Una lectura del tratado, del acuerdo fiscal de 2019, de la salida de la lista y del régimen de acceso al mercado del Reino Unido
Septiembre de 2026
Gibraltar y el tratado · los textos
Los textos, leídos tal como están escritos.
El tratado firmado en 336 fichas de cláusulas, por niveles; sus treinta anexos y cuatro protocolos, con su texto exacto; el acuerdo fiscal de 2019; una sección aparte sobre los puntos en que los dos se encuentran; los demás documentos que deciden cómo funcionan los dos aquí; y la Constitución de Gibraltar. Una obra de consulta: abre lo que necesites y toca para ver el texto.
¿De dónde vienen los textos?
Los textos oficiales en español proceden de las versiones oficiales publicadas por la Unión Europea (UE) en EUR-Lex y por el Gobierno de España, en el BOE. No son traducciones nuestras. Las explicaciones en español se han redactado directamente a partir de esos textos. Cuando un texto solo existe en inglés (leyes de Gibraltar, Hansard, prensa), lo indicamos y la traducción es nuestra.
Cada artículo: qué dice en palabras sencillas, a qué remite, por qué importa aquí cuando importa — y el texto exacto, a un toque. Ciento sesenta y dos artículos llevan la lectura completa; el resto, una o dos frases. Los botones pequeños son otras fichas.
Primera parte — Disposiciones comunes e institucionales
Título I — Disposiciones generales
Artículo 1
Objetivo
¿Qué dice?
El objetivo declarado del tratado es una relación de cooperación mutua entre las Partes: la y el (artículo 3, apartado 1, letra a)). Esa relación debe promover también la prosperidad compartida y unas relaciones estrechas y constructivas respecto a Gibraltar y a la zona adyacente de España, en particular el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (la asociación de los municipios del Campo de Gibraltar).El Reino Unido, para GibraltarLa otra parte del tratado es el Reino Unido, que actúa por Gibraltar. Las palabras del tratado son «el Reino Unido, respecto a Gibraltar».La UELa Unión Europea (UE). El tratado nombra también a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), un organismo distinto que funciona junto a ella.
¿A qué remite?
No se nombra ningún otro artículo. El artículo 3, apartado 1, letra g), define el mismo territorio, los municipios que componen la Mancomunidad, como «zona contigua a la frontera». Ese término definido se usa en los artículos 62, 248, 276, 279, 295 y 299.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 18, apartado 1, exige que se interprete de buena fe y a la luz de su objeto y propósito; el artículo 1 es donde el tratado declara su objetivo. El artículo 1 nombra los municipios de la Mancomunidad «en particular»; no fija el límite exterior de «la zona adyacente».El tratadoEl Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra. Se firmó en Bruselas el 14 de julio de 2026.
El texto exacto
El objetivo del presente Acuerdo es establecer una relación de cooperación mutua entre las Partes que promueva asimismo la prosperidad compartida y unas relaciones estrechas y constructivas respecto a Gibraltar y a la zona adyacente del Reino de España, en particular, el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El tratado, cualquier acuerdo complementario según el artículo 4, cualquier acuerdo administrativo u otra disposición relacionada con el tratado, y cualquier medida, instrumento o práctica adoptados en aplicación de ellos, como resultado de ellos o al amparo de ellos, dejan a salvo (no afectan a) las posiciones jurídicas del Reino Unido o de España sobre la soberanía y la jurisdicción, y no las afectan de ningún otro modo. Nada de ello sirve de base para afirmar o negar la soberanía, tampoco en procedimientos judiciales ni de otro tipo.
Se nombra el artículo 4 (acuerdos complementarios), por lo que el artículo 2 también abarca los acuerdos que son acuerdos complementarios según el artículo 4. También abarca los «acuerdos administrativos u otras disposiciones relacionadas con el presente Acuerdo». Los siete acuerdos administrativos entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España se firmaron en Madrid el 25 de junio de 2026; el acuerdo administrativo en materia de aplicación dice que se celebra conforme a los principios del tratado y con sujeción a ellos «y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 2».
¿Por qué importa aquí?
El artículo 301, apartado 2, letra a), excluye el artículo 2 de las disposiciones que pueden llevarse ante el tribunal de arbitraje según la sexta parte (solución de diferencias). Según el artículo 301, apartado 3, una Parte podrá, en su lugar, llevar una diferencia sobre ese artículo al . El artículo 301, apartado 6, añade que la sexta parte no se aplica a ninguna diferencia sobre la soberanía y la jurisdicción. Fuera del tratado, el Concordat entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de Gibraltar, firmado en Bruselas el 14 de julio de 2026, recoge que las obligaciones del Reino Unido fueron "entered into with the consent of His Majesty’s Government of Gibraltar" (en español: contraídas con el consentimiento del Gobierno de Su Majestad de Gibraltar), y menciona la moción del Parlamento de Gibraltar de 3 de marzo de 2026. También recoge que la expresión "United Kingdom, in respect of Gibraltar" (en español: Reino Unido, para Gibraltar) se entiende, cuando proceda, referida al Gobierno de Gibraltar o a Gibraltar.Consejo de CooperaciónEl máximo órgano conjunto del tratado: representantes de la Unión Europea (UE) y del Reino Unido por Gibraltar, con los designados de Gibraltar junto al ministro británico según el Concordato. Vigila el tratado y toma las decisiones que el tratado le reserva.
El texto exacto
El presente Acuerdo, los acuerdos complementarios a que se refiere el artículo 4, los posibles acuerdos administrativos u otras disposiciones relacionadas con el presente Acuerdo, así como las medidas, instrumentos o prácticas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, se entenderán sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del Reino de España en relación con la soberanía y la jurisdicción, y no afectarán de otro modo a dichas posiciones jurídicas ni servirán de base para ninguna afirmación o denegación de la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Fija el significado de palabras clave para todo el tratado y para cualquier acuerdo complementario, salvo que una disposición diga otra cosa. Las Partes son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. La legislación de una Parte es, en el caso del Reino Unido, el ordenamiento jurídico aplicable en Gibraltar, salvo que se disponga específicamente otra cosa. Un interesado es una persona física identificada o identificable (un ser humano, no una empresa), y los datos personales son toda información relativa a esa persona. Un día es un día natural, por lo que cuentan los fines de semana y los festivos. Un país de la UE («Estado miembro», en el texto) es un miembro de la UE. La zona contigua a la frontera es el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en España. Las referencias a la UE incluyen la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), salvo que se disponga otra cosa o que el contexto exija otra interpretación. Las referencias al Reino Unido aluden al Reino Unido como Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.
¿A qué remite?
El artículo 1 nombra por primera vez la Mancomunidad; la letra g) convierte su territorio en el término definido «zona contigua a la frontera», que se usa en los artículos 62, 248, 276, 279, 295 y 299. Las definiciones de interesado y de datos personales se usan en el artículo 14, el artículo sobre protección de datos. El artículo 26 añade otra serie de definiciones para la segunda parte.
¿Por qué importa aquí?
Letra b): cuando el tratado se refiere a la legislación de una Parte, en el caso del Reino Unido se refiere al ordenamiento jurídico aplicable en Gibraltar, salvo que una disposición diga específicamente otra cosa. Letra g): la zona contigua a la frontera es el territorio de la Mancomunidad, no toda España. Letra d): los plazos del tratado se cuentan en días naturales, salvo que un artículo diga otra cosa. Apartado 3: el Reino Unido es Parte como Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar. El artículo 6 hace pasar las comunicaciones formales dirigidas a las de Gibraltar, o procedentes de ellas, por el Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Reino Unido (Foreign, Commonwealth and Development Office), salvo cuando otro artículo deja sin efecto esa vía.Autoridad competenteEl organismo público puesto a cargo de un asunto.
El texto exacto
1. A los efectos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:
a) «Parte» o «Partes»: la Unión Europea y el Reino Unido, respecto a Gibraltar;
b) «legislación de una Parte» o «legislación de las Partes», en lo que se refiere al Reino Unido, respecto a Gibraltar, el ordenamiento jurídico aplicable en Gibraltar, salvo que se disponga otra cosa específicamente;
c) «interesado»: una persona física identificada o identificable; se considerará persona identificable una persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular, mediante un identificador, como, por ejemplo, un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
d) «día»: día natural;
e) «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;
f) «datos personales»: toda información relativa a un interesado;
g) «zona contigua a la frontera»: el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en el Reino de España.
2. Se entenderá que toda referencia a la «Unión» en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, salvo que se disponga otra cosa o que el contexto exija otra interpretación.
3. Se entenderá que toda referencia al «Reino Unido» en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario alude al Reino Unido como Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando la UE y el Reino Unido celebren otros acuerdos bilaterales entre ellos respecto a Gibraltar, esos acuerdos son «acuerdos complementarios» de este, salvo que dispongan otra cosa. Forman parte integrante de las relaciones generales entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, que rige el tratado, y forman parte del marco general. Lo mismo se aplica a los acuerdos entre la UE y los , por una parte, y el Reino Unido, para Gibraltar, por otra, y a los acuerdos entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Reino Unido, para Gibraltar.Países de la UELos países que forman parte de la Unión Europea (UE). El tratado llama a cada uno «Estado miembro».
¿A qué remite?
Solo el artículo 2 nombra el artículo 4 por su número: la cláusula de soberanía abarca los acuerdos complementarios. Muchos otros artículos se aplican a «cualquier acuerdo complementario» con esas mismas palabras, entre ellos la norma sobre derechos privados (artículo 21), los artículos institucionales (22, 23, 24), la solución de diferencias (artículos 300 a 304 y otros de la sexta parte) y la terminación (artículo 334).
¿Por qué importa aquí?
A través de esos artículos, un acuerdo complementario queda sometido a los mismos órganos y normas que el tratado: el Consejo de Cooperación lo supervisa (artículo 22, apartado 3); las decisiones del Consejo y de los son vinculantes para los órganos creados en su marco (artículo 24, apartado 1); la solución de diferencias se extiende a él (artículo 301, apartado 1); y, si cualquiera de las Partes pone fin al tratado con una notificación por escrito, el acuerdo complementario deja de estar en vigor en la misma fecha (artículo 334).Comité del tratado UE-Reino UnidoUno de los comités de trabajo que crea el tratado, cada uno para una materia, bajo el Consejo de Cooperación. El tratado los llama «Comités Especializados». Gibraltar tiene un puesto en cada uno según el Concordato.
El texto exacto
1. Cuando la Unión y el Reino Unido concluyan otros acuerdos bilaterales entre ellos respecto a Gibraltar, dichos acuerdos constituirán acuerdos complementarios del presente Acuerdo, salvo que en dichos acuerdos se disponga otra cosa.
Esos acuerdos complementarios serán parte integrante de las relaciones bilaterales generales entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, regidas por el presente Acuerdo y formarán parte del marco general.
2. El apartado 1 también se aplicará a:
a) los acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otra; y
b) los acuerdos entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otra.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las Partes (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) deben prestarse asistencia mutua, con pleno respeto mutuo y de buena fe, en el desempeño de las tareas que se derivan del tratado y de cualquier acuerdo complementario. Deben adoptar todas las medidas adecuadas, generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tratado y de cualquier acuerdo complementario. Deben abstenerse de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del tratado o de cualquier acuerdo complementario.
El texto exacto
1. Las Partes, con pleno respeto mutuo y de buena fe, se prestarán asistencia mutua en el desempeño de las tareas que se deriven del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.
2. Adoptarán todas las medidas adecuadas, ya sean generales o particulares, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y se abstendrán de adoptar medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las comunicaciones formales, y las decisiones que deban notificarse, que hagan las autoridades competentes de Gibraltar (los organismos públicos encargados de cada asunto) o que se dirijan a ellas pasan por el Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Reino Unido (FCDO), o por otro organismo con sede en el Reino Unido que el Gobierno del Reino Unido podrá nombrar (apartado 1). Cuando una decisión de una autoridad de Gibraltar deba hacerse valer directamente ante un tribunal u otra autoridad encargada de hacerla cumplir en un país de la UE sin una notificación formal previa, el FCDO certifica que el documento es auténtico (apartado 2). Cuando el Reino Unido notifica qué autoridades de Gibraltar son competentes según el tratado o un acuerdo complementario, la notificación también debe mencionar el FCDO o el otro organismo del Reino Unido (apartado 3). Otros artículos dejan sin aplicar estas normas, de forma expresa, para intercambios concretos.
¿A qué remite?
Nueve artículos dejan sin aplicar de forma expresa el artículo 6, apartado 1 (en el artículo 48, todo el artículo 6), para intercambios concretos: las notificaciones sobre personas residentes en Gibraltar (46), los visados (47, 48), los permisos de residencia (50, 51), la norma transitoria sobre los permisos de residencia (52) y los intercambios sobre aduanas, mercancías y tabaco (249, 257, 258). El artículo 250, apartado 8, limita el artículo 6, apartado 1, a los intercambios de datos compilados periódicamente según ese artículo. El artículo SSC.2 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social deja sin aplicar los apartados 2 y 3 para ese Protocolo. En los capítulos sobre Europol y Eurojust, los intercambios pasan por los puntos de contacto y los funcionarios de enlace del Reino Unido (artículos 77 y 100).
¿Por qué importa aquí?
Cuando se aplica el artículo 6, el canal de las comunicaciones formales con las autoridades competentes de Gibraltar es el FCDO, u otro organismo del Reino Unido que nombre el Gobierno del Reino Unido. Seis de los nueve artículos que lo dejan sin aplicar (46 a 48 y 50 a 52) están en la segunda parte, título III, capítulo 1, sobre residencia, visados y permisos de residencia. El artículo 6 no dice por sí mismo qué canal se usa cuando no se aplica.
El texto exacto
1. Las comunicaciones formales y las decisiones que deban ser notificadas a las autoridades competentes de Gibraltar, realizadas por ellas o dirigidas a ellas, se transmitirán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo y de la Commonwealth (Foreign, Commonwealth & Development Office, FCDO) u otro organismo equivalente del Reino Unido, en cualquier caso con sede en dicho país, que el Gobierno del Reino Unido decida nombrar.
2. El FCDO certificará como auténticos los documentos expedidos por las autoridades competentes de Gibraltar cuando las decisiones deban hacerse valer directamente ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad encargada del control del cumplimiento de un Estado miembro sin necesidad de una notificación oficial previa.
3. La notificación, por parte del Reino Unido, de las autoridades competentes de Gibraltar en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario incluirá también una referencia al FCDO o al otro organismo del Reino Unido contemplado en el apartado 1.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Todas las barreras físicas deben eliminarse («se eliminarán») según el plan de ejecución del acuerdo administrativo correspondiente entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España. El artículo no enumera qué barreras abarca, no dice quién las elimina y no fija ninguna fecha. Deja esas cuestiones al plan, que está en un acuerdo administrativo fuera del texto del tratado.
¿A qué remite?
El artículo 28 fija una obligación aparte de eliminar todas las barreras físicas relacionadas con la circulación de personas entre la UE y Gibraltar, sin remitir al plan. El artículo 336, apartado 2, remite al plan de ejecución de este artículo.
¿Por qué importa aquí?
Tenemos el texto del plan: el anexo 1 (España) y el anexo 2 (el Reino Unido, para Gibraltar) del acuerdo administrativo sobre la aplicación, firmado en Madrid el 25 de junio de 2026. Cada uno fija una primera fase de obras que debe terminar antes del 15 de julio de 2026 y una segunda fase que debe terminar antes del 1 de enero de 2028. La primera fase del plan de Gibraltar incluye «la demolición íntegra de la verja fronteriza». Según el artículo 336, apartado 2, las Partes solo podían acordar aplicar el tratado de forma provisional después de notificarse mutuamente que el plan y los acuerdos administrativos de la lista «están en vigor y se han aplicado plenamente», y que las medidas del artículo 258 están en vigor. El propio plan tiene una segunda fase que termina antes del 1 de enero de 2028; los textos consultados no dicen cómo encajan las dos cosas. El comunicado de prensa IP/26/1609 de la Comisión Europea, de 14 de julio de 2026, decía que la aplicación provisional empezaría el 15 de julio de 2026.
El texto exacto
Todas las barreras físicas se eliminarán de conformidad con el plan de ejecución contenido en el acuerdo administrativo pertinente entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las dos Partes deben seguir defendiendo la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, y reafirman su adhesión a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados de derechos humanos en los que son Parte. Deben fomentar estos valores en los foros internacionales y cooperar para promoverlos, también con otros países o en ellos. El apartado 1 es un elemento esencial según el artículo 16, que fija las consecuencias posibles de un incumplimiento grave y sustancial de ese apartado.
El texto exacto
1. Las Partes continuarán defendiendo los valores y principios compartidos de democracia, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, que fundamentan sus políticas nacionales e internacionales. A este respecto, las Partes reafirman su adhesión a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que son Parte.
2. Las Partes fomentarán estos valores y principios compartidos en los foros internacionales. Las Partes cooperarán a fin de promover dichos valores y principios, en particular, con o en terceros países.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada Parte debe respetar el Acuerdo de París y el proceso de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (la CMNUCC), y abstenerse de actos u omisiones que frustren materialmente el objeto y la finalidad del Acuerdo de París. Las dos deben promover la lucha contra el cambio climático en los foros internacionales, entre otras cosas colaborando con otros países y regiones para que aumenten su nivel de ambición en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. El apartado 1 es un elemento esencial según el artículo 16, que fija las consecuencias posibles de un incumplimiento grave y sustancial de ese apartado.
El texto exacto
1. Las Partes consideran que el cambio climático representa una amenaza existencial para la humanidad y reiteran su compromiso de fortalecer la respuesta mundial a esta amenaza. La lucha contra el cambio climático provocado por el ser humano según se expone en el proceso de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (CMNUCC), y, en particular, en el Acuerdo de París adoptado en París el 12 de diciembre de 2015 por la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en su 21.er período de sesiones (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») inspira las políticas internas y externas de la Unión y del Reino Unido. En consecuencia, cada una de las Partes respetará el Acuerdo de París y el proceso establecido por la CMNUCC y se abstendrá de realizar actos u omisiones que frustren materialmente el objeto y la finalidad del Acuerdo de París.
2. Las Partes promoverán la lucha contra el cambio climático en los foros internacionales, en particular mediante la colaboración con otros países y regiones con el fin de aumentar su nivel de ambición respecto de la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva
¿Qué dice?
Las dos Partes acuerdan cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores (los medios para lanzarlas): cumpliendo y aplicando plenamente las obligaciones que ya tienen según los tratados de desarme y de no proliferación; adoptando medidas para firmar o ratificar otros instrumentos internacionales pertinentes que estén abiertos a ellas, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente; estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación que abarque la exportación y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, con un control del uso final de las tecnologías de doble uso (las que tienen usos civiles y militares) y sanciones eficaces para las infracciones; y manteniendo un diálogo periódico. El apartado 1 es un elemento esencial según el artículo 16, que fija las consecuencias posibles de un incumplimiento grave y sustancial de ese apartado.
El texto exacto
1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación.
2. Asimismo, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores mediante lo siguiente:
a) adoptando medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicándolos plenamente, en la medida en que dichos instrumentos estén abiertos a la firma, ratificación o adhesión de las Partes; y
b) estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, en particular, un control del uso final en dichas armas de las tecnologías de doble uso que incluya sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.
3. Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Armas pequeñas y armas ligeras y otras armas convencionales
¿Qué dice?
Las dos Partes acuerdan observar y aplicar plenamente sus obligaciones, en el caso del Reino Unido tal como se han ampliado a Gibraltar, sobre el comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras y de sus municiones según los acuerdos internacionales vigentes y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y sus compromisos según otros instrumentos internacionales de este ámbito, como el Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre ese comercio. Se comprometen a cooperar en el marco del Tratado sobre el Comercio de Armas, también para fomentar que todos los Estados miembros de las Naciones Unidas lo adopten y lo apliquen plenamente, y para regular el comercio internacional de armas convencionales y luchar contra el tráfico ilícito de armas. Deben adoptar medidas para firmar o ratificar los instrumentos enumerados en el anexo 1, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, en la medida en que esos instrumentos estén abiertos a ellas. Acuerdan mantener un diálogo periódico.
El texto exacto
1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras (APAL), incluidas sus municiones, su acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones, ampliadas a Gibraltar en el caso del Reino Unido, de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus respectivos compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos Sus Aspectos.
3. Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales en consonancia con las normas internacionales vigentes. Las Partes reconocen la importancia de aplicar esos controles de forma responsable, como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales y regionales, y a la reducción del sufrimiento humano, así como para la prevención del desvío de armas convencionales.
4. A este respecto, las Partes se comprometen a cooperar entre sí en el marco del Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013, en particular, en el fomento de su universalización y plena aplicación por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.
5. Las Partes se comprometen, por tanto, a cooperar en sus esfuerzos por regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como por prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas. Las Partes adoptarán medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales enumerados en el anexo 1, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, en la medida en que dichos instrumentos estén abiertos a la firma, ratificación o adhesión de las Partes.
6. Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional
¿Qué dice?
Las dos Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional no deben quedar impunes y que su persecución efectiva debe garantizarse con medidas nacionales y con más cooperación internacional, también con la Corte Penal Internacional. Acuerdan respaldar plenamente la universalidad y la integridad del Estatuto de Roma de esa Corte y de los instrumentos conexos, y mantener un diálogo periódico.
El texto exacto
1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su persecución efectiva, tomando medidas a nivel nacional y estrechando la cooperación internacional, en particular, con la Corte Penal Internacional. Las Partes convienen en respaldar plenamente la universalidad e integridad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998, y los instrumentos conexos.
2. Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las dos Partes deben cooperar en los niveles bilateral, regional e internacional para prevenir el terrorismo y luchar contra él, de acuerdo con el Derecho internacional y con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Deben adoptar medidas para firmar o ratificar los instrumentos enumerados en el anexo 2, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, cuando esos instrumentos estén abiertos a ellas. Deben reforzar la cooperación en la lucha antiterrorista, también contra el extremismo violento y la financiación del terrorismo, sin que esto afecte a la cooperación policial y judicial ni a los intercambios de información de inteligencia. Acuerdan mantener un diálogo periódico que tendrá, entre otros objetivos, el intercambio de evaluaciones de la amenaza, de mejores prácticas y de conocimientos especializados, la cooperación operativa y el intercambio de información, y la cooperación en las organizaciones multilaterales.
El texto exacto
1. Las Partes cooperarán en los niveles bilateral, regional e internacional para prevenir los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y luchar contra ellos, de conformidad con el Derecho internacional, incluidos, en su caso, los acuerdos internacionales relacionados con la lucha antiterrorista, el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional en materia de derechos humanos, así como de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Las Partes adoptarán medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales enumerados en el anexo 2, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, en la medida en que dichos instrumentos estén abiertos a la firma, ratificación o adhesión de las Partes.
2. Las Partes reforzarán la cooperación en materia de lucha antiterrorista, en particular, la prevención y la lucha contra el extremismo violento y la financiación del terrorismo, con el fin de promover sus intereses comunes en materia de seguridad, teniendo en cuenta la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio de la cooperación policial y judicial en materia penal y de los intercambios de información.
3. Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones. Este diálogo tendrá entre otros objetivos el de promover y facilitar lo siguiente:
a) el intercambio de evaluaciones sobre la amenaza terrorista;
b) el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados en materia de lucha antiterrorista;
c) la cooperación operativa y el intercambio de información; y
d) los intercambios sobre cooperación en el marco de las organizaciones multilaterales.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Fija las normas del tratado sobre protección de datos. Se aplican a la protección de las personas físicas en lo que respecta a los datos personales tratados de forma total o parcialmente automatizada, o de otra forma cuando los datos forman parte de un fichero o están destinados a formar parte de él (apartado 1). El anexo 3, una lista de normas de la UE sobre protección de datos que incluye el Reglamento general de protección de datos (RGPD), es parte integrante del artículo, sin las normas del RGPD sobre la competencia y las funciones de la autoridad de control principal y de la autoridad de control que corresponda (apartado 2). El artículo 19 se aplica al anexo 3: el Reino Unido, para Gibraltar, debe tener las mismas disposiciones en su legislación y aplicarlas, y debe notificar en un plazo de 30 días su decisión de aceptar cada acto posterior de la UE e incorporarlo a su legislación, con las consecuencias que fija el artículo 19 (apartado 3). Sin que cambie lo que dice el artículo 20, la legislación de Gibraltar en este ámbito se interpreta de acuerdo con los actos pertinentes del Comité Europeo de Protección de Datos (el órgano de la UE que reúne a las autoridades de protección de datos), de la misma manera y en las mismas condiciones que para los países de la UE (apartado 4). La autoridad de control del Reino Unido, para Gibraltar, en materia de protección de datos debe tener en cuenta en la mayor medida posible las decisiones adoptadas según los artículos 60 y 65 del RGPD cuando decida asuntos que planteen cuestiones similares sobre las mismas normas (apartado 5). Se entiende que la referencia a los países de la UE del artículo 68, apartado 3, del RGPD no incluye al Reino Unido, para Gibraltar. La autoridad de control del Reino Unido, para Gibraltar, solo podrá ser invitada a las reuniones del Comité cuando se debatan decisiones dirigidas a ella, o cuando su presencia sea necesaria y de interés para la UE para garantizar la aplicación efectiva de las mismas normas en Gibraltar; en ese caso participa como experta o invitada, y su participación se limita estrictamente a los puntos correspondientes del orden del día (apartado 6). A efectos del tratado, las referencias a en las normas de la UE de la lista no incluyen al Reino Unido, para Gibraltar, siempre que se cumpla el apartado 2 de acuerdo con el artículo 19, apartado 1 (apartado 7). Se mantendrá debidamente informado al Reino Unido, para Gibraltar, siempre que la UE tenga la intención de adoptar una decisión de adecuación (una decisión de la UE que reconoce que la protección de datos de un país es adecuada) según el artículo 45 del RGPD o el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 (apartado 8).Tercer paísNormalmente un país que no es de la Unión Europea (UE), pero el tratado dice en cada lugar quién cuenta. En el capítulo del tratado sobre la orden de detención, «tercer país» es cualquier país que no sea un país de la UE ni el Reino Unido, tampoco cuando actúa respecto de Gibraltar. En la norma del tratado sobre protección de datos, las referencias a terceros países y a sus autoridades en las normas de protección de datos de la UE que el tratado enumera no incluyen al Reino Unido, respecto a Gibraltar, ni a sus autoridades, siempre que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tenga esas mismas normas en su propio Derecho y las aplique de forma efectiva, como exige el tratado. Hay que leer el texto del tratado en cada lugar para saber quién cuenta.
El artículo 19 obliga al Reino Unido, para Gibraltar, a tener y aplicar las mismas disposiciones que los actos de la UE de la lista, y a notificar en un plazo de 30 días su decisión de aceptar cada acto posterior de la UE e incorporarlo a su legislación. Según el artículo 19, apartado 5, si el Reino Unido, para Gibraltar, se niega, no lo notifica o no informa de su incorporación en un plazo de seis semanas, se considera terminado todo el tratado, salvo que el Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) decida otra cosa en un plazo de 90 días. El artículo 20 obliga a interpretar esas disposiciones de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El anexo 3 contiene la lista de actos; el RGPD y la Directiva (UE) 2016/680, sobre protección de datos en el ámbito policial y penal, se citan para los dictámenes del Comité Europeo de Protección de Datos y para las decisiones de adecuación.
¿Por qué importa aquí?
El anexo 3 enumera el RGPD, la Directiva (UE) 2016/680, sobre protección de datos en el ámbito policial y penal, y una serie de decisiones de adecuación de la UE. Según el apartado 6, la referencia a los países de la UE del artículo 68, apartado 3, del RGPD no incluye al Reino Unido, para Gibraltar, y la autoridad de control del Reino Unido, para Gibraltar, solo podrá ser invitada a las reuniones del Comité en los casos que fija ese apartado, y participa como experta o invitada. El apartado 7 es condicional: se aplica «a condición de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con el artículo 19, apartado 1».
El texto exacto
1. El presente artículo se aplica a la protección de las personas físicas en lo que respecta a sus datos personales cuando estos se traten de forma total o parcialmente automatizada, o de forma no automatizada cuando esos datos estén contenidos en un fichero o estén destinados a ser incluidos en un fichero (en lo sucesivo, «protección de datos»).
2. El anexo 3 será parte integrante del presente artículo. Dicho anexo no incluirá las disposiciones del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que regulan la competencia y las funciones de la autoridad de control principal y de la autoridad de control que corresponda.
3. El artículo 19 se aplicará al anexo 3.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación interna del Reino Unido, respecto a Gibraltar, mencionadas en el artículo 19, apartado 1, del presente Acuerdo, en el ámbito cubierto por el anexo 3 se interpretarán de conformidad con los actos pertinentes del Comité Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «Comité») de la misma manera y en las mismas condiciones en que se interpreten para los Estados miembros. Esto incluye los dictámenes que la autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, respecto a Gibraltar, solicite o reciba de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con las normas aplicables al Reino Unido, respecto a Gibraltar, que son las mismas que las normas de los actos de la Unión que figuran en el anexo 3.
5. La autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta en la mayor medida posible las decisiones adoptadas por la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 y las decisiones adoptadas por el Comité de conformidad con el artículo 65 de dicho Reglamento a la hora de decidir sobre asuntos que planteen cuestiones similares de interpretación y aplicación de las mismas normas que las establecidas en ese Reglamento.
6. Se entenderá que la referencia a los Estados miembros en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 no incluye al Reino Unido, respecto a Gibraltar. La autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, respecto a Gibraltar, solo podrá ser invitada a las reuniones del Comité en los casos en que se debatan decisiones dirigidas a dicha autoridad de control o en que la presencia de dicha autoridad de control sea necesaria y de interés para la Unión a fin de garantizar la aplicación efectiva en Gibraltar de las mismas normas que las establecidas en los actos de la Unión en materia de protección de datos contemplados en el artículo 19, apartado 1. En tales casos, la autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, respecto a Gibraltar, participará como experta o invitada de conformidad con el reglamento interno pertinente del Comité. Su participación se limitará estrictamente a los puntos correspondientes del orden del día y, en los documentos pertinentes, como el acta de la reunión, se hará referencia a ella como autoridad de control del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
7. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias a terceros países y a sus autoridades competentes que figuran en las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 no incluyen al Reino Unido, respecto a Gibraltar, ni a sus autoridades competentes, a condición de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con el artículo 19, apartado 1.
8. Siempre que la Unión tenga la intención de adoptar una decisión de adecuación en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se mantendrá debidamente informado al Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(3) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj).
Cooperación mundial en cuestiones de interés económico, medioambiental y social común
¿Qué dice?
Cuando sea de interés mutuo, las dos Partes deben promover soluciones multilaterales a problemas comunes. Cada una conserva su autonomía de decisión, y las dos deben intentar («procurarán») cooperar en cuestiones mundiales como la paz y la seguridad, el cambio climático, la salud pública, la fiscalidad, la estabilidad financiera y el comercio, y mantener un diálogo y coordinar sus posiciones en organismos como las Naciones Unidas, el G-7, el G-20, la OCDE, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la OMC.
El texto exacto
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés económico, medioambiental y social común. Cuando sea de interés mutuo, promoverán soluciones multilaterales a problemas comunes.
2. Al mismo tiempo que preservan su autonomía de decisión, y sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, las Partes procurarán cooperar en las cuestiones mundiales actuales y emergentes de interés común, como son la paz y la seguridad, el cambio climático, el desarrollo sostenible, la contaminación transfronteriza, la protección ambiental, la digitalización, la salud pública, la protección de los consumidores, la fiscalidad, la estabilidad financiera, el comercio libre y justo y la inversión. A tal fin, procurarán mantener un diálogo constante y efectivo y, en la medida de lo posible, coordinarán sus posiciones en las organizaciones y foros multilaterales en que participen las Partes, como las Naciones Unidas, el Grupo de los Siete (G-7), el Grupo de los Veinte (G-20), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Tres compromisos son elementos esenciales de la cooperación: la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos (artículo 8, apartado 1); el respeto del Acuerdo de París (artículo 9, apartado 1); y la lucha contra las armas de destrucción masiva (artículo 10, apartado 1). Si una de las Partes considera que la otra ha incumplido de manera grave y sustancial cualquiera de ellos, podrá decidir dar por terminado el tratado, o cualquier acuerdo complementario, o suspender su aplicación, total o parcialmente. Antes debe pedir una reunión inmediata del Consejo de Cooperación para buscar una solución de mutuo acuerdo; si no se encuentra ninguna en un plazo de 30 días desde esa solicitud, podrá actuar. Las medidas deben respetar plenamente el Derecho internacional y ser proporcionadas, y se da prioridad a las que menos perturben el tratado. El apartado 5 recoge que las Partes consideran que, para que una situación sea ese incumplimiento, «ha de ser excepcional en su gravedad y naturaleza, amenazar la paz y la seguridad o tener repercusiones internacionales». Para mayor certeza, una acción u omisión que frustre materialmente el objeto y propósito del Acuerdo de París «siempre se considerará» un incumplimiento grave y sustancial.
Los artículos 8, apartado 1, 9, apartado 1, y 10, apartado 1, recogen los tres compromisos que son elementos esenciales; el resto de esos artículos no lo es. El Consejo de Cooperación es el órgano del artículo 22. Otras vías para terminar el tratado son el artículo 19, apartado 5 (si no se acepta o no se incorpora un acto posterior de la UE), el artículo 66 (terminación tras la evaluación de la segunda parte) y el artículo 334 (terminación por notificación escrita de cualquiera de las Partes).
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 2, la decisión corresponde a «alguna de las Partes», es decir, a la UE o al Reino Unido, para Gibraltar (artículo 3, apartado 1, letra a)); España no es Parte. Los apartados 3 a 5 fijan los límites: una solicitud al Consejo de Cooperación y un plazo de 30 días, el pleno respeto del Derecho internacional, la proporcionalidad, la prioridad de la medida que menos perturbe y una prueba de gravedad. El texto no dice si la conducta del Reino Unido fuera de Gibraltar cuenta como conducta de la Parte en el caso del Acuerdo de París del apartado 5.
El texto exacto
1. El artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, apartado 1, constituyen elementos esenciales de la cooperación establecida mediante el presente Acuerdo y los acuerdos complementarios.
2. Si alguna de las Partes considera que la otra ha incumplido de manera grave y sustancial cualquiera de las obligaciones que se describen como elementos esenciales en el apartado 1, podrá decidir dar por terminado el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario, o suspender su aplicación, ya sea total o parcialmente.
3. Antes de hacerlo, la Parte que se acoja al presente artículo deberá solicitar que el Consejo de Cooperación se reúna inmediatamente con miras a buscar una solución oportuna y de mutuo acuerdo. Si no se encuentra una solución de mutuo acuerdo en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud al Consejo de Cooperación, la Parte podrá adoptar las medidas mencionadas en el apartado 2.
4. Las medidas a las que se refiere el apartado 2 se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y serán proporcionadas. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.
5. Las Partes consideran que, para que una situación constituya un incumplimiento grave y sustancial de cualquiera de las obligaciones consideradas elementos esenciales en el apartado 1, ha de ser excepcional en su gravedad y naturaleza, amenazar la paz y la seguridad o tener repercusiones internacionales. Para mayor certeza, una acción u omisión que frustre materialmente el objeto y propósito del Acuerdo de París siempre se considerará un incumplimiento grave y sustancial a los efectos del presente artículo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Compromisos de seguridad tecnológica y física nuclear para Gibraltar. Las dos Partes deben colaborar para mejorar de manera continua las normas y convenciones internacionales de seguridad tecnológica nuclear y su aplicación, y las normas y convenciones internacionales de seguridad física nuclear. En la medida en que no entre en conflicto con la evolución de las normas internacionales de seguridad tecnológica nuclear jurídicamente vinculantes, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, no deben debilitar ni reducir la protección por debajo de las normas, y de su aplicación, compartidas por las Partes y aplicadas con respecto a Gibraltar hasta el 31 de diciembre de 2020 en seguridad tecnológica nuclear, protección contra las radiaciones, gestión segura de los desechos radiactivos y del combustible gastado, desmantelamiento, transporte seguro de materiales nucleares, preparación y respuesta ante emergencias y control del material radiactivo y de las fuentes radiactivas (apartado 1). La misma norma de no debilitar la protección se aplica a la protección física, medida con las normas aplicadas por la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, hasta el 31 de diciembre de 2020, sin esa condición (apartado 5). El Reino Unido, para Gibraltar, debe aplicar, «en el momento en que estas disposiciones sean necesarias», un sistema de contabilidad y control de los materiales nucleares con el fin de garantizar que esos materiales se utilicen exclusivamente con fines pacíficos, disposiciones de seguridad tecnológica y física para las instalaciones nucleares civiles y las fuentes radiactivas pertinentes en Gibraltar, y un acuerdo negociado con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) sobre salvaguardias (apartados 2 a 4). También debe adoptar medidas para firmar o ratificar los instrumentos de la parte 1 del anexo 4, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, así como, cuando corresponda, sus futuras modificaciones en la medida en que el Reino Unido las ratifique; y debe tomar medidas para seguir, según proceda, los documentos de orientación de la parte 2 del anexo 4 y sus futuras modificaciones en la medida en que el Reino Unido los utilice (apartado 4). El Reino Unido ha ampliado a Gibraltar la aplicación del Convenio de París sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear; las Partes toman nota de que el Reino Unido seguirá adoptando medidas para ampliar el Protocolo de 2004 y cualquier otra modificación, a menos que una Parte haya notificado por escrito a la otra que no acepta la modificación (apartado 6). El Reino Unido, en nombre de Gibraltar, debe seguir manteniendo y revisando periódicamente las disposiciones operativas según las convenciones del OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica; esas disposiciones están en el anexo 5, y sus actualizaciones se notifican a la otra Parte lo antes posible y a más tardar 3 meses después de su entrada en vigor (apartado 7). Para el control del material radiactivo y de las fuentes radiactivas, el Reino Unido, para Gibraltar, debe garantizar una efectividad y una cobertura al menos equivalentes a las de dos directivas de la UE que el artículo nombra, también con sus futuras modificaciones o los textos que las sustituyan (apartado 8).
¿A qué remite?
El anexo 4 enumera los instrumentos nucleares a los que Gibraltar debe adoptar medidas para adherirse (parte 1) y los documentos de orientación que debe tomar medidas para seguir, según proceda (parte 2); el anexo 5 contiene las disposiciones de notificación de emergencias y se modifica cuando estas se actualizan. Las dos directivas de la UE que nombra el apartado 8 tratan del transporte terrestre de mercancías peligrosas (Directiva 2008/68/CE) y de las normas básicas de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes (Directiva 2013/59/Euratom).
¿Por qué importa aquí?
Los apartados 2 y 3, y el acuerdo de salvaguardias con el OIEA del apartado 4, se aplican «en el momento en que estas disposiciones sean necesarias»; el texto no dice cuándo será eso ni quién lo decide. Los apartados 1 y 5 no tienen esa condición de tiempo: la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, no deben debilitar ni reducir la protección por debajo de los niveles aplicados hasta el 31 de diciembre de 2020 (en el apartado 1, en la medida en que no entre en conflicto con la evolución de las normas internacionales de seguridad tecnológica nuclear jurídicamente vinculantes). El apartado 8 vincula el control del material radiactivo y de las fuentes radiactivas a dos directivas de la UE, «incluidas sus futuras modificaciones o textos que las sustituyan».
El texto exacto
1. Las Partes reconocen la importancia que reviste la cooperación internacional para la eficacia de las disposiciones de seguridad tecnológica nuclear y colaborarán para mejorar de manera continua las normas y convenciones internacionales de seguridad tecnológica nuclear y su aplicación. En la medida en que no entre en conflicto con la evolución de las normas internacionales de seguridad tecnológica nuclear jurídicamente vinculantes, ni la Unión ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar, debilitarán ni reducirán los niveles de protección por debajo de los previstos en las normas de protección, y en su aplicación, compartidas por las Partes y aplicadas con respecto a Gibraltar hasta el 31 de diciembre de 2020 en relación con la seguridad tecnológica nuclear, la protección contra las radiaciones, la gestión segura de los desechos radiactivos y el combustible gastado, el desmantelamiento, el transporte seguro de materiales nucleares, la preparación y respuesta ante emergencias y el control eficaz del material radiactivo y de las fuentes radiactivas.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará un sistema sólido y eficaz de contabilidad y control de los materiales nucleares con el fin de garantizar que los materiales nucleares, tal como se definen en el artículo XII del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), adoptado en Nueva York el 23 de octubre de 1956, se utilicen exclusivamente con fines pacíficos en el momento en que estas disposiciones sean necesarias.
3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará disposiciones de seguridad tecnológica y física, de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes, en relación con las instalaciones nucleares civiles y las fuentes radiactivas pertinentes en Gibraltar, en el momento en que esas disposiciones sean necesarias.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará, en el momento en que estas disposiciones sean necesarias, un acuerdo negociado con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la aplicación de salvaguardias en Gibraltar, y adoptará medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales enumerados en la parte 1 del anexo 4, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, así como, cuando corresponda, sus futuras modificaciones, en la medida en que el Reino Unido las ratifique. Además, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tomará medidas para seguir, según proceda, los documentos de orientación enumerados en la parte 2 del anexo 4, así como sus futuras modificaciones, en la medida en que el Reino Unido las utilice.
5. Las Partes reconocen la importancia que reviste la cooperación internacional para la eficacia de los acuerdos de seguridad física nuclear y colaborarán para mejorar de manera continua las normas y convenciones internacionales de seguridad física nuclear. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no debilitarán ni reducirán los niveles de protección por debajo de los previstos en las normas de protección, y en su aplicación, puestas en práctica por la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hasta el 31 de diciembre de 2020 en relación con la protección física.
6. El Reino Unido ha ampliado a Gibraltar la aplicación del Convenio sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, celebrado en París el 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 6 de noviembre de 1982. Las Partes toman nota de que el Reino Unido seguirá adoptando medidas para ampliar el Protocolo de 12 de febrero de 2004 (que entró en vigor el 1 de enero de 2022 en el Reino Unido), así como cualquier otra modificación del Convenio, a menos que una Parte haya notificado por escrito a la otra Parte que no acepta dicha modificación.
7. El Reino Unido en nombre de Gibraltar seguirá manteniendo y revisando periódicamente las disposiciones operativas en relación con los sucesos que se produzcan en Gibraltar o que afecten a Gibraltar, la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, adoptada por la Conferencia General del OIEA, reunida en sesión extraordinaria en Viena el 26 de septiembre de 1986, y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, adoptada por la Conferencia General del OIEA, reunida en sesión especial en Viena el 26 de septiembre de 1986, en caso de que se produzca tal suceso. Estas disposiciones operativas se detallan en el anexo 5; sus actualizaciones se notificarán a la otra Parte lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de su entrada en vigor, y el anexo 5 se modificará en consecuencia.
8. Respecto al control efectivo del material radiactivo y de las fuentes radiactivas, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará una efectividad y una cobertura al menos equivalentes a las previstas tanto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) como en la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (5), incluidas sus futuras modificaciones o textos que las sustituyan.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(4) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DOCE L 260 de 30.9.2008, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/68/oj).
(5) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas básicas de seguridad para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DOUE L 13 de 17.1.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/59/oj).
El tratado y cualquier acuerdo complementario se interpretan de buena fe, de acuerdo con su sentido corriente en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del tratado, según las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (apartado 1). Salvo lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1 y 4, y en el artículo 20, ni el tratado ni ningún acuerdo complementario establece una obligación de interpretar sus disposiciones de conformidad con la legislación interna de ninguna de las Partes (apartado 2). Para mayor certeza, una interpretación del tratado o de un acuerdo complementario que den los tribunales de una Parte no vincula a los tribunales de la otra Parte (apartado 3). El apartado 3 se aplica sin que cambie lo que dice el artículo 20.
El documento oficial del Gobierno del Reino Unido (command paper CP 1645, Volume I) imprime este artículo solo con los apartados 1 y 3: la página 27 termina con el apartado 1 y la página 28 empieza con el apartado 3. El proyecto de acuerdo publicado, marcado "DRAFT – SUBJECT TO LEGAL REVIEW" (en español: proyecto, pendiente de revisión jurídica), tiene un apartado 2: "For greater certainty, except as provided for in paragraphs 1 and 4 of Article 19 and in Article 20, neither this Agreement nor any supplementing agreement establishes an obligation to interpret their provisions in accordance with the domestic law of either Party." (en español: para mayor certeza, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 19 y en el artículo 20, ni el tratado ni ningún acuerdo complementario establece una obligación de interpretar sus disposiciones de acuerdo con la legislación interna de ninguna de las Partes). El texto oficial en español del tratado, que esta ficha reproduce debajo (Diario Oficial de la Unión Europea), sí tiene ese apartado 2: «Para mayor certeza, ni el presente Acuerdo ni ningún acuerdo complementario establece una obligación de interpretar sus disposiciones de conformidad con la legislación interna de ninguna de las Partes, excepto lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1 y 4, y en el artículo 20». Los textos consultados no muestran por qué falta en el command paper.
El texto exacto
1. Las disposiciones del presente Acuerdo y de todos los acuerdos complementarios se interpretarán de buena fe de conformidad con su sentido corriente en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del acuerdo conforme a las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.
2. Para mayor certeza, ni el presente Acuerdo ni ningún acuerdo complementario establece una obligación de interpretar sus disposiciones de conformidad con la legislación interna de ninguna de las Partes, excepto lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1 y 4, y en el artículo 20.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, para mayor certeza, una interpretación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario ofrecida por los órganos jurisdiccionales de una Parte no será vinculante para los órganos jurisdiccionales de la otra Parte.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Derecho de la Unión aplicable por el Reino Unido, respecto a Gibraltar
¿Qué dice?
El Reino Unido, para Gibraltar, debe tener en su propia legislación, y aplicar de forma efectiva, las mismas disposiciones que los actos de la UE enumerados en los artículos y anexos a los que se aplica este artículo y, en las condiciones de los apartados 2 a 4, las de los actos posteriores de la UE: actos que modifican, sustituyen, completan o ejecutan un acto de la lista, u otros actos sobre la misma materia (apartado 1). Cuando la UE adopta uno de esos actos posteriores, debe notificarlo de inmediato al Reino Unido, para Gibraltar (apartado 2). En un plazo de 30 días desde esa notificación, el Reino Unido, para Gibraltar, debe notificar a la UE su decisión de aceptar el contenido del acto e incorporarlo a su legislación; la aceptación crea derechos y obligaciones entre el Reino Unido, para Gibraltar, y la UE (apartado 3). Si para incorporar el acto a su legislación hay que cumplir requisitos constitucionales, el Reino Unido, para Gibraltar, debe decirlo en esa notificación, informar por escrito a la UE sin demora cuando se hayan cumplido todos y, mientras tanto, desde la entrada en vigor del acto, aplicar de forma provisional las mismas normas en la mayor medida posible (apartado 4). Si el Reino Unido, para Gibraltar, notifica que no acepta el acto, no hace la notificación en los 30 días o no ha informado a la UE de la incorporación del acto a su legislación a más tardar seis semanas después de la entrada en vigor del acto, se considera terminado todo el tratado, salvo que el Consejo de Cooperación, tras analizar detenidamente las posibilidades de mantenerlo, decida otra cosa en un plazo de 90 días desde la negativa o desde el fin del plazo incumplido. En ese caso, la terminación surte efecto tres meses después de que acabe ese plazo de 90 días (apartado 5).
¿A qué remite?
Este artículo se activa allí donde el texto dice que se aplica: dentro de los artículos 1 a 38, el artículo 14, apartado 3 (anexo 3, protección de datos), el artículo 36 (responsabilidad de los transportistas) y el artículo 37 (información anticipada sobre los pasajeros). El artículo 27 hace un trabajo parecido para la segunda parte, porque entiende que las referencias a actos de la UE incluyen sus futuras modificaciones. El artículo 20 obliga a interpretar las disposiciones alineadas de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La regla del artículo 21 de que el tratado no da derechos a las personas deja a salvo, según su propio texto, el artículo 19, apartados 1 y 2.
¿Por qué importa aquí?
La obligación de tener las mismas disposiciones en la legislación interna recae en el Reino Unido, para Gibraltar; la obligación de la UE es notificar los actos posteriores (apartado 2). El artículo 19 no prevé ningún papel para el Reino Unido, para Gibraltar, en la adopción del acto posterior de la UE; prevé que notifique en un plazo de 30 días su decisión de aceptarlo e incorporarlo a su legislación. Según el apartado 5, si se niega, si no hace la notificación o si no informa de la incorporación en un plazo de seis semanas desde la entrada en vigor del acto, se considera terminado todo el tratado, salvo que el Consejo de Cooperación decida otra cosa en un plazo de 90 días. El Consejo decide de común acuerdo (artículo 24, apartado 2), así que una decisión de mantener el tratado necesita a las dos Partes. El texto no dice cómo se aplica el plazo de seis semanas del apartado 5, letra c), mientras se están cumpliendo los requisitos constitucionales del apartado 4.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerá en su legislación interna, y aplicará efectivamente, las mismas disposiciones que las que figuran:
a) en los actos de la Unión enumerados en aquellas disposiciones y anexos del presente Acuerdo a los que sea aplicable el presente artículo, o
b) cuando se den las condiciones establecidas en los apartados 2 a 4, en un acto posterior de la Unión, a saber:
i) un acto de la Unión por el que se modifique o sustituya un acto de la Unión contemplado en la letra a);
ii) un acto de la Unión por el que se complete o ejecute un acto de la Unión contemplado en la letra a); o iii) un acto de la Unión relativo al objeto de un acto de la Unión contemplado en la letra a).
2. Cuando la Unión adopte un acto posterior de la Unión, notificará inmediatamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, la adopción de dicho acto.
3. En el plazo de treinta días a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará a la Unión su decisión de aceptar el contenido del acto posterior de la Unión e incorporarlo a su legislación interna. La aceptación por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del contenido de un acto posterior de la Unión creará derechos y obligaciones entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión.
4. Si la incorporación del acto posterior de la Unión a la legislación interna exige el cumplimiento de requisitos constitucionales, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, informará de ello a la Unión en el momento de la notificación prevista en el apartado 3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, informará sin demora a la Unión por escrito del cumplimiento de todos los requisitos constitucionales. Desde la entrada en vigor del acto posterior de la Unión y hasta que se informe del cumplimiento de los requisitos constitucionales, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará de forma provisional, en la mayor medida posible, las mismas normas que las establecidas en el acto posterior de la Unión.
5. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar:
a) notifica su decisión de no aceptar el contenido de un acto posterior de la Unión;
b) no realiza una notificación en el plazo establecido en el apartado 3; o
c) no informa a la Unión, a más tardar seis semanas después de la entrada en vigor de un acto posterior de la Unión, de la incorporación de dicho acto a su legislación interna;
se considerará terminado el presente Acuerdo, salvo decisión en contrario del Consejo de Cooperación, tras analizar detenidamente las posibilidades de mantener el Acuerdo, en un plazo de noventa días a partir de la notificación a que se refiere la letra a) o de la expiración del plazo a que se refieren las letras b) o c). La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses después de finalizar el plazo de noventa días.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las disposiciones procedentes del Derecho de la UE que cubre el artículo 19, apartado 1, deben interpretarse y aplicarse conforme a los métodos y principios generales del Derecho de la UE y, en su ejecución y aplicación, de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El artículo no da ninguna competencia al Tribunal de Justicia y no dice quién debe hacer la interpretación.
El artículo 19, apartado 1, define las disposiciones cubiertas: los actos de la UE enumerados en los artículos y anexos a los que se aplica el artículo 19, y los actos que los sucedan. El artículo 14, apartado 4, aplica la misma idea a la protección de datos a través del Comité Europeo de Protección de Datos. El artículo 18 dice de forma expresa que su regla general (los tribunales de una Parte no vinculan a los de la otra) no cambia lo que dice este artículo.
¿Por qué importa aquí?
Dentro de los artículos 1 a 38, los ámbitos que cubre el artículo 19 son la protección de datos (artículo 14), la responsabilidad de los transportistas (artículo 36) y la información anticipada sobre los pasajeros (artículo 37); las disposiciones de la legislación de Gibraltar en esos ámbitos deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. El artículo 20 no fija ninguna fecha límite para esa jurisprudencia. El artículo 18 fija las normas generales de interpretación del tratado, y su apartado 3, según su propio texto, no cambia lo que dice el artículo 20.
El texto exacto
Las disposiciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, se interpretarán y aplicarán conforme a los métodos y principios generales del Derecho de la Unión y, en el marco de su ejecución y aplicación, se interpretarán de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El tratado, y cualquier acuerdo complementario, no se interpreta en el sentido de que dé a las personas derechos o les imponga obligaciones distintos de los creados entre las Partes (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) según el Derecho internacional, ni en el sentido de que permita invocarlo directamente en los ordenamientos internos de las Partes. Esta regla deja a salvo (no limita) el artículo 19, apartados 1 y 2, los títulos I y II de la cuarta parte (ámbito personal y derechos de los trabajadores fronterizos) y el artículo SSC.70 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social; y, solo en lo que se refiere a la UE, no se aplica al título V de la segunda parte (cooperación policial y judicial). Una Parte no podrá establecer en su legislación un derecho a demandar a la otra Parte con el argumento de que esa otra Parte ha incumplido el tratado.
El texto nombra el artículo 19, apartados 1 y 2, así que la regla deja a salvo las disposiciones de Derecho de la UE que el Reino Unido, para Gibraltar, debe tener en su propia legislación; el texto no dice por sí mismo qué derechos dan esas disposiciones a las personas, si es que dan alguno. También nombra los títulos I y II de la cuarta parte y el artículo SSC.70 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social; el título V de la segunda parte queda exceptuado solo en lo que se refiere a la UE. La sexta parte regula la solución de diferencias entre las Partes.
¿Por qué importa aquí?
La regla general cubre, por ejemplo, el artículo 30 (circulación sin inspecciones fronterizas) y el artículo 34 (descripciones y detenciones en los pasos fronterizos): ninguno de los dos está en la lista de excepciones. Las excepciones son el artículo 19, apartados 1 y 2, los títulos I y II de la cuarta parte, el artículo SSC.70 y el título V de la segunda parte; esta última excepción solo se aplica «en lo que atañe a la Unión».
El texto exacto
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1 y 2, y la cuarta parte, títulos I y II, del presente Acuerdo, y el artículo SSC.70 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, y con la excepción, en lo que atañe a la Unión, de la segunda parte, título V, del presente Acuerdo, ningún elemento de este o de los acuerdos complementarios se interpretará en el sentido de que confiera a las personas derechos o les imponga obligaciones distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni de que permita la invocación directa del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios en las legislaciones internas de las Partes.
2. Una Parte no establecerá un derecho de acción en virtud de su legislación contra la otra Parte basándose en que esta ha actuado en contravención del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Crea el Consejo de Cooperación, formado por representantes de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar; podrá reunirse en diferentes formaciones según el asunto. Lo copresiden un miembro de la Comisión Europea y un representante del Gobierno del Reino Unido a nivel ministerial. Se reúne a petición de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, y al menos una vez al año, y fija de común acuerdo su calendario y su orden del día. Supervisa los objetivos del tratado y supervisa y facilita su ejecución y aplicación; cada una de las Partes podrá remitirle cualquier cuestión de ejecución, aplicación o interpretación. Sus competencias son: adoptar decisiones cuando el tratado lo prevé; formular recomendaciones; adoptar modificaciones por decisión cuando el tratado lo permite; hasta el final del cuarto año después de la entrada en vigor, adoptar modificaciones para corregir errores o resolver omisiones u otras deficiencias (salvo en relación con el título IV de la primera parte, artículos 18 a 21, sobre interpretación); debatir cualquier asunto de los ámbitos cubiertos; delegar competencias en los comités del tratado UE-Reino Unido (salvo las competencias de la letra g): crearlos, asignarles tareas o cambiárselas, o disolverlos); y crear esos comités, asignarles tareas, cambiárselas o disolverlos. Su reglamento interno está en el anexo 6, que el Consejo podrá modificar.
¿A qué remite?
El artículo 23 crea los tres comités del tratado UE-Reino Unido; el artículo 24 hace vinculantes las decisiones del Consejo, también para el tribunal de arbitraje, y exige el común acuerdo. Según el artículo 16, una Parte debe pedir primero que el Consejo se reúna de inmediato, y solo podrá dar por terminado el tratado o suspenderlo por un incumplimiento grave y sustancial de un elemento esencial si no se encuentra una solución de mutuo acuerdo en un plazo de 30 días desde esa solicitud. Según el artículo 19, apartado 5, el Consejo podrá decidir, en un plazo de 90 días, que el tratado no se considera terminado tras la falta de aceptación o de incorporación de un acto posterior de la UE. El anexo 6 contiene el reglamento interno.
¿Por qué importa aquí?
Los miembros son representantes de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar; la copresidencia del Reino Unido corresponde a un representante del Gobierno del Reino Unido a nivel ministerial (apartado 2). El artículo no nombra a España. El Concordat de 14 de julio de 2026 recoge que la expresión "United Kingdom, in respect of Gibraltar" (en español: Reino Unido, para Gibraltar) se entiende referida, cuando corresponda, al Gobierno de Gibraltar o a Gibraltar. Hasta el final del cuarto año después de la entrada en vigor, el Consejo podrá modificar el tratado por decisión para corregir errores, omisiones u otras deficiencias (apartado 4, letra d)); esa competencia no alcanza al título IV de la primera parte (artículos 18 a 21, que incluyen el artículo 19 sobre el Derecho de la UE y el artículo 20 sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Según el artículo 336, apartado 4, durante la aplicación provisional la «entrada en vigor del presente Acuerdo» se entiende referida a la fecha en que empezó la aplicación provisional. Según el artículo 24, apartado 2, el Consejo decide de común acuerdo.
El texto exacto
1. Se instituye un Consejo de Cooperación. Estará compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar. El Consejo de Cooperación podrá reunirse en diferentes formaciones en función de los asuntos que se debatan.
2. El Consejo de Cooperación estará copresidido por un miembro de la Comisión Europea y un representante del Gobierno del Reino Unido a nivel ministerial. Se reunirá a petición de la Unión o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y, en cualquier caso, al menos una vez al año, y fijará de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.
3. El Consejo de Cooperación supervisará la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario. Supervisará y facilitará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario. Cada una de las Partes podrá remitir al Consejo de Cooperación cualquier cuestión relativa a la ejecución, aplicación e interpretación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.
4. El Consejo de Cooperación tendrá competencia para:
a) adoptar decisiones respecto de todas las cuestiones cuando el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario así lo establezcan;
b) formular recomendaciones a las Partes sobre la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;
c) adoptar, mediante decisión, modificaciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario en los casos previstos en el presente Acuerdo o en el acuerdo complementario;
d) salvo en relación con el título IV de la primera parte, hasta el final del cuarto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, adoptar decisiones que modifiquen el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario, siempre que dichas modificaciones sean necesarias para corregir errores o resolver omisiones u otras deficiencias;
e) debatir cualquier asunto relacionado con los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario;
f) delegar algunas de sus competencias en un comité especializado, excepto las competencias y responsabilidades mencionadas en la letra g); y
g) mediante decisión, establecer comités especializados y asignarles tareas, disolver cualquier comité especializado o modificar las tareas que se les hayan asignado.
5. Los trabajos del Consejo de Cooperación se regirán por el reglamento interno que figura en el anexo 6. El Consejo de Cooperación podrá modificar dicho anexo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Se crean tres comités del tratado UE-Reino Unido: sobre la circulación de personas, sobre economía y comercio, y sobre aviación. En su ámbito, cada uno podrá supervisar y revisar la aplicación; ayudar al Consejo de Cooperación e informarle, y hacer las tareas que este le asigne; adoptar decisiones y recomendaciones cuando el Consejo le haya delegado competencias según el artículo 22, apartado 4, letra f) o cuando el tratado lo prevea; debatir cuestiones técnicas; y servir de foro para intercambiar información y prácticas. Se debe informar a los comités, según sea necesario, de la aplicación de los acuerdos administrativos entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España. Cada Parte envía representantes con los conocimientos técnicos adecuados; la copresidencia corresponde a un representante de la UE y a un representante del Reino Unido, para Gibraltar. Los comités se reúnen al menos una vez al año, salvo que el tratado disponga otra cosa o la copresidencia decida otra cosa; fijan de común acuerdo su calendario y su orden del día; y siguen el reglamento del anexo 6, aunque un comité podrá adoptar y modificar sus propias normas.
El artículo 22, apartado 4, letra f), es la competencia de delegación que permite al Consejo pasar a un comité su facultad de decidir, y el artículo 22, apartado 4, letra g), le permite crear comités, cambiarles las tareas o disolverlos. El artículo 24 hace vinculantes las decisiones de los comités y exige el común acuerdo. El anexo 6 contiene el reglamento interno común.
¿Por qué importa aquí?
El comité del tratado UE-Reino Unido sobre la circulación de personas aparece en muchos artículos posteriores de la segunda parte (por ejemplo, los artículos 65, 68 y 71). Según el apartado 3, se debe informar a los comités, «según proceda», de la aplicación de los acuerdos administrativos entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España; el artículo 23 no les da competencia para aprobar esos acuerdos. La copresidencia corresponde a un representante de la UE y a un representante del Reino Unido, para Gibraltar (apartado 5); a diferencia del artículo 22, apartado 2, que lo exige para el Consejo, el artículo 23 no exige el nivel ministerial.
El texto exacto
1. Se crean los comités especializados siguientes:
a) el Comité Especializado en Circulación de Personas;
b) el Comité Especializado en Economía y Comercio; y
c) el Comité Especializado en Aviación.
2. Con respecto a las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia, los comités especializados estarán facultados para:
a) supervisar y revisar la aplicación y garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;
b) ayudar al Consejo de Cooperación en el desempeño de sus tareas y, en particular, informar al Consejo de Cooperación y llevar a cabo cualquier tarea que este les haya asignado;
c) adoptar decisiones y formular recomendaciones con respecto a todas las materias en las que el presente Acuerdo así lo establezca o respecto de las cuales el Consejo de Cooperación haya delegado sus competencias en un comité especializado de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra f);
d) debatir las cuestiones técnicas que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario; y
e) proporcionar un foro para que las Partes intercambien información, debatan las mejores prácticas y pongan en común su experiencia en materia de aplicación.
3. Se informará a los comités especializados, según proceda, de la aplicación de los acuerdos administrativos celebrados por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España sobre asuntos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo.
4. Los comités especializados estarán integrados por representantes de cada una de las Partes. Cada una de las Partes garantizará que sus representantes en los comités especializados tengan los conocimientos técnicos adecuados sobre las cuestiones abordadas.
5. Los comités especializados estarán copresididos por un representante de la Unión y un representante del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
6. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, o salvo que los copresidentes decidan otra cosa, se reunirán al menos una vez al año.
7. Los comités especializados fijarán de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.
8. Los trabajos de los comités especializados se regirán por el reglamento interno que figura en el anexo 6.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, un comité especializado podrá adoptar y posteriormente modificar las normas que regularán su trabajo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las decisiones que adopta el Consejo de Cooperación o, en su caso, un comité del tratado UE-Reino Unido vinculan a las Partes y a todos los órganos creados en el marco del tratado y de cualquier acuerdo complementario, incluido el tribunal de arbitraje de la sexta parte. Las recomendaciones no son vinculantes. El Consejo o el comité adopta las decisiones y formula las recomendaciones de común acuerdo.
El texto exacto
1. Las decisiones adoptadas por el Consejo de Cooperación o, en su caso, por un comité especializado, serán vinculantes para las Partes y para todos los órganos creados en virtud del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, incluido el tribunal de arbitraje mencionado en la sexta parte. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.
2. El Consejo de Cooperación o, en su caso, un comité especializado, adoptará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
¿Qué dice?
La cooperación de la segunda parte (circulación de personas) se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y de los países de la UE por la democracia, el Estado de Derecho y los derechos y libertades fundamentales, también tal como los establecen la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en que los derechos del Convenio se apliquen en el ámbito nacional. Nada de la segunda parte cambia la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos tal como se reflejan en el Convenio y, para la UE y los países de la UE, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El texto exacto
1. La cooperación prevista en la presente parte se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular, los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional.
2. Ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Definiciones para la segunda parte. Las inspecciones fronterizas son las que se hacen en los pasos fronterizos para garantizar que pueda autorizarse a las personas, con sus medios de transporte y los objetos que llevan, a entrar en el territorio de los países de la UE y Gibraltar o a salir de él. La vigilancia de fronteras es la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos, y de los pasos fronterizos fuera de su horario de apertura establecido, para los fines que enumera la definición, como impedir o detectar los cruces no autorizados. El control fronterizo es el conjunto de inspecciones y vigilancia que se hace en una frontera exclusivamente en respuesta a la intención de cruzarla o al acto de cruzarla. La acción coercitiva son las medidas que se adoptan respecto de una persona o un objeto al ejercer funciones relacionadas con el control fronterizo, también como seguimiento de descripciones en bases de datos y sistemas de información; la definición enumera, entre otras, la limitación temporal de la libertad ambulatoria, la retención, la detención, la puesta bajo protección, las investigaciones, el registro y la intervención de objetos, cualquier otra actuación ante descripciones para investigar o reunir pruebas de un delito cometido o planeado, y las denegaciones de entrada. Las personas residentes en Gibraltar son las que tienen derecho a residir legalmente en Gibraltar, de cualquier nacionalidad, salvo los ciudadanos de la UE y los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, y los de Andorra y San Marino una vez que estén en vigor los acuerdos que les den derechos de libre circulación. Nacional de un tercer país es toda persona que no sea ciudadana de la UE ni familiar de un ciudadano de la UE (en el sentido de la Directiva 2004/38/CE), ni nacional de uno de esos seis países, ni familiar de un nacional de esos países, que tenga derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la UE según un acuerdo con la UE. Los países de la UE que aplican íntegramente las son los que han dejado de controlar a las personas en sus fronteras comunes. Otras definiciones tratan de las fuerzas del Reino Unido no residentes, su componente civil y los miembros de la familia que forman parte del hogar; las fuerzas visitantes de terceros países (de países miembros de la OTAN o de determinados países socios, que vayan a desplazarse a Gibraltar a invitación del Reino Unido); la protección internacional (estatuto de refugiado y protección subsidiaria); la inspección de segunda línea (una nueva inspección que puede hacerse en un lugar especial aparte de la primera línea, donde se inspecciona a todas las personas); y la zona de inspecciones de segunda línea, delimitada según lo que acuerden el Reino Unido, para Gibraltar, y España conforme al artículo 33, apartado 6.Normas de SchengenLas normas comunes del espacio Schengen sobre el cruce de fronteras y la cooperación policial y de visados, con la base de alertas compartida. El tratado las llama «acervo de Schengen».
El artículo 33, apartado 6, prevé los acuerdos administrativos que fijan dónde está la zona de inspecciones de segunda línea. El artículo 34, apartado 9, usa la definición de personas residentes en Gibraltar: cuando las autoridades competentes de España exijan la detención o la privación de libertad de una de esas personas, solo las autoridades competentes de Gibraltar podrán practicarla. La definición de acción coercitiva se usa en los artículos 32, apartado 2, y 34. El artículo 27 mantiene al día los actos de la UE citados aquí.
¿Por qué importa aquí?
Según la letra j), una persona que sea ciudadana de la UE, o nacional de Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza, y que tenga derecho a residir legalmente en Gibraltar no es una de las «personas residentes en Gibraltar» a efectos de la segunda parte. Por eso, el artículo 34, apartado 9, que reserva a las autoridades competentes de Gibraltar la detención o la privación de libertad de una persona residente en Gibraltar que exijan las autoridades competentes de España, no cubre a esa persona. La letra e) enumera medidas de acción coercitiva que van desde la limitación temporal de la libertad ambulatoria hasta la detención, la intervención de objetos y la denegación de entrada, y la lista no es cerrada («sin ánimo de exhaustividad»). Las definiciones sobre las fuerzas llevan condiciones de residencia distintas: las fuerzas del Reino Unido no residentes no deben ser residentes en Gibraltar (letra i)); el componente civil no debe ser residente en Gibraltar ni en la UE, salvo que tenga derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común (letra d)); los miembros de la familia que forman parte del hogar y las fuerzas visitantes no deben ser residentes en la UE ni en Gibraltar (letras f) y n)).
El texto exacto
A efectos de la presente parte, se entenderá por:
a) «inspecciones fronterizas»: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros y Gibraltar o su abandono;
b) «control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o al propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;
c) «vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, para impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera o la elusión de las inspecciones fronterizas, contribuir a aumentar el conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera de forma ilegal;
d) «componente civil»: los civiles empleados o contratados por el Gobierno del Reino Unido, sin ser personas residentes en Gibraltar ni en la Unión, a excepción de las personas que tengan derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común;
e) «acción coercitiva»: las medidas que se adopten con respecto a una persona o un objeto en el desempeño de las funciones relacionadas con el control fronterizo, incluidas las actuaciones realizadas ante la presencia de descripciones en las bases de datos y los sistemas de información utilizados en el control fronterizo, y entre las que cabe citar, sin ánimo de exhaustividad, la limitación temporal de la libertad ambulatoria, la retención, la detención, la puesta bajo protección, las investigaciones, el registro y la intervención de objetos, así como cualquier otro tipo de actuación que, debido a la presencia de descripciones, se efectúe con el propósito de investigar o reunir pruebas de los actos preparatorios de un hecho delictivo o de su comisión, y también las denegaciones de entrada;
f) «miembros de la familia que forman parte del hogar»: el cónyuge o pareja de un miembro de las fuerzas del Reino Unido no residentes o de un componente civil o un hijo que dependa de él o ella para su manutención, que no sea residente ni en la Unión ni en Gibraltar;
g) «protección internacional»: el estatuto de refugiado de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, en la redacción dada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y el estatuto de protección subsidiaria, según el cual un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúna los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;
h) «Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen»: los Estados miembros que han dejado de controlar a las personas en sus fronteras comunes;
i) «fuerzas del Reino Unido no residentes»: los ciudadanos del Reino Unido, ciudadanos de la Commonwealth, ciudadanos irlandeses o personas con derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común que no sean personas residentes en Gibraltar y que sean personal al servicio de las fuerzas del Reino Unido, tanto de carrera como reservistas;
j) «personas residentes en Gibraltar»: las personas titulares del derecho a residir en Gibraltar, cualquiera que sea su nacionalidad, a excepción de los ciudadanos de la Unión y los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, así como, una vez entrados en vigor los acuerdos que les reconozcan derechos de libre circulación, de los nacionales del Principado de Andorra y de la República de San Marino;
k) «inspección de segunda línea»: una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea);
l) «zona de inspecciones de segunda línea»: un lugar especial, cuya delimitación se regirá por lo acordado entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 6, en el que se desarrollen las inspecciones de segunda línea, la cooperación operativa entre las autoridades competentes, y otras actividades;
m) «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea:
i) ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni, cualquiera que sea su nacionalidad, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, tal como lo recogen los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6); ni ii) nacional de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y dicho país, derechos de libre circulación equivalentes a los contemplados en el inciso i);
n) «fuerzas visitantes de terceros países»: las personas no residentes ni en la Unión ni en Gibraltar que sean personal al servicio de las fuerzas armadas de un Estado miembro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o de determinados países socios o que trabaje para estas fuerzas, sea por cuenta ajena o propia, que vayan a desplazarse a Gibraltar a invitación del Reino Unido.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(6) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DOCE L 158 de 30.4.2004, p. 77, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/38/oj).
Una regla para la segunda parte: cuando el artículo 26, el artículo 29 y el anexo al que este remite, y los artículos 32, 33, 35, 36, 37, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 61, 64, 74, 76, 86, 90, 96, 104 y 151 se refieren a un acto de la UE, la referencia se entiende hecha también a ese acto tal como se modifique o sustituya en el futuro, y a cualquier acto de la UE que lo ejecute o complemente.
A los efectos de la presente parte, se entenderá que las referencias a actos de la Unión que figuran en el artículo 26, el artículo 29, el anexo a que se refiere este último, y los artículos 32, 33, 35, 36, 37, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 61, 64, 74, 76, 86, 90, 96, 104 y 151, comprenden igualmente la redacción que, en su caso, se dé a los citados actos tras su eventual modificación o sustitución, y cualquier otro acto de la Unión que los ejecute o complemente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Todas las barreras físicas relacionadas con la circulación de personas entre la UE y Gibraltar deben eliminarse («se eliminarán»). A diferencia del artículo 7, este artículo no remite al plan de ejecución, y no dice cómo ni cuándo.
El texto exacto
Se eliminarán todas las barreras físicas a la circulación de personas entre la Unión y Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Reino Unido, para Gibraltar, y España deben establecer pasos fronterizos en el puerto y en el aeropuerto de Gibraltar, y todos los pasajeros que entren en Gibraltar desde el puerto o el aeropuerto se someten allí a inspecciones fronterizas (apartados 1 y 2). Como excepción, las inspecciones podrán hacerse en el paso fronterizo del aeropuerto si el volumen de tráfico del puerto permite un nivel de control efectivo, elevado y uniforme en el aeropuerto; en ese caso, el Reino Unido, para Gibraltar, y España deben garantizar que los pasajeros y las tripulaciones que lleguen al puerto sean conducidos hasta el paso fronterizo del aeropuerto para las inspecciones del artículo 33, apartados 1 y 2, en las condiciones que fije un acuerdo administrativo entre ellos (apartado 3). El Reino Unido, para Gibraltar, y España deben permitir el uso de sistemas automatizados de control fronterizo (puertas automáticas) para sus respectivas inspecciones de las personas residentes en Gibraltar, de los ciudadanos de la UE y sus familiares nacionales de terceros países, y de los beneficiarios de la libre circulación según acuerdos de la UE, conforme a la legislación interna y al Derecho de la UE (apartado 4). A la entrada, inspeccionan primero las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y después las de España; a la salida, primero las de España y después las del Reino Unido, para Gibraltar (apartado 5). Las inspecciones de segunda línea, si las hay, deben hacerse en la zona de inspecciones de segunda línea (apartado 6). Sin que cambie lo que dicen el artículo 32, apartado 3, y el artículo 43, las condiciones de entrada que exigen las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y las de España son acumulativas (se suman, así que se aplican las dos); el Reino Unido, para Gibraltar, se compromete a adaptar las condiciones de entrada de Gibraltar a las del Derecho de la UE (apartado 7). El Reino Unido, para Gibraltar, y España deben garantizar que solo se pueda entrar en Gibraltar desde fuera del espacio Schengen por estos pasos fronterizos (apartado 8); pese a los apartados 2, 5 y 8, sus autoridades competentes podrán permitir la entrada por otro lugar en los casos del artículo 5, apartado 2, letras a) a c), del Código de fronteras Schengen y en los del artículo 38 (apartado 9). Deben garantizar que las infraestructuras necesarias estén instaladas y se mantengan, para que los pasos fronterizos funcionen de forma adecuada al volumen de tráfico y garanticen un nivel de control efectivo, elevado y uniforme conforme al Código de fronteras Schengen; esas infraestructuras deben cumplir el anexo 7 y fijarse en el acuerdo administrativo del artículo 33, apartado 6 (apartado 10). Determinados puntos del anexo VI del Código de fronteras Schengen se aplican a las inspecciones de España en estos pasos fronterizos, y la información que exigen debe facilitarse a la vez y sin demora a las autoridades competentes de las dos partes (apartado 11).
El artículo 33 fija lo que hacen los agentes de España en estos pasos, y el artículo 33, apartado 6, prevé el acuerdo que fija la disposición y las infraestructuras; el artículo 32 regula las inspecciones de Gibraltar, y el artículo 32, apartado 3, junto con el artículo 43, matizan la regla de las condiciones acumulativas. El artículo 38 es la vía aparte para las fuerzas del Reino Unido y las fuerzas visitantes. El anexo 7 contiene los requisitos de infraestructura; el Código de fronteras Schengen es el reglamento de la UE que siguen las inspecciones de España, y el artículo 27 mantiene al día esa referencia.
¿Por qué importa aquí?
Los pasos fronterizos de este artículo están en el puerto y en el aeropuerto; el artículo 30 prevé la circulación entre Gibraltar y los países Schengen de la UE sin inspecciones fronterizas. A la entrada, inspeccionan primero las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y después las de España; a la salida, el orden se invierte (apartado 5). Como las condiciones de entrada son acumulativas (apartado 7), una persona que cumple las condiciones de Gibraltar puede, aun así, no cumplir las de España, y al revés, salvo lo que dicen el artículo 32, apartado 3, el artículo 43 y la exclusión de las personas residentes en Gibraltar de la facultad de España de denegar la entrada (artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii)). El apartado 4 dice que Gibraltar y España «permitirán el uso» de sistemas automatizados de control fronterizo; no dice quién los proporciona ni para cuándo.
El texto exacto
1. A los efectos del presente Acuerdo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España establecerán pasos fronterizos en el puerto y aeropuerto de Gibraltar, en los que se realizarán inspecciones fronterizas en los términos contemplados en el apartado 2.
2. Todos los pasajeros que entren en Gibraltar desde el puerto o el aeropuerto de Gibraltar serán sometidos a inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos establecidos a que se refiere el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las inspecciones fronterizas podrán realizarse en el paso fronterizo del aeropuerto si el volumen de tráfico que transite por el puerto fuera tal que las inspecciones pudiesen desarrollarse en el paso fronterizo del aeropuerto con un nivel elevado, uniforme y efectivo de control. De ser así, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que los pasajeros y tripulaciones que lleguen al puerto sean conducidos hasta el paso fronterizo del aeropuerto al objeto de ser sometidos a las inspecciones a las que se refiere el artículo 33, apartados 1 y 2. Las modalidades para la aplicación de esta excepción se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España permitirán el uso, conforme a su respectiva legislación interna y al Derecho de la Unión, de sistemas automatizados de control fronterizo en los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1 para sus respectivas inspecciones de las personas residentes en Gibraltar, de los ciudadanos de la Unión y sus familiares nacionales de terceros países, y de los beneficiarios de derechos de libre circulación en virtud de acuerdos celebrados por la Unión.
5. Las inspecciones fronterizas a la entrada serán realizadas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar y, posteriormente, por las autoridades competentes del Reino de España. Las inspecciones fronterizas a la salida serán realizadas por las autoridades competentes del Reino de España y, posteriormente, por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
6. En su caso, las inspecciones de segunda línea se realizarán en la zona de inspecciones de segunda línea.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, y en el artículo 43, las condiciones de entrada exigidas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las exigidas por las autoridades competentes del Reino de España tendrán carácter acumulativo. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, se compromete a adaptar las condiciones de entrada establecidas en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a las aplicables en virtud del Derecho de la Unión.
8. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que únicamente pueda producirse la entrada en Gibraltar desde fuera del espacio Schengen sin control en las fronteras interiores a través de los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1.
9. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 8 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España podrán permitir la entrada en Gibraltar por otra vía distinta de los pasos fronterizos en los supuestos contemplados en el artículo 5, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (Código de fronteras Schengen) y el artículo 38 del presente Acuerdo.
10. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por la instalación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias para que el funcionamiento de los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adecúe al volumen de tráfico que transite por ellos, con un nivel elevado, uniforme y efectivo de control, conforme al Código de fronteras Schengen. Estas infraestructuras serán conformes con las exigencias a que se refiere el anexo 7 del presente Acuerdo y su composición concreta se acordará a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, tal como se menciona en el artículo 33, apartado 6.
11. A las inspecciones fronterizas realizadas por las autoridades competentes del Reino de España en los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1, les serán de aplicación los puntos 2.3.1, 3.1.2, 3.1.4, 3.1.5, 3.2.1, 3.2.5 y 3.2.6 del anexo VI del Código de fronteras Schengen. En su caso, la información exigida en los citados puntos será facilitada sin dilación y de forma simultánea a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a las autoridades competentes del Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(7) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DOUE L 77 de 23.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/399/oj).
Circulación de personas entre Gibraltar y los Estados miembros
¿Qué dice?
Las Partes (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) deben garantizar que las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, puedan circular sin inspecciones fronterizas entre Gibraltar y los países de la UE que aplican íntegramente las normas de Schengen (las normas de Schengen sobre los viajes sin inspecciones en las fronteras interiores), sin que esto cambie las normas sobre fronteras marítimas del anexo VI del Código de fronteras Schengen. Excepción: si hay una amenaza grave para el orden público, la salud pública o la seguridad interior, esos países de la UE o, en su caso, el Reino Unido, para Gibraltar, podrán, con carácter excepcional, restablecer el control fronterizo entre Gibraltar y su territorio, como último recurso, durante un máximo de 10 días, que podrán prorrogarse 20 días y después por periodos de un mes hasta un máximo de seis meses; el alcance y la duración no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para responder a la amenaza. Si un país de la UE restablece o prorroga el control fronterizo, la UE debe informar a la otra Parte; si lo hace el Reino Unido, para Gibraltar, este debe informar a la otra Parte. El aviso debe darse a más tardar cuatro semanas antes del restablecimiento o la prórroga previstos, o lo antes posible si la necesidad se conoce con menos de cuatro semanas de antelación; y de forma inmediata, en un máximo de 48 horas, tras una decisión adoptada ante una amenaza grave que exija actuar de inmediato. El aviso indica si los motivos son una amenaza grave para el orden público, la salud pública o la seguridad interior; los datos de interés sobre esos motivos, salvo que haya razones imperiosas de seguridad o confidencialidad para no darlos; los nombres de los pasos fronterizos autorizados; la fecha de inicio y la duración; y, en su caso, las medidas que podría adoptar la otra Parte. Las Partes deben garantizar que se informe al público de forma coordinada, en particular de las fechas de inicio y fin y del alcance, salvo que haya razones imperiosas de seguridad para no hacerlo.
¿A qué remite?
El artículo 26, letra h), define los países de la UE que aplican íntegramente las normas de Schengen como los que han dejado de controlar a las personas en sus fronteras comunes. El anexo VI del Código de fronteras Schengen contiene las normas sobre fronteras marítimas que el apartado 1 deja a salvo. El artículo 29 establece pasos fronterizos en el puerto y en el aeropuerto de Gibraltar, donde se hacen las inspecciones fronterizas.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 se aplica cualquiera que sea la nacionalidad. Según el apartado 2, un país Schengen de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, podrá restablecer el control fronterizo, por los mismos motivos y dentro de los mismos plazos, como último recurso y sin ir más allá, ni en alcance ni en duración, de lo estrictamente necesario. El texto no dice si una nueva amenaza abre un nuevo máximo de seis meses. El artículo 30 no da a ningún órgano un papel en la aprobación de un restablecimiento; exige avisar a la otra Parte e informar al público.
El texto exacto
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VI del Código de fronteras Schengen con respecto a las fronteras marítimas, las Partes garantizarán que, cualquiera que sea su nacionalidad, las personas puedan circular entre Gibraltar y los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen sin ser sometidas a inspecciones fronterizas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que concurra una grave amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad interior, los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen o, en su caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán, con carácter excepcional, restablecer temporalmente el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen por un plazo de hasta diez días. Este plazo será prorrogable en otros veinte días, tras lo cual se permitirán prórrogas mensuales hasta un máximo de seis meses. El control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen solamente deberá restablecerse como último recurso, y con un alcance y una duración que se ciñan a lo estrictamente necesario para responder a la grave amenaza.
3. Si, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, uno de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, optara por restablecer o prorrogar el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio del Estado miembro en cuestión, la Unión, si quien restablece el control fronterizo es un Estado miembro, o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es este último quien restablece el control fronterizo, pondrá este hecho en conocimiento de la otra Parte:
a) con una antelación mínima de cuatro semanas al restablecimiento previsto o a la prórroga prevista, o, en caso de no tener conocimiento de las circunstancias determinantes de la necesidad de restablecer o prorrogar el control fronterizo con esta antelación mínima de cuatro semanas, a la mayor brevedad posible; y
b) de forma inmediata, y en el plazo máximo de 48 horas desde la decisión de restablecer o prorrogar el control fronterizo como consecuencia de una grave amenaza que obligue a una actuación inmediata.
4. En la puesta en conocimiento de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, de una decisión de restablecimiento o prórroga del control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, la Unión, si quien restablece el control fronterizo es un Estado miembro, o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es este último quien restablece el control fronterizo, deberá comunicar la siguiente información a la otra Parte:
a) si el restablecimiento o prórroga se fundamenta en una grave amenaza al orden público, a la salud pública o a la seguridad interior;
b) los datos de interés sobre las causas en que se fundamente, salvo cuando la comunicación de estos datos se desaconseje por razones imperiosas de seguridad o confidencialidad;
c) la denominación de los pasos fronterizos autorizados;
d) la fecha de inicio y la duración del restablecimiento o la prórroga; y
e) en su caso, las medidas que la otra Parte pudiera adoptar.
5. Salvo si se desaconsejara por razones imperiosas de seguridad, las Partes se asegurarán de que la decisión de restablecer o prolongar el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, y en particular de las fechas de inicio y fin y el alcance del restablecimiento, sea objeto de una publicidad coordinada.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Según el tratado, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, no tienen acceso a los sistemas de información y bases de datos establecidos al amparo del Derecho de la UE. El artículo no enumera esos sistemas. Según el artículo 34, apartado 1, cada parte hace el seguimiento de las descripciones de sus propias bases de datos y sistemas de información.
¿A qué remite?
El artículo 34, apartado 1, dispone que las autoridades competentes de cada parte hacen el seguimiento de las descripciones de sus propias bases de datos y sistemas de información, y el artículo 34, apartado 4, que las autoridades competentes de España actúan ante las descripciones que solo existen en los sistemas de España. El artículo 33, apartado 4, letra c), inciso i), da a las autoridades competentes de España el derecho a utilizar sistemas informáticos y de información que tratan datos personales de conformidad con el Derecho nacional, de la UE e internacional.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 34, apartados 3 y 4, dice quién actúa ante una descripción que solo existe en los sistemas de una parte, y el artículo 34, apartados 6 y 7, trata de las descripciones que tienen las dos. El artículo 31 se limita al acceso «en virtud del presente Acuerdo»; no dice nada sobre el acceso según cualquier otro instrumento.
El texto exacto
En virtud del presente Acuerdo, no se concederá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, acceso a los sistemas de información y bases de datos establecidos al amparo del Derecho de la Unión.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Control fronterizo por parte de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar
¿Qué dice?
A efectos del tratado, las autoridades competentes de Gibraltar ejercen el control fronterizo, que consiste en las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, según la Gibraltar Immigration, Asylum and Refugee Act (ley de inmigración, asilo y refugiados de Gibraltar), con sus modificaciones o la norma que la sustituya (apartado 1). Si, después de las inspecciones del artículo 29, apartado 2, las autoridades competentes de Gibraltar tienen previsto denegar la entrada a una persona y no hace falta ninguna otra acción coercitiva según el artículo 34, apartado 3, deben comunicarlo de inmediato a las autoridades competentes de España en el paso fronterizo y conducir a la persona hasta la zona de inspecciones de segunda línea. Allí, las autoridades competentes de España revisan si la persona cumple las condiciones de entrada del Derecho de la UE, conforme al artículo 33; esto no cambia la posibilidad de que España autorice la entrada según el artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen (la disposición que permite admitir a determinadas personas que no cumplen todas las condiciones de entrada) (apartado 2). Si la revisión muestra a las autoridades competentes de España que la persona tiene derechos de libre circulación según el Derecho de la UE (también según acuerdos de la UE), o que es nacional de un tercer país con un visado de larga duración o un permiso de residencia expedido por un país Schengen de la UE, y que cumple las condiciones de entrada y estancia de la UE, las autoridades competentes de España deben permitirle entrar en los países Schengen de la UE, sin que cambie la posibilidad de adoptar medidas según el artículo 33, apartado 4, letra c), inciso ii) (como detener, cachear o retener); y las autoridades competentes de Gibraltar deben permitirle entrar en España o en otro país Schengen de la UE (apartado 3). El texto no deja claro si la condición de cumplir las condiciones de entrada y estancia de la UE se aplica a los dos grupos o solo a quienes tienen el visado o el permiso.
El artículo 29, apartado 2, es la inspección en los pasos fronterizos del puerto y del aeropuerto. El artículo 34, apartado 3, trata de la acción coercitiva ante descripciones que solo existen en los sistemas de Gibraltar, que ejecutan las autoridades de Gibraltar; el apartado 2 solo se aplica cuando no hace falta esa acción. El artículo 33 fija las funciones de España; la letra c), inciso ii), del artículo 33, apartado 4, es la facultad de España de detener, cachear, retener, interrogar o poner bajo protección a una persona, o intervenir o registrar sus efectos personales. El artículo 35 dice quién ejecuta una denegación de entrada.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 nombra una ley de Gibraltar, la Gibraltar Immigration, Asylum and Refugee Act, con sus modificaciones o la norma que la sustituya, como la ley según la cual las autoridades competentes de Gibraltar ejercen el control fronterizo. Los apartados 2 y 3 tratan de una persona a la que las autoridades de Gibraltar tienen previsto denegar la entrada: las autoridades de España revisan el caso según el Derecho de la UE y, si la persona está comprendida en el apartado 3, las dos partes deben permitirle entrar en España o en otro país Schengen de la UE. El apartado 3 no dice si esa persona es admitida en el propio Gibraltar o solo se le permite pasar a España.
El texto exacto
1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ejercerán el control fronterizo, consistente en las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, de conformidad con la Ley gibraltareña de Inmigración, Asilo y Refugiados (Immigration, Asylum and Refugee Act) o norma que la modifique o sustituya.
2. Si una vez realizadas las inspecciones fronterizas por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por parte del Reino de España tal como dispone el artículo 29, apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tuvieran previsto denegar la entrada a una persona sin que fuera necesario realizar otra acción coercitiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, pondrán el hecho en conocimiento inmediato de las autoridades competentes del Reino de España en el paso fronterizo y conducirán a la persona hasta la zona de inspecciones de segunda línea, en la que las autoridades competentes del Reino de España verificarán el cumplimiento de las condiciones de entrada establecidas en el Derecho de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, sin perjuicio de la posibilidad de que el Reino de España autorice la entrada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen.
3. Si, a raíz de la revisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino de España apreciaran que el interesado es persona titular del derecho a la libertad de circulación al amparo del Derecho de la Unión, concepto que incluye a los beneficiarios de derechos a la libertad de circulación en virtud de acuerdos celebrados por la Unión, o nacional de un tercer país titular de un visado de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, y también cumple las condiciones de entrada y estancia establecidas en el Derecho de la Unión, las autoridades competentes del Reino de España permitirán a esa persona la entrada en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4, letra c), inciso ii). Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, permitirán a la persona la entrada en el Reino de España o en un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Control fronterizo por parte de las autoridades competentes del Reino de España
¿Qué dice?
A efectos del tratado, las autoridades competentes de España ejercen las funciones necesarias para el control fronterizo, que consiste en las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, tal como lo establece el Código de fronteras Schengen, y los cometidos conexos del Derecho de la UE (apartado 1). Las inspecciones fronterizas se hacen en los pasos fronterizos del artículo 29, apartado 1, para garantizar que pueda autorizarse a las personas, con sus medios de transporte y los objetos que llevan, a entrar en el territorio de España o a salir de él (apartado 2). La vigilancia de fronteras se hace entre los pasos fronterizos en Gibraltar, y en los pasos fronterizos fuera de su horario de apertura establecido, para impedir que las personas eludan las inspecciones fronterizas y para prevenir o detectar los cruces no autorizados (apartado 3). Las funciones de España incluyen, entre otros, el derecho a: someter a las personas a inspecciones, también de segunda línea, según el Código de fronteras Schengen; denegar la entrada a los nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones de entrada del artículo 6, apartado 1, de ese Código, salvo las personas residentes en Gibraltar y las personas de las categorías del artículo 6, apartado 5, de ese Código; adoptar las medidas adecuadas para evitar que un nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada, y al que un transportista haya llevado a la frontera, entre de forma ilegal mientras espera el transporte de salida según el artículo 36; impedir los cruces no autorizados y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado de forma ilegal, incluido aprehenderlas y garantizar su retorno según la Directiva de retorno de la UE (Directiva 2008/115/CE); utilizar sistemas informáticos y de información que traten datos personales, hacer el seguimiento y otras actuaciones, y establecer las medidas de seguridad para proteger los datos personales, de conformidad con el Derecho nacional, de la UE e internacional; detener, cachear, retener, interrogar o poner bajo protección a una persona, o intervenir o registrar sus efectos personales, cuando esté justificado en el desarrollo del control fronterizo que ejercen las autoridades competentes de España y de conformidad con el Derecho español, de la UE e internacional; y admitir las solicitudes de protección internacional (estatuto de refugiado o protección subsidiaria, artículo 26, letra g)) que presente ante las autoridades competentes de España cualquier nacional de un tercer país o apátrida (apartado 4). Las autoridades competentes de Gibraltar deben, cuando sea necesario, auxiliar a las autoridades competentes de España en estas funciones y facilitarlas (apartado 5). Los acuerdos administrativos entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España deben fijar los aspectos prácticos de las funciones de las autoridades competentes de España, la cooperación operativa en el control fronterizo y la disposición de las inspecciones en los pasos fronterizos (apartado 6).
El artículo 29, apartado 1, sitúa los pasos fronterizos en el puerto y en el aeropuerto. El artículo 36 es la norma sobre la responsabilidad de los transportistas a la que remite el apartado 4, letra a), inciso ii), cuando un pasajero al que se ha denegado la entrada espera el transporte de salida. El apartado 6 prevé los acuerdos administrativos a los que también remiten los artículos 26, letra l), y 29, apartado 10, para la zona de inspecciones de segunda línea y las infraestructuras. La Directiva de retorno (2008/115/CE) se nombra para el retorno de las personas que cruzaron de forma ilegal.
¿Por qué importa aquí?
Según este artículo, las autoridades competentes de España hacen las inspecciones fronterizas Schengen en el puerto y en el aeropuerto de Gibraltar, y la vigilancia de fronteras entre los pasos fronterizos en Gibraltar (apartados 2 y 3). La facultad del apartado 4, letra c), inciso ii), de detener, cachear, retener, interrogar o poner bajo protección a una persona, o intervenir o registrar sus efectos personales se aplica «siempre que ello se encuentre justificado en el desarrollo del control fronterizo» que ejercen las autoridades competentes de España, y de conformidad con el Derecho español, de la UE e internacional. La facultad de denegar la entrada del apartado 4, letra a), inciso ii), no alcanza a las personas residentes en Gibraltar. Las autoridades competentes de Gibraltar deben, cuando sea necesario, auxiliar a las de España y facilitar el ejercicio de sus funciones (apartado 5). El apartado 6 deja a los acuerdos administrativos los aspectos prácticos, la cooperación operativa y la disposición de las inspecciones. El apartado 4, letra c), inciso iii), trata de la admisión de solicitudes de protección internacional; el artículo 33 no dice por sí mismo cómo se tramitan después.
El texto exacto
1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino de España ejercerán las funciones que sean necesarias para el ejercicio del control fronterizo, consistente en las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, tal y como se establece en el Código de fronteras Schengen, así como los cometidos conexos recogidos en el Derecho de la Unión.
2. Las inspecciones fronterizas se efectuarán en los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión, en el territorio del Reino de España o su abandono.
3. Se efectuará la vigilancia de fronteras entre los pasos fronterizos en Gibraltar, lo que incluye la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas y de prevenir o detectar el cruce no autorizado de fronteras.
4. Entre las funciones en el sentido del apartado 1 estarán:
a) las funciones de inspección fronteriza, que comprenden, entre otros, el derecho a:
i) someter a las personas a inspecciones fronterizas, incluidas las de segunda línea, de conformidad con el Código de fronteras Schengen;
ii) denegar la entrada a los nacionales de terceros países que no reúnan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, a excepción de las personas residentes en Gibraltar y las personas que se encuadren en las categorías recogidas en el artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen.
Si el nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada hubiera sido transportado a la frontera exterior por un transportista, hasta el momento en que la empresa se haga cargo de esa persona, dando así cumplimiento a las obligaciones de los transportistas a las que se refiere el artículo 36 del presente Acuerdo, adoptar las medidas adecuadas para evitar la entrada ilícita del nacional de un tercer país al que se les haya denegado la entrada;
b) las funciones de vigilancia de fronteras, que comprenden, entre otros, el derecho a:
i) impedir el cruce no autorizado de la frontera y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente, lo que incluye aprehender a estas personas y velar por su retorno de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
ii) efectuar la vigilancia de fronteras de tal manera que impida que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos y las disuada de hacerlo, mediante el uso de unidades fijas o móviles; y
c) las funciones ejercidas a los efectos tanto de inspección fronteriza como de vigilancia de fronteras, que comprenden, entre otros, el derecho a:
i) utilizar sistemas informáticos y de información para tratamiento de los datos personales de conformidad con la legislación nacional, el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, realizar todas las actuaciones posteriores necesarias u otras actuaciones de conformidad con la legislación nacional, de la Unión e internacional, y disponer las medidas técnicas y organizativas de seguridad que exija la legislación nacional, de la Unión e internacional para proteger los datos personales de la destrucción accidental o ilícita o la pérdida accidental, de la alteración o de la revelación o el acceso no autorizados, inclusive el acceso por parte de las autoridades de terceros países.
ii) detener, cachear, retener, interrogar o poner bajo protección a una persona, o intervenir o registrar sus efectos personales, siempre que ello se encuentre justificado en el desarrollo del control fronterizo efectuado por las autoridades competentes del Reino de España y de conformidad con el Derecho español, de la Unión e internacional;
y iii) admitir solicitudes de protección internacional por parte de los nacionales de terceros países o apátridas que se presenten ante las autoridades competentes del Reino de España.
5. Cuando sea preciso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, auxiliarán a las autoridades competentes del Reino de España en el ejercicio de las funciones a las que se refiere el presente artículo y facilitarán el ejercicio de estas.
6. Los aspectos prácticos del desempeño de las funciones de las autoridades competentes del Reino de España, los aspectos de la cooperación operativa relacionados con el control fronterizo y la disposición física sobre el modo de efectuar las inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos se establecerán en acuerdos de carácter administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(8) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DOCE L 348 de 24.12.2008, p. 98, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/115/oj).
Actuaciones posteriores a las inspecciones fronterizas: descripciones en sistemas de información
¿Qué dice?
Al desempeñar sus cometidos según los artículos 32 y 33, las autoridades competentes de cada parte actúan ante las descripciones (alertas) que aparecen en sus propias bases de datos y sistemas de información, según la legislación nacional y el Derecho de la UE aplicables (apartado 1). Si una descripción exige una acción coercitiva, se conduce a la persona a la zona de inspecciones de segunda línea. La excepción: si una descripción exige recabar información de forma discreta y conducir a la persona pondría en riesgo esa discreción, la autoridad que detectó la descripción podrá recabar la máxima información posible durante la inspección fronteriza rutinaria (apartado 2). Si hace falta una acción coercitiva por descripciones que solo están en los sistemas de Gibraltar, las autoridades competentes de Gibraltar toman las medidas posteriores oportunas según la legislación de Gibraltar; si las descripciones solo están en los sistemas de España, lo hacen las autoridades competentes de España, según la legislación nacional y el Derecho de la UE (apartados 3 y 4). Si esas descripciones exigen una detención o una privación de libertad, el texto dice que, según corresponda, a la entrada «la persona no se opondrá a la detención o la privación de libertad; o, alternativamente, se le permitirá optar por que se le deniegue la entrada», y que a la salida la alternativa es que se le obligue a salir (apartado 5). Si los sistemas de ambas partes tienen descripciones que exigen una acción coercitiva, las autoridades competentes de las dos partes acuerdan cuál de ellas actúa, o actúa primero, y, cuando proceda, las actuaciones posteriores, salvo en los supuestos de los apartados 7 y 9 (apartado 6). Si las descripciones de ambas partes exigen una detención, una privación de libertad o la intervención de objetos y solo una de las dos autoridades puede ejecutarla, la ejecutan las autoridades competentes de España, según el Derecho nacional y de la UE. En casos excepcionales, la autoridad competente correspondiente podrá pedir que se suspenda la detención y la privación de libertad cuando haya motivos relacionados con los derechos humanos de la persona u obligaciones internacionales contradictorias en materia de extradición; en ese caso, las autoridades correspondientes deben resolver esas cuestiones antes de cualquier expulsión (apartado 7). Las autoridades competentes de cada parte comunican a la otra cuándo termina la acción coercitiva de los apartados 6 y 7, para que la otra pueda tomar las medidas posteriores que procedan (apartado 8). Si las autoridades competentes de España exigen la detención o la privación de libertad de una persona residente en Gibraltar, solo podrán ejecutar esa acción las autoridades competentes de Gibraltar. A petición de las autoridades competentes de España, y una vez recibida la información necesaria para ejecutarla conforme a Derecho, las autoridades competentes de Gibraltar deben ejecutar la acción pedida, para que España pueda tomar las medidas posteriores sobre sus descripciones. Después deben comunicar esa acción a las autoridades competentes de España «para permitir una extradición rápida» (apartado 9). En toda detención según este artículo, la persona debe recibir las garantías procesales adecuadas antes de cualquier decisión o elección (apartado 10). El artículo no cambia las obligaciones del Reino Unido, para Gibraltar, y de España según el Estatuto de la Corte Penal Internacional (apartado 11).
Los artículos 32 y 33 regulan las inspecciones en las que aparecen las descripciones. El artículo 26 define la acción coercitiva y a las personas residentes en Gibraltar (definición que excluye a los ciudadanos de la UE, a los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, y a los nacionales de Andorra y San Marino una vez en vigor los acuerdos que les reconozcan derechos de libre circulación), y así fija a quién se aplica el apartado 9. El artículo 31 dice que las autoridades competentes de Gibraltar no tienen acceso, según el tratado, a los sistemas de información ni a las bases de datos creados según el Derecho de la UE. El artículo 35, apartado 4, dice que las denegaciones de entrada se hacen efectivas después de cualquier actuación tomada ante una descripción.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 9, si las autoridades competentes de España exigen la detención o la privación de libertad de una persona residente en Gibraltar (de cualquier nacionalidad, salvo los grupos que excluye el artículo 26, letra j)), solo podrán ejecutar esa acción las autoridades competentes de Gibraltar, que deben ejecutarla a petición de España una vez que tengan la información necesaria para ejecutarla conforme a Derecho. Según el apartado 7, si ambas partes tienen descripciones y solo una autoridad puede ejecutar una detención, una privación de libertad o una intervención de objetos, actúan las autoridades competentes de España. El apartado 5 no dice quién decide entre las dos vías que establece (no oponerse a la detención o la privación de libertad, o que se le deniegue la entrada o se le obligue a salir). El artículo 34 no regula el procedimiento de extradición que puede seguir a la acción prevista en el apartado 9.
El texto exacto
1. En la realización de sus cometidos en virtud de los artículos 32 y 33, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España actuarán ante la presencia de descripciones en sus respectivas bases de datos y sus respectivos sistemas de información de conformidad con la legislación nacional y el Derecho de la Unión aplicable.
2. Si las descripciones en las respectivas bases de datos o los respectivos sistemas de información hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, se procederá a conducir a la persona interesada a la zona de inspecciones de segunda línea, salvo en el supuesto descrito en el párrafo segundo.
Si la presencia de una descripción en una base de datos o un sistema de información administrado por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o las autoridades competentes del Reino de España hiciera necesario recabar información de manera discreta, y si la eventual conducción de la persona a la zona de inspecciones de segunda línea supusiera un riesgo para el carácter discreto de las medidas que se fueran a adoptar, se autorizará a la autoridad que se hubiera percatado de la descripción a recabar la máxima información posible en la inspección fronteriza rutinaria.
3. Si descripciones que solo estuvieran presentes en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tomarán las acciones posteriores que sean oportunas de conformidad con la legislación interna aplicable del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
4. Si descripciones que solo estuvieran presentes en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino de España hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, las autoridades competentes del Reino de España tomarán las acciones posteriores que sean adecuadas de conformidad con la legislación nacional y el Derecho de la Unión.
5. Si, en aplicación de los apartados 3 y 4, fuera necesaria la aplicación de acciones coercitivas destinadas a la detención o retención de una persona, se aplicará el siguiente procedimiento, según corresponda:
a) en el desarrollo de inspecciones fronterizas a la entrada, la persona no se opondrá a la detención o la privación de libertad; o, alternativamente, se le permitirá optar por que se le deniegue la entrada;
b) en el desarrollo de inspecciones fronterizas a la salida, la persona no se opondrá a la detención o la privación de libertad;
o, alternativamente, se le permitirá optar por que se le obligue a salir.
6. Si la presencia de descripciones tanto en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como en los administrados por el Reino de España hiciera necesaria la aplicación de acción coercitiva, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España convendrán en la elección de la autoridad que realizará la acción de que se trate, o que la realizará primero, y en su caso, en las actuaciones posteriores a realizar, salvo en los supuestos descritos en los apartados 7 y 9.
7. Si las descripciones presentes tanto en las bases de datos y sistemas de información administrados por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como en los administrados por las autoridades competentes del Reino de España hicieran necesaria la aplicación de alguna acción coercitiva para la detención o la privación de la libertad de una persona o la intervención de objetos, y solo fuera posible que una de esas autoridades emprendiera dicha acción coercitiva, quienes la realicen serán las autoridades competentes del Reino de España, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicables. Sin embargo, en casos excepcionales, en atención a los derechos humanos de la persona o por existir obligaciones internacionales contradictorias en materia de extradición, la autoridad competente correspondiente podrá solicitar la suspensión de la detención y privación de libertad. En este caso, las autoridades correspondientes subsanarán las cuestiones problemáticas antes de proceder a una expulsión.
8. Las autoridades competentes, sean del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, notificarán a las otras autoridades competentes la terminación de la acción coercitiva efectuada en virtud de los apartados 6 y 7 para que, salvo en los supuestos recogidos en el apartado 9, las otras autoridades competentes puedan realizar, cuando proceda, las actuaciones posteriores necesarias ante la presencia de descripciones en las bases de datos y los sistemas de información administrados por las autoridades competentes.
9. Si las autoridades competentes del Reino de España exigieran la ejecución de acción coercitiva para la detención o la privación de la libertad y la persona interesada fuera residente en Gibraltar, solo las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán llevar a cabo la acción coercitiva. A petición de las autoridades competentes del Reino de España y previa recepción de la información que sea precisa para que la acción coercitiva se lleve a cabo conforme a Derecho, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, efectuarán esa acción coercitiva al objeto de permitir que el Reino de España realice las actuaciones posteriores necesarias ante la presencia de las descripciones en las bases de datos y sistemas de información administrados por sus autoridades competentes. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificarán a las autoridades competentes del Reino de España cualquier acción coercitiva realizada para permitir una extradición rápida.
10. En todas las detenciones realizadas en virtud del presente artículo, se extenderán las garantías procesales adecuadas a la persona antes de cualquier decisión o elección.
11. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Actuaciones posteriores al control fronterizo: la denegación de entrada
¿Qué dice?
Quién hace efectiva una denegación de entrada depende de qué condiciones de entrada incumple una persona de las que el tratado llama «nacionales de terceros países». Si la persona solo incumple las condiciones de entrada de la legislación de Gibraltar, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, hacen efectiva la denegación, de acuerdo con el artículo 32 (apartado 1). Si solo incumple las condiciones de entrada del Derecho de la UE, la hacen efectiva las autoridades competentes de España, de acuerdo con el artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii), siempre que no se haya autorizado su entrada según el artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen (apartado 2). Si incumple ambas, las autoridades competentes de las dos partes hacen efectiva la denegación de forma conjunta (apartado 3). Las denegaciones según este artículo se hacen efectivas después de cualquier actuación que se haya podido tomar ante una descripción en las bases de datos y sistemas de información de cualquiera de las partes, según el artículo 34 (apartado 4).
El artículo 32 es el control fronterizo de Gibraltar, y su apartado 2 envía primero una denegación que solo es de Gibraltar a la zona de inspecciones de segunda línea para que España la revise; el artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii), es la facultad de España para denegar la entrada, que excluye a las personas residentes en Gibraltar; el artículo 34 es la actuación ante descripciones, que tiene prioridad. El artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen es la facultad de España para admitir a una persona aunque incumpla una condición.
¿Por qué importa aquí?
Este artículo solo se refiere a los «nacionales de terceros países» (artículo 26, letra m)). Según el artículo 32, apartado 2, a una persona a la que las autoridades competentes de Gibraltar tienen intención de denegar la entrada se la conduce primero a la zona de inspecciones de segunda línea para que la revisen las autoridades competentes de España, salvo que el artículo 34, apartado 3, exija otra acción coercitiva. El apartado 1 se refiere a las personas que solo incumplen las condiciones de entrada de Gibraltar; el apartado 2, a las que solo incumplen las condiciones de entrada de la UE; el apartado 3, a las que incumplen ambas. La facultad de España para denegar la entrada no alcanza a las personas residentes en Gibraltar (artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii)). El apartado 3 no dice cómo actúan las dos autoridades si no están de acuerdo sobre si se cumplen las condiciones.
El texto exacto
1. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, harán efectivas las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas, únicamente, en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con el artículo 32.
2. Las autoridades competentes del Reino de España harán efectivas las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas, únicamente, en el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii), y cuya entrada tampoco se haya autorizado en virtud del artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen.
3. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España harán efectivas conjuntamente las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas tanto en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como en el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 32 y el artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii).
4. Se harán efectivas las denegaciones de entrada en virtud del presente artículo una vez realizadas, en su caso, las actuaciones posteriores adoptadas ante la presencia de una descripción en las bases de datos y sistemas de información de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, de conformidad con el artículo 34.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Dos normas de la UE sobre la responsabilidad de los transportistas, el artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y la Directiva 2001/51/CE del Consejo, se aplican al Reino Unido, para Gibraltar, y dentro de Gibraltar. Tratan de las obligaciones de un transportista (una compañía aérea o naviera) que trae pasajeros sin los documentos necesarios. Cubren el transporte a Gibraltar por mar o por aire desde un país de fuera de la UE de cualquier persona que no sea ciudadana de la UE ni nacional de Islandia, Noruega, Suiza o Liechtenstein (ni de Andorra o San Marino, una vez en vigor los acuerdos de libre circulación), cuando el pasajero no tiene los documentos de viaje necesarios para entrar en los países de la UE, salvo Irlanda. Se aplica el artículo 19: el Reino Unido, para Gibraltar, debe tener estas normas en su legislación y aplicarlas, y debe notificar en un plazo de 30 días su decisión de aceptar los actos posteriores de la UE sobre ellas e incorporarlos a su legislación, con las consecuencias que fija el artículo 19, apartado 5; según el artículo 20, se interpretan de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El artículo 19 convierte los dos instrumentos de la UE en una obligación de alinearse: el Reino Unido, para Gibraltar, debe tenerlos en su legislación y notificar en un plazo de 30 días su decisión de aceptar los actos posteriores de la UE e incorporarlos a su legislación, con la sanción que fija el artículo 19, apartado 5. El artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii), remite a las obligaciones de los transportistas según este artículo cuando un pasajero al que se ha denegado la entrada espera el transporte para continuar el viaje. El artículo 27, por separado, mantiene al día la referencia.
¿Por qué importa aquí?
Se aplica al transporte a Gibraltar por mar o por aire desde un «tercer país»; el artículo no define ese término. El criterio es si el pasajero tiene los documentos de viaje necesarios para entrar en los países de la UE, salvo Irlanda; el artículo no remite a los requisitos de entrada propios de Gibraltar.
El texto exacto
El artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (9), y la Directiva 2001/51/CE del Consejo (10) serán de aplicación al Reino Unido, respecto a Gibraltar, así como dentro de Gibraltar, en lo que respecta al transporte a Gibraltar por mar o por aire desde un tercer país de personas no provistas de los documentos de viaje necesarios para la entrada en los Estados miembros a excepción de Irlanda, y que no sean ni ciudadanos de la Unión ni nacionales de Islandia, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza ni del Principado de Liechtenstein, ni tampoco, una vez entrados en vigor los acuerdos que les reconozcan el derecho a la libertad de circulación, nacionales del Principado de Andorra ni de la República de San Marino.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(9) DOCE L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(10) Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DOCE L 187 de 10.7.2001, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/51/oj).
El Reino Unido, para Gibraltar, debe velar por que los transportistas envíen a las autoridades de España la información anticipada sobre los pasajeros (datos API: datos sobre los pasajeros que se envían antes de la llegada) de los vuelos que salen de fuera del espacio Schengen y llegan al aeropuerto de Gibraltar. Los datos y su transmisión deben cumplir la Directiva 2004/82/CE del Consejo. Se aplica el artículo 19: el Reino Unido, para Gibraltar, debe tener las disposiciones de la Directiva en su legislación y aplicarlas, y debe notificar en un plazo de 30 días su decisión de aceptar los actos posteriores de la UE sobre ella e incorporarlos a su legislación; según el artículo 20, se interpretan de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El artículo no exige que los datos se envíen a las autoridades de Gibraltar, y no cubre los vuelos que llegan desde dentro del espacio Schengen.
El artículo 19 convierte la Directiva sobre datos API en una obligación de alinearse, con la sanción de terminación que fija el artículo 19, apartado 5. El artículo 29, apartado 1, establece el paso fronterizo del aeropuerto donde España hace sus inspecciones; el artículo 27 mantiene al día la referencia a la Directiva.
¿Por qué importa aquí?
La obligación de velar por que los transportistas envíen los datos recae en el Reino Unido, para Gibraltar; el destinatario que se nombra son las autoridades de España. El artículo 37 no dice cuánto tiempo podrán conservar los datos las autoridades de España ni para qué fines; exige que los datos y su transmisión cumplan la Directiva 2004/82/CE.
El texto exacto
El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que los transportistas transmitan a las autoridades del Reino de España la información anticipada sobre los pasajeros (en lo sucesivo, «datos API») relativa a los vuelos que lleguen al aeropuerto con origen fuera del espacio Schengen. Los datos API y su transmisión se ajustarán a lo exigido por la Directiva 2004/82/CE del Consejo (11).
Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(11) Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DOCE L 261 de 6.8.2004, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/82/oj).
Entrada y salida de las fuerzas del Reino Unido no residentes, su componente civil y miembros de la familia que forman parte del hogar y las fuerzas visitantes de terceros países
¿Qué dice?
Normas para el personal militar y los grupos relacionados en los pasos fronterizos del puerto y del aeropuerto (artículo 29, apartado 1). En las condiciones del apartado 2, y siempre que se cumplan los trámites del tratado sobre su entrada y salida, los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes y de las «fuerzas visitantes de terceros países» (fuerzas de miembros de la OTAN o de determinados países socios, artículo 26, letra n)) están exentos de las normas sobre pasaporte y visado y de las inspecciones fronterizas Schengen de España según el artículo 33, pero no adquieren ningún derecho a residencia permanente ni a domicilio en el espacio Schengen (apartado 1). Para su registro solo se exigen dos documentos: una tarjeta de identidad emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido o por el de la fuerza visitante, y una orden de destino, individual o colectiva, en español e inglés, emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido; los datos recogidos solo podrán usarse para la seguridad de las fronteras en los pasos fronterizos (apartado 2). Para las fuerzas del Reino Unido no residentes, los titulares de permisos de residencia según los artículos 50, apartado 13, y 51, apartado 12, las fuerzas visitantes y el componente civil que llegan o salen en aeronaves o buques estatales, el Reino Unido debe facilitar a España la información necesaria para identificarlos, y la identificación corre a cargo de los funcionarios de enlace designados según un acuerdo administrativo entre el Reino Unido y España; a los miembros de la familia que forman parte del hogar se les indica que se dirijan a los pasos fronterizos (apartado 3). En las condiciones del apartado 5, y siempre que se cumplan los trámites del tratado, los miembros del componente civil y los miembros de la familia que forman parte del hogar que son nacionales del Reino Unido o tienen derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común están exentos de las normas sobre pasaporte y visado y de la inspección de inmigración en las inspecciones Schengen de España, con un pasaporte británico, un documento de viaje del Reino Unido o un permiso de residencia del Reino Unido en vigor, más una orden de destino; no adquieren ningún derecho a residencia permanente ni a domicilio en el espacio Schengen (apartados 4 y 5). Quienes no tienen esa condición se someten a las inspecciones Schengen de España según el artículo 33; una vez autorizada así su entrada o salida, no pasan por las inspecciones adicionales del apartado 7 para entrar en un país de la UE que aplica íntegramente las normas de Schengen o salir de él (apartado 6). Los miembros de todos estos grupos que quieran entrar en un país de la UE que aplica íntegramente las normas de Schengen, o salir de él, se someten a las inspecciones Schengen de España en los pasos fronterizos. El Reino Unido y España deben informarles de esa obligación y de que podrán ser objeto de medidas disciplinarias si no se someten a las inspecciones; esto no cambia lo que dicen los actos de la UE sobre el retorno de los nacionales de países de fuera de la UE en situación irregular. Las unidades o formaciones regularmente constituidas no podrán entrar en el espacio Schengen ni salir de él por estos pasos fronterizos (apartado 7).
El artículo 26 define los cuatro grupos (fuerzas del Reino Unido no residentes, componente civil, miembros de la familia que forman parte del hogar y «fuerzas visitantes de terceros países»), cada uno con su propia condición de residencia. El artículo 33 regula la inspección Schengen de España de la que se exime a estos grupos; el artículo 29, apartado 1, establece los pasos fronterizos. Según los artículos 50, apartado 13, y 51, apartado 12, las personas destinadas al servicio de las fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, para Gibraltar, y los miembros de la familia de esas personas que formen parte de su hogar reciben un permiso de residencia válido solo para Gibraltar cuando España se ha opuesto a la expedición del permiso. El artículo 336, apartado 2, incluye el acuerdo administrativo al que se refiere este artículo entre los que debían estar en vigor antes de la aplicación provisional, y el artículo 336, apartado 5, dice que los títulos I a IV de la segunda parte dejan de aplicarse si esos acuerdos se suspenden o terminan.
¿Por qué importa aquí?
Las exenciones de los apartados 1 y 4 se aplican en los pasos fronterizos del puerto y del aeropuerto (artículo 29, apartado 1) y no dan derecho a residencia permanente ni a domicilio en el espacio Schengen. Para el personal civil y los miembros de la familia que forman parte del hogar, la regla depende de su condición: quienes son nacionales del Reino Unido o tienen derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común están exentos (apartados 4 y 5); los demás se someten a las inspecciones Schengen de España (apartado 6). Para todos estos grupos, la entrada en un país de la UE que aplica íntegramente las normas de Schengen, o la salida de él, está sujeta a las inspecciones Schengen de España (apartado 7).
El texto exacto
1. De acuerdo con las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo y con el cumplimiento de las formalidades establecidas por el presente Acuerdo relativas a la entrada y salida de los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes o fuerzas visitantes de terceros países, dichos miembros estarán exentos de la exigencia de pasaporte y visado, así como de las inspecciones fronterizas de Schengen reguladas por el artículo 33 y realizadas en los pasos fronterizos de Schengen a los que se refiere el artículo 29, apartado 1, pero no se considerará que adquieren derecho alguno a domicilio o a residencia permanente en el espacio Schengen.
2. La única documentación necesaria para el registro de los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes o las fuerzas visitantes de terceros países, que se presentarán en los pasos fronterizos de Schengen, es la siguiente:
a) tarjeta personal de identidad emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido o el Ministerio de Defensa del tercer país de origen de la fuerza visitante, en la que conste nombre y apellidos, fecha de nacimiento, graduación, número (si lo tiene), arma o servicio al que pertenece y fotografía;
b) orden de destino, individual o colectiva, en español e inglés, emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido y que certifique la condición del individuo o de la unidad como miembro o miembros de una fuerza del Reino Unido no residente o de una fuerza visitante de terceros países y la orden de destino.
Los datos que se recojan a los efectos del presente apartado se utilizarán exclusivamente a los fines de la seguridad de las fronteras en los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1.
3. En lo que respecta a la entrada y salida de personas que sean miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes, de las personas a las que se haya expedido un permiso de residencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 13, y el artículo 51, apartado 12, miembros de las fuerzas visitantes de terceros países, o componente civil si su entrada y salida se efectúa a bordo de aeronaves estatales o buques estatales, el Reino Unido facilitará al Reino de España la información precisa para la identificación de estas personas. La identificación de dichas personas en el momento de su llegada o salida correrá a cargo de los funcionarios de enlace acordados a nivel administrativo entre el Reino Unido y el Reino de España. Se indicará a los miembros de la familia que forman parte del hogar que se dirijan a los pasos fronterizos.
4. De acuerdo con las condiciones especificadas en el apartado 5 del presente artículo, y siempre que se cumplan los trámites establecidos por el presente Acuerdo relativos a la entrada y salida de los miembros del componente civil de las fuerzas del Reino Unido no residentes y los miembros de la familia que forman parte del hogar, estas personas estarán exentas de la exigencia de pasaporte y visado, así como de la inspección de inmigración en las inspecciones fronterizas Schengen reguladas por el artículo 33 en los pasos fronterizos de Schengen a los que se refiere el artículo 29, apartado 1, pero no se considerará que adquieren derecho alguno a domicilio o a residencia permanente en el espacio Schengen.
5. La única documentación necesaria para el registro de los miembros del componente civil de las fuerzas del Reino Unido no residentes y los miembros de la familia que forman parte del hogar que sean nacionales del Reino Unido o tengan el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común, es la siguiente. Dicha documentación debe presentarse en los pasos fronterizos de Schengen a que se refiere el artículo 29, apartado 1:
a) pasaporte británico en vigor, documento de viaje del Reino Unido en vigor o permiso de residencia del Reino Unido en vigor; y
b) orden de destino, individual o colectiva, en español e inglés, emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido y que certifique la condición del individuo o de la unidad como miembro o miembros del componente civil de las fuerzas del Reino Unido no residentes o miembros de la familia que forman parte del hogar, y la orden de destino.
Los datos que se recojan a los efectos del presente apartado se utilizarán exclusivamente a los fines de la seguridad de las fronteras en los pasos fronterizos a los que se refiere el artículo 29, apartado 1.
6. Los miembros del componente civil o los miembros de la familia que forman parte del hogar que no sean ciudadanos del Reino Unido ni tengan el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común serán sometidos a las inspecciones fronterizas de Schengen previstas en el artículo 33. Estas personas no se someterán a las inspecciones fronterizas adicionales de Schengen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, para poder entrar en un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen o salir de él, siempre y cuando se haya autorizado su entrada o salida de conformidad con el presente apartado.
7. Los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes, de fuerzas visitantes de terceros países o del componente civil, así como los miembros de sus familias que forman parte del hogar, que deseen entrar o salir de un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen se someterán a inspecciones fronterizas de Schengen de conformidad con el artículo 33 en los pasos fronterizos de Schengen a que se refiere el artículo 29, apartado 1. El Reino Unido y el Reino de España pondrán en conocimiento de estas personas la obligación de someterse a las mencionadas inspecciones y la posibilidad de ser objeto de medidas disciplinarias en caso de su incumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de los actos de la Unión que regulan el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular. No se permitirá que las unidades o formaciones regularmente constituidas entren en el espacio Schengen o salgan de este por los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título III — Salvaguardias · Capítulo 1 — Residencia en Gibraltar, normas especiales, permisos de residencia
Artículo 39
Ámbito de aplicación
¿Qué dice?
Para este capítulo (residencia en Gibraltar, normas especiales y permisos de residencia), las referencias a «los Estados miembros» se refieren a todos los países de la UE salvo Irlanda.
El texto exacto
A los efectos del presente capítulo, las referencias a los Estados miembros se entenderán efectuadas a todos los Estados miembros salvo Irlanda.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El tratado «se entenderá sin perjuicio de» (no afecta a) los derechos u obligaciones que las personas residentes en Gibraltar puedan tener según el Derecho de la UE.
El texto exacto
El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos u obligaciones que correspondan a las personas residentes en Gibraltar al amparo del Derecho de la Unión.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Apartado 1: tres grupos podrán entrar en Gibraltar y permanecer allí sin visado hasta 90 días en cualquier período de 180 días: los ciudadanos de la UE; los miembros de su familia de fuera de la UE que tienen tarjeta de residencia según la Directiva 2004/38/CE; y los nacionales de países de fuera de la UE que viven legalmente en un país de la UE que aplica íntegramente las normas de Schengen (el conjunto de normas de la UE para viajar sin controles fronterizos). Las personas residentes en Gibraltar podrán entrar y permanecer sin visado, hasta 90 días en cualquier período de 180 días, en los países de la UE que aplican íntegramente las normas de Schengen. En los países de la UE que no las aplican íntegramente, el período de estancia se calcula por separado para cada uno de esos Estados. Apartado 2: cada país de la UE podrá decidir exigir visado a las personas residentes en Gibraltar que viajen para ejercer una actividad remunerada. El Reino Unido, para Gibraltar, podrá decidir lo mismo para los tres grupos del párrafo primero cuando viajen para ejercer una actividad remunerada.
¿A qué remite?
Este artículo no remite a otros artículos por su número. El artículo 42 exime a las personas residentes en Gibraltar de los sellos en el pasaporte, del Sistema de Entradas y Salidas y de la autorización de viaje del SEIAV (Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes). Los artículos 47 a 49 fijan las normas de visado para los nacionales de países de fuera de la UE que vienen a Gibraltar. Según el artículo 39, en este capítulo «Estados miembros» excluye a Irlanda.
¿Por qué importa aquí?
El párrafo segundo del apartado 1 se aplica a las «personas residentes en Gibraltar»; no menciona la nacionalidad. Según el párrafo tercero, los 90 días se calculan por separado para cada país de la UE que no aplica íntegramente las normas de Schengen. Según el apartado 2, cada país de la UE podrá decidir por sí mismo si exige visado para una actividad remunerada. El artículo no define «actividad remunerada».
El texto exacto
1. Podrán entrar en Gibraltar y permanecer hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días, sin necesidad de visado, los ciudadanos de la Unión, los miembros de sus familias que sean nacionales de terceros países y titulares de tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE, y los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.
Las personas residentes en Gibraltar podrán entrar en el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen y permanecer en él hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días sin necesidad de visado.
Cuando se trate de la entrada y permanencia sin visado en Estados miembros que no aplican íntegramente el acervo de Schengen por un período máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días, este período máximo autorizado se calculará por separado para cada uno de dichos Estados miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, cada Estado miembro podrá, facultativamente, exigir visado a las personas residentes en Gibraltar que se desplacen con el fin de ejercer una actividad remunerada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá, facultativamente, exigir visado a las personas a que se refiere ese párrafo que se desplacen con el fin de ejercer una actividad remunerada.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando una persona residente en Gibraltar cruza la frontera exterior de un país de la UE, sea o no por los pasos fronterizos a los que se refiere el artículo 29, apartado 1 (puerto y aeropuerto de Gibraltar), no se podrá estampar ningún sello de entrada o de salida en su documento de viaje (apartado 1). Las personas residentes en Gibraltar están exentas de los requisitos del Sistema de Entradas y Salidas (el registro electrónico de la UE de las entradas y salidas de los viajeros de fuera de la UE) (apartado 1). Al cruzar esas fronteras, también están exentas de la obligación de tener una autorización de viaje válida según el Reglamento (UE) 2018/1240 (SEIAV, el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes: la autorización previa al viaje que la UE pide a los visitantes que no necesitan visado) (apartado 2).
El artículo 29, apartado 1, es donde se fijan los pasos fronterizos. Las tres exenciones son de mecanismos fronterizos de la UE — el sellado de pasaportes, el Sistema de Entradas y Salidas y la autorización de viaje del SEIAV —, y ninguno de ellos es una disposición de este tratado.
¿Por qué importa aquí?
Las tres exenciones se aplican a las «personas residentes en Gibraltar»; el artículo no menciona la nacionalidad. El artículo 45, apartado 1, dice que el derecho legal a residir en Gibraltar se acredita con un carné de identidad o un permiso de residencia en vigor expedido en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 45. Este artículo no dice cómo demuestra una persona en la frontera que reside en Gibraltar.
El texto exacto
1. No se estampará un sello de entrada o de salida en los documentos de viaje de las personas residentes en Gibraltar cuando crucen las fronteras exteriores de un Estado miembro, sea o no por los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1.
Las personas residentes en Gibraltar estarán exentas de los requisitos del Sistema de Entradas y Salidas.
2. Cuando crucen las fronteras exteriores de un Estado miembro, sea o no por los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, las personas residentes en Gibraltar estarán exentas de la obligación, impuesta por el Reglamento
(UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), de estar en posesión de una autorización de viaje válida.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(12) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DOUE L 236 de 19.9.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1240/oj).
En los pasos fronterizos a los que se refiere el artículo 29, apartado 1 (puerto y aeropuerto de Gibraltar), las personas residentes en Gibraltar que entran en Gibraltar «no se someterán a la verificación» (el control) de la condición del artículo 6, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen (apartado 1). Esa condición es, en resumen, que el viajero justifique el propósito y las condiciones de la estancia prevista y disponga de medios de subsistencia suficientes. Según el apartado 2, «En todo caso, no se impedirá el cruce» por esos pasos fronterizos, para entrar en Gibraltar, a las personas residentes en Gibraltar que no cumplen las demás condiciones de entrada del artículo 6, apartado 1, del Código de fronteras Schengen.
El artículo 29, apartado 1, fija los pasos fronterizos. El artículo 6, apartado 1, del Código de fronteras Schengen es Derecho de la UE, no de este tratado: enumera las condiciones de entrada para una estancia de corta duración — documento válido, visado cuando se exija, propósito y medios, ninguna descripción en los sistemas, ninguna amenaza. El artículo 44 es la norma complementaria para la entrada en los países de la UE con fines de tránsito, para que una persona residente pueda llegar a Gibraltar.
¿Por qué importa aquí?
Los dos apartados se aplican a las personas residentes en Gibraltar, en los pasos fronterizos a los que se refiere el artículo 29, apartado 1 (puerto y aeropuerto de Gibraltar), para entrar en Gibraltar. El apartado 2 se refiere a las personas residentes «que incumplan las demás condiciones de entrada» del artículo 6, apartado 1, del Código de fronteras Schengen. El artículo está redactado en forma impersonal: no dice de quién son los agentes que hacen las inspecciones. El viaje desde Gibraltar a los países de la UE que aplican íntegramente las normas de Schengen se trata aparte, en el artículo 46. Según el artículo 46, apartado 2, España podrá decidir prohibir a una persona residente salir de Gibraltar para viajar a los países de la UE que aplican íntegramente las normas de Schengen, cuando España considere que la persona «supone una amenaza lo suficientemente grave para el orden público o la seguridad interior, la salud pública o sus relaciones internacionales». El artículo 46, apartado 2, también obliga a España a comunicarlo a las autoridades del Reino Unido para Gibraltar, con los motivos y los recursos que pueden interponerse ante un tribunal español. Según el artículo 46, apartado 4, el artículo 46 no se aplica a determinados miembros de la familia de ciudadanos de la UE y de nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Andorra y San Marino.
El texto exacto
1. En los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del presente Acuerdo, las personas residentes en Gibraltar no se someterán a la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen para poder entrar en Gibraltar.
2. En todo caso, no se impedirá el cruce por los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del presente Acuerdo, con el fin de entrar en Gibraltar, a las personas residentes en Gibraltar que incumplan las demás condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Código de fronteras Schengen.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Entrada en los Estados miembros con fines de tránsito
¿Qué dice?
A una persona residente en Gibraltar que no cumple todas las condiciones de entrada de Schengen se le podrá autorizar la entrada en el territorio de los países de la UE con fines de tránsito — para pasar por ellos y llegar a Gibraltar. La única excepción es que la persona figure en la lista nacional de personas no admisibles del país de la UE por cuya frontera exterior entra, y que la descripción que le afecte lleve una instrucción de denegar la entrada o el tránsito.
¿A qué remite?
Las condiciones de entrada son las del artículo 6, apartado 1, del Código de fronteras Schengen (Derecho de la UE, no de este tratado). El artículo 43 es la norma equivalente en los pasos fronterizos de Gibraltar. El artículo 46 fija cuándo podrá España prohibir a una persona residente salir de Gibraltar para viajar a los países de la UE que aplican íntegramente las normas de Schengen.
¿Por qué importa aquí?
Según el artículo, se podrá autorizar la entrada en tránsito «al objeto de que puedan llegar a Gibraltar»; el artículo no da derecho a quedarse. La excepción depende de la lista nacional de personas no admisibles del país de la UE por cuya frontera exterior se entra, cuando la descripción que afecta a la persona lleva instrucciones de denegar la entrada o el tránsito. El artículo no menciona el Sistema de Información de Schengen (la base de datos común de descripciones de la UE). Tampoco establece ninguna vía para impugnar esa descripción.
El texto exacto
Podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellas personas residentes en Gibraltar que no cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, al objeto de que puedan llegar a Gibraltar, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El derecho legal a vivir en Gibraltar se acredita con un carné de identidad o un permiso de residencia en vigor expedido en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar, siempre que se cumplan las condiciones de este artículo. El Reino Unido, para Gibraltar, debe velar por que esos documentos solo se expidan a quienes cumplen las condiciones de la legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del tratado, y por que las condiciones del carné de identidad sean acordes con el Derecho internacional. Debe informar al Consejo de Cooperación (un órgano conjunto de representantes de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, creado por el artículo 22) siempre que se propongan cambios en esas condiciones; el Consejo se pronuncia en el plazo de un mes sobre si los cambios son compatibles con el tratado. Ningún cambio podrá permitir obtener a) un carné de identidad por razón de residencia anterior sin 10 años de residencia continuada inmediatamente antes de la solicitud, o b) un permiso de residencia sin acreditar un vínculo real con Gibraltar. El vínculo real se acredita con una presencia física efectiva y regular en Gibraltar durante un tiempo adecuado, o con otros criterios objetivos y verificables. Las condiciones para un carné de identidad por una razón distinta de la residencia anterior, y la condición del vínculo real para un permiso de residencia, no se pueden cumplir con inversiones predeterminadas en la economía o en los bienes inmuebles de Gibraltar, ni con pagos predeterminados a las autoridades de Gibraltar. Con la única salvedad del artículo 52, el Reino Unido, para Gibraltar, debe velar por que los permisos de residencia solo se expidan o renueven por el procedimiento de los artículos 50 y 51. El texto dice que «Se retirarán los permisos de residencia» a las personas que ya no tienen un vínculo real con Gibraltar.
Los artículos 50 y 51 fijan el procedimiento para expedir y renovar los permisos de residencia, con el plazo de 28 días que tiene España para oponerse (prorrogable por un máximo de catorce días). El artículo 52 es la norma transitoria para los permisos expedidos antes de la entrada en vigor del tratado. Tanto el artículo 50, apartado 1, como el artículo 51, apartado 1, dicen que los permisos solo podrán expedirse o renovarse si se cumplen las condiciones del artículo 45.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 2, el punto de partida es la legislación vigente en la fecha de entrada en vigor. Después son posibles cambios, pero el apartado 4 exige informar al Consejo de Cooperación y que este se pronuncie. El texto no dice qué ocurre si el Consejo considera que un cambio no es compatible. El apartado 3 exige que las condiciones del carné de identidad sean acordes con el Derecho internacional, pero no dice quién lo decide. El apartado 5 no define «un tiempo adecuado». El apartado 8 no dice quién retira un permiso.
El texto exacto
1. El derecho a residir en Gibraltar se acreditará mediante la posesión de un carné de identidad o un permiso de residencia en vigor que haya sido expedido en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que todo carné de identidad o permiso de residencia expedido en Gibraltar se expida únicamente a las personas que reúnan las condiciones que la legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo establezca para tener derecho al carné de identidad o al permiso de residencia de que se trate.
3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que las condiciones que establezca la legislación a la que se refiere el apartado 2 para tener derecho a un carné de identidad expedido en Gibraltar sean acordes con el Derecho internacional.
4. Transcurrida la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará al Consejo de Cooperación siempre que se propongan cambios en las condiciones establecidas en la legislación a la que se refiere el apartado 2. En el plazo máximo de un mes desde esta notificación, el Consejo de Cooperación se pronunciará sobre la compatibilidad de los mencionados cambios con el presente Acuerdo. En todo caso, los cambios no permitirán que una persona obtenga:
a) un carné de identidad expedido en Gibraltar por razón de anterior residencia en Gibraltar sin haber residido en Gibraltar durante diez años de forma continuada e inmediatamente anterior a la solicitud del carné, o
b) un permiso de residencia expedido en Gibraltar sin acreditar un vínculo real con Gibraltar.
5. La determinación del cumplimiento de la condición del apartado 4, letra b), se basará en la capacidad de la persona de acreditar una presencia física efectiva y regular durante un tiempo adecuado o en otros criterios objetivos y verificables.
6. Los siguientes hechos no serán motivo para dar por cumplidas las condiciones para tener derecho a un carné de identidad expedido por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por razones distintas de la residencia anterior, ni tampoco la condición para tener derecho a un permiso de residencia contemplada en la letra b) del apartado 4:
a) la realización de inversiones predeterminadas en la economía gibraltareña o en bienes inmuebles sitos en Gibraltar; y
b) la realización de pagos financieros predeterminados a las autoridades gibraltareñas.
7. Únicamente sin perjuicio del artículo 52, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que la emisión o renovación de los permisos de residencia expedidos en Gibraltar solo se realice siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 50 y 51.
8. Se retirarán los permisos de residencia a las personas que hayan dejado de cumplir las condiciones del apartado 4, letra b).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Información ampliada sobre personas residentes en Gibraltar
¿Qué dice?
El Reino Unido, para Gibraltar, debe revisar con regularidad los riesgos que pueden derivarse de que las personas residentes en Gibraltar puedan viajar a los países de la UE que aplican íntegramente las normas de Schengen, y enviar a España una evaluación de esos riesgos con regularidad y, como mínimo, cada tres meses. Para esa evaluación debe tener en cuenta toda la información de interés de que disponga, incluida la de investigaciones y operaciones policiales y antiterroristas. Si tiene motivos para considerar que una persona residente podría suponer una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un país de la UE, debe informar a España sin demora y exponer sus motivos. Si España, por esa información o por cualquier otra, considera que una persona residente supone una amenaza lo suficientemente grave para el orden público o la seguridad interior, la salud pública o sus propias relaciones internacionales, y por esos motivos decide prohibir a la persona salir de Gibraltar para viajar a esos países de la UE, España debe comunicarlo a las autoridades del Reino Unido para Gibraltar, con los motivos y los recursos que pueden interponerse ante un tribunal español. Según el apartado 2, «No se exigirá que la incoación de un recurso tenga efecto suspensivo sobre la resolución de prohibición de entrada» (es decir, un recurso no tiene por qué paralizar la decisión); el apartado trata de la salida de Gibraltar pero usa las palabras «prohibición de entrada», y el texto no explica la diferencia. Al recibir la comunicación, el Reino Unido, para Gibraltar, debe informar a la persona de la comunicación y de su contenido, y adoptar todas las medidas necesarias para impedir el viaje prohibido, también con la cooperación policial y judicial con España. El artículo 6, apartado 1 (la norma según la cual las comunicaciones oficiales hechas por las autoridades competentes de Gibraltar o dirigidas a ellas pasan por el ministerio de Asuntos Exteriores del Reino Unido, el Foreign, Commonwealth and Development Office o FCDO, con sede en el Reino Unido), no se aplica a la información sobre amenazas del apartado 1 ni a la comunicación del apartado 2. El artículo no se aplica a los miembros de la familia de ciudadanos de la UE, cualquiera que sea su nacionalidad, a los que se refieren los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE, ni a los miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, de nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Andorra y San Marino cuando un acuerdo entre la UE y el país de que se trate reconozca a esos familiares derechos de libre circulación equivalentes a los de los familiares de ciudadanos de la UE.
El artículo 6, apartado 1, se deja sin aplicar dos veces: para la información sobre amenazas que el Reino Unido, para Gibraltar, envía según el apartado 1 y para la comunicación de prohibición de España según el apartado 2. No se deja sin aplicar para la evaluación periódica de riesgos. Los miembros de la familia excluidos son los de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE (Derecho de la UE, no de este tratado). El artículo 43 trata de la entrada en Gibraltar; el artículo 51, apartado 4, usa una lista de motivos parecida. La Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026 (una ley de Gibraltar) aplica este artículo en su sección 44. La sección 44, apartado 4, usa las palabras "could pose a threat" (en español: podría suponer una amenaza) donde el tratado dice «puede suponer una amenaza grave», y la sección 44, apartado 5, dice "the Government has decided that the person is prohibited from leaving Gibraltar" (en español: el Gobierno ha decidido que se prohíbe a la persona salir de Gibraltar), mientras que el artículo 46, apartado 2, atribuye esa decisión a España.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 2, la decisión de prohibir a una persona residente salir de Gibraltar para viajar a los países de la UE que aplican íntegramente las normas de Schengen corresponde a España; según el apartado 3, el Reino Unido, para Gibraltar, debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir ese viaje. El recurso que nombra el texto es ante un tribunal español. Las obligaciones de información del apartado 1 recaen en el Reino Unido, para Gibraltar. El apartado 4 excluye a los miembros de la familia de los ciudadanos de la UE, pero no nombra a los propios ciudadanos de la UE; el artículo 51, apartado 11, nombra a ambos. El artículo 40 dice que el tratado no afecta a los derechos que las personas residentes en Gibraltar puedan tener según el Derecho de la UE.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, revisará con regularidad los potenciales riesgos derivados de la posibilidad de que las personas residentes en Gibraltar se desplacen al territorio de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen íntegramente y, con una periodicidad mínima trimestral, comunicará su evaluación de estos riesgos al Reino de España. En la realización de esta evaluación de riesgos, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta toda la información de interés de la que tenga constancia, incluida la información relacionada con investigaciones y operaciones policiales y antiterroristas.
Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, apreciara causa para considerar que una persona residente en Gibraltar puede suponer una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, informará de ello al Reino de España sin dilación, exponiendo los motivos en que se base dicha consideración.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a ningún intercambio de información efectuado en virtud del párrafo segundo.
2. Si por considerar, a raíz de información recibida en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 o de cualquier otra información, que una persona residente en Gibraltar supone una amenaza lo suficientemente grave para el orden público o la seguridad interior, la salud pública o sus relaciones internacionales, el Reino de España estimara procedente prohibir a esa persona la salida de Gibraltar para desplazarse al territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, comunicará esa prohibición a las autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
En la comunicación a que se refiere el párrafo primero se harán constar los motivos de la prohibición así como los recursos contra la prohibición que la persona interesada pueda interponer ante un órgano jurisdiccional nacional del Reino de España. No se exigirá que la incoación de un recurso tenga efecto suspensivo sobre la resolución de prohibición de entrada.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a ningún intercambio de información efectuado en virtud del párrafo segundo.
3. Al recibir la comunicación a que se refiere el apartado 2, el Reino Unido, respecto a Gibraltar:
a) pondrá la comunicación y su contenido en conocimiento de la persona interesada; y
b) adoptará todas las medidas necesarias, entre ellas la cooperación policial y judicial con el Reino de España, para evitar que se burle la prohibición de viaje al espacio Schengen.
4. El presente artículo no se aplicará a:
a) los miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, de ciudadanos de la Unión en los términos de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;
b) las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos de las personas a los que se refiere la letra a).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los nacionales de países de fuera de la UE que, según el Derecho de la UE, necesitan un visado de corta duración para entrar en los países de la UE también necesitan visado para entrar en Gibraltar y permanecer allí; quienes están exentos según el Derecho de la UE también lo están para Gibraltar. Los visados de corta duración expedidos según el Derecho de la UE (en particular, los Reglamentos 810/2009 y 2018/1806) también son válidos para Gibraltar hasta 90 días en cualquier período de 180 días. Cuando el motivo principal del viaje es permanecer en Gibraltar, el texto dice que «el visado será expedido por el Reino de España», como país de la UE vecino, y España debe comunicarlo al Reino Unido, para Gibraltar, siempre que tenga previsto expedirlo. Si el Reino Unido, para Gibraltar, considera que el visado no debe expedirse, por motivos de orden público, seguridad interior o salud pública suficientemente graves (incluida una descripción introducida en Gibraltar), debe informar a España. Todo visado que España expida entonces no es válido para entrar en Gibraltar ni para permanecer allí, y así se hace constar en la sección de «observaciones» del visado. El artículo 6, apartado 1 (la norma según la cual las comunicaciones oficiales hechas por las autoridades competentes de Gibraltar o dirigidas a ellas pasan por el ministerio de Asuntos Exteriores del Reino Unido, el Foreign, Commonwealth and Development Office o FCDO, con sede en el Reino Unido), no se aplica a estas comunicaciones. Los visados distintos de los del apartado 3 y del artículo 48 no son válidos para Gibraltar.
El artículo 48 es el otro visado válido para Gibraltar: un visado excepcional de corta duración que las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar podrán expedir en la frontera por razones humanitarias, con un máximo de 15 por año natural salvo que el Consejo de Cooperación cambie esa cifra. El artículo 6, apartado 1, se deja sin aplicar para las comunicaciones del apartado 4. Las listas de visados y las normas sobre visados proceden de los Reglamentos 810/2009 y 2018/1806, que son Derecho de la UE, no de este tratado.
¿Por qué importa aquí?
Según los apartados 1 y 2, las nacionalidades que necesitan visado para Gibraltar son las que lo necesitan para los países de la UE según el Derecho de la UE. Según el apartado 3, un visado de corta duración expedido según el Derecho de la UE también es válido para Gibraltar hasta 90 días en cualquier período de 180 días. Según el apartado 4, si el Reino Unido, para Gibraltar, informa a España de que un visado no debe expedirse, el visado que España expida no es válido para Gibraltar. Según el apartado 5, los únicos visados válidos para Gibraltar son los del apartado 3 y los del artículo 48. El texto no dice quién decide si el «motivo principal» de un viaje es permanecer en Gibraltar.
El texto exacto
1. Los nacionales de terceros países a los que el Derecho de la Unión imponga la obligación de estar provistos de visado de corta duración para entrar y permanecer en los Estados miembros también estarán sujetos a la obligación de visado para entrar y permanecer en Gibraltar.
2. Los nacionales de terceros países a los que el Derecho de la Unión exceptúe de la obligación de estar provistos de visado de corta duración para entrar y permanecer en los Estados miembros no estarán sujetos a la obligación de visado para entrar y permanecer en Gibraltar.
3. Los visados de corta duración que se expidan en virtud del Derecho de la Unión, en particular, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 (13) y (UE) 2018/1806 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, también serán válidos para entrar en Gibraltar y permanecer hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días. En caso de que el desplazamiento tenga como motivo principal permanecer en Gibraltar, el visado será expedido por el Reino de España, en tanto que Estado miembro limítrofe.
4. Siempre que tenga previsto expedir un visado al amparo de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del presente artículo, el Reino de España pondrá este hecho en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Si, por motivos de orden público, seguridad interior o salud pública suficientemente graves, se fundamenten o no en una descripción introducida en Gibraltar, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, estimara improcedente la expedición de un visado al amparo de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del presente artículo, pondrá este hecho en conocimiento del Reino de España. En tal caso, como excepción a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, el visado que expida el Reino de España no será válido para entrar ni para permanecer en Gibraltar, lo cual se hará constar en la sección de «observaciones» del visado. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a las notificaciones en virtud del presente apartado.
5. No será válido para entrar ni para permanecer en Gibraltar ningún otro visado distinto de los expedidos al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 48.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(13) Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario de visados (Código de visados) (DOCE L 243 de 15.9.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj).
(14) Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DOUE L 303 de 28.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1806/oj).
Visados excepcionales de frontera exterior respecto a Gibraltar
¿Qué dice?
Este artículo se aplica cuando, una vez completadas las inspecciones fronterizas, una persona que no tiene el visado en vigor necesario para entrar en Gibraltar o en los países de la UE pide entrar y permanecer solo en Gibraltar (apartado 1). Las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar podrán, con carácter excepcional, expedir un visado de corta duración en los pasos fronterizos a los que se refiere el artículo 29, apartado 1, cuando haya razones imperiosas de carácter humanitario, si se cumplen todas estas condiciones (apartado 2): a) el solicitante presenta documentos justificativos u otras pruebas de razones humanitarias imprevisibles e imperiosas para la entrada; b) el solicitante cumple las condiciones de entrada, salvo una o varias de estas: tener el visado que exigen tanto las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar como las autoridades competentes de España; no haber permanecido en los países de la UE más de 90 días en cualquier período de 180 días; tener un documento de viaje válido que permita a su titular cruzar la frontera, que siga siendo válido al menos tres meses después de la fecha prevista de salida y que se haya expedido en los 10 años anteriores; y c) se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o de residencia, o su tránsito por Estados que no aplican íntegramente las normas de Schengen (el conjunto de normas de Schengen de la UE). El visado solo es válido para Gibraltar. Permite una estancia de hasta 15 días, según el propósito y las condiciones de la estancia prevista, y no da derecho a entrar en los países de la UE. La estancia podrá prorrogarse hasta 15 días si las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar consideran que el titular ha demostrado fuerza mayor (hechos ajenos a su control) o razones humanitarias que le impiden salir (apartado 3). Si España considera que un visado no debe expedirse ni prorrogarse, por motivos de orden público, seguridad interior o salud pública suficientemente graves (incluida una descripción en el Sistema de Información de Schengen, la base de datos común de descripciones de la UE), debe comunicar su oposición al Reino Unido, para Gibraltar; el Reino Unido, para Gibraltar, debe entonces abstenerse de expedir el visado (apartado 4). Cuando el Reino Unido, para Gibraltar, decide expedir o prorrogar un visado de este tipo, debe permitir que las autoridades competentes de España registren los datos del solicitante que exige el Derecho de la UE, incluidos los identificadores biométricos (como las huellas dactilares). España debe introducir los datos en el Sistema de Información de Visados y hacer constar que el visado solo es válido para Gibraltar (apartado 5). No podrán expedirse más de 15 visados de este tipo en un año natural; el Consejo de Cooperación podrá cambiar esa cifra por decisión (apartado 6). Las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar deciden el formato del visado, y el Reino Unido, para Gibraltar, debe facilitar a España, a título informativo, ejemplares y sus cambios posteriores (apartado 7). El artículo 6 (las normas sobre las comunicaciones oficiales a través del ministerio de Asuntos Exteriores del Reino Unido, el Foreign, Commonwealth and Development Office) no se aplica a los apartados 4 y 5.
El artículo 29, apartado 1, fija los pasos fronterizos donde podrá expedirse el visado. El artículo 6 se deja sin aplicar para los apartados 4 y 5. Según el artículo 47, apartado 5, los visados distintos de este y de los visados de corta duración del artículo 47, apartado 3, no son válidos para Gibraltar. Las normas sobre los datos proceden de los Reglamentos 2018/1806, 810/2009 y 767/2008 (Derecho de la UE, no de este tratado).
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2 limita el visado a las razones imperiosas de carácter humanitario; el apartado 3, a Gibraltar y a 15 días (prorrogables hasta 15 más); y el apartado 6, a 15 por año natural, salvo que el Consejo de Cooperación decida otra cosa. El artículo 24, apartado 2, dice que el Consejo de Cooperación decide de mutuo acuerdo. Según el apartado 4, la oposición de España obliga al Reino Unido, para Gibraltar, a abstenerse de expedir el visado. El apartado 4 permite a España oponerse a una prórroga, pero su última frase solo habla de abstenerse de expedir; el texto no dice con claridad qué ocurre con una prórroga a la que España se opone. Según el apartado 5, España registra los datos del solicitante en el Sistema de Información de Visados.
El texto exacto
1. El presente artículo será de aplicación si, completadas las inspecciones fronterizas, una persona no provista del visado en vigor necesario para entrar en Gibraltar o los Estados miembros expresara el deseo de entrar y permanecer únicamente en Gibraltar.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar podrán, con carácter excepcional, expedir un visado de corta duración en los pasos fronterizos establecidos en la frontera exterior a que se refiere el artículo 29, apartado 1, cuando concurran razones imperiosas de carácter humanitario que así lo justifiquen y se cumplan las condiciones siguientes:
a) el solicitante presenta documentos justificativos u otros elementos probatorios que demuestran la existencia de razones imprevisibles e imperiosas de carácter humanitario para la entrada;
b) el solicitante reúne las condiciones de entrada excepto una o varias de las siguientes:
i) estar provisto del visado exigido por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España;
ii) no haber permanecido en el territorio de los Estados miembros por un período superior a noventa días en cualquier período de ciento ochenta días;
iii) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:
A) seguir siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida;
B) haberse expedido dentro de los diez años anteriores; y
c) se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por países distintos de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.
3. Los visados que se expidan con carácter excepcional en las fronteras exteriores en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 tendrán validez únicamente para el territorio de Gibraltar y autorizarán la estancia del titular en ese territorio durante un máximo de quince días, en función del propósito y las condiciones de la estancia prevista. El período de duración de la estancia podrá prorrogarse posteriormente por un máximo de quince días si las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, consideran que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impiden abandonar el territorio. No dará derecho al titular a entrar en el territorio de los Estados miembros.
4. Si, por motivos de orden público, seguridad interior o salud pública suficientemente graves, se fundamenten o no en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, el Reino de España estimara improcedente la expedición o prórroga de un visado al amparo de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, pondrá su oposición a la expedición del visado en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En tal caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrá de expedir un visado en las fronteras exteriores al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.
El artículo 6 no se aplicará al presente apartado.
5. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, acordara la expedición o prórroga de un visado al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 o 3 del presente artículo, permitirá a las autoridades competentes del Reino de España el registro de los datos del solicitante, entre ellos los identificadores biométricos, exigidos para la expedición o prórroga de un visado en virtud del Derecho de la Unión, en particular, de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2018/1806, (CE) n.o 810/2009 y (CE) n.o 767/2008 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo. El Reino de España introducirá estos datos en el Sistema de Información de Visados (VIS), haciendo constar asimismo que el visado se ha expedido con una validez territorial limitada al territorio de Gibraltar en virtud del presente artículo.
El artículo 6 no se aplicará al presente apartado.
6. No se expedirán al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 más de quince visados en un año natural. El número de visados que pueda expedirse en un año natural se podrá modificar por decisión del Consejo de Cooperación.
7. Los visados que se expidan al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 revestirán el formato que determinen las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionará al Reino de España, a título informativo, ejemplares de estos visados y, en su caso, sus modificaciones posteriores.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(15) Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DOCE L 218 de 13.8.2008, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/767/oj).
El artículo dice: «No se expedirán visados de larga duración para Gibraltar». No nombra ninguna autoridad que los expida. Los permisos de residencia para Gibraltar se tratan en los artículos 45 y 50 a 52.
El texto exacto
No se expedirán visados de larga duración para Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar son las responsables de expedir y renovar los permisos de residencia para Gibraltar, que solo podrán expedirse o renovarse si se cumplen las condiciones del artículo 45. Antes de expedir o renovar uno, deben comunicarlo a las autoridades competentes de España. En un plazo de 28 días, España podrá oponerse si se considera, según las normas de Schengen (las normas de la UE para viajar sin controles fronterizos entre los países que las aplican íntegramente), que el solicitante es una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un país de la UE, también sobre la base de una descripción en el Sistema de Información de Schengen (la base de datos común de descripciones de la UE). Si España se opone, las autoridades del Reino Unido para Gibraltar «no emitirán ni renovarán el permiso de residencia», y deben informar del resultado al solicitante y darle los datos de contacto de España. A petición del solicitante, las autoridades de España, con la atención debida a sus obligaciones según el Derecho español y de la UE, deben comunicarle la oposición, el motivo (con el contenido esencial de la motivación, cuando proceda) y las vías de recurso disponibles. España podrá prorrogar los 28 días hasta 14 más. Si no hay respuesta al terminar los 28 días, se entiende que la respuesta es positiva, y las autoridades del Reino Unido para Gibraltar no deben expedir ni renovar el permiso antes de que termine el plazo de 28 días con su prórroga. Según el apartado 5, cuando haya causa para oponerse a que una persona tenga un permiso, «entre otros motivos» una amenaza por esas razones, las autoridades de España «solicitarán» la retirada, y las autoridades del Reino Unido para Gibraltar «retirarán sin dilación el permiso de residencia» y darán al titular los datos de contacto de España; España da la misma información si se le pide. Si un permiso se expide o no se retira porque España no se opuso, a pesar de una descripción en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o de retorno, el permiso no da derecho a entrar en los países de la UE. Los permisos deben seguir el modelo uniforme de la UE e indicar claramente que son válidos para Gibraltar; el Reino Unido, para Gibraltar, debe facilitar ejemplares a España. Ambas partes designan sus autoridades competentes según el artículo 68. El artículo 6, apartado 1 (la norma según la cual las comunicaciones oficiales hechas por las autoridades competentes de Gibraltar o dirigidas a ellas pasan por el ministerio de Asuntos Exteriores del Reino Unido, el Foreign, Commonwealth and Development Office o FCDO, con sede en el Reino Unido), no se aplica a los apartados 3, 4 y 5. Los apartados 2 a 6 no se aplican a los ciudadanos de la UE ni a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, a los que se refieren los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE, ni a los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Andorra y San Marino ni a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que tienen derechos de libre circulación equivalentes según acuerdos con la UE. Si España se opone a que se expida un permiso para personas destinadas al servicio de las Fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, para Gibraltar, o para los miembros de la familia de esas personas que formen parte de su hogar, se les expide un permiso válido solo en Gibraltar. Este artículo se aplica hasta la fecha en que el Sistema de Información de Visados empiece a funcionar según el Reglamento 2021/1134; a partir de esa fecha se aplica el artículo 51. La UE debe comunicar esa fecha con antelación al Reino Unido, para Gibraltar (apartado 11).
El artículo 45 fija las condiciones para expedir los permisos. El artículo 51 sustituye a este artículo desde la fecha en que el Sistema de Información de Visados empiece a funcionar según el Reglamento 2021/1134; mantiene el mismo derecho de oposición y añade la obligación de enviar a España los datos de la solicitud en un plazo de dos días hábiles. El artículo 68 es donde ambas partes designan a las autoridades que envían y reciben estas comunicaciones. El artículo 6, apartado 1, se deja sin aplicar tres veces (apartados 3, 4 y 5); no se deja sin aplicar para la comunicación del apartado 2. La nota a pie de página sobre el «orden público» del apartado 3 dice que las medidas por ese motivo deben ser proporcionadas y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, que debe constituir una amenaza «real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad».
¿Por qué importa aquí?
Los apartados 2 a 6 no cubren a los grupos del apartado 12. Para los demás solicitantes, no se puede expedir ni renovar un permiso si España se opone dentro del plazo de los apartados 3 y 4. El apartado 13 es la excepción: si España se ha opuesto según el apartado 3 a la expedición de su permiso, a las personas destinadas al servicio de las Fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, para Gibraltar, y a los miembros de la familia de esas personas que formen parte de su hogar se les expide un permiso válido solo en Gibraltar. El apartado 4 dice que, «Transcurrido el plazo de veintiocho días» sin respuesta, esta se entiende positiva, sin mencionar la prórroga; el mismo apartado dice que las autoridades del Reino Unido para Gibraltar deben esperar hasta que venza el plazo «y su prórroga». Según el apartado 5, las autoridades de España «solicitarán» la retirada cuando haya «causa de oposición» a que una persona tenga un permiso, «entre otros motivos» una amenaza por las razones enumeradas; el texto no enumera los otros motivos. El artículo no define qué documentos de Gibraltar son «permisos de residencia». Para la norma transitoria del artículo 52, la sección 49, apartado 8, de la Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026 (una ley de Gibraltar) dice que "residence permit" (en español: permiso de residencia) incluye "the civilian registration cards described in regulation 5(4) of the Electronic Identity Card Regulations 2015" (en español: las tarjetas de registro de personas civiles descritas en el reglamento citado de las normas de Gibraltar sobre el carné de identidad electrónico).
El texto exacto
1. Corresponderá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, la expedición o renovación de los permisos de residencia respecto a Gibraltar. Solamente se podrán expedir o renovar los mencionados permisos de residencia si se dan las condiciones establecidas al efecto en el artículo 45.
2. Antes de expedir o renovar un permiso de residencia, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, lo comunicarán a las autoridades competentes del Reino de España.
3. En el plazo de veintiocho días desde la comunicación a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España podrán manifestar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, su oposición a la expedición o renovación de un permiso de residencia si, de conformidad con el acervo de Schengen, se considera que el solicitante supone una amenaza para el orden público (16), la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no emitirán ni renovarán el permiso de residencia y pondrán este hecho, junto con los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España, en conocimiento del solicitante. A petición del solicitante, las autoridades competentes del Reino de España, con la atención debida a las obligaciones que les corresponden en virtud del Derecho nacional y de la Unión, comunicarán al solicitante:
a) su decisión de oponerse a la expedición o renovación de un permiso de residencia;
b) la causa en que se fundamente su oposición a la expedición o renovación del permiso de residencia, por considerar al solicitante una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de estimarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y
c) las vías de recurso correspondientes en virtud del Derecho nacional y de la Unión.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
4. Las autoridades competentes del Reino de España podrán comunicar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 3 se prorroga por un máximo de catorce días. Transcurrido el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 3 sin que se reciba respuesta, se entenderá que esta es positiva. En todo caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrán de emitir o renovar un permiso de residencia hasta que no venza el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 3 y su prórroga con arreglo al presente apartado.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
5. En caso de concurrir causa de oposición a que una persona sea titular de un permiso de residencia, entre otros motivos, por considerar al titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, las autoridades competentes del Reino de España solicitarán que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, retiren el permiso de residencia. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, retirarán sin dilación el permiso de residencia y pondrán los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España en conocimiento del titular. A petición del titular, las autoridades competentes del Reino de España, con la atención debida a las obligaciones que les corresponden en virtud del Derecho nacional y de la Unión, comunicarán al titular:
a) su decisión de solicitar la retirada de un permiso de residencia;
b) la causa en que se fundamente la consideración del titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de considerarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y
c) las vías de recurso correspondientes en virtud del Derecho nacional y de la Unión.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
6. Si a pesar de la presencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o a efectos de retorno, un permiso de residencia se expidiera o no se retirara porque las autoridades competentes del Reino de España no hubieran manifestado su oposición en virtud del apartado 3 o, en su caso, 5, dicho permiso de residencia no dará derecho al titular a entrar en el territorio de los Estados miembros.
7. Un permiso de residencia respecto a Gibraltar se ajustará al modelo uniforme establecido en el Derecho de la Unión y en él se hará constar claramente su validez para Gibraltar.
8. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, facilitará al Reino de España ejemplares de los permisos respecto a Gibraltar y, en su caso, sus modificaciones posteriores, para que el Reino de España los notifique a la Comisión Europea siguiendo el procedimiento del artículo 39, apartado 1, letra a), del Código de fronteras Schengen.
9. El Reino de España designará, de conformidad con el artículo 68, la autoridad a la que le corresponda la recepción de la información en virtud del presente artículo. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicará, de conformidad con el artículo 68, cuál será la autoridad a la que le corresponda la recepción de las solicitudes de permiso de residencia, la expedición o renovación de los permisos de residencia respecto a Gibraltar y la transmisión de información al Reino de España en cumplimiento del presente artículo.
10. El presente artículo será de aplicación hasta la fecha de entrada en funcionamiento del VIS en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). A partir de la mencionada fecha será de aplicación el artículo 51.
11. Con antelación a la fecha de entrada en funcionamiento a que se refiere el apartado 10, la Unión pondrá esta fecha en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
12. Los apartados 2 a 6 no serán de aplicación a:
a) los ciudadanos de la Unión ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;
b) los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos a los que se refiere la letra a).
13. Si las autoridades competentes del Reino de España se hubieren opuesto, al amparo del apartado 3, a la expedición de un permiso de residencia a una persona destinada al servicio de las Fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a un miembro de la familia de una tal persona, se expedirá un permiso de residencia con una validez territorial limitada a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(16) Las medidas adoptadas por razones de orden público deberán ser proporcionadas y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, que deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
(17) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (CE) n.º 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DOUE L 248 de 13.7.2021, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1134/oj).
Las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar son las responsables de expedir y renovar los permisos de residencia para Gibraltar, que solo podrán expedirse o renovarse si se cumplen las condiciones del artículo 45, y deben comunicarlo antes a las autoridades competentes de España. En un plazo de dos días hábiles desde una solicitud, deben velar por que se recojan y se envíen a España los datos que España necesita para cumplir el capítulo III del Reglamento 767/2008 (el Reglamento sobre el Sistema de Información de Visados), sin que esto cambie lo que dice el apartado 1. Los datos deben ser exactos, estar al día y tener un nivel adecuado de calidad y completitud, y deben haberse recogido conforme a Derecho, respetando las garantías de ese capítulo; el solicitante debe haber recibido la información del artículo 37, apartados 1 y 2, de ese Reglamento, y debe dar su consentimiento en el momento de la solicitud. En un plazo de 28 días desde la comunicación, España podrá oponerse si se considera, según las normas de Schengen, que el solicitante es una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un país de la UE, también sobre la base de una descripción en el Sistema de Información de Schengen. Si España se opone, las autoridades del Reino Unido para Gibraltar «no emitirán ni renovarán el permiso de residencia», y deben informar del resultado al solicitante y darle los datos de contacto de España; si el solicitante lo pide, las autoridades de España, con la atención debida a sus obligaciones según el Derecho español y de la UE, deben comunicarle la oposición, el motivo (con el contenido esencial de la motivación, cuando proceda) y las vías de recurso. España podrá prorrogar los 28 días hasta 14 más. Si no hay respuesta al terminar los 28 días, se entiende que la respuesta es positiva, y no podrá expedirse ni renovarse ningún permiso antes de que termine el plazo de 28 días con su prórroga. Según el apartado 6, cuando haya causa para oponerse a que una persona tenga un permiso, «entre otros motivos» una amenaza por esas razones, las autoridades de España «solicitarán» la retirada y las autoridades del Reino Unido para Gibraltar «retirarán sin dilación el permiso de residencia». Un permiso expedido o no retirado porque España no se opuso, a pesar de una descripción en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o de retorno, no da derecho a entrar en los países de la UE. Los permisos deben seguir el modelo uniforme de la UE e indicar claramente que son válidos para Gibraltar; el Reino Unido, para Gibraltar, debe facilitar ejemplares a España; ambas partes designan autoridades según el artículo 68. El artículo 6, apartado 1 (la norma según la cual las comunicaciones oficiales dirigidas a las autoridades competentes de Gibraltar o hechas por ellas pasan por el ministerio de Asuntos Exteriores del Reino Unido, el Foreign, Commonwealth and Development Office), no se aplica a los apartados 4, 5 y 6. Los apartados 2 a 7 no se aplican a los ciudadanos de la UE ni a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, a los que se refieren los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE, ni a los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Andorra y San Marino ni a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que tienen derechos de libre circulación equivalentes según acuerdos con la UE. Si España se opone a que se expida un permiso para personas destinadas al servicio de las fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, para Gibraltar, o para los miembros de la familia de esas personas que formen parte de su hogar, se les expide un permiso válido solo en Gibraltar.
El artículo 45 fija las condiciones para expedir los permisos. Según el artículo 68, apartado 1, ambas partes hacen las designaciones del artículo 51, apartado 10, a más tardar en la fecha de entrada en vigor. El artículo 6, apartado 1, se deja sin aplicar tres veces (apartados 4, 5 y 6). El artículo 50 es la versión de este procedimiento que se aplica hasta que el Sistema de Información de Visados empiece a funcionar según el Reglamento 2021/1134 (artículo 50, apartado 10); el artículo 52 trata de los permisos expedidos antes de la entrada en vigor. El Reglamento 767/2008 es el Reglamento sobre el Sistema de Información de Visados (Derecho de la UE, no de este tratado).
¿Por qué importa aquí?
El artículo 51 sigue al artículo 50 y añade el apartado 3: los datos que España necesita según el capítulo III del Reglamento 767/2008 deben enviarse a España en un plazo de dos días hábiles desde la solicitud, con el consentimiento del solicitante dado en el momento de la solicitud. Los pasos de oposición y de retirada son los del artículo 50. Como en el artículo 50, el apartado 5 dice que, «Transcurrido el plazo de veintiocho días» sin respuesta, esta se entiende positiva, sin mencionar la prórroga, y según el apartado 6 las autoridades de España «solicitarán» la retirada por una «causa de oposición» cuyos motivos no se enumeran todos. La nota a pie de página sobre el «orden público» dice que las medidas por ese motivo deben ser proporcionadas y basarse exclusivamente en una conducta personal que constituya una amenaza «real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad». Según el apartado 12, las personas destinadas al servicio de las fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, para Gibraltar, y los miembros de la familia de esas personas que formen parte de su hogar reciben un permiso limitado a Gibraltar cuando España se opone a la expedición de su permiso.
El texto exacto
1. Corresponderá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, la expedición o renovación de los permisos de residencia respecto a Gibraltar. Solamente podrán expedir o renovarse los mencionados permisos de residencia si se dan las condiciones establecidas al efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.
2. Antes de expedir o renovar un permiso de residencia, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, pondrán la expedición o renovación en conocimiento de las autoridades competentes del Reino de España.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en lo que respecta a las solicitudes de permisos de residencia cursadas en Gibraltar, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, velarán por que, en el plazo máximo de dos días hábiles contados desde la solicitud, se recojan y transmitan a las autoridades competentes del Reino de España los datos necesarios para que este último cumpla lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
En este sentido, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, velarán por que:
a) los datos recogidos sean exactos, estén al día y tengan un nivel adecuado de calidad y completitud;
b) los datos se hayan recogido conforme a Derecho, respetando las garantías establecidas en el capítulo antes mencionado;
c) al solicitante se la haya comunicado la información a que se refiere el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; y
d) en el momento de la solicitud, el solicitante preste consentimiento al tratamiento de sus datos de la forma descrita en el Reglamento (CE) n.o 767/2008.
4. En el plazo de veintiocho días naturales desde la notificación a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España podrán manifestar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, su oposición a la expedición o renovación de un permiso de residencia si, de conformidad con el acervo de Schengen, se considera que el solicitante supone una amenaza para el orden público (18), la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no emitirán ni renovarán el permiso de residencia y pondrán este hecho, junto con los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España, en conocimiento del solicitante. A petición del solicitante, las autoridades competentes del Reino de España, con la atención debida a las obligaciones que les corresponden en virtud del Derecho nacional y de la Unión, comunicarán al solicitante:
a) su decisión de oponerse a la expedición o renovación de un permiso de residencia;
b) la causa en que se fundamente su oposición a la expedición o renovación del permiso de residencia, por considerar al solicitante una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de estimarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y
c) las vías de recurso correspondientes en virtud del Derecho nacional y de la Unión.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
5. Las autoridades competentes del Reino de España podrán comunicar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 4 se prorroga por un máximo de catorce días. Transcurrido el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 4 sin que se reciba respuesta, se entenderá que esta es positiva. En todo caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrán de emitir o renovar un permiso de residencia hasta que no venza el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 4 y su prórroga con arreglo al presente apartado.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
6. En caso de concurrir causa de oposición a que una persona sea titular de un permiso de residencia, entre otros motivos, por considerar al titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, las autoridades competentes del Reino de España solicitarán que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, retiren el permiso de residencia. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, retirarán sin dilación el permiso de residencia y pondrán los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España en conocimiento del titular. A petición del titular, las autoridades competentes del Reino de España, con la atención debida a las obligaciones que les corresponden en virtud del Derecho nacional y de la Unión, comunicarán al titular:
a) su decisión de solicitar la retirada de un permiso de residencia;
b) la causa en que se fundamente la consideración del titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de considerarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y
c) las vías de recurso correspondientes en virtud del Derecho nacional y de la Unión.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
7. Si a pesar de la presencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o a efectos de retorno, un permiso de residencia se expidiera o no se retirara porque las autoridades competentes del Reino de España no hubieran manifestado su oposición en virtud de los apartados 4 o 6, dicho permiso de residencia no dará derecho al titular a entrar en el territorio de los Estados miembros.
8. Un permiso de residencia respecto a Gibraltar se ajustará al modelo uniforme establecido en el Derecho de la Unión y en él se hará constar claramente su validez para Gibraltar.
9. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionará al Reino de España ejemplares de los permisos respecto a Gibraltar y, en su caso, sus modificaciones posteriores, para que el Reino de España los notifique a la Comisión Europea siguiendo el procedimiento del artículo 39, apartado 1, letra a), del Código de fronteras Schengen.
10. El Reino de España designará, de conformidad con el artículo 68, la autoridad a la que le corresponda la recepción de la información en virtud del presente artículo. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicará, de conformidad con el artículo 68, cuál será la autoridad a la que le corresponda la recepción de las solicitudes de permiso de residencia, la expedición o renovación de los permisos de residencia respecto a Gibraltar y la transmisión de información al Reino de España conforme al presente artículo.
11. Los apartados 2 a 7 no serán aplicables a:
a) los ciudadanos de la Unión ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;
b) los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos de las personas a los que se refiere la letra a).
12. Si las autoridades competentes del Reino de España se hubieren opuesto, al amparo del apartado 4, a la expedición de un permiso de residencia a una persona destinada al servicio de las fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a un miembro de la familia de una tal persona, se expedirá un permiso de residencia con una validez territorial limitada a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(18) Las medidas adoptadas por razones de orden público deberán ser proporcionadas y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, que deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
Los permisos de residencia expedidos por las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar antes de la fecha de entrada en vigor siguen siendo válidos durante los dos años naturales posteriores a esa fecha, o hasta que caduquen, si esto ocurre antes. Según el artículo 336, apartado 4, mientras el tratado se aplica de forma provisional, la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» es la fecha en que empezó la aplicación provisional. El Reino Unido, para Gibraltar, debe facilitar a España ejemplares de esos permisos, y de sus cambios posteriores, para que España los notifique a la Comisión Europea según el artículo 39, apartado 1, letra a), del Código de fronteras Schengen. Las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar deben comunicar a las autoridades competentes de España quiénes son los titulares de permisos vigentes en la fecha de entrada en vigor. España podrá, tras buscar en bases de datos de la UE, nacionales e internacionales, entre ellas el Sistema de Información de Schengen, solicitar la retirada de un permiso si se considera, según las normas de Schengen, que el titular es una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un país de la UE. El texto dice que las autoridades del Reino Unido para Gibraltar «retirarán el permiso de residencia de que se trate, retirada que será recurrible ante un órgano jurisdiccional nacional». El artículo 6, apartado 1 (la norma según la cual las comunicaciones oficiales hechas por las autoridades competentes de Gibraltar o dirigidas a ellas pasan por el ministerio de Asuntos Exteriores del Reino Unido, el Foreign, Commonwealth and Development Office o FCDO, con sede en el Reino Unido), no se aplica al apartado 3. El apartado 3 no se aplica a los ciudadanos de la UE ni a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, a los que se refieren los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE, ni a los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Andorra y San Marino ni a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que tienen derechos de libre circulación equivalentes según acuerdos con la UE.
Los artículos 50 y 51 fijan el procedimiento para renovar un permiso después de la entrada en vigor; el artículo 6, apartado 1, se deja sin aplicar para el apartado 3 (la lista de titulares y la solicitud de retirada). El apartado 2 coincide con el artículo 50, apartado 8: ejemplares que España notifica a la Comisión Europea según el Código de fronteras Schengen. La Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026 (una ley de Gibraltar) aplica este artículo en su sección 49. La sección 49, apartado 8, dice que, para esa sección, "residence permit" (en español: permiso de residencia) incluye "the civilian registration cards described in regulation 5(4) of the Electronic Identity Card Regulations 2015" (en español: las tarjetas de registro de personas civiles descritas en el reglamento citado de las normas de Gibraltar sobre el carné de identidad electrónico).
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, un permiso expedido antes de la entrada en vigor sigue siendo válido como máximo dos años naturales después de esa fecha. El apartado 3 dice que la retirada «será recurrible ante un órgano jurisdiccional nacional»; no dice de qué Estado es ese órgano. Los artículos 50 y 51 no usan estas palabras; dicen que España informa a la persona, si lo pide, de «las vías de recurso correspondientes en virtud del Derecho nacional y de la Unión». El texto no da el número de permisos vigentes.
El texto exacto
1. Los permisos de residencia expedidos por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo conservarán su validez durante los dos años naturales posteriores a la mencionada fecha, o hasta su fecha de caducidad si esta fuese anterior.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, facilitará al Reino de España ejemplares de tales permisos y, en su caso, sus modificaciones posteriores, para que el Reino de España los notifique a la Comisión Europea en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a), del Código de fronteras Schengen.
3. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicarán a las autoridades competentes del Reino de España los titulares de permisos de residencia vigentes en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Las autoridades competentes del Reino de España podrán solicitar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, la retirada de un permiso de residencia si, tras haber buscado a las personas interesadas en las bases de datos de interés, sean de la Unión, nacionales o internacionales, entre ellas el Sistema de Información de Schengen, se considerara, de conformidad con el acervo de Schengen, que el titular supone una amenaza para el orden público (19), la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro. Recibida esta solicitud, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, retirarán el permiso de residencia de que se trate, retirada que será recurrible ante un órgano jurisdiccional nacional.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
4. El apartado 3 no se aplicará a:
a) los ciudadanos de la Unión ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;
b) los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos a los que se refiere la letra a).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(19) Las medidas adoptadas por razones de orden público deberán ser proporcionadas y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, que deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
Título III — Salvaguardias · Capítulo 2 — Protección internacional y retorno
Artículo 53
Solicitudes de protección internacional
¿Qué dice?
Dentro de lo que establecen los apartados 6 a 10, cuando una persona solicita protección internacional (el estatuto de refugiado o una protección similar) en Gibraltar, corresponde a las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar examinar la solicitud (apartado 1). Respetando el apartado 5, deben conducir al solicitante a la zona de inspecciones de segunda línea para registrar la solicitud, y deben informar de inmediato a las autoridades competentes de España (apartado 2). Una persona que pasa por las inspecciones fronterizas del artículo 29, apartado 2, podrá presentar la solicitud ante las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar o ante las de España, sin que esto cambie lo que dice el apartado 1 (apartado 3). Si la solicitud se presenta antes de esas inspecciones o durante ellas, las inspecciones deben completarse. Cualquier actuación posterior según el artículo 34 se toma solo «en la medida en que respete y no lesione el derecho a la protección internacional y el principio de no devolución» (la norma que prohíbe devolver a una persona a un lugar donde corre riesgo de persecución o de daños graves). Respetando el apartado 5, las autoridades ante las que se presentó la solicitud deben conducir a la persona a la zona de inspecciones de segunda línea para registrarla. Corresponde a España examinar las solicitudes presentadas ante sus autoridades, según el Derecho de la UE y el Derecho español. Corresponde al Reino Unido, para Gibraltar, examinar las solicitudes presentadas ante sus autoridades, según su legislación interna y dentro de lo que establecen los apartados 6 a 10 (apartado 4). Según el apartado 5, mientras examinan las solicitudes y después de la resolución definitiva, las autoridades competentes no deben informar al presunto agente de persecución (la persona u organismo al que se atribuye la persecución o los daños graves) de una solicitud ni de que se ha presentado. Tampoco deben obtener información del presunto agente de persecución de forma que se le informe de que se ha presentado una solicitud y se ponga en peligro la integridad física del solicitante o de las personas a su cargo, o la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que siguen viviendo en el país de origen. Cuando el Reino Unido, para Gibraltar, examina una solicitud, sus exigencias deben ser al menos equivalentes a las de la UE en cuanto a los criterios para recibir protección, el contenido de la protección, los procedimientos y las condiciones de acogida (apartado 6). Una vez informadas según el apartado 2, las autoridades de España podrán oponerse a la concesión en un plazo de 14 días; España debe comunicar a las autoridades del Reino Unido para Gibraltar si ese plazo se va a prorrogar hasta 14 días más. Tras una oposición, las autoridades del Reino Unido para Gibraltar no deben conceder la protección hasta haber tenido plenamente en cuenta toda la información que les facilite España, y deben comunicar a España la decisión definitiva y sus motivos, respetando el apartado 5. Si no hay respuesta al terminar el plazo, o su prórroga, se entiende que la respuesta es positiva, y no podrá concederse la protección antes de que termine el plazo con su prórroga (apartado 7). Cuando la responsabilidad es del Reino Unido, para Gibraltar, este debe adoptar todas las medidas necesarias para que a un solicitante que no sea ciudadano de la UE no se le permita entrar en los países de la UE, y se le impida hacerlo, hasta que haya una decisión definitiva. Las autoridades de España deben tomar los datos de los solicitantes del apartado 1 que no sean ciudadanos de la UE lo antes posible y como máximo 72 horas después de conducirlos a la zona de inspecciones de segunda línea, y enviarlos a Eurodac (la base de datos de huellas dactilares de asilo de la UE) (apartado 8). A quien el Reino Unido, para Gibraltar, conceda protección se le debe expedir un permiso de residencia válido solo en Gibraltar. Tras una resolución definitiva desfavorable, las autoridades del Reino Unido para Gibraltar deben adoptar todas las medidas necesarias para que la persona sea expulsada de Gibraltar, con reglas y garantías que aseguren un nivel equivalente al de la Directiva 2008/115/CE (apartado 9). Cuando la responsabilidad de una solicitud es del Reino Unido, para Gibraltar, y el solicitante ha viajado de forma irregular a un país de la UE, o a un Estado que tiene un acuerdo con la UE sobre qué Estado examina una solicitud de asilo, se devolverá al solicitante a Gibraltar (apartado 10).
Según el apartado 3, una persona que pasa por las inspecciones fronterizas del artículo 29, apartado 2, podrá presentar su solicitud ante las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar o ante las de España. El artículo 34 es la actuación posterior que esas inspecciones pueden poner en marcha; el apartado 4 la somete al derecho a la protección internacional y al principio de no devolución. Las referencias para las exigencias (el Derecho de asilo de la UE, la Directiva 2008/115/CE sobre retorno y Eurodac) son Derecho de la UE, no de este tratado.
¿Por qué importa aquí?
Según los apartados 1 y 4, y dentro de lo que establecen los apartados 6 a 10, el Reino Unido, para Gibraltar, es responsable de las solicitudes presentadas en Gibraltar y de las presentadas ante sus autoridades en las inspecciones fronterizas; el apartado 6 fija para esas solicitudes exigencias al menos equivalentes a las de la UE. Según el apartado 7, España podrá oponerse en un plazo de 14 días (prorrogable hasta 14 más); el texto exige entonces a las autoridades del Reino Unido para Gibraltar que se abstengan de conceder la protección «hasta que no hayan tenido en cuenta toda la información proporcionada» por España. No dice que la oposición de España impida la concesión. El apartado 5 se aplica a «las autoridades competentes» sin nombrar a ninguna de las partes. Según el apartado 8, el Reino Unido, para Gibraltar, debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir que un solicitante que no sea ciudadano de la UE entre en los países de la UE hasta que haya una decisión definitiva. Según el apartado 10, un solicitante del que es responsable el Reino Unido, para Gibraltar, y que ha viajado de forma irregular a un país de la UE, o a un Estado con un acuerdo con la UE sobre qué Estado examina una solicitud de asilo, será devuelto a Gibraltar; el apartado 10 no menciona a los ciudadanos de la UE.
El texto exacto
1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 6 a 10, corresponderá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el examen de las solicitudes de protección internacional que se presenten en Gibraltar.
2. Una vez presentada una solicitud de protección internacional según lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, conducirán al solicitante a la zona de inspecciones de segunda línea para el registro de la solicitud, estando a lo dispuesto en el apartado 5. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, pondrán el hecho en conocimiento inmediato de las autoridades del Reino de España, estando a lo dispuesto en el apartado 5.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una persona a la que se estén realizando las inspecciones fronterizas reguladas en el artículo 29, apartado 2, podrá solicitar la protección internacional ante las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o ante las autoridades competentes del Reino de España.
4. Si una persona solicitara la protección internacional de forma previa a las inspecciones fronterizas reguladas en el artículo 29, apartado 2, o durante el transcurso de estas, se completarán las inspecciones.
Si a raíz de las inspecciones fronterizas se hiciera necesaria la actuación posterior a que se refiere el artículo 34, se llevará a cabo esta actuación solo en la medida en que respete y no lesione el derecho a la protección internacional y el principio de no devolución.
Una vez presentada una solicitud de protección internacional según lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes ante las cuales se haya presentado la solicitud conducirán al solicitante a la zona de inspecciones de segunda línea para el registro de la solicitud, estando a lo dispuesto en el apartado 5.
Corresponderá al Reino de España el examen, de conformidad con el Derecho de la Unión y su Derecho interno, de las solicitudes de protección internacional que se presenten ante las autoridades competentes del Reino de España.
Corresponderá al Reino Unido, respecto a Gibraltar, el examen, de conformidad con la legislación interna y con sujeción a los apartados 6 a 10, de las solicitudes de protección internacional que se presenten ante las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
5. A efectos del examen de las solicitudes individuales, y tras la resolución definitiva de la solicitud, las autoridades competentes:
a) no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de protección internacional, o relativa a que se ha presentado una solicitud, al presunto agente o agentes de la persecución o de los daños graves;
b) no obtendrán ninguna información del presunto agente o agentes de la persecución o de daños graves de forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen.
6. La tramitación de las solicitudes de protección internacional cuyo examen corresponda al Reino Unido, respecto a Gibraltar, estará sujeta a unas exigencias cuando menos equivalentes a las aplicables en la Unión en lo que respecta a los criterios de acceso a la protección internacional y el contenido de esta y en lo que respecta a los procedimientos aplicables al examen de las solicitudes de protección internacional y las condiciones de acogida de los solicitantes.
7. Una vez informadas de una solicitud de protección internacional en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España podrán, en el plazo máximo de catorce días, manifestar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, su oposición a la concesión de la protección internacional por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrán de conceder la protección internacional hasta que no hayan tenido en cuenta toda la información proporcionada, en su caso, por las autoridades competentes del Reino de España. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicarán a las autoridades del Reino de España su decisión definitiva y la motivación correspondiente, estando a lo dispuesto en el apartado 5.
Las autoridades competentes del Reino de España comunicarán a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo primero fuera a prorrogarse por un máximo de otros catorce días. Transcurrido el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo primero o al vencer cualquier prórroga de dicho plazo inicial de catorce días con arreglo al presente párrafo sin que se reciba respuesta, se entenderá que esta es positiva. En todo caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrán de conceder la protección internacional hasta que no venza el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo primero y su prórroga en virtud del presente párrafo.
8. En las solicitudes de protección internacional cuyo examen corresponda al Reino Unido, respecto a Gibraltar, este adoptará todas las medidas precisas para que, mientras dure el procedimiento de protección internacional y hasta que no se resuelva la solicitud de forma definitiva, se prohíba e impida la entrada en el territorio de los Estados miembros de un solicitante que no sea ciudadano de la Unión.
A la mayor brevedad posible y en el plazo máximo de 72 horas tras haber conducido a la persona a la zona de inspecciones de segunda línea, las autoridades competentes del Reino de España tomarán nota de los datos de las personas que hayan solicitado la protección internacional en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, salvo cuando sean ciudadanos de la Unión, y transmitirán estos datos en la Base Europea de Datos Dactiloscópicos de Asilo (Eurodac).
9. A quien el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya concedido la protección internacional se le expedirá un permiso de residencia con una validez territorial limitada a Gibraltar.
Una vez dictada la resolución definitiva desfavorable de una solicitud de protección internacional, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán todas las medidas precisas para que la persona de que se trate sea expulsada de Gibraltar, con sujeción a reglas y garantías que sean igual de exigentes que la Directiva 2008/115/CE.
10. Si una persona que se hubiera desplazado de manera irregular a un Estado miembro, o a un Estado que ha acordado con la Unión los criterios y mecanismos para establecer el Estado al que le corresponda el examen de una solicitud de asilo, presentara una solicitud de protección internacional cuyo examen correspondiera al Reino Unido, respecto a Gibraltar, se devolverá al solicitante a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título III — Salvaguardias · Capítulo 3 — Cooperación policial
Artículo 54
Intercambio de información
¿Qué dice?
El objetivo es que las autoridades competentes de los países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, puedan ayudarse con información pertinente, en las condiciones de su legislación interna y dentro de sus competencias, y siempre que esto no esté previsto en este capítulo ni en el capítulo 2 del título V (cooperación con Europol, la agencia de policía de la UE) (apartado 1). Los fines son: prevenir, investigar, detectar o enjuiciar infracciones penales, incluida la lucha contra la delincuencia organizada y el tráfico ilícito; ejecutar sanciones penales; proteger frente a amenazas a la seguridad pública y prevenirlas; y prevenir y combatir el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo. Una «autoridad competente» es una autoridad nacional de policía, de aduanas u otra autoridad competente según la legislación interna para esos fines (apartado 2). La información, incluida la información sobre personas buscadas y desaparecidas y sobre objetos, podrá solicitarse o facilitarse de forma espontánea (sin que se pida). Podrá facilitarse en las condiciones de la legislación interna de la autoridad que la facilita y dentro de sus competencias (apartado 3). La información podrá solicitarse y facilitarse siempre que la legislación interna de la autoridad que la pide o de la que la facilita no exija que la solicitud o el envío pasen por las autoridades judiciales (apartado 4). En casos urgentes, la autoridad que facilita la información debe responder, o facilitar información de forma espontánea, lo antes posible (apartado 5). Según el apartado 6, una autoridad que pide información podrá solicitar el consentimiento de la autoridad que la facilita para usarla como prueba en un procedimiento ante una autoridad judicial (un tribunal u órgano similar) de su propio Estado. La autoridad que la facilita podrá dar su consentimiento, en las condiciones del capítulo 6 del título V (asistencia mutua) y de su legislación interna; lo mismo vale para la información facilitada de forma espontánea. Si no se da el consentimiento, la información «no se utilizará a efectos probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial». La autoridad que facilita la información podrá imponer condiciones a su uso, según su legislación interna (apartado 7). Una autoridad podrá facilitar cualquier tipo de información que tenga, en las condiciones de su legislación interna y dentro de sus competencias; esa información podrá incluir información de otras fuentes solo si su transmisión posterior está permitida en el marco en que la obtuvo (apartado 8). Podrá usarse cualquier canal adecuado, incluida la línea segura de Europol, respetando el artículo 73 (apartado 9). Sin que esto cambie lo que dice el apartado 5, las comunicaciones y notificaciones oficiales siguen el artículo 6, apartado 1 (la norma según la cual las comunicaciones oficiales hechas por las autoridades competentes de Gibraltar o dirigidas a ellas pasan por el ministerio de Asuntos Exteriores del Reino Unido, el Foreign, Commonwealth and Development Office o FCDO, con sede en el Reino Unido), salvo las comunicaciones y decisiones sobre cuestiones urgentes de carácter operativo o logístico (apartado 10).
El artículo 73 está en el capítulo sobre Europol y hace pasar las comunicaciones de ese capítulo por el punto de contacto nacional del Reino Unido ante Europol o por los funcionarios de enlace del Reino Unido en Europol, salvo en los casos urgentes del artículo 77, apartado 2. Aquí el artículo 6, apartado 1, se aplica a las comunicaciones oficiales, y no se deja sin aplicar, con una excepción para las cuestiones urgentes de carácter operativo o logístico. El capítulo 6 del título V de la segunda parte es el capítulo sobre asistencia mutua, cuyas condiciones se aplican al consentimiento para usar información como prueba.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 4, la información podrá pasar entre las autoridades de policía, de aduanas u otras autoridades competentes sin pasar por las autoridades judiciales, salvo que la legislación interna exija esa vía. Según el apartado 6, la información recibida no podrá usarse como prueba ante un tribunal salvo que la autoridad que la facilita dé su consentimiento, y según el apartado 7 esa autoridad podrá imponer condiciones. El artículo se aplica en ambos sentidos. El artículo 6, apartado 1, se aplica a las comunicaciones oficiales según este artículo (apartado 10), mientras que los artículos 46 y 50 a 52 lo dejan sin aplicar para los intercambios que nombran.
El texto exacto
1. El presente artículo tiene como objetivo garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, puedan prestarse, en las condiciones de su legislación interna y dentro del ámbito de sus competencias, y siempre que ello no esté previsto en el presente capítulo ni en el título, V, capítulo 2, de la presente parte, asistencia mutua mediante la comunicación de información pertinente a efectos de:
a) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, lo que incluye la lucha contra la delincuencia organizada y el tráfico ilícito;
b) la ejecución de sanciones penales;
c) la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; y
d) la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.
2. A efectos del presente artículo, por «autoridad competente» se entenderá toda autoridad nacional de policía, aduanas u otra autoridad competente con arreglo a la legislación interna para llevar a cabo actividades a los efectos establecidos en el apartado 1.
3. La información, incluida la información sobre personas buscadas y desaparecidas, así como sobre objetos, podrá ser solicitada por una autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, o facilitada de manera espontánea a una autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro. La información podrá facilitarse en respuesta a una solicitud o de forma espontánea, en las condiciones de la legislación interna aplicable a la autoridad competente transmisora y dentro del ámbito de sus competencias.
4. La información podrá solicitarse y facilitarse siempre que las condiciones de la legislación interna aplicable a la autoridad competente requirente o transmisora no establezcan que la solicitud o el suministro de información deba hacerse o transmitirse a través de las autoridades judiciales.
5. En casos urgentes, la autoridad competente transmisora responderá a una solicitud, o facilitará información de manera espontánea, tan pronto como sea posible.
6. Una autoridad requirente de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá solicitar, de conformidad con la legislación o Derecho interno pertinente, en el momento de presentar la solicitud o en un momento posterior, el consentimiento de la autoridad transmisora del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial. La autoridad transmisora podrá, en las condiciones establecidas en las disposiciones del título V, capítulo 6, de la presente parte y en su legislación o Derecho interno, dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios ante un órgano judicial de un Estado miembro, en caso de que la autoridad requirente sea de dicho Estado miembro, o ante un órgano judicial del Reino Unido, respecto a Gibraltar en caso de que la autoridad requirente sea del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Del mismo modo, cuando la información se facilite de manera espontánea, la autoridad transmisora podrá dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial de un Estado miembro, en caso de que la información se facilite a una autoridad competente de ese Estado miembro, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en caso de que la información se facilite a una autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Cuando no se dé el consentimiento con arreglo al presente apartado, la información recibida no se utilizará a efectos probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial.
7. La autoridad transmisora podrá imponer, con arreglo a la legislación interna pertinente, condiciones para la utilización de la información facilitada.
8. Las autoridades competentes podrán facilitar, en virtud del presente artículo, cualquier tipo de información que obre en su poder, sin perjuicio de las condiciones de la legislación interna que le sea aplicable y dentro del ámbito de sus competencias. Dicha información puede incluir información procedente de otras fuentes, únicamente si la transferencia ulterior de dicha información está permitida en el marco en el que fue obtenida por la autoridad competente transmisora.
9. En virtud del presente artículo, podrá facilitarse información a través de cualquier canal de comunicación adecuado, incluida la línea de comunicación segura para la transmisión de información a través de Europol, estando a lo dispuesto en el artículo 73.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, en todas las comunicaciones y notificaciones oficiales cursadas en virtud del presente artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1. De lo anterior quedan excluidas las comunicaciones y decisiones relacionadas con cuestiones urgentes de carácter operativo o logístico.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, o de España que, en el marco de una investigación penal, vigilan en España o en Gibraltar a una persona que se presume que ha participado en una de las infracciones enumeradas en el anexo 8, o a una persona que puede ayudar a identificarla o a dar con ella, podrán continuar esa vigilancia en Gibraltar o en España, respectivamente, «en cumplimiento del acervo pertinente de Schengen» (el conjunto de normas de Schengen de la UE). Las modalidades prácticas y la cooperación operativa «se acordarán a nivel administrativo» entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España, es decir, en acuerdos administrativos (acuerdos prácticos entre los Gobiernos).
¿A qué remite?
El anexo 8 enumera las infracciones a las que se aplica. El artículo 57 exige líneas de comunicación para, en particular, la transmisión a tiempo de información en los casos de vigilancia y de persecución. El artículo 336, apartado 5, dice que los títulos I a IV de la segunda parte (y el título II de la tercera parte y el título III de la cuarta parte) dejan de aplicarse desde el día en que se suspendan o terminen los acuerdos administrativos a los que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 se aplica en los dos sentidos: las autoridades competentes de España podrán continuar una vigilancia en Gibraltar, y las del Reino Unido, para Gibraltar, en España. Se limita a las investigaciones penales, a las personas que se presume que han participado en una infracción del anexo 8 o que pueden ayudar a identificar o localizar a esa persona, y a una actuación conforme a las normas de Schengen pertinentes. Los detalles prácticos se dejan a los acuerdos administrativos del apartado 2. Este artículo no fija por sí mismo plazos ni dice cómo se avisa a la otra parte.
El texto exacto
1. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España que, en el marco de diligencias de investigación penal, estuvieran sometiendo a vigilancia en el Reino de España, o en Gibraltar, según corresponda, al presunto autor de una de las infracciones penales relacionadas en el anexo 8 o a una persona capaz de ayudar a identificar o dar con el presunto autor, podrán continuar esa vigilancia, en cumplimiento del acervo pertinente de Schengen, en Gibraltar o, en su caso, en el Reino de España.
2. Las modalidades prácticas del desarrollo de las funciones de las autoridades competentes y los aspectos operativos de la cooperación en el ámbito de la continuación de la vigilancia a que se refiere el apartado 1 se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los agentes del Reino Unido, para Gibraltar, o de España que persigan a una persona hallada en flagrante delito de cometer una de las infracciones que enumera el anexo 8, o de participar en ella, podrán continuar la persecución en España o en Gibraltar, según el caso, «de conformidad con el acervo pertinente de Schengen» (el conjunto de normas de Schengen de la UE). Lo mismo se aplica cuando la persona se ha evadido mientras estaba en detención provisional o cumplía una pena privativa de libertad. Las modalidades prácticas y la cooperación operativa «se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España», es decir, en acuerdos administrativos (acuerdos prácticos entre gobiernos).
¿A qué remite?
El anexo 8 enumera las infracciones a las que se aplica. El artículo 55 es la disposición equivalente para la vigilancia; el artículo 57 prevé las líneas de comunicación. El artículo 336, apartado 5, dice que los títulos I a IV de la segunda parte (y otros títulos) dejan de aplicarse a partir del día en que se suspendan o terminen los acuerdos administrativos a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 y en el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 se aplica en los dos sentidos: los agentes de España podrán continuar una persecución en Gibraltar, y los agentes del Reino Unido, para Gibraltar, en España. El párrafo primero trata de una persona hallada en flagrante delito de cometer una infracción del anexo 8 o de participar en ella. El párrafo segundo dice que «Se aplicarán las mismas normas» cuando la persona perseguida se ha evadido mientras estaba en detención provisional o cumplía una pena privativa de libertad; no dice si esa persona también debe estar relacionada con una infracción del anexo 8. El artículo remite al «acervo pertinente de Schengen», pero no dice por sí mismo qué podrán hacer los agentes que persiguen al otro lado; los detalles prácticos se dejan a los acuerdos administrativos del apartado 2.
El texto exacto
1. Los agentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España que estuvieran siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de, o participación en, una de las infracciones relacionadas en el anexo 8 podrán proseguir la persecución, de conformidad con el acervo pertinente de Schengen, en el Reino de España o, en su caso, en Gibraltar.
Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.
2. Las modalidades prácticas del desarrollo de las funciones de las autoridades competentes y los aspectos operativos de la cooperación en el ámbito de la persecución a que se refiere el apartado 1 se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Reino Unido, para Gibraltar, y España deben instalar y mantener líneas de comunicación y otros enlaces directos para la cooperación policial y aduanera entre ellos, en particular para transmitir información a tiempo en los casos de vigilancia y de persecución (artículos 55 y 56). También deben estudiar otras formas de mejorar la comunicación directa entre sus servicios policiales y aduaneros; los detalles de esas medidas se acordarán de forma bilateral (entre los dos).
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España instalarán y mantendrán líneas de comunicación y otros enlaces directos al objeto de facilitar la cooperación policial y aduanera entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, en particular, para la transmisión oportuna de información a los fines de la continuación de la vigilancia y la no interrupción de la persecución.
2. Asimismo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España considerarán otras posibilidades para optimizar la comunicación directa entre sus servicios policiales y aduaneros. Los detalles al respecto se acordarán de forma bilateral.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para intensificar la cooperación policial, las autoridades competentes de la UE y de los países de la UE, por un lado, y las del Reino Unido, para Gibraltar, por otro, podrán implantar patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas para mantener el orden y la seguridad públicos y prevenir el delito, en las que agentes designados u otros funcionarios de cualquiera de las dos partes participen en operaciones en los países de la UE o en Gibraltar. La UE, para sus países, y el Reino Unido, para Gibraltar, deben hacer declaraciones que nombren a las autoridades competentes y fijen las condiciones y los aspectos prácticos, de acuerdo con el Derecho de la UE. Esas condiciones deben precisar, entre otras cosas, si los agentes visitantes podrán ejercer competencias ejecutivas, quién responde de las actuaciones de los agentes de la parte que los envía y qué ley se aplica. Toda operación conjunta, incluida una patrulla conjunta, en un país de la UE o en Gibraltar necesita la autorización expresa y previa de ese país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, que además debe participar en ella.
¿A qué remite?
Las declaraciones se hacen según el artículo 68, apartado 2, a más tardar en la fecha de entrada en vigor, y podrán modificarse en cualquier momento (artículo 68, apartado 7). De este artículo dependen los artículos 59, 60 y 62: el acceso a bases de datos durante las operaciones conjuntas, la protección de los agentes visitantes y las inspecciones policiales reforzadas hechas como operaciones conjuntas.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 3, una operación conjunta en Gibraltar necesita la autorización expresa y previa del Reino Unido, para Gibraltar, que además debe participar; lo mismo vale para un país de la UE en las operaciones en su territorio. Este artículo no decide si los agentes visitantes podrán ejercer «competencias ejecutivas»; lo deja a las declaraciones del apartado 2, que, según el artículo 68, apartado 7, podrán modificarse en cualquier momento. El artículo no define «competencias ejecutivas».
El texto exacto
1. Al objeto de intensificar la cooperación policial, las autoridades competentes de la Unión y de los Estados miembros, por un lado, y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otro lado, podrán, en el mantenimiento del orden y la seguridad públicos y la prevención del delito, implantar patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas en las que agentes designados u otros funcionarios de la otra parte participen en operaciones en los Estados miembros o en Gibraltar, según corresponda.
2. La Unión, con respecto a sus Estados miembros, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, realizarán declaraciones sobre las autoridades competentes a los efectos del presente artículo y declaraciones en las que se establezcan las condiciones y los aspectos prácticos de la cooperación, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión. Entre otros aspectos, estas condiciones precisarán si los agentes designados y otros funcionarios a que se refiere el apartado 1 podrán ejercer competencias ejecutivas, sobre quién recae la responsabilidad de las actuaciones realizadas por los agentes de la otra Parte y la ley aplicable.
3. De forma previa a cualquier operación conjunta, incluidas las patrullas conjuntas, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a desarrollar, o, en su caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, prestará su autorización expresa para la realización de la operación conjunta y también participará en ella.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Durante una operación conjunta del artículo 58: la UE debe velar por que los agentes del Reino Unido, para Gibraltar, que participen en un país de la UE puedan consultar sus propias bases de datos de interés, nacionales e internacionales, en la medida en que lo permita la ley aplicable en Gibraltar; y el Reino Unido, para Gibraltar, debe velar por que los agentes de los países de la UE que participen en Gibraltar puedan consultar sus propias bases de datos de interés, nacionales, de la UE e internacionales, en la medida en que lo permita su Derecho interno.
1. La Unión velará por que los agentes designados y otros funcionarios del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que participen en operaciones conjuntas en la forma contemplada en el artículo 58 tengan la posibilidad, durante el transcurso de una operación conjunta en un Estado miembro, de consultar sus propias bases de datos de interés, de carácter nacional o internacional, en los términos en los que lo permita la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que los agentes de los Estados miembros que participen en operaciones conjuntas en la forma contemplada en el artículo 58, tengan la posibilidad, durante el transcurso de una operación conjunta en Gibraltar, de consultar sus propias bases de datos nacionales, de la Unión e internacionales de interés en los términos en los que lo permitan sus ordenamientos jurídicos internos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Protección y auxilio durante operaciones conjuntas
¿Qué dice?
Los países de la UE que participen en una operación conjunta del artículo 58 y el Reino Unido, para Gibraltar, deben dar a los agentes de la otra parte que participen en esa operación en su territorio la misma protección y el mismo auxilio en el ejercicio de sus funciones que dan a sus propios agentes.
Se impondrá a los Estados miembros participantes en una operación conjunta y al Reino Unido, respecto a Gibraltar, la obligación de proteger y auxiliar, de la misma manera que a sus propios agentes, a los agentes de la otra Parte en el desarrollo de sus funciones como parte de la operación conjunta realizada en su territorio en virtud del artículo 58.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Reino Unido, para Gibraltar, debe velar por que los transportistas transmitan a las autoridades competentes de España los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR), es decir, los datos de reserva de cada pasajero, de los vuelos que lleguen a Gibraltar. Las transmisiones deben cumplir la Directiva (UE) 2016/681 (la Directiva PNR de la UE). También se aplica el artículo 19.
Este artículo remite de forma expresa al artículo 19. Ese artículo exige que el Reino Unido, para Gibraltar, tenga en su Derecho interno las mismas disposiciones que los actos de la UE enumerados y las aplique de forma efectiva, y fija un procedimiento para los actos posteriores de la UE. La Directiva (UE) 2016/681 es Derecho de la UE y no forma parte del tratado.
¿Por qué importa aquí?
La obligación se refiere a los datos PNR de los «vuelos que lleguen a Gibraltar»; el artículo no la limita según la nacionalidad o la residencia del pasajero. El artículo prevé la transmisión a las autoridades competentes de España; no prevé la transmisión en sentido contrario. Las normas sobre los datos vienen de la Directiva (UE) 2016/681, con aplicación del artículo 19.
El texto exacto
El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que los transportistas transmitan a las autoridades competentes del Reino de España los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) correspondientes a los vuelos que lleguen a Gibraltar. Estas transmisiones se adecuarán a las exigencias de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).
Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(20) Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 132, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/681/oj).
Cuando sea necesario, según una evaluación de riesgos, para prevenir el delito y la migración irregular, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, deben hacer inspecciones policiales reforzadas en Gibraltar, y las de España, en la zona contigua a la frontera (que el artículo 3, apartado 1, letra g), define como los municipios de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en España). Estas inspecciones podrán revestir la forma de operaciones conjuntas del artículo 58. El artículo no dice quién hace la evaluación de riesgos.
El artículo 58 aporta el marco de las operaciones conjuntas, que incluye la autorización expresa y previa de la parte en cuyo territorio se desarrolla la operación, y su participación. El artículo 3, apartado 1, letra g), define la zona contigua a la frontera.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, las inspecciones de las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, se hacen en Gibraltar, y las de las autoridades de España, en la zona contigua a la frontera. Según el apartado 2, podrán ser operaciones conjuntas, y entonces el artículo 58, apartado 3, exige la autorización expresa y previa del Reino Unido, para Gibraltar, para toda operación conjunta en Gibraltar, con su participación. El artículo no define «inspecciones policiales reforzadas».
El texto exacto
1. Si, en función de una evaluación de riesgos, fuera necesario para prevenir el delito y la migración irregular, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las del Reino de España efectuarán inspecciones policiales reforzadas en Gibraltar y en la zona contigua a la frontera, respectivamente.
2. Las inspecciones policiales reforzadas en los términos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán revestir la forma de una operación conjunta en virtud del artículo 58.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las normas de la UE que enumera el anexo 9 se aplican al Reino Unido, para Gibraltar, y en Gibraltar. También se aplica el artículo 19 (exige que el Reino Unido, para Gibraltar, tenga las mismas disposiciones en su Derecho interno y las aplique, y fija un procedimiento para los actos posteriores de la UE).
Las disposiciones del Derecho de la Unión relacionadas en el anexo 9 serán aplicables al Reino Unido, respecto a Gibraltar, así como en Gibraltar.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título IV — Puesta en ejecución, aplicación, evaluación y control del cumplimiento
Artículo 64
Evaluaciones de Schengen
¿Qué dice?
El Reino Unido, para Gibraltar, debe admitir a los representantes de la UE y de los países de la UE, y a los expertos designados por agencias de la UE, que evalúen cómo aplica España las normas de Schengen según esta parte del tratado. Debe colaborar con ellos y facilitar sus funciones, tal como las fija el Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, «entre las que cabe citar, sin ánimo de exhaustividad», la visita e inspección de infraestructuras situadas en Gibraltar. España debe informar al Reino Unido, para Gibraltar, en cuanto se le notifique una de esas visitas según el artículo 19, apartados 3 y 4, de ese Reglamento.
¿A qué remite?
Ningún artículo del tratado se cita por su número; el artículo 19 citado es del Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, el mecanismo de evaluación de Schengen, no del tratado. El artículo 65 es la evaluación propia del tratado sobre cómo se pone en ejecución esta parte.
¿Por qué importa aquí?
Las evaluaciones de las que se habla son las de cómo aplica España las normas de Schengen según esta parte. La obligación del Reino Unido, para Gibraltar, es admitir a los evaluadores y colaborar con ellos; sus funciones son las que fija el Reglamento (UE) 2022/922, y la mención de las infraestructuras de Gibraltar en el artículo va precedida de «entre las que cabe citar, sin ánimo de exhaustividad». La obligación de España es comunicar el aviso «En cuanto se le notifique»; con cuánta antelación recibe España ese aviso es algo que decide el Reglamento.
El texto exacto
El Reino Unido, respecto a Gibraltar, admitirá a los representantes de la Unión y de los Estados miembros y a los expertos designados por agencias de la Unión encargados de evaluar la aplicación del acervo de Schengen por parte del Reino de España en cumplimiento de lo dispuesto en la presente parte. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, colaborará con estos representantes y facilitará el desempeño de las funciones que les corresponden en virtud del Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo (21), entre las que cabe citar, sin ánimo de exhaustividad, la visita e inspección de infraestructuras ubicadas en Gibraltar.
En cuanto se le notifique una tal visita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 3 y 4, del Reglamento
(UE) 2022/922, el Reino de España la pondrá en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(21) Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 (DOUE L 160 de 15.6.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/922/oj).
Evaluación de la puesta en ejecución de la presente parte
¿Qué dice?
El comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas (un comité conjunto de representantes de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, creado por el artículo 23) debe completar una evaluación de cómo se ha puesto en ejecución esta parte (circulación de personas), incluidos los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 33, apartado 6, a más tardar 4 años después de que esta parte entre en vigor. En ese mismo plazo, tras las consultas oportunas, debe enviar un informe al Consejo de Cooperación (un órgano conjunto de representantes de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, creado por el artículo 22). El informe debe incluir una evaluación de esos acuerdos administrativos y presentar la valoración común de los representantes de las Partes o, en su defecto, la valoración de los representantes de cada Parte.
El artículo 33, apartado 6, es donde se mencionan los acuerdos administrativos que se revisan. Según el artículo 66, una vez completada esta evaluación, la UE (sea o no a petición de España) o el Reino Unido podrán poner fin al tratado mediante notificación. Según el artículo 336, apartado 2, las Partes podrán acordar aplicar el tratado de forma provisional antes de su entrada en vigor, siempre que, entre otras condiciones, se hayan notificado antes mutuamente que los acuerdos administrativos a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 y en el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social están en vigor y se han aplicado plenamente.
¿Por qué importa aquí?
El artículo fija el plazo así: «En el plazo máximo de cuatro años desde que entre en vigor la presente parte». El texto no da una fecha de calendario. El artículo 336, apartado 4, dice que, durante la aplicación provisional, las referencias a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entienden hechas a la fecha en que empezó la aplicación provisional; el artículo 65 usa otras palabras: «entre en vigor la presente parte». El informe podrá presentar una valoración común o la valoración de cada Parte. Según el artículo 66, apartado 1, una vez completada la evaluación, la UE (sea o no a petición de España) o el Reino Unido podrán poner fin al tratado por notificación escrita; el tratado termina entonces el primer día del duodécimo mes siguiente a la notificación.
El texto exacto
En el plazo máximo de cuatro años desde que entre en vigor la presente parte, el Comité Especializado en Circulación de Personas completará una evaluación de su puesta en ejecución, que abarcará, entre otros, los aspectos acordados a nivel administrativo a que se refiere el artículo 33, apartado 6. En el citado plazo máximo, realizadas las consultas oportunas, el Comité Especializado en Circulación de Personas remitirá un informe relativo a esta evaluación al Consejo de Cooperación.
Dicho informe incluirá una evaluación de los aspectos acordados a nivel administrativo a que se refiere el artículo 33, apartado 6, y presentará la valoración común de los representantes de las Partes o, subsidiariamente, presentará las valoraciones de los representantes de cada Parte.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Denuncia del presente Acuerdo tras la evaluación de la puesta en ejecución de la presente parte
¿Qué dice?
Una vez completada la evaluación del artículo 65, la UE (sea o no a petición de España) o el Reino Unido podrán poner fin al tratado por notificación escrita por vía diplomática, sin que eso afecte a la cláusula general de terminación del artículo 334. El tratado y cualquier acuerdo complementario dejan de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la notificación. Si España ha pedido a la UE que ponga fin al tratado, la UE debe adoptar las medidas necesarias según sus procedimientos internos «con vistas a la denuncia del presente Acuerdo».
El artículo 65 es la evaluación de cuatro años cuya conclusión abre esta vía. El artículo 334 es la disposición general de terminación, que sigue en pie al lado de esta y no queda desplazada. Los acuerdos complementarios se definen en el artículo 4 y caen junto con el texto principal.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, quienes pueden poner fin al tratado son la UE o el Reino Unido; España podrá pedir a la UE que lo haga y, según el apartado 2, la UE debe entonces adoptar las medidas necesarias según sus procedimientos internos «con vistas a la denuncia del presente Acuerdo». La vía se abre «Una vez realizada la evaluación a que se refiere el artículo 65». El artículo 334 permite aparte a cualquiera de las Partes poner fin al tratado por notificación escrita, con la misma regla: el tratado deja de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación. En el Concordat, el Gobierno del Reino Unido dice que ejercerá sus facultades según el artículo 66 o el artículo 334 "only following full consultation with the Government of Gibraltar" (en español: solo después de consultar plenamente al Gobierno de Gibraltar), y que no dará pasos para poner fin al tratado, "other than in the most exceptional circumstances" (en español: salvo en las circunstancias más excepcionales), a menos que la terminación cuente con el apoyo de una moción de al menos tres cuartas partes de todos los miembros del Parlamento de Gibraltar o de una mayoría simple de los votos emitidos en un referéndum. La Declaración del Consejo y de la Comisión Europea de 31 de marzo de 2026 dice que cualquier medida de la UE para aplicar el tratado, incluida la terminación, "will require a prior agreement of the Kingdom of Spain" (en español: requerirá el acuerdo previo del Reino de España). Añade que esto es "without prejudice to the competences of the Union and the prerogatives of the institutions" (en español: sin que afecte a las competencias de la UE ni a las prerrogativas de las instituciones).
El texto exacto
1. Una vez realizada la evaluación a que se refiere el artículo 65 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334, tanto la Unión, sea o no a petición del Reino de España, como el Reino Unido podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación.
2. Si, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Reino de España hubiera pedido a la Unión la denuncia del presente Acuerdo, la Unión adoptará las medidas necesarias de conformidad con sus procedimientos internos, con vistas a la denuncia del presente Acuerdo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Con independencia del artículo 334, y con pleno respeto a las responsabilidades de cada Parte en materia de orden público, seguridad interior y gestión de su sección de las fronteras exteriores, cualquiera de las Partes (la UE, o el Reino Unido para Gibraltar) podrá, previa consulta a la otra, suspender temporalmente el cumplimiento de sus obligaciones según los títulos I a V de esta parte en dos casos: un incumplimiento grave de los compromisos de esta parte, o cuando esa Parte considere que está expuesta a una amenaza grave y persistente para la seguridad interior porque no hay controles entre la UE y Gibraltar. «La Unión tendrá debidamente en cuenta la opinión del Reino de España.» La Parte que tenga previsto suspender debe notificarlo a la otra sin dilación por medio del Consejo de Cooperación e indicar el periodo previsto. La suspensión surte efectos «el octavo día contado a partir de la notificación» o en una fecha posterior indicada en ella. Según el texto, eso «será causa para el restablecimiento, por parte de los Estados miembros y por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del control fronterizo entre la Unión y Gibraltar».
El artículo 334 es la disposición general de terminación; este artículo se aplica con independencia de él. Los títulos I a V de la segunda parte son: principios generales y objetivos; cruce de fronteras; salvaguardias (residencia, protección internacional, cooperación policial); puesta en ejecución, aplicación, evaluación y control del cumplimiento; y cooperación policial y judicial. El título VI de la segunda parte (prevención del blanqueo de capitales) no figura en la lista. El artículo 336, apartado 5, es una norma distinta: los títulos que enumera dejan de aplicarse si se suspenden o terminan los acuerdos administrativos que nombra.
¿Por qué importa aquí?
Cualquiera de las Partes podrá suspender. El segundo motivo depende de la opinión propia de la Parte que suspende («si cualquiera de las Partes considerara») y no exige un incumplimiento. Antes de suspender hay que consultar a la otra Parte; el artículo no exige su acuerdo. El texto dice que la suspensión surte efectos «el octavo día contado a partir de la notificación», es decir, el plazo se cuenta desde la notificación; el texto no dice si el día de la notificación entra en la cuenta. En el Concordat, el Gobierno del Reino Unido dice que ejercerá sus facultades de suspensión según el artículo 67 solo "following full consultation with the Government of Gibraltar and will take its opinion duly into account" (en español: después de consultar plenamente al Gobierno de Gibraltar, y que tendrá debidamente en cuenta su opinión). La Declaración del Consejo y de la Comisión Europea de 31 de marzo de 2026 dice que cualquier medida de la UE para aplicar el tratado, incluida la "suspension of application of all or parts of the Agreement" (en español: suspensión de la aplicación de todo el tratado o de partes de él), "will require a prior agreement of the Kingdom of Spain" (en español: requerirá el acuerdo previo del Reino de España). Añade que esto es "without prejudice to the competences of the Union and the prerogatives of the institutions" (en español: sin que afecte a las competencias de la UE ni a las prerrogativas de las instituciones).
El texto exacto
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 334, y desde el pleno respecto al ejercicio de las responsabilidades que incumben a las Partes en cuanto al orden público, la salvaguardia de la seguridad interior y la gestión de sus secciones de las fronteras exteriores, en caso de incumplimiento grave de los compromisos regulados por esta parte, o si cualquiera de las Partes considerara que está expuesta a una amenaza grave y persistente para la seguridad interior provocada por la ausencia de controles entre la Unión y Gibraltar, cualquiera de las Partes, previa consulta a la otra, podrá suspender temporalmente el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud de los títulos I a V de la presente parte. La Unión tendrá debidamente en cuenta la opinión del Reino de España.
2. Si cualquiera de las Partes tuviera previsto suspender sus obligaciones al amparo del apartado 1, notificará, sin dilación, a la otra Parte por vía del Consejo de Cooperación. En esta notificación se indicará el período de tiempo durante el cual la Parte tuviera previsto aplicar la suspensión temporal de sus obligaciones. La suspensión temporal de las obligaciones de la Parte surtirá efectos el octavo día contado a partir de la notificación o, en su caso, en una fecha posterior indicada en la notificación. Lo anterior será causa para el restablecimiento, por parte de los Estados miembros y por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del control fronterizo entre la Unión y Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Notificaciones, comunicaciones, declaraciones, reservas y designaciones
¿Qué dice?
Este artículo fija cuándo se hacen las notificaciones, declaraciones y designaciones de la segunda parte. A más tardar en la fecha de entrada en vigor: España y el Reino Unido, para Gibraltar, hacen las notificaciones y designaciones de los artículos 50, apartado 9, y 51, apartado 10 (autoridades de los permisos de residencia); la UE, para sus países, y el Reino Unido, para Gibraltar, hacen las declaraciones del artículo 58, apartado 2 (operaciones conjuntas); la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, hacen, en su caso, las notificaciones de los artículos 121, apartado 2, 122, apartado 2, y 130, apartado 4 (en el capítulo sobre la entrega); el Reino Unido, para Gibraltar, comunica a la UE sus autoridades según los artículos 74, 90, 117, 142, apartado 4, y 182, apartado 1; y la UE comunica al Reino Unido las autoridades equivalentes de sus países y los organismos de la UE según los artículos 153 y 182. El apartado 4 empieza «En la medida en que tal notificación o comunicación no se haya hecho» a la entrada en vigor: las notificaciones podrán hacerse entonces lo antes posible y, a más tardar, dos meses después; en ese periodo provisional, un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, respecto del que no se haya hecho ninguna notificación según los artículos 121, apartado 2, 122, apartado 2, y 130, apartado 4, y que no haya indicado que no se hará ninguna, podrá actuar como si se hubiera hecho (en el caso del artículo 122, apartado 2, solo en la medida en que sea compatible con los criterios para hacerla). En el momento de la firma, la UE, actuando en nombre de cualquiera de sus países, podrá notificar al Reino Unido que las obligaciones de las disposiciones del título V, capítulo 5 (entrega), que nombre la notificación no se aplicarán a la UE en relación con ese país hasta que la UE notifique al Reino Unido, en el comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas, que se han cumplido los requisitos constitucionales de ese país para aplicarlas. Las notificaciones enumeradas en los apartados 6, 7, 8 y 13 podrán hacerse, modificarse o retirarse en cualquier momento, según diga cada apartado. La UE debe indicar a cuál de sus países se aplica cada notificación o declaración, o que la hace en su propio nombre (apartado 11). La UE, el Reino Unido, para Gibraltar, y España podrán notificar más de una autoridad según los apartados 2, 9 y 10, y podrán limitar esas notificaciones a fines concretos (apartado 12). Todas ellas pasan por el mecanismo del artículo 6 (las comunicaciones formales a través del Foreign, Commonwealth and Development Office, el ministerio de Asuntos Exteriores del Reino Unido).
Se citan veintitrés artículos, todos de la segunda parte salvo el artículo 6. Las declaraciones del artículo 58, apartado 2, tratan, entre otras cosas, de si los agentes visitantes podrán ejercer competencias ejecutivas. El artículo 122, apartado 2, permite notificar que los nacionales propios de una parte no serán entregados, o que solo lo serán con condiciones. El artículo 6 es el mecanismo para todas las notificaciones enumeradas aquí; los artículos 50 y 51 dejan sin aplicar el artículo 6, apartado 1, para los pasos de oposición y de retirada que nombran.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 4 permite hacer algunas notificaciones hasta dos meses después de la entrada en vigor; según el artículo 336, apartado 4, durante la aplicación provisional, la entrada en vigor es la fecha en que empezó la aplicación provisional. Entre esas notificaciones están las del artículo 122, apartado 2: el Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, para cualquiera de sus países, podrán notificar cada uno que los nacionales del Reino Unido o de ese país de la UE no serán entregados, o que solo lo serán con las condiciones que se indiquen. Según el apartado 7, las declaraciones del artículo 58, apartado 2, que tratan de las competencias ejecutivas de los agentes visitantes, podrán modificarse en cualquier momento. Según el apartado 14, todas las notificaciones de este artículo pasan por el mecanismo del artículo 6. El texto del tratado no muestra qué notificaciones se han hecho.
El texto exacto
1. Antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino de España y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, efectuarán las notificaciones, comunicaciones y designaciones establecidas en el artículo 50, apartado 9, y el artículo 51, apartado 10.
2. Antes de esa misma fecha, la Unión, con respecto a los Estados miembros, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, realizarán las declaraciones a las que se refiere el artículo 58, apartado 2.
3. En su caso, las notificaciones reguladas por el artículo 121, apartado 2, el artículo 122, apartado 2, y el artículo 130, apartado 4, serán cursadas por la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. En la medida en que tal notificación o comunicación no se haya hecho, en el momento indicado en el apartado 1, podrán efectuarse notificaciones lo antes posible y, a más tardar, dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Durante ese período provisional, si no se ha efectuado respecto a un Estado miembro o, en su caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificación o comunicación alguna con arreglo al artículo 121, apartado 2, al artículo 122, apartado 2, o al artículo 130, apartado 4, y siempre y cuando no haya sido objeto de una indicación de que no debe efectuarse, el Estado miembro de que se trate o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo como si se hubiera efectuado dicha notificación o comunicación respecto del Estado miembro en cuestión o del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En el caso del artículo 122, apartado 2, un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, únicamente podrá hacer uso de las posibilidades previstas en dicho artículo en la medida en que ello sea compatible con los criterios de notificación o comunicación.
5. En el momento de la firma del presente Acuerdo, la Unión, actuando en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Reino Unido que las obligaciones derivadas de determinadas disposiciones del título V, capítulo 5, de la presente parte, tal como se determine específicamente en la notificación, no se aplicarán a la Unión en relación con dicho Estado miembro hasta que la Unión notifique al Reino Unido en el Comité Especializado en Circulación de Personas que se han cumplido los requisitos constitucionales pertinentes para la aplicación de tales disposiciones en dicho Estado miembro.
6. Las notificaciones y comunicaciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán cursarse en cualquier momento:
a) artículo 118, apartado 4;
b) artículo 124, apartado 1;
c) artículo 125, apartado 3;
d) artículo 144, apartados 1 y 2;
e) artículo 145, apartados 1 y 2;
f) artículo 165, apartado 4;
g) artículo 166, apartado 5;
h) artículo 167, apartado 5;
i) artículo 176, apartado 2; y
j) artículo 184, apartados 3 y 8.
7. Las notificaciones, comunicaciones y declaraciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán modificarse en cualquier momento:
a) artículo 58, apartado 2;
b) artículo 124, apartado 1;
c) artículo 125, apartado 3; y
d) artículo 184, apartados 3 y 8.
8. Las notificaciones y comunicaciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán retirarse en cualquier momento:
a) artículo 121, apartado 2;
b) artículo 122, apartado 2;
c) artículo 124, apartado 1;
d) artículo 130, apartado 4;
e) artículo 165, apartado 4;
f) artículo 166, apartado 5; y
g) artículo 167, apartado 5.
9. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará la identidad de las siguientes autoridades a la Unión:
a) la autoridad considerada competente a efectos del título V, capítulo 2, de la presente parte, en los términos del artículo 74, letra a), y una breve descripción de sus competencias;
b) la autoridad considerada competente a efectos del título V, capítulo 3, de la presente parte, en los términos del artículo 90, letra d), y una breve descripción de sus competencias;
c) la autoridad competente en virtud de la legislación interna del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para ejecutar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra b);
d) la autoridad competente en virtud de la legislación interna del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para dictar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra c);
e) la autoridad notificada en virtud del artículo 142, apartado 4; y
f) la autoridad central notificada en virtud del artículo 182, apartado 1.
10. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión, en su nombre o en nombre de sus Estados miembros, según sea el caso, notificará al Reino Unido la identidad de las autoridades siguientes:
a) la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para ejecutar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra b);
b) la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para dictar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra c);
c) la autoridad de cada Estado miembro notificada en virtud del artículo 142, apartado 4;
d) el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 153;
e) la autoridad central de cada Estado miembro notificada en virtud del artículo 182, apartado 1; y
f) todo organismo de la Unión designado en virtud del artículo 182, apartado 2, primera frase, y si también está designado como autoridad central en virtud de la última frase de dicho apartado.
11. Cuando la Unión realice una de las notificaciones o declaraciones a que se refiere el presente artículo, indicará a cuál de los Estados miembros se aplica la notificación o declaración o si la realiza en su propio nombre.
12. Más de una autoridad podrá ser objeto de las notificaciones por parte de la Unión, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, contempladas en los apartados 2, 9 y 10, en sus respectivos casos, y dichas notificaciones podrán limitarse para fines particulares.
13. Las notificaciones a las que se refieren los apartados 9 y 10 podrán modificarse en cualquier momento.
14. Todas las notificaciones, declaraciones, reservas y designaciones a que se refiere el presente artículo se cursarán por el mecanismo establecido en virtud del artículo 6.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Nada de lo que disponen los títulos I a IV de la segunda parte impide que las Partes (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) o los países de la UE adopten las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional.
El texto exacto
Nada de lo que se dispone en los títulos I a IV de la presente parte será impedimento para que las Partes o los Estados miembros adopten las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título V — Cooperación policial y judicial · Capítulo 1 — Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 70
Objetivo
¿Qué dice?
Este título prevé la cooperación policial y judicial entre los países de la UE y las instituciones, órganos y organismos de la UE, por un lado, y el Reino Unido, para Gibraltar, por otro, para prevenir, investigar, detectar y perseguir infracciones penales y para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Solo se aplica a la cooperación en materia penal que tenga lugar exclusivamente entre la UE y los países de la UE, por un lado, y el Reino Unido, para Gibraltar, por otro. No se aplica entre países de la UE, ni entre países de la UE y organismos de la UE, ni a las autoridades responsables de la seguridad nacional cuando actúan en ese ámbito.
El texto exacto
1. El objetivo del presente título es prever la cooperación policial y judicial entre, por un lado, los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, por otro, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, así como la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
2. El presente título solo se aplicará a la cooperación policial y judicial en materia penal que tenga lugar exclusivamente entre la Unión y los Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otro. No se aplicará a situaciones que surjan entre los Estados miembros, o entre los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión, ni a las actividades de las autoridades responsables de salvaguardar la seguridad nacional cuando actúan en dicho ámbito.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Ámbito de la cooperación cuando un Estado miembro ya no participa en las medidas análogas en virtud del Derecho de la Unión
¿Qué dice?
Si un país de la UE deja de participar en las normas de la UE sobre cooperación policial y judicial en materia penal análogas a disposiciones de este título, o de tener derechos según esas normas, el Reino Unido, para Gibraltar, podrá notificar por escrito a la UE su intención de dejar de aplicar las disposiciones equivalentes de este título respecto de ese país. La notificación surte efectos en la fecha que indique, que no puede ser anterior al día en que ese país deje de participar. Si se hace la notificación, el comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas (un comité conjunto de representantes de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, creado por el artículo 23) se reúne para decidir qué hace falta para concluir de manera adecuada cualquier cooperación ya iniciada que se vea afectada. En cualquier caso, las Partes deben mantener el nivel de protección con el que se transfirieron los datos personales obtenidos antes del cese. La UE debe notificar por escrito al Reino Unido, para Gibraltar, por vía diplomática, la fecha en que ese país debe reanudar su participación; las disposiciones vuelven a aplicarse en esa fecha o, si es posterior, el primer día del mes siguiente a la notificación. La UE también debe informar al Reino Unido, para Gibraltar, cuando un país de la UE deje de participar.
¿A qué remite?
El artículo no remite a ningún otro artículo por su número. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas es el comité conjunto UE-Reino Unido creado por el artículo 23; también podrá modificar las listas de delitos de Europol y de Eurojust (artículos 75 y 92).
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 2, el Reino Unido, para Gibraltar, «podrá notificar»; el texto no hace automático el cese. Según el apartado 3, la notificación no puede surtir efectos antes de que el país de la UE deje de participar. Según el apartado 4, las Partes deben mantener el nivel de protección de los datos personales ya obtenidos.
El texto exacto
Derecho de la Unión
1. El presente artículo se aplicará si un Estado miembro deja de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal análogas a las disposiciones pertinentes del presente título, o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá notificar por escrito a la Unión su intención de dejar de aplicar las disposiciones pertinentes del presente título en relación con dicho Estado miembro.
3. La notificación efectuada con arreglo al apartado 2 entrará en vigor en la fecha especificada en ella, que no será anterior a la fecha en la que el Estado miembro deje de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión contempladas en el apartado 1 o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.
4. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notifica en virtud del presente artículo su intención de dejar de aplicar las disposiciones pertinentes del presente título, el Comité Especializado en Circulación de Personas se reunirá para decidir qué medidas son necesarias para garantizar que cualquier cooperación iniciada en virtud del presente título que se vea afectada por el cese se concluya de manera adecuada. En cualquier caso, con respecto a todos los datos personales obtenidos mediante la cooperación en virtud de las disposiciones pertinentes del presente título antes de que dejen de aplicarse, las Partes velarán por que el nivel de protección en virtud del cual se transfirieron los datos personales se mantenga después de que surta efecto el cese.
5. La Unión notificará por escrito al Reino Unido, por lo que respecta a Gibraltar, por vía diplomática, la fecha en que el Estado miembro debe reanudar su participación en las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trate o el disfrute de sus derechos en virtud de ellas. La aplicación de las disposiciones pertinentes del presente título se restablecerá en esa fecha o, si fuera posterior, el primer día del mes siguiente al día en que se haya efectuado dicha notificación.
6. Para facilitar la aplicación del presente artículo, la Unión informará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando un Estado miembro deje de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal análogas a las disposiciones pertinentes del presente título, o de disfrutar de derechos en virtud de ellas.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Este capítulo tiene como objetivo establecer relaciones de cooperación entre Europol (la agencia policial de la UE) y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar. El fin es respaldar y reforzar la acción de los países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, y su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra los delitos graves, el terrorismo y las formas de delincuencia que afectan a un interés común amparado por una política de la UE, tal como menciona el artículo 75.
El presente capítulo tiene como objetivo establecer relaciones de cooperación entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a fin de respaldar y reforzar la acción de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, así como su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra los delitos graves, el terrorismo y las formas de delincuencia que afectan a un interés común amparado por una política de la Unión, tal y como se menciona en el artículo 75.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Todas las comunicaciones y notificaciones del capítulo sobre Europol pasan por el punto de contacto nacional del Reino Unido con Europol (artículo 77, apartado 1) o por los funcionarios de enlace enviados por el Reino Unido a Europol (artículo 77, apartado 4), salvo cuando se aplica el artículo 77, apartado 2: el intercambio directo en casos urgentes, cuando tanto Europol como la autoridad competente pertinente del Reino Unido, para Gibraltar, lo consideren adecuado.
Todas las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el presente capítulo se realizarán a través del punto de contacto nacional del Reino Unido con Europol, a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o de los funcionarios de enlace enviados en comisión de servicios por el Reino Unido a Europol, a que se refiere el artículo 77, apartado 4, excepto cuando sea aplicable el artículo 77, apartado 2.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Dos definiciones para este capítulo. a) «autoridad competente» es, en el caso de la UE, Europol y, en el caso del Reino Unido, para Gibraltar, una autoridad policial interna que sea responsable, según la legislación interna, de la prevención del delito y la lucha contra este en Gibraltar. b) «Europol» es la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, creada por el Reglamento (UE) 2016/794 (el «Reglamento Europol»).
El texto exacto
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «autoridad competente»: en el caso de la Unión, Europol y, en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, una autoridad policial interna que sea responsable, con arreglo a la legislación interna, de la prevención del delito y la lucha contra este en Gibraltar;
b) «Europol»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, establecida en virtud del Reglamento
(UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) (Reglamento Europol).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(22) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DOUE L 135 de 24.5.2016, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/794/oj).
La cooperación con Europol abarca las formas de delincuencia que son competencia de Europol y que figuran en el anexo 10, más las infracciones penales conexas: las cometidas para procurarse los medios de cometer esos delitos, para facilitarlos o perpetrarlos, o para asegurarse la impunidad por ellos. Si el Derecho de la UE cambia la lista de delitos que son competencia de Europol, el comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas podrá, a propuesta de la UE, modificar el anexo 10 en consecuencia, a partir de la fecha en que el cambio entre en vigor en el Derecho de la UE.
¿A qué remite?
El anexo 10 contiene la lista. El artículo 72 usa este artículo para definir los delitos a los que se dirige el capítulo, y el artículo 92 es el equivalente para Eurojust (anexo 11).
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 vincula la cooperación a las formas de delincuencia del anexo 10 y a las infracciones conexas. Según el apartado 3, el comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas (un comité conjunto UE-Reino Unido creado por el artículo 23) podrá modificar el anexo 10 cuando el Derecho de la UE cambie la lista de delitos que son competencia de Europol, a propuesta de la UE y a partir de la fecha en que ese cambio entre en vigor. El artículo 24, apartado 2, dice que esos comités deciden de mutuo acuerdo. Por eso, después de una modificación, el anexo 10 podrá ser distinto de su texto original.
El texto exacto
1. La cooperación establecida en virtud del presente capítulo está relacionada con las formas de delincuencia que son competencia de Europol y que figuran en el anexo 10, incluidas las infracciones penales conexas.
2. Se entenderá por infracciones penales conexas las infracciones penales cometidas para procurarse los medios de perpetrar las formas de delincuencia a que se refiere el apartado 1, las infracciones penales cometidas para facilitar o perpetrar tales delitos y las infracciones penales cometidas para asegurarse la impunidad por ellos.
3. Cuando se modifique la lista de formas de delincuencia que son competencia de Europol en virtud del Derecho de la Unión, el Comité Especializado en Circulación de Personas podrá, a propuesta de la Unión, modificar el anexo 10 en consecuencia, a partir de la fecha en la que entre en vigor el cambio en las competencias de Europol.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Además del intercambio de datos personales en las condiciones de este capítulo y de acuerdo con las tareas de Europol según el Reglamento Europol, la cooperación «podrá incluir en particular»: a) el intercambio de información, como conocimientos especializados; b) informes generales de situación; c) resultados de análisis estratégicos; d) información sobre procedimientos de investigación penal; e) información sobre métodos de prevención de la delincuencia; f) la participación en actividades de formación; y g) asesoramiento y apoyo en investigaciones penales individuales, y la cooperación operativa.
El texto exacto
Además del intercambio de datos personales en las condiciones establecidas en el presente capítulo y de conformidad con las tareas de Europol establecidas en el Reglamento Europol, la cooperación podrá incluir en particular:
a) el intercambio de información, como conocimientos especializados;
b) informes generales de situación;
c) resultados de análisis estratégicos;
d) información sobre procedimientos de investigación penal;
e) información sobre métodos de prevención de la delincuencia;
f) participación en actividades de formación; y
g) la prestación de asesoramiento y apoyo en investigaciones penales individuales, así como la cooperación operativa.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Punto de contacto nacional y funcionarios de enlace
¿Qué dice?
El punto de contacto nacional del Reino Unido para Europol, designado según el artículo 568, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación (el acuerdo UE-Reino Unido de 2020), es el punto de contacto central entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar. La información y las notificaciones pasan entre Europol y ese punto de contacto, salvo cuando el intercambio directo sea necesario en casos urgentes y tanto Europol como la autoridad pertinente para Gibraltar lo consideren adecuado. El punto de contacto es también el punto central para la revisión, corrección y eliminación de datos personales. Los funcionarios de enlace enviados por el Reino Unido a Europol, y un funcionario de enlace enviado por Europol al Reino Unido, también podrán facilitar la cooperación para Gibraltar, y el Reino Unido debe garantizar que tengan «acceso rápido a las bases de datos pertinentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, necesarias para el cumplimiento de sus tareas». Sus funciones, derechos, obligaciones y costes se rigen por acuerdos de trabajo según el artículo 86. Los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar y los representantes de las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, podrán ser invitados a reuniones operativas, y los funcionarios de enlace y las autoridades de los países de la UE y de países de fuera de la UE, el personal de Europol y otros podrán asistir a las reuniones que ellos organicen.
El artículo 86 prevé acuerdos de trabajo y administrativos entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, o que los acuerdos del Reino Unido con Europol ya existentes según el Acuerdo de Comercio y Cooperación se apliquen también respecto a Gibraltar. El artículo 73 hace pasar las comunicaciones del capítulo por este punto de contacto o por los funcionarios de enlace del Reino Unido, salvo en los casos urgentes del artículo 77, apartado 2.
¿Por qué importa aquí?
Según los apartados 1 y 2, el canal central entre Europol y las autoridades competentes para Gibraltar es el punto de contacto nacional del Reino Unido; el intercambio directo es la excepción, para casos urgentes en que tanto Europol como la autoridad pertinente lo consideren adecuado. Según el apartado 5, el Reino Unido debe garantizar que los funcionarios de enlace del apartado 4 (los funcionarios de enlace del Reino Unido en Europol y un funcionario de enlace enviado por Europol al Reino Unido) tengan acceso rápido a las bases de datos pertinentes para Gibraltar que necesiten para sus tareas.
El texto exacto
1. El punto de contacto nacional del Reino Unido para Europol, designado de conformidad con el artículo 568, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, actuará como punto de contacto central entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
2. El intercambio de información y las notificaciones entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se llevarán a cabo entre Europol y el punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1, excepto cuando el intercambio directo de información sea necesario en casos urgentes y lo consideren adecuado tanto Europol como la autoridad competente pertinente del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
3. El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1 será también el punto de contacto central por lo que respecta a la revisión, corrección y eliminación de datos personales.
4. Los funcionarios de enlace asignados por el Reino Unido a Europol, de conformidad con el artículo 568, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, también podrán facilitar la cooperación establecida en virtud del presente capítulo por lo que respecta al Reino Unido, respecto a Gibraltar. Un funcionario de enlace asignado por Europol al Reino Unido también podrá facilitar la cooperación por lo que respecta al Reino Unido, respecto a Gibraltar.
5. El Reino Unido garantizará que los funcionarios de enlace a los que se hace referencia en el apartado 4 tengan acceso rápido a las bases de datos pertinentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, necesarias para el cumplimiento de sus tareas.
6. Los detalles de las funciones de los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por acuerdos de trabajo celebrados entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tal y como establece el artículo 86.
7. Los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar a que se refiere el apartado 4 y los representantes de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán ser invitados a reuniones operativas. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros, los funcionarios de enlace de terceros países, los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, el personal de Europol y otras partes interesadas podrán asistir a las reuniones organizadas por los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar, a los que se refiere el apartado 4, o las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las «autoridades competentes» son aquí Europol y, para Gibraltar, la autoridad policial responsable, según la legislación interna, de la prevención del delito y la lucha contra este en Gibraltar (artículo 74, letra a)). La información que intercambien debe cumplir los objetivos y las disposiciones de este capítulo. Los datos personales solo podrán tratarse para los fines concretos del apartado 2. La autoridad que envía datos personales debe indicar claramente el fin o los fines, a más tardar en el momento de enviarlos. En las transmisiones a Europol, el fin debe indicarse de acuerdo con los fines que fija el Reglamento Europol. Si quien envía no ha indicado un fin, la autoridad receptora, de acuerdo con la que envía, debe tratar los datos para determinar si son pertinentes y para qué fin deben seguir tratándose. Los datos solo podrán usarse para un fin distinto si lo autoriza la autoridad que los envió. La autoridad receptora debe comprometerse a tratar los datos solo para el fin para el que se enviaron. Los datos deben eliminarse en cuanto dejen de ser necesarios para ese fin. Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, deben decidir, sin demora injustificada y en un plazo no superior a seis meses tras recibir los datos, si los datos son necesarios para ese fin y en qué medida, e informar a quien los envió.
¿A qué remite?
El artículo 79 permite a quien envía los datos fijar restricciones. El artículo 80 añade salvaguardias para los datos de víctimas, testigos y menores de 18 años. El artículo 87 exige a cada parte publicar un documento sobre cómo se tratan estos datos y cómo pueden las personas ejercer sus derechos, y adoptar medidas prácticas sobre el cumplimiento de esas normas.
¿Por qué importa aquí?
El artículo fija tres límites para los datos personales que se transmiten entre Europol y la autoridad competente de Gibraltar, en cualquiera de los dos sentidos: una finalidad indicada en el momento de la transmisión (apartado 2), la supresión de los datos cuando ya no sean necesarios para esa finalidad (apartado 3) y una decisión, en un plazo de seis meses desde su recepción, sobre si los datos son necesarios (apartado 4). (la lista de notificaciones del Gobierno de Gibraltar según la sección 62, apartado 2, de la Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026, en vigor desde el 23 de julio de 2026) designa a la Royal Gibraltar Police como autoridad competente según el artículo 74, letra a). Son obligaciones de las autoridades. El artículo no da a la persona a la que se refieren los datos ningún papel en estas comprobaciones. El artículo 87, apartado 1, exige un documento público sobre cómo pueden las personas ejercer sus derechos sobre los datos, y el artículo 77, apartado 3, hace del punto de contacto nacional del Reino Unido ante Europol el punto central de contacto para revisar, corregir y suprimir datos personales.
El texto exacto
1. Los intercambios de información entre autoridades competentes cumplirán los objetivos y disposiciones del presente capítulo. Los datos personales se tratarán únicamente para los fines concretos a que se refiere el apartado 2.
2. Las autoridades competentes indicarán claramente, a más tardar en el momento de transferir los datos personales, el fin o fines específicos para los que se transfieren dichos datos. Para transmisiones a Europol, el fin o fines de esa transmisión se especificará de acuerdo con los fines específicos de tratamiento establecidos en el Reglamento Europol. Si la autoridad competente de transferencia no lo indica, la autoridad competente receptora, de acuerdo con la autoridad de transferencia, tratará los datos personales a fin de determinar su pertinencia, así como el fin o fines para los que debe continuar su tratamiento. Las autoridades competentes podrán realizar el tratamiento de datos personales para un fin distinto del fin para el que dicha información se ha facilitado únicamente si así lo autoriza la autoridad competente de transferencia.
3. Las autoridades competentes que reciban los datos personales se comprometerán a que tales datos sean tratados únicamente para el fin para el que fueron transferidos. Los datos personales se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para atender los fines para los que se transmitieron.
4. Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, determinarán sin demora injustificada, y en cualquier caso en un plazo no superior a seis meses tras la recepción de los datos personales, si dichos datos son necesarios para el fin para el que se suministraron y en qué medida, e informará de ello a la autoridad que los transmitió.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Restricciones en el acceso y uso ulterior de los datos personales transferidos
¿Qué dice?
La autoridad que envía datos personales podrá, al enviarlos, fijar restricciones sobre quién podrá acceder a ellos o cómo podrán usarse, en términos generales o específicos. Las restricciones pueden referirse a su transmisión posterior, a su borrado o destrucción tras un plazo determinado o a su tratamiento ulterior. Si la necesidad de una restricción se ve después de enviar los datos, quien los envió debe informar a quien los recibe. La autoridad receptora debe respetar las restricciones. Cada Parte (la UE, y el Reino Unido para Gibraltar) debe garantizar que la información enviada según este capítulo se ha recopilado, almacenado y enviado de acuerdo con su propio marco jurídico. Cada Parte debe garantizar también, «en la medida de lo posible», que la información no se ha obtenido contraviniendo los derechos humanos. No debe enviarse información si, en la medida en que sea razonablemente previsible, podría utilizarse para «solicitar, dictar o ejecutar una pena de muerte o cualquier forma de trato cruel o inhumano».
¿A qué remite?
Se lee junto con los artículos 78 (limitación de la finalidad) y 80 (personas vulnerables a las que se refieren los datos). El artículo 99, apartados 3 y 4, repite el mecanismo de restricciones para Eurojust.
¿Por qué importa aquí?
La norma sobre restricciones funciona en los dos sentidos: las restricciones que fija la autoridad competente de Gibraltar obligan a Europol, y las que fija Europol obligan a la autoridad competente de Gibraltar (apartados 1 y 2). La prohibición del apartado 3 de enviar información que podría usarse para una pena de muerte o un trato cruel o inhumano se aplica a las dos Partes. La comprobación sobre derechos humanos del apartado 3 se aplica «en la medida de lo posible». El texto no dice qué exige eso en la práctica.
El texto exacto
1. La autoridad competente de transferencia podrá indicar, cuando transfiera datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluso con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad competente de transferencia informará de ello a la autoridad competente receptora.
2. La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se describe en el apartado 1.
3. Cada Parte garantizará que la información transmitida en virtud del presente capítulo se haya recopilado, almacenado y transferido de conformidad con su marco jurídico respectivo. Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, que tal información no se haya obtenido contraviniendo los derechos humanos. Tampoco se transferirá tal información si, en la medida en que sea razonablemente previsible, esta pudiera utilizarse para solicitar, dictar o ejecutar una pena de muerte o cualquier forma de trato cruel o inhumano.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Está prohibido enviar datos personales de víctimas de un delito, de testigos o de otras personas que puedan dar información sobre delitos, o de menores de 18 años, a menos que la transferencia sea «estrictamente necesaria y proporcionada en casos concretos» para prevenir o combatir un delito. El Reino Unido, para Gibraltar, y Europol deben garantizar cada uno que esos datos se traten con salvaguardias adicionales, incluidas restricciones de acceso, medidas adicionales de seguridad y restricciones a su transmisión posterior.
¿A qué remite?
Los artículos 78 y 79 fijan las normas generales sobre la finalidad y las restricciones. El capítulo sobre Eurojust (artículos 89 a 105) no tiene ninguna cláusula sobre estos grupos; allí los datos personales se rigen por las normas generales de los artículos 99 a 102.
¿Por qué importa aquí?
La regla de partida es la prohibición de enviar datos de víctimas, testigos, otras personas que puedan dar información sobre delitos y menores de 18 años. Una transferencia solo se permite caso por caso, cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada para prevenir o combatir un delito. El artículo se aplica a las transferencias en los dos sentidos entre la autoridad competente de Gibraltar y Europol.
El texto exacto
1. La transferencia de datos personales de víctimas de delitos, testigos u otras personas que pudieran facilitar información sobre delitos, así como de menores de dieciocho años estará prohibida, a menos que la transferencia sea estrictamente necesaria y proporcionada en casos concretos para la prevención o la lucha contra un delito.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol garantizarán que el tratamiento de datos personales con arreglo al apartado 1 esté sujeto a salvaguardias adicionales, incluidas restricciones de acceso, medidas adicionales de seguridad y restricciones en cuanto a su transferencia ulterior.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Facilitación del flujo de datos personales entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol
¿Qué dice?
La UE y el Reino Unido deben procurar cooperar en el futuro para que los intercambios de datos entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, puedan hacerse lo antes posible. También deben procurar estudiar la incorporación de nuevos procesos y avances técnicos que puedan contribuir a ese objetivo. Al hacerlo, deben tener en cuenta que el Reino Unido no es un país de la UE y respetar plenamente el régimen de notificaciones y comunicaciones del artículo 73. El artículo da como motivo los «beneficios operativos mutuos».
En interés de los beneficios operativos mutuos, las Partes procurarán cooperar en el futuro con el fin de garantizar que los intercambios de datos entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, puedan tener lugar lo antes posible, y de estudiar la incorporación de nuevos procesos y avances técnicos que puedan contribuir a lograr dicho objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que el Reino Unido no es un Estado miembro y respetando plenamente el régimen de notificaciones y comunicaciones establecido en el artículo 73.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Valoración de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de la información
¿Qué dice?
Al enviar información, las autoridades competentes deben indicar, en la medida de lo posible y a más tardar en el momento de enviarla, la fiabilidad de la fuente y la exactitud de la información. Cada una se califica en uno de cuatro grados, que fijan los apartados 1 y 2. Si la autoridad receptora, con información que ya posee, llega a la conclusión de que una calificación debe corregirse, debe informar a quien la envió e intentar acordar un cambio. No podrá cambiar la calificación sin ese acuerdo. Si la información llega sin calificación, la autoridad receptora debe intentar, en la medida de lo posible y, cuando se pueda, de acuerdo con quien la envió, calificarla con la información que ya posee. Si no puede hacerse una calificación fiable, la información se califica según la letra d) de cada escala: en la escala de la fuente, «cuando no pueda determinarse la fiabilidad de la información»; en la escala de la exactitud, información no conocida personalmente por la fuente y que no puede ser corroborada (confirmada por otra información).
El texto exacto
1. Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de la información, la fiabilidad de la fuente de información sobre la base de los siguientes criterios:
a) cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente o si la información es facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en todos los casos;
b) cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos;
c) cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser poco fiable en la mayoría de los casos; o
d) cuando no pueda determinarse la fiabilidad de la información.
2. Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de la información, la exactitud de la información sobre la base de los siguientes criterios:
a) información sobre cuya exactitud no exista duda alguna;
b) información conocida personalmente por la fuente, pero no conocida personalmente por el funcionario que la transmite;
c) información no conocida personalmente por la fuente, pero corroborada por otra información ya registrada; o
d) información no conocida personalmente por la fuente y que no puede ser corroborada.
3. Cuando la autoridad competente receptora, sobre la base de información que ya posee, llegue a la conclusión de que la evaluación de la información o de la fuente facilitada por la autoridad competente de transferencia, de conformidad con los apartados 1 y 2 debe ser corregida, informará a la autoridad competente e intentará acordar una modificación de dicha evaluación. La autoridad competente receptora no modificará la evaluación de la información recibida o de su fuente sin ese acuerdo.
4. Si una autoridad competente recibe información sin una evaluación, tratará, en la medida de lo posible y de acuerdo con la autoridad competente de transferencia, de evaluar la fiabilidad de la fuente o la exactitud de la información sobre la base de los datos que ya obren en su poder.
5. Si no puede realizarse una evaluación fiable, la información se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letra d), y el apartado 2, letra d).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del intercambio de información de este capítulo se establecerán en los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 86. Las Partes (la UE, y el Reino Unido para Gibraltar) acuerdan crear, aplicar y hacer funcionar líneas de comunicación seguras para ese intercambio. Los términos de uso de esas líneas los regularán «Los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 85». El artículo 85, por su parte, remite a los acuerdos administrativos y de trabajo del artículo 86.
1. Las medidas técnicas y organizativas aplicadas para garantizar la seguridad del intercambio de información en virtud del presente capítulo se establecerán en acuerdos administrativos tal y como se menciona en el artículo 86.
2. Las Partes acuerdan la creación, aplicación y funcionamiento de líneas de comunicación seguras para el intercambio de información con arreglo al presente capítulo.
3. Los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 85 regularán los términos y condiciones de uso de las líneas seguras de comunicación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos personales
¿Qué dice?
Cada autoridad responde, según su propio Derecho, de los daños causados a una persona por errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Europol ni las autoridades de Gibraltar podrán eludir su responsabilidad frente a la persona perjudicada alegando que la otra parte envió información inexacta. Si una parte paga una indemnización por información que la otra envió por error, o que envió sin cumplir sus obligaciones, la otra debe devolver el importe, salvo que la información se usara contraviniendo este capítulo. Ninguna de las dos podrá exigir a la otra el pago de daños punitivos o sin finalidad resarcitoria.
¿A qué remite?
El artículo 102 fija la norma equivalente para Eurojust.
¿Por qué importa aquí?
Una persona perjudicada por un error de hecho o de derecho en la información intercambiada según este capítulo reclama a la autoridad competente responsable «de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos» (apartado 1). Esa autoridad no podrá defenderse diciendo que la otra parte envió información inexacta. La devolución entre Europol y la autoridad competente de Gibraltar se resuelve entre ellas (apartado 2). El artículo no dice cómo se presenta una reclamación en Gibraltar; lo deja al Derecho propio de cada parte.
El texto exacto
1. Las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Europol, ni las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán alegar, a fin de evitar la responsabilidad en virtud de sus respectivos marcos jurídicos con respecto a una parte perjudicada, que la otra autoridad competente ha transferido información inexacta.
2. En caso de que Europol o las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, deban pagar una indemnización por daños y perjuicios por el uso, por cualquiera de ellas, de información comunicada de forma errónea por la otra parte, o porque la otra parte no haya cumplido sus obligaciones, el importe abonado como indemnización en virtud del apartado 1, ya sea por Europol o por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, será devuelto por la otra parte, a menos que la información se utilizara contraviniendo el presente capítulo.
3. Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no se requerirán mutuamente el pago de daños punitivos o sin finalidad resarcitoria en virtud de los apartados 1 y 2.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada
¿Qué dice?
El intercambio y la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada, si hacen falta, se dejan a los acuerdos administrativos y de trabajo del artículo 86.
El intercambio y la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada, si son necesarios con arreglo al presente capítulo, estarán regulados por acuerdos administrativos y de trabajo, tal y como establece el artículo 86.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los detalles de la cooperación entre el Reino Unido, para Gibraltar, y Europol se fijarán en «acuerdos de trabajo» y «acuerdos administrativos» (acuerdos entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido según los artículos 23, apartado 4, y 25, apartado 1, del Reglamento Europol). En lugar de celebrar acuerdos nuevos, las autoridades competentes del Reino Unido y Europol podrán convenir que un acuerdo existente entre ellas según el artículo 577 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplique también a Gibraltar. Los dos tipos de acuerdo podrán recogerse en un solo documento.
El texto exacto
1. Los detalles sobre la cooperación entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol, según proceda para completar y aplicar las disposiciones del presente capítulo estarán sujetos a acuerdos de trabajo de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Europol y a acuerdos administrativos con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento Europol celebrados entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido.
2. En lugar de celebrar acuerdos de trabajo y acuerdos administrativos con arreglo al apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido y Europol podrán convenir que cualquier acuerdo de trabajo o acuerdo administrativo existente celebrado entre las autoridades competentes del Reino Unido y Europol con arreglo al artículo 577 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplique también respecto a Gibraltar.
3. El contenido de los acuerdos administrativos y de trabajo podrá establecerse en un solo documento.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Reino Unido, para Gibraltar, y Europol deben publicar cada uno un documento que explique, de forma inteligible, las normas sobre el tratamiento de los datos personales transferidos según este capítulo, incluido cómo pueden las personas ejercer sus derechos sobre sus datos. Cada uno debe garantizar que el otro recibe una copia. Si no las tienen ya, el Reino Unido, para Gibraltar, y Europol deben adoptar también medidas prácticas que digan cómo se harán cumplir en la práctica las normas sobre los datos. Cada uno debe enviar una copia de esas medidas al otro y a las respectivas autoridades de control (los organismos que vigilan la protección de datos).
¿A qué remite?
El artículo 77, apartado 3, hace del punto de contacto nacional del Reino Unido para Europol el punto de contacto central para la revisión, corrección y eliminación de datos personales.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 exige un documento público, «de forma inteligible», sobre cómo se tratan los datos personales enviados según el capítulo sobre Europol y cómo pueden las personas ejercer sus derechos sobre ellos. El artículo no fija ninguna fecha para publicarlo. Las medidas prácticas sobre el cumplimiento del apartado 2 se envían a la otra parte y a las autoridades de control (los organismos que vigilan la protección de datos); el texto no exige que se publiquen. El texto no nombra la autoridad de control de Gibraltar.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol pondrán cada uno a disposición del público un documento en el que se indiquen de forma inteligible las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales transferidos en virtud del presente capítulo, incluidos los medios disponibles para el ejercicio de los derechos de los interesados, y garantizarán cada uno que se proporcione al otro una copia de dicho documento.
2. Si no hay normas al respecto en vigor, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol adoptarán medidas prácticas que especifiquen de qué manera se harán cumplir en la práctica las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol enviarán cada uno una copia de dichas medidas prácticas al otro y a las respectivas autoridades de control.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Nada de lo que dice el capítulo sobre Europol obliga a Europol a cooperar con las autoridades de Gibraltar más allá de las competencias que le da el Derecho de la UE.
El texto exacto
Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de que se crea para Europol la obligación de cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, más allá de las competencias de Europol recogidas en el Derecho pertinente de la Unión.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Este capítulo establece la cooperación entre Eurojust (la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal) y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, en la lucha contra los delitos graves a que se refiere el anexo 11. Para Gibraltar, una autoridad competente es una autoridad nacional responsable de investigar y enjuiciar delitos en Gibraltar (artículo 90, letra d)).
El texto exacto
El presente capítulo tiene como objetivo establecer la cooperación entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en la lucha contra los delitos graves contemplados en el anexo 11.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Definiciones del capítulo sobre Eurojust. En el caso de la UE, la «autoridad competente» es Eurojust, representada por el Colegio de Eurojust o por un miembro nacional. En el caso del Reino Unido, para Gibraltar, es una autoridad nacional con responsabilidades, según la legislación interna, en la investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales en Gibraltar (letra d)). También se definen aquí el fiscal de enlace del Reino Unido en Eurojust (artículo 95, apartado 3), el corresponsal nacional del Reino Unido para asuntos de terrorismo (artículo 94) y el magistrado de enlace de Eurojust enviado al Reino Unido (artículo 96).
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «Eurojust»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), creada en virtud del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) (Reglamento Eurojust);
b) «asistente»: una persona que puede prestar asistencia al miembro nacional y su adjunto, o al fiscal de enlace tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust y en el artículo 95, apartado 3, respectivamente;
c) «Colegio»: el Colegio de Eurojust, tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust;
d) «autoridad competente»: en el caso de la Unión, Eurojust, representada por el Colegio o por un miembro nacional y, en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, una autoridad nacional con responsabilidades con arreglo a la legislación interna relacionadas con la investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales en Gibraltar;
e) «corresponsal nacional para asuntos de terrorismo»: punto de contacto designado por las autoridades del Reino Unido, de conformidad con el artículo 94, responsable del tratamiento de la correspondencia relacionada con asuntos de terrorismo.
f) «magistrado de enlace»: el magistrado enviado por Eurojust al Reino Unido de acuerdo con el artículo 96;
g) «fiscal de enlace»: el fiscal asignado por el Reino Unido a Eurojust y sujeto a la legislación interna del Reino Unido en cuanto a su condición de fiscal, de conformidad con el artículo 95, apartado 3; y
h) «miembros nacionales»: el miembro nacional asignado a Eurojust por cada Estado miembro de la Unión, tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(23) Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DOUE L 295 de 21.11.2018, p. 138, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1727/oj).
Todas las comunicaciones y notificaciones del capítulo sobre Eurojust pasan por los puntos de contacto del Reino Unido para Eurojust (artículo 94) y por los fiscales de enlace del Reino Unido en Eurojust (artículo 95).
Todas las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el presente capítulo se realizarán a través de los puntos de contacto nacionales establecidos en el artículo 94 y de los funcionarios de enlace establecidos en el artículo 95.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La cooperación con Eurojust abarca las formas de delincuencia grave que son competencia de Eurojust y que figuran en el anexo 11, más las infracciones penales conexas: las cometidas para procurarse los medios de cometer esos delitos, para facilitarlos o perpetrarlos, o para asegurarse la impunidad por ellos. Si el Derecho de la UE cambia la lista de delitos que son competencia de Eurojust, el comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas podrá, a propuesta de la UE, modificar el anexo 11 en consecuencia, a partir de la fecha en que el cambio entre en vigor en el Derecho de la UE.
¿A qué remite?
El anexo 11 contiene la lista. El artículo 89 fija el objetivo del capítulo por referencia a ella. El artículo 75 es la disposición paralela para Europol y el anexo 10.
¿Por qué importa aquí?
La lista de delitos cubiertos está en el anexo 11, no en el propio artículo. Según el apartado 3, el comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas (un comité UE-Reino Unido creado por el artículo 23) podrá modificar el anexo 11 cuando el Derecho de la UE cambie la lista de delitos de los que se ocupa Eurojust. Solo podrá hacerlo a propuesta de la UE, y sus decisiones se toman de mutuo acuerdo (artículo 24, apartado 2). Las infracciones conexas (apartado 2) incluyen las cometidas para obtener los medios de cometer un delito de la lista, para ayudar a cometerlo o para asegurarse la impunidad por él.
El texto exacto
1. La cooperación establecida en virtud del presente capítulo está relacionada con las formas de delincuencia grave que son competencia de Eurojust y que figuran en el anexo 11, incluidas las infracciones penales conexas.
2. Se entenderá por infracciones penales conexas las infracciones penales cometidas para procurarse los medios de perpetrar las formas de delincuencia grave a que se refiere el apartado 1, las infracciones penales cometidas para facilitar o perpetrar tales delitos graves o las infracciones penales cometidas para asegurarse la impunidad por ellos.
3. Cuando se modifique la lista de formas de delincuencia grave que son competencia de Eurojust en virtud del Derecho de la Unión, el Comité Especializado en Circulación de Personas podrá, a propuesta de la Unión, modificar el anexo 11 en consecuencia, a partir de la fecha en la que entre en vigor el cambio en las competencias de Eurojust.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La UE y el Reino Unido deben garantizar que Eurojust y las autoridades competentes de Gibraltar cooperen en los ámbitos de actividad que fijan los artículos 2 y 54 del Reglamento Eurojust y este capítulo.
El texto exacto
Las Partes velarán por que Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cooperen en los ámbitos de actividad establecidos en los artículos 2 y 54 del Reglamento Eurojust y en el presente capítulo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los puntos de contacto del Reino Unido para Eurojust que ya existen según el Acuerdo de Comercio y Cooperación, incluidos los designados como corresponsal nacional del Reino Unido para asuntos de terrorismo, sirven también como puntos de contacto para Eurojust para Gibraltar.
El texto exacto
Los puntos de contacto para Eurojust, designados o establecidos por el Reino Unido de conformidad con el artículo 584 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, incluidos los puntos de contacto designados como corresponsal nacional del Reino Unido para asuntos de terrorismo, actuarán también como puntos de contacto para Eurojust para el Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El fiscal de enlace del Reino Unido en Eurojust y los asistentes del fiscal de enlace, enviados según el artículo 585, apartados 1 y 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, deben facilitar la cooperación con Eurojust para Gibraltar dentro del ámbito de sus competencias. En caso necesario, los asistentes podrán sustituir al fiscal de enlace o actuar en su nombre. Sus funciones, derechos, obligaciones y costes se rigen por el acuerdo de trabajo del artículo 104. El Reino Unido debe informar a Eurojust de la naturaleza y el alcance de su función. Tienen acceso a la información contenida en «los registros de antecedentes penales nacionales o en cualquier otro registro de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar», de acuerdo con la legislación interna aplicable a un fiscal o a una persona de competencia equivalente. El artículo no precisa más a qué registros se refiere la palabra «nacionales». Están facultados para contactar directamente con las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar. Eurojust debe considerar «inviolables» sus documentos de trabajo; el artículo no define esa palabra.
El artículo 104 es el acuerdo de trabajo, o la extensión a Gibraltar del acuerdo que el Reino Unido ya tiene con Eurojust según el Acuerdo de Comercio y Cooperación. El artículo 90, letras b) y g), define asistente y fiscal de enlace. El artículo 97 les permite participar en reuniones de Eurojust en las condiciones que fija, y el artículo 100 los convierte en el canal principal de información.
¿Por qué importa aquí?
El fiscal de enlace es un fiscal que el Reino Unido asigna a Eurojust (artículo 90, letra g)). El texto no dice que el puesto lo ocupe una persona de Gibraltar. El apartado 4 da al fiscal de enlace y a sus asistentes acceso a la información contenida en «los registros de antecedentes penales nacionales o en cualquier otro registro de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar», «de conformidad con la legislación interna en el caso de un fiscal o una persona de competencia equivalente». El apartado 5 les da la facultad de contactar directamente con las autoridades competentes del Reino Unido para Gibraltar. (la lista de notificaciones del Gobierno de Gibraltar según la sección 62, apartado 2, de la Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026, en vigor desde el 23 de julio de 2026) designa al fiscal general de Gibraltar (HM Attorney General for Gibraltar) como autoridad competente según el artículo 90, letra d). El apartado 6 obliga a Eurojust a considerar inviolables sus documentos de trabajo.
El texto exacto
1. El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace del Reino Unido para Eurojust, asignados de conformidad con el artículo 585, apartados 1 y 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, facilitarán la cooperación establecida en virtud del presente capítulo, respecto a Gibraltar, dentro del ámbito de sus competencias. En caso necesario, los asistentes podrán sustituir al fiscal de enlace o actuar en su nombre.
2. Los detalles de las funciones del fiscal de enlace y de sus asistentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por un acuerdo de trabajo, tal como dispone el artículo 104.
3. El Reino Unido informará a Eurojust de la naturaleza y el alcance de la función del fiscal de enlace y de sus asistentes, a que se refiere el apartado 1, para desempeñar su labor de facilitar la cooperación de conformidad con el presente capítulo.
4. El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se hace referencia en el apartado 1 tendrán acceso a la información contenida en los registros de antecedentes penales nacionales o en cualquier otro registro de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con la legislación interna en el caso de un fiscal o una persona de competencia equivalente.
5. El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el apartado 1 estarán facultados para contactar directamente con las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
6. Los documentos de trabajo del fiscal de enlace y de los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el apartado 1 serán considerados inviolables por Eurojust.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El magistrado de enlace de Eurojust enviado al Reino Unido según el artículo 586, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación podrá facilitar la cooperación judicial para Gibraltar en los casos en que Eurojust preste asistencia, de acuerdo con el artículo 53 del Reglamento Eurojust. Sus funciones, derechos, obligaciones y costes se rigen por el acuerdo de trabajo del artículo 104.
1. El magistrado de enlace de Eurojust enviado al Reino Unido, de conformidad con el artículo 586, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, podrá facilitar la cooperación judicial respecto a Gibraltar en los casos en que Eurojust preste asistencia, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Eurojust.
2. Los detalles de las funciones del magistrado de enlace a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los derechos y obligaciones del magistrado de enlace y los costes correspondientes se regirán por un acuerdo de trabajo, tal como dispone el artículo 104.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El fiscal de enlace y sus asistentes (artículo 95, apartado 1) y el punto de contacto del Reino Unido para Eurojust (artículo 94) podrán participar en reuniones de Eurojust sobre cuestiones estratégicas a invitación del presidente de Eurojust, y en reuniones sobre cuestiones operativas con la aprobación de los miembros nacionales de que se trate. Los miembros nacionales, sus adjuntos y asistentes, el director administrativo de Eurojust y el personal de Eurojust podrán asistir a las reuniones que organicen el fiscal de enlace y sus asistentes y el punto de contacto.
1. El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el artículo 95, apartado 1, y el punto de contacto de Eurojust a que se refiere el artículo 94 podrán participar en reuniones sobre cuestiones estratégicas a invitación del presidente de Eurojust y en reuniones sobre cuestiones operativas con la aprobación de los miembros nacionales de que se trate.
2. Los miembros nacionales, sus adjuntos y asistentes, el director administrativo de Eurojust y el personal de Eurojust podrán asistir a las reuniones organizadas por el fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el artículo 95, apartado 1, y el punto de contacto de Eurojust a que se refiere el artículo 94.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Eurojust y las autoridades competentes de Gibraltar podrán intercambiar cualquier dato no personal pertinente para su cooperación, siempre que respeten las restricciones que pueda haber según el artículo 103 sobre la información clasificada y sensible.
Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán intercambiar datos no personales en la medida en que dichos datos sean pertinentes para la cooperación en virtud del presente capítulo, y con sujeción a las restricciones pertinentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las autoridades competentes solo podrán tratar los datos personales que pidan y reciban según el capítulo sobre Eurojust para los objetivos del capítulo (artículo 89), para los fines concretos indicados en la transferencia y dentro de las restricciones de acceso o de uso posterior que fije quien los envía. La autoridad que envía los datos debe indicar claramente, a más tardar en el momento de transferirlos, el fin o los fines concretos. Al transferirlos, podrá fijar restricciones de acceso o de uso, en términos generales o específicos, también sobre su transmisión posterior, su borrado o destrucción tras un plazo determinado o su tratamiento ulterior. Si la necesidad de una restricción se ve después de facilitar los datos, quien los envió debe informar a quien los recibe. La autoridad receptora debe respetar las restricciones.
El artículo 89 fija como objetivo la lucha contra los delitos graves del anexo 11. El artículo 101 añade la prohibición de pasar información a países de fuera de la UE sin el consentimiento de quien la facilitó; el artículo 102, la norma de responsabilidad. Compárense los artículos 78 a 80 para Europol, que añaden una obligación de eliminar los datos, una revisión a los seis meses y salvaguardias para víctimas, testigos y menores que este capítulo no repite.
¿Por qué importa aquí?
Según este artículo, quien envía indica el fin y podrá fijar restricciones, y quien recibe debe respetarlas. Las restricciones que fija Eurojust obligan a la autoridad competente de Gibraltar, y las que fija la autoridad competente de Gibraltar obligan a Eurojust. El capítulo sobre Eurojust no contiene la obligación de eliminar los datos, la revisión a los seis meses ni la protección adicional para víctimas, testigos y menores de 18 años que el capítulo sobre Europol tiene en los artículos 78, apartado 3, 78, apartado 4, y 80.
El texto exacto
1. Los datos personales solicitados y recibidos por las autoridades competentes en virtud del presente capítulo serán tratados por estas únicamente para los objetivos establecidos en el artículo 89, para los fines específicos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y con sujeción a las restricciones de acceso o de uso ulterior a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. La autoridad competente de transferencia indicará claramente, a más tardar en el momento en que transfiera los datos personales, el fin concreto para el cual se transfieren dichos datos.
3. La autoridad competente de transferencia podrá indicar, cuando transfiera datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluido con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad de transferencia informará de ello a la autoridad receptora.
4. La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o de uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se establece en el apartado 3.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La información se intercambiará entre el fiscal de enlace del Reino Unido o sus asistentes en Eurojust (o, si no se ha designado ninguno o no está disponible, el punto de contacto del Reino Unido para Eurojust) y los miembros nacionales afectados o el Colegio de Eurojust. Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, deben garantizar cada uno que sus representantes estén autorizados para intercambiar información al nivel adecuado, según sus propios marcos jurídicos, y que se realice la supervisión adecuada. Si Eurojust ha enviado un magistrado de enlace al Reino Unido, ese magistrado y una autoridad competente para Gibraltar podrán intercambiar información directamente, cuando sea necesario en un caso urgente y los dos lo consideren oportuno. En ese caso, debe informarse del intercambio al fiscal de enlace o a sus asistentes.
1. La información se intercambiará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, entre el fiscal de enlace o los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el artículo 95, apartado 1, o, si no se designa uno o no está disponible, entre el punto de contacto para Eurojust del Reino Unido al que se refiere el artículo 94 y los miembros nacionales afectados o el Colegio.
2. Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizarán que sus respectivos representantes estén autorizados para intercambiar información al nivel adecuado y de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, y que se realice la supervisión adecuada.
3. Cuando sea necesario en casos de urgencia, si Eurojust ha enviado un magistrado de enlace al Reino Unido, y cuando lo consideren oportuno tanto el magistrado de enlace como la autoridad competente pertinente, se podrá intercambiar información entre el magistrado de enlace y cualquier autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En tal caso, se informará al fiscal de enlace o a sus asistentes según el artículo 95, apartado 1, de tal intercambio de información.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Ni las autoridades competentes de Gibraltar ni Eurojust podrán comunicar la información recibida de la otra parte a ningún país de fuera de la UE ni a ninguna organización internacional sin el consentimiento de quien la facilitó y sin las salvaguardias adecuadas para los datos personales.
El texto exacto
Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Eurojust no comunicarán ninguna información facilitada por la otra parte a ningún tercer país ni organización internacional sin el consentimiento de la parte que haya facilitado la información, ya sea Eurojust o la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y sin las salvaguardias adecuadas en relación con la protección de datos personales.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos personales
¿Qué dice?
Cada autoridad competente responde, según su propio marco jurídico, de los daños causados a una persona por errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Eurojust ni las autoridades competentes de Gibraltar podrán eludir esa responsabilidad alegando que la otra parte envió información inexacta. Si una parte paga una indemnización porque usó información que la otra parte envió por error, o que envió sin cumplir sus obligaciones, la otra parte debe devolver el importe, salvo que la información se usara contraviniendo este capítulo. Ninguna de las dos podrá exigir a la otra el pago de daños punitivos u otros daños sin finalidad resarcitoria (indemnizaciones que van más allá de reparar la pérdida).
El texto exacto
1. Las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Eurojust, ni las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán alegar, a fin de evitar la responsabilidad en virtud de sus respectivos marcos jurídicos con respecto a una parte perjudicada, que la otra autoridad competente ha transferido información inexacta.
2. En el caso de que una autoridad competente deba pagar una indemnización por daños y perjuicios por el uso de información comunicada de forma errónea por la otra parte, o porque la otra parte no haya cumplido sus obligaciones, el importe abonado como indemnización en virtud del apartado 1 por la autoridad competente será devuelto por la otra parte, a menos que la información se utilizara contraviniendo el presente capítulo.
3. Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no se requerirán mutuamente el pago de daños punitivos o sin finalidad resarcitoria en virtud de los apartados 1 y 2.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada
¿Qué dice?
El intercambio y la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada, si hacen falta, se dejan al acuerdo de trabajo del artículo 104.
El intercambio y la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada, si son necesarios con arreglo al presente capítulo, estarán regulados por un acuerdo de trabajo, tal y como establece el artículo 104.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los detalles de la cooperación entre el Reino Unido, para Gibraltar, y Eurojust se fijarán en un acuerdo de trabajo entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, según los artículos 47, apartado 3, y 56, apartado 3, del Reglamento Eurojust. En su lugar, las autoridades competentes del Reino Unido y Eurojust podrán convenir que un acuerdo de trabajo existente entre ellas según el artículo 594 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplique también a Gibraltar.
El texto exacto
1. Las modalidades de cooperación entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Eurojust, necesarias para la aplicación del presente capítulo, estarán sujetas a un acuerdo de trabajo celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido de conformidad con el artículo 47, apartado 3, y el artículo 56, apartado 3, del Reglamento Eurojust.
2. En lugar de celebrar acuerdos de trabajo con arreglo al apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido y Eurojust podrán convenir que cualquier acuerdo de trabajo existente entre las autoridades competentes del Reino Unido y Eurojust con arreglo al artículo 594 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplique también respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Nada de lo que dice el capítulo sobre Eurojust obliga a Eurojust a cooperar con las autoridades de Gibraltar más allá de las competencias que le da el Derecho de la UE.
El texto exacto
Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de que se crea para Eurojust la obligación de cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, más allá de las competencias de Eurojust recogidas en el Derecho pertinente de la Unión.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título V · Capítulo 4 — Intercambio de información de antecedentes penales
Artículo 106
Objetivo
¿Qué dice?
Este capítulo tiene como objetivo permitir que los países de la UE, por un lado, y el Reino Unido, para Gibraltar, por otro, intercambien información de los registros de antecedentes penales. En las relaciones entre el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE, completa el capítulo 6 de este título sobre el intercambio de información de antecedentes penales.
El texto exacto
1. El presente capítulo tiene como objetivo permitir el intercambio entre los Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otro, de información de los registros de antecedentes penales.
2. En las relaciones entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros, las disposiciones del presente capítulo completan las del capítulo 6 del presente título en lo que respecta al intercambio de información de los registros de antecedentes penales.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Tres definiciones: una condena es una resolución firme de un órgano jurisdiccional penal contra una persona física, en la medida en que se inscriba en el registro de antecedentes penales de la parte que condena; el «proceso penal» abarca la fase anterior al juicio, el juicio y la ejecución de una condena; el registro de antecedentes penales es el registro nacional de condenas.
El texto exacto
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «condena»: toda resolución firme de un órgano jurisdiccional penal por la que se condene a una persona física por una infracción penal, en la medida en que dicha resolución se inscriba en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena o del Reino Unido, respecto a Gibraltar;
b) «proceso penal»: la fase anterior al juicio, la fase del juicio y la ejecución de una condena;
c) «registro de antecedentes penales»: el registro nacional o los registros nacionales en los que se inscriben las condenas, con arreglo a la legislación interna.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para los intercambios de antecedentes penales de este capítulo, y para los intercambios a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 1959 en lo que respecta al Reino Unido, para Gibraltar, las autoridades centrales del Reino Unido, para Gibraltar, y de los países de la UE son las que el Reino Unido y los países de la UE designaron y notificaron según el artículo 645 del Acuerdo de Comercio y Cooperación para los intercambios de antecedentes penales entre el Reino Unido y los países de la UE.
El texto exacto
Las autoridades centrales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y de los Estados miembros competentes para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales de conformidad con el presente capítulo y para los intercambios a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Asistencia Judicial»), en lo que respecta al Reino Unido, respecto a Gibraltar, serán las designadas y notificadas por el Reino Unido y los Estados miembros, de conformidad con el artículo 645 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada país de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, deben adoptar las medidas necesarias para que todas las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales penales lleven información sobre la nacionalidad o las nacionalidades de la persona condenada cuando se inscriban en su registro de antecedentes penales. La autoridad central de cada país de la UE debe informar a la autoridad central del Reino Unido, para Gibraltar, de todas las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales penales contra nacionales del Reino Unido «titulares de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar», y de las modificaciones o supresiones posteriores. La autoridad central del Reino Unido, para Gibraltar, debe informar a la autoridad central de cada país de la UE de todas las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales penales contra nacionales de ese país, y de las modificaciones o supresiones posteriores. Las autoridades centrales deben comunicarse esta información al menos una vez al mes. Si una autoridad central sabe que una persona condenada es nacional de dos o más países de la UE, o nacional de uno o más países de la UE y también nacional del Reino Unido titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar, debe enviar la información a cada uno de ellos. Esto se aplica incluso cuando la persona fue condenada en el país de la UE del que es nacional o, en el caso de un nacional del Reino Unido con ese documento o permiso, en Gibraltar. Según el artículo 108, la autoridad central del Reino Unido, para Gibraltar, es la que el Reino Unido designó y notificó según el artículo 645 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
¿A qué remite?
El artículo 110 exige a la parte receptora almacenar lo notificado y reflejar las correcciones posteriores; el artículo 114, apartado 4, limita lo que una autoridad central podrá comunicar a países de fuera de la UE. El artículo 108 identifica como autoridades centrales las que el Reino Unido ya designó según el Acuerdo de Comercio y Cooperación; el artículo 113 y el anexo 12 fijan el canal electrónico.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 2, la autoridad central de un país de la UE debe notificar, al menos una vez al mes, las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales a la autoridad central del Reino Unido, para Gibraltar, cuando la persona condenada es un nacional del Reino Unido titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar. El criterio es el documento o el permiso, no el lugar donde vive la persona. Un nacional del Reino Unido sin ese documento o permiso, y un residente de Gibraltar que no es nacional del Reino Unido, no están cubiertos por esa parte del apartado 2. En sentido contrario, la autoridad central del Reino Unido, para Gibraltar, debe notificar a cada país de la UE las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales penales contra nacionales de ese país.
El texto exacto
1. Cada Estado miembro y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las condenas pronunciadas por sus órganos jurisdiccionales penales vayan acompañadas, cuando se faciliten a su registro de antecedentes penales, de información sobre la nacionalidad o las nacionalidades de la persona condenada.
2. La autoridad central de cada Estado miembro informará a la autoridad central del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de todas las condenas penales dictadas por sus órganos jurisdiccionales penales respecto de nacionales del Reino Unido titulares de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, así como de las modificaciones o supresiones posteriores de la información contenida en el registro de antecedentes penales, tal como esté inscrita en este. La autoridad central del Reino Unido, respecto a Gibraltar, informará a la autoridad central de cualquier Estado miembro de todas las condenas penales dictadas por sus órganos jurisdiccionales penales respecto de los nacionales de ese Estado miembro, así como de las modificaciones o supresiones posteriores de la información contenida en el registro de antecedentes penales, tal como esté inscrita en este. Las autoridades centrales de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se comunicarán dicha información al menos una vez al mes.
3. Si la autoridad central de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tiene conocimiento de que una persona condenada es nacional de dos o más Estados miembros, o nacional de uno o más Estados miembros y del Reino Unido titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar, transmitirá la información pertinente a cada uno de ellos, aun cuando la persona condenada sea nacional del Estado miembro en cuyo territorio ha sido condenada o nacional del Reino Unido titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar y haya sido condenada en Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada autoridad central debe almacenar toda la información que se le notifique según el artículo 109, reflejar cualquier modificación o supresión posterior que se le notifique y usar solo esa información actualizada al responder a las solicitudes del artículo 111.
1. La autoridad central de cada Estado miembro y la del Reino Unido, respecto a Gibraltar, almacenarán toda la información notificada de conformidad con el artículo 109.
2. La autoridad central de cada Estado miembro y la del Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizarán que, si se notifica una modificación o una supresión posteriores con arreglo al artículo 109, se realice una modificación o supresión idéntica de la información almacenada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
3. La autoridad central de cada Estado miembro y la del Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizarán que, al responder a las solicitudes formuladas con arreglo al artículo 111, únicamente se proporcione información que haya sido actualizada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si a escala nacional se pide información del registro de antecedentes penales de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, para un procedimiento penal contra una persona o para cualquier otro fin, la autoridad central de ese país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, podrá, de acuerdo con su legislación interna, pedir a la autoridad central de otro país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, información del registro de antecedentes penales de esa parte. Aparte de eso, si una persona pide a una autoridad central sus propios antecedentes penales y no es nacional de esa parte, esa autoridad central deberá pedir a la autoridad central del país de la UE de nacionalidad de la persona (o del Reino Unido, para Gibraltar, si la persona es nacional del Reino Unido) información de su registro de antecedentes penales, para poder incluir esa información en el extracto que se entrega a la persona.
¿A qué remite?
El artículo 112 fija el plazo de respuesta de 20 días hábiles y la norma especial para el trabajo con niños; el artículo 114 limita los fines para los que podrán usarse los datos recibidos; el artículo 110 exige que la respuesta se base en registros actualizados. El término «proceso penal» se define en el artículo 107, letra b).
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 cubre las solicitudes para un procedimiento penal y las solicitudes «para cualquier otro fin»; el artículo no enumera esos otros fines. Según el apartado 2, cuando un nacional de un país de la UE pide a la autoridad central del Reino Unido, para Gibraltar, sus propios antecedentes, esa autoridad central deberá pedir a la autoridad central de ese país de la UE información de su registro, para que pueda incluirse en el extracto. Cuando un nacional del Reino Unido se los pide a la autoridad central de un país de la UE, esa autoridad central deberá hacer la misma solicitud a la autoridad central del Reino Unido, para Gibraltar. La legislación interna se aplica en los dos extremos: la solicitud del apartado 1 se presenta «de conformidad con su legislación interna», y, según el artículo 112, apartado 2, una solicitud que no se hace para un procedimiento penal se responde según la legislación interna.
El texto exacto
1. Si se necesita a escala nacional información del registro de antecedentes penales de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para un procedimiento penal contra una persona o para cualquier otro fin, la autoridad central de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, podrá presentar, de conformidad con su legislación interna, a la autoridad central de otro Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, una solicitud de extracto de antecedentes penales e información conexa.
2. Si una persona presenta a la autoridad central de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no siendo ninguno de estos su Estado de nacionalidad, una solicitud de información sobre sus propios antecedentes penales, dicha autoridad central presentará a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona es nacional del Reino Unido, una solicitud de extracto de antecedentes penales e información conexa para poder incluir estos en el extracto que se facilitará a la persona interesada.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las respuestas a las solicitudes deben enviarse lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de 20 días hábiles desde su recepción. Las solicitudes hechas para fines distintos de un procedimiento penal se responden según la legislación interna de la parte requerida. Pero, cuando la solicitud es para contratar a alguien para actividades profesionales o voluntarias organizadas que impliquen «contactos directos y periódicos con niños», la respuesta debe incluir cualquier condena por abuso sexual o explotación sexual de menores, pornografía infantil o captación de menores con fines sexuales —incluidas la incitación, la complicidad o la tentativa de cometer esos delitos— y cualquier inhabilitación para trabajar con menores derivada de esas condenas.
¿A qué remite?
Las solicitudes son las del artículo 111; después, el artículo 114, apartado 2, limita cómo podrá usarse la respuesta, dentro de los límites que la autoridad requerida indica en el formulario del anexo 12. El artículo 110, apartado 3, exige que la respuesta se base en registros actualizados.
¿Por qué importa aquí?
El plazo de 20 días hábiles del apartado 1 se aplica a la autoridad central del Reino Unido, para Gibraltar, y a la autoridad central de cada país de la UE. El apartado 3 se aplica «No obstante lo dispuesto en el apartado 2», así que prevalece sobre la norma general de que las demás solicitudes no penales se responden según la legislación interna. Para la contratación en actividades profesionales o voluntarias organizadas que impliquen contactos directos y periódicos con niños, la respuesta debe incluir información sobre la existencia de condenas por los delitos sexuales contra menores enumerados y sobre cualquier inhabilitación para trabajar con menores derivada de ellas.
El texto exacto
1. Las respuestas a las solicitudes de información serán transmitidas por la autoridad central requerida de un Estado miembro y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a la autoridad central requirente de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
2. La autoridad central de cada Estado miembro y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, responderá a las solicitudes formuladas con fines distintos de los de un procedimiento penal de conformidad con su legislación interna.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, al responder a las solicitudes formuladas con fines de contratación para actividades profesionales o voluntarias organizadas que impliquen contactos directos y periódicos con niños, los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, incluirán información sobre la existencia de condenas penales por delitos relacionados con el abuso sexual o la explotación sexual de menores, la pornografía infantil, la captación de menores con fines sexuales, incluida la incitación, la complicidad o la tentativa de cometer cualquiera de estos delitos, así como información sobre la existencia de cualquier inhabilitación para el ejercicio de actividades que impliquen contactos directos y periódicos con menores derivada de esas condenas penales.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La información de los registros de antecedentes penales entre los países de la UE y Gibraltar se intercambia por vía electrónica, según las especificaciones técnicas y de procedimiento del anexo 12.
El texto exacto
El intercambio entre Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, de información de los registros de antecedentes penales se realizará por vía electrónica de conformidad con las especificaciones técnicas y de procedimiento establecidas en el anexo 12.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada país de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, podrán usar los datos personales recibidos en respuesta a su solicitud según el artículo 112 solo para el fin para el que los pidieron. Si la solicitud tenía un fin distinto de un procedimiento penal, los datos podrán usarse, según la legislación interna, solo dentro de los límites que la autoridad central requerida fija en el formulario del capítulo 2 del anexo 12. A pesar de esas dos normas, los datos también podrán usarse para prevenir «una amenaza inminente y grave para la seguridad pública». Cada país de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, deben garantizar que su autoridad central no revele datos personales notificados según el artículo 109 a autoridades de países de fuera de la UE, salvo que se cumplan todas estas condiciones: a) los datos se revelan solo caso por caso; b) las funciones de las autoridades que los reciben están directamente relacionadas con el fin para el que se revelan; c) revelarlos es necesario para un procedimiento penal, para otros fines o para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública; d) el país de fuera de la UE podrá usar los datos solo para el fin solicitado y dentro de los límites que fijó la parte que los notificó según el artículo 109; y e) la autoridad central ha evaluado todas las circunstancias y ha concluido que hay garantías adecuadas. El artículo no se aplica a los datos personales que un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, obtuvo según este capítulo y que proceden de esa misma parte.
Las respuestas del artículo 112 son los datos que regulan los apartados 1 a 3; las notificaciones del artículo 109 son lo que regula el apartado 4. El formulario para indicar los límites está en el capítulo 2 del anexo 12.
¿Por qué importa aquí?
Según los apartados 1 y 2, la parte que pide los datos queda obligada por el fin que indicó y, en las solicitudes que no se hacen para un procedimiento penal, por los límites que la autoridad central requerida escribe en el formulario del anexo 12. El apartado 3 permite usarlos más allá de ese fin «para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública»; el texto no define más esas palabras. Según el apartado 4, los datos notificados según el artículo 109 solo podrán revelarse a autoridades de países de fuera de la UE si se cumplen las cinco condiciones de las letras a) a e). Según el apartado 5, el artículo no se aplica a los datos que proceden de la misma parte que los recibe.
El texto exacto
1. Cada Estado miembro y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá utilizar los datos personales recibidos en respuesta a su solicitud con arreglo al artículo 112 únicamente para los fines para los que hayan sido solicitados.
2. Si se solicitó la información para cualquier otro fin no relacionado con procedimientos penales, el Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán utilizar los datos personales recibidos en virtud del artículo 112 de conformidad con su legislación interna únicamente dentro de los límites especificados por la autoridad central requerida en el formulario establecido en el capítulo 2 del anexo 12.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los datos personales facilitados por una autoridad central requerida en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 112 formulada por la autoridad central de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán ser utilizados por dicho Estado miembro o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.
4. Cada Estado miembro y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizarán que sus autoridades centrales no revelen datos personales notificados en virtud del artículo 109 a las autoridades de terceros países, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:
a) los datos personales se revelan solamente caso por caso;
b) los datos personales se revelan a autoridades cuyas funciones están directamente relacionadas con los fines para los que se revelan los datos personales en virtud de la letra c);
c) los datos personales solo se revelan si es necesario:
i) con fines relacionados con procedimientos penales;
ii) para cualquier otro fin que no esté relacionado con procedimientos penales; o iii) para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública;
d) los datos personales podrán ser utilizados por el tercer país requirente únicamente para los fines para los que se solicitó la información y dentro de los límites especificados por el Estado miembro o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, que notificó los datos personales con arreglo al artículo 109; y
e) los datos personales solo se revelan si la autoridad central, tras haber evaluado todas las circunstancias que rodean la transferencia de los datos personales al tercer país, concluye que se dan las garantías adecuadas para proteger los datos personales.
5. El presente artículo no se aplicará a los datos personales obtenidos por un Estado miembro o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, al amparo del presente capítulo y que procedan de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El objetivo de este capítulo es que el sistema de extradición entre los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, se base en la entrega en cumplimiento de una orden de detención, en los términos que fija el capítulo.
El texto exacto
El presente capítulo tiene como objetivo garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se base en un mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La cooperación a través de la orden de detención debe ser necesaria y proporcionada. Para ello se tienen en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y se consideran la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que el país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, adopte medidas menos coercitivas que la entrega, en particular para evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente largos. El artículo no dice qué autoridad hace esta valoración; el artículo 132, apartado 1, exige a la autoridad judicial de ejecución que lo aplique cuando decide sobre la entrega.
El texto exacto
La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que el Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular, con vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Definiciones. Una orden de detención es una resolución judicial dictada por un país de la UE o por el Reino Unido, para Gibraltar, que pide a la otra parte la detención y la entrega de una persona para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. Las autoridades judiciales de ejecución y emisora son las que, según la legislación interna de su parte, son competentes para ejecutar o emitir una orden. Una autoridad judicial es un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal según la legislación interna; un fiscal cuenta como tal solo cuando la legislación interna así lo establece. Un tercer país es un país distinto de un país de la UE, del Reino Unido o del Reino Unido, para Gibraltar.
El texto exacto
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «orden de detención»: una resolución judicial dictada por un Estado miembro o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, con vistas a la detención y la entrega por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;
b) «autoridad judicial de ejecución»: la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, que sea competente para ejecutar la orden de detención en virtud de la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar;
c) «autoridad judicial emisora»: la autoridad judicial del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que sea competente para emitir una orden de detención en virtud de la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar;
d) «autoridad judicial»: una autoridad que sea, con arreglo a la legislación interna de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal; un fiscal se considerará autoridad judicial únicamente cuando la legislación interna así lo establezca;
e) «tercer país»: un país distinto de un Estado miembro o del Reino Unido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Podrá dictarse una orden de detención por hechos que la legislación de la parte emisora castigue con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos 12 meses o, cuando ya se haya dictado sentencia o impuesto una medida de seguridad, por penas o medidas de seguridad de al menos cuatro meses. (La parte emisora es la que dicta la orden; la parte de ejecución es aquella a la que se pide detener y entregar a la persona). Salvo lo que dicen los apartados 3 y 4, la entrega podrá supeditarse a la «doble tipificación»: que los hechos también sean delito según la legislación de la parte de ejecución, sea cual sea la calificación o los elementos de ese delito. Según el apartado 3, las autoridades competentes de la parte de ejecución no deben negarse a ejecutar una orden por dos tipos de conducta castigados con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos 12 meses: a) contribuir de forma intencionada, sabiendo que eso ayudará a las actividades delictivas del grupo, a que un grupo que actúa con un fin común cometa delitos de terrorismo de los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, o delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, asesinato, agresión con lesiones graves, secuestro, detención ilegal, toma de rehenes o violación, aunque no se participe en el delito mismo; y b) el terrorismo, tal como se define en el anexo 13. Esto queda condicionado a lo que dicen el artículo 119, el artículo 120, apartado 1, letras b) a h), y los artículos 121, 122 y 123. Según el apartado 4, la UE (en nombre de cualquier país de la UE) y el Reino Unido (para Gibraltar) podrán notificar cada uno al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que, sobre una base de reciprocidad, no se aplicará la doble tipificación. Esto cubre los 33 tipos de delito que enumera el apartado 5, según los defina la legislación de la parte emisora, cuando la parte emisora castigue el delito con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años.
La norma del apartado 3, que impide negarse a ejecutar la orden, sigue cediendo ante los motivos obligatorios del artículo 119, los motivos facultativos del artículo 120, apartado 1, letras b) a h), la norma sobre el delito político del artículo 121, la excepción de la nacionalidad del artículo 122 y las garantías del artículo 123. El artículo 120, apartado 1, letra a), es el motivo de denegación que hace cumplir la condición de doble tipificación del apartado 2. El anexo 13 define el terrorismo; el artículo 149 regula la revisión de la notificación del apartado 4.
¿Por qué importa aquí?
Los umbrales del apartado 1 fijan la gravedad mínima de los hechos para dictar una orden de detención. (la lista de notificaciones del Gobierno de Gibraltar según la sección 62, apartado 2, de la Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026, en vigor desde el 23 de julio de 2026) recoge una notificación del Reino Unido, para Gibraltar, según el artículo 118, apartado 4: sobre una base de reciprocidad, no se aplicará la doble tipificación cuando se cumplan las condiciones del artículo 118, apartado 4, letras a) y b). Los textos que hemos consultado no muestran para qué países de la UE ha hecho la UE la misma notificación. Cuando se cumple la condición de reciprocidad, la entrega por un delito de la lista no depende de que los hechos sean delito según la legislación de la parte donde está detenida la persona. Según el apartado 4, letra a), cada delito de la lista se entiende «según su definición en la legislación del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor».
El texto exacto
1. Se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas de seguridad privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención sean constitutivos de delito con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación.
3. Condicionado a lo dispuesto en el artículo 119, en el artículo 120, apartado 1, letras b) a h), y en los artículos 121, 122 y 123, ni las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, ni el Estado miembro de ejecución se negarán a ejecutar una orden de detención dictada en relación con las siguientes conductas cuando estas se castiguen con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos doce meses:
a) el comportamiento de cualquier persona que contribuya a que un grupo de personas que actúe con un fin común cometa uno o varios delitos en el ámbito del terrorismo contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, o en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o el asesinato, la agresión con lesiones graves, el secuestro, la detención ilegal, la toma de rehenes o la violación, incluso cuando dicha persona no participe en la ejecución efectiva del delito o los delitos de que se trate; dicha contribución debe ser intencional y realizarse con el conocimiento de que su participación contribuirá a la realización de las actividades delictivas del grupo; o
b) el terrorismo, tal y como se define en el anexo 13.
4. La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 2 no se aplicará, siempre que el delito que dio lugar a la orden sea:
a) uno de los delitos enumerados en el apartado 5, según su definición en la legislación del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor; y
b) castigado en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años.
5. Los delitos a que se refiere el apartado 4 son los siguientes:
a) pertenencia a una organización delictiva;
b) terrorismo, tal y como se define en el anexo 13;
c) trata de seres humanos;
d) explotación sexual de menores y pornografía infantil;
e) tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
f) tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;
g) corrupción, incluido el soborno;
h) fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de la Unión, del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro;
i) blanqueo del producto del delito;
j) falsificación de moneda;
k) delitos informáticos;
l) delitos contra el medio ambiente, en particular, el tráfico ilícito de especies animales y vegetales y variedades vegetales en peligro de extinción;
m) ayuda a la entrada y a residencia en situación ilegal;
n) asesinato;
o) agresión con lesiones graves;
p) tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;
q) secuestro, retención ilegal y toma de rehenes;
r) racismo y xenofobia;
s) robos organizados o a mano armada;
t) tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte;
u) estafa;
v) chantaje y extorsión;
w) falsificación y piratería;
x) falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;
y) falsificación de medios de pago;
z) tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;
aa) tráfico ilícito de materiales nucleares y radiactivos;
bb) tráfico de vehículos robados;
cc) violación;
dd) incendio doloso;
ee) delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional;
ff) secuestro de aeronaves, buques o vehículos espaciales; y gg) sabotaje.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención
¿Qué dice?
Hay tres motivos por los que debe denegarse la ejecución de la orden. Primero, el delito está cubierto por una amnistía en la parte de ejecución, cuando las autoridades competentes de esa parte tenían jurisdicción para enjuiciarlo según su legislación penal. Segundo, la autoridad judicial de ejecución es informada de que la persona ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por un país de la UE, por el Reino Unido o por el Reino Unido, para Gibraltar, siempre que, si se impuso una pena, esta se haya ejecutado, se esté ejecutando o ya no pueda ejecutarse según la legislación de la parte que dictó la condena. Tercero, la persona, por razón de su edad, no puede ser considerada responsable penalmente de los hechos según la legislación de la parte de ejecución.
¿A qué remite?
Remiten a él el artículo 118, apartado 3, cuya norma que impide negarse a ejecutar la orden por terrorismo y por delitos de grupo sigue cediendo ante estos motivos, y los artículos 144, apartado 5, y 145, apartado 4, letra d), según los cuales debe denegarse por los mismos motivos el consentimiento para enjuiciar por otros delitos o para una entrega posterior. El artículo 120 recoge los motivos por los que la denegación es facultativa.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 119 fija los motivos por los que debe denegarse la ejecución; el artículo 120 fija aquellos por los que podrá denegarse. Según la letra b), una sentencia firme sobre los mismos hechos dictada por un país de la UE, por el Reino Unido o por el Reino Unido, para Gibraltar, es motivo de denegación, siempre que cualquier pena se haya ejecutado, se esté ejecutando o ya no pueda ejecutarse. Según la letra c), cuando Gibraltar es la parte de ejecución, la edad de responsabilidad penal es la que fija la legislación de Gibraltar. La nacionalidad no es uno de los motivos del artículo 119. El artículo 122 trata de la denegación por motivo de nacionalidad. Según el artículo 120, apartado 1, letra f), en una orden dictada para ejecutar una pena, ser nacional del país de la UE de ejecución (o, cuando ejecuta Gibraltar, ser nacional del Reino Unido con un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar) es uno de los vínculos que pueden justificar una denegación facultativa.
El texto exacto
La ejecución de la orden de detención se denegará:
a) si el delito en el que se basa la orden de detención está cubierto por una amnistía en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, en los casos en que las autoridades competentes de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tuvieran jurisdicción para enjuiciar el delito con arreglo a la legislación penal del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución;
b) cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por un Estado miembro, por el Reino Unido o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por los mismos hechos, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, esté en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse con arreglo a la legislación del Estado miembro por el que la persona buscada haya sido condenada, o del Reino Unido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en caso de que la persona buscada haya sido condenada por cualquiera de ellos; o
c) cuando la persona que sea objeto de la orden de detención aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Otros motivos para la no ejecución de la orden de detención
¿Qué dice?
Según el apartado 1, la ejecución de la orden podrá denegarse por nueve motivos: a) el hecho no es delito según la legislación de la parte de ejecución (en los casos del artículo 118, apartado 2); pero, en materia de impuestos, derechos, aduanas y tipo de cambio, no se permite denegarla solo porque la parte de ejecución no tenga el mismo tipo de impuesto o de normas; b) la parte de ejecución está enjuiciando a la persona por el mismo hecho; c) las autoridades judiciales de la parte de ejecución han decidido no ejercer la acción penal o suspender el procedimiento, o se ha dictado en un país de la UE o en el Reino Unido, para Gibraltar, una sentencia firme sobre los mismos hechos que impide continuar el procedimiento; d) el delito o la pena han prescrito según la legislación de la parte de ejecución y los hechos son de su competencia según su propia legislación penal; e) la autoridad judicial de ejecución es informada de que un tercer país o el Reino Unido ha juzgado a la persona en sentencia firme por los mismos hechos, siempre que cualquier pena se haya ejecutado, se esté ejecutando o ya no pueda ejecutarse; f) la orden es para ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad y la persona habita en el país de la UE de ejecución, es nacional de él o reside en él, o, cuando ejecuta Gibraltar, es nacional del Reino Unido con un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar o habita o reside en Gibraltar, y una autoridad competente de la parte de ejecución se compromete a ejecutar la pena o la medida según su legislación interna; cuando hace falta el consentimiento de la persona para ese traslado de la pena o la medida, la denegación solo podrá producirse después de que la persona dé su consentimiento; g) la legislación de la parte de ejecución considera los delitos cometidos total o parcialmente en su territorio (en Gibraltar, cuando ejecuta Gibraltar) o en un lugar asimilado, o los delitos se cometieron fuera del territorio de la parte emisora y la legislación de la parte de ejecución no permite enjuiciar los mismos delitos cometidos fuera de su propio territorio; h) hay motivos, basados en elementos objetivos, para creer que la orden se dictó para enjuiciar o castigar a la persona por su sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que su situación puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones; i) la orden es para ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuesta en un juicio al que la persona no asistió en persona, salvo que la orden indique que, según otros requisitos procesales de la legislación interna de la parte emisora, se cumple una de las condiciones de la letra i), incisos i) a iv) (por ejemplo, la persona fue citada en persona, la defendió un letrado al que dio mandato o se le ofrecerá un nuevo juicio o un recurso). Los apartados 2 y 3 se aplican cuando la orden se basa en la letra i), inciso iv), es decir, cuando no se notificó la resolución a la persona personalmente. Según el apartado 2, si esa persona no había recibido antes ninguna información oficial sobre la existencia del proceso penal contra ella, podrá pedir, cuando se le informe del contenido de la orden, una copia de la sentencia antes de la entrega. La autoridad emisora debe facilitársela a través de la autoridad de ejecución inmediatamente después de ser informada de la petición. La petición no debe retrasar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar la orden. La copia es solo informativa: no es una notificación formal de la sentencia ni hace empezar ningún plazo para pedir un nuevo juicio o recurrir. Según el apartado 3, si una persona entregada en ese caso ha pedido un nuevo juicio o ha recurrido, su detención mientras espera debe revisarse según la legislación interna de la parte emisora, de forma periódica o a petición suya, hasta que termine ese procedimiento. La revisión debe incluir, en particular, la posibilidad de suspender o interrumpir la detención. El nuevo juicio o el recurso debe empezar en un plazo adecuado tras la entrega.
El artículo 118, apartado 2, es la condición de doble tipificación que hace cumplir el motivo a). El artículo 118, apartado 3, somete a las letras b) a h) del apartado 1 su norma que impide negarse a ejecutar la orden por terrorismo y por la conducta de grupo que describe; no menciona las letras a) ni i). El artículo 123, apartado 1, letra b), está ligado al motivo f): cuando la orden es para enjuiciar a la persona y ejecuta Gibraltar, la entrega de un nacional del Reino Unido o de una persona residente en Gibraltar podrá quedar sujeta a la condición de que la persona, después de ser oída, sea devuelta a Gibraltar para cumplir cualquier pena o medida de seguridad privativas de libertad.
¿Por qué importa aquí?
Según el motivo de la letra f), cuando la orden de un país de la UE tiene por objeto ejecutar una pena y la persona es nacional del Reino Unido con un carné de identidad o un permiso de residencia de Gibraltar válidos, o se encuentra en Gibraltar o reside allí, la ejecución podrá denegarse si una autoridad competente de Gibraltar se compromete a ejecutar la pena según la legislación de Gibraltar. Cuando quien ejecuta la orden es un país de la UE, el criterio es que la persona se encuentre en ese país, sea nacional de él o resida en él. El criterio para Gibraltar nombra a los nacionales del Reino Unido con carné o permiso de Gibraltar, no a los nacionales del Reino Unido en general. Cada motivo del apartado 1 dice «podrá denegarse»: la denegación se permite, pero no se exige. (la lista de notificaciones del Gobierno de Gibraltar según la sección 62, apartado 2, de la Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026, en vigor desde el 23 de julio de 2026) designa al tribunal de magistrados (Magistrates' Court) como autoridad judicial de ejecución y autoridad judicial emisora de Gibraltar.
El texto exacto
1. La ejecución de la orden de detención podrá denegarse:
a) cuando, en uno de los casos a que se refiere el artículo 118, apartado 2, el hecho en el que se base la orden de detención no constituya un delito con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o derechos, aduanas y tipo de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención alegando que la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de normas en materia de impuestos, derechos, aduanas o tipo de cambio que la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o del Estado miembro emisor;
b) cuando la persona que sea objeto de la orden de detención esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, por el mismo hecho en el que se basa la orden de detención;
c) cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, hayan decidido, o bien no incoar una acción penal por el delito en el que se basa de la orden de detención, o bien suspender el procedimiento, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, una sentencia firme que obstaculice la continuación del procedimiento por los mismos hechos;
d) cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de su propia legislación penal;
e) cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por un tercer país o por el Reino Unido siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea quien haya declarado la condena, o el Estado miembro que haya declarado la condena;
f) cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y:
i) cuando el agente de ejecución sea un Estado miembro, la persona buscada sea nacional o residente de dicho Estado miembro o habite en él; o ii) cuando el agente de ejecución sea el Reino Unido, respecto a Gibraltar, la persona buscada sea nacional del Reino Unido y titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o sea una persona que habite o resida en Gibraltar, y una autoridad competente de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se comprometa a ejecutar la pena o la medida de seguridad privativa de libertad de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o la medida de seguridad privativa de libertad al Estado miembro de ejecución o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, solo podrán negarse a ejecutar la orden de detención una vez que la persona buscada haya dado su consentimiento al traslado de la pena o la medida de seguridad privativa de libertad;
g) cuando la orden de detención contemple delitos que:
i) la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, considere cometidos total o parcialmente en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, o en un lugar asimilado a estos; o ii) se hayan cometido fuera del Estado miembro emisor o de Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente emisor, y la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o del Estado miembro de ejecución no permita el enjuiciamiento por los mismos delitos si se cometieron fuera de su territorio;
h) cuando existan motivos objetivos para creer que la mencionada orden de detención se ha dictado con el fin de enjuiciar o sancionar a una persona debido a su sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones;
i) cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y la persona buscada no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación interna del Estado miembro emisor, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, que la persona:
i) con suficiente antelación:
A) bien fue citada en persona e informada así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que deriva la resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios información oficial de la fecha y el lugar previstos para el juicio, de manera que pueda establecerse inequívocamente que la persona tenía conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio;
y
B) fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;
o ii) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por la persona afectada o por una autoridad competente del Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para que la defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio;
o iii) tras serle notificada la resolución y ser informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
A) indicó expresamente que no impugnaba la resolución;
o
B) no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;
o iv) no se le notificó personalmente la resolución, pero:
A) se le notificará sin demora tras la entrega y se le informará expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial;
y
B) se le informará del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención.
2. Cuando la orden de detención se emita a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra i), inciso iv), y la persona afectada no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra ella, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden de detención, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad emisora proporcionará a la persona afectada la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución. La solicitud de la persona afectada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención. La entrega de la sentencia a la persona afectada se hará con fines puramente informativos; no se considerará una notificación formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo juicio o interponer un recurso.
3. En caso de que una persona sea entregada en las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), inciso iv), y haya solicitado un nuevo juicio o haya interpuesto un recurso, hasta que concluya el procedimiento, se revisará la detención de dicha persona que aguarda dicho nuevo juicio o recurso, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, ya sea de forma periódica o a petición de la persona afectada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo juicio o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse porque las autoridades competentes de la parte de ejecución consideren el delito como político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos. Pero el Reino Unido (para Gibraltar) y la UE (en nombre de cualquier país de la UE) podrán notificar cada uno al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que esta norma se aplicará solo a: los delitos de terrorismo de los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo; la conspiración o asociación para cometer esos delitos, cuando corresponda a la conducta de grupo descrita en el artículo 118, apartado 3; y el terrorismo tal como se define en el anexo 13. Cuando una orden la dicta una parte respecto de la cual se ha hecho esa notificación, la parte de ejecución podrá aplicar la reciprocidad.
El artículo 118, apartado 3, describe la conducta delictiva de grupo a la que se refiere la notificación; el anexo 13 define el terrorismo. El artículo 149 obliga a las Partes a estudiar, en la revisión conjunta del artículo 330, si deben mantenerse las notificaciones del apartado 2. Los artículos 144, apartado 5, y 145, apartado 4, letra d), incluyen el artículo 121, apartado 2, entre los motivos por los que la autoridad judicial de ejecución podrá denegar el consentimiento para enjuiciar por otros delitos o para una entrega posterior.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, una orden de detención no podrá denegarse porque el delito se considere político. (la lista de notificaciones del Gobierno de Gibraltar según la sección 62, apartado 2, de la Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026, en vigor desde el 23 de julio de 2026) recoge que el Reino Unido, para Gibraltar, no hace ninguna notificación según el artículo 121, apartado 2. Los textos que hemos consultado no muestran si la UE ha hecho esa notificación en nombre de algún país de la UE. Además, el artículo 120, apartado 1, letra h), permite denegar la orden cuando haya motivos, basados en elementos objetivos, para creer que se dictó para perseguir o castigar a una persona por sus opiniones políticas, entre otros motivos.
El texto exacto
1. La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse porque las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, puedan considerar el delito como un delito político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos.
2. No obstante, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que el apartado 1 se aplicará únicamente en relación con:
a) los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo;
b) los delitos de conspiración o asociación para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, siempre que dichos delitos de conspiración o asociación correspondan a la descripción de las conductas a que se refiere el artículo 118, apartado 3, del presente Acuerdo; y
c) el terrorismo, tal y como se define en el anexo 13.
3. Cuando una orden de detención haya sido emitida por un Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado la notificación a que se refiere el apartado 2, o cuando una orden de detención haya sido emitida por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y este Estado haya realizado dicha notificación, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o el Estado miembro de ejecución podrán aplicar la reciprocidad.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse porque la persona buscada sea nacional del país de la UE de ejecución o, cuando Gibraltar es la parte de ejecución, nacional del Reino Unido. Pero el Reino Unido (para Gibraltar) y la UE (en nombre de cualquier país de la UE) podrán notificar cada uno al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que sus propios nacionales no serán entregados, o que solo lo serán con condiciones especificadas. La notificación debe basarse en motivos relacionados con los principios o prácticas fundamentales de su ordenamiento jurídico. La otra parte podrá entonces notificar, en un plazo razonable, que sus propias autoridades judiciales de ejecución podrán negarse a entregar a sus nacionales a esa parte, o entregarlos solo con condiciones especificadas. Cuando se deniega la entrega por una de esas notificaciones, las autoridades competentes de la parte que la deniega deben estudiar si inician contra la persona un procedimiento que corresponda al objeto de la orden, teniendo en cuenta las opiniones de la parte emisora. Si una autoridad judicial decide no iniciar el procedimiento, la víctima podrá recibir información sobre esa decisión según la legislación interna aplicable. Cuando se inicia el procedimiento, las autoridades competentes podrán adoptar las medidas adecuadas para ayudar a las víctimas y a los testigos que viven en otro lugar, tal como establece el apartado 4, letras a) y b).
¿A qué remite?
El artículo 68, apartados 3 y 4, fija cuándo debe hacerse una notificación según el apartado 2: a la entrada en vigor o, a más tardar, dos meses después (el artículo 336, apartado 4, trata la fecha de aplicación provisional como fecha de entrada en vigor). El artículo 68, apartado 8, permite retirar la notificación en cualquier momento. El artículo 149 dice que las notificaciones según este artículo «solo podrán renovarse o hacerse por primera vez durante los tres meses anteriores al cuarto aniversario de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada cinco años a partir de entonces»; la que no se renueva expira cuatro años después de la entrada en vigor o cuando termina la revisión conjunta del artículo 330, lo que ocurra más tarde. El artículo 142, apartados 2 y 3, permite a una parte que ha hecho la notificación denegar el tránsito de sus propios nacionales en las mismas condiciones. La propia orden usa el formulario del anexo 14.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, la autoridad judicial de ejecución de Gibraltar no podrá negarse a entregar a un nacional del Reino Unido a un país de la UE por razón de su nacionalidad, salvo que el Reino Unido, para Gibraltar, haya hecho la notificación del apartado 2. (la lista de notificaciones del Gobierno de Gibraltar según la sección 62, apartado 2, de la Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026, en vigor desde el 23 de julio de 2026) recoge que el Reino Unido, para Gibraltar, no hace ninguna notificación según el artículo 122, apartado 2, y designa al tribunal de magistrados (Magistrates' Court) como autoridad judicial de ejecución. El artículo 68, apartado 4, fija como último día para las notificaciones que no se hayan hecho en la fecha de entrada en vigor el día en que se cumplen dos meses desde esa fecha. Según el artículo 149, una notificación según el artículo 122, apartado 2, solo podrá hacerse por primera vez en los tres meses anteriores al cuarto aniversario de la entrada en vigor, y después cada cinco años. Los textos que hemos consultado no muestran si la UE ha hecho esa notificación en nombre de algún país de la UE.
El texto exacto
1. La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse alegando que la persona buscada es nacional del Estado miembro de ejecución o, cuando el agente de ejecución sea el Reino Unido, respecto a Gibraltar, nacional del Reino Unido.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que los propios nacionales del Reino Unido o los propios nacionales de dicho Estado miembro, según el caso, no serán entregados o que su entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas. La notificación se basará en motivos relacionados con los principios o prácticas fundamentales de la legislación interna del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado la notificación. En tal caso, la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según corresponda, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas, en un plazo razonable tras la recepción de la notificación de la otra Parte, que las autoridades judiciales de ejecución del Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según corresponda, podrán negarse a entregar a sus propios nacionales, conforme a lo mencionado en el apartado 1, a dicho Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, o que la entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas.
3. En caso de que un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se haya negado a ejecutar una orden de detención alegando que, en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el Reino Unido ha realizado una notificación o, en el caso de un Estado miembro, la Unión ha realizado una notificación en su nombre, tal como se contempla en el apartado 2, las autoridades competentes de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, considerarán la posibilidad de iniciar un procedimiento contra el nacional del Reino Unido o del Estado miembro, según el caso, que sea acorde con el objeto de la orden de detención, teniendo en cuenta las opiniones de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o del Estado miembro emisor. Cuando una autoridad judicial decida no iniciar dicho procedimiento, la víctima del delito en el que se basa la orden de detención podrá recibir información sobre la resolución, de conformidad con la legislación interna aplicable.
4. Cuando, de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, inicien un procedimiento contra los propios nacionales a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán adoptar las medidas adecuadas para asistir a las víctimas y a los testigos, en particular, en lo que se refiere al desarrollo del procedimiento, en las siguientes circunstancias:
a) se ejerciten acciones en un Estado miembro, si se trata de personas residentes en el Reino Unido o en Gibraltar o en otro Estado miembro;
b) se ejerciten acciones en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si se trata de residentes en un Estado miembro.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Garantías que las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deben ofrecer en casos particulares
¿Qué dice?
Hay tres garantías a las que la parte de ejecución podrá supeditar la ejecución de la orden. Primera: si el delito está castigado en la parte emisora con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, las autoridades competentes de la parte de ejecución podrán exigir a las autoridades competentes de la parte emisora una garantía, que consideren suficiente, de que la pena o la medida se revisará previa petición o, a más tardar, al cabo de 20 años, o de que favorecerán las medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse según la legislación o la práctica de la parte emisora. Segunda: si la orden es para enjuiciar a la persona y esta es nacional o residente del país de la UE de ejecución (o, cuando ejecuta Gibraltar, nacional del Reino Unido o residente en Gibraltar), la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta para cumplir allí cualquier pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta en la parte emisora; cuando hace falta el consentimiento de la persona para ese traslado, la garantía de devolución depende de que la persona, tras ser oída, dé su consentimiento. Tercera: cuando hay motivos fundados para creer que existe un riesgo real para los derechos fundamentales de la persona, la autoridad judicial de ejecución podrá exigir, cuando proceda, garantías adicionales sobre el trato que recibirá tras la entrega, antes de decidir si ejecuta la orden. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas está facultado para adoptar cualquier cambio de este artículo que haga falta para reflejar los cambios introducidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.
¿A qué remite?
El artículo 118, apartado 3, somete a estas garantías la norma que impide negarse a ejecutar la orden por terrorismo y por conducta de grupo. Los artículos 144, apartado 5, y 145, apartado 5, obligan a la parte emisora a darlas cuando pide el consentimiento para enjuiciar a la persona por otros delitos o para entregarla a otro Estado. El artículo 120, apartado 1, letra f), trata de las penas ya impuestas. El Acuerdo de Comercio y Cooperación es el acuerdo entre la UE y el Reino Unido; el apartado 2 permite modificar este artículo para reflejar los cambios en ese acuerdo.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, letra b), cuando la orden de un país de la UE es para enjuiciar a la persona y esta es nacional del Reino Unido o residente en Gibraltar, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta a Gibraltar para cumplir cualquier pena de prisión o medida de seguridad. La letra b) nombra a los nacionales del Reino Unido sin la condición del documento de identidad o el permiso de residencia de Gibraltar que usa el artículo 120, apartado 1, letra f), inciso ii). Las letras a) y c) se aplican tanto cuando Gibraltar es la parte de ejecución como cuando lo es un país de la UE. Según el apartado 2, el comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas podrá modificar este artículo para reflejar los cambios introducidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación; según el artículo 24, apartado 2, ese comité decide de mutuo acuerdo.
El texto exacto
1. La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:
a) cuando el delito en el que se base la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, podrán supeditar la ejecución de la orden de detención a la condición de que las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, ofrezcan una garantía que las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, consideren suficiente de que las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, revisarán la pena o la medida impuesta, previa petición o a más tardar al cabo de veinte años, o favorecerán la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo a la legislación o la práctica del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;
b) cuando la persona que sea objeto de una orden de detención a efectos de persecución penal sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o, si el agente de ejecución es el Reino Unido, respecto a Gibraltar, nacional del Reino Unido o residente en Gibraltar, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, para cumplir allí la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse contra ella en el Estado miembro emisor o en Gibraltar, cuando el agente emisor sea el Reino Unido, respecto a Gibraltar;
si se requiere el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, la garantía de que la persona será devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, para cumplir la pena que le haya sido impuesta estará supeditada a la condición de que la persona buscada, tras ser oída, consienta en ser devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución;
c) en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega.
2. El Comité Especializado en Circulación de Personas estará facultado para adoptar cualquier modificación del presente artículo que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Reino Unido, para Gibraltar, debe notificar su autoridad central al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas. La UE podrá notificar la autoridad central de cada país de la UE que la haya designado. Si el ordenamiento jurídico de una parte lo prevé, podrá notificarse más de una autoridad central. La autoridad central presta asistencia a las autoridades judiciales competentes. Al hacer la notificación, cada parte podrá indicar que, por la organización de su sistema judicial interno, corresponde a su autoridad central o a sus autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención y de la correspondencia oficial relacionada. Esa transmisión debe seguir el artículo 6, apartado 1, y el artículo 126. Esa indicación es vinculante para todas las autoridades de la parte emisora.
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará al Comité Especializado en Circulación de Personas la autoridad central del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas la autoridad central de cada Estado miembro que haya designado dicha autoridad, o, si legislación del Estado miembro pertinente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, así lo dispone, más de una autoridad central para prestar asistencia a las autoridades judiciales competentes.
2. Cuando efectúen la notificación al Comité Especializado en Circulación de Personas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán indicar que, como resultado de la organización del sistema judicial interno del Estado miembro pertinente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumbirá a la autoridad central o las autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención, así como toda la correspondencia oficial relativa a la transmisión y recepción administrativas de dichas órdenes. Dicha transmisión de las órdenes de detención se realizará de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 126. Tal indicación será vinculante para todas las autoridades del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La orden debe contener, según el formulario del anexo 14: la identidad y la nacionalidad de la persona buscada; el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora; la indicación de que existe una sentencia ejecutiva, una orden de detención o cualquier otra resolución judicial ejecutiva con el mismo efecto que entre en el ámbito del artículo 118; la naturaleza y la tipificación jurídica del delito; una descripción de las circunstancias, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona; la pena impuesta, si hay sentencia firme, o la escala de penas que prevé la legislación de la parte emisora; y, si es posible, otras consecuencias del delito. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas podrá modificar el formulario según sea necesario, y debe adoptar los cambios que hagan falta para reflejar los cambios en el anexo 43 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La orden debe traducirse a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, del país de la UE de ejecución, o al inglés cuando ejecuta Gibraltar. La UE podrá notificar al comité que se aceptará una traducción a una o varias otras lenguas oficiales de un país de la UE.
1. La orden de detención contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo 14:
a) la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;
b) el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;
c) la indicación de la existencia de una sentencia definitiva, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto y que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 118;
d) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular, con respecto al artículo 118;
e) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;
f) la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito con arreglo a la legislación del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor; y
g) si es posible, otras consecuencias del delito.
2. El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar el formulario del anexo 14, según sea necesario.
El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cualquier modificación del formulario del anexo 14 que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el anexo 43 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
3. La orden de detención se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o al inglés cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución. La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que se aceptará la traducción a una o varias de las lenguas oficiales de un Estado miembro.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El artículo 6, apartado 1 (las comunicaciones formales con las autoridades competentes de Gibraltar, de ellas o hacia ellas, pasan por el Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Reino Unido (Foreign, Commonwealth and Development Office) o por otro organismo del Reino Unido que nombre el Gobierno del Reino Unido) se aplica solo a la transmisión inicial de una orden de detención. Esa transmisión debe seguir el artículo 6, apartado 1, y este capítulo. Cuando se conoce el paradero de la persona, la autoridad judicial emisora podrá enviar la orden, según el artículo 6, apartado 1, a la autoridad competente de la parte de ejecución, y permitirá que esa autoridad compruebe la autenticidad de la orden.
1. El artículo 6, apartado 1, se aplicará únicamente en relación con la transmisión inicial de la orden de detención, que se transmitirá de conformidad con dicho artículo y con las disposiciones del presente capítulo.
2. Cuando se conozca el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial emisora podrá transmitir, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la orden de detención a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, y permitirá que dicha autoridad determine la autenticidad de la orden de detención.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Procedimiento de transmisión de una orden de detención
¿Qué dice?
Si la autoridad judicial emisora no sabe qué autoridad judicial de ejecución es la competente, debe hacer las indagaciones necesarias para averiguarlo ante las autoridades competentes de la parte de ejecución. En lugar de la vía del artículo 126, la autoridad judicial emisora podrá pedir a Interpol (la Organización Internacional de Policía Criminal) que transmita la orden. Cualquier dificultad sobre la transmisión, o sobre la autenticidad de un documento necesario para ejecutar la orden, se resuelve por contacto directo entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar. Una autoridad que recibe una orden para la que no es competente debe transmitirla de oficio a la autoridad competente de la parte de ejecución e informar de ello a la autoridad judicial emisora.
1. En caso de que la autoridad judicial emisora desconozca cuál es la autoridad judicial de ejecución competente, hará las indagaciones necesarias para obtener esa información de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
2. Como alternativa a lo dispuesto en el artículo 126, la autoridad judicial de emisión podrá pedir a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) que transmita una orden de detención.
3. Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden de detención se solventará mediante consulta directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
4. Si la autoridad que recibe una orden de detención no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, e informará de ello a la autoridad judicial emisora.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando una persona es detenida en virtud de una orden, la autoridad judicial de ejecución debe informarle, según la legislación interna de la parte de ejecución, de la orden y de su contenido, y de que podrá consentir en su entrega. Si no habla o no entiende la lengua del procedimiento, tiene derecho a un intérprete y a una traducción escrita en su lengua materna o en otra lengua que hable o entienda, según la legislación interna de la parte de ejecución. Tiene derecho a asistencia letrada en el momento de la detención, según la legislación interna de la parte de ejecución. Debe ser informada de su derecho a designar un abogado en el país emisor para que la asista en el procedimiento de la orden en la parte de ejecución; esto no cambia los plazos del artículo 140. Tiene derecho, si lo desea, a que se informe sin demora injustificada de la detención a las autoridades consulares del país de su nacionalidad (o, si es apátrida, del país en el que reside habitualmente) y a comunicarse con ellas.
El apartado 4 no cambia los plazos del artículo 140 (entrega a más tardar 10 días después de la decisión definitiva, con las excepciones del artículo 140, apartados 3 y 4). Después vienen los artículos 130 y 131 (el consentimiento ante la autoridad judicial de ejecución o, si la persona no consiente, una audiencia), y el artículo 129 regula si la persona sigue detenida mientras tanto.
¿Por qué importa aquí?
Estos derechos se aplican a la persona buscada que es detenida, tanto si la detención se produce en Gibraltar como en un país de la UE. Los apartados 1 a 3 se aplican «de conformidad con la legislación interna» de la parte de ejecución, así que los detalles, como la forma de facilitar un abogado, dependen de la legislación de esa parte. Según el apartado 4, a una persona detenida en un país de la UE por una orden de Gibraltar se le debe informar del derecho a designar un abogado en Gibraltar, y a una persona detenida en Gibraltar por una orden de un país de la UE se le debe informar del derecho a designar un abogado en ese país. El derecho consular del apartado 5 no se limita por la nacionalidad: cubre las autoridades consulares del Estado de nacionalidad de la persona o, si es apátrida, del Estado en el que reside habitualmente.
El texto exacto
1. Cuando una persona buscada sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, informará a dicha persona de la orden de detención y de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o al Estado miembro emisor.
2. Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención y que no hable o no entienda la lengua del procedimiento relativo a la orden de detención tendrá derecho a ser asistida por un intérprete y a recibir una traducción escrita en la lengua materna de la persona buscada o en cualquier otra lengua que dicha persona hable o entienda, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
3. Toda persona buscada tendrá derecho a asistencia letrada en el momento de su detención, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
4. Se informará a la persona buscada de su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, con el fin de que asista a la persona buscada en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o en el Estado miembro de ejecución en el procedimiento relativo a la orden de detención. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 140.
5. La persona buscada detenida tendrá derecho a que, sin demora injustificada, se informe de la detención a las autoridades consulares del Estado de su nacionalidad o, si se trata de una persona apátrida, a las autoridades consulares del Estado en el que resida habitualmente y a comunicarse con dichas autoridades, si así lo desea.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando alguien es detenido en virtud de una orden, la autoridad judicial de ejecución decide, según la legislación de la parte de ejecución, si sigue detenido. Podrá acordarse su libertad provisional en cualquier momento según la legislación interna de la parte de ejecución, siempre que el país de la UE de ejecución o el Reino Unido, para Gibraltar, adopte todas las medidas que considere necesarias para impedir su fuga.
El texto exacto
Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución decidirá, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional de la persona podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, siempre que dicho Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, adopte todas las medidas que considere necesarias para impedir su fuga.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si la persona detenida consiente en su entrega, debe dar su consentimiento ante la autoridad judicial de ejecución, según la legislación interna de la parte de ejecución. Cuando proceda, lo mismo vale para la renuncia expresa de la persona al «principio de especialidad» del artículo 144, apartado 3 (la norma según la cual una persona entregada no podrá ser enjuiciada, condenada ni privada de libertad de otro modo por un delito cometido antes de la entrega distinto de aquel por el que fue entregada). Cada país de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, deben adoptar medidas para que el consentimiento y cualquier renuncia se obtengan de forma que quede claro que la persona los dio de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias; para ello, la persona tiene derecho a un abogado. Debe levantarse acta del consentimiento y de cualquier renuncia según el procedimiento de la legislación interna de la parte de ejecución. En principio, el consentimiento no podrá revocarse. Pero un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, podrá establecer que el consentimiento y cualquier renuncia puedan revocarse según su legislación interna. En ese caso, el tiempo entre el consentimiento y la revocación no cuenta para los plazos del artículo 140. El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquier país de la UE, podrán notificar cada uno al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que desean usar esta posibilidad, con los procedimientos de revocación y cualquier cambio en ellos.
El artículo 144, apartado 3, es el principio de especialidad al que la persona podrá renunciar. El artículo 144, apartado 4, letra e), dice que ese principio no se aplica cuando la persona dio su consentimiento para ser entregada, «en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad». El artículo 140 recoge los plazos de entrega. El artículo 134, apartado 2, fija un plazo de 10 días para la decisión definitiva una vez dado el consentimiento. El artículo 131 da derecho a ser oída a la persona que no consiente.
¿Por qué importa aquí?
Si la persona da su consentimiento, el artículo 134, apartado 2, exige que la decisión definitiva sobre la orden se tome en un plazo de 10 días desde el consentimiento; en los demás casos, el artículo 134, apartado 3, da 60 días desde la detención. Según el artículo 134, apartado 4, cuando en un caso concreto la orden no pueda ejecutarse en esos plazos, la autoridad judicial de ejecución debe informar de inmediato a la autoridad judicial emisora, con los motivos, y los plazos podrán prorrogarse otros 30 días. (la lista de notificaciones del Gobierno de Gibraltar según la sección 62, apartado 2, de la Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026, en vigor desde el 23 de julio de 2026) recoge una notificación del Reino Unido, para Gibraltar, según el artículo 130, apartado 4: la persona podrá revocar su consentimiento a la entrega ante el tribunal de magistrados (magistrates' court), que debe dejar constancia por escrito de la revocación. Los textos que hemos consultado no muestran qué países de la UE permiten la revocación. Los apartados 1 a 3 exigen que el consentimiento se dé ante la autoridad judicial de ejecución, con derecho a la asistencia de un abogado, y que conste formalmente.
El texto exacto
1. Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad contemplado en el artículo 144, apartado 3, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
2. Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada los ha formulado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrea. Para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
3. Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
4. El consentimiento será, en principio, irrevocable. Los Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo puedan revocarse de conformidad con las normas aplicables en su respectiva legislación interna. En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el artículo 140. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que desean recurrir a esta posibilidad, especificando los procedimientos por los que es posible revocar el consentimiento y cualquier modificación relativa a dichos procedimientos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La persona que no consiente en su entrega según el artículo 130 tiene derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, según la legislación de la parte de ejecución.
Cuando la persona detenida no consienta en su entrega tal como se contempla en el artículo 130, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La autoridad judicial de ejecución debe decidir si la persona debe ser entregada dentro de los plazos y según las condiciones de este capítulo, en particular el principio de proporcionalidad del artículo 116. Si considera que la información de la parte emisora no basta para decidir, debe pedir con carácter urgente la información complementaria que necesita, en particular sobre los artículos 116, 119 a 121, 123 y 125. Podrá fijar un plazo para recibirla, teniendo en cuenta los plazos del artículo 134. La autoridad judicial emisora podrá enviar cualquier otra información útil en cualquier momento.
1. La autoridad judicial de ejecución decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el presente capítulo, y en particular según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 116, si la persona debe ser entregada.
2. Si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular, con respecto al artículo 116, los artículos 119 a 121 y los artículos 123 y 125, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos establecidos en el artículo 134.
3. La autoridad judicial emisora podrá transmitir toda información adicional útil a la autoridad judicial de ejecución en cualquier momento.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando las autoridades judiciales de dos o más países de la UE, o de uno o más países de la UE y de Gibraltar, han emitido una orden de detención europea o una orden de detención contra la misma persona, la autoridad judicial de ejecución decide cuál se ejecuta. Debe tener debidamente en cuenta todas las circunstancias, en especial la gravedad de los delitos y el lugar donde se cometieron, las fechas de las órdenes, si cada una es para enjuiciar a la persona o para ejecutar una pena, y las obligaciones de los países de la UE según el Derecho de la UE, en particular sobre la libertad de circulación y la no discriminación por motivos de nacionalidad. La autoridad judicial de ejecución de un país de la UE podrá pedir el dictamen de Eurojust. Cuando una orden de detención entra en conflicto con una solicitud de extradición de un tercer país, o con una orden emitida por el Reino Unido según el Acuerdo de Comercio y Cooperación, la autoridad competente de la parte de ejecución decide cuál tiene preferencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular las ya citadas y las del convenio aplicable. El artículo no afecta a las obligaciones que derivan del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
El texto exacto
1. En caso de que las autoridades judiciales de dos o más Estados miembros o de uno o más Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hayan emitido una orden de detención europea o una orden de detención para la misma persona, la decisión sobre cuál de las órdenes de detención debe ejecutarse será adoptada por la autoridad judicial de ejecución teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular, el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de la orden de detención o de la orden de detención europea, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de persecución penal o de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, y las obligaciones jurídicas de los Estados miembros derivadas del Derecho de la Unión, en particular, por lo que respecta a los principios de libertad de circulación y no discriminación por motivos de nacionalidad.
2. La autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro podrá solicitar el dictamen de Eurojust con vistas a la elección mencionada en el apartado 1.
3. En caso de conflicto entre una orden de detención y una solicitud de extradición presentada por un tercer país, o una orden de detención presentada por el Reino Unido de conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación (una «orden de detención basada en el ACC»), la decisión sobre si debe darse preferencia a la orden de detención, a la solicitud de extradición o a la orden de detención basada en el ACC recaerá en la autoridad competente del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención
¿Qué dice?
Una orden de detención debe tramitarse y ejecutarse con carácter de urgencia. Cuando la persona consiente en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución debe tomarse en un plazo de 10 días desde el consentimiento. En los demás casos, debe tomarse en un plazo de 60 días desde la detención. Si en un caso concreto la orden no puede ejecutarse dentro de esos plazos, la autoridad judicial de ejecución debe informar de inmediato a la autoridad judicial emisora y explicar los motivos; los plazos podrán entonces ampliarse en otros 30 días. Hasta que tome una decisión definitiva, la autoridad judicial de ejecución debe garantizar que se mantienen las condiciones materiales necesarias para la entrega. Toda denegación de ejecución de una orden debe justificarse.
¿A qué remite?
El artículo 140 añade el plazo siguiente: la entrega en los 10 días siguientes a la decisión definitiva. Según los artículos 137 y 138, estos plazos no empiezan a contar mientras se aplica un privilegio o una inmunidad, o la protección del principio de especialidad de un tercer país. Según el artículo 130, apartado 4, el tiempo entre un consentimiento y su revocación no cuenta. El artículo 132, apartado 2, remite a estos plazos cuando la autoridad judicial de ejecución pide más información.
¿Por qué importa aquí?
Los plazos de los apartados 2 a 4 obligan a la autoridad judicial de ejecución de Gibraltar cuando un país de la UE emite la orden, y a la autoridad judicial de ejecución de un país de la UE cuando la emite Gibraltar. El artículo no dice qué ocurre si no se cumple el plazo para la decisión. El artículo 140, apartado 5, prevé la puesta en libertad cuando expiran los plazos de entrega del artículo 140, apartados 2 a 4. El apartado 6 exige justificar toda denegación.
El texto exacto
1. Una orden de detención se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.
2. En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención se tomará en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.
3. En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención se adoptará en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.
4. En determinados casos, cuando la orden de detención no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 o 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente de ello a la autoridad judicial de emisión, exponiendo los motivos de la demora. En estos casos, el plazo podrá ampliarse en otros treinta días.
5. Mientras no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución garantizará que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.
6. Toda denegación de ejecución de la orden de detención deberá justificarse.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Mientras está pendiente una orden para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución debe aceptar que se tome declaración a la persona según el artículo 136 o aceptar un traslado temporal en condiciones fijadas de común acuerdo; la persona trasladada debe poder volver para asistir a las vistas del procedimiento de entrega.
1. Cuando se haya emitido una orden de detención para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución deberá:
a) aceptar que se tome declaración a la persona buscada de conformidad con el artículo 136; o
b) aceptar el traslado temporal de la persona buscada.
2. Las condiciones y la duración del traslado temporal se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.
3. En caso de traslado temporal, la persona deberá poder volver al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, para asistir a las vistas orales que conciernan a esa persona como parte del procedimiento de entrega.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Toma de declaración de la persona en espera de la decisión
¿Qué dice?
Una autoridad judicial debe tomar declaración a la persona buscada, que estará asistida por un abogado designado según la legislación de la parte emisora. La declaración se toma según la legislación de la parte de ejecución y en las condiciones que acuerden las autoridades judiciales emisora y de ejecución. La autoridad judicial de ejecución podrá designar a otra autoridad judicial de su parte para que participe en la declaración, con el fin de garantizar que este artículo se aplica correctamente.
El texto exacto
1. Una autoridad judicial tomará declaración a la persona buscada. A tal fin, la persona buscada estará asistida por un abogado designado con arreglo a la legislación del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor.
2. La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.
3. La autoridad judicial de ejecución competente podrá designar otra autoridad judicial del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si la persona buscada goza en la parte de ejecución de un privilegio o una inmunidad de jurisdicción o de ejecución, los plazos del artículo 134 solo empiezan a contar cuando se informa a la autoridad judicial de ejecución de que se ha retirado, si es que se retira. Las autoridades competentes de la parte de ejecución deben asegurarse de que se cumplen las condiciones materiales para la entrega cuando la persona deja de tener el privilegio o la inmunidad. Cuando la facultad de retirarlo corresponde a una autoridad de la parte de ejecución, la autoridad judicial de ejecución debe pedirle que la ejerza sin demora. Cuando la facultad corresponde a otro país de la UE, al Reino Unido, a Gibraltar, a un tercer país o a una organización internacional, es la autoridad judicial emisora quien debe pedirlo.
1. Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 134 solo empezarán a contar cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que dicho privilegio o dicha inmunidad se han retirado.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, se asegurarán de que se cumplan las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva cuando la persona deje de disfrutar de dicho privilegio o dicha inmunidad.
3. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, la autoridad judicial de ejecución solicitará a dicha autoridad que ejerza esa facultad sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado miembro, del Reino Unido, del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de un tercer país o una organización internacional, la autoridad judicial emisora solicitará a dicha autoridad que ejerza esa facultad.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El tratado no afecta a las obligaciones de la parte de ejecución cuando la persona buscada fue extraditada antes a esa parte desde un tercer país o desde el Reino Unido y está protegida por el principio de especialidad del acuerdo en virtud del cual fue extraditada (la norma que limita los delitos por los que se la podrá enjuiciar o castigar allí). El país de la UE de ejecución o el Reino Unido, para Gibraltar, debe adoptar todas las medidas necesarias para pedir sin demora el consentimiento del tercer país o del Reino Unido que extraditó a la persona, para que pueda ser entregada a la parte emisora. Los plazos del artículo 134 no empiezan a contar hasta el día en que el principio de especialidad deja de aplicarse. Mientras espera esa decisión, la parte de ejecución debe garantizar que se mantienen las condiciones materiales necesarias para la entrega.
1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumban al Estado miembro de ejecución o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, en caso de que la persona buscada hubiera sido extraditada a dicho Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, desde un tercer país o desde el Reino Unido, y de que dicha persona estuviera protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiera sido extraditada relativas al principio de especialidad. El Estado miembro de ejecución o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, adoptará todas las medidas necesarias para solicitar sin demora el consentimiento del tercer país o del Reino Unido, desde donde se haya extraditado a la persona buscada, a fin de que la persona buscada pueda ser entregada al Estado miembro emisor o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor. Los plazos contemplados en el artículo 134 no empezarán a contar hasta la fecha en que las normas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse.
2. A la espera de la decisión del tercer país o del Reino Unido, desde donde se haya extraditado a la persona buscada, el Estado miembro de ejecución o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, garantizará que sigan dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La persona buscada debe ser entregada lo antes posible, en una fecha que acuerden las autoridades implicadas, y a más tardar 10 días después de la decisión definitiva sobre la orden. Si circunstancias ajenas al control de las autoridades competentes de cualquier país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, impiden la entrega en ese plazo, las autoridades judiciales de ejecución y emisora deben ponerse en contacto de inmediato y acordar una nueva fecha; la entrega debe producirse entonces en los 10 días siguientes a esa fecha. De forma excepcional, la entrega podrá aplazarse durante un tiempo por motivos humanitarios graves, por ejemplo cuando haya razones válidas para pensar que la entrega podría poner en peligro la vida o la salud de la persona. La orden debe ejecutarse en cuanto esos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución debe informar de inmediato a la autoridad judicial emisora y acordar una nueva fecha de entrega; la entrega debe producirse en los 10 días siguientes a esa fecha. Si los plazos de los apartados 2 a 4 expiran y la persona sigue detenida, debe ser puesta en libertad. Las dos autoridades judiciales deben ponerse en contacto en cuanto se vea que una persona va a ser puesta en libertad por ese motivo, y acordar las disposiciones para la entrega.
¿A qué remite?
El artículo 134 fija el plazo anterior, el de la propia decisión. Los artículos 128, apartado 4, y 130, apartado 4, remiten a estos plazos; el artículo 141 permite otro tipo de aplazamiento — para que la parte de ejecución pueda primero enjuiciar o encarcelar a la persona.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 5, si los plazos de los apartados 2 a 4 expiran y la persona sigue detenida, debe ser puesta en libertad. El apartado no pone fin a la orden: las dos autoridades judiciales deben acordar las disposiciones para la entrega. El apartado 4 permite aplazar la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, si hay razones válidas para pensar que la entrega podría poner en peligro la vida o la salud de la persona. Los plazos se aplican tanto si la parte de ejecución es Gibraltar como si es un país de la UE.
El texto exacto
1. La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.
2. La persona buscada será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención.
3. Si cualquier circunstancia ajena al control de las autoridades competentes de alguno de los Estados miembros o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, impide entregar a la persona buscada dentro del plazo establecido en el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.
4. La entrega podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que la entrega podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.
5. Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona buscada se hallare aún detenida, será puesta en libertad. La autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán en contacto en el momento en que se determine que una persona ha de ser puesta en libertad con arreglo al presente apartado y acordarán las disposiciones para la entrega de dicha persona.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Después de decidir ejecutar una orden, la autoridad judicial de ejecución podrá aplazar la entrega para que la persona pueda ser enjuiciada primero o cumplir una pena por otro delito en la parte de ejecución — o entregar a la persona de forma provisional en condiciones acordadas por escrito entre las dos autoridades, que son vinculantes para la parte emisora.
El texto exacto
1. Tras haber decidido la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o, si la persona buscada ya estuviese condenada, para que pueda cumplir una pena impuesta por otros hechos distintos del que motivó la orden de detención en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
2. En lugar de suspender la entrega, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar provisionalmente al Estado miembro emisor o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, a la persona buscada, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales de ejecución y emisora. Dicho acuerdo se redactará por escrito y las condiciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada país de la UE, el Reino Unido y el Reino Unido, para Gibraltar, deben permitir que una persona que está siendo entregada pase por su territorio (tránsito), siempre que se les haya informado de la identidad y la nacionalidad de la persona, de que existe una orden de detención, de la naturaleza y la tipificación jurídica del delito y de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar. Cuando el Reino Unido, para Gibraltar, ha notificado según el artículo 122, apartado 2, que los nacionales del Reino Unido no serán entregados, o que solo lo serán con condiciones especificadas, el Reino Unido o el Reino Unido, para Gibraltar, según el caso, podrán denegar el tránsito de nacionales del Reino Unido en los mismos términos o aplicar las mismas condiciones. Un país de la UE en cuyo nombre se haya hecho esa notificación podrá hacer lo mismo con el tránsito de sus propios nacionales por su territorio. Los países de la UE, el Reino Unido y el Reino Unido, para Gibraltar, deben notificar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas las autoridades encargadas de recibir las solicitudes de tránsito, la documentación necesaria y el resto de la correspondencia oficial sobre el tránsito. La solicitud de tránsito y la información podrán enviarse a esa autoridad por cualquier medio que deje constancia escrita, y la decisión se notifica de la misma forma. El artículo no se aplica al transporte aéreo sin escala prevista; pero, si se produce un aterrizaje no programado, las autoridades competentes de la parte emisora deben facilitar a la autoridad notificada la información del apartado 1. El artículo se aplica, con los cambios necesarios, al tránsito de una persona que va a ser extraditada o entregada desde un tercer país o desde el Reino Unido a un país de la UE o al Reino Unido, para Gibraltar, o entre países de la UE.
El artículo 122, apartado 2, es la notificación sobre los nacionales que este artículo reproduce para el tránsito; el artículo 149 regula su renovación. El apartado 7 extiende el artículo, por analogía, a las solicitudes de extradición, a las órdenes de detención europeas y a las órdenes de detención basadas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, el Reino Unido, el Reino Unido para Gibraltar y cada país de la UE deben permitir el tránsito una vez recibida la información que se enumera. El derecho de los apartados 2 y 3 a denegar el tránsito de los nacionales propios de una parte, o a ponerle condiciones, depende de una notificación según el artículo 122, apartado 2. (la lista de notificaciones del Gobierno de Gibraltar según la sección 62, apartado 2, de la Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026, en vigor desde el 23 de julio de 2026) recoge que el Reino Unido, para Gibraltar, no hace ninguna notificación según el artículo 122, apartado 2, y designa al secretario principal (Chief Secretary) como autoridad para las solicitudes de tránsito según el artículo 142, apartado 4.
El texto exacto
1. Cada Estado miembro, el Reino Unido y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, permitirán el tránsito por su territorio de una persona buscada que haya sido entregada, siempre que se les haya facilitado información sobre:
a) la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención;
b) la existencia de una orden de detención;
c) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito; y
d) la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.
2. Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 122, apartado 2, en el sentido de que los nacionales del Reino Unido no serán entregados o de que su entrega solo se autorizará en determinadas condiciones especificadas, el Reino Unido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, podrán denegar el tránsito de nacionales del Reino Unido en las mismas condiciones o supeditarlo a las mismas condiciones.
3. El Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado una notificación con arreglo al artículo 122, apartado 2, en el sentido de que no se entregará a sus propios nacionales o de que su entrega solo se autorizará en determinadas condiciones especificadas, podrá denegar el tránsito de sus propios nacionales por su territorio en idénticos términos o supeditarlo a las mismas condiciones.
4. Los Estados miembros, el Reino Unido y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificarán al Comité Especializado en Circulación de Personas las autoridades responsables de la recepción de las solicitudes de tránsito y de la documentación necesaria, así como de toda correspondencia oficial relacionada con dichas solicitudes.
5. La solicitud de tránsito, así como la información mencionada en el apartado 1, podrán remitirse a la autoridad notificada de conformidad con el apartado 4 por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. La decisión de la autoridad notificada del Estado miembro requerido o del Reino Unido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, se notificará por el mismo procedimiento.
6. El presente artículo no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. No obstante, si se produce un aterrizaje no programado, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, facilitarán a la autoridad notificada con arreglo al apartado 4 la información a que se refiere el apartado 1.
7. Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada, o entregada, de un tercer país o del Reino Unido a un Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, o entre Estados miembros, el presente artículo se aplicará mutatis mutandis. En particular, las referencias a una «orden de detención» se entenderán hechas a una «solicitud de extradición», una «orden de detención europea» o una «orden de detención basada en el ACC», según el caso.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar
¿Qué dice?
Cuando a una persona entregada en virtud de una orden de detención se le impone una pena privativa de libertad (una pena de prisión) o una medida de seguridad privativa de libertad, la parte que emitió la orden (un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar) debe deducir del tiempo que queda por cumplir todos los períodos de privación de libertad derivados de la ejecución de la orden. En el momento de la entrega, la autoridad judicial de ejecución, o la autoridad central notificada según el artículo 124, apartado 1, debe enviar a la autoridad judicial emisora toda la información sobre el tiempo que la persona estuvo privada de libertad por la orden. La autoridad judicial de ejecución es la autoridad judicial de la parte que ejecuta la orden. Según el artículo 117, una autoridad judicial es un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal; un fiscal cuenta como tal solo en la medida en que lo prevea la legislación de esa parte.
1. El Estado miembro emisor o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor, o en Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente emisor, como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, todo período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención.
2. La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central notificada a tenor del artículo 124, apartado 1, remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El principio de especialidad es la norma según la cual una persona entregada en virtud de una orden de detención no podrá ser enjuiciada, condenada ni privada de libertad de otro modo por un delito cometido antes de la entrega distinto de aquel por el que fue entregada (apartado 3). Según los apartados 1 y 2, el Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquier país de la UE, podrán notificar cada uno al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que, entre Gibraltar y los países de la UE cubiertos por las dos notificaciones, se presume dado el consentimiento para enjuiciar, condenar o detener a la persona por esos otros delitos anteriores. La autoridad judicial de ejecución (la que decidió sobre la entrega) podrá indicar lo contrario en su decisión sobre la entrega en un caso concreto. El apartado 4 enumera los casos en los que no se aplica la norma: a) la persona tuvo la oportunidad de salir y no lo hizo en los 45 días siguientes a su puesta en libertad definitiva, o volvió después de salir; b) el delito no es punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad; c) el proceso no termina con una medida que restrinja la libertad individual; d) la persona podría estar sujeta a una pena o una medida no privativas de libertad, en particular una multa o una medida que sustituya a una multa, aunque la pena o la medida pueda restringir su libertad individual; e) la persona dio su consentimiento para ser entregada y, cuando proceda, renunció a la norma al mismo tiempo, según el artículo 130; f) después de la entrega, la persona renunció de forma expresa a la norma para determinados delitos anteriores, ante la autoridad judicial de la parte emisora, con acta levantada según su legislación, de forma voluntaria y con plena conciencia de las consecuencias, y con derecho a un abogado; g) la autoridad judicial de ejecución da su consentimiento. La letra g) dice que ese consentimiento se da «con arreglo al apartado 4»; el procedimiento del consentimiento está en el apartado 5. Según el apartado 5, la solicitud de consentimiento se presenta a la autoridad judicial de ejecución con la información del artículo 125, apartado 1, y una traducción según el artículo 125, apartado 3. El consentimiento debe darse cuando el delito sea a su vez un delito por el que cabe la entrega según este capítulo; debe denegarse por los motivos del artículo 119 y, por lo demás, solo podrá denegarse por los motivos del artículo 120, del artículo 121, apartado 2, o del artículo 122, apartado 2. La resolución debe adoptarse en un plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones del artículo 123, las autoridades competentes de la parte emisora deben dar las garantías que allí se establecen.
El artículo 130 fija cómo se dan, ante la autoridad judicial de ejecución, el consentimiento a la entrega y la renuncia al principio de especialidad. El artículo 119 fija los motivos por los que debe denegarse el consentimiento; los artículos 120, 121, apartado 2, y 122, apartado 2, los motivos por los que podrá denegarse. El artículo 125, apartados 1 y 3, fija la información y la traducción que acompañan a una solicitud de consentimiento. El artículo 123 fija las garantías. El artículo 145 fija las normas equivalentes para entregar a la persona a otro Estado. El artículo 68, apartado 6, letra d), permite hacer en cualquier momento las notificaciones de los apartados 1 y 2.
¿Por qué importa aquí?
Si se hacen las dos notificaciones de los apartados 1 y 2, se presume el consentimiento para perseguir otros delitos anteriores entre Gibraltar y los países de la UE de que se trate, salvo que la autoridad judicial de ejecución diga otra cosa en una decisión de entrega concreta. (en vigor desde el 23 de julio de 2026) recoge una notificación del Reino Unido, para Gibraltar, según el artículo 144, apartado 1; en ella, la autoridad que podrá decir otra cosa es el tribunal de magistrados (magistrates' court). Ni el texto del tratado ni ese Legal Notice dicen si la UE ha hecho la notificación correspondiente del apartado 2 en nombre de algún país de la UE. Según el apartado 4, letra a), la norma deja de proteger a la persona que ha tenido la oportunidad de salir y se queda más de 45 días después de su puesta en libertad definitiva, o que vuelve. El apartado 5 fija un plazo de 30 días para decidir sobre el consentimiento.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, en su relación con los Estados miembros en cuyo nombre la Unión haya efectuado la notificación a la que se refiere el apartado 2, su consentimiento para el enjuiciamiento, la condena o la detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta entrega se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, declare lo contrario en su resolución de entrega.
2. La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya efectuado la notificación a la que se refiere el apartado 1, el consentimiento de esos Estados miembros para el enjuiciamiento, la condena o la detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta entrega se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro declare lo contrario en su resolución de entrega.
3. Excepto en los casos previstos en los apartados 1, 2 y 4, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto de la que motivó su entrega.
4. El apartado 3 no se aplicará en los siguientes casos:
a) la persona, habiendo tenido la oportunidad de salir del Estado miembro al que haya sido entregada o de Gibraltar, cuando haya sido entregada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho Estado miembro o a Gibraltar, según el caso, después de haber salido de allí;
b) el delito no sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;
c) el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;
d) la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias o una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;
e) la persona haya dado su consentimiento para ser entregada, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130;
f) la persona haya renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinados delitos anteriores a su entrega; la renuncia debe ser verificada ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, y constar en acta con arreglo a la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso; la renuncia debe efectuarse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y
g) la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.
5. La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución acompañada de la información mencionada en el artículo 125, apartado 1, y de una traducción, tal y como establece el artículo 125, apartado 3. Se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 119 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 120 o en el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones establecidas en el artículo 123, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deben dar las garantías establecidas en dicho artículo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Una persona entregada en virtud de una orden de detención podrá, en algunos casos, ser entregada después a otro Estado por un delito cometido antes de la primera entrega. Según el apartado 1, el Reino Unido, para Gibraltar, podrá notificar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que se presume dado su consentimiento cuando un país de la UE al que Gibraltar entregó a una persona la entrega después a otro de los países de la UE de que se trate en virtud de una orden de detención europea. Según el apartado 2, la UE, en nombre de cualquier país de la UE, podrá notificar que se presume dado el consentimiento de esos países de la UE cuando el Reino Unido, para Gibraltar, entrega después a otro de esos países de la UE a una persona que uno de ellos le entregó primero. Cada presunción se aplica en las relaciones con los países de la UE, o con Gibraltar, respecto de los cuales la otra parte ha hecho su propia notificación. En los dos casos, la autoridad judicial de ejecución que hizo la primera entrega podrá indicar lo contrario en un caso concreto, en su decisión sobre esa entrega. Según el apartado 3, no hace falta el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución para la entrega posterior a un país de la UE distinto del país de la UE de ejecución, o al Reino Unido, para Gibraltar, en tres casos: a) la persona tuvo la oportunidad de salir y no lo hizo en los 45 días siguientes a su puesta en libertad definitiva, o volvió después de salir; b) la persona consiente en la entrega posterior ante las autoridades judiciales competentes de la parte emisora, se levanta acta del consentimiento según la legislación de esa parte y el consentimiento se da de forma voluntaria y con plena conciencia de las consecuencias, con derecho a un abogado; o c) el principio de especialidad (la norma que impide enjuiciar por otros delitos anteriores) no se aplica a la persona según el artículo 144, apartado 4, letras a), e), f) o g). En los demás casos, la autoridad judicial de ejecución debe dar su consentimiento según estas normas (apartado 4): la solicitud de consentimiento se envía según el artículo 126, con la información del artículo 125, apartado 1, y una traducción según el artículo 125, apartado 3; el consentimiento debe darse cuando el delito sea a su vez un delito por el que cabe la entrega según el tratado; la resolución debe adoptarse en un plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud; y el consentimiento debe denegarse por los motivos del artículo 119 y, por lo demás, solo podrá denegarse por los motivos del artículo 120, del artículo 121, apartado 2, o del artículo 122, apartado 2. En las situaciones del artículo 123, las autoridades competentes de la parte emisora deben dar las garantías que allí se establecen (apartado 5). Digan lo que digan los apartados 1 y 2, una persona entregada en virtud de una orden de detención no debe ser extraditada a un tercer país, ni entregada al Reino Unido, sin el consentimiento de la autoridad competente del país de la UE que la entregó (o del Reino Unido, para Gibraltar, si fue este quien la entregó). Ese consentimiento se da según los convenios que obligan a ese país y según su legislación interna (apartado 6).
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, en las relaciones con los Estados miembros en cuyo nombre la Unión haya efectuado la notificación a que se refiere el apartado 2, su consentimiento para la entrega ulterior por uno de esos Estados miembros de una persona inicialmente entregada a ese Estado miembro por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de una orden de detención, a otro de esos Estados miembros en virtud de una orden de detención europea emitida por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, declare lo contrario en su decisión sobre la entrega al Estado miembro que decida sobre la entrega ulterior.
2. La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya efectuado la notificación a que se refiere el apartado 1, el consentimiento de esos Estados miembros a la entrega ulterior por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de una persona inicialmente entregada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, por uno de esos Estados miembros en virtud de una orden de detención, a otro de dichos Estados miembros en virtud de una orden de detención emitida por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro que entregó inicialmente a la persona al Reino Unido, respecto a Gibraltar, indique lo contrario en su decisión sobre dicha entrega.
3. En cualquier caso, una persona que haya sido entregada al Estado miembro emisor o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, en ejecución de una orden de detención o de una orden de detención europea podrá ser entregada ulteriormente a otro Estado miembro distinto del de ejecución o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con una orden de detención o una orden de detención europea emitida por cualquier delito cometido antes de su entrega, sin el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución, en los casos siguientes:
a) la persona buscada, habiendo tenido la oportunidad de salir del Estado miembro al que haya sido entregada o de Gibraltar, cuando dicha persona haya sido entregada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho Estado miembro o a Gibraltar después de haber salido de allí;
b) la persona buscada ha consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del de ejecución o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de una orden de detención o de una orden de detención europea; el consentimiento debe ser verificado ante las autoridades judiciales competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, y constar en acta con arreglo a la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar; debe darse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y
c) la persona buscada no esté sujeta al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 144, apartado 4, letras a), e), f) o g).
4. La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega a otro Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con las siguientes normas:
a) la solicitud de consentimiento se presentará de acuerdo con el artículo 126, acompañada por la información establecida en el artículo 125, apartado 1, y de la traducción a que se refiere el artículo 125, apartado 3;
b) se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;
c) la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud; y
d) se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 119 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 120, el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2.
5. En las situaciones a que se refiere el artículo 123, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deben dar las garantías establecidas en dicho artículo.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una persona a la que se haya entregado en ejecución de una orden de detención no será extraditada a un tercer país ni entregada al Reino Unido sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro que entregó a dicha persona o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si entregó a dicha persona. Tal consentimiento se otorgará de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según corresponda, así como con la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
A petición de la autoridad judicial emisora, o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución debe intervenir y entregar, según su propia legislación, los bienes que puedan servir como prueba o que la persona buscada haya adquirido como resultado del delito. Los bienes se entregan aunque la orden no pueda ejecutarse porque la persona ha fallecido o se ha evadido. Si los bienes pueden ser objeto de incautación o decomiso en la parte de ejecución y son necesarios para un proceso penal en curso, las autoridades de esa parte podrán retenerlos durante un tiempo o entregarlos a condición de que se les devuelvan. Se mantienen los derechos sobre los bienes que tengan las autoridades de la parte de ejecución o terceros; cuando existan esos derechos, la parte emisora debe devolver los bienes sin coste en cuanto termine el proceso penal.
El texto exacto
1. A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución intervendrá y entregará, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, los bienes:
a) que pudieren servir como prueba; o
b) que posea la persona buscada como resultado del delito.
2. Los bienes mencionados en el apartado 1 deberán entregarse aun cuando la orden de detención no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona buscada.
3. En el caso de que los bienes a que se refiere el apartado 1 puedan ser objeto de incautación o decomiso en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, las autoridades de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán, si esos bienes son necesarios para un proceso penal en curso, retenerlos temporalmente o entregarlos al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o al Estado miembro emisor, a condición de que les sean devueltos.
4. Se mantendrán todos los derechos que las autoridades del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o terceros puedan haber adquirido sobre los bienes a que se refiere el apartado 1. Cuando tales derechos existan, la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o del Estado miembro emisor devolverá los bienes sin cargo alguno al Estado miembro de ejecución, o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, tan pronto como haya concluido el proceso penal.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La parte de ejecución paga los gastos de ejecutar una orden en su propio territorio; la parte emisora paga todos los demás.
El texto exacto
1. Los gastos causados en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, por la ejecución de una orden de detención serán sufragados por las autoridades del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
2. Los demás gastos correrán a cargo de las autoridades del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Desde la fecha de entrada en vigor, este capítulo sustituye, entre Gibraltar y los países de la UE, las disposiciones correspondientes sobre extradición del Convenio Europeo de Extradición de 1957 y sus protocolos adicionales, y del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo en lo que se refiere a la extradición. Esto no cambia cómo se aplican esos convenios entre los países de la UE o Gibraltar y terceros países. Cuando se ha hecho una notificación según el artículo 68, apartado 5, respecto de un país de la UE, los convenios siguen aplicándose entre ese país de la UE y Gibraltar hasta que la UE comunique al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que se han cumplido los requisitos constitucionales de ese país de la UE para aplicar este capítulo. Cuando los convenios se aplican a territorios de países de la UE, o a territorios cuyas relaciones exteriores asume un país de la UE, a los que no se aplica este capítulo, los convenios siguen regulando las relaciones entre esos territorios y Gibraltar.
El artículo 68, apartado 5, es la notificación, que debe hacerse a más tardar en el momento de la firma, por la que algunas disposiciones del capítulo sobre las entregas no se aplican a un país de la UE hasta que se cumplan sus requisitos constitucionales. El artículo 151 aplica este capítulo a las órdenes de detención europeas emitidas antes del 31 de diciembre de 2020 cuando la persona no había sido detenida a la entrada en vigor. El artículo 150 mantiene la aplicación del capítulo a las órdenes en las que la persona fue detenida antes de que el capítulo dejara de aplicarse.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 muestra que, antes de este capítulo, estos convenios del Consejo de Europa se aplicaban a la extradición entre Gibraltar y los países de la UE. Para un país de la UE cubierto por una notificación según el artículo 68, apartado 5, la sustitución espera a que la UE notifique que se han cumplido sus requisitos constitucionales. El texto del tratado no dice qué países de la UE, si hay alguno, están cubiertos por esa notificación. Según el artículo 336, apartado 4, mientras el tratado se aplica de forma provisional, las referencias a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entienden hechas a la fecha desde la que se aplica provisionalmente.
El texto exacto
1. Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por un lado, y terceros países, por otro, el presente capítulo, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, sustituye a las correspondientes disposiciones de los siguientes convenios aplicables en el ámbito de la extradición entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por un lado, y los Estados miembros, por otro:
a) el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y sus protocolos adicionales; y
b) el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, en lo que a extradición se refiere.
2. En el caso a que se refiere el artículo 68, apartado 5, los convenios a que se refiere el apartado 1 seguirán aplicándose entre un Estado miembro en relación con el cual se haya efectuado una notificación de conformidad con el artículo 68, apartado 5, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hasta que la Unión, en nombre de dicho Estado miembro, notifique al Comité Especializado en Circulación de Personas que se han cumplido los requisitos constitucionales pertinentes para la aplicación del presente capítulo en dicho Estado miembro.
3. En la medida en que los convenios contemplados en el apartado 1 se apliquen a los territorios de los Estados miembros o a territorios cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro a los cuales no se aplique el presente capítulo, esos convenios seguirán regulando las relaciones existentes entre dichos territorios y el Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
En la revisión conjunta del tratado según el artículo 330, las Partes deben estudiar si hace falta mantener las notificaciones hechas según el artículo 118, apartado 4 (sin control de doble tipificación para los delitos enumerados, es decir, la conducta no tiene que ser delito también en la parte de ejecución), el artículo 121, apartado 2 (la prohibición de denegar la entrega por delitos políticos, aplicada solo a los delitos de terrorismo que allí se enumeran) y el artículo 122, apartado 2 (los propios nacionales no se entregan, o solo se entregan con condiciones). Si no se renuevan, las notificaciones del artículo 122, apartado 2, expiran cuatro años después de la entrada en vigor o cuando termina la revisión conjunta, lo que ocurra más tarde. Solo podrán renovarse o hacerse por primera vez en los tres meses anteriores al cuarto aniversario de la entrada en vigor, y después cada cinco años, siempre que en ese momento se cumplan las condiciones del artículo 122, apartado 2.
El artículo 122, apartado 2, es la notificación sobre los nacionales. Los artículos 118, apartado 4, y 121, apartado 2, son las otras dos notificaciones; se revisan, pero este artículo no les fija fecha de expiración. El artículo 330 es la revisión conjunta de todo el tratado, cuatro años después de la entrada en vigor y después de forma periódica. El artículo 68, apartados 3 y 4, fija el primer plazo para las notificaciones según los artículos 121, apartado 2, 122, apartado 2, y 130, apartado 4: a la entrada en vigor o, a más tardar, dos meses después.
¿Por qué importa aquí?
(en vigor desde el 23 de julio de 2026) recoge que el Reino Unido, para Gibraltar, no hace ninguna notificación según el artículo 121, apartado 2, ni según el artículo 122, apartado 2, y recoge una notificación según el artículo 118, apartado 4. Según este artículo, solo puede hacerse una nueva notificación según el artículo 122, apartado 2, en los tres meses anteriores al cuarto aniversario de la entrada en vigor, y después cada cinco años. Según el artículo 336, apartado 4, mientras el tratado se aplica provisionalmente, la entrada en vigor se entiende como la fecha desde la que se aplica provisionalmente. Este artículo no dice si la UE ha hecho notificaciones según el artículo 122, apartado 2, en nombre de algún país de la UE.
El texto exacto
Cuando se realice una revisión conjunta del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 330, las Partes tendrán en cuenta la necesidad de mantener las notificaciones realizadas según el artículo 118, apartado 4, el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2. Si las notificaciones a que se refiere el artículo 122, apartado 2, no se renuevan, expirarán cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha de la finalización de la revisión conjunta del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 330, la que sea más tardía de estas dos fechas. Las notificaciones a que se refiere el artículo 122, apartado 2, solo podrán renovarse o hacerse por primera vez durante los tres meses anteriores al cuarto aniversario de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada cinco años a partir de entonces, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 122, apartado 2, en ese momento.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Órdenes de detención en curso en caso de inaplicación
¿Qué dice?
Los artículos 66 y 334 permiten poner fin al tratado, y el artículo 67 permite a una Parte suspender sus obligaciones según los títulos I a V de la segunda parte. A pesar de esos artículos, este capítulo sigue aplicándose a una orden de detención cuando la persona buscada fue detenida para ejecutar esa orden antes de que el capítulo dejara de aplicarse. Esto vale sea cual sea la decisión de la autoridad judicial de ejecución sobre si la persona sigue detenida o queda en libertad provisional.
No obstante lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 334, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán con respecto a las órdenes de detención, cuando la persona buscada haya sido detenida antes de la inaplicación del presente capítulo a efectos de la ejecución de una orden de detención, con independencia de que la autoridad judicial de ejecución haya decidido si la persona buscada debe permanecer detenida o debe ser puesta en libertad provisional.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Aplicación a órdenes de detención europeas existentes
¿Qué dice?
Este capítulo se aplica a las órdenes de detención europeas emitidas antes del 31 de diciembre de 2020 por las autoridades competentes de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, según la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (la norma de la UE que creó la orden de detención europea), cuando la persona buscada no había sido detenida para ejecutar la orden en la fecha de entrada en vigor del tratado. Según el artículo 336, apartado 4, mientras el tratado se aplica de forma provisional, esa fecha se entiende como la fecha desde la que se aplica provisionalmente.
El texto exacto
El presente capítulo se aplicará con respecto a órdenes de detención europeas emitidas de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI (24) del Consejo por las autoridades competentes de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, antes del 31 de diciembre de 2020, cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de una orden de detención europea para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(24) Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DOCE L 190 de 18.7.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2002/584/oj).
El capítulo 6 tiene como objetivo completar cuatro textos sobre asistencia judicial (la ayuda entre las autoridades de los Estados en las investigaciones y los procesos penales) y facilitar su aplicación entre los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. Los cuatro textos son el Convenio Europeo de Asistencia Judicial; su Protocolo adicional (Estrasburgo, 17 de marzo de 1978); su segundo Protocolo adicional (Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001); y su tercer Protocolo adicional (La Valeta, 19 de septiembre de 2025). El capítulo 6 no afecta al capítulo 4 de este título, sobre el intercambio de información de antecedentes penales, que prevalece sobre él.
El texto exacto
1. El presente capítulo tiene como objetivo completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otro, de lo siguiente:
a) el Convenio Europeo de Asistencia Judicial;
b) el Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978;
c) el segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001; y
d) el tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, hecho en La Valeta el 19 de septiembre de 2025.
2. El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 4 del presente título, que tiene precedencia sobre el presente capítulo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
En este capítulo, una autoridad competente es cualquier autoridad de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, que pueda enviar o recibir solicitudes de asistencia judicial según el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos y, cuando proceda, tal como la defina cada parte en sus declaraciones al secretario general del Consejo de Europa. También incluye los organismos de la UE notificados según el artículo 68, a los que este capítulo se aplica en consecuencia.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «autoridad competente» cualquier autoridad de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que tenga competencia para enviar o recibir solicitudes de asistencia judicial de acuerdo con las disposiciones del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos y, cuando proceda, tal como la definen los Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en sus respectivas declaraciones dirigidas al secretario general del Consejo de Europa. «Autoridad competente» también incluye los organismos de la Unión notificados de conformidad con el artículo 68; por lo que respecta a tales organismos de la Unión, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en consecuencia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Formulario para una solicitud de asistencia judicial
¿Qué dice?
Las solicitudes de asistencia judicial deben presentarse con el formulario normalizado del anexo 15. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas podrá modificar el formulario cuando sea necesario, y deberá adoptar los cambios necesarios para reflejar los cambios en el formulario equivalente que usan el Reino Unido y los países de la UE según el Acuerdo de Comercio y Cooperación. También podrá comprometerse a establecer un formulario normalizado para notificaciones como las del artículo 3, apartado 2, del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, y podrá modificar ese formulario cuando sea necesario.
El texto exacto
1. Las solicitudes de asistencia judicial se efectuarán utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo 15.
2. El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar el formulario del anexo 15 según sea necesario.
3. El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cualquier modificación del formulario del anexo 15 que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el formulario para las solicitudes de asistencia judicial entre el Reino Unido y los Estados miembros en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
4. El Comité Especializado en Circulación de Personas también podrá comprometerse a establecer un formulario normalizado para las notificaciones como las mencionadas en el artículo 3, apartado 2, del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial. El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar dicho formulario normalizado para las notificaciones según sea necesario.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Condiciones para una solicitud de asistencia judicial
¿Qué dice?
La autoridad competente de la parte requirente solo podrá presentar una solicitud de asistencia judicial si considera que la solicitud es necesaria y proporcionada para el procedimiento, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y que las medidas pedidas podrían haberse dictado en las mismas condiciones en un caso interno similar. Si la autoridad competente de la parte requerida considera que no se cumplen esas condiciones, la parte requerida podrá consultar a la parte requirente, cuya autoridad competente podrá entonces decidir retirar la solicitud.
El texto exacto
1. La autoridad competente del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, solo podrá presentar una solicitud de asistencia judicial si se considera que se cumplen las siguientes condiciones:
a) la solicitud es necesaria y proporcionada a los efectos del procedimiento, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado; y
b) la medida o medidas de investigación requeridas en la solicitud podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.
2. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá consultar al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, en el caso de que la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, considere que no se cumplen las condiciones del apartado 1. Tras la consulta, la autoridad competente del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, podrá decidir retirar la solicitud de asistencia judicial.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Siempre que sea posible, la autoridad competente de la parte requerida debe considerar el uso de una medida de investigación distinta si la medida pedida no existe en su legislación o no podría utilizarse en un caso interno similar (apartado 1). El apartado 1 no se aplica a cuatro medidas, que «siempre deberán estar disponibles» en la legislación de la parte requerida: obtener información de bases de datos policiales o judiciales a las que la autoridad requerida pueda acceder en un proceso penal; tomar declaración a un testigo, un perito, una víctima, un investigado o acusado o un tercero en el territorio de la parte requerida; cualquier medida no coercitiva tal como la define la legislación de la parte requerida; e identificar a quien tenga contratado un número de teléfono o una dirección IP determinados (apartado 2). Esto no afecta a los motivos de denegación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos ni a los del artículo 158. La autoridad competente de la parte requerida también podrá usar una medida distinta si con ella se lograría el mismo resultado por medios menos invasivos (apartado 3). Antes de usar una medida distinta según el apartado 1 o 3, debe informar primero a la autoridad competente de la parte requirente, que podrá retirar o completar la solicitud (apartado 4). Si la medida pedida no existe en su legislación o no podría utilizarse en un caso interno similar, y ninguna otra medida tendría el mismo resultado, debe informar a la autoridad competente de la parte requirente de que no es posible prestar la asistencia (apartado 5).
El artículo 158 añade un motivo más de denegación: la persona ya ha sido juzgada en última instancia por los mismos hechos, siempre que la pena impuesta, si la hay, se haya cumplido, se esté cumpliendo o ya no se pueda hacer cumplir. El Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos dan los demás motivos. El artículo 155 fija las condiciones que la autoridad competente de la parte requirente debe considerar cumplidas antes de presentar una solicitud, y el artículo 159, los plazos.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 2, hay cuatro medidas que «siempre deberán estar disponibles» en la legislación de la parte requerida, y el apartado 1 (considerar otra medida) no se les aplica: la información de bases de datos policiales o judiciales; la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o acusado o un tercero; cualquier medida no coercitiva; y la identificación de quien tenga contratado un número de teléfono o una dirección IP. Esto vale para las solicitudes de un país de la UE al Reino Unido, para Gibraltar, y del Reino Unido, para Gibraltar, a un país de la UE. Los motivos de denegación del Convenio y sus Protocolos y del artículo 158 siguen aplicándose (apartado 2). El apartado 3 permite una medida menos invasiva con el mismo resultado, y el apartado 4 exige informar antes a la parte requirente.
El texto exacto
1. Siempre que sea posible, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, considerará recurrir a una medida de investigación distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial si:
a) la medida de investigación indicada en la solicitud no existe en la legislación del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido; o
b) la medida de investigación indicada en la solicitud no podría utilizarse en un caso interno similar.
2. Sin perjuicio de los motivos de denegación disponibles en virtud del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, y en virtud del artículo 158, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las siguientes medidas de investigación, que siempre deberán estar disponibles con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido:
a) la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sea accesible a la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en el marco de un proceso penal;
b) la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o acusado o un tercero en el Estado miembro requerido o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido;
c) cualquier medida de investigación no coercitiva definida con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido; y
d) la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados
3. La autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, también podrá recurrir a una medida de investigación distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial si con la medida de investigación seleccionada por la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, se lograría el mismo resultado por medios menos invasivos que con la medida de investigación indicada en la solicitud.
4. Si la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, decide recurrir a una medida distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial a que se refieren los apartados 1 o 3, informará primero a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado requirente, que podrá decidir retirar o completar la solicitud.
5. Si la medida de investigación indicada en la solicitud no existe con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o no sería posible utilizarla en un caso interno similar y no existe ninguna otra medida de investigación que tenga el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, informará a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, de que no es posible proporcionar la asistencia requerida.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La autoridad competente de la parte requerida debe informar a la autoridad competente de la parte requirente, por cualquier medio y sin demora injustificada, si: a) la solicitud no se puede ejecutar porque está incompleta o es manifiestamente (claramente) incorrecta; o b) mientras ejecuta la solicitud, considera, sin más investigaciones, que puede ser apropiado adoptar medidas de investigación no previstas al principio, o que no podían especificarse cuando se presentó la solicitud, para que la parte requirente pueda adoptar nuevas medidas en el caso concreto.
El texto exacto
La autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, informará a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, por cualquier medio y sin demora injustificada, si:
a) es imposible ejecutar la solicitud de asistencia judicial debido a que la solicitud sea incompleta o manifiestamente incorrecta; o
b) la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en el curso de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial, considera, sin más investigaciones, que puede ser apropiado llevar a cabo medidas de investigación no previstas inicialmente, o que no podían especificarse cuando se solicitó la asistencia judicial, a fin de permitir a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado requirente adoptar nuevas medidas en el caso concreto.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Non bis in idem es una expresión latina que significa no dos veces por lo mismo: nadie debe ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Además de los motivos de denegación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, la asistencia judicial podrá denegarse por este motivo: la persona a la que se refiere la asistencia, que está sujeta a investigaciones penales, enjuiciamientos u otros procedimientos (incluidos los judiciales) en la parte requirente, ya ha sido juzgada en última instancia por los mismos hechos por una autoridad del Reino Unido, por una del Reino Unido, para Gibraltar, o por una de un país de la UE. Esto se aplica siempre que, si se impuso una pena, esta se haya cumplido, se esté cumpliendo o ya no se pueda hacer cumplir según la legislación del lugar en que la persona haya sido condenada.
El texto exacto
Además de los motivos de denegación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, podrá denegarse la asistencia judicial porque la persona respecto de la cual se solicita la asistencia y que está sujeta a investigaciones penales, enjuiciamientos u otros procedimientos, incluidos procedimientos judiciales, en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, ha sido juzgada en última instancia por una autoridad del Reino Unido, del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, según el caso, respecto de los mismos actos, siempre que, si se ha impuesto una pena, esta se haya cumplido, se esté cumpliendo o ya no se pueda hacer cumplir, según corresponda, con arreglo a la legislación interna del Reino Unido, del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Estado miembro en el que la persona haya sido condenada.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La parte requerida debe decidir si ejecuta una solicitud lo antes posible y, a más tardar, 45 días después de recibirla, e informar a la parte requirente. Debe ejecutar la solicitud lo antes posible y, a más tardar, 90 días después de esa decisión o después de la consulta del artículo 155, apartado 2. Si la solicitud indica que hace falta un plazo más corto o una fecha concreta, por los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, la parte requerida debe tenerlo en cuenta en la mayor medida posible. Cuando proceda, una solicitud de medidas provisionales según el artículo 24 del segundo Protocolo adicional debe decidirse, y la decisión comunicarse, lo antes posible después de recibirla; antes de levantar una de esas medidas, la parte requerida debe, siempre que sea posible, dar a la parte requirente la oportunidad de presentar sus razones para mantenerla. Si no se puede cumplir un plazo o una fecha, o se retrasa una decisión sobre medidas provisionales, la parte requerida debe informar sin demora a la parte requirente, explicar las razones y consultarla sobre el momento de la ejecución. Estas normas prevalecen sobre el artículo 6 del tercer Protocolo adicional.
El artículo 155, apartado 2 es la consulta después de la cual también pueden correr los 90 días del apartado 2. El segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial (su artículo 24) da la norma sobre medidas provisionales, y el tercer Protocolo adicional (su artículo 6), la norma sobre plazos sobre la que prevalece este artículo.
¿Por qué importa aquí?
Estos plazos se aplican a las autoridades competentes de Gibraltar cuando un país de la UE pide ayuda, y a las de un país de la UE cuando la pide Gibraltar. El artículo no fija ninguna consecuencia por no cumplirlos, aparte del deber del apartado 5 de explicar las razones y consultar. En cambio, el artículo 140, apartado 5 exige poner en libertad a una persona detenida cuando vencen los plazos de entrega.
El texto exacto
1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, decidirá si ejecuta la solicitud de asistencia judicial lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar cuarenta y cinco días después de la recepción de la solicitud, e informará de su decisión a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente.
2. La solicitud de asistencia judicial se ejecutará lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar noventa días después de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo o después de la consulta contemplada en el artículo 155, apartado 2.
3. Si se indica en la solicitud de asistencia judicial que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en los apartados 1 o 2, o si se indica en la solicitud que la medida de asistencia judicial debe llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, tendrá debidamente en cuenta ese requisito en la medida de lo posible.
4. Cuando proceda, si se solicita asistencia judicial para adoptar medidas provisionales de conformidad con el artículo 24 del segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, decidirá sobre la medida provisional y comunicará dicha decisión a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, lo antes posible después de la recepción de la solicitud. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, siempre que sea posible, dará a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.
5. Si en un caso concreto no puede cumplirse el plazo previsto en los apartados 1 o 2 o el plazo o la fecha específica a que se refiere el apartado 3, o se aplaza la decisión de adoptar medidas provisionales de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, deberá informar sin demora a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, por cualquier medio, indicando las razones del retraso, y consultará a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, sobre el momento adecuado para ejecutar la solicitud de asistencia judicial.
6. Para mayor seguridad, las disposiciones del presente artículo prevalecerán sobre el artículo 6 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El artículo 6, apartado 1 hace pasar las comunicaciones formales dirigidas a las autoridades competentes de Gibraltar, o enviadas por ellas, por el FCDO (el Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Reino Unido) o por otro organismo del Reino Unido que designe el Gobierno del Reino Unido. Según este artículo, el artículo 6, apartado 1 se aplica solo al primer envío de una solicitud de asistencia judicial, y de la información espontánea (la que se envía sin que nadie la pida) y las notificaciones de los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional; estos envíos siguen el artículo 6, apartado 1 y el Convenio y sus Protocolos. Cuando el Convenio y sus Protocolos permiten el envío directo, los fiscales de Gibraltar también podrán enviar esas solicitudes y comunicaciones directamente a las autoridades competentes de los países de la UE, y el artículo 6, apartado 1 sigue aplicándose al primer envío. En casos urgentes, o cuando las autoridades competentes de dos o más países de la UE y de Gibraltar necesiten coordinarse, las solicitudes y comunicaciones podrán enviarse a través de Europol (la agencia de policía de la UE) o de Eurojust (la agencia de la UE para la cooperación judicial en materia penal), según los capítulos correspondientes de este tratado, como excepción al apartado 1.
El artículo 6, apartado 1 es el canal que pasa por el FCDO o por otro organismo del Reino Unido; este artículo lo limita al primer envío, como hace el artículo 126 con las órdenes de detención. El artículo 73 hace pasar las comunicaciones del capítulo sobre Europol por el punto de contacto nacional del Reino Unido ante Europol o por los funcionarios de enlace que el Reino Unido destaque allí; el artículo 91 hace pasar las del capítulo sobre Eurojust por los puntos de contacto y los fiscales de enlace de los artículos 94 y 95.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 limita el canal del artículo 6, apartado 1 al primer envío de cada solicitud o comunicación. Aparte de los canales del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, el artículo no dice cómo viajan las comunicaciones posteriores. El apartado 2 añade el envío directo por los fiscales de Gibraltar cuando el Convenio y sus Protocolos lo prevén, y el apartado 3 permite usar Europol o Eurojust en casos urgentes o que necesiten coordinación.
El texto exacto
1. El artículo 6, apartado 1, del presente Acuerdo, se aplicará únicamente en relación con la transmisión inicial de solicitudes de asistencia judicial y con la transmisión inicial de comunicaciones relativas a la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, que se transmitirán de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Acuerdo, y con las disposiciones respectivas del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos.
2. Además de los canales de comunicación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, si sus respectivas disposiciones prevén la transmisión directa para las solicitudes de asistencia judicial, y las comunicaciones relativas a la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, los fiscales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, también podrán transmitir estas directamente a las autoridades competentes de los Estados miembros. El artículo 6, apartado 1, del presente Acuerdo, se aplicará a la transmisión inicial de dichas solicitudes de asistencia judicial, y a la transmisión inicial de dichas comunicaciones relativas a la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial por los fiscales del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
3. Además de los canales de comunicación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, en casos urgentes o cuando las autoridades competentes de dos o más Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, necesiten coordinar los procedimientos de cooperación judicial, cualquier solicitud de asistencia judicial, así como la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrán transmitirse a través de Europol o de Eurojust de conformidad con las disposiciones de los capítulos respectivos del presente Acuerdo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Un equipo conjunto de investigación es un equipo que las autoridades competentes de distintos Estados crean de mutuo acuerdo para investigar juntas. Si las autoridades competentes de países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, crean un equipo así, el Derecho de la UE rige las relaciones entre los países de la UE dentro del equipo, sea cual sea la base jurídica que cite el acuerdo por el que se crea.
El texto exacto
Si las autoridades competentes de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, crean un equipo conjunto de investigación, la relación entre los Estados miembros dentro del equipo conjunto de investigación se regirá por el Derecho de la Unión, no obstante la base jurídica indicada en el acuerdo sobre la creación de un equipo conjunto de investigación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título V · Capítulo 7 — Embargo preventivo y decomiso
Artículo 162
Objetivo y principios de la cooperación
¿Qué dice?
Este capítulo establece la cooperación entre el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE, «en la mayor medida posible», en las investigaciones y los procedimientos para el embargo preventivo de bienes con vistas a su posterior decomiso, y para su decomiso, en el marco de procesos penales. También abarca a los organismos de la UE designados. Cada parte debe atender, en las condiciones del capítulo, las solicitudes de la otra para decomisar bienes concretos o una suma igual al valor del producto del delito, y las solicitudes de asistencia de investigación y de medidas provisionales con ese fin. Estas se ejecutan según la legislación de la parte requerida, pero deben seguirse las formalidades que necesite la parte requirente, salvo que sean contrarias a los principios fundamentales de esa legislación. Las solicitudes recibidas para identificar, rastrear, embargar preventivamente o incautar reciben «la misma prioridad» que las nacionales. La parte requirente debe respetar la necesidad y la proporcionalidad. Entre el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE, el capítulo sustituye a los capítulos sobre cooperación internacional de los Convenios de Varsovia de 2005 y de Estrasburgo de 1990; el resto de esos Convenios sigue aplicándose.
El artículo 163 da las definiciones y sustituye a las del artículo 1 de cada Convenio. El artículo 171, apartados 5 y 6, trata las medidas equivalentes al decomiso ordenadas por una autoridad judicial fuera de un proceso penal, incluidas las solicitudes a tribunales civiles. Los motivos de denegación están en el artículo 176.
¿Por qué importa aquí?
Entre el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE, este capítulo se aplica en lugar de los capítulos sobre cooperación internacional de los Convenios del Consejo de Europa de Varsovia de 2005 y de Estrasburgo de 1990; las demás disposiciones de esos Convenios siguen obligando a cada parte (apartado 6). Las obligaciones van en los dos sentidos: el Reino Unido, para Gibraltar, podrá pedir a un país de la UE que embargue preventivamente o decomise bienes situados allí en las mismas condiciones. Las solicitudes para identificar, rastrear, embargar preventivamente o incautar productos e instrumentos (los bienes usados para cometer un delito) deben recibir «la misma prioridad» que las nacionales (apartado 4). La asistencia de investigación y las medidas provisionales se ejecutan según la legislación de la parte requerida, y esta sigue las formalidades de la parte requirente solo en la medida en que no sean contrarias a los principios fundamentales de su propia legislación (apartado 3). El apartado 1 dice que el capítulo no excluye otra cooperación según el artículo 171, apartados 5 y 6.
El texto exacto
1. El presente capítulo tiene como objetivo establecer la cooperación entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por un lado, y los Estados miembros, por otro, en la mayor medida posible, a efectos de las investigaciones y los procedimientos encaminados al embargo preventivo de bienes con miras a su posterior decomiso, y las investigaciones y los procedimientos encaminados al decomiso de bienes en el marco de procedimientos penales. Esto no excluye otra cooperación en virtud del artículo 171, apartados 5 y 6. El presente capítulo también establece la cooperación con los organismos de la Unión designados por la Unión a efectos del presente capítulo.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros accederán, en las condiciones previstas en el presente capítulo, a las solicitudes de los Estados miembros o del Reino Unido, respecto a Gibraltar:
a) para el decomiso de bienes específicos, así como para el decomiso del producto consistente en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto;
b) para la asistencia de investigación y las medidas provisionales con respecto a cualquiera de las formas de decomiso mencionadas en la letra a).
3. La asistencia de investigación y las medidas provisionales procuradas en virtud del apartado 2, letra b), se llevarán a cabo de conformidad con la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido. Cuando la solicitud relativa a una de estas medidas especifique las formalidades o procedimientos necesarios en virtud de la legislación interna del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, incluso si no resultan familiares para el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, la autoridad requerida deberá acceder a dichas solicitudes siempre que la acción solicitada no sea contraria a los principios fundamentales de su legislación interna.
4. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, garantizará que las solicitudes que procedan de otro Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para identificar, rastrear, embargar preventivamente o incautar los productos e instrumentos reciban la misma prioridad que las formuladas en el marco de los procedimientos nacionales.
5. Al solicitar el decomiso, la asistencia de investigación y las medidas provisionales a los efectos del decomiso, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, garantizará que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.
6. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en lugar de los capítulos sobre «cooperación internacional» del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (en lo sucesivo, «Convenio de 2005») y el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 (en lo sucesivo, «Convenio de 1990»). El artículo 163 del presente Acuerdo sustituirá a las definiciones correspondientes del artículo 1 del Convenio de 2005 y del artículo 1 del Convenio de 1990. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las obligaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ni de los Estados miembros en virtud de otras disposiciones del Convenio de 2005 y del Convenio de 1990.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Define los términos del capítulo. El decomiso es una pena o medida dictada por un tribunal tras un proceso por una o varias infracciones penales, que termina con la privación definitiva del bien. El embargo preventivo o la incautación es la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes, por orden de un tribunal o de otra autoridad competente. Los instrumentos son cualquier bien utilizado, o destinado a utilizarse, de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales. Una autoridad judicial es un juez, un tribunal o un fiscal según la legislación interna; un fiscal cuenta solo cuando la legislación interna así lo establece. El producto es cualquier ventaja económica derivada u obtenida, directa o indirectamente, de infracciones penales, o una cantidad de dinero igual a esa ventaja; el producto puede consistir en cualquier bien tal como aquí se define. Los bienes incluyen bienes de cualquier tipo, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos jurídicos que acrediten un título o un derecho sobre ellos, que a juicio de la parte requirente sean: el producto de una infracción penal o su equivalente, por su valor total o por una parte; los instrumentos de una infracción penal o su valor; u objeto de decomiso según otras facultades de decomiso de la legislación de la parte requirente tras un procedimiento por una infracción penal, incluidos el «decomiso por terceros», el decomiso ampliado y el decomiso sin condena firme.
El texto exacto
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «decomiso»: toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien;
b) «embargo preventivo» o «incautación»: prohibir temporalmente la transferencia, destrucción, conversión, disposición o movimiento de bienes o asumir temporalmente la custodia o el control de bienes en virtud de una orden dictada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente;
c) «instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales;
d) «autoridad judicial»: una autoridad que sea, en virtud de la legislación interna, un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal; un fiscal se considerará autoridad judicial únicamente cuando la legislación interna así lo establezca;
e) «producto»: cualquier ventaja económica, derivada u obtenida, directa o indirectamente, de infracciones penales, o una cantidad de dinero equivalente a esa ventaja económica; puede consistir en cualquier bien tal como se define en el presente artículo;
f) «bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes que, a juicio del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente:
i) sean el producto de la comisión de una infracción penal, o su equivalente, tanto si se trata de la totalidad del valor de dicho producto como si se trata de solo una parte de dicho producto;
ii) sean el instrumento de una infracción penal o el valor de dicho instrumento;
iii) sean objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso de conformidad con la legislación del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, a raíz de un procedimiento relativo a una infracción penal, incluido el decomiso por terceros, el decomiso ampliado y el decomiso sin condena firme.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE deben prestarse mutuamente, previa solicitud, la mayor asistencia posible para identificar y rastrear los instrumentos (los bienes usados para cometer un delito), el producto y otros bienes que puedan ser decomisados. Esta asistencia incluye toda medida que aporte y asegure pruebas de la existencia, la ubicación o el movimiento, la naturaleza, la situación jurídica o el valor de esos bienes.
El texto exacto
El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros se prestarán mutuamente, previa solicitud, la mayor asistencia posible en la identificación y rastreo de los instrumentos, los productos y otros bienes que puedan ser decomisados. Dicha asistencia incluirá toda medida que proporcione y asegure pruebas de la existencia, ubicación o movimiento, naturaleza, condición jurídica o valor de dichos instrumentos, productos u otros bienes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Solicitudes de información sobre cuentas bancarias y cajas de seguridad
¿Qué dice?
A petición de un país de la UE, el Reino Unido, para Gibraltar, debe adoptar las medidas necesarias para averiguar si una persona o una empresa que es objeto de una investigación penal tiene o controla una o más cuentas, de cualquier tipo, en un banco situado en Gibraltar y, en tal caso, facilitar los datos, en particular el nombre del titular de la cuenta y el IBAN (el número internacional de cuenta bancaria) o, en el caso de una caja de seguridad, el nombre del arrendatario o un número de identificación único. Un país de la UE tiene la misma obligación ante Gibraltar. Solo abarca la información que tenga el banco en el que está la cuenta. Además del contenido que exige el artículo 186, la solicitud debe explicar por qué la información «puede ser fundamental para la investigación penal de la infracción», indicar por qué motivos la parte requirente supone que los bancos de la parte requerida tienen la cuenta y, en la medida de lo posible, qué bancos y cuentas, y añadir cualquier otra información útil. El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE podrán notificar cada uno al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que el artículo se amplía a las cuentas de instituciones financieras no bancarias, y podrán condicionarlo a la reciprocidad.
El artículo 186 enumera lo que debe contener toda solicitud; este artículo añade la justificación adicional. Los artículos 166 y 167 son las herramientas que lo acompañan para el historial de operaciones y el control en tiempo real. El artículo 176, apartado 8 prohíbe denegar la cooperación alegando el secreto bancario; cuando su legislación lo exija, la parte requerida (el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE) podrá exigir que una solicitud que suponga levantar el secreto bancario esté autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.
¿Por qué importa aquí?
Según este artículo, una persona o empresa con una cuenta en un banco de Gibraltar que sea objeto de una investigación penal en un país de la UE puede ver localizada esa cuenta y comunicados sus datos. El artículo no exige por sí mismo una orden judicial. Según el artículo 162, apartado 3, la ayuda en la investigación se presta según la legislación de la parte requerida. El artículo 176 fija los motivos de denegación; el artículo 176, apartado 8, impide denegar por secreto bancario, aunque permite a la parte requerida exigir la autorización de una autoridad judicial cuando su legislación lo exija. La solicitud debe estar motivada y nombrar los bancos que probablemente tengan la cuenta (apartado 3), y la obligación solo cubre la información que tiene el banco (apartado 2). (en vigor desde el 23 de julio de 2026) recoge que el Reino Unido, para Gibraltar, ampliará el artículo 165 a las cuentas abiertas en instituciones financieras no bancarias.
El texto exacto
1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, adoptará las medidas necesarias para determinar, en respuesta a una solicitud enviada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro, si una persona física o jurídica que sea objeto de una investigación penal posee o controla una o más cuentas, de cualquier naturaleza, en cualquier banco situado en el territorio de dicho Estado miembro o en Gibraltar y, en tal caso, proporcionar datos sobre las cuentas identificadas.
Estos datos incluirán, en particular, el nombre del titular de la cuenta del cliente y el número IBAN, y en el caso de las cajas de seguridad, el nombre del arrendatario o un número de identificación único.
2. La obligación impuesta en virtud del apartado 1 solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.
3. En la solicitud, además de los requisitos establecidos en el artículo 186, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente:
a) indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para la investigación penal de la infracción;
b) indicará por qué motivos supone que los bancos del Estado miembro requerido o de Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido, tienen la cuenta y especificará, en la medida de lo posible, qué bancos o cuentas pueden estar implicados; y
c) comunicará cualquier información adicional que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Solicitudes de información sobre transacciones bancarias
¿Qué dice?
Previa solicitud, el Reino Unido, para Gibraltar, debe facilitar los datos de las cuentas bancarias especificadas y de las operaciones bancarias hechas a través de ellas durante un período determinado, incluidos los datos de cualquier cuenta emisora o receptora. Un país de la UE tiene la misma obligación ante Gibraltar. Solo abarca la información que tenga el banco en el que está la cuenta. La solicitud debe indicar por qué la información es pertinente para la investigación penal, y la parte requerida podrá aplicar las mismas condiciones que aplica a las solicitudes de registro e incautación. El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE podrán notificar cada uno al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que el artículo se amplía a las cuentas de instituciones financieras no bancarias, y podrán condicionarlo a la reciprocidad.
1. A petición de otro Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, facilitará los datos de las cuentas bancarias especificadas y de las operaciones bancarias realizadas durante un período determinado a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los datos de cualquier cuenta emisora o receptora.
2. La obligación impuesta en virtud del apartado 1 solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.
3. Además de los requisitos del artículo 186, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal del delito.
4. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá hacer que la ejecución de dicha solicitud dependa de las mismas condiciones que aplica a las solicitudes de registro e incautación.
5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Solicitudes de control de las transacciones bancarias
¿Qué dice?
A petición de un país de la UE, el Reino Unido, para Gibraltar, debe garantizar que puede controlar, durante un período determinado, las operaciones bancarias que se hagan a través de una o más cuentas indicadas en la solicitud, y comunicar los resultados a la parte requirente. Un país de la UE tiene la misma obligación cuando lo pide el Reino Unido, para Gibraltar. Además del contenido que exige el artículo 186, la solicitud debe indicar por qué la parte requirente considera que la información es pertinente para la investigación penal del delito. La decisión de controlar la toman en cada caso las autoridades competentes de la parte requerida según su propia legislación. Los detalles prácticos del control los acuerdan la parte requirente y la parte requerida. El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquier país de la UE, podrán notificar cada uno al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que el artículo se amplía a las cuentas de instituciones financieras no bancarias, y podrán condicionar esa notificación a la reciprocidad.
El artículo 186 fija el contenido general de una solicitud. El artículo 176, apartados 3 y 4, permite denegar la asistencia coercitiva cuando la medida no podría adoptarse en un caso interno similar o, cuando la legislación de la parte requerida lo exija, cuando no estaría permitida allí o no la ha autorizado una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales. El artículo 191 limita lo que la parte requirente podrá hacer con lo que conozca así.
¿Por qué importa aquí?
Los artículos 165 y 166 tratan de los registros de cuentas que ya existen; este artículo trata del control de las operaciones bancarias de cuentas determinadas durante un periodo concreto. El artículo no fija un periodo máximo. No dice nada sobre informar al titular de la cuenta; el artículo 192, apartado 1, permite a la parte requirente exigir que la existencia y el contenido de una solicitud se mantengan confidenciales. La decisión de controlar la toman las autoridades competentes de la parte requerida «en cada caso», según su propia legislación (apartado 3). (en vigor desde el 23 de julio de 2026) recoge que el Reino Unido, para Gibraltar, ampliará el artículo 167 a las cuentas abiertas en instituciones financieras no bancarias.
El texto exacto
1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, garantizará que, a petición del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, pueda, durante un período determinado, realizar un control de las operaciones bancarias que se realicen a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud y comunicar los resultados del control al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente.
2. Además de los requisitos del artículo 186, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal del delito.
3. La decisión de control será tomada en cada caso por las autoridades competentes del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, de conformidad con su legislación interna.
4. Los detalles prácticos del control serán acordados por el Estado miembro requirente y el Estado miembro requerido y por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como agente requerido o requirente, según el caso.
5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que el presente artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Sin que afecte a sus propias investigaciones o procedimientos, un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, podrá pasar a la otra parte, sin que se lo pidan, información sobre instrumentos, producto y otros bienes que puedan ser decomisados. Podrá hacerlo cuando considere que la información podría ayudar a la parte receptora a iniciar o seguir investigaciones o procedimientos, o podría llevarla a presentar una solicitud según este capítulo.
El texto exacto
Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá, sin previa solicitud, transmitir al Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a un Estado miembro información sobre los instrumentos, el producto y otros bienes que puedan ser decomisados, cuando considere que la revelación de esa información podría ayudar al Estado miembro receptor o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente receptor, a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos, o podría dar lugar a una solicitud de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del presente capítulo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando lo pide el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE que haya iniciado una investigación o un procedimiento penal, o una investigación o un procedimiento de decomiso, la parte requerida debe adoptar las medidas provisionales necesarias, como el embargo preventivo o la incautación. Su finalidad es impedir cualquier intercambio, transferencia o enajenación de bienes que más adelante puedan ser objeto de una solicitud de decomiso, o que puedan satisfacerla (apartado 1). Una parte que haya recibido una solicitud de decomiso según el artículo 171 debe, si se le pide, adoptar las mismas medidas sobre cualquier bien que sea objeto de la solicitud o que pueda satisfacerla (apartado 2). La parte requerida debe adoptar todas las medidas necesarias para atender la solicitud sin demora y con la misma rapidez y prioridad que en un caso interno similar, y enviar la confirmación sin demora por cualquier medio que deje constancia escrita (apartado 3). Cuando la parte requirente declare que es necesario un embargo preventivo inmediato porque hay motivos legítimos para creer que los bienes serán eliminados o destruidos de inmediato, la parte requerida debe adoptar todas las medidas necesarias para atender la solicitud en un plazo de 96 horas desde que la recibe, y enviar una confirmación escrita sin demora (apartado 4). Si no puede cumplir ese plazo, debe informar inmediatamente a la parte requirente y consultarla sobre los pasos siguientes (apartado 5). Si el plazo vence, las obligaciones de la parte requerida según este artículo continúan (apartado 6).
El artículo 171 es la solicitud de decomiso que el embargo preventivo debe proteger. El artículo 170 regula lo que ocurre después del embargo y antes de que se levante. El artículo 184, apartado 4 exige el formulario del anexo 16; el artículo 184, apartado 8 permite que las traducciones de los documentos justificativos de las solicitudes urgentes del artículo 169, apartado 4, lleguen dentro de las 48 horas siguientes cuando se haya notificado que se exige traducción. El artículo 186, apartado 2 exige un importe máximo cuando los bienes puedan usarse para pagar una resolución de decomiso por valor (una orden de pagar una suma igual al valor del producto). El artículo 176 fija los motivos de denegación, incluidos los apartados 3 y 4 para el embargo preventivo.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 4, cuando la parte requirente declare que hace falta un embargo preventivo inmediato porque hay motivos legítimos para creer que los bienes serán eliminados o destruidos enseguida, la parte requerida debe adoptar todas las medidas necesarias en un plazo de 96 horas desde que recibe la solicitud. Un embargo preventivo puede llegar antes de que exista ninguna resolución de decomiso (apartado 1). El artículo no dice si se oye antes al propietario. La solicitud debe venir de una parte que haya abierto una investigación o un procedimiento penal, o una investigación o un procedimiento de decomiso (apartado 1). La legislación de la parte requerida rige la ejecución (artículo 162, apartado 3), y se puede denegar por los motivos del artículo 176. El artículo 195 exige vías de recurso efectivas para las personas afectadas, pero prohíbe impugnar los motivos de fondo de la medida ante un tribunal de la parte requerida; no dice dónde debe hacerse esa impugnación.
El texto exacto
1. A petición del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro que haya iniciado una investigación o un procedimiento penales, o una investigación o un procedimiento a efectos de decomiso, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará las medidas provisionales necesarias, como el embargo preventivo o la incautación, para impedir cualquier intercambio, transferencia o enajenación de bienes que, en una etapa posterior, puedan ser objeto de una solicitud de decomiso o que puedan satisfacer la solicitud.
2. Un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, que haya recibido una solicitud de decomiso de conformidad con el artículo 171 adoptará, si así se solicita, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo respecto de los bienes que sean objeto de la solicitud o que puedan satisfacerla.
3. Cuando se reciba una solicitud en virtud del presente artículo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud sin demora y con la misma rapidez y prioridad que se emplearía en un caso interno similar, y enviará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.
4. Si el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, declara que es necesario un embargo preventivo inmediato, ya que existen motivos legítimos para creer que los bienes en cuestión serán inmediatamente eliminados o destruidos, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud en un plazo de noventa y seis horas a partir de la recepción de la solicitud, y enviará al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.
5. Cuando el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 4, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, informará inmediatamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente y consultará con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o con el Estado miembro requirente sobre los pasos que proceda dar a continuación.
6. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 4 no extinguirá los requisitos que el presente artículo impone al Estado miembro requerido o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Después de ejecutarse las medidas provisionales del artículo 169, apartado 1, la parte requirente debe enviar, por propia iniciativa y lo antes posible, toda la información que pueda cuestionar o modificar el alcance de esas medidas, y debe enviar sin demora cualquier otra información que la parte requerida necesite para aplicar las medidas y hacer su seguimiento. Antes de levantar una medida adoptada según el artículo 169, la parte requerida debe, siempre que sea posible, dar a la parte requirente la oportunidad de presentar sus razones para mantenerla.
1. Tras la ejecución de las medidas provisionales solicitadas de conformidad con el artículo 169, apartado 1, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, proporcionará, espontáneamente y lo antes posible, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o al Estado miembro requerido, cualquier información que pueda cuestionar o modificar el alcance de esas medidas. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, proporcionará también sin demora toda la información complementaria que precise el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido y que sea necesaria para la aplicación y el seguimiento de las medidas provisionales.
2. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con el artículo 169, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, siempre que sea posible, dará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando el Reino Unido, para Gibraltar, recibe una solicitud de decomiso de bienes situados en Gibraltar, debe ejecutar la resolución de decomiso que un tribunal de la parte requirente haya dictado sobre esos bienes, o bien presentar la solicitud a sus propias autoridades competentes para obtener una resolución de decomiso y, si se concede, ejecutarla. Un país de la UE tiene la misma obligación sobre los bienes situados en su territorio. Para la segunda vía, la parte requerida debe tener, cuando sea necesario, competencia para iniciar procedimientos de decomiso según su propia legislación. El apartado 1 también abarca el decomiso por valor (una orden de pagar una suma igual al valor del producto) cuando en la parte requerida haya bienes contra los que pueda ejecutarse; si no se obtiene el pago, la parte requerida debe hacer efectivo el cobro sobre cualquier bien disponible para ese fin. Para una solicitud sobre un bien concreto, las dos partes podrán acordar que la parte requerida la ejecute como una suma igual al valor del bien. Las dos partes también deben cooperar «en la mayor medida en que lo permita su legislación interna» con las solicitudes de ejecutar medidas equivalentes al decomiso que no se hayan dictado en un proceso penal. Esto se aplica en tanto en cuanto una autoridad judicial de la parte requirente haya ordenado las medidas en relación con una infracción penal, y siempre que se haya establecido que los bienes son: el producto; otros bienes en los que el producto se haya transformado o convertido; bienes de fuentes legítimas con los que se haya mezclado el producto, hasta el valor calculado del producto mezclado; o ingresos u otras ventajas derivados del producto, de los bienes en los que se transformó o de los bienes con los que se mezcló, hasta el valor calculado del producto mezclado, de la misma manera y en la misma medida que el producto. Estas medidas incluyen las solicitudes a los tribunales civiles para la incautación, la retención y la confiscación de bienes y activos. La parte requerida debe decidir sobre la ejecución de una resolución de decomiso sin demora y, salvo lo que dice el apartado 8, en un plazo de 45 días desde que recibe la solicitud, y enviar la confirmación sin demora por cualquier medio que deje constancia escrita. Salvo que haya motivos de aplazamiento según el artículo 178, debe adoptar después las medidas concretas para ejecutar la resolución sin demora y, al menos, con la misma rapidez y prioridad que en un caso interno similar. Si no puede cumplir los 45 días, debe informar inmediatamente a la parte requirente y consultarla sobre los pasos siguientes; sus obligaciones continúan después del plazo.
El artículo 178 permite aplazar cuando actuar perjudique las investigaciones o los procedimientos propios de la parte requerida. El artículo 172 hace que la legislación de la parte requerida rija el procedimiento, pero la obliga a atenerse a los hechos que haya establecido el tribunal de la parte requirente; el artículo 173 dice quién se queda el dinero; el artículo 175 prohíbe la prisión por impago sin el consentimiento de la parte requirente; el artículo 176, apartado 5 enumera otros motivos de denegación; el artículo 186, apartado 3 fija lo que debe contener la solicitud; el artículo 184, apartado 5 exige el formulario del anexo 16.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, una resolución de decomiso de un tribunal de un país de la UE puede ejecutarse sobre bienes situados en Gibraltar, directamente o a través de una resolución de Gibraltar, y la decisión debe tomarse en un plazo de 45 días (apartado 7). Lo mismo vale para las resoluciones de Gibraltar y los bienes situados en un país de la UE. Los apartados 5 y 6 alcanzan a las medidas dictadas fuera de un proceso penal, incluida la confiscación ante un tribunal civil, cuando una autoridad judicial las haya ordenado en relación con una infracción penal; según el artículo 163, letra d), una autoridad judicial es un juez, un tribunal o un fiscal cuando la legislación interna así lo establece. Para esas medidas, la obligación es cooperar «en la mayor medida en que lo permita su legislación interna». El artículo 176, apartado 5 permite denegar cuando, entre otros motivos, la legislación de la parte requerida no prevé el decomiso para ese tipo de delito, el decomiso ha prescrito allí, la resolución no es ejecutable o aún admite recurso ordinario, o se dictó en ausencia de la persona y, a juicio de la parte requerida, sin los derechos mínimos de defensa. El artículo 174, apartado 2 dice que nada en el capítulo permite que el total decomisado supere la suma de dinero de la resolución.
El texto exacto
1. Si un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, ha recibido una solicitud de decomiso de bienes situados en el territorio de dicho Estado miembro o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido:
a) ejecutará una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente o de Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requirente, en relación con dichos bienes; o
b) presentará la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resolución de decomiso y, en caso de que se conceda dicha resolución, ejecutarla.
2. A los efectos del apartado 1, letra b), los Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrán, cuando sea necesario, competencia para iniciar procedimientos de decomiso con arreglo a su propia legislación interna.
3. Las disposiciones del apartado 1 también se aplicarán a decomisos que consistan en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto, si los bienes contra los que puede ejecutarse el decomiso se encuentran en el territorio del Estado miembro requerido o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido. En tales casos, cuando se ejecute un decomiso de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, realizará, si no se obtiene el pago, la reclamación sobre cualquier bien disponible para ese fin.
4. Si una solicitud de decomiso se refiere a bienes concretos, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido, podrán acordar que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido, puedan ejecutar el decomiso en forma de orden de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate.
5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros cooperarán en la mayor medida en que lo permita su legislación interna con un Estado miembro o con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, que solicite la ejecución de medidas equivalentes al decomiso de bienes, cuando la solicitud no se haya dictado en el marco de procedimientos penales, en tanto en cuanto dichas medidas sean ordenadas por una autoridad judicial del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, en relación con una infracción penal, siempre que se haya establecido que los bienes constituyen el producto u:
a) otros bienes en los que se haya transformado o convertido el producto;
b) bienes adquiridos de fuentes legítimas, si el producto se ha entremezclado, total o parcialmente, con esos bienes, hasta el valor calculado del producto entremezclado; o
c) ingresos u otras ventajas derivados del producto, de los bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de los bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito, hasta el valor calculado del producto entremezclado, de la misma manera y en la misma medida que el producto.
6. Las medidas mencionadas en el apartado 5 incluyen medidas que permiten la incautación, la detención y la confiscación de bienes y activos mediante solicitudes a los tribunales civiles.
7. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará sin demora la decisión sobre la ejecución de la resolución de decomiso y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, a más tardar cuarenta y cinco días después de recibir la solicitud. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, enviará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, una confirmación por cualquier medio que deje constancia escrita y sin demora. A menos que haya motivos para el aplazamiento de conformidad con el artículo 178, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará las medidas concretas necesarias para ejecutar la resolución de decomiso sin demora y, al menos, con la misma rapidez y prioridad que emplearía en un caso interno similar.
8. Cuando el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 7, informará inmediatamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente y consultará con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o con el Estado miembro requirente sobre los pasos que proceda dar a continuación.
9. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 7 no extinguirá los requisitos que el presente artículo impone al Estado miembro requerido o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El procedimiento para obtener y ejecutar el decomiso sigue la legislación de la parte requerida, pero esta queda vinculada por los hechos que se hayan establecido, de forma expresa o implícita, en la condena o la resolución del tribunal de la parte requirente. Las sumas se convierten a la moneda local al tipo de cambio del momento en que se decide la ejecución.
1. Los procedimientos para obtener y ejecutar el decomiso en virtud del artículo 171 se regirán por la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido.
2. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, estará obligado por las conclusiones en cuanto a los hechos en la medida en que se declaren en una condena o resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, o en la medida en que esa condena o resolución judicial se base implícitamente en ellos.
3. Si el decomiso consiste en la obligación de pagar una suma de dinero, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, convertirá el importe de esa suma a la divisa respectiva al tipo de cambio aplicable en el momento en que se tome la decisión de ejecutar el decomiso.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La parte requerida enajena los bienes decomisados según los artículos 171 y 172 conforme a su propia legislación y sus procedimientos administrativos, con dos reglas. Primera: cuando atienda una solicitud según el artículo 171, si se le pide y en la medida en que lo permita su legislación, la parte requerida «dará prioridad a la devolución de los bienes decomisados» a la parte requirente, para que esta pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver los bienes a sus propietarios legítimos. Segunda: después de tener en cuenta el derecho de la víctima a la restitución o la indemnización según la primera regla, la parte requerida dispone del dinero obtenido al ejecutar una resolución de decomiso así: si la cantidad es de 10 000 EUR o menos, corresponde a la parte requerida; si es mayor, la parte requerida transfiere el 50 % de la cantidad recaudada a la parte requirente. Aunque exista la segunda regla, el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE podrán, caso por caso, estudiar con especial atención otros acuerdos o disposiciones sobre la enajenación de bienes, según consideren oportuno.
Los artículos 171 y 172 son los pasos de decomiso y de ejecución que sigue este artículo. El artículo 174, apartado 2 dice que nada en el capítulo permite que el valor total decomisado supere la suma de dinero de la resolución de decomiso.
¿Por qué importa aquí?
Cuando el Reino Unido, para Gibraltar, decomisa a petición de un país de la UE, la cantidad corresponde al Reino Unido, para Gibraltar, si la suma recaudada es de 10 000 EUR o menos; si es mayor, transfiere el 50 % de la cantidad recaudada al país de la UE requirente (apartado 3). Lo mismo vale en sentido inverso. Este reparto se aplica después de tener en cuenta los derechos de las víctimas a la restitución o la indemnización según el apartado 2. Según el apartado 4, el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE podrán, caso por caso, estudiar con especial atención otros acuerdos o disposiciones sobre la enajenación. La parte requerida «dará prioridad a la devolución de los bienes decomisados» a la parte requirente, para que esta pueda indemnizar a las víctimas o devolverlos a sus propietarios, si se le pide y en la medida en que lo permita su legislación (apartado 2).
El texto exacto
1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los bienes decomisados de conformidad con los artículos 171 y 172 serán enajenados por el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, de conformidad con la legislación interna y sus procedimientos administrativos.
2. Cuando atienda a la solicitud formulada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro de conformidad con el artículo 171, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en la medida en que lo permita su legislación interna y si la solicitud así se lo requiere, dará prioridad a la devolución de los bienes decomisados al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, para que pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver esos bienes a sus propietarios legítimos.
3. Cuando atienda a la solicitud formulada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro en virtud del artículo 171, y después de haber observado el derecho de la víctima a la restitución o la indemnización de los bienes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, enajenará el importe obtenido como resultado de la ejecución de una resolución de decomiso de la siguiente manera:
a) si la cantidad es igual o inferior a 10 000 EUR, la cantidad revertirá en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido; o
b) si la cantidad es superior a 10 000 EUR, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, transferirá el 50 % de la cantidad recaudada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros podrán, tomando en consideración las circunstancias de cada caso, considerar con especial atención la celebración de otros acuerdos o la adopción de otras disposiciones que consideren oportunos sobre la enajenación de bienes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Una solicitud de decomiso según el artículo 171 no afecta al derecho de la parte requirente a ejecutar ella misma la resolución de decomiso. Nada en este capítulo puede interpretarse en el sentido de que permite que el valor total decomisado supere la suma de dinero indicada en la resolución de decomiso; si un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, considera que esto podría ocurrir, el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE afectados deben consultarse para evitarlo.
1. Una solicitud de decomiso realizada en virtud del artículo 171 no afectará al derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, a ejecutar la resolución de decomiso.
2. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo podrá interpretarse en el sentido de que permite que el valor total del decomiso supere el importe de la suma de dinero especificada en la resolución de decomiso. Si un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, considera que esto podría ocurrir, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros afectados iniciarán consultas para evitar tal efecto.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando Gibraltar atiende una solicitud de decomiso de un país de la UE según el artículo 171, no debe imponer la prisión por impago (la sanción que usan algunos sistemas jurídicos para encarcelar a quien no paga una suma decomisada) ni ninguna otra medida que restrinja la libertad de una persona como consecuencia de esa solicitud, salvo que la parte requirente lo consienta. La misma limitación obliga a un país de la UE que atiende una solicitud de Gibraltar.
El artículo 171 es la solicitud de decomiso que pone en marcha esta limitación. El artículo 176, apartado 5 enumera otros motivos por los que se podrá denegar la cooperación según los artículos 171 a 175, y el artículo 195 exige vías de recurso efectivas para las personas afectadas por medidas según los artículos 169 a 172.
¿Por qué importa aquí?
Según este artículo, una solicitud de decomiso no basta por sí sola para que la parte requerida imponga la prisión por impago ni ninguna otra restricción de la libertad de una persona; hace falta el consentimiento de la parte requirente. El texto no dice si ese consentimiento puede darse por adelantado o en la propia solicitud.
El texto exacto
Ni el Estado miembro requerido ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, impondrán penas de prisión por defecto ni ninguna otra medida que restrinja la libertad de una persona como consecuencia de una solicitud con arreglo al artículo 171 sin el consentimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La parte requerida (el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE) podrá denegar la cooperación según este capítulo si considera que ejecutar la solicitud sería contrario al principio non bis in idem (la norma de que nadie puede ser juzgado ni castigado dos veces por los mismos hechos), o si la conducta no fuera delito según su legislación; para la información y el rastreo de los artículos 164 a 168, este segundo motivo solo se aplica cuando se piden medidas coercitivas (apartado 1). El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE podrán notificar cada uno al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que, sobre una base de reciprocidad, esta condición de doble tipificación (la conducta debe ser delito en las dos partes) no se aplicará a los delitos enumerados en el artículo 118, apartado 5, según los defina la legislación de la parte requirente, que allí estén castigados con una pena máxima de al menos tres años de privación de libertad (apartado 2). La asistencia coercitiva de los artículos 164 a 168, y el embargo preventivo de los artículos 169 y 170, también podrán denegarse si la medida no pudiera adoptarse en un caso interno similar; y, cuando la legislación de la parte requerida lo exija, si la medida u otra similar no estuviera permitida según su legislación o si la solicitud no está autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales (apartados 3 y 4). El decomiso de los artículos 171 a 175 también podrá denegarse si la legislación de la parte requerida no prevé el decomiso para ese tipo de delito; si fuera contrario a los principios de esa legislación sobre los límites del decomiso en cuanto a la relación entre un delito y una ventaja económica que podría considerarse su producto, o un bien que podría considerarse su instrumento (sin que afecte a la obligación del artículo 171, apartado 3); si el decomiso ha prescrito allí; si, sin que afecte al artículo 171, apartados 5 y 6, la solicitud no se basa en una condena previa o en una resolución judicial que declare que se cometió un delito; si la resolución no es ejecutable en la parte requirente o aún admite recurso ordinario; o si se dictó en ausencia de la persona y, a juicio de la parte requerida, sin los derechos mínimos de defensa (apartado 5). Los apartados 6 y 7 dicen cuándo una resolución no se considera dictada en ausencia y qué se tiene en cuenta. No se podrá invocar el secreto bancario para denegar la cooperación, aunque la parte requerida podrá, cuando su legislación lo exija, exigir una autorización judicial para levantarlo (apartado 8). La parte requerida tampoco podrá denegarla porque la persona afectada sea una persona jurídica, porque la persona sujeta a una resolución de decomiso del producto haya fallecido o la persona jurídica se haya disuelto (para la ejecución según el artículo 171, apartado 1, letra a)), o porque la persona aparezca a la vez como autora del delito principal y del blanqueo de capitales (apartado 9).
El artículo 118, apartado 5 es la lista de delitos, del capítulo sobre la orden de detención, a la que se vincularía una renuncia a la doble tipificación. Los artículos 164 a 168 son las facultades de información y rastreo; los artículos 169 y 170, las de embargo preventivo; y los artículos 171 a 175, las de decomiso, cada una con sus propios motivos de denegación en este artículo. El artículo 171, apartados 3, 5 y 6, queda a salvo frente a los motivos de los límites del decomiso y de la falta de condena. El artículo 179 exige estudiar una aceptación parcial o condicional antes de denegar, y el artículo 189 exige motivar la decisión.
¿Por qué importa aquí?
Los motivos de denegación de los apartados 1, 3, 4 y 5 dicen «podrá denegarse» o «también podrá denegarse», así que denegar es una opción de la parte requerida, no una obligación. El apartado 8 quita el secreto bancario como motivo de denegación. Según el apartado 2, cuando se aplica una notificación de ese tipo, la condición de doble tipificación del apartado 1, letra b), no se aplica a un delito de la lista del artículo 118, apartado 5, según su definición en la legislación de la parte requirente, que esté castigado allí con una pena máxima de al menos tres años de privación de libertad. El apartado 2 remite a la condición del apartado 1, letra b); los apartados 3 a 5 fijan motivos distintos. (en vigor desde el 23 de julio de 2026) recoge una notificación del Reino Unido, para Gibraltar, según el artículo 176, apartado 2, sobre una base de reciprocidad. El apartado 5 permite denegar el decomiso cuando la legislación de la parte requerida no prevé el decomiso para ese delito, o cuando la resolución ha prescrito, no es ejecutable o todavía puede recurrirse por la vía ordinaria, o se dictó en ausencia de la persona sin los derechos mínimos de defensa.
El texto exacto
1. La cooperación en virtud del presente capítulo podrá denegarse si:
a) el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, considera que la ejecución de la solicitud sería contraria al principio non bis in idem; o
b) el delito a que se refiere la solicitud no constituye un delito con arreglo a la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, si se ha cometido dentro de su jurisdicción; sin embargo, este motivo de denegación es aplicable a la cooperación en virtud de los artículos 164 a 168 solo en la medida en que la asistencia solicitada implique medidas que sean coercitivas.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo no se aplicará siempre que el delito que dio lugar a la solicitud sea:
a) uno de los delitos enumerados en el artículo 118, apartado 5, según su definición en la legislación del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente; y
b) punible en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años.
3. La cooperación en virtud de los artículos 164 a 168, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas que sean coercitivas, y en virtud de los artículos 169 y 170 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas no pueden adoptarse de conformidad con la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, a efectos de investigaciones o procedimientos en un caso interno similar.
4. Cuando la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, así lo exija, la cooperación en virtud de los artículos 164 a 168, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas que sean coercitivas, y en virtud de los artículos 169 y 170 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas o cualquier otra medida de efectos similares no estarían permitidas de conformidad con la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o si la solicitud no está autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.
5. La cooperación en virtud de los artículos 171 a 175 también podrá denegarse si:
a) en virtud de la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no se establece el decomiso respecto del tipo de delito al que se refiere la solicitud;
b) sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 171, apartado 3, sería contraria a los principios de la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en cuanto a los límites del decomiso por lo que respecta a la relación entre un delito y:
i) una ventaja económica que podría calificarse como producto; o ii) un bien que podría calificarse como sus instrumentos;
c) en virtud de la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, el decomiso ya no puede ser impuesto o ejecutado debido al tiempo transcurrido;
d) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171, apartados 5 y 6, la solicitud no se refiere a una condena previa, o una decisión de carácter judicial o un dictamen en dicha decisión de que se han cometido una o varias infracciones, sobre cuya base se ha ordenado o solicitado el decomiso;
e) el decomiso no es exigible en el Estado miembro requirente o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requirente, o está aún sujeto a vías de recurso ordinarias; o
f) la solicitud se refiere a una resolución de decomiso resultante de una decisión dictada en rebeldía de la persona contra la que se emitió la resolución y, a juicio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, los procedimientos llevados a cabo por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o por el Estado miembro requirente que condujeron a esa decisión no satisfacían los derechos mínimos de defensa debidos a toda persona contra la cual se haya presentado una acusación penal.
6. A los efectos del apartado 5, letra f), una decisión no se considerará dictada en rebeldía si:
a) ha sido confirmada o pronunciada tras la oposición de la persona afectada; o
b) se ha dictado en apelación, siempre que la apelación haya sido presentada por la persona afectada.
7. Cuando considere, a los efectos del apartado 5, letra f), si se han satisfecho los derechos mínimos de defensa, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, tendrá en cuenta el hecho de que la persona afectada intentara deliberadamente evadir la justicia o de que esa persona, habiendo tenido la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la decisión dictada en rebeldía, decidiera no hacerlo. Lo mismo se aplicará cuando la persona afectada, habiéndole sido debidamente entregada la citación para comparecer, decida no comparecer ni solicitar un aplazamiento.
8. Los Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no invocarán el secreto bancario como motivo para denegar ninguna cooperación en virtud del presente capítulo. Cuando su legislación interna así lo exija, un Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá exigir que una solicitud de cooperación que entrañe el levantamiento del secreto bancario sea autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.
9. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no invocará:
a) el hecho de que la persona investigada o sujeta a una resolución de decomiso por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, sea una persona jurídica, como obstáculo para permitir cualquier cooperación en virtud del presente capítulo;
b) el hecho de que la persona física contra la que se dictara una resolución de decomiso haya fallecido, o de que la persona jurídica contra la que se dictara una resolución de decomiso haya sido disuelta posteriormente, como obstáculo para prestar asistencia de conformidad con el artículo 171, apartado 1, letra a); o
c) el hecho de que la persona investigada o sujeta a una resolución de decomiso por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, sea mencionada en la solicitud como autora tanto del delito subyacente como del delito de blanqueo de capitales, como obstáculo para permitir cualquier cooperación en virtud del presente capítulo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando haya motivos fundados para creer que ejecutar una resolución de embargo preventivo o de decomiso supondría un riesgo real para los derechos fundamentales, la parte requerida debe consultar a la parte requirente antes de decidir, y podrá exigir toda la información que necesite.
El texto exacto
Cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de una resolución de embargo preventivo o de decomiso entrañaría un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, antes de decidir sobre la ejecución de dicha resolución, consultará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente y podrá exigir que se facilite toda la información necesaria.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La parte requerida podrá aplazar la actuación sobre una solicitud si la actuación perjudicara sus propias investigaciones o procedimientos.
El texto exacto
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá aplazar la adopción de medidas respecto de una solicitud si dichas medidas perjudicarían a las investigaciones o los procedimientos de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Antes de denegar o aplazar, la parte requerida debe estudiar, previa consulta a la parte requirente cuando proceda, si puede aceptar la solicitud en parte o con las condiciones que considere necesarias.
El texto exacto
Antes de denegar o aplazar la cooperación en virtud del presente capítulo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en su caso previa consulta al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, considerará si la solicitud puede aceptarse parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE deben prestarse mutuamente la mayor asistencia posible en la entrega de documentos judiciales a las personas afectadas por medidas provisionales (como el embargo preventivo) y por decomisos. El artículo no pretende interferir en el envío de documentos judiciales por correo directamente a personas en el extranjero. Tampoco pretende interferir en la entrega directa de documentos por los agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la parte que envía, a través de sus autoridades consulares o a través de las autoridades judiciales (incluidos los agentes judiciales y funcionarios) u otras autoridades competentes de la parte que recibe. Cuando entregue documentos judiciales a personas en el extranjero afectadas por medidas provisionales o resoluciones de decomiso que haya dictado, la parte que envía debe indicar qué vías de recurso les ofrece su legislación. La autoridad central del lugar donde vive la persona (el Reino Unido, para Gibraltar, si la persona vive en Gibraltar, o el país de la UE donde vive la persona) recibe al mismo tiempo una copia de los documentos.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros se prestarán mutuamente la mayor asistencia posible en la entrega de documentos judiciales a las personas afectadas por medidas provisionales y decomisos.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo tiene por objeto interferir con:
a) la posibilidad de enviar documentos judiciales, por vía postal, directamente a personas en el extranjero; y
b) la posibilidad de que agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes del Estado miembro de origen, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente remitente, puedan realizar la entrega de documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares de ese Estado miembro o del Reino Unido, según corresponda, o a través de las autoridades judiciales, incluidos los agentes judiciales y funcionarios, u otras autoridades competentes del Estado miembro de destino, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente receptor.
3. Al entregar documentos judiciales a personas en el extranjero afectadas por medidas provisionales o resoluciones de decomiso dictadas en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si fue el emisor, ese Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, indicará qué vías de recurso están a disposición de esas personas en virtud de su legislación interna. La autoridad central del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona a la que se envían los documentos judiciales reside en Gibraltar, o del Estado miembro en el que resida la persona a la que se envían los documentos judiciales, según corresponda, recibirá una copia de dichos documentos judiciales en paralelo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando trate una solicitud según los artículos 169 a 175 (embargo preventivo y decomiso), la parte requerida debe reconocer cualquier decisión de una autoridad judicial de la parte requirente sobre derechos que reclamen terceros (personas distintas de aquellas a las que se refiere la solicitud). La parte requerida podrá rechazar el reconocimiento si: a) no se dio a los terceros una oportunidad adecuada de hacer valer sus derechos; b) la decisión es incompatible con una decisión ya adoptada en la parte requerida sobre el mismo asunto; c) es incompatible con el orden público (los principios básicos del ordenamiento) de la parte requerida; o d) la decisión se adoptó en contra de las normas sobre competencia exclusiva de la legislación de la parte requerida.
1. Cuando tramite una solicitud de cooperación con arreglo a los artículos 169 a 175, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, reconocerá cualquier decisión judicial dictada por una autoridad judicial en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o en el Estado miembro requirente respecto de los derechos reclamados por terceros.
2. El reconocimiento puede ser rechazado si:
a) no se dio a terceros la oportunidad adecuada de hacer valer sus derechos;
b) la decisión es incompatible con una decisión ya adoptada en el Estado miembro requerido o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido, sobre el mismo asunto;
c) es incompatible con el orden público del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Estado miembro requerido, según corresponda; o
d) la decisión se adoptó en contra de las disposiciones relativas a la jurisdicción exclusiva previstas en la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Reino Unido, para Gibraltar, y cada país de la UE deben notificar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas una autoridad central encargada de enviar y responder las solicitudes de este capítulo, y de ejecutarlas o pasarlas a las autoridades competentes para ejecutarlas. La UE podrá designar un organismo de la UE que podrá, además de las autoridades competentes de los países de la UE, presentar y, cuando proceda, ejecutar solicitudes; esas solicitudes se tratan como las de un país de la UE. La UE también podrá designar ese organismo como autoridad central para las solicitudes que presente o que reciba.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros notificarán al Comité Especializado en Circulación de Personas la autoridad central que se encargará de enviar las solicitudes formuladas en virtud del presente capítulo y responder a ellas, ejecutar dichas solicitudes o transmitirlas a las autoridades competentes para que sean ejecutadas.
2. La Unión podrá designar a un organismo de la Unión que, además de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá formular y, en su caso, ejecutar las solicitudes previstas en el presente capítulo. A los efectos del presente capítulo, cualquier solicitud de este tipo deberá ser tratada como una solicitud de un Estado miembro. La Unión podrá también designar a ese organismo de la Unión como autoridad central encargada de enviar y responder a las solicitudes formuladas por o presentadas a dicho órgano en virtud del presente capítulo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El artículo 6, apartado 1 (las comunicaciones por el FCDO o por otro organismo del Reino Unido) se aplica solo a las solicitudes iniciales de este capítulo, que se envían por esa vía. Con esa salvedad, las autoridades centrales se comunican directamente entre sí. Con la misma salvedad, en casos urgentes, las autoridades judiciales de la parte requirente podrán enviar solicitudes o comunicaciones directamente a las autoridades judiciales de la parte requerida, con una copia enviada al mismo tiempo a la autoridad central de la parte requerida a través de la autoridad central de la parte requirente; una autoridad que no sea competente debe pasar la solicitud a la autoridad competente e informar directamente a la parte requirente. También con esa salvedad, las autoridades competentes de la parte requirente podrán enviar directamente a la parte requerida las solicitudes o comunicaciones de los artículos 164 a 168 que no supongan medidas coercitivas. Las autoridades judiciales de la parte requirente podrán enviar proyectos de solicitud directamente a las autoridades judiciales de la parte requerida antes de una solicitud formal, para que la solicitud formal pueda tramitarse con eficacia y cumpla los requisitos legales de la parte requerida.
El artículo 6, apartado 1 es la norma que hace pasar las comunicaciones por el FCDO o por otro organismo del Reino Unido, y que este artículo limita a las solicitudes iniciales. Los artículos 164 a 168 son las medidas de información y rastreo que pueden enviarse directamente cuando no suponen medidas coercitivas. El artículo 182 prevé las autoridades centrales que se comunican.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, la primera solicitud de un asunto pasa por el cauce del artículo 6, apartado 1. Después, las autoridades centrales se comunican directamente (apartado 2), y los apartados 3, 5 y 6 permiten el envío directo en casos urgentes, en las solicitudes de información y de localización que no son coercitivas y en los borradores. Los apartados 2, 3 y 5 empiezan con «Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1»; el texto no dice con claridad si una solicitud urgente o no coercitiva que sea la primera de un asunto podrá enviarse directamente o deberá pasar de todos modos por el cauce del artículo 6, apartado 1. designa al ministro de Justicia (Minister for Justice) como autoridad central del Reino Unido, para Gibraltar, según el artículo 182, apartado 1, para todas las solicitudes salvo las de asuntos aduaneros.
El texto exacto
1. El artículo 6, apartado 1, se aplicará únicamente en relación con las solicitudes iniciales formuladas en virtud del presente capítulo, que se transmitirán de conformidad con dicho artículo.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, en caso de urgencia, las autoridades judiciales del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, podrán enviar directamente solicitudes o comunicaciones en virtud del presente capítulo a las autoridades judiciales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o del Estado miembro requerido. En tales casos, se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, por medio de la autoridad central del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente.
4. Cuando se presente una solicitud de conformidad con el apartado 3 y la autoridad no sea competente para atenderla, la remitirá a la autoridad nacional competente e informará directamente al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, de que lo ha hecho.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente podrán transmitir directamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o al Estado miembro requerido las solicitudes o comunicaciones previstas en los artículos 164 a 168 que no entrañen medidas coercitivas.
6. Las autoridades judiciales del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente podrán enviar directamente proyectos de solicitudes o comunicaciones previstas en el presente capítulo a las autoridades judiciales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o del Estado miembro requerido, antes de que se presente una solicitud oficial para garantizar que esta pueda tramitarse eficazmente en el momento de su recepción y contenga información y documentos justificativos suficientes para el cumplimiento de los requisitos de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o del Estado miembro requerido.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las solicitudes deben hacerse por escrito. Podrán enviarse por vía electrónica o por otro medio de telecomunicación, siempre que la parte requirente esté preparada para presentar, si se le pide, un registro escrito y el original en cualquier momento. Deben estar en una lengua oficial de la parte requerida o en otra lengua que esta haya notificado. Las solicitudes de medidas provisionales según el artículo 169 y de decomiso según el artículo 171 deben usar los formularios del anexo 16; el comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas podrá modificarlos, y deberá adoptar los cambios necesarios para reflejar los cambios en el anexo 46 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cada parte podrá notificar que exige la traducción de los documentos justificativos; en las solicitudes urgentes de embargo preventivo según el artículo 169, apartado 4, la traducción podrá llegar dentro de las 48 horas siguientes al envío de la solicitud, sin que afecte al plazo de 96 horas del artículo 169, apartado 4.
1. Todas las solicitudes previstas en el presente capítulo se realizarán por escrito. Podrán transmitirse electrónicamente o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, esté preparado para presentar en cualquier momento, previa solicitud, un registro escrito de dicha comunicación y del original.
2. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se formularán en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o en cualquier otra lengua notificada por el Estado miembro requerido o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o en su nombre, de conformidad con el apartado 3.
3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas la lengua o las lenguas que, además de la lengua o las lenguas oficiales de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán utilizarse para formular solicitudes en virtud del presente capítulo.
4. Las solicitudes de medidas provisionales previstas en el artículo 169 se realizarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 16.
5. Las solicitudes de decomiso previstas en el artículo 171 se realizarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 16.
6. El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar los formularios del anexo 16, según sea necesario.
7. El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cualquier modificación de los formularios del anexo 16 que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el anexo 46 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
8. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que exigen la traducción de cualquier documento justificativo a una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a cualquier otra lengua indicada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. En el caso de las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 169, apartado 4, dicha traducción de los documentos justificativos podrá facilitarse al Estado miembro requerido o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión de la solicitud, sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 169, apartado 4.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Toda solicitud debe indicar: la autoridad que la presenta y la autoridad que dirige la investigación o el procedimiento; su objeto y su motivo; los hechos a los que se refiere (salvo en una solicitud de notificación); cuando se pidan medidas coercitivas, las disposiciones legales y una indicación de que la medida podría adoptarse según la legislación de la parte requirente; cuando sea necesario y posible, los datos de las personas y de los bienes afectados; y cualquier procedimiento que la parte requirente quiera que se siga. Una solicitud de incautación de bienes con los que pueda satisfacerse una resolución de decomiso por valor (una orden de pagar una suma de dinero) debe indicar un importe máximo. Una solicitud de ejecución de una resolución de decomiso según el artículo 171, apartado 1, letra a) debe añadir una copia auténtica de la resolución y de sus motivos, un certificado (una declaración formal) de que es ejecutable y no admite recurso ordinario, la medida en que se pide la ejecución y si hacen falta medidas provisionales. Una solicitud según el artículo 171, apartado 1, letra b) debe añadir una exposición de los hechos suficiente para que la parte requerida pueda pedir una resolución según su legislación. Cuando se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar derechos, la solicitud debe incluir documentos que lo demuestren.
1. En todas las solicitudes de cooperación formuladas en virtud del presente capítulo se especificará lo siguiente:
a) la autoridad que formule la solicitud y la autoridad que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos;
b) el objeto y el motivo de la solicitud;
c) las cuestiones, incluidos los hechos pertinentes (como la fecha, el lugar y las circunstancias de la infracción) a que se refieren las investigaciones o procedimientos, excepto en el caso de una solicitud de notificación;
d) en la medida en que la cooperación implique alguna medida coercitiva:
i) el texto de las disposiciones legales o, cuando esto no sea posible, una exposición de la legislación pertinente aplicable; y ii) una indicación de que la medida solicitada o cualquier otra medida que tenga efectos similares podría adoptarse en la jurisdicción del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, con arreglo a su legislación interna;
e) cuando sea necesario y en la medida de lo posible:
i) los datos de la persona o personas de que se trate, incluidos el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad y la ubicación y, en el caso de una persona jurídica, su sede; y ii) los bienes en relación con los cuales se solicita la cooperación, su ubicación, su relación con la persona o personas de que se trate, cualquier relación con la infracción, así como cualquier información disponible sobre otras personas o intereses en los bienes; y
f) cualquier procedimiento particular que el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, desee que se siga.
2. En las solicitudes de medidas provisionales formuladas con arreglo al artículo 169 relativas a la incautación de bienes sobre los que se pueda ejecutar una resolución de decomiso consistente en la obligación de pagar una suma de dinero también se indicará el importe máximo por el que se solicita la recuperación de los bienes.
3. Además de la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, toda solicitud prevista en el artículo 171 deberá contener:
a) en lo referente al artículo 171, apartado 1, letra a):
i) una copia auténtica de la resolución de decomiso dictada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente o de Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requirente, y una exposición de los motivos en que se basa la resolución, si no se indican en la propia resolución;
ii) un certificado emitido por el Estado miembro requirente o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, de que la resolución de decomiso es exigible y no está sujeta a vías de recurso ordinarias;
iii) información sobre la medida en que se solicita la ejecución de la orden; y iv) información sobre la necesidad de adoptar medidas provisionales;
b) en el caso del artículo 171, apartado 1, letra b), una exposición de los hechos invocados por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, que sea suficiente para que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido puedan solicitar la resolución con arreglo a su legislación interna;
c) cuando se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, documentos que así lo demuestren.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si una solicitud no cumple este capítulo, o la información facilitada no basta para que la parte requerida la trate, esta podrá pedir a la parte requirente que modifique la solicitud o la complete con más información, y podrá fijar un plazo para recibirla. Mientras espera las modificaciones o la información sobre una solicitud de decomiso según el artículo 171, la parte requerida podrá adoptar cualquiera de las medidas de los artículos 164 a 170 (rastreo, información y medidas provisionales como el embargo preventivo).
1. Si una solicitud no cumple las disposiciones del presente capítulo o la información proporcionada no es suficiente para que el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, pueda atender a la solicitud, dicho Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá pedir al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente que modifique la solicitud o que la complete con información adicional.
2. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá fijar un plazo para la recepción de esas modificaciones o esa información.
3. A la espera de recibir las modificaciones o la información solicitadas respecto de una solicitud en virtud del artículo 171, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren los artículos 164 a 170.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Que haya varias solicitudes sobre la misma persona o los mismos bienes no impide a la parte requerida atender las que piden medidas provisionales. Cuando haya varias solicitudes de decomiso, debe estudiar la posibilidad de consultar a las partes requirentes.
1. Cuando el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, reciba más de una solicitud con arreglo al artículo 169 o 171 respecto de la misma persona o los mismos bienes, la pluralidad de solicitudes no impedirá que ese Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, atienda a las solicitudes que entrañen la adopción de medidas provisionales.
2. En caso de pluralidad de solicitudes en virtud del artículo 171, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, considerará la posibilidad de consultar al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La parte requerida debe motivar toda decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación según este capítulo.
El texto exacto
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación prevista en el presente capítulo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La parte requerida debe informar sin demora a la parte requirente de: la acción iniciada sobre una solicitud según este capítulo; el resultado final de esa acción; la decisión de denegar, aplazar o condicionar, total o parcialmente, cualquier cooperación; las circunstancias que hagan imposible la acción o que puedan retrasarla de forma significativa; y, cuando se adopten medidas provisionales sobre una solicitud según los artículos 164 a 169, las disposiciones de su legislación que llevarían automáticamente a levantar la medida. La parte requirente debe informar sin demora a la parte requerida de cualquier revisión, decisión u otro hecho por el que la resolución de decomiso deje de ser ejecutable total o parcialmente, y de cualquier novedad de hecho o de derecho por la que ya no esté justificada una acción según este capítulo. Cuando el Reino Unido, para Gibraltar, pida el decomiso en más de un país de la UE con base en la misma resolución de decomiso, debe informar de la solicitud a todos los países de la UE afectados por la ejecución de la resolución. Cuando un país de la UE, con base en la misma resolución, pida el decomiso en Gibraltar y en uno o más países de la UE, debe informar al Reino Unido, para Gibraltar, y a todos los países de la UE afectados.
1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, informará sin demora al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente de:
a) la acción iniciada sobre la base de una solicitud en virtud del presente capítulo;
b) el resultado final de la acción realizada en respuesta a una solicitud en virtud del presente capítulo;
c) la decisión de denegar, aplazar o condicionar, total o parcialmente, cualquier cooperación prevista en el presente capítulo;
d) las circunstancias que imposibiliten la ejecución de la acción solicitada o que puedan retrasarla de manera significativa; y
e) en caso de que se adopten medidas provisionales de conformidad con una solicitud formulada en virtud de los artículos 164 a 169, las disposiciones de su legislación interna que conducirían automáticamente al levantamiento de la medida provisional.
2. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, informará sin demora al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o al Estado miembro requerido de:
a) cualquier revisión, decisión o hecho por el que la resolución de decomiso deje de ser total o parcialmente exigible; y
b) cualquier acontecimiento, fáctico o jurídico, en virtud del cual ya no se justificaría ninguna acción prevista en el presente capítulo.
3. Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sobre la base de la misma resolución de decomiso, solicite el decomiso en más de un Estado miembro, informará de la solicitud a todos los Estados miembros afectados por la ejecución de la resolución.
4. Cuando un Estado miembro, sobre la base de la misma resolución de decomiso, solicite el decomiso en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros, informará de la solicitud al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a todos los Estados miembros afectados por la ejecución de la resolución.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Gibraltar podrá supeditar la ejecución de una solicitud a que la información o las pruebas no se usen ni se transmitan, sin su consentimiento previo, para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud; y, haya o no esa condición, la información que facilite no podrá usarse para otros procedimientos sin su consentimiento. Lo mismo obliga a un país de la UE que facilite información a Gibraltar. La parte receptora podrá usar los datos personales transferidos según el capítulo para los procedimientos que abarca el capítulo, para procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con ellos, «para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública», o para cualquier otro fin solo con el consentimiento previo de la parte que los envía, salvo que el interesado haya dado su consentimiento. Estas normas también abarcan los datos personales obtenidos según el capítulo por una vía distinta de la transferencia. No se aplican a los datos que obtenga Gibraltar y que procedan de Gibraltar, ni a los que obtenga un país de la UE y que procedan de ese país.
¿A qué remite?
Los artículos 165 a 167 (cuentas bancarias, operaciones de las cuentas y control de las cuentas) son algunas de las fuentes de datos personales que regula este artículo. El artículo 192 trata la confidencialidad de la propia solicitud y, en su apartado 3, la de la información espontánea enviada según el artículo 168.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 2, la información o las pruebas facilitadas según este capítulo no podrán usarse ni transmitirse para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud sin el consentimiento previo de la parte que las facilita; esto se aplica en los dos sentidos. Según el apartado 3, los datos personales podrán usarse sin ese consentimiento para procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente y «para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública»; el texto no define más esa expresión. El artículo no da a la persona cuyos datos se envían el derecho a ser informada; solo le da un papel cuando se trata de consentir el uso para otros fines (apartado 3, letra d)).
El texto exacto
1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá hacer que el cumplimiento de una solicitud esté supeditado a la condición de que ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, ni el Estado miembro requirente utilicen ni transmitan sin su consentimiento previo la información o las pruebas obtenidas, en el marco de investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
2. Sin el consentimiento previo del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, ni el Estado miembro requirente utilizarán ni transmitirán la información o las pruebas proporcionadas por aquellos en virtud del presente capítulo, en el marco de investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
3. Los datos personales comunicados en virtud del presente capítulo podrán ser utilizados por el Estado miembro al que hayan sido transferidos o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si se le han transferido:
a) a los efectos de los procedimientos a los que se aplica el presente capítulo;
b) para otros procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con los mencionados en la letra a);
c) para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública; o
d) para cualquier otro fin, tan solo con el consentimiento previo del Estado miembro que los comunica o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si ha efectuado la comunicación, a menos que el Estado miembro del que se trate o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, haya obtenido el consentimiento del interesado.
4. El presente artículo se aplicará también a los datos personales no comunicados pero obtenidos al amparo de lo establecido en el presente capítulo.
5. El presente artículo no se aplicará a los datos personales obtenidos por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro al amparo del presente capítulo y que, en el caso del Reino Unido, procedan de Gibraltar o, en el caso de un Estado miembro, procedan de dicho Estado miembro.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La parte requirente podrá exigir a la parte requerida que mantenga reserva sobre la existencia y el contenido de una solicitud, salvo en lo necesario para ejecutarla; si la parte requerida no puede, debe decirlo sin demora. Si se le pide, y si no es contrario a los principios básicos de su legislación, la parte requirente debe mantener reserva sobre las pruebas y la información facilitadas, salvo en lo necesario para las investigaciones o los procedimientos descritos en la solicitud. Dentro de lo que permita su legislación, una parte que reciba información espontánea según el artículo 168 debe respetar la confidencialidad que exija quien la facilita, o decir sin demora que no puede hacerlo.
1. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán exigir que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido mantengan reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no pueden mantener esa reserva, lo harán saber sin demora al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente.
2. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, si no es contrario a los principios básicos de su legislación interna y si así se solicita, mantendrán reserva acerca de cualquier prueba e información proporcionadas por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o por el Estado miembro requerido, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o los procedimientos descritos en la solicitud.
3. Con sujeción a las disposiciones de su legislación interna, un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, que haya recibido información de manera espontánea en virtud del artículo 168 deberá cumplir los requisitos de confidencialidad que exija el Estado miembro que facilite la información o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando la haya facilitado este. Si el Estado miembro receptor o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el receptor de la información, no pueden cumplir este requisito, informarán sin demora al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando haya transmitido la información, o al Estado miembro que la haya transmitido.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La parte requerida paga los gastos ordinarios de atender una solicitud. Cuando hagan falta gastos sustanciales o extraordinarios, las dos partes deben consultarse para decidir las condiciones en que se ejecutará la solicitud y cómo se pagarán los gastos.
El texto exacto
Los gastos ordinarios relativos al cumplimiento de una solicitud correrán a cargo del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido. Cuando sean necesarios gastos sustanciales o extraordinarios para dar cumplimiento a una solicitud, los agentes requirente y requerido se consultarán para acordar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud y la forma en que se sufragarán los gastos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si una persona inicia una acción judicial por daños y perjuicios por un acto o una omisión en la cooperación según este capítulo, los países de la UE afectados o el Reino Unido, para Gibraltar, deben estudiar la posibilidad de consultarse, cuando proceda, sobre cómo repartir los daños y perjuicios debidos. Una parte demandada por daños y perjuicios debe procurar informar a cualquier otra parte que pueda tener interés en el asunto.
El texto exacto
1. Cuando una persona haya iniciado una acción judicial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios resultantes de un acto o una omisión en relación con cualquier cooperación prevista en el presente capítulo, los Estados miembros de que se trate o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, estudiarán la posibilidad de consultarse entre sí, cuando proceda, para determinar cómo prorratear la suma de los daños y perjuicios debidos.
2. Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o un Estado miembro haya sido objeto de un litigio por daños y perjuicios, procurará informar de dicho litigio al otro Estado miembro o Estados miembros o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, si pudieran tener interés en el asunto.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE deben garantizar que las personas afectadas por medidas según los artículos 169 a 172 (adopción de medidas provisionales como el embargo preventivo, ejecución de esas medidas, decomiso y ejecución del decomiso) dispongan de vías de recurso efectivas para preservar sus derechos. Los motivos de fondo de las medidas solicitadas según los artículos 169 a 172 no podrán impugnarse ante un tribunal de la parte requerida: un tribunal de Gibraltar cuando el Reino Unido, para Gibraltar, sea la parte requerida, o un tribunal del país de la UE requerido. El artículo no dice qué tribunal puede conocer de una impugnación de esos motivos.
Los artículos 169 a 172 se titulan «Obligación de adoptar medidas provisionales», «Ejecución de medidas provisionales», «Obligación de decomisar» y «Ejecución de decomisos». El artículo 176, apartado 5, letras e) y f), permite a la parte requerida (el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE) denegar la cooperación en materia de decomiso cuando el decomiso no es exigible en la parte requirente o aún admite vías de recurso ordinarias, o cuando la resolución procede de una decisión dictada en ausencia de la persona y, a juicio de la parte requerida, el procedimiento no respetó los derechos mínimos de defensa. El artículo 181 trata el reconocimiento de las decisiones sobre derechos que reclaman terceros. El artículo 177 exige consultar cuando hay motivos fundados para creer que ejecutar una resolución de embargo preventivo o de decomiso supondría un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 exige vías de recurso efectivas; el apartado 2 prohíbe impugnar los motivos de fondo ante un tribunal de la parte requerida. El artículo no dice qué tribunal conoce de una impugnación de esos motivos. El artículo 180, apartado 3 exige que la parte que entrega documentos judiciales a una persona afectada por medidas provisionales o resoluciones de decomiso indique qué vías de recurso ofrece su propia legislación.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas por las medidas adoptadas en virtud de los artículos 169 a 172 dispongan de vías de recurso efectivas para preservar sus derechos.
2. Los motivos de fondo para adoptar las medidas solicitadas con arreglo a los artículos 169 a 172 no serán impugnados ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido ni de Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título VI — Lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo
Artículo 196
Objetivo
¿Qué dice?
El título VI tiene como objetivo apoyar y reforzar la actividad de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y luchar contra ellos.
El texto exacto
El presente título tiene como objetivo apoyar y reforzar la actividad de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y luchar contra ellos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las Partes convienen en respaldar los esfuerzos internacionales contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Reconocen la necesidad de cooperar para impedir que sus sistemas financieros se usen para blanquear el producto de cualquier actividad delictiva, como el tráfico de drogas y la corrupción, y para luchar contra la financiación del terrorismo; la importancia de intercambiar información sobre el blanqueo de capitales, los delitos principales conexos y la financiación del terrorismo; y la necesidad de tener en cuenta, en sus propios regímenes, las normas y recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (un organismo internacional que fija normas contra el blanqueo de capitales).
El texto exacto
1. Las Partes convienen en respaldar los esfuerzos internacionales para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
2. Las Partes convienen en la necesidad de cooperar para prevenir la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tal como el tráfico de drogas y la corrupción, así como luchar contra la financiación del terrorismo.
3. Las Partes reconocen la importancia del intercambio de información en relación con el blanqueo de capitales, los delitos principales conexos y la financiación del terrorismo.
4. Las Partes reconocen la necesidad de tener en cuenta las normas y recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional en sus respectivos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
No regresividad de las medidas vigentes para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
¿Qué dice?
Cada Parte mantiene el derecho a fijar sus propias políticas, prioridades y niveles de protección contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de manera coherente con sus compromisos internacionales, incluido este título. Sin embargo, el Reino Unido, para Gibraltar, «no atenuará ni reducirá» sus medidas por debajo de los niveles de los actos de la UE enumerados en el anexo 17 tal como estaban vigentes cuando el tratado entró en vigor, ni siquiera por no hacer cumplir de forma efectiva sus leyes y normas. Las dos Partes deben seguir esforzándose por aumentar sus niveles de protección, y deben revisar periódicamente si hace falta reforzar las medidas, y también cada vez que una Parte modifique su legislación de un modo que afecte a la protección de manera incompatible con este título. Si diferencias significativas entre las legislaciones nacionales causan diferencias en la igualdad de condiciones que distorsionen la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las Partes se consultan en el comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas para encontrar una solución mutuamente satisfactoria en un plazo de 45 días. Si no se encuentra, cualquiera de las Partes podrá adoptar medidas de reequilibrio adecuadas. Su alcance y su duración deben limitarse a lo estrictamente necesario y proporcionado para corregir la situación, y tienen prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del tratado. La evaluación de esos efectos por una Parte debe basarse en pruebas fiables «y no en meras conjeturas o posibilidades remotas».
¿A qué remite?
El anexo 17 enumera los actos de la UE contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo por debajo de cuyos niveles el Reino Unido, para Gibraltar, no podrá atenuar ni reducir sus medidas; la referencia son las versiones «vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo». Los artículos 196 y 197 dan el objetivo y los principios del título. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas es el foro de consulta.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2 nombra solo al Reino Unido, para Gibraltar: sus medidas contra el blanqueo de capitales no podrán quedar por debajo de los niveles de los actos de la UE del anexo 17 vigentes a la entrada en vigor, y no hacer cumplir esas medidas también cuenta. Es una norma de no regresividad (una norma contra la rebaja de los niveles de protección). El apartado 3, por el que las Partes «seguirán esforzándose por aumentar» su protección, obliga a las dos Partes. El reequilibrio del apartado 6 está abierto a cualquiera de las Partes, solo después de la consulta de 45 días del apartado 5, y se limita a lo estrictamente necesario y proporcionado. Según el artículo 24, apartado 2, el comité del tratado UE-Reino Unido adopta sus decisiones de mutuo acuerdo.
El texto exacto
1. Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles necesarios de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente título.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, no atenuará ni reducirá sus medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo por debajo de los niveles establecidos en los actos de la Unión enumerados en el anexo 17 vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ni siquiera dejando de controlar de manera efectiva el cumplimiento de sus leyes y normas.
3. Las Partes seguirán esforzándose por aumentar sus respectivos niveles de protección contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el presente título.
4. Las Partes revisarán periódicamente la necesidad de reforzar las medidas para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el apartado 2, así como cada vez que una Parte modifique su legislación y se vea afectada la protección de manera incompatible con lo dispuesto en el presente título.
5. En caso de que surjan diferencias en la igualdad de condiciones entre las Partes que den lugar a distorsiones en la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como consecuencia de divergencias significativas entre las legislaciones nacionales de las Partes, se celebrará una consulta en el Comité Especializado en Circulación de Personas con el fin de encontrar una solución mutuamente satisfactoria al asunto en un plazo de cuarenta y cinco días.
6. Si no se llega a una solución mutuamente satisfactoria mediante la consulta a que se refiere el apartado 5, cualquiera de las Partes podrá adoptar las medidas de reequilibrio adecuadas para hacer frente a la situación. El alcance y la duración de estas medidas se limitarán a lo estrictamente necesario y proporcionado para corregir la situación. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. La evaluación de una Parte acerca de esos efectos se basará en evidencias fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título I — Igualdad de condiciones · Capítulo 1 — Principios generales
Artículo 199
Principios y objetivos
¿Qué dice?
La UE y el Reino Unido (para Gibraltar) reconocen que el comercio y la inversión entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, en los términos de este tratado, requieren una igualdad de condiciones (unas reglas de juego justas) que garantice una competencia abierta y justa entre ellos, y que garantice que el comercio y la inversión se produzcan de una manera que propicie el desarrollo sostenible. Reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente, que los tres son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y afirman su compromiso de promover el comercio y la inversión internacionales de manera que contribuyan a él. Cada parte reafirma su ambición de lograr la neutralidad climática en toda la economía para 2050. Las dos afirman su interpretación común de que su relación económica, en lo que concierne a Gibraltar, «solo puede ofrecer beneficios mutuamente satisfactorios» si los compromisos sobre la igualdad de condiciones soportan el paso del tiempo, de modo que se prevengan las distorsiones del comercio o la inversión y se contribuya al desarrollo sostenible. Están decididas a mantener y mejorar sus normas estrictas en los ámbitos que abarca este título. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio podrá añadir otros ámbitos, o fijar normas más estrictas que las del apartado 4, para mantener la igualdad de condiciones a lo largo del tiempo.
¿A qué remite?
El apartado 3 (neutralidad climática) es uno de los asuntos que pueden llevarse a consultas según el artículo 235. Los «ámbitos comprendidos en el presente título» son las ayudas estatales (artículos 201 a 210), la fiscalidad (211 a 213), el trabajo (214 a 217), el medio ambiente y el clima (218 a 223) y el comercio y el desarrollo sostenible (224 a 234).
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 vincula la igualdad de condiciones al comercio y la inversión entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. Según el apartado 5, el comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio podrá añadir ámbitos o fijar normas más estrictas que las del apartado 4; el apartado no prevé rebajarlas. Según el artículo 24, apartado 2, los comités del tratado UE-Reino Unido adoptan sus decisiones de mutuo acuerdo, así que una decisión según el apartado 5 necesita el acuerdo tanto de la UE como del Reino Unido, para Gibraltar.
El texto exacto
1. Las Partes reconocen que el comercio y la inversión entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en los términos establecidos en el presente Acuerdo requieren igualdad de condiciones que garanticen una competencia abierta y justa entre las Partes y que el comercio y la inversión se produzcan de una manera que propicie el desarrollo sostenible.
2. Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección medioambiental, que los tres son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional y las inversiones de manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible.
3. Cada una de las Partes reafirma su ambición de lograr, para 2050, la neutralidad climática en toda la economía.
4. Las Partes afirman su interpretación común de que su relación económica, en lo que concierne a Gibraltar, solo puede ofrecer beneficios mutuamente satisfactorios si los compromisos relativos a la igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa soportan el paso del tiempo, de modo que se prevengan las distorsiones del comercio o la inversión y se contribuya al desarrollo sostenible. Las Partes están decididas a mantener y mejorar sus respectivas normas estrictas en los ámbitos comprendidos en el presente título.
5. El Comité Especializado en Economía y Comercio podrá comprender otros ámbitos o establecer normas más estrictas que las previstas en el apartado 4 con el fin de mantener la igualdad de condiciones entre las Partes a lo largo del tiempo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Competencia normativa, principio de precaución e información científica y técnica
¿Qué dice?
Cada Parte mantiene el derecho a fijar sus políticas y prioridades en los ámbitos que abarca este título, a decidir los niveles de protección que considere adecuados y a adoptar o modificar sus leyes, de manera coherente con sus compromisos internacionales, incluidos los de este título. Según el principio de precaución, cuando haya motivos razonables para temer amenazas potenciales de daños graves o irreversibles al medio ambiente o a la salud humana, la falta de una certeza científica plena no podrá usarse como razón para impedir que una Parte adopte medidas adecuadas para prevenir esos daños. Al preparar o aplicar medidas para proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, cada Parte debe tener en cuenta la información científica y técnica pertinente y disponible y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
El texto exacto
1. Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en este título, a determinar los niveles de protección que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente título.
2. Las Partes reconocen que, de conformidad con el principio de precaución, cuando existan motivos razonables para temer que existan amenazas potenciales de daños graves o irreversibles al medio ambiente o a la salud humana, la falta de una certidumbre científica plena no se esgrimirá como razón para impedir que una de las Partes adopte medidas adecuadas para prevenir tales daños.
3. A la hora de preparar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, cada una de las Partes tendrá en cuenta la información científica y técnica pertinente y disponible y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título I · Capítulo 2 — Control de las ayudas estatales
Artículo 201
Normas sustantivas
¿Qué dice?
El capítulo sobre ayudas estatales, junto con el anexo 18, se aplica a las ayudas que conceda el Reino Unido, para Gibraltar, a empresas que produzcan, transformen o suministren mercancías, cuando la ayuda tenga o pueda tener un efecto en el comercio o la inversión entre la UE y Gibraltar; y a empresas que presten servicios, pero solo en la medida en que la ayuda tenga o pueda tener un efecto en el comercio de mercancías o en la inversión entre la UE y Gibraltar. Por su parte, la UE se compromete a mantener su propio sistema de control de las ayudas estatales según los artículos 93, 106, 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y a aplicarlo, cuando proceda, a toda ayuda que tenga o pueda tener un efecto en el comercio de mercancías o en la inversión entre la UE y Gibraltar.
¿A qué remite?
El anexo 18 fija las normas detalladas que debe seguir el sistema de Gibraltar, incluidas las exenciones permitidas según el artículo 205, apartado 3. El artículo 202 enumera lo que queda excluido (agricultura, pescado, sector audiovisual). El artículo 289 dice que un convenio fiscal prevalece sobre este título cuando los dos entran en conflicto.
¿Por qué importa aquí?
El capítulo no define por sí mismo las ayudas estatales; el anexo 18 aplica los actos de la UE sobre ayudas estatales que enumera a las ayudas que conceda el Reino Unido, para Gibraltar, en el sentido del artículo 201, apartado 1. El apartado 1 fija un criterio distinto según el sector. Para las empresas que producen, transforman o suministran mercancías, basta con que la ayuda tenga, o pueda tener, un efecto en el comercio o la inversión entre la UE y Gibraltar. Para las empresas que prestan servicios, el capítulo solo se aplica «siempre que la ayuda tenga, o pueda tener, un efecto en el comercio de mercancías o en la inversión». Para la UE, el apartado 2 es un compromiso de mantener su sistema de control actual según los artículos de los Tratados de la UE que se nombran allí.
El texto exacto
1. El presente capítulo y el anexo 18 se aplicarán a las ayudas estatales que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, conceda a uno o varios agentes económicos que:
a) produzcan, transformen o suministren mercancías, cuando la ayuda tenga, o pueda tener, un efecto en el comercio o la inversión entre la Unión y Gibraltar; o
b) presten servicios, siempre que la ayuda tenga, o pueda tener, un efecto en el comercio de mercancías o en la inversión entre la Unión y Gibraltar.
2. La Unión se compromete a mantener su sistema de control de las ayudas estatales de conformidad con los artículos 93, 106, 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y aplicarlo, en su caso, a todas las ayudas que tengan, o puedan tener, un efecto en el comercio de mercancías o en la inversión entre la Unión y Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El capítulo sobre ayudas estatales no se aplica a las ayudas a las que se refieren las normas sobre ayuda interna del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (su parte IV o su anexo 2), a las ayudas relacionadas con el comercio de pescado y productos de la pesca, ni a las ayudas relacionadas con el sector audiovisual.
El texto exacto
El presente capítulo no se aplicará a las ayudas estatales:
a) a las que se refiere la parte IV o el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la OMC»);
b) relacionadas con el comercio de pescado y productos de la pesca; o
c) relacionadas con el sector audiovisual.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
En los seis meses siguientes a la concesión de cualquier ayuda estatal, cada parte debe publicar en un sitio web oficial o en una base de datos pública: la base jurídica y la finalidad de la ayuda; el nombre del beneficiario, cuando esté disponible; la fecha de concesión, su duración y cualquier otro límite de tiempo; y el importe concedido o presupuestado. En las ayudas que se dan por medio de medidas fiscales, el plazo es de un año desde la fecha límite para presentar la declaración fiscal, y el importe podrá darse como un rango en lugar de una cifra. Estas obligaciones se suman a las leyes de cada parte sobre libertad de información y acceso a los documentos, y no las recortan.
¿A qué remite?
El artículo 208, apartado 2, permite a la otra parte pedir esta información si no se ha publicado, o si no se ha publicado de forma fácilmente accesible, y el artículo 208, apartado 3, da 45 días para responder. El anexo 18 regula el resto del sistema de ayudas estatales de Gibraltar.
¿Por qué importa aquí?
Cada parte debe publicar esta información sobre las ayudas estatales concedidas o mantenidas en su territorio. En las ayudas estatales concedidas en Gibraltar, los datos publicados incluyen el nombre del beneficiario, cuando esté disponible, el importe (en las medidas fiscales, posiblemente como un rango) y las fechas. El artículo 206, apartado 1, letra d), exige que los órganos jurisdiccionales puedan conocer las reclamaciones de las partes interesadas que estén legitimadas según el Derecho de esa parte, y el artículo 206, apartado 2, incluye entre las partes interesadas a los agentes económicos que compiten con el beneficiario.
El texto exacto
1. Con respecto a cualquier ayuda estatal concedida o mantenida en su territorio, cada una de las Partes, en el plazo de seis meses desde la concesión de la ayuda estatal, pondrá a disposición del público, en un sitio web oficial o en una base de datos pública, la siguiente información:
a) la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la ayuda estatal en el marco de su política;
b) el nombre del beneficiario de la ayuda estatal, cuando esté disponible;
c) la fecha de concesión de la ayuda estatal, su duración y cualquier otro límite temporal que se le aplique; y
d) el importe de la ayuda estatal o el importe presupuestado para ella.
2. En el caso de las ayudas estatales que adoptan la forma de medidas fiscales, la información se hará pública en el plazo de un año a partir de la fecha límite para la presentación de la declaración fiscal. Las obligaciones de transparencia de las ayudas estatales que adoptan la forma de medidas fiscales se refieren a la misma información que se enumera en el apartado 1, salvo la información requerida en virtud de la letra d) de dicho apartado, que puede proporcionarse como un rango.
3. Las obligaciones que impone el presente artículo se entienden sin perjuicio de las obligaciones de las Partes en virtud de sus respectivos ordenamientos jurídicos en lo que respecta a la libertad de información o el acceso a los documentos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada parte debe garantizar que las empresas (el texto dice «agentes económicos») usen las ayudas estatales (apoyo que una autoridad pública da a las empresas) solo para el fin concreto para el que se conceden.
El texto exacto
Cada Parte garantizará que los agentes económicos utilicen las ayudas estatales únicamente para el fin específico para el que se hayan concedido.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada parte debe crear o mantener una autoridad u organismo «funcionalmente independiente» (independiente en su forma de trabajar) y con «una misión adecuada» en su sistema de control de las ayudas estatales (apoyo que una autoridad pública da a las empresas). Esa autoridad u organismo debe tener las garantías de independencia que necesita para hacer su trabajo y debe actuar con imparcialidad (apartado 1). Cada parte debe garantizar que toda medida prevista para conceder o modificar una ayuda estatal se notifique a su autoridad u organismo, y que no se aplique hasta que la autoridad u organismo la haya autorizado (apartado 2). Una parte podrá eximir del apartado 2 determinadas categorías de ayuda estatal si las exenciones son transparentes y se basan en «criterios objetivos como, por ejemplo, el tamaño de los beneficiarios o umbrales cuantitativos» (la lista no es cerrada). En el caso del Reino Unido, para Gibraltar (la forma en que el tratado designa al Reino Unido cuando actúa por Gibraltar), las exenciones deben cumplir el anexo 18 (apartado 3). Cada parte debe garantizar que su autoridad u organismo tenga la facultad de ordenar la recuperación (la devolución) de toda ayuda estatal concedida sin su autorización previa (apartado 4). Cada parte debe animar a su autoridad u organismo a cooperar con la autoridad u organismo de la otra parte en cuestiones de interés común dentro de sus funciones, incluida la aplicación de los artículos 201 a 204, según proceda, dentro de los límites de sus marcos jurídicos. Las partes, o sus autoridades u organismos, podrán acordar un marco separado para esa cooperación (apartado 5). El apartado 2 no se aplica a una medida prevista, por medio de una ley del Parlamento de Gibraltar, para conceder o modificar las ayudas estatales a las que se refiere el artículo 201. Para esa medida prevista, el Reino Unido, para Gibraltar, debe garantizar que se notifique a su autoridad u organismo y que la autoridad u organismo tenga la facultad de emitir un dictamen sobre ella (apartado 6). El apartado 4 no se aplica a una medida, por medio de una ley del Parlamento de Gibraltar, para conceder o modificar esas ayudas; el Reino Unido, para Gibraltar, debe garantizar que su autoridad u organismo tenga la facultad de emitir un dictamen sobre esa medida (apartado 7). En los dos casos, el Reino Unido, para Gibraltar, debe tener en cuenta el dictamen y, cuando proceda, proponer modificaciones de la ley para que las examine el Parlamento de Gibraltar (apartados 6 y 7).
El apartado 5 nombra los artículos 201 a 204 entre las materias en las que las dos autoridades deben cooperar. El apartado 3 exige que las exenciones de Gibraltar cumplan el anexo 18. El artículo 206, apartado 3, y el artículo 207, apartado 4, fijan cómo se aplican las medidas correctoras ante los tribunales y la norma de recuperación a las ayudas concedidas por medio de una ley del Parlamento de Gibraltar. El artículo 210, apartado 1, deja este artículo fuera de la solución de diferencias de la sexta parte (el procedimiento general del tratado para las diferencias entre las dos partes).
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 2, una medida de ayuda estatal prevista en Gibraltar no debe aplicarse antes de que la autoridad u organismo independiente la autorice, salvo que entre en una exención fijada según el apartado 3, que en el caso de Gibraltar debe cumplir el anexo 18. Los apartados 6 y 7 tratan de otra manera las ayudas concedidas o modificadas por medio de una ley del Parlamento de Gibraltar: no se les aplican el apartado 2 (autorización previa) ni el apartado 4 (la facultad de ordenar la recuperación). En su lugar, la autoridad u organismo tiene la facultad de emitir un dictamen, y el Reino Unido, para Gibraltar, debe tenerlo en cuenta. Este artículo no nombra la autoridad u organismo de Gibraltar.
El texto exacto
1. Cada una de las Partes creará o mantendrá una autoridad u organismo funcionalmente independiente con una misión adecuada en el marco de su sistema de control de las ayudas estatales. Dicha autoridad u organismo independiente aportará las garantías necesarias de independencia en el ejercicio de sus funciones operativas y actuará con imparcialidad.
2. Cada una de las Partes velará por que toda medida prevista para conceder o modificar una ayuda estatal se notifique a su autoridad u organismo independiente y que dicha medida no se lleve a efecto antes de que la haya autorizado la autoridad u organismo independiente.
3. Cualquiera de las Partes podrá decidir que determinadas categorías de ayuda estatal queden exentas de las obligaciones establecidas en el apartado 2, siempre que las exenciones sean transparentes y se basen en criterios objetivos como, por ejemplo, el tamaño de los beneficiarios o umbrales cuantitativos. En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, dichas exenciones cumplirán lo dispuesto en el anexo 18.
4. Cada una de las Partes velará por que su autoridad u organismo independiente esté facultada para ordenar la recuperación de toda ayuda estatal concedida sin la autorización previa de la autoridad u organismo independiente.
5. Cada una de las Partes fomentará la cooperación entre su autoridad u organismo independiente y la autoridad u organismo independiente de la otra Parte en las cuestiones de interés común dentro de sus funciones respectivas, incluida la aplicación de los artículos 201 a 204, según proceda, dentro de los límites que establecen sus respectivos marcos jurídicos. Las Partes, o sus respectivas autoridades u organismos independientes, podrán acordar un marco separado para la cooperación entre dichas autoridades u organismos independientes.
6. El apartado 2 del presente artículo no se aplicará a ninguna medida prevista para conceder o modificar ayudas estatales de las mencionadas en el artículo 201 mediante una ley del Parlamento de Gibraltar («Act of the Gibraltar Parliament»). El Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará que tales medidas previstas se notifiquen a su autoridad u organismo independiente. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará que su autoridad u organismo independiente esté facultada para emitir un dictamen sobre tales medidas previstas. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán a la consideración del Parlamento de Gibraltar.
7. El apartado 4 del presente artículo no se aplicará a ninguna medida para conceder o modificar ayudas estatales de las mencionadas en el artículo 201 mediante una ley del Parlamento de Gibraltar. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará que su autoridad u organismo independiente esté facultada para emitir un dictamen sobre tales medidas. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán a la consideración del Parlamento de Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada parte debe garantizar, de acuerdo con su orden constitucional, que sus órganos jurisdiccionales (los tribunales) tengan competencia para: a) revisar las decisiones sobre ayudas estatales (apoyo que una autoridad pública da a las empresas) adoptadas por una autoridad otorgante (el organismo público que da la ayuda) o, en su caso, por la autoridad u organismo independiente, según el sistema de control de las ayudas estatales de esa parte; b) revisar cualquier otra decisión pertinente de la autoridad u organismo independiente y cualquier omisión pertinente; c) imponer medidas correctoras efectivas en relación con la letra a) o la letra b), incluidas la suspensión, la prohibición o la exigencia de que actúe la autoridad otorgante, la indemnización por daños y perjuicios y la recuperación de la ayuda, con intereses, de la empresa que la recibió; y d) conocer las reclamaciones sobre ayudas estatales de las partes interesadas que estén legitimadas (que tengan derecho a presentar una demanda) según el Derecho de esa parte (apartado 1). A efectos de este artículo y del artículo 207, una «parte interesada» es cualquier persona u organización («persona física o jurídica»), empresa o asociación de empresas cuyo interés pueda verse afectado por la concesión de una ayuda estatal, en particular la empresa que la recibe, las empresas que compiten con ella y las asociaciones comerciales pertinentes (apartado 2). La letra c) no se aplica a una medida para conceder o modificar las ayudas estatales a las que se refiere el artículo 201 por medio de una ley del Parlamento de Gibraltar. Pero si un órgano jurisdiccional considera demostrado que esa ayuda es incompatible con el tratado, podrá emitir un dictamen de incompatibilidad. El Reino Unido, para Gibraltar (la forma en que el tratado designa al Reino Unido cuando actúa por Gibraltar), debe tener en cuenta ese dictamen y, en su caso, proponer modificaciones de la ley, que se someterán al Parlamento de Gibraltar para que las examine o, si procede, para que tome otras medidas adecuadas (apartado 3).
El artículo 207 usa la misma definición de parte interesada. El artículo 201 identifica las ayudas a las que se aplica la excepción del apartado 3 sobre el Parlamento de Gibraltar. El artículo 210, apartado 1, deja este artículo fuera de la solución de diferencias de la sexta parte (el procedimiento general del tratado para las diferencias entre las dos partes).
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 2, una empresa que compite con una empresa que recibe ayudas en Gibraltar es parte interesada. El apartado 2 no dice dónde debe tener su sede una parte interesada. Que una parte interesada pueda presentar una reclamación depende de su legitimación según el Derecho de esa parte (apartado 1, letra d)); este artículo no fija esas normas. El apartado 1 impone la misma obligación a la UE para sus órganos jurisdiccionales. En las ayudas concedidas por medio de una ley del Parlamento de Gibraltar, el apartado 3 quita las medidas correctoras de la letra c); en su lugar, un órgano jurisdiccional podrá emitir un dictamen que diga que la ayuda es incompatible con el tratado.
El texto exacto
1. Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con su ordenamiento constitucional, que sus órganos jurisdiccionales sean competentes para:
a) revisar las decisiones sobre ayudas estatales adoptadas por una autoridad otorgante o, en su caso, la autoridad u organismo independiente, de conformidad con su sistema de control de las ayudas estatales;
b) revisar cualquier otra decisión pertinente de la autoridad u organismo independiente y cualquier omisión pertinente;
c) imponer medidas correctoras efectivas en relación con las letras a) o b), incluidas la suspensión, la prohibición o el requerimiento de acción por la autoridad otorgante, la indemnización por daños y perjuicios y la recuperación de la ayuda estatal del beneficiario con intereses; y
d) conocer las reclamaciones de las partes interesadas relativas a ayudas estatales cuando la parte interesada esté legitimada para presentar una reclamación en relación con una ayuda estatal con arreglo a la legislación de dicha Parte.
2. A efectos del presente artículo y del artículo 207, se entenderá por «parte interesada» cualquier persona física o jurídica, agente económico o asociación de agentes económicos cuyo interés pueda verse afectado por la concesión de una ayuda estatal, en particular, el beneficiario, los agentes económicos que compiten con el beneficiario o las asociaciones comerciales pertinentes.
3. El apartado 1, letra c), del presente artículo, no se aplicará a ninguna medida para conceder o modificar ayudas estatales de las mencionadas en el artículo 201 en virtud de una ley del Parlamento de Gibraltar, aunque, si el órgano jurisdiccional considera demostrado que la ayuda es incompatible con el presente Acuerdo, podrá emitir un dictamen de incompatibilidad. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán al Parlamento de Gibraltar para su consideración o, si procede, para que tome otras medidas adecuadas.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada parte debe tener un mecanismo efectivo para recuperar las ayudas estatales (conseguir que se devuelvan) según las normas siguientes. Esto deja a salvo («sin perjuicio de») la facultad de la autoridad u organismo independiente según el artículo 205 y las demás medidas correctoras del Derecho de esa parte (apartado 1). Sin cambiar lo que dice el apartado 3, cada parte debe garantizar que pueda ordenarse la recuperación cuando una parte interesada haya impugnado ante un órgano jurisdiccional la decisión de esa parte de conceder una ayuda estatal, dentro del plazo pertinente según el sistema de control de las ayudas estatales de esa parte, y un órgano jurisdiccional de esa parte concluya que ha existido un error material de hecho o de derecho, por el que: a) la autoridad otorgante no haya tratado como ayuda estatal una medida que lo es; b) la autoridad otorgante no haya aplicado el sistema de control de las ayudas estatales al que está sujeta; o c) la autoridad otorgante, al decidir conceder la ayuda, «haya actuado fuera del ámbito de sus competencias o haya hecho un mal uso de esas competencias de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo» (apartado 2). Cada parte debe suspender el pago de toda nueva ayuda estatal a una empresa hasta que se haya recuperado íntegramente la ayuda a esa empresa que es objeto de una orden de recuperación, incluidos los intereses de recuperación que se deban (apartado 3). De acuerdo con el artículo 205, apartados 6 y 7, y el artículo 206, apartado 3, no se exige la recuperación cuando la ayuda se concede o modifica por medio de una ley del Parlamento de Gibraltar (apartado 4).
El artículo 205, apartado 4, exige a cada parte que garantice que su autoridad u organismo independiente tenga la facultad de ordenar la recuperación de las ayudas estatales concedidas sin su autorización previa. El artículo 206, apartado 1, letra c), exige que los órganos jurisdiccionales de cada parte tengan la facultad de ordenar que la empresa que recibió la ayuda la devuelva, con intereses. El artículo 205, apartados 6 y 7, y el artículo 206, apartado 3, son las disposiciones sobre las ayudas concedidas por medio de una ley del Parlamento de Gibraltar a las que remite el apartado 4. El artículo 210, apartado 2, letra b), dice que un tribunal de arbitraje no tiene jurisdicción para decidir si la medida de recuperación de este artículo se ha aplicado correctamente en un caso concreto.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2 exige a cada parte que garantice que pueda ordenarse la recuperación (la devolución de la ayuda) cuando una parte interesada haya impugnado ante un tribunal la decisión de conceder la ayuda dentro del plazo pertinente y el tribunal concluya que ha existido un error material de hecho o de derecho de uno de los tres tipos de la lista. El apartado 1 mantiene la facultad de la autoridad independiente según el artículo 205 y las demás medidas correctoras del Derecho de cada parte. Según el apartado 3, no podrá pagarse ninguna nueva ayuda estatal a una empresa hasta que se haya recuperado íntegramente la ayuda que se le ordenó devolver, con los intereses de recuperación que se deban. Según el apartado 4, no se exige la recuperación de las ayudas concedidas o modificadas por medio de una ley del Parlamento de Gibraltar; el artículo 206, apartado 3, permite a un tribunal emitir un dictamen que diga que esas ayudas son incompatibles con el tratado.
El texto exacto
1. Cada una de las Partes contará con un mecanismo efectivo de recuperación en lo que respecta a las ayudas estatales de conformidad con las disposiciones siguientes, sin perjuicio de la facultad de la autoridad u organismo independiente a que se refiere el artículo 205 y de otras medidas correctoras previstas por la legislación de dicha Parte.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada una de las Partes garantizará que, siempre que su decisión de conceder una ayuda estatal haya sido impugnada por una parte interesada ante un órgano jurisdiccional en el plazo pertinente, de conformidad con el sistema de control de las ayudas estatales de la Parte de que se trate, pueda ordenarse la recuperación de la ayuda si un órgano jurisdiccional de dicha Parte concluye que ha existido un error material de hecho o de derecho, por el que:
a) una medida constitutiva de ayuda estatal no haya sido tratada como ayuda estatal por la autoridad otorgante;
b) la autoridad otorgante no haya aplicado el sistema de control de las ayudas estatales al que está sujeta; o
c) la autoridad otorgante, al decidir conceder la ayuda estatal, haya actuado fuera del ámbito de sus competencias o haya hecho un mal uso de esas competencias de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
3. Cada una de las Partes suspenderá el pago de nuevas ayudas estatales a un beneficiario hasta que se haya recuperado íntegramente, incluidos los posibles intereses de recuperación, la ayuda estatal concedida a ese beneficiario y objeto de una orden de recuperación.
4. De conformidad con el artículo 205, apartados 6 y 7, y el artículo 206, apartado 3, no se exigirá la recuperación de una ayuda estatal cuando dicha ayuda se haya concedido o modificado en virtud de una ley del Parlamento de Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si una parte considera que la otra parte ha concedido una ayuda estatal, o que hay pruebas claras de que la otra parte tiene intención de concederla, y que esa ayuda tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio de mercancías o la inversión entre ellas, podrá pedir a la otra parte que explique cómo se ha respetado el tratado en esa ayuda (apartado 1). También podrá pedir la información que enumera el artículo 203, apartado 1, en la medida en que esa información no se haya hecho pública ya en un sitio web oficial o en una base de datos pública según el artículo 203, o no se haya puesto a disposición de manera sencilla y fácilmente accesible (apartado 2). La otra parte debe dar por escrito la información pedida a más tardar 45 días después de recibir la solicitud. Si no puede dar una parte de esa información, debe explicar en su respuesta escrita por qué falta (apartado 3). Si, después de recibir la información, la parte que la pidió sigue considerando que la ayuda tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio de mercancías o la inversión entre ellas, podrá pedir consultas en el comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio (un comité conjunto de la UE y el Reino Unido creado por el tratado). La solicitud debe hacerse por escrito y explicar sus motivos (apartado 4). El comité debe hacer todo lo posible por alcanzar una solución satisfactoria para las dos partes, y debe celebrar su primera reunión dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de consultas (apartado 5). Las partes podrán acordar ampliar los plazos de los apartados 3 y 5 (apartado 6).
El artículo 203, apartado 1, enumera la información que una parte podrá pedir según el apartado 2. El artículo 209 fija un procedimiento distinto para las ayudas estatales que causan, o crean un riesgo grave de causar, un efecto negativo importante, y que puede llevar a medidas correctoras. El artículo 210 fija cómo se aplica a este capítulo la sexta parte (el procedimiento general del tratado para las diferencias entre las dos partes).
¿Por qué importa aquí?
Cualquiera de las dos partes podrá usar este artículo: la UE, sobre las ayudas estatales concedidas por el Reino Unido, para Gibraltar, y al revés. El punto de partida del apartado 1 es una ayuda que «tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes». El procedimiento termina en consultas en el comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio (un comité conjunto de la UE y el Reino Unido creado por el tratado); este artículo no prevé por sí mismo ninguna medida si las consultas no resuelven el asunto.
El texto exacto
1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha concedido una ayuda estatal o que existen evidencias claras de que la otra Parte tiene intención de conceder una ayuda estatal, y que dicha concesión tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes, podrá solicitar a la otra Parte que facilite una explicación sobre el modo en que se ha respetado el presente Acuerdo en lo que respecta a esa ayuda estatal.
2. Cada una de las Partes también podrá solicitar la información enumerada en el artículo 203, apartado 1, siempre que dicha información no se haya puesto ya a disposición del público, en un sitio web oficial o en una base de datos pública, tal como dispone el artículo 203, o siempre que dicha información no se haya puesto a disposición del público de manera sencilla y fácilmente accesible.
3. La otra Parte facilitará por escrito la información solicitada a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud. Si no es posible proporcionar la información solicitada, dicha Parte explicará la ausencia de esta información en su respuesta escrita.
4. Si, tras la recepción de la información solicitada, la Parte requirente aún considera que la ayuda estatal concedida o cuya concesión está prevista por la otra Parte tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes, la Parte requirente podrá solicitar consultas en el seno del Comité Especializado en Economía y Comercio. La solicitud se presentará por escrito e incluirá una explicación de los motivos de la Parte requirente para solicitar la consulta.
5. El Comité Especializado en Economía y Comercio hará todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Celebrará su primera reunión dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de consultas.
6. Los plazos de las consultas a que se refieren los apartados 3 y 5 podrán ampliarse mediante acuerdo entre las Partes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Una parte podrá enviar a la otra una solicitud escrita de información y consultas sobre una ayuda estatal (apoyo que una autoridad pública da a las empresas) que, en su opinión, causa, o crea un riesgo grave de causar, un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías y la inversión entre ellas. La solicitud «debería» incluir toda la información pertinente, incluida una descripción de la ayuda y las preocupaciones de la parte solicitante (apartado 1). A más tardar 30 días después de presentada la solicitud, la otra parte debe responder por escrito con la información pedida, y las dos partes deben entablar consultas. Las consultas se consideran concluidas 60 días después de presentada la solicitud, salvo que las partes acuerden otra cosa. Las consultas, y en particular la información declarada confidencial y las posiciones adoptadas, son confidenciales y no afectan a los derechos de ninguna de las partes en procedimientos posteriores (apartado 2). No antes de 60 días después de presentada la solicitud, la parte solicitante podrá adoptar por su cuenta «las medidas correctoras adecuadas» si hay pruebas de que la ayuda causa, o crea un riesgo grave de causar, ese efecto negativo importante (apartado 3). No antes de 45 días después de presentada la solicitud, la parte solicitante debe notificar a la otra parte las medidas que pretende adoptar, con toda la información pertinente. No podrá adoptarlas antes de 15 días después de presentada esa notificación (apartado 4). La valoración de que existe un riesgo grave de efecto negativo importante debe basarse en hechos, y no solo en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y el cambio de circunstancias que causaría el efecto debe ser claramente predecible (apartado 5). La valoración de que existe una ayuda estatal, o de que causa un efecto negativo importante, debe basarse en pruebas fiables, y no solo en conjeturas o posibilidades remotas, y debe referirse a mercancías o empresas identificables (apartado 6). El comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio podrá mantener una lista orientativa de lo que supondría un efecto negativo importante; esto no afecta al derecho de las partes a adoptar medidas correctoras (apartado 7). Las medidas correctoras deben limitarse a lo estrictamente necesario y proporcionado, y tienen preferencia las medidas que menos perturben el funcionamiento del tratado (apartado 8). En los cinco días siguientes a que las medidas surtan efecto, la parte notificada podrá pedir que se constituya un tribunal de arbitraje según el artículo 305, apartado 2, sin celebrar antes consultas según el artículo 304. El tribunal decide: a) si una medida correctora es incoherente con el apartado 3 o con el apartado 5; b) si la parte solicitante no participó en las consultas después de que la otra parte diera la información pedida y aceptara celebrarlas; o c) si una medida correctora no se adoptó o no se notificó dentro de los plazos del apartado 3 o del apartado 4. La solicitud no suspende las medidas, y el tribunal no evalúa cómo aplica una parte su propio sistema de control de las ayudas estatales (apartado 9). El tribunal sigue el artículo 327 y dicta su laudo definitivo en los 30 días siguientes a su constitución (apartado 10). Si el tribunal falla contra la parte demandada, esta debe notificar, en los 30 días siguientes al laudo, cualquier medida que haya adoptado para cumplirlo (apartado 11). Después de ese fallo, la parte demandante podrá pedir al tribunal, en los 30 días siguientes al laudo, que fije un nivel de suspensión de obligaciones del tratado o de un acuerdo complementario, que no supere el nivel equivalente a la anulación o el impedimento (la pérdida de ventajas) que causan las medidas correctoras. El texto permite esta solicitud «si considera que la incoherencia de las medidas correctoras con lo dispuesto en los apartados 3 u 8 del presente artículo es importante»; no dice quién «considera», si la parte demandante o el tribunal. La parte demandante podrá después suspender obligaciones hasta el nivel que fije el tribunal, pero no antes de 15 días después del laudo (apartado 12). Ninguna de las partes podrá invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir que la otra adopte medidas según este artículo, incluida la suspensión de obligaciones (apartado 13). El apartado 14 fija lo que una parte debe tener en cuenta, y lo que podrá tener en cuenta, al valorar si las medidas correctoras sobre las importaciones del mismo producto son estrictamente necesarias o proporcionadas. Una parte que no use la vía de los cinco días podrá iniciar un arbitraje según el artículo 305 por los motivos del apartado 9, sin celebrar antes las consultas del artículo 304, y el tribunal trata la cuestión como urgente según el artículo 310 (apartado 15). En los procedimientos de los apartados 9 o 15, el tribunal debe tener debidamente en cuenta los apartados 5, 6 y 13 al valorar si una medida correctora es estrictamente necesaria o proporcionada (apartado 16).
Los artículos 304 y 305 son los pasos ordinarios de consultas y arbitraje de la sexta parte (el procedimiento general del tratado para las diferencias entre las dos partes); los apartados 9 y 15 permiten el arbitraje sin las consultas del artículo 304. El artículo 327 fija el procedimiento que sigue el tribunal. El artículo 310 es la norma de urgencia que usa el apartado 15. El artículo 316 da los principios para fijar el nivel de una suspensión de obligaciones. El artículo 210, apartado 3, dice que la sexta parte se aplica a este artículo de acuerdo con este mismo artículo y con el artículo 327.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 3 permite a la parte solicitante actuar por su cuenta 60 días después de su solicitud, antes de que ningún tribunal haya resuelto; una solicitud de arbitraje según el apartado 9 no suspende las medidas. El artículo funciona en los dos sentidos: se aplica a la UE respecto de las ayudas concedidas por el Reino Unido, para Gibraltar, y al revés. El apartado 9 prohíbe al tribunal evaluar cómo aplica una parte su propio sistema de control de las ayudas estatales.
El texto exacto
1. Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte una solicitud escrita de información y consultas en relación con una ayuda estatal que, según su consideración, cause, o exista un riesgo grave de que pueda causar, un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías y la inversión entre las Partes. La Parte requirente debería facilitar con esa solicitud toda la información pertinente que permita a las Partes alcanzar una solución mutuamente aceptable, incluida una descripción de la ayuda estatal y las reservas de la Parte requirente en relación con su efecto sobre el comercio de mercancías o la inversión.
2. A más tardar treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Parte requerida presentará una respuesta escrita en la que facilite la información solicitada a la Parte requirente, y las Partes entablarán consultas que se considerarán concluidas a los sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Dichas consultas, y en particular cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.
3. No antes de pasados sesenta días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar unilateralmente las medidas correctoras adecuadas si existen pruebas de que una ayuda estatal de la Parte requerida causa, o existe un riesgo grave de que vaya a causar, un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes.
4. No antes de pasados cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente notificará a la Parte requerida las medidas correctoras que pretenda adoptar con arreglo al apartado 3. La Parte requirente facilitará toda la información pertinente en relación con las medidas que pretenda adoptar para permitir que las Partes alcancen una solución mutuamente aceptable. La Parte requirente no podrá adoptar dichas medidas correctoras antes de pasados quince días desde la fecha de la notificación de las mismas a la Parte requerida.
5. La evaluación por una Parte de la existencia de un riesgo grave de efecto negativo importante se basará en hechos y no en meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que crearía una situación en que la ayuda estatal causaría tal efecto negativo importante debe ser claramente predecible.
6. La evaluación por una Parte de la existencia de una ayuda estatal o de un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes causado por la ayuda estatal se basará en pruebas fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas, y se referirá a mercancías o agentes económicos identificables, también en el caso de los regímenes de ayudas estatales, cuando proceda.
7. El Comité Especializado en Economía y Comercio podrá mantener una lista ilustrativa de lo que implicaría un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías y la inversión entre las Partes en el sentido del presente artículo. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar medidas correctoras.
8. Las medidas correctoras adoptadas de conformidad con el apartado 3 estarán limitadas a lo estrictamente necesario y proporcionado con el fin de subsanar el efecto negativo importante causado o abordar el riesgo grave de dicho efecto. Se concederá preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.
9. En el plazo de cinco días desde la fecha en que las medidas correctoras a que se refiere el apartado 3 del presente artículo surtan efecto y sin haber recurrido previamente a consultas de conformidad con el artículo 304, la Parte que recibe la notificación podrá solicitar, de conformidad con el artículo 305, apartado 2, la constitución de un tribunal de arbitraje por medio de una solicitud escrita presentada a la Parte requirente, para que dicho tribunal decida:
a) si una medida correctora adoptada por la Parte requirente es incoherente con lo dispuesto en los apartados 3 o 5;
b) si la Parte requirente no ha participado en las consultas después de que la Parte requerida haya facilitado la información solicitada y haya acordado la celebración de dichas consultas; o
c) si ha habido omisión en la adopción o en la notificación de las medidas correctoras con arreglo a los plazos a que se refieren, respectivamente, el apartado 3 o el apartado 4.
Dicha solicitud no tendrá un efecto suspensivo en estas medidas correctoras. Además, el tribunal de arbitraje no evaluará la aplicación por una Parte de su sistema de control de las ayudas estatales.
10. El tribunal de arbitraje constituido a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 9 del presente artículo llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 y emitirá su laudo definitivo en el plazo de treinta días a partir de su constitución.
11. En caso de fallo contra la Parte demandada, esta notificará, a más tardar treinta días a partir de la fecha de emisión del laudo del tribunal de arbitraje, a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado para dar cumplimiento a dicho laudo.
12. A raíz de un fallo contra la Parte demandada en el procedimiento a que hace referencia el apartado 10 del presente artículo, la Parte demandante podrá solicitar al tribunal de arbitraje, en el plazo de treinta días a partir de la emisión de su laudo, que determine el nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario que no excedan del nivel equivalente a la anulación o impedimento causados por la aplicación de las medidas correctoras, si considera que la incoherencia de las medidas correctoras con lo dispuesto en los apartados 3 u 8 del presente artículo es importante. La solicitud propondrá un nivel de suspensión de obligaciones conforme con los principios formulados en el artículo 316. La Parte demandante podrá suspender sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario con arreglo al nivel de suspensión de obligaciones determinado por el tribunal de arbitraje.
Dicha suspensión no se aplicará antes de pasados quince días a partir del laudo que la origine.
13. Ninguna de las Partes podrá invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir que la otra Parte adopte medidas con arreglo al presente artículo, incluso cuando dichas medidas consistan en la suspensión de obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario.
14. A efectos de evaluar si la imposición o el mantenimiento de medidas correctoras sobre las importaciones del mismo producto se limita a lo estrictamente necesario o proporcionado a los efectos del presente artículo, cada una de las Partes:
a) tendrá en cuenta las medidas compensatorias aplicadas o mantenidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, y con arreglo a un proceso justo y transparente; y
b) podrá tener en cuenta las medidas antidumping aplicadas o mantenidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con arreglo a un proceso justo y transparente.
15. Si la Parte contra la cual se han adoptado las medidas correctoras no presenta una solicitud con arreglo al apartado 9 del presente artículo dentro del plazo establecido en dicho apartado, dicha Parte podrá iniciar el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 305 para impugnar una medida correctora por los motivos establecidos en el apartado 9 del presente artículo sin haber recurrido previamente a las consultas con arreglo al artículo 304. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 310.
16. A efectos de los procedimientos con arreglo a los apartados 9 o 15, al evaluar si una medida correctora es estrictamente necesaria o proporcionada, el tribunal de arbitraje tendrá debidamente en cuenta los principios formulados en los apartados 5, 6 y 13.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Salvo lo que dicen los apartados 2 y 3, la sexta parte (el procedimiento general del tratado para las diferencias entre las dos partes) se aplica a las diferencias sobre este capítulo, excepto los artículos 205 y 206. Un tribunal de arbitraje no tiene competencia para decidir sobre una medida concreta de ayuda estatal, ni siquiera sobre si cumplía el sistema de control de las ayudas estatales de esa parte, ni sobre si la recuperación según el artículo 207 se aplicó correctamente en un caso concreto. La sexta parte se aplica al artículo 209 en la forma que fijan el artículo 209 y el artículo 327.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la sexta parte se aplicará a las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación del presente capítulo, excepto los artículos 205 y 206.
2. Los tribunales de arbitraje no tendrán jurisdicción en lo relativo a:
a) una ayuda estatal concreta, incluida la determinación de si una tal medida está en consonancia con el sistema de control de las ayudas estatales de la Parte de que se trate; y
b) la determinación de si una medida de recuperación en el sentido del artículo 207 se ha aplicado correctamente en cualquier caso concreto.
3. La sexta parte se aplicará al artículo 209 de conformidad con dicho artículo y con el artículo 327.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las dos partes reconocen los principios de buen gobierno en materia fiscal y se comprometen a aplicarlos, en particular las normas mundiales sobre transparencia fiscal e intercambio de información y sobre competencia fiscal leal. Reiteran su apoyo al Plan de Acción de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS: formas de trasladar beneficios o de reducir la base imponible para pagar menos impuestos) y se comprometen a aplicar las normas mínimas de la OCDE contra esas prácticas. Las partes «promoverán el buen gobierno en el ámbito fiscal», mejorarán la cooperación internacional en materia fiscal y ayudarán a recaudar los ingresos fiscales.
El texto exacto
Las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buen gobierno en el ámbito de la fiscalidad, en particular, las normas mundiales sobre transparencia fiscal e intercambio de información y competencia fiscal leal. Las Partes reiteran su apoyo al Plan de Acción de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios
(BEPS) y afirman su compromiso de aplicar las normas mínimas de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Las Partes promoverán el buen gobierno en el ámbito fiscal, mejorarán la cooperación internacional en este ámbito y facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Ninguna parte podrá debilitar ni reducir el nivel de protección de su legislación tal como estaba el 31 de diciembre de 2020 por debajo del nivel de las normas y reglas de la OCDE acordadas hasta esa fecha, en dos ámbitos: a) el intercambio de información entre Administraciones fiscales (previa solicitud, de manera espontánea o automática) sobre cuentas financieras, resoluciones fiscales transfronterizas, informes país por país y posibles mecanismos de planificación fiscal transfronteriza; y b) las normas sobre limitación de intereses, sociedades extranjeras controladas (normas sobre los beneficios que se mantienen en sociedades extranjeras que controla un contribuyente) y asimetrías híbridas (normas sobre mecanismos que aprovechan las diferencias entre las leyes fiscales de los países) (apartado 1). Tampoco podrá ninguna de las partes debilitar el nivel de protección de su legislación a 31 de diciembre de 2020 sobre la información pública desglosada por países de las entidades de crédito y las empresas de inversión, salvo las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas (apartado 2).
¿A qué remite?
El artículo 213 deja este capítulo fuera de la solución de diferencias de la sexta parte (el procedimiento general del tratado para las diferencias entre las dos partes). El artículo 235 (consultas) abarca el artículo 199, apartado 3, y los capítulos 4, 5 y 6 de este título, pero no el capítulo 3, que contiene este artículo. El artículo 289, apartado 1, dice que nada de lo dispuesto en los títulos I y II de esta parte afecta a los derechos y obligaciones que nacen de un convenio fiscal, y que el convenio fiscal prevalece en la medida de la incompatibilidad; el artículo 289, apartado 4, letra c), define el convenio fiscal de modo que incluye «cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad».
¿Por qué importa aquí?
El artículo obliga a las dos partes («Ninguna Parte debilitará ni reducirá»). Prohíbe debilitar la protección de la legislación tal como estaba el 31 de diciembre de 2020; el apartado 1 la mide con las normas de la OCDE acordadas hasta esa fecha. No menciona los tipos impositivos. El artículo 213 deja este capítulo fuera de la solución de diferencias de la sexta parte, y el artículo 235 no lo abarca.
El texto exacto
1. Ninguna Parte debilitará ni reducirá el nivel de protección previsto en su legislación a 31 de diciembre de 2020 por debajo del nivel previsto por las normas y reglas acordadas en la OCDE a 31 de diciembre de 2020, en relación con:
a) el intercambio de información, sea previa solicitud, de manera espontánea o de oficio, sobre cuentas financieras, resoluciones fiscales transfronterizas, informes país por país entre Administraciones fiscales, y posibles mecanismos de planificación fiscal transfronteriza;
b) normas sobre limitación de intereses, sociedades extranjeras controladas y asimetrías híbridas.
2. Ninguna de las Partes debilitará ni reducirá el nivel de protección previsto en su legislación a 31 de diciembre de 2020, en relación con la información pública desglosada por países por parte de las entidades de crédito y las empresas de inversión, distintas de las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Este capítulo (artículos 211 a 213, sobre fiscalidad) queda fuera de la solución de diferencias de la sexta parte (el procedimiento general del tratado para las diferencias entre las dos partes).
El texto exacto
El presente capítulo no estará sujeto a la solución de diferencias establecida con arreglo a la sexta parte.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título I · Capítulo 4 — Normas laborales y de protección social
Artículo 214
Definición
¿Qué dice?
A efectos de este capítulo, los «niveles de protección laboral y social» son los niveles de protección establecidos con carácter general en la legislación y las normas de una parte en cada uno de cinco ámbitos: a) los derechos fundamentales en el trabajo; b) las normas sobre salud y seguridad en el trabajo; c) las normas sobre condiciones laborales y de empleo justas; d) los derechos de información y consulta a nivel de la empresa; o e) la reestructuración de empresas (apartado 1). En el caso de la UE, son los niveles que se aplican a todos los países de la UE y en todos ellos, y que son comunes a todos (apartado 2). Una primera nota a pie de página dice que el capítulo no se aplica a la legislación y las normas de las partes sobre seguridad social y pensiones. Una segunda nota, colocada después de «cada uno de los siguientes ámbitos», dice: «Los niveles de protección se refieren a las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT a que se refiere el artículo 226, apartado 2.»
El texto exacto
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección establecidos con carácter general en la legislación y las normas (25) de una Parte en cada uno de los siguientes ámbitos (26):
a) los derechos fundamentales en el trabajo;
b) las normas sobre salud y seguridad en el trabajo;
c) las normas sobre condiciones laborales y de empleo justas;
d) los derechos de información y consulta a nivel de la empresa; o
e) la reestructuración de empresas.
2. En el caso de la Unión, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección laboral y social que sean de aplicación a todos y en todos los Estados miembros, y comunes a todos ellos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(25) Para mayor certeza, el presente capítulo no se aplicará a la legislación y las normas de las Partes en materia de seguridad social y pensiones.
(26) Los niveles de protección se refieren a las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT a que se refiere el artículo 226, apartado 2.
Cada parte conserva el derecho a fijar sus propias políticas y prioridades en este ámbito, a decidir los niveles de protección laboral y social que considere adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con sus compromisos internacionales, incluidos los de este capítulo (apartado 1). Una parte no debe debilitar ni reducir sus niveles de protección laboral y social por debajo de los niveles existentes al final del período transitorio de una manera que afecte al comercio o a la inversión entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar; esto incluye no hacer cumplir de forma efectiva su legislación y sus normas (apartado 2). El artículo no dice en qué fecha terminó el período transitorio. Cada parte conserva el derecho a ejercer una facultad discrecional razonable y a adoptar decisiones «de buena fe» sobre cómo asigna los recursos para hacer cumplir la normativa laboral «con respecto a otras disposiciones de la legislación laboral que se haya determinado que tienen mayor prioridad», siempre que esto no sea incompatible con sus obligaciones según el capítulo (apartado 3). Las partes «seguirán esforzándose» por aumentar sus niveles de protección (apartado 4).
¿A qué remite?
El artículo 214 define los niveles de protección y limita los de la UE a los que son comunes a todos los países de la UE. El artículo 216 fija las obligaciones de control del cumplimiento. El artículo 217 envía las diferencias sobre este capítulo a los artículos 235 a 237, en lugar de a la sexta parte (el procedimiento general del tratado para las diferencias entre las dos partes). El artículo 237 aplica los artículos 316 y 317 (medidas temporales, incluida la suspensión de obligaciones) a las diferencias sobre este capítulo.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2 fija el mínimo en los niveles propios de cada parte existentes al final del período transitorio; no se refiere a los niveles de la otra parte. Abarca un debilitamiento o una reducción «de manera que afecte al comercio o a la inversión entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar»; el texto no dice cómo debe demostrarse ese efecto. Las notas a pie de página del artículo 214 dicen que el capítulo no se aplica a la legislación y las normas sobre seguridad social y pensiones, y que los niveles de protección son las normas fundamentales del trabajo definidas en los convenios fundamentales de la OIT a los que se refiere el artículo 226, apartado 2. Las diferencias van a los artículos 235 a 237 (artículo 217).
El texto exacto
1. Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección laboral y social que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.
2. Ninguna Parte debilitará ni reducirá, de manera que afecte al comercio o a la inversión entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sus niveles de protección laboral y social por debajo de los niveles existentes al final del período transitorio, por ejemplo por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación y sus normas.
3. Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa laboral con respecto a otras disposiciones de la legislación laboral que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.
4. Las Partes seguirán esforzándose por aumentar sus respectivos niveles de protección laboral y social a que se refiere el presente capítulo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para el control del cumplimiento al que se refiere el artículo 215, cada parte debe establecer y mantener un sistema efectivo de control del cumplimiento en el ámbito nacional, en particular un sistema efectivo de inspecciones laborales de acuerdo con sus compromisos internacionales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. Debe garantizar que existan procedimientos administrativos y judiciales para que los poderes públicos y los particulares legitimados (que tienen derecho a presentar una demanda) puedan emprender a tiempo acciones contra las infracciones de la legislación laboral y de las normas de protección social. Debe establecer recursos apropiados y efectivos, incluidas medidas provisionales (una orden judicial temporal mientras se decide el asunto), y, cuando proceda, imponer sanciones proporcionadas y disuasorias de acuerdo con su legislación nacional. Al aplicar y hacer cumplir el artículo 215 en su propio territorio, cada parte debe respetar el papel y la autonomía de los interlocutores sociales (sindicatos y organizaciones empresariales) a nivel nacional, cuando proceda, de acuerdo con la legislación y la práctica aplicables.
El artículo 215, apartado 2, es la obligación a la que sirve este artículo, y ya trata la falta de control del cumplimiento como una forma de regresión. El artículo 226 añade los compromisos de la OIT sobre el trabajo decente y el diálogo social. Las diferencias siguen los artículos 217 y 235 a 237.
¿Por qué importa aquí?
El artículo impone obligaciones a cada parte: un sistema efectivo de control del cumplimiento en el ámbito nacional, con inspecciones laborales; procedimientos administrativos y judiciales abiertos a los poderes públicos y a «los particulares legitimados para ello»; y recursos que incluyen medidas provisionales. No define quién está legitimado; para el detalle remite a los compromisos internacionales y a la legislación nacional de cada parte.
El texto exacto
A efectos del control del cumplimiento a que se refiere el artículo 215, cada una de las Partes establecerá y mantendrá un sistema para el control del cumplimiento efectivo en el ámbito nacional y, en particular, un sistema efectivo de inspecciones laborales con arreglo a sus compromisos internacionales relativos a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores; garantizará que existan procedimientos administrativos y judiciales que permitan que los poderes públicos y los particulares legitimados para ello emprendan acciones oportunas contra las infracciones de la legislación laboral y de las normas de protección social; y establecerá recursos apropiados y efectivos, incluidas medidas provisionales, e impondrá, cuando proceda, sanciones proporcionadas y disuasorias, en consonancia con su legislación. En la aplicación y el control del cumplimiento a nivel nacional del artículo 215, cada Parte respetará el papel y la autonomía de los interlocutores sociales a nivel nacional, cuando proceda, en consonancia con la legislación y la práctica aplicables.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las partes deben hacer todos los esfuerzos necesarios, por medio del diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación, para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación de este capítulo (normas laborales y de protección social) (apartado 1). Como excepción a la sexta parte (el procedimiento general del tratado para las diferencias entre las dos partes), en una diferencia entre las partes sobre la aplicación de este capítulo, las partes deben recurrir solo («exclusivamente») a los procedimientos de los artículos 235 (consultas), 236 (un grupo de expertos) y 237 (apartado 2).
1. Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.
2. No obstante lo dispuesto en la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 235, 236 y 237.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
A efectos de este capítulo, los «niveles de protección medioambiental y climática» son los niveles de protección previstos en general en la legislación de una parte que tienen por objeto proteger el medio ambiente y el clima, incluidas la prevención de un peligro para la vida o la salud de las personas por impactos medioambientales y la lucha contra el cambio climático, en cada uno de diez ámbitos: a) el acceso a la información medioambiental; b) la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales; c) la evaluación del impacto ambiental y la evaluación estratégica medioambiental (evaluaciones de los efectos probables sobre el medio ambiente de los proyectos, y de los planes y programas); d) las emisiones atmosféricas y la calidad del aire; e) la conservación de la naturaleza y la biodiversidad; f) la gestión de residuos, incluidas las instalaciones portuarias receptoras de residuos (instalaciones de los puertos que recogen los residuos de los buques), cuando proceda; g) las emisiones sonoras; h) la protección y la preservación del medio acuático y marino, incluido el uso de las instalaciones portuarias receptoras de residuos, cuando proceda; i) la prevención, reducción y eliminación de riesgos para la salud humana o el medio ambiente provocados por la producción, el uso, la liberación o la eliminación de sustancias químicas; o j) el cambio climático, en particular las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, incluidos «los sistemas efectivos de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones» (apartado 1). En el caso de la UE, el término designa los niveles que se aplican a todos los países de la UE y en todos ellos, y que son comunes a todos (apartado 2). En el caso del Reino Unido, para Gibraltar (la forma en que el tratado designa al Reino Unido cuando actúa por Gibraltar), designa los niveles de protección de la legislación de Gibraltar, incluidos los compromisos internacionales que se han hecho extensivos a Gibraltar (apartado 3).
El texto exacto
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «niveles de protección medioambiental y climática» los niveles de protección previstos en general en la legislación de una Parte que tengan por objeto proteger el medio ambiente y el clima, incluidas la prevención de un peligro para la vida o la salud de las personas por impactos medioambientales y la lucha contra el cambio climático, en cada uno de los ámbitos siguientes:
a) el acceso a la información medioambiental;
b) la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales;
c) la evaluación del impacto ambiental y la evaluación estratégica medioambiental;
d) las emisiones atmosféricas y la calidad del aire;
e) la conservación de la naturaleza y la biodiversidad;
f) la gestión de residuos, incluidas las instalaciones portuarias receptoras de residuos, cuando proceda;
g) las emisiones sonoras;
h) la protección y la preservación del medio acuático y marino, incluido el uso de las instalaciones portuarias receptoras de residuos, cuando proceda;
i) la prevención, reducción y eliminación de riesgos para la salud humana o el medio ambiente provocados por la producción, el uso, la liberación o la eliminación de sustancias químicas; o
j) el cambio climático, en particular, las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, incluidos los sistemas efectivos de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones.
2. En el caso de la Unión, se entenderá por «niveles de protección medioambiental y climática» los niveles de protección medioambiental y climática que sean aplicables a todos los Estados miembros y en todos los Estados miembros, y comunes a todos ellos.
3. En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se entenderá por «niveles de protección medioambiental y climática» los niveles de protección medioambiental y climática de la legislación de Gibraltar, incluidos los compromisos internacionales que se hayan hecho extensivos a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada parte conserva el derecho a fijar sus propias políticas y prioridades en este ámbito, a decidir los niveles de protección medioambiental y climática que considere adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con sus compromisos internacionales, incluidos los de este capítulo (apartado 1). Cada parte conserva también el derecho a ejercer una facultad discrecional razonable y a adoptar decisiones «de buena fe» sobre cómo asigna los recursos para hacer cumplir la normativa medioambiental «con respecto a otras disposiciones del Derecho medioambiental y políticas climáticas que se haya determinado que tienen mayor prioridad», siempre que esto no sea incompatible con sus obligaciones según el capítulo (apartado 2). Las dos obligaciones que siguen son distintas. La UE «no debilitará ni reducirá» sus niveles de protección medioambiental y climática por debajo de los existentes a 31 de diciembre de 2020, ni siquiera por no hacer cumplir de forma efectiva su legislación medioambiental y climática (apartado 3). El Reino Unido, para Gibraltar (la forma en que el tratado designa al Reino Unido cuando actúa por Gibraltar), «mantendrá unos niveles de protección medioambiental y climática equivalentes a los vigentes en la Unión», para lo cual, entre otras cosas, debe hacer cumplir la legislación medioambiental y climática aplicable a Gibraltar y en Gibraltar (apartado 4).
¿A qué remite?
El artículo 218 enumera los diez ámbitos y, en el caso de Gibraltar, incluye los compromisos internacionales que se han hecho extensivos a Gibraltar. El artículo 222 fija las obligaciones de control del cumplimiento. El artículo 220 fija obligaciones concretas sobre la tarificación de las emisiones de carbono. Las diferencias van a los artículos 235 a 237 (artículo 223); el artículo 237 aplica los artículos 316 y 317 (medidas temporales, incluida la suspensión de obligaciones) a las diferencias sobre este capítulo.
¿Por qué importa aquí?
Los apartados 3 y 4 fijan obligaciones distintas. El apartado 3 vincula a la UE a los niveles existentes a 31 de diciembre de 2020. El apartado 4 vincula al Reino Unido, para Gibraltar, a unos niveles «equivalentes a los vigentes en la Unión». El apartado 4 no da ninguna fecha para esa comparación; el texto no dice si se refiere a los niveles de la UE en un momento fijo o a medida que cambian. El apartado 4 no pone ninguna condición sobre los efectos en el comercio o la inversión como la del artículo 215, apartado 2. El 31 de marzo de 2026, el Parlamento de Gibraltar dio la primera, la segunda y la tercera lectura al Control of Trade in Endangered Species (Amendment) Bill 2026 (proyecto de ley que modifica las normas sobre el control del comercio de especies amenazadas) y lo examinó en comisión. Su título largo (long title) dice que modifica la Control of Trade in Endangered Species Act 1998 y la Endangered Species Act 1990 "for the purposes of the implementation of Article 219(4)" (en español: a efectos de la aplicación del artículo 219, apartado 4) (Hansard, 31 de marzo de 2026, sesión de la mañana).
El texto exacto
1. Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección medioambiental y climática que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.
2. Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa medioambiental con respecto a otras disposiciones del Derecho medioambiental y políticas climáticas que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.
3. La Unión no debilitará ni reducirá sus niveles de protección medioambiental y climática por debajo de los niveles existentes a 31 de diciembre de 2020, ni siquiera por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación medioambiental y climática.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, mantendrá unos niveles de protección medioambiental y climática equivalentes a los vigentes en la Unión, para lo cual, entre otras cosas, hará cumplir la legislación medioambiental y climática aplicable a Gibraltar y en Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada parte debe tener un sistema efectivo de tarificación de las emisiones de carbono (poner un precio a esas emisiones), u otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones, para la fecha de entrada en vigor del tratado (apartado 1). El Reino Unido, para Gibraltar (la forma en que el tratado designa al Reino Unido cuando actúa por Gibraltar), debe garantizar que el sistema de tarificación de las emisiones de carbono o las medidas equivalentes que se apliquen en Gibraltar tengan un ámbito de aplicación y una efectividad equivalentes a los del sistema vigente en la UE en el momento de la entrada en vigor del tratado (apartado 2). En la aviación, el sistema de tarificación de las emisiones de carbono de la UE debe abarcar todos los vuelos entre el Espacio Económico Europeo y Gibraltar, y el del Reino Unido, todos los vuelos entre el Reino Unido y Gibraltar (apartado 3). El comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio (un comité conjunto de la UE y el Reino Unido creado por el tratado) debe recibir información periódica sobre la puesta en práctica efectiva de los apartados 1 a 3 (apartado 4). El Reino Unido, para Gibraltar, debe revisar la aplicación de su sistema de tarificación de las emisiones de carbono o de las medidas equivalentes en 2030, y periódicamente «en el marco de su proceso de mejora de sus actuales marcos de reducción de emisiones» (apartado 5).
¿A qué remite?
El artículo 218, apartado 1, letra j), incluye el cambio climático, con los sistemas efectivos de tarificación de las emisiones de carbono o las medidas equivalentes, entre los ámbitos de los niveles de protección del artículo 219. El artículo 199, apartado 3, recoge la ambición de cada parte de lograr la neutralidad climática en toda la economía para 2050.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2 compara el sistema de Gibraltar con el sistema de la UE «en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo», un momento fijo. El artículo no define las «otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones» ni dice cómo se mide que el ámbito de aplicación y la efectividad sean equivalentes. El apartado 3 sitúa los vuelos entre el Espacio Económico Europeo y Gibraltar en la tarificación de las emisiones de carbono de la UE, y los vuelos entre el Reino Unido y Gibraltar en la del Reino Unido. El apartado 5 fija una revisión en 2030.
El texto exacto
1. Cada una de las Partes dispondrá de un sistema efectivo de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que el sistema de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones que se apliquen en Gibraltar tengan un ámbito de aplicación y efectividad equivalentes a los del sistema vigente en la Unión en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Por lo que respecta a la aviación, el ámbito de aplicación del sistema de tarificación de las emisiones de carbono de la Unión abarcará todos los vuelos entre el Espacio Económico Europeo y Gibraltar. El ámbito de aplicación del sistema de tarificación de las emisiones de carbono del Reino Unido abarcará todos los vuelos entre el Reino Unido y Gibraltar.
4. Se informará periódicamente al Comité Especializado en Economía y Comercio de la puesta en práctica de los apartados 1, 2 y 3.
5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, revisará la aplicación de su sistema de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes en 2030 y periódicamente, en el marco de su proceso de mejora de sus actuales marcos de reducción de emisiones.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Teniendo en cuenta que la UE y Gibraltar «comparten una biosfera común con respecto a la contaminación transfronteriza», la UE y el Reino Unido, para Gibraltar (la forma en que el tratado designa al Reino Unido cuando actúa por Gibraltar), se comprometen a respetar los principios medioambientales reconocidos internacionalmente a los que se han comprometido. El artículo da como ejemplos la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente aplicables a la UE y al Reino Unido que se han hecho extensivos a Gibraltar, incluidos la CMNUCC (la convención de las Naciones Unidas sobre el cambio climático) y el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Nombra en particular: a) la integración de la protección del medio ambiente en la elaboración de las políticas, también por medio de evaluaciones de impacto; b) la acción preventiva para evitar daños medioambientales; c) el principio de precaución al que se refiere el artículo 200; d) que los daños medioambientales deberían corregirse, con carácter prioritario, en la fuente misma; y e) el principio de que quien contamina paga.
Teniendo en cuenta que la Unión y Gibraltar comparten una biosfera común con respecto a la contaminación transfronteriza, la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se comprometen a respetar los principios medioambientales reconocidos internacionalmente a los que se han comprometido, como en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en Río de Janeiro el 14 de junio de 1992 (Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992) y en los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente aplicables en relación con la Unión y el Reino Unido y que se han hecho extensivos a Gibraltar, incluida la CMNUCC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (en lo sucesivo «Convenio sobre la Diversidad Biológica»), en particular:
a) el principio de que la protección medioambiental debería integrarse en la elaboración de las políticas, incluso mediante evaluaciones de impacto;
b) el principio de acción preventiva para evitar daños medioambientales;
c) el principio de precaución a que se refiere el artículo 200;
d) el principio de que los daños medioambientales deberían, con carácter prioritario, corregirse en la fuente misma; y
e) el principio de que «quien contamina paga».
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para el control del cumplimiento al que se refiere el artículo 219, cada parte debe garantizar, de acuerdo con su legislación, que: a) sus autoridades nacionales competentes para hacer cumplir la legislación medioambiental y climática tengan debidamente en cuenta las presuntas infracciones de esa legislación que lleguen a su conocimiento, y que esas autoridades dispongan de medidas adecuadas y efectivas, «incluido el requerimiento, así como sanciones proporcionadas y disuasorias, si procede» (el requerimiento es una orden judicial para que se deje de hacer algo o se haga algo); y b) las personas y organizaciones («las personas físicas y jurídicas») con un interés suficiente puedan acudir a procedimientos administrativos o judiciales nacionales para emprender acciones contra las infracciones de esa legislación y pedir recursos efectivos, incluido el requerimiento, y que esos procedimientos no sean prohibitivamente costosos y se desarrollen de manera justa, equitativa y transparente.
A efectos del control del cumplimiento a que se refiere el artículo 219, cada Parte garantizará, de conformidad con su legislación, que:
a) las autoridades internas competentes para controlar el cumplimiento de la legislación medioambiental y climática pertinente tengan debidamente en cuenta las presuntas infracciones de dicha legislación que lleguen a su conocimiento;
dichas autoridades dispondrán de medidas adecuadas y efectivas, incluido el requerimiento, así como sanciones proporcionadas y disuasorias, si procede; y
b) haya procedimientos administrativos o judiciales nacionales a disposición de las personas físicas y jurídicas con un interés suficiente para emprender acciones contra las infracciones de dicha legislación y para interponer recursos efectivos, incluido el requerimiento, y que dichos procedimientos no sean prohibitivamente costosos y se desarrollen de manera justa, equitativa y transparente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las partes deben hacer todos los esfuerzos necesarios, por medio del diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación, para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación de este capítulo (medio ambiente y clima) (apartado 1). Como excepción a la sexta parte (el procedimiento general del tratado para las diferencias entre las dos partes), en una diferencia entre las partes sobre la aplicación de este capítulo, las partes deben recurrir solo («exclusivamente») a los procedimientos de los artículos 235 (consultas), 236 (un grupo de expertos) y 237 (apartado 2).
1. Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.
2. No obstante lo dispuesto en la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 235, 236 y 237.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título I · Capítulo 6 — Otros instrumentos para el comercio y el desarrollo sostenible
Artículo 224
Contexto y objetivos
¿Qué dice?
Las partes recuerdan textos internacionales sobre desarrollo sostenible: el Programa 21, la Declaración de Río de 1992, el Plan de Aplicación de Johannesburgo de 2002, la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008 (modificada en 2022), el documento de 2012 «El futuro que queremos» y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible (apartado 1). A la luz de esos textos, el objetivo del capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible, en particular sus dimensiones laborales y medioambientales, en las relaciones comerciales y de inversión de las dos partes y, en este sentido, complementar los compromisos de las partes según los capítulos 4 y 5 de este título (apartado 2).
El texto exacto
1. Las Partes recuerdan el Programa 21, adoptado en Río de Janeiro el 13 de junio de 1992, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre justicia social para una globalización equitativa, adoptada en Ginebra el 10 de junio de 2008 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.a reunión y modificada en 2022 (Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008), el Documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, titulado «El futuro que queremos», respaldado por la resolución 66/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 27 de julio de 2012, y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada mediante la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.
2. A la luz del apartado 1 del presente artículo, el objetivo del presente capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible, en particular, sus dimensiones laborales y medioambientales, en las relaciones comerciales y de inversión de las Partes y, a este respecto, complementar los compromisos contraídos por las Partes en virtud de los capítulos 4 y 5 del presente título.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las partes subrayan la importancia de la transparencia para promover la participación del público, y de hacer pública la información, en el marco de este capítulo. De acuerdo con sus disposiciones legales y reglamentarias y con este capítulo, cada parte debe: a) garantizar que toda medida de aplicación general que persiga los objetivos de este capítulo se administre de forma transparente, en particular dando al público oportunidades razonables y tiempo suficiente para presentar observaciones, y publicando esas medidas; b) garantizar que el público en general tenga acceso a la información medioambiental pertinente que esté en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre, y garantizar que esa información se difunda de forma activa al público por medios electrónicos; c) fomentar el debate público con y entre agentes no estatales (personas y organizaciones ajenas al gobierno) sobre la formulación y definición de políticas que puedan llevar a sus autoridades públicas a adoptar legislación pertinente para este capítulo; en materia de medio ambiente, esto incluye la participación del público en proyectos, planes y programas; y d) promover la sensibilización del público sobre sus leyes y normas pertinentes para este capítulo, y sobre los procedimientos de control y cumplimiento, con medidas para mejorar el conocimiento y la comprensión del público; en materia de legislación y normas laborales, esto incluye a los trabajadores, los empresarios y sus representantes.
El texto exacto
Las Partes subrayan la importancia de garantizar la transparencia como elemento necesario para promover la participación del público y de hacer pública la información en el contexto del presente capítulo. De conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y las disposiciones del presente capítulo, cada una de las Partes:
a) garantizará que cualquier medida de aplicación general que persiga los objetivos del presente capítulo se administre de forma transparente, en particular, ofreciendo al público oportunidades razonables y tiempo suficiente para que presente observaciones, y mediante la publicación de dichas medidas;
b) garantizará que el público en general tenga acceso a la información medioambiental pertinente que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre, así como la difusión activa por medios electrónicos de dicha información al público en general;
c) fomentará el debate público con y entre agentes no estatales en relación con la formulación y definición de políticas que puedan propiciar la adopción de legislación pertinente para este capítulo por parte de sus autoridades públicas; en relación con el medio ambiente, esto incluirá la participación del público en proyectos, planes y programas; y
d) promoverá la sensibilización de la opinión pública sobre sus legislaciones y normas pertinentes para el presente capítulo, así como sobre los procedimientos de control del cumplimiento, adoptando medidas para fomentar el conocimiento y la comprensión del público; en relación con la legislación y las normas laborales, se incluirá a los trabajadores, los empresarios y sus representantes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de una manera que favorezca el «trabajo decente para todos», como se expresa en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008 (apartado 1). De acuerdo con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998 (modificada en 2022), cada parte se compromete a respetar, promover y aplicar con eficacia los principios relativos a los derechos fundamentales, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT: a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo infantil; d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y e) un entorno de trabajo seguro y saludable (apartado 2). Cada parte se compromete a aplicar de manera efectiva todos los convenios de la OIT que el Reino Unido haya hecho extensivos a Gibraltar y que los países de la UE hayan ratificado, respectivamente (apartado 3). Las partes deben esforzarse de forma continua y sostenida por ratificar los convenios fundamentales de la OIT o, en el caso del Reino Unido, por hacerlos extensivos a Gibraltar, si aún no lo han hecho (apartado 4). Las partes deben intercambiar información, «periódicamente y según proceda», sobre la situación y los avances de los países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, en la ratificación de los convenios o protocolos de la OIT que la OIT clasifica como actualizados y de otros instrumentos internacionales pertinentes (apartado 5). Cada parte debe seguir promoviendo, por medio de sus leyes y prácticas, el Programa de Trabajo Decente de la OIT, otros convenios pertinentes de la OIT y otros compromisos internacionales, en particular sobre: a) unas condiciones de trabajo decentes para todos en lo que respecta, entre otras cosas, a salarios y retribuciones, horario laboral, permiso de maternidad y otras condiciones de trabajo; b) la salud y la seguridad en el trabajo, incluida la prevención de lesiones o enfermedades profesionales y la indemnización en caso de lesión o enfermedad; y c) la no discriminación en las condiciones de trabajo, también para los trabajadores migrantes (apartado 6). Cada parte debe proteger y promover el diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores y los empresarios y sus organizaciones, y con las autoridades gubernamentales pertinentes (apartado 7).
¿A qué remite?
El artículo 214, apartado 1, letra a), hace de los derechos fundamentales en el trabajo uno de los ámbitos de los niveles de protección laboral del capítulo 4, y una nota a pie de página del artículo 214 remite a los convenios fundamentales de la OIT del apartado 2 de este artículo. El artículo 216 exige inspecciones laborales de acuerdo con los compromisos internacionales de cada parte sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. En las cuestiones relativas a los acuerdos o instrumentos multilaterales a los que se refieren los capítulos 4, 5 y 6, el artículo 235, apartado 3, exige a las partes que tengan en cuenta la información disponible de la OIT, y el artículo 236, apartado 6, dice que el grupo de expertos «debería recabar información de la OIT» sobre las cuestiones relacionadas con normas o acuerdos multilaterales. Según el artículo 234, las diferencias sobre este capítulo van solo a los artículos 235 y 236 (consultas y un grupo de expertos); el artículo 237, que añade los artículos 316 y 317, abarca los capítulos 4 y 5, no este capítulo.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 3 abarca los convenios de la OIT que el Reino Unido ha hecho extensivos a Gibraltar; el tratado no enumera cuáles son. El apartado 6, letra c), se refiere a la no discriminación en las condiciones de trabajo, «incluso para los trabajadores migrantes». Las diferencias sobre este artículo pueden terminar en un informe del grupo de expertos según el artículo 236. Según el artículo 236, apartado 9, si el grupo de expertos formula recomendaciones, la parte demandada «no tendrá que seguir estas recomendaciones para garantizar la conformidad con el presente Acuerdo».
El texto exacto
1. Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que favorezca el trabajo decente para todos, como se expresa en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008.
2. De conformidad con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.a reunión y modificada en 2022, cada una de las Partes se compromete a respetar, promover y aplicar con eficacia los principios relativos a los derechos fundamentales, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, que son:
a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil;
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y
e) un entorno de trabajo seguro y saludable.
3. Cada una de las Partes se compromete a aplicar de manera efectiva todos los convenios de la OIT que el Reino Unido haya hecho extensivos a Gibraltar y que los Estados miembros hayan ratificado.
4. Las Partes se esforzarán de forma continua y sostenida por ratificar o, en el caso del Reino Unido, hacer extensivos a Gibraltar, los convenios fundamentales de la OIT, si aún no lo han hecho.
5. Las Partes intercambiarán, periódicamente y según proceda, información sobre las situaciones y los avances respectivos de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en lo que respecta a la ratificación de los convenios o los protocolos de la OIT clasificados por esta como actualizados y de otros instrumentos internacionales pertinentes.
6. Cada una de las Partes continuará promoviendo, mediante sus leyes y prácticas, el Programa de Trabajo Decente de la OIT establecido en la Declaración de la OIT, de 2008, sobre justicia social para una globalización equitativa, modificada en 2022 (en lo sucesivo, «Programa de Trabajo Decente de la OIT») y otros convenios pertinentes de la OIT y compromisos internacionales, en particular, los relativos a:
a) unas condiciones de trabajo decentes para todos en lo que respecta, entre otras cosas, a salarios y retribuciones, horario laboral, permiso de maternidad y otras condiciones de trabajo;
b) la salud y la seguridad en el trabajo, incluida la prevención de lesiones o enfermedades profesionales y la indemnización en caso de lesión o enfermedad; y
c) la no discriminación en materia de condiciones de trabajo, incluso para los trabajadores migrantes.
7. Cada una de las Partes protegerá y promoverá el diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores y los empresarios y sus respectivas organizaciones, así como con las autoridades gubernamentales pertinentes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y de la gobernanza y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, y subrayan la necesidad de que las políticas, normas y medidas comerciales y medioambientales se apoyen más entre sí (apartado 1). Cada parte se compromete a aplicar de forma efectiva los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, protocolos y modificaciones en los que sea parte. En el caso del Reino Unido, para Gibraltar (la forma en que el tratado designa al Reino Unido cuando actúa por Gibraltar), esto se refiere a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente que se hayan hecho extensivos a Gibraltar o que se reflejen de otro modo en sus leyes y prácticas (apartado 2). Las partes reafirman el derecho de cada parte a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sea parte (apartado 3).
El texto exacto
1. Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y de la gobernanza y los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos medioambientales mundiales o regionales y hacen hincapié en la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre las políticas, normas y medidas comerciales y medioambientales.
2. A la luz del apartado 1, cada una de las Partes se compromete a aplicar de forma efectiva los acuerdos multilaterales, protocolos y modificaciones sobre medio ambiente en los que sea parte. En relación con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, lo anterior se refiere a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente que se hayan hecho extensivos a Gibraltar o que se reflejen en sus leyes y prácticas.
3. Las Partes reafirman el derecho de cada una de las Partes a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sea parte.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las partes reconocen la importancia de actuar con urgencia para combatir el cambio climático y sus efectos, y el papel del comercio y la inversión en ese objetivo (apartado 1). A la luz de lo anterior, cada parte: a) se compromete a aplicar de forma efectiva la CMNUCC (la convención de las Naciones Unidas sobre el cambio climático) y el Acuerdo de París, «en virtud de los cuales uno de los objetivos principales es» reforzar la respuesta mundial al cambio climático y mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitarlo a 1,5 °C; b) debe promover políticas y medidas comerciales y climáticas que se apoyen entre sí, para contribuir así a la transición hacia una economía de baja emisión de gases de efecto invernadero y eficiente en el uso de los recursos, y a un desarrollo resiliente al clima; y c) debe facilitar la eliminación de los obstáculos al comercio y la inversión que tengan especial importancia para la mitigación del cambio climático y la adaptación a él (reducir las emisiones y adaptarse al cambio climático), como las energías renovables y los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo abordando los obstáculos arancelarios y no arancelarios o adoptando marcos normativos «que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes» (apartado 2).
El texto exacto
1. Las Partes reconocen la importancia de adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, así como el papel del comercio y la inversión en el logro de este objetivo, en consonancia con la CMNUCC, con los objetivos y propósitos del Acuerdo de París y con otros acuerdos multilaterales sobre medio ambiente e instrumentos multilaterales en el ámbito del cambio climático.
2. A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:
a) se compromete a aplicar de forma efectiva la CMNUCC y el Acuerdo de París, en virtud de los cuales uno de los objetivos principales es reforzar la respuesta mundial al cambio climático y mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 oC con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 oC con respecto a los niveles preindustriales;
b) promoverá el apoyo mutuo de las políticas y medidas comerciales y climáticas, contribuyendo así a la transición hacia una baja emisión de gases de efecto invernadero, una economía eficiente en el uso de los recursos y un desarrollo resiliente al clima; y
c) facilitará la eliminación de los obstáculos al comercio y la inversión que revistan especial importancia para la mitigación del cambio climático y su adaptación al mismo, como las energías renovables, los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo, abordando los obstáculos arancelarios y no arancelarios o adoptando marcos normativos que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica, y el papel del comercio en ese objetivo, en particular promoviendo el comercio sostenible o controlando o restringiendo el comercio de especies amenazadas. Lo hacen en consonancia con los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes de los que son parte, en la medida en que el Reino Unido haya hecho esos acuerdos extensivos a Gibraltar, y con las decisiones adoptadas según esos acuerdos, en particular el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus protocolos y la CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) (apartado 1). Cada parte debe: a) aplicar medidas eficaces para luchar contra el comercio ilegal de especies silvestres, también con respecto a «terceros países», según proceda; b) promover el uso de la CITES para la conservación y la gestión sostenible de la biodiversidad, en particular incluyendo especies animales y vegetales en los apéndices de la CITES cuando se considere que su estado de conservación está en riesgo por el comercio internacional; c) fomentar el comercio de productos derivados de un uso sostenible de los recursos biológicos y que contribuyan a la conservación de la biodiversidad; y d) seguir adoptando medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, como medidas para prevenir la propagación de especies exóticas invasoras y medidas para la posible erradicación de las ya presentes (apartado 2).
El texto exacto
1. Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos, en particular, promoviendo el comercio sostenible o controlando o restringiendo el comercio de especies amenazadas, en consonancia con los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes de los que son parte y en la medida en que el Reino Unido haya hecho tales acuerdos extensivos a Gibraltar, y las decisiones adoptadas en virtud de los mismos, en particular, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus protocolos, y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecha en Washington D.
C. el 3 de marzo de 1973 (CITES).
2. A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:
a) aplicará medidas eficaces para luchar contra el comercio ilegal de especies silvestres, también con respecto a terceros países, según proceda;
b) promoverá el uso de la CITES como instrumento para la conservación y la gestión sostenible de la biodiversidad, en particular, mediante la inclusión de especies animales y vegetales en los apéndices de la CITES cuando el estado de conservación de dichas especies se considere en situación de riesgo debido al comercio internacional;
c) fomentará el comercio de productos derivados de un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuirá a la conservación de la biodiversidad; y
d) seguirá adoptando medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, entre las que se incluyen medidas para prevenir la propagación de especies exóticas invasoras y medidas para la posible erradicación de las ya presentes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión forestal sostenible, y el papel del comercio en ese objetivo (apartado 1). A la luz de lo anterior, y de forma coherente con sus obligaciones internacionales, cada parte debe: a) seguir aplicando medidas para luchar contra la explotación forestal ilegal y el comercio conexo, en particular con «terceros países», según proceda, y promover el comercio de productos forestales de origen legal; y b) promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques, y el comercio y el consumo de madera y de productos de la madera extraídos de acuerdo con la legislación del país de extracción y procedentes de bosques gestionados de manera sostenible (apartado 2).
El texto exacto
1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión forestal sostenible para proporcionar funciones medioambientales y oportunidades económicas y sociales a las generaciones presentes y futuras, así como el papel del comercio en la consecución de ese objetivo.
2. A la luz del apartado 1 y de forma coherente con sus obligaciones internacionales, cada Parte:
a) continuará aplicando medidas para luchar contra la explotación forestal ilegal y el comercio conexo, en particular, con terceros países, según proceda, y para promover el comercio en productos forestales de origen legal; y
b) promoverá la conservación y la gestión forestal sostenible, así como el comercio y el consumo de madera y de productos derivados de la madera extraídos de conformidad con la legislación del país de extracción y procedentes de bosques gestionados de manera sostenible.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Comercio y gestión sostenible de los recursos biológicos marinos y la acuicultura
¿Qué dice?
Cada parte debe cumplir el Derecho internacional, en particular adoptando y manteniendo instrumentos eficaces contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR); debe adoptar medidas para excluir del comercio los productos de la pesca INDNR; y debe cooperar con ese fin.
El texto exacto
Cada una de las Partes cumplirá el Derecho internacional, lo que incluye adoptar y mantener sus respectivos instrumentos eficaces para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR), y adoptará medidas para excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales, además de prestar su cooperación para tal fin.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Comercio e inversión en favor del desarrollo sostenible
¿Qué dice?
Las partes confirman su compromiso de aumentar la contribución del comercio y la inversión al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental (apartado 1). Las partes «continuarán promoviendo»: a) políticas de comercio e inversión que apoyen los cuatro objetivos estratégicos del Programa de Trabajo Decente de la OIT, de acuerdo con la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008, en particular el salario mínimo vital, la salud y la seguridad en el trabajo y otros aspectos de las condiciones de trabajo; b) el comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, como las energías renovables y los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo abordando los obstáculos no arancelarios conexos o adoptando marcos normativos que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes; y c) el comercio de mercancías y servicios que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y a unas prácticas respetuosas con el medio ambiente, incluidos los que siguen sistemas voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas (apartado 2). Las partes reconocen la importancia de abordar cuestiones concretas de desarrollo sostenible por medio del examen, el seguimiento y la evaluación de los posibles impactos económicos, sociales y medioambientales de las posibles medidas, teniendo en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas (apartado 3).
El texto exacto
1. Las Partes confirman su compromiso de aumentar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental.
2. A la luz de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes continuarán promoviendo:
a) políticas en materia de comercio e inversión que apoyen los cuatro objetivos estratégicos del Programa de Trabajo Decente de la OIT, de conformidad con la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, en particular, un salario mínimo vital, la salud y seguridad en el trabajo y otros aspectos relacionados con las condiciones de trabajo;
b) el comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, como las energías renovables o los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo, abordando los obstáculos no arancelarios conexos o a través de la adopción de marcos normativos que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes; y
c) el comercio de mercancías y servicios que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y las prácticas respetuosas con el medio ambiente, incluidos los sujetos a sistemas voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas.
3. Las Partes reconocen la importancia de abordar las cuestiones de desarrollo sostenible mediante el examen, el seguimiento y la evaluación de los posibles impactos económicos, sociales y medioambientales de las posibles medidas, teniendo en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Comercio y gestión responsable de la cadena de suministro
¿Qué dice?
Las partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro por medio de una conducta empresarial responsable y de la responsabilidad social de las empresas, y el papel del comercio en ese objetivo (apartado 1). Cada parte debe: a) alentar la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable, en particular con marcos normativos de apoyo que animen a las empresas a adoptar prácticas pertinentes; y b) apoyar la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes y su aplicación, seguimiento y difusión, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas (apartado 2). Las partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores concretos en este ámbito y deben alentar un trabajo conjunto sobre ellas. En cuanto a las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo, y sus suplementos, las partes también deben aplicar medidas para promover la adopción de esas directrices (apartado 3).
El texto exacto
1. Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro mediante prácticas de conducta empresarial responsable y responsabilidad social de las empresas y el papel del comercio en la consecución de este objetivo.
2. A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:
a) alentará la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable, en particular, proporcionando marcos normativos de apoyo que fomenten la adopción de prácticas pertinentes por parte de las empresas; y
b) apoyará la adhesión, aplicación, seguimiento y difusión de los instrumentos internacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, adoptadas por el Consejo de la OCDE el 27 de junio de 2000, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en su 204.a reunión, celebrada en Ginebra en noviembre de 1977, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas.
3. Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable y alentarán un trabajo conjunto a este respecto. Con respecto a las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo, las Partes también aplicarán medidas para promover la adopción de dichas directrices.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las partes deben hacer todos los esfuerzos necesarios, por medio del diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación, para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación de este capítulo (apartado 1). Como excepción a la sexta parte (el procedimiento general del tratado para las diferencias entre las dos partes), en una diferencia entre las partes sobre la aplicación de este capítulo, las partes deben recurrir solo («exclusivamente») a los procedimientos de los artículos 235 (consultas) y 236 (un grupo de expertos) (apartado 2). El artículo 237, que aplica los artículos 316 y 317 a las diferencias, abarca los capítulos 4 y 5, no este capítulo.
1. Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.
2. No obstante lo dispuesto en la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 235 y 236.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título I · Capítulo 7 — Disposiciones horizontales e institucionales
Artículo 235
Consultas
¿Qué dice?
Cualquiera de las partes podrá pedir consultas a la otra sobre cualquier cuestión que surja según el artículo 199, apartado 3 (la ambición de cada parte de lograr la neutralidad climática en toda la economía para 2050), o según los capítulos 4, 5 y 6 de este título, con la entrega de una solicitud escrita. La solicitud debe dar sus motivos y su fundamento, identificar las medidas en cuestión y especificar las disposiciones que la parte solicitante considera aplicables. Las consultas deben empezar sin demora y, en cualquier caso, a más tardar 30 días después de entregada la solicitud, salvo que las partes acuerden un plazo más largo (apartado 1). Las partes deben celebrar las consultas con el fin de llegar a una solución satisfactoria para las dos. Durante las consultas, cada parte debe dar a la otra información suficiente que tenga en su poder para permitir un examen completo de las cuestiones planteadas, y debe intentar («procurará») que participe personal de sus autoridades responsables con experiencia en la materia (apartado 2). En las cuestiones relativas al artículo 199, apartado 3, o a los acuerdos o instrumentos multilaterales a los que se refieren los capítulos 4, 5 y 6, las partes deben tener en cuenta la información disponible de la OIT o de los organismos u organizaciones pertinentes creados según acuerdos multilaterales sobre medio ambiente. Cuando proceda, deben pedir conjuntamente asesoramiento a esas organizaciones o a sus organismos, o a cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado (apartado 3). Toda solución a la que lleguen las partes debe ponerse a disposición del público (apartado 4).
1. Cada una de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte en lo que respecta a cualquier cuestión que surja en virtud del artículo 199, apartado 3, y los capítulos 4, 5 y 6 del presente título, mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos y el fundamento de la solicitud, incluida la identificación de las medidas en cuestión y especificando las disposiciones que considere aplicables. Tras la presentación de una solicitud de consultas por una Parte, las consultas deberán comenzar sin demora y, en cualquier caso, a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud, a menos que las Partes acuerden un plazo más largo.
2. Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Durante las consultas, cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte información suficiente que obre en su poder y que permita un examen completo de las cuestiones planteadas. Cada una de las Partes procurará garantizar la participación de miembros del personal de sus autoridades competentes que tengan experiencia en la materia objeto de las consultas.
3. En las cuestiones relativas al artículo 199, apartado 3, o a los acuerdos o instrumentos multilaterales a que se refieren los capítulos 4, 5 y 6 del presente título, las Partes tendrán en cuenta la información disponible de la OIT o las organizaciones y organismos pertinentes creados en virtud de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente. Cuando proceda, las Partes solicitarán conjuntamente asesoramiento a dichas organizaciones o a sus organismos, o a cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado.
4. Toda resolución a que lleguen las Partes se pondrá a disposición del público.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si una cuestión no se resuelve de forma satisfactoria con las consultas del artículo 235, cualquiera de las partes podrá, pasados 90 días desde la recepción de la solicitud de consultas, pedir por escrito que un grupo de expertos la examine. La solicitud debe identificar la medida en cuestión y explicar, con la claridad suficiente para presentar la reclamación, por qué no se ajusta al capítulo o capítulos pertinentes (apartado 1). El grupo tiene tres miembros (apartado 2). A más tardar un año después de la entrada en vigor del tratado, el Consejo de Cooperación (el órgano conjunto de la UE y el Reino Unido que dirige el tratado) debe establecer una lista de al menos 15 personas dispuestas a formar parte del grupo y capaces de hacerlo. Cada parte debe designar al menos a cinco, y las partes deben designar además al menos a cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las dos partes, dispuestas a presidir un grupo y capaces de hacerlo. El Consejo de Cooperación debe mantener la lista actualizada con al menos 15 personas (apartado 3). Los miembros del grupo deben tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, en otras cuestiones del capítulo o capítulos pertinentes o en la solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Deben actuar a título personal, no deben aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno sobre cuestiones relacionadas con la diferencia y no deben tener vinculación con ninguna de las partes ni aceptar sus instrucciones. No podrán ser miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la UE, del Gobierno de un país de la UE ni del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar (apartado 4). El apartado 5 fija el mandato ordinario del grupo, que se aplica salvo que las partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la constitución del grupo. En las cuestiones relacionadas con normas o acuerdos multilaterales de este título, el grupo «debería recabar información» de la OIT o de los organismos pertinentes creados según esos acuerdos (apartado 6). El grupo podrá pedir y recibir escritos u otra información de personas con información pertinente o conocimientos especializados, y debe ponerla a disposición de cada parte, que podrá presentar observaciones en los 20 días siguientes a su recepción (apartados 7 y 8). El grupo presenta un informe provisional y un informe final con sus constataciones de hecho, sus conclusiones, entre ellas si la parte demandada ha cumplido sus obligaciones según el capítulo o capítulos pertinentes, y sus motivos. Las partes están de acuerdo en que, si el grupo formula recomendaciones, la parte demandada «no tendrá que seguir estas recomendaciones para garantizar la conformidad con el presente Acuerdo» (apartado 9). El grupo debe presentar el informe provisional en los 100 días siguientes a su constitución; si considera que no puede cumplir ese plazo, su presidente lo comunica por escrito a las partes, con las razones del retraso y la fecha en que el grupo prevé presentarlo (apartado 10). La última frase del apartado 10 no está clara: el texto oficial en español dice que el grupo «no presentará en ningún caso su informe final más de ciento veinticinco días después de la fecha de constitución del grupo de expertos», pero el apartado 13 da para el informe final un plazo de 175 días desde la constitución del grupo y un máximo de 195, y el texto oficial en inglés de esa misma frase dice "interim report" (en español: informe provisional). Así, el texto en español da dos plazos máximos distintos para el informe final y ninguno para el informe provisional, y no coincide con el texto en inglés. Cada parte podrá enviar al grupo una solicitud motivada para que reconsidere aspectos concretos del informe provisional en los 25 días siguientes a su presentación, y la otra parte podrá formular observaciones en 15 días; si no se presenta ninguna solicitud a tiempo, el informe provisional pasa a ser el informe final (apartados 11 y 12). El informe final debe presentarse en los 175 días siguientes a la constitución del grupo, y en ningún caso más de 195 días después (apartado 13); debe examinar las solicitudes escritas sobre el informe provisional y responder con claridad a las observaciones de las partes (apartado 14). Las partes deben hacer público el informe final en los 15 días siguientes a su presentación (apartado 15). Si el informe final concluye que una parte no ha cumplido sus obligaciones, las partes deben debatir, en los 90 días siguientes a su presentación, las medidas adecuadas que deben aplicarse, teniendo en cuenta el informe (apartado 16). El Consejo de Cooperación supervisa el seguimiento (apartado 17). Si las partes no están de acuerdo sobre si existe una medida adoptada para corregir el incumplimiento o sobre si es coherente con las disposiciones pertinentes, la parte demandante podrá pedir por escrito al grupo original que lo decida; el grupo comunica sus conclusiones en los 45 días siguientes a la solicitud (apartado 18). Salvo que este artículo disponga otra cosa, los artículos 305 y 306 y los artículos 318 a 323 se aplican con las adaptaciones necesarias («mutatis mutandis») (apartado 19).
El artículo 235 es el primer paso obligatorio. Los artículos 305 y 306 y los artículos 318 a 323, normas de arbitraje de la sexta parte, se aplican con las adaptaciones necesarias, salvo que este artículo disponga otra cosa. Los artículos 217, 223 y 234 hacen de este procedimiento la única vía para las diferencias sobre los capítulos 4, 5 y 6 de este título; el artículo 237 añade los artículos 316 y 317 para los capítulos 4 (normas laborales y de protección social) y 5 (medio ambiente y clima).
¿Por qué importa aquí?
Según los artículos 217, 223 y 234, las diferencias sobre las disposiciones laborales, las medioambientales y las demás de desarrollo sostenible van a consultas y a este grupo, no a un tribunal de arbitraje según la sexta parte. El apartado 9 dice que, si el grupo formula recomendaciones, la parte demandada «no tendrá que seguir estas recomendaciones para garantizar la conformidad con el presente Acuerdo». El apartado 4 impide formar parte del grupo a los miembros, funcionarios u otros agentes del Gobierno de Gibraltar, igual que a los de las instituciones de la UE, de los Gobiernos de los países de la UE y del Gobierno del Reino Unido. El apartado 15 exige a las partes hacer público el informe final en los 15 días siguientes a su presentación. Para los capítulos 4 y 5, el artículo 237 añade los artículos 316 y 317.
El texto exacto
1. Para cualquier asunto que no quede resuelto de forma satisfactoria mediante consultas en virtud del artículo 235, las Partes podrán, al cabo de noventa días a partir de la recepción de una solicitud de consultas con arreglo a dicho artículo, solicitar que un grupo de expertos se reúna para examinar dicha cuestión, enviando una solicitud por escrito a la otra Parte.
En la solicitud se indicará la medida de que se trate, y se especificará y se explicará de qué manera dicha medida no se ajusta a lo dispuesto en el capítulo o capítulos pertinentes de manera suficiente para presentar claramente la reclamación.
2. El grupo de expertos estará compuesto por tres miembros.
3. El Consejo de Cooperación establecerá, antes de transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas que puedan formar parte del grupo de expertos y estén dispuestas a ello. Cada una de las Partes designará al menos a cinco personas para la lista de personas que pueden ser miembros del grupo de expertos. Las Partes designarán además al menos a cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan asumir la presidencia del grupo de expertos y estén dispuestas a ello. El Consejo de Cooperación garantizará que la lista se mantenga actualizada y que el número de expertos se mantenga en un mínimo de quince personas.
4. Los expertos propuestos para el grupo de expertos deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, en otras cuestiones tratadas en el capítulo o capítulos pertinentes, o en la solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Deberán actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a las cuestiones relacionadas con la diferencia. No deberán tener vinculación alguna con ninguna de las Partes ni aceptar sus instrucciones. No se tratará de personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro o del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar.
5. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo de expertos, su mandato consistirá en:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes, la cuestión mencionada en la solicitud de constitución del grupo de expertos, y presentar un informe de conformidad con el presente artículo, que presente sus conclusiones acerca de la conformidad de la medida con las disposiciones pertinentes».
6. Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con las normas o acuerdos multilaterales cubiertos en el presente título, el grupo de expertos debería recabar información de la OIT o de los organismos pertinentes establecidos en virtud de dichos acuerdos, incluidas todas las orientaciones interpretativas, conclusiones o decisiones pertinentes adoptadas por la OIT y dichos organismos.
7. El grupo de expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra información de personas con información pertinente o conocimientos especializados.
8. El grupo de expertos pondrá dicha información a disposición de cada una de las Partes, de modo que puedan presentar sus observaciones en un plazo de veinte días a partir de su recepción.
9. El grupo de expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final que recogerán las constataciones de hecho, sus conclusiones sobre la cuestión, en las que determinarán si la Parte demandada ha cumplido o no las obligaciones que le incumben en virtud del capítulo o capítulos pertinentes, y la fundamentación de toda conclusión y constatación que realice. Para mayor certeza, las Partes están de acuerdo en que si el grupo de expertos formula recomendaciones en su informe, la Parte demandada no tendrá que seguir estas recomendaciones para garantizar la conformidad con el presente Acuerdo.
10. El grupo de expertos presentará a las Partes el informe provisional en un plazo de cien días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Cuando el grupo de expertos considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe provisional. El grupo de expertos no presentará en ningún caso su informe final más de ciento veinticinco días después de la fecha de constitución del grupo de expertos.
11. Cada una de las Partes podrá presentar al grupo de expertos una solicitud motivada de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de veinticinco días desde su presentación. Cada Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de quince días desde la presentación de la solicitud.
12. Tras tomar en consideración esas observaciones, el grupo de expertos elaborará el informe final. Si no se presenta ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 11, el informe provisional se convertirá en el informe final del grupo de expertos.
13. El grupo de expertos presentará su informe final a las Partes en un plazo de ciento setenta y cinco días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Cuando el grupo de expertos considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe final. El grupo de expertos no presentará en ningún caso su informe final más de ciento noventa y cinco días después de la fecha de constitución del grupo de expertos.
14. El informe final incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.
15. Las Partes pondrán el informe final a disposición del público en un plazo de quince días a partir de su presentación por el grupo de expertos.
16. Si el informe final del grupo de expertos determina que una Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del capítulo o capítulos pertinentes, las Partes, en un plazo de noventa días a partir de la presentación del informe final, debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse teniendo en cuenta el informe del grupo de expertos.
17. El Consejo de Cooperación supervisará el seguimiento del informe del grupo de expertos.
18. Cuando las Partes no estén de acuerdo sobre la existencia o la coherencia de las disposiciones pertinentes de cualquier medida adoptada para subsanar la no conformidad, la Parte demandante podrá presentar una solicitud, que será por escrito, al grupo de expertos original para que resuelva sobre la cuestión. La solicitud mencionará la medida de que se trate y explicará por qué no es conforme con las disposiciones pertinentes de manera suficiente para presentar la reclamación claramente. El grupo de expertos comunicará sus conclusiones a las Partes en un plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de recepción de la solicitud.
19. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, los artículos 305, 306 y 318 a 323 se aplicarán mutatis mutandis.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El procedimiento del grupo de expertos del artículo 236 se aplica a las diferencias entre las partes sobre la interpretación y la aplicación del capítulo 4 (normas laborales y de protección social) y del capítulo 5 (medio ambiente y clima) (apartado 1). En esas diferencias, además de las disposiciones que enumera el artículo 236, apartado 19, se aplican los artículos 316 y 317 con las adaptaciones necesarias (apartado 2). Las partes reconocen que, cuando la parte demandada (la parte contra la que se presenta la reclamación) decida no adoptar ninguna medida para ajustarse al informe del grupo y al tratado, la parte demandante sigue teniendo a su disposición cualquier medida correctora autorizada según el artículo 316 (apartado 3).
El artículo 236 da el procedimiento y los plazos. Los artículos 316 y 317 son disposiciones de la sexta parte sobre las medidas temporales (compensación temporal o suspensión de obligaciones) y sobre la revisión de las medidas adoptadas para cumplir. Los artículos 217 y 223 envían las diferencias laborales y medioambientales solo a los artículos 235 a 237; el artículo 234 remite las diferencias del capítulo 6 solo a los artículos 235 y 236.
¿Por qué importa aquí?
En las diferencias sobre el capítulo 4 (incluida la norma del artículo 215 que prohíbe rebajar la protección laboral) y sobre el capítulo 5 (incluido el deber de equivalencia del artículo 219, apartado 4), los artículos 316 y 317 se aplican además del procedimiento del artículo 236. El apartado 3 dice que las medidas correctoras autorizadas según el artículo 316 siguen disponibles cuando la parte demandada «opte por no adoptar ninguna medida para adecuarse». El texto no dice cómo se aplica eso cuando la parte demandada adopta alguna medida que la parte demandante considera insuficiente; el artículo 236, apartado 18, envía al grupo de expertos original los desacuerdos sobre las medidas adoptadas. El capítulo 3 (fiscalidad, artículo 213) y el capítulo 6 (artículo 234) no tienen ninguna disposición como esta.
El texto exacto
1. El artículo 236 se aplicará a las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación de los capítulos 4 y 5 del presente título.
2. A efectos de esas diferencias, además de los artículos enumerados en el artículo 236, apartado 19, y los artículos 316 y 317 se aplicarán mutatis mutandis.
3. Las Partes reconocen que, cuando la Parte demandada opte por no adoptar ninguna medida para adecuarse a lo dispuesto en el informe del grupo de expertos y en el presente Acuerdo, la Parte demandante seguirá teniendo a su disposición cualquier medida correctora autorizada en virtud del artículo 316.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título II — Aduanas, impuestos indirectos y comercio · Capítulo 1 — Principios y objetivos generales
Artículo 238
Principios y objetivos
¿Qué dice?
El objetivo de este título es establecer las disposiciones necesarias para eliminar todas las barreras físicas, junto con los procedimientos conexos, entre Gibraltar y la UE para las mercancías que circulan por vía terrestre y, al mismo tiempo, proteger la integridad del mercado interior de la UE y los intereses financieros de las dos partes. El objetivo declarado abarca las mercancías que circulan por vía terrestre.
El texto exacto
El objetivo del presente título es establecer las disposiciones necesarias para eliminar todas las barreras físicas, junto con los procedimientos conexos, entre Gibraltar y la Unión para las mercancías que circulan por vía terrestre y, al mismo tiempo, proteger la integridad del mercado interior de la Unión y los intereses financieros de las Partes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para este título: a) las «autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar» son el Servicio de Aduanas de Gibraltar (His Majesty's Customs Gibraltar) u otras autoridades pertinentes de Gibraltar; b) las «autoridades competentes dentro la Unión» son las autoridades aduaneras u otras autoridades pertinentes de los países de la UE o de la UE; c) los «trámites de despacho de aduana» son todos los procedimientos, medidas y controles que deben realizarse según el Derecho de la UE para despachar las mercancías a libre práctica (es decir, para que puedan circular libremente en la UE) o para otro régimen aduanero. Abarcan los trámites aduaneros, la conformidad con las reglas, requisitos y normas de los productos, las prohibiciones y restricciones, las medidas sanitarias y fitosanitarias (normas de salud sobre alimentos, animales y plantas) que prevé el Derecho de la UE y cualquier otro trámite necesario para despachar las mercancías a libre práctica en la UE; d) un «puesto aduanero designado» es uno de los que figuran en el apéndice 1 del anexo 21.
El texto exacto
A efectos del presente título, se entenderá por:
a) «autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar»: el Servicio de Aduanas de Gibraltar (His Majesty’s Customs Gibraltar) u otras autoridades pertinentes de Gibraltar;
b) «autoridades competentes dentro la Unión»: las autoridades aduaneras u otras autoridades pertinentes de los Estados miembros o de la Unión;
c) «trámites de despacho de aduana»: todos los procedimientos, medidas y controles que deben realizarse para el despacho de mercancías a libre práctica o para otro régimen aduanero de mercancías aplicable de conformidad con el Derecho de la Unión. Abarca los trámites aduaneros, la conformidad con las reglas, requisitos, normas mínimas, prohibiciones y restricciones aplicables a los productos, las medidas sanitarias y fitosanitarias con arreglo a lo dispuesto por el Derecho de la Unión, así como cualquier otro trámite necesario para el despacho de mercancías a libre práctica en la Unión;
d) «puesto aduanero designado»: los puestos aduaneros relacionados en el apéndice 1 del anexo 21.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Se crea una unión aduanera entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, en los términos que establece este capítulo (artículos 240 a 254).
El texto exacto
Se crea una unión aduanera entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El territorio aduanero de la unión aduanera tiene dos partes: el territorio aduanero de la UE, tal como lo define el artículo 4 del Código Aduanero de la UE (el principal reglamento aduanero de la UE), y el territorio aduanero de Gibraltar. El texto añade que el territorio aduanero de Gibraltar «constituye un territorio aduanero separado del territorio aduanero del Reino Unido».
¿A qué remite?
El Código Aduanero de la UE es el Reglamento (UE) n.º 952/2013; el artículo 268 hace que esa referencia siga sus modificaciones y sustituciones futuras. El artículo 245, apartado 2, usa los territorios definidos aquí para su norma contra las devoluciones excesivas de impuestos, y el artículo 266, letra a), entiende que las referencias al territorio aduanero de la UE incluyen Gibraltar una vez que esté en vigor la decisión del artículo 247.
¿Por qué importa aquí?
La letra b) dice que el territorio aduanero de Gibraltar está separado del territorio aduanero del Reino Unido. Las letras a) y b) juntas forman el territorio de la unión aduanera que crea el artículo 240. El artículo 243 prohíbe los derechos de aduana, y el artículo 244 prohíbe las restricciones cuantitativas, entre la UE y Gibraltar. Según el artículo 247, apartado 1, el Derecho de la UE que enumera el anexo 20 se aplica en Gibraltar una vez que el Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) adopte la decisión que allí se describe. El propio artículo 241 no fija ninguna fecha de inicio.
El texto exacto
El territorio aduanero de la unión aduanera entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, comprenderá:
a) el territorio aduanero de la Unión, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) (en lo sucesivo, el «Código Aduanero de la Unión»); y
b) el territorio aduanero de Gibraltar, que constituye un territorio aduanero separado del territorio aduanero del Reino Unido.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(27) Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE L 269, de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
Libre circulación de mercancías dentro de la unión aduanera
¿Qué dice?
Este capítulo se aplica a: a) las mercancías producidas en el territorio aduanero de la UE o en el de Gibraltar, incluidas las obtenidas total o parcialmente a partir de mercancías que proceden de fuera de la unión aduanera y que están en libre práctica en la UE o en Gibraltar; y b) las mercancías que proceden de fuera de la unión aduanera y que están en libre práctica en la UE o en Gibraltar (apartado 1). Las mercancías de fuera de la unión aduanera están en libre práctica (despachadas para circular libremente) en la UE o en Gibraltar si se han cumplido los trámites de despacho de aduana, si se han cobrado los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente que se deban y si no ha habido devolución total o parcial de esos derechos o exacciones (apartado 2). El capítulo se aplica también a las mercancías obtenidas o producidas en la UE o en Gibraltar con productos de fuera de la unión aduanera que no están en libre práctica ni en la UE ni en Gibraltar, siempre que se hayan cumplido los trámites de despacho de aduana y se hayan cobrado los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente que se deban sobre esos productos (apartado 3). El anexo 19 explica cómo se prueba que las mercancías cumplen estas condiciones (apartado 4).
El texto exacto
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a:
a) mercancías producidas en el territorio aduanero de la Unión o en el territorio aduanero de Gibraltar, incluidas las obtenidas total o parcialmente a partir de mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que se encuentren en libre práctica en la Unión o en Gibraltar; y
b) mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que se encuentren en libre práctica en la Unión o en Gibraltar.
2. Se entenderá que las mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera se encuentran en libre práctica en la Unión o en Gibraltar cuando se hayan cumplido los trámites de despacho de aduana y se hayan percibido los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que dichas mercancías no se hayan beneficiado de la devolución total o parcial de tales derechos o exacciones.
3. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también a las mercancías obtenidas o producidas en la Unión o en Gibraltar en cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que no se hayan encontrado en libre práctica ni en la Unión ni en Gibraltar, siempre que se hayan cumplido los trámites de despacho de aduana y se hayan percibido los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente exigibles sobre dichos productos.
4. En el anexo 19 se recogen las modalidades relativas a la prueba de que las mercancías satisfacen las condiciones del presente artículo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Entre la UE y Gibraltar no podrá aplicarse ningún derecho de aduana de importación o de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente (cargas que funcionan como un derecho de aduana). La prohibición alcanza también a los «derechos de aduana de carácter fiscal», es decir, los derechos que se cobran para recaudar ingresos y no para proteger a los productores del propio territorio.
¿A qué remite?
El artículo 244 es la prohibición equivalente para las restricciones cuantitativas. Las excepciones del artículo 252, apartado 1, están redactadas como excepciones al artículo 244, no a este artículo. El artículo 248 y el anexo 24 prevén un impuesto sobre las transacciones y un impuesto especial sobre las mercancías producidas en Gibraltar o importadas a Gibraltar, hasta que surta efecto la decisión del artículo 247, apartado 1.
¿Por qué importa aquí?
El artículo no fija ningún periodo transitorio ni enumera excepciones. Trata de los derechos entre la UE y Gibraltar; no trata de las mercancías que circulan entre Gibraltar y el Reino Unido, que el artículo 241, letra b), considera territorios aduaneros separados. Por otra parte, el artículo 248 somete las mercancías producidas en Gibraltar o importadas a Gibraltar a un impuesto sobre las transacciones, y algunas mercancías a un impuesto especial, hasta que surta efecto la decisión del artículo 247, apartado 1.
El texto exacto
Queda prohibida la aplicación de derechos de aduana de importación y de exportación, así como exacciones de efecto equivalente, entre la Unión y Gibraltar. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Quedan prohibidas entre la UE y Gibraltar las restricciones cuantitativas a las importaciones o las exportaciones (cupos y otros límites a la cantidad que puede pasar) y todas las medidas de efecto equivalente. El artículo 252, apartado 1, fija las excepciones de interés público a esta prohibición.
El texto exacto
Queda prohibida la imposición de restricciones cuantitativas a las importaciones y las exportaciones, y medidas de efecto equivalente, entre la Unión y Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La UE y el Reino Unido, para Gibraltar (así llama el tratado al Reino Unido cuando actúa por Gibraltar), no deben imponer a las mercancías de la otra parte, ni directa ni indirectamente, ningún impuesto que favorezca, directa o indirectamente, a mercancías similares de origen interno (apartado 1). Las mercancías que circulan entre los territorios del artículo 241 no pueden acogerse a una devolución de gravámenes internos superior a los gravámenes exigidos sobre ellas de forma directa o indirecta (apartado 2).
1. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no exigirán, ni directa ni indirectamente, impuestos sobre las mercancías de la otra Parte que favorezcan directa o indirectamente a mercancías similares de origen interno.
2. Las mercancías que circulen entre los territorios a que se refiere el artículo 241 no podrán acogerse a la devolución de gravámenes internos por un importe superior a los gravámenes exigidos de forma directa o indirecta.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Se eliminarán todas las barreras físicas entre Gibraltar y la UE para las mercancías que circulan entre ambos por vía terrestre. Esto deja a salvo («sin perjuicio de», dice el texto) el artículo 252 (excepciones a la prohibición de restricciones cuantitativas, y suspensión u otras medidas en los casos que enumera), así como los trámites y las comprobaciones y controles que las Partes puedan efectuar para velar por la correcta aplicación de este título (apartado 1). Hasta que entre en vigor la decisión del Consejo de Cooperación del artículo 247, apartado 1, los trámites de despacho de aduana, las formalidades de exportación y los procedimientos de cobro de exacciones y derechos de la UE de este título que se refieren al Reino Unido, para Gibraltar, se realizan según dispone el artículo 247, apartado 3, es decir, conforme a las normas de los anexos 19, 21, 22 y 24 (apartado 2).
El artículo 247, apartado 1, es la decisión del Consejo de Cooperación que pone en vigor en Gibraltar el Derecho de la UE que enumera el anexo 20 y que declara que en el puerto y en el aeropuerto se han instalado puestos de control fronterizo y aduanas, que estos operan y están controlados como fije esa decisión y que se han designado las autoridades competentes dentro de la UE; el artículo 247, apartado 3, es la norma provisional según la cual las mercancías entran en Gibraltar y salen de Gibraltar por vía terrestre, con las excepciones por mar del artículo 247, apartado 4. El artículo 252 fija excepciones al artículo 244 y permite, en los casos que enumera, que cualquiera de las dos partes suspenda la aplicación del tratado o que la UE adopte las medidas del artículo 252, apartado 3.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 se aplica a las mercancías que circulan por vía terrestre. Deja a salvo el artículo 252, así como los trámites, las comprobaciones y los controles que las Partes puedan efectuar para velar por la correcta aplicación de este título. El apartado 2 y el artículo 247, apartado 3, fijan una etapa provisional que dura hasta que entre en vigor la decisión del Consejo de Cooperación del artículo 247, apartado 1. El artículo 247 no fija ninguna fecha límite para adoptar esa decisión.
El texto exacto
1. Se eliminarán todas las barreras físicas existentes entre Gibraltar y la Unión para las mercancías que circulen entre ambos por vía terrestre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 ni de los trámites que deban cumplirse y las comprobaciones y los controles que puedan efectuar las Partes para velar por la correcta aplicación del presente título.
2. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, los trámites de despacho de aduana, las formalidades de exportación y los procedimientos de cobro de exacciones y derechos de la Unión establecidos en el presente título que se refieren al Reino Unido, respecto a Gibraltar, deberán realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 247, apartado 3.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Importaciones en Gibraltar y exportaciones de Gibraltar
¿Qué dice?
El Derecho de la UE que enumera el anexo 20 se aplicará al Reino Unido, para Gibraltar, y en Gibraltar, una vez que el Consejo de Cooperación (el órgano conjunto de la UE y el Reino Unido que está al frente del tratado) adopte una decisión que: a) fije la fecha a partir de la cual se aplica; y b) declare que en el puerto y en el aeropuerto se han instalado puestos de control fronterizo y aduanas, que estos funcionan y están controlados según lo que establezca esa decisión, y que se han designado las autoridades competentes dentro de la UE (apartado 1). El Consejo de Cooperación podrá modificar la lista del anexo 20 cuando adopte la decisión (apartado 2). Hasta que la decisión entre en vigor, las mercancías distintas del equipaje personal de los viajeros (anexo 23) se introducirán en Gibraltar y se exportarán de Gibraltar «exclusivamente por vía terrestre», según los anexos 19, 21, 22 y 24 (apartado 3), con dos excepciones: las mercancías de la UE también podrán introducirse por mar, y las mercancías también podrán transportarse por mar de Gibraltar a países de fuera de la UE, según las normas de los anexos que se enumeran (apartado 4). Hasta que entre en vigor la decisión, Gibraltar «se considerará un territorio tercero» (un territorio de fuera de la UE) según el Derecho de la UE en materia aduanera, tributaria o mercantil (apartado 5). La decisión debe establecer las acciones y los controles conjuntos, la cooperación aduanera y administrativa y las demás normas necesarias para la correcta aplicación (apartado 6). Al adoptarla, el Consejo de Cooperación también debe tener en cuenta cómo se harán las formalidades, los controles y las inspecciones fronterizos en los puestos fronterizos o las aduanas de Gibraltar, incluidos los análisis de riesgo y los controles posteriores al levante, para proteger el mercado interior de la UE (apartado 7).
¿A qué remite?
Los números 4, 5, 7 y 8 del apartado 4 no son artículos de este tratado: son artículos de los anexos 19 y 21, que regulan las dos excepciones por mar del apartado 4. El anexo 20 es la lista del Derecho de la UE que se aplicará después de la decisión; el anexo 23 trata del equipaje de los viajeros; los anexos 19, 21, 22 y 24 contienen las normas provisionales. Los artículos 246, 248, 250, 266 y 267 remiten a la decisión del apartado 1.
¿Por qué importa aquí?
Hasta que entre en vigor la decisión del Consejo de Cooperación del apartado 1, el apartado 5 trata a Gibraltar como un territorio tercero según el Derecho de la UE en materia aduanera, tributaria o mercantil, y los apartados 3 y 4 limitan la forma en que las mercancías entran en Gibraltar y salen de Gibraltar. El artículo 247 no fija ninguna fecha límite para adoptar la decisión. La propia decisión debe declarar que los puestos de control fronterizo y las aduanas del puerto y del aeropuerto «operan y están controlados» según lo que establezca la decisión.
El texto exacto
1. Las disposiciones legislativas de la Unión relacionadas en el anexo 20 serán de aplicación al Reino Unido, respecto a Gibraltar, así como en Gibraltar, una vez que el Consejo de Cooperación adopte una decisión:
a) en la que se especifique la fecha a partir de la cual se aplicarán al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar las disposiciones legislativas de la Unión relacionadas en el anexo 20; y
b) en la que se declare que en el puerto y en el aeropuerto se han instalado puestos de control fronterizo y aduanas, que estos operan y están controlados de conformidad con las modalidades y los procedimientos establecidos en dicha decisión y que se han designado las autoridades competentes dentro de la Unión.
2. A la hora de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Cooperación podrá modificar la relación de disposiciones legislativas de la Unión del anexo 20.
3. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, toda mercancía distinta de las que los viajeros transporten en su equipaje personal con arreglo al anexo 23 se introducirá en Gibraltar y se exportará de Gibraltar exclusivamente por vía terrestre y de conformidad con las normas establecidas en los anexos 19, 21, 22 y 24.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3:
a) las mercancías de la Unión también podrán introducirse en Gibraltar por vía marítima de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4 del anexo 19, en el artículo 7 del anexo 21 y en los anexos 22 y 24; y
b) asimismo, las mercancías podrán transportarse por vía marítima de Gibraltar a terceros países de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 del anexo 19, en los artículos 7 y 8 del anexo 21 y en los anexos 22 y 24.
5. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el apartado 1, Gibraltar se considerará un territorio tercero con arreglo al Derecho de la Unión en materia aduanera, tributaria o mercantil.
6. En la decisión a que se refiere el apartado 1 se establecerán disposiciones relativas a las acciones y los controles conjuntos, así como a la cooperación aduanera y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes dentro de la Unión, así como cualquier otra norma o procedimiento necesarios para la correcta aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión relacionadas en el anexo 20 al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, la correcta aplicación del presente título y la correcta aplicación de la citada decisión.
7. A la hora de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Cooperación también tendrá en cuenta la manera en que deberán llevarse a cabo cualesquiera formalidades fronterizas y cualesquiera controles e inspecciones fronterizos pertinentes en los puestos fronterizos o las aduanas en Gibraltar, incluidos los análisis de riesgo y los controles posteriores al levante, con el fin de proteger el correcto funcionamiento del mercado interior de la Unión.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Hasta que entre en vigor la decisión del artículo 247, apartado 1, se aplican los apartados 2 a 4: las mercancías producidas en Gibraltar o importadas a Gibraltar están sujetas a un impuesto sobre las transacciones; las mercancías sujetas a impuestos especiales según el Derecho de la UE («impuestos especiales armonizados») que se importen en Gibraltar o se produzcan en Gibraltar también están sujetas a un impuesto especial en Gibraltar; y los dos impuestos se aplican según el anexo 24. Además, un órgano consultivo independiente, creado por el Reino Unido, para Gibraltar (así llama el tratado al Reino Unido cuando actúa por Gibraltar), y por el Reino de España según un mandato acordado el 24 de junio de 2026, debe: a) dictaminar en cualquier momento, a petición de las Partes y a partir de su evaluación continua de las condiciones de mercado pertinentes en Gibraltar y en la zona contigua a la frontera, si se cumplen las condiciones del artículo 249, apartado 1, letras a), b) y c); y b) evaluar y comunicar cada año el efecto que los tipos del impuesto sobre las transacciones (incluidos los tipos reducidos y superreducidos) y del impuesto especial que se apliquen en Gibraltar tienen sobre la competencia y sobre «cualquier distorsión significativa que se haya producido en el comercio» entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera (que el artículo 3 define como los municipios de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en España) (apartado 5). Si ese órgano determina que existe una distorsión en el sentido del apartado 5, el Reino Unido, para Gibraltar, «ajustará los tipos de los impuestos indirectos» aplicables en Gibraltar hasta un nivel que se considere apropiado teniendo en cuenta las recomendaciones del órgano para evitar esas distorsiones, dentro de los límites de los artículos 2 y 6 del anexo 24 (apartado 6).
El artículo 249 establece un procedimiento de salvaguardia al que la UE podrá recurrir si el Reino Unido, para Gibraltar, no cumple el apartado 6; según ese procedimiento, y siempre que se cumplan sus condiciones, la UE podrá exigir el IVA y el impuesto especial al iniciar el régimen de tránsito de las mercancías destinadas a Gibraltar. El anexo 24 fija las normas del impuesto sobre las transacciones y del impuesto especial y, en sus artículos 2 y 6, los límites dentro de los cuales debe quedar cualquier ajuste (los artículos 2 y 6 que se citan son esos artículos del anexo, no artículos de este tratado). El artículo 251 da a las autoridades competentes de Gibraltar acceso a los sistemas informáticos de tránsito para aplicar este artículo.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 6 dice «ajustará»: si el órgano determina que existe una distorsión en el sentido del apartado 5, el Reino Unido, para Gibraltar, debe ajustar los tipos hasta un nivel que se considere apropiado teniendo en cuenta las recomendaciones del órgano, dentro de los límites de los artículos 2 y 6 del anexo 24. El apartado 5, letra b), mide las distorsiones del comercio entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera, no las del comercio con la UE en su conjunto. El mandato acordado el 24 de junio de 2026, que regula el órgano, no forma parte del texto de este artículo.
El texto exacto
1. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Las mercancías producidas en Gibraltar o importadas a Gibraltar estarán sujetas a un impuesto sobre las transacciones.
3. Las mercancías sujetas a impuestos especiales en virtud del Derecho de la Unión (en lo sucesivo, «impuestos especiales armonizados») que se importen en Gibraltar o se produzcan en Gibraltar también estarán sujetas a un impuesto especial en Gibraltar.
4. El impuesto sobre las transacciones y el impuesto especial se aplicarán conforme a lo dispuesto en el anexo 24.
5. Un órgano consultivo independiente, establecido por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por el Reino de España en virtud del mandato relativo al órgano consultivo independiente acordado el 24 de junio de 2026, se encargará de:
a) dictaminar, en cualquier momento y a petición de las Partes, sobre la base de su evaluación continua de las condiciones de mercado pertinentes en Gibraltar y en la zona contigua a la frontera, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 249, apartado 1, letras a), b) y c); y
b) evaluar y comunicar anualmente los efectos que los tipos del impuesto sobre las transacciones —incluidos los tipos reducidos y superreducidos— y del impuesto especial que se apliquen en Gibraltar tengan sobre la competencia, así como cualquier distorsión significativa que se haya producido en el comercio entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera.
6. Si el órgano consultivo independiente a que se refiere el apartado 5 del presente artículo determinara que existe alguna distorsión en el sentido de dicho apartado, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, ajustará los tipos de los impuestos indirectos aplicables en Gibraltar hasta un nivel que se considere apropiado teniendo en cuenta las recomendaciones de dicho órgano consultivo para evitar distorsiones de esta índole, dentro de los límites fijados en el anexo 24, artículos 2 y 6.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La UE podrá recurrir a este procedimiento de salvaguardia si el Reino Unido, para Gibraltar (así llama el tratado al Reino Unido cuando actúa por Gibraltar), no cumple su deber de ajustar los tipos según el artículo 248, apartado 6, y «si la Unión lo considera apropiado». Cuando el deber se refiere al dictamen del artículo 248, apartado 5, letra a), deben cumplirse además cuatro condiciones: a) que se estén produciendo distorsiones significativas del comercio entre Gibraltar y la UE en la mercancía o categoría de mercancías de que se trate; b) que estén relacionadas con diferencias entre el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales que aplica el Reino Unido, para Gibraltar, y el IVA y los impuestos especiales que aplica el Reino de España a la misma mercancía o categoría de mercancías; c) que hayan durado al menos 30 días; y d) que la UE tenga «información objetiva, convincente y verificable» que respalde la conclusión de que se cumplen las letras a), b) y c) (apartado 1). Cuando el deber se refiere a la evaluación anual del artículo 248, apartado 5, letra b), el apartado 2 no enumera más condiciones. La UE debe comunicar al Reino Unido, para Gibraltar, toda la información de la letra d), con el detalle de la recomendación pertinente del órgano y de la mercancía o categoría de mercancías (incluidos, si procede, la marca y el modelo), y debe iniciar consultas de inmediato (apartado 3). Si tras 10 días hábiles de consultas no se alcanza una solución aceptable para las dos partes, la UE podrá, durante un máximo de 30 días, exigir el IVA y el impuesto especial aplicables a las mercancías señaladas, al tipo del país de la UE del puesto aduanero designado, cuando se inicie el régimen de tránsito de esas mercancías con destino a Gibraltar según los anexos 19 y 21 (apartado 4). Según lo que dice el apartado 6, el periodo podrá prorrogarse otros 30 días si persisten las condiciones de los apartados 1 y 2 (apartado 5). La UE debe avisar de la prórroga con al menos cuatro días hábiles de antelación y con toda la información que la respalde (apartado 6). Las prórrogas podrán repetirse hasta que dejen de cumplirse las condiciones del apartado 1, se alcance una solución alternativa de mutuo acuerdo o termine el arbitraje del apartado 8 (apartado 7). Si el Reino Unido, para Gibraltar, inicia un arbitraje según el artículo 305 para impugnar un acto de la UE basado en este artículo, el tribunal de arbitraje lo trata como un caso de urgencia según el artículo 310 (apartado 8). Mientras la UE exige el IVA y el impuesto especial, no se aplican las disposiciones que obligan al Reino Unido, para Gibraltar, a exigir el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales sobre esas mercancías (apartado 9). El artículo 6, apartado 1, según el cual las comunicaciones formales y las decisiones que deban notificarse a las autoridades competentes de Gibraltar, o que ellas hagan o reciban, se transmiten a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Reino Unido (FCDO) o de otro organismo del Reino Unido que nombre el Gobierno del Reino Unido, no se aplica a las comunicaciones de este artículo (apartado 10). El país de la UE de que se trate se queda con el IVA y los impuestos especiales que recaude (apartado 11).
El artículo 248, apartado 5, y su apartado 6 ponen en marcha el procedimiento: el dictamen del órgano consultivo independiente y el deber de ajustar los tipos. Los artículos 305 y 310 son las disposiciones de la sexta parte del tratado sobre el inicio del arbitraje y sobre los casos de urgencia. El apartado 10 deja sin aplicación el artículo 6, apartado 1; este artículo no dice qué vía se usa en su lugar. Los anexos 19 y 21 regulan el régimen de tránsito en el que se aplica el cobro.
¿Por qué importa aquí?
Los apartados 1 y 2 permiten usar el procedimiento cuando el Reino Unido, para Gibraltar, no ha cumplido el artículo 248, apartado 6, y «si la Unión lo considera apropiado». El apartado 1 añade cuatro condiciones para el caso del artículo 248, apartado 5, letra a); el apartado 2 no añade ninguna para el caso del artículo 248, apartado 5, letra b). Cada periodo de cobro dura como máximo 30 días (apartado 4); el apartado 7 permite repetir las prórrogas y no fija un número máximo. Según el apartado 9, mientras dura el cobro no se aplican las disposiciones que exigen el impuesto sobre las transacciones y el impuesto especial de Gibraltar sobre esas mercancías. Según el apartado 11, el país de la UE de que se trate se queda con el IVA y los impuestos especiales que recaude.
El texto exacto
1. La Unión podrá recurrir al procedimiento de salvaguardia previsto en el presente artículo si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumple sus obligaciones en virtud del artículo 248, apartado 6, en relación con el artículo 248, apartado 5, letra a), y si la Unión lo considera apropiado, siempre que:
a) se estén produciendo distorsiones significativas del comercio entre Gibraltar y la Unión con respecto a la mercancía o categoría de mercancías de que se trate;
b) las distorsiones a que se refiere la letra a) estén relacionadas con diferencias entre los niveles del impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que graven la mercancía, por una parte, y los niveles del IVA y de los impuestos especiales del Reino de España que graven la misma mercancía o categoría de mercancías, por otra;
c) las distorsiones a que se refiere la letra a) hayan durado como mínimo treinta días; y
d) la Unión tenga información objetiva, convincente y verificable que respalde la conclusión de que se reúnen las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).
2. La Unión podrá recurrir al procedimiento de salvaguardia del presente artículo si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumple sus obligaciones en virtud del artículo 248, apartado 6, en relación con el artículo 248, apartado 5, letra b), y si la Unión lo considera apropiado.
3. La Unión pondrá en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar, toda la información a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, e iniciará inmediatamente consultas con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. La notificación deberá incluir información detallada sobre la recomendación pertinente del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, y la mercancía o categoría de mercancías específicas respecto de las que se haya llegado a tal conclusión, incluidos, si procede, la marca y el modelo.
4. Si, una vez transcurridos diez días hábiles desde que comenzaran las consultas, no se ha alcanzado una solución mutuamente aceptable, la Unión podrá, durante un período máximo de treinta días, exigir el IVA y el impuesto especial aplicables a la mercancía o la categoría de mercancías específicas indicadas en la notificación en el momento de iniciar un régimen de tránsito para dichas mercancías de conformidad con los anexos 19 y 21 siempre que dichas mercancías estén destinadas a Gibraltar. El tipo del IVA y del impuesto especial aplicado será el que corresponda aplicar en el Estado miembro del puesto aduanero designado responsable de la apertura de la circulación de tránsito de conformidad con el presente Acuerdo.
5. Atendiendo a lo dispuesto en el apartado 6, el período de treinta días a que se refiere el apartado 4 podrá prorrogarse por otros treinta días si persisten las condiciones descritas en los apartados 1 y 2.
6. La Unión notificará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, que tiene previsto prorrogar el período de treinta días a que se refiere el apartado 4, con arreglo a lo previsto en el apartado 5, como mínimo cuatro días hábiles antes de que esa prórroga surta efecto. Con dicha notificación se proporcionará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, toda la información a que se refiere el apartado 1, letra d), que respalde la conclusión de que se siguen dando las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c), o de que persiste la situación a que se refiere el apartado 1.
7. Los trámites establecidos en los apartados 5 y 6 podrán repetirse hasta que se dejen de cumplir las condiciones previstas en el apartado 1, se alcance una solución alternativa de mutuo acuerdo o concluya el procedimiento de arbitraje a que se refiere el apartado 8.
8. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, inicia el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 305 para impugnar cualquier acto de la Unión en virtud del presente artículo, el tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 310.
9. Durante los períodos en los que la Unión exija el IVA y un impuesto especial sobre determinadas mercancías al amparo del presente artículo, no se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo que obligan al Reino Unido, respecto a Gibraltar, a exigir el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales aplicables a dichas mercancías.
10. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a las comunicaciones realizadas con arreglo al presente artículo.
11. Los importes del IVA y los impuestos especiales recaudados por el Estado miembro de que se trate serán conservados por ese Estado miembro.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Hasta que entre en vigor la decisión del artículo 247, apartado 1, se aplican los apartados 2 a 8. Las Partes deben cooperar en materia de aduanas e impuestos indirectos, en particular de estas formas: con el intercambio rápido y seguro de información para aplicar bien la legislación aduanera y fiscal y para prevenir y combatir el fraude aduanero y fiscal, el contrabando (en particular de productos sujetos a impuestos especiales u otros impuestos indirectos, como los productos del tabaco), el tráfico de drogas, el tráfico de armas de fuego y de precursores de explosivos, los movimientos de efectivo relacionados, el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y el tráfico ilegal de residuos (estos intercambios podrán ser automatizados y sistemáticos y podrán incluir los datos de las declaraciones de importación y exportación); con la coordinación de los controles aduaneros y fiscales; con la cooperación sobre la circulación de mercancías sujetas a controles aduaneros y fiscales; y con otras medidas para un comercio seguro y lícito, también sobre los operadores económicos autorizados (apartado 2). Sus autoridades competentes deben prestarse asistencia administrativa mutua en cuestiones aduaneras según el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera (apartado 3) y cooperar para que se cumpla la legislación sobre el IVA, el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, y para el cobro de créditos de impuestos y derechos, según el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos (apartado 4). Los intercambios de información de este capítulo están sujetos, con las adaptaciones necesarias, a las normas de confidencialidad del artículo PCUST.12 del Protocolo aduanero, y a las normas de confidencialidad del Derecho de la UE y de la legislación del Reino Unido, para Gibraltar (apartado 5). Las autoridades también podrán cooperar e intercambiar información sobre la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios (apartado 6). Cada parte debe notificar sus autoridades competentes para esta cooperación (apartado 7). El artículo 6, apartado 1, según el cual las comunicaciones formales y las decisiones que deban notificarse a las autoridades competentes de Gibraltar, o que ellas hagan o reciban, se transmiten a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Reino Unido (FCDO) o de otro organismo del Reino Unido que nombre el Gobierno del Reino Unido, solo se aplica a los «intercambios de datos e información compilados periódicamente» según este artículo (apartado 8).
Dos protocolos del tratado contienen las normas detalladas: el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera (cuyo artículo PCUST.12 fija las normas de confidencialidad) y el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos. El apartado 8 limita el artículo 6, apartado 1, a los intercambios de datos e información compilados periódicamente. El artículo 254, apartado 1, letra a), permite que el comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio adopte medidas para que este artículo sea efectivo.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2, letra a), permite intercambios que «podrán tener lugar de manera automatizada y sistemática» y que podrán incluir los datos de las declaraciones de importación y exportación sobre el comercio entre las Partes. El apartado 5 somete los intercambios a las normas de confidencialidad del artículo PCUST.12 del Protocolo aduanero y a la legislación sobre confidencialidad de cada parte. El apartado 8 aplica la vía del FCDO del artículo 6, apartado 1, solo a los datos e información compilados periódicamente; el artículo no dice qué vía se usa para los demás intercambios. Según el apartado 1, estos apartados se aplican hasta que entre en vigor la decisión del artículo 247, apartado 1.
El texto exacto
1. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, se aplicarán los apartados 2 a 8 del presente artículo.
2. Las Partes cooperarán en el ámbito de las aduanas y los impuestos indirectos, en particular, mediante:
a) la comunicación y el intercambio de información de manera rápida y segura para que la legislación aduanera y fiscal se aplique correctamente y para prevenir y combatir el fraude aduanero y fiscal, el contrabando —en particular de productos sujetos a impuestos especiales y cualquier otro impuesto indirecto, como los productos del tabaco— y el tráfico de drogas, de armas de fuego y de precursores de explosivos, además de los movimientos de efectivo y el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con ellos relacionados, y el tráfico ilegal de residuos. Dichos intercambios podrán tener lugar de manera automatizada y sistemática y podrán incluir los datos de declaraciones de exportación e importación sobre el comercio entre las Partes;
b) la coordinación de los controles aduaneros y fiscales;
c) la cooperación relativa a la circulación de mercancías sujetas a controles aduaneros y fiscales; y
d) la adopción de otras medidas destinadas a facilitar y promover el comercio seguro y lícito, en particular, con respecto a los operadores económicos autorizados, y la colaboración mediante otras modalidades especiales de cooperación contempladas por el Derecho de la Unión o acordadas por las Partes.
3. Las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se prestarán asistencia administrativa mutua en cuestiones aduaneras de conformidad con el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
4. Las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cooperarán entre sí para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA, el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, y para el cobro de créditos correspondientes a impuestos y derechos, de conformidad con el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
5. Todo intercambio de información entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del presente capítulo estará sujeto a los requisitos de confidencialidad y protección de la información establecidos en el artículo PCUST.12 del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, mutatis mutandis, así como a cualquier requisito de confidencialidad establecido en el Derecho de la Unión y en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
6. Las autoridades competentes dentro la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán cooperar e intercambiar información en el ámbito de la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios.
7. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, remitirán notificaciones a sus respectivas autoridades competentes para que pongan en práctica la cooperación y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y de impuestos indirectos dispuestas en el presente artículo.
8. El artículo 6, apartado 1, se aplicará únicamente a los intercambios de datos e información compilados periódicamente en virtud del presente artículo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para aplicar los artículos 242 (libre circulación), 245 (imposición interna), 247 (importaciones y exportaciones) y 248 (impuestos indirectos), las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar (según el artículo 239, el Servicio de Aduanas de Gibraltar, His Majesty's Customs Gibraltar, u otras autoridades pertinentes de Gibraltar), tendrán acceso al sistema informático europeo de tránsito y prueba del estatuto de la UE, o al sistema de tránsito específico de los anexos 19 y 21, «a través del sistema informático del Reino de España» (apartado 1). Las autoridades competentes dentro de la UE tendrán «acceso continuo y en tiempo real» a cualquier sistema informático pertinente que usen las autoridades competentes de Gibraltar para aplicar este título (apartado 2). Los acuerdos administrativos entre el Reino Unido, para Gibraltar, y el Reino de España fijarán los detalles prácticos de los dos accesos (apartado 3).
Los artículos 242, 245, 247 y 248 tratan de las mercancías en libre práctica, de la imposición interna, de la importación y la exportación de mercancías, y del impuesto sobre las transacciones y el impuesto especial. El artículo 252, apartado 2, letra b), incluye entre los casos de suspensión o de otras medidas la falta de cooperación para corregir irregularidades, fraudes o desviaciones del comercio, «en particular, en lo que respecta al pleno acceso de las autoridades competentes dentro de la Unión de conformidad con el artículo 251». El artículo 254, apartado 1, letra b), faculta al comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio para establecer las disposiciones necesarias para aplicar este artículo. El artículo 336, apartado 2, permite que las dos partes acuerden aplicar el tratado de forma provisional (antes de su entrada en vigor formal), siempre que, entre otras condiciones, antes de esa fecha se hayan notificado mutuamente que los acuerdos administrativos del artículo 251, entre otros, están en vigor y se han aplicado plenamente. El artículo 336, apartado 5, dice que determinados títulos dejan de aplicarse si esos acuerdos se suspenden o llegan a su fin.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 canaliza el acceso de las autoridades competentes de Gibraltar «a través del sistema informático del Reino de España». El apartado 2 da a las autoridades competentes dentro de la UE «acceso continuo y en tiempo real» a los sistemas informáticos pertinentes que usan las autoridades competentes de Gibraltar. Según el artículo 336, apartado 5, el título II de la tercera parte (aduanas, impuestos indirectos y comercio), entre otros títulos, deja de aplicarse a partir del día en que se suspendan o lleguen a su fin los acuerdos administrativos de los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 y del Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social, y vuelve a aplicarse cuando se levanta la suspensión o se celebran nuevos acuerdos.
El texto exacto
1. A los efectos de la aplicación de los artículos 242, 245, 247 y 248, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrán acceso al sistema informático de tránsito y prueba del estatuto de la Unión o al sistema de tránsito específico de los anexos 19 y 21 a través del sistema informático del Reino de España.
2. Las autoridades competentes dentro de la Unión tendrán acceso continuo y en tiempo real a cualquier sistema informático pertinente utilizado por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para la aplicación del presente título.
3. Las modalidades prácticas de aplicación de los apartados 1 y 2 se establecerán en acuerdos administrativos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La prohibición de restricciones cuantitativas del artículo 244 no impide las prohibiciones o restricciones a las importaciones, a las exportaciones o a las mercancías en tránsito justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública; de protección de la salud y la vida de las personas y de los animales; de protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional; o de protección de la propiedad industrial y comercial. Pero esas prohibiciones o restricciones no podrán constituir «un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio» entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar (apartado 1). Por otra parte, y sin que cambie lo que dice el artículo 334 (terminación del tratado), la UE o el Reino Unido, para Gibraltar (así llama el tratado al Reino Unido cuando actúa por Gibraltar), podrán suspender la aplicación del tratado, o adoptar las medidas del apartado 3, en cuatro casos: a) aplicación insuficiente o deficiente de este título, o del artículo 19, apartado 1, en la medida en que se refiere al Derecho de la UE que se aplique por la decisión del artículo 247, apartado 1; b) falta de cooperación de las autoridades competentes dentro de la UE o de las del Reino Unido, para Gibraltar, para corregir irregularidades, fraudes o desviaciones del comercio, en particular en lo que se refiere al pleno acceso de las autoridades competentes de la UE según el artículo 251; c) información objetiva, convincente y verificable de que se han cometido infracciones o elusiones sistemáticas y a gran escala de la legislación aduanera; o d) errores, mala administración o abusos cometidos por la UE o por el Reino Unido, para Gibraltar (apartado 2). Las medidas del apartado 3 son medidas que podrá adoptar la UE: aumentar el gasto de recaudación del artículo 3 del anexo 21 o suspender el reembolso de los derechos cobrados; o exigir el IVA y los impuestos especiales del país de la UE del puesto aduanero designado cuando se inicie el régimen de tránsito de las mercancías destinadas a Gibraltar según los anexos 19 y 21 (apartado 3). La parte que tenga intención de actuar según el apartado 2 debe notificarlo al Consejo de Cooperación (el órgano conjunto de la UE y el Reino Unido que está al frente del tratado) y estar dispuesta a iniciar consultas en él si se le pide; si no se acuerda una solución aceptable para las dos partes en el plazo de tres meses desde la notificación, podrá decidir actuar de manera unilateral (apartado 4). Después debe notificar a la otra parte su decisión, sus motivos y el periodo de aplicación de la medida, que no podrá superar los tres meses. El periodo podrá prorrogarse por el mismo procedimiento si las condiciones del apartado 2 persisten cuando termina. Toda medida unilateral es objeto de consultas periódicas en el Consejo de Cooperación desde la fecha en que se aplica, con miras a ponerle fin antes de tiempo si la parte que la aplica decide que ya no es necesaria. Cualquiera de las dos partes podrá pedir en cualquier momento al Consejo de Cooperación que revise una medida (apartado 5).
El artículo 334 (terminación del tratado mediante notificación por escrito) no queda afectado. El artículo 19, apartado 1, trata del Derecho de la UE que el Reino Unido, para Gibraltar, debe tener en su legislación interna y aplicar. El artículo 244 es la prohibición de restricciones cuantitativas que matiza el apartado 1. Los artículos 247 y 251 aparecen en dos de los casos del apartado 2. El artículo 3 del anexo 21 fija el gasto de recaudación que la UE podrá aumentar (el artículo 3 que se cita es ese artículo del anexo, no el artículo 3 de este tratado). Los anexos 19 y 21 regulan el régimen de tránsito en el que se exigirían el IVA y los impuestos especiales.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2 permite que tanto la UE como el Reino Unido, para Gibraltar, suspendan la aplicación del tratado. Las medidas del apartado 3 son medidas que podrá adoptar la UE; el apartado 3 no enumera ninguna para el Reino Unido, para Gibraltar. El apartado 2, letra d), no define «errores, mala administración o abusos» ni fija un nivel de gravedad. Según el apartado 4, la actuación unilateral va precedida de una notificación al Consejo de Cooperación y podrá decidirse si no se alcanza una solución acordada en el plazo de tres meses desde la notificación; según el apartado 5, cada medida dura como máximo tres meses y podrá prorrogarse si persisten las condiciones del apartado 2. El apartado 1 enumera los motivos por los que aún podrán aplicarse prohibiciones o restricciones pese al artículo 244.
El texto exacto
1. Las disposiciones del artículo 244 no serán obstáculo para la aplicación de prohibiciones o restricciones a la importación o la exportación de mercancías, o a las mercancías en tránsito, justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional; o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334, la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán suspender la aplicación del presente Acuerdo o adoptar las medidas establecidas en el apartado 3 en el caso de:
a) una aplicación insuficiente o deficiente de las disposiciones del presente título, o del artículo 19, apartado 1, en la medida en que este último se refiere a actos del Derecho de la Unión que resulten aplicables al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, en virtud de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1;
b) falta de cooperación por parte de las autoridades competentes dentro de la Unión o de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para corregir irregularidades, fraudes o desviaciones del comercio, en particular, en lo que respecta al pleno acceso de las autoridades competentes dentro de la Unión de conformidad con el artículo 251;
c) la existencia de información objetiva, convincente y verificable de que se han cometido infracciones o elusiones sistemáticas y a gran escala de la legislación aduanera; o
d) errores, mala administración o abusos cometidos por la Unión o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar.
3. En los casos a que se refiere el apartado 2:
a) la Unión podrá incrementar el gasto de recaudación a que se refiere el artículo 3 del anexo 21 o suspender el reembolso de los derechos percibidos; y
b) la Unión podrá exigir el IVA y los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado en el momento de iniciar un régimen de tránsito para las mercancías destinadas a Gibraltar de conformidad con los anexos 19 y 21.
4. Si la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tienen intención de actuar al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, deberán notificarlo al Consejo de Cooperación y estar dispuestos, si así se lo pidiera, a iniciar consultas en el seno del Consejo de Cooperación, con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. Si la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no acuerdan una solución mutuamente aceptable en el plazo de tres meses desde la fecha de la notificación, podrán optar por actuar al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de manera unilateral.
5. Si una de las Partes tiene la intención de adoptar una medida al amparo del apartado 4, se aplicará lo siguiente:
a) esa Parte notificará su decisión a la otra Parte, especificando los motivos por los que desea adoptar la medida unilateral y el período de aplicación de esta, que no podrá superar los tres meses;
b) el período de aplicación de la medida unilateral podrá prorrogarse siguiendo el mismo procedimiento si las condiciones contempladas en el apartado 2 persisten al final del período fijado en la notificación a que se refiere la letra a);
c) toda medida unilateral adoptada en virtud del presente acuerdo será objeto de consultas periódicas en el Consejo de Cooperación a partir de la fecha de su aplicación, con miras a ponerle fin antes de que termine el período fijado en la notificación a que se refiere la letra a) en el caso de que la Parte que aplique la medida decida que esta ha dejado de ser necesaria; y
d) las Partes podrán pedir en cualquier momento al Consejo de Cooperación que revise cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las mercancías procedentes de Ceuta y Melilla (dos ciudades españolas en la costa del norte de África) que se importan en Gibraltar reciben el mismo trato que el Derecho de la UE da a las mercancías procedentes de Ceuta y Melilla que se importan en la UE.
El texto exacto
Las importaciones en Gibraltar de mercancías procedentes de Ceuta y Melilla recibirán el mismo trato que el Derecho de la Unión otorga a las mercancías procedentes de Ceuta y Melilla importadas en la Unión.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio está facultado para: adoptar medidas para hacer efectivo el artículo 250 (cooperación en materia de aduanas e impuestos indirectos); establecer las disposiciones necesarias para aplicar el artículo 251 (acceso a sistemas informáticos); modificar los anexos, apéndices y protocolos de este título; y establecer cualquier otro mecanismo necesario para aplicar este título. El comité también debe examinar periódicamente la aplicación de este título.
1. El Comité Especializado en Economía y Comercio estará facultado para:
a) adoptar medidas apropiadas para aplicar y hacer efectivas las disposiciones del artículo 250;
b) establecer las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 251;
c) adoptar modificaciones a los anexos, apéndices y protocolos del presente título; y
d) establecer cualquier otro mecanismo necesario para la correcta aplicación del presente título.
2. El Comité Especializado en Economía y Comercio examinará periódicamente la aplicación del presente título.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título II · Capítulo 3 — Mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar
Artículo 255
Definiciones
¿Qué dice?
Define cinco términos para este capítulo. «Alimento» es cualquier sustancia o producto, incluidas las bebidas, transformado, parcialmente transformado o sin transformar, que está destinado a que lo ingieran las personas o que es razonable esperar que lo ingieran. No incluye los piensos, los animales vivos (salvo que estén preparados para venderse para consumo humano), las plantas antes de la cosecha, los medicamentos, los cosméticos, el tabaco y los productos del tabaco, las sustancias estupefacientes o psicotrópicas (drogas), los residuos, los contaminantes ni los productos sanitarios. «GHA» es la Autoridad Sanitaria de Gibraltar (Gibraltar Health Authority). Una «etiqueta» es cualquier etiqueta, señal, marca, imagen u otro elemento descriptivo escrito, impreso, estarcido, marcado, repujado o estampado en el envase de un alimento o en la caja que lo contiene, o unido a ellos, y que no pueda retirarse o desaparecer con facilidad. El término «preenvasado» quiere decir que una unidad de venta se presenta al consumidor final y a los operadores de restauración en el envase en el que se colocó antes de ofrecerse para su venta, tanto si el envase la cubre por entero como solo en parte, pero siempre de forma que el contenido no pueda modificarse sin abrir o modificar el envase. «Alimento preenvasado» no incluye los alimentos que se envasan a petición del consumidor en el lugar de venta ni los que se envasan para su venta inmediata. El «comercio al por menor» es la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o de entrega al consumidor final. Incluye las terminales de distribución, la restauración colectiva, los comedores de empresa, la restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al por mayor.
El texto exacto
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «alimento»: cualquier sustancia o producto, incluidas las bebidas, destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. «Alimento» no incluye los piensos, los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano, las plantas antes de la cosecha, los medicamentos, los cosméticos, el tabaco y los productos del tabaco, las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, los residuos, los contaminantes ni los productos sanitarios;
b) «GHA»: Autoridad Sanitaria de Gibraltar (Gibraltar Health Authority);
c) «etiqueta»: cualquier etiqueta, señal, marca, imagen u otro elemento descriptivo, escrito, impreso, estarcido, marcado, repujado o estampado en el envase de un alimento o en la caja que lo contiene, o unido a estos, y que no pueda retirarse o desaparecer fácilmente;
d) «preenvasado»: la preparación de cualquier unidad de venta para su presentación al consumidor final y a los operadores de restauración, constituida por el envase en el que se coloca un bien al por menor antes de ofrecerse para su venta, ya recubra el envase el bien al por menor por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar el envase. «Alimento preenvasado» no incluirá los alimentos que se envasen a solicitud del consumidor en el lugar de la venta o se envasen para su venta inmediata; y
e) «comercio al por menor»: la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen las terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Apartado 1: el Reino Unido, para Gibraltar, debe tener y aplicar de manera efectiva una legislación según la cual las mercancías solo pueden producirse o comercializarse (ponerse a la venta o suministrarse) en Gibraltar si cumplen las normas pertinentes de la UE sobre la producción o la comercialización de esas mercancías. Apartado 2: sin que cambie lo que dice el apartado 1, se considera que las mercancías comercializadas de forma legal en cualquier país de la UE cumplen todas las normas vigentes o futuras para comercializar mercancías en Gibraltar. Apartado 3: las normas del apartado 1 no se aplican a: a) las mercancías producidas en Gibraltar solo para exportarlas fuera de Gibraltar o de la UE, sin comercializarlas antes en el mercado de Gibraltar o de la UE; b) los alimentos producidos en Gibraltar, o preparados, transformados o reenvasados por comercios minoristas de Gibraltar, y comercializados en Gibraltar para el consumo local (una nota a pie de página dice que las bebidas espirituosas producidas o comercializadas en Gibraltar quedan fuera de esta excepción y deben cumplir plenamente las normas de la UE); y c) los alimentos importados en Gibraltar, en lo que se refiere a su transporte, almacenamiento y distribución después de entrar en Gibraltar. Cuando los alimentos de la letra b) estén preenvasados, cada envase debe llevar una etiqueta que diga con claridad «Not for EU» (en español: no para la UE). Para que los alimentos de las letras b) y c) no puedan trasladarse después a un país de la UE ni comercializarse en el mercado de la UE, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, deben hacer controles oficiales y aplicar medidas de vigilancia, asegurarse de que esos alimentos se destinan solo a la venta al por menor y al consumo local, y asegurarse de que las empresas cumplen la norma de etiquetado. Apartado 4: aunque el apartado 1 dice otra cosa, el Reino Unido, para Gibraltar, podrá autorizar que se comercialicen en Gibraltar medicamentos para uso humano (según la definición de la Directiva 2001/83/CE) si se cumplen todas estas condiciones: a) que las autoridades del Reino Unido los hayan autorizado para el mercado del Reino Unido según la legislación del Reino Unido; b) que no lleven el identificador único de la UE, sino una etiqueta con la mención «UK only» (en español: solo para el Reino Unido), fijada de forma que se vea y se lea con facilidad y no pueda quitarse; y c) que el Reino Unido, para Gibraltar, haya adoptado medidas eficaces de seguimiento y control del cumplimiento, con auditorías e inspecciones, para garantizar que esos medicamentos no puedan trasladarse de Gibraltar a la UE ni comercializarse en un país de la UE, y que las empresas cumplan la norma de etiquetado. Una nota a pie de página a la letra c) hace una excepción para los medicamentos autorizados sujetos a receta médica que vayan acompañados de una receta de un profesional habilitado por la GHA, en una cantidad que no supere la necesaria para 90 días de tratamiento. Apartado 5: aunque el apartado 1 dice otra cosa, el Reino Unido, para Gibraltar, podrá permitir que se importen en Gibraltar productos sanitarios, sus accesorios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro (según la definición de los Reglamentos (UE) 2017/745 y 2017/746) si: a) pueden comercializarse de forma legal en el Reino Unido; b) los compran y los importan entidades directamente dependientes de la GHA (la Autoridad Sanitaria de Gibraltar), o se compran e importan para ellas, y una nota a pie de página obliga al Reino Unido, para Gibraltar, a notificar esas entidades al comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio antes de la entrada en vigor y cada vez que cambien; c) los únicos usuarios finales son entidades directamente dependientes de la GHA y profesionales empleados por la GHA; d) cuando un producto no tiene el marcado CE (la marca de conformidad de la UE), se coloca un marcado o una etiqueta adhesiva con la mención «Gibraltar (GHA) only» (en español: solo Gibraltar (GHA)) en el embalaje exterior de cada envío, en el momento en que se manipula por primera vez en Gibraltar después de la descarga; y e) el Reino Unido, para Gibraltar, ha adoptado medidas eficaces de seguimiento y garantía de cumplimiento, con auditorías e inspecciones, para garantizar que los productos no puedan trasladarse de Gibraltar a la UE ni comercializarse en un país de la UE, y que las empresas cumplan las normas de etiquetado. Una nota a pie de página a la letra e) hace una excepción para los productos y accesorios que vayan acompañados de una receta o un certificado de un profesional habilitado por la GHA, en una cantidad que no supere la necesaria para 90 días de tratamiento. Apartado 6: un producto importado según el apartado 5 sin marcado CE solo podrá salir de las instalaciones de las entidades directamente dependientes de la GHA si los profesionales empleados por la GHA lo consideran necesario para la salud del paciente; en ese caso debe llevar un marcado o una etiqueta adhesiva con la mención «Gibraltar (GHA) only» en su embalaje exterior inmediato, o en el propio producto si no está embalado. Esa norma de la etiqueta no se aplica a los productos implantables, ni cuando la etiqueta no puede colocarse sin perjudicar el buen funcionamiento del producto, por su tamaño o su naturaleza. Apartado 7: antes de conceder cualquier nueva licencia de autorización para producir o comercializar mercancías en Gibraltar, el Reino Unido, para Gibraltar, debe informar a la UE a través del comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio.
¿A qué remite?
No se cita ningún artículo de este tratado. Los actos de la UE que se nombran son la Directiva 2001/83/CE sobre medicamentos y los Reglamentos 2017/745 y 2017/746 sobre productos sanitarios; el artículo 268 hace que las referencias a actos de la UE de este artículo incluyan sus modificaciones y sustituciones posteriores. El artículo 257 prevé la vigilancia del mercado y las visitas conjuntas con las que se comprueba que se cumplen los apartados 1 y 3. El artículo 269, apartado 5, dice que las mercancías comercializadas de forma legal en Gibraltar antes de la entrada en vigor no están sujetas a este artículo durante los 3 meses siguientes. El artículo 255 define alimento, GHA, etiqueta, preenvasado y comercio al por menor.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 abarca las mercancías producidas en Gibraltar o comercializadas allí, y el apartado 2 considera conformes las mercancías comercializadas de forma legal en cualquier país de la UE. Las excepciones para alimentos del apartado 3, letras b) y c), y los permisos para medicamentos y productos sanitarios de los apartados 4 y 5 vienen acompañados de controles del Reino Unido, para Gibraltar: controles oficiales y vigilancia para los alimentos (apartado 3), y auditorías e inspecciones para los medicamentos (apartado 4, letra c)) y para los productos sanitarios (apartado 5, letra e)). Este artículo no asocia ningún control de ese tipo a la excepción de exportación del apartado 3, letra a). Las excepciones para medicamentos y productos sanitarios son permisos: el texto dice que el Reino Unido, para Gibraltar, «podrá autorizar» los medicamentos y «podrá permitir» la importación de los productos sanitarios. El artículo no enumera las normas de la UE que aplica; remite a «las normas pertinentes del Derecho de la Unión».
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, se dotará de legislación que garantice que las mercancías solo puedan producirse o comercializarse en Gibraltar si cumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión que rijan la producción y la comercialización de dichas mercancías, y la aplicará de manera efectiva.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las mercancías comercializadas de forma legal en cualquier Estado miembro se considerarán conformes con todas las normas vigentes o futuras aplicables a las mercancías para su comercialización en Gibraltar.
3. Las normas a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a:
a) mercancías producidas en Gibraltar exclusivamente para su exportación fuera de Gibraltar o de la Unión sin ser comercializadas primero en los mercados de Gibraltar o de la Unión;
b) alimentos producidos en Gibraltar o preparados, transformados o reenvasados por establecimientos minoristas en Gibraltar y comercializados en Gibraltar para su consumo local (28); y
c) alimentos importados en Gibraltar, en lo que respecta a su transporte, almacenamiento y distribución tras su entrada en Gibraltar.
Cuando los alimentos a que se refiere el párrafo primero, letra b), estén preenvasados, el envase individual deberá tener una etiqueta que indique claramente las palabras «Not for EU» («no para la UE»).
Con el fin de impedir el posterior traslado a un Estado miembro de los alimentos a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), y su comercialización en la Unión, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, llevarán a cabo controles oficiales y aplicarán medidas de vigilancia para garantizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente apartado y se asegurarán de que esos alimentos estén destinados exclusivamente a la venta minorista y el consumo local y de que los operadores económicos cumplan el requisito de etiquetado establecido en el presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá autorizar la comercialización en Gibraltar de medicamentos para uso humano, tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las autoridades competentes del Reino Unido hayan autorizado la comercialización en el Reino Unido del medicamento de conformidad con la legislación del Reino Unido y con arreglo a los términos de la autorización concedida por ellas;
b) que los medicamentos de que se trate no tengan el identificador único de la UE, sino una etiqueta individual que lleve la mención «UK only» («solo para el Reino Unido»), que deberá fijarse al embalaje del medicamento en un lugar destacado, de forma que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble y que en modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto; y
c) que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya adoptado medidas eficaces de seguimiento y control del cumplimiento que se apliquen por medio de auditorías e inspecciones con el fin de impedir el traslado de los medicamentos a que se refiere este apartado (30) de Gibraltar a la Unión y su comercialización en un Estado miembro y garantizar que los operadores económicos cumplan el requisito de etiquetado establecido en el presente artículo.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá permitir la importación a Gibraltar de productos sanitarios, accesorios de productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y en el artículo 2, puntos 2 y 4, del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) (en lo sucesivo, «productos»), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que los productos puedan comercializarse de manera legal en el Reino Unido;
b) que los productos sean adquiridos e importados por o para entidades directamente dependientes de la GHA (33);
c) que los únicos usuarios finales de los productos sean entidades directamente dependientes de la GHA y profesionales empleados por ella;
d) que, cuando el producto no tenga el marcado CE, se coloque un marcado o una etiqueta adhesiva claramente visible, legible e indeleble en cada envío de productos a los que sea aplicable el apartado 5, en el momento en que se manipulen por primera vez en Gibraltar tras la descarga del medio de transporte. Este marcado o etiqueta adhesiva se colocará en el embalaje exterior del envío o en la caja de expedición y tendrá la mención «Gibraltar (GHA) only» [«solo Gibraltar (GHA)»]. Este marcado o etiqueta adhesiva se fijará en el embalaje exterior del producto en un lugar destacado, de forma que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble; en modo alguno estará disimulado, tapado o separado por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto; y
e) que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya adoptado medidas eficaces de seguimiento y garantía de cumplimiento que se apliquen por medio de auditorías e inspecciones con el fin de impedir el traslado de los productos a que se refiere este apartado (34) de Gibraltar a la Unión y su comercialización en un Estado miembro y garantizar que los operadores económicos cumplan el requisito de etiquetado establecido en el presente artículo.
A los efectos del párrafo primero, letra d), se entenderá por «embalaje exterior» el primer nivel de embalaje visible al recibir el envío después de su descarga, excluido cualquier embalaje interior, cartón o unidad individual del producto contenidos en él.
6. Todo producto importado en virtud del apartado 5 que no tenga un marcado CE solo podrá salir de las instalaciones de las entidades directamente dependientes de la GHA si es necesario por motivos de salud de los pacientes, a juicio de los profesionales empleados por la GHA. Para que un producto de este tipo salga de las instalaciones de entidades directamente dependientes de la GHA, se colocará un marcado o una etiqueta adhesiva claramente visible, legible e indeleble con la mención «Gibraltar (GHA) only» en el embalaje exterior del producto, o en el propio producto si no se encuentra embalado en el momento de salir de las instalaciones. Ese marcado o etiqueta se fijará en el embalaje del producto en un lugar destacado, de forma que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble; en modo alguno estará disimulado, tapado o separado por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.
El requisito establecido en el párrafo primero no se aplicará a productos implantables, ni cuando no sea posible colocar ese marcado o esa etiqueta adhesiva sin afectar al correcto funcionamiento del producto, debido a su tamaño o su naturaleza.
7. Antes de emitir una nueva licencia de autorización relativa a la producción o la comercialización de mercancías en Gibraltar, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, deberá informar a la Unión a través del Comité Especializado en Economía y Comercio.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(28) Para evitar toda confusión, las bebidas espirituosas producidas o comercializadas en Gibraltar quedan excluidas de la presente disposición y deberán cumplir plenamente las normas pertinentes de la Unión.
(29) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DOCE L 311, de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj).
(30) A excepción de los medicamentos autorizados sujetos a receta médica acompañados por una receta emitida por un profesional habilitado por la GHA en una cantidad que no supere la necesaria para un tratamiento de noventa días de duración.
(31) Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.º 178/2002 y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DOUE L 117, de 5.5.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/745/oj).
(32) Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DOUE L 117, de 5.5.2017, p. 176, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/746/oj).
(33) Antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente cada vez que se produzca un cambio en las entidades de que se trate, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará al Comité Especializado en Economía y Comercio cuáles son las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 5, letra b).
(34) A excepción de los productos y accesorios acompañados por una receta o certificado emitido por un profesional habilitado por la GHA en una cantidad que no supere la necesaria para un tratamiento de noventa días de duración.
Seguimiento de la conformidad y cooperación en materia de vigilancia del mercado
¿Qué dice?
Apartado 1: el Reino Unido, para Gibraltar, debe crear autoridades de vigilancia del mercado (organismos que comprueban que las mercancías a la venta cumplen las normas), asegurarse de que funcionan de manera eficaz para que se cumpla el artículo 256, apartado 1, y su apartado 3, mantenerlas separadas de la evaluación de la conformidad (el ensayo y la certificación de los productos) y asegurarse de que actúan con imparcialidad. Apartado 2: si la autoridad de vigilancia del mercado de un país de la UE constata que mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar incumplen las normas pertinentes de la UE, y se lo comunica, con sus motivos, a las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, estas «deberán adoptar sin demora todas las medidas apropiadas y necesarias para obligar al cumplimiento». El artículo 6, apartado 1, que canaliza las comunicaciones formales con las autoridades de Gibraltar a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Reino Unido (FCDO), no se aplica a estos intercambios. Apartado 3: si las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, constatan que mercancías importadas de un país de la UE incumplen la legislación del artículo 256, apartado 1, y para poner fin a ese incumplimiento hace falta actuar en ese país de la UE, podrán enviar a las autoridades de vigilancia del mercado de ese país una solicitud motivada para que investiguen y, si las mercancías no cumplen las normas, adopten medidas correctoras. Apartado 4: sin que cambien las normas sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, los representantes de las autoridades competentes dentro de la UE verificarán, según el artículo 265, si las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar cumplen las normas de la UE. Para ello podrán pedir a las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, que hagan determinadas acciones o adopten determinadas medidas durante visitas conjuntas, y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, deben adoptarlas «con prontitud» (es decir, rápidamente). Estas medidas podrán incluir: una lista de los operadores habilitados con licencia y de las mercancías, entregada antes de que acaben los meses de enero y julio de cada año y comprobada con las licencias comerciales; la comprobación de que la producción sigue las normas de la UE; y la comprobación de que las mercancías comercializadas cumplen las normas. Apartado 5: antes de que acaben los meses de enero y julio de cada año a partir de la entrada en vigor, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, deben entregar a las autoridades competentes de la UE una lista de los productores que hay en Gibraltar, con los nuevos productores habilitados con licencia y sus productos, las cantidades producidas por productor y mercancía en los seis meses anteriores, y las ventas por productor y mercancía según el destino. La lista sirve para que las autoridades de la UE decidan, según el riesgo, si hacen falta visitas conjuntas. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio podrá cambiar lo que debe contener la lista. Apartado 6: las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado y de seguridad de los productos, y «adoptarán las medidas oportunas al respecto».
El artículo 256 es la norma que se comprueba (las normas de la UE sobre los productos, con las excepciones de su apartado 3). El artículo 265 es el derecho general de verificación de la UE, y el anexo 22 fija sus detalles prácticos. El artículo 6, apartado 1 (comunicaciones formales a través del FCDO), no se aplica a los avisos de los países de la UE del apartado 2.
¿Por qué importa aquí?
Las mercancías producidas o vendidas en Gibraltar las comprueban dos grupos de autoridades: las autoridades de vigilancia del mercado del Reino Unido, para Gibraltar (apartado 1), y los representantes de las autoridades competentes de la UE en visitas conjuntas (apartado 4, junto con el artículo 265). La lista semestral de productores del apartado 5 es un deber fijo desde la entrada en vigor; la lista de operadores habilitados con licencia del apartado 4, letra a), es una de las medidas que los representantes de la UE podrán pedir durante las visitas conjuntas. Los dos sentidos son distintos: la constatación de un país de la UE, con sus motivos, obliga a las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, a actuar sin demora (apartado 2); la constatación de esas autoridades permite enviar una solicitud motivada al país de la UE (apartado 3). El propio artículo 257 no contiene ninguna norma sobre la confidencialidad de los datos de producción y ventas del apartado 5.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar:
a) creará autoridades de vigilancia del mercado que realizarán actividades de vigilancia del mercado para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 256, apartados 1 y 3, y se asegurará de que funcionen de manera eficaz;
b) garantizará la separación de las funciones de vigilancia del mercado de las funciones de evaluación de la conformidad; y
c) velará por la imparcialidad de las autoridades de vigilancia del mercado para llevar a cabo su control o supervisión de los operadores económicos.
2. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro haya constatado que mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar incumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión que rigen la producción o comercialización de esas mercancías en la Unión y haya informado de ello a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, indicando los motivos de esa constatación, estas últimas deberán adoptar sin demora todas las medidas apropiadas y necesarias para obligar al cumplimiento. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a los intercambios de información realizados con arreglo al presente apartado.
3. Cuando las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, hayan constatado que mercancías importadas de un Estado miembro y comercializadas en Gibraltar incumplen la legislación a que se refiere el artículo 256, apartado 1, y cuando para poner fin a ese incumplimiento se deban adoptar medidas en la jurisdicción territorial de un Estado miembro, dichas autoridades podrán remitir una solicitud motivada a las autoridades de vigilancia del mercado de ese Estado miembro para que investiguen si las mercancías cumplen las normas que serían aplicables si se comercializaran en la Unión y, si se constata que no las cumplen, podrán adoptar las medidas correctoras que sean oportunas.
4. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes en materia de asistencia administrativa mutua en el ámbito aduanero, los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión verificarán, de conformidad con el artículo 265, tal como se dispone en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, si las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar cumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a esas mercancías en la Unión.
A los efectos de la verificación a que se refiere el párrafo primero, los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión podrán pedir a las autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que lleven a cabo determinadas acciones o adopten determinadas medidas durante visitas conjuntas. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán esas medidas con prontitud.
Las medidas a que se refiere el párrafo segundo pueden incluir las siguientes:
a) la presentación, antes de que acabe el mes de enero y el mes de julio de cada año, a los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión, de la lista de los operadores económicos habilitados con licencia y de las mercancías producidas o comercializadas facilitada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la verificación de la exactitud de esa lista mediante la presentación de las correspondientes licencias comerciales;
b) la verificación de que el productor lleva a cabo la producción efectiva de las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar de conformidad con las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a la producción de dichas mercancías en la Unión y en el Estado miembro en el que se tenga la intención de comercializarlas; y
c) la verificación de que las mercancías comercializadas en Gibraltar cumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a la producción y la comercialización de tales mercancías en la Unión.
5. Con el fin de permitir que las autoridades competentes dentro de la Unión determinen, sobre la base de criterios de vigilancia del mercado basados en riesgos, si y en qué medida son necesarias visitas conjuntas de verificación, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, facilitarán a las autoridades competentes dentro de la Unión una lista de los productores de mercancías existentes en Gibraltar antes de que termine el mes de enero y el mes de julio de cada año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En esa lista se indicará:
a) cualquier nuevo productor habilitado con licencia, con una descripción de los productos que elabora;
b) las cantidades producidas durante el anterior período de seis meses por productor y mercancía; y
c) el volumen de ventas por productor y por mercancía desglosado por lugar de destino (Gibraltar o el destino de exportación de las mercancías).
El Comité Especializado en Economía y Comercio podrá adoptar una decisión por la que se modifique el contenido que debe tener la mencionada lista.
6. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado, seguridad y conformidad de los productos para facilitar el comercio y proteger a los consumidores y usuarios, así como de fomentar la confianza mutua sobre la base de información compartida con puntualidad, y adoptarán las medidas oportunas al respecto.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Medidas específicas para la vigilancia y el seguimiento del tabaco
¿Qué dice?
Según el Protocolo relativo a la trazabilidad, la cooperación en la lucha contra el contrabando de tabaco y las medidas adicionales relacionadas con los productos del tabaco, el Reino Unido, para Gibraltar, debe: a) establecer un sistema de trazabilidad del tabaco (un sistema para seguir los productos del tabaco a lo largo de la cadena de suministro) equivalente al sistema y al Derecho de la UE; b) adoptar medidas adicionales sobre las advertencias sanitarias gráficas, el tabaco de uso oral y las ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco; c) intercambiar con las autoridades competentes dentro de la UE, a petición de estas, información de trazabilidad sobre la circulación de productos del tabaco en Gibraltar; d) establecer mecanismos de supervisión para intercambiar información con esas autoridades sobre el tabaco en rama o sin elaborar y las labores del tabaco que entren, se importen o se vendan en Gibraltar, o que salgan o se exporten de Gibraltar; y e) cooperar con esas autoridades, también con el intercambio de información, en la lucha contra el contrabando de tabaco, «incluida la identificación de los eventuales responsables directos o indirectos de dichos actos». El artículo 6, apartado 1, que canaliza las comunicaciones formales con las autoridades de Gibraltar a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Reino Unido (FCDO), no se aplica a los intercambios de las letras d) y e).
El Protocolo relativo a la trazabilidad, la cooperación en la lucha contra el contrabando de tabaco y las medidas adicionales relacionadas con los productos del tabaco contiene el detalle de cada una de estas obligaciones. El artículo 6, apartado 1, no se aplica a las letras d) y e). Según el artículo 336, apartado 2, la notificación de que las medidas del artículo 258 están en vigor es una de las condiciones de la aplicación provisional. El artículo 250, apartado 2, letra a), cita el contrabando de productos del tabaco como ejemplo de lo que el intercambio de información aduanera y fiscal debe prevenir y combatir.
¿Por qué importa aquí?
Según el artículo 336, apartado 2, las Partes podrán acordar aplicar el tratado de forma provisional (antes de su entrada en vigor formal), siempre que antes de esa fecha se hayan notificado mutuamente, entre otras cosas, que las medidas que describe el artículo 258 están en vigor. Los deberes del artículo 258 recaen en el Reino Unido, para Gibraltar. La información de trazabilidad se intercambia con las autoridades de la UE a petición de estas (letra c)). La cooperación contra el contrabando incluye la identificación de «los eventuales responsables directos o indirectos de dichos actos» (letra e)). Los intercambios de las letras d) y e) no pasan por el FCDO. Qué significa «equivalente» y cuáles son las medidas adicionales lo fija el Protocolo sobre el tabaco, no este artículo.
El texto exacto
Con arreglo a las disposiciones del Protocolo relativo a la trazabilidad, la cooperación en la lucha contra el contrabando de tabaco y las medidas adicionales relacionadas con los productos del tabaco, el Reino Unido, respecto a Gibraltar:
a) establecerá un sistema de trazabilidad del tabaco que sea equivalente al sistema de la Unión y a lo dispuesto en el Derecho de la Unión pertinente;
b) adoptará medidas adicionales sobre advertencias sanitarias gráficas, el tabaco de uso oral y las ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco;
c) intercambiará información de trazabilidad sobre la circulación de productos del tabaco en Gibraltar con las autoridades competentes dentro la Unión, a petición de estas;
d) establecerá mecanismos de supervisión para intercambiar información con las autoridades competentes dentro de la Unión en lo relativo al tabaco en rama o sin elaborar y las labores del tabaco que entren o se vendan en Gibraltar, se importen en Gibraltar o salgan o se exporten de Gibraltar; y
e) cooperará, en particular, mediante el intercambio de información con las autoridades competentes dentro de la Unión, en la lucha contra el contrabando de tabaco, incluida la identificación de los eventuales responsables directos o indirectos de dichos actos.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a los intercambios de información realizados con arreglo al párrafo primero, letras d) y e).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título II · Capítulo 5 — Determinadas categorías de mercancías
Artículo 259
Definiciones
¿Qué dice?
Define tres grupos para este capítulo. El «componente civil» es el personal civil que trabaja por cuenta ajena o propia para el Gobierno del Reino Unido y que no reside ni en Gibraltar ni en la UE; el texto añade después «a excepción de las personas que tengan el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común» (el Reino Unido, Irlanda, la isla de Man y las islas del Canal). El texto no deja claro si esta excepción saca a esas personas de la definición o las mantiene dentro aunque residan en Gibraltar o en la UE. El término «fuerzas del Reino Unido no residentes» designa al personal de carrera o reservista al servicio de las fuerzas del Reino Unido que tiene la ciudadanía del Reino Unido, de la Commonwealth o de Irlanda, o el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común, y que no reside en Gibraltar. El término «fuerzas visitantes de terceros países» designa a las personas al servicio de las fuerzas armadas de un país miembro de la OTAN o de determinados países socios, o que trabajan por cuenta ajena o propia para ellas, que no residen ni en la UE ni en Gibraltar y que van a desplazarse a Gibraltar por invitación del Reino Unido.
El texto exacto
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «componente civil»: el personal civil que trabaje, sea por cuenta ajena o propia, al servicio del Gobierno del Reino Unido, sin ser personas residentes ni en Gibraltar ni en la Unión, a excepción de las personas que tengan el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común;
b) «fuerzas del Reino Unido no residentes»: los ciudadanos del Reino Unido, ciudadanos de la Commonwealth, ciudadanos irlandeses o personas con derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común que no sean personas residentes en Gibraltar y que sean personal al servicio de las fuerzas del Reino Unido, tanto de carrera como reservistas; y
c) «fuerzas visitantes de terceros países»: las personas no residentes ni en la Unión ni en Gibraltar que sean personal al servicio de las fuerzas armadas de un Estado miembro de la OTAN o de determinados países socios o que trabaje para estas fuerzas, sea por cuenta ajena o propia, que vayan a desplazarse a Gibraltar a invitación del Reino Unido.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Normas aplicables a determinadas categorías de mercancías
¿Qué dice?
Apartado 1: para las mercancías transferidas a Gibraltar y desde Gibraltar solo para uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de «fuerzas visitantes de terceros países» (pero no los documentos oficiales bajo sello ni las mercancías transferidas con fines comerciales), las autoridades competentes dentro de la UE y las del Reino Unido deben velar por que los controles aduaneros se hagan solo en un puesto aduanero designado y durante su horario de apertura establecido; las autoridades de la UE deben velar por que los controles se hagan tan pronto como sea razonablemente posible. El Derecho de la UE se aplica cuando estas mercancías pasan de Gibraltar al territorio aduanero de la UE. Apartado 2: la transferencia sigue las normas de este título para las mercancías, salvo que no se cobran derechos de aduana ni impuestos indirectos y no se aplica el artículo 265 (visitas de verificación de la UE). Apartado 3: se autorizará la entrada y la salida, libres de derechos de aduana y de impuestos indirectos, de los vehículos oficiales de las fuerzas del Reino Unido no residentes o del componente civil que circulen por sus propios medios, y de los vehículos privados para su uso personal, con la presentación de un tríptico (un pase aduanero, según el modelo de los acuerdos administrativos del apartado 7). Apartado 4: los documentos oficiales bajo sello oficial quedan fuera de este título; los correos que los llevan, sea cual sea su condición, deben tener una orden individual de desplazamiento según el artículo 38, apartado 2, letra b), que indique el número de despachos y certifique que solo contienen documentos oficiales. Apartado 5: se harán los preparativos necesarios para que los combustibles, aceites y lubricantes de los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de las fuerzas del Reino Unido no residentes o del componente civil puedan suministrarse libres de todo derecho e impuesto. Apartado 6: estas mercancías no están en libre práctica en Gibraltar (despachadas para un uso sin restricciones), sino en importación temporal (admitidas por un tiempo bajo el control de las autoridades pertinentes); no podrán despacharse a libre práctica en la UE; si se comercializan en Gibraltar, se aplica el título II. Apartado 7: los acuerdos administrativos entre el Reino Unido y España fijan los detalles prácticos.
El artículo 38, apartado 2, letra b), es la orden individual de desplazamiento de los correos, tomada de las disposiciones sobre las fuerzas del Reino Unido de la segunda parte. El artículo 265 (visitas de verificación de la UE) no se aplica a estas transferencias. El artículo 259 define el componente civil, las fuerzas del Reino Unido no residentes y las «fuerzas visitantes de terceros países». El artículo 264 prevé un régimen especial distinto para los productos que llegan o salen a bordo de aeronaves o buques estatales o en envíos estatales. Según el artículo 336, apartado 2, la aplicación provisional depende de que las Partes se hayan notificado mutuamente, antes de que empiece, que los acuerdos administrativos del artículo 260 están en vigor y se han aplicado plenamente, y según el artículo 336, apartado 5, el título II de la tercera parte deja de aplicarse si esos acuerdos se suspenden o llegan a su fin.
¿Por qué importa aquí?
Las exenciones para vehículos y combustible de los apartados 3 y 5 se aplican a las fuerzas del Reino Unido no residentes y al componente civil tal como los define el artículo 259; el texto no las extiende al personal de las fuerzas del Reino Unido que reside en Gibraltar. Las mercancías de defensa del apartado 1 siguen pasando controles aduaneros en un puesto aduanero designado. Según el apartado 6, las mercancías siguen en importación temporal: no podrán despacharse a libre práctica en el territorio aduanero de la UE y, si se comercializan en Gibraltar, se aplica el título II, que incluye el artículo 248 (impuesto sobre las transacciones e impuesto especial). El artículo 264 fija un régimen distinto para algunas de estas mercancías cuando llegan o salen a bordo de aeronaves o buques estatales o en envíos estatales.
El texto exacto
1. Con la excepción de los documentos a que se refiere el apartado 4 y de las mercancías transferidas con fines comerciales, las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a las mercancías transferidas a Gibraltar y desde Gibraltar exclusivamente para uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de fuerzas visitantes de terceros países, velarán por que los controles aduaneros se lleven a cabo exclusivamente en un puesto aduanero designado y durante el horario de apertura establecido. Las autoridades competentes dentro de la Unión velarán por que los controles aduaneros se efectúen tan pronto como sea razonablemente posible. El Derecho de la Unión se aplicará a la transferencia de esas mercancías de Gibraltar al territorio aduanero de la Unión.
2. La transferencia se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes para las mercancías del presente título, con la excepción de la recaudación de derechos de aduana o impuestos indirectos y la aplicación del artículo 265.
3. La importación temporal y la reexportación de vehículos oficiales de las fuerzas del Reino Unido no residentes o del componente civil que circulen por sus propios medios o de sus propios vehículos de motor para su uso personal serán autorizadas, libre de derechos de aduana y de impuestos indirectos, previa presentación de un tríptico con arreglo al modelo incluido en los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 7.
4. Los documentos oficiales bajo sello oficial estarán exentos de la aplicación del presente título. Los correos, cualquiera que sea su condición legal, que porten estos documentos deberán estar en posesión de una orden individual de desplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, letra b). Esta orden de desplazamiento mostrará el número de despachos transportados y certificará que contienen únicamente documentos oficiales.
5. Se harán los debidos preparativos a fin de que se suministren, libres de derechos e impuestos, los combustibles, aceites y lubricantes destinados a su utilización por vehículos, aeronaves y navíos oficiales de las fuerzas del Reino Unido no residentes o del componente civil.
6. No se entenderá que las mercancías a las que es aplicable el presente artículo se encuentren en libre práctica en Gibraltar, sino en una modalidad de importación temporal bajo el control de las autoridades pertinentes. Las mercancías a las que se aplica el presente artículo no podrán despacharse a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión. Cuando dichas mercancías se comercialicen en Gibraltar, será de aplicación el título II.
7. Las modalidades prácticas de aplicación del presente capítulo se establecerán en acuerdos administrativos entre el Reino Unido y el Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las transferencias de productos de la Lista Común Militar de la Unión Europea, y de armas de fuego de las categorías A, B y C según los Reglamentos de la UE sobre armas de fuego (n.º 258/2012 y 2025/41), destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas del Reino Unido en Gibraltar, están sujetas a este título y al Derecho español sobre control de las exportaciones de material de defensa y de doble uso. El Reino de España «impondrá un requisito de autorización para las transferencias de estos productos». Las solicitudes de estas autorizaciones incluyen las exportaciones físicas (también la producción bajo licencia en el extranjero), las importaciones en el territorio aduanero de la UE, el corretaje, el tránsito o el transbordo, y las transferencias intangibles de programas informáticos y tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono. España evalúa caso por caso las solicitudes relativas a la Lista Común Militar según los criterios de la Posición Común 2008/944/PESC de la UE sobre exportaciones de armas, modificada en 2025.
¿A qué remite?
No se cita ningún artículo de este tratado. El artículo 263 explica cómo concede, deniega, suspende o revoca España las autorizaciones. El artículo 264 somete a su propio régimen especial, «exclusivamente», los productos (salvo las mercancías transferidas con fines comerciales y las mercancías sanitarias y fitosanitarias) que llegan a Gibraltar o salen de Gibraltar a bordo de aeronaves o buques estatales o en envíos estatales y que están destinados solo al uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de «fuerzas visitantes de terceros países». El artículo 268 hace que las referencias a actos de la UE de este artículo incluyan sus modificaciones y sustituciones posteriores.
¿Por qué importa aquí?
El requisito de autorización abarca las transferencias destinadas a «las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas del Reino Unido en Gibraltar». El texto no deja claro si «del Reino Unido en Gibraltar» se refiere a las tres o solo a las autoridades públicas. España impone el requisito (apartado 1) y evalúa caso por caso las solicitudes relativas a la Lista Común Militar según los criterios de la Posición Común 2008/944/PESC (apartado 3). Para las armas de fuego, el artículo 263, apartado 1, dice que las autorizaciones se conceden según los Reglamentos sobre armas de fuego 258/2012 y 2025/41.
El texto exacto
1. Las transferencias de productos incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (35), así como de armas de fuego de las categorías A, B y C en el sentido de los Reglamentos (UE) n.o 258/2012 (36) y (UE) 2025/41 (37) del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando estén destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas del Reino Unido en Gibraltar, estarán sujetas a las disposiciones del presente título y a las del Derecho español en materia de control de las exportaciones de material de defensa y de doble uso. El Reino de España impondrá un requisito de autorización para las transferencias de estos productos.
2. Las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a) las solicitudes de licencias para exportaciones físicas, incluidas aquellas cuyo objeto sea la producción bajo licencia de equipos militares en terceros países;
b) las solicitudes de licencias de importación en el territorio aduanero de la Unión;
c) las solicitudes de licencias de corretaje;
d) las solicitudes de licencias de «tránsito» o de «transbordo»; y
e) las solicitudes de licencias de transferencias intangibles de programas informáticos y tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono.
3. El Reino de España evaluará caso por caso las solicitudes de licencias presentadas para la transferencia de productos incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea con arreglo a los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (38), modificada por la Decisión (PESC) 2025/779 del Consejo (39).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(35) Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 23 de febrero de 2026 (equipo contemplado en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares) (actualización y sustitución de la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 24 de febrero de 2025) (DOUE C, C/2026/1640, 13.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1640/oj).
(36) Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DOUE L 94, de 30.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/258/oj).
(37) Reglamento (UE) 2025/41 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego) (DOUE L, 2025/41, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/41/oj).
(38) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DOCE L 335, de 13.12.2008, p. 99, ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2008/944/oj).
(39) Decisión (PESC) 2025/779 del Consejo, de 14 de abril de 2025, que modifica la Posición Común 2008/944/PESC por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DOUE L, 2025/779, 15.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/779/oj).
Las transferencias de productos de doble uso (bienes y tecnología de uso civil que también podrían servir para fines militares) incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 sobre productos de doble uso están sujetas a este título y a las normas de la UE y de España sobre control de las exportaciones. España «impondrá un requisito de autorización» para las transferencias de esos productos. España también podrá exigir una autorización para determinados productos que no están en el anexo I, en aplicación de ese Reglamento, y podrá prohibir la transferencia de productos de doble uso no incluidos en la lista, o exigir una autorización para su exportación, «por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de atentados terroristas, o por consideraciones de derechos humanos». Las solicitudes de las autorizaciones que España debe exigir para los productos de la lista (apartado 1) incluyen las exportaciones físicas (también la producción bajo licencia en el extranjero), las importaciones en el territorio aduanero de la UE, el corretaje, el tránsito o el transbordo, y las transferencias intangibles de programas informáticos y tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono.
¿A qué remite?
No cita ningún artículo de este tratado. El artículo 263 regula cómo concede, deniega o revoca España las autorizaciones. El artículo 264 somete a su propio régimen especial, «exclusivamente», los productos (salvo las mercancías transferidas con fines comerciales y las mercancías sanitarias y fitosanitarias) que llegan o salen a bordo de aeronaves o buques estatales o en envíos estatales y que están destinados solo al uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de «fuerzas visitantes de terceros países». El artículo 268 hace que la referencia al Reglamento 2021/821 incluya sus modificaciones y sustituciones posteriores.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 261 se limita a los productos destinados a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas; el artículo 262, apartado 1, no fija ese límite y cubre las transferencias de los productos de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento 2021/821. España debe exigir una autorización para los productos de la lista (apartado 1). España también podrá exigir una autorización para algunos productos que no están en la lista, en aplicación de ese Reglamento (apartado 2), y podrá prohibir la transferencia de productos de doble uso que no están en la lista, o exigir una autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública, incluida la prevención del terrorismo, o de derechos humanos (apartado 3). El anexo I del Reglamento 2021/821 es un texto de la UE y no se reproduce en el tratado.
El texto exacto
1. La transferencia de los productos incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (40) estará sujeta a las disposiciones del presente título, así como a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho español en materia de controles de exportación del material de defensa y de doble uso. El Reino de España impondrá un requisito de autorización para las transferencias de productos de doble uso incluidos en el anexo I del citado Reglamento.
2. El Reino de España podrá imponer un requisito de autorización para la transferencia de determinados productos no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, en aplicación de las disposiciones pertinentes del citado Reglamento.
3. El Reino de España podrá prohibir la transferencia de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 o imponer un requisito de autorización para su exportación por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de atentados terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.
4. Las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a) las solicitudes de licencias para exportaciones físicas, incluidas aquellas cuyo objeto sea la producción bajo licencia de equipos militares en terceros países;
b) las solicitudes de licencias de importación en el territorio aduanero de la Unión;
c) las solicitudes de licencias de corretaje;
d) las solicitudes de licencias de «tránsito» o de «transbordo»; y
e) las solicitudes de licencias de transferencias intangibles de programas informáticos y tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(40) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DOUE L 206, de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj).
La autoridad competente de España según el Reglamento de doble uso concede las autorizaciones de transferencia de este capítulo; para las armas de fuego, la concede según los Reglamentos sobre armas de fuego. Al decidir si concede una autorización, o si prohíbe un tránsito, España tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes, entre ellas: sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de no proliferación y de control de las exportaciones, y los tratados que ha ratificado; sus obligaciones por las sanciones de la UE, de la OSCE o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; su política exterior y de seguridad nacional, incluida la Posición Común de la UE sobre exportación de armas; y el uso final previsto y el riesgo de desviación. España «podrá negarse a conceder una autorización de transferencia y podrá anular, suspender, modificar o revocar» una autorización ya concedida, según los Reglamentos sobre armas de fuego.
¿A qué remite?
No cita ningún artículo de este tratado. Este artículo es la fase de decisión de los requisitos de autorización que imponen los artículos 261 (productos militares y armas de fuego) y 262 (productos de doble uso). El artículo 268 hace que las referencias a los Reglamentos 2021/821, 258/2012 y 2025/41 sigan sus modificaciones futuras.
¿Por qué importa aquí?
La autoridad competente de España concede o deniega las autorizaciones de transferencia de este capítulo (apartados 1 y 3). El artículo 263 no fija ningún plazo para decidir, no prevé ninguna vía de recurso y no da ningún papel en la decisión a las autoridades de Gibraltar ni a un comité conjunto; para el procedimiento remite a los Reglamentos de la UE, que no se reproducen en el tratado. El acuerdo administrativo entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España sobre la movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías (apartado 2.4) dice que las dos partes velarán por que sus oficiales de enlace estén disponibles, también fuera del horario de apertura establecido del puesto aduanero designado y de los pasos fronterizos, de acuerdo con los artículos 38 y 263.
El texto exacto
1. La autoridad competente del Reino de España concederá las autorizaciones de transferencia contempladas en el presente capítulo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/821. En lo que respecta a las armas de fuego, la autoridad competente del Reino de España concederá las autorizaciones de transferencia contempladas en el presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.o 258/2012 y (UE) 2025/41.
2. Al decidir la posible concesión de una autorización o la prohibición de un tránsito con arreglo al presente Acuerdo, el Reino de España tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, entre ellas:
a) las obligaciones y compromisos internacionales del Reino de España, y en particular las obligaciones y compromisos que este haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes;
b) sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por actos jurídicos de la Unión o por una decisión de la OSCE o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
c) las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2025/779; y
d) consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.
3. La autoridad competente del Reino de España, actuando con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, podrá negarse a conceder una autorización de transferencia y podrá anular, suspender, modificar o revocar una autorización de transferencia ya concedida, de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 258/2012 y (UE) 2025/41.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los productos de los artículos 260, 261 y 262 (salvo las mercancías comerciales y las mercancías sanitarias o fitosanitarias) se rigen exclusivamente por este régimen especial si llegan al aeropuerto o al puerto de Gibraltar, o salen de ellos, a bordo de aeronaves o buques estatales o en envíos estatales (según los definen los acuerdos administrativos del artículo 260, apartado 7) y están destinados solo al uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de «fuerzas visitantes de terceros países». Esas mercancías están en Gibraltar en importación temporal, no en libre práctica; no podrán despacharse a libre práctica en el territorio aduanero de la UE; si se comercializan en Gibraltar, se aplica el título II; el Derecho de la UE rige su transferencia a la UE. Si se cumplen las condiciones del apartado 1, el Reino Unido debe entregar al funcionario de enlace de España, «tan pronto como sea razonablemente posible y en todo caso antes de la transferencia de los productos», una lista de los productos y un certificado firmado por el funcionario de enlace del Reino Unido que garantice que se transportarán de manera segura y se almacenarán en instalaciones designadas, y que estarán sujetos a «un sistema estricto de recuento y rastreo».
Los artículos 260 a 262 son las normas que este régimen sustituye para los productos que cumplen las condiciones: los controles del puesto aduanero para los productos de defensa y los requisitos de autorización de España para los productos militares y de doble uso. El artículo 260, apartado 7, remite a los acuerdos administrativos entre el Reino Unido y España, que definen los envíos estatales.
¿Por qué importa aquí?
Para los productos que cumplen las dos condiciones del apartado 1, este régimen sustituye los controles del puesto aduanero del artículo 260 y los requisitos de autorización de España de los artículos 261 a 263: el texto dice que la transferencia de esos productos «estará regulada exclusivamente por el régimen especial establecido en el presente artículo». No quedan cubiertas las mercancías transferidas con fines comerciales ni las mercancías sanitarias y fitosanitarias (las que están sujetas a las normas de sanidad animal y vegetal). Los productos destinados a cualquier otro que no sea el Ministerio de Defensa del Reino Unido o «fuerzas visitantes de terceros países», como la policía u otras autoridades públicas, no cumplen el apartado 1, letra b). La obligación del Reino Unido es entregar al funcionario de enlace de España la lista y un certificado firmado antes de la transferencia (apartado 2). El acuerdo administrativo entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España sobre la movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías (apartado 2.8) dice que los oficiales de enlace de las dos partes podrán verificar in situ las condiciones del artículo 264, tan pronto como sea razonablemente posible después de la importación o la exportación de las mercancías, o en el mostrador que, según el acuerdo administrativo, establece el tratado.
El texto exacto
1. La transferencia de los productos a que se refieren los artículos 260, 261 y 262, con la excepción de las mercancías transferidas con fines comerciales y las mercancías sanitarias y fitosanitarias, estará regulada exclusivamente por el régimen especial establecido en el presente artículo, siempre que dichos productos:
a) lleguen al aeropuerto o al puerto de Gibraltar o partan de él a bordo de una aeronave o un buque estatales o en envíos estatales según se definan en los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 260, apartado 7; y
b) estén destinados a Gibraltar exclusivamente para el uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de fuerzas visitantes de terceros países.
No se entenderá que las mercancías a las que es aplicable el presente artículo se encuentren en libre práctica en Gibraltar, sino en una modalidad de importación temporal bajo el control de las autoridades pertinentes. Dichas mercancías no podrán despacharse a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión. En el caso de que dichas mercancías se comercialicen en Gibraltar, será de aplicación el título II. El Derecho de la Unión se aplicará a la transferencia de esas mercancías de Gibraltar al territorio aduanero de la Unión.
2. Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, tan pronto como sea razonablemente posible y en todo caso antes de la transferencia de los productos, el Reino Unido facilitará al funcionario de enlace del Reino de España una lista de los productos y un certificado firmado por el funcionario de enlace del Reino Unido en el que se garantice que dichos productos:
a) se transportarán de manera segura y se almacenarán en instalaciones designadas; y
b) estarán sujetos a un sistema estricto de recuento y rastreo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título II · Capítulo 6 — Puesta en ejecución, aplicación, seguimiento y control del cumplimiento
Artículo 265
Puesta en ejecución, aplicación, seguimiento y control del cumplimiento
¿Qué dice?
Las autoridades competentes dentro de la UE deben verificar el cumplimiento de este título y encargarse de «todas las tareas necesarias», con acceso a las infraestructuras, la documentación y los registros pertinentes y a cualquier otra información pertinente. Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, deben cooperar y deben ser informadas por adelantado de los motivos de cualquier visita, para que pueda hacerse conjuntamente con ellas. Los detalles prácticos están en el anexo 22. El artículo cubre todo el título sobre mercancías, desde el capítulo de la unión aduanera hasta las mercancías comercializadas y el tabaco, y el artículo 257, apartado 4, lo usa como base para verificar, en visitas conjuntas, si las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar cumplen las normas de la UE.
¿A qué remite?
El anexo 22 recoge las modalidades prácticas. El artículo 257, apartado 4, aplica este derecho de verificación a las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar; el artículo 260, apartado 2, lo desactiva para los productos de defensa. El artículo 336 incluye el acuerdo administrativo del artículo 265 entre aquellos cuya suspensión desactiva el título sobre mercancías.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 265 es el derecho de la UE a verificar en Gibraltar todo el título II. Cubre el acceso a las infraestructuras, los documentos, los registros y «cualquier otra información pertinente», para «todas las tareas necesarias». Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, deben ser informadas por adelantado de los motivos de una visita, para que pueda hacerse de forma conjunta. Ni el artículo 265 ni el anexo 22 exigen que esas autoridades den su consentimiento a una visita, ni limitan cuántas veces podrán hacerse visitas. Según el anexo 22, artículo 1, apartado 1, las visitas conjuntas sirven para inspeccionar aeronaves, buques, infraestructuras e instalaciones en Gibraltar «cuando se haya detectado un riesgo para el mercado interior de mercancías de la Unión», y según el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, «se pondrán a disposición» para que la visita sea conjunta. Según el anexo 22, artículo 3, apartado 1, si no lo hacen, la circulación de mercancías comerciales hacia o desde el puerto y, cuando esté permitido, el aeropuerto, queda suspendida después de que las autoridades de la UE lo notifiquen a la Comisión Europea, hasta que cumplan (sin que esto cambie lo que dice el artículo 252).
El texto exacto
1. Las autoridades competentes dentro de la Unión verificarán el cumplimiento del presente título y llevarán a cabo todas las tareas necesarias, para lo cual deberán tener acceso, entre otras cosas, a las infraestructuras, la documentación y los registros pertinentes, así como a cualquier otra información pertinente.
2. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cooperarán a este respecto y deberán ser informadas por adelantado sobre los motivos de cualquier visita, de manera que esta pueda realizarse conjuntamente con las autoridades competentes dentro de la Unión.
3. Las modalidades prácticas de la puesta en ejecución del presente artículo se establecen en el anexo 22.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Derecho de la Unión aplicable al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, de conformidad con el artículo 247, apartado 1
¿Qué dice?
Este artículo se aplica al Derecho de la UE que se aplica al Reino Unido, para Gibraltar, y en Gibraltar según el artículo 247, apartado 1, es decir, desde la fecha que fije la decisión del Consejo de Cooperación prevista en ese artículo, y no cambia lo que dice el artículo 19. a) Las referencias al territorio aduanero de la UE (definido en el artículo 4 del código aduanero de la UE, Reglamento 952/2013) en este tratado y en ese Derecho de la UE se entienden hechas también a Gibraltar; para las Directivas de la UE sobre impuestos indirectos, la UE debe adoptar las medidas necesarias para que las transacciones o los movimientos entre Gibraltar y los países de la UE no se traten como transacciones o movimientos con países o territorios de fuera de la UE. b) Las referencias a los países de la UE y a sus autoridades competentes en ese Derecho de la UE no incluyen al Reino Unido, para Gibraltar, en lo que se refiere al acceso a cualquier red, sistema de información o base de datos de la UE, salvo que la UE considere que el acceso pleno o parcial es «estrictamente necesario» para que el Reino Unido, para Gibraltar, cumpla sus obligaciones según el tratado. c) Las autoridades del Reino Unido o de Gibraltar «no actuarán como autoridad principal» en las evaluaciones de riesgos, los exámenes, las homologaciones y las autorizaciones previstos en ese Derecho de la UE.
El artículo 247, apartado 1, prevé la decisión del Consejo de Cooperación que fija la fecha desde la que el Derecho de la UE enumerado en el anexo 20 se aplica al Reino Unido, para Gibraltar, y en Gibraltar; este artículo se aplica a ese Derecho. El artículo 19 es la disposición general sobre el Derecho de la UE que aplica el Reino Unido, para Gibraltar, y queda a salvo. El artículo 268 hace que las referencias a actos de la UE de este artículo incluyan sus modificaciones y sustituciones posteriores.
¿Por qué importa aquí?
La letra a) hace que las referencias al territorio aduanero de la UE incluyan a Gibraltar y obliga a la UE a adoptar las medidas necesarias para que sus Directivas sobre impuestos indirectos no traten los movimientos entre Gibraltar y los países de la UE como movimientos con países de fuera de la UE. Las letras b) y c) son límites. Según la letra b), Gibraltar no se trata como un país de la UE para el acceso a las redes, los sistemas de información o las bases de datos de la UE, salvo que la UE considere ese acceso «estrictamente necesario»; la decisión es de la UE. Según la letra c), las autoridades del Reino Unido o de Gibraltar «no actuarán como autoridad principal» en las evaluaciones de riesgos, los exámenes, las homologaciones y las autorizaciones previstos en ese Derecho de la UE. El artículo no dice qué autoridad actúa como principal en su lugar.
El texto exacto
artículo 247, apartado 1 Con respecto a las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, en virtud del artículo 247, apartado 1, se estará a lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19:
a) se entenderá que toda referencia al territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 en las disposiciones aplicables del presente Acuerdo, así como en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulte aplicable al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, en virtud del presente Acuerdo incluye también a Gibraltar.
En particular, con respecto a las Directivas de la Unión en materia de impuestos indirectos, la Unión adoptará las medidas que sean necesarias para que las transacciones o los movimientos entre Gibraltar y los Estados miembros o entre los Estados miembros y Gibraltar no se traten como transacciones o movimientos entre terceros países o territorios y la Unión;
b) salvo que la Unión considere que el acceso pleno o parcial del Reino Unido, respecto a Gibraltar, es estrictamente necesario para que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, pueda cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en lo que respecta al acceso a cualquier red, sistema de información o base de datos establecido sobre la base del Derecho de la Unión, se entenderá que las referencias a Estados miembros y autoridades competentes de los Estados miembros en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo no incluyen al Reino Unido, respecto a Gibraltar; y
c) las autoridades del Reino Unido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no actuarán como autoridad principal en las evaluaciones de riesgos, los exámenes, las homologaciones y las autorizaciones previstos en el Derecho de la Unión declarado aplicable por el presente Acuerdo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Mercancías, dinero en efectivo y animales de compañía transportados por personas
¿Qué dice?
Hasta que entre en vigor la decisión del artículo 247, apartado 1, la entrada en Gibraltar de las mercancías que los viajeros llevan en su equipaje personal y de sus animales de compañía, y la entrada y salida de dinero en efectivo, se rigen por las normas de los anexos 22 y 23.
Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, la entrada en Gibraltar de mercancías transportadas por viajeros en su equipaje personal, así como de sus animales de compañía, y la entrada y salida de dinero en efectivo se regirán por las disposiciones establecidas en los anexos 22 y 23.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para el título II de la tercera parte, las referencias a actos de la UE de los artículos 241, 256, 261, 262, 263 y 266, del artículo 3, apartado 1, letra a), del anexo 19 y del artículo 1, apartado 5, del anexo 21 comprenden también «la redacción que, en su caso, se dé a los citados actos tras su eventual modificación o sustitución» y cualquier acto de la UE que los ejecute o complemente. Así, para estas referencias, el Derecho de la UE que se aplica es el que esté vigente en cada momento, no el que había en la fecha de la firma.
A los efectos del presente título, se entenderá que las referencias a actos de la Unión que figuran en los artículos 241, 256, 261, 262, 263 y 266, en el artículo 3, apartado 1, letra a), del anexo 19, y en el artículo 1, apartado 5, del anexo 21, comprenden igualmente la redacción que, en su caso, se dé a los citados actos tras su eventual modificación o sustitución, y cualquier otro acto de la Unión que los ejecute o complemente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título II · Capítulo 7 — Disposiciones transitorias
Artículo 269
Mercancías comercializadas en Gibraltar
¿Qué dice?
Hay tres normas transitorias. Primera (apartado 1): el título II de la tercera parte no se aplica a las mercancías cuya circulación empezó antes de la entrada en vigor del tratado y terminó después; según el apartado 4, esta norma deja de aplicarse 2 meses después de la entrada en vigor. Segunda (apartado 2): las disposiciones del tratado sobre impuestos indirectos no se aplican a las mercancías que tengan un certificado de exención de derechos de importación emitido por el Reino Unido, para Gibraltar, según el artículo 8 de la parte 3 de las Gibraltar Integrated Tariff Regulations 2017 (el reglamento arancelario de Gibraltar) antes de la entrada en vigor, siempre que el Reino Unido, para Gibraltar, haya entregado a las autoridades competentes de la UE copias de todos esos certificados que sigan vigentes, con la información sobre las cantidades importadas en los últimos 3 años, cuando corresponda. Las cantidades que se importen deben ser proporcionadas a los proyectos que cubre el certificado. Según el apartado 4, esta norma dura como máximo lo que dure el certificado o 3 meses desde la entrada en vigor, el plazo que sea más breve. Tercera (apartado 5): las mercancías comercializadas de manera legal en Gibraltar antes de la entrada en vigor no están sujetas a los requisitos del artículo 256 durante 3 meses desde la entrada en vigor. El operador económico que se acoja a una de estas normas debe acreditar los hechos con cualquier documento pertinente: que la circulación empezó, o que el certificado se emitió, antes de la entrada en vigor (apartado 3); o que la mercancía se comercializó en Gibraltar antes de la entrada en vigor, con información sobre las cantidades (apartado 6).
El artículo 256 es el requisito del Derecho de la UE sobre productos que el apartado 5 deja en suspenso para las existencias que ya había. Las Gibraltar Integrated Tariff Regulations 2017 son legislación de Gibraltar y no forman parte del tratado. El artículo 270 es la transición paralela para las mercancías en depósito temporal o en regímenes aduaneros especiales, y el artículo 336 fija la relación entre la aplicación provisional y la entrada en vigor.
¿Por qué importa aquí?
Estas excepciones cuentan desde la entrada en vigor, que el artículo 336, apartado 4, entiende, una vez que el tratado se aplica de forma provisional, como la fecha en que empezó la aplicación provisional. El comunicado de prensa de la Comisión Europea del 14 de julio de 2026 (IP/26/1609) dice que el tratado "will enter into provisional application on 15 July 2026" (en español: empezará a aplicarse de forma provisional el 15 de julio de 2026). Contando desde esa fecha, la norma para las mercancías en circulación (apartado 1) dura 2 meses, y las normas para los certificados de exención de derechos (apartado 2) y para las mercancías ya comercializadas (apartado 5) duran como máximo 3 meses. El texto no dice cómo se cuentan los meses. La excepción de los certificados depende también de que el Reino Unido, para Gibraltar, haya entregado a las autoridades competentes de la UE copias de todos los certificados vigentes y, cuando corresponda, las cantidades importadas en los últimos 3 años. En cada caso, el operador que se acoja a la excepción debe acreditar los hechos con documentos (apartados 3 y 6).
El texto exacto
1. El presente título no se aplicará a las mercancías cuya circulación se iniciara antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo y terminara después de dicha entrada en vigor.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los impuestos indirectos no se aplicarán a las mercancías para las que exista un certificado de exención de los derechos de importación emitido antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del artículo 8 de la parte 3 del Reglamento integrado de aranceles de Gibraltar de 2017 (Gibraltar Integrated Tariff Regulations 2017), en la medida en que se establece en el apartado 4 del presente artículo, siempre que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya facilitado a las autoridades competentes dentro de la Unión copias de tales certificados vigentes, junto con la información pertinente sobre la cantidad de las mercancías correspondientes importada durante los tres últimos años, en su caso. Las cantidades de mercancías que se importen deberán ser proporcionadas a los proyectos pertinentes a los que se refiera el certificado.
3. Cuando un operador económico se acoja a los apartados 1 o 2 con respecto a una mercancía o unas mercancías específicas, recaerá en él la carga de acreditar, por medio de cualquier documento pertinente, que la circulación se inició antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo o que el certificado se emitió antes de dicha entrada en vigor.
4. El apartado 1 dejará de aplicarse dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El apartado 2 se aplicará durante un período que no podrá superar la duración del certificado de que se trate o durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, si este fuera más breve.
5. Las mercancías que se comercializaran de manera legal en Gibraltar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 256 durante un período de tres meses a partir de dicha fecha.
6. Cuando un operador económico se acoja al apartado 5 con respecto a una mercancía específica, recaerá en él la carga de acreditar, por medio de cualquier documento pertinente, que la mercancía se comercializó en Gibraltar antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, así como presentar información sobre las cantidades de la mercancía de que se trate.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Finalización de depósitos temporales y conclusión de regímenes aduaneros especiales
¿Qué dice?
Las mercancías que estaban en depósito temporal en Gibraltar, o en un régimen aduanero especial iniciado según la legislación del Reino Unido, para Gibraltar, antes de que el tratado surtiera efecto, siguen sujetas a esa legislación tal como era en esa fecha, siempre que: a) las mercancías no hayan ultimado el régimen especial, y como máximo hasta 2 meses después de la entrada en vigor; o b) el depósito temporal no haya terminado, y como máximo hasta el final del plazo legal del depósito temporal fijado en esa legislación. Después, este título se aplica a su despacho a libre práctica (la autorización para usarlas sin restricciones), a la ultimación del régimen especial y a cualquier reexportación desde Gibraltar.
¿A qué remite?
No cita ningún artículo por su número. El artículo 269 es la transición paralela para las mercancías en circulación, los certificados de exención de derechos y las mercancías ya comercializadas. Cuando las mercancías salen de las normas antiguas, se aplica el título II, incluido el artículo 247, apartado 3, que aplica las normas de los anexos 19, 21, 22 y 24 (la entrada y salida de mercancías de Gibraltar, las visitas conjuntas, y el impuesto sobre transacciones y los impuestos especiales).
¿Por qué importa aquí?
Las normas antiguas de Gibraltar siguen aplicándose a las mercancías que estaban en depósito temporal o en un régimen aduanero especial en el momento del cambio: en los regímenes especiales, como máximo durante 2 meses; en el depósito temporal, como máximo hasta el final de su plazo legal (apartado 1). El despacho a libre práctica, la ultimación del régimen y la reexportación se rigen por el título II (apartado 2). El artículo 336, apartado 4, entiende la «entrada en vigor» como la fecha en que empezó la aplicación provisional; el comunicado de prensa de la Comisión Europea del 14 de julio de 2026 (IP/26/1609) da esa fecha como el 15 de julio de 2026. El artículo no dice de forma expresa qué normas rigen las mercancías que sigan en un régimen especial cuando terminen los 2 meses.
El texto exacto
1. Las mercancías que estuvieran en depósito temporal en Gibraltar o sujetas a un régimen aduanero especial iniciado en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, seguirán estando sujetas a dicha legislación tal como era en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que:
a) las mercancías no hayan ultimado los regímenes especiales, y a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo; o
b) el depósito temporal no haya finalizado, y a más tardar al final del plazo legal para el depósito temporal fijado en la citada legislación.
2. El presente título se aplicará al despacho a libre práctica, la ultimación del régimen especial y cualquier reexportación desde Gibraltar de las mercancías a que se refiere el apartado 1.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Definiciones del capítulo de aviación. Una «compañía aérea» es una empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente. El «transporte aéreo» es el transporte de pasajeros, equipaje, carga o correo a bordo de aeronaves, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento, en servicios regulares y no regulares. Una «autoridad competente» es un organismo o entidad pública responsable de las funciones normativas y administrativas que corresponden según este tratado. El «aeropuerto de Gibraltar» es el aeropuerto situado en el istmo de Gibraltar, con respecto a los servicios que son objeto de la empresa conjunta del artículo 274. Una nota a pie de página dice que el tratado y los acuerdos relacionados no afectan a las posiciones jurídicas del Reino Unido ni de España sobre la soberanía y la jurisdicción sobre el terreno en el que está el aeropuerto, y no podrán servir de base para afirmar ni negar la soberanía.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente;
b) «transporte aéreo»: transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento, incluidos los servicios de transporte aéreo regulares y no regulares;
c) «autoridad competente»: un organismo o entidad pública responsable de las funciones normativas o administrativas establecidas en virtud del presente Acuerdo; y
d) «aeropuerto de Gibraltar»: el aeropuerto situado en el istmo de Gibraltar (41) con respecto a los servicios que son objeto de la empresa conjunta a que se refiere el artículo 274.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(41) El presente Acuerdo, los acuerdos complementarios mencionados en el artículo 4, los acuerdos administrativos u otras disposiciones relacionadas con el presente Acuerdo, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, se entenderán sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respecto a Gibraltar, o del Reino de España en relación con la soberanía y la jurisdicción sobre el territorio en el que está ubicado el aeropuerto, y no afectarán de ningún modo a dichas posiciones jurídicas ni servirán de base para ninguna afirmación o denegación de soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo.
Las compañías aéreas de cada parte podrán, sin discriminación, volar sobre Gibraltar sin aterrizar y hacer escalas en el aeropuerto de Gibraltar con fines que no sean de tráfico (escalas en las que no suben ni bajan pasajeros ni carga). Los vuelos entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos de la UE solo podrán operarlos compañías aéreas de la UE o compañías autorizadas según el Derecho de la UE, y esos vuelos se rigen por el Derecho de la UE. Los vuelos entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos del Reino Unido solo podrán operarlos compañías aéreas del Reino Unido o compañías que el Reino Unido haya autorizado, y esos vuelos se rigen por la legislación del Reino Unido. Las autoridades competentes de las dos partes acuerdan consultarse sobre la posible extensión a Gibraltar, cuando sea necesario, de los acuerdos u otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, existentes o futuros, y sobre cómo se aplicarían en la práctica.
¿A qué remite?
Aquí, «aeropuerto de Gibraltar» es el término definido en el artículo 271, letra d), que está ligado a los servicios que son objeto de la empresa conjunta del artículo 274. El artículo 273 fija las normas que se aplican en el aeropuerto, y el artículo 275 da su papel al comité del tratado UE-Reino Unido sobre aviación.
¿Por qué importa aquí?
Los apartados 2 y 3 reparten las rutas según el destino: los vuelos a puntos de la UE los operan compañías de la UE o compañías autorizadas según el Derecho de la UE, con arreglo al Derecho de la UE; los vuelos a puntos del Reino Unido, compañías del Reino Unido o compañías que el Reino Unido haya autorizado, y esos vuelos se rigen por la legislación del Reino Unido. El apartado 2 dice que esas compañías «podrán prestar» los servicios; no obliga a ninguna compañía a operar una ruta. El apartado 4 obliga a consultarse, no a ponerse de acuerdo. Los derechos de sobrevuelo y de escala técnica del apartado 1 corresponden a las compañías de cada parte sin discriminación. El derecho de escala del apartado 1, letra b), y las rutas de los apartados 2 y 3 se refieren al «aeropuerto de Gibraltar» (el derecho de sobrevuelo del apartado 1, letra a), se refiere al «territorio de Gibraltar»). El artículo 271, letra d), define el «aeropuerto de Gibraltar» por referencia a los servicios de la empresa conjunta del artículo 274; el texto no dice cómo se aplican estos derechos antes de que se constituya esa empresa conjunta.
El texto exacto
1. Para la realización del transporte aéreo, las compañías aéreas de cada una de las Partes podrán ejercer, con carácter no discriminatorio:
a) el derecho a volar sobre el territorio de Gibraltar sin aterrizar; y
b) el derecho a hacer escalas en el aeropuerto de Gibraltar a efectos que no sean de tráfico.
2. Únicamente las compañías aéreas de la Unión y las que hayan sido autorizadas con arreglo al Derecho de la Unión podrán prestar servicios de transporte aéreo entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos del territorio de la Unión. Tales servicios se prestarán de conformidad con el Derecho de la Unión.
3. Únicamente las compañías aéreas del Reino Unido y las que hayan sido autorizadas por el Reino Unido podrán prestar servicios de transporte aéreo entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos del territorio del Reino Unido. Tales servicios se prestarán de conformidad con la legislación del Reino Unido.
4. Las autoridades competentes de las Partes acuerdan consultarse mutuamente sobre la posibilidad de hacer extensivos a Gibraltar, cuando sea necesario, los acuerdos u otros instrumentos jurídicos internacionales, existentes o futuros, que sean pertinentes, así como sobre la aplicación práctica de estos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea para los vuelos civiles en el aeropuerto de Gibraltar deben ofrecer un nivel de seguridad y de interoperabilidad equivalente al de los aeropuertos civiles en los que se aplican las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI, el organismo de aviación de las Naciones Unidas); la protección y la seguridad deben estar, como mínimo, a ese nivel. En las tasas aeroportuarias, la asistencia en tierra, las franjas horarias y la asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, se aplican al aeropuerto de Gibraltar los actos de la UE enumerados en el anexo 25. También se aplican los actos posteriores de la UE que modifiquen, sustituyan, complementen o ejecuten un acto del anexo 25, o que traten del mismo asunto, con las condiciones de los apartados 5 y 6: la UE debe notificarlo de inmediato al Reino Unido, para Gibraltar; en un plazo de 30 días, el Reino Unido, para Gibraltar, debe notificar a la UE su decisión de aceptar el contenido del nuevo acto e incorporarlo a su legislación; la aceptación del contenido del nuevo acto por el Reino Unido, para Gibraltar, crea derechos y obligaciones entre él y la UE; y el apartado 6 dice que, en un plazo máximo de 30 días desde la notificación de la UE, el apartado 4 se aplica al nuevo acto. Bajo los auspicios del comité del tratado UE-Reino Unido sobre aviación, las autoridades competentes de las dos partes intercambian de forma periódica información sobre protección y seguridad y hacen visitas de inspección conjuntas para supervisar el cumplimiento del anexo 25 y la seguridad del aeropuerto. Las visitas son proporcionadas y se hacen a petición de cualquiera de las Partes, «sin que la otra pueda negarse»; las visitas y el intercambio de información se refieren a la operación de los vuelos entre el aeropuerto de Gibraltar y la UE, y a su preparación. El comité acuerda los detalles prácticos, y las dos partes le informan. Las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la UE (Reglamento 2111/2005, en su versión modificada o en la del texto que lo sustituya) o a medidas restrictivas (sanciones) de cualquiera de las dos partes no podrán operar vuelos hacia o desde el aeropuerto de Gibraltar.
El artículo 23 crea los comités del tratado UE-Reino Unido; el artículo 275 da sus facultades al comité de aviación, entre ellas recomendar modificaciones del anexo 25 y abordar las discrepancias detectadas en las visitas de inspección. El anexo 25 enumera los actos de la UE sobre tasas, asistencia en tierra, franjas horarias y pasajeros con movilidad reducida. El Reglamento 2111/2005 es la lista de seguridad aérea de la UE de las compañías aéreas prohibidas, y se entiende que incluye sus versiones futuras.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 3 aplica al aeropuerto de Gibraltar los actos de la UE enumerados en el anexo 25, y el apartado 4 lo extiende a los actos posteriores de la UE sobre esos asuntos. El apartado 5 obliga al Reino Unido, para Gibraltar, a notificar a la UE en un plazo de 30 días su decisión de aceptar un acto posterior e incorporarlo a su legislación, mientras que el apartado 6 dice que el apartado 4 se aplica a ese acto en un plazo máximo de 30 días desde la notificación de la UE. El texto no dice qué ocurre si el Reino Unido, para Gibraltar, no lo acepta. Cualquiera de las Partes podrá pedir visitas de inspección conjuntas, «sin que la otra pueda negarse»; las visitas se refieren a los vuelos entre el aeropuerto de Gibraltar y la UE y a su preparación (apartado 7). Los apartados 1 y 2 fijan el nivel de los servicios de navegación aérea, de seguridad y de protección por referencia a la OACI; no dicen quién presta esos servicios.
El texto exacto
1. Los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea que se presten al tráfico aéreo civil en el aeropuerto de Gibraltar ofrecerán un nivel de seguridad y de interoperabilidad con las operaciones y los sistemas civiles que sea equivalente al de los servicios prestados en los aeropuertos civiles en los que se aplican las disposiciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
2. La protección y la seguridad del tráfico aéreo civil en el aeropuerto de Gibraltar se prestarán, como mínimo, al mismo nivel que los servicios equivalentes prestados en aeropuertos civiles en los que se aplican las disposiciones de la OACI.
3. En el ámbito de las tasas aeroportuarias, la asistencia en tierra, las franjas horarias y la asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, se aplicará al aeropuerto de Gibraltar lo dispuesto en los actos jurídicos que se enumeran en el anexo 25.
4. Con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6, lo dispuesto en cualquier acto jurídico posterior:
a) por el que se modifique o sustituya un acto jurídico enumerado en el anexo 25,
b) por el que se complemente o ejecute un acto jurídico enumerado en el anexo 25; o
c) que verse sobre el objeto de un acto jurídico enumerado en el anexo 25, también se aplicarán al aeropuerto de Gibraltar.
5. En caso de que la Unión adopte uno de los actos jurídicos posteriores a que se refiere el apartado 4, notificará inmediatamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, la adopción del acto. En el plazo de treinta días a partir de esta notificación, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará a la Unión su decisión de aceptar el contenido del acto posterior de la Unión e incorporarlo a su legislación interna. La aceptación por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del contenido del acto posterior de la Unión creará derechos y obligaciones entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión.
6. En un plazo máximo de treinta días a contar desde la notificación de la Unión a que se refiere el apartado 5, el apartado 4 será aplicable en relación con el acto jurídico posterior de que se trate.
7. Las autoridades competentes de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, bajo los auspicios del Comité Especializado en Aviación establecido en virtud del artículo 23:
a) intercambiarán información en materia de protección y seguridad de forma periódica; y
b) realizarán visitas de inspección conjuntas al aeropuerto de Gibraltar, con el fin de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo 25 y la seguridad del aeropuerto.
Las visitas serán proporcionadas y tendrán lugar a solicitud de una de las Partes, sin que la otra pueda negarse. Las visitas de inspección y el intercambio de información tendrán lugar en relación con la operación de vuelos y durante la operación de vuelos entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos del territorio de la Unión, así como en relación con la preparación de tal operación de vuelos y durante dicha preparación. El Comité Especializado en Aviación acordará las modalidades prácticas de aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.
La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, informarán al Comité Especializado en Aviación de la aplicación del presente apartado.
8. No se permitirá que las compañías aéreas que estén sujetas a una prohibición de explotación en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (42), operen vuelos hacia o desde el aeropuerto de Gibraltar.
Se entenderá que toda remisión al Reglamento (CE) n.o 2111/2005 hace referencia también a dicho Reglamento en su futura versión modificada o en la del texto que lo sustituya y a cualquier acto de la Unión que ejecute o complete dicho Reglamento.
9. No se permitirá que las compañías aéreas que estén sujetas a medidas restrictivas impuestas por cualquiera de las Partes operen vuelos hacia o desde el aeropuerto de Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(42) Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DOCE L 344 de 27.12.2005, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/2111/oj).
Se constituirá una empresa conjunta bajo la responsabilidad compartida del Reino Unido, para Gibraltar, y de España. No podrá constituirse en ninguno de esos dos Estados y deberá constituirse en un país de la UE. Esa empresa conjunta seleccionará, «mediante un proceso ordinario de licitación», la sociedad mercantil que gestiona el día a día del aeropuerto de Gibraltar, y la supervisará. Las bases de la licitación podrán fijar el Derecho contractual y laboral que se aplica a esa sociedad y a sus operaciones. Las personas físicas o jurídicas que emprendan acciones judiciales contra la empresa conjunta o la sociedad mercantil podrán hacerlo según los instrumentos internos, de la UE o internacionales pertinentes y los procedimientos que estos prevean, también ante los tribunales del Reino Unido, para Gibraltar, o de un país de la UE, según el caso.
¿A qué remite?
Lo cita el artículo 271, letra d), que define el «aeropuerto de Gibraltar» como el aeropuerto «con respecto a los servicios que son objeto de la empresa conjunta a que se refiere el artículo 274»; los artículos 272 (derechos de ruta) y 273 (normas del anexo 25) usan ese término definido. El artículo 275 da sus facultades al comité del tratado UE-Reino Unido sobre aviación.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 274 no fija ninguna fecha para constituir la empresa conjunta ni para la licitación, y no dice si la licitación se repetirá ni cada cuánto. El artículo 271, letra d), define el «aeropuerto de Gibraltar» por referencia a los servicios que son objeto de esta empresa conjunta, y los artículos 272 y 273 usan ese término definido.
El texto exacto
1. Se constituirá una empresa conjunta bajo la responsabilidad compartida del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España. La empresa conjunta no se constituirá en ninguno de los dos Estados con responsabilidad compartida en relación con la empresa conjunta, y se constituirá en un Estado miembro. La empresa conjunta seleccionará, mediante un proceso ordinario de licitación, la sociedad mercantil encargada de la gestión corriente del aeropuerto de Gibraltar, y supervisará esa sociedad.
2. En las bases de la licitación se podrán determinar las disposiciones de Derecho contractual y laboral aplicables a la sociedad mercantil y a sus operaciones.
3. Las personas físicas o jurídicas podrán emprender acciones judiciales contra la empresa conjunta o la sociedad mercantil de conformidad con los instrumentos internos, de la Unión o internacionales que sean pertinentes y con arreglo a las modalidades previstas en dichos instrumentos, por ejemplo, a través de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, según sea el caso.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El comité del tratado UE-Reino Unido sobre aviación se ocupa de los asuntos de este capítulo. Está facultado para: a) recomendar al Consejo de Cooperación que adopte una decisión que modifique el anexo 25; b) supervisar y revisar la aplicación de este capítulo y garantizar que funcione correctamente; c) abordar las discrepancias detectadas tras las visitas de inspección conjuntas del artículo 273, apartado 7, letra b); d) debatir las cuestiones técnicas que surjan al aplicar este capítulo; e) hacer recomendaciones a las Partes sobre la puesta en ejecución y la aplicación de este capítulo; f) examinar cualquier cuestión de interés en un ámbito que cubra este capítulo; y g) supervisar y mantener diálogos e intercambios en ámbitos de interés común, para encontrar oportunidades de cooperar y de compartir las mejores prácticas y los conocimientos especializados.
El Comité Especializado en Aviación se ocupará de los asuntos a que se refiere el presente capítulo y estará facultado para:
a) recomendar al Consejo de Cooperación la adopción de una Decisión por la que se modifique el anexo 25;
b) supervisar y revisar la aplicación del presente capítulo y garantizar su correcto funcionamiento;
c) abordar las discrepancias que se pongan de manifiesto tras las visitas de inspección conjuntas con arreglo al artículo 273, apartado 7, párrafo primero, letra b);
d) debatir las cuestiones técnicas derivadas de la aplicación del presente capítulo;
e) formular recomendaciones a las Partes sobre la puesta en ejecución y la aplicación del presente capítulo;
f) examinar cualquier cuestión de interés relativa a un ámbito regulado por el presente capítulo; y
g) supervisar y mantener diálogos e intercambios en ámbitos de interés común, con el objetivo de identificar oportunidades de cooperación y de intercambio de las mejores prácticas y los conocimientos especializados.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título III · Capítulo 2 — Transporte por carretera
Artículo 276
Transporte de mercancías y circulación de ambulancias entre los territorios de las Partes
¿Qué dice?
Apartado 1: las Partes deben permitir el transporte de mercancías por carretera entre sus territorios. En el lado de la UE, esos recorridos se limitan a la zona contigua a la frontera (que el artículo 3, apartado 1, letra g), define como los municipios de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar). Apartado 2: la UE debe permitir en su territorio dos servicios de ambulancia necesarios para proteger la salud, prestados por operadores establecidos en Gibraltar que actúen bajo la dirección de la GHA (Gibraltar Health Authority, la autoridad sanitaria de Gibraltar): a) los servicios de ambulancia de emergencia; y b) los servicios de ambulancia necesarios para el tratamiento especializado de dolencias graves y agudas entre Gibraltar y los centros enumerados en el anexo 26, que son contiguos a Gibraltar a efectos de salud pública. Apartado 3: el Reino Unido, para Gibraltar, debe permitir en Gibraltar esos mismos dos servicios, prestados por operadores de la UE establecidos en la zona contigua a la frontera que actúen bajo la dirección de autoridades debidamente habilitadas según la normativa aplicable. Las dos normas sobre ambulancias se aplican siempre que cada apartado «se aplique de manera razonable y de modo que no dé lugar a una discriminación arbitraria o injustificable o constituya una restricción encubierta del comercio de servicios».
¿A qué remite?
El anexo 26 enumera los centros sanitarios a los que podrán ir las ambulancias; el artículo 283, apartado 5, letra a), permite al comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio modificar esa lista. Los artículos 278 a 285 fijan las normas sobre licencias, conductores, vehículos, tráfico e impuestos para los transportistas de mercancías por carretera que hagan los recorridos de los artículos 276 o 277, y el artículo 279 enumera los tipos de transporte de mercancías que podrán hacerse en la zona contigua a la frontera sin esa licencia. El artículo 277 es el permiso aparte para el transporte de mercancías entre el Reino Unido y Gibraltar en tránsito por el territorio de la UE.
¿Por qué importa aquí?
En el lado de la UE, el permiso para las mercancías se limita a la zona contigua a la frontera, que el artículo 3, apartado 1, letra g), define como los municipios de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar; el apartado 1 no fija ese límite para Gibraltar. El apartado 2 permite a los operadores de Gibraltar prestar los dos servicios de ambulancia «en su territorio» (el de la UE), sin el límite de esa zona; según el apartado 3, los operadores de la UE deben estar establecidos en la zona contigua a la frontera. El anexo 26 enumera siete centros sanitarios: en La Línea de la Concepción, Palmones, Algeciras (dos), Benalmádena, Málaga y Jerez. El artículo 283, apartado 5, letra a), faculta al comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio para modificar el anexo 26.
El texto exacto
1. Las Partes permitirán el transporte de mercancías por carretera entre sus territorios. No obstante, dentro del territorio de la Unión, dichas operaciones de transporte se limitarán a la zona contigua a la frontera.
2. La Unión permitirá en su territorio la prestación de los siguientes servicios de ambulancia, necesarios para la protección de la salud, por parte de operadores establecidos en Gibraltar que actúen bajo la dirección de la GHA, siempre y cuando el presente apartado se aplique de manera razonable y de modo que no dé lugar a una discriminación arbitraria o injustificable o constituya una restricción encubierta del comercio de servicios:
a) servicios de ambulancia de emergencia; y
b) servicios de ambulancia necesarios para el tratamiento especializado de dolencias graves y agudas entre Gibraltar y los establecimientos que se enumeran en el anexo 26, que son contiguos a Gibraltar a efectos de salud pública.
3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, permitirá en el territorio de Gibraltar la prestación de los siguientes servicios de ambulancia, necesarios para la protección de la salud, por parte de operadores de la Unión establecidos en la zona contigua a la frontera que actúen bajo la dirección de autoridades debidamente habilitadas en virtud de la normativa aplicable, siempre y cuando el presente apartado se aplique de manera razonable y de modo que no dé lugar a una discriminación arbitraria o injustificable o constituya una restricción encubierta del comercio de servicios:
a) servicios de ambulancia de emergencia; y
b) servicios de ambulancia necesarios para el tratamiento especializado de dolencias graves y agudas entre Gibraltar y los establecimientos que se enumeran en el anexo 26, que son contiguos a Gibraltar a efectos de salud pública.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Transporte de mercancías desde y hacia Gibraltar a través del territorio de la Unión
¿Qué dice?
La UE debe permitir el transporte de mercancías por carretera, con fines comerciales, entre el territorio del Reino Unido y Gibraltar en tránsito por el territorio de la UE, así como los recorridos de vacío (sin carga) que se hagan en relación con ese transporte. El texto no define el «tránsito». Este artículo impone la obligación a la UE; no impone una obligación equivalente al Reino Unido, para Gibraltar.
¿A qué remite?
El artículo 276 es el otro permiso de transporte por carretera (entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera). Las normas sobre transportistas, conductores, vehículos, tráfico e impuestos de los artículos 278 a 285 se aplican a los dos tipos de recorrido. Las exenciones de licencia del artículo 279 se refieren a la zona contigua a la frontera; el texto no dice cómo se aplican a un recorrido en tránsito según este artículo, que también cruza territorio de la UE fuera de esa zona.
¿Por qué importa aquí?
El artículo cubre el transporte de mercancías por carretera con fines comerciales entre el Reino Unido y Gibraltar en tránsito por el territorio de la UE, y los recorridos de vacío que se hagan en relación con él. Se refiere al tránsito por el territorio de la UE; no menciona la carga ni la descarga de mercancías en el territorio de la UE. Las normas sobre licencias, conductores, vehículos, tráfico e impuestos de los artículos 278 a 285 se aplican a estos recorridos. El trato aduanero de las mercancías se regula en el título II, no en este capítulo.
El texto exacto
La Unión permitirá el transporte de mercancías por carretera con fines comerciales en tránsito por su territorio, entre el territorio del Reino Unido y Gibraltar, así como los recorridos de vacío que se realicen en relación con este transporte.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El transportista de mercancías por carretera que haga un recorrido de los artículos 276 o 277 debe ser titular de una licencia válida. Las licencias se expiden según el ordenamiento jurídico de cada parte, pero solo a transportistas que cumplan los requisitos de la parte A del anexo 27 sobre el acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera y su ejercicio. Debe conservarse a bordo del vehículo una copia auténtica de la licencia, que se presentará cuando la pida cualquier inspector autorizado por una de las partes. La licencia y la copia deben seguir uno de los modelos del apéndice 27-A-1-3 del anexo 27, que fija también las condiciones de uso, y deben llevar al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el apéndice 27-A-1-4.
El artículo 279 enumera los tipos de transporte de mercancías que podrán hacerse en la zona contigua a la frontera sin esta licencia: el correo como servicio universal; los vehículos accidentados o averiados; las mercancías en vehículos de motor con una masa de carga admisible de hasta 2,5 toneladas, incluidos los remolques; los artículos médicos para la ayuda de emergencia; el transportista que lleva mercancías para sus propios fines, si se cumplen las cinco condiciones de la letra e); y las mercancías en vehículos de motor con una velocidad máxima autorizada de 40 km/h. La parte A del anexo 27 recoge los requisitos para los transportistas; el artículo 283, apartado 5, letra d), faculta al comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio para cambiar el anexo 27 y reflejar así los cambios del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
¿Por qué importa aquí?
El transportista que haga un recorrido de los artículos 276 o 277 necesita esta licencia, salvo que el transporte entre en una de las exenciones del artículo 279, que se refieren a la zona contigua a la frontera. Las licencias se expiden según el ordenamiento jurídico de cada Parte, con los requisitos de la parte A del anexo 27. Los inspectores autorizados por cualquiera de las Partes podrán pedir que se les muestre la copia auténtica, que debe conservarse a bordo. El artículo 283, apartado 5, letra d), faculta al comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio para cambiar el anexo 27 y reflejar así los cambios del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre el Reino Unido y la UE.
El texto exacto
1. Los transportistas de mercancías por carretera de una Parte que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277 serán titulares de una licencia válida de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
2. Las licencias solo se expedirán, de conformidad con los ordenamientos jurídicos de las Partes, a transportistas de mercancías por carretera que cumplan los requisitos establecidos en la parte A del anexo 27 que regula el acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera y su ejercicio.
3. Deberá conservarse a bordo del vehículo una copia auténtica que se presentará a solicitud de cualquier inspector autorizado por una de las Partes. La licencia y la copia auténtica corresponderán a uno de los modelos establecidos en el anexo 27, apéndice 27-A-1-3, que establece también las condiciones que rigen su uso. La licencia contendrá al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo 27, apéndice 27-A-1-4.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Exención del requisito de licencia en la zona contigua a la frontera
¿Qué dice?
Seis tipos de transporte de mercancías, y los recorridos de vacío que los acompañan, podrán hacerse en la zona contigua a la frontera sin la licencia del artículo 278: el correo como servicio universal; el traslado de vehículos accidentados o averiados; las mercancías en vehículos de motor cuya masa de carga admisible, incluidos los remolques, no pase de 2,5 toneladas; los productos, aparatos y equipos médicos para la ayuda médica de emergencia, en particular en caso de desastres naturales y para la asistencia humanitaria; el transporte por cuenta propia, es decir, cuando las mercancías son del transportista o este las ha vendido, comprado, dado en alquiler o alquilado, producido, extraído, transformado o reparado, el viaje va a sus propias instalaciones o sale de ellas, o es para sus propias necesidades, el conductor es personal suyo o puesto a su disposición por contrato, el vehículo es suyo, comprado a crédito o alquilado por él, y el transporte «no sea más que una actividad accesoria a las actividades generales del transportista de mercancías por carretera»; y las mercancías en vehículos de motor cuya velocidad máxima autorizada no pase de 40 km/h.
El artículo 278 es la licencia que deja de exigirse. La exención se refiere a la zona contigua a la frontera (artículo 3, apartado 1, letra g): los municipios de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar); el texto no dice cómo se aplica al tránsito entre el Reino Unido y Gibraltar del artículo 277, que también cruza territorio de la UE fuera de esa zona. Este artículo solo suprime la licencia; no dice nada de las normas sobre conductores, vehículos y tráfico de los artículos 280 a 282.
¿Por qué importa aquí?
Según la letra e), una empresa que lleva mercancías de su propiedad, o que ha vendido, comprado, dado en alquiler o alquilado, producido, extraído, transformado o reparado, en un vehículo suyo, comprado a crédito o alquilado, conducido por su propio personal o por personal puesto a su disposición por contrato, hacia o desde sus propias instalaciones o para sus propias necesidades, no necesita licencia de transporte en la zona contigua a la frontera, siempre que ese transporte «no sea más que una actividad accesoria» a sus actividades generales; deben cumplirse cada una de las cinco condiciones de la letra e). Según la letra c), está exento un vehículo con una masa de carga admisible de hasta 2,5 toneladas, incluidos los remolques, sin ninguna condición sobre lo que lleva ni sobre de quién son las mercancías. El artículo dice que estos transportes «podrán realizarse en la zona contigua a la frontera»; no dice si la exención cubre también la parte del recorrido dentro de Gibraltar.
El texto exacto
Los siguientes tipos de transporte de mercancías, así como los recorridos de vacío realizados conjuntamente con dicho transporte, podrán realizarse en la zona contigua a la frontera sin una licencia válida como se señala en el artículo 278:
a) el transporte de correo como servicio universal;
b) el transporte de vehículos accidentados o averiados;
c) el transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa de carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 2,5 toneladas;
d) el transporte de productos, aparatos, equipos y otros artículos médicos necesarios para la atención médica en situaciones de ayuda de emergencia, en particular, en caso de desastres naturales y asistencia humanitaria;
e) el transporte de mercancías en vehículos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i) que las mercancías transportadas sean propiedad de los transportistas de mercancías por carretera o hayan sido vendidas, compradas, dadas en alquiler o alquiladas, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por el transportista;
ii) que el objeto del viaje sea transportar las mercancías a las instalaciones del transportista de mercancías por carretera o expedirlas desde dichas instalaciones o desplazarlas en el interior o al exterior de las instalaciones para sus propias necesidades;
iii) que los vehículos utilizados para dicho transporte sean conducidos por personal empleado por el transportista de mercancías por carretera o puesto a su disposición con arreglo a una obligación contractual;
iv) que los vehículos que transporten las mercancías sean propiedad del transportista de mercancías por carretera, hayan sido comprados por él a crédito o hayan sido alquilados; y
v) que dicho transporte no sea más que una actividad accesoria a las actividades generales del transportista de mercancías por carretera;
f) el transporte de mercancías mediante vehículos de motor con una velocidad máxima autorizada que no supere los 40 km/h.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los conductores que hagan los recorridos de los artículos 276 o 277 deben tener un certificado de aptitud profesional expedido según la parte B del anexo 27, y deben cumplir las normas del anexo 27 sobre tiempo de conducción y de trabajo, períodos de descanso, pausas y tacógrafos.
Los conductores de los vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277 deberán:
a) estar en posesión de un certificado de aptitud profesional expedido de conformidad con el anexo 27, parte B, sección 1;
y
b) cumplir las normas sobre tiempo de conducción y de trabajo, períodos de descanso, pausas y uso de tacógrafos de conformidad con el anexo 27, parte B, secciones 2, 3 y 4.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Ninguna de las dos partes podrá rechazar ni prohibir un vehículo que haga un recorrido de los artículos 276 o 277 si cumple los requisitos de la sección 1 de la parte C del anexo 27; esos vehículos deben llevar un tacógrafo construido, instalado, utilizado, sometido a ensayo y controlado según ese anexo.
1. Ninguna Parte podrá rechazar o prohibir el uso en su territorio de un vehículo que realice uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277 si el vehículo cumple los requisitos establecidos en la sección 1 de la parte C del anexo 27.
2. Los vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277 estarán equipados con un tacógrafo construido, instalado, utilizado, sometido a ensayo y controlado de conformidad con la sección 2 de la parte C del anexo 27.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los conductores de los transportistas de mercancías por carretera que hagan los recorridos de los artículos 276 o 277 deben cumplir, cuando estén en el territorio de la otra Parte, las leyes y normas de tráfico por carretera vigentes allí.
Los conductores de vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277, cuando se encuentren en el territorio de la otra Parte, cumplirán las disposiciones legales y reglamentarias internas en materia de tráfico por carretera en vigor en dicho territorio.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Elaboración de leyes y Comité Especializado en Economía y Comercio
¿Qué dice?
Cuando una de las Partes propone una nueva medida reguladora en un ámbito que cubre el anexo 27, debe comunicarlo a la otra lo antes posible y mantenerla informada. A petición de una de las Partes, el comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio celebra, en un plazo máximo de dos meses, un intercambio de puntos de vista sobre si la medida propuesta se aplicaría a los recorridos de los artículos 276 o 277. Cuando se adopta una medida, la Parte debe notificarlo a la otra y facilitarle el texto en el plazo de una semana desde su publicación. A petición de una de las Partes, el comité se reúne en un plazo máximo de dos meses para debatir cualquier medida adoptada, se hayan dado o no esos pasos anteriores. El comité está facultado para modificar el anexo 26; para confirmar que los cambios que introduce una nueva medida se ajustan al anexo 27; para decidir otras medidas que mantengan el buen funcionamiento de este capítulo; y para cambiar el anexo 27 y reflejar así los cambios del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre el Reino Unido y la UE.
1. Cuando una Parte proponga una nueva medida reguladora en un ámbito cubierto por el anexo 27, deberá:
a) notificar lo antes posible a la otra Parte la medida reguladora propuesta; y
b) mantener informada a la otra Parte del avance de la medida reguladora.
2. A petición de una de las Partes y a más tardar dos meses después de la presentación de la petición, se procederá a un intercambio de puntos de vista, en el seno del Comité Especializado en Economía y Comercio, sobre si la nueva medida reguladora propuesta se aplicaría o no a los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277.
3. Cuando una Parte adopte una nueva medida reguladora contemplada en el apartado 1, lo notificará a la otra Parte y le facilitará el texto de dicha medida en el plazo de una semana a partir de su publicación.
4. El Comité Especializado en Economía y Comercio se reunirá para debatir cualquier nueva medida reguladora adoptada, a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar dos meses después de la presentación de la petición, independientemente de que se haya efectuado o no una notificación con arreglo al apartado 1 o 3, o de que se haya celebrado un debate de conformidad con el apartado 2.
5. El Comité Especializado en Economía y Comercio estará facultado para:
a) modificar el anexo 26;
b) confirmar que las modificaciones que introduce una nueva medida reguladora se ajustan al anexo 27;
c) decidir cualquier otra medida para salvaguardar el correcto funcionamiento del presente capítulo; y
d) adoptar las modificaciones del anexo 27 que sean necesarias para reflejar los cambios que se hagan en el anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si una parte considera que la otra ha adoptado una nueva norma de transporte por carretera que no cumple el anexo 27 (en particular, cuando el comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio no ha adoptado una decisión según el artículo 283) y la aplica de todos modos a sus transportistas, conductores o vehículos, podrá, después de notificarlo, adoptar «las medidas correctoras adecuadas, entre ellas la suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario». Hay dos límites: las medidas no podrán exceder el perjuicio (la «anulación o menoscabo») causado por la norma en cuestión, y surten efecto como muy pronto 7 días después de la notificación. Deben dejar de aplicarse cuando la parte que las adoptó considere que la otra cumple este capítulo, o en cumplimiento de un laudo del tribunal de arbitraje. Ninguna de las dos partes podrá invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir la suspensión.
El artículo 283 es el procedimiento de notificación y de comité; el apartado 1 se refiere en particular a los casos en que el comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio no ha adoptado una decisión según ese artículo. El tribunal de arbitraje es el órgano de solución de diferencias de la sexta parte. El anexo 27 contiene los requisitos del transporte por carretera con los que se compara la nueva norma.
¿Por qué importa aquí?
Cualquiera de las Partes podrá suspender obligaciones de este tratado o de cualquier acuerdo complementario, no solo las del transporte por carretera, si considera que la otra Parte ha adoptado una nueva norma que incumple el anexo 27 y la aplica a sus transportistas, conductores o vehículos. No hace falta una resolución previa. Los límites son que las medidas no pueden exceder el perjuicio causado, surten efecto como muy pronto 7 días después de la notificación y dejan de aplicarse cuando la Parte que las adoptó considera que la otra cumple o cuando lo exige un laudo del tribunal de arbitraje. El caso puede surgir de una nueva norma adoptada por cualquiera de las Partes.
El texto exacto
1. Si una Parte considera que la otra Parte ha adoptado una nueva medida reguladora que no cumple los requisitos del anexo 27, en particular, en los casos en que el Comité Especializado en Economía y Comercio no haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 283, y la otra Parte aplica, no obstante, las disposiciones de la nueva medida reguladora a los transportistas de mercancías por carretera, conductores o vehículos de la primera Parte, dicha primera Parte podrá, previa notificación a la otra Parte, adoptar las medidas correctoras adecuadas, entre ellas la suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, siempre que dichas medidas:
a) no excedan el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la nueva medida reguladora adoptada por la otra Parte que no cumple los requisitos del anexo 27; y
b) surtan efecto, como muy pronto, siete días después de que la Parte que tenga intención de adoptar tales medidas haya notificado a la otra Parte al amparo del presente apartado.
2. Las medidas correctoras adecuadas dejarán de aplicarse:
a) cuando la Parte que las haya adoptado considere que la otra Parte cumple con sus obligaciones en virtud del presente capítulo; o
b) en cumplimiento de un laudo del tribunal de arbitraje.
3. Las Partes no invocarán el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir a la otra Parte suspender sus obligaciones en virtud del presente artículo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Apartado 1: los vehículos de los transportistas de mercancías por carretera que hagan los recorridos de los artículos 276 o 277 están exentos de los impuestos y tasas de la otra Parte sobre la posesión o la circulación (el uso en carretera) de vehículos. Apartado 2: la exención no cubre un impuesto o tasa sobre el consumo de combustible, una tasa por el uso de una carretera o red de carreteras, ni un canon por el uso de determinados puentes, túneles o transbordadores. Apartado 3: el carburante de los depósitos normales del vehículo y de los contenedores especiales admitidos temporalmente, que se usa directamente para mover el vehículo y, cuando corresponda, para hacer funcionar los sistemas de refrigeración y otros sistemas durante el transporte, y los lubricantes que el vehículo necesita para funcionar con normalidad durante el viaje, están exentos de derechos de aduana y de cualquier otro impuesto o gravamen, como el IVA y los impuestos especiales, y no están sujetos a restricciones de importación. Apartado 4: las piezas de repuesto importadas para reparar, en el territorio de una Parte, un vehículo matriculado o puesto en circulación en la otra Parte se admiten en importación temporal con franquicia, sin prohibiciones ni restricciones de importación. Las piezas sustituidas están sujetas a derechos de aduana y otros impuestos (IVA) y deben reexportarse o destruirse bajo el control de las autoridades aduaneras de la otra Parte.
El artículo 289, apartado 2, dice que los artículos 276 y 277 no se aplican a una ventaja que una Parte conceda según un convenio fiscal. El artículo 289, apartado 1, según el cual un convenio fiscal prevalece sobre el tratado cuando son incompatibles, cubre los títulos I y II de la tercera parte; este artículo está en el título III.
¿Por qué importa aquí?
Los transportistas que hagan los recorridos de los artículos 276 o 277 están exentos de los impuestos y tasas de la otra Parte sobre la posesión o la circulación de vehículos (apartado 1). No quedan cubiertos los impuestos o tasas sobre el consumo de combustible, las tasas por el uso de carreteras ni los cánones por determinados puentes, túneles o transbordadores (apartado 2). El apartado 3 se limita al carburante de los depósitos normales del vehículo y de los contenedores especiales admitidos temporalmente que se usa directamente para mover el vehículo o hacer funcionar sus sistemas durante el transporte, y a los lubricantes necesarios para el viaje.
El texto exacto
1. Los vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277, estarán exentos de los impuestos y tasas de posesión o circulación de vehículos en el territorio de la otra Parte.
2. La exención mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:
a) un impuesto o tasa sobre el consumo de combustible;
b) una tasa por el uso de una carretera o red de carreteras; o
c) un canon por el uso de determinados puentes, túneles o transbordadores.
3. El carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos y de los contenedores especiales admitidos temporalmente, que se utilice directamente para la propulsión y, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y otros sistemas, así como los lubricantes presentes en los vehículos de motor y necesarios para su funcionamiento normal durante el viaje, estarán exentos de derechos de aduana y de cualesquiera otros impuestos y gravámenes, como el IVA y los impuestos especiales, y no estarán sujetos a ninguna restricción de importación.
4. Las piezas de repuesto importadas para la reparación de un vehículo en el territorio de una Parte que haya sido matriculado o puesto en circulación en la otra Parte se admitirán al amparo de una importación con franquicia temporal y sin prohibición ni restricción de importación. Las piezas sustituidas están sujetas a derechos de aduana y otros impuestos
(IVA) y serán reexportadas o destruidas bajo el control de las autoridades aduaneras de la otra Parte.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada parte debe dar a los buques que presten transporte marítimo internacional y que enarbolen el pabellón de cualquier país de la UE o del Reino Unido (Gibraltar), o que sean explotados por proveedores de servicios de la otra parte, un trato no menos favorable que a sus propios buques en el acceso a los puertos, el uso de las infraestructuras portuarias, el uso de los servicios marítimos auxiliares, y las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones de carga y descarga, incluidas las tasas y gravámenes conexos. Cada parte debe también poner a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra parte, en el puerto y en las aguas interiores del puerto, los servicios portuarios de la lista (practicaje, remolque, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, reparaciones de emergencia, anclaje, atraque y desatraque, y servicios en tierra como las comunicaciones, el agua y la electricidad) en condiciones razonables y no menos favorables que las de sus propios proveedores, incluidas las tasas, las especificaciones y la calidad del servicio.
¿A qué remite?
Dos notas a pie de página recogen las definiciones: los «servicios de transporte marítimo internacional» son el transporte de pasajeros o carga por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre puertos de diferentes países de la UE, incluida la contratación puerta a puerta con un único documento de transporte; los «servicios marítimos auxiliares» son los servicios de carga y descarga, despacho de aduanas, estaciones y depósitos de contenedores, agencia marítima, expedición de cargamentos y almacenamiento. Las excepciones generales del artículo 287, apartado 2, y las excepciones de seguridad del artículo 288 se aplican a este título.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 286 exige un trato no menos favorable que el que cada Parte da a sus propios buques y proveedores (lo que se suele llamar trato nacional) en el acceso a los puertos, las infraestructuras portuarias, los servicios marítimos auxiliares, las instalaciones aduaneras y los atracaderos, y en los servicios portuarios de la lista, entre ellos la carga de combustible y el aprovisionamiento. Se aplica a los buques que prestan servicios de transporte marítimo internacional, que la nota define como el transporte entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre puertos de diferentes países de la UE. El artículo trata del trato en el puerto. La definición de la nota no incluye el transporte entre dos puertos del mismo país de la UE (lo que se suele llamar cabotaje). El artículo 2 dice que el tratado no afecta a las posiciones jurídicas del Reino Unido ni de España sobre la soberanía y la jurisdicción.
El texto exacto
Cada una de las Partes:
a) concederá a los buques que presten servicios de transporte marítimo internacional (43), y que enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro o del Reino Unido (Gibraltar) o que sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, por lo que respecta, entre otras cosas:
i) al acceso a los puertos;
ii) al uso de infraestructuras portuarias;
iii) al uso de servicios marítimos auxiliares (44); y iv) a las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga, incluidas las tasas y gravámenes conexos; y
b) pondrá a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en el puerto y en las aguas interiores del puerto, en términos y condiciones razonables y no menos favorables que los que aplica a sus propios proveedores o buques (incluidas las tasas y gravámenes, las especificaciones y la calidad del servicio que se presta), los siguientes servicios portuarios: practicaje y servicio de remolque, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y desatraque, así como servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidas las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(43) Se entenderá por «servicios de transporte marítimo internacional» el transporte de pasajeros o carga por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre puertos de diferentes Estados miembros, que incluya la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con vistas a incluir las operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal en un único documento de transporte.
(44) Se entenderá por «servicios marítimos auxiliares» los servicios de carga y descarga de transporte marítimo, servicios de despacho de aduanas, servicios de estaciones y depósitos de contenedores, servicios de agencia marítima, servicios de expedición de cargamentos marítimos y servicios de almacenamiento.
Apartado 1: para los títulos I y II de la tercera parte (la igualdad de condiciones; y las aduanas, los impuestos indirectos y el comercio), cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener medidas compatibles con el artículo XX del GATT de 1994 (las excepciones generales del acuerdo sobre mercancías de la Organización Mundial del Comercio, que cubren, por ejemplo, la moral pública, la salud y la conservación), que se incorpora a este tratado. Apartado 2: para el título III (transporte), cualquiera de las Partes podrá adoptar o ejecutar medidas necesarias para proteger la seguridad pública, la moral pública o el orden público; para proteger la vida o la salud de las personas, de los animales o de los vegetales; o para lograr el cumplimiento de leyes compatibles con este tratado, entre ellas las relativas al fraude, al incumplimiento de contratos, a la intimidad de los datos personales, al carácter confidencial de los registros y las cuentas personales, y a la seguridad. Esto se aplica siempre que las medidas no se apliquen como discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, ni como una restricción encubierta del comercio de servicios. Una nota a pie de página dice que las excepciones de seguridad pública y de orden público solo podrán invocarse cuando «se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad». Apartado 3: las medidas sanitarias incluyen las medidas medioambientales necesarias; la letra g) del artículo XX cubre la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; las medidas que aplican acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pueden incluirse en esas letras. Apartado 4: antes de usar las letras i) y j) del artículo XX (medidas sobre materiales nacionales y sobre productos escasos), una Parte debe facilitar a la otra toda la información pertinente y buscar una solución aceptable para las dos; si no hay acuerdo en 30 días, podrá aplicar las medidas. En circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata, podrá aplicar de inmediato medidas preventivas, y debe informar de inmediato a la otra Parte.
¿A qué remite?
Las excepciones alcanzan a los títulos sobre mercancías y sobre igualdad de condiciones y a los tres capítulos de transporte (artículos 271 a 286). El artículo 288 es la excepción de seguridad, y el artículo 289, la excepción de los convenios fiscales. El artículo XX del GATT de 1994 es un texto de la OMC, no un artículo de este tratado.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 se aplica a los títulos I y II de la tercera parte, y el apartado 2, al título III (artículos 271 a 286). Los dos se aplican a cualquiera de las Partes. La nota a pie de página limita los motivos de seguridad pública y de orden público del apartado 2, letra a), a una amenaza verdadera y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad. La información previa y la consulta de 30 días del apartado 4 se aplican a las medidas de las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994; el artículo no fija ese paso para las demás excepciones.
El texto exacto
1. Nada de lo dispuesto en los títulos I y II de la presente parte podrá entenderse como un impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas compatibles con el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»). Con este fin, el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. Siempre y cuando dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, nada de lo dispuesto en el título III de la presente parte podrá entenderse como un impedimento para que cualquiera de las Partes adopte o ejecute medidas:
a) necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público (45);
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, incluidas las relativas a:
i) la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales; y iii) la seguridad.
3. Para mayor certeza, las Partes entienden que, en la medida en que dichas medidas pudieran no ser conformes a las disposiciones de los títulos I, II y III de la presente parte:
a) las medidas a que se refiere el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 y el apartado 2, letra b), del presente artículo incluyen las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida de las personas y los animales o para preservar los vegetales;
b) el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplicará a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; y
c) las medidas adoptadas para aplicar acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pueden incluirse en el artículo XX, letras b) o g), del GATT de 1994 o en el apartado 2, letra b), del presente artículo.
4. Antes de que una Parte adopte las medidas previstas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, dicha Parte facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza un acuerdo a los treinta días de haber facilitado la información, la Parte podrá aplicar las medidas pertinentes.
Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga intención de adoptar las medidas podrá aplicar de inmediato las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación. Dicha Parte informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(45) Las excepciones de seguridad pública y de orden público únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
Excepción de seguridad: nada de la tercera parte obliga a ninguna de las Partes a suministrar información, ni a dar acceso a ella, si considera que su divulgación es contraria a sus intereses esenciales de seguridad. Tampoco impide que una Parte adopte las medidas que considere necesarias para proteger esos intereses en relación con las armas y el abastecimiento militar, los materiales nucleares, o la guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, ni que actúe según sus obligaciones de la Carta de las Naciones Unidas para mantener la paz y la seguridad internacionales.
El texto exacto
Nada de lo dispuesto en la presente parte podrá entenderse de forma que:
a) exija a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
b) impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i) relativas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio y transacciones de otros artículos y materiales, servicios y tecnología, así como actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de instalaciones militares;
ii) en relación con materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o iii) en tiempos de guerra o de otras emergencias en el contexto de las relaciones internacionales; o
c) impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Apartado 1: nada de los títulos I y II de la tercera parte (la igualdad de condiciones; y las aduanas, los impuestos indirectos y el comercio) afecta a los derechos y obligaciones de la UE o de sus países y del Reino Unido, para Gibraltar, según un convenio fiscal. Si este tratado y ese convenio fiscal son incompatibles, «prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad». En el caso de un convenio fiscal entre la UE o sus países y el Reino Unido, para Gibraltar, las autoridades competentes pertinentes según este tratado y según ese convenio deciden conjuntamente si hay una incompatibilidad. Apartado 2: los artículos 276 y 277 (transporte por carretera) no se aplican a una ventaja que una Parte conceda según un convenio fiscal. Apartado 3: nada de los títulos I y II impide que una Parte adopte, mantenga o ejecute una medida destinada a la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos (los impuestos sobre los ingresos o el capital, según los define el apartado 4, letra a)), o que distinga entre contribuyentes que no están en la misma situación, en particular por su lugar de residencia a efectos fiscales o por el lugar donde invierten su capital. Esto se aplica siempre que las medidas no se apliquen como un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, ni como una restricción encubierta del comercio y la inversión. Apartado 4: un «convenio fiscal» es un convenio para evitar la doble imposición «o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad».
Una nota a pie de página del apartado 1 dice que la decisión conjunta sobre si hay una incompatibilidad no cambia lo que dice la sexta parte (solución de diferencias). El apartado 2 dice que los artículos 276 y 277 (transporte por carretera) no se aplican a una ventaja concedida según un convenio fiscal.
¿Por qué importa aquí?
Una nota a pie de página de la definición de «convenio fiscal» del apartado 4, letra c), dice que incluye el Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho en Londres y Madrid el 4 de marzo de 2019. Según el apartado 1, cuando un convenio fiscal y los títulos I y II de la tercera parte (la igualdad de condiciones; y las aduanas, los impuestos indirectos y el comercio) son incompatibles, «prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad». En el caso de un convenio fiscal entre la UE o sus países y el Reino Unido, para Gibraltar, las autoridades competentes pertinentes según este tratado y según ese convenio deciden conjuntamente si hay una incompatibilidad; el artículo 289 no dice cuáles son esas autoridades.
El texto exacto
1. Nada de lo dispuesto en los títulos I y II de la presente parte afectará a los derechos y obligaciones de la Unión o de sus Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad. En el caso de un convenio fiscal celebrado entre la Unión o sus Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, las autoridades competentes pertinentes en virtud del presente Acuerdo y del convenio fiscal de que se trate determinarán conjuntamente si existe alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y dicho convenio fiscal (46).
2. Los artículos 276 y 277 no se aplicarán a ninguna ventaja otorgada por una Parte con arreglo a un convenio fiscal.
3. Siempre y cuando las medidas fiscales no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión, nada de lo dispuesto en los títulos I y II de la presente parte podrá entenderse como un impedimento para que cualquiera de las Partes adopte, mantenga o ejecute cualquier medida:
a) destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas (47) de impuestos directos; o
b) que establezca una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular, por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital.
4. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) «impuestos directos»: todos los impuestos sobre los ingresos o el capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos de sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías;
b) «residencia»: la residencia a efectos fiscales; y
c) «convenio fiscal»: un convenio destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad (48).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
(46) Para mayor certeza, dicha determinación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la parte sexta.
(47) Entre las medidas destinadas a garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud de su régimen fiscal que: i) se apliquen a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte; o ii) se apliquen a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; o iii) se apliquen a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, incluidas las medidas de cumplimiento; o iv) se apliquen a los consumidores de servicios prestados en el territorio de la otra Parte o de un tercer país, o desde esos territorios, con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se encuentren en el territorio de la Parte; o v) que establezca una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todo el mundo y los demás proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base imponible; o vi) determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base imponible de la Parte.
(48) Se incluye en esta definición el Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho en Londres y Madrid el 4 de marzo de 2019.
Cuando una obligación de este tratado es sustancialmente equivalente a una obligación del Acuerdo de la OMC, una medida adoptada de acuerdo con una exención aprobada según el artículo IX del Acuerdo de la OMC se considera conforme a la disposición sustancialmente equivalente de este tratado.
El texto exacto
Si una obligación contenida en el presente Acuerdo es sustancialmente equivalente a una obligación contenida en el Acuerdo de la OMC, cualquier medida tomada de conformidad con una exención adoptada con arreglo al artículo IX del Acuerdo de la OMC se considerará conforme a la disposición sustancialmente equivalente del presente Acuerdo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuarta parte — Trabajadores fronterizos y coordinación de la seguridad social
Título I — Ámbito de aplicación personal
Artículo 291
Ámbito de aplicación personal
¿Qué dice?
La cuarta parte cubre tres grupos: los ciudadanos de la UE que residen legalmente en España; los nacionales del Reino Unido que residen legalmente en Gibraltar; y los miembros de su familia, siempre que esos miembros de la familia residan legalmente en España o en Gibraltar, respectivamente. Con independencia de su nacionalidad, son miembros de la familia: el cónyuge; la pareja registrada, si la legislación de Gibraltar o de España trata las uniones registradas como equivalentes al matrimonio; los descendientes directos menores de 21 años o a cargo, incluidos los del cónyuge o de la pareja; y los ascendientes directos a cargo (padres, abuelos), incluidos los del cónyuge o de la pareja. Un trabajador fronterizo por cuenta ajena es una persona de los dos primeros grupos que trabaja por cuenta ajena en Gibraltar o en España y regresa al otro lado al menos una vez por semana. Un trabajador fronterizo por cuenta propia es una persona de esos grupos que trabaja por cuenta propia tanto en Gibraltar (según su legislación) como en España (según la legislación española) y regresa al menos una vez por semana.
¿A qué remite?
Los artículos 292, 293, 295, 296 y 297 de esta parte remiten al artículo 291, y la letra c) da la definición de familia que usa el artículo 293. El Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social (artículo 298) fija su propia lista de personas cubiertas, en su artículo SSC.3.
¿Por qué importa aquí?
Las letras a) y b) combinan nacionalidad y residencia: un ciudadano de la UE debe residir legalmente en España, y un nacional del Reino Unido debe residir legalmente en Gibraltar. Un nacional español que vive en Gibraltar, o un nacional del Reino Unido (que no sea también ciudadano de la UE) que vive en España, no está en ninguno de los dos grupos, salvo que cumpla las condiciones de miembro de la familia de la letra c). Los nacionales de otros países no están en las letras a) ni b); entran en esta parte como miembros de la familia según la letra c), si residen legalmente en España o en Gibraltar, respectivamente. Un trabajador que no regresa al menos una vez por semana no es trabajador fronterizo según los apartados 2 y 3. La definición de trabajador por cuenta propia exige una actividad por cuenta propia tanto en Gibraltar como en España.
El texto exacto
1. La presente parte se aplicará a las personas siguientes:
a) ciudadanos de la Unión que residan legalmente en el Reino de España;
b) nacionales del Reino Unido que residan legalmente en Gibraltar; y
c) miembros de la familia de las personas a que se refiere la letra a), siempre que residan legalmente en el Reino de España, y miembros de la familia de las personas a que se refiere la letra b), siempre que residan legalmente en Gibraltar. A efectos de la presente parte y con independencia de su nacionalidad, serán considerados miembros de la familia:
i) el cónyuge;
ii) la pareja con la que las personas mencionadas en las letras a) y b) hayan celebrado una unión registrada de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación pertinente de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, siempre que la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, trate las uniones registradas como equivalentes al matrimonio y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación pertinente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente;
iii) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo, y los del cónyuge o de la pareja según lo definido en el inciso ii);
iv) los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja según lo definido en el inciso ii).
2. A efectos de la presente parte, las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), que ejerzan una actividad económica por cuenta ajena en Gibraltar o en el Reino de España y que regresen al menos una vez por semana al Reino de España o a Gibraltar, respectivamente, tendrán la consideración de trabajadores fronterizos por cuenta ajena.
3. A efectos de la presente parte, las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), que ejerzan una actividad económica por cuenta propia tanto en Gibraltar, de conformidad con la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como en el Reino de España, de conformidad con la legislación del Reino de España, y que regresen al menos una vez por semana al Reino de España y a Gibraltar, respectivamente, tendrán la consideración de trabajadores fronterizos por cuenta propia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título II — Derechos de los trabajadores fronterizos y derechos accesorios
Artículo 292
Derechos de los trabajadores fronterizos
¿Qué dice?
El artículo 291, apartado 1, fija dos grupos: los ciudadanos de la UE que residen legalmente en España (letra a)) y los nacionales del Reino Unido que residen legalmente en Gibraltar (letra b)). Un trabajador fronterizo por cuenta ajena es una persona de cualquiera de los dos grupos que trabaja por cuenta ajena en Gibraltar o en España y regresa al menos una vez por semana a España o a Gibraltar, respectivamente (artículo 291, apartado 2). Un trabajador fronterizo por cuenta propia es una persona de cualquiera de los dos grupos que trabaja por cuenta propia tanto en Gibraltar, según la ley que se aplica allí, como en España, según la ley española, y regresa al menos una vez por semana a España y a Gibraltar, respectivamente (artículo 291, apartado 3). Las personas del primer grupo tienen derecho a acceder a un trabajo por cuenta ajena como trabajadores fronterizos en Gibraltar y a ejercerlo «de conformidad con las normas aplicables a los nacionales del Reino Unido en Gibraltar» (apartado 1). Las personas del segundo grupo tienen el mismo derecho en España, según las normas aplicables a los nacionales españoles (apartado 2). Un trabajador fronterizo por cuenta ajena del primer grupo tiene en Gibraltar el mismo derecho a la igualdad de trato que los trabajadores por cuenta ajena del segundo grupo (apartado 3). Ese derecho abarca: no ser discriminado por razón de la nacionalidad en el empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo; la igualdad de trato en las condiciones de empleo, en especial en la retribución, el despido y, en caso de desempleo, la reintegración profesional o un nuevo empleo; «ventajas sociales y fiscales, excepto los derechos de acceso a la vivienda»; la afiliación a sindicatos y los derechos que conlleva, incluido el derecho a votar y a presentarse a los puestos de dirección de un sindicato, aunque estas personas «podrán ser excluidas de participar en la gestión de organismos de Derecho público y de ejercer un cargo de Derecho público»; y el mismo acceso a la formación en las escuelas de formación profesional y en los centros de readaptación o de reeducación profesional. Los trabajadores fronterizos por cuenta ajena del segundo grupo tienen en España la misma igualdad de trato que los trabajadores por cuenta ajena de nacionalidad española (apartado 4). El apartado 5 da derechos a las personas del primer grupo en Gibraltar y a las del segundo grupo en España. Podrán entrar, permanecer y salir para inscribirse en los servicios de empleo, a fin de conocer las oportunidades de empleo que correspondan a sus cualificaciones profesionales y, en caso necesario, dar los pasos adecuados para aceptar un empleo como trabajadores fronterizos por cuenta ajena. Esto incluye la ayuda de las oficinas de empleo en las mismas condiciones que los nacionales del Reino Unido en Gibraltar y los nacionales españoles en España (apartado 5, letra a)). También podrán entrar, permanecer y salir mientras trabajen como trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia (apartado 5, letra b)). Conservan el estatuto de trabajador fronterizo si se encuentran en una de estas situaciones (apartado 5, letra c)): tienen una incapacidad temporal para trabajar por una enfermedad o un accidente; están en «paro involuntario debidamente acreditado» tras más de un año de empleo y se han inscrito como demandantes de empleo en el servicio de empleo competente; están en paro involuntario debidamente acreditado tras un contrato de duración determinada de menos de un año, o tras quedar en paro involuntario durante los primeros doce meses, y se han inscrito como demandantes de empleo en el servicio de empleo competente, y en ese caso el estatuto se mantiene «durante un período que no podrá ser inferior a seis meses»; o empiezan una formación profesional, que debe guardar relación con el empleo anterior salvo que estén en paro involuntario. A las personas de los dos grupos «se les podrá denegar el derecho a ocupar un puesto de trabajo en la administración pública» cuando ese puesto implique participar, de forma directa o indirecta, en el ejercicio de poderes conferidos por el Derecho público y en funciones que tienen por objeto salvaguardar los intereses generales del Reino Unido, para Gibraltar, de España o de otras autoridades públicas (apartado 6). Los trabajadores fronterizos por cuenta propia tienen los derechos del apartado 3, letras b) a e) (apartados 7 y 8).
El artículo 291 define los dos grupos, los miembros de su familia y la condición de regresar al menos una vez por semana. El artículo 294 solo admite excepciones a las normas de igualdad de trato de los apartados 3, 4 y 7 si están objetivamente justificadas y no van más allá de lo necesario. El artículo 293 extiende a los miembros de la familia la igualdad de trato en las ventajas sociales y fiscales. El artículo 296 da a los trabajadores fronterizos derecho a un documento que acredite su estatuto. El artículo 297 permite limitar los derechos de este título por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, con garantías. El apartado 8 aplica el apartado 7 «mutatis mutandis» (con los cambios necesarios) al segundo grupo, aunque el apartado 7 ya nombra a los dos grupos; el texto no dice por qué.
¿Por qué importa aquí?
Este artículo da a los dos grupos derecho a entrar, permanecer y salir para los fines que enumera el apartado 5. No establece un derecho a vivir al otro lado de la frontera. El estatuto de trabajador fronterizo depende de regresar al menos una vez por semana a España o a Gibraltar, respectivamente (artículo 291, apartado 2, y apartado 3). La igualdad de trato del apartado 3, letra c), excluye los «derechos de acceso a la vivienda». El apartado 4 da al segundo grupo en España la igualdad de trato en las mismas materias que el apartado 3; lo hace con una remisión al apartado 3, sin repetir su contenido.
El texto exacto
1. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), tendrán derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena como trabajadores fronterizos en Gibraltar y a ejercerla de conformidad con las normas aplicables a los nacionales del Reino Unido en Gibraltar.
2. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), tendrán derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena como trabajadores fronterizos en el Reino de España y a ejercerla de conformidad con las normas aplicables a los nacionales españoles en el Reino de España.
3. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena gozarán en Gibraltar del mismo derecho a la igualdad de trato que los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b). Esto implicará:
a) el derecho a no ser discriminado por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo y de empleo;
b) el derecho a recibir un trato igualitario en cuanto a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, en caso de desempleo;
c) ventajas sociales y fiscales, excepto los derechos de acceso a la vivienda;
d) la afiliación a sindicatos y el ejercicio de los derechos correspondientes, incluido el derecho a votar y optar a puestos administrativos o directivos en un sindicato; no obstante, podrán ser excluidas de participar en la gestión de organismos de Derecho público y de ejercer un cargo de Derecho público; y
e) los mismos derechos en lo que respecta al acceso a la formación en las escuelas de formación profesional y los centros de readaptación o de reeducación profesional.
4. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena gozarán del mismo derecho a la igualdad de trato que los trabajadores por cuenta ajena de nacionalidad española en el Reino de España respecto de las materias a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
5. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), gozarán de los siguientes derechos en Gibraltar y en el Reino de España, respectivamente:
a) el derecho de entrada, estancia y salida para inscribirse en los servicios de empleo a fin de que estas personas puedan conocer las oportunidades de empleo correspondientes a sus cualificaciones profesionales y, en caso necesario, adoptar las medidas adecuadas para aceptar un empleo como trabajadores fronterizos por cuenta ajena; esto incluirá el derecho a ser asistidas por las oficinas de empleo en las mismas condiciones que los nacionales del Reino Unido en Gibraltar y los nacionales españoles en el Reino de España;
b) el derecho de entrada, estancia y salida mientras se ejerza una actividad por cuenta ajena como trabajador fronterizo o una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo;
c) el derecho a conservar el estatuto de trabajador fronterizo siempre que se encuentren en una de las circunstancias siguientes:
i) sufrir una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;
ii) encontrarse en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleadas durante más de un año y haberse inscrito en el servicio de empleo competente como demandantes de empleo;
iii) encontrarse en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber completado un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año, o tras haber quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses y estar inscritas en el servicio de empleo competente como demandantes de empleo. En este caso, el estatuto de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses; o iv) haber emprendido una formación profesional. Salvo que se encuentren en situación de paro involuntario, el mantenimiento del estatuto de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.
6. A las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), se les podrá denegar el derecho a ocupar un puesto de trabajo en la administración pública que implique una participación directa o indirecta en el ejercicio de poderes conferidos por el Derecho público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según el caso, o de otras autoridades públicas.
7. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta propia gozarán de los derechos establecidos en el apartado 3, letras b) a e), del presente artículo.
8. El apartado 7 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta propia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Miembros de la familia de trabajadores fronterizos
¿Qué dice?
Apartado 1: los miembros de la familia de un trabajador fronterizo del primer grupo tienen un «derecho derivado» a la igualdad de trato en el acceso a las ventajas sociales y fiscales. El primer grupo son los ciudadanos de la UE que residen legalmente en España (artículo 291, apartado 1, letra a)), y el trabajador debe ser trabajador fronterizo por cuenta ajena o por cuenta propia (artículo 291, apartado 2, y apartado 3). Un derecho derivado es el que nace del vínculo de la persona con el trabajador. La comparación se hace con los miembros de la familia de los nacionales del Reino Unido que residen legalmente en Gibraltar y trabajan por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar. Los miembros de la familia se definen en el artículo 291, apartado 1, letra c). Apartado 2: los hijos de los trabajadores del primer grupo que son trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar, «siempre que dichos hijos residan en Gibraltar», tienen derecho a la igualdad de trato en el acceso a los cursos de educación general, de aprendizaje y de formación profesional. La comparación se hace con los hijos de los nacionales del Reino Unido que residen legalmente en Gibraltar y están empleados en Gibraltar. El apartado 3 aplica las dos normas «mutatis mutandis» (con los cambios necesarios) a los miembros de la familia y a los hijos de los nacionales del Reino Unido que residen legalmente en Gibraltar y son trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia en España.
El artículo 291, apartado 1, letra c), define a los miembros de la familia, con independencia de su nacionalidad: el cónyuge; la pareja de una unión registrada, cuando la legislación de Gibraltar o de España trata las uniones registradas como equivalentes al matrimonio; los descendientes directos menores de 21 años o a cargo, y los del cónyuge o de la pareja; y los ascendientes directos a cargo (como los padres), y los del cónyuge o de la pareja. Exige que los miembros de la familia del primer grupo residan legalmente en España, y que los del segundo grupo residan legalmente en Gibraltar. El artículo 292, apartado 3, letra c), es el derecho a ventajas sociales y fiscales que el apartado 1 extiende a los miembros de la familia.
¿Por qué importa aquí?
Este artículo trata de la igualdad de trato en las ventajas sociales y fiscales y, para los hijos, en la educación y la formación. No da por sí mismo a los miembros de la familia un derecho a trabajar ni a vivir en Gibraltar o en España. El artículo 291, apartado 1, letra c), incluye en esta parte del tratado a los miembros de la familia del primer grupo «siempre que residan legalmente en el Reino de España». El apartado 2 da el derecho a la educación a los hijos «siempre que dichos hijos residan en Gibraltar». El texto no dice cómo encajan estas dos condiciones, ni si un hijo que reside en Gibraltar sigue siendo miembro de la familia según el artículo 291, apartado 1, letra c). La misma cuestión se plantea, a la inversa, en el apartado 3.
El texto exacto
1. Los miembros de la familia, tal como se definen en el artículo 291, apartado 1, letra c), de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o trabajadores fronterizos por cuenta propia, gozarán de un derecho derivado a la igualdad de trato en el acceso a las ventajas sociales y fiscales con los miembros de la familia de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar.
2. Los hijos de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar, siempre que dichos hijos residan en Gibraltar, gozarán del derecho a la igualdad de trato en el acceso a los cursos de educación general, de aprendizaje y de formación profesional, con los hijos de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), empleados en Gibraltar.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia y a los hijos de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia en el Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las medidas que se apartan de los derechos de igualdad de trato del artículo 292, apartado 3, y apartados 4 y 7 «solo serán admisibles si están objetivamente justificadas». Para estar justificada, una medida debe ser adecuada para alcanzar un objetivo legítimo y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.
Las medidas que establezcan excepciones a la igualdad de trato con arreglo al artículo 292, apartados 3, 4 y 7, solo serán admisibles si están objetivamente justificadas. Para estar justificadas, deben ser adecuadas para garantizar la realización de un objetivo legítimo y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El apartado 1 se refiere a las personas de cualquiera de los dos grupos del artículo 291, apartado 1, que trabajan por cuenta ajena para un empleador que normalmente ejerce sus actividades en España (o, para el segundo grupo, en Gibraltar) y a las que ese empleador desplaza durante un período limitado a Gibraltar (o a España) para prestar, por cuenta del empleador, servicios «producidos y consumidos localmente en la zona contigua a la frontera». La zona contigua a la frontera es el territorio de los municipios de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en España (artículo 3, apartado 1, letra g)). Estos trabajadores tienen derecho a entrar, salir y permanecer «sin obstáculos» en la medida necesaria para prestar esos servicios. También tienen derecho, en igualdad de trato, a las condiciones laborales del territorio de destino que fijan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o los convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal, es decir, los que deben respetar todas las empresas del sector o profesión de que se trate en ese ámbito territorial (apartado 2). El anexo 28 enumera esas condiciones laborales. Las condiciones más favorables para los trabajadores desplazados se siguen aplicando. Cuando no hay un sistema para declarar los convenios de aplicación universal, o además de ese sistema, Gibraltar y España podrán, «si así lo deciden», basarse en los convenios que surtan efecto general en todas las empresas similares de la zona y del sector, o en los convenios nacionales celebrados por las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y aplicados en todo el territorio nacional (apartado 3). «Se considerará que existe igualdad de trato» cuando los empleadores nacionales que están en una situación similar se encuentran sujetos, en el lugar o el sector de que se trate, a las mismas obligaciones que los empleadores que desplazan trabajadores en las materias del anexo 28, y deben cumplir esas obligaciones con los mismos efectos (apartado 4).
El anexo 28 enumera las condiciones laborales que un trabajador desplazado recibe del territorio de destino. El artículo 291 aporta los dos grupos: el trabajador desplazado debe ser un ciudadano de la UE que reside legalmente en España o un nacional del Reino Unido que reside legalmente en Gibraltar. El artículo 297 fija las razones y las garantías para limitar los derechos de este título, también estos derechos de entrada y estancia.
¿Por qué importa aquí?
El artículo se refiere a las personas de los dos grupos del artículo 291, apartado 1: los ciudadanos de la UE que residen legalmente en España y los nacionales del Reino Unido que residen legalmente en Gibraltar. Un trabajador del mismo desplazamiento que no pertenece a ninguno de los dos grupos no está cubierto por este artículo. El desplazamiento debe hacerse «durante un período limitado»; aquí no se fija una duración máxima. El artículo 3, apartado 1, letra g), define la zona contigua a la frontera como unos municipios de España; el texto no dice cómo se aplican los servicios «consumidos localmente en la zona contigua a la frontera» a un desplazamiento a Gibraltar. El apartado 1 se refiere a convenios «de otro modo aplicables de conformidad con el apartado 2», pero las otras bases están en el apartado 3; el texto no lo explica.
El texto exacto
1. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), que ejerzan una actividad por cuenta ajena para un empleador que normalmente ejerza sus actividades en el Reino de España y Gibraltar, respectivamente, y a las que dicho empleador desplace durante un período limitado a Gibraltar y al Reino de España, respectivamente, para prestar servicios producidos y consumidos localmente en la zona contigua a la frontera por cuenta de dicho empleador, gozarán sin obstáculos del derecho de entrada, salida y estancia que sea necesario para la prestación de dichos servicios y gozarán, sobre la base de la igualdad de trato, de las condiciones laborales establecidas en el territorio al que el trabajador esté desplazado y que estén establecidas en dicho territorio por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal o de otro modo aplicables de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichas condiciones laborales se enumeran en el anexo 28 del presente Acuerdo. La aplicación de dichas condiciones laborales no impedirá la aplicación de condiciones laborales más favorables para los trabajadores desplazados.
2. A los efectos del presente artículo, por «convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal» se entenderán aquellos convenios colectivos o laudos arbitrales que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos.
3. A falta de, o además de, un sistema de declaración de aplicación universal de convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2, Gibraltar y el Reino de España podrán basarse, si así lo deciden, en:
a) los convenios colectivos o laudos arbitrales que surtan efecto general en todas las empresas similares pertenecientes a la profesión o al sector de que se trate y correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos; y/o
b) los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional.
4. Se considerará que existe igualdad de trato, en el sentido del apartado 1, cuando los empleadores nacionales que se encuentren en una situación similar:
a) estén sujetos, en el lugar en cuestión o en el sector de que se trate, a las mismas obligaciones que los empleadores que desplazan trabajadores con respecto a los asuntos enumerados en el anexo 28, y
b) se les exija cumplir dichas obligaciones con los mismos efectos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los trabajadores fronterizos por cuenta ajena y por cuenta propia de cualquiera de los dos grupos tienen derecho a que se les expida un documento que acredite su estatuto según esta parte del tratado; ese documento «puede presentarse en formato digital».
Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia tendrán derecho a que se les expida un documento que acredite su estatuto en virtud de la presente parte. Este documento puede presentarse en formato digital.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los derechos de este título (artículos 292 a 297) «podrán ser limitados por medidas que estén justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública» (apartado 1). Las medidas por razones de orden público o seguridad pública deben ser proporcionadas y «basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado»; las condenas penales anteriores no son por sí solas una razón para adoptarlas (apartado 2). En cuanto a la salud, «Las únicas enfermedades» que justifican limitar la entrada, la salida o la estancia son las enfermedades con potencial epidémico según los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, y otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas si son objeto de disposiciones de protección aplicables a las personas cubiertas (apartado 3). La decisión debe notificarse a la persona por escrito, de una manera que pueda entender, con sus razones expuestas con precisión y por extenso, salvo que a ello se opongan razones de seguridad del Estado. La notificación debe indicar el órgano jurisdiccional o la instancia administrativa ante la que se puede recurrir, el plazo para recurrir y, cuando proceda, el plazo concedido para salir del territorio (apartado 4). La persona debe tener acceso a un recurso judicial y, en su caso, administrativo (una vía para impugnar la decisión), que examine la legalidad de la decisión y los hechos y circunstancias, y que garantice que la decisión no sea desproporcionada (apartado 5). El Reino Unido, para Gibraltar, o España no podrán impedir que la persona presente su defensa en persona, salvo cuando su comparecencia «pueda causar graves problemas de orden público o seguridad pública» o cuando el recurso o la revisión judicial se refiera a una denegación de entrada en el territorio (apartado 6).
El artículo 291 fija las personas cubiertas. El artículo 294 trata de las excepciones a la igualdad de trato en el trabajo; este artículo trata de las limitaciones de los derechos de este título, entre ellos la entrada, la estancia y la salida.
¿Por qué importa aquí?
Estas razones y garantías se aplican a las limitaciones de los derechos de este título, en Gibraltar y en España. Esos derechos incluyen los de los miembros de la familia según el artículo 293. Según el apartado 6, el derecho a presentar la defensa en persona no alcanza a un recurso o una revisión judicial sobre una denegación de entrada en el territorio.
El texto exacto
1. Los derechos concedidos en virtud del presente título podrán ser limitados por medidas que estén justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.
3. Las únicas enfermedades que podrán justificar medidas que limiten la estancia, entrada o salida serán las enfermedades con potencial epidémico según se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas siempre que sean objeto de disposiciones de protección aplicables a las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b).
4. Toda decisión adoptada en virtud del apartado 1 deberá notificarse al interesado por escrito, de una manera que le permita entender su contenido e implicaciones. Se le comunicarán, con precisión y por extenso, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública en las que se base la decisión que le afecte, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado. En la notificación se indicará el órgano jurisdiccional o instancia administrativa ante la cual el interesado puede interponer recurso, así como el plazo establecido para ello y, cuando proceda, el plazo concedido para salir del territorio.
5. Cuando se tome una decisión en su contra por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, el interesado podrá recurrirla por la vía judicial y, en su caso, administrativa o solicitar su revisión. El procedimiento de recurso deberá permitir el examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se base la medida propuesta. Dicho procedimiento deberá garantizar que la decisión no sea desproporcionada.
6. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, no podrán impedir que el particular presente su defensa en persona, excepto cuando su comparecencia pueda causar graves problemas de orden público o seguridad pública o cuando el recurso administrativo o judicial se refiera a una denegación de entrada en el territorio.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Título III — Coordinación en materia de seguridad social
Artículo 298
Coordinación en materia de seguridad social
¿Qué dice?
Para garantizar los derechos de seguridad social de las personas cubiertas por el Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social, el Reino Unido, para Gibraltar, y el Reino de España deben aplicar sus sistemas de seguridad social de conformidad con ese Protocolo. Ese es todo el artículo. Las normas detalladas están en el Protocolo, no aquí. La obligación recae en el Reino Unido, para Gibraltar, y en España, no en la UE.
¿A qué remite?
El Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social es un protocolo de este tratado. Según su artículo SSC.2, el procedimiento del artículo 6, apartado 2, y apartado 3 del tratado no se aplica a las comunicaciones formales ni a las decisiones que deban notificarse, adoptadas por las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, o dirigidas a ellas, según el Protocolo. El artículo 6, apartado 2, y el apartado 3 tratan de la certificación de los documentos de Gibraltar por el Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Reino Unido (FCDO) y de la mención del FCDO en las notificaciones de las autoridades competentes de Gibraltar.
¿Por qué importa aquí?
El Protocolo fija su propia lista de personas cubiertas (artículo SSC.3 del Protocolo): los ciudadanos de la UE que residen legalmente en España y que están o estuvieron sujetos a la legislación del Reino Unido, para Gibraltar, tras trabajar como trabajadores fronterizos en Gibraltar, con los miembros de su familia y sus supervivientes que residen en España; los nacionales del Reino Unido que residen legalmente en Gibraltar y que están o estuvieron sujetos a la legislación española tras trabajar como trabajadores fronterizos en España, con los miembros de su familia y sus supervivientes que residen en Gibraltar; y los trabajadores desplazados según el artículo 295 que regresan al menos una vez por semana a España o a Gibraltar, respectivamente. El artículo 336, apartado 2, puso como condición para la aplicación provisional, entre otras, que se notificara que «los acuerdos administrativos a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 del presente Acuerdo y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social están en vigor y se han aplicado plenamente». El artículo 301, apartado 5, deja fuera de la sexta parte (solución de diferencias) las diferencias sobre el Protocolo en casos particulares, y el artículo 316, apartado 3, dice que las obligaciones del Protocolo no podrán suspenderse según ese artículo.
El texto exacto
Con el fin de garantizar los derechos en materia de seguridad social de las personas cubiertas por el Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España aplicarán sus sistemas de seguridad social de conformidad con dicho Protocolo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Consejo de Cooperación (el órgano conjunto de la UE y el Reino Unido creado por el tratado) «establecerá un mecanismo financiero para promover la cohesión» entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera, que es el territorio de los municipios de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en España (artículo 3, apartado 1, letra g)), «también en materia de formación y empleo». Esas medidas «deberían tener en cuenta» la protección de los intereses financieros de las Partes contra el fraude, otras actividades ilegales e irregularidades. «Ambas Partes deberían proporcionar financiación para el mecanismo» (apartado 2). Las Partes son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar (artículo 3, apartado 1, letra a)). El artículo usa una obligación («establecerá») para crear el mecanismo y una recomendación («deberían») para la financiación. No fija ninguna cantidad, reparto, calendario ni forma de gestión.
¿A qué remite?
El artículo 1 fija el objetivo del tratado: una relación de cooperación mutua entre las Partes que «promueva asimismo la prosperidad compartida y unas relaciones estrechas y constructivas» respecto a Gibraltar y a la zona adyacente de España, en particular los municipios del Campo de Gibraltar. El artículo 3, apartado 1, letra g), define la zona contigua a la frontera. El artículo 24 hace que las decisiones del Consejo de Cooperación sean vinculantes para las Partes y exige que se adopten de común acuerdo.
¿Por qué importa aquí?
El artículo no fija una cantidad, un reparto entre las dos Partes, una fecha ni un papel para el Gobierno de Gibraltar o los municipios del Campo de Gibraltar. No dice si la financiación que aporte Gibraltar contaría como aportación del Reino Unido. La formación y el empleo se nombran como ejemplos (el texto dice «también en materia de formación y empleo»); el artículo no limita el mecanismo a ellos. El Consejo de Cooperación decide de común acuerdo (artículo 24, apartado 2).
El texto exacto
1. El Consejo de Cooperación establecerá un mecanismo financiero para promover la cohesión entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera, también en materia de formación y empleo. Tales medidas deberían tener en cuenta la protección de los intereses financieros de las Partes contra el fraude y otras actividades ilegales e irregularidades.
2. Ambas Partes deberían proporcionar financiación para el mecanismo a que se refiere el apartado 1.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Por separado, España financia inversiones en los municipios del Campo de Gibraltar con su propio decreto, el Real Decreto 732/2026 (publicado en el Boletín Oficial del Estado, el BOE, el 17 de septiembre de 2026), que concede hasta 7 300 000 euros a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar para agua, residuos, equipamiento y digitalización en ocho municipios. No es el mecanismo financiero del artículo 299, apartado 1, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra. El decreto no menciona ese tratado, ni ningún tratado, ni el artículo 299.
Esta parte busca dar a la UE y al Reino Unido (para Gibraltar) un medio eficaz y eficiente para evitar y resolver las diferencias sobre la interpretación y la aplicación del tratado y de cualquier acuerdo complementario, con el fin de llegar, en la medida de lo posible, a una solución acordada por ambas Partes.
El texto exacto
La presente parte tiene como objetivo establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios para llegar, en la medida de lo posible, a una solución mutuamente acordada.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La sexta parte se aplica a las diferencias entre las Partes (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) sobre la interpretación y la aplicación del tratado o de cualquier acuerdo complementario. Las disposiciones que abarca se llaman «disposiciones contempladas» (apartado 1). Esto depende de lo que dicen los apartados 2 a 5. El apartado 2 dice que las disposiciones contempladas incluyen todas las disposiciones del tratado y de cualquier acuerdo complementario, salvo: el artículo 2 (soberanía); el título II de la primera parte (base de la cooperación); el título V de la segunda parte (cooperación policial y judicial), también cuando se aplica a situaciones reguladas por otras disposiciones; y, en el título I de la tercera parte (igualdad de condiciones), el artículo 199, apartado 1, y apartados 2 y 4, los artículos 207 y 208 (recuperación de ayudas estatales y consultas), y los capítulos 3, 4, 5 y 6 (fiscalidad; normas laborales y sociales; medio ambiente y clima; otros instrumentos para el comercio y el desarrollo sostenible). El apartado 3 dice que cualquiera de las Partes podrá «acudir al Consejo de Cooperación» para resolver una diferencia sobre las obligaciones derivadas de «las disposiciones mencionadas en el apartado 2». El apartado 4 dice que el artículo 302 (ningún otro mecanismo de solución de diferencias) se aplica a esas disposiciones. El apartado 2 nombra a la vez las disposiciones contempladas y las excepciones, y el texto no dice a cuáles se refieren los apartados 3 y 4. La sexta parte no se aplica a las diferencias sobre el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social o sus anexos «en casos particulares» (apartado 5). No se aplica a ninguna diferencia relativa a la soberanía y la jurisdicción (apartado 6). Si la Parte demandada presenta al tribunal de arbitraje una declaración motivada de que la solicitud «puede afectar a la posición jurídica del Reino Unido o del Reino de España o con respecto a la soberanía y la jurisdicción», el tribunal de arbitraje no debe pronunciarse sobre la soberanía y la jurisdicción, ni sobre ningún asunto que requiera o implique una decisión sobre ellas, y «declarará inmediatamente su falta de competencia» sobre esas cuestiones y sobre las que surtan efecto sobre ellas. Ninguna decisión adoptada en esta parte, incluidas las decisiones y los laudos del tribunal de arbitraje, surte efecto jurídico alguno, directo ni indirecto, en la posición jurídica del Reino Unido o de España con respecto a la soberanía y la jurisdicción.
El artículo 2 es el artículo sobre la soberanía. El título II de la primera parte son los artículos 8 a 16; el título V de la segunda parte, los artículos 70 a 195; los capítulos 3 a 6 del título I de la tercera parte, los artículos 211 a 234. El artículo 235 prevé consultas para el artículo 199, apartado 3, y para los capítulos 4, 5 y 6 de ese título, y el artículo 236, un grupo de expertos; el artículo 237 aplica el grupo de expertos a los capítulos 4 y 5. El artículo 302 prohíbe llevar una diferencia sobre el tratado a cualquier mecanismo distinto de los que prevé el tratado. El Protocolo de seguridad social queda excluido para los casos particulares, y el artículo 316, apartado 3, prohíbe suspender las obligaciones que nacen de él.
¿Por qué importa aquí?
Las disposiciones excluidas son: el artículo 2 (soberanía); el título II de la primera parte (base de la cooperación, artículos 8 a 16); el título V de la segunda parte (cooperación policial y judicial, artículos 70 a 195, incluida la entrega de personas del capítulo 5); y partes del título I de la tercera parte (igualdad de condiciones). Otras disposiciones sobre la actuación policial no están en la lista, por ejemplo la cooperación policial del título III de la segunda parte (artículos 54 a 63) y la lucha contra el blanqueo de capitales del título VI de la segunda parte. El apartado 3 permite a una Parte llevar al Consejo de Cooperación una diferencia sobre las obligaciones derivadas de «las disposiciones mencionadas en el apartado 2» (el texto dice «acudir al Consejo de Cooperación»). El texto no dice si se refiere a las disposiciones contempladas, a las excluidas o a ambas. El Consejo de Cooperación decide de común acuerdo (artículo 24, apartado 2). El apartado 6 dice que la sexta parte no se aplica a ninguna diferencia relativa a la soberanía y la jurisdicción; además, una declaración motivada de la Parte demandada obliga al tribunal de arbitraje a declarar que no tiene competencia sobre esas cuestiones.
El texto exacto
1. La presente parte se aplicará, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5, a las diferencias entre las Partes relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario («disposiciones contempladas»).
2. Las disposiciones contempladas incluirán todas las disposiciones del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, a excepción de las siguientes:
a) el artículo 2;
b) el título II de la primera parte;
c) el título V de la segunda parte, también cuando se aplique en relación con situaciones reguladas por otras disposiciones del presente Acuerdo;
d) el artículo 199, apartados 1, 2 y 4, los artículos 207 y 208, y los capítulos 3, 4, 5 y 6 del título I de la tercera parte.
3. Cualquiera de las Partes podrá acudir al Consejo de Cooperación para resolver una diferencia sobre las obligaciones derivadas de las disposiciones mencionadas en el apartado 2.
4. El artículo 302 se aplicará a las disposiciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la presente parte no se aplicará a las diferencias relacionadas con la interpretación y aplicación de las disposiciones del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social o de sus anexos en casos particulares.
6. La presente parte no se aplicará a las diferencias relativas a la soberanía y la jurisdicción. Si la Parte demandada presenta una declaración motivada al tribunal de arbitraje en el sentido de que la solicitud puede afectar a la posición jurídica del Reino Unido o del Reino de España o con respecto a la soberanía y la jurisdicción, el tribunal de arbitraje no se pronunciará sobre la diferencia con respecto a la soberanía y la jurisdicción ni sobre cualquier asunto que requiera o implique una decisión sobre la soberanía o la jurisdicción y declarará inmediatamente su falta de competencia sobre las cuestiones relativas a la soberanía y a la jurisdicción o que surtan un efecto sobre ellas.
Ninguna decisión adoptada en el marco de la presente parte, inclusive las decisiones y los laudos de un tribunal de arbitraje, surtirá efecto jurídico alguno directo ni indirecto en la posición jurídica del Reino Unido o del Reino de España con respecto a la soberanía y la jurisdicción.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las dos Partes se comprometen a no llevar una diferencia sobre el tratado o un acuerdo complementario a ningún mecanismo de solución distinto de los que prevé este tratado.
El texto exacto
Las Partes se comprometen a no someter una diferencia entre ellas sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario a un mecanismo de solución de diferencias distinto de los previstos en el presente Acuerdo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si se alega que una medida incumple a la vez este tratado (o un acuerdo complementario) y una obligación sustancialmente equivalente de otro acuerdo internacional del que son parte las dos Partes, la Parte que reclama elige el foro. Una vez que ha elegido e iniciado el procedimiento — en esta parte, eso significa solicitar un tribunal de arbitraje según el artículo 305 —, no podrá iniciar un procedimiento sobre la misma medida en el marco del otro acuerdo, salvo que el primer foro no emita sus conclusiones por razones procesales o jurisdiccionales. Con esa salvedad, ni este tratado ni ningún acuerdo complementario impiden que una Parte suspenda obligaciones cuando lo haya autorizado el procedimiento de solución de diferencias de otro acuerdo internacional del que son parte las dos Partes; y no podrá invocarse ningún otro acuerdo entre las dos Partes para impedir que una Parte suspenda obligaciones según esta parte.
El apartado 3, letra a), fija como momento en que el procedimiento se considera iniciado según esta parte la solicitud de un tribunal de arbitraje según el artículo 305, y no la solicitud anterior de consultas según el artículo 304. El artículo 329, apartado 1, dice que este tratado no es un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
¿Por qué importa aquí?
El artículo no nombra los otros acuerdos internacionales a los que se refiere. El apartado 4 funciona en los dos sentidos: este tratado no impide que una Parte suspenda obligaciones cuando lo haya autorizado el procedimiento de solución de diferencias de otro acuerdo (salvo lo que dice el apartado 2), y no podrá invocarse ningún otro acuerdo entre las Partes para impedir que una Parte suspenda obligaciones según esta parte (véase el artículo 316).
El texto exacto
1. Si surge una diferencia en relación con una medida supuestamente contraria a una obligación derivada del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario y de una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional suscrito por ambas Partes, la Parte que solicite reparación seleccionará el foro en el que deberá resolverse la diferencia.
2. Cuando una de las Partes haya seleccionado el foro e iniciado procedimientos de solución de diferencias en virtud de la presente parte o en el marco de otro acuerdo internacional, dicha Parte no iniciará estos procedimientos en virtud del otro acuerdo internacional con respecto a la medida concreta a que se refiere el apartado 1, a menos que el primer foro seleccionado no emita sus conclusiones por razones procesales o jurisdiccionales.
3. A efectos del presente artículo:
a) los procedimientos de solución de diferencias conforme a la presente parte se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un tribunal de arbitraje en virtud del artículo 305; y
b) los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán incoados si se inician de conformidad con las disposiciones pertinentes de ese acuerdo.
4. Sin perjuicio del apartado 2, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario podrá impedir que una Parte suspenda obligaciones con la autorización obtenida en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo internacional en el que sean parte las Partes. No se invocará ningún otro acuerdo internacional entre las Partes para impedir que una Parte suspenda obligaciones al amparo de la presente parte.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si una Parte (la Parte demandante) considera que la otra (la Parte demandada) ha incumplido el tratado o un acuerdo complementario, las dos Partes deben intentar resolver el asunto con consultas de buena fe. La Parte demandante podrá pedirlas por escrito, con sus motivos, la medida de que se trata, el fundamento jurídico y las disposiciones en que se basa. La Parte demandada debe responder sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de 10 días desde la recepción. Las consultas se celebran en un plazo de 30 días desde la recepción, de manera presencial o por otro medio acordado; si son presenciales, en el territorio de la Parte demandada, salvo que se acuerde otra cosa. Se consideran concluidas a los 45 días, salvo que las dos Partes acepten continuarlas. Las consultas sobre cuestiones urgentes, incluidas las de mercancías perecederas o estacionales, se celebran en un plazo de 20 días y se consideran concluidas en esos 20 días, salvo que las dos Partes acepten continuarlas. Cada Parte debe dar información factual suficiente para un examen completo y procurar que participe personal con experiencia en la materia. Las consultas se celebran en el marco del Consejo de Cooperación, salvo en las diferencias sobre los capítulos 3, 4 y 5 del título I de la tercera parte (fiscalidad, trabajo y medio ambiente), y el Consejo podrá resolver la diferencia con una decisión. Las consultas, en especial la información declarada confidencial y las posiciones adoptadas, son confidenciales y no afectan a los derechos de ninguna de las Partes en procedimientos posteriores.
¿A qué remite?
El artículo 305 permite a la Parte demandante solicitar un tribunal de arbitraje si la Parte demandada no responde en 10 días, si las consultas no se celebran a tiempo, si las Partes acuerdan no celebrar consultas o si las consultas terminan sin acuerdo. Las consultas sobre los capítulos 3, 4 y 5 del título I de la tercera parte (artículos 211 a 223) se celebran fuera del Consejo de Cooperación; el artículo 301, apartado 2, letra d), también excluye esos capítulos del arbitraje. El artículo 24 hace que una decisión del Consejo de Cooperación sea vinculante para las dos Partes.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 305, apartado 1, letra c), permite a las Partes acordar no celebrar consultas. Las consultas presenciales tienen lugar «en el territorio de la Parte demandada», salvo que se acuerde otra cosa; cuando la Parte demandada es el Reino Unido, para Gibraltar, el texto no dice si eso significa Gibraltar u otro lugar del Reino Unido. Cuando las consultas se celebran en el Consejo de Cooperación, el lugar se rige por el Reglamento de procedimiento del Consejo de Cooperación (apartado 7). Las consultas son confidenciales (apartado 8), mientras que los laudos y las decisiones del tribunal de arbitraje (artículo 321, apartado 5) y las soluciones de mutuo acuerdo (artículo 323, apartado 3) se hacen públicos, con protección de la información confidencial. Una decisión del Consejo de Cooperación necesita el consentimiento de las dos Partes (artículo 24, apartado 2).
El texto exacto
1. Si una Parte («Parte demandante») considera que la otra Parte («Parte demandada») ha incumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, las Partes procurarán resolver el asunto mediante consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.
2. La Parte demandante podrá solicitar la celebración de consultas mediante una solicitud presentada por escrito a la Parte demandada. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos de la solicitud, especificando las medidas de que se trata, el fundamento jurídico de la solicitud y las disposiciones contempladas que considere aplicables.
3. La Parte demandada responderá a la solicitud sin demora y, en cualquier caso, a más tardar diez días después de la fecha de su recepción. Las consultas se celebrarán de manera presencial o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si se celebran presencialmente, las consultas tendrán lugar en el territorio de la Parte demandada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
4. Las consultas se considerarán concluidas cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acepten continuarlas.
5. Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas aquellas relacionadas con mercancías perecederas o mercancías estacionales, se celebrarán en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas en ese plazo de veinte días, salvo que las Partes acepten continuarlas.
6. Cada una de las Partes facilitará información factual suficiente para permitir un examen completo de la medida en cuestión, que incluya un examen del modo en que podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario. Cada una de las Partes se esforzará por garantizar la participación del personal de sus autoridades competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.
7. Las consultas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se celebrarán en el marco del Consejo de Cooperación, con excepción de las diferencias relativas a los capítulos 3, 4 y 5 del título I de la tercera parte. El Consejo de Cooperación podrá resolver la diferencia mediante decisión. Se aplicarán los plazos previstos en el apartado 3 del presente artículo. El lugar de celebración de las reuniones se regirá por el Reglamento de procedimiento del Consejo de Cooperación.
8. Las consultas, en especial cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La Parte demandante podrá solicitar un tribunal de arbitraje si la Parte demandada no responde en 10 días, si las consultas no se celebran a tiempo, si las dos Partes acuerdan no celebrarlas o si terminan sin acuerdo. La solicitud por escrito debe indicar la medida y explicar con claridad el incumplimiento.
1. La Parte demandante podrá solicitar la constitución de un tribunal de arbitraje si:
a) la Parte demandada no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción;
b) las consultas no se celebran dentro de los plazos indicados en el artículo 304, apartados 1, 2 o 3;
c) las Partes acuerdan no celebrar consultas; o
d) las consultas han concluido sin que se haya llegado a una solución de mutuo acuerdo.
2. La solicitud de constitución del tribunal de arbitraje se realizará mediante una solicitud presentada por escrito a la Parte demandada. En su solicitud, la Parte demandante indicará de forma explícita la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Un tribunal de arbitraje tiene tres árbitros (apartado 1). En un plazo de 10 días desde la recepción de la solicitud de un tribunal, las Partes deben consultarse para intentar acordar su composición (apartado 2). Si no se ponen de acuerdo en ese plazo, cada Parte debe designar a un árbitro de su propia sublista del artículo 319 en los 5 días siguientes al final de ese plazo. Si una Parte no lo hace, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante debe elegir por sorteo, en los 5 días siguientes al final de ese plazo, a un árbitro de la sublista de esa Parte (apartado 3). Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la presidencia del tribunal en los 10 días, ese mismo copresidente debe elegir por sorteo, en los 5 días siguientes a ese plazo, a quien presida el tribunal de entre la sublista de presidentes del artículo 319 (apartado 4). El copresidente podrá delegar cualquiera de las dos elecciones. Si no se ha creado una lista del artículo 319, o si no tiene suficientes nombres cuando se hace la elección, los árbitros se eligen por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes según el anexo 29 (apartado 5). El tribunal queda constituido en la fecha en que el último de los tres árbitros notifica a las Partes que acepta su nombramiento según el anexo 29 (apartado 6).
1. El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.
2. A más tardar diez días después de la fecha de recepción de la solicitud de constitución de un tribunal de arbitraje, las Partes se consultarán para acordar la composición del tribunal de arbitraje.
3. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte designará a un árbitro de la sublista correspondiente a dicha Parte con arreglo al artículo 319 a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo. Si una Parte no designa a un árbitro de su sublista en dicho plazo, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante elegirá por sorteo, a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo, a un árbitro de la sublista de la Parte que no haya designado a un árbitro. El copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar la elección por sorteo del árbitro.
4. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del tribunal de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante, a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo, elegirá por sorteo al presidente del tribunal de arbitraje de entre los miembros de la sublista de presidentes elaborada de conformidad con el artículo 319. El copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar la elección por sorteo del presidente del tribunal de arbitraje.
5. Si no se creara ninguna de las listas contempladas en el artículo 319 o si dichas listas no contuvieran suficientes nombres en el momento en que se haga la selección con arreglo a los apartados 3 o 4 del presente artículo, los árbitros serán seleccionados por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes de conformidad con el anexo 29.
6. La fecha de constitución del tribunal de arbitraje será la fecha en la que el último de los tres árbitros haya notificado a las Partes la aceptación de su nombramiento de conformidad con el anexo 29.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los árbitros deben tener experiencia demostrada en Derecho, también en Derecho internacional, y en cualquier materia que cubra el tratado o un acuerdo complementario (quien presida el tribunal, también en procedimientos de arbitraje). No deben estar vinculados a ninguna de las Partes ni aceptar instrucciones de ellas, deben actuar a título personal, no deben aceptar instrucciones de ninguna organización o Gobierno sobre asuntos relacionados con la diferencia y deben cumplir el código de conducta del anexo 30. Su independencia debe estar fuera de toda duda, y deben tener las cualificaciones necesarias para ser nombrados para un alto cargo judicial en su propia jurisdicción o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
El texto exacto
1. Todos los árbitros deberán:
a) tener experiencia demostrada en Derecho, también en Derecho internacional, y en cualquier materia cubierta por el presente Acuerdo o por cualquier acuerdo complementario y, en el caso de la persona que ejerza la presidencia, también experiencia en procedimientos de arbitraje;
b) no estar vinculados a ninguna de las Partes ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas;
c) actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o Gobierno con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y
d) cumplir lo dispuesto en el anexo 30.
2. Todos los árbitros serán personas cuya independencia esté fuera de toda duda, que posean las cualificaciones necesarias para ser nombrados en un cargo judicial alto de sus respectivas jurisdicciones territoriales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El tribunal de arbitraje debe evaluar el asunto de forma objetiva, incluidos los hechos del caso, si se aplican las disposiciones contempladas y si las medidas objeto de la reclamación son conformes con ellas, y debe exponer sus apreciaciones de hecho y de Derecho con su fundamentación. Además, el tribunal «debería consultar periódicamente a las Partes» y procurar contribuir a que se alcance una solución de mutuo acuerdo.
El texto exacto
El tribunal de arbitraje:
a) hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad de las medidas en cuestión y de su conformidad con las disposiciones contempladas;
b) expondrá, en sus decisiones y laudos, las apreciaciones de hecho y de Derecho y la fundamentación de sus constataciones; y
c) debería consultar periódicamente a las Partes y procurar contribuir a que se alcance una solución de mutuo acuerdo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Salvo que las Partes acuerden otra cosa en un plazo de 5 días desde la constitución del tribunal de arbitraje, su tarea es examinar la cuestión planteada en la solicitud, decidir si la medida es conforme con las disposiciones contempladas y dictar un laudo según el artículo 311. Un mandato distinto se notifica dentro de ese plazo.
1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje, el mandato de este será:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes contempladas en el presente Acuerdo o en un acuerdo complementario, la cuestión remitida en la solicitud de constitución del tribunal de arbitraje, decidir sobre la conformidad de la medida de que se trate con las disposiciones mencionadas en el artículo 301 y dictar un laudo de conformidad con el artículo 311».
2. Si las Partes acuerdan un mandato distinto del mencionado en el apartado 1, deberán notificar el mandato acordado al tribunal de arbitraje dentro del plazo previsto en dicho apartado.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si una de las Partes lo pide, el tribunal de arbitraje debe decidir, en un plazo de 10 días desde su constitución, si el caso es urgente. Si lo es, los plazos del artículo 311 se reducen a la mitad.
1. Si una Parte lo solicita, el tribunal de arbitraje decidirá, a más tardar diez días después de la fecha de su constitución, si el caso tiene carácter de urgencia.
2. En casos de urgencia, los plazos aplicables establecidos en el artículo 311 se reducirán a la mitad.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El tribunal de arbitraje debe presentar a las dos Partes un informe provisional en un plazo de 100 días desde su constitución; si no puede, la presidencia del tribunal debe explicar por qué y cuándo lo presentará, y el texto añade: «En cualquier circunstancia, el tribunal de arbitraje deberá presentar su informe provisional dentro de un plazo máximo de ciento treinta días a partir de la fecha de su constitución». Cada Parte tiene 14 días para pedir que se reconsideren aspectos concretos del informe, y 6 días para formular observaciones sobre la solicitud de la otra; si nadie lo pide, el informe provisional se convierte en el laudo. El laudo debe dictarse en un plazo de 130 días — también con una notificación motivada de cualquier retraso — y el tribunal «no se demorará, en ningún caso» más de 160 días desde su constitución en dictarlo. El laudo debe examinar las solicitudes de las Partes y abordar con claridad sus observaciones. En los artículos 308, 309 y 320 y en el artículo 321, apartado 1, y apartados 3, 4 y 6, «laudo» también significa el informe provisional (apartado 6).
El artículo 310 reduce estos plazos a la mitad en los casos urgentes; el artículo 312 los suspende mientras el Tribunal de Justicia responde a una cuestión de Derecho de la UE; el artículo 320 los amplía mientras se sustituye a un árbitro; el artículo 322 los amplía con cualquier suspensión acordada. El artículo 313 hace correr el plazo de cumplimiento desde el laudo del apartado 4. El artículo 327 deja sin aplicar este artículo para las medidas correctoras en materia de ayudas estatales.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 4 fija un límite máximo de 160 días desde la constitución del tribunal de arbitraje para el laudo. Antes vienen las consultas (artículo 304: se consideran concluidas a los 45 días, salvo que las dos Partes acepten continuarlas) y la constitución del tribunal (artículo 306). El artículo 312, apartado 3, suspende estos plazos mientras el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a una cuestión de Derecho de la UE; después, el tribunal de arbitraje no está obligado a dictar su laudo antes de 60 días desde la respuesta del Tribunal de Justicia.
El texto exacto
1. El tribunal de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional en un plazo de cien días a partir de la fecha de su constitución. Si el tribunal de arbitraje considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del tribunal de arbitraje deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el tribunal de arbitraje prevé presentar su informe provisional. En cualquier circunstancia, el tribunal de arbitraje deberá presentar su informe provisional dentro de un plazo máximo de ciento treinta días a partir de la fecha de su constitución.
2. Cada una de las Partes podrá solicitar por escrito al tribunal de arbitraje que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los catorce días siguientes a su recepción. Cada Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de seis días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3. Si no se presenta por escrito ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 2, el informe provisional se convertirá en el laudo del tribunal de arbitraje.
4. El tribunal de arbitraje comunicará su laudo a las Partes a más tardar ciento treinta días después de la fecha de su constitución. Si el tribunal de arbitraje considera que este plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el tribunal de arbitraje prevé dictar su laudo. El tribunal de arbitraje no se demorará, en ningún caso, más de ciento sesenta días a partir de la fecha de su constitución en dictar su laudo.
5. El laudo incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.
6. Para mayor certeza, se entenderá que los términos «laudo» o «laudos» que figuran en los artículos 308, 309 y 320 y en el artículo 321, apartados 1, 3, 4 y 6, se refieren también al informe provisional del tribunal de arbitraje.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Diferencias que planteen cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión
¿Qué dice?
Si una diferencia plantea una cuestión sobre el sentido de un concepto o una disposición del Derecho de la UE contenidos en un acto de la UE al que remite el tratado, «el tribunal de arbitraje no decidirá sobre dicha cuestión». En su lugar, tras oír a las dos Partes, debe pedir que la resuelva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es competente para responder, y su respuesta vincula al tribunal de arbitraje. Tanto la UE como el Reino Unido (para Gibraltar) podrán sostener que debe formularse esa petición; el tribunal debe entonces presentarla, salvo que la cuestión no se refiera al sentido de un concepto o una disposición del Derecho de la UE contenidos en un acto de la UE mencionado en el tratado, y debe motivar su valoración. En un plazo de 10 días, cualquiera de las Partes podrá pedir que se revise esa valoración, con una audiencia en un plazo de 15 días. Mientras el asunto está ante el Tribunal de Justicia, el plazo del artículo 311 se detiene, y el tribunal de arbitraje no está obligado a dictar su laudo antes de 60 días desde la respuesta del Tribunal de Justicia.
El artículo 311 es el calendario que queda suspendido. El artículo 19 obliga al Reino Unido, para Gibraltar, a tener en vigor y aplicar las mismas disposiciones que las de los actos de la UE enumerados en las disposiciones y los anexos del tratado a los que se aplica ese artículo.
¿Por qué importa aquí?
En una diferencia sometida a arbitraje, el tribunal de arbitraje no podrá decidir por sí mismo una cuestión sobre el sentido de un concepto o una disposición del Derecho de la UE contenidos en un acto de la UE al que remite el tratado. Esa cuestión la responde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y su respuesta vincula al tribunal de arbitraje. Al Tribunal de Justicia se le pide que resuelva la cuestión de Derecho de la UE, no que decida la diferencia. Si una Parte pide que se le plantee la cuestión, el tribunal de arbitraje debe hacerlo salvo que la cuestión no sea de ese tipo, y cualquiera de las Partes podrá pedir que se revise la valoración del tribunal (apartado 2).
El texto exacto
1. Cuando una diferencia sometida a arbitraje de conformidad con la presente parte plantee una cuestión de interpretación de un concepto o de una disposición del Derecho de la Unión contenidos en un acto de la Unión mencionado en el presente Acuerdo, el tribunal de arbitraje no decidirá sobre dicha cuestión. En ese caso, pedirá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelva sobre la cuestión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para emitir una resolución al respecto, que será vinculante para el tribunal de arbitraje.
El tribunal de arbitraje formulará la solicitud tras haber oído a las Partes.
2. Sin perjuicio del apartado 1, párrafo primero, frase primera, si la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, consideran que debe formularse una solicitud con arreglo al apartado 1, podrán dirigirse al tribunal de arbitraje a esos efectos. En tal caso, el tribunal de arbitraje presentará la solicitud de conformidad con el apartado 1, a menos que la cuestión planteada no se refiera a la interpretación de un concepto o una disposición del Derecho de la Unión contenidos en un acto de la Unión mencionado en el presente Acuerdo. El tribunal de arbitraje motivará su valoración al respecto. En el plazo de diez días desde la valoración, cualquiera de las Partes podrá pedir al tribunal de arbitraje que revise su valoración, y se organizará una audiencia a esos efectos en el plazo de quince días desde la petición para oír a las Partes. El tribunal de arbitraje motivará su valoración al respecto.
3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, los plazos previstos en el artículo 311 quedarán suspendidos hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado su resolución. El tribunal de arbitraje no estará obligado a emitir su laudo en un plazo inferior a sesenta días desde la fecha en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado su resolución.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si el tribunal de arbitraje constata un incumplimiento, la Parte que pierde debe adoptar las medidas necesarias para cumplir de inmediato y, en un plazo de 30 días desde el laudo, debe notificar a la otra Parte las medidas que ha adoptado o tiene previsto adoptar.
1. Si al dictar su laudo de conformidad con el artículo 311, apartado 4, el tribunal de arbitraje determina que la Parte demandada ha incumplido una obligación con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier acuerdo complementario, dicha Parte adoptará las medidas necesarias para dar inmediatamente cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje a fin de ajustarse a las disposiciones contempladas.
2. La Parte demandada, a más tardar treinta días después que se haya dictado el laudo, notificará a la Parte demandante las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar para dar cumplimiento al laudo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si no es posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada (la Parte que, según el laudo, ha incumplido) debe notificar a la Parte demandante, en un plazo de 30 días desde que se dicta el laudo según el artículo 311, apartado 4, la duración del plazo prudencial que necesitará para cumplir. Las Partes deben intentar acordar ese plazo (apartado 1). Si no lo han acordado, la Parte demandante podrá, no antes de 20 días después de esa notificación, pedir por escrito al tribunal de arbitraje original que fije el plazo; el tribunal decide en un plazo de 20 días desde la solicitud (apartado 2). La Parte demandada debe informar por escrito de sus avances al menos un mes antes de que termine el plazo (apartado 3). Las Partes podrán acordar ampliar el plazo (apartado 4).
1. Si no fuera posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de que se haya dictado el laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4, enviará una notificación a la Parte demandante sobre la duración del plazo prudencial que necesita para dar cumplimiento a dicho laudo. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial para el cumplimiento.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial, la Parte demandante podrá, como muy pronto veinte días después de la recepción de la notificación prevista en el apartado 1, solicitar por escrito que el tribunal de arbitraje original fije la duración del plazo prudencial. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar veinte días después de la fecha de recepción de la solicitud.
3. La Parte demandada presentará una notificación por escrito sobre los progresos realizados para dar cumplimiento al laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4, a la Parte demandante al menos un mes antes del vencimiento del plazo prudencial.
4. Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar el plazo prudencial.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
A más tardar al final del plazo prudencial, la Parte demandada debe notificar a la Parte demandante las medidas que haya adoptado para cumplir el laudo según el artículo 311, apartado 4 (apartado 1). Si las Partes discrepan sobre si existe una medida de cumplimiento, o sobre si es compatible con las disposiciones contempladas, la Parte demandante podrá pedir por escrito al tribunal de arbitraje original que decida. La solicitud debe indicar la medida y explicar con claridad en qué incumple las disposiciones contempladas. El tribunal decide en un plazo de 45 días desde la solicitud (apartado 2).
1. La Parte demandada, a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo prudencial, notificará a la Parte demandante las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4.
2. Si las Partes discreparan en cuanto a la adopción o no de medidas para dar cumplimiento al laudo, o en cuanto a la compatibilidad de tales medidas con las disposiciones contempladas, la Parte demandante podrá dirigir al tribunal de arbitraje original una solicitud por escrito para que resuelva sobre el asunto. La solicitud indicará la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La Parte demandada (la Parte que, según el laudo, ha incumplido) debe, si la Parte demandante lo pide y tras consultarla, ofrecer una reparación temporal si: notifica que no puede cumplir el laudo; no notifica medidas de cumplimiento dentro del plazo del artículo 313 o antes del final del plazo prudencial del artículo 314; o el tribunal de arbitraje considera que no existe ninguna medida de cumplimiento o que la medida es incompatible con las disposiciones contempladas (apartado 1). En cualquiera de esos casos, la Parte demandante podrá notificar por escrito que tiene la intención de suspender obligaciones de las disposiciones contempladas, con el nivel de la suspensión, si decide no pedir una reparación, o si, tras pedirla, no se acuerda ninguna en un plazo de 20 días «a partir de la fecha del vencimiento o de la fecha en que el tribunal de arbitraje dicte su laudo en virtud del artículo 315, apartado 2»; el texto no dice a qué plazo se refiere ese vencimiento (apartado 2). «Las obligaciones en virtud del Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social o sus anexos no podrán suspenderse en virtud del presente artículo» (apartado 3). La suspensión no podrá exceder del «nivel equivalente a la anulación o menoscabo causados por el incumplimiento», es decir, del daño que causa el incumplimiento (apartado 4). Podrá empezar 10 días después de la notificación, salvo que en esos 10 días la Parte demandada pida al tribunal de arbitraje original que decida sobre el nivel; el tribunal decide en un plazo de 30 días y no se suspende nada hasta que haya decidido (apartados 5 y 6). La reparación y la suspensión son temporales. Terminan cuando se llega a una solución de mutuo acuerdo, cuando las dos Partes acuerdan que la Parte demandada ya cumple, o cuando una medida que el tribunal consideró incompatible se ha retirado o modificado de modo que la Parte demandada cumpla (apartado 7).
Los artículos 313 a 315 fijan los plazos cuyo vencimiento abre la vía de este artículo; el artículo 323 es la solución de mutuo acuerdo que la cierra; el artículo 317 es la vía de vuelta cuando la Parte demandada dice que ya cumple. Para las medidas correctoras en materia de ayudas estatales, el artículo 209, apartado 12, tiene su propio procedimiento para fijar un nivel de suspensión, y el artículo 327 adapta el procedimiento del tribunal de arbitraje. El artículo 237 aplica los artículos 316 y 317 a las diferencias de los capítulos sobre trabajo y medio ambiente (capítulos 4 y 5 del título I de la tercera parte). El artículo 67 es una facultad distinta: previa consulta, cualquiera de las Partes podrá suspender temporalmente sus obligaciones de los títulos I a V de la segunda parte en caso de incumplimiento grave de los compromisos de esa parte, o si considera que está expuesta a una amenaza grave y persistente para la seguridad interior por la ausencia de controles entre la UE y Gibraltar. El artículo 67 no remite a ningún laudo de un tribunal de arbitraje.
¿Por qué importa aquí?
Las medidas que prevé este artículo son la reparación temporal y la suspensión de obligaciones de las disposiciones contempladas, hasta el nivel del daño que causa el incumplimiento. La Parte demandada podrá pedir al tribunal de arbitraje que compruebe el nivel antes de que empiece cualquier suspensión (apartado 6). Las obligaciones del Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social no podrán suspenderse (apartado 3). Fuera de eso, el artículo no dice qué disposiciones contempladas podrán elegirse para la suspensión.
El texto exacto
1. La Parte demandada, a petición de la Parte demandante y previa consulta con ella, presentará una oferta de reparación temporal si:
a) la Parte demandada notifica a la Parte demandante que no puede cumplir con el laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4; o
b) la Parte demandada no notifica ninguna medida para dar cumplimiento al laudo dentro del plazo a que se refiere el artículo 313 o antes de la fecha de vencimiento del plazo prudencial a que se refiere el artículo 314; o
c) el tribunal de arbitraje considera que no se ha adoptado ninguna medida para el cumplimiento del laudo o la medida adoptada para dicho cumplimiento es incompatible con las disposiciones contempladas.
2. En cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la Parte demandante podrá notificar por escrito a la Parte demandada que tiene la intención de suspender la aplicación de obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas si:
a) la Parte demandante decide no presentar una solicitud en virtud del apartado 1; o
b) las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la reparación temporal en un plazo de veinte días a partir de la fecha del vencimiento o de la fecha en que el tribunal de arbitraje dicte su laudo en virtud del artículo 315, apartado 2, si se presenta una solicitud con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
La notificación especificará el nivel de la suspensión de obligaciones prevista.
3. Las obligaciones en virtud del Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social o sus anexos no podrán suspenderse en virtud del presente artículo.
4. La suspensión de obligaciones no excederá del nivel equivalente a la anulación o menoscabo causados por el incumplimiento.
5. La Parte demandante podrá suspender las obligaciones diez días después de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, salvo si la Parte demandada ha presentado una solicitud en virtud del apartado 6.
6. Si la Parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de las obligaciones supera el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá presentar una solicitud por escrito al tribunal de arbitraje inicial antes del vencimiento del plazo de diez días establecido en el apartado 5 para que se pronuncie sobre la cuestión. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar treinta días después de la fecha de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el tribunal de arbitraje haya comunicado su decisión. La suspensión de obligaciones se ajustará a esa decisión.
7. La suspensión de obligaciones o la reparación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:
a) las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 323;
b) las Partes convengan en que la medida adoptada para el cumplimiento del laudo hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas; o
c) se hayan retirado o modificado las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento que el tribunal de arbitraje considere incompatibles con las disposiciones contempladas, de modo que la Parte demandada cumpla esas disposiciones.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento después de la adopción de medidas temporales
¿Qué dice?
Después de que haya empezado una suspensión de obligaciones o una reparación temporal, la Parte demandada debe notificar a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado para cumplir. La Parte demandante debe poner fin a la suspensión en un plazo de 30 días desde esa notificación. Si se ha aplicado una reparación, la Parte demandada podrá ponerle fin en un plazo de 30 días desde que notifique que cumple (apartado 1). Si las Partes no se ponen de acuerdo en un plazo de 30 días sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones contempladas, la Parte demandante debe pedir por escrito al tribunal de arbitraje original que decida. El tribunal decide en un plazo de 46 días. Si considera que la medida es conforme, la suspensión o la reparación terminan. Cuando proceda, el nivel de la suspensión o de la reparación se ajusta según su decisión (apartado 2). El texto no dice cómo encaja el fin de la suspensión en 30 días del apartado 1 con el recurso al tribunal de arbitraje según el apartado 2.
El texto exacto
1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado a efectos de cumplimiento tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una reparación temporal, según sea el caso. La Parte demandante pondrá fin a la suspensión de obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación. En los casos en que se haya aplicado una reparación, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha reparación en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación en la que comunica el cumplimiento.
2. Si las Partes no llegan a un acuerdo acerca de si la medida notificada hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones contempladas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al tribunal de arbitraje inicial que resuelva sobre el asunto. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar cuarenta y seis días después de la fecha de recepción de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de obligaciones o la reparación, según corresponda, si el tribunal de arbitraje determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta a las disposiciones contempladas. Cuando proceda, el nivel de la suspensión de obligaciones o la reparación se ajustarán en función de la decisión del tribunal de arbitraje.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Capítulo 4 — Disposiciones de procedimiento comunes
Artículo 318
Recepción de información
¿Qué dice?
El tribunal de arbitraje podrá pedir a las dos Partes cualquier información que considere necesaria, a petición de una Parte o por iniciativa propia, y las Partes «darán una respuesta pronta y completa». También podrá recabar información de cualquier fuente, y la opinión de expertos, en las condiciones que hayan acordado las Partes. Debe considerar las comunicaciones de amicus curiae — opiniones por escrito de alguien que no es parte en el caso, aquí personas físicas de cualquiera de las Partes o empresas establecidas en cualquiera de ellas — presentadas de conformidad con el anexo 29. Todo lo que el tribunal obtenga de esta forma se pone a disposición de las dos Partes, que podrán formular observaciones.
¿A qué remite?
El anexo 29 (reglamento de procedimiento) fija las condiciones de las comunicaciones de amicus curiae y, según el artículo 321, apartado 6, las normas de confidencialidad de lo que presentan las Partes. El artículo 331 dice que nada en el tratado obliga a una Parte a hacer públicos ciertos tipos de información confidencial, salvo cuando un tribunal de arbitraje la pida en un procedimiento de la sexta parte o un grupo de expertos la pida en un procedimiento del título I de la tercera parte.
¿Por qué importa aquí?
Las diferencias de la sexta parte son entre las Partes (artículo 301), y de los laudos el texto dice: «No crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas» (artículo 321, apartado 2). Según el apartado 3, las «personas físicas de una Parte» y las personas jurídicas (como empresas y asociaciones) establecidas en una Parte podrán presentar comunicaciones de amicus curiae, según el anexo 29. Las Partes son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar (artículo 3, apartado 1, letra a)). El tribunal de arbitraje debe considerar esas comunicaciones; el texto no le obliga a seguirlas. El texto no define qué son «personas físicas de una Parte».
El texto exacto
1. A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el tribunal de arbitraje podrá recabar de las Partes la información que considere necesaria y pertinente. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud del tribunal de arbitraje en relación con dicha información.
2. A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el tribunal de arbitraje podrá recabar de cualquier fuente cualquier información que considere necesaria y pertinente. El tribunal de arbitraje también puede recabar la opinión de expertos si lo considera oportuno y con sujeción a los términos y condiciones acordados por las Partes, cuando proceda.
3. El tribunal de arbitraje considerará las comunicaciones de amicus curiae que sean personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en una Parte de conformidad con el anexo 29.
4. Toda información obtenida por el tribunal de arbitraje con arreglo al presente artículo se pondrá a disposición de las Partes y estas podrán presentar al tribunal de arbitraje observaciones sobre dicha información.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
En el plazo de un año desde la entrada en vigor del tratado, el Consejo de Cooperación debe establecer una lista de al menos 15 personas con experiencia en los sectores que cubre el tratado, dispuestas a ejercer como árbitros y en condiciones de hacerlo, en tres sublistas de al menos cinco personas cada una: una propuesta por la UE, otra propuesta por el Reino Unido, para Gibraltar, y otra de personas que no son nacionales de ninguna de las Partes, de la que salen quienes presiden los tribunales. El Consejo debe mantener la lista en ese mínimo. Nadie en ella podrá ser miembro, funcionario u otro agente de las instituciones de la UE, del Gobierno de un país de la UE ni «del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar».
¿A qué remite?
El artículo 306 toma los árbitros de estas sublistas cuando las Partes no se ponen de acuerdo, y el artículo 306, apartado 5, con el anexo 29, cubre el hueco si la lista aún no se ha establecido; en los casos de ayudas estatales, el artículo 327 los toma de ellas por sorteo, a más tardar un día después de un plazo de dos días para ponerse de acuerdo. El artículo 307 fija las cualificaciones que debe reunir cada persona de la lista. El artículo 236 crea una lista paralela para el grupo de expertos del título sobre igualdad de condiciones.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 336, apartado 4, dice que, durante la aplicación provisional, las referencias a la entrada en vigor se entienden hechas a la fecha en que empezó la aplicación provisional. La del Consejo prevé la aplicación provisional desde el 15 de julio de 2026, siempre que el tratado se haya firmado y se cumplan las condiciones del artículo 336, apartado 2. Un comunicado de prensa del Gobierno de Gibraltar (692/2026) dice que el tratado empezó a aplicarse provisionalmente el 15 de julio de 2026. Con esa base, la lista debe establecerse a más tardar el 15 de julio de 2027. Si no se ha establecido una lista, o si no tiene nombres suficientes cuando se hace un sorteo según el artículo 306, apartado 3, o el apartado 4, los árbitros se eligen por sorteo entre las personas que una de las Partes o las dos hayan propuesto formalmente según el anexo 29 (artículo 306, apartado 5). No podrán figurar en la lista los miembros, funcionarios y demás agentes del Gobierno de Gibraltar, ni los de las instituciones de la UE, de los gobiernos de los países de la UE o del Gobierno del Reino Unido (apartado 2). El texto no dice qué papel tiene el Gobierno de Gibraltar, si tiene alguno, en las propuestas para la sublista del Reino Unido.
El texto exacto
1. El Consejo de Cooperación, a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de personas con experiencia en los sectores cubiertos por el presente Acuerdo o sus acuerdos complementarios que estén dispuestas a ejercer como miembros de un tribunal de arbitraje y en condiciones de hacerlo. La lista incluirá al menos quince personas y estará compuesta por tres sublistas:
a) una sublista de personas establecida a partir de propuestas de la Unión;
b) una sublista de personas establecida a partir de propuestas del Reino Unido, respecto a Gibraltar; y
c) una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del tribunal de arbitraje.
Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Consejo de Cooperación garantizará que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.
2. La lista mencionada en el apartado 1 no estará compuesta por personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro, o del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si un árbitro no puede participar, renuncia o debe ser sustituido por incumplir el código de conducta, su sustituto se elige con el procedimiento del artículo 306, y el plazo para el laudo o la decisión se amplía por el tiempo que eso lleve.
Si, durante los procedimientos de solución de diferencias de conformidad con la presente parte, un árbitro tiene un impedimento, renuncia o ha de ser sustituido por incumplir los requisitos del código de conducta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 306. El plazo para dictar el laudo o la decisión se prorrogará por el tiempo necesario para el nombramiento del nuevo árbitro.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las deliberaciones del tribunal de arbitraje son confidenciales. El tribunal procura decidir por consenso y, si no lo logra, decide por mayoría; los votos particulares no se hacen públicos en ningún caso. Sus decisiones y laudos «serán vinculantes para la Unión y el Reino Unido», y el texto añade: «No crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas». Es decir, no dan derechos ni imponen deberes a ninguna persona ni empresa. No pueden aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de las Partes según el tratado. El tribunal no tiene competencia para decidir si una medida es legal según el Derecho interno de cualquiera de las Partes, y nada de lo que constate obliga a los tribunales nacionales de ninguna de las Partes sobre el sentido de ese Derecho. Cada Parte debe hacer públicos los laudos y decisiones, con protección de la información confidencial, y la información presentada se trata según las normas de confidencialidad del anexo 29.
¿A qué remite?
El artículo 311, apartado 6, hace que el informe provisional cuente como laudo para los apartados 1, 3, 4 y 6. Según el artículo 318, apartado 3, las personas físicas y las empresas podrán presentar comunicaciones de amicus curiae; según el apartado 2 de este artículo, los laudos y decisiones no crean derechos ni obligaciones para ellas. El artículo 24 hace que las decisiones del Consejo de Cooperación sean vinculantes para el propio tribunal de arbitraje. El artículo 331 regula qué información confidencial una Parte no está obligada a hacer pública.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2 nombra a las dos Partes como «la Unión» y «el Reino Unido»; el artículo 3, apartado 1, letra a), define a la Parte del Reino Unido como el Reino Unido «respecto a Gibraltar». Los laudos y decisiones se hacen públicos (apartado 5), mientras que las consultas son confidenciales (artículo 304, apartado 8). Las cuestiones sobre el sentido del Derecho de la UE en actos de la UE mencionados en el tratado van al Tribunal de Justicia de la Unión Europea según el artículo 312; las cuestiones de Derecho interno quedan fuera de la competencia del tribunal de arbitraje según el apartado 4.
El texto exacto
1. Las deliberaciones del tribunal de arbitraje tendrán carácter confidencial. El tribunal de arbitraje pondrá el máximo empeño en redactar sus laudos y tomar sus decisiones por consenso. Si esto no fuera posible, el tribunal de arbitraje dirimirá la cuestión por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.
2. Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje serán vinculantes para la Unión y el Reino Unido. No crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas.
3. Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje no pueden aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios.
4. Para mayor certeza, el tribunal de arbitraje no tendrá competencia para determinar la legalidad, en virtud de la legislación interna de una Parte, de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario. Ninguna conclusión del tribunal de arbitraje incluida en su laudo sobre una diferencia entre las Partes obligará a los órganos jurisdiccionales nacionales o de cualquiera de las Partes en cuanto a la interpretación que debe hacerse de la legislación interna de esa Parte.
5. Cada una de las Partes hará públicos los laudos y decisiones del tribunal de arbitraje, con sujeción a la protección de la información confidencial.
6. La información presentada por las Partes al tribunal de arbitraje será tratada de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas en el anexo 29.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Suspensión y terminación de los procesos de arbitraje
¿Qué dice?
Si las dos Partes lo piden, el tribunal de arbitraje debe suspender sus actividades, en cualquier momento, durante un período que acuerden las Partes y que no supere los 12 meses consecutivos. Los plazos pertinentes se amplían por la duración de la suspensión. El tribunal reanuda sus actividades antes del final de la suspensión si las dos Partes lo piden por escrito, o al final de la suspensión si lo pide por escrito cualquiera de ellas; la Parte que lo pide lo notifica a la otra. Si ninguna Parte pide la reanudación al terminar la suspensión, la autoridad del tribunal expira y el procedimiento de solución de diferencias termina.
El texto exacto
A petición conjunta de las Partes, el tribunal de arbitraje suspenderá sus actividades en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no superará los doce meses consecutivos. El tribunal de arbitraje reanudará sus actividades antes de que finalice el período de suspensión a petición por escrito de ambas Partes, o al final del período de suspensión a petición por escrito de cualquiera de las Partes. La Parte que haga esa petición lo notificará a la otra Parte. Si ninguna Parte solicita la reanudación de las actividades del tribunal de arbitraje al final del período de suspensión, expirará la autoridad del tribunal de arbitraje y se pondrá fin al procedimiento de solución de diferencias. En caso de suspensión de las actividades del tribunal de arbitraje, los plazos pertinentes se prorrogarán por un período idéntico al de suspensión de dichas actividades.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las Partes podrán resolver cualquier diferencia de mutuo acuerdo; si hay un tribunal de arbitraje en marcha, la notificación conjunta a quien lo preside pone fin al procedimiento. La solución podrá adoptarse como decisión del Consejo de Cooperación, se hace pública sin la información confidencial y debe aplicarse, e informarse de su aplicación, en el plazo acordado.
1. Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo respecto de cualquier diferencia a que se refiere el artículo 301.
2. En caso de que se llegue a una solución de mutuo acuerdo durante el procedimiento de arbitraje, las Partes notificarán conjuntamente la solución acordada al presidente del tribunal de arbitraje. Con tal notificación, se dará por concluido el procedimiento de arbitraje.
3. La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Consejo de Cooperación. Las soluciones de mutuo acuerdo se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que cualquiera de las Partes haya clasificado como confidencial.
4. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo acordado.
5. Como muy tarde en la fecha en que venza el plazo acordado, la Parte que deba aplicar la solución de mutuo acuerdo informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas adoptadas a tal fin.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Todos los plazos de esta parte se cuentan en días desde el día siguiente al acto al que se refieren. Las Partes podrán modificar cualquier plazo de mutuo acuerdo, y el tribunal de arbitraje podrá proponer un cambio, con sus motivos.
El texto exacto
1. Todos los plazos establecidos en la presente parte corresponderán al número de días siguientes al acto o al hecho al que se refieran.
2. Cualquier plazo contemplado en la presente parte podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes.
3. El tribunal de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en la presente parte, exponiendo los motivos de tal propuesta.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada Parte paga sus propios gastos de participación. Los gastos de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros, se reparten a partes iguales, y los árbitros se remuneran según el anexo 29.
El texto exacto
1. Cada una de las Partes correrá con los gastos a que dé lugar su participación en el procedimiento de arbitraje.
2. Las Partes sufragarán conjuntamente y a partes iguales los gastos derivados de los aspectos organizativos, incluidos la remuneración y los gastos de los miembros del tribunal de arbitraje. La remuneración de los árbitros se ajustará a lo dispuesto en el anexo 29.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los procedimientos de solución de diferencias siguen el reglamento de procedimiento del anexo 29 y el código de conducta del anexo 30. El Consejo de Cooperación podrá modificar los dos anexos.
El texto exacto
1. Los procedimientos de solución de diferencias establecidos en la presente parte estarán regulados por el Reglamento de Procedimiento establecido en el anexo 29 y se llevarán a cabo de conformidad con el anexo 30.
2. El Consejo de Cooperación podrá modificar los anexos 29 y 30.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Procedimientos especiales aplicables a las medidas correctoras
¿Qué dice?
Para el artículo 209 (medidas correctoras del capítulo sobre ayudas estatales), la sexta parte se aplica con estos cambios (apartado 1). Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en dos días, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante debe elegir por sorteo, a más tardar un día después, un árbitro de la sublista de cada Parte y a quien presida el tribunal de entre la sublista de presidentes del artículo 319. El copresidente podrá delegar esta elección. Cada persona debe confirmar su disponibilidad a las dos Partes en un plazo de dos días desde que se le comunique su designación, y la reunión organizativa de la regla 10 del anexo 29 tiene lugar en un plazo de dos días desde la constitución del tribunal (apartado 2). La comunicación escrita de la Parte demandante debe entregarse en un plazo de siete días desde la constitución, y la de la Parte demandada, en los siete días siguientes. El tribunal ajusta otros plazos cuando es necesario para entregar su informe a tiempo (apartado 3). El artículo 311 no se aplica. Las referencias al laudo se entienden hechas al laudo del artículo 209, apartado 10, que debe dictarse en un plazo de 30 días desde la constitución del tribunal (apartado 4). En lugar del plazo del artículo 315, el tribunal resuelve un examen del cumplimiento en un plazo de 30 días desde la solicitud (apartado 5).
1. A los efectos del artículo 209, la presente parte se aplicará con las modificaciones establecidas en el presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 306 y el anexo 29, si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en un plazo de dos días, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante elegirá por sorteo, a más tardar un día después del vencimiento del plazo de dos días, un árbitro de entre los que figuran en la sublista de cada Parte y al presidente del tribunal de arbitraje de la sublista de presidentes elaborada de conformidad con el artículo 319. El copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar esta elección por sorteo del árbitro o el presidente. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes dentro de un plazo de dos días a partir de la fecha en que se les haya comunicado su designación. La reunión organizativa a que se refiere la regla 10 del anexo 29 tendrá lugar en un plazo de dos días a partir de la constitución del tribunal de arbitraje.
3. No obstante lo dispuesto en la regla 13 del anexo 29, la Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante. En caso necesario, el tribunal de arbitraje ajustará cualquier otro plazo pertinente del procedimiento de solución de diferencias a fin de garantizar la entrega oportuna del informe.
4. No se aplicará el artículo 311, y las referencias al laudo en la presente parte se entenderán hechas al laudo mencionado en el artículo 209, apartado 10.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 315, el tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El tratado se aplica a dos territorios. Por el lado de la UE, se aplica a los territorios en los que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, «en las condiciones establecidas en dichos Tratados». Por el otro lado, se aplica «al territorio de Gibraltar». Este artículo no define ese territorio y no dice nada de las aguas, el espacio aéreo ni el istmo.
¿A qué remite?
El artículo 3 define las Partes y la zona contigua a la frontera, pero no el territorio de Gibraltar. El artículo 2 dice que el tratado, y las medidas adoptadas según él, «se entenderán sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del Reino de España en relación con la soberanía y la jurisdicción», y que no afectan a esas posiciones. El artículo 329, apartado 1, dice que este tratado no es un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
¿Por qué importa aquí?
El artículo no dice dónde termina el territorio de Gibraltar. El artículo 301, apartado 6, dice que la sexta parte no se aplica a las diferencias relativas a la soberanía y la jurisdicción, y permite a la Parte demandada, con una declaración motivada, obligar al tribunal de arbitraje a declarar que no tiene competencia sobre esas cuestiones.
El texto exacto
El presente Acuerdo se aplicará a:
a) los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y
b) al territorio de Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Este tratado no es un «acuerdo complementario» del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre el Reino Unido y la UE, en el sentido que ese acuerdo da al término en su artículo 2 (apartado 1). Este tratado, y cualquier acuerdo que lo complemente, se aplican «sin perjuicio de» (sin afectar a) cualquier acuerdo bilateral anterior relativo a Gibraltar entre el Reino Unido y la UE. Las dos Partes reafirman sus obligaciones de aplicar esos acuerdos (apartado 2).
¿A qué remite?
El artículo 4 es la definición propia de este tratado de lo que es un acuerdo complementario — la imagen inversa de lo que dice el apartado 1. El artículo 303 trata de lo que ocurre cuando una medida incumple a la vez este tratado y otro acuerdo. El texto no nombra los acuerdos bilaterales anteriores.
¿Por qué importa aquí?
Este tratado tiene su propia parte de solución de diferencias (la sexta parte) y su propio artículo de terminación (artículo 334). El apartado 2 protege los acuerdos bilaterales anteriores entre el Reino Unido y la UE; no menciona los acuerdos solo entre el Reino Unido y España.
El texto exacto
1. El presente Acuerdo no es un acuerdo complementario al Acuerdo de Comercio y Cooperación, según se define en el artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
2. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario se aplicarán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales anteriores respecto a Gibraltar entre el Reino Unido, por una parte, y la Unión, por otra. Las Partes reafirman sus obligaciones de aplicar tales acuerdos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las dos Partes deben revisar conjuntamente cómo se aplican el tratado y los acuerdos complementarios, y cualquier asunto relacionado, «cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y periódicamente a partir de entonces». Ese es todo el artículo: una revisión a los cuatro años y después otras revisiones periódicas, sin un intervalo fijado. La revisión la hacen las Partes conjuntamente. El artículo no dice qué órgano la hace, si sus conclusiones se publican ni qué consecuencias tiene.
¿A qué remite?
El artículo 336, apartado 4, fija desde cuándo se cuenta el plazo. El artículo 65 obliga al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas a completar una evaluación de la segunda parte (circulación de personas) a más tardar 4 años después de que esa parte entre en vigor; el artículo 66 permite poner fin al tratado una vez completada esa evaluación, sea o no a petición de España. El artículo 149 obliga a las Partes, durante esta revisión conjunta, a estudiar si mantienen ciertas notificaciones del capítulo sobre la entrega de personas (artículos 118, apartado 4, 121, apartado 2, y 122, apartado 2). El artículo 23 da a cada comité del tratado UE-Reino Unido la facultad de supervisar y revisar la aplicación en su ámbito.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 336, apartado 4, dice que, durante la aplicación provisional, las referencias a la «entrada en vigor del presente Acuerdo» se entienden hechas a la fecha en que empezó la aplicación provisional. La del Consejo prevé la aplicación provisional desde el 15 de julio de 2026, siempre que el tratado se haya firmado y se cumplan las condiciones del artículo 336, apartado 2. Un comunicado de prensa del Gobierno de Gibraltar (692/2026) dice que el tratado empezó a aplicarse provisionalmente el 15 de julio de 2026. Con esa base, la primera revisión corresponde a julio de 2030. Este artículo no vincula ninguna consecuencia al resultado de la revisión. El artículo 66 sí vincula una a otro ejercicio distinto: una vez terminada la evaluación de la segunda parte prevista en el artículo 65, la UE (sea o no a petición de España) o el Reino Unido podrán poner fin al tratado.
El texto exacto
Las Partes revisarán conjuntamente la aplicación del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios y cualquier asunto relacionado con ellos cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y periódicamente a partir de entonces.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Nada en el tratado ni en un acuerdo complementario obliga a ninguna de las Partes a hacer pública información confidencial cuya divulgación impediría la aplicación de la ley, sería contraria al interés público o perjudicaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas. La excepción es cuando la pide un tribunal de arbitraje en un procedimiento de la sexta parte, o un grupo de expertos en un procedimiento del título I de la tercera parte; ese tribunal o grupo debe entonces proteger plenamente la confidencialidad según el anexo 29. Cuando una Parte da al Consejo de Cooperación o a un comité del tratado UE-Reino Unido información que es confidencial según sus propias leyes, la otra Parte debe tratarla como confidencial, salvo que la Parte que la dio acuerde otra cosa.
El texto exacto
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni en ningún acuerdo complementario podrá interpretarse en el sentido de que obligue a una Parte a hacer pública información confidencial cuya divulgación pudiera impedir la aplicación de la ley, o fuera contraria al interés público, o perjudicara los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, excepto cuando un tribunal de arbitraje solicite dicha información confidencial en los procedimientos de solución de diferencias con arreglo a la sexta parte o cuando un grupo de expertos solicite dicha información confidencial en algún procedimiento con arreglo a la tercera parte, título I. En tales casos, el tribunal de arbitraje o, según sea el caso, el grupo de expertos, garantizará la plena protección de la confidencialidad de conformidad con el anexo 29.
2. Cuando una Parte comunique al Consejo de Cooperación o a los comités especializados información que considere confidencial en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
No se podrá obligar a ninguna de las Partes a hacer pública información clasificada. Las Partes deben acordar instrucciones de tratamiento para proteger la información sensible no clasificada y los documentos que intercambien.
El texto exacto
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni en ningún acuerdo complementario podrá interpretarse en el sentido de que obligue a una Parte a hacer pública información clasificada.
Las Partes acordarán instrucciones de tratamiento para garantizar la protección de la información sensible no clasificada y de los documentos que intercambien.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los protocolos, anexos, apéndices y notas a pie de página forman parte integrante del tratado. Cada anexo, con sus apéndices, forma parte integrante de la parte, el título, el capítulo o el protocolo que remite a él o al que él remite.
El texto exacto
1. Los protocolos, anexos, apéndices y notas a pie de página del presente Acuerdo forman parte integrante del presente Acuerdo.
2. Cada uno de los anexos del presente Acuerdo, incluidos sus apéndices, forma parte integrante de la parte, el título, el capítulo o el protocolo que haga referencia a dicho anexo o al que se haga referencia en dicho anexo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cualquiera de las Partes (la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar) podrá poner fin al tratado con una notificación escrita por vía diplomática. El artículo no fija ningún motivo ni ningún paso previo que deba darse antes. El tratado «y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación», es decir, entre 11 y 12 meses después de la notificación, según el día del mes. Cualquier acuerdo complementario termina con el tratado.
¿A qué remite?
Hay otras disposiciones junto a esta. El artículo 66 permite poner fin al tratado con el mismo calendario de 12 meses tras la evaluación del artículo 65, sea o no a petición de España. Según el artículo 19, apartado 5, el tratado se considera terminado si el Reino Unido, para Gibraltar, no acepta o no aplica un acto posterior de la UE en los términos que allí se fijan, salvo que el Consejo de Cooperación decida otra cosa en un plazo de 90 días; la terminación surte efecto entonces tres meses después de ese plazo de 90 días. El artículo 67 permite a cualquiera de las Partes, previa consulta y en las circunstancias que allí se fijan, suspender temporalmente sus obligaciones de los títulos I a V de la segunda parte, y el artículo 336, apartado 5, hace que ciertos títulos dejen de aplicarse si los acuerdos administrativos se suspenden o terminan; ninguno de los dos pone fin al tratado. El artículo 4 hace que los acuerdos bilaterales posteriores entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, sean acuerdos complementarios, salvo que esos acuerdos dispongan otra cosa.
¿Por qué importa aquí?
El derecho corresponde a «Cualquiera de las Partes»: la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar (artículo 3, apartado 1, letra a)). El Gobierno de Gibraltar y España no son Partes. El artículo 66 nombra a España como quien puede pedir que la UE ponga fin al tratado tras la evaluación del artículo 65. Dos documentos de fuera del tratado tratan de cómo se usa ese derecho. La Declaración del Consejo y de la Comisión Europea de 31 de marzo de 2026 dice que cualquier medida que adopte la UE para aplicar el tratado, incluida la terminación, "will require a prior agreement of the Kingdom of Spain, without prejudice to the competences of the Union and the prerogatives of the institutions" (en español: requerirá el acuerdo previo del Reino de España, sin que afecte a las competencias de la UE ni a las prerrogativas de las instituciones). El Concordat entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de Gibraltar, firmado el 14 de julio de 2026, dice que el Gobierno del Reino Unido usará sus facultades de terminación del artículo 66 o del artículo 334 "only following full consultation with the Government of Gibraltar" (en español: solo después de consultar plenamente al Gobierno de Gibraltar), y que, "other than in the most exceptional circumstances" (en español: salvo en las circunstancias más excepcionales), no dará pasos para poner fin al tratado si la terminación no cuenta con el apoyo de una moción aprobada por al menos tres cuartas partes de todos los miembros del Parlamento de Gibraltar o de una mayoría simple en un referéndum de las personas con derecho a votar en las elecciones al Parlamento de Gibraltar.
El texto exacto
Cualquiera de las Partes podrá poner fin al presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El tratado se redacta en doble ejemplar en 24 lenguas, entre ellas el inglés y el español, «siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico». Este artículo no dice cómo se resuelve una diferencia entre las versiones lingüísticas.
El texto exacto
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El tratado entra en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las dos Partes se hayan notificado mutuamente que han terminado sus procedimientos internos para aceptar quedar obligadas por él (apartado 1). Antes de esa fecha, las Partes «podrán acordar aplicar provisionalmente» el tratado, es decir, aplicarlo antes de su entrada en vigor formal, siempre que, antes de la fecha en que empiece esa aplicación provisional, se hayan notificado mutuamente que el plan de ejecución (artículo 7) y los acuerdos administrativos a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social están en vigor y se han aplicado plenamente, y que las medidas del artículo 258 (tabaco) están en vigor (apartado 2). Los acuerdos administrativos son documentos acordados entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España que fijan los detalles prácticos. La aplicación provisional termina con la entrada en vigor (apartado 3). Durante la aplicación provisional, las referencias a la entrada en vigor se entienden hechas a la fecha en que empezó la aplicación provisional (apartado 4). Según el apartado 5, los títulos I a IV de la segunda parte (principios generales, cruce de la frontera, salvaguardias, y ejecución y evaluación), el título II de la tercera parte (aduanas, impuestos indirectos y comercio) y el título III de la cuarta parte (coordinación de la seguridad social) dejan de aplicarse desde el día en que esos acuerdos administrativos se suspendan o terminen según sus propias disposiciones. Vuelven a aplicarse desde el día en que se levante la suspensión o se celebren nuevos acuerdos administrativos. El texto no dice si basta con que se suspenda o termine uno de los acuerdos o si tienen que ser todos.
Hay ocho artículos que prevén acuerdos administrativos: los pasos fronterizos (29), el control fronterizo por parte de España (33), la entrada y salida de las fuerzas del Reino Unido no residentes (38), la continuación de la vigilancia (55), la persecución sin interrupción (56), el acceso a los sistemas informáticos aduaneros (251), determinadas categorías de mercancías (260) y el control del cumplimiento en materia de mercancías (265). También figura el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social. El artículo 7 es el plan de ejecución para eliminar las barreras físicas, y el artículo 258 fija las medidas sobre el tabaco; los dos son condiciones del apartado 2. El apartado 5 hace depender seis títulos de que los acuerdos sigan en vigor.
¿Por qué importa aquí?
La del Consejo prevé la aplicación provisional desde el 15 de julio de 2026, siempre que el tratado se haya firmado y se cumplan las condiciones del apartado 2. Un comunicado de prensa del Gobierno de Gibraltar (692/2026) dice que el tratado empezó a aplicarse provisionalmente el 15 de julio de 2026. El apartado 5 no enumera el título V de la segunda parte (cooperación policial y judicial) ni el título VI de la segunda parte (lucha contra el blanqueo de capitales), así que no impide que esos títulos se apliquen. El tratado sigue en vigor cuando se aplica el apartado 5. Los acuerdos administrativos firmados en Madrid el 25 de junio de 2026 los firmó por el Reino Unido, para Gibraltar, la persona titular de la Embajada del Reino Unido en España y Andorra. Cada uno permite a cualquiera de las dos partes ponerle fin mediante notificación escrita por vía diplomática, con efecto desde el primer día del duodécimo mes siguiente a la notificación. El acuerdo administrativo sobre aduanas dice que seguirá en vigor «durante la fase transitoria prevista en el artículo 247, apartado 3, del acuerdo y mientras su aplicación no sea suspendida». El propio artículo 265 remite al anexo 22 para los detalles prácticos, no a un acuerdo administrativo, aunque los apartados 2 y 5 incluyen el artículo 265 entre los artículos que remiten a acuerdos administrativos.
El texto exacto
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento en obligarse.
2. Las Partes podrán acordar aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir de una fecha anterior a la mencionada en el apartado 1 del presente artículo, siempre que, antes de la fecha a partir de la cual el presente Acuerdo se aplique provisionalmente, las Partes se hayan notificado mutuamente que el plan de ejecución a que se refiere el artículo 7 y los acuerdos administrativos a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 del presente Acuerdo y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social están en vigor y se han aplicado plenamente, y que las medidas descritas en el artículo 258 del presente Acuerdo están en vigor.
3. La aplicación provisional cesará el día a que se refiere el apartado 1.
4. A partir de la fecha de la aplicación provisional del presente Acuerdo, las Partes entenderán hechas a tal fecha las referencias hechas en el presente Acuerdo a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» o a la «entrada en vigor del presente Acuerdo».
5. Los títulos I a IV de la segunda parte, el título II de la tercera parte y el título III de la cuarta parte dejarán de aplicarse a partir del día en que los acuerdos administrativos a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 del presente Acuerdo y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se suspendan o lleguen a su fin de conformidad con sus disposiciones. Empezarán a aplicarse de nuevo a partir del día en que se levante la suspensión de dichos acuerdos administrativos o se celebren nuevos acuerdos administrativos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Treinta anexos, qué es cada uno y su texto exacto.
Los treinta anexos del tratado. Cada uno lleva un párrafo que explica qué es y, detrás de un toque, el texto completo; la lectura para el Gobierno, para las empresas y para la gente de a pie está en el análisis, en Lectura de los anexos.
Anexo 1
Lista de instrumentos a que se refiere el artículo 11, apartado 5
¿Qué es?
Cuatro convenios sobre armas convencionales — minas antipersonal, el Tratado sobre el Comercio de Armas, ciertas armas convencionales con cinco protocolos y municiones en racimo. Es una lista; la obligación está en el artículo 11.
El texto exacto
LISTA DE INSTRUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, APARTADO 5, DEL ACUERDO
1. Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997.
2. Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013.
3. Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y los siguientes Protocolos:
— Protocolo sobre fragmentos no detectables (Protocolo I), hecho en Ginebra el 10 de octubre de 1980;
— Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), en su versión enmendada en Ginebra el 3 de mayo de 1996;
— Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), hecho en Ginebra el 10 de octubre de 1980;
— Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), hecho en Viena el 13 de octubre de 1995;
— Protocolo sobre restos explosivos de guerra (Protocolo V), hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 2003.
4. Convención sobre Municiones en Racimo, hecha en Dublín el 30 de mayo de 2008.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Lista de instrumentos a que se refiere el artículo 13, apartado 1
¿Qué es?
Cuatro convenios de las Naciones Unidas contra el terrorismo — explosivos plásticos, atentados terroristas con bombas, financiación del terrorismo y terrorismo nuclear. Es una lista; la obligación está en el artículo 13.
El texto exacto
LISTA DE INSTRUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, APARTADO 1, DEL ACUERDO
1. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal el 1 de marzo de 1991.
2. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 15 de diciembre de 1997.
3. Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.
4. Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 13 de abril de 2005.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Lista de actos jurídicos de la Unión a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo
¿Qué es?
La normativa de protección de datos de la UE que el Reino Unido, para Gibraltar, debe aplicar, y con la que debe mantenerse alineado, según los artículos 14 y 19: el Reglamento general de protección de datos, la directiva sobre protección de datos en el ámbito policial y penal y las decisiones de adecuación de la Comisión. Según el artículo 14, apartado 7, el Reino Unido, para Gibraltar, y sus autoridades competentes no se cuentan, a efectos del tratado, entre los «terceros países» de esa normativa, a condición de que se cumpla lo que dice el apartado 2 de ese mismo artículo, de acuerdo con el artículo 19, apartado 1.
El texto exacto
LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO
1. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (1).
2. Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de tales datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (2).
3. Decisión 2010/625/UE de la Comisión, de 19 de octubre de 2010, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Andorra (3).
4. Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina (4).
5. Decisión 2002/2/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección de los datos personales conferida por la ley canadiense Personal Information and Electronic Documents Act (5).
6. Decisión 2010/146/UE de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada dada en la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales (6).
7. Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey (7).
8. Decisión 2011/61/UE de la Comisión, de 31 de enero de 2011, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por el Estado de Israel en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales (8).
9. Decisión 2004/411/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2004, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en la Isla de Man (9).
(1) DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj.
(2) DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj.
(3) DOUE L 277 de 21.10.2010, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/625/oj.
(4) DOUE L 168 de 5.7.2003, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/490/oj.
(5) DOCE L 2 de 4.1.2002, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/2(1)/oj.
(6) DOUE L 58 de 9.3.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/146/oj.
(7) DOUE L 308 de 25.11.2003, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/821/oj.
(8) DOUE L 27 de 1.2.2011, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/61(1)/oj.
(9) DOUE L 151 de 30.4.2004, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/411/oj.
10. Decisión de Ejecución (UE) 2019/419 de la Comisión, de 23 de enero de 2019, con arreglo al Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuación de la protección de los datos personales por parte de Japón en virtud de la Ley sobre la protección de la información personal (10).
11. Decisión 2008/393/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Jersey (11).
12. Decisión de Ejecución 2013/65/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Nueva Zelanda (12).
13. Decisión de Ejecución (UE) 2022/254 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, con arreglo al Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuación de la protección de los datos personales por parte de la República de Corea en virtud de la Ley sobre la protección de la información personal (13).
14. Decisión 2000/518/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza (14).
15. Decisión de Ejecución (UE) 2021/1772 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo al Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido (15), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2574 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2025 (16).
16. Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo a la Directiva
(UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido (17), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2571 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2025 (18).
17. Decisión de Ejecución (UE) 2023/1795 de la Comisión, de 10 de julio de 2023, relativa a la adecuación del nivel de protección de los datos personales en el Marco de Privacidad de Datos UE-EE. UU. con arreglo al Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).
18. Decisión de Ejecución 2012/484/UE de la Comisión, de 21 de agosto de 2012, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por la República Oriental del Uruguay en lo que respecta al tratamiento automatizado de datos personales (20).
(10) DOUE L 76 de 19.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2019/419/oj.
(11) DOUE L 138 de 28.5.2008, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/393/oj.
(12) DOUE L 28 de 30.1.2013, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2013/65/oj.
(13) DOUE L 44 de 24.2.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2022/254/oj.
(14) DOCE L 215 de 25.8.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/518/oj).
(15) DOUE L 360 de 11.10.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/1772/oj.
(16) DOUE L, 2025/2574, 23.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/2574/oj.
(17) DOUE L 360 de 11.10.2021, p. 69, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/1773/oj.
(18) DOUE L, 2025/2571, 23.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/2571/oj.
(19) DOUE L 231 de 20.9.2023, p. 118, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/1795/oj.
(20) DOUE L 227 de 23.8.2012, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/484/oj.
19. Decisión de Ejecución (UE) 2025/1382 de la Comisión, de 15 de julio de 2025, relativa a la adecuación del nivel de protección de los datos personales conferido por la Organización Europea de Patentes con arreglo al Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).
20. Decisión de Ejecución (UE) 2021/914 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).
(21) DOUE L, 2025/1382, 18.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/1382/oj.
(22) DOUE L 199 de 7.6.2021, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/914/oj.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Lista de instrumentos a que se refiere el artículo 17, apartado 4 — nuclear civil
¿Qué es?
Los instrumentos de Euratom y del OIEA en los que se apoya el título sobre cooperación nuclear civil.
El texto exacto
LISTA DE INSTRUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17, APARTADO 4, DEL ACUERDO
COOPERACIÓN NUCLEAR CIVIL
PARTE 1
1. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena el 26 de octubre de 1979, y la modificación de dicha Convención, hecha en Viena el 8 de julio de 2005 («CPFMN modificada»).
2. El Protocolo de 12 de febrero de 2004 del Convenio sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, celebrado en París el 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982.
3. Convención sobre seguridad nuclear, hecha en Viena el 17 de junio de 1994.
4. Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, hecha en Viena el 5 de septiembre de 1997.
5. Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, aprobada por la Conferencia General del OIEA en reunión extraordinaria en Viena el 26 de septiembre de 1986.
6. Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada por la Conferencia General del OIEA en reunión extraordinaria en Viena el 26 de septiembre de 1986.
PARTE 2
1. Código de Conducta sobre la Seguridad Tecnológica y Física de las Fuentes Radiactivas, aprobado por la Junta de Gobernadores del OIEA el 8 de septiembre de 2003.
2. Orientaciones sobre la gestión de las fuentes radiactivas en desuso, aprobadas por la Junta de Gobernadores del OIEA el 8 de septiembre de 2003 y el 11 de septiembre de 2017.
3. Directrices sobre la importación y exportación de fuentes radiactivas, revisadas con la aprobación de la Junta de Gobernadores del OIEA el 12 de septiembre de 2011.
4. Anexo C de las Directrices para las transferencias nucleares, que figuran en el documento del OIEA INFCIRC/254/Parte 1 y Parte 2.
5. Las recomendaciones del documento del OIEA INFCIRC/225/Rev.5 (Recomendaciones de seguridad física nuclear sobre la protección física de los materiales y las instalaciones nucleares).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cooperación nuclear civil — pronta notificación y asistencia
¿Qué es?
Un párrafo que describe la cadena de notificación de incidentes nucleares que ya tiene el Reino Unido — del cuartel general de la Royal Navy al Ministerio de Defensa del Reino Unido (MOD), de este a Gibraltar y al Departamento de Seguridad Energética y Cero Emisiones Netas (DESNZ), y después al OIEA en un plazo de dos horas — y un compromiso: un canal directo y recíproco de notificación con España, sin fecha.
El texto exacto
COOPERACIÓN CIVIL NUCLEAR – DISPOSICIONES OPERATIVAS PARA LA PRONTA NOTIFICACIÓN Y ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17, APARTADO 7, DEL ACUERDO Las disposiciones operativas existentes para la notificación internacional de incidentes tanto civiles como de defensa, incluidos los accidentes y emergencias del tipo contemplado tanto en la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, aprobada por la Conferencia General del OIEA en reunión extraordinaria celebrada en Viena el 26 de septiembre de 1986, como en la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada por la Conferencia General del OIEA en reunión extraordinaria celebrada en Viena el 26 de septiembre de 1986, se mantienen actualmente en la guía de respuesta operativa del Departamento de Seguridad Energética y Cero Emisiones Netas (DESNZ, por sus siglas en inglés) del Reino Unido. La notificación de un incidente de este tipo en Gibraltar o que afecte a Gibraltar está prevista en dichas disposiciones. En resumen, en caso de que se alerte al cuartel general de la Royal Navy (Armada Real) de un incidente de esta naturaleza, lo notificarán al Ministerio de Defensa del Reino Unido (MOD, por sus siglas en inglés). A su vez, el MOD lo notificará a las autoridades competentes de Gibraltar, a fin de que puedan poner en marcha sus planes de emergencia sin demora, y al DESNZ, proporcionando información suficiente sobre el incidente, para que el DESNZ pueda llevar a cabo la notificación al OIEA a través del sistema unificado de intercambio de información sobre incidentes y emergencias (USIE) del OIEA en un plazo de dos horas a partir de su notificación. Del mismo modo, el DESNZ tramitará cualquier solicitud de asistencia recibida de Gibraltar a través del sistema de la Red de Respuesta y Asistencia (RANET) o de otro modo. Habida cuenta de los riesgos transfronterizos en este tipo de accidentes, el Reino Unido se compromete, respecto a Gibraltar, a establecer con el Reino de España un canal bilateral recíproco directo de notificación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Reglamento interno del Consejo de Cooperación y de los Comités Especializados
¿Qué es?
El funcionamiento del Consejo de Cooperación y de los comités del tratado UE-Reino Unido: dos copresidentes que deciden de mutuo acuerdo, reuniones en Bruselas y en Londres, órdenes del día con 15, 10 y 5 días de antelación, actas en un plazo de 28 días, decisiones por procedimiento escrito, órdenes del día y actas que se publican, y el inglés como lengua de trabajo. España no aparece nombrada.
El texto exacto
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN Y DE LOS COMITÉS ESPECIALIZADOS A QUE SE
REFIEREN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ACUERDO
REGLA 1 Presidencia
1. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto de los respectivos copresidentes designados. Se considerará que cada copresidente está autorizado a representar, respectivamente, a la Unión y al Reino Unido, hasta la fecha en que se notifique un nuevo copresidente a la otra Parte.
2. Las decisiones de los copresidentes previstas en el presente Reglamento interno se adoptarán de común acuerdo.
3. Un copresidente podrá ser sustituido en una reunión concreta por una persona designada. El copresidente, o la persona designada, notificará la designación al otro copresidente y a la Secretaría del Consejo de Cooperación tan pronto como sea posible. Se entenderá que toda referencia a los copresidentes contenida en el presente Reglamento interno incluye a una persona designada.
REGLA 2 Secretaría La Secretaría del Consejo de Cooperación (en lo sucesivo, «Secretaría») estará compuesta por un funcionario de la Unión y un funcionario del Reino Unido, respecto a Gibraltar. La Secretaría desempeñará las funciones que le atribuye el presente Reglamento interno.
La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario miembro de la Secretaría del Consejo de Cooperación de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente. Se considerará que el funcionario en cuestión sigue actuando como miembro de la Secretaría en nombre de la Unión o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, hasta la fecha en que la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notifiquen un nuevo miembro.
REGLA 3 Reuniones
1. La Secretaría convocará cada reunión del Consejo de Cooperación para la fecha y en el lugar que acuerden los copresidentes. En caso de que la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hayan remitido una solicitud de reunión a través de la Secretaría, el Consejo de Cooperación procurará reunirse en los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, o antes en los casos previstos en el presente Acuerdo.
2. El Consejo de Cooperación celebrará sus reuniones en Bruselas y Londres de forma alterna, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los copresidentes podrán acordar que una reunión del Consejo de Cooperación se celebre por videoconferencia o teleconferencia.
REGLA 4 Participación en reuniones
1. Con un plazo razonable de antelación a cada reunión, la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se informarán mutuamente a través de la Secretaría acerca de la composición prevista de sus respectivas delegaciones y especificarán el nombre y el cargo de cada miembro de la delegación.
2. Cuando proceda, los copresidentes podrán, de común acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones del Consejo de Cooperación para que aporten información sobre una cuestión específica, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.
REGLA 5 Documentos Los documentos escritos que sustenten las deliberaciones del Consejo de Cooperación serán numerados y distribuidos a la Unión y al Reino Unido, respecto a Gibraltar, por la Secretaría.
REGLA 6 Correspondencia
1. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, remitirán a través de la Secretaría su correspondencia destinada al Consejo de Cooperación. Dicha correspondencia podrá enviarse en cualquier soporte escrito, incluido el correo electrónico.
2. La Secretaría garantizará que la correspondencia destinada al Consejo de Cooperación se entregue a los copresidentes y que se distribuya, cuando corresponda, de conformidad con la regla 5.
3. Toda correspondencia procedente de los copresidentes o dirigida directamente a estos se transmitirá a la Secretaría y se distribuirá, cuando corresponda, de conformidad con la regla 5.
REGLA 7 Orden del día de las reuniones
1. La Secretaría elaborará un proyecto de orden del día provisional para cada reunión. Este proyecto de orden del día se transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los copresidentes, a más tardar diez días antes de la fecha de la reunión.
2. El orden del día provisional incluirá los puntos solicitados por la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar. Toda petición de este tipo, junto con todos los documentos pertinentes, se presentará a la Secretaría a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.
3. Los copresidentes decidirán el orden del día provisional de una reunión a más tardar cinco días antes de la fecha de la reunión.
4. Al comienzo de cada reunión, el Consejo de Cooperación adoptará el orden del día. A petición de la Unión o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán añadirse otros puntos al orden del día por consenso.
5. Los copresidentes podrán, de mutuo acuerdo, abreviar o ampliar los plazos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 a fin de atender a los requisitos de un caso concreto.
REGLA 8 Acta
1. El funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría en representación de la Parte anfitriona redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al término de la reunión, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El proyecto de acta se enviará al miembro de la Secretaría designado por la otra Parte para la formulación de observaciones. Este último podrá formular observaciones en un plazo de siete días a partir de la fecha de recepción del proyecto de acta.
2. Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:
a) los documentos presentados al Consejo de Cooperación;
b) toda declaración que uno de los copresidentes haya pedido hacer constar en el acta; y
c) las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.
3. Se adjuntará al acta un anexo con la lista de participantes en la que figurarán los nombres y cargos de todas las personas que asistieron a la reunión en nombre de cada delegación.
4. La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y los copresidentes aprobarán el proyecto revisado en los veintiocho días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otro plazo acordado por los copresidentes. Una vez aprobada, los miembros de la Secretaría autenticarán mediante su firma dos versiones del acta.
La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, recibirán sendas versiones auténticas. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfacen este requisito.
REGLA 9 Decisiones y recomendaciones
1. Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Consejo de Cooperación podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito. Uno de los copresidentes presentará por escrito al otro copresidente el texto del proyecto de decisión o de recomendación en la lengua de trabajo del Consejo de Cooperación. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Consejo de Cooperación. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión siguiente del Consejo de Cooperación con arreglo a la regla 8.
2. Si el Consejo de Cooperación adopta decisiones o recomendaciones, se insertará el término «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, en el título de dichos actos. La Secretaría registrará toda decisión o recomendación con un número de serie y una referencia a la fecha de su adopción.
3. Las decisiones adoptadas por el Consejo de Cooperación especificarán la fecha en la que comiencen a surtir efecto.
4. Las decisiones y las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Cooperación se establecerán por duplicado en las lenguas auténticas y serán firmadas por los copresidentes y enviadas por la Secretaría a la Unión y al Reino Unido, respecto a Gibraltar, inmediatamente después de la firma. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfacen el requisito de la firma.
REGLA 10 Transparencia
1. Los copresidentes podrán acordar que el Consejo de Cooperación se reúna en público.
2. Cada una de las Partes podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación en su correspondiente boletín oficial o en línea.
3. Si la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, presentan al Consejo de Cooperación información confidencial o protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará la información recibida de forma confidencial.
4. El orden del día provisional de una reunión se publicará antes del comienzo de la reunión del Consejo de Cooperación.
El acta de una reunión se hará pública tras su aprobación de conformidad con la regla 8.
5. La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2, 3 y 4 se realizará de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de ambas Partes.
REGLA 11 Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Consejo de Cooperación serán las lenguas oficiales de la Unión y del Reino Unido.
2. La lengua de trabajo del Consejo de Cooperación será el inglés. Salvo que los copresidentes decidan lo contrario, el Consejo de Cooperación se basará, para sus deliberaciones, en documentos redactados en inglés.
3. El Consejo de Cooperación adoptará las decisiones relativas a la modificación o la interpretación del presente Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del presente Acuerdo. Todas las demás decisiones del Consejo de Cooperación, incluidas aquellas por las que se modifique el presente Reglamento interno, se adoptarán en la lengua de trabajo a que se refiere el apartado 2.
REGLA 12 Gastos
1. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se harán cargo de los gastos en que incurran como consecuencia de su participación en las reuniones del Consejo de Cooperación.
2. Los gastos relativos a la organización de reuniones y a la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.
3. Los gastos relacionados con la interpretación desde y hacia la lengua de trabajo del Consejo de Cooperación durante las reuniones correrán a cargo de la Parte que solicite dicha interpretación.
4. Cada una de las Partes será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos a su propia lengua o lenguas oficiales, cuando sea necesario con arreglo a la regla 11, y se hará cargo de los gastos.
REGLA 13 Comités
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la presente regla, las reglas 1 a 12 se aplicarán mutatis mutandis a los comités.
2. Los comités comunicarán al Consejo de Cooperación sus calendarios de reuniones y sus órdenes del día con una antelación suficiente, e informarán al Consejo de Cooperación de los resultados y las conclusiones de cada una de sus reuniones.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Anexo a que se refiere el artículo 29, apartado 10 — controles fronterizos en el puerto y en los puertos deportivos
¿Qué es?
El lugar de los controles de Schengen en el puerto y en los puertos deportivos, y lo que debe enviar un buque que llega, embarcaciones de recreo incluidas: las listas de tripulantes y de pasajeros, a las autoridades de Gibraltar y de España a la vez y sin demora, según el punto 3 del anexo VI del Código de Fronteras Schengen.
El texto exacto
ANEXO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29, APARTADO 10, DEL ACUERDO Infraestructura de pasos fronterizos en el puerto y aeropuerto de Gibraltar
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que se establezca y se mantenga la infraestructura necesaria para el funcionamiento de los pasos fronterizos de conformidad con el Código de Fronteras Schengen en el puerto y aeropuerto de Gibraltar. La infraestructura proporcionada será adecuada a los volúmenes de flujos de tráfico en estos pasos fronterizos y a la necesidad de garantizar un nivel de control eficiente, elevado y uniforme en dichos pasos fronterizos de conformidad con el Código de Fronteras Schengen.
2. La infraestructura de estos pasos fronterizos cumplirá los requisitos pertinentes establecidos en el Código de Fronteras Schengen y, en particular, en los puntos 2 (Fronteras aéreas) y 3 (Fronteras marítimas) de su anexo VI, de modo que las autoridades competentes del Reino de España puedan llevar a cabo inspecciones fronterizas de conformidad con los requisitos del Código de Fronteras Schengen. Se proporcionarán instalaciones adecuadas para permitir la realización de inspecciones exhaustivas en la zona de inspecciones de segunda línea. La infraestructura también permitirá disponer filas separadas, tal como establece el artículo 10 del Código de Fronteras Schengen y su anexo III.
3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán, en particular, por que el operador u operadores aeroportuarios adopten las medidas necesarias con el fin de disponer la infraestructura necesaria para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos con destino u origen en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen de los flujos de pasajeros de otros vuelos, así como para impedir que personas no autorizadas entren y salgan de zonas reservadas, como las zonas de tránsito. A tal fin, se establecerán las infraestructuras adecuadas.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España asegurarán, en particular, que el operador u operadores portuarios adopten las medidas necesarias con el fin de disponer la infraestructura necesaria para que las inspecciones se lleven a cabo en una zona adecuada reservada a tal efecto en las inmediaciones del puerto, siempre que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, del presente Acuerdo.
Obligación de los capitanes de vuelos privados y de los capitanes de embarcaciones
5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, asegurará que los capitanes de vuelos privados que aterricen o despeguen en el aeropuerto de Gibraltar desde o hacia países distintos de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen cumplan plenamente las obligaciones establecidas en el punto 2.3 del anexo VI del Código de Fronteras Schengen y, en particular, que, antes del despegue, se proporcione simultáneamente y sin demora a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España una declaración general que incluya, entre otras cosas, el plan de vuelo de conformidad con el anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e información sobre la identidad de los pasajeros.
6. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, se asegurará, en lo que respecta a las embarcaciones, incluidos los cruceros, las embarcaciones de recreo, los transbordadores y los buques de carga, de que el capitán, el agente marítimo o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o autenticada de la manera acordada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España cumplan las obligaciones establecidas en el punto 3 del anexo VI del Código de Fronteras Schengen, en particular, la obligación de elaborar y presentar listas de tripulantes y listas de pasajeros, notificar los cambios en dichas listas y señalar la presencia de polizones simultáneamente y sin demora a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Lista de delitos a que se refieren los artículos 55 y 56 — continuación de la vigilancia y persecución sin interrupción
¿Qué es?
Los delitos por los que los agentes de España podrán continuar una vigilancia (artículo 55) o una persecución (artículo 56) dentro de Gibraltar, y los agentes de Gibraltar dentro de España.
El texto exacto
LISTA DE DELITOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DEL ACUERDO Lista de delitos:
a) terrorismo;
b) pertenencia a organización delictiva;
c) homicidio voluntario y agresión con lesiones graves;
d) homicidio imprudente;
e) robo organizado o a mano armada;
f) explotación sexual de niños y pornografía infantil;
g) violación;
h) incendio provocado;
i) delitos informáticos;
j) falsificación de moneda;
k) falsificación y piratería de productos;
l) falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;
m) robo agravado y receptación;
n) corrupción, incluido el soborno;
o) fraude;
p) chantaje y extorsión;
q) estafa;
r) blanqueo del producto del delito;
s) secuestro, retención ilegal y toma de rehenes;
t) trata de seres humanos;
u) tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;
v) ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal;
w) racismo y xenofobia;
x) tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
y) tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte;
z) tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;
aa) tráfico de vehículos robados;
bb) destrucción con explosivos;
cc) transporte ilícito de residuos tóxicos y peligrosos;
dd) delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas;
ee) tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;
ff) tráfico ilícito de materiales nucleares o radiactivos;
gg) delitos que sean competencia de la Corte Penal Internacional;
hh) secuestro de aeronaves o buques, vehículos espaciales; y ii) sabotaje.
Además, los siguientes delitos a efectos del artículo 55:
todos los demás delitos que puedan dar lugar a extradición o entrega y, cuando sean conformes con el Derecho nacional, también a la elusión de los controles de las autoridades policiales.
Y, además, los siguientes delitos a efectos del artículo 56:
todos los demás delitos que puedan dar lugar a extradición o entrega, pero también en relación con personas que puedan conducir a la identificación o localización de dichas personas sospechosas.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Lista de disposiciones del Derecho de la Unión a que se refiere el artículo 63 — cooperación policial
¿Qué es?
Los instrumentos de cooperación policial de la UE que se aplican al Reino Unido, para Gibraltar, y en Gibraltar — la ayuda a la entrada irregular, el control de las armas de fuego y otros.
El texto exacto
LISTA DE DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DEL ACUERDO A efectos del artículo 63, serán aplicables los actos jurídicos de la Unión siguientes:
1. Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (1).
2. Decisión Marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (2).
3. Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (3).
4. Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (4).
5. Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 98/2013 (5).
6. Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (6), y sus modificaciones.
7. Reglamento (UE) 2025/41 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego) (7).
(1) DOCE L 328 de 5.12.2002, p 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/90/oj.
(2) DOCE L 328 de 5.12.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2002/946/oj.
(3) DOUE L 115 de 6.4.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2021/555/oj.
(4) DOUE L 94 de 30.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/258/oj.
(5) DOUE L 186 de 11.7.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1148/oj.
(6) DOUE L 335 de 11.11.2004, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2004/757/oj.
(7) DOUE L, 2025/41, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/41/oj.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Formas de delincuencia respecto de las cuales Europol es competente
¿Qué es?
Treinta formas de delincuencia, desde el terrorismo hasta el tráfico de vehículos robados y la «estafa y fraude», sin ningún umbral — el límite de aquello en lo que Gibraltar y Europol podrán cooperar.
El texto exacto
FORMAS DE DELINCUENCIA RESPECTO DE LAS CUALES EUROPOL ES COMPETENTE Formas de delincuencia respecto de las cuales Europol es competente con arreglo al artículo 75 del Acuerdo:
a) terrorismo;
b) delincuencia organizada;
c) tráfico de drogas;
d) actividades de blanqueo de capitales;
e) delincuencia relacionada con materiales nucleares o radiactivos;
f) tráfico de inmigrantes;
g) trata de seres humanos;
h) delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados;
i) homicidio voluntario y agresión con lesiones graves;
j) tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;
k) secuestro, retención ilegal y toma de rehenes;
l) racismo y xenofobia;
m) robo y hurto con agravantes;
n) tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte;
o) estafa y fraude;
p) delitos contra los intereses financieros de la Unión;
q) operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado financiero;
r) chantaje y extorsión;
s) falsificación y piratería de productos;
t) falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;
u) falsificación de moneda y medios de pago;
v) delito informático;
w) corrupción;
x) tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;
y) tráfico ilícito de especies animales en peligro de extinción;
z) tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas;
aa) delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques;
bb) tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;
cc) abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales; y dd) genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Formas de delincuencia grave respecto de las cuales Eurojust es competente
¿Qué es?
Las mismas treinta formas de delincuencia, para Eurojust.
El texto exacto
FORMAS DE DELINCUENCIA GRAVE RESPECTO DE LAS CUALES EUROJUST ES COMPETENTE Formas de delincuencia grave respecto de las cuales Eurojust es competente con arreglo a los artículos 89 y 92 del Acuerdo:
a) terrorismo;
b) delincuencia organizada;
c) tráfico de drogas;
d) actividades de blanqueo de capitales;
e) delincuencia relacionada con materiales nucleares o radiactivos;
f) tráfico de inmigrantes;
g) trata de seres humanos;
h) delincuencia relacionada con vehículos de motor;
i) homicidio voluntario y agresión con lesiones graves;
j) tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;
k) secuestro, detención ilegal y toma de rehenes;
l) racismo y xenofobia;
m) robo y hurto con agravantes;
n) tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte;
o) estafa y fraude;
p) delitos contra los intereses financieros de la Unión;
q) operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado financiero;
r) chantaje y extorsión;
s) falsificación y piratería de productos;
t) falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;
u) falsificación de moneda y medios de pago;
v) ciberdelincuencia;
w) corrupción;
x) tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;
y) tráfico ilícito de especies animales en peligro de extinción;
z) tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas;
aa) delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques;
bb) tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;
cc) abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales; y dd) genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Intercambio de información de antecedentes penales — especificaciones técnicas y procedimentales
¿Qué es?
La conexión de Gibraltar a ECRIS, la red de antecedentes penales de la UE, con el programa informático del Reino Unido y por la línea TESTA de la UE, en funcionamiento «a más tardar antes de la entrada en vigor». Los datos que acompañan a una condena: el nombre, los datos de nacimiento, la nacionalidad y, de forma opcional, los nombres de los padres, las impresiones dactilares, los alias y una imagen facial — y «cualquier otra información relativa a condenas». Los delitos menores tienen códigos. El anexo no dice cuánto tiempo se conservan los datos ni quién puede acceder a ellos.
El texto exacto
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES — ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y
PROCEDIMENTALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 113 DEL ACUERDO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objetivo El objetivo del presente anexo es establecer las disposiciones técnicas y procedimentales necesarias para la aplicación del capítulo 4 del título V de la segunda parte del presente Acuerdo.
Artículo 2 Red de comunicaciones
1. El intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales entre, por una parte, un Estado miembro y, por otra, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se efectuará mediante una infraestructura común de comunicación que contemple las comunicaciones cifradas.
2. La infraestructura común de comunicación será la red de comunicaciones de los Servicios Transeuropeos de Telemática entre Administraciones (TESTA). Cualquier evolución ulterior o cualquier otra red segura alternativa garantizará que la infraestructura común de comunicación existente siga cumpliendo los requisitos de seguridad adecuados para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales.
Artículo 3 Programa informático de interconexión
1. Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, utilizarán un programa informático de interconexión normalizado que permita la conexión de sus autoridades centrales con la infraestructura común de comunicación a fin de intercambiar, por vía electrónica, la información de los registros de antecedentes penales con las otras autoridades centrales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4 del título V de la segunda parte del presente Acuerdo y el presente anexo.
2. En el caso de los Estados miembros, el programa informático de interconexión será el programa de aplicación de referencia de ECRIS o su programa de aplicación nacional de ECRIS, adaptado, si fuera necesario, a los efectos del intercambio de información con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según lo establecido en el presente Acuerdo.
3. En el caso de Gibraltar, el programa informático de interconexión será el desarrollado y mantenido por el Reino Unido para el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, será responsable del desarrollo y el funcionamiento de su propio programa de interconexión. A estos efectos, y a más tardar antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará que su programa informático nacional de interconexión funciona de conformidad con los protocolos y las especificaciones técnicas establecidos para el programa de aplicación de referencia de ECRIS, y con cualquier otro requisito técnico establecido por eu-LISA.
5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará asimismo, sin demora indebida, la realización de las adaptaciones técnicas posteriores de su programa informático nacional de interconexión que resulten necesarias debido a cualquier modificación de las especificaciones técnicas establecidas para el programa de aplicación de referencia de ECRIS, o a cualquier modificación de cualquier otro requisito técnico establecido por eu-LISA. A tal fin, la Unión velará por que se informe sin demora indebida al Reino Unido, respecto a Gibraltar, de cualquier cambio previsto en las especificaciones técnicas o requisitos y se le proporcione toda la información necesaria para que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cumpla sus obligaciones en virtud del presente anexo.
Artículo 4 Información que debe transmitirse en las notificaciones, solicitudes y respuestas
1. Todas las notificaciones mencionadas en el artículo 109 del presente Acuerdo incluirán la siguiente información obligatoria:
a) información sobre la persona condenada [nombre completo, fecha y lugar de nacimiento (localidad y Estado o territorio), género, nacionalidad y, en su caso, nombre o nombres previos];
b) información sobre el carácter de la condena (fecha de la condena, designación del órgano jurisdiccional, fecha en la que la resolución judicial adquirió firmeza);
c) información sobre el delito que dio lugar a la condena (fecha del delito subyacente a la condena, y nombre o tipificación jurídica del delito, así como referencia a las disposiciones jurídicas aplicables); y
d) información sobre el contenido de la condena (en particular, la pena y cualesquiera penas adicionales, las medidas de seguridad y las decisiones ulteriores que modifiquen la ejecución de la pena).
2. En las notificaciones se transmitirá la siguiente información optativa si dicha información ha sido inscrita en el registro de antecedentes penales [letras a) a d)] o está a disposición de la autoridad central [letras e) a h)]:
a) el nombre completo de los padres de la persona condenada;
b) el número de referencia de la condena;
c) el lugar del delito;
d) inhabilitaciones derivadas de la condena;
e) el número de identidad de la persona condenada o el tipo y número de su documento de identidad;
f) impresiones dactilares obtenidas de la persona condenada;
g) si procede, seudónimos o alias; y
h) imagen facial.
Además, podrá transmitirse cualquier otra información relativa a condenas inscritas en el registro de antecedentes penales.
3. Todas las solicitudes de información a que se refiere el artículo 111 del presente Acuerdo se presentarán en un formato electrónico normalizado, de conformidad con el modelo de formulario que figura en el capítulo 2 del presente anexo, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
4. Todas las respuestas a las solicitudes a que se refiere el artículo 112 del presente Acuerdo se presentarán en un formato electrónico normalizado, de conformidad con el modelo de formulario que figura en el capítulo 2 del presente anexo, e irán acompañadas de una lista de condenas, conforme a lo dispuesto en el Derecho interno. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, responderán en una de sus lenguas oficiales o en cualquier otra lengua aceptada para el intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros.
5. Los formularios del capítulo 2 a que se refieren los apartados 3 y 4 serán los mismos que los formularios para el intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros. El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará las modificaciones que sean necesarias a este respecto de los formularios del capítulo 2 a que se refieren los apartados 3 y 4.
Artículo 5 Formato de la transmisión de información
1. Al transmitir información de conformidad con los artículos 109 y 112 del presente Acuerdo relativa al nombre o a la tipificación del delito y a las disposiciones legales aplicables, los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, harán referencia al código correspondiente para cada uno de los delitos mencionados en la transmisión, tal como se establecen en el cuadro de delitos del capítulo 3 del presente anexo. A título excepcional, si el delito no corresponde a ninguna subcategoría específica, se utilizará para ese delito concreto el código «categoría abierta» de la categoría de delitos pertinente o más próxima o, en su defecto, el código «otros delitos».
2. Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, también podrán proporcionar la información disponible sobre el grado de ejecución del delito y el grado de participación en el mismo, e indicar, si procede, si existe una eximente total o parcial de la responsabilidad penal, o si se trata de un caso de reincidencia.
3. Al transmitir información de conformidad con los artículos 109 y 112 del presente Acuerdo relativa al contenido de la condena, en particular la pena y cualesquiera penas adicionales, las medidas de seguridad y las decisiones ulteriores que modifiquen la ejecución de la pena, los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, harán referencia al código correspondiente para cada una de las penas y medidas mencionadas en la transmisión, tal como se establecen en el cuadro de penas y medidas del capítulo 3 del presente anexo. A título excepcional, si la pena o medida no corresponde a ninguna subcategoría específica, se utilizará para esa pena o medida en concreto el código «categoría abierta» de la categoría pertinente o más próxima de penas y medidas o, en su defecto, el código «otras penas y medidas».
4. Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, también proporcionarán, si procede, la información disponible sobre la naturaleza o las condiciones de ejecución de la pena o medida impuesta, según lo dispuesto en el cuadro de parámetros del capítulo 3. El parámetro «sentencia no penal» se indicará únicamente en aquellos casos en los que el Estado miembro de nacionalidad de la persona de que se trate o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona es un nacional del Reino Unido, proporcione voluntariamente información sobre dicha sentencia al responder a una solicitud de información sobre condenas.
5. Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionarán la siguiente información al Comité Especializado en Circulación de Personas, con vistas, en particular, a difundir información a otros Estados:
a) la lista de delitos nacionales en cada una de las categorías mencionadas en el cuadro de capítulo 3. La lista incluirá el nombre o la tipificación jurídica del delito y la referencia a las disposiciones legales aplicables. Podrá también incluir una breve descripción de los elementos constitutivos de delito; y
b) la lista de tipos de penas, las posibles sanciones adicionales y las medidas de seguridad, así como las posibles resoluciones ulteriores que modifiquen la ejecución de la pena tal como se definen en el Derecho nacional, en cada una de las categorías mencionadas en el cuadro de sanciones y medidas del capítulo 3. Podrá también incluir una breve descripción de la sanción o medida específica.
Las listas y descripciones mencionadas en el párrafo primero serán actualizadas periódicamente por los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar. Se proporcionará información actualizada al Comité Especializado en Circulación de Personas.
6. Los cuadros del capítulo 3 a que se refieren los apartados 1 a 4 serán los mismos que los cuadros para el intercambio de información de antecedentes penales entre los Estados miembros y el Reino Unido. El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cuantas modificaciones de los cuadros del capítulo 3 a que se refieren los apartados 1 a 5 puedan ser necesarias a este respecto.
Artículo 6 Continuidad de la transmisión Si el modo electrónico de transmisión de información no está disponible temporalmente, los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, transmitirán la información por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad central del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, determinar su autenticidad, durante todo el período de indisponibilidad.
Artículo 7 Especificaciones técnicas Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, seguirán especificaciones técnicas comunes sobre el intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales con arreglo a lo dispuesto por eu-LISA en la aplicación del presente Acuerdo y adaptarán sus sistemas, según proceda, sin demora injustificada.
CAPÍTULO 2
FORMULARIOS Solicitud de información del registro de antecedentes penales
a) Información sobre el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar:
Estado:
Autoridad(es) central(es):
Persona de contacto:
Teléfono (con prefijo):
Fax (con prefijo):
Dirección de correo electrónico:
Dirección de correspondencia:
Referencia del expediente (si se conoce):
b) Información sobre la identidad de la persona a la que se refiere la solicitud(1):
Nombre completo (todos los nombres y apellidos):
Nombres y apellidos anteriores:
Seudónimos y alias, en su caso:
Sexo: M ☐ F ☐ Nacionalidad:
Fecha de nacimiento (en cifras: dd/mm/aaaa):
Lugar de nacimiento (ciudad y Estado):
Nombre y apellidos del padre:
Nombre y apellidos de la madre:
Residencia o dirección conocida:
Número de identidad de la persona o tipo y número de su documento de identidad:
Impresiones dactilares:
Imagen facial:
Otros datos disponibles que permitan su identificación:
c) Finalidad de la solicitud:
Márquese la casilla correspondiente
1) ☐ procedimiento penal (especifíquese la autoridad ante la que esté incoado el procedimiento y el número de referencia del asunto si se conoce) … …
2) ☐ solicitud para fines distintos de un procedimiento penal (especifíquese la autoridad ante la que esté incoado el procedimiento y el número de referencia del asunto si se conoce, marcando la casilla que proceda):
i) ☐ de una autoridad judicial … … ii) ☐ de un órgano administrativo competente … … iii) ☐ de información del propio interesado sobre sus propios antecedentes penales … … Finalidad para la que se solicita la información:
Autoridad requirente:
☐ el interesado no autoriza la divulgación de la información (si se ha solicitado su autorización de acuerdo con el Derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar).
Persona de contacto en caso de que sea necesaria información adicional:
Nombre:
Teléfono:
Dirección de correo electrónico:
Otras informaciones (por ejemplo, urgencia de la solicitud):
Respuesta a la solicitud Información sobre la persona a la que se refiere la solicitud Márquese la casilla correspondiente La autoridad que suscribe confirma lo siguiente:
☐ no consta ninguna información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona ☐ consta información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona; se adjunta relación de las condenas ☐ consta información de otro tipo en el registro de antecedentes penales de la citada persona; se adjunta la información (optativo) ☐ consta información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona pero el Estado miembro de condena o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, ha comunicado que la información sobre dichas condenas no puede retransmitirse para fines distintos de un procedimiento penal. La solicitud de información adicional puede enviarse directamente a … (indíquese el Estado miembro de condena o el Reino Unido, respecto a Gibraltar) ☐ de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no podrán tramitarse las solicitudes presentadas con fines distintos de un procedimiento penal.
Persona de contacto en caso de que sea necesaria información adicional:
Nombre:
Teléfono:
Dirección de correo electrónico:
Otras informaciones (limitaciones al uso de los datos en relación con solicitudes ajenas al marco de un procedimiento penal):
Indique el número de páginas que se adjuntan al formulario de respuesta:
Hecho en el Firma y sello oficial (en su caso):
Nombre y cargo/organismo:
Cuando proceda, adjunte una lista de condenas y remita el fardo completo al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar. No es necesario traducir el formulario ni la lista de condenas a la lengua del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
(1) Para facilitar la identificación de la persona debe darse toda la información que sea posible.
CAPÍTULO 3
FORMATO NORMALIZADO DE TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN Cuadro común de categorías de delitos, y cuadro de parámetros, a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, del capítulo 1 Código Categorías y subcategorías de delitos 0100 00 categoría abierta Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional 0101 00 Genocidio 0102 00 Crímenes contra la humanidad 0103 00 Crímenes de guerra 0200 00 categoría abierta Participación en una organización delictiva 0201 00 Dirección de una organización delictiva 0202 00 Participación consciente en las actividades delictivas de una organización delictiva 0203 00 Participación consciente en las actividades no delictivas de una organización delictiva 0300 00 categoría abierta Terrorismo 0301 00 Dirección de un grupo terrorista 0302 00 Participación consciente en las actividades de un grupo terrorista 0303 00 Financiación del terrorismo 0304 00 Provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo 0305 00 Captación y adiestramiento para el terrorismo 0400 00 categoría abierta Trata de seres humanos 0401 00 Trata de seres humanos con fines de explotación laboral Código Categorías y subcategorías de delitos 0402 00 Trata de seres humanos con fines de explotación de la prostitución de terceros o de otras formas de explotación sexual 0403 00 Trata de seres humanos con fines de extracción de órganos o tejidos humanos 0404 00 Trata de seres humanos con fines de esclavitud, prácticas similares a la esclavitud o servidumbre 0405 00 Trata de seres humanos con fines de explotación laboral de un menor 0406 00 Trata de seres humanos con fines de explotación de la prostitución de menores u otras formas de explotación sexual de menores 0407 00 Trata de seres humanos con fines de extracción de órganos o tejidos humanos de un menor 0408 00 Trata de seres humanos con fines de esclavitud, prácticas similares a la esclavitud o servidumbre de un menor 0500 00 categoría abierta Tráfico ilícito (1) y otros delitos relacionados con armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos 0501 00 Fabricación ilícita de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos 0502 00 Tráfico ilícito de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos a escala nacional (2) 0503 00 Exportación o importación ilícita de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos 0504 00 Posesión o utilización no autorizada de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos 0600 00 categoría abierta Delitos contra el medio ambiente 0601 00 Destrucción de especies protegidas de la fauna y la flora o daños a dichas especies 0602 00 Vertidos ilegales de sustancias contaminantes o radiación ionizante en el aire, el suelo o el agua 0603 00 Delitos relacionados con residuos, incluidos los residuos peligrosos Código Categorías y subcategorías de delitos 0604 00 Delitos relacionados con el tráfico ilícito (1) de especies protegidas de la fauna y la flora o de partes de estas 0605 00 Delitos ambientales involuntarios 0700 00 categoría abierta Delitos relacionados con drogas o precursores, y otros delitos contra la salud pública 0701 00 Delitos relacionados con el tráfico ilícito (3) de narcóticos, sustancias psicotrópicas y precursores no exclusivamente para consumo personal 0702 00 Consumo ilícito de drogas y su adquisición, posesión, fabricación o producción exclusivamente para consumo personal 0703 00 Ayuda o incitación a terceros para utilizar ilícitamente narcóticos o sustancias psicotrópicas 0704 00 Fabricación o producción de narcóticos no exclusivamente para consumo personal 0800 00 categoría abierta Delitos contra las personas 0801 00 Homicidio doloso 0802 00 Homicidio doloso con agravantes (4) 0803 00 Homicidio imprudente 0804 00 Homicidio doloso de un recién nacido por su madre 0805 00 Aborto ilegal 0806 00 Eutanasia ilegal 0807 00 Delitos relacionados con el suicidio 0808 00 Violencia con resultado de muerte 0809 00 Causar una lesión corporal grave, desfiguración o incapacidad permanente 0810 00 Causar de forma no intencionada una lesión corporal grave, desfiguración o incapacidad permanente 0811 00 Causar una lesión corporal leve Código Categorías y subcategorías de delitos 0812 00 Causar de forma no intencionada una lesión corporal leve 0813 00 Exposición de un tercero al riesgo de perder la vida o de sufrir una lesión corporal grave 0814 00 Tortura 0815 00 Omisión del deber de socorro y denegación de auxilio 0816 00 Delitos relacionados con la extracción de órganos o tejidos sin autorización o consentimiento 0817 00 Delitos relacionados con el tráfico ilícito (3) de órganos y tejidos humanos 0818 00 Violencia o amenazas en el entorno doméstico 0900 00 categoría abierta Delitos contra la libertad personal, la dignidad y otros intereses protegidos, incluidos el racismo y la xenofobia 0901 00 Secuestro, secuestro para exigir rescate, detención ilegal 0902 00 Detención o privación de libertad ilegal por autoridad pública 0903 00 Toma de rehenes 0904 00 Apoderamiento ilícito de aeronaves y buques 0905 00 Insultos, calumnia, difamación, desacato 0906 00 Amenazas 0907 00 Coacción, presión, acecho, acoso o agresión de naturaleza psicológica o emocional 0908 00 Extorsión 0909 00 Extorsión con agravantes 0910 00 Entrada ilícita en una propiedad privada 0911 00 Invasión de la intimidad distinta de la entrada ilícita en una propiedad privada 0912 00 Delitos contra la protección de datos personales 0913 00 Interceptación ilegal de datos o comunicaciones Código Categorías y subcategorías de delitos 0914 00 Discriminación por razones de sexo, raza, orientación sexual, religión u origen étnico 0915 00 Incitación pública a la discriminación racial 0916 00 Incitación pública al odio racial 0917 00 Chantaje 1000 00 categoría abierta Delitos sexuales 1001 00 Violación 1002 00 Violación con agravantes (5) distinta de la violación de un menor 1003 00 Agresión sexual 1004 00 Proxenetismo con vistas a la prostitución o el acto sexual 1005 00 Exhibicionismo 1006 00 Acoso sexual 1007 00 Ofrecimiento público de carácter sexual por una prostituta 1008 00 Explotación sexual de niños 1009 00 Delitos relacionados con la pornografía infantil o imágenes indecentes de menores 1010 00 Violación de un menor 1011 00 Agresión sexual a un menor 1100 00 categoría abierta Delitos contra el Derecho de familia 1101 00 Relaciones sexuales ilícitas entre parientes cercanos Código Categorías y subcategorías de delitos 1102 00 Poligamia 1103 00 Incumplimiento de la obligación de pagar una pensión de alimentos o del deber de sustento 1104 00 Negligencia o abandono de un menor o de una persona incapacitada 1105 00 Incumplimiento de una orden de presentar a un menor o sustracción de un menor 1200 00 categoría abierta Delitos contra el Estado, el orden público, el curso de la justicia o los funcionarios públicos 1201 00 Espionaje 1202 00 Alta traición 1203 00 Delitos relacionados con elecciones y referéndums 1204 00 Atentado contra la vida o la salud del jefe del Estado 1205 00 Insulto al Estado, a la nación o a los símbolos del Estado 1206 00 Insulto o resistencia a un representante de la autoridad pública 1207 00 Extorsión, coacción, presión a un representante de la autoridad pública 1208 00 Agresión o amenaza a un representante de la autoridad pública 1209 00 Delitos de orden público, alteración del orden público 1210 00 Violencia durante acontecimientos deportivos 1211 00 Hurto o robo de documentos públicos u oficiales 1212 00 Obstrucción o desvirtuación del curso de la justicia, alegaciones falsas durante un proceso penal o judicial, perjurio 1213 00 Suplantación ilegal de una persona o de una autoridad 1214 00 Quebrantamiento de pena de prisión o de pena privativa de libertad Código Categorías y subcategorías de delitos 1300 00 categoría abierta Delitos contra la propiedad pública o los intereses públicos 1301 00 Fraude público, a la seguridad social o a las prestaciones familiares 1302 00 Fraude que afecte a las prestaciones o subvenciones europeas 1303 00 Delitos relacionados con el juego ilegal 1304 00 Obstrucción de licitaciones públicas 1305 00 Corrupción activa o pasiva de un funcionario, de una persona que ejerce una función pública o de una autoridad pública 1306 00 Desfalco, malversación u otro desvío de la propiedad por un funcionario público 1307 00 Abuso de una función por un funcionario público 1400 00 categoría abierta Delitos fiscales y aduaneros 1401 00 Delitos fiscales 1402 00 Infracciones aduaneras 1500 00 categoría abierta Delitos económicos y comerciales 1501 00 Quiebra o insolvencia fraudulenta 1502 00 Violación de la normativa contable, desfalco, ocultación de activos o aumento ilegal del pasivo de una empresa 1503 00 Vulneración de las normas de competencia 1504 00 Blanqueo de los productos del delito 1505 00 Corrupción activa o pasiva en el sector privado 1506 00 Revelación de un secreto o vulneración de una obligación de confidencialidad Código Categorías y subcategorías de delitos 1507 00 Uso indebido de información privilegiada 1600 00 categoría abierta Delitos contra la propiedad o daños a las mercancías 1601 00 Apropiación ilegal 1602 00 Apropiación o desviación ilegal de energía 1603 00 Fraude, incluida la estafa 1604 00 Contrabando de mercancías robadas 1605 00 Tráfico ilícito (6) de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte 1606 00 Daño o destrucción dolosos de la propiedad 1607 00 Daño o destrucción no dolosos de la propiedad 1608 00 Sabotaje 1609 00 Delitos contra la propiedad industrial o intelectual 1610 00 Incendio provocado 1611 00 Incendio provocado con resultado de muerte o lesiones 1612 00 Incendio forestal 1700 00 categoría abierta Hurto o robo 1701 00 Robo 1702 00 Robo con allanamiento de morada 1703 00 Robo con violencia o con armas o mediante amenaza de violencia o armas contra las personas 1704 00 Formas de robo con agravantes que no implican uso de violencia o armas ni amenaza de violencia o armas contra las personas Código Categorías y subcategorías de delitos 1800 00 categoría abierta Delitos contra los sistemas de información y otros delitos relacionados con ordenadores 1801 00 Acceso ilegal a los sistemas de información 1802 00 Interferencia ilegal en los sistemas de información 1803 00 Interferencia ilegal en los datos 1804 00 Producción, posesión, difusión o tráfico de dispositivos o datos de ordenador que permitan cometer delitos relacionados con los ordenadores 1900 00 categoría abierta Falsificación de medios de pago 1901 00 Falsificación de moneda 1902 00 Falsificación de medios de pago no monetarios 1903 00 Falsificación de documentos fiduciarios públicos 1904 00 Puesta en circulación o utilización de moneda, medios de pago no monetarios o documentos fiduciarios públicos falsificados 1905 00 Posesión de un dispositivo para la falsificación de moneda o de documentos fiduciarios públicos 2000 00 categoría abierta Falsificación de documentos 2001 00 Falsificación de un documento público o administrativo por un particular 2002 00 Falsificación de un documento por un funcionario o una autoridad pública 2003 00 Suministro o adquisición de un documento público u oficial falsificado; suministro o adquisición de un documento falsificado por un funcionario o una autoridad pública 2004 00 Utilización de documentos públicos o administrativos falsificados 2005 00 Posesión de un dispositivo para la falsificación de documentos públicos o administrativos Código Categorías y subcategorías de delitos 2006 00 Falsificación de documentos privados por personas privadas 2100 00 categoría abierta Delitos contra el código de la circulación 2101 00 Conducción peligrosa 2102 00 Conducción bajo la influencia del alcohol o de narcóticos 2103 00 Conducción sin permiso o estando incapacitado 2104 00 Omisión del deber de socorro por el causante de un accidente de tráfico 2105 00 Elusión de un control de carretera 2106 00 Delitos relacionados con el transporte por carretera 2200 00 categoría abierta Delitos contra el Derecho laboral 2201 00 Empleo ilegal 2202 00 Delitos relativos a la remuneración, incluidas las contribuciones de la seguridad social 2203 00 Delitos relativos a las condiciones laborales, la salud y la seguridad en el trabajo 2204 00 Delitos relativos al acceso a una actividad profesional o a su ejercicio 2205 00 Delitos relativos a las horas de trabajo y al tiempo de descanso 2300 00 categoría abierta Delitos contra la legislación migratoria 2301 00 Entrada o residencia no autorizada 2302 00 Facilitación de la entrada o residencia no autorizada Código Categorías y subcategorías de delitos 2400 00 categoría abierta Delitos contra las obligaciones militares 2500 00 categoría abierta Delitos relacionados con sustancias hormonales y otros factores del crecimiento 2501 00 Importación, exportación o suministro ilícito de sustancias hormonales y otros factores del crecimiento 2600 00 categoría abierta Delitos relacionados con materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas 2601 00 Importación, exportación, suministro o adquisición ilícitos de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas 2700 00 categoría abierta Otros delitos 2701 00 Otros delitos dolosos 2702 00 Otros delitos no dolosos
(1) A menos que se especifique otra cosa en esta categoría, por «tráfico» se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.
(2) A los efectos de esta subcategoría, el tráfico incluye la adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.
(3) A los efectos de esta subcategoría, el tráfico incluye la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.
(4) Ejemplo: circunstancias particularmente graves.
(5) Por ejemplo, violación con especial crueldad.
(6) El tráfico incluye la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.
Parámetros Grado de ejecución: Acto consumado C Tentativa o preparación A Elemento no transmitido Ø Parámetros Grado de participación: Autor M Auxiliar y cómplice o instigador/organizador, conspirador H Elemento no transmitido Ø Exención de responsabilidad penal: Enajenación mental o responsabilidad disminuida S Reincidencia R Cuadro común de categorías de penas y medidas, y cuadro de parámetros, a que se refiere el artículo 5, apartados 3 y 4, del capítulo 1 Código Categorías y subcategorías de penas y medidas 1000 categoría abierta Privación de libertad 1001 Pena de prisión 1002 Prisión perpetua 2000 categoría abierta Restricción de la libertad personal 2001 Prohibición de frecuentar ciertos lugares 2002 Restricciones a los viajes al extranjero 2003 Prohibición de permanecer en ciertos lugares 2004 Prohibición de participar en un acontecimiento de masas 2005 Prohibición de ponerse en contacto con ciertas personas por el medio que sea 2006 Sometimiento a vigilancia electrónica (1) 2007 Obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica 2008 Obligación de permanecer o residir en un lugar determinado Código Categorías y subcategorías de penas y medidas 2009 Obligación de permanecer en el lugar de residencia durante el tiempo fijado 2010 Obligación de cumplir las medidas condicionales dictadas por el tribunal, incluida la obligación de permanecer bajo vigilancia 3000 categoría abierta Prohibición de un derecho o capacidad específicos 3001 Inhabilitación para ejercer una función 3002 Pérdida o suspensión de la capacidad de ejercer o de ser elegido para empleo o cargo público 3003 Pérdida o suspensión del derecho de sufragio activo o pasivo 3004 Inhabilitación para contratar con la administración pública 3005 Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas 3006 Retirada del permiso de conducir (2) 3007 Suspensión del permiso de conducir 3008 Prohibición de conducir ciertos vehículos 3009 Pérdida o suspensión de la patria potestad 3010 Pérdida o suspensión del derecho a ser perito judicial, testigo bajo juramento o miembro de un jurado 3011 Pérdida o suspensión del derecho a ser tutor legal (3) 3012 Pérdida o suspensión del derecho a recibir una condecoración o un título 3013 Prohibición de ejercer una actividad profesional, comercial o social 3014 Prohibición de trabajar o de realizar una actividad con menores 3015 Obligación de cerrar un establecimiento 3016 Prohibición de poseer o de llevar armas Código Categorías y subcategorías de penas y medidas 3017 Retirada de un permiso de caza o de pesca 3018 Prohibición de emitir cheques o de utilizar tarjetas de débito o de crédito 3019 Prohibición de poseer animales 3020 Prohibición de poseer o utilizar determinados artículos distintos de armas 3021 Prohibición de practicar determinados juegos o deportes 4000 categoría abierta Prohibición de acceso al territorio o expulsión del territorio 4001 Prohibición de acceder al territorio nacional 4002 Expulsión del territorio nacional 5000 categoría abierta Obligaciones personales 5001 Sometimiento a tratamiento médico u otras formas de terapia 5002 Sometimiento a un programa socioeducativo 5003 Obligación de ser atendido o controlado por la familia 5004 Medidas educativas 5005 Libertad vigilada con seguimiento sociojudicial 5006 Obligación de recibir formación o de trabajar 5007 Obligación de suministrar a las autoridades judiciales información concreta 5008 Obligación de publicar la sentencia 5009 Obligación de reparación por el perjuicio causado por el delito Código Categorías y subcategorías de penas y medidas 6000 categoría abierta Penas relativas a la propiedad personal 6001 Decomiso 6002 Demolición 6003 Restauración 7000 categoría abierta Ingreso en una institución 7001 Ingreso en una institución psiquiátrica 7002 Ingreso en una institución de desintoxicación 7003 Ingreso en una institución educativa 8000 categoría abierta Sanciones financieras 8001 Multa 8002 Multa diaria (4) 8003 Multa destinada a un beneficiario especial (5) 9000 categoría abierta Sanción laboral 9001 Servicios o trabajos comunitarios 9002 Servicios o trabajos comunitarios junto con otras medidas restrictivas 10000 categoría abierta Sanción militar 10001 Pérdida de rango militar (6) Código Categorías y subcategorías de penas y medidas 10002 Expulsión del servicio militar profesional 10003 Encarcelamiento militar 11000 categoría abierta Exención o aplazamiento de la condena o de la sanción, amonestación 12000 categoría abierta Otras sanciones y medidas Parámetros (especificar si procede) ø Sanción m Medida a Suspensión de la sanción o de la medida b Suspensión parcial de la sanción o de la medida c Suspensión de la sanción o de la medida bajo libertad condicional o vigilada d Suspensión parcial de la sanción o de la medida bajo libertad condicional o vigilada e Conversión de la sanción o de la medida f Sanción o medida alternativa impuesta como pena principal g Sanción o medida alternativa impuesta inicialmente en caso de incumplimiento de la sanción principal h Revocación de la suspensión de la sanción o de la medida i Posterior aplicación de una sanción global j Interrupción de la ejecución o aplazamiento de la sanción o de la medida (7) k Reducción de la sanción l Reducción de la suspensión de la sanción n Fin de la sanción o Indulto p Amnistía q Libertad condicional (puesta en libertad de una persona antes del final de la condena con arreglo a ciertas condiciones) Parámetros (especificar si procede) r Rehabilitación (con o sin supresión de la sanción del registro de antecedentes penales) s Sanción o medida específica para menores t Sentencia no penal (8)
(1) De manera fija o móvil.
(2) Es necesario volver a examinarse para obtener un nuevo permiso de conducir.
(3) Tutor legal para una persona jurídicamente incompetente o para un menor.
(4) Multa expresada en unidades diarias.
(5) Ej.: para una institución, una asociación, una fundación o una víctima.
(6) Descenso de categoría militar.
(7) No lleva a evitar la ejecución de la pena.
(8) Este parámetro solo se indicará cuando dicha información se proporcione en respuesta a la solicitud recibida por el Estado miembro de nacionalidad de la persona afectada o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona es nacional del Reino Unido.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los casos en que se podrá marcar la casilla de «terrorismo» en una orden o en un formulario de embargo, con lo que deja de comprobarse la doble tipificación. Alcanza las amenazas, la apología en internet o fuera de internet, recibir adiestramiento, los viajes y la financiación aunque los fondos no lleguen a usarse; no hace falta que se produzca un atentado. El freno está en los umbrales y en el requisito de intención.
El texto exacto
DEFINICIÓN DE TERRORISMO
1. Ámbito de aplicación A efectos del capítulo 4, el artículo 118, apartado 3, letra b), y apartado 5, el artículo 121 y el artículo 176, apartado 2, letra a), el anexo 14 y el anexo 16 del presente Acuerdo, «terrorismo» significa los delitos definidos en los puntos 3 a 14 del presente anexo.
2. Definición de grupo terrorista y organización estructurada 2.1. «Grupo terrorista»: toda organización estructurada de más de dos personas establecida por cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo.
2.2. «Organización estructurada»: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se han asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.
3. Delitos de terrorismo 3.1. Actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho interno, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, cuando se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 3.2:
a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;
b) atentados contra la integridad física de una persona;
c) el secuestro o la toma de rehenes;
d) causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e) el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;
f) la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares;
g) la liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h) la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
i) la obstaculización o la interrupción significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, en aquellos casos en los que:
i) un número importante de sistemas de información se hayan visto afectados por el uso de un instrumento diseñado o adaptado principalmente para este fin;
ii) el delito cause daños graves; o iii) el delito se cometa contra el sistema de información de una infraestructura crítica;
j) el borrado, el daño, el deterioro, la alteración o la supresión de los datos informáticos de un sistema de información, o hacerlos inaccesibles, intencionalmente y sin autorización, en aquellos casos en los que el delito se comete contra el sistema de información de una infraestructura crítica; y
k) la amenaza de cometer cualquiera de los actos enumerados en las letras a) a j).
3.2. Los fines a que se refiere el apartado 3.1 son los siguientes:
a) intimidar gravemente a una población;
b) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; y
c) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.
4. Delitos relacionados con un grupo terrorista Los siguientes actos intencionados:
a) dirección de un grupo terrorista;
b) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista.
5. Provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de difundir o hacer públicos por cualquier otro medio, ya sea en línea o no, mensajes destinados a incitar a la comisión de uno de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), siempre que tal conducta preconice directa o indirectamente, a través, por ejemplo, de la apología de actos terroristas, la comisión de delitos de terrorismo, generando con ello un riesgo de que se puedan cometer uno o varios de dichos delitos.
6. Captación para el terrorismo Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de instar a otra persona a que cometa o contribuya a la comisión de uno de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), o en el apartado 4.
7. Adiestramiento para el terrorismo Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de instruir en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), con conocimiento de que las capacidades transmitidas se utilizarán con tales fines.
8. Recepción de adiestramiento para el terrorismo Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de recibir instrucción en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j).
9. Viaje con fines terroristas 9.1. Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de viajar a un país que no sea un Estado miembro o no sea el territorio de Gibraltar con el fin de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo mencionado en el apartado 3, con el propósito de participar en las actividades de un grupo terrorista a sabiendas de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas de dicho grupo a tenor del apartado 4, o con el propósito de proporcionar o recibir adiestramiento en materia de terrorismo a tenor de los apartados 7 y 8.
9.2. Además, la siguiente conducta, cuando se cometa intencionadamente:
a) viajar a un Estado miembro o a Gibraltar con el fin de cometer o contribuir a la comisión un delito de terrorismo a tenor del apartado 3, con el propósito de participar en las actividades de un grupo terrorista con conocimiento de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas de dicho grupo a tenor del apartado 4, o con el propósito de proporcionar o recibir adiestramiento en materia de terrorismo a tenor de los apartados 7 y 8; o
b) los actos preparatorios realizados por una persona que entre en dicho Estado miembro o en Gibraltar, según el caso, con ánimo de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo a tenor del apartado 3.1.
10. Organización o facilitación de viajes con fines terroristas Cuando se cometa intencionadamente, todo acto de organización o facilitación con el que se ayude a cualquier persona a viajar con fines terroristas a tenor del apartado 9.1 y el apartado 9.2, letra a), con conocimiento de que la ayuda prestada tiene dicha finalidad.
11. Financiación del terrorismo 11.1. Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de aportar o recaudar fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con ánimo de que se utilicen o con conocimiento de que se vayan a utilizar, en su totalidad o en parte, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión, de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 10.
11.2. Cuando la financiación del terrorismo contemplada en el apartado 11.1 se refiera a alguno de los delitos establecidos en los apartados 3, 4 y 9, no será necesario que los fondos se utilicen efectivamente, en su totalidad o en parte, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de dichos delitos, ni que el responsable criminal tenga conocimiento del delito o delitos concretos para los que se van a utilizar dichos fondos.
12. Otros delitos relacionados con actividades terroristas Los siguientes actos intencionados:
a) el robo con agravante con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3;
b) la extorsión con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3; y
c) la expedición o utilización de documentos administrativos falsos con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), el apartado 4, letra b) y en el apartado 9.
13. Relación con delitos de terrorismo Para que los delitos enumerados en los apartados 4 a 12 sean considerados terrorismo a tenor del apartado 1, no será necesario que se cometa efectivamente un acto de terrorismo, ni tampoco, en lo que respecta a los delitos enumerados en los apartados 5 a 10 y 12, que guarden relación con otro delito específico establecido en el presente anexo.
14. Complicidad, inducción, y tentativa Los siguientes actos:
a) complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 8, 11 y 12;
b) inducción a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 12; y
c) tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3, 6 y 7, el apartado 9.1, el apartado 9.2, letra a), y en los apartados 11 y 12, con excepción de la tenencia a tenor del apartado 3.1, letra f), y del delito a tenor del apartado 3.1, letra k).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El formulario de la orden de detención: nombre, alias, sexo, nacionalidad, datos de nacimiento, domicilio, lenguas, descripción, fotografía, impresiones dactilares y perfil de ADN si se dispone de él; la lista de 32 delitos a efectos de la doble tipificación; las garantías para los juicios en ausencia; la revisión de la cadena perpetua al cabo de 20 años como máximo. Las órdenes que lleguen a Gibraltar deben estar en inglés.
El texto exacto
ORDEN DE DETENCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125 DEL ACUERDO La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente. Solicito la detención y entrega de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad (1).
a) Información relativa a la identidad de la persona buscada:
Nombre:
Nombre(s):
Apellido(s) de soltera (en su caso):
Alias (en su caso):
Sexo:
Nacionalidad:
Fecha de nacimiento:
Lugar de nacimiento:
Residencia y/o dirección conocida:
En caso de conocerse: idioma(s) que entiende la persona buscada:
Rasgos físicos particulares/descripción de la persona buscada:
Fotografía e impresiones dactilares de la persona buscada, si están disponibles y pueden transmitirse, o datos de contacto de la persona a la que dirigirse a fin de obtenerlas o de obtener un perfil del ADN (si no se ha incluido tal información y se dispone de ella para su transmisión)
b) Decisión sobre la que se basa la orden de detención:
1. Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza:
Tipo:
2. Sentencia ejecutiva:
Referencia:
c) Indicaciones sobre la duración de la pena:
1. Duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que puede dictarse por la infracción o las infracciones:
2. Duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta:
Pena que resta por cumplir:
(1) La presente orden deberá estar redactada en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución cuando se conozca dicho Estado miembro, o traducida a una de dichas lenguas, o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado miembro, según el caso, o al inglés cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución.
d) Indíquese si el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución:
1. ☐ Sí, el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución.
2. ☐ No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución.
3. Si se ha marcado la casilla del punto 2, confirme, si ha lugar, la existencia de uno de los siguientes extremos:
☐ 3.1a. el imputado fue citado en persona el … (día/mes/año) e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;
O ☐ 3.1b. el imputado no fue citado en persona, pero recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el juicio, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;
O ☐ 3.2. el imputado, al tener conocimiento de la celebración prevista del juicio, mandató a un letrado, bien designado por él mismo o bien por el Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio;
O ☐ 3.3. al imputado le fue notificada la resolución el … (día/mes/año) y se le informó expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y ☐ el imputado declaró expresamente que no impugnaba esta resolución;
O ☐ el imputado no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;
O ☐ 3.4. al imputado no le fue notificada personalmente la resolución, pero — el imputado recibirá personalmente la notificación de la resolución sin demora tras la entrega; y — cuando se le notifique, el imputado será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial; y — se le informará del plazo en el que tiene que solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, que será de … días.
4. Si se han marcado las casillas de los puntos 3.1b, 3.2 o 3.3, facilítese información sobre cómo se cumplió la condición correspondiente:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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e) Delito(s):
La presente orden se refiere a un total de: delito(s).
Descripción de las circunstancias en que se cometió (cometieron) el (los) delito(s), incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en el (los) mismo(s) de la persona buscada:
Naturaleza y tipificación legal de lo(s) delito(s) y disposición legal o código aplicable:
I. Lo siguiente solo se aplicará en caso de que tanto el Estado miembro emisor como el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente de ejecución, o el Estado miembro de ejecución, hayan efectuado una notificación con arreglo al artículo 118, apartado 4, del Acuerdo: si procede, marque uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, punibles en el Estado miembro emisor o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el Estado emisor, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años:
☐ pertenencia a organización delictiva ☐ terrorismo tal como se define en el anexo 13 del Acuerdo ☐ trata de seres humanos ☐ explotación sexual de niños y pornografía infantil ☐ tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ☐ tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos ☐ corrupción, incluido el cohecho ☐ fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de un Estado miembro o de la Unión ☐ blanqueo del producto del delito ☐ falsificación de moneda ☐ delitos relacionados con ordenadores ☐ delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas ☐ ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal ☐ homicidio voluntario, agresión con lesiones graves ☐ tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos ☐ secuestro, detención ilegal y toma de rehenes ☐ racismo y xenofobia ☐ robo organizado o a mano armada ☐ tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte ☐ estafa ☐ chantaje y extorsión ☐ falsificación y piratería de productos ☐ falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos ☐ falsificación de medios de pago ☐ tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento ☐ tráfico ilícito de materiales nucleares o radiactivos;
☐ tráfico de vehículos robados ☐ violación ☐ incendio provocado ☐ delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional ☐ apoderamiento ilícito de aeronaves, buques o vehículos espaciales ☐ sabotaje.
II. Descripción detallada del (de los) delito(s) cuando no venga(n) enumerado(s) en la sección I:
f) Otras circunstancias relacionadas con el asunto (información optativa): (NB: Pueden incluirse observaciones sobre extraterritorialidad, suspensión de plazos y otras consecuencias de la infracción).
g) La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de los objetos que puedan servir de prueba:
La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de objetos en poder de la persona buscada de resultas de la infracción:
Descripción (y localización) de los objetos (en caso de conocerse):
h) El (los) delito(s) por el (los) que se ha emitido la presente orden es (son) punible(s) /ha(n) dado lugar a una pena o medida de seguridad privativas de libertad de carácter perpetuo:
El Estado miembro emisor o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, a petición del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente de ejecución, dará garantías de que:
☐ revisará la pena o medida impuesta —previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años— y/o ☐ alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro emisor o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente de ejecución, con el fin de no ejecutar dicha pena o medida.
i) Autoridad judicial emisora de la presente orden:
Denominación oficial:
Nombre de su representante (1):
Cargo ocupado (título/grado):
Referencia del expediente:
Dirección:
Tfno.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Fax (prefijo de país) (prefijo local):
Correo electrónico:
Señas de la persona de contacto para los aspectos prácticos de la entrega:
En caso de designarse una autoridad central para la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención:
Denominación de la autoridad central:
Persona de contacto, en su caso (cargo o grado y nombre):
Dirección:
Tfno.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Fax (prefijo de país) (prefijo local):
Correo electrónico:
Firma de la autoridad judicial emisora, de su representante o de ambos:
Nombre:
Cargo ocupado (título/grado):
Fecha:
Sello oficial (si lo hay):
(1) Se incluirá, en las diferentes versiones lingüísticas, una referencia al «titular» de la autoridad judicial.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Solicitud de asistencia judicial en materia penal (artículo 154)
¿Qué es?
El formulario de solicitud de asistencia judicial: números de identidad y de seguridad social, pasaporte, lugar de trabajo, contactos; datos bancarios hasta el IBAN; datos de teléfono, de IP y de contenido; investigaciones encubiertas y dispositivos de grabación en el territorio de Gibraltar; traslado de presos con su consentimiento. Distingue entre «el Reino Unido» y «el Reino Unido, respecto a Gibraltar» como destinatarios.
Los formularios de embargo y de decomiso: los mismos datos personales; los terceros cuyos derechos resulten perjudicados; los bienes y los datos bancarios; el «decomiso ampliado» y el decomiso «sin condena firme»; la conversión en dinero; la prisión por impago; la autoridad de emisión podrá ser «otra autoridad competente» que no sea un juez.
El texto exacto
FORMULARIOS DE EMBARGO Y DECOMISO Formulario de solicitud de embargo / medidas cautelares
SECCIÓN A Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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SECCIÓN B: Urgencia Motivos de la urgencia y/o fecha de ejecución solicitada:
Los plazos de ejecución de la solicitud de embargo se establecen en el artículo 169 del Acuerdo. Con todo, si fuese necesario un plazo más breve o específico, sírvase indicar la fecha y explicar los motivos para ello:
SECCIÓN C: Personas competentes Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la persona o personas 1) físicas o 2) jurídicas afectadas por la solicitud de embargo o de la persona o personas propietarias de los bienes objeto de la solicitud de embargo (cuando esté afectada más de una persona sírvase indicar la información correspondiente a cada una de ellas):
1. Persona física:
Apellido(s):
Nombre(s):
Otro(s) nombre(s), si procede:
Alias, si procede:
Sexo:
Nacionalidad:
Número del documento de identidad o de seguridad social:
Tipo y número del documento(s) de identidad (DNI, pasaporte), si procede:
Fecha de nacimiento:
Lugar de nacimiento:
Residencia y/o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:
Idiomas(s) que la persona comprende:
Sírvase indicar si la solicitud de embargo va dirigida contra esta persona o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de embargo:
2. Persona jurídica:
Nombre:
Forma de la persona jurídica:
Nombre abreviado, nombre que se utiliza habitualmente o nombre comercial, si procede:
Domicilio social:
Número de registro:
Dirección de la persona jurídica:
Nombre del representante de la persona jurídica:
Sírvase indicar si la solicitud de embargo va dirigida contra esta persona jurídica o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de embargo:
De ser distinta de la dirección mencionada más arriba, sírvase indicar el lugar donde debe practicarse la medida de embargo:
3. Terceros:
i) Terceros cuyos derechos respecto a los bienes objeto de la solicitud de embargo se vean directamente perjudicados por la solicitud (identidad y motivos), si procede:
ii) en caso de que se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, sírvase adjuntar los documentos que así lo demuestren.
4. Otra información que ayude a ejecutar la solicitud de embargo:
SECCIÓN D: Propiedades pertinentes Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre los activos sujetos a la solicitud de embargo.
Sírvase indicar los datos de todos los bienes y elementos individuales cuando proceda:
1. En caso de guardar relación con una cantidad de dinero:
i) Motivos para creer que la persona tiene propiedades/ingresos en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido ii) Descripción y ubicación de las propiedades/fuentes de ingresos de dicha persona iii) Ubicación exacta de las propiedades/fuentes de ingresos de dicha persona iv) Datos de la cuenta bancaria de dicha persona (si se conocen)
2. Si la solicitud de embargo se refiere a un bien o bienes concretos (o a bienes de un valor equivalente a dichos bienes):
i) Motivos para creer que hay bienes concretos ubicados en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido ii) Descripción y ubicación del bien o bienes concretos iii) Otra información pertinente
3. Importe total solicitado para el embargo o la ejecución en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido (en cifras y en letras, indíquese la moneda):
SECCIÓN E: Motivos para solicitar o dictar una resolución de embargo (si procede) Resumen de los hechos:
1. Sírvase indicar los motivos de la solicitud de embargo o la razón por la que se ha dictado la resolución, incluido un resumen de los hechos subyacentes y los fundamentos del embargo, la descripción de delito o delitos imputados, investigados o sujetos a un procedimiento, la fase a que ha llegado la investigación o el procedimiento, las razones de cualquier factor de riesgo y demás información pertinente.
2. Naturaleza y calificación jurídica del delito o delitos a los que se refiere la solicitud de embargo o en relación con los cuales se ha dictado la resolución, y disposiciones legales aplicables.
3. Lo siguiente solo se aplicará en los casos en que se hayan efectuado notificaciones con arreglo al artículo 176, apartado 2: si procede, marque uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, punibles en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años. En caso de que la solicitud o resolución de embargo se refiera a varios delitos, indíquense los números de la lista de delitos que figura a continuación (correspondientes a los delitos descritos en los puntos 1 y 2 anteriores):
☐ pertenencia a organización delictiva ☐ terrorismo tal como se define en el anexo 13 ☐ trata de seres humanos ☐ explotación sexual de niños y pornografía infantil ☐ tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ☐ tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos ☐ corrupción, incluido el soborno ☐ fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de un Estado miembro o de la Unión ☐ blanqueo del producto del delito ☐ falsificación de moneda ☐ delitos informáticos ☐ delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas ☐ ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal ☐ asesinato ☐ agresión con lesiones graves ☐ tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos ☐ secuestro, detención ilegal y toma de rehenes ☐ racismo y xenofobia ☐ atraco organizado o a mano armada ☐ tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte ☐ estafa ☐ chantaje y extorsión ☐ falsificación y piratería de productos ☐ falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos ☐ falsificación de medios de pago ☐ tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento ☐ tráfico ilícito de materiales nucleares y sustancias radiactivas ☐ tráfico de vehículos robados ☐ violación ☐ incendio provocado ☐ delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional ☐ apoderamiento ilícito de aeronaves, buques o vehículos espaciales ☐ sabotaje
4. Otros datos pertinentes (por ejemplo, relación entre el bien y el delito):
SECCIÓN F: Confidencialidad ☐ Necesidad de mantener la confidencialidad de la información contenida en la solicitud tras la ejecución:
☐ Necesidad de trámites concretos en el momento de la ejecución:
SECCIÓN G: Solicitudes a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros Cuando se haya transmitido una solicitud de embargo a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o varios Estados miembros, facilítese la siguiente información:
1. También se ha transmitido una solicitud de embargo al (a los) siguiente(s) otro(s) Estado(s) miembro(s) (Estado miembro y autoridad):
2. Indíquense las razones por las que se transmiten solicitudes de embargo a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros:
3. Valor de los activos, si se conoce, en cada Estado miembro requerido:
4. Sírvase indicar cualquier necesidad específica:
SECCIÓN H: Relación con solicitudes o resoluciones de embargo anteriores Si procede, sírvase indicar información pertinente para identificar solicitudes de embargo anteriores o relacionadas:
1. Fecha de solicitud o emisión y transmisión de la resolución:
2. Autoridad a la que se transmitió:
3. Referencia aportada por las autoridades de emisión y ejecución:
SECCIÓN I: Decomiso La presente solicitud de embargo se acompaña de una resolución de decomiso dictada en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente (número de referencia de la orden de decomiso):
☐ Sí, número de referencia:
☐ No El bien permanecerá embargado en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, en espera de la transmisión y ejecución de la resolución de decomiso (fecha estimada de presentación de la resolución de decomiso, si es posible):
SECCIÓN J: Recursos jurídicos (si procede) Sírvase indicar si se puede interponer algún recurso jurídico en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, contra la emisión de una solicitud/resolución de embargo, y de ser así facilítense datos adicionales (descripción del recurso jurídico, mencionando los pasos necesarios que deban darse, así como plazos):
SECCIÓN K: Autoridad de emisión Si existe una resolución de embargo en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, en la que se base la presente solicitud de embargo, sírvase indicar los siguientes datos:
1. Tipo de autoridad de emisión:
☐ juez, órgano jurisdiccional o fiscal ☐ otra autoridad competente designada por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
2. Datos de contacto:
Denominación oficial de la autoridad de emisión:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad de emisión:
Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales:
Nombre:
Cargo ocupado (título/grado):
Fecha:
Sello oficial (si lo hay):
SECCIÓN L: Autoridad validadora Sírvase indicar el tipo de autoridad que ha validado el formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales, si procede:
☐ juez, órgano jurisdiccional o fiscal ☐ otra autoridad competente designada por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente Denominación oficial de la autoridad validadora:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
SECCIÓN M: Autoridad central Indíquese la autoridad central responsable de la transmisión y recepción administrativas de las solicitudes de embargo en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
Denominación oficial de la autoridad central:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
SECCIÓN N: Información adicional
1. Indíquese si el punto principal de contacto en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, deberá ser la:
☐ autoridad de emisión ☐ autoridad competente ☐ autoridad central
2. Si difiere de las anteriores, sírvase indicar los datos de contacto de la(s) persona(s) a la(s) que hay que dirigirse para obtener información adicional relativa a la presente solicitud de embargo:
Nombre/Función/Organismo:
Dirección:
Correo electrónico/Teléfono de contacto:
Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales:
Nombre:
Cargo ocupado (título/grado):
Fecha:
Sello oficial (si lo hay):
SECCIÓN O: Anexos El formulario de solicitud de embargo/medidas cautelares debe ir acompañado del documento original o de una copia auténtica de la resolución de embargo en caso de que se haya dictado una resolución de embargo en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente.
Formulario de solicitud de decomiso
SECCIÓN A Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
SECCIÓN B: Resolución de decomiso Fecha de emisión: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Fecha en que la resolución de decomiso adquirió fuerza de cosa juzgada: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Número de referencia: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Suma total objeto de la resolución, en cifras y en letras, con indicación de la moneda Importe solicitado para su ejecución en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o si se trata de tipos específicos de bienes, descripción y ubicación de los mismos Sírvase precisar las conclusiones del órgano jurisdiccional en relación con la resolución de decomiso:
☐ los bienes constituyen el producto de un delito o equivalen total o parcialmente al valor de dicho producto ☐ los bienes constituyen los instrumentos para cometer ese delito ☐ los bienes están sujetos a decomiso ampliado ☐ los bienes son objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso, incluido el decomiso sin condena firme con arreglo a la legislación del Estado miembro requirente o en del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, a raíz de un procedimiento relativo a un delito
SECCIÓN C: Personas afectadas Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la persona o personas 1) físicas o 2) jurídicas afectadas por la solicitud de decomiso (cuando esté afectada más de una persona sírvase indicar la información correspondiente a cada una de ellas):
1. Persona física:
Apellido(s):
Nombre(s):
Otro(s) nombre(s), si procede:
Alias, si procede:
Sexo:
Nacionalidad:
Número del documento de identidad o de seguridad social:
Tipo y número del documento(s) de identidad (DNI, pasaporte), si procede:
Fecha de nacimiento:
Lugar de nacimiento:
Residencia y/o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:
Idiomas(s) que la persona comprende:
Sírvase indicar si la solicitud de decomiso va dirigida contra esta persona o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de decomiso:
2. Persona jurídica:
Nombre:
Forma de la persona jurídica:
Nombre abreviado, nombre que se utiliza habitualmente o nombre comercial, si procede:
Domicilio social:
Número de registro:
Dirección de la persona jurídica:
Nombre del representante de la persona jurídica:
Lugar donde se debe ejecutar la solicitud de decomiso, si difiere de la dirección indicada más arriba:
3. Terceros:
i) Terceros cuyos derechos respecto a los bienes objeto de la solicitud de decomiso se vean directamente perjudicados por la solicitud (identidad y motivos), si se conoce/procede:
ii) en caso de que se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, sírvase adjuntar los documentos que así lo demuestren.
4. Otra información que ayude a ejecutar la solicitud de decomiso:
SECCIÓN D: Bienes afectados Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre los activos sujetos al decomiso. Sírvase indicar los datos de todos los bienes y elementos individuales cuando proceda:
1. En caso de guardar relación con una cantidad de dinero:
i) Motivos para creer que la persona tiene propiedades/ingresos en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido:
ii) Descripción y ubicación de las propiedades/fuentes de ingresos:
2. En caso de que la solicitud afecte a un bien/bienes concreto(s):
i) Motivos para creer que hay bienes concretos ubicados en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido:
ii) Descripción y ubicación del bien o bienes concretos:
3. Valor del bien:
i) Suma total de la solicitud (suma aproximada):
ii) Importe total solicitado para el embargo o la ejecución en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido (importe aproximado):
iii) Si se trata de uno o varios tipos específicos de bienes, descripción y ubicación de los bienes:
SECCIÓN E: Fundamentos del decomiso Resumen de los hechos:
1. Sírvase indicar los motivos por lo que se ha dictado la resolución de decomiso, incluido un resumen de los hechos subyacentes y los fundamentos del decomiso, la descripción de los delitos, las razones de cualquier factor de riesgo y demás información pertinente (como la fecha, el lugar y las circunstancias del delito):
2. Naturaleza y calificación jurídica del delito o delitos en relación con los cuales se ha dictado la resolución de decomiso y disposiciones legales aplicables:
3. Lo siguiente solo se aplicará cuando se hayan efectuado notificaciones con arreglo al artículo 176, apartado 2: si procede, marque uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, punibles en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años. En caso de que la resolución de decomiso se refiera a varios delitos, sírvase indicar los números de la lista de delitos que figura a continuación (correspondientes a los delitos descritos en los puntos 1 y 2 anteriores):
☐ pertenencia a organización delictiva ☐ terrorismo tal como se define en el anexo 13 ☐ trata de seres humanos ☐ explotación sexual de niños y pornografía infantil ☐ tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ☐ tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos ☐ corrupción, incluido el soborno ☐ fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de un Estado miembro o de la Unión ☐ blanqueo del producto del delito ☐ falsificación de moneda ☐ delitos informáticos ☐ delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas ☐ ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal ☐ asesinato ☐ agresión con lesiones graves ☐ tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos ☐ secuestro, detención ilegal y toma de rehenes ☐ racismo y xenofobia ☐ atraco organizado o a mano armada ☐ tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte ☐ estafa ☐ chantaje y extorsión ☐ falsificación y piratería de productos ☐ falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos ☐ falsificación de medios de pago ☐ tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento ☐ tráfico ilícito de materiales nucleares y sustancias radiactivas ☐ tráfico de vehículos robados ☐ violación ☐ incendio provocado ☐ delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional ☐ apoderamiento ilícito de aeronaves, buques o vehículos espaciales ☐ sabotaje
4. Otros datos pertinentes (por ejemplo, relación entre el bien y el delito):
SECCIÓN F: Confidencialidad ☐ Necesidad de mantener la confidencialidad de la información contenida en la solicitud o parte de ella Sírvase indicar cualquier información pertinente:
SECCIÓN G: Solicitudes a más de un Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros Cuando se haya transmitido una solicitud de decomiso a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o varios Estados miembros, facilítese la siguiente información:
1. También se ha transmitido una solicitud de decomiso a los siguientes Estados miembros (Estado y autoridad):
2. Razones por las que se transmite la solicitud de decomiso a más de un Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros (marcar las razones pertinentes):
i) En caso de que una solicitud afecte a bienes concretos:
☐ Se cree que los distintos bienes objeto de la solicitud están ubicados en diferentes Estados miembros o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros ☐ La solicitud de embargo se refiere a un bien concreto y requiere actuar en más de un Estado miembro o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros ii) Si la solicitud de decomiso se refiere a una cantidad de dinero:
☐ Es probable que el valor estimado del bien que puede ser decomisado en la Parte requirente y en cualquier Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no sea suficiente para cubrir la totalidad de la cantidad establecida en la resolución ☐ Otras necesidades específicas:
3. Valor de los activos, si se conoce, en cada Estado miembro requerido, o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en cada Estado miembro requerido:
4. Si el decomiso del bien o bienes concretos requiere medidas en más de un Estado miembro o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros, descríbanse de las medidas que deben adoptarse en el Estado requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar:
SECCIÓN H: Conversión y transferencia de bienes
1. Si la solicitud de decomiso se refiere a bienes concretos, confírmese si el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, permite que el decomiso en el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, adopte la forma de una orden de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate:
☐ Sí ☐ No
2. Si el decomiso se refiere a una cantidad de dinero, indíquese si pueden transferirse al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, bienes distintos del dinero obtenido de la ejecución de la solicitud de decomiso:
☐ Sí ☐ No
SECCIÓN I: Privación de libertad u otras medidas que restrinjan la libertad de una persona Indíquese si el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, permite la aplicación por parte del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, de la privación de libertad u otras medidas que restrinjan la libertad de una persona cuando no sea posible ejecutar la solicitud de decomiso, ya sea total o parcialmente:
☐ Sí ☐ No
SECCIÓN J: Restitución o indemnización a la víctima
1. Márquese la casilla correspondiente, en su caso:
☐ Una autoridad de emisión u otra autoridad competente en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, ha dictado una resolución para conceder como indemnización, o restituir a la víctima, la siguiente suma de dinero:
☐ Una autoridad de emisión u otra autoridad competente en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, ha dictado una resolución para restituir a la víctima los siguientes bienes que no son dinero en efectivo:
2. Información sobre la decisión de restituir la propiedad o indemnizar a la víctima:
Autoridad de emisión (denominación oficial):
Fecha de la decisión:
Número de referencia de la resolución (si lo tiene):
Descripción de los bienes que deben restituirse o de la suma otorgada como indemnización:
Nombre de la víctima:
Dirección de la víctima:
SECCIÓN K: Recursos judiciales Sírvase indicar si ya se ha interpuesto algún recurso jurídico contra la emisión de resolución de decomiso, y de ser así facilítense datos adicionales (descripción del recurso jurídico, con inclusión de los pasos necesarios que deban darse, así como plazos):
SECCIÓN L: Autoridad de emisión Facilítese información sobre la autoridad que emitió la solicitud de decomiso en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
1. Tipo de autoridad de emisión:
☐ juez, órgano jurisdiccional o fiscal ☐ otra autoridad competente designada por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
2. Datos de contacto:
Denominación oficial de la autoridad de emisión:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad de emisión:
Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del formulario de solicitud de decomiso:
Nombre:
Cargo ocupado (título/grado):
Fecha:
Sello oficial (si lo hay):
SECCIÓN M: Autoridad validadora Sírvase indicar el tipo de autoridad que ha validado el formulario de solicitud de decomiso, si ha lugar:
☐ juez, órgano jurisdiccional o fiscal ☐ otra autoridad competente designada por el Estado miembro de emisión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente Denominación oficial de la autoridad validadora:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
SECCIÓN N: Autoridad central Indíquese la autoridad central responsable de la transmisión y recepción administrativas del formulario de solicitud de decomiso en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
Denominación oficial de la autoridad central:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
SECCIÓN O: Información adicional
1. Indíquese si el punto principal de contacto en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, deberá ser la:
☐ autoridad de emisión ☐ autoridad competente ☐ autoridad central
2. Si no es ninguna de las anteriores, sírvase indicar los datos de contacto de la persona o personas a las que hay que dirigirse para obtener información adicional relativa al presente formulario de solicitud de decomiso:
Nombre/Función/Organismo:
Dirección:
Correo electrónico/Teléfono de contacto:
SECCIÓN P: Anexos El formulario de solicitud de decomiso debe ir acompañado del documento original o de una copia debidamente validada de la resolución de decomiso.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Lista de actos de la Unión en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
¿Qué es?
El (el conjunto de normas) de la UE contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo por debajo de cuyos niveles el Reino Unido, para Gibraltar, no podrá atenuar ni reducir sus medidas según el artículo 198, tal como estaban esos actos cuando el tratado entró en vigor — el paquete de 2024, que incluye la AMLA (la autoridad de la UE contra el blanqueo de capitales), las normas sobre transferencias de criptoactivos y la directiva de 2015 modificada.AcervoTodo el cuerpo del Derecho de la Unión Europea (UE), con sus tratados, reglamentos, directivas y sentencias, tal como está en cada momento.
El texto exacto
LISTA DE ACTOS DE LA UNIÓN EN EL ÁMBITO DE LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 198 DEL ACUERDO
1. Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (1), en su versión modificada por:
— la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 (2), — la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (3), — el Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023 (4), — la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024 (5).
2. Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (6).
3. Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (7).
4. Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos
(UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (8).
5. Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva
(UE) 2015/849 (9).
(1) DOUE L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj.
(2) DOUE L 156 de 19.6.2018, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/843/oj.
(3) DOUE L 334 de 27.12.2019, p. 155, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2177/oj.
(4) DOUE L 150 de 9.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1113/oj.
(5) DOUE L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj.
(6) DOUE L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj.
(7) DOUE L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj.
(8) DOUE L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj.
(9) DOUE L 150 de 9.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1113/oj.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Normas sustantivas sobre ayudas estatales (artículo 201)
¿Qué es?
Las normas sustantivas sobre ayudas estatales tomadas del Derecho de la UE — entre ellas la vía de los servicios de interés económico general (SIEG) para las empresas de suministros y las exenciones por categorías que Gibraltar podrá usar.
El texto exacto
NORMAS SUSTANTIVAS SOBRE AYUDAS ESTATALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 201 DEL ACUERDO El artículo 19 del presente Acuerdo se aplicará a los actos de la Unión enumerados en el presente anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
A efectos del presente anexo, los «actos de la Unión» incluirán también todas las directrices, anuncios y comunicaciones enumerados en el presente anexo.
El presente anexo se aplicará de conformidad con el artículo 201, apartado 1, del presente Acuerdo.
Las Partes señalan que el presente anexo contiene actos de la Unión sobre ayudas estatales concedidas por los Estados miembros y aplicadas por la Comisión Europea. Por lo que se refiere a las ayudas estatales concedidas por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el ámbito de aplicación del artículo 201, apartado 1, del presente Acuerdo dichos actos de la Unión se aplicarán mutatis mutandis también a la evaluación sustantiva de las ayudas estatales, así como a los procedimientos de ejecución de su autoridad u organismo independiente.
Las directrices, avisos y comunicaciones pertinentes enumerados en el presente anexo se aplicarán en Gibraltar de la misma manera que en la Unión, y la autoridad u organismo independiente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, los aplicará de la misma manera que la Comisión Europea.
Las Partes reconocen que, debido a limitaciones objetivas derivadas de las especificidades geográficas de Gibraltar, determinados actos de la Unión del presente anexo pueden no ser inmediatamente pertinentes para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por ejemplo, porque puede no tener actualmente determinadas actividades económicas en su territorio, dichos actos de la Unión son de otro modo imposibles de aplicar, o dichos actos de la Unión regulan medidas de ayuda estatal que dependen de disposiciones jurídicas de la Unión que no se aplican al Reino Unido, en lo que respecta a Gibraltar.
Las Partes señalan que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no está obligado a incorporar dichos actos de la Unión a su ordenamiento jurídico interno hasta que tenga en su territorio las actividades económicas correspondientes reguladas por dichos actos de la Unión en su territorio o a menos que tenga la intención de conceder ayudas que puedan entrar en el ámbito de aplicación de dichos actos de la Unión. En cualquier caso, su autoridad u organismo independiente debe prestar la debida atención sin demora a los actos pertinentes de la Unión del presente anexo si se le solicita que evalúe la ayuda estatal.
1. Normas sobre ayudas estatales en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1) (TFUE).
Artículos 107, 108 y 109 del TFUE Artículo 106 del TFUE, en la medida en que se refiere a las ayudas estatales Artículo 93 del TFUE
2. Actos que se refieren al concepto de ayuda Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE C 262 de 19.7.2016, p. 1).
Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DOUE C 8 de 11.1.2012, p. 4).
Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DOUE C 155 de 20.6.2008, p. 10).
3. Reglamentos de exención por categorías 3.1 Reglamento de habilitación Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DOUE L 248 de 24.9.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1588/oj), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2018/1911 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018 (DOUE L 311 de 7.12.2018, p. 8, 3.2 Reglamento general de exención por categorías Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DOUE L 187 de 26.6.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/651/oj), en su versión modificada por el:
— Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017 (DOUE L 156 de 20.6.2017, p. 1, — Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión, de 2 de julio de 2020 (DOUE L 215 de 7.7.2020, p. 3, ELI: http:// data.europa.eu/eli/reg/2020/972/oj) — Reglamento (UE) 2021/452 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021 (DOUE L 89 de 16.3.2021, p. 1, — Reglamento (UE) 2021/1237 de la Comisión, de 23 de julio de 2021 (DOUE L 270 de 29.7.2021, p. 39, — Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión, de 23 de junio de 2023 (DOUE L 167 de 30.6.2023, p. 1,
(1) Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE C 326 de 26.10.2012, p. 47).
3.3 Reglamentos sectoriales de exención por categorías — Reglamento (UE) 2026/562 de la Comisión, de 16 de marzo de 2026, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en el sector del transporte por ferrocarril, por vía navegable y multimodal compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 93, 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE L, 2026/562, 30.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/562/oj) — Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE L 327 de 21.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2472/oj), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2023/2607 de 22 de noviembre de 2023 (DOUE L, 2023/2607, 23.11.2023, — Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DOUE L 315 de 3.12.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.
eu/eli/reg/2007/1370/oj), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/2338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 (DOUE L 345 de 23.12.2016, p. 22, ELI: http://data.
europa.eu/eli/reg/2016/2338/oj) — Comunicación de la Comisión relativa a directrices de interpretación del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (DOUE C 92 de 29.3.2014, p. 1), y — Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público otorgadas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DOUE L 7 de 11.1.2012, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/ 21(1)/oj) 3.4 Reglamentos sobre ayudas de minimis — Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DOUE L, 2023/2831, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2831/oj), y — Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general. (DOUE L, 2023/2832, 15.12.2023, ELI: http:// data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj)
4. Normas de procedimiento — Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE L 248 de 24.9.2015, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1589/oj) — Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE L 140 de 30.4.2004, p. 1, — Reglamento (CE) n.o 1627/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006 (DOUE L 302 de 1.11.2006, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1627/oj) — Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008 (DOUE L 82 de 25.3.2008, p. 1, — Reglamento (CE) n.o 257/2009 de la Comisión, de 24 de marzo de 2009 (DOUE L 81 de 27.3.2009, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/257/oj) — Reglamento (CE) n.o 1125/2009 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009 (DOUE L 308 de 24.11.2009, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1125/oj) — Reglamento (UE) n.o 372/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014 (DOUE L 109 de 12.4.2014, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/372/oj) — Reglamento (UE) 2015/2282 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015 (DOUE L 325 de 10.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2282/oj) — Reglamento (UE) 2016/246 de la Comisión, de 3 de febrero de 2016 (DOUE L 51 de 26.2.2016, p. 1, — Reglamento (UE) 2016/2105 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016 (DOUE L 327 de 2.12.2016, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2105/oj) — Reglamento de Ejecución (UE) 2025/905 de la Comisión, de 12 de mayo de 2025 (DOUE L, 2025/905, 13.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/905/oj) — Comunicación de la Comisión — Comunicación de la Comisión relativa a la recuperación de las ayudas estatales ilegales e incompatibles (DOUE C 247 de 23.7.2019, p. 1) — Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DOUE C 119 de 22.5.2002, p. 22) — Comunicación de la Comisión — Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DOUE C 305 de 30.7.2021, p. 1) — Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DOUE C 14 de 19.1.2008, p. 6) — Comunicación de la Comisión sobre el Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales (DOUE C, C/2025/2810, 13.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2810/oj), y — Comunicación de la Comisión C(2003) 4582 de 1 de diciembre de 2003 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DOUE C 297 de 9.12.2003, p. 6)
5. Normas de compatibilidad 5.1 Proyectos importantes de interés común europeo — Comunicación de la Comisión titulada «Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo» (DOUE C 528 de 30.12.2021, p. 10) 5.2 Ayudas agrícolas — Comunicación de la Comisión titulada «Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales» (DOUE C 485 de 21.12.2022, p. 1) 5.3 Ayudas de finalidad regional — Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional» (DOUE C 153 de 29.4.2021, p. 1) 5.4 Ayudas de investigación y desarrollo e innovación — Comunicación de la Comisión titulada «Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación» (DOUE C 414 de 28.10.2022, p. 1) 5.5 Ayudas de capital riesgo — Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo» (DOUE C 508 de 16.12.2021, p. 1) 5.6 Ayudas de salvamento y de reestructuración — Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis» (DOUE C 249 de 31.7.2014, p. 1), prorrogadas por la Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, en lo que respecta al período de aplicación (DOUE C, C/2023/1212, 29.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1212/oj) 5.7 Ayudas a la formación — Comunicación de la Comisión titulada «Criterios para el análisis de compatibilidad de ayudas estatales de formación sujetas a notificación individual» (DOUE C 188 de 11.8.2009, p. 1) 5.8 Ayudas para el empleo — Comunicación de la Comisión titulada «Criterios para el análisis de compatibilidad de las ayudas estatales para el empleo de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual» (DOUE C 188 de 11.8.2009, p. 6) 5.9 Normas temporales de respuesta a la crisis económica y financiera — Comunicación de la Comisión titulada «La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia» (DOUE C 10 de 15.1.2009, p. 2) — Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario (DOUE C 72 de 26.3.2009, p. 1) — Comunicación de la Comisión sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales (DOUE C 195 de 19.8.2009, p. 9) — Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera (DOUE C 329 de 7.12.2010, p. 7) — Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera (DOUE C 356 de 6.12.2011, p. 7), y — Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (DOUE C 216 de 30.7.2013, p. 1) 5.10 Seguro de crédito a la exportación — Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DOUE C 497 de 10.12.2021, p. 5) 5.11 Energía y medio ambiente 5.11.1. Medio ambiente y energía — Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022» (DOUE C 80 de 18.2.2022, p. 1) — Comunicación de la Comisión titulada «Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021» (DOUE C 317 de 25.9.2020, p. 5) 5.11.2 Electricidad (costes de transición a la competencia) — Comunicación de la Comisión relativa a una metodología de análisis de las ayudas estatales vinculadas a costes de transición a la competencia [carta de la Comisión con referencia SG(2001) D/290869 de 6.8.2001] 5.11.3 Pacto por una Industria Limpia — Comunicación de la Comisión relativa al marco aplicable a las medidas de ayuda estatal para apoyar el Pacto por una Industria Limpia (Marco de ayudas estatales del Pacto por una Industria Limpia) (DOUE C, C/2025/ 3602, 4.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3602/oj) 5.12 Industrias básicas y sector manufacturero (siderurgia) — Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DOCE C 152 de 26.6.2002, p. 5) 5.13 Servicios postales — Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (DOCE C 39 de 6.2.1998, p. 2) 5.14 Transportes e infraestructura — Comunicación de la Comisión – Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo (DOUE C 13 de 17.1.2004, p. 3) — Comunicación de la Comisión por la que se ofrece orientación sobre las ayudas estatales que completan la financiación comunitaria para el lanzamiento de las autopistas del mar (DOUE C 317 de 12.12.2008, p. 10) — Comunicación de la Comisión que establece orientaciones sobre las ayudas estatales a las compañías de gestión naviera (DOUE C 132 de 11.6.2009, p. 6) — Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas» (DOUE C 99 de 4.4.2014, p. 3) — Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales en el sector del transporte terrestre y multimodal (DOUE C, C/2026/1656, 30.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1656/oj) 5.15 Servicios de interés económico general — Comunicación de la Comisión titulada «Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público» (DOUE C 8 de 11.1.2012, p. 15)
6. Transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas — Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DOUE L 318 de 17.11.2006, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/ 2006/111/oj), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2025/1442 de la Comisión, de 18 de julio de 2025 (DOUE L, 2025/1442, 21.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1442/oj)
7. Definición de pyme — Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DOUE L 124 de 20.5.2003, p. 36)
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Modalidades relativas a la prueba de que las mercancías cumplen las condiciones de los artículos 242 y 248 en aplicación del artículo 247, apartado 3, del Acuerdo
¿Qué es?
La forma en que las mercancías demuestran que cumplen las condiciones para entrar en la UE: los documentos, los operadores, el registro — también para el tabaco.
El texto exacto
MODALIDADES RELATIVAS A LA PRUEBA DE QUE LAS MERCANCÍAS CUMPLEN LAS CONDICIONES DE LOS
ARTÍCULOS 242 Y 248 EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, DEL ACUERDO Artículo 1 Mercancías que circulan de la Unión a Gibraltar
1. Las mercancías expedidas a Gibraltar que se encuentren en libre práctica en la Unión de conformidad con el artículo 242 del presente Acuerdo en el momento de su presentación en un puesto aduanero designado circularán por vía terrestre o marítima utilizando el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS, por sus siglas en inglés) con el código T2GI. Los datos de tránsito de las mercancías, así como la información adicional a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se declararán en el NCTS en el puesto aduanero designado, que actuará como aduana de partida, y las mercancías se trasladarán, tras el proceso de tránsito, a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que actuará como aduana de destino.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el material profesional definido en el artículo 1 del anexo B2 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul relativo a la Importación Temporal») podrá circular por tierra sin utilizar el NCTS.
2. A efectos de control, el puesto aduanero designado llevará un registro en el que figurarán los datos de todas las exportaciones con destino a Gibraltar, incluida la referencia a los códigos de mercancía, las cantidades y el valor de las mercancías sobre la base de una factura proporcionada por el titular del régimen de tránsito, la fecha de admisión de la declaración de tránsito, los elementos de imposición, el número de referencia maestro (T2GI XXX) y cualquier otro dato necesario para el cálculo del impuesto sobre las transacciones y del impuesto especial, cuando proceda. Esta información se transmitirá a nivel de artículo a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para el cálculo del importe de los impuestos sobre las transacciones e impuestos especiales adeudados en el momento de la presentación de las mercancías en Gibraltar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a través del régimen especial de tránsito definido en el apartado 1.
3. El régimen especial de tránsito finalizará ante las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, mediante un mensaje de «aviso de llegada», notificarán al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que se presenten en Gibraltar en la aduana de destino y enviarán un mensaje de «resultados del control» a la aduana de partida a más tardar tres días hábiles después de la presentación de las mercancías en la aduana de destino, junto con una prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales sobre las mercancías, en su caso, se han percibido en Gibraltar, a menos que las mercancías estén amparadas por la excepción a que se refiere el apartado 5. En los casos en que se aplique dicha excepción, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, enviarán a la aduana de partida un mensaje en el que se indique que las mercancías han sido incluidas en un régimen especial a efectos fiscales (depósito, perfeccionamiento activo o importación temporal) en lugar de la prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, en su caso, se han percibido en Gibraltar.
4. Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas de los impuestos sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales percibidos o cuando la circulación de tránsito no haya podido ultimarse, el puesto aduanero designado efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 2. En este caso, el puesto aduanero designado de que se trate considerará la circulación como una entrada irregular y recaudará el IVA y los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado. El titular del régimen de tránsito responderá del importe correspondiente.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier corrección que pueda resultar necesaria, por ejemplo, a la luz de investigaciones realizadas en el contexto de los regímenes de tránsito o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, y relativos a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las mercancías de la Unión para las que exista una necesidad comercial justificada de suspender la recaudación del impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, cuando proceda, podrán beneficiarse de la siguiente excepción. Dichas mercancías podrán ser objeto de levante por parte de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a efectos fiscales, para su inclusión en un régimen de depósito aduanero autorizado en Gibraltar, en el caso de un depósito aduanero a efectos fiscales para suministros de embarcaciones sin período mínimo de almacenamiento, o bien durante un período comprendido entre un mes y nueve meses, o para un régimen de perfeccionamiento activo o un régimen de importación temporal por un período de hasta tres meses, que surtirá efecto simultáneamente a la finalización del régimen de tránsito T2GI. En tales casos, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionarán información caso por caso al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI en relación con las mercancías que hayan salido del régimen especial a efectos fiscales para ser comercializadas en Gibraltar, que hayan salido de Gibraltar al amparo del régimen de reexportación o que hayan sido destruidas sin producir residuos.
6. Además, en caso de ultimación de los regímenes especiales a efectos fiscales mediante la comercialización de las mercancías en Gibraltar, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, aportarán mensualmente al puesto aduanero designado, que actuó como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI, la prueba de que el Reino Unido ha percibido el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales, respecto a Gibraltar, por las mercancías comercializadas en Gibraltar.
En el caso de ultimar los regímenes especiales a efectos fiscales sacando las mercancías de Gibraltar o destruyéndolas sin producir residuos, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionarán al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI, caso por caso, la prueba de su salida de Gibraltar o la prueba de dicha destrucción.
Podrá autorizarse un plazo superior a tres meses para la ultimación en el caso de un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, en el momento de la presentación de la solicitud, o por extensión, si existen circunstancias debidamente justificadas aceptadas por el puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI.
Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas de ultimación o cuando los regímenes especiales no puedan ultimarse en el plazo de nueve meses o en un plazo más largo autorizado en caso de régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, en circunstancias debidamente justificadas, el puesto aduanero designado efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 2. En este caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, transferirán al Estado miembro de la aduana de partida el importe del IVA y de los impuestos especiales aplicables en el momento de la ultimación de la circulación de tránsito en dicho Estado miembro.
7. Los puestos aduaneros designados enumerados en el apéndice 1 del anexo 21 serán la aduana de salida para todas las exportaciones de mercancías de la Unión a Gibraltar.
Las mercancías que podrían beneficiarse de una exención parcial de los derechos de importación con arreglo a las normas de la Unión sobre importación temporal podrán beneficiarse de una exención total de los impuestos indirectos por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de una autorización de importación temporal concedida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
El material profesional definido en el artículo 1 del anexo B.2 del Convenio de Estambul relativo a la importación temporal también podrá incluirse en el régimen de importación temporal en virtud de su entrada en Gibraltar.
8. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del presente artículo.
Artículo 2 Mercancías que circulan de Gibraltar a la Unión
1. Cuando las mercancías en libre práctica o en un régimen de depósito aduanero, de perfeccionamiento activo o de importación temporal a efectos fiscales en Gibraltar se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido en lo que respecta a Gibraltar para su traslado a la Unión, se utilizará el NCTS aplicando el código T2GI. Los datos de tránsito de las mercancías se declararán en el NCTS y las mercancías circularán tras el proceso de tránsito hasta el puesto aduanero designado en la Unión que actúe como aduana de destino, con el fin de aportar pruebas de que las mercancías en cuestión se encuentran en libre práctica en Gibraltar.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el material profesional definido en el artículo 1 del anexo B.2 del Convenio de Estambul relativo a la importación temporal podrá circular por tierra sin utilizar el NCTS.
2. El procedimiento del artículo 1, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis. Cuando la aduana de partida en Gibraltar no haya recibido la información necesaria para demostrar que las mercancías han llegado a un puesto aduanero designado, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, recaudará el IVA y los impuestos especiales pertinentes aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado y transferirá los impuestos percibidos a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. No obstante, en caso de que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, puedan aportar pruebas concluyentes de que las mercancías en tránsito han permanecido finalmente en Gibraltar, se percibirán en su lugar el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales de Gibraltar.
3. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del apartado 2.
Artículo 3 Derecho de la Unión aplicable
1. A efectos del presente anexo:
a) se aplicarán las normas del régimen de tránsito de la Unión, incluso en su versión modificada o sustituida en el futuro, así como cualquier acto de la Unión por el que se apliquen o completen dichas normas de la Unión;
b) el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará mutatis mutandis las normas de la Unión sobre el régimen de depósito aduanero, los regímenes de perfeccionamiento activo y de importación temporal, las autorizaciones y la supervisión que se enumeran en el apartado 3, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en el presente anexo, siempre que la autorización no cubra las mercancías contempladas en el anexo 21. Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo.
2. Los documentos y certificados de garantía expedidos de conformidad con los artículos 1 y 2 llevarán la mención «Gibraltar».
3. A efectos del apartado 1, letra b), el Derecho de la Unión que debe aplicar el Reino Unido, respecto a Gibraltar, consistirá en los actos siguientes:
a) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), en su versión modificada por:
i) Reglamento (UE) 2016/2339 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 (2);
ii) Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019 (3);
iii) Reglamento (UE) 2019/632 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 (4), y iv) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022 (5).
Definición de decisión: artículo 5, punto 39 Suministro de información a las autoridades aduaneras: artículo 15
(1) DOUE L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) DOUE L 354 de 23.12.2016, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2339/oj.
(3) DOUE L 83 de 25.3.2019, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/474/oj.
(4) DOUE L 111 de 25.4.2019, p. 54, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/632/oj.
(5) DOUE L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj.
Decisiones relativas a la aplicación de la normativa aduanera: artículos 22 a 32 Recursos: artículos 43 a 45 Conservación de documentos y datos: artículo 51 Origen de la deuda aduanera: artículos 77 a 88 Garantía de una deuda aduanera potencial o existente: artículos 89 a 100 Cobro, pago, devolución y condonación: artículos 101 a 126 Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana: artículos 170 a 176 Comprobación y levante de las mercancías: artículos 188 a 194 Disposición de las mercancías: artículos 197 a 200 Regímenes especiales — Disposiciones generales: artículos 210 a 224 Depósito aduanero: artículos 237 a 242 Importación temporal: artículos 250 a 253, y Perfeccionamiento activo: artículos 255 a 258;
b) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento
(UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (6), en su versión modificada por:
i) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015 (7);
ii) Reglamento Delegado (UE) 2016/651 de la Comisión, de 5 de abril de 2016 (8);
iii) Reglamento Delegado (UE) 2018/1063 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018 (9);
iv) Reglamento Delegado (UE) 2018/1118 de la Comisión, de 7 de junio de 2018 (10);
v) Reglamento Delegado (UE) 2019/841 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019 (11);
vi) Reglamento Delegado (UE) 2019/1143 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019 (12);
(6) DOUE L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj.
(7) DOUE L 69 de 15.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/341/oj.
(8) DOUE L 111 de 27.4.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/651/oj.
(9) DOUE L 192 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1063/oj.
(10) DOUE L 204 de 13.8.2018, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1118/oj.
(11) DOUE L 138 de 24.5.2019, p. 76, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/841/oj.
(12) DOUE L 181 de 5.7.2019, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1143/oj.
vii) Reglamento Delegado (UE) 2020/877 de la Comisión, de 3 de abril de 2020 (13);
viii) Reglamento Delegado (UE) 2020/2191 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2020 (14);
ix) Reglamento Delegado (UE) 2021/234 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020 (15);
x) Reglamento Delegado (UE) 2021/1934 de la Comisión, de 30 de julio de 2021 (16); y xi) Reglamento Delegado (UE) 2023/398 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022 (17).
Definiciones: artículo 1, puntos 2, 3, 4, 12, 17, 23, 29, 30, 32, 33, 36, 41 y 42 Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera: artículos 7 bis a 18 Origen de la deuda aduanera: artículos 72, 74, 76 y 79 Garantía de una deuda aduanera potencial o existente: artículos 81 a 84 Notificación de la deuda aduanera y reclamaciones de pago a la asociación garantizadora: artículos 87 y 88 Pago de la deuda aduanera: artículos 89 a 91 Devolución y condonación de la deuda aduanera: artículos 92 a 97 Extinción de una deuda aduanera: artículo 103 Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana: Artículo 148 Procedimientos especiales — Solicitud de autorización: artículos 161, 162, 164, 165, 166 a 175, 177, 178 a 180 y 182 Depósito aduanero: artículos 201 a 203 Importación temporal: artículos 204 a 238 Perfeccionamiento activo: artículos 240 y 241, e Información que debe proporcionarse en el estado de liquidación: anexo 71-06;
c) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (18), en su versión modificada por:
i) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/989 de la Comisión, de 8 de junio de 2017 (19);
ii) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/604 de la Comisión, de 18 de abril de 2018 (20);
(13) DOUE L 203 de 26.6.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/877/oj.
(14) DOUE L 434 de 23.12.2020, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/2191/oj.
(15) DOUE L 63 de 23.2.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/234/oj.
(16) DOUE L 396 de 10.11.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1934/oj.
(17) DOUE L 54 de 22.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/398/oj.
(18) DOUE L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj.
(19) DOUE L 149 de 13.6.2017, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/989/oj.
(20) DOUE L 101 de 20.4.2018, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/604/oj.
iii) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1394 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2019 (21);
iv) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893 de la Comisión, de 29 de junio de 2020 (22);
v) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1727 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2020 (23);
vi) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2038 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2020 (24);
vii) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 de la Comisión, de 8 de febrero de 2021 (25), y viii) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2334 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2022 (26).
Deuda aduanera y garantías: artículos 148 a 158 Cobro, devolución y condonación de la deuda aduanera: artículos 165, 166, 170, 171, 172 a 181 Inclusión de mercancías en un régimen aduanero: Artículo 221 Comprobación y levante de las mercancías: artículos 238 a 247 Disposición de las mercancías: artículos 248 a 250 Procedimientos especiales — Disposiciones generales para la solicitud y las decisiones de autorización: artículos 258 a 271 Importación temporal: artículos 322 y 323, y Perfeccionamiento activo: artículos 324 y 325.
Artículo 4 Mercancías de la Unión que entran en Gibraltar por vía marítima En aplicación del artículo 247, apartado 4, del presente Acuerdo, las mercancías de la Unión que hayan sido despachadas para su salida de la Unión en el puesto aduanero designado de Algeciras podrán transportarse por vía marítima directamente desde dicho puesto aduanero designado por la ruta más corta hacia Gibraltar, llegando en un plazo de dos horas a partir de la salida del puerto al amparo de un régimen de tránsito T2GI, tal como se establece en el artículo 1, apartados 1 a 7 del presente anexo. El buque será descargado en su totalidad en Gibraltar.
(21) DOUE L 234 de 11.9.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1394/oj.
(22) DOUE L 206 de 30.6.2020, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/893/oj.
(23) DOUE L 387 de 19.11.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1727/oj.
(24) DOUE L 416 de 11.12.2020, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2038/oj.
(25) DOUE L 63 de 23.2.2021, p. 386, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/235/oj.
(26) DOUE L 309 de 30.11.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2334/oj.
Artículo 5 Mercancías de la Unión que salen de Gibraltar Las mercancías de la Unión que vayan a exportarse desde Gibraltar como suministros de embarcaciones podrán salir del territorio de Gibraltar a través del puerto o aeropuerto, siempre que cumplan las disposiciones aduaneras y de fiscalidad indirecta de la Unión aplicables a transacciones comparables en la Unión. Será aplicables el artículo 8, apartado 1, del anexo 21, con excepción de la presentación de las mercancías en un puesto aduanero designado.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refiere el artículo 247, apartado 1, del Acuerdo
¿Qué es?
La legislación aduanera de la UE que se aplica al Reino Unido, para Gibraltar, y en Gibraltar solo una vez que el Consejo de Cooperación adopte la decisión del artículo 247, apartado 1, y a partir de la fecha que esta fije — el Código Aduanero de la UE y los actos sobre los regímenes de importación y de exportación.
El texto exacto
DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 247, APARTADO 1, DEL
ACUERDO
1. Los actos de la Unión y demás legislación equivalente que sean necesarios para evitar distorsiones con la región vecina en relación con el artículo 247, apartado 1, del presente Acuerdo se aplicarán en el Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Los ámbitos cubiertos son los siguientes:
a) la legislación aduanera definida en el código aduanero de la Unión, con exclusión de todos los contingentes arancelarios, y de los aranceles fijados a un nivel inferior al contenido en la lista de concesiones y compromisos de la Unión sobre el comercio de mercancías, incorporada al GATT de 1994 sobre la base de acuerdos comerciales internacionales, o en otra legislación de la Unión que conceda preferencias arancelarias unilaterales;
b) los actos de la Unión que regulan las prohibiciones y restricciones a la importación y exportación por motivos de moralidad, orden o seguridad públicos, entre otros; protección de la salud y la vida de las personas, animales y plantas; protección del medio ambiente; protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional;
protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores de drogas, mercancías que infringen determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en efectivo; así como los actos de la Unión relativos a la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial, medidas de seguridad y protección o relacionadas con cualquier trámite o procedimiento fronterizo que deban controlar y aplicar las autoridades aduaneras;
c) cualquier otro acto de la Unión cuya aplicación sea total o parcialmente competencia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros;
d) legislación de la Unión relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión Europea con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, modificada en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);
e) actos de la Unión que establezcan reglas, requisitos y normas aplicables a los productos en el mercado interior de la Unión, en particular sobre el tabaco y productos relacionados, los productos químicos, los residuos y las medidas sanitarias y fitosanitarias;
f) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los actos pertinentes de la Unión, que tienen como base jurídica dicho Tratado;
g) los actos de la Unión que regulan las estadísticas comerciales, los aspectos generales relacionados con el comercio, los instrumentos de defensa comercial y las salvaguardias bilaterales;
h) la legislación de la Unión por la que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono; y
i) la legislación de la Unión en materia de IVA, impuestos especiales y cooperación administrativa y asistencia en materia de cobro.
Las disposiciones contempladas en el presente apartado serán las que en cada momento estén vigentes en la Unión.
(1) Reglamento (CE) 2015/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DOUE L 243 de 18.9.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1525/oj).
2. El Consejo de Cooperación determinará con mayor detalle las disposiciones a que se refiere el apartado 1.
3. La correcta recaudación de los derechos de aduana en Gibraltar se considerará parte de la protección de los intereses financieros de la Unión.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Procedimiento aplicable a las mercancías introducidas en Gibraltar y exportadas desde Gibraltar
¿Qué es?
El procedimiento para las mercancías que entran en Gibraltar y salen de Gibraltar por mar y por aire, y los controles e inspecciones que lo acompañan.
El texto exacto
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN GIBRALTAR Y EXPORTADAS DESDE
GIBRALTAR DESDE Y HACIA PAÍSES Y TERRITORIOS NO PERTENECIENTES A LA UNIÓN ADUANERA DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, DEL ACUERDO Artículo 1 Importaciones de Gibraltar procedentes de países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera
1. La Unión queda autorizada a efectuar, en nombre de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, los trámites de despacho de aduana necesarios para el despacho a libre práctica de mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en un puesto aduanero designado, o para la inclusión de dichas mercancías en un régimen de depósito aduanero, de perfeccionamiento activo o de importación temporal, tal como se define en la legislación aduanera de la Unión. La Unión también será responsable del procedimiento de autorización, la vigilancia y los demás aspectos de estos procedimientos con arreglo a la legislación aduanera de la Unión, incluso cuando la autorización se extienda también a las mercancías mencionadas en el anexo 19. Dichos trámites de despacho de aduana y autorización serán efectuados por un puesto aduanero designado, excepto los trámites de despacho de aduana sanitarios y fitosanitarios, que se efectuarán en el primer punto de entrada de la Unión cuando así lo exija la legislación de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de las licencias y autorizaciones comerciales que puedan tener que conceder las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a los operadores económicos en relación con las actividades que tengan lugar en Gibraltar.
2. Los trámites de despacho de aduana se efectuarán de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión que se aplicarían si las mercancías fueran despachadas de aduana en la Unión. No obstante, no se aplicarán todos los contingentes arancelarios ni los aranceles fijados a un nivel inferior al que figura en la lista de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías de la Unión, incorporada al GATT de 1994 sobre la base de acuerdos comerciales internacionales, o en otra legislación de la Unión que conceda preferencias arancelarias unilaterales, a excepción de los mencionados en el apéndice 2 del presente anexo y en las condiciones establecidas en el acuerdo internacional pertinente.
3. Cuando los derechos de importación sobre mercancías sean exigibles de conformidad con el apartado 1, dichos derechos se percibirán en el puesto aduanero designado correspondiente en nombre del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
El Reino Unido, respecto a Gibraltar, no reembolsará directa ni indirectamente estas sumas.
4. Los derechos de importación se anotarán en la contabilidad aduanera dentro de los plazos establecidos por la legislación pertinente de la Unión.
A efectos de control, los derechos contraídos también se anotarán en el registro a que se refiere el artículo 6, apartado 1, que contendrá detalles de todas las importaciones con destino a Gibraltar, incluida la referencia a las mercancías importadas, la fecha de aceptación de la declaración de importación, los elementos de imposición, el importe de los derechos en cuestión y el número de referencia maestro.
5. A efectos del presente anexo, se aplicarán las normas del régimen de tránsito de la Unión, incluidas las que se modifiquen o sustituyan en el futuro, así como cualquier acto de la Unión por el que se apliquen o completen dichas normas de la Unión, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en el presente anexo.
Artículo 2 Circulación de mercancías hacia Gibraltar desde puestos aduaneros designados de la Unión
1. Cuando las mercancías especificadas en el artículo 1 con destino a Gibraltar se despachen a libre práctica o a regímenes especiales de depósito aduanero, perfeccionamiento activo o importación temporal en uno de los puestos aduaneros designados, se utilizará a continuación el NCTS aplicando el código T1GI. Los datos de tránsito de las mercancías, así como la información adicional a que se refiere el artículo 6, se declararán en el NCTS en el puesto aduanero designado, que actuará como aduana de partida, y las mercancías se trasladarán, tras el proceso de tránsito, a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que actuará como aduana de destino.
2. La aduana de destino de Gibraltar, mediante un mensaje de «aviso de llegada», notificará al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que se presenten en Gibraltar en la aduana de destino y enviará un mensaje de «resultados del control» a la aduana de partida a más tardar el tercer día hábil siguiente al día en que las mercancías se presenten en la aduana de destino, junto con la prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales sobre las mercancías, en su caso, se han percibido en Gibraltar, a menos que las mercancías estén cubiertas por la excepción a que se refiere el artículo 6, apartado 3, o por un régimen especial con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
Artículo 3 Recaudación y contracción de los derechos de importación
1. Por lo que se refiere al establecimiento, control y puesta a disposición de los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a Gibraltar, se aplicará mutatis mutandis el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (1). Serán aplicables, en particular, las siguientes disposiciones:
a) Los Estados miembros con puestos aduaneros designados llevarán cuentas separadas en Gibraltar para los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a Gibraltar, idénticas a las previstas para los recursos propios de la Unión en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014; y
b) Los derechos de importación relativos al documento T1GI se constatarán por los puestos aduaneros designados de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable y consignados en la contabilidad a que se refiere la letra a).
2. El procedimiento a que se refiere el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los productos transformados y a las mercancías que circulen en el territorio de Gibraltar respecto a las cuales se haya originado una deuda aduanera.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión Europea, en aplicación del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, el estado de su contabilidad a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo. El estado de su contabilidad se elaborará de la misma manera que los estados elaborados para los recursos propios y se remitirá a la Comisión Europea junto con los estados correspondientes a los recursos propios. No obstante, los estados de su contabilidad también indicarán el importe total de los derechos de importación recaudados en cada puesto aduanero designado y se proporcionará a la Comisión Europea, a petición de esta, un desglose por transacción.
4. Los justificantes se conservarán con arreglo al artículo 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. Se clasificarán por separado de los demás documentos relativos a los recursos propios.
(1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DOUE L 168 de 7.6.2014, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/609/oj).
5. Las rectificaciones de los derechos constatados o de la contabilidad efectuadas después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a aquel en que se procedió a la constatación inicial, no se tendrán en cuenta, excepto en lo referente a los puntos notificados antes de dicha fecha, ya sea por la Comisión Europea, por un Estado miembro o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar.
6. Será aplicables el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo (2). Las medidas de inspección en cuestión se aplicarán también a los documentos, en el sentido del artículo 2, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento, que demuestren que las mercancías han llegado a Gibraltar.
7. Los Estados miembros consignarán en la cuenta de la Comisión Europea prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, dentro de los plazos indicados en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, los derechos contraídos con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo. Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, un porcentaje de los derechos de importación percibidos en nombre del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con el tipo de retención aplicable en la Unión.
8. Se exime a los Estados miembros de la obligación de poner a disposición de la Comisión Europea los importes correspondientes a los derechos constatados para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
9. La Comisión Europea transferirá las sumas consignadas a una cuenta abierta por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que un Estado miembro notifique que se ha consignado una suma. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicará a la Comisión Europea los datos de la cuenta en la que se deben realizar los abonos y soportará los gastos correspondientes.
10. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, del presente artículo, se aplicarán los artículos 4 a 7.
Artículo 4 Finalización de los procedimientos contables en los puestos aduaneros designados
1. Los derechos de importación se anotarán en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según un procedimiento análogo al detallado en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros con puestos aduaneros designados podrán decidir no proceder a la anotación en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar si los derechos constatados para los que se ha constituido una garantía han sido impugnados y pueden ser objeto de modificación tras la resolución de los litigios. En este caso, en espera del resultado de los consiguientes procedimientos administrativos o jurídicos nacionales emprendidos por las autoridades competentes, el importe de los derechos de importación se registrará en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, separadas, mediante un procedimiento análogo al detallado en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
2. A efectos del apartado 1, se considerarán «autoridades competentes»:
a) para cualquier cuestión relacionada con la ejecución de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en materia de aduanas, a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de la UE que haya efectuado el despacho de aduana o, si procede, las de la UE;
b) para cualquier cuestión relativa a las disposiciones de procedimiento, a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro que haya efectuado el despacho de aduana; y
c) para cualquier cuestión relacionada con la ejecución relativa al cobro por vía de apremio, a las autoridades judiciales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en Gibraltar o las autoridades competentes dentro de la Unión en su territorio.
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 (DOUE L 165 de 11.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/768/oj.
Artículo 5 Ultimación del régimen especial de tránsito
1. La aduana de partida ultimará el régimen especial de tránsito cuando sea posible determinar, sobre la base de una comparación de los datos de que disponga la aduana de partida y los de que disponga la aduana de destino, que el procedimiento ha finalizado correctamente.
2. En caso de que el régimen especial de tránsito no pueda ultimarse y, en cualquier caso, a más tardar tres meses después del levante de las mercancías para el tránsito, se efectuará una anotación en el registro mencionado en el artículo 6, apartado 1, del presente anexo y una corrección de la anotación inicial en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
En este caso, los derechos de importación serán constatados como recursos propios de la Unión y se consignarán en la contabilidad detallada en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 o, en su caso, en la contabilidad separada a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier corrección que pueda resultar necesaria, por ejemplo, a la luz de investigaciones realizadas en el contexto de los regímenes de tránsito o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, y relativos a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
Artículo 6 Impuesto sobre las transacciones e impuestos especiales
1. A efectos de control, el puesto aduanero designado llevará también un registro en el que figurarán los datos de todas las importaciones con destino a Gibraltar, incluidos:
a) la referencia a los derechos contraídos;
b) los códigos de las mercancías;
c) las cantidades y el valor de las mercancías;
d) la fecha de admisión de la declaración;
e) los elementos de imposición;
f) el importe de los derechos en cuestión;
g) el número de referencia maestro (T1GIXXX); y
h) cualquier otro dato necesario para el cálculo del impuesto sobre las transacciones y, en su caso, del impuesto especial.
Esta información se transmitirá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para el cálculo del importe de los impuestos sobre las transacciones e impuestos especiales, en su caso, adeudados en el momento de la presentación de las mercancías en Gibraltar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
2. Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas relativas a los impuestos sobre las transacciones y los impuestos especiales, en su caso, o cuando la circulación de tránsito no haya podido ultimarse, se efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 1. En este caso, el puesto aduanero designado de que se trate considerará la circulación como una entrada irregular y recaudará el IVA y los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado. El titular del régimen de tránsito responderá del importe correspondiente. Esta aplicación del IVA y de los impuestos especiales se entenderá sin perjuicio de las correcciones que pudieran resultar necesarias a la luz de una investigación realizada o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales y sobre asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las mercancías despachadas a libre práctica con respecto a los derechos de importación para las que exista una necesidad comercial justificada de suspender la percepción del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales podrán beneficiarse de las excepciones establecidas en el artículo 1, apartado 5, del anexo 19, aplicándose mutatis mutandis las condiciones y el procedimiento establecidos en el artículo 1, apartados 5 a 9, del anexo 19.
Artículo 7 Cumplimiento de las formalidades fronterizas para las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito
1. Los procedimientos a que se refieren los artículos 3 y 4 se aplicarán mutatis mutandis a los productos transformados y a las mercancías que circulen en el territorio de Gibraltar con respecto a las cuales se haya originado una deuda aduanera.
2. La declaración en aduana para la ultimación de los regímenes de perfeccionamiento activo o de importación temporal se remitirá al puesto aduanero designado en el que se haya presentado la declaración de inclusión de las mercancías en dicho régimen. Los productos transformados derivados de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal en Gibraltar, deberán presentarse físicamente en ese puesto aduanero designado cuando se remita la declaración en aduana de ultimación.
3. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, las mercancías o los productos transformados derivados de las mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo o de las mercancías incluidas en un régimen de importación temporal podrán salir de Gibraltar por vía marítima hacia países y territorios fuera de la unión aduanera desde el puerto de Gibraltar sin una presentación física en el puesto aduanero designado. El titular de la autorización presentará una declaración de reexportación en el puesto aduanero designado que concedió la autorización de perfeccionamiento activo para las mercancías de conformidad con el artículo 8, apartado 1, al menos 48 horas antes de la salida efectiva del puerto de Gibraltar. Las mercancías deben estar físicamente presentes en el puerto de Gibraltar en el momento en que se remita la declaración de reexportación en el puesto aduanero designado. Este puesto aduanero designado ultimará el régimen de perfeccionamiento activo una vez que el titular de la autorización aporte la prueba de que las mercancías han abandonado la unión aduanera.
4. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, las mercancías que lleguen por mar al puerto de Gibraltar procedentes de países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera podrán incluirse en un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal. Además, el combustible destinado a buques mercantes de navegación marítima que vaya a incluirse en el régimen de depósito aduanero para su utilización posterior en el marco de suministros de embarcaciones puede llegar por mar al puerto de Gibraltar. La declaración en aduana se enviará a un puesto aduanero designado y las mercancías no se trasladarán desde el puerto hasta el levante de las mercancías para los regímenes especiales pertinentes por parte del puesto aduanero designado.
Artículo 8 Exportaciones desde Gibraltar a países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera
1. Las operaciones de despacho de aduana relativas a las exportaciones de Gibraltar a países y territorios situados fuera de la unión aduanera se efectuarán en cualquier puesto aduanero designado.
Las operaciones de despacho de aduana relativas a las exportaciones mencionadas en el párrafo primero serán efectuadas por los puestos aduaneros designados de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión que se aplicarían si las mercancías se exportaran fuera de la Unión.
2. Cuando las mercancías se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a efectos del apartado 1, dichas autoridades expedirán un documento T1GI o T2GI que deberá remitirse al puesto aduanero designado como aduana de destino. Cuando las mercancías en Gibraltar se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para su tránsito a la Unión, se utilizará el NCTS aplicando el código T1GI o T2GI, según el caso (reexportación desde un depósito aduanero o tras el perfeccionamiento activo o la importación temporal). Los datos de tránsito de las mercancías se declararán en el NCTS y las mercancías circularán tras el proceso de tránsito hasta el puesto aduanero designado que actúe como aduana de destino.
3. El procedimiento del artículo 5 se aplicará mutatis mutandis. Cuando la aduana de partida en Gibraltar no haya recibido la información necesaria para demostrar que las mercancías han llegado a un puesto aduanero designado, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, percibirá, en el caso del código T2GI, el IVA y los impuestos especiales pertinentes aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado y transferirá los impuestos recaudados a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. No obstante, en caso de que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, puedan aportar pruebas concluyentes de que las mercancías en tránsito han permanecido finalmente en Gibraltar, se percibirán en su lugar el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales de Gibraltar.
En el caso del T1GI, la aduana de partida informará al puesto aduanero designado que actúe como aduana de destino en la Unión, el cual constatará los derechos de aduana, el IVA y los impuestos especiales, cuando proceda.
4. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del apartado 3.
5. Los suministros de embarcaciones podrán salir del territorio de Gibraltar a través del puerto o aeropuerto únicamente de conformidad con las disposiciones aduaneras y de fiscalidad indirecta de la Unión aplicables a transacciones comparables en la Unión. Será aplicables el apartado 1 con excepción de la presentación de las mercancías en un puesto aduanero designado.
Apéndice 1
PUESTOS ADUANEROS DESIGNADOS
1. El presente apéndice incluye la lista de puestos aduaneros designados por la Unión a efectos del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «puestos aduaneros designados»), que no serán inferiores a tres y estarán situados en el Reino de España, concretamente en:
a) La Línea de la Concepción;
b) Algeciras; y
c) Sagunto.
2. No obstante, se designará en la República Portuguesa un puesto aduanero designado subsidiario para que sea accesible a efectos del presente Acuerdo y funcione exclusivamente en caso de que ninguno de los puestos aduaneros designados en el Reino de España sea accesible durante más de veinticuatro horas por circunstancias imprevisibles o por motivos de fuerza mayor. En tal caso, la Comisión Europea comunicará sin demora a la República Portuguesa la necesidad de activar las funciones de los puestos aduaneros designados subsidiarios que aplicarán los procedimientos de continuidad de las actividades con arreglo a las disposiciones aduaneras de la Unión.
Apéndice 2 Cuando las mercancías puedan optar al trato arancelario preferencial establecido en el acuerdo que figura a continuación, se aplicarán los respectivos contingentes arancelarios y aranceles y, en su caso, los procedimientos de verificación y cooperación administrativa:
Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1).
(1) DOUE L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Modalidades prácticas para la aplicación del artículo 265 — visitas conjuntas y acceso en tiempo real
¿Qué es?
Visitas conjuntas de las autoridades de la UE al puerto y al aeropuerto cuando se detecte un riesgo para el mercado interior, con los detalles prácticos acordados con España; un «acceso continuo en línea y en tiempo real» a cada movimiento de buques y aeronaves, a cada notificación, a cada documento aduanero y al número y las características de cada control de tripulantes y pasajeros; la suspensión del paso de mercancías comerciales por el puerto si Gibraltar no se pone a disposición; los datos solo se podrán usar para ejercer los derechos que da el tratado.
El texto exacto
MODALIDADES PRÁCTICAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 265 DEL ACUERDO Artículo 1 Visitas conjuntas a Gibraltar
1. Las autoridades competentes dentro de la Unión presentarán una notificación a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, con el fin de llevar a cabo una visita conjunta de representantes de ambas autoridades competentes para inspeccionar las aeronaves, buques, infraestructuras e instalaciones pertinentes en Gibraltar cuando se haya detectado un riesgo para el mercado interior de mercancías de la Unión.
2. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se pondrán a disposición para que la visita pueda llevarse a cabo conjuntamente con las autoridades competentes dentro de la Unión.
3. Las modalidades prácticas de las visitas realizadas de conformidad con el presente artículo se establecerán en acuerdos administrativos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
Artículo 2 Acciones y medidas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260 a 264 del presente Acuerdo, las acciones y medidas que pueden llevarse a cabo durante las visitas conjuntas incluirán lo siguiente:
a) verificación de la información en línea, incluidos los documentos aduaneros, que deben proporcionar en tiempo real las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en relación con los buques y aeronaves que entran y salen del puerto y aeropuerto de Gibraltar, en particular a efectos de evaluación de riesgos;
b) inspecciones de buques y aeronaves en el puerto o aeropuerto de Gibraltar para verificar que las mercancías no se cargan ni descargan de dichos buques y aeronaves de forma que no sea de acuerdo con lo dispuesto en la tercera parte, título II, del presente Acuerdo;
c) controles selectivos de las mercancías transportadas en buques y aeronaves en el puerto o aeropuerto de Gibraltar sobre la base de una evaluación de riesgos;
d) inspección aleatoria y basada en el riesgo de las mercancías transportadas por pasajeros de buques y aeronaves, para verificar que dichos pasajeros no transportan mercancías prohibidas o mercancías en cantidades superiores a las permitidas en virtud del presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo 23; y
e) medidas de inspección previstas en el artículo 3, apartado 6, del anexo 21.
Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, llevarán a cabo las acciones y medidas con prontitud.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260 a 264 del presente Acuerdo, las autoridades competentes dentro de la Unión tendrán acceso continuo en línea y en tiempo real a la siguiente información:
a) horario de todos los buques y aeronaves entrantes en el puerto y el aeropuerto de Gibraltar y salientes de estos;
b) notificaciones de llegada y salida de todos los buques, embarcaciones y aeronaves;
c) cualquier documento aduanero disponible relativo a los buques y aeronaves a que se refiere la letra a); y
d) número y características de todos los controles anteriores efectuados por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, sobre la tripulación y los pasajeros de todos los buques y aeronaves a que se refiere la letra a) que entren o salgan del puerto y aeropuerto de Gibraltar.
Artículo 3 Ejecución y seguimiento de las visitas conjuntas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumplen las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 1, apartado 2, del presente anexo se suspenderá la circulación de mercancías comerciales hacia o desde el puerto y, cuando esté permitido, en el aeropuerto de Gibraltar, previa notificación a la Comisión Europea por parte de las autoridades competentes dentro de la Unión. Toda suspensión de este tipo finalizará en el momento en que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cumplan sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 2, del presente anexo.
2. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, informarán a las autoridades competentes dentro de la Unión de las medidas y sanciones adoptadas a raíz de los resultados de una visita conjunta.
Artículo 4 Protección de datos Las autoridades competentes dentro de la Unión podrán utilizar la información a que se refiere el presente anexo únicamente a efectos del ejercicio de sus derechos en virtud del Acuerdo. La Unión velará por que las autoridades competentes dentro de la Unión no divulguen información a instituciones, órganos y organismos distintos de los de la Unión, salvo que hayan sido autorizadas para ello por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no podrán negarse a autorizar dicha divulgación, salvo por razones debidamente justificadas.
Artículo 5 Información procedente de los puestos aduaneros designados Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrán derecho a solicitar información por escrito sobre cómo se administra el comercio destinado a Gibraltar. El puesto aduanero designado proporcionará dicha información lo antes posible.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Disposiciones relativas a las mercancías, los animales de compañía y el efectivo transportados por los viajeros de conformidad con el artículo 247, apartado 3, y el artículo 267 del Acuerdo
¿Qué es?
Lo que un viajero podrá llevar al cruzar la frontera sin pagar: la franquicia de 300 €, las cantidades de tabaco y de alcohol, los animales de compañía y el efectivo.
El texto exacto
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS, LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y EL EFECTIVO TRANSPORTADOS POR LOS VIAJEROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 267 DEL ACUERDO
SECCIÓN 1
CONTROL DE EFECTIVO Artículo 1
1. A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) «efectos negociables al portador»: instrumentos distintos del dinero en metálico que, previa presentación, den a sus titulares derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe.
Estos instrumentos son:
i) los cheques de viaje; y ii) los cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega;
b) «efectivo»: dinero en metálico, efectos negociables al portador, materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y tarjetas de prepago, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión (2);
c) «materia prima utilizada como depósito de valor de gran liquidez»: una mercancía, como se enumera en el anexo I, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1672, que presente una ratio valor/volumen elevada y que pueda convertirse fácilmente en dinero en metálico a través de mercados de negociación accesibles con unos costes de transacción solo exiguos;
d) «autoridades competentes»: las autoridades aduaneras del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, dependiendo del destino; y
e) «dinero en metálico»: los billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio o que hayan estado en circulación como instrumento de cambio y aún puedan cambiarse a través de instituciones financieras o bancos centrales por billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio.
2. Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo.
Artículo 2
1. Los portadores que transporten efectivo por un importe igual o superior a 10 000 EUR deberán declararlo a las autoridades competentes en el aeropuerto como norma general cuando entren o salgan de Gibraltar y ponerlo a su disposición a efectos de control. La obligación de declarar el efectivo no se considerará cumplida si la información proporcionada es incorrecta o incompleta, o el efectivo no se exhibe para su control.
(1) Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DOUE L 284 de 12.11.2018, p. 6,
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión, de 11 de mayo de 2021, por el que se establecen los modelos de determinados formularios, así como las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión (DOUE L 167 de 12.5.2021, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/776/oj).
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá incluir datos relativos a:
a) el portador, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;
b) el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;
c) si se dispone de los datos, el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;
d) la naturaleza y el importe o valor del efectivo;
e) la procedencia económica del efectivo;
f) el uso al que se vaya a destinar el efectivo;
g) el itinerario de transporte; y
h) el medio de transporte.
3. Los datos enumerados en el apartado 2 se proporcionarán por escrito o por vía electrónica, utilizando el formulario de declaración a que se refiere el apéndice 1 del presente anexo. Previa solicitud, se entregará al declarante una copia autenticada de la declaración.
Artículo 3
1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 2, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y con lo dispuesto en el Derecho interno.
Estos controles se efectuarán en las instalaciones del aeropuerto de Gibraltar como norma general, incluso en lo que respecta a los pasajeros que lleguen o salgan a través del puerto de Gibraltar.
2. Cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 2, las autoridades competentes redactarán, por escrito o por vía electrónica, una declaración de oficio que contendrá, en la medida de lo posible, los datos enumerados en el artículo 2, apartado 2.
3. A efectos del artículo 4, las autoridades competentes ejercerán asimismo las facultades que se les confieren con arreglo al presente artículo.
Artículo 4 Cuando las autoridades competentes detecten a un portador que transporte un importe de efectivo inferior al umbral a que se refiere el artículo 2 y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en el artículo 2, apartado 2.
Artículo 5
1. Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y con lo dispuesto en el Derecho interno, cuando:
a) no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado con arreglo al artículo 2 del presente anexo; o
b) existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva.
2. La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 será impugnable por vías de recurso efectivas de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho interno. Las autoridades competentes notificarán una motivación de la decisión administrativa a:
a) la persona obligada a efectuar la declaración con arreglo al artículo 2; o
b) la persona obligada a proporcionar la información con arreglo al artículo 4.
3. El período de intervención temporal se limitará al tiempo estrictamente necesario, de acuerdo con el Derecho interno, para permitir a las autoridades competentes determinar si las circunstancias del caso justifican una prórroga de la intervención. El período de intervención temporal no excederá de treinta días. Las autoridades competentes harán una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de una prórroga de la intervención temporal, tras lo cual podrán decidir ampliar el período de la intervención temporal hasta un máximo de noventa días. En caso de que, en ese período, no se adopte decisión alguna acerca de la prórroga del período de intervención del efectivo o en caso de que se determine que las circunstancias no justifican dicha prórroga, el efectivo se pondrá inmediatamente a disposición de:
a) la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 2; o
b) la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 4.
Artículo 6 La autoridad competente transmitirá la información obtenida en las declaraciones de efectivo y durante sus controles a la unidad de información financiera (UIF) competente para el Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Artículo 7 El Reino Unido, respecto a Gibraltar, introducirá sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado establecida en el artículo 2. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
SECCIÓN 2
FRANQUICIAS DE VIAJEROS Artículo 8 El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros, basándose en umbrales monetarios o en límites cuantitativos que no excederán de los establecidos en el presente anexo y siempre que las importaciones no tengan carácter comercial.
Artículo 9 A efectos de la concesión de exenciones, se entenderá por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar a las autoridades aduaneras en el momento de su llegada, así como el que presente posteriormente a ese mismo servicio, siempre que pueda probar que, en el momento de la salida, lo registró en la empresa responsable de su transporte como equipaje acompañado. Los combustibles a los que no se hace referencia en el artículo 15 no podrán considerarse como equipaje personal.
Artículo 10
1. A efectos de la aplicación de las exenciones y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 a 17, se considerará que las importaciones no tienen carácter comercial cuando consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o cuando estén destinadas a ser regaladas. La frecuencia con la que los viajeros importan las mercancías, su naturaleza o su cantidad no deben ser tales que indiquen que se importan por motivos comerciales.
2. Las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros que superen los umbrales monetarios o los límites cuantitativos establecidos en el presente anexo, pero que sigan considerándose no comerciales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, estarán sujetas a las declaraciones, controles y comprobaciones establecidos en el artículo 22, apartado 2.
Artículo 11
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones de mercancías no comerciales en el caso de los viajeros por vía aérea y marítima distintas de las contempladas en los artículos 12, 13 y 15, cuyo valor total no supere el equivalente a 430 EUR por persona.
El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión eximirán de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones de mercancías no comerciales en el caso de los viajeros por vía terrestre, distintas de las reguladas en los artículos 12, 13 y 15, cuyo valor total no supere el equivalente a 300 EUR por persona.
2. Para los viajeros menores de quince años, cualquiera que sea su medio de transporte, los umbrales monetarios mencionados en el apartado 1 serán de 175 EUR.
3. A efectos de la aplicación de los umbrales monetarios, el valor de una mercancía no se podrá fraccionar.
4. A efectos de la concesión de las exenciones previstas en los apartados 1 y 2, no se tomará en consideración el valor del equipaje personal del viajero que sea importado temporalmente o reimportado tras su exportación temporal, ni el valor de los medicamentos necesarios para uso personal del viajero.
Artículo 12
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones por vía aérea y marítima de los siguientes tipos de productos del tabaco:
a) 200 cigarrillos u 80 cigarrillos en el caso de miembros de la tripulación de un medio de transporte utilizado para el cruce de fronteras;
b) 100 puritos;
c) 50 puros; y
d) 250 g de tabaco para fumar.
2. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirán de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones por vía terrestre de los siguientes tipos de productos del tabaco:
a) 200 cigarrillos u 80 cigarrillos en el caso de residentes o trabajadores de la zona fronteriza;
b) 100 puritos;
c) 50 puros; y
d) 250 g de tabaco para fumar.
3. Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) a d) de los apartados 1 y 2 representa, a efectos del apartado 4, el 100 % de la franquicia total autorizada para las labores de tabaco. Los cigarritos no podrán sobrepasar un peso máximo de tres gramos por unidad.
4. Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 %.
Artículo 13
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de los derechos de aduana y de los impuestos indirectos el alcohol y las bebidas alcohólicas distintas del vino tranquilo y la cerveza, dentro de los límites cuantitativos siguientes:
a) un litro en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico superior al 22 % vol., o de alcohol etílico no desnaturalizado de un grado alcohólico igual o superior al 80 % vol.; y
b) dos litros en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico inferior al 22 % vol.
Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) y b) representará, a efectos del apartado 2, el 100 % de la franquicia total autorizada para el alcohol y las bebidas alcohólicas.
2. Para cualquier viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados en el apartado 1, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no exceda del 100 %.
3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de impuestos indirectos un total de cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza.
Artículo 14 Los viajeros menores de diecisiete años no se beneficiarán de ninguna franquicia para las mercancías señaladas en los artículos 12 y 13.
Artículo 15 El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos, en el caso de los medios de transporte motorizados, el combustible contenido en el depósito normal de combustible y una cantidad de combustible contenida en un depósito portátil que no excederá de diez litros.
Artículo 16 El valor de las mercancías contempladas en los artículos 12, 13 y 15 no se tomará en consideración para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 11.
Artículo 17 Las mercancías introducidas por viajeros que tengan carácter no comercial de conformidad con los artículos 8 a 16 que circulen entre la Unión y Gibraltar no estarán sujetas al reembolso de impuestos indirectos cuando salgan del territorio de una Parte y entren en el territorio de la otra.
Artículo 18 Al final del período transitorio establecido en el artículo 2 del anexo 24 o determinado de conformidad con el artículo 248 y no obstante lo dispuesto en el artículo 247, apartado 5, del presente Acuerdo:
a) la Unión adoptará las medidas necesarias para garantizar que las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros procedentes de Gibraltar por vía terrestre o por el aeropuerto o puerto de Gibraltar sean tratadas como transacciones originarias del Reino de España por lo que se refiere tanto a los impuestos especiales armonizados como al IVA, siempre que en Gibraltar se haya establecido un sistema que aplique los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, incluidos los tipos y las exenciones previstos en el presente Acuerdo;
b) el Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptará las medidas necesarias para garantizar que las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros a Gibraltar por tierra o desde un aeropuerto o puerto de la Unión sean tratadas como transacciones originarias de Gibraltar por lo que se refiere tanto a los impuestos especiales armonizados como al impuesto sobre las transacciones, siempre que en Gibraltar se haya establecido un sistema que aplique los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, incluidos los tipos y las exenciones previstos en el presente Acuerdo; y
c) en caso de que el órgano consultivo independiente haya constatado una distorsión con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra b), y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no haya cumplido su obligación en virtud del artículo 248, apartado 5, las Partes podrán reintroducir franquicias para las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros. Las Partes no podrán reintroducir tales franquicias cuando la Unión haya recurrido al procedimiento de salvaguardia previsto en el artículo 249.
SECCIÓN 3
ALIMENTOS, VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y ANIMALES DE COMPAÑÍA Artículo 19
1. Por lo que se refiere al equipaje personal y a los animales de compañía que acompañan a los viajeros que entran en el puerto y aeropuerto de Gibraltar, se aplicarán en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, las siguientes disposiciones del Derecho de la Unión:
a) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (3) - Parte VI (Artículos 244 a 256);
(3) DOUE L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.
b) Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento
(UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (4);
c) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636 de la Comisión, de 20 de marzo de 2026, por el que se adoptan listas de terceros países o territorios que cumplen determinadas condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (5);
d) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/705 de la Comisión, de 20 de marzo de 2026, por el que se establecen modelos de documentos de identificación y de declaraciones para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (6);
e) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/766 de la Comisión, de 8 de abril de 2026, por el que se modifica y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que respecta al estatus de libre de enfermedad con respecto a la infestación por Echinococcus multilocularis y con respecto a la infección por el virus de la lengua azul, respectivamente, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/878 (7);
f) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (8);
g) Artículos 7, 8, 9, 11 y 12 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (9);
h) Artículos 164 y 165 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (10);
i) Artículo 3, letra s), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);
j) Artículo 45 y artículos 71 a 77 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (12);
(4) DOUE L, 2026/131, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/131/oj.
(5) DOUE L, 2026/636, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/636/oj.
(6) DOUE L, 2026/705, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/705/oj.
(7) DOUE L, 2026/766, 16.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/766/oj.
(8) DOUE L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.
(9) DOUE L 321 de 12.12.2019, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2122/oj.
(10) DOUE L 174 de 3.6.2020, p. 379, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/692/oj.
(11) DOUE L 114 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/404/oj.
(12) DOUE L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.
k) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/178 de la Comisión, de 31 de enero de 2020, relativo a la presentación de información a los viajeros procedentes de terceros países y a los clientes de servicios postales y de determinados operadores profesionales en lo que se refiere a las prohibiciones de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
2. Los procedimientos y controles establecidos en la legislación enumerada en el apartado 1 no se aplicarán al equipaje personal ni a los animales de compañía introducidos por viajeros que se desplacen entre la Unión y Gibraltar a través de la frontera terrestre.
3. Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo.
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES COMUNES FINALES Artículo 20
1. Los productos introducidos en la Unión por viajeros por tierra inmediatamente después de su entrada en el puerto o el aeropuerto de Gibraltar estarán exentos de los procedimientos aplicables a las mercancías, los animales de compañía y el efectivo establecidos en el presente anexo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las Partes velarán por que las mercancías contenidas en el equipaje de los pasajeros que lleguen a través del puerto de Gibraltar se trasladen inmediatamente al aeropuerto de Gibraltar, por regla general, para someterse a los controles necesarios, conjuntamente y en las mismas condiciones que los propios pasajeros, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 3, del presente Acuerdo.
Artículo 21 En relación con las mercancías del presente anexo que entren y salgan de Gibraltar según lo especificado por el Comité Especializado en Economía y Comercio se aplicará la legislación actual y futura de la Unión pertinente relativa a lo siguiente:
a) prohibiciones y restricciones, incluidas, en particular, las normas relativas a las armas, el doble uso, los bienes culturales y el CITES; y
b) la obligación de imponer sanciones Artículo 22
1. Se establecerán acuerdos administrativos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España para el intercambio de información sobre las declaraciones y la información obtenida en virtud del presente anexo y en relación con la aplicación de los procedimientos, controles y comprobaciones de las mercancías, el efectivo y los animales de compañía transportados por pasajeros que entren en Gibraltar o en la Unión por vía terrestre, así como en relación con la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 21.
2. Las autoridades competentes de la Unión establecerán un mostrador, que servirá de sucursal de un puesto aduanero designado, en el aeropuerto de Gibraltar con el único fin de efectuar declaraciones, controles y comprobaciones:
a) relativas a las mercancías introducidas en Gibraltar por viajeros procedentes de fuera de la unión aduanera o a las mercancías que vayan a introducir viajeros en la Unión procedentes de Gibraltar por tierra, mar o aire; y
(13) DOUE L 37 de 10.2.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/178/oj.
b) relativas al efectivo que vaya a introducirse en la Unión por tierra, mar o aire.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán realizar controles y comprobaciones de las mercancías transportadas por viajeros entre la Unión y Gibraltar en cualquier momento y en cualquier punto de sus respectivos territorios aduaneros, incluida la frontera terrestre, cuando se considere necesario.
Apéndice 1
FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE EFECTIVO (1)
(1) Texto consolidado: Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión, de 11 de mayo de 2021, por el que se establecen los modelos de determinados formularios, así como las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión (DOUE L 167 de 12.5.2021, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/776/oj).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Impuestos indirectos en Gibraltar — el impuesto sobre las transacciones, los impuestos especiales y el diferencial de precio del tabaco
¿Qué es?
El núcleo fiscal: el impuesto sobre las transacciones y su suelo (no inferior al tipo general de IVA más bajo de cualquier país de la UE — 15 %, 16 %, 17 %), los tramos del 0 % y del 5 %, los impuestos especiales en los mínimos de la UE que pasan a una banda fijada por los tipos de España, el periodo de gracia de tres años para los carburantes y la válvula por riesgo de suministro, el diferencial de precio del tabaco de 0,80 € o del 15 % por cajetilla, el límite que dé la diferencia de precio más baja, y el órgano consultivo independiente.
El texto exacto
IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, Y ARTÍCULO 248 DEL
ACUERDO
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Ámbito de aplicación y exigibilidad del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales
1. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, percibirán y recaudarán el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales:
a) cuando las mercancías que se encontraban en libre práctica en la Unión se transporten a Gibraltar, previa presentación de las mercancías a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, transportadas al amparo del régimen especial de tránsito para Gibraltar, de conformidad con el procedimiento previsto en el anexo 19;
b) cuando las mercancías se importen en Gibraltar desde países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera, previa presentación de las mercancías a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, transportadas con arreglo al régimen especial de tránsito para Gibraltar de conformidad con el procedimiento previsto en el anexo 21;
c) cuando, en el marco de los regímenes fiscales o aduaneros especiales establecidos en los anexos 19 y 21, se comercialicen mercancías de la Unión en Gibraltar o se haya originado una deuda aduanera para mercancías no pertenecientes a la Unión;
d) cuando las mercancías producidas en Gibraltar salgan del centro de producción;
e) cuando se determine que las mercancías han entrado irregularmente en Gibraltar; o
f) cuando los viajeros introduzcan mercancías en Gibraltar por encima de los umbrales cuantitativos establecidos en el anexo 23, pero aún no se consideren de carácter comercial tras la declaración o la realización de los controles.
2. A efectos del apartado 1, letra d), se considerará que las mercancías han salido del sitio de producción:
a) cuando las mercancías sean expedidos o transportados físicamente fuera de la instalación de producción por el productor o en su nombre, independientemente del destino o la finalidad de dicho movimiento;
b) en el momento en que el derecho a disponer de las mercancías como propietario se transfiera a otra parte, ya sea mediante venta, intercambio o cualquier otro medio legal, incluso si las mercancías permanecen en la instalación de producción.
Artículo 2 Base imponible y tipo del impuesto sobre las transacciones
1. La base imponible de las mercancías importados en Gibraltar se determinará en función del valor en aduana. Incluirá, en la medida en que estos elementos no estuvieran ya incluidos en el valor en aduana:
a) los impuestos, derechos, tasas y otros gravámenes (incluidos los impuestos especiales) debidos por la importación, con exclusión del impuesto sobre las transacciones que deba percibirse; y
b) los gastos accesorios, tales como comisiones, embalaje, transporte y seguros.
2. La base imponible de las mercancías producidas en Gibraltar será el valor normal de mercado en el momento en que las mercancías salgan del centro de producción.
Por «valor normal de mercado» se entenderá el importe total que, para obtener las mercancías en cuestión en ese momento, un cliente en la misma fase de comercialización tendría que pagar, en condiciones de competencia leal, a un proveedor independiente en Gibraltar.
Cuando no se pueda establecer una entrega de mercancías comparables, se entenderá por «valor normal de mercado» un importe no inferior al precio de compra de dichas mercancías o mercancías similares o, a falta de un precio de compra, al precio de coste, determinado en el momento en que los bienes salgan del centro de producción.
3. El tipo del impuesto sobre las transacciones se fijará del siguiente modo:
a) el tipo impositivo normal no será inferior al tipo normal del IVA más bajo aplicado por un Estado miembro que, en el momento de la firma del presente Acuerdo, es del 17 %.
Como excepción a lo anterior, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá aumentar gradualmente su tipo impositivo normal durante un período de tres años hasta alcanzar el tipo normal del IVA más bajo aplicado por un Estado miembro, que en el momento de la firma del presente Acuerdo es del 17 %, de conformidad con el cuadro que figura a continuación tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Año 1 Año 2 Año 3 15 % 16 % 17 % (o el tipo impositivo que sea el más bajo aplicado por cualquier Estado miembro en ese momento) En el contexto de su evaluación en curso con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra a), el órgano consultivo independiente podrá, con el fin de evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o en la zona contigua a la frontera, recomendar, en cualquier momento durante o después del período de tres años mencionado en el párrafo segundo de la presente letra, que se aplique un tipo impositivo normal superior o inferior a una selección de bienes o categorías de mercancías. En estos casos:
i) el tipo impositivo más elevado que podría proponerse sería el que el órgano consultivo independiente considere apropiado para eliminar las distorsiones vinculadas a las diferencias en los tipos del impuesto sobre las transacciones que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplica a dichas mercancías o categorías de mercancías en comparación con los tipos del IVA aplicados por el Reino de España a los mismos bienes o categoría de bienes;
ii) el tipo impositivo más bajo que podría proponer el órgano consultivo independiente nunca sería inferior en dos puntos porcentuales al tipo impositivo normal del IVA más bajo aplicado por cualquier Estado miembro.
Transcurrido el período de tres años, si las recomendaciones de aplicar tipos impositivos diferentes (superiores o inferiores) del tipo impositivo normal a una selección de mercancías o categorías de mercancías fueran insuficientes para evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o en la zona contigua a la frontera relacionadas con las diferencias en los tipos del impuesto sobre las transacciones aplicado por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en comparación con los tipos impositivos del IVA aplicados por el Reino de España, el órgano consultivo independiente podrá recomendar, en el marco de su evaluación anual con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra b), que el tipo impositivo normal se ajuste al alza o a la baja para todos los bienes sujetos a dicho tipo impositivo.
b) el tipo impositivo reducido aplicable a las mercancías determinado con arreglo al apartado 5 no podrá ser inferior al 5 %.
Cualquier ajuste del tipo impositivo reducido por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a raíz de una recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, podrá afectar a todos las mercancías o a una mercancía específica o a una categoría de mercancías, y podrá implicar el cambio de una mercancía o una categoría de mercancías de un tipo impositivo reducido a uno normal o a uno superreducido.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá aplicar un tipo impositivo superreducido inferior al 5 % a las mercancías enumeradas en el artículo 2 del apéndice 1.
Cualquier ajuste del tipo impositivo superreducido por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a raíz de una recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, podrá afectar a todas las mercancías o a una mercancía específica o a una categoría de mercancías, y podrá implicar el cambio de una mercancía o una categoría de mercancías de un tipo impositivo superreducido a uno reducido o a uno normal.
5. En el apéndice 1 del presente anexo figura la lista de mercancías a las que se aplica un tipo impositivo reducido o superreducido, así como el tipo impositivo que debe aplicarse. La lista de mercancías a los que se aplica un tipo impositivo reducido o superreducido incluirá únicamente las mercancías a los que los Estados miembros, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de IVA, pueden aplicar un tipo impositivo reducido o superreducido.
6. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, modifica la lista de mercancías a que se refiere el apartado 5, solo lo hará de conformidad con la legislación de la Unión en materia de IVA y lo notificará a la Unión antes de que las modificaciones surtan efecto.
Artículo 3 Personas obligadas al pago del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales de Gibraltar
1. La persona que declare las mercancías o en cuyo nombre se declaren para su entrada en Gibraltar y, en caso de entrada irregular, cualquier otra persona implicada en la entrada irregular de las mercancías, estará sujeta al impuesto sobre las transacciones y, en su caso, a los impuestos especiales de Gibraltar.
2. La persona que produzca las mercancías en Gibraltar estará sujeta al impuesto sobre las transacciones y, en su caso, a los impuestos especiales de Gibraltar. En caso de producción irregular, cualquier persona que intervenga en la producción estará obligada al pago de los impuestos especiales de Gibraltar.
3. En caso de que sean varias las personas obligadas al pago de los impuestos especiales de Gibraltar, todos ellos estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.
Artículo 4 Exenciones
1. Estarán exentas del impuesto sobre las transacciones aquellas mercancías que, de haber sido importadas, entregadas o adquiridas en la Unión, se hubieran beneficiado de una exención obligatoria del IVA. Estarán exentas de los impuestos especiales aquellas mercancías que, de haber sido despachadas para su consumo en la Unión, se hubieran beneficiado de una exención obligatoria de los impuestos especiales armonizados.
Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, pretenda acogerse a una exención discrecional del IVA o de los impuestos especiales armonizados con respecto a cualquier mercancía, lo notificará en primer lugar al Comité Especializado en Economía y Comercio, que evaluará si puede aplicarse la exención. El Comité Especializado en Economía y Comercio aprobará o rechazará la aplicación de dichas exenciones sobre la base de pruebas y razones objetivas.
2. Además, el gas natural licuado importado y utilizado para la producción de electricidad, así como la electricidad producida en Gibraltar, estarán exentos del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales.
Artículo 5 Devolución del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales cuando las mercancías se exportan desde Gibraltar El Reino Unido, respecto a Gibraltar, reembolsará el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales, aplicados a una mercancía en el momento de su exportación a la Unión, siempre que el exportador pueda demostrar que el IVA o, en su caso, el IVA y los impuestos especiales se han pagado en la Unión.
El Reino Unido, respecto a Gibraltar, reembolsará también el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales, cuando las mercancías se exporten a un país fuera de la unión aduanera a través de un puesto aduanero designado. El puesto aduanero designado lo notificará a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Las mercancías consumidas en Gibraltar no podrán optar a la devolución del impuesto sobre las transacciones y, en su caso, de los impuestos especiales.
SECCIÓN 2
IMPUESTOS ESPECIALES Artículo 6 Ámbito de aplicación y exigibilidad de los impuestos especiales
1. Los impuestos especiales en Gibraltar se aplicarán de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de impuestos especiales en cualquier momento.
Cualquier nuevo impuesto especial de la Unión se aplicará también en Gibraltar, a menos que el órgano consultivo independiente recomiende, de conformidad con el artículo 248, apartado 5, del presente Acuerdo, una suspensión temporal de hasta un año.
2. Las mercancías sujetas a impuestos especiales en la Unión, su base imponible y los tipos mínimos de los impuestos especiales se establecen en el apéndice 2. Los niveles de los impuestos especiales se aplicarán como sigue:
a) los tipos mínimos de los impuestos especiales de la Unión se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo;
b) los tipos de los impuestos especiales objetivo que no difieran en más de seis puntos porcentuales de los aplicados en el Reino de España o sean equivalentes al 94 % de estos se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. El apartado 2, letra a), no se aplicará a los carburantes mencionados en el cuadro A del apéndice 2, sección 2, apartado 3, del presente anexo.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el Comité Especializado en Economía y Comercio, previa recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, en caso de exista un riesgo de escasez de suministro de combustible para vehículos en estaciones de servicio en Gibraltar, podrá autorizar al Reino Unido, respecto a Gibraltar, a aplicar impuestos especiales inferiores a los impuestos especiales mínimos de la Unión.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las labores del tabaco estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el apéndice 2, sección 3, del presente anexo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, a partir de tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en el contexto de su evaluación en curso con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra a), el órgano consultivo independiente podrá, con el fin de evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o en la zona contigua a la frontera, recomendar que se apliquen tipos de impuestos especiales superiores o inferiores a los mencionados en el apartado 2, letra b).
En estos casos:
a) el tipo impositivo más elevado que podría proponerse sería el que el órgano consultivo independiente considere apropiado para eliminar las distorsiones vinculadas a las diferencias en los tipos de los impuestos especiales que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplica a dichas mercancías o categorías de mercancías en comparación con los tipos de los impuestos especiales aplicados por el Reino de España a los mismas mercancías o categoría de mercancías; y
b) el tipo impositivo más bajo que podría proponer el órgano consultivo independiente nunca sería inferior a los tipos mínimos de los impuestos especiales de la Unión.
Artículo 7 Registro de operadores sujetos a impuestos especiales Toda persona responsable de la entrada, producción, tenencia, almacenamiento, circulación o salida de mercancías sujetas a impuestos especiales con fines comerciales en Gibraltar:
a) estará registrada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar;
b) llevará una contabilidad de existencias y de movimientos de mercancías sujetas a impuestos especiales y la presentará periódicamente a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar; y
c) se someterá a cualesquiera controles o recuentos de existencias.
Artículo 8 Devolución de los impuestos especiales en caso de destrucción total o pérdida irremediable El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá devolver los impuestos especiales devengados sobre mercancías cuando se produzca una destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de dichas mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de una autorización de las autoridades competentes para destruir esas mercancías.
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES Artículo 9 Circunstancias excepcionales
1. En respuesta a circunstancias excepcionales y con sujeción a determinadas condiciones establecidas en el presente artículo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá adoptar una de las siguientes medidas:
a) aplicar un tipo reducido temporal del impuesto sobre las transacciones a bienes específicos considerados esenciales para hacer frente a circunstancias excepcionales; o
b) eximir temporalmente del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales, cuando proceda, a determinadas mercancías consideradas esenciales para hacer frente a circunstancias excepcionales.
2. Las mercancías específicas que puedan optar a un tipo reducido temporal o a una exención temporal, junto con la duración de esta medida, estarán sujetas a aprobación en un plazo máximo de una semana a partir de su notificación por el Comité Especializado en Economía y Comercio, teniendo en cuenta la naturaleza de las circunstancias excepcionales y la necesidad de una respuesta rápida.
3. Se garantizará que dichas medidas temporales no tengan repercusiones negativas en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni de falseamiento de la competencia.
Artículo 10 Información estadística El Reino Unido, respecto a Gibraltar, elaborará y proporcionará trimestralmente al Comité Especializado en Economía y Comercio estadísticas sobre el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales pagados en Gibraltar.
Apéndice 1
IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR: LISTA DE MERCANCÍAS QUE PUEDEN ACOGERSE A TIPOS REDUCIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES Artículo 1 Gibraltar aplicará un tipo reducido del impuesto sobre las transacciones del 5 % a las mercancías incluidas en las siguientes categorías de productos:
— mercancías de las utilizadas normalmente para la producción agraria, excepto bienes de capital como maquinaria o edificios; y, hasta el 1 de enero de 2032, suministro de plaguicidas químicos y fertilizantes químicos, — equinos vivos, — plantas vivas y otros productos de la floricultura, incluidos bulbos, algodón, raíces y similares, flores cortadas y hojas ornamentales, — ropa y calzado infantil; asientos infantiles para acoplar en automóviles, — bicicletas, incluidas las bicicletas eléctricas, — obras de arte, objetos de colección y antigüedades que figuran en el anexo IX, partes A, B y C, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1), y — herramientas y otros equipos de los destinados normalmente a un uso en el marco de la prestación de servicios de rescate y primeros auxilios cuando se suministren a organismos públicos u organizaciones sin ánimo de lucro activos en la protección comunitaria o civil.
Artículo 2 Gibraltar aplicará un tipo superreducido del impuesto sobre las transacciones del 0 % a las mercancías incluidas en las siguientes categorías de productos:
— productos alimenticios, incluidas las bebidas, pero con exclusión de las bebidas alcohólicas, para consumo humano o animal; los animales vivos, semillas, plantas e ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios; los productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios, — suministro de agua, — los productos farmacéuticos utilizados con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene íntima femenina, y los productos absorbentes de higiene personal, — los equipos, aparatos, dispositivos y artículos médicos, así como el material auxiliar y los equipos de protección médicos, incluidas las mascarillas de protección, destinados normalmente a ser utilizados en la asistencia sanitaria o por las personas con discapacidad, los bienes de primera necesidad para compensar y superar la discapacidad,
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).
— suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros, periódicos y revistas, bien en cualquier medio de soporte físico, bien por vía electrónica, o en ambas formas (incluidos folletos, prospectos y material impreso similar, libros ilustrados y de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, mapas, planos y levantamientos hidrográficos y similares), que no sean íntegra o predominantemente publicaciones destinadas a la publicidad y que no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible; producción de publicaciones de organizaciones sin ánimo de lucro, y — suministro e instalación de paneles solares en viviendas familiares, alojamientos y edificios públicos y de otro tipo utilizados para actividades de interés público, y a proximidad de estos.
Apéndice 2
IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR: MERCANCÍAS SUJETAS A IMPUESTOS ESPECIALES Y TIPOS MÍNIMOS DEL
IMPUESTO ESPECIAL DE LA UNIÓN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO
SECCIÓN 1
ALCOHOL ETÍLICO Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS El alcohol etílico y las bebidas alcohólicas estarán sujetos a impuestos especiales. Se considera alcohol etílico y bebidas alcohólicas a:
a) la cerveza, que comprende cualquier producto del código NC 2203 o cualquier producto que contenga una mezcla de cerveza con bebidas no alcohólicas del código NC 2206, en ambos casos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 0,5 % vol.;
b) el vino tranquilo, que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, excepto el vino espumoso, tal como se define en la letra c), con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado sea en su totalidad de origen fermentado, o con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol. e inferior o igual al 18 % vol., siempre que se haya producido sin aumento artificial del grado alcohólico natural y que el alcohol contenido en el producto acabado sea en su totalidad de origen fermentado;
c) el vino espumoso, que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 contenidos en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a tres bares, y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior al 1,2 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación;
d) las demás bebidas fermentadas tranquilas, sin perjuicio de la letra f), que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, pero no mencionados en las letras b) y c), y los productos del código NC 2206, excepto otras bebidas fermentadas espumosas tal como se definen en la letra e) y cualquier producto de la letra a):
i) de grado alcohólico adquirido superior a 1,2 % vol. pero inferior o igual al 10 % vol.;
ii) de grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 10 % vol. y que no exceda de 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación;
e) las demás bebidas fermentadas espumosas, sin perjuicio de la letra f), que comprende todos los productos de los códigos NC 2206 00 31 y 2206 00 39, así como los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 no mencionados en las letras b) y c), que:
i) se presenten en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bar;
ii) de grado alcohólico adquirido superior a 1,2 % vol. pero inferior o igual al 13 % vol.;
iii) de grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 13 % vol. y que no exceda de 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación;
f) los productos intermedios, que comprenden todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. pero inferior o igual al 22 % vol. de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 no incluidos en las letras a) a e); y
g) alcohol etílico, que comprende:
i) todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;
ii) los productos de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.; y iii) los aguardientes que contengan productos en solución o no.
Los tipos mínimos del impuesto especial sobre el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas son los siguientes:
a) en el caso de la cerveza, 1,87 EUR por hectolitro/grado alcohólico del producto acabado; para la liquidación del impuesto sobre la cerveza, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá no tener en cuenta las fracciones de grado alcohólico volumétrico adquirido;
b) en el caso del vino, 0 EUR por hectolitro de producto acabado;
c) en el caso de las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza, 0 EUR por hectolitro de producto acabado;
d) en el caso de los productos intermedios, 45 EUR por hectolitro de producto acabado; y
e) en el caso del alcohol etílico, 550 EUR por hectolitro de alcohol puro a 20 oC, calculado por referencia al número de hectolitros de alcohol puro.
SECCIÓN 2
ELECTRICIDAD Y PRODUCTOS ENERGÉTICOS
1. Los productos energéticos y la electricidad estarán sujetos a impuestos especiales. Los productos energéticos y la electricidad son los siguientes:
a) los productos de los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;
b) los productos de los códigos NC 2701, 2702 y 2704 a 2715;
c) los productos de los códigos NC 2901 y 2902;
d) los productos del código NC 2905 11 00 que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;
e) los productos del código NC 3403;
f) los productos del código NC 3811;
g) los productos del código NC 3817;
h) los productos de los códigos NC 3824 99 86, 3824 99 92 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3824 99 93, 3824 99 96 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3826 00 10 y 3826 00 90, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante;
y
i) los productos del código NC 2716.
2. Cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción, los productos energéticos para los que el presente anexo no especifique ningún nivel de imposición se gravarán, en función de su utilización, con el mismo tipo impositivo aplicable al combustible para calefacción o al carburante de locomoción equivalente.
Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o como aditivo o expansor en los carburantes de automoción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al carburante de automoción equivalente.
Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier otro hidrocarburo, con excepción de la turba, destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado para calefacción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al producto energético equivalente.
3. Las categorías de los carburantes de automoción y los niveles mínimos de imposición son los siguientes:
Cuadro A – Categorías de los carburantes de automoción Mercancías sujetas a impuestos especiales Cantidad Gasolina con plomo Códigos NC 2710 12 31, 2710 12 51 y 2710 12 59 en euros por 1 000 l Gasolina sin plomo Códigos NC 2710 12 31, 2710 12 41, 2710 12 45 y 2710 12 49 en euros por 1 000 l Gasóleo Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19 en euros por 1 000 l Queroseno Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25 en euros por 1 000 l GLP Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00 en euros por 1 000 kg Gas natural Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00 en euros por gigajulio, valor calorífico bruto Cuadro B – Niveles impositivos mínimos aplicables a los carburantes utilizados para los siguientes fines industriales y comerciales:
a) para labores agrarias, hortícolas, piscícolas y en silvicultura;
b) para motores estacionarios;
c) para plantas y maquinaria utilizadas en construcción, ingeniería civil y obras públicas; y
d) para vehículos destinados a ser utilizados fuera de la vía pública o que no han recibido autorización para ser utilizados principalmente en la vía pública.
Mercancías Cantidad Impuesto mínimo Gasóleo Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19 en euros por 1 000 l 21 Queroseno Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25 en euros por 1 000 l 21 GLP Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00 en euros por 1 000 kg 41 Gas natural Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00.
en euros por gigajulio, valor calorífico bruto 0,3 Cuadro C – Niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles de calefacción y a la electricidad Mercancías Cantidad Impuesto mínimo Utilización con fines profesionales Utilización sin fines profesionales Gasóleo Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19 en euros por 1 000 l 21 21 Fuelóleo pesado Códigos NC 2710 19 62 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39 en euros por 1 000 kg 15 15 Queroseno Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25 en euros por 1 000 l 0 0 Mercancías Cantidad Impuesto mínimo Utilización con fines profesionales Utilización sin fines profesionales GLP Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00 en euros por 1 000 kg 0 0 Gas natural Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00 en euros por gigajulio, valor calorífico bruto 0,15 0,3 Carbón y coque Códigos NC 2701, 2702 y 2704 en euros por gigajulio, valor calorífico bruto 0,15 0,3 Electricidad Código NC 2716 en euros por Mwh 0,5 1,0 En el caso de los productos energéticos especificados en los cuadros, con niveles de imposición basados en los volúmenes, el volumen se mide a una temperatura de 15 oC.
4. «Utilización con fines profesionales» se refiere a la utilización por una entidad empresarial, determinada de conformidad con el apartado 5, que lleva a cabo de forma independiente, en cualquier lugar, el suministro de mercancías y servicios, cualesquiera que sean la finalidad o los resultados de dichas actividades económicas.
Las actividades económicas son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas y agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas.
Las autoridades nacionales, regionales y locales y los demás organismos de Derecho público no serán considerados entidades empresariales a efectos de las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas. No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones, deberán ser considerados empresas a efectos de dichas actividades u operaciones en la medida en que el hecho de no considerarlos empresas lleve a distorsiones graves de la competencia.
5. La entidad empresarial no podrá ser considerada como menor que una parte de una empresa o una entidad jurídica que constituya, desde el punto de vista de la organización, una empresa autónoma, es decir, una entidad capaz de funcionar por sus propios medios.
6. Cuando tenga lugar una utilización mixta, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de utilización, aunque, en los casos en que la utilización con fines profesionales u otros fines sea insignificante, dicha imposición podrá ser considerada como nula.
7. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá limitar el ámbito de aplicación del nivel reducido de imposición para uso profesional.
SECCIÓN 3
LABORES DEL TABACO
1. Las labores del tabaco estarán sujetas a impuestos especiales. Las labores del tabaco son:
a) los cigarrillos;
b) los cigarros puros y los cigarritos;
c) el tabaco para fumar:
i) picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos; y ii) los demás tabacos para fumar.
2. Se asimilarán a los cigarrillos, cigarros puros, cigarritos y tabaco para fumar los productos constituidos total o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los criterios de cigarrillos, cigarros puros, cigarritos y tabaco para fumar, respectivamente.
3. Los cigarrillos estarán sujetos a un impuesto especial ad valorem calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico (entre el 7,5 % y el 76,5 % de la carga fiscal total) calculado por unidad de producto.
El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el IVA) no será inferior a 115 EUR por 1 000 cigarrillos. La diferencia de precio resultante del impuesto especial global aplicable no excederá de 0,80 EUR o del 15 % por paquete de cigarrillos, si esta diferencia da lugar a una diferencia de precio más baja.
El tipo de impuesto especial ad valorem y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.
4. El impuesto especial mínimo aplicable a las labores del tabaco, excluidos los cigarrillos, será de:
a) bien un impuesto ad valorem calculado sobre la base del precio máximo de venta al por menor de cada producto;
b) un impuesto específico, expresado en importe por kilogramo o en el caso de los cigarros puros y los cigarritos, por número de unidades; o
c) un impuesto especial mixto, formado por un elemento ad valorem y un elemento específico.
5. El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el impuesto sobre las transacciones), expresado en porcentaje, en importes por kilogramo o por número de unidades, deberá ser, al menos, igual a los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma:
a) para los cigarros puros o cigarritos: el 5 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 12 euros por 1 000 unidades, o por kilogramo;
b) para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, o 60 EUR por kilogramo;
c) para los demás tabacos de fumar: 20 % del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 22 euros/kg.
6. A efectos de los apartados 3 y 5, el precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos se calculará por referencia al valor total de todos los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachados a consumo, sobre la base del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos y de picadura fina para liar cigarrillos despachada a consumo. El precio medio ponderado de venta se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes al total de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo en el año civil anterior.
7. Los tipos impositivos a que se refieren los apartados 4 y 5 se aplicarán a todos los productos que pertenezcan al grupo de labores del tabaco correspondiente, sin distinción, dentro de cada grupo, en cuanto a calidad, presentación, origen de los productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio.
8. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionarán datos estadísticos sobre la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco. No será aplicable el artículo 6 del presente Acuerdo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Aviación — Derecho de la Unión a que se refiere el artículo 273
¿Qué es?
La normativa de aviación de la UE a que se refiere el artículo 273 — seguridad, lista de prohibiciones de explotación y derechos de los pasajeros —, que se aplica al aeropuerto de Gibraltar tal como se define por remisión a la empresa conjunta del artículo 274.
El texto exacto
AVIACIÓN Lista de actos jurídicos de la Unión a que se refiere el artículo 273 del Acuerdo:
— Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DOCE L 14 de 22.1.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/ 1993/95/oj), modificada por: Reglamento (CE) n.o 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DOUE L 138 de 30.4.2004, p. 50, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/793/oj), — Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DOCE L 272 de 25.10.1996, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/67/oj), modificada por: Decisión (UE) 2024/1254 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L, 2024/1254, 30.4.2024, — Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DOUE L 70 de 14.3.2009, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/12/oj), modificada por: Decisión (UE) 2024/1254 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024 (DOUE L, 2024/1254, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1254/oj), y — Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DOUE L 204 de 26.7.2006, p. 1, ELI: http:// data.europa.eu/eli/reg/2006/1107/oj).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Lista de establecimientos mencionada en el artículo 276 — el corredor de ambulancias
¿Qué es?
Siete centros sanitarios, todos en España — cuatro en el Campo y tres en Benalmádena, Málaga y Jerez — para el corredor de ambulancias del artículo 276, apartado 2, y apartado 3.
El texto exacto
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 276 DEL ACUERDO
LISTA DE PROVEEDORES DE SERVICIOS SANITARIOS
1. «Cidat», La Línea de la Concepción.
2. «Hospital Quirónsalud Campo de Gibraltar», Palmones.
3. «Scanner Sur», Algeciras.
4. «Hospital Universitario Punta de Europa», Algeciras.
5. «Hospital Internacional Vithas Xanit», Benalmádena.
6. «Hospital Vithas Málaga», Málaga.
7. «HLA Hospital Jerez Puerta del Sur», Jerez.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las normas de transporte por carretera para los trayectos de los artículos 276 y 277: la licencia de transportista (cuatro requisitos, 9 000 EUR / 8 000 GBP para el primer vehículo, un gestor de transporte residente que se examina en su propio territorio), el certificado de aptitud profesional (CAP) del conductor (280 o 140 horas, 35 horas cada cinco años), los tiempos de conducción (nueve horas al día, pausas de 45 minutos), los tacógrafos por encima de 3,5 toneladas y — desde el 1 de julio de 2026 — por encima de 2,5 toneladas, los pesos y las dimensiones, el registro público conectado a ERRU, las tarjetas GBZ con claves de la Comisión, y las medidas de control que cada lado podrá aplicar por una infracción cometida en las carreteras del otro.
El texto exacto
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
PARTE A
REQUISITOS PARA LOS TRANSPORTISTAS DE MERCANCÍAS POR CARRETERA: ACCESO A LA PROFESIÓN DE TRANSPORTISTA DE
MERCANCÍAS POR CARRETERA Y SU EJERCICIO Artículo 1 Ámbito de aplicación La presente parte regula el acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera y su ejercicio y se aplicará a todos los transportistas de mercancías por carretera de una Parte que se dediquen al transporte de mercancías dentro del ámbito de aplicación de los artículos 276 y 277 del presente Acuerdo.
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente parte, se entenderá por:
a) «autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera»: la decisión administrativa que autorice a una persona física o jurídica que cumpla las condiciones establecidas en la presente parte a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera;
b) «autoridad competente»: la autoridad nacional, regional o local de una Parte que, para autorizar el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera, comprueba si una persona física o jurídica cumple las condiciones establecidas en la presente parte y que está facultada para conceder, suspender o retirar una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera; y
c) «residencia habitual»: el lugar en el que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos ciento ochenta y cinco días por cada año civil, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.
Artículo 3 Requisitos para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera deberán:
a) tener un establecimiento efectivo y fijo en una Parte, tal como se establece en el artículo 5 de la presente parte;
b) gozar de honorabilidad, tal como se establece en el artículo 6 de la presente parte;
c) tener la capacidad financiera adecuada según lo establecido en el artículo 7 de la presente parte; y
d) poseer la competencia profesional requerida, tal como se establece en el artículo 8 de la presente parte.
Artículo 4 Gestor de transporte
1. Todo transportista de mercancías por carretera nombrará al menos a una persona física como gestor de transporte, para que dirija de forma efectiva y permanente sus actividades de transporte, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, letras b) y d), y que:
a) tenga un vínculo real con el transportista de mercancías por carretera, como el de ser empleado, director, propietario o accionista del mismo o el de administrarlo, o sea esa misma persona; y
b) resida en la Parte en cuyo territorio esté establecido el transportista de mercancías por carretera.
2. Si una persona física o jurídica no cumple el requisito de competencia profesional, las autoridades competentes podrán autorizarla a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera sin haber nombrado a un gestor de transporte con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, a condición de que:
a) la persona física o jurídica nombre a una persona física residente en la Parte de establecimiento del transportista de mercancías por carretera que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, letras b) y d), y tenga derecho por contrato a desempeñar funciones de gestor de transporte por cuenta de la empresa;
b) el contrato que vincula a la persona física o jurídica con la persona a que se refiere la letra a) precise las tareas que dicha persona debe ejecutar de manera efectiva y permanente e indique sus responsabilidades como gestor de transporte. Las tareas que habrán de determinarse de modo específico incluirán, en particular, las relacionadas con la gestión del mantenimiento de los vehículos, la verificación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad básica, la asignación de las cargas o de los servicios a los conductores y vehículos y la verificación de los procedimientos en materia de seguridad;
c) la persona a que se refiere la letra a) pueda dirigir, en calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de hasta cuatro transportistas de mercancías por carretera distintos efectuadas con una flota total máxima combinada de cincuenta vehículos; y
d) la persona a que se refiere la letra a) emprenda las tareas precisadas únicamente en el interés de la persona física o jurídica y ejerza su responsabilidad independientemente de cualquier persona física o jurídica para la que lleve a cabo operaciones de transporte.
3. Una Parte podrá decidir que un gestor de transporte nombrado con arreglo al apartado 1 no pueda, además, ser nombrado de conformidad con el apartado 2, o que solo pueda serlo en relación con un número limitado de personas físicas o jurídicas o una flota de vehículos menor que la indicada en el apartado 2, letra c).
4. La persona física o jurídica comunicará a la autoridad competente el gestor o los gestores de transporte nombrados.
Artículo 5 Condiciones respecto del requisito de establecimiento A fin de cumplir el requisito de establecimiento efectivo y fijo en la Parte de establecimiento, la persona física o jurídica deberá reunir las siguientes condiciones:
a) tener locales en los que pueda acceder a los originales de los documentos principales de la empresa, ya sea en formato electrónico o en cualquier otro formato, en particular sus contratos de transporte, los documentos relativos a los vehículos a disposición de la persona física o jurídica, documentos contables, documentos de gestión del personal, contratos laborales, documentos de la seguridad social, documentos que contengan datos relativos a los viajes, los tiempos de conducción y los períodos de descanso, y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Parte;
b) estar inscrita en el registro de sociedades mercantiles de esa Parte o en un registro similar cuando así lo exija el Derecho nacional;
c) tributar por sus ingresos y, cuando así lo exija el Derecho nacional, tener asignado un número de identificación a efectos del IVA;
d) una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos matriculados o puestos en circulación y autorizados para ser utilizados con arreglo a la legislación de esa Parte, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo, un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o uno de arrendamiento financiero (leasing);
e) ejercer efectiva y permanentemente sus actividades administrativas y comerciales con el equipamiento e instalaciones adecuados en los locales mencionados en la letra a) situados en esa Parte, y dirigir efectiva y permanentemente sus operaciones de transporte utilizando los vehículos mencionados en la letra f) con el equipamiento técnico adecuado situado en esa Parte; y
f) disponer regularmente de forma continuada de un número de vehículos que cumplan las condiciones expuestas en la letra d) y de conductores cuya base se encuentre normalmente en un centro de operaciones de esa Parte, de manera proporcionada al volumen de las operaciones de transporte que realice la empresa.
Artículo 6 Condiciones que han de respetarse en materia de honorabilidad
1. Con sujeción a de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes determinarán las condiciones que deben cumplir las personas físicas o jurídicas y los gestores de transporte a fin de cumplir el requisito de honorabilidad.
Para determinar si una persona física o jurídica ha cumplido ese requisito, las Partes considerarán la conducta de las personas físicas o jurídicas, sus gestores de transporte, sus directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar la Parte en cuestión. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las de la propia persona física o jurídica, sus gestores de transporte, sus directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar la Parte.
Entre las condiciones mencionadas en el presente apartado figurarán, como mínimo, las siguientes:
a) que no exista ningún motivo importante para dudar de la honorabilidad del gestor de transporte o del transportista de mercancías por carretera, como la imposición de condenas o sanciones por cualquier infracción grave de la normativa nacional en vigor en los ámbitos de:
i) el Derecho mercantil;
ii) el Derecho en materia de insolvencia;
iii) las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión;
iv) el tráfico por carretera;
v) la responsabilidad profesional;
vi) la trata de seres humanos o el tráfico de estupefacientes; y vii) la legislación fiscal; y
b) que el gestor de transporte o el transportista de mercancías por carretera no haya sido, en una o ambas Partes, condenado por una infracción penal grave ni lo hayan sancionado por una infracción grave de las normas de los artículos 278 a 282 del presente Acuerdo o de la normativa nacional, relativas, en particular, a:
i) tiempo de conducción y períodos de descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control;
ii) peso y dimensiones máximos de los vehículos comerciales utilizados en el tráfico internacional;
iii) cualificación inicial y formación continua de los conductores;
iv) idoneidad para la circulación por carretera de los vehículos de transporte, incluidas las inspecciones técnicas obligatorias de los vehículos de motor;
v) acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera;
vi) seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera;
vii) instalación y utilización de limitadores de velocidad en determinadas categorías de vehículos;
viii) permiso de conducir;
ix) acceso a la profesión;
x) transporte de animales;
xi) desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera;
xii) legislación aplicable a las obligaciones contractuales; y xiii) viajes cuyos lugares de carga y descarga estén situados en la otra Parte.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), del presente artículo, cuando se haya condenado en una o en ambas Partes al gestor de transporte o al transportista de mercancías por carretera por una infracción penal grave, o se le haya sancionado por una de las infracciones más graves establecidas en el apéndice 27-A-1-1, la autoridad competente de la Parte de establecimiento instruirá y completará, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo, que incluirá, en su caso, una inspección in situ en los locales de la persona física o jurídica afectada.
Durante el procedimiento administrativo, la autoridad competente determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en ese caso específico. En dicha determinación, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de infracciones graves de las normas contempladas en el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo, así como el número de infracciones más graves establecidas en el apéndice 27-A-1-1, por las que se haya condenado o sancionado al gestor de transporte o al transportista de mercancías por carretera. Tal conclusión será debidamente motivada y justificada.
En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, decidirá que la persona física o jurídica afectada mantenga su honorabilidad. En caso de que la autoridad competente no concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad.
3. Además de la lista de infracciones más graves que figura en el apéndice 27-A-1-1, las infracciones graves que figuran en el apéndice 27-A-1-1 bis pueden acarrear la pérdida de honorabilidad.
4. El requisito de honorabilidad no se considerará cumplido mientras no se haya adoptado una medida de rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente al amparo de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de las Partes.
Artículo 7 Condiciones respecto del requisito de capacidad financiera
1. A fin de cumplir el requisito de capacidad financiera, una persona física o jurídica deberá ser capaz, permanentemente, de hacer frente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. La persona física o jurídica deberá demostrar, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que dispone, cada año, de capital y reservas:
a) por un importe total mínimo de 9 000 EUR / 8 000 GBP cuando se utilice un solo vehículo de motor, 5 000 EUR / 4 500 GBP por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional que se utilice con un peso total de carga autorizado superior a 3,5 toneladas y 900 EUR / 800 GBP por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional con un peso total de carga autorizado superior a 2,5 toneladas pero inferior a 3,5 toneladas;
b) las personas físicas o jurídicas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos con un peso total de carga autorizado superior a 2,5 toneladas pero inferior a 3,5 toneladas deberán demostrar, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que disponen, cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de 1 800 EUR / 1 600 GBP cuando se utilice un solo vehículo y de 900 EUR / 800 GBP por cada vehículo adicional utilizado.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado determinado por la autoridad competente, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional de uno o varios bancos u otros organismos financieros, incluidas las compañías aseguradoras, o algún otro documento vinculante por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa por los importes establecidos en el apartado 1, letra a).
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, en ausencia de cuentas anuales aprobadas correspondientes al año de registro de una empresa, podrá aceptar que la empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria, un documento expedido por un organismo financiero que demuestre el acceso al crédito en nombre de la empresa, u otro documento vinculante que determine la autoridad competente y que demuestre que la empresa tiene a su disposición los importes especificados en apartado 1, letra a).
4. La contabilidad anual contemplada en el apartado 1 o la garantía contemplada en el apartado 2, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en la Parte en la que se ha solicitado la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en la otra Parte.
Artículo 8 Condiciones respecto del requisito de competencia profesional
1. A fin de cumplir el requisito de competencia profesional, la persona o personas interesadas deberán disponer de los conocimientos que respondan al nivel que se establece en la parte I del apéndice 27-A-1-2, en las materias allí enumeradas.
Se demostrarán tales conocimientos mediante un examen escrito obligatorio que, si así lo decide una Parte, puede complementarse con un examen oral. Estos exámenes se organizarán de conformidad con lo dispuesto en la parte II del apéndice 27-A-1-2. A tal efecto, una Parte podrá decidir imponer una obligación de formación previa al examen.
2. Las personas interesadas realizarán el examen en la Parte en la que tengan su residencia habitual.
3. Únicamente podrán organizar y certificar los exámenes escritos y orales mencionados en el apartado 1 del presente artículo las autoridades u organismos debidamente autorizados a estos efectos por una Parte, de conformidad con los criterios que ella misma defina. Las Partes comprobarán periódicamente que dichas autoridades u organismos organizan los exámenes en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el apéndice 27-A-1-2.
4. Una Parte podrá eximir a los titulares de determinadas titulaciones de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidas en esa misma Parte, designadas específicamente a estos efectos y que impliquen el conocimiento de todas las materias enumeradas en la parte I del apéndice 27-A-1-2, del examen en las materias cubiertas por dichas titulaciones. La exención será aplicable exclusivamente a las secciones de la parte I del apéndice 27-A-1-2 en las que la titulación abarque la totalidad de las materias enumeradas en el epígrafe de cada sección.
Una Parte podrá eximir de partes concretas de los exámenes a los titulares de certificados de competencia profesional que permitan efectuar operaciones de transporte nacionales en el territorio de esa Parte.
Artículo 9 Exención de los exámenes A fin de otorgar una licencia a un transportista de mercancías por carretera que opere únicamente con vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuyo peso total de carga autorizado no sea superior a 3,5 toneladas, una Parte podrá eximir de los exámenes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, a las personas que presenten pruebas de haber dirigido una persona física o jurídica de ese tipo de forma permanente durante un período de diez años antes del 20 de agosto de 2020.
Artículo 10 Procedimiento de suspensión y retirada de autorizaciones
1. Si la autoridad competente constata que una persona física o jurídica corre el riesgo de dejar de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, se lo notificará a esa persona física o jurídica. Si la autoridad competente constata que han dejado de cumplirse uno o varios de los requisitos, podrá fijar uno de los plazos siguientes para que la persona física o jurídica regularice su situación:
a) un plazo no superior a seis meses, prorrogable tres meses en caso de fallecimiento o incapacidad física del gestor de transporte, para la contratación de un sustituto de dicho gestor de transporte si este ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o competencia profesional;
b) un plazo no superior a seis meses si la persona física o jurídica debe regularizar su situación demostrando que tiene un establecimiento efectivo y fijo; o
c) un plazo no superior a seis meses si no se cumple el requisito de capacidad financiera, para demostrar que se ha vuelto a cumplir tal requisito de manera permanente.
2. La autoridad competente podrá exigir a las personas físicas o jurídicas cuya autorización se haya suspendido o retirado que sus gestores de transporte hayan superado los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, antes de que se adopte cualquier medida de rehabilitación.
3. Si la autoridad competente constata que la persona física o jurídica ha dejado de cumplir uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 3, suspenderá o retirará la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera en los plazos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 11 Inhabilitación del gestor de transporte
1. Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, la autoridad competente le inhabilitará para dirigir las actividades de transporte de un transportista de mercancías por carretera.
La autoridad competente no rehabilitará al gestor de transporte antes de que haya transcurrido un año desde la fecha de la pérdida de la honorabilidad ni antes de que el gestor de transporte haya demostrado que ha recibido formación adecuada durante un período no inferior a tres meses o que ha superado un examen sobre las materias enumeradas en la parte I del apéndice 27-A-1-2.
2. Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, se podrá presentar una solicitud de rehabilitación como pronto un año después de la fecha de la pérdida de honorabilidad.
Artículo 12 Examen y registro de solicitudes
1. Las autoridades competentes de cada una de las Partes consignarán en los registros electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 13, apartado 1, los datos relativos a las empresas que autorizan.
2. Al evaluar la honorabilidad de una empresa, las autoridades competentes comprobarán si, en el momento de la solicitud, el gestor o los gestores de transporte nombrados están inhabilitados, en una de las Partes, para dirigir las actividades de transporte de una empresa de conformidad con el artículo 11.
3. Las autoridades competentes comprobarán periódicamente si las empresas a las que han autorizado a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera siguen cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 3. Para ello, las autoridades competentes realizarán controles, incluidas, en su caso, inspecciones in situ en los locales de las empresas de que se trate, en especial en el caso de las empresas que supongan un mayor riesgo.
Artículo 13 Registros electrónicos nacionales
1. Las autoridades competentes llevarán un registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera que hayan sido autorizadas para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera.
2. Los datos contenidos en los registros nacionales de empresas de transporte por carretera y las condiciones de acceso a dichos datos figuran en el apéndice 27-A-1-5.
Artículo 14 Cooperación administrativa entre las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes de cada una de las Partes designarán un punto de contacto nacional que se encargue del intercambio de información con las autoridades competentes de la otra Parte en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en la presente parte.
2. Las autoridades competentes de cada una de las Partes cooperarán estrechamente entre sí y se prestarán rápidamente asistencia mutua y cualquier otra información relevante para facilitar la aplicación y el cumplimiento de la presente parte.
3. Las autoridades competentes de cada una de las Partes realizarán controles individuales para comprobar si una empresa cumple las condiciones de acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera siempre que una autoridad competente de la otra Parte así lo solicite en casos debidamente justificados. Estas informarán a la autoridad competente de la otra Parte de los resultados de dichos controles y de las medidas adoptadas en caso de haberse constatado que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente parte.
4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes intercambiarán información sobre las condenas y sanciones impuestas por cualquier infracción grave mencionada en el artículo 6, apartado 2.
5. Las normas detalladas sobre las modalidades del intercambio de información a que se refieren los apartados 3 y 4 figuran en el apéndice 27-A-1-5.
Apéndice 27-A-1-1
INFRACCIONES MÁS GRAVES A EFECTOS DEL PRESENTE ANEXO, PARTE A, ARTÍCULO 6, APARTADO 2,
1. Superación de los períodos máximos de conducción:
a) superación de los límites de los tiempos de conducción máximos de seis días o quincenales por una diferencia del 25 % o más;
b) superación, durante un período de trabajo diario, del tiempo diario de conducción máximo por una diferencia del 50 % o más.
2. Ausencia de tacógrafo y/o de dispositivo de limitación de velocidad, o instalación en el vehículo y/o utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del aparato de control y/o del dispositivo de limitación de velocidad o falsificación de las hojas de registro o de los datos transferidos del tacógrafo y/o de la tarjeta de conductor.
3. Conducción sin estar en posesión de un certificado válido de inspección técnica o conducción cuando el vehículo sufra una deficiencia muy grave, sin ánimo de exhaustividad, del sistema de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y los neumáticos, la suspensión o el chasis, que cree tal riesgo inmediato para la seguridad vial que dé lugar a una decisión de inmovilización del vehículo.
4. Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido o transporte de tales mercancías en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, o sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en un grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo.
5. Transporte de mercancías sin disponer de un permiso de conducción válido, o transporte por parte de una empresa que no esté en posesión de una licencia de transportista válida según lo dispuesto en el artículo 278 del presente Acuerdo.
6. Conducción con una tarjeta de conductor falsificada o con una tarjeta de la que el conductor no sea titular u obtenida basándose en declaraciones falsas o documentos falsificados.
7. Transporte de mercancías que superen el peso de carga total autorizado en un 20 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado sea superior a doce toneladas, y en un 25 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado no sea superior a doce toneladas.
Apéndice 27-A-1-1bis
LISTA DE INFRACCIONES GRAVES A EFECTOS DEL PRESENTE ANEXO, PARTE A, ARTÍCULO 6, APARTADO 2 Las siguientes tablas contienen las categorías y los tipos de infracciones graves del presente anexo, divididos en tres niveles de gravedad en función de su potencial de crear un riesgo de muerte, de lesiones graves o de falseamiento de la competencia en el mercado del transporte por carretera: las infracciones más graves (LIMG), infracciones muy graves (IMG) e infracciones graves (IG).
1) Grupos de infracciones del presente anexo, parte B, sección 2, salvo que se indique lo contrario
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG Períodos de conducción
1. Artículo 4, apartado 1, y apéndice 27-A-1-1 Superación del tiempo diario de conducción de 9 h si no se autoriza la posibilidad de ampliarlo a 10 h 10 h ≤ … < 11 h X
2. 11 h ≤ … X
3. Superación en un 50 % o más del tiempo diario de conducción de 9 h 13 h 30 min ≤ … X
4. Superación del tiempo diario de conducción de 10 h si se autoriza una ampliación 11 h ≤ … < 12 h X
5. 12 h ≤ … X
6. Superación del tiempo diario de conducción de 10 horas en un 50 % o más 15 h ≤ … X
7. Artículo 4, apartado 2, y apéndice 27-A-1-1 Superación del tiempo semanal de conducción 60 h ≤ … < 65 h X
8. 65 h ≤ … < 70 h X
9. Superación del tiempo semanal de conducción en un 25 % o más 70 h ≤ … X
10. Artículo 4, apartado 3, y apéndice 27-A-1-1 Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas 100 h ≤ … < 105 h X
11. 105 h ≤ … < 112 h 30 min X
12. Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas en un 25 % o más 112 h 30 min ≤ … X
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG Pausas
13. Artículo 5 Superación del tiempo de conducción ininterrumpida de 4,5 horas antes de hacer una pausa 5 h ≤ … < 6 h X
14. 6 h ≤ … X Períodos de descanso
15. Artículo 6, apartado 2 Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 h si no se autoriza un período de descanso diario reducido 8 h 30 ≤ … < 10 h X
16. … < 8 h 30 min X
17. Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 h si se autoriza una reducción 7 h ≤ … < 8 h X
18. … < 7 h X
19. Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 h + 9 h 3 h + [7 h ≤ … < 8 h] X
20. 3 h + [… < 7 h] X
21. Artículo 6, apartado 5 Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 h en caso de conducción en equipo 7 h ≤ … < 8 h X
22. … < 7 h X
23. Artículo 6, apartado 6 Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 h 20 h ≤ … < 22 h X
24. … < 20 h X
25. Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 h si no se autoriza un período de descanso semanal reducido 36 h ≤ … < 42 h X
26. … < 36 h X
27. Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior 3 h ≤ … < 12 h X
28. 12 h ≤ … X
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG
29. Artículo 6, apartado 7 Ningún descanso de compensación para dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos X
30. Artículo 6, apartado 9 Período de descanso semanal normal o cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas tomado en un vehículo X
31. El empresario no cubre los gastos de alojamiento fuera del vehículo X Organización del trabajo
32. Artículo 6, apartado 10 La empresa de transporte no organiza el trabajo de los conductores de manera que estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario o regresar a su lugar de residencia X
33. Artículo 7, apartado 1 Remuneración o salario vinculados a la distancia recorrida, a la velocidad de reparto o al volumen de mercancías transportado X
34. Artículo 7, apartado 2 Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la normativa inapropiadas o inexistentes X
2) Grupos de infracciones del presente anexo, parte B, sección 4, y parte C, sección 2
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG Instalación del tacógrafo
1. Parte C, sección 2, artículos 3 y 5, y apéndice 27-A-1-1 No tener instalado ni utilizar un tacógrafo homologado X
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro
2. Parte C, sección 2, artículo 6, apartado 1 Uso de un tacógrafo que no haya sido inspeccionado por un taller autorizado X
3. Parte B, sección 4, artículo 3, y apéndice 27-A-1-1 El conductor posee y/o utiliza más de una tarjeta de conductor a su nombre X
4. Conducción con una tarjeta de conductor falsificada (considerada conducción sin tarjeta de conductor) X
5. Conducción con una tarjeta de la que el conductor no es titular (considerada conducción sin tarjeta de conductor) X
6. Conducción con una tarjeta obtenida sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados (considerada conducción sin tarjeta de conductor) X
7. Parte B, sección 4, artículo 7, apartado 1, y parte C, sección 2, artículo 15, apartado 1 Funcionamiento incorrecto del tacógrafo (por ejemplo, tacógrafo no inspeccionado, calibrado ni precintado adecuadamente) X
8. Tacógrafo utilizado inadecuadamente (por ejemplo: uso indebido intencionado, voluntario o impuesto, falta de instrucciones sobre un uso correcto, etc.) X
9. Parte B, sección 4, artículo 7, apartado 2, y apéndice 27-A-1-1 Uso o tenencia en el vehículo de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del tacógrafo X
10. Falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor X
11. Parte C, sección 2, artículo 15, apartado 2 La empresa no conserva las hojas de registro, los documentos de impresión y los datos transferidos X
12. Datos registrados y almacenados no disponibles durante un mínimo de un año X
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG
13. Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 1 Utilización incorrecta de hojas de registro / tarjeta de conductor X
14. Retirada no autorizada de hojas de registro o de la tarjeta de conductor que incida en el registro de datos X
15. Utilización de una hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que esté prevista, con pérdida de datos X
16. Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 2 Utilización de hojas de registro o tarjetas de conductor manchadas o estropeadas y datos no legibles X
17. Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 3 No efectuar el registro manual cuando sea preciso hacerlo X
18. Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 4 Utilización de una hoja de registro incorrecta o tarjeta de conductor en la ranura incorrecta (conducción en equipo) X
19. Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 5 Utilización incorrecta de dispositivos de conmutación X Presentación de información
20. Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 5, letra b), inciso v) Uso incorrecto o inexistente del signo de transbordador/tren X
21. Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 6 Información requerida no introducida en la hoja de registro X
22. Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 7 Registros que no muestran los símbolos de los países cuya frontera ha cruzado el conductor durante el período de trabajo diario X
23. Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 7 Registros que no muestran los símbolos de los países en los que comenzó y terminó el período de trabajo diario del conductor X
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG
24. Parte B, sección 4, artículo 10 Negarse a una verificación X
25. Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y los 56 días anteriores X
26. Imposibilidad de presentar la tarjeta de conductor si el conductor posee una X Defectuosa
27. Parte C, sección 2, artículo 5, apartado 1, y artículo 16, apartado 1 Tacógrafo no reparado por un instalador o un taller autorizado X
28. Parte B, sección 4, artículo 11 El conductor no consigna toda la información necesaria no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo X
3) Grupos de infracciones del presente anexo, parte B, sección 3
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
1. Artículo 3 Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 48 h si ya se han agotado las posibilidades de ampliarlo a 60 h 56 h ≤ … 60 h X
2. 60 h ≤ … X
3. Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 60 h si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 7 65 h ≤ … < 70 h X
4. 70 h ≤ … X Pausas
5. Artículo 4 Pausa obligatoria insuficiente cuando se trabaja durante un período comprendido entre 6 y 9 horas 10 min < … ≤ 20 min X
6. … ≤ 10 min X
7. Pausa obligatoria insuficiente cuando se trabaja durante un período de más de 9 horas 20 min < … ≤ 30 min X
8. … ≤ 20 min X
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG Trabajo nocturno
9. Artículo 6 Tiempo de trabajo diario por cada período de 24 h cuando se efectúe trabajo nocturno si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 7 11 h ≤ … < 13 h X
10. 13 h ≤ … X Registros
11. Artículo 8 Empresario que falsifica registros del tiempo de trabajo o que se niega a proporcionarlos al agente encargado del control X
12. Conductores por cuenta ajena o autónomos que falsifican registros del tiempo de trabajo o que se niegan a proporcionarlos al agente encargado del control X
4) Grupos de infracciones del presente anexo, parte C, sección 1
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG Pesos
1. Artículo 1 y apéndice 27-A-1-1 Superación de los pesos máximos admisibles de los vehículos N3 5 % ≤ … < 10 % X
2. 10 % ≤ … < 20 % X
3. 20 % ≤ … X
4. Superación del peso máximo admisible de los vehículos N2 5 % ≤ … < 15 % X
5. 15 % ≤ … < 25 % X
6. 25 % ≤ … X Longitudes
7. Artículo 1 Superación de la longitud máxima admisible 2 % ≤ … < 20 % X
8. 20 % ≤ … X
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG Ancho
9. Artículo 1 Superación de la anchura máxima admisible 2,65 m ≤ … < 3,10 m X
10. 3,10 m ≤ … X
5) Grupos de infracciones de las normas sobre inspecciones técnicas en carretera
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG Inspección técnica
1. Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso iv), y apéndice 27-A-1-1 Conducción sin una prueba válida de haber superado la inspección técnica, con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho del Reino Unido, respecto a Gibraltar X
2. No mantener un vehículo en condiciones seguras para circular, lo que provoca deficiencias muy graves en el dispositivo de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y neumáticos, la suspensión o el chasis o en otros equipos que crearían un riesgo inmediato tal para la seguridad vial que motivaría una decisión de inmovilizar el vehículo X
6) Grupos de infracciones de las normas sobre dispositivos de limitación de velocidad
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG
1. Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso vii) Dispositivo de limitación de velocidad no instalado X
2. Dispositivo de limitación de velocidad no conforme a las prescripciones técnicas aplicables X
3. Dispositivo de limitación de velocidad no instalado por un taller autorizado X
4. Uso o tenencia de un dispositivo fraudulento capaz de falsificar los datos del dispositivo de limitación de velocidad o uso o tenencia de un dispositivo de limitación de velocidad fraudulento X
7) Grupos de infracciones del presente anexo, parte B, sección 1
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIONES
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG Formación y licencias
1. Artículo 3 Transporte de mercancías sin la cualificación inicial o la formación continua obligatorias X
2. Artículo 9 y apéndice 27-B-1-2 El conductor no puede presentar la tarjeta de cualificación válida o el permiso de conducción con la marca, de acuerdo con el Derecho nacional (por ejemplo, los ha perdido u olvidado, están dañados, son ilegibles) X
8) Grupos de infracciones de los requisitos del permiso de conducción
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIONES
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG
1. Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso viii), y apéndice 27-A-1-1 Transporte de mercancías sin estar en posesión de un permiso de conducción válido X
2. Utilización de un permiso de conducción dañado o ilegible o que no se ajusta al modelo común X
9) Grupos de infracciones de las normas sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIONES
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG
1. Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso vi), y apéndice 27-A-1-1 Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido X
2. Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo X
3. Transporte de mercancías peligrosas sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo X
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIONES
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG
4. Fuga de sustancias peligrosas X
5. Transporte a granel en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado X
6. Transporte en un vehículo sin el certificado de homologación adecuado X
7. El vehículo ya no cumple las normas de homologación y crea un peligro inmediato X
8. Incumplimiento de las normas sobre sujeción y estiba de la carga X
9. Incumplimiento de las normas sobre el cargamento en común de bultos X
10. Incumplimiento de las disposiciones que limitan las cantidades transportadas en una unidad de transporte, incluido el nivel de llenado permisible de las cisternas o envases X
11. Falta información sobre la sustancia transportada que permita determinar el nivel de gravedad de la infracción (por ejemplo, número ONU, designación oficial de transporte, grupo de embalaje, etc.) X
12. El conductor no posee un certificado de formación profesional válido X
13. Utilización de fuego o de una luz no protegida X
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIONES
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG
14. Incumplimiento de la prohibición de fumar X
15. El vehículo no está adecuadamente aparcado ni vigilado X
16. La unidad de transporte comprende más de un remolque/semirremolque X
17. El vehículo ya no cumple las normas de homologación pero no crea un peligro inmediato X
18. El vehículo no lleva los extintores de incendio adecuados en estado de funcionamiento X
19. El vehículo no lleva el equipo requerido por el ADR o las instrucciones escritas X
20. Transporte de bultos con embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes deteriorados o de embalajes vacíos sucios y deteriorados X
21. Transporte de mercancías embaladas en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado X
22. Cisternas/contenedores de cisternas (incluidos los vacíos o sucios) que no están correctamente cerrados X
23. Etiquetas, marcas o rótulos incorrectos en el vehículo y/o contenedor X
24. Faltan las instrucciones escritas prescritas por el ADR o las instrucciones escritas no corresponden a las mercancías transportadas X 10) Grupos de infracciones de la tercera parte, título III, capítulo 2, del presente Acuerdo, salvo que se indique lo contrario
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG Licencia
1. Artículo 278, apartado 1, y apéndice 27-A-1-1 Transporte de mercancías sin estar en posesión de una licencia válida (por ejemplo, la licencia es inexistente, está falsificada, ha sido retirada, ha caducado, etc.) X
2. Artículo 278, apartado 3 La empresa de transportes no puede presentar una licencia válida o una copia auténtica válida de esta al agente encargado del control (por ejemplo, la licencia o su copia auténtica se han extraviado, olvidado, deteriorado, etc.) X Certificado de conductor
3. Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso v) Los conductores que transporten mercancías sin estar en posesión de un certificado de conductor válido (es decir, el certificado de conductor no existe, está falsificado, ha sido retirado, está caducado, etc.) X
4. Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso v) Incapacidad por parte del conductor o de la empresa de transporte de presentar un certificado de conductor válido o una copia auténtica válida de dicho certificado al agente encargado del control (por ejemplo, si el certificado de conductor o su copia auténtica se ha extraviado u olvidado, está deteriorado, etc.) X Operaciones de transporte específicas permitidas en virtud del presente Acuerdo
5. Artículo 277 Realizar operaciones de cabotaje u otras operaciones de transporte que no cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en la Parte anfitriona, incluidas las limitaciones del número de viajes.
X 11) Grupos de infracciones de las normas sobre el transporte de animales
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIONES
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG
1. Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso x) Las separaciones no son lo suficientemente resistentes como para soportar el peso de los animales X
2. Utilización de rampas de carga y descarga con superficies resbaladizas, con falta de protecciones laterales o demasiado pronunciadas X
3. Utilización de plataformas elevadoras o pisos superiores que no cuentan con barreras de seguridad para impedir que los animales se caigan o escapen durante las operaciones de carga y descarga X
4. Medios de transporte no aprobados para la realización de viajes largos o no aprobados para el tipo de animales transportados X
5. Transporte de animales sin la documentación requerida válida, sin el cuaderno de a bordo, sin la autorización del transportista o sin el certificado de competencia X 12) Grupos de infracciones de las leyes aplicables a las obligaciones contractuales
BASE JURÍDICA TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG IMG IG
1. Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso xii) Violación de la ley aplicable a las obligaciones contractuales X Niveles de gravedad de las infracciones graves
1) Los niveles de gravedad de las infracciones serán infracciones graves (IG), infracciones muy graves (IMG) y las infracciones más graves (LIMG).
2) Las infracciones graves y muy graves, cuando sean cometidas repetidamente por el mismo transportista, se considerarán más graves por la autoridad competente de la Parte de establecimiento. Al calcular la frecuencia con que se cometen las infracciones reiteradas, las autoridades competentes de la Parte tendrán en cuenta los siguientes factores:
— la gravedad de la infracción (IG o IMG);
— el tiempo (al menos un período de un año desde la fecha de un control);
— el número de vehículos utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte (promedio anual).
3) Teniendo en cuenta el potencial de riesgo para la seguridad vial, se establecerá una frecuencia máxima de las infracciones graves más allá de la cual se considerarán infracciones más graves:
— tres IG por vehículo por año = un IMG;
— tres IMG por vehículo por año = iniciación de un procedimiento nacional sobre honorabilidad.
4) El número de infracciones por vehículo por año es una media calculada dividiendo el número total de infracciones del mismo nivel de gravedad (IG o IMG) por el número medio de vehículos usados durante ese año. La fórmula de frecuencia establece un umbral máximo de infracciones graves cometidas, a partir del cual estas pasan a considerarse infracciones más graves. Las autoridades competentes de las Partes podrán establecer umbrales más estrictos, si así está previsto en su procedimiento administrativo nacional para evaluar la honorabilidad.
Apéndice 27-A-1-2
PARTE I
LISTA DE LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ANEXO, PARTE A, ARTÍCULO 8 Los conocimientos que deberán tenerse en cuenta para el reconocimiento oficial de la competencia profesional por las Partes deben incluir como mínimo las materias incluidas en la presente lista. En relación con dichas materias, los aspirantes a transportistas de mercancías por carretera deberán alcanzar el nivel de conocimientos y aptitudes prácticas necesarios para dirigir una empresa de transportes.
El nivel mínimo de conocimientos, tal como se indica a continuación, debe equivaler a, como mínimo, el nivel de conocimientos adquiridos durante la escolaridad obligatoria, completada bien por una formación profesional y una formación técnica complementaria, bien por una formación de enseñanza secundaria u otra formación técnica.
A. Derecho civil El aspirante deberá, en particular:
a) conocer los tipos de contratos más usuales en las actividades de transporte por carretera y los derechos y obligaciones derivados de los mismos;
b) ser capaz de negociar un contrato de transporte legalmente válido, en especial respecto de las condiciones de transporte;
c) poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños provocados por pérdidas o desperfectos en la mercancía en el curso del transporte o por demora en la entrega, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual; y
d) conocer las reglas y obligaciones derivadas del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956.
B. Derecho mercantil El aspirante deberá, en particular:
a) conocer las condiciones y formalidades previstas para ejercer actividades mercantiles y las obligaciones generales de los comerciantes (inscripción, libros de comercio, etc.), así como las consecuencias de la quiebra; y
b) tener conocimientos adecuados de las diferentes formas de sociedades mercantiles, así como de las normas relativas a su constitución y funcionamiento.
C. Elementos de Derecho laboral El aspirante deberá, en particular, conocer lo siguiente:
a) el papel y el funcionamiento de las diferentes instituciones sociales que intervienen en el sector del transporte por carretera (sindicatos, comités de empresa, representantes de personal, inspectores de trabajo, etc.);
b) las obligaciones de los empresarios en materia de seguridad social;
c) las normas aplicables a los contratos laborales de las distintas categorías de trabajadores de las empresas de transporte por carretera (forma de los contratos, obligaciones de las partes, condiciones del trabajo, horas de trabajo, vacaciones remuneradas, retribución, rescisión del contrato, etc.);
d) las normas aplicables en materia de tiempo de conducción, tiempo de reposo y tiempo de trabajo, así como las medidas prácticas de aplicación de dichas normas; y
e) las normas aplicables en materia de cualificación inicial y formación continua de los conductores establecidas en la sección 1 de la parte B del presente anexo.
D. Elementos de Derecho fiscal El aspirante deberá conocer, en particular, las normas reguladoras de:
a) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte;
b) el impuesto de circulación de los vehículos;
c) los impuestos sobre determinados vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y peajes y cánones percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras; y
d) el impuesto sobre la renta.
E. Gestión comercial y financiera El aspirante deberá, en particular:
a) conocer las disposiciones legales y las prácticas sobre utilización de cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito y otros medios o fórmulas de pago;
b) conocer las distintas formas de crédito [crédito bancario, crédito documental, fianzas, hipotecas, arrendamiento financiero (leasing), arrendamiento, factoraje (factoring), etc.] y las cargas y obligaciones correspondientes;
c) saber qué es un balance y cómo se presenta y poder interpretarlo;
d) poder leer e interpretar una cuenta de resultados;
e) poder analizar la situación financiera y la rentabilidad de la empresa, en especial sobre la base de coeficientes financieros;
f) poder preparar un presupuesto;
g) conocer los elementos de coste de la empresa (costes fijos, costes variables, fondo de explotación, amortizaciones, etc.) y poder calcularlos por vehículo, por kilómetro, por viaje o por tonelada;
h) poder elaborar un organigrama del conjunto del personal de la empresa y organizar planes de trabajo, etc.;
i) conocer las bases de los estudios de mercado (marketing), de la promoción de ventas de los servicios de transporte, de la elaboración de ficheros de clientes, de la publicidad, de las relaciones públicas, etc.;
j) conocer los diferentes tipos de seguros de transporte por carretera (seguros de responsabilidad, de personas, de cosas, de equipajes) y las garantías y obligaciones correspondientes;
k) conocer las aplicaciones telemáticas en el sector del transporte por carretera;
l) poder aplicar las normas correspondientes a la facturación de los servicios de transporte de mercancías por carretera y conocer el significado y los efectos de los Incoterms; y
m) conocer las distintas categorías de auxiliares de transporte, su papel, funciones y estatuto.
F. Acceso al mercado El aspirante deberá, en particular, conocer lo siguiente:
a) las reglamentaciones profesionales para el transporte por carretera, para el alquiler de vehículos industriales, para la subcontratación, en concreto las normas relativas a la organización oficial de la profesión, al acceso a la profesión, a las autorizaciones para las operaciones de transporte por carretera y al control y a las sanciones;
b) las normas relativas a la creación de una empresa de transporte por carretera;
c) los diferentes documentos necesarios para la prestación de los servicios de transporte por carretera y la introducción de procedimientos de verificación para garantizar la presencia, tanto en la empresa como a bordo de los vehículos, de los documentos conformes correspondientes a cada operación de transporte realizada, en particular los documentos relativos al vehículo, al conductor, a la mercancía y a los equipajes;
d) las normas relativas a la organización del mercado del transporte de mercancías por carretera y las relativas a los despachos de flete y a la logística; y
e) los trámites del paso de fronteras, la función y el alcance de los documentos T y de los cuadernos TIR, así como las obligaciones y responsabilidades derivados de su utilización.
G. Normas y explotación técnicas El aspirante deberá, en particular:
a) conocer los estándares sobre pesos y dimensiones de los vehículos en las Partes, así como los procedimientos relativos a operaciones especiales de transporte en los que no se aplican dichas normas;
b) poder elegir, en función de las necesidades de la empresa, los vehículos y sus distintos elementos (chasis, motor, transmisión, sistemas de frenado, etc.);
c) conocer los trámites de homologación, matriculación e inspección técnica de los vehículos;
d) poder tener en cuenta las medidas que deban adoptarse para luchar contra la contaminación atmosférica por emisiones de vehículos de motor, así como contra el ruido;
e) poder elaborar planes de mantenimiento periódico de los vehículos y de su equipamiento;
f) conocer los distintos tipos de dispositivos de mantenimiento y carga (compuertas, contenedores, paletas, etc.) y poder utilizar procedimientos y consignas relativas a las operaciones de carga y descarga de mercancías (distribución de la carga, estiba, arrumaje, calce, etc.);
g) conocer las diferentes técnicas de transporte combinado ferrocarril-carretera o por transbordo rodado;
h) poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y residuos;
i) poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de bienes perecederos, en particular las derivadas del Acuerdo relativo al transporte internacional de bienes perecederos y a los dispositivos especiales que deben utilizarse en este tipo de transportes, hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970; y
j) poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las reglamentaciones relativas al transporte de animales vivos.
H. Seguridad vial El aspirante deberá, en particular:
a) conocer las cualificaciones que debe tener el personal encargado de realizar el transporte (permiso de conducción, certificados médicos, certificados de aptitud, etc.);
b) poder poner en práctica las medidas oportunas para asegurarse de que los conductores respeten las normas, prohibiciones y restricciones de circulación vigentes en las Partes (limitaciones de velocidad, prioridades, parada y estacionamiento, utilización de las luces de tráfico, señalización vial, etc.);
c) poder elaborar consignas destinadas a los conductores para la verificación de las normas de seguridad relativas, por una parte, al estado del material de transporte, de su equipo y de la carga y, por otra parte, a la conducción preventiva;
d) poder establecer procedimientos de actuación en caso de accidente y poner en práctica procedimientos adecuados para prevenir la repetición de accidentes o de infracciones graves; y
e) poder aplicar procedimientos para estibar las mercancías adecuadamente y conocer las técnicas correspondientes.
PARTE II
ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN
1. Las Partes organizarán un examen escrito obligatorio, que podrán completar con un examen oral optativo, para comprobar si los aspirantes a transportista de mercancías por carretera poseen el nivel de conocimientos en las materias enunciadas en la parte I y, en particular, su capacidad para utilizar los instrumentos y las técnicas correspondientes a dichas materias y para realizar las tareas de gestión y coordinación previstas.
a) El examen escrito obligatorio consistirá en dos pruebas:
i) preguntas escritas que incluirán ya sea preguntas de elección múltiple (con cuatro respuestas posibles), ya sea preguntas de respuesta directa, ya sea una combinación de ambos sistemas; y ii) ejercicios escritos y casos prácticos.
La duración mínima de cada una de las pruebas será de dos horas.
b) En caso de que se organice un examen oral, las Partes podrán supeditar la participación en el mismo a la superación del examen escrito.
2. En la medida en que las Partes organicen también un examen oral, deberán prever, para cada una de las tres pruebas, una ponderación que no podrá ser inferior al 25 % ni superior al 40 % del total de los puntos atribuibles.
En la medida en que las Partes solo organicen un examen escrito, deberán prever, para cada una de las pruebas, una ponderación de los puntos que no podrá ser inferior al 40 % ni superior al 60 % del total de los puntos atribuibles.
3. Para el conjunto de las pruebas, los candidatos deberán obtener una media del 60 % como mínimo del total de los puntos atribuibles sin que el porcentaje de puntos obtenidos en cada prueba pueda ser inferior al 50 % del total de los puntos posibles. Una Parte podrá reducir el porcentaje del 50 al 40 % únicamente sobre una prueba.
Apéndice 27-A-1-3
PARTE A
MODELO DE LICENCIA PARA LA UNIÓN
COMUNIDAD EUROPEA a) (Papel de color azul claro Pantone 290, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2) (Primera página de la licencia) (Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia) Signo distintivo del Estado miembro (1) que expide la licencia Denominación de la autoridad u organismo competente
NÚMERO DE LICENCIA: … o
COPIA AUTÉNTICA N.o…:
para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena La presente licencia autoriza a (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad, transportes internacionales de mercancías por carretera, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DOUE L 300 de 14.11.2009, p. 72, transporte internacional de mercancías por carretera, y de conformidad con las disposiciones generales de la presente licencia.
Observaciones particulares: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La presente licencia será válida del . . . . . . . . . . . . . . . . . . hasta el: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Expedida en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.......................................... (3)
(1) Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) Chequia, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (HR) Croacia, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia.
(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.
(3) Firma y sello de la autoridad u organismo competente que expide la licencia.
b) (Segunda página de la licencia) (Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)
DISPOSICIONES GENERALES La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) n.o 1072/2009.
Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que esta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:
— cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países, — con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países, — entre terceros países con tránsito por el territorio de uno o más Estados miembros y viajes de vacío relacionados con dicho transporte.
En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un tercer país y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad. Será válida en el Estado miembro de carga o de descarga, solamente tras la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1072/2009.
La licencia es personal e intransferible.
La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla, en particular, en caso de que el titular:
— no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia, — haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.
La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.
Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (1). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de motor. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no esté matriculado o puesto en circulación a nombre del titular de la licencia o esté matriculado o puesto en circulación en otro Estado.
La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.
En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.
(1) «Vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
PARTE B
MODELO DE LICENCIA PARA EL REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR Reino Unido, respecto a Gibraltar, licencia para la Comunidad a) (Papel de color azul claro Pantone, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2) (Primera página de la licencia) (Texto en inglés)
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR NOMBRE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR (1)
NÚMERO DE LICENCIA:
O
COPIA AUTÉNTICA N.o:
para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena La presente licencia autoriza a (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de un Estado miembro, transportes internacionales de mercancías por carretera, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 (3).
Observaciones particulares: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La presente licencia será válida del . . . . . . . . . . . . . . . . . . hasta el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Expedida en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(1) Autoridad competente del territorio de que se trate para la que se expide el certificado.
(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.
(3) Reglamento (CE) n.o 1072/2009, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de la sección 6 de la Ley sobre (la retirada de) Gibraltar de la Unión Europea de 2019 [Gibraltar European Union (Withdrawal) Act 2019] y en su versión modificada por los reglamentos adoptados en virtud de la sección 11 de dicha Ley.
b) (Segunda página de la licencia) (Texto en inglés)
DISPOSICIONES GENERALES La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 (1).
Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de un Estado miembro autorizados por cualquier acuerdo internacional entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión Europea o un Estado miembro, transportes internacionales de mercancías por carretera.
La licencia es personal e intransferible.
Podrá ser retirada por el Departamento de Autorización de Conductores y Vehículos (Ministerio de Transportes, Tráfico y Servicio Técnico del Gobierno de Gibraltar), por ejemplo, cuando el titular:
— no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia, — haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.
La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.
Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (2). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de motor. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no esté matriculado o puesto en circulación a nombre del titular de la licencia o esté matriculado o puesto en circulación en otro Estado.
La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.
En el territorio de Gibraltar o de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.
(1) Reglamento (CE) n.o 1072/2009, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de la sección 6 de la Ley sobre (la retirada de) Gibraltar de la Unión Europea de 2019 [Gibraltar European Union (Withdrawal) Act 2019] y en su versión modificada por los reglamentos adoptados en virtud de la sección 11 de dicha Ley.
(2) «Vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en Gibraltar, o en un Estado miembro, o todo conjunto de vehículos de motor articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
Apéndice 27-A-1-4
ELEMENTOS DE SEGURIDAD DE LA LICENCIA La licencia deberá tener al menos dos de los siguientes elementos de seguridad:
— un holograma;
— fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta;
— al menos una línea en microimpresión (impresión que solo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras);
— caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto;
— doble numeración: número de serie de la licencia, de su copia auténtica, así como, en cada caso, el número de expedición;
— un fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.
Apéndice 27-A-1-5 Parte 1 Datos que figuran en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y condiciones de acceso a estos datos
1. Los registros electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la parte A del presente anexo contendrán, como mínimo, los datos siguientes:
a) el nombre y la forma jurídica de la empresa de transporte por carretera;
b) la dirección de su establecimiento;
c) los nombres de los gestores de transporte designados por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la parte A del presente anexo en relación con la honorabilidad y la competencia profesional o, en su caso, el nombre de un representante legal;
d) el tipo de autorización, el número de vehículos que cubre y, en su caso, el número de serie de la licencia a que se refiere el artículo 278, apartado 1, del presente Acuerdo y de las copias auténticas;
e) el número, la categoría y el tipo de infracciones graves a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la parte A del presente anexo que hayan dado lugar a una condena o sanción durante los últimos dos años;
f) el nombre de toda persona inhabilitada para dirigir las actividades de transporte de una empresa, siempre que no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la parte A del presente anexo y las medidas de rehabilitación aplicables;
g) los números de matrícula de los vehículos a disposición de las empresas de conformidad con el artículo 5, letra f), de la parte A del presente anexo; y
h) la banda de la clasificación de riesgos de la empresa con arreglo al Derecho o los procedimientos aplicables de cada Parte.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), serán de acceso público, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho sobre protección de datos personales aplicable en cada Parte.
Las autoridades competentes de cada Parte podrán optar por conservar los datos a que se refiere el apartado 1, letras e) a h), en registros separados. En tal caso, los datos contemplados en el apartado 1, letras e) y f), deberán estar a disposición de todas las autoridades competentes de la Parte de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles para ellas. La información solicitada se facilitará en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
Los datos a que se refiere el apartado 1, letras g) y h), se pondrán a disposición de las autoridades competentes durante los controles en carretera.
Los datos contemplados en el apartado 1, letras e) a h), solo serán accesibles para autoridades distintas de las autoridades competentes si dichas autoridades están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han prestado juramento de guardar secreto o están sometidos a una obligación formal de secreto.
3. Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro electrónico nacional durante dos años desde la expiración de la suspensión o retirada de la licencia y se suprimirán inmediatamente después.
Los datos relativos a toda persona inhabilitada para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera permanecerán en el registro electrónico nacional mientras no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la parte A del presente anexo. Una vez adoptada tal medida de rehabilitación o cualquier otra medida equivalente, los datos se suprimirán inmediatamente.
Los datos contemplados en los párrafos primero y segundo precisarán las razones que hayan motivado la suspensión o retirada de las autorizaciones o la inhabilitación, según proceda, así como la duración correspondiente.
4. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los datos que figuren en el registro electrónico nacional se mantengan actualizados y sean exactos.
Parte 2 Requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera
1. Los requisitos mínimos para los datos que deban introducirse en los registros electrónicos nacionales establecidos por las autoridades competentes de cada Parte de conformidad con el artículo 13 de la parte A del presente anexo serán los establecidos en el anexo de la Decisión 2009/992/UE de la Comisión (1) y en el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión (2), con las adaptaciones recogidas en los apartados siguientes.
2. A efectos del presente apéndice, se aplicarán las siguientes adaptaciones del anexo de la Decisión 2009/992/UE:
a) la referencia a «Estado miembro» se sustituye por «país» (3);
b) siempre que aparezcan referencias a «licencia comunitaria», estas se sustituyen por «licencia exigida en el artículo 278, apartado 1, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
c) en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no serán necesarios los campos siguientes: «Número de personas empleadas» y «Clasificación de riesgos»;
d) el texto «artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «apéndice 27-A-1-5, parte 1, letra c), del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
(1) Decisión 2009/992/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera (DOUE L 339 de 22.12.2009, p. 36,
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión, de 11 de julio de 2024, sobre los requisitos mínimos relativos a los datos de vehículos alquilados que deben introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera (DOUE L, 2024/2164, 20.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/2164/oj).
(3) Por país se entiende un Estado miembro en el caso de la Unión, y el territorio de Gibraltar en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
3. A efectos del presente apéndice, el elemento de datos «País de matriculación del vehículo» a que se refiere el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164, en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se fijará por defecto en «GI».
Parte 3 Modalidades del intercambio de información a que se refiere la parte A, artículo 14, apartados 3 y 4, del presente anexo
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros de la Unión utilizarán el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión (4), para el intercambio de información a que se refiere la parte A, artículo 14, apartados 3 y 4, del presente anexo.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, llevará a cabo la interconexión de su registro electrónico nacional al ERRU de conformidad con los procedimientos y requisitos técnicos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480, con las adaptaciones recogidas en la parte 4 del presente apéndice.
3. Cada una de las Partes garantizará que el tratamiento de datos personales en el contexto del presente apéndice se lleve a cabo únicamente con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la tercera parte, título III, capítulo 2, del presente Acuerdo y en el presente anexo.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y cada Estado miembro de la Unión designarán un punto de contacto del ERRU responsable del intercambio de información de la otra Parte en relación con la aplicación del presente apéndice.
Parte 4 Adaptaciones de las especificaciones técnicas del ERRU A efectos del presente apéndice, se aplicarán las siguientes adaptaciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480:
1. Toda referencia a «Estado miembro», dondequiera que aparezca, se entenderá hecha a «país» (5) y toda referencia a «Estados miembros», dondequiera que aparezca, se entenderá hecha a «países» (6).
2. Toda referencia al «presente Reglamento», dondequiera que aparezca, a los «anexos I a VII del presente Reglamento» o al «anexo VIII del presente Reglamento» se entenderá hecha al «apéndice 27-A-1-5 del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión (DOUE L 87 de 2.4.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/480/ oj).
(5) Por país se entiende un Estado miembro en el caso de la Unión, y el territorio de Gibraltar en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
(6) Por países se entienden tanto los Estados miembros como, en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el territorio de Gibraltar.
3. Toda referencia a «licencia comunitaria», dondequiera que aparezca, se entenderá hecha a «licencia exigida en el artículo 278, apartado 1, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
4. En los artículos 1 a 3, el texto «artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» y «artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituyen por «apéndice 27-A-1-5 del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
5. En el artículo 2, el texto «artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «anexo 27, parte A, artículo 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
6. En el artículo 2, letra e), el texto «artículo 8, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «artículo 280 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
7. Los artículos 6 y 7 no serán aplicables a efectos del presente apéndice.
8. En el anexo II, punto 1.3:
a) el texto «clasificación de riesgos y banda de la clasificación de riesgos» se sustituye por «banda de la clasificación de riesgos»;
b) se suprime la referencia a «número de empleados».
9. En el apéndice del anexo III:
a) los siguientes campos no figurarán en un mensaje de respuesta al control de los datos de la empresa de transporte:
«Número de personas empleadas», «Clasificación de riesgos»;
b) el texto «en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 y en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión» se sustituye por «en el anexo 27, apéndices 27-A-1-1 y 27-A-1-1bis, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
10. En la sección 1 del anexo VIII, el texto «artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «anexo 27, parte A, artículo 12, apartado 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
11. En la sección 2.1 del anexo VIII, el texto «ni en la Directiva 2006/22/CE ni en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «ni en el anexo 27, apéndices 27-A-1-1 ni 27-A-1-1bis, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte».
Parte 5 Suspensión de la conexión del Reino Unido, respecto a Gibraltar, al ERRU La Unión podrá suspender el acceso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, al ERRU si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, deja de cumplir las condiciones establecidas en el presente apéndice.
PARTE B
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES QUE PARTICIPEN EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 280 DEL PRESENTE ACUERDO
SECCIÓN 1
CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL Artículo 1 Ámbito de aplicación La presente sección se aplica a la actividad de conducción de cualquier persona empleada o utilizada por un transportista de mercancías por carretera de una de las Partes que realice los viajes a que se refieren los artículos 276 o 277 del presente Acuerdo y que utilice vehículos para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1+E, C o C+E, o un permiso de conducción que el Comité Especializado en Economía y Comercio reconozca como equivalente.
Artículo 2 Exenciones No se exigirá un certificado de aptitud profesional (CAP) a los conductores de vehículos:
a) cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora;
b) utilizados por los servicios de las fuerzas armadas, la protección civil, los bomberos, las fuerzas de orden público y los servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones asignadas a dichos servicios;
c) que se sometan a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, ni a los conductores de los vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
d) utilizados en situaciones de emergencia o destinados a misiones de salvamento;
e) que transporten materiales, equipos o maquinaria para el uso de los conductores en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción de los vehículos no sea la actividad principal de los conductores; o
f) utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el marco de su propia actividad empresarial, salvo si la conducción forma parte de la actividad principal del conductor o si la conducción supera una distancia establecida en el Derecho nacional desde el centro de explotación de la empresa que posee o alquila el vehículo.
Artículo 3 Cualificación y formación
1. La actividad de conducción, definida en el artículo 1, estará subordinada a una obligación de cualificación inicial y a una obligación de formación continua. A tal fin, las Partes establecerán:
a) un sistema de cualificación inicial que corresponda a una de las dos opciones siguientes:
i) opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.1 de la sección 2 del apéndice 27-B-1-1, este tipo de cualificación inicial supondrá la asistencia obligatoria a un curso de una duración determinada. Concluirá con un examen. Si este se supera, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a);
ii) opción que incluye únicamente exámenes De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.2 de la sección 2 del apéndice 27-B-1-1, este tipo de cualificación inicial no supone la asistencia obligatoria a un curso, sino únicamente un examen teórico y otro práctico. Si estos se superan, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b).
No obstante, una Parte podrá autorizar a un conductor a conducir dentro de su territorio antes de obtener un CAP, cuando esté realizando un curso de formación profesional nacional de al menos seis meses, por un período máximo de tres años. En el contexto de ese curso de formación profesional, los exámenes mencionados en los incisos i) y ii) podrán completarse en etapas; y
b) un sistema de formación continua.
De conformidad con lo dispuesto en la sección 4 del apéndice 27-B-1-1, la formación continua supone la asistencia obligatoria al curso. Se sancionará con la expedición del CAP previsto en el artículo 8, apartado 1.
2. Asimismo, una Parte también podrá establecer un sistema de cualificación inicial acelerada para que un conductor pueda conducir en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), y letra b).
De conformidad con lo dispuesto en la sección 3 del apéndice 27-B-1-1, la cualificación inicial acelerada supondrá la asistencia obligatoria al curso. Concluirá con un examen. Si este se supera, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.
3. Una Parte podrá eximir a un conductor que haya obtenido el certificado de aptitud profesional previsto en la parte A de los exámenes a que se refieren el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y el apartado 2 del presente artículo en las materias correspondientes al examen previsto en la mencionada parte del presente anexo y, cuando proceda, eximirle de la obligación de asistir a la parte del curso que corresponda a dichas materias.
Artículo 4 Derechos adquiridos Los conductores que posean un permiso de conducción de las categorías C1, C1+E, C o C+E, o un permiso reconocido como equivalente por el Comité Especializado en Economía y Comercio, expedido a más tardar el 10 de septiembre de 2009, quedarán exentos de la obligación de obtener una cualificación inicial.
Artículo 5 Cualificación inicial
1. El acceso a la cualificación inicial no requerirá la obtención previa del permiso de conducción correspondiente.
2. Los conductores de un vehículo destinado al transporte de mercancías podrán conducir:
a) a partir de la edad de 18 años:
i) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1; y ii) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C1+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2;
b) a partir de la edad de 21 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.
3. Sin perjuicio del límite de edad establecido en el apartado 2, los conductores que efectúen transportes de mercancías y estén en posesión del CAP previsto en el artículo 6 para alguna de las categorías de permiso de conducción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo quedarán eximidos de la obligación de obtener el CAP para cualquier otra categoría de vehículos prevista en dicho apartado.
4. Los conductores que efectúen transportes de mercancías y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, o a la inversa, y sean titulares del CAP previsto en el artículo 6 no tendrán la obligación de repetir las partes comunes de las cualificaciones iniciales, sino solo las partes específicas de la nueva cualificación.
Artículo 6 CAP acreditativo de la cualificación inicial
1. CAP acreditativo de una cualificación inicial
a) CAP expedido para sancionar la asistencia a los cursos y un examen De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), las Partes impondrán al candidato a conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 del apéndice 27-B-1-1, denominado en lo sucesivo «centro de formación autorizado». Los cursos abarcarán todas las materias a que se refiere la sección 1 del apéndice 27-B-1-1.
Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el punto 2.1 de la sección 2 del apéndice 27-B-1-1.
Este examen lo organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice 27-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si este se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.
b) CAP expedido para sancionar unos exámenes De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), las Partes impondrán al candidato a conductor la superación de los exámenes, teórico y práctico, previstos en el punto 2.2 de la sección 2 del apéndice 27-B-1-1. Estos exámenes los organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estarán encaminados a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice 27-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán los exámenes y, si estos se superan, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.
2. CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada De conformidad con el artículo 3, apartado 2, las Partes impondrán al candidato a conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado. Los cursos abarcarán todas las materias a que se refiere la sección 1 del apéndice 27-B-1-1.
Esta formación concluirá con el examen previsto en la sección 3 del apéndice 27-B-1-1. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice 27-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si este se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada.
Artículo 7 Formación continua La formación continua consistirá en una formación que permite a los titulares del CAP actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad vial, la salud y la seguridad en el trabajo y la reducción del impacto medioambiental de la conducción.
Esa formación la organizará un centro de formación autorizado, de conformidad con la sección 5 del apéndice 27-B-1-1. La formación consistirá en clases presenciales, formación práctica y formación mediante herramientas de tecnologías de la información y la comunicación o simuladores de alto nivel, si se encuentran disponibles. Si un conductor pasa a trabajar en otra empresa, la formación continua que haya efectuado deberá ser tenida en cuenta.
La formación continua estará concebida para profundizar y revisar algunas de las materias recogidas en la sección 1 del apéndice 27-B-1-1. Deberá cubrir una serie de temas diversos e incluir siempre al menos una materia relacionada con la seguridad vial. Las materias de formación tendrán en cuenta la evolución legislativa y tecnológica pertinente, y, en la medida de lo posible, las necesidades específicas de formación del conductor.
Artículo 8 CAP acreditativo de la formación continua
1. Tras la terminación de la formación continua prevista en el artículo 7, las autoridades competentes de las Partes o el centro de formación autorizado expedirán a nombre del conductor un CAP acreditativo de la formación continua.
2. Deberán seguir por primera vez una formación continua:
a) los titulares del CAP a que se refiere el artículo 6, en el transcurso de los cinco años siguientes a la fecha de expedición de dicho CAP; y
b) los conductores a que se refiere el artículo 4, en el transcurso de los cinco años siguientes al 10 de septiembre de 2009.
Una Parte podrá reducir o ampliar dos años, como máximo, los plazos a que se refieren las letras a) o b).
3. El conductor que haya terminado el primer curso de formación continua a que se refiere el apartado 2 del presente artículo seguirá una formación continua cada cinco años antes del final del período de validez del CAP acreditativo de la formación continua.
4. Los titulares del CAP previsto en el artículo 6 o del CAP previsto en el apartado 1 del presente artículo, así como los conductores a que se refiere el artículo 4, que hayan dejado de ejercer la profesión y no cumplan las exigencias de los apartados 1, 2 y 3, deberán seguir un curso de formación continua antes de reanudar el ejercicio de la profesión.
5. Los conductores que realicen transportes de mercancías por carretera y hayan completado cursos de formación continua para una de las categorías de permisos previstas en el artículo 5, apartado 2, estarán eximidos de la obligación de seguir una formación continua para otra de las categorías previstas en dicho apartado.
Artículo 9 Ejecución Las autoridades competentes de una Parte o bien añadirán directamente en el permiso de conducción del conductor, al lado de las correspondientes categorías de permiso, un signo distintivo que acredite la posesión de un CAP y que indique la fecha de expiración, o bien introducirán una tarjeta especial de cualificación del conductor que se debería elaborar de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice 27-B-1-2. Se podrá aceptar cualquier otro modelo siempre que el Comité Especializado en Economía y Comercio lo reconozca como equivalente. La tarjeta de cualificación del conductor o cualquier documento equivalente según lo indicado más arriba, expedidos por las autoridades competentes de una Parte, deberán ser reconocidos también por la otra Parte a efectos de la presente sección.
Los conductores deberán poder presentar, a instancia de cualquier inspector autorizado, un permiso de conducción o una tarjeta de cualificación del conductor específica o documento equivalente que lleve el signo distintivo que confirme la posesión de un CAP.
Apéndice 27-B-1-1
REQUISITOS MÍNIMOS DE CUALIFICACIÓN Y FORMACIÓN A fin de garantizar que las normas que rigen el transporte de mercancías por carretera cubierto por los artículos 276 y 277 del presente acuerdo estén lo más armonizadas posible, los requisitos mínimos de cualificación y formación del conductor, así como la autorización de los centros de formación, se establecen en las secciones 1 a 5 del presente apéndice. Se podrá aceptar que esta cualificación o formación tenga cualquier otro contenido siempre que el Comité Especializado en Economía y Comercio lo considere equivalente.
SECCIÓN 1
LISTA DE MATERIAS Los conocimientos que deberán tener en cuenta las Partes para la verificación de la cualificación inicial y la formación continua del conductor deberán referirse al menos a las materias enumeradas en la presente lista. Los candidatos deberán alcanzar el nivel de conocimientos y de aptitudes prácticas necesario para conducir con seguridad la categoría de vehículos de que se trate. El nivel mínimo de conocimientos no podrá ser inferior al nivel adquirido durante la escolaridad obligatoria, complementada con una formación profesional.
1. Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad 1.1. Objetivo: conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización:
curvas de par, potencia y consumo específico de un motor, zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones y diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades.
1.2. Objetivo: conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento:
límites de utilización de los frenos y ralentizadores, utilización combinada de frenos y ralentizador, selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión, utilización de la inercia del vehículo, utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas, acciones que deben adoptarse en caso de fallo, uso de dispositivos electrónicos y mecánicos tales como el programa electrónico de estabilidad (ESP), los sistemas avanzados de frenado de urgencia (AEBS), el sistema antibloqueo de ruedas (ABS), los sistemas de control de tracción (TCS) y los sistemas de vigilancia de los vehículos (IVMS), así como otros dispositivos de automatización o ayuda a la conducción cuya utilización haya sido aprobada.
1.3. Objetivo: poder optimizar el consumo de carburante:
optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2, importancia de anticipar el flujo del tráfico, distancia apropiada con otros vehículos y uso del impulso de los vehículos, velocidad constante, conducción fluida y presión adecuada de los neumáticos, así como conocimiento de los sistemas de transporte inteligente que incrementan la eficiencia de la conducción y ayudan a planificar la ruta.
1.4. Objetivo: ser capaz de anticipar y evaluar los riesgos del tráfico y de adaptarse a ellos:
tener conocimiento de los diferentes tipos de carreteras, tráfico y condiciones climáticas, adecuándose a ellos;
anticipar acontecimientos; entender cómo se prepara y planifica un viaje en condiciones meteorológicas inusuales; estar familiarizado con el uso de los equipos de seguridad conexos, y saber cuándo es necesario aplazar o anular un viaje debido a condiciones meteorológicas extremas; adaptarse a los riesgos del tráfico, incluidos los comportamientos peligrosos o las distracciones al volante (por el uso de dispositivos electrónicos, comer, beber, etc.); reconocer las situaciones de peligro, actuando en consonancia, y ser capaz de gestionar el estrés que de ellas se deriva, en particular por lo que se refiere al tamaño y peso de los vehículos y a los usuarios vulnerables, tales como peatones, ciclistas y motoristas;
identificar situaciones potencialmente peligrosas e interpretar correctamente sí podrían desembocar en situaciones en las que ya no sería posible evitar los accidentes; escoger y poner en práctica acciones que sirvan para aumentar el margen de seguridad de forma que el accidente pueda aún evitarse en caso de materialización del peligro.
1.5. Objetivo: ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo:
fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, uso de los sistemas de transmisión automáticos, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, cálculo del volumen útil, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad, tipos de embalaje y apoyos de la carga;
principales tipos de mercancías que requieren estiba, técnicas de calce y estiba, utilización de correas de estiba, verificación de los dispositivos de estiba, utilización de los medios de manipulación, y entoldado y desentoldado.
2. Aplicación de la reglamentación 2.1. Objetivo: conocer el entorno social del transporte por carretera y su reglamentación:
duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias de la normativa relativa a los tiempos de conducción y los períodos de descanso, así como de la normativa relativa al tacógrafo; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo; conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua.
2.2. Objetivo: conocer la reglamentación en materia de transporte de mercancías:
títulos que habilitan para el ejercicio del transporte, documentos que deben llevarse a bordo, restricciones de la circulación, tasas por el uso de la infraestructura vial, obligaciones en virtud de los modelos de contrato de transporte de mercancías, redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte, autorizaciones de transporte internacional, obligaciones del Convenio CMR relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956), redacción de la carta de porte internacional, paso de fronteras, transitarios, y documentos especiales que acompañan a las mercancías.
3. Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística 3.1. Objetivo: hacer que los conductores sean conscientes de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo:
tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; estadísticas de los accidentes de circulación;
implicación de los vehículos pesados/autocares; y consecuencias humanas, materiales y económicas.
3.2. Objetivo: ser capaz de prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos: información general;
información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones;
legislación sobre la responsabilidad de los transportistas.
3.3. Objetivo: ser capaz de prevenir los riesgos físicos:
principios ergonómicos; movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protección personal.
3.4. Objetivo: tener conciencia de la importancia de la capacidad física y mental:
principios de una alimentación sana y equilibrada, efectos del alcohol, los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/descanso.
3.5. Objetivo: tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia:
comportamiento en situaciones de emergencia: evaluación de la situación, prevención del agravamiento de los accidentes, aviso a los servicios de socorro, auxilio a los heridos y aplicación de los primeros auxilios, reacción en caso de incendio, evacuación de los ocupantes de un camión, reacción en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente.
3.6. Objetivo: poder adoptar comportamientos que contribuyan a valorar la imagen de marca de una empresa:
actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor, diferentes papeles del conductor, diferentes interlocutores del conductor, mantenimiento del vehículo, organización del trabajo, consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero.
3.7. Objetivo: conocer el entorno económico del transporte de mercancías por carretera y la organización del mercado:
el transporte por carretera frente a los demás modos de transporte (competencia, transporte de carga), diferentes actividades del transporte por carretera (transporte por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte), organización de los principales tipos de empresas de transporte o de actividades auxiliares del transporte, diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, mercancías peligrosas, transporte de animales, etc.), evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril-carretera, subcontratación, etc.).
SECCIÓN 2
CUALIFICACIÓN INICIAL OBLIGATORIA PREVISTA EN LA PARTE B, SECCIÓN 1, ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA a), DEL
PRESENTE ANEXO Una Parte podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección y de la sección 3 del presente apéndice.
2.1. Opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen La cualificación inicial deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1 del presente apéndice. La duración de esta cualificación inicial será de doscientas ochenta horas.
Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos veinte horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.
Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar un máximo de ocho horas de las veinte horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel, a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.
Una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá autorizar que parte de la formación sea impartida por el centro de formación autorizado mediante tecnologías de la información y la comunicación (TIC), por ejemplo el aprendizaje electrónico, asegurando al mismo tiempo el mantenimiento de una alta calidad y de la eficacia de la formación y seleccionando las materias en las que las herramientas TIC puedan utilizarse más eficazmente. En ese caso, se exigirá una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados.
Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, la duración de la cualificación inicial será de setenta horas, de las cuales cinco serán de conducción individual.
Al término de esta formación, las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1 del presente apéndice.
2.2. Opción: exámenes Las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen organizarán los exámenes teórico y práctico anteriormente mencionados para comprobar que los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos exigido en la sección 1 del presente apéndice respecto de la totalidad de los objetivos y materias que allí se indican.
a) El examen teórico constará al menos de dos partes:
i) preguntas que podrán ser de elección múltiple, de respuesta directa o una combinación de ambas; y ii) estudios de casos.
La duración mínima del examen teórico será de cuatro horas.
b) El examen práctico constará de dos pruebas:
i) una prueba de conducción destinada a evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. Esta prueba tendrá lugar, en la medida de lo posible, en carreteras situadas fuera de los núcleos urbanos, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas, que presenten los distintos tipos de dificultades a que pueda tener que hacer frente un conductor. Es deseable que esta prueba se pueda desarrollar en distintas condiciones de densidad de tráfico. El tiempo de conducción en carretera deberá utilizarse de manera óptima para evaluar al candidato en todas las zonas de circulación en las que podría circular. La duración mínima de esta prueba será de noventa minutos, ii) una prueba práctica relativa como mínimo a los puntos 1.5, 3.2, 3.3 y 3.5, de la sección 1 del presente apéndice.
La duración mínima de esta prueba será de treinta minutos.
Los vehículos utilizados en los exámenes prácticos responderán como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.
El examen práctico podrá completarse mediante una tercera prueba que se desarrollará en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular, por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada, así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche.
El tiempo asignado para esta prueba optativa puede variar. En caso de que el conductor se someta a esta prueba, su duración podría deducirse de la duración de noventa minutos de la prueba de conducción a que se refiere el inciso i), no pudiendo esta reducción superar los treinta minutos.
Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, el examen teórico se limitará a las materias de la sección 1 del presente apéndice, relativas a los vehículos a que se refiere la nueva cualificación inicial. Estos conductores deberán, no obstante, realizar el examen práctico en su totalidad.
SECCIÓN 3
CUALIFICACIÓN INICIAL ACELERADA DISPUESTA EN LA PARTE B, SECCIÓN 1, ARTÍCULO 3, APARTADO 2 DEL PRESENTE ANEXO La cualificación inicial acelerada deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1 del presente apéndice. Esta cualificación acelerada tendrá una duración de ciento cuarenta horas.
Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos diez horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.
Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar un máximo de cuatro horas de las diez horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel, a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en los distintos estados de la calzada y la forma en que cambian esos estados de la calzada en función de las distintas condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.
Lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto 2.1 de la sección 2 del presente apéndice será también aplicable a la cualificación inicial acelerada.
Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, la duración de la cualificación inicial será de treinta y cinco horas, de las cuales dos horas y media serán de conducción individual.
Al término de esta formación, las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1 del presente apéndice.
Una Parte podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección.
SECCIÓN 4
FORMACIÓN CONTINUA OBLIGATORIA PREVISTA EN LA PARTE B, SECCIÓN 1, ARTÍCULO 3, APARTADO 1,
LETRA b), DEL PRESENTE ANEXO Los centros de formación autorizados organizarán cursos de formación continua obligatoria. La duración de estos cursos será de treinta y cinco horas cada cinco años y se impartirán por períodos de un mínimo de siete horas, que podrán dividirse a lo largo de dos días consecutivos. Cuando se recurra al aprendizaje electrónico, el centro de formación autorizado garantizará que se mantenga una adecuada calidad de la formación, incluida la selección de las materias en que las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación puedan utilizarse más eficazmente. En particular, las Partes exigirán una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados. La duración máxima de la formación con aprendizaje electrónico no superará las doce horas. Al menos uno de los períodos de los cursos de formación se dedicará a la seguridad vial. El contenido de la formación tendrá en cuenta las necesidades específicas de formación en función de las operaciones de transporte realizadas por el conductor y de la evolución normativa y tecnológica pertinente, y debería tener en cuenta en la mayor medida posible las necesidades específicas de formación del conductor. Deberían tratarse una serie de diferentes materias durante las treinta y cinco horas, e incluir asimismo la repetición de la formación cuando se demuestre que el conductor tiene necesidades específicas de readaptación.
Una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección.
SECCIÓN 5
AUTORIZACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN INICIAL Y DE LA FORMACIÓN CONTINUA 5.1. Los centros de formación que participen en la cualificación inicial y en la formación continua deberán estar autorizados por las autoridades competentes de las Partes. Esta autorización solo se otorgará previa solicitud por escrito. La solicitud de autorización debe ir acompañada de documentos que incluyan:
5.1.1 un programa de cualificación y de formación adecuado que especifique las materias impartidas e indique el plan de ejecución y los métodos de enseñanza previstos;
5.1.2 las cualificaciones y los campos en los que trabajen los docentes;
5.1.3 información sobre los locales donde se impartirán los cursos, los materiales pedagógicos, los medios de que se dispone para los trabajos prácticos y el parque de vehículos utilizado; y 5.1.4 las condiciones de participación en los cursos (número de participantes).
5.2. La autoridad competente deberá conceder la autorización por escrito y con sujeción a las condiciones siguientes:
5.2.1 la formación deberá impartirse conforme a los documentos adjuntos a la solicitud;
5.2.2 la autoridad competente podrá enviar a personas autorizadas para que presten su cooperación en los cursos de formación en los centros autorizados y dispondrán de un derecho de control de dichos centros por lo que atañe a los medios utilizados y el correcto desarrollo de los cursos de formación y de los exámenes; y 5.2.3 la autorización podrá retirarse o suspenderse cuando no se cumplan las condiciones en que se basó dicha autorización.
El centro de formación autorizado deberá garantizar que los instructores conozcan bien la reglamentación más reciente y los requisitos en materia de formación. En el marco de un procedimiento de selección específica, los instructores deberán demostrar que poseen conocimientos didácticos y pedagógicos. Por lo que se refiere a la parte práctica de la formación, los instructores deberán justificar una experiencia como conductores profesionales o una experiencia de conducción análoga, como la de instructor de conducción de vehículos pesados.
El programa de enseñanza deberá elaborarse con arreglo a la autorización y se basará en las materias indicadas en la sección 1.
Apéndice 27-B-1-2
MODELO DE LA TARJETA DE CUALIFICACIÓN DEL CONDUCTOR A QUE SE REFIERE LA PARTE B, SECCIÓN 1,
ARTICULO 9, DEL PRESENTE ANEXO
SECCIÓN 2
TIEMPOS DE CONDUCCIÓN, PAUSAS Y PERÍODOS DE DESCANSO Artículo 1 Ámbito de aplicación
1. La presente sección establece las normas sobre los tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso de los conductores a que se refiere el artículo 280, letra b), del presente Acuerdo que realicen los viajes a que se refieren los artículos 276 y 277 del presente Acuerdo.
2. Cuando un conductor realice uno de los viajes mencionados en los artículos 276 o 277 del presente Acuerdo, las normas de la presente sección se aplicarán a cualquier operación de transporte por carretera realizada por dicho conductor.
3. La presente sección se aplicará:
a) cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas; o
b) a partir del 1 de julio de 2026, cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas.
4. La presente sección no se aplicará al transporte efectuado por:
a) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados a efectos de:
i) transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, o ii) entrega de mercancías producidas artesanalmente, únicamente en un radio de 100 kilómetros desde el centro de explotación de la empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena;
b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h;
c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;
d) vehículos utilizados en situaciones de emergencia u operaciones de salvamento;
e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;
f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;
g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
h) vehículos con una masa máxima autorizada, incluido cualquier remolque o semirremolque, superior a 2,5 pero que no exceda de 3,5 toneladas, utilizados para el transporte de mercancías, cuando el transporte no se realice por cuenta ajena sino por cuenta de la empresa o del conductor y cuando la conducción del vehículo no constituya la actividad principal de la persona que conduce el vehículo; o
i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de mercancías.
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) «transporte por carretera»: todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga;
b) «pausa»: cualquier período durante el cual un conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo;
c) «otro trabajo»: cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la sección 3 de la parte B, salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte;
d) «descanso»: cualquier período ininterrumpido durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo;
e) «período de descanso diario»: período diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo y que abarca un «período de descanso diario normal» y un «período de descanso diario reducido»:
i) «período de descanso diario normal»: cualquier período de descanso de al menos once horas, que podrá tomarse en dos períodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos nueve horas ininterrumpidas; y ii) «período de descanso diario reducido»: cualquier período de descanso de al menos nueve horas, pero inferior a once horas;
f) «período de descanso semanal»: período semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «período de descanso semanal normal» o un «período de descanso semanal reducido»:
i) «período de descanso semanal normal»: cualquier período de descanso de al menos cuarenta y cinco horas; y ii) «período de descanso semanal reducido»: cualquier período de descanso inferior a cuarenta y cinco horas que, en las condiciones establecidas en el artículo 6, apartados 6 y 7, se puede reducir hasta un mínimo de veinticuatro horas consecutivas;
g) «semana»: período comprendido entre las 00.00 horas del lunes y las 24.00 horas del domingo;
h) «tiempo de conducción»: tiempo que dura la actividad de conducción registrada:
i) automática o semiautomáticamente por el tacógrafo, tal como se define en la parte B, sección 4, artículo 2, apartado 2, letras e), f), g) y h), del presente anexo; o ii) manualmente, según lo dispuesto en la parte B, sección 4, artículo 9, apartado 2, y artículo 11, del presente anexo;
i) «tiempo diario de conducción»: tiempo acumulado total de conducción entre el final de un período de descanso diario y el principio del siguiente período de descanso diario o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal;
j) «tiempo semanal de conducción»: tiempo acumulado total de conducción durante una semana;
k) «masa máxima autorizada»: masa máxima admisible del vehículo dispuesto para la marcha, incluida la carga útil;
l) «conducción en equipo»: situación en la que, durante cualquier período de conducción entre cualesquiera dos períodos consecutivos de descanso diario, o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. En la primera hora de conducción en equipo la presencia de otro conductor o conductores es optativa, pero para el resto del período es obligatoria;
m) «período de conducción»: tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un período de descanso o una pausa hasta que toma un período de descanso o una pausa. El período de conducción puede ser continuado o interrumpido.
Artículo 3 Requisitos para los ayudantes La edad mínima de los ayudantes será de 18 años. No obstante, cada una de las Partes y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los ayudantes a los 16 años, siempre que dicha reducción responda a objetivos de formación profesional y se cumplan los límites impuestos por la normativa nacional en materia de empleo del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y, en el caso de la Unión, del Estado miembro de que se trate.
Artículo 4 Tiempos de conducción
1. El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas.
No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta diez horas no más de dos veces durante la semana.
2. El tiempo semanal de conducción no superará las cincuenta y seis horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo de sesenta horas.
3. El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a noventa horas.
4. Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las horas de conducción en el territorio de las Partes.
5. El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período según se describe en el artículo 2, letra c), de la presente sección, así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales en las que no se requiera al conductor que registre el tiempo de conducción, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de «disponibilidad» según se define en el artículo 2, punto 2), de la sección 3 de la Parte B, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), inciso iii), de la sección 4 de la parte B. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del aparato de control.
Artículo 5 Pausas Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de un mínimo de cuarenta y cinco minutos, a menos que tome un período de descanso.
Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos quince minutos seguida de una pausa de al menos treinta minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero.
Un conductor que participe en la conducción en equipo podrá hacer una pausa de cuarenta y cinco minutos en un vehículo conducido por otro conductor, a condición de que no se dedique a asistir a este último.
Artículo 6 Descansos
1. Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y semanales.
2. Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario en las veinticuatro horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.
Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas veinticuatro horas es de al menos nueve horas, pero inferior a once, ese período de descanso diario se considerará un período de descanso diario reducido.
3. Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un período de descanso semanal normal o reducido.
4. Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos nueve horas en el espacio de las treinta horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.
6. En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor deberá tomar al menos:
a) dos períodos de descanso semanal normales; o
b) un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos veinticuatro horas.
El período de descanso semanal comenzará antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de veinticuatro horas desde el final del anterior período de descanso semanal.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, un conductor que se dedique al transporte internacional de mercancías podrá tomar dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del territorio de la Parte del transportista de mercancías por carretera o, en el caso de los conductores que trabajen para transportistas de mercancías por carretera de la Unión, fuera del territorio del Estado miembro del transportista de mercancías por carretera, siempre que, en cada cuatro semanas consecutivas, tome como mínimo cuatro períodos de descanso semanal, de los cuales al menos dos serán períodos de descanso semanal normales.
A efectos del presente apartado, se considerará que un conductor se dedica al transporte internacional si inicia los dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del territorio de la Parte del transportista de mercancías por carretera y fuera del lugar de residencia del conductor o, en el caso de la Unión, fuera del territorio del Estado miembro del transportista de mercancías por carretera y del país donde tiene su lugar de residencia el conductor.
Cualquier reducción del período de descanso semanal se compensará con un período de descanso equivalente que deberá tomarse en una sola vez antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
Cuando se hayan tomado dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos con arreglo al párrafo tercero, el período de descanso semanal siguiente irá precedido de un período de descanso tomado como compensación de esos dos períodos de descanso semanal reducidos.
8. Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas.
9. No podrán tomarse en un vehículo los períodos de descanso semanal normal ni cualquier período de descanso semanal de más de cuarenta y cinco horas que se tome como compensación de períodos de descanso semanal reducidos previos. Deberán tomarse en un alojamiento apropiado y adaptado para ambos sexos que disponga de instalaciones para dormir y sanitarias adecuadas.
Todos los gastos de alojamiento fuera del vehículo correrán a cargo del empresario.
10. La empresa de transporte organizará el trabajo de los conductores de tal manera que, en cada período de cuatro semanas consecutivas, estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario en el que normalmente tiene su base el conductor y en el que empieza su período de descanso semanal, en Gibraltar y, en el caso de la Unión, en el Estado miembro de establecimiento del empresario, o regresar al lugar de residencia de los conductores, para disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o de un período de descanso semanal de más de cuarenta y cinco horas tomado como compensación de un período de descanso semanal reducido.
No obstante, cuando el conductor haya tomado dos períodos consecutivos de descanso semanal reducido con arreglo al apartado 7, la empresa de transporte organizará el trabajo del conductor de tal modo que este pueda regresar antes del inicio del período de descanso semanal normal de más de cuarenta y cinco horas que tome como compensación.
La empresa documentará la manera en que da cumplimiento a esta obligación y conservará esta documentación en sus locales para presentarla a solicitud de las autoridades de control.
11. Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.
12. Como excepción, el período de descanso diario normal o el período de descanso semanal reducido de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren no se podrá interrumpir más de dos veces para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante dicho período de descanso diario normal o de descanso semanal reducido, el conductor deberá tener acceso a una cabina para dormir, cama o litera que esté a su disposición.
Con respecto a los períodos de descanso semanal normal, dicha excepción solo se aplicará a los viajes en transbordador o en tren si:
a) la duración prevista del viaje es de por lo menos ocho horas; y
b) el conductor tiene acceso a una cabina para dormir en el transbordador o en el tren.
13. Cualquier tiempo utilizado en viajar a un lugar para hacerse cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección, o en volver de ese lugar, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor, no se considerará como descanso o pausa excepto cuando el conductor se encuentre en un transbordador o tren y tenga acceso a una cabina para dormir, cama o litera.
14. Se considerará como «otro trabajo» el tiempo utilizado por un conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección hasta o desde un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor.
Artículo 7 Responsabilidad de los transportistas de mercancías por carretera
1. Un transportista de mercancías por carretera de una Parte no remunerará a los conductores asalariados o que estén a su servicio, ni siquiera en forma de primas o incrementos salariales, en función de las distancias recorridas, la rapidez de la entrega o el volumen de las mercancías transportadas, si tal remuneración fuera susceptible de comprometer la seguridad vial o fomentase la infracción de la presente sección.
2. El transportista de mercancías por carretera de una Parte organizará las operaciones de transporte por carretera y dará a sus trabajadores las instrucciones adecuadas de manera que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.
3. El transportista de mercancías por carretera de una Parte tendrá responsabilidad por las infracciones cometidas por sus conductores, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de la otra Parte.
Sin perjuicio del derecho de las Partes de asignar plena responsabilidad a los transportistas de mercancías por carretera, las Partes pueden condicionar esta responsabilidad a la infracción cometida por el transportista de los apartados 1 y 2. Las Partes podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que el transportista de mercancías por carretera no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción cometida.
4. Los transportistas de mercancías por carretera, los expedidores, los transitarios, los contratistas principales, los subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados contractualmente respeten la presente sección.
5. Los transportistas de mercancías por carretera que utilicen vehículos dotados de aparatos de control con arreglo al artículo 2, letras f), g) o h), de la sección 4 de la parte B y que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente sección deberán:
i) garantizar que todos los datos sean transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor con la periodicidad prevista en la Parte de que se trate y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor frecuencia a fin de asegurarse de que se transfieren todos los datos relativos a las actividades realizadas por o para ese transportista de mercancías por carretera; y ii) garantizar que todos los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, desde las instalaciones del transportista de mercancías por carretera.
A efectos del presente apartado, el término «transferencia» debe ser entendido conforme a la definición recogida en el artículo 2, apartado 2, letra g), de la sección 2 de la parte C.
El período máximo durante el cual los datos pertinentes deberán ser transferidos conforme al inciso i) del presente apartado será de noventa días para los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de veintiocho días para los datos transferidos de la tarjeta de conductor.
Artículo 8 Excepciones
1. Siempre que no se comprometa la seguridad vial, y con objeto de llegar a un punto de parada adecuado, el conductor podrá apartarse de los artículos 4, 5 y 6 en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá señalar manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al punto de parada adecuado.
2. Siempre que no se comprometa la seguridad vial, el conductor, en circunstancias excepcionales, podrá asimismo no observar lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 2, superando el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de una hora, para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar del período de descanso semanal.
En las mismas condiciones, el conductor podrá superar el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de dos horas, siempre que tome una pausa ininterrumpida de treinta minutos inmediatamente antes de la conducción adicional para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar de un período de descanso semanal normal.
El conductor deberá señalar el motivo de la excepción manualmente en la hoja de registro del aparato de control o en un documento impreso del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar al llegar a destino o al punto de parada adecuado.
Cualquier extensión del tiempo de conducción se compensará con un período de descanso equivalente, que se tomará en una sola vez junto con cualquier período de descanso, antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
3. Siempre que no se comprometa la seguridad vial, cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y subordinar dichas excepciones a condiciones individuales en su propio territorio o, con la conformidad de la otra Parte, en el territorio de la otra Parte, en relación con los transportes efectuados mediante:
a) vehículos propiedad de las autoridades públicas, o alquilados sin conductor por estas, utilizados para efectuar transportes por carretera que no compitan con transportistas de mercancías por carretera privados;
b) vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías dentro de un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa en el marco de su propia actividad empresarial;
c) tractores agrícolas y tractores forestales empleados en actividades agrícolas y forestales dentro de un radio de hasta 100 kilómetros del centro de explotación de la empresa que posee o arrienda el vehículo;
d) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados por proveedores del servicio universal para la entrega de envíos postales en el marco del servicio universal. Estos vehículos solo serán utilizados dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor;
e) vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por un puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor;
f) vehículos destinados al transporte de mercancías dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa y propulsados mediante gas natural o licuado o electricidad, cuya masa máxima autorizada, incluida la masa de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas;
g) vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de abastecimiento de agua y de mantenimiento de las redes de gas y de electricidad, de mantenimiento y control de carreteras, de recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio, servicios de telégrafos y teléfonos, de teledifusión y radiodifusión, de detección de receptores y transmisores de radio y televisión;
h) vehículos especiales que transporten material de circo y atracciones de feria;
i) vehículos móviles de exposición especialmente equipados cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando están estacionados;
j) vehículos utilizados para la recogida de leche en las granjas o que lleven a estas recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado;
k) vehículos especializados de transporte de fondos u objetos de valor;
l) vehículos utilizados para el transporte de despojos o canales no destinados al consumo humano;
m) vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendidas en instalaciones como puertos, terminales de transporte combinado y terminales ferroviarias;
n) vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales en un radio de hasta 100 kilómetros;
o) vehículos o conjuntos de vehículos que transporten maquinaria de construcción para una empresa de construcción dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no constituya la actividad principal del conductor; y
p) vehículos usados para transportar hormigón preamasado.
4. Siempre que no se comprometan las condiciones de trabajo de los conductores ni la seguridad vial y se respeten los límites establecidos en el artículo 3 de la sección 3 de la parte B, una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro, podrá conceder excepciones temporales a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la presente sección en lo que se refiere a los transportes efectuados en circunstancias excepcionales, de conformidad con el procedimiento aplicable en la Parte de que se trate.
Estas excepciones temporales deberán estar debidamente motivadas y notificarse de inmediato a la otra Parte. El Comité Especializado en Economía y Comercio especificará las modalidades de dicha notificación. Cada Parte publicará inmediatamente esa información en un sitio web público y velará por que sus medidas de ejecución tengan en cuenta una excepción concedida por la otra Parte.
SECCIÓN 3
TIEMPO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES MÓVILES Artículo 1 Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplica a los trabajadores móviles empleados por transportistas de mercancías por carretera de las Partes que realicen los viajes mencionados en los artículos 276 y 277 del presente Acuerdo.
Asimismo, será aplicable a los conductores autónomos.
2. La presente sección completará las disposiciones de la sección 2 de la parte B, que prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección.
3. Las Partes podrán no aplicar la presente sección a los trabajadores móviles y a los conductores autónomos.
4. Si una Parte no aplica la presente sección con arreglo al apartado 3, dicha Parte lo notificará a la otra Parte.
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente sección, se entenderá por:
1) «tiempo de trabajo»:
a) en el caso de los trabajadores móviles: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es:
— el tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera, en particular, las siguientes:
i) la conducción;
ii) la carga y la descarga;
iii) la asistencia a los viajeros en la subida y bajada del vehículo;
iv) la limpieza y mantenimiento técnico; y
v) todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo y de la carga o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, inmigración, etc.; y — los períodos durante los cuales el conductor no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de las Partes;
b) en el caso de los conductores autónomos se aplicará la misma definición al período comprendido entre el inicio y el final del trabajo durante el cual el conductor autónomo está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, a excepción de las labores generales de tipo administrativo que no están directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.
Quedan excluidos del tiempo de trabajo las pausas contempladas en el artículo 4, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 5, así como, sin perjuicio de la legislación de las Partes o de los acuerdos negociados entre los interlocutores sociales que establezcan que tales períodos sean compensados o limitados, el tiempo de disponibilidad contemplado en el punto 2 del presente artículo.
2) «tiempo de disponibilidad»:
— los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considerará tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular;
El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de las Partes;
— para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera.
3) «lugar de trabajo»:
— lugar donde está ubicado el establecimiento principal del transportista de mercancías por carretera para el que trabaja la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera, y sus diversos establecimientos secundarios, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal;
— vehículo que utiliza la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera cuando realiza su trabajo;
y — cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte;
4) «trabajador móvil»: a efectos de la presente sección, cualquier trabajador que forme parte del personal que se desplace, incluidos las personas en prácticas y los aprendices, que estén al servicio de una empresa que efectúe servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera en el territorio de la otra Parte;
5) «conductor autónomo»: toda persona cuya actividad profesional principal consista en efectuar servicios de transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena, que esté habilitada para trabajar por cuenta propia y que no esté relacionada con un empresario mediante un contrato de trabajo o mediante cualquier otro tipo de relación laboral jerárquica, que sea libre para organizar las actividades laborales pertinentes, cuyos ingresos dependan directamente de los beneficios realizados y que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes, ya sea individualmente o en colaboración con otros conductores autónomos.
A los efectos de la presente sección, los conductores que no cumplan estos criterios tendrán los mismos derechos y obligaciones que los previstos por la presente sección para los trabajadores móviles;
6) «persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera»: todo trabajador móvil o conductor autónomo que realiza dichas actividades;
7) «semana»: período comprendido entre las 00.00 horas del lunes y las 24.00 horas del domingo;
8) «período nocturno»: todo período de un mínimo de cuatro horas, tal como esté definido en el Derecho nacional, entre las 00.00 horas y las 07.00 horas; y
9) «trabajo nocturno»: todo trabajo realizado durante el período nocturno.
Artículo 3 Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar que la duración media del tiempo de trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas. La duración máxima del tiempo de trabajo semanal podrá llegar hasta sesenta horas si la duración media calculada sobre un período de cuatro meses no excede de cuarenta y ocho horas.
2. Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que el tiempo de trabajo de los distintos empleadores sea la suma de las horas de trabajo. El empresario solicitará por escrito al trabajador móvil el cómputo del tiempo de trabajo efectuado para otro empresario. El trabajador móvil facilitará estos datos por escrito.
Artículo 4 Pausas Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que, sin perjuicio de las disposiciones de la sección 2 de la Parte B del presente anexo, las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera no trabajen, en ningún caso, durante más de seis horas consecutivas sin pausa. El trabajo se interrumpirá con una pausa de treinta minutos como mínimo si el total de las horas de trabajo se halla comprendido entre seis y nueve horas, y con una pausa de cuarenta y cinco minutos como mínimo si el total de las horas de trabajo es de más de nueve.
Las pausas podrán subdividirse cada una en períodos de una duración de quince minutos como mínimo.
Artículo 5 Períodos de descanso A efectos de la presente sección, los aprendices y las personas en prácticas que estén al servicio de una empresa que efectúe servicios de transporte de mercancías por carretera en el territorio de la otra Parte estarán sujetos, en materia de tiempo de descanso, a las mismas disposiciones de las que gozan los demás trabajadores móviles en aplicación de la sección 2 de la parte B del presente anexo.
Artículo 6 Trabajo nocturno Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que:
a) cuando se efectúe trabajo nocturno, el tiempo de trabajo diario no exceda de diez horas por cada período de veinticuatro horas, y
b) la compensación del trabajo nocturno se ajuste a la legislación nacional, a los convenios colectivos, a los acuerdos entre los interlocutores sociales o a las prácticas nacionales, a condición de que dicha compensación no pueda poner en peligro la seguridad vial.
Artículo 7 Excepciones
1. Por razones objetivas o técnicas o por razones relacionadas con la organización del trabajo, podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 por medio de convenios colectivos, acuerdos entre los interlocutores sociales o, si ello no es posible, por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas siempre que se consulte a los representantes de los empresarios y de los trabajadores interesados y se realicen esfuerzos para fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social.
2. Cualquier excepción al artículo 3 no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses para el cálculo de la media de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas.
3. El Comité Especializado en Economía y Comercio será informado de las excepciones aplicadas por una Parte de conformidad con el apartado 1.
Artículo 8 Información y registros Cada una de las Partes velará por que:
a) se informe a los trabajadores móviles de las disposiciones nacionales pertinentes, del reglamento de régimen interior del transportista de mercancías por carretera y de los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, en particular de los convenios colectivos y de los posibles acuerdos de empresa, establecidos sobre la base de la presente sección; y
b) se registre el tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Estos registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después de que finalice el período contemplado. Los empresarios serán los responsables del registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.
Artículo 9 Disposiciones más favorables La presente sección no afectará a la facultad de cada una de las Partes de aplicar o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para la protección de la salud y la seguridad de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores móviles. Estas normas se aplicarán de manera no discriminatoria.
SECCIÓN 4
UTILIZACIÓN DEL TACÓGRAFO POR PARTE DEL CONDUCTOR Artículo 1 Objeto y principios La presente sección establece los requisitos que deben satisfacer los conductores comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B en lo que respecta a la utilización de los tacógrafos a que se refiere el artículo 280, letra b), del presente Acuerdo.
Artículo 2 Definiciones
1. A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la sección 2 de la parte B.
2. Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, a efectos de la presente sección se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «tacógrafo» o «aparato de control»: aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores;
b) «hoja de registro»: hoja concebida para recibir y conservar datos registrados que se coloca en un tacógrafo analógico, y en la cual los dispositivos marcadores de dicho tacógrafo inscriben de manera ininterrumpida la información que procede consignar;
c) «tarjeta de tacógrafo»: tarjeta inteligente utilizada con el tacógrafo que permite la identificación por dicho tacógrafo de la función de quien la posee, así como la transferencia y almacenamiento de datos;
d) «tarjeta de conductor»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades competentes de una Parte a un conductor concreto, que identifica a este último y permite almacenar los datos de su actividad;
e) «tacógrafo analógico»: tacógrafo que cumple las especificaciones del anexo I del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-1;
f) «tacógrafo digital»: tacógrafo que se ajusta a uno de los siguientes conjuntos de especificaciones, con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-2:
— anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, aplicable hasta el 30 de septiembre de 2011;
— anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, aplicable a partir del 1 de octubre de 2011; o — anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, aplicable a partir del 1 de octubre de 2012;
g) «tacógrafo inteligente 1»: tacógrafo que se ajusta a lo dispuesto en el anexo I C del Reglamento de Ejecución
(UE) 2016/799 de la Comisión (8), aplicable a partir del 15 de junio de 2019 y hasta el 20 de agosto de 2023, con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-3;
h) «tacógrafo inteligente 2»: tacógrafo que se ajusta a lo dispuesto en el anexo I C del Reglamento de Ejecución
(UE) 2016/799, con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-4;
i) «incidente»: operación anormal detectada por el tacógrafo digital que puede deberse a un intento de fraude; y
j) «tarjeta no válida»: tarjeta defectuosa, que no ha superado la autenticación inicial, que no ha alcanzado todavía la fecha de comienzo de validez o que ha sobrepasado la fecha de caducidad.
Artículo 3 Utilización de las tarjetas de conductor
1. La tarjeta de conductor es personal.
2. Un conductor no podrá poseer más de una tarjeta de conductor válida, y solo estará autorizado a utilizar su propia tarjeta personalizada. El conductor se abstendrá de utilizar una tarjeta de conductor que sea defectuosa o esté caducada.
(7) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DOUE L 60 de 28.2.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/165/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DOUE L 139 de 26.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/ eli/reg_impl/2016/799/oj).
Artículo 4 Expedición de las tarjetas de conductor
1. Las tarjetas de conductor se solicitarán a la autoridad competente de la Parte en la que el conductor tenga su residencia habitual.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «residencia habitual» el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, un mínimo de ciento ochenta y cinco días por año natural, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que muestren la existencia de lazos estrechos entre ella y el lugar en el que vive.
No obstante, se considerará la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por consiguiente, viva alternativamente en lugares distintos situados en las dos Partes, el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a él con frecuencia. No será necesario cumplir esta condición cuando la persona viva en una Parte con el fin de realizar una tarea de duración determinada.
3. Los conductores aportarán la prueba de residencia habitual por cualquier medio idóneo, en particular la presentación del documento de identidad o cualquier otro documento válido.
Artículo 5 Renovación de las tarjetas de conductor Cuando desee renovar su tarjeta de conductor, el titular deberá solicitarlo a las autoridades competentes de la Parte donde tenga su residencia habitual como mínimo quince días hábiles antes de la fecha de caducidad de dicha tarjeta.
Artículo 6 Utilización de las tarjetas de conductor y las hojas de registro
1. Los conductores utilizarán hojas de registro o tarjetas de conductor todos los días que conduzcan, a partir del momento en que se hagan cargo del vehículo. No se retirará la hoja de registro o tarjeta de conductor antes de que finalice el período de trabajo diario, excepto si dicha retirada es autorizada o es necesaria para introducir el símbolo del país tras haber cruzado una frontera. No se podrá utilizar ninguna hoja de registro o tarjeta de conductor para un período más largo del previsto en ellas.
2. Los conductores protegerán debidamente las hojas de registro o las tarjetas de conductor, absteniéndose de utilizarlas si están sucias o deterioradas. El conductor velará por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión de los datos a partir del tacógrafo a petición de un controlador.
3. Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, un conductor no pueda utilizar el tacógrafo instalado, los períodos de tiempo a que se refiere el apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv), deberán:
a) consignarse a mano, automáticamente o por otros medios en la hoja de registro, de forma legible y sin ensuciarla, si el vehículo está equipado de un tacógrafo analógico; o
b) consignarse en la tarjeta de conductor, utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el tacógrafo, si el vehículo está equipado de un tacógrafo digital, un tacógrafo inteligente 1 o un tacógrafo inteligente 2.
Las Partes no podrán imponer a los conductores la obligación de presentar documentos que den fe de sus actividades cuando no se encuentran en el vehículo.
4. Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo digital, o un tacógrafo inteligente 1 o un tacógrafo inteligente 2, cada uno de ellos se cerciorará de que su tarjeta de conductor esté introducida en la ranura correcta del tacógrafo.
Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo analógico, los conductores introducirán en las hojas de registro las modificaciones necesarias, de manera que la información pertinente esté recogida en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante.
5. Los conductores deberán:
a) velar por la concordancia entre el horario marcado en la hoja de registro y la hora oficial del país de matriculación del vehículo;
b) accionar los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes:
i) con el signo : el tiempo de conducción;
ii) con el signo : «otro trabajo», definido como cualquier actividad que no sea conducir, según el artículo 2, letra a), de la sección 3 de la parte B, así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector;
iii) con el signo : «disponibilidad», según se define en el artículo 2, letra b), de la sección 3 de la parte B;
iv) con el signo : pausa, descanso, vacaciones anuales o baja por enfermedad; y
v) con el signo para «transbordador/tren», además del signo : el período de descanso tomado en un transbordador o un tren según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 12, de la sección 2 de la parte B.
6. Cada conductor de un vehículo equipado de un tacógrafo analógico deberá indicar los siguientes datos en su hoja de registro:
a) su nombre y apellidos, al principio de cada hoja de registro;
b) la fecha y lugar donde se empiece y termine de utilizar la hoja de registro;
c) el número de matrícula de cada vehículo en el cual el conductor haya estado destinado, tanto al principio del primer viaje registrado en la hoja de registro como, en caso de cambio de vehículo, durante la utilización de dicha hoja;
d) la lectura del cuentakilómetros:
i) al comienzo del primer viaje registrado en la hoja de registro;
ii) al final del último viaje registrado en la hoja de registro; y iii) en caso de cambio de vehículo durante una jornada laboral, la lectura del primer vehículo en el cual el conductor haya estado destinado y la del siguiente;
e) la hora del cambio de vehículo; y
f) los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario. Asimismo, el conductor introducirá el símbolo del país o territorio en el que entre tras cruzar la frontera de un Estado miembro y de Gibraltar, al comienzo de su primera parada en ese Estado miembro o en Gibraltar. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera se produzca a bordo de un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.
7. El conductor introducirá en el tacógrafo digital los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario.
Asimismo, el conductor introducirá el símbolo del país o territorio en el que entre tras cruzar la frontera de una Parte o, en el caso de la UE, un Estado miembro al comienzo de su primera parada en esa Parte, o, en el caso de la UE, el Estado miembro. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera se produzca a bordo de un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.
Una Parte o, en el caso de la UE, un Estado miembro, podrá obligar a los conductores de vehículos que efectúen operaciones de transporte dentro de su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que cada una de las Partes haya notificado dichas especificaciones geográficas con antelación a la otra.
Los conductores no estarán obligados a introducir la información a que se refiere la primera frase del párrafo primero si el tacógrafo registra automáticamente estos datos de ubicación.
Artículo 7 Correcta utilización de los tacógrafos
1. Las empresas de transporte y los conductores velarán por el buen funcionamiento y la correcta utilización de los tacógrafos digitales y de las tarjetas de conductor. Las empresas de transporte y los conductores que utilicen tacógrafos analógicos velarán por su buen funcionamiento y por la correcta utilización de las hojas de registros.
2. Queda prohibido falsificar, ocultar, eliminar o destruir los datos contenidos en la hoja de registro o almacenados en el tacógrafo o la tarjeta de conductor, o los documentos impresos procedentes del tacógrafo. Queda igualmente prohibido manipular el tacógrafo, la hoja de registro o la tarjeta de conductor de forma que los datos o los documentos impresos puedan ser falsificados, volverse inaccesibles o quedar destruidos. Se prohíbe llevar a bordo del vehículo cualquier dispositivo que permita realizar tales manipulaciones.
Artículo 8 Tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas
1. Las autoridades expedidoras de las Partes conservarán un registro de las tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas durante un plazo que sea por lo menos igual al de su período de validez.
2. En caso de deterioro o funcionamiento defectuoso de la tarjeta de conductor, su titular la devolverá a la autoridad competente del país en que tenga su residencia habitual. El robo de una tarjeta de conductor se denunciará formalmente ante las autoridades competentes del Estado en que se haya producido.
3. El extravío de la tarjeta de conductor deberá comunicarse formalmente a las autoridades competentes de la Parte expedidora, y a las de la Parte de residencia habitual del conductor, en caso de ser distintas.
4. En caso de deterioro, funcionamiento defectuoso, extravío o robo de la tarjeta de conductor, su titular deberá solicitar su sustitución en el plazo de siete días a las autoridades competentes de la Parte en la que reside habitualmente.
5. En las circunstancias contempladas en el apartado 4, el conductor podrá seguir conduciendo sin tarjeta durante el plazo máximo de quince días, o durante un período superior si ello fuera necesario para devolver el vehículo a sus locales, siempre y cuando el conductor pueda justificar la imposibilidad de presentar o utilizar la tarjeta durante dicho período.
Artículo 9 Deterioro de las tarjetas de conductor y las hojas de registro
1. En caso de deterioro de una hoja de registro que contenga registros o de una tarjeta de conductor, los conductores conservarán la hoja o la tarjeta deterioradas junto con la hoja de registro de reserva utilizada en su lugar.
2. En caso de deterioro, funcionamiento defectuoso, extravío o robo de la tarjeta del conductor, este último:
a) al inicio del viaje, imprimirá los datos del vehículo que conduzca, consignando:
i) los datos que permitan su identificación (nombre y apellidos, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), acompañados de su firma; y ii) los períodos mencionados en el artículo 6, apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv); y
b) al término del viaje, imprimirá los datos correspondientes a los períodos de tiempo registrados por el tacógrafo, registrará cualesquiera períodos que haya dedicado a otros trabajos, disponibilidad y descanso desde la impresión efectuada al comienzo del viaje, cuando dichos períodos no hayan sido registrados por el tacógrafo, e incluirá en ese documento datos que permitan su identificación (nombre y apellidos, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), acompañados de su firma.
Artículo 10 Registros que debe llevar consigo el conductor
1. Cuando un conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo analógico, deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado:
i) las hojas de registro del día en curso y de los veintiocho días anteriores;
ii) la tarjeta de conductor, si posee una; y iii) cualquier registro manual o documento impreso realizado durante el día en curso y los veintiocho días anteriores.
2. Cuando el conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo digital, un tacógrafo inteligente 1 o un tacógrafo inteligente 2, deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado:
i) la tarjeta de conductor;
ii) cualquier registro manual o documento impreso realizado durante el día en curso y los veintiocho días anteriores; y iii) las hojas de registro correspondientes al mismo período a que se refiere el inciso ii), durante el cual haya conducido un vehículo dotado de un tacógrafo analógico.
A partir del 31 de diciembre de 2024, el período de veintiocho días a que se refiere el apartado 1, incisos i) y iii), y el apartado 2, inciso ii), se sustituirá por uno de cincuenta y seis días.
3. Los funcionarios de control autorizados podrán comprobar el cumplimiento de la sección 2 de la parte B analizando las hojas de registro, los datos mostrados, impresos o transferidos que han sido registrados por el tacógrafo o la tarjeta de conductor o, en su defecto, cualquier otro documento que pueda acreditar el incumplimiento de una disposición de dicha sección.
Artículo 11 Procedimientos para los conductores en caso de mal funcionamiento del equipo Durante el período de avería o mal funcionamiento del tacógrafo, el conductor deberá consignar los datos que permitan su identificación (nombre y apellido, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), junto con su firma, así como la información sobre los distintos períodos que no hayan sido registrados o impresos correctamente por el tacógrafo:
a) en la hoja u hojas de registro; o
b) en una hoja provisional que se adjuntará a la de registro o se guardará junto con la tarjeta de conductor.
Artículo 12 Medidas de ejecución
1. Cada una de las Partes tomará todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las secciones 2, 3 y 4 de la parte B, en particular velando por que cada año se realice un nivel adecuado de controles en carretera y en los locales de las empresas que abarquen una amplia y representativa selección de trabajadores móviles, conductores, empresas y vehículos de todas las categorías de transporte comprendidas en el ámbito de aplicación de dichas secciones.
Las autoridades competentes de cada una de las Partes organizarán los controles de tal manera que:
i) durante cada año natural, se controle como mínimo el 3 % de los días trabajados por los conductores de vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B; y ii) al menos el 30 % del total de días hábiles sujetos a control se controlen en carretera y al menos el 50 %, en los locales de las empresas.
Los controles en carretera incluirán los siguientes elementos:
i) períodos diarios y semanales de conducción, interrupciones y períodos de descanso diarios y semanales;
ii) las hojas correspondientes a los registros de las jornadas precedentes, que deberán hallarse a bordo del vehículo, o los datos almacenados para ese mismo período en la tarjeta de conductor o en la memoria del tacógrafo o en los documentos impresos, cuando sea necesario; y iii) el correcto funcionamiento del tacógrafo.
Estos controles deberán realizarse sin discriminación entre vehículos, empresas y conductores residentes o no residentes, e independientemente del origen o el destino del trayecto o el tipo de tacógrafo.
Los elementos de los controles en los locales de las empresas incluirán, además de los elementos sujetos a los controles en carretera:
i) los períodos de descanso semanal y los períodos de conducción entre dichos períodos de descanso;
ii) los límites quincenales de conducción;
iii) la compensación por los períodos de descanso semanales reducidos de conformidad con el artículo 6, apartados 6 y 7, de la sección 2 de la parte B; y iv) el uso de las hojas de registro y/o los datos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor y documentos impresos y/o la organización del tiempo de trabajo de los conductores.
2. Si las comprobaciones efectuadas con ocasión de un control en carretera respecto al conductor de un vehículo matriculado en el territorio de la otra Parte dan motivos para considerar que se han cometido infracciones no comprobables durante el control por falta de los elementos necesarios, las autoridades competentes de cada una de las Partes se prestarán asistencia mutua para aclarar la situación. En los casos en que, con este fin, las autoridades competentes de una Parte realicen un control en los locales de la empresa, informarán de los resultados de los mismos a las autoridades competentes de la otra Parte.
3. Las autoridades competentes de las Partes trabajarán en colaboración para organizar controles en carretera concertados.
4. Cada una de las Partes implantará un sistema de clasificación de riesgos de las empresas basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones recogidas en el apéndice 27-A-1-1 y de las infracciones que figuran en la lista que figura en el apéndice 27-A-1-1bis.
5. Las empresas con una clasificación de alto riesgo serán objeto de controles más estrictos y frecuentes.
6. Cada una de las Partes y, en el caso de la Unión, cada Estado miembro, permitirán a sus autoridades competentes imponer una sanción a un transportista de mercancías por carretera o a un conductor por infracción de las disposiciones aplicables en materia de tiempo de conducción, pausas y períodos de descanso detectados en su territorio y por los que aún no se haya impuesto una sanción, aun cuando dicha infracción se haya cometido en el territorio de la otra Parte o, en el caso de la Unión, en el territorio de un Estado miembro o de un tercer país.
Apéndice 27-B-4-1
ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TACÓGRAFO ANALÓGICO El anexo I del Reglamento (UE) n.o 165/2014 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
a) en la sección III (Condiciones de construcción del aparato de control), en el apartado 4.1 de la subsección c) (Dispositivos de registro), el texto «los incisos ii), iii) y iv) del artículo 34, apartado 5, letra b), del presente Reglamento» se sustituye por «el anexo 27, parte B, sección 4, artículo 6, apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv), del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
b) en la sección III (Condiciones de construcción del aparato de control), en el apartado 4.2 de la subsección c) (Dispositivos de registro), el texto «artículo 34 del presente Reglamento» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, artículo 6, apartado 5, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
c) en la sección IV (Hojas de registro), en el párrafo tercero del apartado 1 de la subsección a) (Aspectos generales), el texto «artículo 34 del presente Reglamento» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, artículo 6, apartado 6, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
d) en la sección V (Instalación del aparato de control), en el apartado 5, párrafo primero, el texto «presente Reglamento» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, y parte C, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
e) en la sección V (Instalación del aparato de control), en el apartado 5, párrafo tercero, el texto «la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)» y el texto «presente Reglamento» se sustituye por «anexo 27, parte C, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
f) en la sección VI (Verificaciones y controles), en el texto que precede al apartado 1, después de «Estados miembros» se inserta «y el Reino Unido, respecto a Gibraltar»;
g) en la sección VI (Verificaciones e inspecciones), en el párrafo segundo del apartado 1 (Certificación de instrumentos nuevos o reparados), después de «Estados miembros» se añade «y el Reino Unido, respecto a Gibraltar», y «presente Reglamento» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, y parte C, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
h) en la sección VI (Verificaciones y controles), en el apartado 3 (Controles periódicos), letra b), después de «Estado miembro» se inserta «y el Reino Unido, respecto a Gibraltar».
Apéndice 27-B-4-2
ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TACÓGRAFO DIGITAL El anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, incluidos los apéndices añadidos por el Reglamento (CE) n.o 2135/98 del Consejo (9), se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
1. En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, las referencias a «Estado miembro» se sustituyen por «Parte», excepto las que figuran en la subsección IV (Especificaciones y requisitos funcionales aplicables a las tarjetas de tacógrafo), apartado 174, y en la subsección VII (Expedición de tarjetas), apartado 268 bis.
2. El texto «Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo» y «Reglamento (CE) n.o 561/2006» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
La sección I (Definiciones) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
3. La letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u) “circunferencia efectiva de las ruedas”: media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medición de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo.».
4. En la letra bb), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes».
5. La letra ii) se sustituye por el texto siguiente:
«“Certificación de seguridad”: procedimiento por el que un organismo de certificación de criterios comunes garantiza que el aparato de control (o componente) o la tarjeta de tacógrafo que se investiga cumple los requisitos de seguridad definidos en el apéndice 10 (Objetivos genéricos de seguridad);».
6. En la letra mm), la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».
7. En la letra nn), la nota a pie de página n.o 17 se sustituye por el texto siguiente:
«“Número de identificación del vehículo”: una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado.».
(9) Reglamento (CE) n.o 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y la Directiva 88/599/CEE relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) n.o 3820/84 y 3821/85 (DOCE L 274 de 9.10.1998, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2135/oj).
8. En la letra rr), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«— se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3),».
La sección II (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
9. En el apartado 004, se suprime el último párrafo.
La sección III (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
10. En el apartado 065, la referencia a la «Directiva 2007/46/CE» se sustituye por «Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3).».
11. En el apartado 162, la referencia «a la Directiva 95/54/CE de la Comisión (19), por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/245/CEE del Consejo (20)» se sustituye por «al Reglamento n.o 10 de la CEPE».
La sección IV (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas de tacógrafo) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
12. En el apartado 174, la referencia a «UK: Reino Unido» se sustituye por «Para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, el signo distintivo será GBZ.».
13. En el apartado 185, la referencia al «territorio de la Comunidad» se sustituye por «territorio de la Unión y de Gibraltar».
14. En el apartado 188, la referencia «a la Directiva 95/54/CE relativa» se sustituye por «al Reglamento n.o 10 de la CEPE, en relación con».
15. En el apartado 189, se suprime el último párrafo.
La sección V (Instalación del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
16. En el apartado 250 bis, la referencia al «Reglamento (CE) n.o 68/2009» se sustituye por «apéndice 12 del presente anexo».
La sección VI (Verificaciones, controles y reparaciones) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
17. La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«En el capítulo V.3, del presente anexo se definen los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos, tal como se dispone en el anexo 27, parte C, sección 2, artículo 5, apartado 5, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
18. En la subsección 1 (Aprobación de instaladores o centros de ensayo), la referencia al «apartado 1 del artículo 12 de este Reglamento» se sustituye por «artículo 5, apartado 1, y artículo 8 de la sección 2 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
La sección VII (Expedición de tarjetas) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
19. En el apartado 268 bis, después de las palabras «Estados miembros» se insertará en todos los casos «y el Reino Unido, respecto a Gibraltar».
La sección VIII (Homologación del aparato de control y de las tarjetas de tacógrafo) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
20. En el apartado 271 se elimina «de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento».
El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
21. En el punto 2.111, la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».
El apéndice 9 (Homologación de modelo – Relación de pruebas mínimas exigidas) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
22. En el punto 5.1 de la sección 2 (Pruebas funcionales de la unidad intravehicular), la referencia «de la Directiva 95/54/CEE» se sustituye por «del Reglamento n.o 10 de la CEPE».
23. En el punto 5.1 de la sección 3 (Pruebas funcionales del sensor de movimiento), la referencia «de la Directiva 95/54/CE» se sustituye por «del Reglamento n.o 10 de la CEPE».
El apéndice 12 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
24. En la sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del adaptador) en el apartado 4.5 (Características de funcionamiento) de ADA_023, se sustituye «a la Directiva 2006/28/CE de la Comisión (24) por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a» por «al Reglamento n.o 10 de la CEPE, en relación con».
25. En el punto 5.1 del cuadro de la subsección 7.2 (Certificado funcional), se sustituye «Directiva 2006/28/CE» por «Reglamento n.o 10 de la CEPE».
Apéndice 27-B-4-3
ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TACÓGRAFO INTELIGENTE 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799, incluidos sus anexos y apéndices, en su versión hasta el 20 de agosto de 2023, se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
1. En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, las referencias a «Estado miembro» se sustituyen por «Parte», excepto las referencias en el punto 229 de la subsección 4.1 y en el punto 424 de la sección 7;
2. Los términos «Reglamento (CEE) n.o 3820/85» y «Reglamento (CE) n.o 561/2006» se sustituyen por «sección 2 de la parte B del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
3. El texto «Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «la sección 4 de la parte B y la sección 2 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra,» excepto las referencias en el punto 402 de la subsección 5.3 y en el punto 424 de la sección 7;
4. Los términos «Directiva (UE) 2015/719» y «Directiva 96/53/CE del Consejo» se sustituyen por «sección 1 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
La sección 1 (Definiciones) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
5. La letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u) “Circunferencia efectiva de las ruedas”:
Media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medición de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo».
6. En la letra hh), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes».
7. En la letra uu), la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».
8. En la letra vv), la nota a pie de página n.o 9 se sustituye por el texto siguiente:
«“Número de identificación del vehículo”: una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado.».
9. En la letra yy), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«— se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)».
10. Se suprime la letra aaa).
11. En la letra ccc), el párrafo primero se sustituye por «15 de junio de 2019».
La sección 2 (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo IC del Reglamento de Ejecución
(UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
12. Se suprime el último párrafo del apartado 7 de la subsección 2.1.
La sección 3 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
13. En el punto 200 de la subsección 3.20, se suprime la segunda frase del párrafo tercero.
14. El punto 201 de la subsección 3.20 se sustituye por el texto siguiente:
«La unidad instalada en el vehículo también podrá enviar los siguientes datos utilizando un enlace en serie específico adecuado, independiente de una conexión optativa de bus CAN [ISO 11898 Road Vehicles — Interchange of digital information — Controller Area Network (CAN) for high speed communication (Vehículos de carretera — Intercambio de información digital — Diagnósticos basados en la red CAN para comunicación de alta velocidad], a fin de permitir su procesamiento por otras unidades electrónicas instaladas en el vehículo:
— fecha y hora actuales correspondientes al tiempo universal coordinado, — velocidad del vehículo, — distancia total recorrida por el vehículo (cuentakilómetros), — actividad del conductor y del segundo conductor actualmente seleccionada, — información de si actualmente hay alguna tarjeta de tacógrafo insertada en la ranura del conductor y en la ranura del segundo conductor, y (en su caso) información sobre la identificación de dichas tarjetas (número de tarjeta y país que la haya expedido).
También se podrán enviar otros datos aparte de los arriba mencionados, que constituyen una lista mínima.
Cuando el encendido del vehículo esté activado (ON), estos datos se enviarán de manera permanente. Cuando el encendido del vehículo esté desactivado (OFF), al menos los cambios que se produzcan en la actividad del conductor o del segundo conductor o la inserción o extracción de una tarjeta de tacógrafo generarán una salida de datos correspondiente. Si se ha retenido el envío de datos mientras el encendido del vehículo estaba desactivado, esos datos deberán enviarse en cuanto el encendido del vehículo se active de nuevo.
Se precisará del consentimiento del conductor en caso de transmisión de datos personales.».
La sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas de tacógrafo) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
15. En el punto 229 de la subsección 4.1, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el signo distintivo será GBZ.».
16. En el punto 237, el texto «artículo 26.4 del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 9, apartado 2, de la sección 2 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
17. En el punto 241 de la subsección 4.4 del capítulo 4 del presente anexo, el término «territorio comunitario» se sustituye por «territorio de la Unión y de Gibraltar».
18. Se suprime el punto 246 de la subsección 4.5.
La sección 5 (Instalación del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
19. El punto 397 de la subsección 5.2 se sustituye por el texto siguiente:
«397) Únicamente en los vehículos de las categorías M1 y N1, equipados con un adaptador conforme a las disposiciones del apéndice 16 del presente anexo, y cuando no se pueda incluir toda la información necesaria según el requisito 396, se podrá utilizar una segunda placa adicional. En estos casos, esta placa adicional contendrá, al menos, la información descrita en los últimos cuatro guiones del requisito 396.»;
20. En el punto 402 de la subsección 5.3, el texto «artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 5, apartado 3, de la sección 2 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
La sección 6 (Verificaciones, controles y reparaciones) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
21. La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos se definen en el capítulo 5.3 del presente anexo.».
La sección 7 (Expedición de tarjetas) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
22. En el punto 424, después de la referencia a «Estados miembros», se añade «el Reino Unido, respecto a Gibraltar», y la referencia al «artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 13 de la sección 2 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
23. En el punto 2.163, la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».
El apéndice 11 (Mecanismos comunes de seguridad) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
24. En el punto 9.1.4 (Nivel de equipo: Unidades instaladas en los vehículos), en la primera nota que figura debajo de CSM_78, el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «el artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
25. En el punto 9.1.5 (Nivel de equipo: Tarjetas de tacógrafo), en la nota que figura debajo de CSM_89, el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «el artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
El apéndice 12 [Posicionamiento basado en el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)] del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
26. Se suprime el párrafo segundo de la sección 1 (Introducción).
27. En la sección 2 (Requisitos del receptor GNSS), la referencia a la «compatibilidad con los servicios de localización prestados por los programas Galileo y el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS) con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «compatibilidad con los sistemas de aumento basados en satélites (SBAS, por sus siglas en inglés)».
El apéndice 16 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo IC del Reglamento de Ejecución
(UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
28. En el punto 5.1 del cuadro de la sección 7 (Homologación del aparato de control equipado con un adaptador), la referencia a la «Directiva 2006/28/CE» se sustituye por «Reglamento n.o 10 de la CEPE».
Apéndice 27-B-4-4
ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TACÓGRAFO INTELIGENTE 2 El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799, incluidos sus anexos y apéndices, se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
Las siguientes adaptaciones son aplicables a la totalidad del anexo I C, incluidos sus apéndices 1 a 17:
a) en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, siempre que aparezcan referencias a «Estado miembro» o «Estados miembros», estas se sustituyen por «Parte», excepto las referencias en el punto 229) de la subsección 4.1 y en el punto 424) de la sección 7;
b) el texto «Reglamento (CE) n.o 561/2006» o «Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
c) el texto «Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, y parte C, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra», excepto las referencias en los puntos 226 quinquies, 237, 402, 424, ITS_01, MIG_025, y, en el apéndice 14, en el párrafo primero de la sección 1, en el párrafo segundo de la sección 2, en la sección 3 y en el punto DSC_26;
d) el texto «Directiva (UE) 2015/719» y «Directiva 96/53/CE del Consejo» se sustituye por «anexo 27, parte C, sección 1, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
e) el texto «anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85» se sustituye por «anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-2 del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
1. La sección 1 (Definiciones) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:
f) la letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u) “Circunferencia efectiva de las ruedas”: Media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medición de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo;».
g) en la letra hh), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes»;
h) en la letra uu), la referencia a la «Directiva 92/23/CEE, modificada en último lugar» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE»;
i) en la letra vv), la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente:
«“Número de identificación del vehículo”: una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado.».
j) en la letra yy), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«— se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)».
k) se suprime la letra aaa);
l) en la letra ccc), la definición de «fecha de introducción» se sustituye por «21 de febrero de 2024».
2. La sección 2 (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución
(UE) 2016/799 se adapta como sigue:
m) el último párrafo del apartado 7 de la subsección 2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Esto se hace de conformidad con el anexo 27, parte C, sección 2, artículo 4, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.».
3. La sección 3 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:
n) el punto 201 de la subsección 3.20 se sustituye por el texto siguiente:
«La unidad instalada en el vehículo también podrá enviar los siguientes datos utilizando un enlace en serie específico adecuado, independiente de una conexión optativa de bus CAN [ISO 11898 Road Vehicles — Interchange of digital information — Controller Area Network (CAN) for high speed communication (Vehículos de carretera — Intercambio de información digital — Diagnósticos basados en la red CAN para comunicación de alta velocidad], a fin de permitir su procesamiento por otras unidades electrónicas instaladas en el vehículo:
— fecha y hora actuales correspondientes al tiempo universal coordinado, — velocidad del vehículo, — distancia total recorrida por el vehículo (cuentakilómetros), — actividad del conductor y del segundo conductor actualmente seleccionada, — información de si actualmente hay alguna tarjeta de tacógrafo insertada en la ranura del conductor y en la ranura del segundo conductor, y (en su caso) información sobre la identificación de dichas tarjetas (número de tarjeta y país que la haya expedido).
También se podrán enviar otros datos aparte de los arriba mencionados, que constituyen una lista mínima.
Cuando el encendido del vehículo esté activado (ON), estos datos se enviarán de manera permanente. Cuando el encendido del vehículo esté desactivado (OFF), al menos los cambios que se produzcan en la actividad del conductor o del segundo conductor o la inserción o extracción de una tarjeta de tacógrafo generarán una salida de datos correspondiente. Si se ha retenido el envío de datos mientras el encendido del vehículo estaba desactivado, esos datos deberán enviarse en cuanto el encendido del vehículo se active de nuevo.
Se precisará del consentimiento del conductor en caso de transmisión de datos personales.»;
o) en el punto 226 quinquies) de la sección 3.28, se suprime el texto «, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 165/2014».
4. La sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas del tacógrafo) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:
p) en el punto 229 de la subsección 4.1, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el signo distintivo será GBZ»;
q) en el punto 237 la frase «artículo 26.4 del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «anexo 27, parte C, sección 2, artículo 9, apartado 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
r) en el punto 241 de la subsección 4.4, el término «territorio comunitario» se sustituye por «territorio de la Unión y de Gibraltar».
5. La sección 5 (Instalación del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:
s) el párrafo primero del punto 397 de la subsección 5.2 se sustituye por el texto siguiente:
«397) Únicamente en los vehículos de las categorías M1 y N1, equipados con un adaptador conforme a las disposiciones del apéndice 16 del presente anexo, y cuando no se pueda incluir toda la información necesaria según el requisito 396, se podrá utilizar una segunda placa adicional. En estos casos, esta placa adicional contendrá, al menos, la información descrita en los últimos cuatro guiones del requisito 396.»;
t) en el punto 402 de la subsección 5.3, el texto «artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «anexo 27, parte C, sección 2, artículo 5, apartado 3, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
6. La sección 6 (Verificaciones, controles y reparaciones) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:
u) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos se definen en el capítulo 5.3 del presente anexo.».
7. La sección 7 (Expedición de tarjetas) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:
v) en el punto 424, después de la referencia a «Estados miembros», se añade «el Reino Unido, respecto a Gibraltar», y la referencia al «artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «anexo 27, parte C, sección 2, artículo 13, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
8. El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:
w) en el punto 2.163, el texto «Directiva 92/23/CEE de 31 de marzo de 1992, DO L 129 p. 95» se sustituye por «Reglamento n. 54 de la CEPE».
9. El apéndice 11 (Mecanismos comunes de seguridad) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:
x) en el punto 9.1.4 (Nivel de equipo: Unidades instaladas en los vehículos), en la primera nota que figura debajo de CSM_78, el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 2, artículo 7, apartado 5, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
y) en el punto 9.1.5 (Nivel de equipo: Tarjetas de tacógrafo), en la nota que figura debajo de CSM_89, el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 2, artículo 7, apartado 5, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
10. El apéndice 12 [Posicionamiento basado en el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)] del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:
z) en la sección 2 (Características básicas del receptor GNSS), el texto «compatibilidad con los servicios prestados por los programas Galileo y Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS), con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «compatibilidad con los sistemas de aumentación basados en satélites (SBAS, por sus siglas en inglés)».
11. El apéndice 13 (Interfaz ITS) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:
aa) en el requisito ITS_01, se elimina el texto «, como exigen los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) n.o 165/2014».
12. El apéndice 14 (Función de comunicación a distancia) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:
— en el párrafo introductorio de la sección 1, se omite el texto «tal como se exige en el artículo 9 del Reglamento
(UE) n.o 165/2014»;
— en el segundo párrafo de la sección 2, se omite el texto «tal como se define en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 165/2014»;
— en el punto DSC_26, se omite el texto «de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 165/2014».
13. El apéndice 15 (Migración: Gestión de la coexistencia de las generaciones y versiones de equipos) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta además como sigue:
bb) en la subsección 2.2, el texto «anexo I C del presente Reglamento» se sustituye por «anexo I C del presente Reglamento, con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-4 del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.»;
cc) en el requisito MIG_025 de la subsección 5, el texto «artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, artículo 6, apartado 7, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
14. El apéndice 16 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo I C del Reglamento de Ejecución
(UE) 2016/799 se adapta como sigue:
dd) en el punto 5.1 del cuadro de la sección 7 (Homologación del aparato de control equipado con un adaptador), la referencia a la «Directiva 2006/28/CE» se sustituye por «Reglamento n.o 10 de la CEPE».
PARTE C
REQUISITOS PARA LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 281 DEL PRESENTE ACUERDO
SECCIÓN 1
PESOS Y DIMENSIONES Artículo 1 Objeto y principios El peso y las dimensiones máximos de los vehículos que pueden utilizarse para realizar los viajes a que se refieren el artículo 276, apartado 1, y el artículo 277, del presente Acuerdo serán los establecidos en el apéndice 27-C-1-1.
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) «vehículo de motor»: cualquier vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por carretera por sus propios medios;
b) «remolque»: cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor, a excepción de los semirremolques y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;
c) «semirremolque»: cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor de forma que una parte de dicho remolque repose sobre el vehículo de motor y que una parte sustancial de su peso y del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo, y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;
d) «conjunto de vehículos»:
— bien un tren de carretera constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque; o — un vehículo articulado constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque;
e) «vehículo acondicionado»: cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas controladas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 milímetros como mínimo;
f) «dimensiones máximas autorizadas»: dimensiones máximas para la utilización de un vehículo;
g) «peso máximo autorizado»: peso máximo para la utilización de un vehículo con carga;
h) «peso máximo autorizado por eje»: peso máximo para la utilización de un eje o un grupo de ejes con carga;
i) «tonelada»: el peso que ejerce una tonelada de masa y que equivale a 9,8 kilonewtons (kN);
j) «carga indivisible»: carga que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas no puede ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las disposiciones de la presente sección;
k) «combustibles alternativos»: combustibles o fuentes de energía que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil para los transportes y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Consistirán en:
i) la electricidad consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos;
ii) el hidrógeno;
iii) el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido — GNC) y en forma licuada (gas natural licuado — GNL);
iv) el gas licuado del petróleo (GLP); o
v) la energía mecánica procedente de almacenamiento a bordo/de fuentes a bordo; incluido el calor residual;
l) «vehículo de combustible alternativo»: vehículo de motor alimentado total o parcialmente por un combustible alternativo;
m) «vehículo de emisión cero»: vehículo pesado de transporte de mercancías sin motor de combustión interna, o con un motor de combustión interna que emite menos de 1 g CO2/kWh; y
n) «operación de transporte intermodal»: transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, en el que el camión, el remolque, el semirremolque (con o sin tractor), la caja móvil o el contenedor utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o la vía navegable o un recorrido marítimo para la otra parte.
Artículo 3 Autorizaciones especiales Se admitirá que circulen los vehículos o conjuntos de vehículos que superen los pesos o las dimensiones máximos establecidos en el apéndice 27-C-1-1 únicamente previa concesión de una autorización especial expedida sin discriminaciones por las autoridades competentes o con arreglo a modalidades no discriminatorias acordadas en cada caso con dichas autoridades, siempre que dichos vehículos o conjuntos de vehículos transporten o estén destinados a transportar cargas indivisibles.
Artículo 4 Restricciones de ámbito local La presente sección no impedirá la aplicación no discriminatoria de las disposiciones en vigor en cada una de las Partes en materia de circulación por carretera que permitan limitar los pesos o dimensiones de los vehículos en determinadas carreteras o determinadas construcciones de ingeniería civil.
Esto incluye la posibilidad de imponer restricciones de ámbito local a las dimensiones máximas autorizadas y/o a los pesos máximos autorizados de los vehículos que puedan utilizarse en zonas o en carreteras determinadas, cuando la infraestructura no sea apta para vehículos largos y pesados, como centros urbanos, pueblos pequeños o lugares de especial interés natural.
Artículo 5 Dispositivos aerodinámicos montados en la parte trasera de los vehículos o conjuntos de vehículos
1. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos aerodinámicos pueden rebasar las longitudes máximas contempladas en el punto 1.1 del apéndice 27-C-1-1, para que estos dispositivos puedan añadirse en la parte trasera del vehículo o conjunto de vehículos. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con tales dispositivos deberán cumplir el punto 1.5 del apéndice 27-C-1-1 y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la longitud de carga de dichos vehículos o conjuntos de vehículos.
2. Los dispositivos aerodinámicos mencionados en el apartado 1 reunirán las siguientes condiciones operativas:
a) cuando la seguridad de otros usuarios de la carretera o del conductor esté en peligro, el conductor los plegará, replegará o desmontará;
b) cuando los dispositivos y equipos aerodinámicos superen los 500 mm de longitud en su posición de uso serán retráctiles o plegables;
c) su uso en infraestructuras viarias urbanas e interurbanas tendrá en cuenta las características especiales de las zonas donde el límite de velocidad sea inferior o igual a 50 km/h y donde la probabilidad de que haya usuarios de la carretera vulnerables sea mayor; y
d) cuando estén replegados o plegados, no rebasarán la longitud máxima autorizada en más de 20 cm.
Artículo 6 Cabinas aerodinámicas Los vehículos o conjuntos de vehículos podrán rebasar las longitudes máximas fijadas en el punto 1.1 del apéndice 27-C-1-1 siempre que sus cabinas ofrezcan una mejora del rendimiento aerodinámico, de la eficiencia energética y del rendimiento en materia de seguridad. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con esas cabinas deberán cumplir el punto 1.5 del apéndice 27-C-1-1 y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la capacidad de carga de dichos vehículos.
Artículo 7 Operaciones de transporte intermodal
1. Las longitudes máximas fijadas en el punto 1.1 del apéndice 27-C-1-1, en las condiciones del artículo 6 cuando sea aplicable, y la distancia máxima fijada en el punto 1.6 del apéndice 27-C-1-1, podrán rebasarse en 15 cm en el caso de los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores de 45 pies de longitud o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, siempre que el transporte por carretera del contenedor o de la caja móvil en cuestión forme parte de una operación de transporte intermodal efectuada con arreglo a las condiciones establecidas por cada una de las Partes.
2. Para las operaciones de transporte intermodal, el peso máximo autorizado del vehículo en el caso de los vehículos articulados de cinco o seis ejes podrá rebasarse en dos toneladas en el conjunto establecido en el punto 2.2.2, letra a), del apéndice 27-C-1-1 y en cuatro toneladas en el conjunto establecido en el punto 2.2.2, letra b) del apéndice 27-C-1-1. El peso máximo autorizado de estos vehículos no podrá ser superior a 44 toneladas.
Artículo 8 Prueba de conformidad
1. Como prueba de conformidad con la presente sección, los vehículos contemplados por esta deberán llevar una de las siguientes pruebas:
a) una combinación de las dos placas siguientes:
— la placa de matriculación reglamentaria, que es la placa o el adhesivo que fija el fabricante a un vehículo, mediante la que se indican las principales características técnicas necesarias para su identificación y se informa a las autoridades competentes sobre los datos pertinentes acerca de las masas máximas en carga admisibles; y — una placa relativa a las dimensiones fijada siempre que sea posible al lado de la placa de matriculación reglamentaria del fabricante y que contenga la siguiente información:
i) nombre y apellidos del constructor;
ii) el número de identificación del vehículo;
iii) longitud (L) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque;
iv) anchura (W) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque; y
v) datos para medir la longitud de los conjuntos de vehículos:
— la distancia (a) entre la parte delantera del vehículo de motor y el centro de su dispositivo de acoplamiento (gancho o bulón de acoplamiento); cuando se trate de un bulón con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (amin y amáx);
— la distancia (b) entre el centro del dispositivo de acoplamiento del remolque (anillo) o del semirremolque (pivote de acoplamiento) y la parte trasera del remolque o del semirremolque; cuando se trate de un dispositivo con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (bmin y bmáx);
La longitud de los conjuntos de vehículos es la longitud medida cuando el vehículo de motor y el remolque o el semirremolque están colocados en línea recta;
b) una placa única que contenga las informaciones de las dos placas mencionadas en la letra a); o
c) un documento único expedido por las autoridades competentes de una Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en que el vehículo está matriculado o puesto en circulación que incluya las mismas informaciones que las que figuran en las placas a que se refiere la letra a). Deberá conservarse en un lugar fácilmente accesible al control y suficientemente protegido.
2. Cuando las características del vehículo ya no correspondan a las indicadas en la prueba de conformidad, la Parte o, en el caso de la Unión, el Estado miembro en que esté matriculado o puesto en circulación el vehículo tomará las medidas necesarias para garantizar que la prueba de conformidad sea modificada.
3. Las placas y documentos contemplados en el apartado 1 serán reconocidos por las Partes como la prueba de conformidad de los vehículos prevista en la presente sección.
Artículo 9 Ejecución
1. Cada una de las Partes tomará medidas específicas para identificar los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación respecto de los que sea probable que hayan superado el peso máximo autorizado y que por ello deban ser controlados por las autoridades competentes de las Partes para garantizar que se ajustan a los requisitos de la presente sección. Dicha identificación podrá efectuarse mediante sistemas automáticos situados en las infraestructuras viarias o mediante equipos de pesaje a bordo instalados en los vehículos. Estos equipos de pesaje a bordo deberán ser precisos y fiables, totalmente interoperables y compatibles con todos los tipos de vehículos.
2. Una Parte no podrá imponer la instalación de equipos de pesaje a bordo de vehículos o conjuntos de vehículos que estén registrados en la otra Parte.
3. Cuando se usen sistemas automáticos para comprobar las infracciones de la presente sección e imponer sanciones, dichos sistemas automáticos estarán certificados. Cuando se utilicen sistemas automáticos solo a efectos de identificación, estos no requerirán certificación.
4. De conformidad con el artículo 14 de la parte A, las Partes garantizarán que sus autoridades competentes intercambien información sobre las infracciones y sanciones en relación con el presente artículo.
Apéndice 27-C-1-1
PESOS Y DIMENSIONES MÁXIMAS Y CARACTERÍSTICAS CONEXAS DE LOS VEHÍCULOS
1. Dimensiones máximas autorizadas de los vehículos (en metros; «m») 1.1. Longitud máxima:
— vehículo de motor 12,00 m — remolque 12,00 m — vehículo articulado 16,50 m — tren de carretera 18,75 m 1.2. Anchura máxima:
a) todos los vehículos, a excepción de los indicados en la letra b) 2,55 m
b) superestructuras de vehículos acondicionados o contenedores o cajas móviles acondicionados transportados por vehículos 2,60 m 1.3. Altura máxima (todo vehículo) 4,00 m 1.4. Están comprendidas en las dimensiones indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 1.7, 1.8 y 4.4 las superestructuras extraíbles y las piezas de cargamento estandarizadas tales como los contenedores.
1.5. Todo vehículo de motor o conjunto de vehículos en movimiento deberá poder inscribirse en una corona circular de un radio exterior de 12,50 m y de un radio interior de 5,30 m 1.6. Distancia máxima entre el eje del pivote de enganche y la parte posterior del semirremolque 12,00 m 1.7. Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo de motor y la parte delantera del remolque 15,65 m 1.8. Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos 16,40 m
2. Peso máximo autorizado de los vehículos (en toneladas) 2.1. Vehículos que formen parte de un conjunto de vehículos 2.1.1 Remolque de dos ejes 18 toneladas 2.1.2 Remolque de tres ejes 24 toneladas 2.2. Conjuntos de vehículos En el caso de conjuntos de vehículos que incluyan vehículos impulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados en esta sección se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de una o dos toneladas, respectivamente.
2.2.1 Trenes de carretera de cinco o seis ejes
a) vehículo de motor de dos ejes con remolque de tres ejes 40 toneladas
b) vehículo de motor de tres ejes con remolque de dos o tres ejes 40 toneladas 2.2.2 Vehículos articulados de cinco o seis ejes
a) vehículo de motor de dos ejes con semirremolque de tres ejes 40 toneladas
b) vehículo de motor de tres ejes con semirremolque de dos o tres ejes 40 toneladas 2.2.3 Trenes de carretera de cuatro ejes compuestos por un vehículo de motor de dos ejes y un remolque de dos ejes 36 toneladas 2.2.4 Vehículos articulados de cuatro ejes formados por un vehículo de motor de dos ejes y un semirremolque de dos ejes, cuando la separación entre los ejes del semirremolque:
— sea igual o superior a 1,3 m e igual o inferior a 1,8 m 36 toneladas — sea superior a 1,8 m 36 toneladas [más un margen de dos toneladas cuando se respete el peso máximo autorizado (PMA) del vehículo de motor (18 toneladas) y el PMA del eje tándem del semirremolque (20 toneladas) y el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o una suspensión equivalente] 2.3. Vehículos de motor En el caso de vehículos de motor propulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados según lo dispuesto en las subsecciones 2.3.1 y 2.3.2 se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de una o dos toneladas, respectivamente.
2.3.1 Vehículos de motor de dos ejes 18 toneladas 2.3.2 Vehículos de motor de tres ejes 25 toneladas (26 toneladas cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o una suspensión equivalente, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas) 2.3.3 Vehículos de motor de cuatro ejes con dos ejes de dirección 32 toneladas cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas
3. Peso máximo autorizado por eje de los vehículos (en toneladas) 3.1. Ejes simples Eje no motor simple 10 toneladas 3.2. Ejes tándem de los remolques o semirremolques La suma de los pesos por eje de un tándem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
— es inferior a 1 m (d < 1,0) 11 toneladas — es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m (1,0 ≤ d < 1,3) 16 toneladas — es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m (1,3 ≤ d < 1,8) 18 toneladas — es igual o superior a 1,8 m (1,8 ≤ d) 20 toneladas 3.3. Ejes trídem de los remolques o semirremolques La suma de los pesos por eje de un trídem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
es igual o inferior a 1,3 m (d ≤ 1,3) 21 toneladas es superior a 1,3 m e inferior o igual a 1,4 m (1,3 < d ≤ 1,4) 24 toneladas 3.4. Eje motor Eje motor de los vehículos contemplados en los puntos 2.2. y 2.3 11,5 toneladas 3.5. Ejes tándem de los vehículos de motor La suma de los pesos por eje de un tándem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
— es inferior a 1 m (d < 1,0) 11,5 toneladas — es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m (1,0 ≤ d < 1,3) 16 toneladas — es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m (1,3 ≤ d < 1,8) 18 toneladas (19 toneladas cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o una suspensión equivalente, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas)
4. Otras características de los vehículos 4.1. Todos los vehículos El peso soportado por el eje motor o los ejes motores de un vehículo o de un conjunto de vehículos no deberá ser inferior al 25 % del peso total con carga del vehículo o del conjunto de vehículos.
4.2. Trenes de carretera La distancia entre el eje trasero de un vehículo de motor y el eje delantero de un remolque no debe ser inferior a 3,00 m.
4.3. Peso máximo autorizado en función de la distancia entre ejes El peso máximo autorizado en toneladas de un vehículo de motor de cuatro ejes no podrá sobrepasar cinco veces la distancia en metros entre los ejes de los árboles extremos del vehículo.
4.4. Semirremolques La distancia entre el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de la parte delantera del semirremolque, medida horizontalmente, no deberá ser superior a 2,04 m.
SECCIÓN 2
REQUISITOS DE LOS TACÓGRAFOS, LAS TARJETAS DE CONDUCTOR Y LAS TARJETAS DE TALLER Artículo 1 Objeto y principios La presente sección establece los requisitos que deben satisfacer los vehículos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B del presente anexo con respecto a la instalación, el ensayo y el control de los tacógrafos a que se refiere el artículo 281, apartado 2, del presente Acuerdo.
Artículo 2 Definiciones
1. A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la sección 2 y en el artículo 2 de la sección 4 de la parte B del presente anexo.
2. Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, a efectos de la presente sección se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «unidad instalada en el vehículo»: el tacógrafo, con exclusión del sensor de movimiento y los cables que conectan este último. Puede tratarse de una sola unidad o de varias repartidas por el vehículo, a condición de que cumplan los requisitos de seguridad de la presente sección; la unidad instalada en el vehículo incluye, entre otras cosas, una unidad de procesamiento, una memoria de datos, una función de medición de la hora, dos dispositivos de interfaz para tarjeta inteligente para el conductor y segundo conductor, una impresora, una pantalla, conectores y accesorios para la introducción de datos por el usuario;
b) «sensor de movimiento»: parte del tacógrafo que produce una señal representativa de la velocidad del vehículo y/o la distancia recorrida;
c) «tarjeta de control»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades de una Parte a una autoridad nacional de control competente, que identifica a dicho organismo y, de manera optativa, también al controlador, y que permite acceder a la información almacenada en la memoria de datos o en las tarjetas de conductor y, de manera optativa, en las tarjetas de taller con fines de lectura, impresión y/o transferencia de datos;
d) «tarjeta de taller»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades de una Parte a personal designado de un fabricante o instalador de tacógrafos, fabricante de vehículos o taller aprobado por dicha Parte, que identifica a su titular y le permite el ensayo, la calibración y la activación de tacógrafos y/o la transferencia de datos de estos;
e) «activación»: fase en que el tacógrafo pasa a ser totalmente operativo y realiza todas sus funciones, incluidas las de seguridad, mediante el uso de una tarjeta de taller;
f) «calibrado» con respecto al tacógrafo digital: actualización o confirmación de los parámetros del vehículo, incluidas la identificación y las características del vehículo, que han de guardarse en la memoria de datos mediante el uso de una tarjeta de taller;
g) «transferencia» desde un tacógrafo digital o inteligente: copia, junto con la firma digital, de una parte o de la totalidad de un conjunto de ficheros de datos registrados en la memoria de datos de la unidad instalada en el vehículo o en la memoria de una tarjeta de tacógrafo, siempre que dicho tratamiento no altere ni suprima ningún dato almacenado;
h) «fallo»: operación anormal detectada por el tacógrafo digital que puede deberse a un mal funcionamiento o una deficiencia de los aparatos;
i) «instalación»: montaje de un tacógrafo en un vehículo;
j) «control periódico»: conjunto de operaciones con las que se comprueba que el tacógrafo funciona correctamente, que sus valores de ajuste corresponden a los parámetros del vehículo y que no hay dispositivos de manipulación integrados en el tacógrafo;
k) «reparación»: cualquier reparación de un sensor de movimiento o de una unidad instalada en el vehículo que requiera la desconexión de su suministro de energía, o su desconexión de los componentes de otro tacógrafo, o la apertura del sensor de movimiento o de la unidad instalada en el vehículo;
l) «interoperabilidad»: capacidad de los sistemas y de los procesos subyacentes para intercambiar datos y compartir información;
m) «interfaz»: dispositivo que facilita la comunicación entre sistemas y a través del cual estos pueden conectarse e interactuar;
n) «medición de la hora»: registro digital permanente de la fecha y la hora del tiempo universal coordinado (UTC); y
o) «sistema de mensajería TACHOnet»: sistema de mensajería que cumple las especificaciones técnicas establecidas en los anexos I a VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/68 de la Comisión (10).
Artículo 3 Instalación
1. Los tacógrafos a que se refiere el apartado 2 se instalarán en vehículos:
a) cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas; o
b) a partir del 1 de julio de 2026, cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas.
2. Los tacógrafos son:
a) para los vehículos puestos en circulación por primera vez antes del 1 de mayo de 2006, un tacógrafo analógico;
b) para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de septiembre de 2011, la primera versión del tacógrafo digital;
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/68 de la Comisión, de 21 de enero de 2016, sobre los procedimientos y especificaciones comunes necesarios para la interconexión de los registros electrónicos de las tarjetas de conductor (DOUE L 15 de 22.1.2016, p. 51,
c) para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, la segunda versión del tacógrafo digital;
d) para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de octubre de 2012 y el 14 de junio de 2019, la tercera versión del tacógrafo digital;
e) para los vehículos matriculados por primera vez a partir del 15 de junio de 2019 y hasta dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B, un tacógrafo inteligente 1; y
f) para los vehículos matriculados por primera vez más de dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B, un tacógrafo inteligente 2.
3. Cada una de las Partes podrá eximir de la aplicación de la presente sección los vehículos mencionados en el artículo 8, apartado 3, de la sección 2 de la parte B del presente anexo.
4. Cada una de las Partes podrá eximir de la aplicación de la presente sección los vehículos utilizados para las operaciones de transporte a las que se haya concedido una excepción de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la sección 2 de la parte B del presente anexo. Cada una de las Partes informará inmediatamente a la otra Parte cuando haga uso de lo dispuesto en el presente apartado.
5. A más tardar tres años después del final del año de entrada en vigor de las especificaciones técnicas detalladas del tacógrafo inteligente 2, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra a), dotados de un tacógrafo analógico o digital, deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.
6. A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas detalladas del tacógrafo inteligente 2, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra a), dotados de un tacógrafo inteligente 1, deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.
7. A partir del 1 de julio de 2026, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra b), deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.
8. Ninguna disposición de la presente sección afectará a la aplicación en el territorio de la Unión de las normas de la Unión sobre el aparato de control en el sector de los transportes por carretera a los transportistas de mercancías por carretera de la UE.
Artículo 4 Protección de datos
1. Cada una de las Partes garantizará que el tratamiento de datos personales en el contexto de la presente sección se efectúe al solo efecto de comprobar el cumplimiento de la presente sección.
2. Cada una de las Partes garantizará, en particular, que se protejan los datos personales de cualquier uso distinto del estrictamente mencionado en el apartado 1 en relación con:
a) el uso de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) para el registro de los datos de posición, de conformidad con las especificaciones técnicas relativas a los tacógrafos inteligentes 1 y 2;
b) el intercambio electrónico de datos sobre las tarjetas de conductor, de conformidad con el artículo 13, y, en particular, todo intercambio transfronterizo de dichos datos con terceros; y
c) la conservación de registros por parte de los transportistas de mercancías por carretera, de conformidad con el artículo 15.
3. Los tacógrafos digitales deberán estar concebidos de manera que se garantice la protección de la intimidad. Solo se tratarán los datos que sean necesarios para los objetivos contemplados en el apartado 1.
4. Los propietarios de vehículos, los transportistas de mercancías por carretera y cualquier otra entidad implicada deberán cumplir las disposiciones pertinentes en materia de protección de datos personales.
Artículo 5 Instalación y reparación
1. Los tacógrafos solo podrán ser instalados o reparados por los instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados a tal efecto por las autoridades competentes de una Parte de conformidad con el artículo 7.
2. Los instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados precintarán el tacógrafo tras haber comprobado que funciona correctamente y, en particular, de forma que se garantice que los datos registrados no puedan ser manipulados o alterados mediante algún dispositivo.
3. El instalador, taller o fabricante de vehículos autorizado colocará una marca especial en sus precintos e introducirá en los tacógrafos digitales, y en los tacógrafos inteligentes 1 y 2, los datos electrónicos de seguridad que permitan efectuar controles de autenticación. Cada una de las Partes conservará y publicará un registro de las marcas y los datos electrónicos de seguridad utilizados, así como la información necesaria relativa a los datos electrónicos de seguridad utilizados.
4. A los efectos de certificar la conformidad de la instalación del tacógrafo con las prescripciones de la presente sección, se colocará una placa de instalación de tal manera que sea claramente visible y fácilmente accesible.
5. Los componentes del tacógrafo estarán precintados. Estarán precintadas todas las conexiones al tacógrafo que sean potencialmente vulnerables a manipulaciones, como la conexión con el sensor de movimiento y la caja de cambios, así como, cuando proceda, la placa de instalación.
Los precintos únicamente podrán ser retirados o rotos:
— por instaladores o talleres autorizados por las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, con fines de reparación, mantenimiento o recalibración del tacógrafo, o por agentes de control debidamente preparados para realizar controles, y autorizados para ello cuando sea necesario; o — para realizar una reparación o modificación del vehículo que afecte al precinto. En tales casos, se conservará a bordo del vehículo una declaración escrita en la que consten la fecha y la hora en que ha sido roto el precinto y se expongan los motivos para la retirada del precinto.
Los precintos retirados o rotos serán sustituidos por un instalador o taller autorizado sin demoras indebidas, y a más tardar siete días después de su retirada o rotura. Cuando los precintos hayan sido retirados o rotos a efectos de control, podrán ser sustituidos sin demora indebida por un controlador que esté en posesión de un equipo de precintado y una marca especial única.
Cuando un controlador retire un precinto, la tarjeta de control deberá estar insertada en el tacógrafo desde el momento en que se retire el precinto hasta que finalice la inspección, y también en caso de la colocación de un nuevo precinto. El controlador expedirá una declaración escrita en la que se incluirá al menos la siguiente información:
— el número de identificación del vehículo;
— el nombre del controlador;
— la autoridad de control y país;
— el número de la tarjeta de control;
— el número del precinto retirado;
— la fecha y hora de la retirada del precinto; y — el número del nuevo precinto, en caso de que el controlador coloque uno nuevo.
Antes de sustituir los precintos, un taller autorizado procederá a la verificación y calibración del tacógrafo, excepto cuando el precinto haya sido retirado o roto a efectos de control y sustituido por un controlador.
Artículo 6 Inspección de tacógrafos
1. Los tacógrafos serán inspeccionados periódicamente por talleres autorizados. Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo al menos una vez cada dos años.
2. Las inspecciones a que se refiere el apartado 1 comprobarán, como mínimo, que:
— el tacógrafo está correctamente instalado y es adecuado para el vehículo;
— el tacógrafo funciona correctamente;
— el tacógrafo lleva la marca de homologación;
— la placa de instalación está colocada;
— todos los precintos están intactos y cumplen su función;
— no hay dispositivos de manipulación conectados al tacógrafo ni huellas de que se hayan utilizado tales dispositivos; y — el tamaño de los neumáticos y la circunferencia real de los neumáticos.
3. Los talleres redactarán un informe de inspección cuando se hayan de remediar irregularidades detectadas en el funcionamiento del tacógrafo, ya sea como consecuencia de un control periódico o de un control efectuado a petición expresa de la autoridad nacional competente. Mantendrán una lista de todos los informes de inspección elaborados.
4. Los informes de inspección se conservarán durante un período mínimo de dos años a partir de la redacción del informe. Cada una de las Partes decidirá si los informes de inspección deben conservarse o enviarse a la autoridad competente durante dicho período. En aquellos casos en que los talleres conserven los informes de inspección, los facilitarán, a petición de la autoridad competente, junto con las calibraciones llevadas a cabo durante dicho período.
Artículo 7 Autorización de instaladores, talleres y fabricantes de vehículos
1. Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro autorizará, controlará periódicamente y certificará a los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos que puedan efectuar instalaciones, comprobaciones, inspecciones y reparaciones de tacógrafos.
2. Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro velará por la competencia y fiabilidad de los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos. Para ello, elaborarán y publicarán procedimientos nacionales claros, y garantizarán el cumplimiento de los siguientes criterios mínimos:
a) adecuada formación del personal;
b) disponibilidad del material necesario para llevar a cabo los ensayos y cometidos pertinentes; y
c) buena reputación de los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos.
3. Se realizarán auditorías de los instaladores y talleres autorizados tal como se indica a continuación:
a) los instaladores y talleres autorizados se someterán al menos cada dos años a una auditoría de los procedimientos que aplican en el manejo del tacógrafo. La auditoría se centrará en particular en las medidas de seguridad adoptadas y la manipulación de las tarjetas de taller. Las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros podrán realizar dichas auditorías sin realizar una visita a las instalaciones correspondientes; y
b) se efectuarán asimismo sin previo aviso auditorías técnicas de instaladores y talleres autorizados, a fin de controlar las calibraciones, inspecciones e instalaciones realizadas. Estas auditorías abarcarán como mínimo cada año al 10 % de los instaladores y talleres autorizados.
4. Cada una de las Partes y sus autoridades competentes tomarán las medidas adecuadas para impedir los conflictos de intereses entre los instaladores o talleres y los transportistas de mercancías por carretera. En particular, en caso de grave riesgo de conflicto de intereses, se tomarán medidas específicas adicionales para garantizar que el instalador o el taller cumpla la presente sección.
5. Las autoridades competentes de cada una de las Partes retirarán las autorizaciones, con carácter temporal o definitivo, a aquellos instaladores, talleres y fabricantes de vehículos que incumplan sus obligaciones en virtud de la presente sección.
Artículo 8 Tarjeta de taller
1. El período de validez de las tarjetas de taller no podrá ser superior a un año. Al renovar la tarjeta de taller, la autoridad competente deberá asegurarse de que el instalador, taller o fabricante de vehículos cumple los criterios enumerados en el artículo 7, apartado 2.
2. La autoridad competente renovará la tarjeta de taller en un plazo no superior a quince días hábiles contados a partir de la recepción de una solicitud de renovación válida y de toda la documentación necesaria. En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de una tarjeta de taller, la autoridad competente facilitará una tarjeta de sustitución en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de una solicitud pormenorizada a tal efecto. Las autoridades competentes llevarán un registro de tarjetas extraviadas, robadas o defectuosas.
3. Si una Parte o, en el caso de la Unión Europea, un Estado miembro retira la autorización a un instalador, taller o fabricante de vehículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, retirará asimismo la tarjeta de taller que se hubiera expedido.
4. Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para prevenir todo riesgo de falsificación de las tarjetas de taller distribuidas a los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos autorizados.
Artículo 9 Expedición de las tarjetas de conductor
1. Las tarjetas de conductor serán expedidas, a petición del conductor, por la autoridad competente de la Parte en que aquel tenga su residencia habitual. En caso de que las autoridades competentes de la Parte que expida la tarjeta de conductor alberguen dudas sobre la validez de la declaración de residencia habitual, o para la realización de determinados controles específicos, podrán requerir información o pruebas adicionales al conductor.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por «residencia habitual» el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, un mínimo de ciento ochenta y cinco días por año natural, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que muestren la existencia de lazos estrechos entre ella y el lugar en el que vive.
No obstante, se considerará la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por consiguiente, viva alternativamente en lugares distintos situados en las dos Partes, el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a él con frecuencia. No será necesario cumplir esta condición cuando la persona viva en una Parte con el fin de realizar una tarea de duración determinada.
2. En casos debidamente justificados y excepcionales, cada una de las Partes, o, en el caso de la Unión Europea, un Estado miembro, podrá expedir una tarjeta de conductor temporal y no renovable por un período máximo de ciento ochenta y cinco días a aquellos conductores que no tengan su residencia habitual en una Parte, siempre que dichos conductores mantengan una relación laboral con una empresa establecida en la Parte expedidora y, en la medida en que, en caso necesario, presenten un certificado de conductor.
3. Las autoridades competentes de la Parte expedidora tomarán las medidas adecuadas para cerciorarse de que el solicitante no sea ya titular de una tarjeta de conductor válida, y personalizarán la tarjeta de conductor velando por que los datos de la misma sean visibles y seguros.
4. El plazo de validez de la tarjeta de conductor no será superior a cinco años.
5. No podrá retirarse o suspenderse una tarjeta de conductor válida a menos que las autoridades competentes de un Parte descubran que ha sido falsificada, que el conductor utiliza una tarjeta de la que no es titular o que la tarjeta en su poder se ha obtenido por medio de falsas declaraciones o documentos falsificados. En caso de que las citadas medidas de suspensión o retirada hayan sido adoptadas por una Parte o, en el caso de la Unión, un Estado miembro, distinto de la Parte expedidora o, en el caso de la Unión, distinto del Estado miembro expedidor, el primero devolverá la tarjeta lo antes posible a las autoridades de la Parte o, en el caso de la Unión, a las autoridades del Estado miembro que lo expidió, indicando las razones de la retirada o la suspensión. En caso de que se prevea que la devolución de la tarjeta vaya a tardar más de dos semanas, la Parte o, en el caso de la Unión, el Estado miembro que suspenda o retire la tarjeta informará a la Parte expedidora o, en el caso miembro de la Unión, al Estado miembro expedidor de la misma dentro de dicho plazo de dos semanas, indicando las razones de tal suspensión o retirada.
6. La autoridad competente de la Parte expedidora podrá exigir a un conductor que sustituya la tarjeta de conductor por una nueva cuando sea necesario para cumplir las especificaciones técnicas pertinentes.
7. Cada una de las Partes tomará todas las medidas necesarias para impedir la falsificación de tarjetas de conductor.
8. El presente artículo no impedirá a una Parte o, en el caso de la Unión, a un Estado miembro expedir una tarjeta de conductor a los conductores que tengan su residencia habitual en una parte del territorio de esa Parte, a la que no se aplique el presente anexo, siempre y cuando se apliquen en tales casos las disposiciones correspondientes de la presente sección.
Artículo 10 Renovación de las tarjetas de conductor
1. Si, en caso de renovación, la Parte de residencia habitual del conductor no es la misma que la que expidió su tarjeta actual, y si se solicita la renovación de la tarjeta a las autoridades de la primera Parte, estas informarán de las razones de dicha renovación a las autoridades que expidieron la tarjeta anterior.
2. En caso de solicitud de renovación de una tarjeta de conductor a punto de caducar, la autoridad competente facilitará una nueva tarjeta antes de la fecha de caducidad, a condición de que la correspondiente solicitud se haya presentado en los plazos establecidos en el artículo 5 de la sección 4 de la parte B.
Artículo 11 Tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas
1. Las autoridades expedidoras conservarán un registro de las tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas durante un plazo que sea por lo menos igual al de su período de validez.
2. En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de la tarjeta de conductor las autoridades competentes de la Parte en la que tenga su residencia habitual facilitarán una tarjeta de sustitución en el plazo de ocho días hábiles a partir de la recepción de una solicitud pormenorizada a tal efecto.
Artículo 12 Reconocimiento mutuo de las tarjetas de conductor
1. Cada una de las Partes reconocerá las tarjetas de conductor expedidas por la otra Parte.
2. Cuando el titular de una tarjeta de conductor válida expedida por una Parte haya fijado su residencia habitual en la otra Parte y haya solicitado el canje de su tarjeta por una tarjeta de conductor equivalente, corresponderá a la Parte o, en el caso de la Unión, al Estado miembro que efectúe el canje comprobar si la tarjeta presentada conserva su validez.
3. Las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros que efectúen un canje devolverán la antigua tarjeta a las autoridades de la Parte expedidora o, en el caso de la Unión, del Estado miembro que la expidió e indicarán las razones de dicha restitución.
4. Cuando una Parte o, en el caso de la Unión, un Estado miembro sustituya o canjee una tarjeta de conductor, dicha sustitución o canje, así como toda sustitución o canje ulterior, se registrará en dicha Parte o, en el caso de la Unión, en dicho Estado miembro.
Artículo 13 Intercambio electrónico de datos sobre las tarjetas de conductor
1. Para cerciorarse de que un solicitante no sea ya titular de una tarjeta de conductor válida, las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros llevarán un registro nacional electrónico de tarjetas de conductor que, durante un período equivalente al menos al de validez administrativa de las mismas, contendrá los siguientes datos:
— nombre y apellidos del conductor;
— fecha de nacimiento del conductor, y lugar de nacimiento, si se dispone de este dato;
— número de permiso de conducción válido y país de expedición (si procede);
— situación de la tarjeta; y — número de la tarjeta de conductor.
2. Los registros electrónicos de las Partes o, en el caso de la Unión, de los Estados miembros estarán interconectados y serán accesibles en todo el territorio de las Partes mediante el sistema de mensajería TACHOnet o un sistema compatible. En caso de utilizarse un sistema compatible, el intercambio de datos electrónicos con la otra Parte deberá ser posible por medio de dicho sistema de mensajería.
3. Cuando expidan, sustituyan y, cuando sea preciso, renueven una tarjeta de conductor, las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros comprobarán mediante intercambio de datos electrónicos que el conductor no es titular de ninguna otra tarjeta válida. Solo se intercambiarán los datos necesarios para efectuar dicha comprobación.
4. Los funcionarios de control podrán tener acceso al registro electrónico a fin de verificar la situación de una tarjeta de conductor.
Artículo 14 Programación de los tacógrafos
1. Los tacógrafos digitales no se programarán de tal manera que conmuten automáticamente a una categoría específica de actividad cuando el motor o el sistema de arranque del vehículo estén apagados, a menos que el conductor mantenga la posibilidad de escoger manualmente la categoría de actividad apropiada.
2. Los vehículos irán provistos de un solo tacógrafo, salvo para los fines de ensayo de campo.
3. Cada una de las Partes prohibirá la fabricación, distribución, publicidad o venta de dispositivos construidos o destinados a la manipulación de tacógrafos.
Artículo 15 Responsabilidad de los transportistas de mercancías por carretera
1. Los transportistas de mercancías por carretera deberán garantizar que sus conductores reciban la formación y las instrucciones adecuadas en cuanto al correcto funcionamiento de los tacógrafos, sean digitales, inteligentes o analógicos, llevarán a cabo comprobaciones periódicas para cerciorarse de que sus conductores los utilizan correctamente y no ofrecerán a sus conductores incentivo alguno, directo o indirecto, que pudiera animarlos a hacer un uso indebido de los tacógrafos.
Los transportistas de mercancías por carretera entregarán a los conductores de vehículos provistos de tacógrafos analógicos un número suficiente de hojas de registro, habida cuenta del carácter personalizado de dichas hojas, de la duración del servicio y de la posible necesidad de sustituir hojas de registro deterioradas o retenidas por un controlador autorizado. Los transportistas de mercancías por carretera entregarán a los conductores únicamente hojas de registro conformes a un modelo homologado que pueda utilizarse en el aparato instalado a bordo de su vehículo.
El transportista de mercancías por carretera velará por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión de los datos a partir del tacógrafo a petición de un controlador.
2. Los transportistas de mercancías por carretera conservarán las hojas de registro y los documentos impresos, cuando estos se hayan realizado de conformidad con el artículo 9 de la sección 4 de la parte B del presente anexo, en orden cronológico y forma legible durante un período mínimo de un año tras su utilización, y entregarán copias de las mismas a los conductores interesados que lo soliciten. Los transportistas de mercancías por carretera también entregarán a los conductores interesados que lo pidan copias de los datos transferidos de las tarjetas de conductor, junto con versiones impresas de dichas copias. Las hojas de registro, documentos impresos y datos transferidos deberán presentarse o entregarse a todo controlador autorizado que los solicite.
3. Los transportistas de mercancías por carretera serán responsables de las infracciones de la presente sección y de la sección 4 de la parte B del presente anexo cometidas por sus conductores o por conductores a su servicio. No obstante, cada una de las Partes podrá condicionar esta responsabilidad a la infracción por parte del transportista de mercancías por carretera del apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y el artículo 7, apartados 1 y 2 de la sección 2 de la parte B del presente anexo.
Artículo 16 Procedimientos para los transportistas de mercancías por carretera en caso de mal funcionamiento del equipo
1. En caso de avería o funcionamiento defectuoso de un tacógrafo, el transportista de mercancías por carretera lo hará reparar por un instalador o taller autorizado, tan pronto las circunstancias lo permitan.
2. Si el regreso del vehículo a los locales del transportista de mercancías por carretera no puede realizarse en el plazo de una semana desde el día en que se produjo la avería o se detectó el funcionamiento defectuoso, la reparación deberá realizarse durante el viaje.
3. Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión Europea, los Estados miembros conferirán a las autoridades competentes la facultad de prohibir el uso de un vehículo en caso de que no se repare la avería o el funcionamiento defectuoso en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, en la medida en que ello sea conforme con la normativa nacional de la Parte de que se trate.
Artículo 17 Procedimiento de expedición de tarjetas de tacógrafo La Comisión Europea facilitará a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el material criptográfico para la expedición de tarjetas de tacógrafo a los conductores, talleres y autoridades de control, de conformidad con la política de certificados de la Autoridad de certificación de raíz europea (ERCA) y la política de certificados del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las condiciones laborales que acompañan a un trabajador desplazado según el artículo 295.
El texto exacto
CONDICIONES LABORALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295 DEL ACUERDO Lista de condiciones laborales a que se refiere el artículo 295:
a) los períodos máximos de trabajo, así como los períodos mínimos de descanso;
b) la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;
c) la remuneración, incluido el incremento por horas extraordinarias; esta letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;
d) las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de empresas de trabajo temporal;
e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;
f) las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;
g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación;
h) las condiciones de alojamiento de los trabajadores, cuando el empleador se las proporcione a trabajadores que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual;
i) los complementos o los reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio por motivos profesionales.
La letra i) se aplicará exclusivamente a los gastos de viaje, manutención y alojamiento en que hayan incurrido los trabajadores desplazados cuando estos deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en el territorio en el que estén desplazados, o cuando su empleador los envíe temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Reglamento de procedimiento de la solución de diferencias
¿Qué es?
El desarrollo de un arbitraje: las notificaciones van al Servicio Jurídico de la Comisión y al Asesor Jurídico del FCDO, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Reino Unido (Gibraltar no figura como destinatario); las audiencias, en Bruselas o en Londres, con la parte demandada como anfitriona y a su cargo; escritos en plazos de 30 días; árbitros pagados según las tarifas de la OMC; una empresa o un residente de Gibraltar podrá ser oído en los 10 días siguientes a la constitución de un tribunal, en 15 páginas y en inglés.
El texto exacto
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS I. Definiciones
1. A los efectos de la sexta parte del presente Acuerdo y del presente reglamento de procedimiento, se entenderá por:
a) «personal administrativo»: con respecto a un árbitro, toda persona, distinta de los asistentes, que esté bajo su dirección y control;
b) «asesor»: toda persona designada por una Parte para que le preste asesoramiento o asistencia en relación con el procedimiento de arbitraje;
c) «tribunal de arbitraje»: un tribunal constituido en virtud del artículo 306 del presente Acuerdo;
d) «árbitro»: un miembro del tribunal de arbitraje;
e) «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realice una investigación o preste asistencia a dicho árbitro;
f) «Parte demandante»: la Parte que solicite la constitución de un tribunal de arbitraje en virtud del artículo 306 del presente Acuerdo;
g) «secretaría»: un organismo externo con los conocimientos especializados pertinentes designado por las Partes para prestar apoyo administrativo en el procedimiento;
h) «Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido las disposiciones aplicables; y
i) «representante de una Parte»: un empleado de un servicio de la Administración pública, organismo público o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que represente a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.
II. Notificaciones
2. Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento (en lo sucesivo, «notificación»):
a) del tribunal de arbitraje se enviará simultáneamente a ambas Partes;
b) de una Parte, que se dirija al tribunal de arbitraje, se enviará simultáneamente en copia a la otra Parte; y
c) de una Parte, que se dirija a la otra Parte, se enviará simultáneamente en copia al tribunal de arbitraje, según corresponda.
3. Todas las notificaciones se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia del envío. Salvo prueba en contrario, tales notificaciones se considerarán entregadas el mismo día de su envío.
4. Todas las notificaciones se dirigirán al Servicio Jurídico de la Comisión Europea y al asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo y de la Commonwealth (Foreign, Commonwealth & Development Office) del Reino Unido, respectivamente.
5. Los errores leves de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del tribunal de arbitraje podrán corregirse mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.
6. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no hábil de las instituciones de la Unión, del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día hábil.
III. Designación de los árbitros
7. Si, en virtud del artículo 306 de la sexta parte, un árbitro es elegido por sorteo, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante informará sin demora al copresidente de la Parte demandada de la fecha, hora y lugar del sorteo. La parte demandada podrá asistir al sorteo si lo desea. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.
8. El copresidente de la Parte demandante notificará por escrito su elección a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la entrega de la notificación.
9. A efectos del artículo 306, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante elegirá por sorteo:
a) un árbitro de entre las personas formalmente propuestas por una Parte como árbitros para su sublista de conformidad con el artículo 319, apartado 1, letras a) o b), según proceda, o, en su ausencia, de entre las personas formalmente propuestas por la otra Parte para su sublista; y
b) un presidente de entre las personas formalmente propuestas por una o ambas Partes para la sublista de presidentes de conformidad con el artículo 319, apartado 1, letra c).
10. Las Partes podrán designar una secretaría para que asista en la organización y desarrollo de procedimientos específicos de solución de diferencias; la designación podrá hacerse bien mediante acuerdos ad hoc o bien mediante acuerdos adoptados por el Consejo de Cooperación de conformidad con el artículo 326 del presente Acuerdo.
11. Los árbitros aceptarán su designación mediante la firma de los contratos de designación. Las Partes procurarán garantizar que, a más tardar en el momento en el que todos los árbitros seleccionados hayan confirmado su disponibilidad, hayan acordado la remuneración y el reembolso de los gastos de los árbitros y los asistentes y hayan preparado los contratos de designación necesarios con vistas a que se firmen sin demora. La remuneración y los gastos de los árbitros se basarán en las normas de la OMC. La remuneración y los gastos del asistente o asistentes de cada árbitro no superará el 50 % de la remuneración de dicho árbitro.
IV. Reunión organizativa
12. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el tribunal de arbitraje en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que estas o el tribunal de arbitraje consideren oportunas, incluido el calendario del procedimiento de arbitraje. Los árbitros y representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por cualquier medio, como por teléfono o videoconferencia.
V. Comunicaciones escritas
13. La Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar treinta días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante.
VI. Funcionamiento del tribunal de arbitraje
14. Todas las reuniones del tribunal de arbitraje serán presididas por su presidente. El tribunal de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.
15. Salvo que en la sexta parte del presente Acuerdo o en el presente reglamento de procedimiento se disponga otra cosa, el tribunal de arbitraje podrá realizar sus actividades por cualquier medio, como por teléfono, videoconferencia u otros medios electrónicos de comunicación.
16. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal de arbitraje, pero este podrá permitir que los asistentes de los árbitros estén presentes durante dichas deliberaciones.
17. La redacción de cualquier laudo, decisión o informe será responsabilidad exclusiva del tribunal de arbitraje y no podrá delegarse.
18. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones de la sexta parte del presente Acuerdo y sus anexos, el tribunal de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.
19. Cuando el tribunal de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo del procedimiento de arbitraje, excluidos los plazos expuestos en la sexta parte del presente Acuerdo, o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará por escrito a las Partes, tras haberlas consultado, de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios.
VII. Sustitución
20. Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del anexo 30 y por dicho motivo debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya reunido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del árbitro.
21. Las Partes se consultarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación a que se refiere la regla 20.
Informarán al árbitro de su supuesto incumplimiento y podrán pedirle que tome medidas para subsanarlo. También podrán, si así lo acuerdan, sustituir al árbitro y seleccionar a un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 306 del presente Acuerdo.
22. Si, respecto de un árbitro que no sea el presidente del tribunal de arbitraje, las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustitución, cualquiera de ellas podrá pedir que se remita este asunto al presidente del tribunal de arbitraje, cuya decisión será definitiva.
Si el presidente del tribunal de arbitraje considera que el árbitro no cumple con los requisitos del anexo 30, se seleccionará un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 306 del presente Acuerdo.
23. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá pedir que se someta dicha cuestión a la consideración de una persona de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente establecida de conformidad con el artículo 319 del presente Acuerdo. El nombre de la persona seleccionada será elegido por sorteo por el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte requirente, o por el delegado del presidente. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.
Si dicha persona considera que el presidente no cumple con los requisitos del anexo 30, se seleccionará un nuevo presidente de conformidad con el artículo 306 del presente Acuerdo.
VIII. Audiencias
24. Sobre la base del calendario determinado con arreglo a la regla 12, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el presidente del tribunal de arbitraje notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.
25. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Londres si la Parte demandante es la Unión. La Parte demandada se encargará de la administración logística de la audiencia y correrá con los gastos derivados de ella.
26. El tribunal de arbitraje podrá convocar audiencias adicionales con el acuerdo de las Partes.
27. Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.
28. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si no lo es:
a) los representantes de las Partes;
b) los asesores;
c) los asistentes y el personal administrativo;
d) los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del tribunal de arbitraje; y
e) los peritos que decida el tribunal de arbitraje con arreglo al artículo 318 del presente Acuerdo.
29. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes entregará al tribunal de arbitraje y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la audiencia.
30. El tribunal de arbitraje dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a las Partes tanto en el alegato como en la réplica:
a) Alegato
i) alegato de la Parte demandante; y ii) contestación de la Parte demandada.
b) Réplica
i) réplica de la Parte demandante; y ii) contrarréplica de la Parte demandada.
31. El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia.
32. El tribunal de arbitraje dispondrá de lo necesario para que se realice una grabación de la audiencia y que esta se entregue a las Partes lo antes posible después de la audiencia.
33. En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia.
IX. Preguntas escritas
34. El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas escritas a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán con copia a la otra Parte.
35. Cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas sobre dichas respuestas en un plazo de cinco días a partir de la entrega de dicha copia.
X. Confidencialidad
36. Cada Parte y el tribunal de arbitraje tratarán como confidencial toda información presentada por la otra Parte al tribunal de arbitraje que la otra Parte haya declarado confidencial. Cuando una Parte presente al tribunal de arbitraje una comunicación escrita que contenga información confidencial, también facilitará, en el plazo de quince días, una comunicación sin la información confidencial, que se hará pública.
37. Ninguna disposición del presente reglamento de procedimiento impedirá que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre sus propias posiciones siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no revele ninguna información que haya sido declarada por esta como confidencial.
38. El tribunal de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y alegaciones de alguna de las Partes contengan información confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del tribunal de arbitraje cuando se celebren a puerta cerrada.
XI. Contactos ex parte
39. El tribunal de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.
40. Ningún árbitro discutirá aspecto alguno del asunto del procedimiento con una o ambas Partes en ausencia de los demás árbitros.
41. Las Partes no mantendrán ningún contacto con los árbitros. Todo contacto entre una Parte y una persona que esté siendo considerada para su selección como árbitro se limitará a las cuestiones relativas a la disponibilidad de dicha persona y al contrato de designación.
XII. Comunicaciones amicus curiae
42. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en el plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas de una Parte, o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de las Partes (en lo sucesivo, «comunicaciones amicus curiae»), a condición de que:
a) sean recibidas por el tribunal de arbitraje en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje;
b) sean concisas y, en ningún caso, superen las quince páginas, incluidos los anexos, mecanografiadas a doble espacio;
c) estén directamente relacionadas con una cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del tribunal de arbitraje;
d) contengan una descripción de la persona que presenta la comunicación, con indicación, en el caso de las personas físicas, de su nacionalidad, y, en el de las personas jurídicas, de su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales, su fuente de financiación y cualquier entidad que la controle;
e) especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el procedimiento de arbitraje; y
f) estén redactadas en la lengua de trabajo determinada de conformidad con las reglas 46 o 47.
43. Las comunicaciones amicus curiae se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones. En un plazo de diez días a partir de la fecha de su entrega a las Partes, las Partes podrán presentar sus observaciones al tribunal de arbitraje.
44. El tribunal de arbitraje enumerará en su informe todas las comunicaciones amicus curiae que haya recibido con arreglo a la regla 42. El tribunal de arbitraje no estará obligado a abordar en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones. Si lo hace, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo a la regla 43.
XIII. Casos de urgencia
45. En los casos de urgencia a que se hace referencia en el artículo 310 del presente Acuerdo, el tribunal de arbitraje, previa consulta a las Partes, ajustará, según corresponda, los plazos establecidos en el presente reglamento de procedimiento. El tribunal de arbitraje notificará a las Partes dichos ajustes.
XIV. Lengua de trabajo y traducción
46. La lengua de procedimiento ante el tribunal de arbitraje será el inglés.
47. Los laudos, los informes y las decisiones del tribunal de arbitraje se redactarán en inglés.
48. Si una Parte presenta un documento en una lengua distinta del inglés, presentará al mismo tiempo una traducción, cuyo coste asumirá.
XV. Otros procedimientos
49. Los plazos establecidos en las presentes normas de procedimiento se ajustarán en función de los plazos especiales previstos para la emisión de un laudo, un informe o una decisión por parte del tribunal de arbitraje de conformidad con los artículos 314 a 317 del presente Acuerdo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El código de los árbitros: independencia, ninguna instrucción, obligación de declarar intereses, confidencialidad, que no se rompe «en ningún momento», y resistencia a la «presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas». No tiene un mecanismo propio para hacerlo cumplir.
El texto exacto
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS I. Definiciones
1. A efectos del presente código de conducta se entenderá por:
a) «árbitro»: un miembro de un tribunal de arbitraje;
b) «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realice una investigación o preste asistencia a dicho árbitro; y
c) «candidato»: toda persona a la que esté siendo tomada en consideración para su selección como árbitro de conformidad con los artículos 306 o 319 del presente Acuerdo.
II. Principios rectores
2. Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato y cada árbitro:
a) se familiarizará con el presente código de conducta;
b) será independiente e imparcial;
c) evitará cualquier conflicto de interés directo o indirecto;
d) evitará toda irregularidad o parcialidad o apariencia de irregularidad o parcialidad;
e) observará unas normas de conducta rigurosas;
f) no aceptarán instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a la solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario; y
g) no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.
3. Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, contraer obligación alguna ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el debido ejercicio de sus funciones.
4. Ningún árbitro podrá utilizar su función en el tribunal de arbitraje en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo.
5. Ningún árbitro permitirá que su conducta o su facultad de juicio se vean influenciadas por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter económico, comercial, profesional, familiar o social.
6. El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente crear una apariencia de irregularidad o parcialidad.
III. Obligaciones de declaración
7. Antes de aceptar su designación como árbitro con arreglo al artículo 306 del presente Acuerdo, los candidatos a los que se haya pedido que actúen como árbitros recibirán una copia del presente código de conducta y declararán a las Partes por escrito todo interés, relación o cuestión que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de irregularidad o parcialidad. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tomar conocimiento de cualquier interés, relación o cuestión de este tipo.
8. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que los árbitros realicen en todo momento esfuerzos razonables para tomar conocimiento de todo interés, relación o cuestión a que se refiere el apartado 7 que pueda surgir en cualquier fase del procedimiento y a declararlo a las Partes por escrito tan pronto como tengan conocimiento de ello.
9. Los candidatos y árbitros deberán comunicar toda cuestión relacionada con infracciones potenciales o reales del presente código de conducta a las Partes para someterlo a su consideración.
IV. Deberes de los árbitros
10. Una vez que hayan aceptado su designación, los árbitros estarán disponibles para desempeñar sus funciones, las desempeñarán con rigor y presteza y actuarán con equidad y diligencia durante todo el procedimiento.
11. Los árbitros examinarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión o elaborar un informe. No delegarán dicho deber en ninguna otra persona.
12. Los asistentes cumplirán las obligaciones establecidas para los árbitros en las partes II, III y VII del presente código de conducta, mutatis mutandis. Los árbitros tomarán todas las medidas adecuadas para que sus asistentes conozcan y cumplan dichas obligaciones.
V. Obligaciones de los candidatos potenciales
13. Las personas incluidas en la lista establecida con arreglo a los artículos 306 o 319 del presente Acuerdo observarán normas estrictas de conducta y evitarán cualquier irregularidad o crear una apariencia de irregularidad. Las personas incluidas en dicha lista, o consideradas para su inclusión, comunicarán sin demora a las Partes cualquier cuestión que pueda justificar su consideración a este respecto.
VI. Obligaciones de los antiguos árbitros
14. Los antiguos árbitros evitarán todo acto que pueda causar la impresión de que actuaron con parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que obtuvieron algún beneficio de la decisión o el laudo del tribunal de arbitraje.
15. Los antiguos árbitros cumplirán las obligaciones de la parte VII del presente código de conducta.
VII. Confidencialidad
16. Los árbitros no revelarán ni utilizarán, en ningún momento, información privada alguna relacionada con el procedimiento u adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados, a menos que sea para los fines de dicho procedimiento. En particular, los árbitros no revelarán ni utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros, o para perjudicar los intereses de terceros.
17. Los árbitros no podrán revelar las decisiones o los informes del tribunal de arbitraje, ni en su totalidad ni en parte, antes de que sean publicadas de conformidad con el artículo 321 del presente Acuerdo.
18. Los árbitros no podrán, en ningún momento, revelar las deliberaciones de un tribunal de arbitraje, ni la opinión de ningún árbitro, ni efectuar declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia que dio lugar al procedimiento.
VIII. Gastos
19. Los árbitros llevarán un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de su asistente, si procede.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Seguridad social, aduanas, impuestos y tabaco — artículo por artículo.
Los proyectos de anexos 31 a 39 se convirtieron en estos protocolos. El protocolo de seguridad social es el anexo más largo del tratado y el que afecta a más personas.
Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social
El sistema — el de Gibraltar o el de España — en el que cotiza y del que cobra quien trabaja al otro lado de la frontera. Cubre a los «ciudadanos de la Unión que tengan su residencia legal en el Reino de España» y que son o fueron trabajadores fronterizos en Gibraltar, a los «ciudadanos del Reino Unido que tengan su residencia legal en Gibraltar» y que son o fueron trabajadores fronterizos en España, y a los trabajadores desplazados que vuelven cada semana [SSC.3] — los gibraltareños que viven en España y trabajan aquí no aparecen nombrados. Diez ramas de prestaciones; un solo sistema cada vez, que decide el lugar de trabajo [SSC.10]; asistencia sanitaria en los dos lados a cargo del sistema del empleador [SSC.16–17]; pensiones con suma de períodos y la más alta de dos cálculos [SSC.7, 45]; prestaciones que se pueden cobrar en el otro lado [SSC.8]; la prestación por desempleo la paga el lugar del último trabajo — Gibraltar, para un trabajador fronterizo que pierde un empleo en Gibraltar [SSC.56]; trato directo entre las dos administraciones [SSC.2, 62]; el comité del tratado UE-Reino Unido podrá modificar los anexos y apéndices [SSC.72]. Se lee completo en el análisis, en Lectura de los anexos; cada artículo de abajo tiene su propia explicación en palabras sencillas.
Protocolo
Preámbulo y títulos
¿Qué es?
El texto inicial del protocolo.
El texto exacto
PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El artículo SSC.1 define las palabras que usa el protocolo. Un «trabajador fronterizo» es toda persona incluida en el artículo 291, apartados 2 y 3, del tratado. En palabras sencillas, es un ciudadano de la UE que vive legalmente en España, o un nacional del Reino Unido que vive legalmente en Gibraltar, que trabaja por cuenta ajena en Gibraltar o en España y vuelve al menos una vez por semana a España o a Gibraltar, respectivamente; o que trabaja por cuenta propia a la vez en Gibraltar y en España en los términos del artículo 291, apartado 3. La palabra «residencia» significa «el lugar en que una persona tiene su residencia legal»; «estancia» significa «la residencia temporal». Otras palabras definidas son persona asegurada, institución competente (que tiene cuatro sentidos, según la letra h; el primero es la institución a la que está afiliada la persona cuando solicita una prestación), miembro de la familia, pensión, prestación de prejubilación, prestación de cuidados de larga duración, prestaciones especiales en metálico no contributivas, funcionario y «servicios de reproducción asistida». Cuando la legislación aplicable no distingue entre los miembros de la familia y las demás personas, «miembro de la familia» significa el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo. Cuando esa legislación solo considera familia a quien vive en el mismo hogar que la persona asegurada o que el titular de la pensión, esa condición se cumple si la persona está principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de la pensión. La palabra «legislación» significa las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas sobre las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo SSC.4, apartado 1. Deja fuera las disposiciones contractuales. La excepción son las disposiciones contractuales que sirven para cumplir una obligación de seguro impuesta por esas normas, o que una autoridad pública ha hecho obligatorias o ha ampliado, cuando el Reino Unido (para Gibraltar) o España hace una declaración en ese sentido al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas. La UE debe publicar esa declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea.
¿Por qué importa aquí?
El protocolo usa la definición de trabajador fronterizo del propio tratado (artículo 291, apartados 2 y 3). El artículo SSC.3 fija a quién cubre el protocolo.
El texto exacto
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «actividad por cuenta ajena»: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en Gibraltar, o de la legislación de seguridad social del Reino de España, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en el Reino de España;
b) «actividad por cuenta propia»: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en Gibraltar, o de la legislación de seguridad social del Reino de España, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en el Reino de España;
c) «servicios de reproducción asistida»: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;
d) «prestaciones en especie»: i) a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención; ii) a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y que se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España;
e) «período de educación de los hijos»: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión explícitamente por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia de que se acumulen durante el tiempo de la educación del hijo o se reconozcan con carácter retroactivo;
f) «funcionario»: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la administración que lo emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por el Reino de España, si la administración que lo emplea está sujeta a la legislación del Reino de España;
g) «autoridad competente»: para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Reino de España o de Gibraltar, los regímenes de seguridad social;
h) «institución competente»: i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones; o ii) la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Reino de España, si esta institución se encuentra en el Reino de España, o en Gibraltar, si esta institución se encuentra en Gibraltar; o iii) la institución notificada por la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según corresponda, o iv) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.4, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad notificada por la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según corresponda;
i) «subsidios de defunción»: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra v);
j) «prestación familiar»: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares, excluidos los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción a que se refiere el anexo SSC-1;
k) «trabajador fronterizo»: toda persona incluida en la definición del artículo 291, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo;
l) «base»: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;
m) «institución»: para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;
n) «institución del lugar de residencia» e «institución del lugar de estancia»: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente pertinente;
o) «persona asegurada»: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente, con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;
p) «legislación»: para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, según proceda, haga una declaración a tal efecto y se notifique al Comité Especializado en Circulación de Personas. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea ;
q) «prestación de cuidados de larga duración»: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;
r) «miembro de la familia»: i) A) toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones; B) con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si dicha persona reside en Gibraltar, o del Reino de España, si dicha persona reside en el Reino de España; ii) si la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según sea aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i), no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo; iii) si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;
s) «titular de una pensión»: la persona que recibe una prestación de vejez, de invalidez o de supervivencia de parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de parte del Reino de España tras el ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar o en el Reino de España;
t) «período de empleo»: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;
u) «período de seguro»: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;
v) «pensión»: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;
w) «prestación de prejubilación»: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente; «prestación anticipada de vejez»: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;
x) «domicilio social o sede social»: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;
y) «residencia»: el lugar en que una persona tiene su residencia legal;
z) «prestaciones especiales en metálico no contributivas»: las prestaciones en metálico no contributivas que: i) tienen por objeto proporcionar: A) cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.4, apartado 1, que garanticen a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia en función de la situación económica y social en el Reino de España o Gibraltar, según proceda; o B) únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Reino de España o Gibraltar, según proceda; y ii) se financien exclusivamente mediante la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;
aa) «régimen especial para funcionarios»: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Reino de España o Gibraltar, según proceda, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;
bb) «estancia»: la residencia temporal.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El artículo 6 del tratado regula el trámite de las comunicaciones formales dirigidas a las autoridades competentes de Gibraltar o enviadas por ellas. Su apartado 2 encarga al FCDO (el Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo del Gobierno del Reino Unido) certificar la autenticidad de los documentos expedidos por las autoridades competentes de Gibraltar cuando las decisiones deban ejecutarse directamente ante un tribunal u otra autoridad de ejecución de un país de la UE sin una notificación formal previa. Su apartado 3 dice que, cuando el Reino Unido notifique qué autoridades de Gibraltar son competentes, la notificación debe referirse también al FCDO o al otro organismo del Reino Unido designado según el apartado 1. El artículo SSC.2 dice que el procedimiento de los apartados 2 y 3 no se aplica a las comunicaciones formales ni a las decisiones que deban notificarse según este protocolo, adoptadas por las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, o dirigidas a ellas.
¿Por qué importa aquí?
El artículo SSC.2 solo nombra los apartados 2 y 3 del artículo 6. No desactiva el artículo 6, apartado 1, según el cual las comunicaciones formales y las decisiones que deban notificarse, adoptadas por las autoridades competentes de Gibraltar o dirigidas a ellas, se envían a través del FCDO o de otro organismo del Reino Unido que designe el Gobierno del Reino Unido.
El texto exacto
El procedimiento previsto en el artículo 6, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo no se aplicará a las comunicaciones formales ni a las decisiones que deban ser notificadas o adoptadas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o dirigidas a ellas, de conformidad con el presente Protocolo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El protocolo cubre tres grupos. (1) Los ciudadanos de la UE que viven legalmente en España y que están o estuvieron sujetos a la legislación de seguridad social de Gibraltar por haber trabajado en Gibraltar como trabajadores fronterizos, con los miembros de su familia y sus supérstites (las personas que les sobreviven) que viven en España. (2) Los nacionales del Reino Unido que viven legalmente en Gibraltar y que están o estuvieron sujetos a la legislación de seguridad social de España por haber trabajado en España como trabajadores fronterizos, con los miembros de su familia y sus supérstites que viven en Gibraltar. (3) Los trabajadores desplazados según el artículo 295 del tratado: personas que trabajan por cuenta ajena para un empleador que ejerce normalmente su actividad en España (o en Gibraltar), enviadas por ese empleador durante un período limitado a Gibraltar (o a España) para prestar servicios que se producen y se consumen en la zona contigua a la frontera, y que vuelven a casa al menos una vez por semana.
¿Por qué importa aquí?
El artículo SSC.3 fija sus grupos por la nacionalidad y el lugar de residencia. Según su texto, no cubre, por ejemplo, a un nacional del Reino Unido que vive en España y trabaja en Gibraltar, ni a un nacional español que vive en Gibraltar y trabaja en España, salvo que la persona entre como miembro de la familia o supérstite de alguien cubierto. El protocolo no dice qué normas se aplican a las personas que quedan fuera de estos grupos.
El texto exacto
El presente Protocolo se aplicará a:
1) los ciudadanos de la Unión que tengan su residencia legal en el Reino de España y que estén o hayan estado sujetos a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como consecuencia del ejercicio en Gibraltar de una actividad como trabajadores fronterizos, así como los miembros de sus familias y sus supérstites que residan en el Reino de España;
2) los ciudadanos del Reino Unido que tengan su residencia legal en Gibraltar y que estén o hayan estado sujetos a la legislación del Reino de España como consecuencia del ejercicio en el Reino de España de una actividad como trabajadores fronterizos, así como los miembros de sus familias y sus supérstites que residan en Gibraltar;
3) las personas a que se refiere el artículo 295 del presente Acuerdo, que ejerzan una actividad por cuenta ajena para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en el Reino de España y en Gibraltar, respectivamente, y a las que dicho empleador desplace por un período limitado a Gibraltar y al Reino de España, respectivamente, para prestar servicios producidos y consumidos localmente en la zona contigua a la frontera en nombre de dicho empleador y que regresen al menos una vez por semana al Reino de España o a Gibraltar, respectivamente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Se cubren diez ramas de la seguridad social: enfermedad; maternidad y paternidad asimilada; invalidez; vejez; supervivencia; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; subsidios de defunción; desempleo; prejubilación; y prestaciones familiares. Salvo que el anexo SSC-4 disponga otra cosa, esto cubre los regímenes generales y especiales, contributivos o no, y los regímenes sobre las obligaciones del empleador o del armador. Las normas sobre prestaciones del título III no afectan a las leyes de Gibraltar o de España sobre las obligaciones del armador. No se cubren: las prestaciones especiales en metálico no contributivas; las prestaciones de cuidados de larga duración; la asistencia social y médica; las prestaciones por las que el Reino Unido (para Gibraltar) o España asume la responsabilidad de los daños causados a las personas y paga una compensación, como las de las víctimas de la guerra, de delitos o del terrorismo, de daños causados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones, o de perjuicios por razones políticas o religiosas o por su origen; y los servicios de reproducción asistida.
¿Por qué importa aquí?
Las prestaciones enumeradas en el artículo SSC.4, apartado 4, quedan fuera del protocolo. Las normas del protocolo, por ejemplo la igualdad de trato del artículo SSC.5 (que se limita a las ramas del artículo SSC.4, apartado 1), no se aplican a ellas.
El texto exacto
1. El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad;
b) las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;
c) las prestaciones de invalidez;
d) las prestaciones de vejez;
e) las prestaciones de supervivencia;
f) las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;
g) los subsidios de defunción;
h) las prestaciones de desempleo;
i) las prestaciones de prejubilación; y
j) las prestaciones familiares.
2. Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-4, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.
3. No obstante, las disposiciones del título III no afectarán a las disposiciones de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, relativas a las obligaciones del armador.
4. El presente Protocolo no se aplica a:
a) prestaciones especiales en metálico no contributivas;
b) prestaciones de cuidados de larga duración;
c) la asistencia social y médica;
d) las prestaciones respecto a las cuales el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen; o
e) los servicios de reproducción asistida.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Salvo que el Protocolo disponga otra cosa, «en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en las mismas condiciones que los nacionales del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar». En palabras sencillas: los mismos beneficios y las mismas obligaciones que los nacionales del Reino Unido, para Gibraltar, y del Reino de España, según la legislación que se aplica en cada lado.
El texto exacto
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en las mismas condiciones que los nacionales del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos
¿Qué dice?
Salvo que el protocolo disponga otra cosa: cuando la ley de un lado atribuye efectos jurídicos al hecho de recibir una prestación o unos ingresos, los mismos efectos se producen con una prestación equivalente recibida según la ley del otro lado, o con ingresos obtenidos en el otro territorio. Cuando la ley de un lado atribuye efectos jurídicos a determinados hechos o acontecimientos, ese lado debe tener en cuenta los hechos o acontecimientos similares ocurridos en el otro territorio como si hubieran ocurrido en el suyo.
El texto exacto
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:
a) si, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dichas legislaciones serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si el Reino de España es competente, o del Reino de España, si el Reino Unido es competente, respecto a Gibraltar, o de ingresos adquiridos en el Reino de España, si el Reino Unido es competente en lo que respecta a Gibraltar, o en Gibraltar, si es competente el Reino de España;
b) si, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o en virtud de la legislación del Reino de España cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España tendrán en cuenta hechos o acontecimientos similares que se hayan producido en Gibraltar, cuando sea competente el Reino de España, o en el Reino de España, cuando sea competente el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como si hubieran ocurrido en el territorio dentro del ámbito de la institución competente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La suma de períodos («totalización»). Salvo que el protocolo disponga otra cosa, cuando la ley de un lado hace depender algo de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, la institución competente (el organismo responsable según el artículo SSC.1, letra h), normalmente aquel en el que la persona está asegurada) debe tener en cuenta, en la medida necesaria, los períodos cubiertos según la ley del otro lado como si se hubieran cubierto según la suya. Esto se aplica a la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a prestaciones; a quedar cubierto por la ley; y al acceso al seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario, o a la exención de ese seguro.
¿Por qué importa aquí?
El artículo SSC.7 es la norma general para contar los períodos del otro lado. Para las pensiones de vejez y de supervivencia, el artículo SSC.45 fija cómo calcula después cada lado el importe que paga.
El texto exacto
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según proceda, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, o de empleo o de actividad por cuenta propia:
a) la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones;
b) la aplicabilidad de la legislación; o
c) el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Salvo que el protocolo disponga otra cosa, las prestaciones en metálico debidas según la ley de Gibraltar, la ley de España o el protocolo no podrán reducirse, modificarse, suspenderse, suprimirse ni confiscarse porque la persona, o su familia, viva en Gibraltar mientras la institución que paga está en España, o viva en España mientras la institución que paga está en Gibraltar.
¿Por qué importa aquí?
El artículo SSC.8 trata de las prestaciones en metálico. Las prestaciones en especie, como la asistencia médica, se regulan en el título III, capítulo 1 (artículos SSC.16 a SSC.27).
El texto exacto
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en Gibraltar, si la institución deudora se encuentra en el Reino de España, o de que residan en el Reino de España, si la institución deudora se encuentra en Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Salvo que se disponga otra cosa, el protocolo no da ni mantiene el derecho a varias prestaciones de la misma naturaleza por un mismo período de seguro obligatorio.
El texto exacto
Salvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Una persona cubierta por el protocolo está sujeta a la legislación de seguridad social de Gibraltar o a la de España, que se determina según el título II (artículo SSC.10, apartado 1). A efectos del título II, las personas que reciben prestaciones en metálico por su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia se consideran como si siguieran ejerciendo esa actividad. Esto no se aplica a las pensiones de invalidez, de vejez y de supervivencia, a las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico para un tratamiento de duración ilimitada. Salvo lo que disponen los artículos SSC.11, SSC.13 y SSC.14: las personas que trabajan por cuenta ajena o por cuenta propia quedan sujetas a la ley del lugar donde trabajan; los funcionarios, a la ley que se aplica a la administración que los emplea; las personas que cobran una prestación por desempleo, a la ley que la paga; los titulares de una pensión que viven en Gibraltar o en España, a la ley del lugar donde viven, aunque esto no cambia otras normas del protocolo que les dan prestaciones según la otra ley. El trabajo que se hace normalmente en un buque en el mar cuenta como hecho en el territorio cuyo pabellón enarbola el buque. Pero una persona empleada en un buque con pabellón de Gibraltar y pagada por una empresa o persona con domicilio social o sede social en España queda sujeta a la ley de España si vive en España (y a la inversa para un buque con pabellón español y Gibraltar); quien paga se considera el empleador. La tripulación de vuelo y de cabina de los servicios aéreos de pasajeros o de mercancías queda sujeta a la ley del lugar de su base.
¿Por qué importa aquí?
Según el artículo SSC.10, apartado 3, letra a), una persona cubierta que vive en España y trabaja solo en Gibraltar queda sujeta a la legislación de seguridad social de Gibraltar, y una persona cubierta que vive en Gibraltar y trabaja solo en España queda sujeta a la de España. Los artículos SSC.11, SSC.13 y SSC.14 fijan las excepciones.
El texto exacto
1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.
2. A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.
3. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.13 y SSC.14:
a) las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar; las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España;
b) los funcionarios estarán sujetos a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la administración que los emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a la del Reino de España, si la administración que los emplea está sujeta a la legislación del Reino de España;
c) las personas que reciban prestaciones de desempleo en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar; las personas que reciban prestaciones de desempleo en virtud de la legislación del Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España;
d) los titulares de una pensión que residan en Gibraltar o en el Reino de España estarán sujetos a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si residen en Gibraltar, o del Reino de España, si residen en el Reino de España, sin perjuicio de otras disposiciones del presente Protocolo que les garanticen prestaciones en virtud de la otra legislación.
4. A los efectos del presente título, se considerará que las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ejercen dicha actividad en Gibraltar; se considerará que las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón del Reino de España ejercen dicha actividad en el Reino de España. No obstante, las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y que sean remuneradas por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en el Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España si residen en el Reino de España; las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino de España y que sean remuneradas por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en Gibraltar estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si residen en Gibraltar. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.
5. A los efectos del presente título, se considerará que las personas que ejerzan una actividad como miembros de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías ejercen dicha actividad en el Reino de España cuando la base se encuentre en el Reino de España, o en Gibraltar cuando la base se encuentre en Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Trabajadores fronterizos transferidos. Un ciudadano de la UE cubierto por el protocolo que trabaja por cuenta ajena como trabajador fronterizo en Gibraltar, para un empleador que ejerce normalmente su actividad allí, y al que ese empleador envía a trabajar a España, sigue sujeto a la ley de Gibraltar si la duración prevista del trabajo no supera los 24 meses y no se le envía para sustituir a otro trabajador transferido. Lo mismo se aplica, a la inversa, a un nacional del Reino Unido que trabaja por cuenta ajena como trabajador fronterizo en España y al que se envía a Gibraltar. Un ciudadano de la UE que trabaja normalmente por cuenta propia como trabajador fronterizo en Gibraltar y va a hacer un trabajo similar en España sigue sujeto a la ley de Gibraltar si la duración prevista del trabajo no supera los 24 meses; lo mismo se aplica a un nacional del Reino Unido que trabaja por cuenta propia en España y va a Gibraltar.
El texto exacto
1. El ciudadano de la Unión al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza una actividad por cuenta ajena como trabajador fronterizo, en Gibraltar, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviado por ese empleador al Reino de España para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a condición de que:
a) la duración previsible de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; y
b) dicha persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador transferido.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis al nacional del Reino Unido al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza una actividad por cuenta ajena como trabajador fronterizo en el Reino de España, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviado por ese empleador a Gibraltar, para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador.
3. El ciudadano de la Unión al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo en Gibraltar y que vaya a realizar una actividad similar en el Reino de España seguirá estando sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.
4. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis al nacional del Reino Unido al que se aplique el presente Protocolo, que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo en el Reino de España y que vaya a ejercer una actividad similar en Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Trabajadores desplazados: una persona que trabaja por cuenta ajena para un empleador que ejerce normalmente su actividad en España (o en Gibraltar), enviada a Gibraltar (o a España) para trabajar por cuenta de ese empleador, sigue en el sistema de origen siempre que el trabajo no dure más de 24 meses, no sustituya a otra persona, y viva en el lado de origen y vuelva allí al menos una vez por semana.
¿Por qué importa aquí?
Según la condición de la letra c), un trabajador desplazado a Gibraltar debe vivir en España y volver allí al menos una vez por semana, y un trabajador desplazado a España debe vivir en Gibraltar y volver allí al menos una vez por semana.
El texto exacto
La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el Reino de España o en Gibraltar, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviada por ese empleador a Gibraltar, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en el Reino de España, o al Reino de España, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en Gibraltar, para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del Reino de España, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en el Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en Gibraltar, a condición de que:
a) la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses;
b) dicha persona no haya sido enviada para reemplazar a otra persona; y
c) dicha persona sea residente en el Reino de España y regrese al menos una vez por semana al Reino de España, si la persona ha sido desplazada a Gibraltar, o sea residente en Gibraltar y regrese al menos una vez por semana a Gibraltar, si la persona ha sido desplazada al Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Ejercicio de actividades en el Reino de España y en Gibraltar
¿Qué dice?
Trabajo en los dos lados. Estas normas se aplican a las personas cubiertas que, además de su trabajo como trabajadores fronterizos, trabajan también en el lugar donde viven. Una persona que trabaja por cuenta ajena en España y en Gibraltar queda sujeta a la ley del lugar de residencia si ejerce allí una parte sustancial de su actividad. Si no, la ley depende de la sede del empleador: con un solo empleador, o con varios con sede en un solo lado, se aplica la ley de ese lado; con varios empleadores con sede en los dos lados, la ley del lado donde la persona no vive; con al menos un empleador con sede fuera de los dos, la ley del lugar de residencia. Una persona que trabaja por cuenta propia en los dos lados queda sujeta a la ley del lugar de residencia si ejerce allí una parte sustancial de su actividad y, si no, a la ley del lugar donde está el centro de interés de sus actividades. Una persona que trabaja a la vez por cuenta ajena y por cuenta propia queda sujeta a la ley del lugar donde trabaja por cuenta ajena o, si trabaja por cuenta ajena en los dos lados, a la ley que resulte de las normas para quienes trabajan por cuenta ajena. Un funcionario de un lado que también trabaja en el otro queda sujeto a la ley que se aplica a la administración que lo emplea. A la persona se la trata entonces como si todo su trabajo y todos sus ingresos estuvieran en el territorio cuya ley se aplica.
El texto exacto
1. A las personas a las que se aplique el presente Protocolo y que, además de su actividad como trabajadores fronterizos, ejerzan también una actividad en su lugar de residencia, se les aplicarán los apartados siguientes.
2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el Reino de España y en Gibraltar estará sujeta:
a) a la legislación del lugar de residencia, si dicha persona ejerce una parte sustancial de su actividad allí; o
b) si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el lugar de residencia: i) a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; o ii) a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales solo en el Reino de España o solo en Gibraltar; o iii) a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona reside en el Reino de España, o la del Reino de España, si la persona reside en Gibraltar, cuando dicha persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en el Reino de España y en Gibraltar; o iv) a la legislación del lugar de residencia, cuando la persona esté contratada por una o más empresas o empleadores, y al menos uno de ellos tenga su domicilio social o sede social fuera del Reino de España y de Gibraltar.
3. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el Reino de España y en Gibraltar estará sujeta:
a) a la legislación del lugar de residencia, si dicha persona ejerce una parte sustancial de su actividad allí; o
b) a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función del lugar en el que se encuentre el centro de interés de sus actividades, si dicha persona no ejerce una parte sustancial de su actividad en su lugar de residencia.
4. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el Reino de España y en Gibraltar estará sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función del lugar en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en el Reino de España y en Gibraltar, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 2.
5. La persona empleada como funcionario en el Reino de España y que ejerza una actividad por cuenta ajena o una actividad por cuenta propia en Gibraltar o viceversa estará sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la administración que la emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, si la administración que la emplea está sujeta a la legislación del Reino de España.
6. Las personas a que se refieren los apartados 2 a 5 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, según proceda.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El seguro voluntario y el seguro facultativo continuado quedan fuera de los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.13, salvo que, para una rama cubierta, en Gibraltar o en España solo exista un régimen voluntario. Una persona con seguro obligatorio en un lado no podrá estar en un régimen voluntario o facultativo continuado en el otro lado. Cuando una persona puede elegir entre varios de esos regímenes para una rama, solo podrá entrar en el que elija. Para las prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, una persona con seguro obligatorio en un lado podrá entrar en el régimen voluntario o facultativo continuado del otro lado si en algún momento de su carrera estuvo sujeta a la ley de ese otro lado por su trabajo, y esa ley admite esa acumulación de forma expresa o implícita. El apartado 4 limita el artículo SSC.6, letra b) cuando un lado hace depender la entrada en el seguro voluntario de la residencia o de un trabajo anterior allí.
El texto exacto
1. Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.13 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.4 no exista en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, más que un régimen de seguro voluntario.
2. Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no podrá estar sujeto en el Reino de España a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. Cuando, en virtud de la legislación del Reino de España, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en el Reino de España, no podrá estar sujeto en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.
3. En materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado del Reino Unido, respecto a Gibraltar, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación del Reino de España, siempre que haya estado sometido, en algún momento de su carrera, a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Igualmente, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado del Reino de España, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, siempre que haya estado sometido, en algún momento de su carrera, a la legislación del Reino de España por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del Reino de España.
4. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dichos lugares o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en algún momento anterior hayan estado sujetas a la legislación pertinente por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El empleador de un trabajador fronterizo que esté sujeto a la ley de Gibraltar o a la de España debe cumplir todas las obligaciones que esa ley impone a los empleadores, en particular pagar las cotizaciones, como si tuviera su domicilio social o sede social en ese territorio. Un empleador sin sede en el territorio cuya ley se aplica podrá acordar con el trabajador fronterizo que el trabajador pague las cotizaciones por cuenta del empleador. Las obligaciones propias del empleador se mantienen, y el empleador debe notificar el acuerdo a la institución competente.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2 se aplica cuando el empleador no tiene sede en el lado cuya ley se aplica. El trabajador podrá entonces pagar las cotizaciones por el empleador, pero las obligaciones básicas del empleador se mantienen.
El texto exacto
1. El empleador de un trabajador fronterizo que esté sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a la legislación del Reino de España cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular, la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Reino de España o Gibraltar, respectivamente.
2. El empleador de un trabajador fronterizo que esté sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el empleador no tenga una sede social en Gibraltar, o del Reino de España, cuando el empleador no tenga una sede social en el Reino de España, podrá llegar a un acuerdo con el trabajador fronterizo para que este cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador, y este último enviará notificación de dicho acuerdo a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Residencia en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente
¿Qué dice?
Asistencia médica donde se vive. Los trabajadores fronterizos y los trabajadores fronterizos transferidos que están sujetos a la ley de Gibraltar y viven en España, o están sujetos a la ley de España y viven en Gibraltar, así como los miembros de su familia, tienen derecho a prestaciones en especie (asistencia sanitaria y productos y servicios relacionados) en el lugar donde viven. Las da la institución del lugar de residencia, por cuenta de la institución competente (el organismo en el que la persona está asegurada), según la ley del lugar de residencia, como si la persona estuviera asegurada según esa ley.
¿Por qué importa aquí?
Según el artículo SSC.27, la asistencia que un lado presta por cuenta del otro se reembolsa íntegra, salvo que los dos lados acuerden otro método o renuncien al reembolso entre ellos.
El texto exacto
Los trabajadores fronterizos y los trabajadores fronterizos transferidos que estén sujetos a la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, y que residan, respectivamente, en el Reino de España o en Gibraltar, así como los miembros de sus familias, tienen derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia concedidas, por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación del lugar de residencia, como si dicha persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Estancia en el lugar de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia
¿Qué dice?
Asistencia médica donde se trabaja. Los trabajadores fronterizos, los trabajadores fronterizos transferidos y los trabajadores desplazados tienen derecho a prestaciones en especie mientras están en el lugar donde trabajan. Para los trabajadores fronterizos y los trabajadores fronterizos transferidos, las da la institución competente (el organismo en el que están asegurados) a su propio cargo, según su propia ley, como si vivieran allí. Para los trabajadores desplazados, las prestaciones son las que resulten necesarias por motivos médicos durante la estancia, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia; las da la institución del lugar de estancia por cuenta de la institución competente. Esto no se aplica cuando el trabajador desplazado ha viajado para recibir el tratamiento.
¿Por qué importa aquí?
Los trabajadores fronterizos y los trabajadores fronterizos transferidos cubiertos aquí pueden recibir prestaciones en especie tanto donde viven (artículo SSC.16) como donde trabajan (artículo SSC.17, apartado 1).
El texto exacto
1. Los trabajadores fronterizos, los trabajadores fronterizos transferidos y los trabajadores desplazados tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el lugar de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. En el caso de los trabajadores fronterizos y de los trabajadores fronterizos transferidos, estas prestaciones en especie serán proporcionadas y concedidas, por cuenta de por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran allí.
2. En el caso de los trabajadores desplazados, estas prestaciones en especie serán las que sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. Estas prestaciones en especie serán concedidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.
3. El apartado 2 no se aplicará cuando el interesado haya viajado al Reino de España o a Gibraltar, según el caso, con el fin de percibir las prestaciones en especie.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los trabajadores fronterizos, los trabajadores desplazados y los miembros de su familia tienen derecho a prestaciones en metálico (por enfermedad, maternidad y paternidad asimilada) de la institución competente, según su propia ley. Por acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o de estancia, esta última podrá pagarlas en su lugar, a cargo de la institución competente y según la ley de la institución competente. Cuando una prestación en metálico se calcula sobre unos ingresos medios, una base de cotización media o unos ingresos a tanto alzado, la institución competente usa solo los ingresos, las bases de cotización o los ingresos a tanto alzado de los períodos cubiertos según su propia ley. Lo mismo se aplica cuando su ley usa un período de referencia concreto.
¿Por qué importa aquí?
Según los apartados 2 a 4, los ingresos o las bases de cotización de los períodos cubiertos según la ley del otro lado no se usan en el cálculo.
El texto exacto
1. Los trabajadores fronterizos y los trabajadores desplazados, así como los miembros de sus familias, tendrán derecho a las prestaciones en metálico proporcionadas por la institución competente de conformidad con la legislación que esta aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación que la institución competente aplique.
2. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, la institución competente determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.
3. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, la institución competente computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.
4. Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Una persona asegurada que deja de tener derecho a prestaciones en especie (asistencia sanitaria y servicios relacionados) cuando solicita una pensión, o mientras se examina la solicitud, sigue teniendo derecho a prestaciones en especie donde vive. Condiciones: que viva en Gibraltar o en España y que cumpla las condiciones de seguro de la ley a que se refiere el apartado 2. Los miembros de su familia tienen el mismo derecho. Apartado 2: el coste corre a cargo de la institución de Gibraltar o de España que pasaría a ser competente según los artículos SSC.20 y SSC.21 si se concediera una pensión.
El texto exacto
1. La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia, siempre que resida en Gibraltar o en el Reino de España, según el caso, y cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el lugar de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.
2. Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.20 y SSC.21.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia
¿Qué dice?
Una persona que percibe «una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España», y que tiene derecho a prestaciones en especie donde vive, recibe esas prestaciones, junto con los miembros de su familia, de la institución del lugar donde vive y a cargo de esta. Se la trata como si su pensión se pagara solo según la ley de ese lado.
¿Por qué importa aquí?
El artículo SSC.21 trata del titular de una pensión que no tiene derecho a prestaciones en especie según la ley del lugar donde vive. Como se indica en la nota del artículo SSC.21, el texto no dice con claridad si basta con una pensión de un solo lado.
El texto exacto
La persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España, y que tenga derecho a prestaciones en especie en el lugar de residencia disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia
¿Qué dice?
Una persona que vive en España, percibe una o varias pensiones según las leyes de Gibraltar y de España y no tiene derecho a prestaciones en especie según la ley de España, las recibe de todos modos, junto con su familia, en la medida en que tendría derecho a ellas según la ley de Gibraltar si viviera en Gibraltar. Las da la institución del lugar de residencia, a cargo de la institución de Gibraltar. La norma simétrica se aplica a una persona que vive en Gibraltar y no tiene derecho a prestaciones en especie según la ley de Gibraltar: las recibe en la medida en que la ley de España las cubriría si viviera en España, a cargo de la institución de España.
¿Por qué importa aquí?
El artículo SSC.21 habla de «una o varias pensiones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España»; el artículo SSC.20 usa palabras parecidas. El texto no dice con claridad si basta con una pensión de un solo lado.
El texto exacto
1. Una persona que:
a) resida en el Reino de España;
b) perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, y
c) no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino de España,
disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si dicha persona residiera en Gibraltar. Las prestaciones en especie serán concedidas a cargo de la institución de Gibraltar por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia.
2. Toda persona que:
a) resida en Gibraltar;
b) perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, y
c) no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar,
disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Reino de España, si dicha persona residiera en el Reino de España. Las prestaciones en especie serán concedidas a cargo de la institución del Reino de España por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Un trabajador fronterizo que se ha jubilado por vejez o invalidez tiene derecho, en caso de enfermedad, a seguir recibiendo prestaciones en especie en el territorio donde trabajó por última vez, siempre que se trate de continuar un tratamiento que empezó allí.
¿Por qué importa aquí?
El derecho se limita a la «continuación del tratamiento», que el artículo define como «la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice».
El texto exacto
El trabajador fronterizo que se haya jubilado por vejez o invalidez tendrá derecho, en caso de enfermedad, a seguir recibiendo prestaciones en especie en Gibraltar, si ejerció su última actividad por cuenta ajena o propia en dicho lugar, o en el Reino de España, si ejerció su última actividad por cuenta ajena o propia en dicho lugar, siempre que se trate de una continuación del tratamiento iniciado en Gibraltar o en el Reino de España, respectivamente. Por «continuación del tratamiento» se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Prestaciones en metálico para titulares de pensión
¿Qué dice?
Las prestaciones en metálico se pagan a la persona que percibe una o varias pensiones según la ley de Gibraltar o la de España, conforme a la ley que aplica la institución competente que asume el coste de las prestaciones en especie del titular de la pensión en su lugar de residencia. El artículo SSC.18 se aplica con las adaptaciones necesarias. Lo mismo se aplica a los miembros de la familia del titular de la pensión.
El texto exacto
1. Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según proceda, por la institución competente del lugar en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas al titular de una pensión en su lugar de residencia. El artículo SSC.18 se aplicará mutatis mutandis .
2. El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La institución de Gibraltar o de España que, según su ley, se encarga de las retenciones de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimilada solo podrá pedir y recuperar esas retenciones, calculadas según su ley, en la medida en que el coste de las prestaciones de los artículos SSC.20 y SSC.21 corra a cargo de una institución de Gibraltar o de España.
El texto exacto
La institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, que sea responsable, con arreglo a la legislación que aplique, de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.20 y SSC.21 corra a cargo de una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los artículos SSC.21 a SSC.24 no se aplican al titular de una pensión, ni a un miembro de su familia, que tenga derecho a prestaciones según la ley de Gibraltar o la de España por un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
El texto exacto
Los artículos SSC.21 a SSC.24 no se aplicarán al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el lugar de residencia
¿Qué dice?
Salvo lo que digan los apartados 2 y 3, cuando un miembro de la familia tiene un derecho independiente a prestaciones en especie (un derecho propio, según la ley de Gibraltar o la de España o según este capítulo), ese derecho tiene prioridad sobre un derecho derivado de la persona asegurada. Salvo lo que diga el apartado 3, cuando el derecho independiente en el lugar de residencia existe solo porque la persona vive allí, tiene prioridad el derecho derivado. Aun así, los miembros de la familia de una persona asegurada reciben prestaciones en especie a cargo de la institución competente del lugar donde viven cuando: a) viven en Gibraltar o en España y la ley de ese lugar no hace depender el derecho a prestaciones en especie de un seguro o de un trabajo; y b) el cónyuge, o la persona que cuida de los hijos de la persona asegurada, trabaja allí o recibe de ese lado una pensión por su trabajo.
¿Por qué importa aquí?
El artículo SSC.26 decide qué derecho a prestaciones en especie tiene prioridad cuando un miembro de la familia tiene más de uno.
El texto exacto
1. Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.
2. Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el lugar de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho lugar, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del lugar en el que residan, cuando:
a) dichos miembros de la familia residan en Gibraltar o en el Reino de España y cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; y
b) el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar o en el Reino de España, o perciba una pensión del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las prestaciones en especie (asistencia sanitaria y servicios relacionados) que la institución de un lado presta según el capítulo 1 por cuenta de la institución del otro lado se reembolsan íntegras. Los importes se determinan y se pagan según un acuerdo administrativo entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España (apartado 2). Según el apartado 3, el Reino Unido, para Gibraltar, o España y sus autoridades competentes podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre ellos.
¿Por qué importa aquí?
El protocolo no dice si se han establecido otras formas de reembolso o si se ha renunciado al reembolso según el apartado 3. El acuerdo administrativo del apartado 2 es un documento aparte, que no forma parte del texto del protocolo.
El texto exacto
1. Las prestaciones en especie facilitadas por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por cuenta de la institución del Reino de España, o por la institución del Reino de España por cuenta de la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.
2. Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con un acuerdo administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España y sus autoridades competentes podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre ellos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Derecho a las prestaciones en especie y en metálico
¿Qué dice?
Los artículos SSC.16 y SSC.17 (prestaciones en especie donde la persona vive y donde trabaja) se aplican también a las prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin que esto impida aplicar las normas más favorables de los apartados 2 y 3. Una persona que ha sufrido un accidente de trabajo o tiene una enfermedad profesional, y que vive o está en España cuando Gibraltar es competente, o en Gibraltar cuando España es competente, tiene derecho a las prestaciones en especie propias del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Las da la institución del lugar de residencia o de estancia por cuenta de la institución competente, según su propia ley, como si la persona estuviera asegurada según esa ley. El artículo SSC.18 (prestaciones en metálico) se aplica también a este capítulo.
El texto exacto
1. Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los artículos SSC.16 y SSC.17 se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.
2. La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.
3. El artículo SSC.18 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando la ley de un lado prevé pagar el transporte de una persona herida en un accidente de trabajo, o que sufre una enfermedad profesional, hasta su casa o hasta un hospital, la institución competente de ese lado paga el coste hasta el lugar correspondiente donde vive la persona. Cuando la ley de un lado prevé pagar el transporte del cuerpo de una persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación, la institución competente de ese lado lo paga, según su propia ley, hasta el lugar correspondiente donde vivía la persona en el momento del accidente.
El texto exacto
1. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de qué legislación prevea sufragar los gastos de transporte de la persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su lugar de residencia, bien hasta un centro hospitalario, sufragará dichos gastos hasta el lugar correspondiente en que resida dicha persona.
2. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de qué legislación prevea sufragar los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación, sufragará dichos gastos hasta el lugar correspondiente en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, con arreglo a la legislación que aplique dicha institución.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en el Reino de España y en Gibraltar
¿Qué dice?
Cuando una persona que ha contraído una enfermedad profesional ha ejercido, según la ley de Gibraltar o de España, una actividad que por su naturaleza puede causar esa enfermedad, las prestaciones que ella o sus supérstites podrán solicitar se conceden solo según la ley del último de los dos lugares donde se cumplan esas condiciones.
El texto exacto
Cuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el último lugar donde tales condiciones se cumplan.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si una enfermedad profesional se agrava y la persona ha recibido prestaciones por ella: cuando la persona, mientras recibía prestaciones, no ha ejercido una actividad que pueda causar o agravar la enfermedad, la institución del lado donde recibió prestaciones por primera vez asume el coste, teniendo en cuenta la agravación. Cuando sí ha ejercido esa actividad, el primer lado paga sin tener en cuenta la agravación, y el segundo lado paga un complemento igual a la diferencia que supone la agravación según su propia ley. Ninguno de los dos lados podrá aplicar sus normas de reducción, suspensión o supresión a una persona que recibe prestaciones del otro lado según esa segunda norma.
El texto exacto
En caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, se aplicarán las normas siguientes:
a) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el primer lugar en que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;
b) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido dicha actividad bajo la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar o en el Reino de España, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el primer lugar en el que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el segundo lugar en que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo lugar, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación que aplique dicha institución;
c) las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones concedidas por la institución del otro lugar con arreglo a lo dispuesto en la letra b).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Normas para tener en cuenta las particularidades de la legislación correspondiente
¿Qué dice?
Cuando en el lugar de residencia o de estancia no hay seguro de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, o lo hay pero no hay una institución que dé prestaciones en especie, las da la institución de ese lugar que da las prestaciones en especie por enfermedad. Cuando el lado competente no tiene ese seguro, las normas del capítulo sobre prestaciones en especie se aplican igualmente a una persona con derecho a prestaciones en especie por enfermedad, maternidad o paternidad asimilada según la ley de ese lado y que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional mientras vive en el otro lado, a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie. Según el apartado 3, cada lado aplica el artículo SSC.6 a los accidentes y enfermedades ocurridos o reconocidos en el otro lado cuando evalúa la incapacidad, el derecho a prestaciones o su importe, en las condiciones del apartado 3, letras a) y b).
El texto exacto
1. Si en el lugar donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.
2. Si en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, según cuál sea competente, no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia en el Reino de España, o con arreglo a la legislación del Reino de España, si dicha persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia en Gibraltar. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente.
3. El artículo SSC.6 se aplicará a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:
a) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; y
b) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, en función del lugar donde hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El apartado 1 dice que «El artículo SSC.28 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo», y que el reembolso se hace sobre la base de los gastos reales. El artículo SSC.28 está en este mismo capítulo; la norma de reembolso del capítulo 1 es el artículo SSC.27. El texto no explica la remisión. Según el apartado 2, el Reino Unido (para Gibraltar) o España, o sus autoridades competentes, podrán acordar otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre ellos.
El texto exacto
1. El artículo SSC.28 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España o sus autoridades competentes podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre ellos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente
¿Qué dice?
Si una persona asegurada o un miembro de su familia muere en el lado distinto del de la institución competente, se considera que la muerte se ha producido donde está esa institución; esta debe pagar el subsidio de defunción que prevea su ley aunque la persona con derecho a él viva en el otro lado. Lo mismo se aplica a las muertes por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
El texto exacto
1. Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el lugar donde se encuentra la institución competente.
2. La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente.
3. Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión
¿Qué dice?
Cuando muere el titular de una pensión que tenía derecho a una o varias pensiones según la ley de Gibraltar y de España, y vivía en España mientras la institución que asumía el coste de sus prestaciones en especie estaba en Gibraltar, o vivía en Gibraltar mientras esa institución estaba en España, esa institución paga los subsidios de defunción que prevé su ley, a su propio cargo, como si el titular de la pensión hubiera vivido donde está la institución en el momento de su muerte. Apartado 2: lo mismo se aplica, con las adaptaciones necesarias, a los miembros de la familia del titular de la pensión.
El texto exacto
1. En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a una o varias pensiones en virtud de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España, cuando dicho titular residiese en el Reino de España, si la institución responsable del coste de las prestaciones en especie se halla en Gibraltar, y residente en Gibraltar, si la institución responsable del coste de las prestaciones en especie se halla en el Reino de España, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión hubiera estado residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el lugar en el que se halle dicha institución.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Personas que solo hayan estado sujetas a legislación de tipo A
¿Qué dice?
Según el artículo SSC.36, la «legislación de tipo A» es la ley según la cual el importe de una prestación de invalidez no depende del tiempo que la persona estuvo asegurada; la «legislación de tipo B» es cualquier otra ley. Una persona que solo ha cubierto períodos de seguro según una legislación de tipo A solo tiene derecho a prestaciones de la institución del lado cuya ley se aplicaba cuando empezó la incapacidad laboral que llevó a la invalidez, según esa ley, teniendo en cuenta el artículo SSC.37 cuando proceda. Cuando esa ley prevé reducir, suspender o suprimir las prestaciones de invalidez en caso de acumulación con otros ingresos o con prestaciones de distinta naturaleza con arreglo al artículo SSC.46, apartado 2, se aplican, con las adaptaciones necesarias, el artículo SSC.46, apartado 3, y el artículo SSC.48, apartado 3.
El texto exacto
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «legislación de tipo A» la legislación en virtud de la cual el importe de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro, y por «legislación de tipo B» cualquier otra legislación.
2. La persona que haya cubierto períodos de seguro exclusivamente en virtud de una legislación de tipo A solo tendrá derecho a prestaciones de la institución del lugar cuya legislación fuera aplicable en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez, teniendo en cuenta, en su caso, el artículo SSC.37, y recibirá dichas prestaciones con arreglo a dicha legislación.
3. Si la legislación a que se refiere el apartado 2 incluye normas relativas a la reducción, suspensión o supresión de las prestaciones de invalidez en caso de acumulación de estas con otros ingresos o con prestaciones de distinta naturaleza con arreglo al artículo SSC.46, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis el artículo SSC.46, apartado 3, y el artículo SSC.48, apartado 3.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos
¿Qué dice?
Cuando la ley de Gibraltar o de España hace depender la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a una prestación de invalidez de haber cubierto períodos de seguro, la institución competente de ese lado aplica, cuando sea necesario, la norma especial de totalización del artículo SSC.44, apartado 1.
El texto exacto
La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro aplicará, en su caso, el artículo SSC.44, apartado 1.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Personas que hayan estado sujetas exclusivamente a legislaciones de tipo B, o bien a legislaciones de tipo A y B
¿Qué dice?
Una persona que ha estado sujeta tanto a legislación de tipo A como de tipo B (basada en la duración) recibe prestaciones de invalidez según el capítulo de las pensiones, el capítulo 5, aplicado con las adaptaciones necesarias. Quien antes estaba sujeto a una legislación de tipo B y queda incapacitado mientras está sujeto a una de tipo A solo recibe una prestación de tipo A si cumple las condiciones sin contar los períodos de tipo B y no reclama una pensión de vejez. La decisión de un lado sobre el grado de invalidez vincula al otro.
El texto exacto
1. La persona que haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a legislaciones de tipo A y B tendrá derecho a prestaciones con arreglo al capítulo 5, que se aplicará mutatis mutandis teniendo en cuenta el apartado 3.
2. Si el interesado hubiera estado sujeto anteriormente a una legislación de tipo B y hubiera sufrido posteriormente una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras se encontraba sujeto a una legislación de tipo A, recibirá prestaciones de conformidad con el artículo SSC.36 en virtud de la legislación de tipo A, a condición de que:
— el interesado cumpla única y exclusivamente las condiciones de dicha legislación o de otra del mismo tipo, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el artículo SSC.37, sin recurrir a períodos de seguro o residencia cumplidos con arreglo a una legislación de tipo B; y
— el interesado no reclame ningún derecho a prestaciones de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo SSC.43.
3. Una decisión adoptada por una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, relativa al grado de invalidez de un solicitante será vinculante para la institución del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si una invalidez se agrava, las prestaciones se vuelven a calcular según el capítulo de las pensiones (o según el artículo SSC.36 si la persona ha seguido sujeta a legislación de tipo A); si el nuevo total es inferior a lo que pagaba la institución antes competente, esa institución paga la diferencia; si ahora no es responsable ninguna institución, paga la que antes era competente, teniendo en cuenta la agravación.
El texto exacto
1. En caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se aplicarán las siguientes disposiciones, teniendo en cuenta la agravación:
a) las prestaciones se concederán con arreglo al capítulo 5, que se aplicarán mutatis mutandis ;
b) sin embargo, cuando el interesado haya estado sujeto a legislación de tipo A y desde la percepción de prestaciones no haya estado sujeto a legislación de tipo B, la prestación deberá concederse con arreglo al artículo SSC.36, apartado 2.
2. Si el importe total de la prestación o prestaciones que deban abonarse de conformidad con el apartado 1 es inferior al importe de la prestación percibida por el interesado con cargo a la anterior institución competente, esta institución le abonará un complemento igual a la diferencia entre ambos importes.
3. Si el interesado no tiene derecho a prestaciones con cargo a una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, la anterior institución competente abonará las prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, teniendo en cuenta la agravación y, en su caso, el artículo SSC.37.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez
¿Qué dice?
Las prestaciones de invalidez se convierten en prestaciones de vejez, cuando proceda, en las condiciones de la ley que las concede y según el capítulo 5 (apartado 1). Cuando una persona que recibe prestaciones de invalidez puede reclamar prestaciones de vejez según las leyes de Gibraltar y de España, cada institución que paga prestaciones de invalidez sigue pagándolas hasta que el apartado 1 se aplique a esa institución o, si no, mientras la persona cumpla las condiciones para recibirlas (apartado 2). El apartado 3 trata de las prestaciones de invalidez pagadas según el artículo SSC.36 que se convierten cuando la persona aún no cumple las condiciones de la otra ley para las prestaciones de vejez: la persona recibe entonces prestaciones de invalidez de Gibraltar, de España o de los dos desde la fecha de la conversión, según el capítulo 5, hasta que cumpla esas condiciones o, si esa ley no prevé la conversión, mientras tenga derecho a prestaciones de invalidez según ella. Apartado 4: las prestaciones pagadas según el artículo SSC.36 se vuelven a calcular según el capítulo 5 en cuanto la persona cumple las condiciones para recibir prestaciones de invalidez según una ley de tipo B, o recibe prestaciones de vejez.
El texto exacto
1. Las prestaciones de invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de vejez con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se concedan y con arreglo al capítulo 5.
2. Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación tanto del Reino de España como del Reino Unido, respecto a Gibraltar, continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que, con arreglo al artículo SSC.47, pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.
3. Cuando las prestaciones de invalidez facilitadas con arreglo a la legislación aplicable, con arreglo al artículo SSC.36, se conviertan en prestaciones de vejez y el interesado no cumpla aún las condiciones establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, para percibir dichas prestaciones, el interesado recibirá del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España prestaciones de invalidez a partir de la fecha de la conversión.
Dichas prestaciones de invalidez se concederán de conformidad con el capítulo 5, como si dicho capítulo hubiese sido aplicable en el momento de producirse la incapacidad laboral conducente a la invalidez, hasta que el interesado cumpla las condiciones necesarias para acogerse a las prestaciones de vejez establecidas por la correspondiente legislación nacional o, cuando no esté prevista dicha conversión, mientras tenga derecho a prestaciones de invalidez con arreglo a la legislación nacional aplicable.
4. Las prestaciones de invalidez concedidas con arreglo al artículo SSC.36 se volverán a calcular de conformidad con el capítulo 5 a partir del momento en que el beneficiario cumpla las condiciones requeridas para acogerse a las prestaciones de invalidez establecidas en virtud de una legislación de tipo B, o en cuanto disfrute de prestaciones de vejez.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las normas de totalización, de invalidez y de conversión (artículos SSC.7, SSC.36, SSC.38 a SSC.40) y el artículo SSC.53, apartados 2 y 3, se aplican, con las adaptaciones necesarias, a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.
El texto exacto
Los artículos SSC.7, SSC.36, SSC.38, SSC.39 y SSC.40 y el artículo SSC.53, apartados 2 y 3, se aplicarán mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Consideración de los períodos de educación de los hijos
¿Qué dice?
Períodos de educación de los hijos. Cuando la ley del lado competente (según el título II) no computa ningún período de educación de un hijo, el lado cuya ley se aplicaba a la persona por trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que esa ley empezó a contar el período de educación de ese hijo sigue siendo responsable de computarlo según su propia ley, como si el hijo se hubiera educado en su territorio. Apartado 2: esto no se aplica «si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia». El texto no dice a cuál de las dos leyes se refiere el apartado 2.
El texto exacto
1. Cuando, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la institución competente en virtud del título II es el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o cuando, con arreglo a la legislación del Reino de España, si la institución competente en virtud del título II es el Reino de España, no se compute ningún período de educación de los hijos, la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de considerar dicho período como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.
2. El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las instituciones deciden el derecho según la ley de cada lado a la que estuvo sujeta la persona cuando se presenta la solicitud, salvo que la persona pida de forma expresa que se aplace la prestación de vejez de un lado o de los dos. Cuando en un momento dado la persona no cumple, o ha dejado de cumplir, las condiciones de la ley de un lado, la institución cuyas condiciones sí se cumplen deja fuera los períodos de la otra ley al calcular según el artículo SSC.45, apartado 1, letra a) o b), si contarlos diera un importe menor. Lo mismo se aplica cuando la persona ha pedido aplazar una prestación de vejez. Se hace un nuevo cálculo de oficio cuando se cumplen las condiciones de la otra ley, o cuando la persona pide la prestación aplazada, salvo que esos períodos ya se hayan contado.
El texto exacto
1. Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, las instituciones competentes determinarán el derecho a prestaciones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación española en el momento de la presentación de una solicitud de liquidación, o ambos, a menos que el interesado solicite expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España o de ambos.
2. Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o la legislación del Reino de España, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino de España, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.
3. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.
4. Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en la otra legislación o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo la otra legislación ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos
¿Qué dice?
Cuando una prestación depende de períodos en un oficio concreto o en un régimen especial, los períodos del otro lado solo cuentan si se cubrieron en un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o en el mismo tipo de trabajo. Si eso no basta para el régimen especial, esos períodos cuentan para el régimen general (o, en su defecto, para el régimen de los trabajadores manuales o del personal de oficina), siempre que la persona haya estado afiliada a uno de esos regímenes. Los períodos de un régimen especial de un lado cuentan para el régimen general del otro lado (o para el de los trabajadores manuales o del personal de oficina), con la misma condición, aunque ya se hayan contado en un régimen especial. Cuando un derecho depende de estar asegurado en el momento en que se produce el riesgo, esa condición se cumple si la persona estuvo asegurada antes en un lado y está asegurada en el otro lado contra el mismo riesgo cuando se produce o, en su defecto, si se le debe una prestación por el mismo riesgo según la ley del otro lado; esta última condición se considera cumplida en los casos del artículo SSC.50.
El texto exacto
1. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España computará los períodos cumplidos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.
Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.
2. Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de un régimen del Reino de España, o del Reino de España, en el caso de un régimen del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta dentro de un régimen especial en el Reino de España, en el caso de un régimen del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en Gibraltar, en el caso de un régimen del Reino de España.
3. En caso de que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo, esta condición se considerará satisfecha si el interesado ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España y, en el momento de la materialización del riesgo, está asegurado contra el mismo riesgo conforme a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino de España, o conforme a la legislación del Reino de España, si ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de no cumplir esa condición, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando no es debida con arreglo a la legislación del Reino de España, o con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando no es debida con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.50.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El cálculo del importe de una pensión. La institución competente (el organismo responsable según el artículo SSC.1, letra h)) calcula dos importes. La «prestación independiente» se calcula solo según su propia ley, cuando la persona cumple sus condiciones solo con el Derecho nacional. La «prestación prorrateada» se calcula hallando primero un importe teórico, como si todos los períodos de seguro del otro lado se hubieran cubierto según su ley en la fecha de la liquidación (cuando el importe no depende de la duración de los períodos, ese importe es el importe teórico), y tomando después la parte de ese importe que corresponde a la proporción de períodos cubiertos según su ley antes de que se produjera el riesgo, sobre el total de períodos de los dos lados antes de esa fecha. Cuando proceda, la institución aplica sus normas de reducción, suspensión o supresión, dentro de los límites de los artículos SSC.46 a SSC.48. La persona recibe el más alto de los dos importes. Cuando el cálculo según su propia ley da siempre una prestación independiente igual o superior, la institución no hace el cálculo prorrateado si se cumplen las tres condiciones del apartado 4, una de las cuales es que el caso figure en el anexo SSC-2. Apartado 5: el cálculo prorrateado no se aplica a los regímenes en los que los períodos de tiempo no influyen en el importe, si figuran en el anexo SSC-2.
¿Por qué importa aquí?
El anexo SSC-2 no recoge ningún caso para ninguno de los dos lados, así que, tal como está el texto, los apartados 4 y 5 no sacan ningún régimen del cálculo prorrateado. El artículo SSC.72 permite al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas modificar los anexos y apéndices.
El texto exacto
1. La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:
a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);
b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera: i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación a que el interesado tendría derecho en el supuesto de que todos los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico; ii) la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España.
2. Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.46, SSC.47 y SSC.48.
3. El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).
4. Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-2;
b) que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.47 y SSC.48, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.48, apartado 2; y
c) que el artículo SSC.50 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o la legislación del Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las prestaciones de vejez y de supervivencia basadas en los períodos de seguro de una misma persona son «prestaciones de la misma naturaleza»; las demás acumulaciones son «de distinta naturaleza». Cuando un lado aplica sus propias normas contra la acumulación de prestaciones: cuenta las prestaciones o los ingresos del otro lado solo cuando su ley cuenta las prestaciones o los ingresos obtenidos fuera de su territorio; cuenta las prestaciones del otro lado antes de impuestos, cotizaciones y otras retenciones, salvo que su ley aplique esas normas tras las deducciones, en las condiciones del anexo SSC-5; no cuenta las prestaciones del otro lado basadas en un seguro voluntario o facultativo continuado; y solo podrá reducir su prestación en la cuantía de la otra prestación o de los otros ingresos.
El texto exacto
1. Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.
2. Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.
3. Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:
a) la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos fuera de su territorio;
b) la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-5;
c) la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;
d) si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o ingresos obtenidos en Gibraltar o en el Reino de España, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza
¿Qué dice?
Cuando los dos lados deben prestaciones de la misma naturaleza, no se aplican a una prestación prorrateada las normas antiacumulación de ninguno de los dos lados. Se aplican a una prestación independiente solo en los casos del apartado 2 (una prestación cuya cuantía no depende de los períodos de seguro, o una basada en un período acreditado posterior a la materialización del riesgo, que se acumula con determinadas otras prestaciones). Las prestaciones y los acuerdos afectados se enumeran en el anexo SSC-3.
El texto exacto
1. En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España, las normas antiacumulación establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, no serán aplicables a una prestación prorrateada.
2. Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:
a) una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro; o
b) una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con: i) una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, o ii) una prestación conforme a la letra a).
Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-3.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza
¿Qué dice?
Cuando prestaciones de distinta naturaleza, u otros ingresos, ponen en juego las normas antiacumulación de los dos lados: para las prestaciones independientes, las cuantías que se cuentan se dividen por el número de prestaciones sujetas a esas normas; para las prestaciones prorrateadas, se tienen en cuenta en proporción a la relación de períodos usada en el cálculo prorrateado; para una combinación, cada método se aplica a su propio tipo. La división de las cuantías no podrá privar a la persona de su condición de titular de una pensión a efectos de los demás capítulos del título III, en las condiciones del anexo SSC-5. El apartado 2 fija una excepción a la división. Las mismas normas se aplican cuando la ley de un lado impide un derecho a una prestación porque la persona recibe del otro lado una prestación de distinta naturaleza u otros ingresos.
El texto exacto
1. Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España, en lo referente a:
a) dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas; no obstante, la aplicación de la presente letra no podrá privar al interesado de su condición de titular de una pensión a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-5;
b) una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso ii);
c) una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.
2. La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso ii).
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, u otros ingresos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones
¿Qué dice?
Normas para los importes teórico y prorrateado del artículo SSC.45, apartado 1, letra b). a) Cuando el total de períodos de los dos lados antes de la materialización del riesgo supera el período máximo que la ley de un lado exige para una prestación completa, la institución competente de ese lado cuenta ese máximo en su lugar. Esto no podrá obligar a esa institución a pagar más que la prestación completa de su ley, y no se aplica a las prestaciones cuyo importe no depende de la duración del seguro. b) El anexo SSC-5 fija la forma de contar los períodos que se superponen. c) Cuando una prestación se basa en ingresos, cotizaciones, retribuciones u otros importes, la institución determina la base solo con los períodos cubiertos según su propia ley, y aplica las mismas cifras a los períodos cubiertos según la ley del otro lado, cuando sea necesario con los procedimientos del anexo SSC-4. d) Cuando la letra c) no puede aplicarse porque la prestación se basa en elementos distintos de los períodos de seguro que no están vinculados al tiempo, la institución cuenta, para cada período del otro lado, el capital acumulado (o que se considera acumulado) u otro elemento, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen. Apartado 2: las normas de cada lado sobre la revalorización de esos elementos se aplican, según proceda, a los períodos del otro lado.
El texto exacto
1. Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), se aplicarán las normas siguientes:
a) cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España sea superior al período máximo exigido por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o del Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;
b) las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-5;
c) si la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente: i) determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique; ii) utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique; cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-4 para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o para el Reino de España;
d) en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro cubierto bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.
2. Las disposiciones de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Un lado no está obligado a pagar una pensión por períodos cubiertos según su ley que duren menos de un año y que no den derecho por sí solos — pero los dos lados siguen contando esos períodos en el importe teórico. Si esa norma dejara a la persona sin nadie que pague, paga el lado cuyas condiciones se cumplieron en último lugar, como si todos los períodos fueran suyos. Los regímenes del anexo SSC-2 quedan fuera de esta norma.
El texto exacto
1. No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:
a) la duración de los períodos mencionados es inferior a un año; y
b) teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «períodos» todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.
2. La institución competente tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso i).
3. Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar de sus obligaciones a todas las instituciones tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando las condiciones en virtud de su legislación se hayan cumplido en último lugar, o del Reino de España, cuando las condiciones en virtud de su legislación se hayan cumplido en último lugar, como si todos los períodos de seguro cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.44, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
4. El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo SSC-2.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Una persona que recibe prestaciones según este capítulo y que vive en Gibraltar y tiene derecho a una prestación según la ley de Gibraltar, o vive en España y tiene derecho a una prestación según la ley de España, no podrá recibir menos que la prestación mínima que esa ley fija para un período de seguro igual al total de los períodos computados para el pago. La institución competente de ese lado paga un complemento igual a la diferencia, mientras la persona viva allí.
El texto exacto
1. El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir en concepto de prestaciones, ni en Gibraltar, cuando Gibraltar sea el lugar de residencia y se adeude al beneficiario una prestación con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ni en el Reino de España, cuando el Reino de España sea el lugar de residencia y se adeude al beneficiario una prestación con arreglo a su legislación, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.
2. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España abonará al beneficiario de las prestaciones determinado en el apartado 1, durante todo el período de residencia en Gibraltar o en el Reino de España, respectivamente, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones
¿Qué dice?
Si cambian el método o las reglas de cálculo de las prestaciones según la ley de Gibraltar o de España, o si la situación de la persona cambia de forma relevante y eso, según esa ley, llevaría a ajustar el importe, la prestación se vuelve a calcular según el artículo SSC.45. Pero si las prestaciones se modifican en un porcentaje o una cuantía fija por el aumento del coste de la vida, por cambios en el nivel de ingresos o por otros motivos de adaptación, ese porcentaje o esa cuantía se aplica tal cual a la prestación, sin un nuevo cálculo.
El texto exacto
1. En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.45.
2. Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.45, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los artículos SSC.7, SSC.43, SSC.44, apartado 3, y SSC.45 a SSC.52 se aplican, con las adaptaciones necesarias, a los regímenes especiales para funcionarios. Cuando uno de esos regímenes exige que todos los períodos se hayan cumplido en regímenes de funcionarios (o se consideren equivalentes), la institución solo cuenta los períodos que su ley puede reconocer; si no bastan para las prestaciones del régimen, cuentan para el régimen general o, en su defecto, para el régimen de los trabajadores manuales o del personal de oficina. Cuando las prestaciones del régimen se basan en el último sueldo o en los sueldos de un período de referencia, solo se cuentan los sueldos, debidamente revalorizados, cobrados mientras la persona estaba sujeta a esa ley.
El texto exacto
1. Los artículos SSC.7 y SSC.43, el artículo SSC.44, apartado 3, y los artículos SSC.45 a SSC.52 se aplicarán mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.
2. Sin embargo, cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios en Gibraltar o en el Reino de España, o a que la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.
Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.
3. Si, de conformidad con la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia
¿Qué dice?
Para la prestación por desempleo, cuando la ley de un lado hace depender la adquisición, la conservación, la recuperación o la duración de un derecho de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, su institución competente cuenta, en la medida necesaria, esos períodos cubiertos según la ley del otro lado como si fueran suyos. La segunda frase del apartado 1 añade una excepción: cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones «al cumplimiento de períodos de seguro», no se tienen en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos según la ley del Reino Unido, para Gibraltar, o de España, «salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable». Apartado 2: todo esto se aplica solo si los períodos más recientes de la persona se cumplieron según la ley por la que reclama, y son del tipo que esa ley exige (seguro, empleo o actividad por cuenta propia).
El texto exacto
1. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, supedite la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, o del Reino de España, cuando su legislación supedite la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.
No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.
2. La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:
a) períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación;
b) períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación; o
c) períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando la prestación por desempleo se calcula a partir del salario o de los ingresos profesionales anteriores de la persona, el lado competente solo cuenta el salario o los ingresos de la última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia de la persona según la ley del lado competente (apartado 1). El apartado 2 trata de una ley que usa un período de referencia concreto para fijar ese salario o esos ingresos. Cuando Gibraltar sea competente y el interesado «haya estado sujeto a la legislación del Reino de España», Gibraltar solo cuenta el salario o los ingresos percibidos durante la última actividad de la persona «en virtud de dicha legislación». Cuando España sea competente y la persona haya estado sujeta a la ley de Gibraltar durante todo o parte del período de referencia, España hace lo mismo. El texto no dice a qué ley se refiere «dicha legislación».
El texto exacto
1. Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o el Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente.
2. Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente y la legislación aplicada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino de España, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.
Cuando el Reino de España sea competente y la legislación aplicada por el Reino de España prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Reino de España solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Personas desempleadas que hayan residido en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente
¿Qué dice?
Las personas que quedan en desempleo total, parcial o intermitente y que durante su último trabajo (por cuenta ajena o por cuenta propia) en Gibraltar vivían en España y siguen viviendo en España, deben ponerse a disposición de los servicios de empleo de Gibraltar. Reciben prestaciones según la ley de Gibraltar como si vivieran allí, de la institución de Gibraltar. La norma simétrica se aplica a las personas que vivían en Gibraltar durante su último trabajo en España y siguen viviendo en Gibraltar. Las prestaciones por desempleo podrán pagarse en una cantidad a tanto alzado. Las personas en desempleo total podrán también ponerse a disposición de los servicios de empleo del lugar donde viven, y podrán solicitar cualquier prestación complementaria por desempleo que exista según la ley de ese lado, como si hubieran estado sujetas a ella durante su último período de trabajo. Si se inscriben allí como demandantes de empleo, quedan sujetas al procedimiento de control y a las condiciones de ese lado; mientras sigan inscritas en el lugar de su último trabajo, deben cumplir también las obligaciones que se aplican allí. Los dos lados deben adoptar las disposiciones necesarias para aplicar este artículo. La institución competente del lugar de trabajo debe facilitar el intercambio de información sobre los períodos asegurados y las prestaciones, de manera eficiente y sin demora indebida.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, el lado donde la persona trabajó por última vez concede la prestación por desempleo, según su propia ley. Para una persona cubierta que vivía en España mientras trabajaba por última vez en Gibraltar y sigue viviendo en España, es la institución de Gibraltar; para una persona cubierta que vivía en Gibraltar mientras trabajaba por última vez en España y sigue viviendo en Gibraltar, es la de España.
El texto exacto
1. Las personas que se encuentren en situación de desempleo total, parcial o intermitente y que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar, hayan residido en el Reino de España y sigan residiendo en el Reino de España se pondrán a disposición de los servicios de empleo de Gibraltar. Dichas personas recibirán prestaciones con arreglo a la legislación de Gibraltar como si residieran allí y estas serán concedidas por la institución de Gibraltar.
Las personas que se encuentren en situación de desempleo total, parcial o intermitente y que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España, hayan residido en Gibraltar y sigan residiendo en Gibraltar se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Reino de España. Dichas personas recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Reino de España como si residieran allí y estas serán concedidas por la institución del Reino de España.
Las prestaciones por desempleo pueden abonarse en una cantidad a tanto alzado.
2. Las personas en situación de desempleo total podrán, como medida complementaria, ponerse a disposición de los servicios de empleo competentes del Reino de España si residen en el Reino de España o de Gibraltar si residen en Gibraltar.
Las personas en situación de desempleo total que hayan ejercido su última actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar y residan en el Reino de España o que hayan ejercido su última actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España y residan en Gibraltar podrán solicitar además cualquier prestación complementaria por desempleo que esté disponible en virtud de la legislación española, como si hubieran estado sujetas a dicha legislación durante su último período de actividad, o de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como si hubieran estado sujetas a dicha legislación durante su último período de actividad.
3. Las personas a que se refiere el apartado 2 que estén registradas como demandantes de empleo en los servicios de empleo competentes del Reino de España, cuando residan en el Reino de España, o de Gibraltar, cuando residan en Gibraltar, estarán sujetas al procedimiento de control organizado en el Reino de España o en Gibraltar, según el caso, y cumplirán las condiciones establecidas en la legislación aplicable en el Reino de España, cuando residan en el Reino de España, o en Gibraltar, cuando residan en Gibraltar. Mientras dichas personas sigan inscritas como demandantes de empleo en su último lugar de actividad, deberán cumplir las obligaciones aplicables.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a los pagos a tanto alzado, cuando proceda, así como las disposiciones para el intercambio de información, la cooperación y la asistencia mutua entre las instituciones y los servicios del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España.
La institución competente del lugar de trabajo por cuenta ajena facilitará de manera eficiente y sin demora indebida el intercambio de información y la documentación sobre los períodos de actividad asegurada y las prestaciones, con el fin de no afectar al reconocimiento, el mantenimiento, la suspensión, el cese o la reanudación de las prestaciones.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando la ley aplicable hace depender el derecho a la prestación de prejubilación de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, el artículo SSC.7 (contar los períodos cubiertos en el otro lado) no se aplica.
El texto exacto
Cuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Miembros de la familia residentes en el Reino de España o en Gibraltar
¿Qué dice?
El lado competente paga las prestaciones familiares según su ley por los miembros de la familia que viven en el otro lado como si vivieran en el lado competente; los titulares de una pensión cobran prestaciones familiares por la familia que vive en el otro lado según la ley del lado que paga su pensión.
¿Por qué importa aquí?
Por ejemplo, según el apartado 2, una persona cubierta que está sujeta a la ley de Gibraltar tiene derecho a prestaciones familiares según la ley de Gibraltar por los miembros de su familia que viven en España, como si vivieran en Gibraltar. El artículo SSC.59 fija el orden cuando los dos lados prevén prestaciones familiares para los mismos miembros de la familia en el mismo período.
El texto exacto
1. Las personas a las que se aplique el presente Protocolo tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, también para los miembros de su familia que residan en Gibraltar, como si residieran en el Reino de España.
2. Las personas a las que se aplique el presente Protocolo tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, también para los miembros de su familia que residan en el Reino de España, como si residieran en Gibraltar.
3. Los titulares de una pensión que residan en el Reino de España o en Gibraltar tendrán derecho, para los miembros de su familia que residan en Gibraltar o en el Reino de España, respectivamente, a prestaciones familiares con arreglo a la legislación aplicada por la institución competente en materia de pensiones.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando los dos lados prevén prestaciones familiares para los mismos miembros de la familia en el mismo período: si los derechos se basan en motivos diferentes, tienen prioridad los derechos por trabajo, después los derechos por una pensión y, por último, los derechos por residencia. Si se basan en el mismo motivo: para los derechos por trabajo, decide el lugar de residencia de los hijos, siempre que exista allí ese trabajo, y después, en su caso, el importe más alto (con el coste repartido según el anexo SSC-5); para los derechos por una pensión, decide el lugar de residencia de los hijos, siempre que se deba una pensión según la ley de ese lado, y después, en su caso, el período de seguro más largo. Paga el lado con prioridad. El otro lado suspende su prestación hasta ese importe y paga un complemento diferencial, si es necesario, por la cantidad que lo supere; no hace falta complemento cuando su derecho se basa solo en la residencia. Si una solicitud llega a una institución competente cuya ley no tiene prioridad, esta la remite a la institución con prioridad, informa a la persona y paga el complemento diferencial si es necesario; la institución con prioridad la trata como presentada ante ella en la fecha original.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 3 se refiere a una solicitud presentada «en virtud del artículo SSC.57», que es el artículo sobre las prestaciones de prejubilación. El texto no explica esta remisión.
El texto exacto
1. Cuando se prevean prestaciones durante el mismo período y para los mismos miembros de la familia en virtud de la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España, se aplicarán las siguientes normas de prioridad:
a) en el caso de las prestaciones que puedan abonar tanto el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como el Reino de España por motivos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia; en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo de la percepción de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia;
b) en el caso de las prestaciones que puedan abonar tanto el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como el Reino de España por motivos diferentes, el orden de prioridad se determinará en relación con los siguientes criterios secundarios: i) en el caso de derechos adquiridos en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia: el lugar de residencia de los hijos, siempre que exista tal actividad, y, de forma subsidiaria, en su caso, el importe más elevado de las prestaciones previstas en la legislación en conflicto. En este último caso, el coste de las prestaciones se repartirá de conformidad con los criterios establecidos en el anexo SSC-5; ii) en el caso de derechos adquiridos con motivo de la percepción de pensiones: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista pensión pagadera con arreglo a su legislación, y, de forma subsidiaria, en su caso, el más largo de los períodos de seguro previstos por la legislación en conflicto.
2. En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de la otra legislación en conflicto hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. No obstante, no será obligatorio otorgar este complemento diferencial cuando el derecho a las prestaciones en cuestión se funde exclusivamente en la residencia.
3. Cuando se presente en virtud del artículo SSC.57 una solicitud de prestaciones familiares a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando su legislación sea aplicable, o del Reino de España, cuando su legislación sea aplicable, pero sin derecho prioritario con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo:
a) dicha institución transmitirá la solicitud a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, o del Reino de España, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, informará de ello al interesado y, sin perjuicio de las disposiciones del anexo SSC-5 relativas a la liquidación provisional de prestaciones, concederá, en caso necesario, el complemento diferencial mencionado en el apartado 2;
b) la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, o del Reino de España, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, tramitará dicha solicitud como si se le hubiera presentado directamente, y la fecha en que dicha solicitud se haya presentado a la primera institución se considerará la fecha de solicitud a la institución prioritaria.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si la persona que recibe las prestaciones familiares no las destina al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente cumple su obligación legal si las paga a la persona o entidad que mantiene de hecho a los miembros de la familia. Lo hace a petición y por medio de la institución del lugar de residencia o de un organismo designado con ese fin por la autoridad competente de ese lugar.
El texto exacto
En el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución del lugar de residencia, ya sea en el Reino de España o en Gibraltar, o la institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad competente del lugar de residencia, ya sea en el Reino de España o en Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando la ley designada no da ninguna prestación complementaria o especial para huérfanos, se paga según la ley del lado al que el trabajador fallecido estuvo sujeto durante más tiempo, si allí se adquirió un derecho; si no, por orden decreciente de períodos; las prestaciones de huérfanos pagadas como pensiones siguen el capítulo de las pensiones.
El texto exacto
1. Si, con arreglo a la legislación designada en virtud de los artículos SSC.57 y SSC.58, no se adquiere ningún derecho al abono de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos, dichas prestaciones se abonarán por defecto y además de otras prestaciones familiares adquiridas de conformidad con la legislación antes mencionada, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el trabajador fallecido haya estado sujeto durante más tiempo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en la medida en que el derecho haya sido adquirido en virtud de dicha legislación, o del Reino de España, cuando el trabajador fallecido haya estado sujeto durante más tiempo a la legislación del Reino de España. Si no se ha adquirido ningún derecho en virtud de dicha legislación, se examinarán las condiciones para la adquisición de tal derecho en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino de España, o del Reino de España, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y se concederán prestaciones en orden decreciente de la duración de los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino de España, o del Reino de España, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
2. Las prestaciones abonadas en forma de pensiones o complementos de pensión se concederán y se calcularán con arreglo al capítulo 5.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cooperación. Las autoridades competentes de cada lado notifican al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas los cambios en su ley sobre las ramas cubiertas que sean pertinentes para el protocolo o puedan afectarlo, y se comunican entre sí las demás medidas adoptadas para aplicarlo. Las autoridades y las instituciones se prestan ayuda como si aplicaran su propia ley; esta ayuda es, por regla general, gratuita, y el comité fija qué gastos se reembolsan y por encima de qué límites. Podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes. Las instituciones y las personas cubiertas tienen la obligación de informar y de cooperar. Un acuerdo administrativo fija los procedimientos para los documentos, la información, los conflictos y los créditos. Las instituciones deben responder a las consultas en un plazo razonable y dar a las personas la información que necesitan para ejercer sus derechos. Las personas deben informar cuanto antes a las instituciones de los cambios en su situación personal o familiar que afecten a sus derechos. Si no lo hacen, se podrán aplicar medidas proporcionadas según la ley nacional; esas medidas deben ser equivalentes a las de situaciones similares según el Derecho interno y no deben hacer imposible ni excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos del protocolo. Cuando las dificultades para interpretar o aplicar el protocolo puedan poner en riesgo los derechos de una persona, la institución competente o la institución del lugar de residencia se pone en contacto con la institución del otro lado; si no se encuentra una solución en un plazo razonable, una Parte podrá pedir consultas en el comité. Las autoridades, las instituciones y los tribunales no podrán rechazar solicitudes ni documentos porque estén redactados en una lengua oficial de la UE, incluido el inglés.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 8, las autoridades, las instituciones y los tribunales de cualquiera de los dos lados no podrán rechazar una solicitud u otro documento porque esté en una lengua oficial de la UE, incluido el inglés. Según el apartado 4, podrán tratar directamente con las personas afectadas.
El texto exacto
1. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España notificarán al Comité Especializado en Circulación de Personas cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.
2. A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Circulación de Personas, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.
3. A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Circulación de Personas determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.
4. A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.
5. Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo. Un acuerdo administrativo entre las autoridades directamente implicadas tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España determinará los medios y procedimientos para llevar a cabo el deber de cooperación en la expedición de documentación, el intercambio de información, la solución de conflictos y la presentación y pago de los créditos.
Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.
Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, y a las instituciones del lugar de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.
6. El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.
7. En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución competente o la institución del lugar de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el afectado, o del Reino de España, cuando el Reino de España sea el afectado. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité Especializado en Circulación de Personas.
8. Las autoridades, instituciones y tribunales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los dos lados deben usar de forma progresiva las nuevas tecnologías para intercambiar y tratar los datos necesarios para el protocolo; cada uno gestiona su propia parte. Una vez que una institución receptora ha declarado que puede recibir documentos electrónicos, ninguna autoridad o institución podrá rechazar un documento electrónico enviado conforme al protocolo, al anexo SSC-5 y al acuerdo administrativo por haber llegado por vía electrónica. Las copias y los registros de esos documentos se consideran exactos salvo prueba en contrario. Un documento electrónico es válido si el sistema que lo registra tiene las medidas de seguridad necesarias para impedir su alteración, su divulgación o el acceso no autorizado, y si la información puede reproducirse en forma legible en todo momento.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España serán responsables de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.
3. Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo, el anexo SSC-5 y el acuerdo administrativo no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, por el motivo de haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.
4. Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando la ley de un lado prevé una exención o una reducción de impuestos, derechos de timbre o derechos notariales o de registro para los certificados o documentos necesarios según su ley de seguridad social, esa exención o reducción se extiende a los certificados o documentos similares necesarios según la ley del otro lado o según el protocolo. Las declaraciones, los documentos y los certificados necesarios según el protocolo están dispensados de la legalización ante las autoridades diplomáticas o consulares.
El texto exacto
1. Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando la exención se prevea en virtud de la legislación del Reino de España, o del Reino de España, cuando la exención se prevea en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del presente Protocolo.
2. Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Una reclamación, declaración o recurso presentado dentro de plazo ante la autoridad, institución o tribunal del lado que no corresponde se admite: se remite sin demora y conserva su fecha de presentación original.
El texto exacto
Cualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, dentro de un plazo determinado, ante una autoridad, institución o tribunal del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes afectadas. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La institución del lugar donde vive o se encuentra el solicitante podrá hacer en el otro lado los reconocimientos médicos que exige la ley de un lado, a petición de la institución competente y según el anexo SSC-5; esos reconocimientos cuentan como si se hubieran hecho en el lado que los exige.
El texto exacto
1. Los reconocimientos médicos previstos por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, por la institución del lugar de estancia o de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-5.
2. Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio de Gibraltar o del Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones
¿Qué dice?
Las cotizaciones debidas a una institución de un lado, y las prestaciones que pagó sin que se debieran, podrán recaudarse o recuperarse en el otro lado con los procedimientos, las garantías y los privilegios que ese lado usa para sus propias instituciones. Las resoluciones ejecutorias de los tribunales y de las autoridades administrativas sobre cotizaciones, intereses, otros gastos o prestaciones pagadas de más se reconocen y se ejecutan en el otro lado a petición de la institución competente, dentro de los límites y con los procedimientos de la ley de ese lado. En los procedimientos de ejecución forzosa, quiebra o liquidación, esos créditos tienen los mismos privilegios que el lado de acogida da a los créditos de igual naturaleza. El procedimiento y los costes se rigen por el anexo SSC-5 y, cuando sea necesario, por acuerdos administrativos.
El texto exacto
1. La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España podrán ser practicadas en Gibraltar o en el Reino de España, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo lugar.
2. Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en Gibraltar o en el Reino de España, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último lugar. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en Gibraltar o en el Reino de España si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
3. En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, disfrutarán en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de créditos de una institución del Reino de España, o en el Reino de España, en el caso de créditos de una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último lugar conceda a los créditos de igual naturaleza.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-5 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si una persona percibe prestaciones según la legislación de Gibraltar o de España por un daño causado por hechos ocurridos en el otro lado, los derechos de la institución deudora (la que paga) frente al tercero obligado a reparar el daño se rigen así: si su legislación le da los derechos del beneficiario frente al tercero (subrogación), o un derecho directo propio, el Reino Unido, para Gibraltar, y España lo reconocen. Las normas del lado que paga sobre los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores se aplican a esa persona o a la institución competente; cuando esa responsabilidad no está excluida, los derechos de la institución deudora frente a ellos se reconocen de la misma manera. Apartado 3: cuando los dos lados o sus autoridades competentes han acordado, según el artículo SSC.27, apartado 3, o el artículo SSC.33, apartado 2, renunciar al reembolso, o cuando el reembolso no depende de las prestaciones efectivamente concedidas, la institución del lugar de residencia o estancia que concede prestaciones por un daño sufrido en su territorio ejerce, según su propia legislación, el derecho de subrogación o de acción directa contra el tercero responsable. Los apartados 1 y 2 se siguen aplicando a las prestaciones que no entran en la renuncia ni en ese reembolso.
El texto exacto
1. Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en el Reino de España, o del Reino de España, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en Gibraltar, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:
a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por el Reino de España; y
b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente al tercero, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España reconocerán ese derecho.
2. Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en el Reino de España, o del Reino de España, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en Gibraltar, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.
El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.
3. Cuando, de conformidad con el artículo SSC.27, apartado 3, o el artículo SSC.33, apartado 2, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre ellos, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:
a) cuando la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el lugar de residencia o estancia sea Gibraltar, o del Reino de España, cuando el lugar de residencia o estancia sea el Reino de España, conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;
b) a los efectos de la aplicación de la letra a): i) el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia; y ii) dicha institución será considerada como la institución deudora;
c) los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las normas especiales para aplicar la legislación propia de cada lado están en el anexo SSC-4.
El texto exacto
Las disposiciones especiales de aplicación de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España figuran en el anexo SSC-4.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Gibraltar y España deben velar, según sus propios ordenamientos jurídicos, por que las disposiciones del protocolo tengan fuerza de ley (directamente o mediante legislación interna), para que las personas y las empresas puedan invocarlas ante los juzgados, los tribunales y las autoridades administrativas nacionales. También deben ofrecer medios eficaces para proteger esos derechos, como las reclamaciones ante órganos administrativos o las acciones judiciales que den una reparación adecuada y a tiempo.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 21, apartado 1, del tratado dice que, en general, el tratado no da derechos ni impone obligaciones a las personas y no puede invocarse directamente en los sistemas jurídicos internos de las Partes. Esa norma se aplica «sin perjuicio de lo dispuesto en» el artículo 19, apartados 1 y 2, la cuarta parte, títulos I y II, y el artículo SSC.70, y hace una excepción, en lo que atañe a la UE, para la segunda parte, título V. El artículo SSC.70 permite dar fuerza de ley directamente o mediante legislación interna; no dice qué vía debe usar Gibraltar.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del presente Protocolo tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El protocolo no origina ningún derecho para el período anterior a su fecha de aplicación. Los períodos cubiertos antes de esa fecha se tienen en cuenta para determinar los derechos según el protocolo y, respetando esa primera norma, puede originarse un derecho por una contingencia anterior. Una prestación que no se concedió, o que se suspendió, a causa de la nacionalidad o del lugar de residencia de la persona se abona o se restablece, a petición de esta, desde la fecha de aplicación, siempre que los derechos anteriores no hayan dado lugar a un pago a tanto alzado. Una pensión concedida antes de esa fecha podrá revisarse a petición de la persona. Las peticiones presentadas dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación surten efecto desde esa fecha, y no podrán oponerse a ellas las normas de caducidad o de prescripción. En las peticiones posteriores, los derechos que no hayan caducado ni prescrito surten efecto desde la fecha de la petición, salvo que la legislación de Gibraltar o de España tenga una norma más favorable.
¿Por qué importa aquí?
El protocolo no fija por sí mismo su «fecha de aplicación». El artículo 336 del tratado trata de la entrada en vigor y de la aplicación provisional.
El texto exacto
1. El presente Protocolo no origina ningún derecho para un período anterior a su fecha de aplicación.
2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de actividad por cuenta propia cubierto en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos en virtud del presente Protocolo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Protocolo, aunque se refiera a una contingencia anterior a la fecha de su aplicación.
4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia del interesado será, a petición de este, abonada o restablecida a partir de la fecha de aplicación del presente Protocolo, siempre y cuando los derechos anteriormente abonados no hayan dado lugar a un pago a tanto alzado.
5. Los derechos de una persona a la que se haya abonado una pensión antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España podrán ser revisados, a petición del interesado, teniendo en cuenta el presente Protocolo.
6. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 se presente dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Protocolo, los derechos originados en virtud del presente Protocolo serán adquiridos a partir de dicha fecha, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según el caso, relativa a la caducidad o prescripción de derechos.
7. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 se presente después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Protocolo, los derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según el caso.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas podrá modificar los anexos y apéndices del protocolo.
¿Por qué importa aquí?
Entre los anexos están el anexo SSC-2 (casos en que no se efectúa o no se aplica el cálculo prorrateado de la pensión), el anexo SSC-3 (prestaciones y acuerdos a los que podrán aplicarse las normas sobre acumulación de prestaciones del artículo SSC.47), el anexo SSC-4 (normas especiales para aplicar la legislación de cada lado) y el anexo SSC-5 (las normas de ejecución). Según el artículo SSC.72, el comité podrá modificarlos.
El texto exacto
El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
ANTICIPOS DE PENSIONES ALIMENTARIAS Y SUBSIDIOS ESPECIALES DE NATALIDAD Y ADOPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SSC.1, PUNTO J)
¿Qué dice?
Las prestaciones excluidas de la «prestación familiar»: en España, los anticipos de pensiones alimentarias según el Real Decreto 1618/2007; en Gibraltar, el subsidio de maternidad según la sección 11 de la Social Security (Insurance) Act 1955. No figura nada más para ninguno de los dos lados.
¿Por qué importa aquí?
Por el artículo SSC.1, letra j), estas prestaciones no son «prestaciones familiares» a efectos del protocolo, así que el capítulo 8, sobre prestaciones familiares, no se les aplica. El texto no dice si el subsidio de maternidad de Gibraltar entra en otra rama cubierta, como las prestaciones de maternidad (artículo SSC.4, apartado 1, letra b)).
El texto exacto
ANTICIPOS DE PENSIONES ALIMENTARIAS Y SUBSIDIOS ESPECIALES DE NATALIDAD Y ADOPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SSC.1, PUNTO J)
I. Anticipos de pensiones alimentarias
REINO DE ESPAÑA
Anticipos de pensiones alimentarias con arreglo al Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre de 2007.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
II. Subsidios especiales de natalidad y adopción
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
Subsidio de maternidad con arreglo al artículo 11 de la Ley de Seguridad Social (Seguros) de Gibraltar de 1955.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
CASOS EN LOS QUE NO PUEDE EFECTUARSE O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SSC.45
¿Qué dice?
Los casos en que no se efectúa o no se aplica el cálculo prorrateado de la pensión: para España y para Gibraltar, «No procede» en las dos partes del anexo.
¿Por qué importa aquí?
Como las dos partes del anexo dicen «No procede», ni Gibraltar ni España tienen un caso en que el artículo SSC.45, apartado 4, o el apartado 5 excluyan el cálculo prorrateado. El artículo SSC.72 permite al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas modificar los anexos y apéndices.
El texto exacto
CASOS EN LOS QUE NO PUEDE EFECTUARSE O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SSC.45
Parte 1
Casos en los que no puede efectuarse o no se aplica el cálculo prorrateado de conformidad con el artículo SSC.45, apartado 4, del presente Protocolo
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
Parte 2
Casos en los que se aplica el artículo SSC.45, apartado 5, del presente Protocolo
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
PRESTACIONES Y ACUERDOS QUE PERMITEN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.47
¿Qué dice?
Prestaciones cuya cuantía no depende de los períodos cubiertos, de modo que podrán alcanzarlas las normas contra la acumulación: en España, las pensiones de supervivencia de los regímenes general y especiales (no las del régimen de funcionarios); en Gibraltar, el subsidio de supervivencia por defunción, el subsidio para padres viudos y la pensión de supervivencia según las leyes de 1996 y 1997 sobre prestaciones de larga duración, y la pensión de invalidez y la prestación de defunción según la Employment Injuries Insurance Act 1952. Ningún lado tiene prestaciones calculadas sobre un período acreditado ni acuerdos para impedir que un mismo período se compute dos veces.
El texto exacto
PRESTACIONES Y ACUERDOS QUE PERMITEN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.47
I. Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.47, apartado 2, letra a), del presente Protocolo, cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia cubiertos.
REINO DE ESPAÑA
Pensiones de supervivencia concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
Subsidio de supervivencia por defunción, subsidio para padres viudos y pensión de supervivencia en virtud de la Ley de Seguridad Social (Régimen abierto de prestaciones de larga duración) de Gibraltar de 1997 y de la Ley de Seguridad Social (Prestaciones y régimen cerrados de larga duración) de Gibraltar de 1996.
Pensión de invalidez y prestación de defunción con arreglo a la Ley de Seguridad Social (Seguro de accidentes laborales) de Gibraltar de 1952.
II. Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.47, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, cuya cuantía se determine por referencia a un período acreditado que se considere cubierto entre la fecha de materialización del riesgo y una fecha posterior.
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
III. Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo SSC.47, apartado 2, letra b), inciso i), del presente Protocolo, destinados a impedir que el mismo período acreditado se compute más de una vez:
No se han celebrado acuerdos de este tipo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR, O DEL REINO DE ESPAÑA
¿Qué dice?
Normas especiales para aplicar la legislación propia de cada lado. España tiene cuatro: cómo se computan los años que faltan para la jubilación en su régimen de funcionarios; que la pensión teórica española se calcula sobre las cotizaciones reales de los años anteriores a la última cotización española, con la base de cotización española más próxima (ajustada según el índice de precios al consumo) para los períodos cubiertos en Gibraltar; que los períodos de Gibraltar computados en los regímenes españoles de funcionarios, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia se equiparan a los períodos más próximos como funcionario español; y que las bonificaciones por edad de quienes cotizaron antes de 1967 no pueden obtenerse tratando como españoles los períodos de Gibraltar anteriores a 1967. Gibraltar no tiene ninguna.
¿Por qué importa aquí?
Según la regla 2, letra a), de España, cuando España calcula la pensión teórica española y debe computar períodos cubiertos según la legislación de Gibraltar, usa la base de cotización española más próxima en el tiempo a esos períodos, ajustada según el índice de precios al consumo.
El texto exacto
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR, O DEL REINO DE ESPAÑA
(Artículo SSC.44, apartado 3, artículo SSC.49, apartado 1, y artículo SSC.69)
(Equivalente al anexo XI del Reglamento (CE) n. o 883/2004)
REINO DE ESPAÑA
1. A efectos de la aplicación del artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, solo se computan como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso regulados en el artículo 31, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o fallecimiento, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en el Reino de España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en el Reino de España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión de la persona interesada en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en el de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia.
2. a) En aplicación del artículo SSC.49, apartado 1, letra c), del presente Protocolo, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en el Reino de España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo. b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, respecto a las pensiones de la misma naturaleza.
3. Los períodos cubiertos en Gibraltar que deban ser computados en el régimen especial de los empleados públicos, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo SSC.49 del presente Protocolo, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario del Reino de España.
4. Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios del presente Protocolo que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible, por aplicación del artículo SSC.6 del presente Protocolo, asimilar a cotizaciones en el Reino de España, exclusivamente a efectos del presente Protocolo, los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes de la fecha citada. La fecha de 1 de enero de 1967 será el 1 de agosto de 1970 en el caso del Régimen Especial de Trabajadores del Mar y el 1 de abril de 1969 en el caso del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR
No existen disposiciones especiales pertinentes, a efectos del presente anexo, para la aplicación de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
ANEXO DE EJECUCIÓN DEL PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
¿Qué dice?
El anexo de ejecución tiene 39 artículos (SSCI.1 a SSCI.39) que dicen cómo se administra el protocolo: el intercambio electrónico y los organismos de enlace, qué ocurre cuando los dos lados no están de acuerdo, cómo se suman los períodos, los procedimientos para decidir qué legislación se aplica, los documentos de inscripción para la asistencia sanitaria, los detalles del cálculo de las pensiones, la cooperación en materia de desempleo, la prioridad en las prestaciones familiares, el reembolso, la recuperación, los reconocimientos médicos, la conversión de moneda y la transición de las pensiones. Cada artículo tiene su propia ficha más abajo.
Definiciones del anexo de ejecución, además de las del artículo SSC.1: punto de acceso, documento, organismo de enlace (el organismo que cada lado notifica para responder a las peticiones de información y de asistencia), documento electrónico estructurado y transmisión por vía electrónica.
El texto exacto
1. A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo SSC.1.
2. Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, se entenderá por:
a) «punto de acceso»: una entidad que ofrezca lo siguiente: i) punto electrónico de contacto; ii) encaminamiento automático basado en la dirección; y iii) encaminamiento inteligente basado en programas informáticos que hacen posible una verificación y encaminamiento automáticos (por ejemplo, una aplicación de inteligencia artificial) o la intervención humana;
b) «documento»: un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del presente Protocolo y del presente anexo;
c) «organismo de enlace»: cualquier entidad notificada por la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo SSC.4 del presente Protocolo con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, y que debe realizar las funciones que se le asignan en el título IV del presente anexo;
d) «documento electrónico estructurado»: todo documento estructurado según un formato definido para el intercambio electrónico de información entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España;
e) «transmisión por vía electrónica»: la transmisión de datos mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cualquier otro procedimiento electromagnético.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre instituciones
¿Qué dice?
Los intercambios entre las autoridades e instituciones de los dos lados y las personas a las que se aplica el protocolo se basan en el servicio público, la eficacia, la asistencia activa, el servicio rápido y la accesibilidad, incluida la accesibilidad electrónica, en particular para las personas con discapacidad y las personas mayores. Las instituciones proporcionan o intercambian sin demora todos los datos necesarios para establecer los derechos y las obligaciones, directamente o a través de los organismos de enlace. Si una persona envía por error información, documentos o solicitudes a una institución del otro lado que no es la designada, esa institución los remite sin demora a la institución designada e indica la fecha en que se presentaron al principio; esa fecha vincula a la institución designada. Las instituciones de ninguno de los dos lados incurren en responsabilidad, ni se considera que han tomado una decisión por no actuar, porque las instituciones del otro lado hayan remitido algo con retraso. Cuando los datos pasan por el organismo de enlace del lugar de destino, los plazos para responder a las solicitudes cuentan desde la fecha en que ese organismo de enlace recibió la solicitud.
El texto exacto
1. A efectos del presente anexo, los intercambios entre las autoridades e instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, y las personas contempladas en el presente Protocolo se basarán en los principios de servicio público, eficacia, asistencia activa, servicio rápido y accesibilidad, incluida la accesibilidad electrónica, en particular para las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada.
2. Las instituciones proporcionarán o intercambiarán sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el presente Protocolo. La comunicación de datos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.
3. Cuando una persona haya transmitido por error información, documentos o solicitudes a una institución al otro lado de la frontera en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, que no sea la institución designada con arreglo al presente anexo, la primera institución deberá remitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al presente anexo, indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha tendrá carácter vinculante ante la última institución. No obstante, las instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España no incurrirán en responsabilidad ni se considerará que han tomado decisión por defecto por el mero hecho de que la transmisión de los datos, documentos o solicitudes por las instituciones del Reino de España y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, se haya retrasado.
4. Cuando la comunicación de datos se realice de manera indirecta a través del organismo de enlace del lugar de destino, los plazos de respuesta a las solicitudes comenzarán a contar a partir de la fecha en que el organismo de enlace haya recibido la solicitud, como si la hubiera recibido la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre el interesado y las instituciones
¿Qué dice?
Cada lado debe informar a los interesados de los cambios que introduce el protocolo y prestar servicios fáciles de usar; los interesados deben facilitar la información necesaria para determinar sus derechos; las instituciones expiden los documentos dentro de los plazos de su propia legislación y notifican las decisiones directamente o a través del organismo de enlace, con los motivos, las vías de recurso y los plazos de recurso cuando deniegan algo.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que se ponga a disposición de los interesados la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el presente Protocolo y el presente anexo con el fin de que puedan hacer valer sus derechos. También prestarán servicios fácilmente accesibles al usuario.
2. Las personas a las que se aplique el presente Protocolo deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de esta.
3. En la medida necesaria para la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, las instituciones pertinentes remitirán a los interesados los datos pertinentes y les expedirán los documentos precisos sin demora y, en todos los casos, en los plazos establecidos por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España notificará su decisión al solicitante que resida o se encuentre en el Reino de España o en Gibraltar, respectivamente, directamente o a través del organismo de enlace del lugar de residencia o estancia. En caso de denegación de las prestaciones, también se indicarán los motivos y las vías y plazos de recurso. Se enviará una copia de esta decisión a las demás instituciones afectadas.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Formularios, documentos y métodos de intercambio de datos
¿Qué dice?
Las autoridades competentes de los dos lados acuerdan la estructura, el contenido y el formato de los formularios y documentos. Durante un período transitorio, cuya fecha final deben acordar los dos lados, siguen siendo válidos los formularios y documentos en el formato usado justo antes de la entrada en vigor del protocolo, incluidos los documentos portátiles que certifican la situación de una persona en materia de seguridad social; los documentos expedidos antes y durante ese período siguen siendo válidos hasta que caduquen o se cancelen. Los datos podrán enviarse a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social; en ese caso se aplican sus normas. Cuando los datos no se envían por ese sistema, el texto dice que el Reino Unido, para Gibraltar, y España «correrán con los gastos correspondientes», sin decir cómo se reparten, y las instituciones usan los métodos adecuados y favorecen en lo posible los medios electrónicos. Con los interesados hacen lo mismo.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 3 dice que la transmisión de datos «podrá efectuarse a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social»; no la exige.
El texto exacto
1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España acordarán la estructura, el contenido y el formato de los formularios y documentos expedidos en nombre del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en nombre del Reino de España, a efectos de la aplicación del presente anexo.
2. Durante un período transitorio, cuya fecha final será acordada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por el Reino de España todos los formularios y documentos expedidos por las instituciones competentes en el formato utilizado inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente Protocolo serán válidos a los efectos de aplicación de este y, en su caso, seguirán utilizándose para el intercambio de información entre las instituciones competentes. Todos los formularios y documentos de este tipo expedidos antes y durante ese período provisional serán válidos hasta su expiración o cancelación. Los formularios y documentos válidos de conformidad con el presente apartado incluyen los documentos portátiles que certifiquen la situación de una persona en materia de seguridad social, según sea necesario para la aplicación del presente Protocolo.
3. La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace podrá efectuarse a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. En la medida en que los formularios y documentos a que se refiere el apartado 1 se intercambien a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, respetarán las normas aplicables a dicho sistema.
4. Cuando la transmisión de datos entre instituciones u organismos de enlace no se efectúe a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España correrán con los gastos correspondientes.
5. Cuando la transmisión de datos entre instituciones u organismos de enlace no se efectúe a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, las instituciones y los organismos de enlace pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán, en la medida de lo posible, la utilización de medios electrónicos.
6. En sus comunicaciones con los interesados, las instituciones pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán, en la medida de lo posible, la utilización de medios electrónicos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España
¿Qué dice?
Los documentos que expide la institución de un lado para acreditar la situación de una persona según el protocolo, así como los justificantes en que se basan, podrán hacerse valer ante las instituciones del otro lado mientras el lado que los expidió no los retire ni los declare inválidos. En caso de duda, la institución que los recibe pide a la institución emisora que los aclare y, si procede, que retire el documento; la institución emisora debe reconsiderarlo y, si es necesario, retirarlo. A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia o estancia comprueba la información o el documento, en la medida de lo posible.
El texto exacto
1. Los documentos emitidos por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos podrán hacerse valer ante las instituciones del Reino de España y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, mientras no sean retirados o invalidados por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por el Reino de España, cualquiera que sea el que los haya emitido.
2. En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución pertinente que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.
3. De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones
¿Qué dice?
Salvo que el anexo disponga otra cosa, cuando las instituciones o autoridades de los dos lados no están de acuerdo sobre qué legislación se aplica, la persona queda sujeta provisionalmente a una legislación, en este orden: la del lugar donde trabaja efectivamente, si trabaja en un solo lugar; la del lugar de residencia, si trabaja tanto en España como en Gibraltar; en todos los demás casos, la del lado al que se pidió primero que aplicara su legislación, si la persona trabaja en los dos. Cuando no están de acuerdo sobre qué institución debe conceder las prestaciones en metálico o en especie, la persona que podría optar a prestaciones si no hubiera controversia tiene derecho provisionalmente a las prestaciones de la legislación que aplica la institución del lugar donde vive. Si después se determina que otra legislación u otra institución es la competente, se considera que esa institución lo era, como mínimo, desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera prestación provisional. En caso necesario, las instituciones regularizan las cotizaciones y las prestaciones en metálico abonadas provisionalmente, cuando proceda según el título IV del anexo; la institución competente reembolsa, según el título IV, las prestaciones en especie concedidas provisionalmente.
El texto exacto
1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de ellos, en el orden de prioridad que se determinará de la siguiente manera:
a) la legislación del lugar en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo lugar;
b) la legislación del lugar de residencia, cuando el interesado trabaje por cuenta propia o ajena tanto en el Reino de España como en el Reino Unido, respecto a Gibraltar;
c) en todos los demás casos, la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde se haya solicitado la aplicación en primer lugar, cuando la persona ejerza una o varias actividades tanto en Gibraltar como en el Reino de España.
2. En caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, sobre la determinación de la institución que debería conceder las prestaciones, en metálico o en especie, el interesado que pudiera optar a prestaciones de no haber controversia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia.
3. En caso de que se determine que la legislación aplicable no es la del lugar en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones con carácter provisional no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si esa discrepancia no hubiera existido, como mínimo desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las prestaciones en cuestión.
4. En caso necesario, la institución señalada como competente y la institución que haya abonado las prestaciones en metálico con carácter provisional o haya percibido cotizaciones igualmente con carácter provisional regularizará la situación financiera del interesado en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, de acuerdo con el título IV del presente anexo.
La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del presente anexo, las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional por otra institución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cálculo provisional de las prestaciones y de las cotizaciones
¿Qué dice?
Salvo que el anexo disponga otra cosa, cuando una persona reúne los requisitos para una prestación o está obligada a pagar una cotización, y a la institución competente le falta información sobre la situación de la persona en el otro lado que necesita para fijar el importe de forma definitiva, esa institución debe, a petición de la persona, conceder la prestación o calcular la cotización de forma provisional, si es posible con la información de que dispone. El importe se vuelve a calcular cuando se facilitan todos los justificantes o documentos necesarios.
El texto exacto
1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o está obligada al pago de una cotización de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, y la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional, siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución.
2. Deberá realizarse un nuevo cálculo de la prestación o de la cotización una vez se faciliten a la institución afectada todos los justificantes o documentos correspondientes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Otros procedimientos entre autoridades e instituciones
¿Qué dice?
Los dos lados podrán acordar procedimientos distintos de los del anexo, siempre que no afecten negativamente a los derechos o las obligaciones de los interesados.
El texto exacto
El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España o sus autoridades competentes podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el presente anexo, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando las prestaciones de los dos lados se reducen, se suspenden o se suprimen mutuamente, la cuantía que no se pagaría si esas normas se aplicaran estrictamente se divide por el número de prestaciones afectadas.
El texto exacto
No obstante las restantes disposiciones del presente Protocolo, cuando las prestaciones debidas en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, según proceda, se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para el artículo SSC.7, la institución competente se dirige a la institución a cuya legislación estuvo sujeta antes la persona, para conocer todos los períodos cubiertos allí. Esos períodos se suman a los suyos, en la medida necesaria, si no se superponen. Cuando un período obligatorio en un lado coincide con un período de seguro voluntario o facultativo continuado en el otro, solo cuenta el período obligatorio. Cuando un período real de seguro coincide con un período asimilado (acreditado) en el otro lado, solo cuenta el período real. Un período asimilado según las dos legislaciones solo lo computa la institución cuya legislación se aplicó por última vez a la persona con carácter obligatorio antes de ese período; si no hubo ninguna, lo computa la institución cuya legislación se le aplicó con carácter obligatorio por primera vez después de él. Cuando no se pueden fijar con precisión las fechas de los períodos, se presume que no se superponen y se computan donde esto favorezca a la persona, en la medida en que sea razonablemente posible tenerlos en cuenta.
El texto exacto
1. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.7, la institución competente se dirigirá a la institución a cuya legislación haya estado sujeto previamente el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo la respectiva legislación.
2. Los respectivos períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se añadirán a los cubiertos bajo la legislación que aplique la institución competente cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo SSC.7, a condición de que dichos períodos no se superpongan.
3. Cuando algún período de seguro cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, solo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio.
4. Cuando un período de seguro distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España coincida con un período asimilado en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, solo se computará el período distinto de un período asimilado.
5. Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, solo serán computados por la institución que aplique la legislación a la que haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el interesado no haya estado sujeto con carácter obligatorio a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución que aplique legislación a la que haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período.
6. Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué momento se han cubierto ciertos períodos de seguro bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, y se computarán, cuando resulte ventajoso para el interesado, en la medida en que dicho cómputo sea razonablemente factible.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cuando los dos lados cuentan los períodos en unidades distintas, estos se convierten para sumarlos según el artículo SSC.7. El punto de partida son las cifras del lado donde se cubrió el período. Un cuadro convierte días, semanas, meses y trimestres para los regímenes basados en semanas de cinco, seis y siete días. En los demás regímenes, tres meses o 13 semanas equivalen a un trimestre, y un año equivale a cuatro trimestres, 12 meses o 52 semanas. Las fracciones se convierten primero en la unidad entera inferior más próxima; si queda una fracción de unidad, se redondea a la unidad entera superior. La conversión no podrá dar a un año civil más que el máximo anual del cuadro, 52 semanas, 12 meses o cuatro trimestres; y cuando los períodos alcanzan el máximo anual según la legislación del lugar donde se cubrieron, la conversión no podrá dar menos de ese máximo. Una institución que comunica períodos en días debe indicar si su régimen se basa en cinco, seis o siete días.
El texto exacto
1. Cuando los períodos cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se expresen en unidades diferentes de las utilizadas por la legislación del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, la conversión necesaria para la totalización prevista en el artículo SSC.7 se efectuará según las normas siguientes:
a) el período que se utilizará como base para la conversión será el comunicado por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España bajo cuya legislación se haya cubierto el período;
b) en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en días, la conversión de días a otras unidades y viceversa y la conversión entre regímenes diferentes en los que los períodos se expresan en días se calculará con arreglo al siguiente cuadro: Régimen basado en períodos de un día corresponde a 1 semana corresponde a 1 mes corresponde a 1 trimestre corresponde a Número máximo de días por año civil cinco días nueve horas cinco días veintidós días sesenta y seis días doscientos sesenta y cuatro días seis días ocho horas seis días veintiséis días setenta y ocho días trescientos doce días siete días seis horas siete días treinta días noventa días trescientos sesenta días
c) en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en unidades distintas de los días: i) tres meses o trece semanas equivaldrán a un trimestre, y a la inversa; ii) un año equivaldrá a cuatro trimestres, doce meses o cincuenta y dos semanas, y a la inversa; iii) para la conversión de semanas a meses y viceversa, las semanas y los meses se convertirán en días con arreglo a las normas de conversión aplicables a los regímenes basados en períodos de seis días en el cuadro de la letra b);
d) en caso de que los períodos se expresen como fracciones, estas se convertirán a la unidad inferior más próxima aplicando las normas establecidas en las letras b) y c). Las fracciones de años se convertirán en meses a menos que el régimen de que se trate exprese los períodos en trimestres;
e) si el resultado de la conversión con arreglo al presente apartado es una fracción de unidad, se redondeará a la unidad entera superior más próxima.
2. La aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para la suma de todos los períodos cubiertos durante un año civil, a un total superior al número de días indicado en la última columna del cuadro del apartado 1, letra b), cincuenta y dos semanas, doce meses o cuatro trimestres.
Si los períodos que han de convertirse corresponden al número anual máximo de períodos previsto en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según dónde se hayan cubierto, la aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para un año civil, a períodos inferiores al número anual máximo posible de períodos que prevea la legislación de que se trate.
3. La conversión se efectuará bien en una única operación que cubra todos los períodos comunicados como un total, o bien para cada año si los períodos se comunicaron sobre una base anual.
4. Cuando una institución comunique períodos expresados en días indicará al mismo tiempo si el régimen que administra se basa en períodos de cinco, seis o siete días.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Precisiones sobre los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13 del presente Protocolo
¿Qué dice?
Precisiones sobre las normas que deciden qué legislación se aplica. Un empleador «que ejerza normalmente sus actividades allí» es el que realiza habitualmente actividades sustanciales en ese lugar, no solo la gestión interna. Un trabajador fronterizo por cuenta propia que «ejerza normalmente» una actividad debe estar establecido y haber trabajado durante algún tiempo antes de acogerse al artículo SSC.11, y debe seguir cumpliendo los requisitos en su lugar de establecimiento para poder trabajar allí a su vuelta. Que el trabajo en el otro lado sea «similar» depende de su naturaleza real. Trabajar en los dos territorios significa ejercer actividades distintas de forma simultánea o alterna. La tripulación aérea que trabaja en los dos lados queda sujeta a la legislación de su base. Las actividades marginales no se tienen en cuenta. Una «parte sustancial» es una parte cuantitativamente importante, no necesariamente la mayor parte del trabajo, valorada según el tiempo de trabajo o la remuneración (trabajadores por cuenta ajena), y según el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos (trabajadores por cuenta propia); en una evaluación global, un porcentaje inferior al 25 % es un indicador de que no es sustancial. El «centro de interés» depende de todos los aspectos del trabajo, en particular la sede fija, la regularidad o la duración del trabajo, el número de servicios y la voluntad de la persona. Para los apartados 5 y 6, las instituciones tienen en cuenta la situación prevista para los 12 meses civiles siguientes. Una persona que trabaja en los dos lados para un empleador establecido fuera de ambos, y que vive en uno de ellos sin trabajar allí de forma sustancial, queda sujeta a la legislación del lugar de residencia.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 9, un porcentaje inferior al 25 % es «un indicador» dentro de «una evaluación global»; el texto no lo convierte en un límite fijo.
El texto exacto
1. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 1 y 2, y el artículo SSC.12 del presente Protocolo, la expresión «que ejerza normalmente sus actividades allí» se referirá a un empleador que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio de Gibraltar o del Reino de España en el que esté establecido, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades realizadas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empleador y a la naturaleza real de las actividades que realiza.
2. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 3 y 4, del presente Protocolo, la expresión «que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo» se referirá a una persona establecida en Gibraltar o en el Reino de España que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, respectivamente. En particular, dicha persona establecida en Gibraltar o en el Reino de España debe haber ejercido ya su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a lo dispuesto en dicho artículo y, durante los períodos de actividad temporal en el Reino de España o en Gibraltar, respectivamente, debe seguir cumpliendo, en Gibraltar o en el Reino de España, según dónde esté establecida, los requisitos aplicables al ejercicio de su actividad para poder continuarla a su vuelta.
3. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 3 y 4, del presente Protocolo, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en el Reino de España o en Gibraltar es «similar» a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el Reino de España o Gibraltar, respectivamente.
4. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 2, del presente Protocolo, por persona que «ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el Reino de España y en Gibraltar», se entenderá la persona que ejerza una o varias actividades distintas en el Reino de España y en Gibraltar, de forma simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para diversas empresas o empleadores.
5. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 2, del presente Protocolo, la actividad de un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que presta normalmente servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías en el Reino de España o en Gibraltar estará sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde se encuentre la base.
6. Las actividades marginales no se tendrán en cuenta a efectos de determinar la legislación aplicable con arreglo al artículo SSC.13 del presente Protocolo. El artículo SSCI.15 del presente anexo se aplicará a todos los casos contemplados en el presente artículo.
7. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartados 3, del presente Protocolo, por persona que «ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el Reino de España y en Gibraltar» se entenderá, en particular, la persona que ejerza, de forma simultánea o alterna, una o varias actividades independientes por cuenta propia, independientemente de la naturaleza de dichas actividades, en el Reino de España y en Gibraltar.
8. A los efectos de distinguir las actividades contempladas en los apartados 1 y 4 del presente artículo de las situaciones descritas en el artículo SSC.11 del presente Protocolo, será decisiva la duración de la actividad en el lugar de residencia (ya sea permanente o de carácter ad hoc o temporal). A estos efectos, se procederá a una evaluación general de todos los hechos pertinentes, incluidos, en particular, en el caso de un trabajador por cuenta ajena, el lugar de trabajo tal como se defina en el contrato de trabajo.
9. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13 del presente Protocolo, se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial de la actividad por cuenta ajena o propia» en el Reino de España o en Gibraltar si ejerce allí una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.
Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en el Reino de España o en Gibraltar se tendrá en cuenta los siguientes criterios indicativos:
a) en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración; y
b) en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos.
En el marco de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Reino de España o en Gibraltar.
10. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 3, letra b), del presente Protocolo, el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales, y en particular el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados, y la voluntad del interesado según se desprenda de todas las circunstancias.
11. Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 5 y 6, las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los doce meses civiles siguientes.
12. Cuando una persona ejerza su actividad por cuenta ajena en el Reino de España y en Gibraltar por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio del Reino de España y de Gibraltar, y resida en uno de ellos sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del lugar de residencia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Procedimientos de aplicación del artículo SSC.10, apartado 3, letra b), y apartado 4 y los artículos SSC.11 y SSC.12 del presente Protocolo
¿Qué dice?
Salvo que el artículo SSCI.14 disponga otra cosa, si una persona trabaja en Gibraltar cuando España es competente según el título II, o en España cuando Gibraltar es competente, el empleador (o, si la persona no trabaja por cuenta ajena, la propia persona) informa a la institución competente cuya legislación se aplica, por adelantado siempre que sea posible. Esa institución expide a la persona el certificado del artículo SSCI.15, apartado 2, y pone sin demora la información sobre la legislación aplicable (según el artículo SSC.10, apartado 3, letra b), SSC.11 o SSC.12) a disposición de la institución designada por el otro lado, donde se trabaja. Apartado 2: un empleador establecido en Gibraltar con un trabajador a bordo de un buque con pabellón español, o establecido en España con un trabajador a bordo de un buque con pabellón de Gibraltar, informa a la institución competente cuya legislación se aplica, por adelantado siempre que sea posible; esa institución pone sin demora la información a disposición de la institución designada del lado del pabellón.
El texto exacto
1. Salvo disposición contraria prevista en el artículo SSCI.14 del presente anexo, si una persona ejerce su actividad en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente en virtud del título II del presente Protocolo, o en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente en virtud del título II del presente Protocolo, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad por cuenta ajena, el propio interesado informará de ello a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. Dicha institución expedirá el certificado a que se refiere el artículo SSCI.15, apartado 2, del presente anexo al interesado y pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el que ejerza la actividad la información relativa a la legislación aplicable a dicha persona, de conformidad con el artículo SSC.10, apartado 3, letra b), o los artículos SSC.11 o SSC.12 del presente Protocolo.
2. El empleador en el sentido del artículo SSC.10, apartado 4, del presente Protocolo cuyo domicilio social o sede social se encuentra en Gibraltar y que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino de España o cuyo domicilio social o sede social se encuentra en el Reino de España y que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de Reino Unido, respecto a Gibraltar, informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según qué pabellón enarbole el buque en el que el trabajador vaya a ejercer su actividad, la información relativa a la legislación aplicable a este, de conformidad con el artículo SSC.10, apartado 4, del presente Protocolo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Procedimiento de aplicación del artículo SSC.13 del presente Protocolo
¿Qué dice?
Una persona que trabaja en los dos lados informa a la institución designada del lugar donde vive; esa institución determina provisionalmente la legislación aplicable e informa al otro lado, y la determinación pasa a ser definitiva a los dos meses salvo que el otro lado se oponga; los desacuerdos se resuelven de común acuerdo y, mientras tanto, se aplica el artículo SSCI.6; se informa sin demora a la persona, y el procedimiento empieza por iniciativa de la institución si la persona no informa.
El texto exacto
1. La persona que ejerza actividades en el Reino de España o en Gibraltar informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia.
2. La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta los artículos SSC.13 del presente Protocolo y SSCI.12 del presente anexo. Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará de su determinación provisional a la institución designada del otro lugar en el que se ejerza una actividad.
3. La determinación provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que la institución designada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según proceda, hayan sido informadas de ello, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya determinado ya de forma definitiva la legislación aplicable con arreglo al apartado 4, o que la institución afectada informe a la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.
4. En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o las propias autoridades competentes soliciten que se establezcan contactos entre las instituciones o autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, esta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes el artículo SSC.13 del presente Protocolo y las disposiciones pertinentes del artículo SSCI.12 del presente anexo.
En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, estas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará el artículo SSCI.6.
5. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación se declare aplicable, en función de la determinación provisional o definitiva, informará sin demora al interesado.
6. Si el interesado no proporcionara la información a que hace referencia el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia tan pronto como esta sea informada, posiblemente por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La institución cuya legislación pasa a ser aplicable informa a la persona y al empleador de sus obligaciones y les ayuda con los trámites; a petición, expide un certificado de que su legislación se aplica, con la fecha hasta la que se aplica y las condiciones.
El texto exacto
1. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del presente Protocolo informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones establecidas en dicha legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que dicha legislación imponga.
2. A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación sea aplicable en virtud del título II del presente Protocolo proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las instituciones comunican al lado que pasa a ser competente lo que necesita para fijar la fecha de inicio y las cotizaciones debidas, y ese lado comunica al lado cuya legislación se aplicaba antes a la persona la fecha en que su legislación empezó a surtir efecto.
El texto exacto
1. Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del presente Protocolo toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago esté obligada esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.
2. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación pase a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Protocolo pondrá la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación a disposición de la institución designada por la autoridad competente que aplique la legislación a la que estuvo sujeta la persona en último lugar.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las autoridades o instituciones competentes velan por que las personas aseguradas puedan obtener la información que necesitan sobre los procedimientos y las condiciones de las prestaciones en especie en el lugar donde viven. No obstante el artículo SSC.6, letra a), Gibraltar o España solo podrán pasar a ser responsables del coste de las prestaciones del artículo SSC.19 si la persona asegurada ha solicitado una pensión según la legislación de Gibraltar o de España o si, según los artículos SSC.20 a SSC.24, recibe una pensión según la legislación de Gibraltar o de España.
El texto exacto
1. Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en relación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el lugar de residencia.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España solo pasará a ser responsable del coste de las prestaciones de conformidad con el artículo SSC.19 del presente Protocolo si el asegurado ha presentado una solicitud de pensión con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España o bien recibe, de conformidad con los artículos SSC.20 a SSC.24 del presente Protocolo, una pensión en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Régimen aplicable en caso de que exista más de un régimen en el lugar de residencia o de trabajo
¿Qué dice?
Si un lado tiene más de un régimen de seguro de enfermedad para distintas categorías de asegurados, el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena es el que se aplica según los artículos SSC.16, SSC.19 y SSC.21.
El texto exacto
Si la legislación del lugar de residencia o de trabajo comprende más de un régimen de seguro de enfermedad, maternidad y paternidad para más de una categoría de asegurados, las disposiciones aplicables en virtud de los artículos SSC.16, SSC.19 y SSC.21 del presente Protocolo serán las de la legislación relativa al régimen general de los trabajadores.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Residencia en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente
¿Qué dice?
Para recibir asistencia sanitaria donde viven, los trabajadores fronterizos y sus familias se inscriben en la institución del lugar de residencia y presentan un documento de la institución competente que acredita su derecho; ese documento es válido hasta que la institución competente lo anule, y las inscripciones y los cambios se le comunican. Lo mismo vale para los titulares de pensiones a los que se refieren los artículos SSC.20 y SSC.21.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, el derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia se acredita con un documento de la institución competente. Para un trabajador fronterizo sujeto a la legislación de Gibraltar que vive en España, es un documento de la institución competente de Gibraltar; para uno sujeto a la legislación española que vive en Gibraltar, es un documento de la institución competente española.
El texto exacto
1. A efectos de la aplicación del artículo SSC.16 del presente Protocolo, el trabajador fronterizo o los miembros de su familia estarán obligados a inscribirse sin demora en la institución del lugar de residencia. Su derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia se acreditará mediante una certificación expedida por la institución competente a petición de la persona asegurada o a petición de la institución del lugar de residencia.
2. El documento a que hace referencia el apartado 1 será válido mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia.
La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente toda inscripción en virtud del apartado 1 y toda modificación o anulación de tales inscripciones.
3. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas mencionadas en los artículos SSC.20 y SSC.21 del presente Protocolo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Aplicación del artículo SSC.17, apartado 2, del presente Protocolo
¿Qué dice?
Un trabajador desplazado que necesita asistencia durante una estancia presenta al prestador un documento de la institución competente; si no lo tiene, las instituciones comprueban entre ellas su derecho. La asistencia prestada según el artículo SSC.17, apartado 2, se reembolsa íntegramente.
El texto exacto
1. A los efectos del artículo SSC.17, apartado 2, del presente Protocolo, el interesado deberá presentar al prestador de asistencia sanitaria del Reino de España o de Gibraltar, según el caso, un documento expedido por la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el lugar de estancia sea el Reino de España, o por la institución competente del Reino de España, cuando el lugar de estancia sea Gibraltar, en el que se demuestre su derecho a prestaciones en especie en virtud de dicha disposición. Si la persona no dispone de dicho documento, las instituciones competentes se pondrán en contacto entre sí, a petición de dicha persona o cuando sea necesario por otros motivos, para comprobar que la persona tiene derecho a prestaciones en especie en virtud de la presente disposición.
2. Las prestaciones en especie facilitadas por la institución del lugar de estancia por cuenta de la institución competente en virtud del artículo SSC.17, apartado 2, del presente Protocolo, darán lugar a un reembolso íntegro.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Aplicación del artículo SSC.22 del presente Protocolo
¿Qué dice?
Si un antiguo trabajador fronterizo ya no está cubierto por la legislación del lugar donde trabajó por última vez, y esa persona o un miembro de su familia viajan allí para recibir prestaciones en especie según el artículo SSC.22, deben presentar a la institución del lugar de estancia un documento expedido por la institución competente.
El texto exacto
Si el antiguo trabajador fronterizo deja de estar cubierto por la legislación del lugar donde ejerció su último período de actividad y el antiguo trabajador fronterizo o un miembro de su familia viaja allí para recibir prestaciones en especie con arreglo al artículo SSC.22 del presente Protocolo presentará a la institución del lugar de estancia un documento expedido por la institución competente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Si una persona recibe una pensión de Gibraltar y otra de España, el total de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones no podrá superar en ningún caso lo que se retendría a una persona que recibiera la misma cuantía de pensión de un solo lado.
El texto exacto
Si una persona recibe una pensión del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensión en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en el lugar de residencia
¿Qué dice?
El apartado 1 dice que, para el artículo SSC.28 (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), se aplican, con las adaptaciones necesarias, los procedimientos de los artículos SSCI.25 y SSCI.26. Esos dos artículos tratan del cálculo de las pensiones y de los períodos de educación de los hijos; el texto no explica la relación. Según el apartado 2, cuando la institución del lugar de residencia concede prestaciones en especie específicas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales según su propia legislación, debe informar sin demora a la institución competente.
El texto exacto
1. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.28 del presente Protocolo, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en los artículos SSCI.25 y SSCI.26 del presente anexo.
2. Cuando se concedan prestaciones en especie específicas relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al amparo de la legislación del lugar de residencia, la institución de dicho lugar informará sin demora a la institución competente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La solicitud de subsidio de defunción se dirige a la institución competente o a la institución del lugar donde vive el solicitante, que la remite a la competente, con la información que exige la legislación de la institución competente.
El texto exacto
A los efectos de la aplicación de los artículos SSC.34 y SSC.35 del presente Protocolo, la solicitud de subsidios de defunción se dirigirá a la institución competente o a la institución del lugar de residencia del solicitante, que la transmitirá a la institución competente.
La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones
¿Qué dice?
Para el importe teórico y el importe real del artículo SSC.45, apartado 1, letra b), se aplican las normas del artículo SSCI.10, apartados 3 a 6. Cuando no se computaron períodos de seguro voluntario o facultativo continuado según el artículo SSCI.10, apartado 3, la institución del lado donde se cubrieron calcula su importe según su legislación, y el importe real de la prestación aumenta en esa cantidad. Cada institución calcula, según su legislación, el importe de los períodos voluntarios o facultativos continuados que, según el artículo SSC.46, apartado 3, letra c), no está sujeto a las normas de supresión, reducción o suspensión de ninguno de los dos lados. Cuando su legislación no puede fijar ese importe directamente porque da valores distintos a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico; los dos lados establecen las normas detalladas.
El texto exacto
1. Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, se aplican las normas establecidas en el artículo SSCI.10, apartados 3, 4, 5 y 6, del presente anexo.
2. Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo SSC.10, apartado 3, del presente anexo, la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, se incrementará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.
3. La institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo SSC.46, apartado 3, letra c), del presente Protocolo, no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España dispondrán las reglas detalladas para la fijación de dicho importe teórico.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Consideración de los períodos de educación de los hijos
¿Qué dice?
Períodos de educación de los hijos. El apartado 1 define el «período de educación de los hijos» con las mismas palabras que el artículo SSC.1, letra e). El apartado 2 repite la norma del artículo SSC.42, apartado 1: cuando la legislación del lado competente no tiene en cuenta un período de educación de los hijos, el lado cuya legislación se aplicaba a la persona en la fecha en que esa legislación empezó a contar el período para ese hijo sigue siendo responsable de tenerlo en cuenta según su propia legislación, como si el hijo se hubiera educado en su territorio. Apartado 3: esto no se aplica «si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia». El texto no dice a cuál de las dos legislaciones se refiere.
El texto exacto
1. A los efectos del presente artículo, por «período de educación de los hijos» se entenderá todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.
2. Cuando, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente en virtud del título II del presente Protocolo, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación, según el título II del presente Protocolo, fuera aplicable al interesado en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de considerar dicho período como un período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.
3. El apartado 2 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones
¿Qué dice?
El artículo SSCI.10 se aplica, con las adaptaciones necesarias, al artículo SSC.54. Aunque eso no cambia las obligaciones propias de las instituciones, la persona podrá presentar a la institución competente un documento de la institución del lugar de residencia cuya legislación cubrió su último trabajo, con los períodos cubiertos según esa legislación. Para el artículo SSC.55, una institución competente cuya legislación hace variar la prestación según el número de miembros de la familia tiene también en cuenta a los miembros de la familia que viven en el mismo hogar, como si vivieran en su territorio. Esto no se aplica cuando, en el lugar de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo calculadas según el número de miembros de la familia.
El texto exacto
1. El artículo SSCI.10 del presente anexo se aplicará mutatis mutandis al artículo SSC.54 del presente Protocolo. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del lugar de residencia a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.
2. A los efectos del artículo SSC.55 del presente Protocolo, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el mismo hogar, como si residiesen en el lugar de la institución competente. Esta disposición no se aplicará si, en el lugar de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Personas desempleadas que hayan residido fuera del lugar de competencia
¿Qué dice?
La institución competente del último lugar de empleo informa a las personas en situación de desempleo total de sus derechos y obligaciones y les da documentos con la información que necesitan para recibir la prestación de desempleo, según su legislación, en el lugar donde viven. Las instituciones de los dos lados se comunican la información necesaria para apoyar la búsqueda de empleo, para informar a las personas de los procedimientos de control y de las condiciones, y para indicarles a qué servicio de empleo deben acudir. A petición de la institución competente, la institución y los servicios de empleo del lugar de residencia le comunican de inmediato cualquier circunstancia que conozcan y que pueda afectar al derecho, en particular si la persona ha empezado a trabajar allí por cuenta ajena o por cuenta propia. Una persona que también se inscribe como solicitante de empleo donde vive debe informar a la institución competente y a los servicios de empleo que pagan la prestación.
El texto exacto
1. La institución competente del último lugar de empleo informará a las personas en situación de desempleo total de sus derechos y obligaciones y les facilitará documentos que incluyan toda la información necesaria relacionada con la percepción de prestaciones de desempleo de conformidad con la legislación del lugar de residencia.
2. Las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España se comunicarán mutuamente la información necesaria para apoyar las actividades de búsqueda de empleo de las personas desempleadas y para informarles de los procedimientos de control y las condiciones aplicables, así como de a qué servicio de empleo deben acudir. La institución del lugar de residencia informará inmediatamente a la institución competente, a petición de esta, de cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento y que pueda afectar al derecho a las prestaciones, en particular si las personas en situación de desempleo total han ejercido una actividad por cuenta ajena o propia en el lugar de residencia.
3. Cuando, de conformidad con el artículo SSC.56 del presente Protocolo, un desempleado decida acudir también a los servicios de empleo del lugar de residencia y se inscriba allí como solicitante de empleo, informará a la institución competente y a los servicios de empleo que concedan las prestaciones.
4. Cuando así lo soliciten los servicios de empleo del lugar de residencia, los servicios de empleo competentes enviarán la información pertinente sobre la inscripción del desempleado y su búsqueda de empleo. Asimismo, los servicios de empleo del lugar de residencia informarán inmediatamente a la institución competente, a petición de esta, de cualquier circunstancia de la que tengan conocimiento y que pueda afectar al derecho a las prestaciones, en particular si la persona en situación de desempleo total ha ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el lugar de residencia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Medidas reforzadas de apoyo y cooperación para las personas desempleadas que hayan residido fuera del lugar de competencia
¿Qué dice?
Las autoridades o instituciones competentes de los dos lados deben cooperar, y podrán acordar procedimientos y plazos específicos para el seguimiento de las personas desempleadas que vivían fuera del lugar de competencia, y otras medidas para ayudarlas a buscar empleo.
El texto exacto
Las autoridades o las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España cooperarán y podrán acordar procedimientos y plazos específicos para el seguimiento de la situación de las personas desempleadas, así como otras medidas para facilitar sus actividades de búsqueda de empleo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para el artículo SSC.59, apartado 1, letra b), inciso i), e inciso ii), cuando el lugar de residencia de los hijos no permite fijar el orden de prioridad, Gibraltar y España calculan cada uno la prestación incluyendo a los hijos que no residen en su territorio. Cuando se aplica el artículo SSC.59, apartado 1, letra b), inciso i) (derechos derivados del trabajo), la institución cuya legislación da la prestación más alta la paga entera y la otra institución le reembolsa la mitad de esa cantidad, hasta el importe previsto en la legislación de esa otra institución.
El texto exacto
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.59, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del presente Protocolo, cuando el lugar de residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España calcularán el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo SSC.59, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, la institución que aplique la legislación que prevea el importe más elevado de prestaciones abonará el importe íntegro de dichas prestaciones y la otra institución le reembolsará la mitad de dicho importe hasta el límite del importe previsto en la legislación que esta última aplique.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Normas aplicables en caso de modificación de la legislación aplicable o de la competencia para la concesión de prestaciones familiares
¿Qué dice?
Si la legislación aplicable o la competencia para pagar las prestaciones familiares pasa de un lado al otro durante un mes, la institución que pagaba al principio del mes paga hasta el final de ese mes, comunica a la otra la fecha en que deja de pagar, y la otra asume el pago desde esa fecha.
El texto exacto
1. En caso de que la legislación aplicable o la competencia para la concesión de prestaciones familiares se modifique en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España durante un mes civil, con independencia de las fechas de abono de las prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en virtud de la legislación con arreglo a la cual se hayan concedido las prestaciones al inicio del mes continuará efectuando dicho pago hasta el final del mes de que se trate.
2. La institución que siga abonando las prestaciones familiares de conformidad con el apartado 1 informará a la otra institución de la fecha en que deje de abonar dichas prestaciones familiares. El pago de las prestaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España surtirá efecto a partir de esa fecha.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Procedimiento de aplicación de los artículos SSC.58 y SSC.59 del presente Protocolo
¿Qué dice?
Las solicitudes de prestaciones familiares se dirigen a la institución competente, que tiene en cuenta a toda la familia como si todas las personas estuvieran sujetas a su legislación y vivieran en su lado, en particular en cuanto a quién podrá solicitarlas. Cuando la persona con derecho no las solicita, se tiene en cuenta la solicitud del otro progenitor, de una persona asimilada a un progenitor o de una persona o institución que actúe como tutor. Si la institución concluye que su legislación se aplica con prioridad, paga según su legislación. Si podría corresponder un complemento diferencial según la legislación del otro lado conforme al artículo SSC.59, apartado 2, remite la solicitud sin demora, informa a la persona e informa a la otra institución de su decisión y del importe pagado. Si su legislación se aplica, pero no con prioridad, adopta sin demora una decisión provisional sobre la prioridad, remite la solicitud según el artículo SSC.59, apartado 3, e informa al solicitante; la otra institución debe fijar su posición en un plazo de dos meses y, si no lo hace, se aplica la decisión provisional y esa institución paga las prestaciones según su legislación. Los desacuerdos sobre la prioridad siguen el artículo SSCI.6, apartados 2 a 4, con la institución del lugar de residencia de los hijos como referencia. Una institución que pagó provisionalmente más de lo que finalmente le corresponde podrá reclamar la diferencia a la institución con responsabilidad prioritaria, según el procedimiento del acuerdo administrativo.
El texto exacto
1. La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos SSC.58 y SSC.59 del presente Protocolo, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todas las personas afectadas estuvieran sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, y residieran en Gibraltar o en el Reino de España, en particular en lo que se refiere al derecho de una persona a solicitar tales prestaciones. Cuando una persona con derecho a solicitar las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro progenitor, por una persona asimilada a uno de los progenitores o por una persona o institución que actúe como tutor del menor o de los menores.
2. La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante y adoptará, cuando sea necesario, una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables, habida cuenta de todos los elementos de hecho y de Derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante. En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo a los artículos SSC.58 y SSC.59 del presente Protocolo, su legislación es aplicable con carácter prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.
Si dicha institución considera que puede tener derecho a un complemento diferencial en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, de conformidad con el artículo SSC.59, apartado 2, del presente Protocolo, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, e informará de ello al interesado. Además, informará a la otra institución de su decisión sobre la solicitud y el importe de las prestaciones familiares abonadas.
3. En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no con carácter prioritario de conformidad con el artículo SSC.59, apartados 1 y 2, del presente Protocolo, adoptará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad que habrán de aplicarse y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo SSC.59, apartado 3, del presente Protocolo, a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.
Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, se aplicará dicha decisión provisional y la institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución a la que se envió la solicitud del importe de la prestación abonada.
4. En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas sobre qué legislación es aplicable con carácter prioritario, se aplicará el artículo SSCI.6, apartados 2, 3 y 4. A tal efecto, la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo SSCI.6, apartado 2, será la institución del lugar de residencia de los hijos.
5. La institución que haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda podrá dirigirse a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el acuerdo administrativo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para la asistencia sanitaria prestada por cuenta del otro lado (artículos SSC.17, SSC.27 y SSC.33), los dos lados adoptan medidas para garantizar que la institución competente reembolse íntegramente a la institución que la prestó.
El texto exacto
A efectos de la aplicación de los artículos SSC.17, SSC.27 y SSC.33 del presente Protocolo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España adoptarán las medidas necesarias para garantizar el reembolso íntegro de las prestaciones abonadas a las personas contempladas en el presente Protocolo por la institución competente a la institución que haya proporcionado dichas prestaciones.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los reembolsos se hacen lo antes posible; toda institución debe pagar los créditos en cuanto pueda, y la impugnación de un crédito no retrasa los demás.
El texto exacto
Los reembolsos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, serán efectuados lo antes posible por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos tan pronto como les sea posible hacerlo. La impugnación de un crédito en concreto no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para recuperar cotizaciones y prestaciones pagadas de más según el artículo SSC.67, los dos lados organizan, siempre que sea posible, la compensación entre instituciones o la recuperación frente a la persona de que se trate.
El texto exacto
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.67 del presente Protocolo y en el marco que este define, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España adoptarán las medidas necesarias para garantizar, siempre que sea posible, la compensación ya sea entre las instituciones afectadas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, ya sea mediante la recuperación con respecto a la persona física o jurídica de que se trate.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los exámenes médicos que pide la institución deudora los hace la institución del lugar de residencia del beneficiario, según sus procedimientos y con los requisitos especiales del lado que los pide; el informe vincula a la institución deudora, que aun así podrá hacer que su propio médico reconozca a la persona, pero solo podrá exigirle que se desplace si su salud lo permite y si la institución paga los gastos. Los controles administrativos funcionan igual. Los dos lados podrán acordar medidas para mejorar la aptitud para el mercado laboral. El coste real de estos controles se reembolsa, como excepción a la asistencia mutua gratuita.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2 dice que las constataciones de la institución del lugar de residencia «tendrán validez ante la institución deudora», y también que la institución deudora «conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario». El texto no dice qué ocurre si los dos exámenes no coinciden.
El texto exacto
1. Sin perjuicio de otras disposiciones, el examen médico será efectuado, a petición de la institución competente, por la institución del lugar de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.
La institución deudora informará a la institución del lugar de residencia de todo requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que ha de abarcar el examen médico.
2. La institución del lugar de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el examen médico. Las constataciones hechas por la institución del lugar de residencia tendrán validez ante la institución deudora.
La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al lugar en el que esté establecida la institución deudora si el beneficiario está en condiciones de efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y si la institución deudora sufraga los gastos de viaje y estancia correspondientes.
3. El control administrativo será ejercido, a solicitud de la institución deudora, por la institución del lugar de residencia del beneficiario.
El apartado 2 se aplicará también en este caso.
4. Las autoridades o las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, podrán acordar disposiciones y procedimientos específicos para mejorar en su totalidad o en parte la aptitud para el mercado laboral de los solicitantes y beneficiarios y su participación en los regímenes o programas disponible a tal efecto en el lugar de residencia.
5. Como excepción al principio de cooperación administrativa mutua y gratuita a que se hace referencia en el artículo SSC.62, apartado 3, del presente Protocolo, la institución deudora reembolsará el importe efectivo de los gastos de los controles mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo a la institución que los haya efectuado a petición suya.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada lado prepara y publica, por internet si es posible, la información que las personas necesitan para conocer sus derechos y los trámites, la mantiene actualizada y supervisa la calidad del servicio.
El texto exacto
Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, elaborarán la información necesaria para garantizar que los interesados puedan tomar conocimiento de sus derechos y de las formalidades administrativas que han de cumplir para hacerlos valer. De ser posible, esta información se hará pública por vía electrónica mediante su publicación en sitios web accesibles al público. Dichas instituciones competentes se encargarán de que esta información se actualice regularmente y supervisarán la calidad de los servicios prestados a los clientes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La conversión entre las monedas usadas en Gibraltar y en España se hace con el tipo de referencia diario del Banco Central Europeo. Salvo que el artículo disponga otra cosa, el tipo es el publicado el día de la operación. Para reconocer un derecho y hacer el primer cálculo de una prestación (y, con las adaptaciones necesarias, para volver a calcularla tras un cambio en la situación de la persona): cuando se tienen en cuenta importes de un período anterior a la fecha de la prestación, el tipo del último día de ese período; cuando se tiene en cuenta un solo importe, el tipo del primer día del mes anterior al mes en que debe aplicarse la norma. Para una prestación indexada periódicamente a la que afectan importes en la otra moneda, el tipo del primer día del mes anterior al mes en que corresponde la indexación, salvo que la legislación nacional disponga otra cosa. Para una solicitud de compensación con atrasos o pagos en curso, el tipo del día hábil del Banco Central Europeo anterior al envío de la solicitud final; para una solicitud de recuperación, el del día hábil anterior al envío de la primera solicitud.
El texto exacto
1. A efectos de la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, el tipo de cambio aplicado entre las monedas en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España, respectivamente, será el tipo de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
2. A efectos de la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, el coeficiente de conversión se entenderá como un coeficiente de conversión diario publicado por el Banco Central Europeo.
3. Salvo que se disponga lo contrario en el presente artículo, el coeficiente de conversión será el coeficiente publicado el día en que se realice la operación.
4. Una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España que, para la constatación de un derecho y para el primer cálculo de la prestación, tenga que convertir un importe utilizará lo siguiente:
a) cuando, con arreglo a la legislación nacional o al presente Protocolo, una institución tenga en cuenta importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período anterior a la fecha para la que se calcula la prestación, el coeficiente de conversión publicado el último día de dicho período;
b) cuando, con arreglo a la legislación nacional o al presente Protocolo, a efectos del cálculo de la prestación, una institución tenga en cuenta un importe, el coeficiente de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición.
5. El apartado 4 se aplicará mutatis mutandis cuando una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, tenga que convertir un importe para recalcular la prestación debido a cambios en la situación de hecho o de Derecho del interesado.
6. Una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, que pague una prestación indexada periódicamente de conformidad con la legislación nacional, y cuando los importes en otra moneda incidan en dicha prestación, utilizará, al recalcularla, el coeficiente de conversión publicado el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, a menos que la legislación nacional disponga otra cosa.
7. A los efectos del presente artículo, la fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio aplicable entre las monedas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del Reino de España, será la siguiente:
a) en el caso de una solicitud de compensación debida a atrasos o pagos en curso, el día hábil inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la solicitud final de compensación debida a atrasos o pagos en curso; o
b) en el caso de una solicitud de recuperación, el día hábil inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la primera solicitud de recuperación.
A los efectos del presente apartado, se entenderá por «día hábil» un día de trabajo del Banco Central Europeo en el que este publica el tipo de referencia diario para el cambio de monedas.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Disposiciones transitorias en materia de pensiones
¿Qué dice?
Cuando la contingencia (el hecho que da derecho a la pensión) se produjo antes de la fecha de entrada en vigor del protocolo en Gibraltar o en España, y la pensión solicitada aún no se había concedido en esa fecha, la solicitud da lugar a una doble liquidación, en la medida en que deban concederse prestaciones por esa contingencia para un período anterior a esa fecha: para el período anterior a esa fecha, según los acuerdos en vigor entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España; y para el período desde esa fecha, según el protocolo. Si el primer importe es mayor, la persona sigue teniendo derecho a él. Una solicitud de prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia presentada a una institución de un lado desde esa fecha obliga automáticamente a reevaluar, según el protocolo, las prestaciones ya concedidas antes de esa fecha por la misma contingencia por la institución o las instituciones del otro lado; la reevaluación «no podrá dar como resultado una reducción del importe de la prestación concedida».
El texto exacto
1. Cuando la contingencia de que se trate se produzca antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, y la solicitud de pensión no haya sido liquidada antes de esa fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación, en la medida en que las prestaciones deban concederse, en virtud de dicha contingencia, en relación con un período anterior a esa fecha:
a) en relación con el período anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, con acuerdos en vigor entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España;
b) en relación con el período que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, de conformidad con el presente Protocolo.
No obstante, si el importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a) resulta mayor que el calculado con arreglo a las disposiciones de la letra b), el interesado seguirá teniendo derecho al importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a).
2. Las solicitudes de prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia presentadas a una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, de que se trate harán necesaria automáticamente la reevaluación de las prestaciones que hayan sido concedidas por la misma contingencia antes de dicha fecha por la institución o instituciones, respectivamente, del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según proceda, de conformidad con el presente Protocolo. Dicha reevaluación no podrá dar como resultado una reducción del importe de la prestación concedida.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera
Asistencia mutua entre las aduanas de Gibraltar y la Comisión y las autoridades aduaneras de los países de la UE: comprobaciones de que las mercancías exportadas desde un lado llegaron al otro; vigilancia especial, a petición, de personas, mercancías, lugares de almacenamiento y medios de transporte sospechosos, y de las instalaciones «que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera»; información espontánea; presencia de funcionarios en las investigaciones, sin facultades; denegación cuando la asistencia perjudique la soberanía de Gibraltar, el orden público o un secreto comercial; renuncia a los gastos; la información dada a un país de la UE podrá circular a todos. Se lee entero en el análisis, en Los anexos, leídos; cada artículo de abajo tiene su propia explicación en palabras sencillas.
Artículo PCUST.1
Definiciones
¿Qué dice?
Definiciones. La «autoridad solicitante» es una autoridad administrativa que pide asistencia y que una Parte ha notificado como competente a tal efecto; la «autoridad requerida» es la que recibe una solicitud y que una Parte ha notificado como competente. La «legislación aduanera» es cualquier disposición legal o reglamentaria aplicable en el territorio de cualquiera de las Partes sobre la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y sobre su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control. La «información» es cualquier dato, documento, imagen, informe, comunicación o copia autenticada, en cualquier formato, esté o no analizada. Una «operación contraria a la legislación aduanera» es cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de esa legislación. Una «persona» es una persona física o jurídica. Los «datos personales» son la información relativa a una persona física identificada o identificable.
El texto exacto
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa que solicite asistencia administrativa con arreglo al presente Protocolo y que haya sido notificada por una Parte como competente a tal efecto;
b) «legislación aduanera»: las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el territorio de cualquiera de las Partes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
c) «información»: cualquier dato, documento, imagen, informe, comunicación o copia autenticada, en cualquier formato, incluido el electrónico, esté o no tratado o analizado;
d) «operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;
e) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo y que haya sido notificada por una Parte como competente a tal efecto;
f) «persona»: una persona física o jurídica; y
g) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las Partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) deben ayudarse, dentro de sus competencias y en los términos del protocolo, para que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular previniendo, investigando y combatiendo las infracciones. El protocolo se aplica a cualquier autoridad administrativa de cualquiera de las Partes que sea competente para aplicarlo. No afecta a las normas sobre asistencia mutua en materia penal, y no cubre la información obtenida con competencias ejercidas a petición de una autoridad judicial, salvo que esa autoridad permita comunicarla. La ayuda para cobrar derechos, impuestos o multas la cubre el protocolo sobre el IVA y los impuestos especiales.
El texto exacto
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.
2. Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.
3. La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilita toda la información pertinente que pueda ayudarla a garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, también sobre actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser infracciones. En particular, confirma si las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte se importaron correctamente en el de la otra, o al revés, e indica el régimen aduanero cuando proceda. También adopta las medidas necesarias, según sus propias leyes, para ejercer una vigilancia especial e informar sobre: las personas de las que hay fundadas sospechas de que participan o han participado en infracciones; las mercancías y los medios de transporte de los que hay fundadas sospechas de que se usan, o están destinados a usarse, en infracciones; los lugares donde se almacenan o ensamblan, o pueden almacenarse o ensamblarse, mercancías para ese uso; y las instalaciones que la autoridad solicitante sospecha que se usan para infracciones.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 3 usa dos criterios. Para las personas, las mercancías, los lugares donde se almacenan mercancías y los medios de transporte, exige «fundadas sospechas». Para las instalaciones, la letra e) solo exige que se trate de instalaciones «que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando» para infracciones. El texto no dice en qué se diferencian los «lugares» de la letra c) y las «instalaciones» de la letra e).
El texto exacto
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:
a) si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; o
b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:
a) personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b) las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; y
e) las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las Partes deben ayudarse por propia iniciativa, según sus leyes, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que sean, o parezcan ser, infracciones de la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información debe centrarse en particular en las mercancías de las que se sabe que se usan en infracciones; las personas de las que hay fundadas sospechas de que participan o han participado en ellas; los medios de transporte de los que hay fundadas sospechas de que se han usado, se usan o pueden usarse en ellas; y los nuevos medios o métodos empleados en infracciones.
El texto exacto
Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:
a) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b) personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y
d) nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las solicitudes se presentan por escrito, en papel o en formato electrónico, con los documentos necesarios para atenderlas. En casos urgentes, o cuando las dos autoridades lo acuerden, la autoridad requerida podrá aceptar una solicitud verbal, que la autoridad solicitante debe confirmar por escrito sin demora. Una solicitud debe indicar la autoridad solicitante y el funcionario; la información o la ayuda que se pide; el objeto y el motivo de la solicitud; las disposiciones legales de que se trate; las mercancías o personas investigadas, con la mayor exactitud posible; un resumen de los hechos y de las investigaciones hechas hasta entonces; y cualquier otro dato útil. Las solicitudes se presentan en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua que esta acepte; el inglés siempre es aceptable. Esto no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud. Si una solicitud no cumple estos requisitos, la autoridad requerida podrá pedir que se corrija o se complete; si no se corrige o se completa, podrán adoptarse medidas cautelares.
El texto exacto
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia o cuando así lo acuerden la autoridad solicitante y la autoridad requerida, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.
2. Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante y el funcionario requirente;
b) la información o tipo de asistencia solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y
g) cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.
3. Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud. A falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La autoridad requerida actúa sin demora, dentro de su competencia, como si actuara por su propia cuenta (facilita la información que tiene o hace las investigaciones, o hace que otra autoridad las haga), tiene debidamente en cuenta la urgencia y aplica sus propias leyes.
El texto exacto
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Forma en la que se deberá comunicar la información
¿Qué dice?
La autoridad requerida envía por escrito los resultados de las investigaciones, con los documentos, copias certificadas u otros elementos pertinentes; podrá hacerlo en formato electrónico. Los resultados comunicados de palabra deben confirmarse después por escrito. Los documentos originales solo se envían si la autoridad solicitante los pide, cuando las copias certificadas no basten, dentro de los límites legales de cada Parte, y deben devolverse lo antes posible. La autoridad requerida también debe entregar cualquier información sobre la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales de su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.
El texto exacto
1. La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico. La autoridad requerida podrá comunicar oralmente los resultados de las investigaciones, pero se hará un seguimiento por escrito.
2. Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.
3. En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra
¿Qué dice?
Con el acuerdo del otro lado y en las condiciones que este fije, los funcionarios autorizados de un lado podrán estar presentes en las oficinas de la autoridad requerida para obtener información, y podrán asistir a investigaciones en el territorio del lado requerido.
¿Por qué importa aquí?
Los funcionarios de una Parte podrán estar presentes en las oficinas de la otra Parte, o en investigaciones en su territorio, si esa Parte lo acepta y en las condiciones que fije. El artículo habla de estar presente para obtener información; no da a los funcionarios visitantes ninguna facultad de actuar.
El texto exacto
1. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
2. Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida entrega los documentos y notifica las decisiones de la autoridad solicitante a destinatarios que residen o están establecidos en su territorio, según su propia legislación; las solicitudes se hacen por escrito, y el inglés siempre es aceptable.
El texto exacto
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
2. Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los dos lados podrán, por acuerdo según el artículo PCUST.15, intercambiar de forma automática cualquier información del protocolo, e intercambiar información específica antes de que los envíos lleguen al otro lado, y fijar entre ellos el tipo, el formato y la frecuencia.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1, letra b), permite, por acuerdo, intercambiar información específica antes de que los envíos lleguen al territorio de la otra Parte. El protocolo no lo exige por sí mismo; depende de un acuerdo según el artículo PCUST.15.
El texto exacto
1. Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:
a) intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo; y
b) intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.
2. Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, y el formato y la frecuencia de transmisión a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La asistencia podrá denegarse, o supeditarse a condiciones, cuando una Parte considere que podría atentar contra la soberanía del Reino Unido, para Gibraltar, o de un país de la UE al que se haya pedido asistencia; que podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos del «artículo PCUST.5, apartado 12», según el texto oficial en español (ese artículo no tiene apartado 12; la versión inglesa del texto remite al artículo PCUST.12, apartado 5, sobre transferencias de datos personales); o que vulneraría un secreto industrial, comercial o profesional. La autoridad requerida podrá aplazar la asistencia que interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso, y en ese caso debe consultar a la autoridad solicitante si la ayuda puede prestarse con condiciones. Una autoridad que pide una ayuda que ella misma no podría prestar debe decirlo en su solicitud; la autoridad requerida decide entonces cómo responder. Las denegaciones y los aplazamientos deben motivarse por escrito sin demora.
¿Por qué importa aquí?
La letra a) nombra dos soberanías: la del «Reino Unido, respecto a Gibraltar» y la de un país de la UE al que se haya pedido asistencia. El motivo se aplica cuando «una Parte considere» que la asistencia puede atentar contra ella.
El texto exacto
1. La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:
a) puede atentar contra la soberanía del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;
b) puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos a que se refiere el artículo PCUST.5, apartado 12, del presente Protocolo; o
c) vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4. En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta por escrito, sin demora, a la autoridad solicitante.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La información recibida solo podrá usarse para los fines del protocolo. Entre ellos están los procedimientos administrativos y judiciales sobre infracciones aduaneras, así que la información podrá usarse como prueba; la autoridad requerida podrá exigir que se le informe de ese uso. Cualquier otro uso necesita el consentimiento previo por escrito de la autoridad que facilitó la información, y debe respetar las condiciones que esta fije. Toda la información comunicada es confidencial o de acceso restringido, está cubierta por el secreto profesional y se protege como la Parte que la recibe protege la información similar, salvo que la Parte que la facilitó acepte antes su revelación. Los datos personales solo podrán transferirse según las normas de protección de datos de la Parte que los facilita; cada Parte informa a la otra de esas normas y, si hace falta, hace todo lo posible por acordar protecciones adicionales.
El texto exacto
1. Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.
2. Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.
3. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.
4. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
5. Los datos personales solo podrán transferirse de conformidad con las normas de protección de datos de la Parte que los haya facilitado. Cada Parte informará a la otra sobre las normas pertinentes en materia de protección de datos y, en caso necesario, hará todo lo posible por acordar protecciones adicionales.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites de esa autorización, como expertos o testigos en procedimientos judiciales o administrativos sobre materias del protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias confidenciales o certificadas que hagan falta para el procedimiento. La solicitud debe indicar ante qué autoridad judicial o administrativa debe comparecer el funcionario, sobre qué asuntos y en qué condición o calidad se le oirá.
El texto exacto
La autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias auténticas confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Salvo lo que dicen los apartados 2 y 3, las Partes renuncian a reclamarse el reembolso de los gastos de aplicación del protocolo. Los gastos y dietas pagados a expertos, testigos, intérpretes y traductores que no son empleados públicos corren a cargo, según proceda, de la Parte que hace la solicitud. Si atender una solicitud exige o va a exigir gastos cuantiosos o extraordinarios, las Partes se consultan sobre las condiciones para atenderla y sobre cómo se reparten los gastos.
El texto exacto
1. Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.
2. La Parte requirente asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.
3. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Aplican el protocolo las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, por un lado, y los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los países de la UE, según el caso, por otro. Estas autoridades y servicios deciden las medidas prácticas, teniendo en cuenta sus leyes, en particular sobre la protección de datos personales. Cada Parte mantiene informada a la otra de sus medidas de aplicación, en particular de los servicios y funcionarios designados para enviar y recibir comunicaciones. Dentro de la UE, el protocolo no afecta a la comunicación de la información obtenida con él entre los servicios de la Comisión y las autoridades aduaneras de los países de la UE.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 3 dice que las disposiciones del protocolo «no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo». El artículo PCUST.12 limita el uso de la información a los fines del protocolo y exige el consentimiento previo por escrito para otros usos. El texto no dice cómo encajan las dos disposiciones.
El texto exacto
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.
2. Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
3. En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El protocolo prevalece sobre cualquier acuerdo bilateral de asistencia aduanera entre un país de la UE por separado y Gibraltar, en la medida en que sean incompatibles.
El texto exacto
Las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros por separado y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Sobre la interpretación y la aplicación del protocolo, las Partes deben consultarse en el comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio para resolver el asunto.
El texto exacto
Por lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Economía y Comercio.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio podrá, por decisión, ampliar el protocolo con acuerdos sobre sectores o materias específicos, de acuerdo con la legislación aduanera de cada lado.
El texto exacto
Con miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Economía y Comercio podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos
Intercambio de información e investigaciones conjuntas sobre el IVA, los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones de Gibraltar, y cobro mutuo de deudas tributarias: respuestas en 90 o 30 días; intercambio espontáneo cuando exista «un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en la otra Parte»; los funcionarios visitantes no podrán inspeccionar; que la información esté en poder de un banco, de un representante o de un agente fiduciario no es motivo para denegarla [PVAT.13, apartado 5]; Gibraltar cobra la deuda tributaria de cualquier país de la UE de 5 000 GBP o más «como si fuera un crédito de su propio territorio» [PVAT.18 a 20], y la controversia sobre la deuda se decide donde se generó [PVAT.21]; los créditos de más de cinco años pueden rechazarse, aunque en casos excepcionales puede prestarse ayuda hasta diez años después del vencimiento; cada lado asume sus propios gastos. Se lee entero en el análisis, en Los anexos, leídos; cada artículo de abajo tiene su propia explicación en palabras sencillas.
Artículo PVAT.1
Objetivo
¿Qué dice?
El protocolo establece la cooperación administrativa entre los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, que se llaman «Partes» solo a efectos de este protocolo. Su objetivo es que sus autoridades se ayuden a garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, a proteger esos ingresos y a cobrar créditos correspondientes a impuestos y derechos.
¿Por qué importa aquí?
Solo a efectos de este protocolo, las «Partes» son los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. Según el artículo 3, apartado 1, letra a), del tratado, salvo que se disponga otra cosa, «Parte» significa la UE y el Reino Unido, para Gibraltar.
El texto exacto
El objetivo del presente Protocolo es establecer un marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, (en lo sucesivo, únicamente a efectos del presente Protocolo, «Partes») a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, según proceda, y proteger los ingresos procedentes de dichos impuestos, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Dos funciones: intercambiar cualquier información que ayude a liquidar correctamente el IVA, los impuestos especiales o el impuesto sobre las transacciones, a controlar su aplicación y a luchar contra el fraude; y cobrar créditos relativos al IVA, al impuesto sobre las transacciones, a los derechos de aduana y a los impuestos especiales, junto con las sanciones administrativas, multas, tasas, recargos, intereses y gastos conexos. Quedan excluidos los tributos de las autoridades locales.
El texto exacto
El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:
a) para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, según proceda, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de dichos impuestos;
b) para proceder al cobro de: i) créditos relativos al IVA, el impuesto sobre las transacciones, los derechos de aduana y los impuestos especiales, recaudados por una Parte o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales; ii) las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; y iii) los intereses y gastos conexos a tales créditos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Definiciones. El «impuesto sobre las transacciones» es el impuesto establecido por la Relationship with the European Union Act 2026 de Gibraltar. Los «impuestos especiales» son los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación de la Parte donde está la autoridad requirente. La «persona» incluye las personas físicas, las personas jurídicas, las asociaciones sin personalidad jurídica a las que se reconoce capacidad para realizar actos jurídicos y cualquier otra estructura jurídica, sea cual sea su forma. La «autoridad competente» es la notificada según el artículo PVAT.4, apartado 1; la autoridad solicitante pide ayuda para el cobro, la autoridad requirente pide ayuda sobre el IVA, el impuesto sobre las transacciones o los impuestos especiales, y la autoridad requerida recibe la solicitud. Otros términos definidos son «investigación administrativa», «por vía electrónica», «derechos de aduana», «intercambio espontáneo», «tercer país» e «IVA».
¿Por qué importa aquí?
La definición de «persona» de la letra g) incluye «cualquier otra estructura jurídica, sea cual sea su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica». El texto no da ejemplos.
El texto exacto
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por cualquier Parte en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA, el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales;
b) «autoridad solicitante»: la autoridad competente que solicite asistencia para el cobro;
c) «por vía electrónica»: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;
d) «autoridad competente»: la autoridad notificada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;
e) «derechos de aduana»: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en su legislación aduanera;
f) «impuestos especiales»: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna de la Parte en la que esté situada la autoridad requirente;
g) «persona», una persona física, una persona jurídica, una asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida en una Parte, así como cualquier otra estructura jurídica, sea cual sea su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica;
h) «autoridad requerida»: la autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia;
i) «autoridad requirente»: la autoridad competente que solicite asistencia en relación con el IVA, el impuesto sobre las transacciones o los impuestos especiales;
j) «intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática de información, en cualquier momento y sin solicitud previa, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a cualquiera de los Estados miembros de la Unión;
k) «tercer país»: un país que no sea un Estado miembro de la Unión ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar;
l) «impuesto sobre las transacciones»: el impuesto en virtud de la «Relationship with the European Union Act 2026» (Ley de relaciones con la Unión Europea de 2026) de Gibraltar; y
m) «IVA»: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo ( 1 ) , para la Unión.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada Parte debe notificar o designar una autoridad competente para el protocolo y tres autoridades únicas: una para la cooperación sobre el IVA y el impuesto sobre las transacciones, otra para la cooperación sobre los impuestos especiales y otra para el cobro. La autoridad competente de Gibraltar comunica a la Comisión Europea qué autoridades ha nombrado, y la Comisión lo transmite a los países de la UE; la autoridad competente de los países de la UE comunica a la Comisión las suyas, y la Comisión lo transmite a la de Gibraltar. Los datos deben incluir un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.
El texto exacto
1. Cada Parte notificará o designará, según el caso, la autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo e informará de ello a la otra Parte.
2. Cada Parte notificará o designará, según el caso:
a) una autoridad única que actúe como autoridad requirente o requerida para la cooperación administrativa en materia de IVA e impuesto sobre las transacciones, según proceda, en virtud del título II del presente Protocolo;
b) una autoridad única que actúe como autoridad requirente o requerida para la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales en virtud del título II del presente Protocolo;
c) una autoridad única que actúe como autoridad solicitante o requerida para la cooperación administrativa en virtud del título III del presente Protocolo.
3. La autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión Europea de las autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificadas de conformidad con el apartado 2 y de cualquier actualización de dichas notificaciones. La Comisión Europea informará de ello a todos los Estados miembros.
4. La autoridad competente de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión Europea de las autoridades designadas de conformidad con el apartado 2 y de cualquier actualización de dichas designaciones. La Comisión Europea informará de ello a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a que se refiere el apartado 1.
5. La información relativa a las autoridades únicas a que se refiere el apartado 2 contendrá todos los datos de contacto, entre los que se encontrarán un número de teléfono y una dirección de correo electrónico para la comunicación electrónica.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las solicitudes se presentan en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua que esta acepte (el inglés siempre es aceptable); los documentos que las acompañan no necesitan traducción.
El texto exacto
Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Todo lo que se obtiene es confidencial y solo se usa para los fines del protocolo; se protege como el lado que lo recibe protege la información similar, y solo se comunica a las personas y autoridades (incluidos los tribunales) que se ocupan de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales, el impuesto sobre las transacciones o los derechos de aduana, o del cobro de los créditos. El uso posterior necesita el consentimiento previo por escrito de quien facilitó la información. Los documentos obtenidos podrán usarse como prueba en las mismas condiciones que los del propio lado que los recibe.
El texto exacto
1. Toda información obtenida por una Parte en virtud del presente Protocolo se considerará confidencial y se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo.
2. Toda información recibida en virtud del presente Protocolo gozará de la protección concedida a información similar en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de la autoridad receptora.
3. Dicha información solo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y administrativos) a las que ataña la aplicación de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales, el impuesto sobre las transacciones y los derechos de aduana, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, letra b).
4. El uso ulterior requerirá el consentimiento previo por escrito de la autoridad que haya facilitado la información.
5. Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por una Parte con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en esa Parte sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de esa Parte.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Intercambio de información e investigaciones administrativas
¿Qué dice?
A petición, la autoridad requerida debe facilitar toda la información pertinente del artículo PVAT.2, letra a), también sobre casos concretos, y debe ordenar las investigaciones administrativas necesarias para obtenerla. Podrá consultar a la autoridad requirente sobre si hacen falta investigaciones específicas, y debe enviar la información obtenida, incluidos informes, declaraciones y copias certificadas.
El texto exacto
1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará toda la información pertinente contemplada en el artículo PVAT.2, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.
2. A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.
3. La autoridad requerida podrá consultar a la autoridad requirente sobre la necesidad de realizar investigaciones específicas y comunicará la información obtenida, entre la que se incluirán informes, declaraciones, copias certificadas y cualquier otro documento.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Asistencia en materia de solicitudes de impuestos especiales
¿Qué dice?
Para los impuestos especiales, la autoridad requerida debe, a petición, adoptar las medidas necesarias según sus propias leyes para ejercer una vigilancia especial e informar sobre: las personas de las que hay fundadas sospechas de que participan o han participado en infracciones de la legislación sobre impuestos especiales; las mercancías y los medios de transporte de los que hay fundadas sospechas de que se usan, o están destinados a usarse, en esas infracciones; los lugares donde se almacenan o ensamblan, o pueden almacenarse o ensamblarse, mercancías para ese uso; las instalaciones que la autoridad requirente sospecha que se usan para infracciones; la circulación de mercancías; y cualquier otra información pertinente sobre un operador económico o un depósito fiscal que pueda estar implicado en infracciones.
¿Por qué importa aquí?
La letra e) usa un criterio distinto del de las letras a) a d): para las instalaciones basta con que se trate de instalaciones «que la autoridad requirente sospeche que se están utilizando» para infracciones, mientras que las demás exigen «fundadas sospechas». Según el artículo PVAT.3, letra f), los «impuestos especiales» son los definidos como tales por la legislación de la Parte donde está situada la autoridad requirente.
El texto exacto
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad requirente acerca de:
a) personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;
b) las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;
c) los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;
e) las instalaciones que la autoridad requirente sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación sobre impuestos especiales;
f) circulación de mercancías; y
g) cualquier otra información pertinente relativa a un operador económico o a un depósito fiscal que pueda estar implicado en operaciones contrarias a la legislación en materia de impuestos especiales.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La información del artículo PVAT.7 se facilita lo antes posible y en un plazo de 90 días desde la recepción de la solicitud (30 días si la autoridad requerida ya la tiene). Si no puede cumplir el plazo, lo comunica por escrito, con los motivos y la fecha probable de respuesta.
El texto exacto
1. La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.
2. Si la autoridad requerida no pudiera responder en los plazos a que se refiere el apartado 1, informará por escrito a la autoridad requirente de los motivos y de cuándo considera probable que pueda responder.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Sin que se lo pidan, cada autoridad competente envía a la otra cualquier información pertinente para la correcta aplicación del IVA, de los impuestos especiales o del impuesto sobre las transacciones, en particular cuando se considera que el impuesto debe aplicarse en el otro lado, cuando se ha cometido o es probable que se haya cometido allí una infracción, o cuando hay allí un riesgo de pérdida de ingresos fiscales.
¿Por qué importa aquí?
El deber va en los dos sentidos, entre la autoridad competente del Reino Unido, para Gibraltar, y las de los países de la UE. La letra c) se aplica «cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en la otra Parte»; el protocolo no dice cuán grande debe ser ese riesgo.
El texto exacto
La autoridad competente de una Parte transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de la otra Parte cualquier información pertinente para la correcta aplicación del IVA, los impuestos especiales o el impuesto sobre las transacciones, en particular en los casos siguientes:
a) cuando se considere que la imposición tributaria deba tener lugar en la otra Parte;
b) cuando se haya cometido o sea probable que se haya cometido una infracción de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales o el impuesto sobre las transacciones en la otra Parte; o
c) cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en la otra Parte.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
A petición, la autoridad requerida entrega documentos y notifica decisiones del ámbito del protocolo a destinatarios de su territorio, y comunica la fecha de notificación; las solicitudes se hacen por escrito, se acepta el inglés, y llevan el nombre y la dirección del destinatario y el objeto.
El texto exacto
1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas para entregar o notificar a los destinatarios, en su territorio, documentos o decisiones que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo. Las solicitudes se presentarán por escrito y siempre se aceptarán las redactadas en inglés.
2. Las solicitudes indicarán el nombre y la dirección del destinatario, el objeto de la decisión o del instrumento y cualquier otra información pertinente.
3. La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas
¿Qué dice?
Por acuerdo entre las dos autoridades, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en sus oficinas, o en cualquier lugar donde trabaje, o durante sus investigaciones administrativas, para intercambiar información. Esas investigaciones las hacen solo los funcionarios de la autoridad requerida, y los funcionarios visitantes no podrán ejercer las facultades de control de los funcionarios de la autoridad requerida. También por acuerdo, y en las condiciones de la autoridad requerida, los funcionarios de la autoridad requirente podrán participar en investigaciones en el territorio de la Parte requerida; estas se hacen de forma conjunta, bajo la dirección y según la legislación de la Parte requerida.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, los funcionarios visitantes podrán estar presentes, pero «no ejercerán las facultades de control» de los funcionarios anfitriones. Según el apartado 2, las investigaciones se realizan «conjuntamente», bajo la dirección y según la legislación de la Parte anfitriona. El texto no dice qué podrán hacer los funcionarios visitantes en una investigación conjunta, aparte de participar.
El texto exacto
1. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios de la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, letra a), en sus oficinas, en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones o durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en su territorio. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida.
2. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio de la Parte de la autoridad requerida con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la Parte de la autoridad requerida y de conformidad con su legislación.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Condiciones que rigen el intercambio de información
¿Qué dice?
Condiciones. La autoridad requerida debe facilitar la información o hacer las notificaciones siempre que las solicitudes no impongan una carga desproporcionada y la autoridad requirente haya agotado sus fuentes habituales. No está obligada a investigar ni a facilitar información que su propia legislación no le permitiría obtener para sí misma; podrá negarse cuando quien pide no pueda, por razones legales, corresponder con información similar, o cuando la revelación descubra un secreto o un procedimiento comercial, industrial o profesional, o sea contraria al orden público. Pero nada de eso permite negarse solo porque la información esté en poder de un banco, de otra entidad financiera, de un representante, de un intermediario o de un agente fiduciario, o porque se refiera a participaciones en el capital de una persona jurídica. Se comunican los motivos de la denegación.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 5, los motivos de los apartados 2, 3 y 4 no permiten negarse a facilitar información «solo porque» esté en poder de un banco, de otra entidad financiera, de un representante o de una persona que actúe como intermediario o agente fiduciario, o porque se refiera a participaciones en el capital de una persona jurídica. Las condiciones del apartado 1 (que no haya una carga desproporcionada y que se hayan agotado las fuentes habituales) se siguen aplicando.
El texto exacto
1. La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.11, siempre que:
a) el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada; y
b) la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información disponibles.
2. El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa de la Parte que debiera facilitar la información no autorice a esa Parte a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.
3. Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar.
4. Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.
5. En ningún caso se deberá interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.
6. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las solicitudes se hacen por escrito, también en formato electrónico, y en la medida de lo posible indican la autoridad y el funcionario, la asistencia que se pide, el objeto y el motivo, los elementos jurídicos, las mercancías, personas o transacciones investigadas, los hechos y las investigaciones hechas hasta entonces, y cualquier otro dato útil; podrá pedirse que se corrijan o completen las solicitudes defectuosas y, si no se corrigen o completan, podrán adoptarse medidas cautelares, cuando proceda.
El texto exacto
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, también en formato electrónico. En las solicitudes se indicará lo siguiente, en la medida de lo posible:
a) la autoridad requirente y el funcionario requirente;
b) el tipo de asistencia solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) los elementos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías, personas o transacciones objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y
g) cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.
2. Si una solicitud no cumple los requisitos indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete. A falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares, en su caso.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Para el cobro, la autoridad requerida debe, a petición, facilitar cualquier información que permita identificar a los deudores o los bienes de su territorio y que sea necesaria para cobrar los créditos. Podrá hacer u organizar investigaciones como si se tratara de sus propios casos de cobro. Solo podrá negarse cuando no pudiera obtener la misma información para sus propios fines, cuando la divulgación revelara un secreto profesional o comercial, o cuando fuera contraria al orden público o a la seguridad pública. No podrá negarse solo porque la información esté en poder de una entidad financiera o de un representante que actúe en nombre de otra persona. Las denegaciones deben motivarse por escrito.
El texto exacto
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información pertinente para la identificación de los deudores o bienes que se encuentren en su territorio y para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo.
2. La autoridad requerida podrá llevar a cabo o organizar las investigaciones administrativas necesarias como si actuara en sus propios casos de cobro.
3. La asistencia solo podrá denegarse en los siguientes casos:
a) cuando la autoridad requerida no haya podido obtener la misma información para sus propios fines;
b) cuando la divulgación revelaría un secreto profesional o comercial; o
c) cuando la divulgación sería contraria al orden público o a la seguridad pública.
4. No podrá denegarse la información por el mero hecho de que obre en poder de una entidad financiera o de un representante que actúe en nombre de otra persona.
5. En caso de que se deniegue la asistencia, la autoridad requerida informará de ello por escrito a la autoridad solicitante y expondrá los motivos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas
¿Qué dice?
Con el acuerdo de la autoridad requerida, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán estar presentes en sus oficinas o participar en investigaciones administrativas sobre casos de cobro. Actúan bajo la supervisión y según los procedimientos de la autoridad requerida, y no podrán ejercer por sí solos poderes de ejecución. Cuando la legislación nacional lo permita, la autoridad requerida podrá permitirles consultar expedientes, entrevistar a las personas afectadas o asistir a audiencias o procedimientos judiciales. Llevan una autorización escrita que acredita su identidad y su condición oficial, y tienen las mismas obligaciones de confidencialidad que los funcionarios de la autoridad requerida.
El texto exacto
1. Previo acuerdo de la autoridad requerida, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán estar presentes en las oficinas de la autoridad requerida o participar en las investigaciones administrativas relacionadas con los casos de cobro.
2. Durante dichas actividades, los funcionarios visitantes actuarán bajo la supervisión y de conformidad con los procedimientos de la autoridad requerida. No ejercerán por sí solos ningún poder de ejecución.
3. Cuando la legislación nacional lo permita, la autoridad requerida podrá permitir que los funcionarios visitantes consulten los expedientes pertinentes, entrevisten a las personas afectadas o asistan en audiencias o procedimientos judiciales.
4. Los funcionarios visitantes llevarán una autorización escrita en la que se confirme su identidad y su condición oficial y respetarán las mismas obligaciones de confidencialidad que los funcionarios de la autoridad requerida.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos
¿Qué dice?
A petición, la autoridad requerida notifica a un destinatario cualquier acto, decisión o documento (también judicial) sobre el IVA, los impuestos especiales, el impuesto sobre las transacciones, los derechos de aduana o su cobro, según su propia legislación, y comunica la fecha y la forma de la notificación o los motivos por los que no pudo hacerla.
¿Por qué importa aquí?
Por ejemplo, a petición de una autoridad solicitante española, la autoridad requerida del Reino Unido, para Gibraltar, debe notificar a un destinatario en Gibraltar un documento sobre estos impuestos o su cobro, también judicial, según la legislación de Gibraltar.
El texto exacto
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los actos, decisiones o documentos que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, incluidos los judiciales, relativos al IVA, los impuestos especiales, el impuesto sobre las transacciones, los derechos de aduana o su cobro.
Las solicitudes de notificación contendrán la información siguiente:
a) la autoridad solicitante y los datos de contacto de la oficina responsable;
b) el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario, en la medida en que estén disponibles;
c) la naturaleza y el objeto del documento que debe notificarse; y
d) una breve descripción del crédito de que se trate, incluido el importe, si procede.
2. Las solicitudes se presentarán por escrito, también en formato electrónico.
3. La autoridad requerida notificará el documento de conformidad con su Derecho interno. Una vez ejecutada la notificación, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la fecha y la forma de notificación.
4. Si la notificación no puede ejecutarse, la autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, indicando los motivos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
A petición, la autoridad requerida cobra los créditos que son objeto de un instrumento que permite su ejecución en el lado de la autoridad solicitante; esta le mantiene informada de cualquier dato útil que llegue a conocer.
El texto exacto
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante.
2. La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
No podrá presentarse ninguna petición de cobro mientras el crédito o su instrumento de ejecución estén impugnados en el lado de la autoridad solicitante. La autoridad solicitante debe intentar primero sus propios procedimientos de cobro, salvo que sea evidente que no hay bienes en su territorio o que esos procedimientos darían poco, y tenga información específica de que hay bienes en el lado requerido, o salvo que sus procedimientos supongan dificultades desproporcionadas.
El texto exacto
1. La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna en tanto el crédito o el instrumento que permita su ejecución sean impugnados en el territorio de la autoridad solicitante.
2. Antes de presentar una petición de cobro, la autoridad solicitante aplicará los procedimientos de cobro adecuados disponibles en su propio territorio, salvo en caso de que:
a) sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en el territorio de dicha Parte o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el territorio de la Parte de la autoridad requerida; o
b) el recurso a estos procedimientos en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
La autoridad requerida cobra el crédito «como si fuera un crédito de su propio territorio», con sus propias competencias y procedimientos; mantiene informada a la autoridad solicitante; podrá conceder plazos según su legislación y cobrar intereses y costes de cobro, que se queda; y transfiere sin demora lo que cobra, una vez deducidos los costes que no haya podido recuperar del deudor.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, el crédito de un país de la UE se cobra en Gibraltar con las competencias y los procedimientos de la legislación de Gibraltar, y el crédito del Reino Unido, para Gibraltar, se cobra en un país de la UE con las competencias y los procedimientos de ese país. Los artículos PVAT.19 y PVAT.24 fijan condiciones y límites.
El texto exacto
1. La autoridad requerida procederá al cobro del crédito como si fuera un crédito de su propio territorio, haciendo uso de las competencias y los procedimientos previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho territorio.
2. La autoridad requerida mantendrá informada a la autoridad solicitante de las medidas de cobro adoptadas y de los importes cobrados.
3. La autoridad requerida podrá conceder facilidades de pago o plazos de conformidad con su legislación y podrá cobrar intereses o costes de cobro, que podrá retener.
4. Los importes cobrados se transferirán sin demora a la autoridad solicitante una vez deducidos los costes o cargos que la autoridad requerida no haya podido recuperar de conformidad con el artículo PVAT.26, apartado 2.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución
¿Qué dice?
Los litigios sobre la validez o el importe del crédito los resuelven las autoridades del lado de la autoridad solicitante; los litigios sobre las medidas de cobro adoptadas en el lado requerido los resuelven sus propios órganos. Si se impugna el crédito, el cobro de la parte impugnada se suspende hasta que la decisión sea definitiva, pero la autoridad solicitante podrá pedir que siga el cobro o que se adopten medidas cautelares, y debe reembolsar lo cobrado indebidamente, con los costes, si después el crédito se anula o se reduce. La autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares según su propia legislación incluso antes de que se las pidan, para evitar que el crédito quede sin cobrar por fraude, desaparición de bienes o insolvencia.
¿Por qué importa aquí?
Según el apartado 1, una persona de Gibraltar a la que se reclama un crédito de un país de la UE impugnaría la validez o el importe del crédito ante las autoridades de ese país, y las medidas de cobro adoptadas en Gibraltar ante los órganos competentes de Gibraltar.
El texto exacto
1. Los litigios referentes a la validez o el importe del crédito serán resueltos por las autoridades de la Parte de la autoridad solicitante. Los litigios referentes a las medidas de cobro adoptadas en el territorio de la Parte de la autoridad requerida serán resueltos por sus propios órganos competentes.
2. Si se impugna el crédito o el instrumento de ejecución, la autoridad requerida suspenderá el cobro de la parte impugnada hasta que la decisión sea definitiva, pero la autoridad solicitante podrá solicitar que se mantengan las medidas de cobro o que se adopten medidas cautelares para garantizar la deuda.
3. Cuando, a petición de la autoridad solicitante, continúe el cobro de un crédito impugnado y dicho crédito sea posteriormente anulado o reducido, la autoridad solicitante reembolsará los importes indebidamente cobrados, así como los costes o la compensación conexos.
4. Cuando sea necesario para evitar la falta de cobro por fraude, desaparición de bienes o insolvencia, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares permitidas en virtud de su Derecho nacional antes de recibir una solicitud de la autoridad solicitante con arreglo al apartado 2.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro
¿Qué dice?
La autoridad solicitante comunica de inmediato a la autoridad requerida cualquier modificación o retirada de una petición de cobro, con los motivos.
El texto exacto
La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
A petición, la autoridad requerida adopta medidas cautelares (si su legislación lo permite y según sus prácticas administrativas) para garantizar un crédito que esté impugnado, o que aún no sea ejecutable, en el lado de la autoridad solicitante, en la medida en que esas medidas fueran posibles allí en un caso similar; el documento cautelar de la autoridad solicitante se adjunta y no necesita ningún acto de reconocimiento, complemento ni sustitución en el lado requerido.
El texto exacto
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el territorio de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el territorio de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del territorio de la autoridad solicitante.
El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el territorio de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el territorio de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el territorio de la autoridad requerida.
2. La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Límites de la obligación de la autoridad requerida
¿Qué dice?
La autoridad requerida podrá denegar o limitar la asistencia para el cobro cuando el cobro cause graves dificultades económicas o sociales en su territorio, cuando el esfuerzo o el coste administrativo sea claramente desproporcionado con respecto al importe, o cuando el crédito tenga más de cinco años, contados desde su fecha de vencimiento en el lado de la autoridad solicitante. En casos excepcionales, podrá seguir prestándose asistencia hasta 10 años después de la fecha de vencimiento, si el cobro sigue siendo legalmente posible en el lado de la autoridad solicitante. No podrá pedirse asistencia para créditos inferiores a 5 000 GBP. Las denegaciones y los límites deben motivarse por escrito.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 1 dice que la autoridad requerida «podrá denegar o limitar la asistencia» por estos motivos; no está obligada a hacerlo. El apartado 3 impide pedir asistencia para créditos inferiores a 5 000 GBP.
El texto exacto
1. La autoridad requerida podrá denegar o limitar la asistencia en los siguientes casos:
a) cuando el cobro causaría graves dificultades económicas o sociales en su territorio;
b) cuando el esfuerzo o coste administrativo sería claramente desproporcionado con respecto al importe que debe recuperarse; o
c) cuando el crédito tenga más de cinco años de antigüedad, contados a partir de su fecha de vencimiento en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante.
2. En casos excepcionales, podrá seguir prestándose asistencia hasta diez años después de la fecha de vencimiento si el cobro sigue siendo legalmente posible en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante.
3. No se solicitará asistencia para los créditos inferiores a 5 000 GBP.
4. En caso de que se deniegue o se limite la asistencia, la autoridad requerida informará de ello por escrito a la autoridad solicitante y explicará los motivos.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Los plazos para determinar y cobrar un crédito siguen la legislación del lado de la autoridad solicitante; una petición de cobro o de medidas cautelares suspende el plazo de prescripción hasta que se haya ejecutado la petición.
El texto exacto
1. Los plazos para la constatación y el cobro de los créditos se determinarán con arreglo a la legislación de la Parte de la autoridad solicitante.
2. Las peticiones de cobro o de adopción de medidas cautelares con arreglo al presente Protocolo tendrán por efecto la suspensión del plazo de prescripción hasta que la autoridad requerida haya ejecutado la petición.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Cada lado asume sus propios gastos de asistencia para el cobro y no se los reclama al otro; la autoridad requerida podrá cobrar sus gastos al deudor según su legislación; la autoridad solicitante reembolsa los gastos o pérdidas causados por solicitudes infundadas; los gastos excepcionalmente elevados podrán ser objeto de modalidades específicas.
El texto exacto
1. Cada Parte correrá con los gastos en que incurra en concepto de asistencia para el cobro y no solicitará el reembolso a la otra Parte.
2. La autoridad requerida podrá cobrar sus gastos directamente al deudor de conformidad con su legislación. La autoridad solicitante reembolsará a la autoridad requerida los gastos o pérdidas resultantes de solicitudes infundadas.
3. En casos excepcionales que impliquen gastos inusualmente elevados, las autoridades podrán acordar modalidades de reembolso específicas.
( 1 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ( DOUE L 347 de 11.12.2006, p. 1 , ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj ).
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Protocolo relativo a la trazabilidad, la cooperación en la lucha contra el contrabando de tabaco y las medidas adicionales relacionadas con los productos del tabaco
Intercambio trimestral de los volúmenes de tabaco por marca y operador económico, de la evolución de los precios al por menor y de los medios de control y las incautaciones, «en los dos primeros meses del trimestre siguiente al trimestre de referencia» [PTOB.1], con un primer plazo que vence el 30 de noviembre de 2026; cooperación contra el contrabando, incluida la inmovilización de bienes de un «supuesto deudor» [PTOB.2]; un sistema de trazabilidad equivalente al de la UE desde la entrada en vigor, con datos hacia y desde España en 24 horas como máximo («a más tardar veinticuatro horas después de la recepción de la solicitud») [PTOB.3]; la diferencia de precios del anexo 24 [PTOB.4]; advertencias gráficas, prohibición del tabaco de uso oral, prohibición de las ventas a distancia transfronterizas y un sistema de destrucción del producto decomisado [PTOB.5]. Se lee entero en el análisis, en Los anexos, leídos; cada artículo de abajo tiene su propia explicación en palabras sencillas.
Artículo PTOB.1
Intercambio de información
¿Qué dice?
Sin que cambien sus demás obligaciones, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, deben intercambiar periódicamente información sobre las cantidades de productos del tabaco importadas, vendidas o exportadas. Debe incluir: las cantidades de tabaco crudo y de productos del tabaco importadas en Gibraltar, vendidas allí o exportadas desde allí; para el tabaco crudo, los detalles de las importaciones (variedad, origen, exportador, destino, importador y peso en kilos); y para los productos del tabaco, los distintos tipos, los volúmenes de cada tipo por marca y operador económico (empresa), la evolución de los precios al por menor de cada tipo (media ponderada, mínimo y máximo) y, para cada tipo, la distinción entre ventas directas al por menor y ventas libres de impuestos a cruceros u otros medios de transporte. También deben compartir información sobre las iniciativas para prevenir y combatir el fraude y el contrabando en Gibraltar: la legislación adoptada, las medidas administrativas y judiciales, las personas y los medios empleados, la cantidad y el valor de las incautaciones, y el trabajo para aplicar las normas de trazabilidad. La información se facilita cada trimestre, en los dos primeros meses del trimestre siguiente.
¿Por qué importa aquí?
La letra c), inciso ii), pide los volúmenes «por marca y operador económico». El apartado 2 se refiere a las iniciativas contra el fraude y el contrabando «en Gibraltar»; el artículo no pide la misma información sobre España. El artículo no dice cómo debe obtenerse la información de las empresas de Gibraltar.
El texto exacto
1. Sin perjuicio de otras obligaciones que les incumban, la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, intercambiarán periódicamente información relativa a las cantidades de productos del tabaco importadas, vendidas o exportadas. Esta información contendrá detalles sobre cada uno de los siguientes aspectos:
a) la cantidad de tabaco crudo o no manufacturado y de productos del tabaco que se han importado, vendido o exportado de Gibraltar;
b) para el tabaco crudo o no manufacturado: información detallada sobre las importaciones, en la que se especifique la variedad, el origen, el exportador, el destino, el importador y el peso en kilos; y
c) para los productos del tabaco: i) distinción entre los diferentes tipos de productos del tabaco, tales como cigarrillos, cigarros puros, cigarritos, tabaco para liar, tabaco de pipa, tabaco para pipa de agua, tabaco para uso oral, tabaco para uso nasal, tabaco de mascar y productos del tabaco novedosos, incluidos los productos de tabaco calentado; ii) los volúmenes de los diferentes tipos de productos del tabaco por marca y operador económico; iii) la evolución de los precios al por menor de cada tipo de producto del tabaco, indicando el precio medio ponderado por el importe vendido, el precio mínimo y el precio máximo; iv) por lo que se refiere al comercio al por mayor o al por menor, para cada tipo de producto del tabaco, la distinción entre ventas directas al por menor y ventas libres de impuestos a cruceros de recreo u otras formas de transporte.
2. Además, la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, intercambiarán información específica relativa a las iniciativas llevadas a cabo para prevenir y combatir el fraude y el contrabando en Gibraltar, incluidos la legislación adoptada a tal efecto, las medidas administrativas y judiciales aplicadas, los recursos humanos y materiales empleados para prevenir y combatir el fraude y el contrabando, y la cantidad y el valor de las incautaciones realizadas. Dicha información se ampliará también a las iniciativas, en términos de lucha contra el comercio ilícito y el fraude, destinadas a aplicar el contenido y las normas sobre la trazabilidad.
3. La información a que se refiere el presente artículo se proporcionará trimestralmente y se intercambiará en los dos primeros meses del trimestre siguiente al trimestre de referencia.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Las autoridades competentes cooperan para identificar a las personas domiciliadas en cualquiera de los dos lados que, en procedimientos por contrabando de productos procedentes de Gibraltar o destinados a Gibraltar, puedan ser consideradas responsables directa o indirectamente, y cooperan en las investigaciones. De forma recíproca, cada lado notifica los documentos del otro, facilita la información individual sobre los bienes de una persona que sea pertinente a efectos fiscales para cobrar deudas con las autoridades, cobra esas deudas sobre la base de un instrumento ejecutivo y adopta medidas para garantizar el cobro: retener los pagos debidos al supuesto deudor, inmovilizar bienes, prohibir la enajenación o el uso de bienes o derechos de valor monetario, o cualquier otra medida legal. Si hay pruebas de que se introduce tabaco de contrabando en Gibraltar o en su zona circundante desde cualquier parte de España en cantidades significativas, los dos lados deben adoptar medidas eficaces. Los acuerdos administrativos establecen las modalidades prácticas.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 3 usa las palabras «supuesto deudor», mientras que, según el apartado 2, letra d), las medidas se basan en el instrumento de la letra c), «un instrumento que permita la ejecución». El texto no explica la diferencia. El apartado 4 se aplica a las pruebas de que productos del tabaco están siendo introducidos «en cantidades significativas de contrabando en Gibraltar o en la zona circundante desde cualquier parte de España», y atribuye el deber de actuar a las autoridades competentes de los dos lados.
El texto exacto
1. Las autoridades competentes dentro de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cooperarán para detectar a las personas domiciliadas en sus respectivos territorios que, en los procedimientos incoados en relación con el contrabando de productos originarios de Gibraltar o destinados a Gibraltar, puedan ser consideradas directa o indirectamente responsables de tales actos. Las autoridades competentes también cooperarán en las investigaciones para determinar los hechos y la atribución de responsabilidad.
2. La cooperación a que se refiere el apartado 1 será recíproca e incluirá lo siguiente:
a) la asistencia en la notificación y el traslado de los documentos indicados por las autoridades requirentes o expedidos por las autoridades requirentes, a todos sus destinatarios;
b) el suministro, a petición de las autoridades requirentes, de toda información individual relativa a los bienes que sea pertinente a efectos fiscales, con el fin de cobrar las deudas con las autoridades;
c) el cobro, a petición de las autoridades requirentes, de deudas con las autoridades, documentadas en un instrumento que permita la ejecución y autorice las acciones de cobro;
d) la adopción, a petición de las autoridades, sobre la base del instrumento a que se refiere la letra c), de medidas adecuadas para garantizar el cobro de las deudas con las autoridades.
3. Entre las medidas adecuadas establecidas en el apartado 2, letra d), podrán figurar cualquiera de las siguientes:
a) retener todos los pagos que la autoridad requerida deba efectuar al supuesto deudor;
b) medidas que prevean la inmovilización de bienes de un supuesto deudor;
c) mecanismos u otras medidas que prohíban la enajenación, el gravamen o el uso de bienes o el ejercicio de derechos de valor monetario;
d) cualquier otra medida prevista por la legislación.
4. No obstante la ejecución de las medidas establecidas en el presente Protocolo, en caso de que haya pruebas de que productos del tabaco están siendo introducidos en cantidades significativas de contrabando en Gibraltar o en la zona circundante desde cualquier parte de España, las autoridades competentes de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán medidas eficaces para prevenir dicha actividad ilícita.
5. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas de aplicación del presente Protocolo.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Reino Unido, para Gibraltar, debe aplicar un sistema de trazabilidad del tabaco (un sistema para seguir los productos del tabaco) equivalente al de la UE. Abarca los cigarrillos y el tabaco para liar desde la fecha de entrada en vigor del tratado, y todos los demás productos del tabaco en un plazo de 24 meses desde esa fecha. Según el artículo 336, apartado 4, del tratado, mientras el tratado se aplica provisionalmente, las referencias a su entrada en vigor se entienden hechas a la fecha desde la que se aplica provisionalmente. Un «fabricante» incluye a quien manda diseñar o fabricar un producto del tabaco y lo comercializa con su nombre o marca comercial. A petición, las autoridades competentes de la UE para el mercado español y las del Reino Unido, para Gibraltar, se facilitan mutuamente la información de sus sistemas casi en tiempo real y en un plazo de 24 horas desde la solicitud; en circunstancias excepcionales, ese plazo podrá prorrogarse con el acuerdo de ambas Partes.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2 se limita a las autoridades competentes de la UE «con respecto al mercado español» y a las del Reino Unido, para Gibraltar. El protocolo no describe el sistema de la UE al que debe ser equivalente el sistema de Gibraltar.
El texto exacto
1. El Reino Unido aplicará, respecto a Gibraltar, un sistema de trazabilidad del tabaco que sea equivalente al sistema de la Unión y abarque lo siguiente:
a) cigarrillos y tabaco para liar, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b) todos los demás productos del tabaco, durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
A efectos del sistema de trazabilidad del tabaco, se entenderá por «fabricante» toda persona física o jurídica que fabrica un producto del tabaco o que manda diseñar o fabricar un producto del tabaco y lo comercializa con su nombre o marca comercial.
2. Las autoridades competentes dentro de la Unión, con respecto al mercado español, y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se proporcionarán mutuamente, previa solicitud, toda la información recopilada por sus respectivos sistemas. Esta información se proporcionará casi en tiempo real y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas después de la recepción de la solicitud. En circunstancias excepcionales, este período podrá prorrogarse previo acuerdo de ambas Partes.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El artículo PTOB.4 dice solo que la diferencia de precios se establece en el anexo 24 del tratado. Según el artículo 248, apartados 1 y 4, hasta que entre en vigor la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales en Gibraltar se aplican según el anexo 24.
El texto exacto
La diferencia de precios se establece en el anexo 24.
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
El Reino Unido, para Gibraltar, debe establecer requisitos para las advertencias sanitarias gráficas de los productos del tabaco equivalentes a los del mercado de la UE; prohibir la comercialización del tabaco para uso oral; y prohibir las ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco a los consumidores. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del tratado, sus autoridades competentes deben tener un sistema para destruir los productos del tabaco decomisados en operaciones contra el comercio ilícito y el contrabando, y los productos del tabaco que no cumplan el artículo 258, letra a), del tratado. Los acuerdos administrativos entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España podrán establecer cómo cooperan en esto.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 3 exige prohibir las «ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco a los consumidores». El texto no dice si esto abarca las ventas hacia Gibraltar, desde Gibraltar o en los dos sentidos.
El texto exacto
1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerá los requisitos relativos a las advertencias sanitarias gráficas que deben utilizarse en los productos del tabaco que sean equivalentes a los aplicables en el mercado de la Unión.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, prohibirá la comercialización del tabaco para uso oral.
3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, prohibirá las ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco a los consumidores.
4. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, pondrán en marcha un sistema que garantice la destrucción de los productos del tabaco decomisados en operaciones contra el comercio ilícito y el contrabando de productos del tabaco y de productos del tabaco que no cumplan los requisitos del artículo 258, letra a), del presente Acuerdo. Los acuerdos administrativos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España podrán establecer las modalidades prácticas de cooperación en virtud del presente apartado.
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2026/1562/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)
Texto oficial en español: Diario Oficial de la Unión Europea, L 2026/1562 (EUR-Lex).
Nueve artículos, el texto exacto junto a una explicación en palabras sencillas. Es el instrumento que el tratado sitúa por encima de su propio núcleo económico.
El Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, firmado en Londres y Madrid el 4 de marzo de 2019, en vigor desde el 4 de marzo de 2021, publicado por el Reino Unido como Spain No. 1 (2019), CP 72. Nueve artículos. No tiene fecha de expiración; cualquiera de las Partes podrá denunciarlo con seis meses de antelación sobre el final de cualquier año [artículo 7]. El tratado lo sitúa por encima de su propio núcleo económico cuando entran en conflicto [artículo 289, apartado 1]. A la izquierda, el texto exacto; a la derecha, la explicación en palabras sencillas y por qué importa aquí. Cada cita de la lectura se ha comprobado con el texto de al lado.
Acuerdo de 2019
Preámbulo
El texto exacto
ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE FISCALIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN RELACIÓN CON GIBRALTAR
CONSIDERANDO que, a los efectos del presente Acuerdo, el Reino Unido actúa en su condición de Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.
HABIDA CUENTA de que ni el presente Acuerdo, ni ninguna acción o medida tomada en aplicación o como resultado del mismo, implica una modificación de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido con respecto a la soberanía y jurisdicción en relación con Gibraltar, Las Partes, decididas a mejorar la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y la protección de los intereses financieros, han convenido en lo siguiente:
Texto oficial en español: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2021-3947.
¿Qué dice?
El Reino Unido actúa, a efectos de este acuerdo, como Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar. El preámbulo indica que el acuerdo, y todo lo que se haga en aplicación de él, no cambia las posiciones jurídicas de España ni del Reino Unido sobre la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar. Las Partes se declaran «decididas a mejorar la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y la protección de los intereses financieros».
¿Por qué importa aquí?
El acuerdo es entre el Reino Unido y España. El artículo 3 impone obligaciones a las «autoridades fiscales gibraltareñas». El artículo 2 del tratado de 2026 tiene una cláusula de soberanía más extensa: el tratado y todo lo que se haga en aplicación de él «se entenderán sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas» del Reino Unido y de España sobre la soberanía y la jurisdicción, «y no afectarán de otro modo a dichas posiciones jurídicas».
Artículo 1
Protección de los intereses financieros y buena gobernanza fiscal
El texto exacto
Protección de los intereses financieros y buena gobernanza fiscal.
(1) Toda la legislación y las normas de la Unión Europea relativas a la transparencia, la cooperación administrativa, las prácticas fiscales perniciosas y la lucha contra el blanqueo de capitales continuarán aplicándose en Gibraltar hasta la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar.
(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar, se mantendrá en Gibraltar una legislación equivalente a la legislación vigente de la UE en esa fecha.
Texto oficial en español: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2021-3947.
¿Qué dice?
Artículo 1, apartado 1: toda la legislación y las normas de la UE sobre transparencia, cooperación administrativa, prácticas fiscales perniciosas y lucha contra el blanqueo de capitales debían seguir aplicándose en Gibraltar hasta la fecha en que el Derecho de la UE dejara de aplicarse en Gibraltar. Artículo 1, apartado 2: desde esa fecha, debe mantenerse en Gibraltar una legislación equivalente a la legislación de la UE vigente en esa fecha.
¿Por qué importa aquí?
El apartado 2 se refiere a la legislación «vigente de la UE en esa fecha»; no obliga a Gibraltar a seguir los cambios posteriores del Derecho de la UE. En cambio, el artículo 3, apartado 2, se refiere a la legislación de la UE sobre asistencia administrativa mutua «en vigor en cualquier momento». El acuerdo no indica la fecha en que el Derecho de la UE dejó de aplicarse en Gibraltar.
Residencia fiscal de las personas físicas y jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas
El texto exacto
Residencia fiscal de las personas físicas y jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas.
Personas físicas.
(1) A los efectos del presente Acuerdo, las Partes convienen en que:
(a) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales de España o de Gibraltar de conformidad con su legislación interna, incluidas las normas relativas a la expedición de certificados fiscales que confirmen la residencia, y con sujeción a las normas que se exponen a continuación, únicamente en caso de conflicto por lo que respecta a la residencia fiscal.
(b) Cuando por razón de lo dispuesto en la letra (a) del apartado (1) las personas físicas sean residentes de ambas Partes, su condición se determinará como sigue:
(i) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales exclusivamente de España en cualquiera de las siguientes circunstancias:
A. si realizan más de 183 pernoctaciones durante el año natural en España. Al determinar el cómputo de pernoctaciones, las ausencias esporádicas de España y de Gibraltar se sumarán al periodo correspondiente al lugar en el que estas personas realizan la mayoría de sus pernoctaciones;
B. en caso de que, de conformidad con la legislación tributaria española, su cónyuge (del que no estén legalmente separados) o la persona física con la que se haya establecido una relación similar, así como los ascendientes o descendientes dependientes, tengan su residencia habitual en España;
C. si la única vivienda permanente a su disposición se encuentra en España; o D. si dos tercios de los activos netos que directa o indirectamente poseen, determinados de conformidad con la legislación tributaria española, se encuentran en España.
(ii) Cuando las disposiciones del inciso (i) de la letra (b) del apartado (1) no sean concluyentes, a las personas físicas se las considerará residentes fiscales exclusivamente de España, salvo que puedan demostrar fehacientemente que poseen una vivienda permanente para su uso exclusivo en Gibraltar y que permanecen en dicho territorio más de 183 días.
(iii) El Comité Conjunto de Coordinación previsto en el Artículo 5 del presente Acuerdo se esforzará por resolver de común acuerdo las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o la aplicación de la letra (b) del apartado (1) cuando las autoridades que lo integran así lo decidan.
(c) Las siguientes normas especiales para determinar la residencia se aplicarán en todos los casos, sin perjuicio de los criterios establecidos en los anteriores apartados:
(i) Los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo se considerarán, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España.
(ii) Los nacionales no españoles que aporten prueba de su nueva residencia en Gibraltar no perderán la residencia fiscal de España. Esta norma será aplicable al periodo fiscal en que se produzca el cambio de residencia y durante los cuatro ejercicios fiscales siguientes. Este apartado no se aplicará a los nacionales no españoles que pasen menos de un ejercicio fiscal completo en España o a los gibraltareños registrados que pasen menos de cuatro años en España.
(d) A los efectos del anterior inciso (ii) de la letra (c) del apartado (1), por gibraltareños registrados se entenderá toda persona física definida en el artículo 4 de la Ley relativa a la Condición de Gibraltareño (the Gibraltarian Status Act), por lo general, ciudadanos británicos que han residido en Gibraltar durante más de diez años.
(e) Los regímenes especiales de residencia fiscal de Gibraltar para personas físicas con alto patrimonio neto (por sus siglas en inglés, HNWI), personas de la Categoría 2 (Cat 2), altos ejecutivos con cualificación especializada (por sus siglas en inglés,
HEPSS), o cualquier otro régimen equivalente que pueda establecerse en el futuro, no constituirán, por sí mismos, prueba de residencia fiscal en Gibraltar a los efectos del presente Acuerdo.
Personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas.
(2) Se aplicarán las siguientes normas para determinar la residencia fiscal:
(a) Se considerará que las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas, constituidas y gestionadas en Gibraltar, o que se rijan por su legislación, tienen residencia fiscal exclusivamente de España en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(i) que la mayoría de los activos, en propiedad directa o indirecta, se encuentren en España o consistan en derechos que pueden o deben ejercerse en España;
(ii) que la mayor parte de la renta devengada en un año natural se derive de fuentes en España, de conformidad con el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en la legislación tributaria española, con sus modificaciones ulteriores;
(iii) que la mayoría de las personas físicas encargadas de la gestión efectiva sean residentes fiscales de España;
(iv) que la mayor parte de los derechos sobre el capital o el patrimonio neto, los derechos de voto o de participación en los beneficios se encuentre bajo el control directo o indirecto, ya sea de personas físicas que sean residentes fiscales de España, o bien de personas jurídicas, entidades u otros instrumentos o formas jurídicas vinculados a residentes fiscales de España.
(b) Los incisos anteriores (iii) y (iv) de la letra (a) del apartado (2) no serán de aplicación a ninguna persona jurídica, entidad ni cualquier otro instrumento o forma jurídica que haya sido constituida en Gibraltar antes del 16 de noviembre de 2018 y que, a 31 de diciembre de 2018, cuando se hayan cumplido las condiciones contenidas en los incisos (iii) o (iv) de la letra (a) del apartado (2), demuestre lo que se indica a continuación:
(i) que cuenta con un lugar fijo de negocios a través del cual la actividad se desarrolla total o parcialmente en Gibraltar, con un número suficiente de trabajadores, con la cualificación necesaria y un total adecuado de gastos operativos en relación con las actividades principales de generación de ingresos;
(ii) que está sujeta efectivamente al impuesto sobre sociedades y paga dicho impuesto sobre sus beneficios en Gibraltar, al tipo vigente de conformidad con la legislación tributaria de dicho territorio (en la actualidad el 10% o el 20%);
(iii) que durante el periodo comprendido entre la fecha de su constitución y el 31 de diciembre de 2018, ha desarrollado su actividad en o desde Gibraltar, y lo ha hecho sin interrupción ni cambio de sector desde el 1 de enero de 2011;
(iv) más del 75% de su renta respecto del ejercicio financiero inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 2018 se devenga y deriva de fuentes en Gibraltar, de conformidad con su legislación tributaria, con sus modificaciones ulteriores; y
(v) que menos del porcentaje de ingresos que se indica a continuación, respecto del ejercicio financiero inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 2018, procede de fuentes en España, de conformidad con el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en la legislación tributaria española, con sus modificaciones ulteriores:
A. el 5% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual exceda de 6 millones de euros;
B. el 10% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual exceda de 3 millones de euros, pero no sea superior a 6 millones de euros;
C. el 15% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual no exceda de 3 millones de euros.
(c) Para determinar el volumen de negocios anual del inciso (v) de la letra (b) del apartado (2), se considerará que dicho volumen incluye el de la persona jurídica, entidad u otro instrumento o forma jurídica, junto con el de cualquier parte vinculada constituida en Gibraltar, cuando esta última se defina de conformidad con la Norma Internacional de Contabilidad (IAS) n.º 24 relativa a la información sobre partes vinculadas.
(d) Al aplicar la letra (b) del apartado (2), las autoridades fiscales de Gibraltar, designadas de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo, proporcionarán a las autoridades fiscales españolas la lista de las personas jurídicas, entidades u otros instrumentos o formas jurídicas que cumplen las condiciones de los incisos (iii) o (iv) de la letra (a) del apartado (2), así como las de los incisos (i) a (v) de la letra (b) del apartado (2) a fecha de 31 de diciembre de 2018. Dicha lista contendrá información sobre la titularidad jurídica y titulares reales, así como sobre las personas físicas responsables de la gestión efectiva de tales personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas, y deberá presentarse por las autoridades fiscales gibraltareñas antes del 31 de marzo de 2020.
(e) Las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas cuya residencia se traslade a Gibraltar después de la entrada en vigor del presente Acuerdo mantendrán, en todos los casos, la residencia fiscal exclusivamente en España.
Eliminación de la doble imposición.
(3) Las autoridades competentes eliminarán, cuando proceda, la doble imposición de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.
Texto oficial en español: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2021-3947.
¿Qué dice?
Personas físicas. Cada parte decide la residencia fiscal (dónde se considera que vive una persona a efectos de impuestos) según su propia ley, incluidas sus normas sobre los certificados de residencia fiscal. Las normas que siguen solo se aplican cuando las dos partes consideran residente a la misma persona. En ese caso, la persona es residente fiscal solo en España si se da cualquiera de estos supuestos: (A) más de 183 pernoctaciones en España en el año natural (las ausencias esporádicas pasadas fuera de los dos lugares se suman al lugar donde pasa la mayoría de las noches); (B) según la legislación tributaria española, su cónyuge (sin separación legal) o la persona con la que tenga una relación similar, o los ascendientes o descendientes a su cargo (por ejemplo, padres o hijos), o unos y otros, residen habitualmente en España; (C) la única vivienda permanente de que dispone está en España; o (D) dos tercios de su patrimonio neto, poseído de forma directa o indirecta y calculado según la legislación tributaria española, están en España. Si estos supuestos no son concluyentes, la persona se considera residente fiscal solo en España, salvo que demuestre de forma fehaciente que tiene en Gibraltar una vivienda permanente para su uso exclusivo y que permanece en Gibraltar más de 183 días. Dos normas especiales se aplican en todos los casos, sin que cambien esos criterios: una persona de nacionalidad española que traslade su residencia a Gibraltar después de la firma del acuerdo (4 de marzo de 2019) se considera residente fiscal solo en España; una persona de otra nacionalidad que demuestre su nueva residencia en Gibraltar no pierde la residencia fiscal española en el periodo impositivo del traslado ni en los cuatro ejercicios fiscales siguientes, salvo que haya pasado en España menos de un ejercicio fiscal completo, o que se trate de gibraltareños registrados (sección 4 de la Gibraltarian Status Act) que hayan pasado en España menos de cuatro años. Los regímenes especiales de Gibraltar para High Net Worth Individuals (personas con alto patrimonio neto), Category 2 Individuals y High Executive Possessing Specialist Skills (altos ejecutivos con cualificación especializada), o cualquier régimen equivalente futuro, no prueban por sí mismos la residencia fiscal en Gibraltar. Sociedades y otras estructuras. Una persona jurídica, entidad, estructura o instrumento constituido y gestionado en Gibraltar, o que se rija por la ley de Gibraltar, se considera residente solo en España si se da cualquiera de estos supuestos: la mayoría de sus activos, en propiedad directa o indirecta, están en España o son derechos que pueden o deben ejercerse allí; la mayor parte de sus rentas de un año natural procede de fuentes españolas (según el artículo 13 de la ley española del Impuesto sobre la Renta de no Residentes); la mayoría de las personas encargadas de su gestión efectiva son residentes fiscales en España; o la mayor parte de los derechos sobre su capital, de voto o de participación en beneficios está bajo control directo o indirecto de residentes fiscales en España o de estructuras vinculadas a ellos. Las dos últimas pruebas no se aplican a la entidad constituida en Gibraltar antes del 16 de noviembre de 2018 que, a 31 de diciembre de 2018, cumplía las cinco condiciones del apartado 2, letra b): un lugar fijo de negocios en Gibraltar con personal y gasto adecuados; pagar el impuesto sobre sociedades de Gibraltar; operar en Gibraltar o desde Gibraltar sin interrupción ni cambio de sector desde el 1 de enero de 2011; más del 75 % de sus rentas de fuentes de Gibraltar; y menos del 5 %, el 10 % o el 15 % de sus rentas de fuentes españolas, según su volumen de negocios. Las autoridades fiscales de Gibraltar tenían que enviar a las españolas, antes del 31 de marzo de 2020, la lista de las entidades que cumplían las condiciones, con sus titulares jurídicos y reales y sus gestores. Una persona jurídica o estructura española que traslade su residencia a Gibraltar después de la entrada en vigor del acuerdo sigue siendo residente fiscal solo en España en todos los casos. Las autoridades responsables eliminan la doble imposición, cuando proceda, según sus propias leyes.
¿A qué remite?
El artículo 5 crea el Comité Conjunto de Coordinación, que procurará resolver de mutuo acuerdo las dudas sobre este artículo en casos concretos, cuando todas sus autoridades así lo decidan. En el tratado de 2026, el artículo 45, apartado 4, letra b), y apartado 6, dice que un permiso de residencia de Gibraltar exige «un vínculo real con Gibraltar», que no puede cumplirse con inversiones o pagos predeterminados; y el artículo 289, apartado 1, junto con la nota a pie del artículo 289, apartado 4, letra c), dice que un convenio fiscal, incluido este acuerdo, prevalece sobre los títulos I y II de la tercera parte del tratado en la medida en que sean incompatibles.
¿Por qué importa aquí?
Cada norma del apartado 1, letra b), inciso i), y del apartado 1, letra c), lleva a la residencia solo en España. El apartado 1, letra b), inciso ii), dice que una persona es residente solo en España salvo que aporte la prueba que describe; no dice de forma expresa dónde es residente si la aporta. Para las sociedades, la excepción del apartado 2, letra b), solo abarca las constituidas antes del 16 de noviembre de 2018 que cumplían sus condiciones a 31 de diciembre de 2018.
Cooperación administrativa en materia fiscal.
(1) Las Partes aplicarán recíprocamente una cooperación administrativa reforzada con miras a intercambiar la información que sea previsiblemente pertinente para la administración, ejecución y recaudación de los tributos de toda clase y denominación, exigidos en nombre de las Partes y sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las entidades locales.
(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de aplicarse en Gibraltar, las Partes aplicarán de forma recíproca medidas cuyo efecto sea equivalente a los principios y todas las modalidades que recoge la legislación de la Unión en materia de asistencia administrativa mutua en vigor en cualquier momento en la Unión Europea. En particular, la información y los mecanismos contemplados en la Directiva del Consejo 2011/16 UE de 15 de febrero de 2011 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE y sus modificaciones ulteriores (Directiva 2014/107/UE de 9 de diciembre de 2014, Directiva 2015/2376/UE de 8 de diciembre de 2015, Directiva 2016/881/UE de 25 de mayo de 2016 y Directiva 2018/822/UE de 25 de mayo de 2018), la Directiva 2010/24/UE de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. Además, se aplicarán los mecanismos contemplados en los términos más amplios del Convenio Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa, así como cualquier otra norma que introduzcan en esta materia la OCDE y el G-20 en el futuro.
(3) Los órganos de enlace designados con arreglo al artículo 4 se prestarán asistencia administrativa mutua en materia fiscal en virtud del presente Acuerdo, tanto si la persona afectada es residente de una de las Partes como si no lo es de ninguna de ellas. Podrá recurrirse en todos los casos a las siguientes formas de cooperación:
(a) el intercambio de información, ya sea automático, espontáneo o previa solicitud, incluidas las inspecciones fiscales simultáneas o los controles conjuntos y la participación en inspecciones fiscales en el extranjero;
(b) la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares, de conformidad con su respectiva legislación interna; y
(c) la entrega o el traslado de documentos.
(4) Los órganos de enlace acuerdan, además, intercambiar automáticamente información sobre las categorías de información detalladas en las letras (a) y (b) del apartado (5) y letras (a) y (b) del apartado (10).
(5) Las autoridades fiscales gibraltareñas designadas a tenor del artículo 4 de este Acuerdo proporcionarán a las autoridades fiscales españolas designadas de igual manera:
(a) Información anual de los trabajadores registrados en Gibraltar como residentes en España, detallando específicamente todos los extremos de su relación laboral subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos y el empleador.
(b) Información semestral sobre buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar en relación con residentes fiscales en España.
(c) Acceso libre y directo a las anotaciones del Registro Mercantil de Gibraltar (Registrar of Companies in Gibraltar), de acuerdo con la Directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que modifica las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, así como al Registro de la Propiedad de Gibraltar (Gibraltar Land Registry).
(d) Acceso directo a la información que sea pública sobre titulares reales o, mediante solicitud remitida al «Commissioner of Income Tax» de Gibraltar, de empresas, personas jurídicas, sociedades de personas y fundaciones.
(e) Acceso directo acceso a la información que sea pública o esté a disposición del «Commissioner of Income Tax» de Gibraltar sobre fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios y elementos patrimoniales de todo tipo de fideicomisos, así como otros instrumentos o formas jurídicas establecidas o administradas en Gibraltar, o que se rijan por su legislación, cuando los fideicomitentes, fideicomisarios, los protectores o beneficiarios, sean residentes fiscales en España o los elementos patrimoniales de cualquier tipo de fideicomiso estén situados en España.
(6) A los efectos de la letra (a) del apartado (5) anterior, la información se intercambiará en el plazo de cuatro meses desde el final del año natural en que finalice el periodo de imposición.
(7) El primer intercambio de información en virtud de la letra (a) del apartado (5) anterior, irá referido a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(8) A los efectos de la letra (b) del apartado (5) anterior, la información se intercambiará semestralmente, el 31 de marzo y el 30 de septiembre, a partir de la fecha del primer intercambio en virtud del presente Acuerdo. La información intercambiada el 31 de marzo se referirá al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año natural anterior, y la información intercambiada el 30 de septiembre se referirá al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del mismo año natural. Los intercambios realizados garantizarán la continuidad de la información ofrecida de forma que no se omita ningún periodo entre el primer intercambio de información posterior la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los intercambios ulteriores. Estos intercambios de información solo incluirán los datos de los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor.
(9) El primer intercambio de información en virtud de la letra (b) del apartado (5) anterior irá referido a los periodos impositivos que correspondan a años naturales iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta información incluirá la titularidad, el número de matrícula, el valor y la fecha de adquisición de buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar.
(10) Las autoridades fiscales españolas designadas a tenor del artículo 4 del presente Acuerdo proporcionarán a las autoridades fiscales gibraltareñas designadas de igual manera los siguientes datos:
(a) Información anual de los trabajadores registrados en España como residentes en Gibraltar, detallando específicamente los extremos económicos de la relación laboral subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos, las rentas anuales y exentas y el empleador.
(b) Información semestral sobre buques, aeronaves o vehículos de motor registrados por primera vez en España en relación con residentes fiscales en Gibraltar.
(11) A los efectos de la letra (a) del apartado (10) anterior, la información se remitirá en el plazo de cuatro meses desde el final del año natural al que se refiera.
(12) El primer intercambio de información en virtud de la letra (a) del apartado (10) anterior irá referido a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(13) A los efectos de la letra (b) del apartado (10) anterior, la información se intercambiará semestralmente, el 31 de marzo y el 30 de septiembre. La información intercambiada el 31 de marzo se referirá al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año natural anterior, y la información intercambiada el 30 de septiembre se referirá al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del mismo año natural. Los intercambios realizados garantizarán la continuidad de la información ofrecida de forma que no se omita ningún periodo entre el primer intercambio de información posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los intercambios ulteriores. Estos intercambios de información solo incluirán los datos de los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor.
(14) El primer intercambio de información en virtud de la letra (b) del apartado (10) anterior irá referido a los periodos impositivos que correspondan a años naturales iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta información incluirá la titularidad, el número de matrícula, el valor y la fecha de adquisición de buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar.
(15) A los efectos del artículo 3 del presente Acuerdo:
(a) Por «persona» se entenderá:
(i) Una persona física; y
(ii) cualquier persona jurídica, entidad u otro instrumento o forma jurídica, como por ejemplo una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.
(b) Por «trabajadores» se entenderá:
(i) En el caso de información a intercambiar por Gibraltar, los trabajadores por cuenta ajena o las personas físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en Gibraltar y residan en España en municipios situados en un radio de 80 km desde Gibraltar.
(ii) En el caso de información a intercambiar por España, los trabajadores por cuenta ajena residentes en Gibraltar o las personas físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en España en municipios situados en un radio de 80 km desde Gibraltar.
Texto oficial en español: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2021-3947.
¿Qué dice?
Las Partes aplicarán una «cooperación administrativa reforzada» para intercambiar la información «previsiblemente pertinente» para la administración, ejecución y recaudación de los tributos de toda clase exigidos por ellas o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las entidades locales. Desde la fecha en que el Derecho de la UE dejó de aplicarse en Gibraltar, las Partes se aplican entre sí medidas de efecto equivalente a los principios y a todas las modalidades de las normas de la UE sobre asistencia administrativa mutua «en vigor en cualquier momento», en particular la Directiva sobre cooperación administrativa (2011/16/UE y sus modificaciones) y la Directiva de cobro (2010/24/UE), junto con el Convenio de la OCDE y el Consejo de Europa sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y cualquier norma futura de la OCDE y el G-20. Los órganos de enlace se prestan ayuda tanto si la persona es residente como si no lo es: intercambio de información (automático, espontáneo o previa solicitud, incluidas las inspecciones fiscales simultáneas o conjuntas); asistencia en la recaudación, incluidas las medidas para asegurar la deuda, según la ley de cada parte; y entrega de documentos. Intercambios automáticos (apartado 4): Gibraltar da a España, cada año, información sobre los trabajadores registrados en Gibraltar como residentes en España, con todos los datos del empleo o de la actividad, incluidos la duración, las condiciones económicas y el empleador; y, cada seis meses (31 de marzo y 30 de septiembre), los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor en Gibraltar relativos a residentes fiscales en España. España da a Gibraltar, cada año, información sobre los trabajadores registrados en España como residentes en Gibraltar, incluidos la duración, las condiciones económicas, las rentas anuales y exentas y el empleador; y, cada seis meses, los vehículos, buques y aeronaves registrados por primera vez en España relativos a residentes fiscales en Gibraltar. Acceso (apartado 5, letras c) a e)): Gibraltar da además a España acceso directo y libre al Registro Mercantil de Gibraltar (Registrar of Companies) y al Registro de la Propiedad de Gibraltar (Land Registry); acceso directo a la información sobre titulares reales de sociedades, otras personas jurídicas, sociedades de personas y fundaciones que sea pública, o previa solicitud al Commissioner of Income Tax (la autoridad del impuesto sobre la renta de Gibraltar); y acceso directo a la información que sea pública o esté a disposición del Commissioner sobre los fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios y bienes de los fideicomisos (trusts), y sobre otras estructuras establecidas o gestionadas en Gibraltar o regidas por su ley, cuando los fideicomitentes, fideicomisarios, protectores o beneficiarios son residentes fiscales en España o los bienes del fideicomiso están en España. Los primeros intercambios automáticos abarcaron los periodos impositivos desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor y debían hacerse en los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor. Para las listas de Gibraltar, los «trabajadores» son las personas que trabajan en Gibraltar y viven en municipios españoles situados a menos de 80 km de Gibraltar; para las listas de España, las personas que viven en Gibraltar y trabajan en municipios españoles situados a menos de 80 km de Gibraltar.
¿A qué remite?
El artículo 4 regula los órganos de enlace. El artículo 6 aplica a la información intercambiada los artículos 21 y 22 del Convenio de la OCDE y el Consejo de Europa. El artículo 8, apartado 2, fija los periodos cubiertos: desde el 1 de enero de 2014 para los intercambios automáticos y desde el 1 de enero de 2011 para los demás intercambios.
¿Por qué importa aquí?
Las listas de los apartados 5 y 10 no son iguales. Gibraltar da además a España acceso al Registro Mercantil, al Registro de la Propiedad, a la información sobre titulares reales y a la información sobre fideicomisos (apartado 5, letras c) a e)); el apartado 10 no da a Gibraltar un acceso equivalente. El apartado 3, letra b), prevé la asistencia en la recaudación para las dos partes.
Órganos de enlace.
Las Partes designarán sus respectivos órganos de enlace competentes para llevar directamente a cabo las acciones de cooperación previstas en el presente Acuerdo.
Cada Parte informará a la otra de los órganos de enlace designados en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Texto oficial en español: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2021-3947.
¿Qué dice?
Cada parte designa los órganos competentes para encargarse directamente de la cooperación, y se lo comunica a la otra en el plazo de un mes desde que el acuerdo surte efecto.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 4 dice que los órganos de enlace son competentes «para llevar directamente a cabo las acciones de cooperación» previstas en el acuerdo. El acuerdo no hace pasar esa cooperación por ningún ministerio del Reino Unido.
Comité Conjunto de Coordinación.
(1) Las Partes crearán un Comité Conjunto de Coordinación compuesto por las Autoridades designadas por las Partes, que supervisará y coordinará las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo.
(2) Además, dicho Comité Conjunto de Coordinación se esforzará por resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que pueda surgir en relación con la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere al artículo 2, en aquellos casos concretos en que todas las autoridades que componen el Comité así lo decidan.
Texto oficial en español: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2021-3947.
¿Qué dice?
Las Partes crearán un Comité Conjunto de Coordinación formado por las autoridades que designen. El Comité supervisa y coordina la cooperación, y procurará resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas sobre la interpretación o la aplicación del acuerdo, en particular del artículo 2, en casos concretos en que todas sus autoridades así lo decidan.
¿Por qué importa aquí?
El artículo 5 no dice cada cuánto se reúne el Comité, si se publican sus conclusiones ni cómo decide una vez que acepta un caso. Actúa en un caso concreto cuando «todas las autoridades que componen el Comité así lo decidan».
Intercambio de información, confidencialidad y protección de datos
El texto exacto
Intercambio de información, confidencialidad y protección de datos.
La información intercambiada en virtud del presente Acuerdo está sujeta a las normas previstas en los artículos 21 y 22 del Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa.
Texto oficial en español: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2021-3947.
¿Qué dice?
La información intercambiada según el acuerdo se rige por los artículos 21 y 22 del Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa.
¿Por qué importa aquí?
El acuerdo no reproduce el texto de los artículos 21 y 22 del Convenio. No contiene ninguna disposición sobre avisar a una persona de que se ha enviado información sobre ella, ni sobre consultar o corregir esa información.
Duración y terminación.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que alguna de las Partes lo denuncie. Cualquier Parte podrá denunciar el Acuerdo, por vía diplomática, mediante una notificación al efecto remitida con al menos seis meses de antelación sobre el final del año natural. En dicho caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos en relación con los tributos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 de enero del año natural siguiente a aquel en que se hubiera remitido la notificación.
Texto oficial en español: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2021-3947.
¿Qué dice?
El acuerdo sigue en vigor hasta que una de las partes lo denuncie. Cualquiera de ellas podrá denunciarlo por vía diplomática, con un aviso dado al menos seis meses antes del final de un año natural; en ese caso, deja de aplicarse a los ejercicios fiscales que empiecen a partir del 1 de enero del año siguiente.
¿Por qué importa aquí?
El acuerdo no tiene cláusula de modificación ni fecha de revisión. Cualquiera de las Partes (el Reino Unido o España) podrá denunciarlo; Gibraltar no es Parte. Según el artículo 289, apartado 1, del tratado de 2026, un «convenio fiscal» prevalece sobre los títulos I y II de la tercera parte del tratado en la medida en que sean incompatibles; una nota a pie del artículo 289, apartado 4, letra c), dice: «Se incluye en esta definición el Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros», de 4 de marzo de 2019.
Entrada en vigor.
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones de las Partes indicando que han completado sus procedimientos internos, y surtirá efectos, en relación con lo dispuesto en los apartados (1) y (2) del artículo 2, para:
a) los periodos impositivos que comiencen desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o bien
b) cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales devengadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(2) Las disposiciones del artículo 3 surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo del siguiente modo:
(a) para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2014, respecto del intercambio automático de información previsto en las letras (a) y (b) del apartado (5) y en las letras (a) y (b) del apartado (10) de dicho artículo; y
(b) por lo que respecta a cualquier otro intercambio de información no previsto en la anterior letra (a), para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2011, o bien, cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales devengadas desde el 1 de enero de 2011.
(3) Las demás disposiciones del presente Acuerdo surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor.
Texto oficial en español: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2021-3947.
¿Qué dice?
El acuerdo entró en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones de las Partes de que habían completado sus procedimientos internos. El texto del acuerdo no da esa fecha, pero su publicación oficial en español, en el Boletín Oficial del Estado (BOE-A-2021-3947, de 13 de marzo de 2021), termina con una nota que dice: «El presente Acuerdo entró en vigor el 4 de marzo de 2021, fecha de la última de las notificaciones de las Partes indicando que se completaron sus procedimientos internos». Las normas de residencia del artículo 2, apartado 1, y del apartado 2 se aplican a los periodos impositivos que empiecen a partir de la entrada en vigor (o, cuando no haya periodos impositivos, a las obligaciones fiscales devengadas a partir de ella). Los intercambios automáticos del artículo 3 abarcan los periodos impositivos desde el 1 de enero de 2014; los demás intercambios abarcan los periodos impositivos (u obligaciones fiscales) desde el 1 de enero de 2011. El resto del acuerdo surte efectos desde la entrada en vigor.
¿Por qué importa aquí?
Según el artículo 3, apartado 7, y el apartado 9, los primeros intercambios automáticos de Gibraltar abarcaron los periodos impositivos desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor y debían hacerse en los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor; el artículo 3, apartado 12, y el apartado 14 fijan lo mismo para los de España.
Extensión territorial.
En lo que respecta al Reino Unido, el presente Acuerdo se aplicará únicamente al territorio de Gibraltar.
Texto oficial en español: Boletín Oficial del Estado, BOE-A-2021-3947.
¿Qué dice?
En lo que respecta al Reino Unido, el acuerdo solo se aplica al territorio de Gibraltar.
¿Por qué importa aquí?
El acuerdo se hizo en Londres y Madrid el 4 de marzo de 2019, en inglés y en español, «siendo ambos textos igualmente auténticos». El texto inglés que tenemos da como firmantes a "DAVID LIDINGTON" por el Reino Unido y a "JOSEP BORELL FONTELLES" (así escrito en ese texto) por España.
Convergencia — se mantienen separados a propósito.
Lecturas, señaladas como lecturas: lo que el tratado y el acuerdo fiscal hacen juntos y ninguno hace solo, y dónde los anexos y protocolos añaden algo.
Esta sección expone dónde el tratado firmado en Bruselas el 14 de julio de 2026 y el acuerdo fiscal de 2019 entre el Reino Unido y España en relación con Gibraltar (firmado en Londres y Madrid el 4 de marzo de 2019) se remiten el uno al otro, o tratan de las mismas personas, la misma información o los mismos hechos. Cada punto cita la disposición en la que se basa. Cuando los textos no dicen cómo encajan dos disposiciones, esta sección lo dice y no elige una lectura.
¿Cómo encajan los dos instrumentos?
Los dos instrumentos son el tratado firmado en Bruselas el 14 de julio de 2026 y el Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, firmado en Londres y Madrid el 4 de marzo de 2019 (aquí, el acuerdo de 2019).
¿Qué dice el tratado sobre los acuerdos fiscales?
El artículo 289 del tratado se titula Fiscalidad. Está en el título IV (Excepciones) de la tercera parte (Economía y comercio).
Las dos primeras frases del artículo 289, apartado 1, dicen:
«Nada de lo dispuesto en los títulos I y II de la presente parte afectará a los derechos y obligaciones de la Unión o de sus Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad.» [tratado, artículo 289, apartado 1]
Prevalecer significa que, cuando los dos textos chocan, se aplica la norma del convenio fiscal, pero solo en la medida en que chocan.
El acuerdo de 2019 es un «convenio fiscal» a estos efectos. El artículo 289, apartado 4, letra c), define el convenio fiscal como «un convenio destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad». Una nota a pie de esa definición dice: «Se incluye en esta definición el Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho en Londres y Madrid el 4 de marzo de 2019.»
¿Qué partes del tratado abarca? La primera frase del artículo 289, apartado 1, nombra «los títulos I y II de la presente parte». En la tercera parte, el título I se titula Igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa y desarrollo sostenible (incluye el capítulo 2, Control de las ayudas estatales; una ayuda estatal es dinero público o una ventaja fiscal que se da a una empresa). El título II se titula Disposiciones en materia de aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales. La segunda frase habla de «incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio fiscal» y no repite las palabras «títulos I y II». El texto no dice si la segunda frase se limita a los títulos I y II igual que la primera.
¿Quién decide si hay un conflicto? La tercera frase del artículo 289, apartado 1, dice que «las autoridades competentes pertinentes en virtud del presente Acuerdo y del convenio fiscal de que se trate determinarán conjuntamente si existe alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y dicho convenio fiscal». Una nota a pie añade: «Para mayor certeza, dicha determinación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la parte sexta.» La sexta parte del tratado se titula Solución de diferencias. «Sin perjuicio de lo dispuesto en» significa que la decisión conjunta no limita la sexta parte. El artículo 289 no dice cuáles son esas autoridades competentes ni qué ocurre si no llegan a una decisión conjunta.
•Artículo 289, apartado 2: «Los artículos 276 y 277 no se aplicarán a ninguna ventaja otorgada por una Parte con arreglo a un convenio fiscal.» En el texto del tratado que tenemos, los artículos 276 y 277 tratan del transporte de mercancías por carretera y de la circulación de ambulancias. El texto no explica qué relación tienen con una ventaja fiscal.
•El artículo 289, apartado 3, dice que, «Siempre y cuando las medidas fiscales no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión, nada de lo dispuesto en los títulos I y II de la presente parte podrá entenderse como un impedimento para que cualquiera de las Partes adopte, mantenga o ejecute cualquier medida», ya sea «destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas ... de impuestos directos», ya sea «que establezca una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular, por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital». En este artículo, la residencia es la residencia a efectos fiscales [artículo 289, apartado 4, letra b)], y los «impuestos directos» comprenden «todos los impuestos sobre los ingresos o el capital» [artículo 289, apartado 4, letra a)].
¿Cómo puede terminar cada instrumento y qué órganos conjuntos crea cada uno?
•El acuerdo de 2019. Artículo 7: «El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que alguna de las Partes lo denuncie. Cualquier Parte podrá denunciar el Acuerdo, por vía diplomática, mediante una notificación al efecto remitida con al menos seis meses de antelación sobre el final del año natural.» Sus Partes son el Reino Unido y España. El texto que tenemos no tiene ningún artículo sobre cómo puede modificarse.
•El tratado. Artículo 334: «Cualquiera de las Partes podrá poner fin al presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación.»
•Partes del tratado ligadas a los acuerdos administrativos. Artículo 336, apartado 5: «Los títulos I a IV de la segunda parte, el título II de la tercera parte y el título III de la cuarta parte dejarán de aplicarse a partir del día en que los acuerdos administrativos a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 del presente Acuerdo y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se suspendan o lleguen a su fin de conformidad con sus disposiciones.» El mismo apartado dice que esas partes «Empezarán a aplicarse de nuevo» cuando se levante la suspensión o se celebren nuevos acuerdos administrativos.
•El órgano conjunto del acuerdo de 2019. El artículo 5, apartado 1, crea «un Comité Conjunto de Coordinación compuesto por las Autoridades designadas por las Partes, que supervisará y coordinará las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo». Según el artículo 5, apartado 2, el Comité «se esforzará por resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que pueda surgir en relación con la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere al artículo 2, en aquellos casos concretos en que todas las autoridades que componen el Comité así lo decidan.» El artículo 5 no dice cada cuánto se reúne el Comité ni si publica algo.
•El órgano conjunto del tratado. El artículo 248, apartado 5, se refiere a «Un órgano consultivo independiente, establecido por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por el Reino de España en virtud del mandato relativo al órgano consultivo independiente acordado el 24 de junio de 2026». Sus funciones se exponen más abajo, en la parte sobre el órgano consultivo independiente.
¿Qué información exige compartir cada instrumento?
Según el acuerdo de 2019 (artículo 3). Las autoridades fiscales de Gibraltar «proporcionarán a las autoridades fiscales españolas» [artículo 3, apartado 5]:
•«Información anual de los trabajadores registrados en Gibraltar como residentes en España, detallando específicamente todos los extremos de su relación laboral subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos y el empleador» [artículo 3, apartado 5, letra a)]. Aquí, los «trabajadores» son las personas que trabajan en Gibraltar y viven en España «en municipios situados en un radio de 80 km desde Gibraltar» [artículo 3, apartado 15, letra b), inciso i)].
•«Información semestral sobre buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar en relación con residentes fiscales en España» [artículo 3, apartado 5, letra b)]. Estos intercambios «solo incluirán los datos de los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor» [artículo 3, apartado 8].
•«Acceso libre y directo a las anotaciones del Registro Mercantil de Gibraltar (Registrar of Companies in Gibraltar) ... así como al Registro de la Propiedad de Gibraltar (Gibraltar Land Registry)» [artículo 3, apartado 5, letra c)].
•«Acceso directo a la información que sea pública sobre titulares reales o, mediante solicitud remitida al» Commissioner of Income Tax «de Gibraltar, de empresas, personas jurídicas, sociedades de personas y fundaciones» [artículo 3, apartado 5, letra d)]. El titular real es la persona que, en último término, posee o controla una sociedad.
•Acceso a la información sobre «fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios y elementos patrimoniales de todo tipo de fideicomisos» y otras estructuras jurídicas, «cuando los fideicomitentes, fideicomisarios, los protectores o beneficiarios, sean residentes fiscales en España o los elementos patrimoniales de cualquier tipo de fideicomiso estén situados en España» [artículo 3, apartado 5, letra e)].
Las autoridades fiscales españolas «proporcionarán a las autoridades fiscales gibraltareñas» información anual sobre los «trabajadores registrados en España como residentes en Gibraltar» e información semestral sobre «buques, aeronaves o vehículos de motor registrados por primera vez en España en relación con residentes fiscales en Gibraltar» [artículo 3, apartado 10].
¿Desde cuándo? El primer intercambio sobre trabajadores abarca los «periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014» [artículo 3, apartado 7]. Los demás intercambios surten efectos «para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2011» [artículo 8, apartado 2, letra b)].
Otras formas de ayuda. El artículo 3, apartado 3, enumera, entre las formas de cooperación: «la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares, de conformidad con su respectiva legislación interna» (las medidas cautelares son pasos para asegurar una deuda tributaria antes de cobrarla).
Confidencialidad. Artículo 6: «La información intercambiada en virtud del presente Acuerdo está sujeta a las normas previstas en los artículos 21 y 22 del Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa.» Ese Convenio no está entre los textos que tenemos para esta sección, así que sus normas no se exponen aquí.
Según el tratado.
•Sistemas informáticos de aduanas: «Las autoridades competentes dentro de la Unión tendrán acceso continuo y en tiempo real a cualquier sistema informático pertinente utilizado por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para la aplicación del presente título.» [artículo 251, apartado 2]
•Buques y aeronaves: las autoridades competentes dentro de la UE «tendrán acceso continuo en línea y en tiempo real» a una información que incluye las «notificaciones de llegada y salida de todos los buques, embarcaciones y aeronaves» [anexo 22, artículo 2, apartado 2].
•Tabaco: la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, «intercambiarán periódicamente información relativa a las cantidades de productos del tabaco importadas, vendidas o exportadas» [Protocolo relativo a la trazabilidad, la cooperación en la lucha contra el contrabando de tabaco y las medidas adicionales relacionadas con los productos del tabaco, artículo PTOB.1, apartado 1]. Esto incluye «los volúmenes de los diferentes tipos de productos del tabaco por marca y operador económico» y «la evolución de los precios al por menor de cada tipo de producto del tabaco, indicando el precio medio ponderado por el importe vendido, el precio mínimo y el precio máximo» [PTOB.1, apartado 1, letra c)]. La información «se proporcionará trimestralmente» [PTOB.1, apartado 3].
•Trazabilidad del tabaco (seguir cada producto a lo largo de la cadena de suministro): las autoridades competentes dentro de la UE, para el mercado español, y las del Reino Unido, para Gibraltar, «se proporcionarán mutuamente, previa solicitud, toda la información recopilada por sus respectivos sistemas», «a más tardar veinticuatro horas después de la recepción de la solicitud», salvo que ambas Partes acuerden prorrogar ese plazo en circunstancias excepcionales [PTOB.3, apartado 2].
•Estadísticas fiscales: el Reino Unido, para Gibraltar, «elaborará y proporcionará trimestralmente al Comité Especializado en Economía y Comercio estadísticas sobre el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales pagados en Gibraltar» [anexo 24, artículo 10]. Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, «proporcionarán datos estadísticos sobre la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco» [anexo 24, apéndice 2, labores del tabaco, punto 8].
Cada disposición citada en esta parte fija normas para la información que se comparte según su propio instrumento. Ninguna se refiere a la información que se comparte según el otro instrumento.
Los mismos hechos, bajo los dos instrumentos
Tres sentidos de «residente»
Distintas disposiciones usan la residencia con fines distintos:
•Residencia fiscal (acuerdo de 2019, artículo 2). Las personas físicas son residentes fiscales de España o de Gibraltar «de conformidad con su legislación interna» [artículo 2, apartado 1, letra a)]. Cuando las personas físicas son residentes de las dos partes, «se considerarán residentes fiscales exclusivamente de España» si se cumple cualquiera de cuatro pruebas: más de 183 pernoctaciones en España en el año natural; un cónyuge o pareja, o familiares a cargo, con residencia habitual en España; la única vivienda permanente a su disposición está en España; o dos tercios de su patrimonio neto están en España [artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i)]. Cuando esas pruebas no lo resuelven, «a las personas físicas se las considerará residentes fiscales exclusivamente de España, salvo que puedan demostrar fehacientemente que poseen una vivienda permanente para su uso exclusivo en Gibraltar y que permanecen en dicho territorio más de 183 días» [artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii)]. Las sociedades y otras estructuras constituidas en Gibraltar se consideran residentes solo en España si se cumple cualquiera de las cuatro pruebas del artículo 2, apartado 2, letra a); el artículo 2, apartado 2, letra b), desactiva dos de esas pruebas para algunas entidades constituidas en Gibraltar antes del 16 de noviembre de 2018 que cumplen todas sus condiciones.
•El derecho a residir en Gibraltar (tratado, artículo 45). «El derecho a residir en Gibraltar se acreditará mediante la posesión de un carné de identidad o un permiso de residencia en vigor que haya sido expedido en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar» [artículo 45, apartado 1]. Esos documentos solo podrán expedirse «a las personas que reúnan las condiciones que la legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo establezca para tener derecho al carné de identidad o al permiso de residencia de que se trate» [artículo 45, apartado 2]. El Reino Unido, para Gibraltar, «notificará al Consejo de Cooperación siempre que se propongan cambios» en esas condiciones, y el Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) da su opinión en el plazo de un mes; el artículo 45, apartado 4, también pone límites a esos cambios. Antes de expedir o renovar un permiso de residencia, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, «lo comunicarán a las autoridades competentes del Reino de España», que podrán oponerse en un plazo de 28 días por los motivos que enumera el artículo 50, apartado 3 [artículo 50, apartado 2, y apartado 3; el artículo 51 sustituye al artículo 50 cuando el Sistema de Información de Visados empiece a funcionar, artículo 50, apartado 10].
•Trabajadores fronterizos y seguridad social (tratado, cuarta parte). La cuarta parte se aplica a los «ciudadanos de la Unión que residan legalmente en el Reino de España» y a los «nacionales del Reino Unido que residan legalmente en Gibraltar», y a los miembros de su familia cuando estos cumplen las condiciones del artículo 291, apartado 1, letra c) [artículo 291, apartado 1]. Una persona con ciudadanía de la UE que reside legalmente en España y es trabajadora fronteriza por cuenta ajena en Gibraltar tiene el mismo derecho a la igualdad de trato que los nacionales del Reino Unido que residen legalmente en Gibraltar y trabajan allí por cuenta ajena; esto incluye las «ventajas sociales y fiscales, excepto los derechos de acceso a la vivienda» [artículo 292, apartado 3, letra c)]. El protocolo de seguridad social abarca, entre otros, a «los ciudadanos de la Unión que tengan su residencia legal en el Reino de España y que estén o hayan estado sujetos a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como consecuencia del ejercicio en Gibraltar de una actividad como trabajadores fronterizos» y a «los ciudadanos del Reino Unido que tengan su residencia legal en Gibraltar y que estén o hayan estado sujetos a la legislación del Reino de España como consecuencia del ejercicio en el Reino de España de una actividad como trabajadores fronterizos» [artículo SSC.3, apartado 1, y apartado 2]. El artículo SSC.3 no menciona a los nacionales del Reino Unido que residen legalmente en España.
El artículo 289, apartado 4, letra b), da a «residencia» el sentido de «la residencia a efectos fiscales» solo para el artículo 289. La cuarta parte (artículos 291 y 292) está fuera de «los títulos I y II» de la tercera parte, que nombra el artículo 289, apartado 1. Las disposiciones citadas aquí no se remiten unas a otras, y esta sección no ha encontrado ninguna disposición que diga cómo se relacionan estos sentidos cuando una misma persona entra en más de uno.
Unos mismos hechos bajo tres conjuntos de normas
La misma sociedad o estructura puede examinarse según tres conjuntos de normas, cada uno con su propio procedimiento:
•Residencia fiscal de una sociedad u otra estructura: artículo 2, apartado 2, del acuerdo de 2019 (ver más arriba). Según el artículo 5, apartado 2, el Comité Conjunto de Coordinación «se esforzará por resolver de mutuo acuerdo» las dudas sobre el artículo 2 cuando «todas las autoridades que componen el Comité así lo decidan».
•Ayudas estatales: capítulo 2 del título I de la tercera parte del tratado (artículos 201 a 210). Cada Parte garantizará que sus órganos jurisdiccionales sean competentes para imponer medidas correctoras que incluyan «la recuperación de la ayuda estatal del beneficiario con intereses» [artículo 206, apartado 1, letra c)]. Ese punto no se aplica a las ayudas concedidas «en virtud de una ley del Parlamento de Gibraltar»; en ese caso, un órgano jurisdiccional podrá emitir un dictamen que declare la ayuda incompatible, y el Reino Unido, para Gibraltar, «tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán al Parlamento de Gibraltar para su consideración o, si procede, para que tome otras medidas adecuadas» [artículo 206, apartado 3]. El artículo 207 regula la recuperación.
•Tipos de los impuestos indirectos: si el órgano consultivo independiente determina que existe una distorsión, «el Reino Unido, respecto a Gibraltar, ajustará los tipos de los impuestos indirectos aplicables en Gibraltar hasta un nivel que se considere apropiado teniendo en cuenta las recomendaciones de dicho órgano consultivo para evitar distorsiones de esta índole, dentro de los límites fijados en el anexo 24, artículos 2 y 6» [artículo 248, apartado 6]. El artículo 249 establece un procedimiento de salvaguardia (una medida de protección) que la UE podrá usar si no se cumple esa obligación, con las condiciones del artículo 249, apartado 1, y del apartado 2. Si tras 10 días hábiles de consultas no se ha alcanzado una solución mutuamente aceptable, «la Unión podrá, durante un período máximo de treinta días, exigir el IVA y el impuesto especial aplicables a la mercancía o la categoría de mercancías específicas indicadas en la notificación en el momento de iniciar un régimen de tránsito para dichas mercancías de conformidad con los anexos 19 y 21 siempre que dichas mercancías estén destinadas a Gibraltar» [artículo 249, apartado 4]. Ese plazo podrá prorrogarse según el artículo 249, apartados 5 a 7. El Reino Unido, para Gibraltar, podrá impugnar ese acto mediante arbitraje, que se trata como un caso de urgencia [artículo 249, apartado 8].
Las ayudas estatales y los impuestos indirectos están en los títulos I y II de la tercera parte, que nombra la primera frase del artículo 289, apartado 1. Así, cuando una norma de esos títulos choca con el acuerdo de 2019, el artículo 289, apartado 1, dice que prevalece el acuerdo de 2019 en la medida del conflicto, y las autoridades competentes deciden de forma conjunta si hay conflicto, sin que eso limite la sexta parte (ver más arriba la parte sobre lo que dice el tratado sobre los acuerdos fiscales). Los textos no dicen en qué orden se siguen estos procedimientos cuando se refieren a los mismos hechos.
El órgano consultivo independiente
Según el artículo 248, apartado 5, el órgano se encargará de:
•«dictaminar, en cualquier momento y a petición de las Partes, sobre la base de su evaluación continua de las condiciones de mercado pertinentes en Gibraltar y en la zona contigua a la frontera, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 249, apartado 1, letras a), b) y c)»; y
•«evaluar y comunicar anualmente los efectos que los tipos del impuesto sobre las transacciones —incluidos los tipos reducidos y superreducidos— y del impuesto especial que se apliquen en Gibraltar tengan sobre la competencia, así como cualquier distorsión significativa que se haya producido en el comercio entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera».
El mandato del órgano (Terms of Reference) es el anexo 4 del acuerdo administrativo sobre aduanas entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España. Dice:
•La función «será adjudicada a un contratista mediante un procedimiento de contratación realizado de conformidad con las normas de la Unión Europea» [anexo 4, artículo 3, apartado 1]. El Comité Ejecutivo y el panel de evaluación de ese procedimiento están formados cada uno por dos personas designadas por el Reino Unido, para Gibraltar, y dos designadas por España [anexo 4, artículo 3, apartados 2 y 3]. El contratista «no estará establecido ni tendrá sus estructuras de dirección ejecutiva en el Reino Unido, España o Gibraltar» [anexo 4, artículo 3].
•«La Comisión Europea recibirá todos los informes, recomendaciones y medidas propuestas elaborados por el órgano independiente al mismo tiempo que sean notificados a los puntos de contacto.» [anexo 4, artículo 4, apartado 12]
•«Los puntos de contacto también podrán comunicar datos e información pertinentes al órgano independiente. Dichos datos e información se compartirán simultáneamente con el otro punto de contacto.» [anexo 4, artículo 5, apartado 3]
•El Reino Unido, para Gibraltar, y España «aportarán la financiación necesaria para cubrir el establecimiento y el funcionamiento ordinario del órgano independiente, de conformidad con el contrato adjudicado y a partes iguales» [anexo 4, artículo 7].
El mandato no se refiere a la información recibida según el acuerdo de 2019.
Información y cobro: dos vías
El Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, que forma parte del tratado, se aplica entre «los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar» [artículo PVAT.1]. El cobro según ese protocolo abarca los «créditos relativos al IVA, el impuesto sobre las transacciones, los derechos de aduana y los impuestos especiales», las sanciones conexas y los intereses y gastos [artículo PVAT.2, letra b)]. Funciona en los dos sentidos.
•«La autoridad requerida procederá al cobro del crédito como si fuera un crédito de su propio territorio, haciendo uso de las competencias y los procedimientos previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho territorio.» [PVAT.20, apartado 1]
•«Los litigios referentes a la validez o el importe del crédito serán resueltos por las autoridades de la Parte de la autoridad solicitante. Los litigios referentes a las medidas de cobro adoptadas en el territorio de la Parte de la autoridad requerida serán resueltos por sus propios órganos competentes.» [PVAT.21, apartado 1]
•«La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna en tanto el crédito o el instrumento que permita su ejecución sean impugnados en el territorio de la autoridad solicitante.» [PVAT.19, apartado 1]
•«No se solicitará asistencia para los créditos inferiores a 5 000 GBP.» [PVAT.24, apartado 3]
•Sobre el intercambio de información, en cuanto a los límites de PVAT.13, apartados 2 a 4: «En ningún caso se deberá interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica» [PVAT.13, apartado 5].
El acuerdo de 2019 abarca los «tributos de toda clase y denominación» [artículo 3, apartado 1] e incluye «la asistencia en la recaudación» [artículo 3, apartado 3, letra b)]. Su artículo 3, apartado 2, dice que, desde la fecha en que el Derecho de la UE deje de aplicarse en Gibraltar, las Partes aplicarán medidas «cuyo efecto sea equivalente» a la legislación de la UE sobre asistencia administrativa mutua, y nombra la Directiva del Consejo 2011/16 UE, la Directiva 2010/24/UE «sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas» y el Convenio Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa. Su texto no tiene ninguna cláusula sobre el secreto bancario con las palabras de PVAT.13, apartado 5.
El protocolo del IVA no menciona el acuerdo de 2019; el tratado solo nombra el acuerdo de 2019 en la nota a pie del artículo 289, apartado 4, letra c). El acuerdo de 2019 no menciona el tratado. Los textos no dicen cómo se relacionan las dos vías cuando se refieren a la misma persona o a la misma deuda.
Los protocolos y anexos y el acuerdo de 2019: puntos en común
Residencia. El acuerdo de 2019 (artículo 2), los artículos 45 y 50 a 52 del tratado y el artículo SSC.3 del protocolo de seguridad social usan cada uno la residencia de una forma distinta. Se exponen más arriba, en la parte sobre los tres sentidos de residente.
Información sobre la misma cuenta bancaria. El acuerdo de 2019 prevé el intercambio de información y la asistencia en la recaudación [artículo 3, apartado 3]. El protocolo del IVA prevé el cobro de créditos de IVA, impuesto sobre las transacciones, aduanas e impuestos especiales de 5 000 GBP o más [PVAT.2, letra b), PVAT.24, apartado 3], y los litigios sobre el propio crédito los resuelven las autoridades de la Parte que pide el cobro [PVAT.21, apartado 1]. Ver más arriba la parte sobre información y cobro.
Normas distintas sobre el uso de la información, según la vía.
•Información según el acuerdo de 2019: «sujeta a las normas previstas en los artículos 21 y 22 del Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa» [acuerdo de 2019, artículo 6].
•Información de antecedentes penales recibida en respuesta a una solicitud según el artículo 112: cada país de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, «podrá utilizar los datos personales recibidos en respuesta a su solicitud con arreglo al artículo 112 únicamente para los fines para los que hayan sido solicitados» [tratado, artículo 114, apartado 1], con las demás normas del artículo 114, apartados 2 a 4.
•Información sobre buques, embarcaciones y aeronaves según el anexo 22: «Las autoridades competentes dentro de la Unión podrán utilizar la información a que se refiere el presente anexo únicamente a efectos del ejercicio de sus derechos en virtud del Acuerdo.» No podrán divulgarla fuera de las instituciones, órganos y organismos de la UE salvo que lo autoricen las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, que «no podrán negarse a autorizar dicha divulgación, salvo por razones debidamente justificadas» [anexo 22, artículo 4].
•Protección general de datos en Gibraltar: el artículo 14 del tratado se aplica «a la protección de las personas físicas en lo que respecta a sus datos personales», y su anexo 3 «será parte integrante del presente artículo» [artículo 14, apartado 1, y apartado 2].
Cada una de estas normas se aplica a la información de su propia disposición. Los textos no dicen qué norma se aplica cuando la misma información sobre una persona llega a la misma autoridad por más de una vía.
Los documentos de esta tabla, ajenos al tratado y al acuerdo fiscal, deciden cómo funcionan los dos en Gibraltar. Cuando este volumen tiene el texto, las palabras exactas están a un toque. Cuando solo tiene una lectura comprobada, se dice, y la lectura se da con su fuente.
Documento
¿Qué es?
Lo que tiene este volumen
Treaty on Gibraltar and the European Union Act 2026 (Act 2026-11, texto consolidado a 15 de julio de 2026)
La ley propia de Gibraltar que da efecto al tratado: la autoridad central y el tribunal para la entrega de personas (secciones 63–64); el capítulo de ayudas estatales (secciones 68–77), con la vía del competidor ante el Tribunal Supremo (Supreme Court) en la sección 73; el impuesto sobre las transacciones (secciones 98–100)
El texto exacto de esas secciones, más abajo
Los siete acuerdos administrativos (firmados en Madrid el 25 de junio de 2026; publicados en GOV.UK el 14 de julio de 2026)
Las instrucciones de funcionamiento: dónde se sitúan los agentes, la escolta en el puerto, las visitas de aduanas, la vigilancia y la persecución, las patrullas marítimas conjuntas, el acceso en tiempo real a los sistemas del puerto, de las embarcaciones de recreo y de los impuestos, las categorías de precios del tabaco y el mandato del órgano consultivo
Citas comprobadas, cotejadas con las imágenes de las páginas el 1 de septiembre de 2026, en el análisis del apartado Firmado en Madrid; seis de los siete PDF son imágenes escaneadas, así que el texto completo no se reproduce aquí
Las seis declaraciones (, artículo 9; GOV.UK, 14 de julio de 2026)
Declaración conjunta sobre la actividad remunerada según el artículo 41, apartado 2; declaración política conjunta sobre la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos (Acción 5 de BEPS de la OCDE); declaración conjunta relativa al artículo 152, apartado 1; la declaración de la Comisión sobre la conectividad del transporte por carretera (aprobada, texto no localizado); la declaración del Reino Unido sobre un acuerdo espejo con los países asociados a Schengen; la declaración del Reino Unido sobre la selectividad de una medida fiscal a efectos de ayudas estatales
Lecturas, en el análisis del apartado La versión mostrada y la versión firmada; ninguna está en el command paper (el documento oficial presentado al Parlamento del Reino Unido)
El Concordat entre el Reino Unido y Gibraltar (Bruselas, 14 de julio de 2026) y la declaración del Consejo y de la Comisión (7553/1/26 REV 1, 31 de marzo de 2026)
Los dos compromisos políticos que deciden quién puede actuar según el tratado: el consentimiento de Gibraltar, el sentido de «el Reino Unido, respecto a Gibraltar», los puestos en los órganos conjuntos y las condiciones en que cualquiera de las dos partes le pondría fin — el acuerdo previo de España en el lado de la UE; una mayoría de tres cuartos del Parlamento de Gibraltar o un referéndum en el del Reino Unido
El texto exacto junto a una explicación en palabras sencillas, en la sección G, más abajo
Designa a la Gibraltar Regulatory Authority (la autoridad reguladora de Gibraltar) como autoridad independiente de ayudas estatales (3 de julio de 2026). No fija ningún formulario, dirección ni procedimiento
Lectura, a partir de la Gazette (el boletín oficial de Gibraltar)
Las Residency Regulations de 14 de julio de 2026, que levantan la suspensión y suprimen la vía para jubilados — la contrapartida, en la ley de Gibraltar, del artículo 45 del tratado
Lectura, a partir de la Gazette (el boletín oficial de Gibraltar)
SI 2025/1182 y el Gibraltar Authorisation Regime (Financial Services Act 2021, sección 22 y anexo (Schedule) 6; respuesta a la consulta del Ministerio de Hacienda del Reino Unido, HM Treasury)
La sexta prórroga anual del acceso al mercado del Reino Unido para las empresas financieras de Gibraltar, hasta el 31 de diciembre de 2026; y el régimen permanente: acceso con la condición de una regulación y una supervisión "closely aligned" (en español: estrechamente alineadas), revisado con regularidad y revocable actividad por actividad
Lecturas, en el análisis del apartado La renovación del acceso al mercado
Orden HAC/649/2026 (BOE)
La retirada de Gibraltar de la lista española de jurisdicciones no cooperativas, 28 de junio de 2026. El tratado empezó a aplicarse el 15 de julio de 2026
Lectura, en el análisis del apartado El acuerdo fiscal y la salida de la lista
Sección 63
Autoridad central (Central Authority)
¿Qué es?
El secretario jefe (Chief Secretary) es la autoridad central para las órdenes de detención y la entrega de personas (artículos 117 a 151 del tratado).
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
63. For the purposes of Articles 117 to 151, the Central Authority shall be the Chief Secretary.
El tribunal de magistrados (magistrates' court) ejecuta las órdenes de detención y, a petición del fiscal general (Attorney General), las emite.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
64.(1) The magistrates’ court is the competent judicial authority for the purposes of Articles
117 to 151.
(2) The magistrates’ court may issue an arrest warrant upon the application of the Attorney
General.
PART 5
LEVEL PLAYING FIELD
Chapter 1
Preliminary
La definición de ayuda estatal en la ley de Gibraltar, que aplica el artículo 201.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
68.(1) This section applies for the purposes of the implementation of Article 201 (State aid
control: substantive rules).
(2) This Chapter applies to state aid granted to one or more economic actors that—
(a) produce, transform or supply goods, where the aid has, or could have, an effect on
trade or investment between the Union and Gibraltar; or
(b) are engaged in the provision of services but only insofar as the aid has, or could
have, an effect on trade in goods or investment between the Union and Gibraltar.
(3) The Government shall have regard to the Union’s commitment to maintaining its State
aid control system in accordance with Articles 93, 106, 107 and 108 of the Treaty on the
Functioning of the European Union, applying it, where relevant, to any aid granted by a
Member State that has, or could have, an effect on trade in goods or investment between the
Union and Gibraltar.
(4) In accordance with Article 19 and section 11, the Union Acts listed in Annex 18 shall
have force of law in domestic law, subject to the paragraphs of that Annex.
El deber de transparencia: cada concesión de ayuda estatal se publica en los seis meses siguientes a la concesión (en el año siguiente a la declaración del impuesto, si se trata de medidas fiscales) [70, apartados 2 y 3], así que las primeras entradas vencen a partir de mediados de enero de 2027.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
70.(1) This section applies for the purposes of the implementation of Article 203
(transparency).
(2) With respect to any state aid granted or maintained within its territory, the Government
shall within six months from the granting of the state aid make publicly available, on an official
website or a public database, the following information:
(a) the legal basis and policy objective or purpose of the state aid;
(b) the name of the recipient of the state aid where available;
(c) the date of the grant of the state aid, the duration of the state aid and any other time
limits attached to the state aid; and
(d) the amount of the state aid or the amount budgeted for the state aid.
(3) For state aid in the form of tax measures, information shall be made public within one
year from the date the tax declaration is due; and the transparency obligations for state aid in
the form of tax measures concern the same information as listed in subsection (2), except for
the information required under paragraph (d) which may be provided as a range.
(4) The obligations under this section and Article 203 are without prejudice to the obligations
of the Government under domestic law concerning the freedom of information or access to
documents.
Uso de las ayudas estatales — aplica el artículo 204.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
71.(1) This section applies for the purposes of the implementation of Article 204 (Use of state
aid).
(2) The Government shall have the power to do anything necessary to ensure that economic
actors use state aid only for the specific purpose for which it is granted.
Autoridad independiente y cooperación (Independent authority and cooperation)
¿Qué es?
La autoridad independiente (la Gibraltar Regulatory Authority, designada por ), la obligación de suspensión (standstill) de la sección 72, apartado 3, letra b), y las exclusiones para las leyes del Parlamento de la sección 72, apartados 8 y 9, que reflejan el artículo 205, apartados 6 y 7, del tratado.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
72.(1) This section applies for the purposes of the implementation of Article 205 (Independent
authority and cooperation).
(2) The Chief Minister shall by Implementation Regulations-
(a) establish an authority or body for the purposes of acting as the independent
authority or body in Gibraltar in accordance with Article 205(1); or
(b) designate an existing authority or body for that purpose.
(3) The Government shall have power to do anything necessary to ensure that-
(a) any intended measure to grant or alter state aid is notified to the independent
authority or body, and
(b) the intended measure is not put into effect before the independent authority or body
has authorised it.
(4) The Government may provide for exemption of certain categories of state aid from the
obligations laid down in the subsection (3); exemptions must—
(a) be transparent and based on objective criteria such as, but not limited to, the size
of the beneficiaries and quantitative thresholds;
(b) comply with the provisions of Annex 18 to the TGEU.
(5) The independent authority or body may order recovery of any state aid granted without
its prior authorisation.
(6) The independent authority or body shall cooperate with the European Commission on
issues of common interest within their respective functions, including the application of
Articles 201 to 204 as applicable, within the limits established by their respective legal
frameworks.
(7) The Government or the independent authority or body may agree with the Union or the
European Commission a framework regarding cooperation in accordance with subsection (6).
(8) Subsection (3) shall not apply to any intended measure to grant or alter state aid referred
to in Article 201 by Act of Parliament; and—
(a) the Government shall notify any such intended measure to the independent
authority or body;
(b) the independent authority or body may issue an opinion on any such intended
measure;
2026-11 Treaty on Gibraltar and the European Union Act
(c) the Government shall have regard to such an opinion and, where applicable,
propose amendments to the Act in question for Parliament to consider.
(9) Subsection (5) shall not apply to any measure to grant or alter state aid referred to in
Article 201 by Act of Parliament; and
(a) the independent authority or body may issue an opinion on any such measure; and
(b) the Government shall have regard to such an opinion and, where applicable,
propose appropriate amendments to the Act in question for Parliament to consider.
Ley, sección 73, apartado 3: “interested party” (en español: parte interesada) es cualquier persona física o jurídica, agente económico o asociación de agentes económicos cuyo interés pueda verse afectado por la concesión de una ayuda estatal, en particular el beneficiario, los agentes económicos que compiten con el beneficiario y las asociaciones comerciales pertinentes. Ley, sección 73, apartado 2, letra c): el Tribunal Supremo (Supreme Court) podrá imponer cualquier medida correctora que considere efectiva, incluidas la suspensión, la prohibición o el requerimiento de acción por la autoridad otorgante, la indemnización por daños y perjuicios y la recuperación de la ayuda estatal del beneficiario con intereses.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
73.(1) This section applies for the purposes of the implementation of Article 206 (Courts and
tribunals).
(2) The Supreme Court may-
(a) review decisions on state aid taken by a granting authority or, where relevant, the
independent authority or body, in accordance with its state aid control system;
(b) review any other relevant decisions of the independent authority or body and any
relevant failure to act;
(c) impose any remedy that the Court considers effective, including—
(i) the suspension, prohibition or requirement of action by the granting
authority,
(ii) the award of damages, and
(iii) the recovery of a state aid from its beneficiary with interest; and
(d) hear claims from interested parties in respect of state aid where that interested party
has standing to bring a claim in respect of a state aid in accordance with rules of
court.
(3) For the purposes of this section (and Articles 206 and 207), “interested party” means any
natural or legal person, economic actor or association of economic actors whose interest might
be affected by the granting of a state aid, in particular—
(a) the beneficiary,
(b) economic actors competing with the beneficiary, and
(c) relevant trade associations.
(4) Subsection (2)(c) shall not apply to any measure to grant or alter state aid referred to in
Article 201 on the basis of an Act of Parliament; but if the Supreme Court is satisfied that such
aid is incompatible with the TGEU—
(a) it may make a declaration of that incompatibility; and
(b) the Government shall have regard to such a declaration and propose appropriate
amendments to the Act in question for Parliament to consider or take other
appropriate steps, where applicable.
(5) An appeal—
(a) lies to the Court of Appeal from a decision of the Supreme Court under this section;
(b) may be brought by a party to the proceedings before the Supreme Court or by a
person who has a sufficient interest in the matter; and
(c) requires the permission of the Court of Appeal.
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
74.(1) This section applies for the purposes of the implementation of Article 207 (Recovery).
(2) This section provides for an effective mechanism of recovery in respect of state aid
(without prejudice to the power of the independent authority or body and other remedies in
domestic law).
(3) Without prejudice to subsection (4), provided that an interested party has challenged a
decision to grant state aid before the Supreme Court within the relevant time period provided
by rules of court, in accordance with the state aid control system, recovery may be ordered if
the Court makes a finding of a material error of law or fact, in that:
(a) a measure constituting state aid was not treated by the granting authority as a state
aid;
(b) the granting authority has not complied with the relevant state aid control system
that binds it; or
(c) the granting authority has, by deciding to grant that state aid, acted outside the
scope of its powers or misused those powers in accordance with this Chapter.
2026-11 Treaty on Gibraltar and the European Union Act
(4) The Government shall have the power to do anything necessary to suspend payment of
any new state aid to a beneficiary until the aid granted to that beneficiary, in respect of which
an order for recovery has been made, has been fully recovered, including any recovery interests
due.
(5) In accordance with Articles 205(6) and (7) and 206(3), recovery of a state aid shall not
be required where such aid is granted or altered on the basis of an Act of Parliament.
Consultas entre las dos autoridades de ayudas estatales.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
75.(1) This section applies for the purposes of the implementation of Article 208
(Consultations).
(2) The Government shall have the power to do anything necessary to initiate, or respond to,
the process for requesting explanations and information relating to state aid provided by
Article 208(1) to (3).
(3) The Government shall have the power to do anything necessary to initiate, or cooperate
with, the process for requesting consultations within the Specialised Committee on Economy
and Trade provided by Article 208(4).
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
76.(1) This section applies for the purposes of the implementation of Article 209 (Remedial
measures).
(2) The Government shall have the power to do anything necessary to initiate, or respond to,
the process for requesting information and consultations relating to state aid provided for by
Article 209(1).
(3) The Government may unilaterally take appropriate remedial measures in accordance with
Article 209(3) to (16), and shall participate in the process set out in those paragraphs (whether
as remediating or responding Party and including the arbitral process where relevant).
Dispute settlement
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
77.(1) This section applies for the purposes of the implementation of Article 210 (Dispute
settlement).
(2) Title I of Part Six of the TGEU, and Part 10 of this Act, apply to disputes concerning the
interpretation and application of Chapter 2 of Title I of Part Three of the TGEU, and this
Chapter, except for Articles 205 and 206 and sections 72 and 73, subject to the following
provisions of this section.
(3) An arbitration tribunal shall have no jurisdiction regarding—
(a) an individual state aid measure, including whether such a measure has complied
with a Party’s state aid control system; and
(b) whether the recovery remedy within the meaning of Article 207 has been correctly
applied in any individual case.
(4) Title I of Part Six, and Part 10, shall apply to Article 209 and section 76 in accordance
with that Article and Article 327.
Chapter 3
Taxation and Labour and Social Standards
Taxation
Taxation
Sujeción al impuesto sobre las transacciones e ingreso en el fondo consolidado (Liability to transaction tax and payment into consolidated fund)
¿Qué es?
Las mercancías producidas en Gibraltar o importadas a Gibraltar están sujetas al impuesto sobre las transacciones, que recauda el Collector (el recaudador).
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
98.(1) Goods that are-
(a) produced in Gibraltar; or
(b) imported into Gibraltar,
are, subject to any applicable exemptions or exclusions, liable to the payment of a transaction
tax in the circumstances set out in paragraphs 1 and 2 of Schedule 2.
(2) The transaction tax referred to in subsection (1) must be collected by the Collector.
(3) The Collector must ensure that any transaction tax collected under this section is paid
into the consolidated fund.
Tipos del impuesto sobre las transacciones (Transaction tax rates)
¿Qué es?
Los tipos: tipos distintos para mercancías distintas, fijados en el párrafo 3 del anexo (Schedule) 2 de la ley. Según la sección 99, apartado 3, el ministro podrá, mediante reglamento, modificar los tipos y pasar una mercancía de un tipo a otro, dentro de los límites de la sección 99, apartado 4: pasados 24 meses, el tipo normal no podrá ser inferior al tipo normal de IVA más bajo que aplique un país de la UE; los tipos reducidos, solo para las mercancías que permita la normativa de IVA de la UE; y los cambios en la lista de mercancías se notifican a la UE antes de que surtan efecto. La sección 99, apartado 5, levanta esos límites para los cambios hechos por recomendación del órgano consultivo independiente.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
99.(1) The transaction tax may be charged at different rates and in respect of different goods.
(2) Paragraph 3 of Schedule 2, which sets out the transaction tax rates and the goods to which
the rates apply, has effect.
(3) Subject to subsection (4), the Minister may make regulations to-
(a) amend the transaction tax rates; and
(b) change a good or category of good from one rate to another.
(4) Where the Minister amends the transaction tax rate or changes a good or category from
one rate to another-
(a) (where the change is made at any time after the end of 24 months following the
entry into force of the TGEU) the standard rate shall be set at not less than the
lowest standard VAT rate applied by a Member State at that time;
(b) the list of goods to which a reduced or super reduced rate applies shall only include
goods to which Member States may, in line with European Union law concerning
VAT, apply a reduced or super reduced rate; and
(c) if the list of goods referred to in paragraph 3 of the Schedule is modified-
(i) such amendments must be in line with European Union law concerning
VAT, and
(ii) the regulations may not come into operation until the European Union has
been notified of the changes.
(5) Subsection (4) does not apply where the Minister amends the Schedule following a
recommendation from the independent consultative body referred to in Article 248 and Article
2 of Annex 24.
Personas obligadas al pago del impuesto sobre las transacciones (Persons liable to pay the transaction tax)
¿Qué es?
¿Quién paga? El declarante, quien intervenga en una entrada irregular y el productor.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
100.(1) The person who declares the goods or on whose behalf they are declared for entry into
Gibraltar shall be liable to pay the transaction tax.
(2) In the case of irregular entry into Gibraltar, any other person involved in the irregular
entry of such the goods shall be liable to pay the transaction tax.
(3) The person producing the goods in Gibraltar shall be liable to pay the transaction tax.
El Concordat y la Declaración, completos y uno al lado del otro.
¿Quién puede actuar según el tratado, y con el acuerdo de quién? El Concordat entre el Reino Unido y Gibraltar de 14 de julio de 2026, cláusula por cláusula, y después la declaración del Consejo y de la Comisión de 31 de marzo de 2026 — el texto exacto junto a una explicación en palabras sencillas.
Dos documentos ajenos al tratado deciden quién puede actuar según él. El Concordat concerning the Implementation of the UK–EU Agreement in respect of Gibraltar, entre el Gobierno de Su Majestad del Reino Unido y el Gobierno de Su Majestad de Gibraltar, firmado en Bruselas el 14 de julio de 2026 y publicado en GOV.UK, recoge el consentimiento con el que se firmó el tratado, define qué significa «el Reino Unido, respecto a Gibraltar» y fija las condiciones en que el Reino Unido le pondría fin. La Declaration of the Council and of the European Commission on the implementation of the EU–UK Agreement on Gibraltar, documento del Consejo 7553/1/26 REV 1 de 31 de marzo de 2026, es la contrapartida de la UE: ninguna medida de la UE según el tratado sin el acuerdo previo de España. Los dos son instrumentos políticos, no disposiciones del tratado, y ninguno está en el command paper (el documento oficial) presentado al Parlamento del Reino Unido. La carta del ministro del Reino Unido de 13 de julio de 2026, presentada con el Concordat en el Parlamento de Gibraltar, sigue al Concordat: dice qué significa la expresión del Concordat “other than in the most exceptional circumstances” (en español: salvo en las circunstancias más excepcionales). A la izquierda, el texto exacto; a la derecha, la explicación en palabras sencillas y por qué importa aquí. Cada cita de la lectura se comprueba con el texto de al lado.
Concordat
Considerandos — las partes y el consentimiento
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
These arrangements concern the obligations and commitments of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland in the agreement in respect of Gibraltar between the United Kingdom, of the one part and the European Union and the European Atomic Energy Community, of the other part (the “Agreement”). The obligations entered into by the United Kingdom in the Agreement have been entered into with the consent of His Majesty’s Government of Gibraltar and following its full participation in the negotiations and noting the motion of the Gibraltar Parliament of 3 March 2026 calling upon the United Kingdom to sign and ratify the Agreement. It is on this basis that the Agreement will be signed by the United Kingdom. These arrangements are without prejudice to the UK’s responsibility for the external relations of Gibraltar.
¿Qué dice?
Un acuerdo entre el Gobierno de Su Majestad del Reino Unido y el Gobierno de Su Majestad de Gibraltar sobre las obligaciones y los compromisos del Reino Unido según el tratado. Recoge que esas obligaciones se asumieron con el consentimiento del Gobierno de Gibraltar, tras su plena participación en las negociaciones, y toma nota de la moción del Parlamento de Gibraltar de 3 de marzo de 2026 que pide al Reino Unido firmar y ratificar. Dice que el Reino Unido firmará sobre esa base. No afecta a la responsabilidad del Reino Unido sobre las relaciones exteriores de Gibraltar.
¿Por qué importa aquí?
El texto del tratado no menciona el consentimiento del Gobierno de Gibraltar ni la moción del Parlamento de Gibraltar; el Concordat recoge las dos cosas. La moción es de 3 de marzo de 2026; el Concordat se firmó el 14 de julio de 2026.
Concordat · El tratado (The Agreement)
El tratado (The Agreement) — el sentido de la fórmula del tratado
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
The implementation of the Agreement will fully respect the constitutional arrangements in place in respect of Gibraltar and in particular the Gibraltar Constitution Order 2006 (the “Constitution”) and, in particular, the provision, at Section 47(3) that, without prejudice to the United Kingdom’s responsibility for Gibraltar’s compliance with European Union law, matters which under the Constitution are the responsibility of Ministers will not cease to be so even though they arise in the context of the European Union. The rights and obligations in the Agreement in respect of issues that fall within the Gibraltar Government’s responsibilities under the Constitution will be enjoyed by and performed by the Government of Gibraltar, and in particular the Chief Minister, other Ministers and other relevant Gibraltar competent authorities. Under the Constitution, and Gibraltar law, they are the authorities who have responsibility for, and who are vested with the powers of implementation relevant to, the areas covered by the Agreement that fall within the Gibraltar Government’s responsibilities under the Constitution.
To this effect, where relevant, the expression “United Kingdom, in respect of Gibraltar” used throughout the Agreement is understood to refer to the Government of Gibraltar or to Gibraltar as the case may be and relevant obligations and responsibilities in the Agreement vested on the “United Kingdom, in respect of Gibraltar” are vested on the Government of Gibraltar.
The United Kingdom is ultimately responsible in international law for compliance with the Agreement. The United Kingdom and Gibraltar recognise Gibraltar’s essential role in assisting the United Kingdom to meet its obligations under international law. Gibraltar commits not to do anything which would undermine the United Kingdom’s ability to meet its international obligations.
¿Qué dice?
La aplicación respetará el ordenamiento constitucional de Gibraltar, en particular la sección 47, apartado 3, de la Gibraltar Constitution Order 2006: sin que eso afecte a la responsabilidad del Reino Unido de que Gibraltar cumpla el Derecho de la UE, los asuntos que según la Constitución son responsabilidad de los ministros de Gibraltar no dejan de serlo cuando surgen en el contexto de la UE. Los derechos y obligaciones del tratado sobre esos asuntos los ejercerá y cumplirá el Gobierno de Gibraltar, en particular el ministro principal (Chief Minister), otros ministros y otras autoridades competentes de Gibraltar. Cuando proceda, la expresión «Reino Unido, respecto a Gibraltar» del tratado se entiende referida al Gobierno de Gibraltar o a Gibraltar, según el caso. El Reino Unido es el responsable último, en Derecho internacional, del cumplimiento del tratado. Gibraltar se compromete a no hacer nada que menoscabe la capacidad del Reino Unido de cumplir sus obligaciones internacionales.
¿Por qué importa aquí?
El Concordat da esta lectura "where relevant" (en español: cuando proceda); no enumera las disposiciones en las que se aplica. El artículo 3, apartado 3, del propio tratado dice que toda referencia al «Reino Unido» «alude al Reino Unido como Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar».
Concordat · Responsabilidades (Responsibilities)
Responsabilidades (Responsibilities) — ¿quién hace qué y quién paga?
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
The Government of Gibraltar will be responsible for implementing and enforcing the provisions of the Agreement that fall within its responsibilities under the Constitution. To this effect, the competent authorities to be notified pursuant to Article 68 of the Agreement and pursuant to the other treaty provisions referred to in Article 68 will be the competent authorities of Gibraltar each time they refer to matters that fall within their responsibilities under the Constitution. These responsibilities include legislating for, giving effect to, operationalising and any associated costs of the following pursuant to the terms of the Agreement:
• Border checks and surveillance • Residence, visa and asylum systems • Customs, indirect taxation, goods regulation and tobacco traceability • All “Level Playing Field” provisions, including for establishing the independent authority pursuant to Article 205 of the Agreement and for naming individuals to serve as panellists pursuant to Article 236 of the Agreement. • Law enforcement cooperation • Regulatory alignment • Anti-money laundering measures • Frontier workers' rights and social security coordination • Financial mechanism
The Government of Gibraltar will also be responsible for establishing the independent consultative body under Article 248(5) of the Agreement and for constituting the joint venture company together with the Kingdom of Spain under Article 274 of the Agreement. The UK Ministry of Defence will be consulted on the terms of establishment of the joint venture company for the purposes of ensuring defence equities are out of scope.
When they concern matters that fall within the responsibilities of the Gibraltar Government under the Constitution, the Gibraltar Government will be fully involved in developing negotiation positions in future negotiations under the Agreement.
The United Kingdom will, without prejudice to the provisions of Section 47(3) of the Constitution, remain responsible for Gibraltar’s external relations with the EU and Spain. The United Kingdom will also:
• Remain responsible for Gibraltar’s external relations in negotiations and dispute resolution mechanisms under the Agreement • Certify documents and facilitate liaison functions as required under Article 6 of the Agreement • Remain responsible for Gibraltar’s defence, airspace control and military installations
The Governor of Gibraltar will remain responsible for their special responsibilities under the Constitution such as Gibraltar’s internal security, including the police.
¿Qué dice?
El Gobierno de Gibraltar será responsable de aplicar y hacer cumplir las disposiciones del tratado que entren en sus responsabilidades según la Constitución, y sus autoridades competentes serán las notificadas según el artículo 68 para esos asuntos. Sus responsabilidades incluyen legislar, dar efecto, poner en funcionamiento y asumir los costes asociados de: los controles fronterizos y la vigilancia; los sistemas de residencia, visados y asilo; las aduanas, los impuestos indirectos, la regulación de las mercancías y la trazabilidad del tabaco; todas las disposiciones de "Level Playing Field" (en español: igualdad de condiciones), incluida la creación de la autoridad independiente del artículo 205 y la designación de personas para el grupo de expertos del artículo 236; la cooperación policial; la alineación normativa; las medidas contra el blanqueo de capitales; los derechos de los trabajadores fronterizos y la coordinación de la seguridad social; y el mecanismo financiero. También creará el órgano consultivo independiente del artículo 248, apartado 5, y constituirá con España la empresa conjunta del artículo 274; se consultará al Ministerio de Defensa del Reino Unido sobre las condiciones de esa empresa para garantizar que los asuntos de defensa queden fuera de su ámbito. En sus asuntos, el Gobierno de Gibraltar participará plenamente en la preparación de las posiciones para futuras negociaciones. El Reino Unido sigue siendo responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar con la UE y con España, también en las negociaciones y en la solución de diferencias según el tratado, sin que eso afecte a la sección 47, apartado 3; certificará documentos y facilitará el enlace según el artículo 6; y sigue siendo responsable de la defensa, el control del espacio aéreo y las instalaciones militares. El gobernador (Governor) conserva las responsabilidades especiales que le da la Constitución, como la seguridad interior, incluida la policía.
¿Por qué importa aquí?
La lista dice que las responsabilidades de Gibraltar incluyen "legislating for, giving effect to, operationalising and any associated costs of the following" (en español: legislar, dar efecto, poner en funcionamiento y asumir los costes asociados de lo siguiente). El Concordat no da cifras de esos costes.
Concordat · Cooperación (Cooperation)
Cooperación (Cooperation) — los puestos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Where the Agreement requires the establishment of dialogue, consultation or cooperation with the European Union, and where relevant for the purposes of implementation of the Agreement, the United Kingdom Government and the Government of Gibraltar will seek to develop shared and agreed positions on issues that fall within the Gibraltar Government’s responsibilities under the Constitution.
The Gibraltar Government will nominate persons to participate in:
• the Cooperation Council established pursuant to Article 22 of the Agreement, alongside the relevant UK Minister; and • each of the Specialised Committees established pursuant to Article 23 of the Agreement.
The persons nominated by the Gibraltar Government will play a leading role in such Committees on issues that fall within the Gibraltar Government’s responsibilities under the Constitution and, in relation to those issues, the United Kingdom Government will not, other than in the most exceptional circumstances, adopt positions or make decisions in those bodies without the Gibraltar Government’s agreement.
¿Qué dice?
Cuando el tratado exige diálogo, consulta o cooperación con la UE, y cuando sea pertinente para la aplicación, los dos gobiernos procurarán elaborar posiciones comunes y acordadas sobre los asuntos que la Constitución atribuye al Gobierno de Gibraltar. El Gobierno de Gibraltar designará a personas para el Consejo de Cooperación (artículo 22), junto al ministro competente del Reino Unido, y para cada comité del tratado UE-Reino Unido (artículo 23). En esos asuntos, sus designados "will play a leading role" (en español: tendrán un papel principal), y el Gobierno del Reino Unido no adoptará, "other than in the most exceptional circumstances" (en español: salvo en las circunstancias más excepcionales), posiciones ni decisiones en esos órganos sin el acuerdo del Gobierno de Gibraltar.
¿Por qué importa aquí?
Según el tratado, las Partes son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. El compromiso sobre las posiciones y las decisiones en los órganos conjuntos lleva la excepción "other than in the most exceptional circumstances" (en español: salvo en las circunstancias más excepcionales), que el Concordat no define.
Concordat · Costes (Costs)
Gastos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Recognising the shared interest in the successful implementation of the Agreement, the United Kingdom Government and Government of Gibraltar will each bear the costs for their respective areas of responsibilities (as detailed above). In case of internal security, both sides will keep to the current practice. In case of joint responsibilities, financial costs will in principle be met by the United Kingdom Government and the Government of Gibraltar in an equitable manner.
¿Qué dice?
Cada gobierno asume los costes de sus propias áreas de responsabilidad, enumeradas más arriba. En la seguridad interior, los dos mantienen la práctica actual. Cuando una responsabilidad es compartida, los costes los cubrirán "in principle" (en español: en principio) los dos gobiernos "in an equitable manner" (en español: de forma equitativa).
¿Por qué importa aquí?
El Concordat no define "joint responsibilities" (en español: responsabilidades compartidas) ni "current practice" (en español: práctica actual), y no da cifras. En el capítulo de gobernanza (Governance), un Comité Conjunto de Aplicación (Joint Implementation Committee) revisará cada año el reparto de los costes.
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
The UK will, other than in the most exceptional circumstances, seek prior agreement of the Government of Gibraltar before taking any significant actions under the Agreement at the Party level in areas of the Gibraltar Government’s responsibilities under the Constitution. Such significant actions include in particular:
(a) any amendments to be made to the Agreement;
(b) entering into, amending or terminating any supplementing agreements referred to in Article 4 of the Agreement;
(c) entering into, amending or terminating any of the Administrative Arrangements referred to in the Agreement.
¿Qué dice?
Antes de cualquier actuación significativa en el plano de las Partes sobre un asunto de Gibraltar, el Reino Unido, salvo en las circunstancias más excepcionales, procurará obtener el acuerdo previo del Gobierno de Gibraltar. Eso incluye de forma expresa modificar el tratado; celebrar, modificar o terminar un acuerdo complementario según el artículo 4; y celebrar, modificar o terminar cualquiera de los acuerdos administrativos.
¿Por qué importa aquí?
El compromiso es "seek prior agreement" (en español: procurar el acuerdo previo), "other than in the most exceptional circumstances" (en español: salvo en las circunstancias más excepcionales). El Concordat no dice qué ocurre si no se da el acuerdo.
Concordat · Solución de diferencias (Dispute resolution)
Solución de diferencias (Dispute resolution)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
The United Kingdom Government and the Gibraltar Government will work closely together in every aspect, and at every stage, of the dispute settlement procedure established under Part 6 of the Agreement. Whenever a dispute concerns an issue that falls within the Gibraltar Government’s responsibilities under the Constitution, the United Kingdom will, other than in the most exceptional circumstances, fully consult the Gibraltar Government and follow its wishes and views in relation to every aspect of the dispute settlement procedure set out in Part 6 of the Agreement including, but not limited to, the initiation of a dispute settlement procedure, the nature of compliance and temporary measures, the suspension and termination of arbitration proceedings and the nature of mutually agreed solutions.
The Gibraltar Government will nominate individuals willing to serve as members of an arbitration tribunal pursuant to the sub-list to be established pursuant to Article 319(1)(b) of the Agreement.
¿Qué dice?
Los dos gobiernos trabajarán en estrecha colaboración en cada fase de la solución de diferencias según la parte 6 del tratado. Cuando una diferencia se refiera a un asunto que la Constitución atribuye al Gobierno de Gibraltar, el Reino Unido, salvo en las circunstancias más excepcionales, consultará plenamente al Gobierno de Gibraltar y seguirá sus deseos y opiniones en cada aspecto del procedimiento, incluidos el inicio de un caso, el cumplimiento y las medidas temporales, la suspensión o terminación del procedimiento de arbitraje y las soluciones acordadas. El Gobierno de Gibraltar designará a personas dispuestas a actuar como árbitros en la sublista del artículo 319, apartado 1, letra b).
¿Por qué importa aquí?
El compromiso de "follow its wishes and views" (en español: seguir sus deseos y opiniones) se aplica a las diferencias sobre asuntos que la Constitución atribuye al Gobierno de Gibraltar, "other than in the most exceptional circumstances" (en español: salvo en las circunstancias más excepcionales).
Concordat · Terminación y suspensión (Termination and Suspension)
Terminación y suspensión (Termination and Suspension) — el doble cerrojo (Double Lock)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Consistently with the principle that the United Kingdom Government has adhered to throughout the negotiations – “nothing about Gibraltar without Gibraltar”- and consistently with the principle of the Double Lock, the United Kingdom Government will exercise its powers on the termination of the Agreement pursuant to Article 66 or Article 334 of the Agreement only following full consultation with the Government of Gibraltar. In any event, the United Kingdom Government will not, other than in the most exceptional circumstances, take the necessary steps with a view of terminating the Agreement unless termination is supported by:
(a) a motion carried by a majority of at least three-quarters of the total number of Members of the Gibraltar Parliament; or
(b) a simple majority of the votes cast in a referendum of all persons entitled to vote in elections to the Gibraltar Parliament;
The United Kingdom Government will only exercise its powers in relation to the suspension of obligations pursuant to Article 67 of the Agreement following full consultation with the Government of Gibraltar and will take its opinion duly into account.
¿Qué dice?
Conforme al principio que el Reino Unido siguió en todas las negociaciones — "nothing about Gibraltar without Gibraltar" (en español: nada sobre Gibraltar sin Gibraltar) — y al doble cerrojo (Double Lock), el Reino Unido solo usará sus facultades para poner fin al tratado según el artículo 66 o el artículo 334 tras consultar plenamente a Gibraltar, y no promoverá su terminación, salvo en las circunstancias más excepcionales, a menos que la apoye una mayoría de tres cuartos del conjunto del Parlamento de Gibraltar o una mayoría simple en un referéndum del electorado de Gibraltar. Solo suspenderá obligaciones según el artículo 67 tras una consulta plena, y tendrá debidamente en cuenta la opinión de Gibraltar.
¿Por qué importa aquí?
La condición del apoyo del Parlamento de Gibraltar o de un referéndum se aplica a la terminación. Para la suspensión según el artículo 67, el compromiso es una consulta plena y que la opinión de Gibraltar se tenga "duly into account" (en español: debidamente en cuenta); no hay condición de apoyo. El acuerdo previo de España a las medidas de la UE, incluidas la terminación y la suspensión, está en la declaración del Consejo y de la Comisión (apartado 2).
Concordat · Gobernanza (Governance)
Gobernanza (Governance)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
A UK-Gibraltar Joint Implementation Committee will be established to monitor progress on implementation, resolve operational issues and review cost-sharing arrangements annually.
Alongside Gibraltar’s future relationship with the EU, the United Kingdom Government and the Government of Gibraltar also reaffirm their intention to ensure that the valued and historic links between the United Kingdom and Gibraltar grow, deepen and endure.
¿Qué dice?
Un Comité Conjunto de Aplicación Reino Unido-Gibraltar (UK-Gibraltar Joint Implementation Committee) "will be established" (en español: se creará) para seguir los avances de la aplicación, resolver problemas operativos y revisar cada año el reparto de los costes. Los dos gobiernos reafirman su intención de que los vínculos entre el Reino Unido y Gibraltar crezcan, se profundicen y perduren.
Concordat
Firma
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Signed at Brussels on 14 July 2026.
STEPHEN DOUGHTY MP HON FABIAN PICARDO KC MP
MINISTER OF STATE FOR EUROPE, CHIEF MINISTER
NORTH AMERICA AND UK
OVERSEAS TERRITORIES
For His Majesty’s Government of the For His Majesty’s Government of United Kingdom of Great Britain and Gibraltar Northern Ireland
¿Qué dice?
Firmado en Bruselas el 14 de julio de 2026 — el mismo día en que se firmó el tratado — por el ministro de Estado para Europa, América del Norte y Territorios de Ultramar del Reino Unido (Minister of State for Europe, North America and UK Overseas Territories), por el Reino Unido, y por el ministro principal (Chief Minister), por Gibraltar.
La carta del ministro del Reino Unido · 13 de julio de 2026
¿Qué significa “other than in the most exceptional circumstances” (en español: salvo en las circunstancias más excepcionales)?
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Stephen Doughty MP Minister of State for Europe, North America and UK Overseas Territories King Charles Street London SW1A 2AH
The Honourable Mr Fabian Picardo KC MP Chief Minister Gibraltar
13 July 2026
Dear Chief Minister, As we prepare to sign the UK-EU Treaty in respect of Gibraltar, I wanted to write regarding the recent discussions on the UK-Gibraltar Concordat. The Treaty establishes a new and unprecedented framework for Gibraltar's relationship with the European Union. Following extensive discussion over recent months, the Concordat reflects the political understanding reached between our Governments on the practical arrangements that underpin that relationship. I want to assure you that signature of the Treaty does not mark the end of the conversation between our Governments on these matters. Firstly, there has been some discussion on the phrase that the United Kingdom Government will not “other than in the most exceptional circumstances” do certain things contrary to the wishes of Gibraltar. The phrase appears under the Cooperation, Significant Actions, Dispute Settlement and Termination/Suspension chapters of the Concordat. This phrase reflects the shared understanding that , in relation to the exercise of powers within the Treaty , the United Kingdom Government would follow the democratically expressed wishes of Gibraltar and would not do, or omit to do, anything contrary to those wishes in all but truly exceptional circumstances. This is intended to set an extremely high threshold and is consistent with the principle that there should be “nothing about Gibraltar without Gibraltar ”, while also recognising the United Kingdom's c onstitutional responsibilities. This is the basis on which myself and ministerial colleagues have also described the arrangement in Parliament. That is also consistent with the principle of the Double Lock, as explicitly referred to in the Concordat.
I consider it would only be in the most extreme cases, such as where there was grave impact on the United Kingdom’s essential interests that we would take such action . Quite frankly, I consider it inconceivable that such circumstances would ever arise. The above applies with particular force to the Termination/Suspension provisions of the Concordat which covers both a situation where Gibraltar were to request the United Kingdom to terminate the Agreement as well as a situation where the United Kingdom Government were minded to terminate the Agreement without it having been requested by Gibraltar. I hope that the foregoing gives the additional reassurances you have sought. Finally, it is clear that the discussions on the Concordat have also highlighted the nature of the constitutional relationship between the United Kingdom and Gibraltar and the need to take stock of how that relationship is operating in practice. Following signature and provisional application of the Treaty, I would welcome a structured discussion between our respective Governments on any issues that either side considers would merit further consideration in light of the new Treaty framework, to ensure it operates effectively with respect to our respective duties and competencies. I look forward to continuing to work closely with you as we move into implementation of this historic agreement.
Yours sincerely,
Stephen Doughty MP Minister of State for Europe, North America and UK Overseas Territories
¿Qué dice?
Escrita al ministro principal (Chief Minister) la víspera de la firma y presentada con el Concordat en el Parlamento de Gibraltar el 16 de julio de 2026. Al ejercer facultades según el tratado, el Reino Unido seguiría los deseos expresados democráticamente por Gibraltar y no actuaría en contra de ellos salvo en circunstancias verdaderamente excepcionales, como un impacto grave en los intereses esenciales del Reino Unido, que el ministro califica de inconcebible. Dice que los ministros han descrito el acuerdo al Parlamento sobre la misma base, lo vincula a “nothing about Gibraltar without Gibraltar” (en español: nada sobre Gibraltar sin Gibraltar) y al doble cerrojo (Double Lock), y ofrece un debate estructurado sobre la relación constitucional una vez que se aplique el tratado.
¿Por qué importa aquí?
Explica una expresión que el Concordat usa en cuatro de sus capítulos. El compromiso de seguir los deseos expresados democráticamente por Gibraltar lo da por escrito un ministro del Reino Unido; se basa en el Concordat y en esta carta. Sobre la soberanía, los textos son el preámbulo de la Constitución y el Despacho (Despatch) de 2006; el propio texto de la Constitución sobre los asuntos exteriores prevé la consulta. Una carta es una garantía política, no un instrumento jurídico, y nombra las responsabilidades constitucionales del Reino Unido junto al compromiso.
Declaración · apartado 1
Apartado 1 — la posición de 2018
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Following the political declaration of 25 November 2018 of the European Council and the European Commission on the territorial scope of the future agreements after the United Kingdom leaves the Union, it was decided that Gibraltar would not be included in the territorial scope of the agreements to be concluded between the Union and the United Kingdom, not precluding the possibility to have separate agreements between the Union and the United Kingdom in respect of Gibraltar.
¿Qué dice?
La declaración del Consejo y de la Comisión Europea recuerda que, tras la declaración política de 25 de noviembre de 2018 del Consejo Europeo y de la Comisión, se decidió que Gibraltar no se incluiría en el ámbito territorial de los acuerdos que se celebraran entre la UE y el Reino Unido, sin excluir acuerdos separados entre ellos respecto a Gibraltar.
Declaración · apartado 2
Apartado 2 — el acuerdo previo de España
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Given the specific situation of Gibraltar and the responsibilities of Spain in applying EU law as provided for in the Agreement in respect of Gibraltar between European Union and the United Kingdom, and in full respect of the territorial integrity of its Member States as guaranteed by Article 4(2) of the Treaty on European Union, any measure taken by the Union in the implementation of the EU-UK Agreement on Gibraltar – including amendments, remedial measures, suspension of application of all or parts of the Agreement and termination - will require a prior agreement of the Kingdom of Spain, without prejudice to the competences of the Union and the prerogatives of the institutions.
¿Qué dice?
Por la situación específica de Gibraltar, por las responsabilidades de España al aplicar el Derecho de la UE según el tratado y por el pleno respeto de la integridad territorial de los países de la UE según el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, cualquier medida que la UE adopte al aplicar el tratado, incluidas las modificaciones, las medidas correctoras, la suspensión total o parcial y la terminación, "will require a prior agreement of the Kingdom of Spain" (en español: requerirá un acuerdo previo del Reino de España), sin que eso afecte a las competencias de la UE ni a las prerrogativas de las instituciones.
¿Por qué importa aquí?
La declaración no dice cómo se da el acuerdo previo de España ni quién lo da. Lleva la reserva "without prejudice to the competences of the Union and the prerogatives of the institutions" (en español: sin que afecte a las competencias de la UE ni a las prerrogativas de las instituciones). La copia que tenemos es una nota del Consejo (7553/1/26 REV 1, 31 de marzo de 2026) de la Secretaría General a las delegaciones; la declaración no forma parte del texto del tratado.
El entendimiento anunciado el 31 de diciembre de 2020, del que salió el mandato de negociación de la UE: no es un instrumento, no está firmado y el Gobierno de Gibraltar no ha publicado su texto (no se ha encontrado ninguno). El texto exacto tal como se reprodujo y, junto a cada apartado, lo que llegó a ser en el tratado.
El Proposed framework for a UK–EU legal instrument setting out Gibraltar’s future relationship with the EU es el entendimiento sobre el que se elaboró el mandato de negociación de la UE, enviado a la Comisión y al Consejo el 31 de diciembre de 2020 con cartas de presentación de los embajadores del Reino Unido y de España. No es un instrumento y no obliga a nadie; no se firmó; y el Gobierno de Gibraltar, que lo describió en dos comunicados, no ha publicado su texto (no se ha encontrado ninguno). Lo que tiene este volumen es el documento del Consejo WK 83/2021 INIT tal como lo reproduce Cuadernos de Gibraltar – Gibraltar Reports n.º 4 (2021), leído de un escaneo; los anexos 2 y 3 están en español en esa copia y se reproducen tal cual. Está aquí como la columna anterior a la comparación entre el borrador y el texto firmado — prometido, convertido en mandato, redactado, firmado. Cada apartado lleva su texto exacto y, cuando el análisis se basa en él, una explicación en palabras sencillas y lo que llegó a ser.
Carta de presentación · Reino Unido
La carta de presentación del Reino Unido
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
United Kingdom Ambassador to the European Union, to the Secretaries-General of the European Commission and of the Council of the European Union, 31 December 2020.
Proposed framework for a future UK-EU legal instrument setting out Gibraltar's future relationship with the EU
The United Kingdom together with Gibraltar have reached an understanding with the Kingdom of Spain about fundamental elements of the future relationship between the European Union and the United Kingdom in respect of Gibraltar, with the objective that it should serve as a basis for drawing up the European Union's negotiating mandate for an agreement between the European Union and the United Kingdom in respect of Gibraltar. I have the honour to attach to this letter the documentation that sets out that understanding.
The Spanish Deputy Permanent Representative to the EU will convey in parallel a copy of the documentation.
I recall and reiterate my letter of November 2018: the documentation and the negotiation of such an agreement will be without prejudice to the respective legal positions of the United Kingdom and Spain on sovereignty and jurisdiction.
The United Kingdom wishes to underline the importance of effective bridging arrangements to prevent any new barriers in the relations between the Union and Gibraltar until the point at which the agreement on a future relationship arrangement enters into force.
Sir Tim Barrow, United Kingdom Ambassador to the European Union.
¿Qué dice?
El Reino Unido, "together with Gibraltar" (en español: junto con Gibraltar), ha alcanzado con España un entendimiento que servirá de base al mandato de negociación de la UE; sin que eso afecte a las posiciones sobre soberanía y jurisdicción.
Lo que llegó a ser
La carta dice que el Reino Unido alcanzó el entendimiento "together with Gibraltar" (en español: junto con Gibraltar). La carta de España dice que España lo alcanzó "con el Reino Unido" y no menciona el papel de Gibraltar.
Carta de presentación · España
La carta de presentación de España
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Embajador Representante Permanente de España ante la UE, a los Secretarios Generales de la Comisión Europea y del Consejo de la Unión Europea, 31 de diciembre de 2020 (as reproduced, in Spanish).
Estimados Secretarios Generales:
España ha alcanzado con el Reino Unido un entendimiento acerca de elementos fundamentales de la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido en lo que respecta a Gibraltar, con el fin de que sirva de base para la elaboración de las directrices de negociación de la UE. Tengo el honor de adjuntar a esta carta la documentación que contiene dicho entendimiento.
De acuerdo con la Declaración del Consejo Europeo y la Comisión de noviembre de 2018, esta comunicación y su contenido no prejuzga el acuerdo previo que deba dar España a las eventuales directrices de negociación y al eventual acuerdo de la Unión Europea y el Reino Unido en lo que respecta a Gibraltar. Nada de lo dispuesto en ese documento implica por parte de España ninguna modificación en su posición sobre Gibraltar o sobre los límites de ese territorio.
¿Qué dice?
España dice que ha alcanzado con el Reino Unido un entendimiento que servirá de base a las directrices de negociación de la UE. En línea con la declaración de noviembre de 2018 del Consejo Europeo y de la Comisión, la carta y su contenido no prejuzgan el acuerdo previo que España debe dar a cualquier directriz de negociación y a cualquier acuerdo entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar. Nada de lo que dice el documento cambia la posición de España sobre Gibraltar ni sobre los límites de ese territorio.
Lo que llegó a ser
La carta se refiere al acuerdo previo de España a las directrices de negociación y a cualquier acuerdo. La declaración del Consejo y de la Comisión de 31 de marzo de 2026 (documento del Consejo 7553/1/26 REV 1) dice que cualquier medida que adopte la UE al aplicar el tratado, incluidas las modificaciones, las medidas correctoras, la suspensión y la terminación, "will require a prior agreement of the Kingdom of Spain" (en español: requerirá un acuerdo previo del Reino de España).
El non-paper
¿Qué es este documento?
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
NON-PAPER. PROPOSED FRAMEWORK FOR A UK-EU LEGAL INSTRUMENT SETTING OUT GIBRALTAR'S FUTURE RELATIONSHIP WITH THE EU
¿Qué dice?
El documento se llama a sí mismo "NON-PAPER" (un texto informal, no un instrumento jurídico formal). La carta de presentación del Reino Unido lo describe como "Proposed framework for a future UK-EU legal instrument setting out Gibraltar's future relationship with the EU" (en español: marco propuesto para un futuro instrumento jurídico Reino Unido-UE que establezca la relación futura de Gibraltar con la UE). Se envió con cartas de presentación del Reino Unido y de España de 31 de diciembre de 2020.
Lo que llegó a ser
La copia que tenemos procede del documento del Consejo WK 83/2021 tal como se reprodujo en Cuadernos de Gibraltar.
Apartado 1
Sin perjuicio
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
This proposed framework will be without prejudice to the issue of sovereignty and jurisdiction.
¿Qué dice?
El marco dice que "will be without prejudice to the issue of sovereignty and jurisdiction" (en español: no afectará a la cuestión de la soberanía y la jurisdicción).
Lo que llegó a ser
El artículo 2 del tratado también trata de la soberanía: el tratado y todo lo que se haga en aplicación de él «se entenderán sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas» del Reino Unido y de España en relación con la soberanía y la jurisdicción, y «no afectarán de otro modo a dichas posiciones jurídicas».
Apartado 2
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
The EU/UK Agreement on Gibraltar ('the EU/UK(GIB) Agreement') will govern the relationship between Gibraltar and the EU in certain areas of EU competence.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice que el futuro acuerdo entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar regirá la relación entre Gibraltar y la UE en determinados ámbitos que son competencia de la UE.
Apartado 3
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
The EU/UK(GIB) Agreement will contain recitals to safeguard the respective legal positions of Spain and the United Kingdom on sovereignty and jurisdiction.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice que el futuro acuerdo entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar incluirá unos párrafos iniciales para proteger la posición jurídica que España y el Reino Unido mantienen cada uno sobre la soberanía y la jurisdicción.
Apartado 4
Primero debía llegar un instrumento político
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
The EU/UK(GIB) Agreement will be preceded by this framework and by a political instrument that will lay out the basic understandings of Spain and the United Kingdom, together with the Gibraltar authorities, on the future relationship between Gibraltar, Spain and the EU. These understandings will be the basis of the future EU/UK(GIB) Agreement. They could be accompanied by other agreements on areas of national competence, as well as administrative arrangements and memoranda of understanding aimed at developing the practical aspects of the agreements aforementioned.
¿Qué dice?
El futuro acuerdo iría precedido de este marco y de un instrumento político con los entendimientos básicos de España y del Reino Unido, junto con las autoridades de Gibraltar.
Lo que llegó a ser
Entre los textos reunidos aquí no hay ningún instrumento hecho en común por España, el Reino Unido y las autoridades de Gibraltar. El Concordat es un acuerdo entre los gobiernos del Reino Unido y de Gibraltar; la Declaración es del Consejo y de la Comisión.
Apartado 5
Dos inspecciones, las dos obligatorias; Gibraltar no haría inspecciones Schengen
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Mobility (persons)] The EU/UK(GIB) Agreement will contain provisions to permit the application in Gibraltar of the relevant parts of the Schengen acquis necessary to achieve the elimination of control on the movement of persons between Gibraltar and the Schengen area, removing all physical barriers. There will be Schengen crossing points at the port and airport and entry and exit through them will only be permitted on completion of both Gibraltar and Schengen checks. Spain as the neighbouring Schengen Member State will be responsible for the implementation of the relevant parts of the Schengen acquis, including Schengen checks. The Gibraltar authorities will be responsible for the Gibraltar checks in regard to their own legislation. The UK (Gibraltar) will not implement Schengen checks.
¿Qué dice?
Pasos fronterizos Schengen en el puerto y en el aeropuerto; entrada y salida por ellos solo después de la inspección de Gibraltar y de la inspección Schengen; España, como país vecino de la UE dentro de Schengen, responsable de las normas Schengen pertinentes, incluidas las inspecciones Schengen; las autoridades de Gibraltar, responsables de las inspecciones según la ley de Gibraltar; "The UK (Gibraltar) will not implement Schengen checks." (en español: el Reino Unido, para Gibraltar, no aplicará inspecciones Schengen).
Lo que llegó a ser
En el tratado, el artículo 29, apartado 5, fija el orden: a la entrada, inspecciones de las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y «posteriormente» de las de España; a la salida, primero las de España y después las del Reino Unido, para Gibraltar.
Apartado 6
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
The EU/UK (GIB) Agreement will therefore reflect that Spain as the neighbouring Schengen Member State will be responsible as regards the European Union for the implementation of the relevant parts of the Schengen acquis including the Schengen Borders Code and the protection of the Schengen external border. Gibraltar authorities will be responsible as regards the UK for ensuring that their legislation gives effect to these arrangements.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice que el futuro acuerdo entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar reflejará, por tanto, que España, como país vecino de la UE dentro de Schengen, será responsable ante la UE de aplicar las partes pertinentes de las normas de Schengen, incluidos el Código de fronteras Schengen y la protección de la frontera exterior de Schengen. También dice que las autoridades de Gibraltar serán responsables ante el Reino Unido de asegurarse de que su legislación dé efecto a estos mecanismos.
Apartado 7
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Disputes in relation to the operation of the EU/UK (GIB) Agreement will be submitted to the governance mechanism established in the EU/UK (GIB) Agreement.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice que las disputas sobre el funcionamiento del futuro acuerdo entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar se someterán al sistema de gobernanza que establezca ese mismo acuerdo.
Apartado 8
España y las autoridades de Gibraltar concertarían los acuerdos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Spain will enter with the Gibraltar authorities into the necessary arrangements to develop their cooperation in this area. Mutual cooperation in police and judicial matters will continue and be enhanced.
¿Qué dice?
"Spain will enter with the Gibraltar authorities into the necessary arrangements" (en español: España concertará con las autoridades de Gibraltar los acuerdos necesarios).
Lo que llegó a ser
Cada uno de los siete acuerdos administrativos que tenemos lleva un título que lo presenta como acuerdo entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España. El apartado 8 del marco hablaba de acuerdos entre España y "the Gibraltar authorities" (en español: las autoridades de Gibraltar).
Apartado 9
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
The operational system to be established as a result of the EU/UK (GIB) Agreement and of arrangements between Spain and the authorities of Gibraltar is described in more detail in Annex 1 of this framework. During the implementation period, this system will be modulated as set out in paragraph 10.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice que el sistema de funcionamiento que se establecerá como resultado del futuro acuerdo entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar y de los acuerdos entre España y las autoridades de Gibraltar se describe con más detalle en un anexo del marco. También dice que, durante el periodo de aplicación, este sistema se ajustará como indica un apartado posterior del marco.
Apartado 10
Frontex durante cuatro años, y fin del acuerdo si alguna de las partes no queda satisfecha
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
EU/UK (GIB) Agreement may establish a reasonable implementation period after the entry into force of this Agreement. During that period Spain, in agreement with the Gibraltar authorities shall request operational assistance from the European Border and Coast Guard Agency for some tasks related to Schengen checks and external border protection [footnote: Practical details laid out in a separate document]. A joint operation with the European Border and Coast Guard Agency may thus be established for a period of 4 years. In the event that, after consultations on the results of the arrangements of the implementation period, either of the parts, namely Spain on the first part, and the UK and the Gibraltar authorities, on the second part, are not satisfied with the results at the end of the implementation period, the agreement will be terminated at the end of that period.
¿Qué dice?
El futuro acuerdo "may establish a reasonable implementation period" (en español: podrá establecer un periodo razonable de aplicación). Durante ese periodo, España, de acuerdo con las autoridades de Gibraltar, pedirá a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) ayuda operativa para algunas tareas de inspección Schengen y de frontera; así, una operación conjunta "may thus be established for a period of 4 years" (en español: podrá establecerse así por un periodo de 4 años). Si, tras consultas sobre los resultados, alguna de las partes (España, o el Reino Unido y las autoridades de Gibraltar) no queda satisfecha al final del periodo, "the agreement will be terminated at the end of that period" (en español: el acuerdo terminará al final de ese periodo).
Lo que llegó a ser
El texto del tratado y los siete acuerdos administrativos que tenemos no mencionan Frontex ni la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. En el tratado, el artículo 65 exige una evaluación de la segunda parte «en el plazo máximo de cuatro años desde que entre en vigor la presente parte», y el artículo 66, apartado 1, dice que, tras esa evaluación, la UE, sea o no a petición de España, y el Reino Unido «podrán denunciar» el tratado.
Apartado 11
Mercancías: una unión aduanera adaptada, sin puesto de control en La Línea
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Mobility (goods — customs relationship)] The EU/UK (GIB) Agreement could foresee a bespoke solution, based on an adaptation of a customs union between the EU and Gibraltar with some features destined to remove the physical barriers between Gibraltar and the EU, suppressing the customs checkpoint at La Línea and making unnecessary the control of people for the purposes of customs checks.
¿Qué dice?
El futuro acuerdo "could foresee a bespoke solution, based on an adaptation of a customs union between the EU and Gibraltar" (en español: podría prever una solución a medida, basada en una adaptación de una unión aduanera entre la UE y Gibraltar), pensada para eliminar las barreras físicas, suprimir el puesto de control aduanero de La Línea y hacer innecesarios los controles aduaneros a las personas.
Lo que llegó a ser
En el tratado, las normas sobre la unión aduanera y las mercancías incluyen los artículos 242 a 251. Según el artículo 247, apartado 3, hasta que entre en vigor la decisión del Consejo de Cooperación prevista en el artículo 247, apartado 1, las mercancías distintas de las que los viajeros llevan en su equipaje personal se introducen en Gibraltar y se exportan de Gibraltar «exclusivamente por vía terrestre», con las excepciones del artículo 247, apartado 4.
Apartado 12
Lo que aplicaría Gibraltar
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
To achieve this goal, the EU/UK (GIB) Agreement would need to apply the necessary safeguards to avoid distortions in the internal market, in particular in the economy of the region. It would also include the measures which Gibraltar (although a separate customs territory from the EU) will have to apply, including: (a) The Common External Tariff, with Gibraltar applying substantially the same duties and trade policy measures as the EU. (b) The relevant EU customs, excise and VAT legislation, IT systems and formalities, including in particular the prohibitions and restrictions and the application of security measures. (c) Measures that should enable the EU to have precise and reliable statistics on imports into Gibraltar (a list with the minimum elements needed will be elaborated).
¿Qué dice?
El arancel exterior común, y la legislación pertinente de la UE sobre aduanas, impuestos especiales e IVA, sus sistemas informáticos y sus formalidades; estadísticas de las importaciones para la UE.
Lo que llegó a ser
En el tratado: el artículo 248 y el anexo 24 (impuesto sobre las transacciones e impuesto especial, hasta que entre en vigor la decisión prevista en el artículo 247, apartado 1) y el artículo 251 (acceso de las autoridades competentes de Gibraltar a determinados sistemas informáticos de aduanas, a través del sistema informático de España).
Apartado 13
Trámites aduaneros en España; visitas de las aduanas de la UE; los controles podrían volver
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
The EU/UK (GIB) Agreement would also envisage: (a) That any customs procedures needed will be formalized at customs points in Spain or using simplified procedures. (b) Installation of two Border Control Points compliant with EU legislation, one at Gibraltar airport and one at Gibraltar port. Concerning international travellers entering Gibraltar from non-EU countries, customs controls on pets and SPS goods in luggage will be transferred to the airport and at the port. (c) Accompanied visits/reports in Gibraltar port and airport and in relevant customs points in Spain by EU customs in order to monitor direct imports into Gibraltar, under a form to be examined. These matters will require agreements for enhanced cooperation between the Customs authorities of Gibraltar and Spain. (d) Safeguards for cases of circumvention or of no proper application of the relevant EU customs legislation, and consequences (e.g. reintroduction of customs checks). (e) A mechanism for monitoring the correct application of the relevant EU customs legislation, including as appropriate modalities for mutual administrative assistance.
¿Qué dice?
Los trámites aduaneros que hicieran falta se completarían en puntos aduaneros de España o mediante procedimientos simplificados; dos puestos de control fronterizo conformes con las normas de la UE, en el aeropuerto y en el puerto; visitas acompañadas de las aduanas de la UE para vigilar las importaciones directas en Gibraltar, en una forma que estaba por estudiar; salvaguardias para casos de elusión o de falta de aplicación del Derecho aduanero de la UE, con consecuencias como volver a implantar los controles aduaneros; y un mecanismo de seguimiento.
Lo que llegó a ser
En el tratado: el artículo 247 (importaciones en Gibraltar y exportaciones de Gibraltar), el acuerdo administrativo sobre aduanas y el artículo 249 (un procedimiento de salvaguardia que la UE podrá usar si se cumplen las condiciones de ese artículo).
Apartado 14
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Removing the physical barriers between Spain and Gibraltar will require reinforced alignment. Given the extremely limited size of Gibraltar traffic of goods towards the EU, the facilitation of trade provisions should be simplified and not imply a disproportionate legal and administrative burden, but provisions which prevent the distortion of the EU internal market will be required, as detailed in the section on Level Playing Field. A safeguard clause could be used.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice que eliminar las barreras físicas entre España y Gibraltar exigirá una alineación reforzada. Como el tráfico de mercancías de Gibraltar hacia la UE es sumamente reducido, dice que las disposiciones para facilitar el comercio deberían simplificarse y no suponer una carga jurídica y administrativa desproporcionada, pero que serán necesarias disposiciones que impidan la distorsión del mercado interior de la UE, como se detalla en la sección del marco sobre igualdad de condiciones. Añade que podría usarse una cláusula de salvaguardia.
Apartado 15
IVA e impuestos especiales sobre el tabaco, el alcohol y el combustible
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
It will be necessary in any case to address the following issues: VAT on goods, implementing excise duties for particular ('sensitive') products (cigarettes/tobacco, alcohol, fuel) and level playing field measures. Spain shall play a special role in the EU/UK (GIB) Agreement as the neighbouring Member State with full membership of the EU Customs Union. Administrative arrangements between Spain and the Gibraltar authorities will develop their mutual cooperation in this area.
¿Qué dice?
IVA sobre las mercancías, impuestos especiales sobre los productos sensibles, medidas de igualdad de condiciones; el papel especial de España como país vecino de la UE.
Lo que llegó a ser
En el tratado: el artículo 248 y el anexo 24 (impuesto sobre las transacciones e impuesto especial) y el Protocolo sobre el tabaco.
Apartado 16
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Transport] The EU/UK(GIB) Agreement will include a chapter on transport. This will include dispositions on Level Playing Field in transport services.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice que el futuro acuerdo entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar incluirá un capítulo sobre transporte, y que ese capítulo incluirá disposiciones sobre igualdad de condiciones en los servicios de transporte.
Apartado 17
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
On air transport, land transport and maritime transport the provisions could be similar to the ones included in the EU/UK Agreement.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice que, en el transporte aéreo, terrestre y marítimo, las disposiciones podrían ser parecidas a las del acuerdo UE-Reino Unido, que el marco nombra aparte del futuro acuerdo entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar.
Apartado 18
Igualdad de condiciones; trazabilidad del tabaco
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Level playing field] The EU/UK(GIB) Agreement will include chapters on the level playing field in areas where distortions may occur, including particularly in terms of environment, state aid and social issues, taking into consideration the relevant EU Regulation. There will be specific provisions on VAT and excise duties for particular ('sensitive') products (cigarettes/tobacco, alcohol, fuel) and to assure the traceability of tobacco products.
¿Qué dice?
Capítulos sobre medio ambiente, ayudas estatales y asuntos sociales; disposiciones específicas sobre el IVA y los impuestos especiales de los productos sensibles y sobre la trazabilidad de los productos del tabaco.
Lo que llegó a ser
En el tratado: las normas sobre ayudas estatales que empiezan en el artículo 201 (con el anexo 18), y el Protocolo sobre el tabaco (artículo PTOB.3 sobre la trazabilidad; artículo PTOB.1 sobre la información trimestral).
Apartado 19
Medio ambiente: no regresión
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Environment] Gibraltar shall not adopt or maintain any measure that weakens or reduces the level of environmental protection provided by EU standards. Mutual cooperation in environmental matters will continue and will be enhanced.
¿Qué dice?
Gibraltar "shall not adopt or maintain any measure that weakens or reduces" (en español: no adoptará ni mantendrá ninguna medida que debilite o reduzca) la protección al nivel de la UE.
Lo que llegó a ser
En el tratado, el artículo 219, apartado 4, dice que el Reino Unido, para Gibraltar, «mantendrá unos niveles de protección medioambiental y climática equivalentes a los vigentes en la Unión». El artículo 219, apartado 3, fija el mínimo de la propia UE en los niveles «existentes a 31 de diciembre de 2020»; el artículo 219, apartado 4, no da ninguna fecha para el de Gibraltar.
Apartado 20
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Social Security Coordination] The EU/UK(GIB) Agreement will include a chapter on social security coordination regarding workers who are resident in Spain and employed in Gibraltar, and those who are resident in Gibraltar and employed in Spain. The provisions included could be similar to those of the EU/UK Agreement and they will at least provide the level of protection and rights for workers foreseen in the Withdrawal Agreement. The minimum level of protection proposed by Spain is laid out in Annex 2.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice que el futuro acuerdo entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar incluirá un capítulo sobre coordinación de la seguridad social para los trabajadores que residen en España y están empleados en Gibraltar, y para los que residen en Gibraltar y están empleados en España. Dice que esas disposiciones podrían ser parecidas a las del acuerdo UE-Reino Unido (que el marco nombra aparte del futuro acuerdo sobre Gibraltar) y que darán a los trabajadores, como mínimo, el nivel de protección y los derechos previstos en el texto del Acuerdo de Retirada. Añade que el nivel mínimo de protección que propone España figura en un anexo del marco.
Apartado 21
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Citizens' rights] The EU/UK(GIB) Agreement will include a chapter on citizen's rights, including frontier workers. Its provisions will at least provide the level of protection and rights for workers foreseen in the Withdrawal Agreement. The minimum level of protection is laid out in Annex 3.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice que el futuro acuerdo entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar incluirá un capítulo sobre los derechos de los ciudadanos, incluidos los trabajadores fronterizos. Dice que las disposiciones de ese capítulo darán a los trabajadores, como mínimo, el nivel de protección y los derechos previstos en el texto del Acuerdo de Retirada, y que el nivel mínimo de protección figura en un anexo del marco.
Apartado 22
Datos: el RGPD y la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal, de forma dinámica
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Data] To facilitate the continued flow of personal data required for enhanced cooperation between Gibraltar and the EU, the EU/UK(GIB) Agreement will make provision for the General Data Protection Regulation and the Law Enforcement Directive to continue to apply to Gibraltar after December 2020 on a dynamic alignment basis.
¿Qué dice?
Los dos seguirían aplicándose a Gibraltar "on a dynamic alignment basis" (en español: con una alineación dinámica).
Lo que llegó a ser
En el tratado, el artículo 14 y el anexo 3 tratan de la protección de datos personales; el artículo 14, apartado 3, dice que el artículo 19 se aplica al anexo 3.
Apartado 23
Un mecanismo de cohesión, que podrá recibir fondos de la UE
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Financial mechanism] The EU/UK(GIB) Agreement could include provisions on a financial mechanism of cohesion between Gibraltar and the Campo de Gibraltar on matters of training/skill and employment. EU funding may contribute to this mechanism.
¿Qué dice?
El futuro acuerdo "could include provisions on a financial mechanism of cohesion between Gibraltar and the Campo de Gibraltar on matters of training/skill and employment" (en español: podría incluir disposiciones sobre un mecanismo financiero de cohesión entre Gibraltar y el Campo de Gibraltar en materia de formación y capacitación y de empleo); "EU funding may contribute" (en español: los fondos de la UE podrán contribuir).
Lo que llegó a ser
En el tratado, el artículo 299, apartado 1, dice que el Consejo de Cooperación «establecerá un mecanismo financiero para promover la cohesión entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera», también en materia de formación y empleo; el artículo 299, apartado 2, dice: «Ambas Partes deberían proporcionar financiación para el mecanismo».
Apartado 24
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Other issues] Other sectors of interest for the relationship between the EU and UK/Gibraltar could be addressed. This could include the conditions for the use of documents necessary for certain dispositions of the EU/UK(GIB) Agreement.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice que podrían tratarse otros sectores de interés para la relación entre la UE y el Reino Unido/Gibraltar. Dice que esto podría incluir las condiciones de uso de los documentos necesarios para determinadas disposiciones del futuro acuerdo entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar.
Apartado 25
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Governance] This Part would deal with standard matters such as Interpretation, Governance, Entry into force, Suspension and Termination.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020, bajo su encabezado sobre gobernanza, dice que esta parte trataría cuestiones habituales como la interpretación, la gobernanza, la entrada en vigor, la suspensión y la terminación.
Anexo 1 · apartado 1
Gibraltar decide primero; las condiciones son acumulativas
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Checks for access of persons to Gibraltar and the Schengen Area will be shared operationally between the authorities of Gibraltar and Spain, as the neighbouring Schengen Member State, respectively. The Gibraltar authorities will first decide on the authorization or denial of entry through the entry points of Gibraltar. To do this, Gibraltar authorities will use, among other instruments, their own databases. Spanish authorities, in application of the Schengen acquis will make the decision on the authorization or refusal of entry into the Schengen Area. To do this, Spain will use, among other instruments, the Schengen databases. The conditions required by Spanish authorities and Gibraltar authorities for authorizing admission into Gibraltar and the Schengen Area will be cumulative.
¿Qué dice?
Las autoridades de Gibraltar deciden primero sobre la entrada por los puntos de entrada de Gibraltar, con sus propias bases de datos; después, España decide sobre la entrada en el espacio Schengen, con las bases de datos de Schengen; las condiciones son acumulativas.
Lo que llegó a ser
En el tratado, según el artículo 29, apartado 5, las inspecciones a la entrada las hacen las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, «y, posteriormente,» las de España, y el artículo 29, apartado 7, hace acumulativas las condiciones de entrada de las dos. El artículo 31 dice que «no se concederá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, acceso a los sistemas de información y bases de datos establecidos al amparo del Derecho de la Unión».
Anexo 1 · apartado 2
Agentes españoles y de Gibraltar en el puerto y el aeropuerto, con oficinas compartidas
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Spanish and Gibraltar authorities will carry out the checks of persons and their belongings where necessary at the port facilities, as well as other control actions related to cruises and marinas. Similar arrangements will be put in place at the airport. Spanish and Gibraltar officials will share office space at a facility at the airport to be created for this purpose. During the implementation period, a joint operation with Frontex may assist in carrying out these tasks as foreseen in p. 10.
¿Qué dice?
Las dos autoridades inspeccionan a las personas y sus pertenencias en el puerto; medidas parecidas en el aeropuerto; los agentes españoles y de Gibraltar "will share office space" (en español: compartirán espacio de oficinas) en una instalación que se crearía en el aeropuerto; Frontex podría ayudar durante el periodo de aplicación.
Lo que llegó a ser
El texto del tratado y los siete acuerdos administrativos que tenemos no mencionan Frontex ni la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
Anexo 1 · apartado 3
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Spanish and Gibraltar authorities will perform joint external border surveillance through seamless police and judicial cooperation. To this end, Police and Judicial Cooperation arrangements shall be agreed.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice, en un anexo, que las autoridades españolas y las de Gibraltar realizarán una vigilancia conjunta de la frontera exterior mediante una cooperación policial y judicial sin fisuras, y que con este fin deberán acordarse mecanismos de cooperación policial y judicial.
Anexo 1 · apartado 4
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Regarding short-term visas ("Schengen Visa"), the competency criteria established in the Schengen regulations will be applied, so that the Spanish Embassies/Consulates will be competent for the issuance of short-term visas for entry into Schengen through Gibraltar when such competency criteria so determines as will be the Embassies/Consulates from other Schengen Member States. For its part, Spain undertakes to inform the Gibraltar authorities of all short-term visa requests issued. It will be necessary to align Gibraltar with the EU visa policy.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice, en un anexo, que para los visados de corta duración (visados Schengen) se aplicarán los criterios de los reglamentos de Schengen que deciden quién es competente, de modo que las embajadas y los consulados de España serán competentes para expedir visados de corta duración para entrar en el espacio Schengen a través de Gibraltar cuando esos criterios así lo determinen, igual que lo serán las embajadas y los consulados de otros países de la UE del espacio Schengen. Dice que España, por su parte, se compromete a informar a las autoridades de Gibraltar de todas las solicitudes de visado de corta duración expedidas, y que será necesario alinear a Gibraltar con la política de visados de la UE.
Anexo 1 · apartado 5
Permisos: Gibraltar los expide y España podrá oponerse
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Gibraltar authorities will be responsible for the authorization of residence permits, which will only be valid for residence in Gibraltar. Gibraltar authorities will take due account of any eventual opposition that may be formulated by Spain. Any long term visas that may be required by recipients of residence permits will be issued by the Embassies/Consulates of Spain in accordance with the harmonized Schengen model, unless they contravene the Schengen regulations. It could be foreseen that, after issuance, such visas can be sent to the competent United Kingdom Embassy/Consulate for the purpose of delivery to the interested party when appropriate.
¿Qué dice?
Gibraltar autoriza los permisos de residencia, válidos solo para residir en Gibraltar, y "will take due account of any eventual opposition that may be formulated by Spain" (en español: tendrá debidamente en cuenta cualquier oposición que pueda formular España).
Lo que llegó a ser
En el tratado, artículo 50, apartados 2 a 4: las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, comunican a las de España cada expedición o renovación de un permiso de residencia antes de hacerla. En un plazo de 28 días, que España podrá ampliar hasta 14 días más, las autoridades españolas podrán oponerse si, según las normas de Schengen, se considera que el solicitante supone una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un país de la UE. Si hay oposición, las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, «no emitirán ni renovarán el permiso de residencia». Si no hay respuesta en los 28 días, se considera una respuesta positiva.
Anexo 1 · apartado 6
Política de permisos conforme con las normas de la UE y de España; vínculos reales
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Gibraltar authorities will provide assurances that their general policy of residence permits is aligned with EU and Spanish standards, and based on the existence of real links with Gibraltar.
¿Qué dice?
Gibraltar daría garantías de que su política de permisos está en línea con las normas de la UE y de España y se basa en vínculos reales con Gibraltar.
Lo que llegó a ser
En el tratado, el artículo 45, apartado 2, liga los carnés de identidad y los permisos de residencia a las condiciones de la legislación vigente cuando el tratado entró en vigor; el artículo 45, apartado 4, letra b), exige acreditar «un vínculo real con Gibraltar» para un permiso de residencia; el artículo 45, apartado 6, dice que esa condición no se cumple por haber hecho inversiones o pagos predeterminados.
Anexo 1 · apartado 7
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Regarding refusals of entry, the Schengen regulations will apply (return to the country of origin of the flight/sea route).
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice, en un anexo, que en los casos de denegación de entrada se aplicarán los reglamentos de Schengen (regreso al país de origen del vuelo o de la ruta marítima).
Anexo 1 · apartado 8
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Regarding asylum, Gibraltar regulations on asylum will apply, with the Gibraltar authorities being the competent authorities to process asylum applications and, if necessary, enforce a possible return decision (subject to consultations with the Commission to ascertain whether it is possible under EU law).
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice, en un anexo, que en materia de asilo se aplicará la normativa de Gibraltar sobre asilo, y que las autoridades de Gibraltar serán las autoridades competentes para tramitar las solicitudes de asilo y, si hace falta, ejecutar una posible decisión de retorno (sujeto a consultas con la Comisión para comprobar si esto es posible según el Derecho de la UE).
Anexo 1 · apartado 9
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Regarding ETIAS, the competency criteria established in the Schengen regulations will be applied, so that the Spanish ETIAS National Unit will be competent for the issuance of an authorisation for entry into Schengen through Gibraltar when such competency criteria so determines.
¿Qué dice?
El marco del 31 de diciembre de 2020 dice, en un anexo, que para ETIAS se aplicarán los criterios de los reglamentos de Schengen que deciden quién es competente, de modo que la Unidad Nacional ETIAS de España será competente para expedir una autorización de entrada en el espacio Schengen a través de Gibraltar cuando esos criterios así lo determinen.
Anexo 2
Anexo 2 — seguridad social, propuesta de España
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Annex 2 — Social Security coordination, as reproduced, in Spanish] Se propone acordar un régimen de coordinación de Seguridad Social que sea de aplicación a las personas que, siendo nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, del Reino Unido, refugiados, apátridas o nacionales de terceros países, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: (a) Residan en Gibraltar e inicien una actividad por cuenta propia o ajena en un Estado miembro de la Unión Europea a partir del 01.01.2021; (b) Inicien una actividad por cuenta propia o ajena en Gibraltar a partir del 01.01.2021; (c) Reciban una prestación o pensión derivada de la actividad a que se refieren las letras a) y b); (d) Sean miembros de la familia o supérstites de las personas mencionadas en las letras anteriores. El régimen sólo será aplicable a las situaciones no cubiertas por las disposiciones del Título III de la Segunda Parte del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. El régimen propuesto supondría la aplicación de las siguientes normas de coordinación en materia de seguridad social: las normas y objetivos establecidos en el artículo 48 del TFUE, en el Reglamento (CE) n° 883/2004 y en el Reglamento (CE) n° 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; por lo que se refiere a los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n° 859/2003, así como los miembros de sus familias o sus supérstites incluidos en el ámbito de aplicación, se entenderá que las referencias al Reglamento (CE) n° 883/2004 y al Reglamento (CE) n° 987/2009 se refieren al Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y al Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, respectivamente. La Unión y el Reino Unido tendrán debidamente en cuenta las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social vinculada a la Comisión Europea, y creada en virtud del Reglamento (CE) n° 883/2004 (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa»), cuya lista figura en el anexo I, parte I, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Se propone que, en materia de Cooperación administrativa, el Reino Unido pase a tener la condición de observador en la Comisión Administrativa desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y pueda enviar a un representante, para asistir con carácter consultivo, a las reuniones de la Comisión Administrativa y a las reuniones de los organismos a que se refieren los artículos 73 y 74 del Reglamento (CE) n° 883/2004 en las que se traten puntos relacionados con las situaciones cubiertas por el Acuerdo. Asimismo, el Reino Unido participará en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI, por sus siglas en inglés) y asumirá los gastos correspondientes, a efectos de la aplicación del presente Acuerdo. Se propone que lo dispuesto se adapte a las modificaciones que se produzcan en los Reglamentos (CE) n° 883/2004 y (CE) n° 987/2009 con posterioridad a su entrada en vigor, en el mismo sentido en que sea adaptado el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en aplicación de su artículo 36. Ello será igualmente aplicable a las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa arriba mencionadas.
¿Qué dice?
El texto que tenemos está en español. España propuso coordinar la seguridad social para los nacionales de países de la UE o del Reino Unido, las personas refugiadas o apátridas y los nacionales de países de fuera de la UE que vivan en Gibraltar y empiecen a trabajar (por cuenta ajena o por cuenta propia) en un país de la UE a partir del 1 de enero de 2021, o que empiecen ese trabajo en Gibraltar a partir de esa fecha; para quienes reciban una prestación o una pensión por ese trabajo; y para sus familiares y supervivientes. Solo cubriría las situaciones que no cubre el título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada. Propuso aplicar el artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos (CE) 883/2004 y 987/2009; el Reino Unido como observador en la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social; la participación del Reino Unido, a su propia costa, en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI); y la adaptación a los cambios posteriores de esos Reglamentos del mismo modo que en el Acuerdo de Retirada.
Lo que llegó a ser
En el tratado, véase el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social; su artículo SSC.3 fija a quién se aplica.
Anexo 3
Anexo 3 — trabajadores fronterizos, propuesta de España
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
[Annex 3 — Workers / Frontier workers, as reproduced, in Spanish] El sistema que se acuerde deberá garantizar al menos la igualdad de trato con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo y, en relación con el necesario permiso de trabajo deberían considerarse los siguientes elementos: definición del trabajador fronterizo: por cuenta ajena y por cuenta propia, lo más amplia posible, tomando como base, por ejemplo, la definición del acuerdo de retirada; acceso preferente al mercado de trabajo: no situación nacional de empleo o labour market test; posibilidad de que la solicitud se canalice por el empleador o por el trabajador; inexistencia de limitaciones por ocupación, con posibilidad de cambiar de empleador; posibilidad de que la solicitud prevea el desplazamiento para la búsqueda de empleo; obtención de un documento físico que le acredite como trabajador fronterizo y le facilite el paso de frontera.
¿Qué dice?
El texto que tenemos está en español. España propuso que el sistema garantizara al menos la igualdad de trato en el empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo, y que para el permiso de trabajo se estudiara lo siguiente: una definición de trabajador fronterizo, por cuenta ajena y por cuenta propia, lo más amplia posible (por ejemplo, basada en el Acuerdo de Retirada); acceso preferente al mercado de trabajo sin prueba del mercado de trabajo; solicitudes del empleador o del trabajador; ningún límite por ocupación, con la opción de cambiar de empleador; la posibilidad de viajar para buscar trabajo; y un documento físico que acredite la condición de trabajador fronterizo y facilite el cruce de la frontera.
Lo que llegó a ser
En el tratado, la cuarta parte trata de los trabajadores fronterizos: el artículo 291 fija a quién se aplica y el título II, desde el artículo 292, fija los derechos de los trabajadores fronterizos.
La Gibraltar Constitution Order 2006: la Orden, la Constitución con sus ochenta y cuatro secciones y su anexo (Schedule), las disposiciones transitorias y el Despacho publicado con ella — el texto exacto, a un toque.
La Gibraltar Constitution Order 2006 la dictó Su Majestad en Consejo (Her Majesty in Council) el 14 de diciembre de 2006, después del referéndum del 30 de noviembre de 2006, y se publicó en la Gazette el 28 de diciembre de 2006. La Constitución, que figura en su anexo 1, entró en vigor el 2 de enero de 2007, fecha que el gobernador fijó mediante proclamación el 30 de diciembre de 2006; el anexo 2 contiene las disposiciones transitorias. El Despacho de la ministra de Asuntos Exteriores (Foreign Secretary) al gobernador, de la misma fecha, se publicó con ella y se da completo al final. La Gibraltar (Appeals to Privy Council) (Amendment) Order 2009 (SI 2009/3207, en vigor desde el 1 de enero de 2010) hace que el recurso ante Su Majestad en Consejo se interponga contra las resoluciones del Tribunal de Apelación (Court of Appeal) creado por la sección 61. El registro oficial (gibraltarlaws.gov.gi) no recoge ninguna Orden de modificación a 28 de septiembre de 2026. El texto exacto de abajo es el de la Gazette.
La Orden
La Orden
Preámbulo
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
At the Court at Buckingham Palace
THE 14th DAY OF DECEMBER 2006
PRESENT,
THE QUEEN’S MOST EXCELLENT MAJESTY IN COUNCIL
Whereas Gibraltar is part of Her Majesty’s dominions and Her Majesty’s
Government have given assurances to the people of Gibraltar that Gibraltar will
remain part of Her Majesty’s dominions unless and until an Act of Parliament
otherwise provides, and furthermore that Her Majesty’s Government will never enter
into arrangements under which the people of Gibraltar would pass under the
sovereignty of another state against their freely and democratically expressed wishes:
And whereas the people of Gibraltar have in a referendum held on 30th
November 2006 freely approved and accepted the Constitution annexed to this Order
which gives the people of Gibraltar that degree of self-government which is
compatible with British sovereignty of Gibraltar and with the fact that the United
Kingdom remains fully responsible for Gibraltar’s external relations:
Now, therefore, Her Majesty, by virtue and in exercise of all the powers
enabling Her to do so, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to
order, and it is ordered, as follows:-
¿Qué dice?
Este es el comienzo de la Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar. Se dictó en la Corte, en el palacio de Buckingham, el 14 de diciembre de 2006, con la reina presente en su Consejo. Recoge que Gibraltar forma parte de los dominios de Su Majestad y que el Gobierno de Su Majestad ha asegurado al pueblo de Gibraltar que Gibraltar seguirá formando parte de los dominios de Su Majestad mientras una ley del Parlamento no disponga otra cosa, y además que el Gobierno de Su Majestad nunca llegará a acuerdos por los que el pueblo de Gibraltar pasaría a la soberanía de otro Estado en contra de sus deseos expresados libre y democráticamente. Recoge también que, en un referéndum celebrado el 30 de noviembre de 2006, el pueblo de Gibraltar aprobó y aceptó libremente la Constitución anexa a esta Orden, que le da el grado de autogobierno compatible con la soberanía británica de Gibraltar y con el hecho de que el Reino Unido sigue siendo plenamente responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar. Por ello, Su Majestad, en uso de todas las facultades que se lo permiten y con el asesoramiento de su Consejo Privado, ordena lo que sigue.
Orden, sección 1
Denominación, entrada en vigor e interpretación
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
1.-(1) This Order may be cited as the Gibraltar Constitution Order 2006.
(2) This Order shall be published in the Gazette and shall come into force on the day
it is so published.
(3) In this Order –
“the appointed day” means such day as may be prescribed by the Governor by
proclamation in the Gazette;
“the Constitution” means the Constitution set out in Annex 1 to this Order;
“the existing Order” means the Gibraltar Constitution Order 1969(a).
(4) Section 78 of the Constitution shall apply for the purposes of interpreting this
section, section 2 and Annex 2 to this Order and otherwise in relation thereto as it
applies for the purpose of interpreting and in relation to the Constitution.
¿Qué dice?
Esta parte de la Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar da el nombre corto con el que se puede citar la Orden, y dice que la Orden debe publicarse en la Gazette y que entra en vigor el día en que se publique en ella. Explica tres términos que usa la Orden: el día señalado es el día que el gobernador pueda fijar mediante una proclamación en la Gazette; la Constitución es la que figura en un anexo de esta Orden; y la Orden vigente es la Orden de 1969 sobre la constitución de Gibraltar. Otra sección de la Constitución se aplica a la interpretación de esta sección, de la sección siguiente de la Orden y de otro anexo de la Orden, y en todo lo demás relacionado con ellos, del mismo modo que se aplica a la interpretación de la Constitución y en relación con ella.
Orden, sección 2
Entrada en vigor de la Constitución y derogación de la Orden vigente
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
2. With effect from the appointed day –
(a) the Constitution set out in Annex 1 to this Order shall (subject to the transitional
and other provisions set out in Annex 2 to this Order) have effect in Gibraltar, a part
of Her Majesty’s dominions, known as the City of Gibraltar;
(b) the existing Order shall be revoked.
¿Qué dice?
Esta parte de la Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar dice que, a partir del día señalado, la Constitución que figura en un anexo de esta Orden surte efecto, con sujeción a las disposiciones transitorias y de otro tipo que figuran en otro anexo de esta Orden, en Gibraltar, que la Orden describe como una parte de los dominios de Su Majestad conocida como la Ciudad de Gibraltar; y que, desde ese día, queda derogada la Orden vigente hasta entonces (deja de tener efecto).
Anexo 1 · La Constitución de Gibraltar
Capítulo I · Protección de los derechos y libertades fundamentales
Capítulo I
Preámbulo del capítulo I
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Whereas all peoples have the right of self-determination and by virtue of that right
they freely determine their political status and freely pursue their economic, social and
cultural development and may, for their own ends, freely dispose of their natural
wealth and resources without prejudice to any obligations arising out of international
economic co-operation, based upon the principle of mutual benefit and international
law;
And whereas the realisation of that right must be promoted and respected in
conformity with the provisions of the Charter of the United Nations and any other
applicable international treaties;
¿Qué dice?
Este pasaje inicial de la Constitución de Gibraltar recoge que todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación y que, en virtud de ese derecho, deciden libremente su condición política y buscan libremente su desarrollo económico, social y cultural, y pueden, para sus propios fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales; esto no afecta a las obligaciones que surjan de la cooperación económica internacional, basada en el principio del beneficio mutuo y el derecho internacional. Recoge también que hacer realidad ese derecho debe promoverse y respetarse de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y con cualquier otro tratado internacional que sea aplicable.
Sección 1
Derechos y libertades fundamentales de la persona
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
1. It is hereby recognised and declared that in Gibraltar there have existed and shall
continue to exist without discrimination by reason of any ground referred to in section
14(3), but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public
interest, each and all of the following human rights and fundamental freedoms,
namely –
(a) the right of the individual to life, liberty, security of the person, the
enjoyment of property and the protection of the law;
(b) freedom of conscience, of expression, of assembly, of association and
freedom to establish schools; and
(c) the right of the individual to protection for his personal privacy, for the
privacy of his home and other property and from deprivation of
property without adequate compensation,
and the provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording
protection to the said rights and freedoms subject to such limitations of that protection
as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the
enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the
rights and freedoms of others or the public interest.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar reconoce y declara que en Gibraltar han existido y seguirán existiendo, todos y cada uno, los siguientes derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación por ninguno de los motivos que nombra otra sección de la Constitución, pero sujetos al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público: el derecho de la persona a la vida, a la libertad, a la seguridad personal, al disfrute de sus bienes y a la protección de la ley; la libertad de conciencia, de expresión, de reunión y de asociación, y la libertad de crear escuelas; y el derecho de la persona a la protección de su intimidad, de la intimidad de su hogar y de sus demás bienes, y a no ser privada de sus bienes sin una indemnización adecuada. Las disposiciones de este capítulo surten efecto para proteger esos derechos y libertades, con los límites a esa protección que esas mismas disposiciones establecen; esos límites buscan que el disfrute de esos derechos y libertades por una persona no perjudique los derechos y libertades de los demás ni el interés público.
Sección 2
Protección del derecho a la vida
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
2.-(1) No person shall be deprived of his life intentionally.
(2) A person shall not be regarded as having been deprived of his life in
contravention of this section if he dies as the result of the use, to such extent and in
such circumstances as are permitted by law, of such force as is no more than
absolutely necessary –
(a) for the defence of any person from violence;
(b) in order to effect a lawful arrest or to prevent the escape of a person
lawfully detained; or
(c) for the purpose of suppressing a riot, insurrection or mutiny,
or if he dies as the result of a lawful act of war.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que nadie será privado de la vida de forma intencionada. No se considera que una persona ha sido privada de la vida en contra de esta sección si muere como consecuencia del uso de una fuerza que no vaya más allá de lo absolutamente necesario, en la medida y en las circunstancias que permita la ley, para defender a cualquier persona de la violencia, para practicar una detención legal o impedir la fuga de una persona legalmente detenida, o para sofocar un tumulto, una insurrección o un motín; ni tampoco si muere como consecuencia de un acto de guerra legal.
Sección 3
Protección del derecho a la libertad personal
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
3.-(1) No person shall be deprived of his personal liberty save as may be authorised
by law in any of the following cases, that is to say –
(a) in consequence of his unfitness to plead to a criminal charge or in execution of
the sentence or order of a court, whether in Gibraltar or elsewhere, in respect
of a criminal offence of which he has been convicted;
(b) in execution of the order of a court punishing him for contempt of that court or
of another court or of a tribunal;
(c) in execution of the order of a court made to secure the fulfilment of any
obligation imposed on him by law;
(d) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a
court;
(e) upon reasonable suspicion of his having committed, or being about to commit,
a criminal offence under any law;
(f) in the case of a person who is a minor as prescribed by law, for the purpose of
his education or welfare;
(g) for the purpose of preventing the spread of an infectious or contagious disease;
(h) in the case of a person who is, or is reasonably suspected to be, of unsound
mind or addicted to drugs or alcohol or a vagrant, for the purpose of his care or
treatment or the protection of the community;
(i) for the purpose of preventing the unlawful entry of that person into Gibraltar,
or for the purpose of effecting the expulsion, extradition or other lawful
removal of that person from Gibraltar or for the purpose of restricting that
person while he is being conveyed through Gibraltar in the course of his
extradition or removal as a convicted prisoner from one country to another or
the taking of proceedings relating thereto.
(2) Any person who is arrested or detained shall be informed as soon as reasonably
practicable, in a language that he understands, of the reasons for his arrest or
detention. Any person who is arrested or detained shall have the right, at any stage
and at his own expense, to retain and instruct without delay a legal practitioner of his
own choice, and to hold private communication with him, and in the case of a minor
as prescribed by law he shall also be afforded a reasonable opportunity for
communication with his parent or guardian, provided that when the person arrested or
detained is unable to retain a legal practitioner of his own choice or be represented by
a legal practitioner at the public expense as may be prescribed by any law, he may be
represented, and hold private communication with, such person as the court may
approve.
(3) Any person who is arrested or detained –
(a) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a
court; or
(b) upon reasonable suspicion of his having committed, or being about to commit,
a criminal offence,
and who is not released, shall be brought without undue delay before a court; and if
any person arrested or detained as mentioned in paragraph (b) is not tried within a
reasonable time, then, without prejudice to any further proceedings that may be
brought against him, he shall be released either unconditionally or upon reasonable
conditions, including in particular such conditions as are reasonably necessary to
ensure that he appears at a later date for trial or for proceedings preliminary to trial,
and without prejudice to the generality of the foregoing such conditions may include
bail.
(4) Any person who is deprived of his liberty by arrest or detention shall be entitled
to take proceedings by which the lawfulness of his detention shall be decided speedily
by a court and his release ordered if the detention is not lawful.
(5) Any person who is unlawfully arrested or detained by any other person shall be
entitled to compensation therefor from that other person.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que nadie será privado de su libertad personal salvo en lo que la ley pueda autorizar en alguno de estos casos: como consecuencia de no estar en condiciones de responder a una acusación penal, o para cumplir la sentencia o la orden de un tribunal, en Gibraltar o en otro lugar, por un delito del que la persona haya sido condenada; para cumplir la orden de un tribunal que la castigue por desacato a ese tribunal, a otro tribunal o a otro órgano con funciones de tribunal; para cumplir la orden de un tribunal dictada para asegurar que la persona cumpla una obligación que la ley le impone; para llevarla ante un tribunal en cumplimiento de la orden de un tribunal; por sospecha razonable de que ha cometido, o está a punto de cometer, un delito según cualquier ley; en el caso de un menor, según lo que establezca la ley, para su educación o su bienestar; para impedir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa; en el caso de una persona que tenga, o de la que se sospeche razonablemente que tenga, una enfermedad mental, o que sea adicta a las drogas o al alcohol, o que sea vagabunda, para su cuidado o tratamiento o para proteger a la comunidad; o para impedir su entrada ilegal en Gibraltar, para llevar a cabo su expulsión, su extradición u otra salida legal forzosa de Gibraltar, o para retenerla mientras se la traslada a través de Gibraltar durante su extradición o su traslado como preso condenado de un país a otro, o para los procedimientos relacionados con todo ello. A toda persona arrestada o detenida se le deben comunicar los motivos de su arresto o detención lo antes que sea razonablemente posible y en una lengua que entienda. Toda persona arrestada o detenida tiene derecho, en cualquier momento y a su propia costa, a contratar y dar instrucciones sin demora a un abogado de su elección y a comunicarse con él en privado; si es menor, según lo que establezca la ley, se le debe dar también una oportunidad razonable de comunicarse con su progenitor o su tutor. Si no puede contratar a un abogado de su elección ni ser representada por un abogado pagado con fondos públicos según lo que disponga una ley, puede ser representada por la persona que el tribunal apruebe y comunicarse con ella en privado. Toda persona arrestada o detenida para llevarla ante un tribunal en cumplimiento de la orden de un tribunal, o por sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito, y que no sea puesta en libertad, debe ser llevada ante un tribunal sin demora indebida. Si una persona detenida por esa sospecha no es juzgada en un plazo razonable, debe ser puesta en libertad, sin condiciones o con condiciones razonables, en particular las que sean razonablemente necesarias para asegurar que comparezca más adelante al juicio o a los trámites previos al juicio; esto no afecta a otros procedimientos que se puedan iniciar contra ella y, sin limitar lo dicho antes, esas condiciones pueden incluir una fianza. Toda persona privada de libertad por arresto o detención tiene derecho a iniciar un procedimiento en el que un tribunal decida con rapidez si su detención es legal y ordene su puesta en libertad si no lo es. Toda persona arrestada o detenida ilegalmente por otra tiene derecho a que esa otra persona la indemnice.
Sección 4
Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso u obligatorio
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
4.-(1) No person shall be held in slavery or servitude.
(2) No person shall be required to perform forced or compulsory labour.
(3) For the purposes of this section, the expression “forced or compulsory labour”
does not include –
(a) any work required to be done in the ordinary course of detention imposed in
accordance with section 3 or during conditional release from such detention or
as an alternative to such detention;
(b) any work or service required of a member of a disciplined force in pursuance
of his duties as such or, in the case of a person who has conscientious
objections to service as a member of a naval, military or air force, any work or
service that that person is required by law to perform in place of such service;
or
(c) any work or service required during a period of public emergency or in the
event of any other emergency or calamity that threatens the life or well-being
of the community, to the extent that the requiring of such work or service is
reasonably justifiable, in the circumstances of any situation arising or existing
during that period or as a result of that other emergency or calamity, for the
purpose of dealing with that situation.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que nadie será sometido a esclavitud ni a servidumbre, y que no se exigirá a nadie realizar trabajos forzosos u obligatorios. A efectos de esta sección, los trabajos forzosos u obligatorios no incluyen: el trabajo que deba hacerse en el curso normal de una detención impuesta de acuerdo con otra sección de la Constitución, o durante la libertad condicional tras esa detención, o como alternativa a ella; el trabajo o servicio exigido a un miembro de un cuerpo sometido a disciplina en el cumplimiento de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, el trabajo o servicio que la ley le exija realizar en lugar de ese servicio; o el trabajo o servicio exigido durante un período de emergencia pública o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad, pero solo en la medida en que exigirlo esté razonablemente justificado, en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período o como consecuencia de esa otra emergencia o calamidad, para hacer frente a esa situación.
Sección 5
Protección contra los tratos inhumanos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
5. No person shall be subjected to torture or to inhuman or degrading punishment or
other such treatment.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que nadie será sometido a tortura, ni a penas inhumanas o degradantes, ni a otros tratos de ese tipo.
Sección 6
Protección contra la privación de la propiedad
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
6.-(1) No property of any description shall be compulsorily taken possession of, and
no interest in or right over property of any description shall be compulsorily acquired,
except where the following conditions are satisfied, that is to say –
(a) the taking of possession or acquisition is necessary or expedient in the public
interest in accordance with Article 1 of the First Protocol to the European
Convention on Human Rights;
(b) there is reasonable justification for the causing of any hardship that may result
to any person having an interest in or right over the property; and
(c) provision is made by a law applicable to that taking of possession or
acquisition –
(i) for the prompt payment of adequate compensation; and
(ii) securing to any person having an interest in or right over the property a
right of access to the Supreme Court, whether direct or on appeal from
any other authority, for the determination of his interest or right, the
legality of the taking of possession or acquisition of the property, interest
or right, and the amount of any compensation to which he is entitled, and
for the purpose of obtaining prompt payment of that compensation.
(2) No person who is entitled to compensation under this section shall be prevented
from remitting, within a reasonable time after he has received any amount of that
compensation, the whole of that amount (free from any deduction, charge or tax
imposed in respect of its remission) to any country of his choice outside Gibraltar.
(3) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be
inconsistent with or in contravention of subsection (2) to the extent that the law in
question authorises –
(a) the attachment, by order of a court, of any amount of compensation to which a
person is entitled in satisfaction of the judgment of a court or pending the
determination of civil proceedings to which he is a party;
(b) the imposition of reasonable restrictions on the manner in which any amount
of compensation is to be remitted;
(c) the imposition of –
(i) any deduction, charge or tax; or
(ii) any obligation or restriction relating to exchange control,
that is imposed generally in respect of the remission of moneys from Gibraltar and
that is not discriminatory within the meaning of section 14(3).
(4) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be
inconsistent with or in contravention of subsection (1) –
(a) to the extent that the law in question makes provision for the taking of
possession or acquisition of property –
(i) in satisfaction of any tax, rate or due;
(ii) by way of penalty for breach of the law or forfeiture or seizure in
consequence of a breach of the law;
(iii) as an incident of a lease, tenancy, mortgage, charge, sale, pledge or
contract;
(iv) in the execution of the judgment or order of a court;
(v) by reason of its being in a dangerous state or injurious to the health
of human beings, animals, trees or plants;
(vi) in consequence of any law with respect to the limitation of actions
or acquisitive prescription;
(vii) for so long only as may be necessary for the purposes of any
examination, investigation, trial or enquiry or, in the case of land, the
carrying out thereon –
(A) of work of soil conservation or the conservation of other
natural resources; or
(B) of agricultural development or improvement that the owner or
occupier of the land has been required, and has, without
reasonable and lawful excuse, refused or failed to carry out;
(viii) by way of the taking of any sample for the purposes of any law;
or
(ix) where the property consists of an animal upon its being found
trespassing or straying;
(b) to the extent that the law in question makes provision for the taking of
possession or acquisition of –
(i) enemy property;
(ii) property of a person who has died or is unable, by reason of legal
incapacity, to administer it himself, for the purpose of its administration
for the benefit of the persons entitled to the beneficial interest therein;
(iii) the property of a person adjudged bankrupt or a body corporate in
liquidation, for the purpose of its administration for the benefit of the
creditors of the bankrupt or body corporate and, subject thereto, for the
benefit of other persons entitled to the beneficial interest in the property; or
(iv) property subject to a trust, for the purpose of vesting the property in
persons appointed as trustees under the instrument creating the trust or by
a court or, by order of a court, for the purpose of giving effect to the trust.
(5) Nothing in this section shall affect the making or operation of any law so far as it
provides for vesting in the Crown the ownership of underground water or unextracted
minerals.
(6) Nothing in this section shall affect the making or operation of any law for the
compulsory taking of possession or the compulsory acquisition in the public interest
of any property, or the compulsory acquisition in the public interest of any interest in
or right over property, where that property, interest or right is held by a body
corporate established by law for public purposes in which no moneys have been
invested other than moneys provided from public funds.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que no se tomará posesión de forma forzosa de bienes de ningún tipo, ni se adquirirá de forma forzosa ningún interés o derecho sobre bienes de ningún tipo, salvo que se cumplan todas estas condiciones: que la toma de posesión o la adquisición sea necesaria o conveniente por interés público, de acuerdo con una norma de un protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos; que haya una justificación razonable para cualquier dificultad que pueda causarse a quien tenga un interés o un derecho sobre los bienes; y que una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición prevea el pago rápido de una indemnización adecuada y garantice a quien tenga un interés o un derecho sobre los bienes el derecho a acudir al Tribunal Supremo (Supreme Court), directamente o en apelación contra la decisión de cualquier otra autoridad, para que se decida sobre su interés o derecho, sobre la legalidad de la toma de posesión o adquisición de los bienes, del interés o del derecho, y sobre el importe de la indemnización a la que tenga derecho, y para obtener el pago rápido de esa indemnización. A nadie que tenga derecho a una indemnización según esta sección se le impedirá enviar a cualquier país que elija fuera de Gibraltar, en un plazo razonable desde que reciba cualquier cantidad de esa indemnización, la totalidad de esa cantidad, libre de cualquier deducción, cargo o impuesto aplicado a ese envío. No se considerará que una ley, o algo hecho con arreglo a una ley, va en contra de esa regla sobre el envío de la indemnización en la medida en que esa ley autorice: el embargo, por orden de un tribunal, de cualquier cantidad de indemnización a la que una persona tenga derecho, para cumplir la sentencia de un tribunal o mientras se decide un procedimiento civil en el que sea parte; restricciones razonables sobre la forma de enviar la indemnización; o cualquier deducción, cargo o impuesto, o cualquier obligación o restricción de control de cambios, que se imponga con carácter general al envío de dinero desde Gibraltar y que no sea discriminatoria en el sentido que da a esa palabra otra sección de la Constitución. Tampoco se considerará que una ley, o algo hecho con arreglo a una ley, va en contra de la regla del comienzo de esta sección sobre la toma forzosa de bienes en la medida en que esa ley prevea la toma de posesión o la adquisición de bienes: para pagar cualquier impuesto, tasa o deuda; como sanción por infringir la ley, o como decomiso o incautación por haberla infringido; como parte de un arrendamiento, un alquiler, una hipoteca, una carga, una venta, una prenda o un contrato; para ejecutar la sentencia o la orden de un tribunal; porque los bienes estén en un estado peligroso o sean dañinos para la salud de las personas, los animales, los árboles o las plantas; como consecuencia de cualquier ley sobre los plazos para reclamar o sobre la adquisición de la propiedad por el paso del tiempo (prescripción adquisitiva); solo durante el tiempo necesario para un examen, una investigación, un juicio o una indagación o, en el caso de un terreno, para realizar en él trabajos de conservación del suelo o de otros recursos naturales, o de desarrollo o mejora agrícola que se haya exigido al propietario o al ocupante del terreno y que este, sin una excusa razonable y legal, se haya negado a hacer o no haya hecho; mediante la toma de una muestra a efectos de cualquier ley; o, si se trata de un animal, cuando se le encuentre invadiendo una finca ajena o extraviado. Lo mismo se aplica en la medida en que la ley prevea la toma de posesión o la adquisición de: bienes enemigos; bienes de una persona fallecida o que no pueda administrarlos por incapacidad legal, para administrarlos en beneficio de quienes tengan derecho a beneficiarse de ellos; bienes de una persona declarada en quiebra o de una persona jurídica en liquidación, para administrarlos en beneficio de sus acreedores y, supeditado a ello, de las demás personas con derecho a beneficiarse de esos bienes; o bienes sujetos a un fideicomiso (trust), para ponerlos en manos de los fiduciarios nombrados en el documento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, para dar efecto al fideicomiso. Nada de esta sección afecta a la elaboración ni a la aplicación de una ley en la medida en que atribuya a la Corona la propiedad de las aguas subterráneas o de los minerales aún no extraídos. Tampoco afecta a la elaboración ni a la aplicación de una ley sobre la toma de posesión forzosa o la adquisición forzosa por interés público de bienes, o sobre la adquisición forzosa por interés público de un interés o derecho sobre bienes, cuando esos bienes, ese interés o ese derecho pertenezcan a una persona jurídica creada por ley con fines públicos en la que no se haya invertido más dinero que el procedente de fondos públicos.
Sección 7
Protección de la intimidad del domicilio y de otros bienes
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
7.-(1) Every person has the right to respect for his private and family life, his home
and his correspondence.
(2) Except with his own consent, no person shall be subjected to the search of his
person or his property or the entry by others on his premises.
(3) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be
inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in
question makes provision -
(a) in the interests of defence, the economic well-being of Gibraltar, public safety,
public order, public morality, public health, town planning, the development
or utilisation of mineral resources, or the development or utilisation of any
other property in such a manner as to promote the public benefit;
(b) for the purpose of protecting the rights or freedoms of other persons;
(c) to enable an officer or agent of the Government, a local government authority,
or a body corporate established by law for public purposes, to enter on the
premises of any person in order to value those premises for the purpose of any
tax, rate or due, or in order to carry out work connected with any property that
is lawfully on those premises and that belongs to the Government, that local
government authority or that body corporate, as the case may be;
(d) to authorise, for the purpose of enforcing the judgment or order of a court in
any civil proceedings, the search of any person or property by order of a court
or the entry upon any premises by such order; or
(e) for the prevention of disorder or crime,
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the
authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. Salvo con su propio consentimiento, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes, ni a la entrada de otros en su local o vivienda. No se considerará que una ley, o algo hecho con arreglo a una ley, va en contra de esta sección en la medida en que esa ley disponga algo: en interés de la defensa, del bienestar económico de Gibraltar, de la seguridad pública, del orden público, de la moral pública, de la salud pública, de la ordenación urbana, del desarrollo o el aprovechamiento de los recursos minerales, o del desarrollo o el aprovechamiento de cualquier otro bien de forma que favorezca el beneficio público; para proteger los derechos o libertades de otras personas; para permitir que un funcionario o agente del Gobierno, una autoridad local o una persona jurídica creada por ley con fines públicos entre en el local o la vivienda de cualquier persona para tasarlo a efectos de cualquier impuesto, tasa o deuda, o para realizar trabajos relacionados con bienes que estén legalmente allí y que pertenezcan al Gobierno, a esa autoridad local o a esa persona jurídica, según el caso; para autorizar, con el fin de ejecutar la sentencia o la orden de un tribunal en cualquier procedimiento civil, el registro de cualquier persona o bien por orden de un tribunal, o la entrada en cualquier local o vivienda por esa orden; o para prevenir desórdenes o delitos. Esto no se aplica en la medida en que se demuestre que esa disposición, o lo que se haya hecho con arreglo a ella, no está razonablemente justificado en una sociedad democrática.
Sección 8
Disposiciones para garantizar la protección de la ley
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
8.-(1) If any person is charged with a criminal offence, then, unless the charge is
withdrawn, the case shall be afforded a fair hearing within a reasonable time by an
independent and impartial court established by law; and, except with his own consent
or as may be prescribed by law, the trial shall not take place in his absence.
(2) Every person who is charged with a criminal offence –
(a) shall be presumed to be innocent until he is proved or has pleaded
guilty;
(b) shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that
he understands and in detail, of the nature of the offence;
(c) shall be given adequate time and facilities for the preparation of his
defence;
(d) shall be permitted to defend himself in person or, at his own expense,
by a legal representative of his own choice or, when the interests of
justice so require, by a legal representative provided at the public
expense;
(e) shall be afforded facilities to examine, in person or by his legal
representative, the witnesses called by the prosecution before any
court, and to obtain the attendance and carry out the examination of
witnesses to testify on his behalf before that court on the same
conditions as those applying to witnesses called by the prosecution;
(f) shall be permitted to have without payment the assistance of an
interpreter if he cannot understand the language used at the trial of the
offence.
(3) When a person is tried for any criminal offence, the accused person or any person
authorised by him in that behalf shall, if he so requires and subject to payment of such
reasonable fee as may be specified by or under any law, be given within a reasonable
time after judgment a copy for the use of the accused person of any record of the
proceedings made by or on behalf of the court.
(4) No person shall be held to be guilty of a criminal offence on account of any act
or omission that did not, at the time it took place, constitute such an offence, and no
penalty shall be imposed for a criminal offence that is severer in degree or description
than the maximum penalty that might have been imposed for that offence at the time
when it was committed.
(5) No person who shows that he has been tried by a competent court for a criminal
offence and either convicted or acquitted shall again be tried for that offence or for
any other criminal offence of which he could have been convicted at the trial of that
offence, save upon the order of a superior court in the course of appeal or review
proceedings relating to the conviction or acquittal.
(6) No person shall be tried for a criminal offence if he shows that he has been
granted a pardon, by a competent authority, for that offence.
(7) No person who is tried for a criminal offence shall be compelled to give evidence
at the trial.
(8) Any court or other authority required or empowered by law to determine the
existence or extent of any civil right or obligation shall be established by law and shall
be independent and impartial; and where proceedings for such a determination are
instituted by any person before such a court or authority, the case shall be given a fair
hearing within a reasonable time.
(9) Except with the agreement of all the parties thereto, all proceedings of every
court and proceedings for the determination of the existence or extent of any civil
right or obligation before any other authority, including the announcement of the
decision of the court or other authority, shall be held in public.
(10) Nothing in subsection (9) shall prevent the court or other authority from
excluding from the proceedings (except the announcement of the decision of the court
or other authority) persons other than the parties thereto and their legal representatives
to such extent as the court or other authority –
(a) may by law be empowered to do so and may consider necessary or
expedient either in circumstances where publicity would prejudice the
interest of justice, or in interlocutory proceedings, or in the interests of
public morality, the welfare of minors as prescribed by law or the
protection of the private lives of persons concerned in the proceedings;
or
(b) may by law be empowered or required to do so in the interests of
defence, public safety or public order.
(11) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to
be inconsistent with or in contravention of –
(a) subsection (2)(a), to the extent that the law in question imposes upon
any person charged with a criminal offence the burden of proving
particular facts;
(b) subsection (2)(e), to the extent that the law in question imposes
conditions that must be satisfied if witnesses called to testify on behalf
of an accused person are to be paid their expenses out of public funds;
(c) subsection (5), to the extent that the law in question authorises a court
to try a member of a disciplined force for a criminal offence
notwithstanding any trial and conviction or acquittal of that member
under the disciplinary law of that force, so, however, that any court so
trying such a member and convicting him shall in sentencing him to
any punishment take into account any punishment awarded him under
that disciplinary law.
(12) In this section –
“criminal offence” means a crime, misdemeanour or contravention punishable under
the law of Gibraltar;
“legal representative” means a person lawfully in or entitled to be in Gibraltar and
entitled to practise in Gibraltar as a barrister or, except in relation to proceedings
before a court in which a solicitor has no right of audience, as a solicitor.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que, si se acusa a una persona de un delito, su caso, salvo que se retire la acusación, debe ser oído de forma justa en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial creado por ley; y que el juicio no se celebrará en su ausencia, salvo con su propio consentimiento o según lo que establezca la ley. Toda persona acusada de un delito: se presumirá inocente hasta que se pruebe su culpabilidad o se declare culpable; debe ser informada lo antes que sea razonablemente posible, en una lengua que entienda y con detalle, de la naturaleza del delito; debe disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa; debe poder defenderse por sí misma o, a su propia costa, mediante un representante legal de su elección o, cuando el interés de la justicia lo exija, mediante un representante legal pagado con fondos públicos; debe disponer de medios para interrogar, por sí misma o mediante su representante legal, a los testigos que presente la acusación ante cualquier tribunal, y para conseguir que comparezcan e interrogar a testigos que declaren a su favor ante ese tribunal en las mismas condiciones que se aplican a los testigos de la acusación; y debe poder contar gratuitamente con la ayuda de un intérprete si no entiende la lengua que se usa en el juicio. Cuando se juzga a una persona por un delito, el acusado, o cualquier persona a la que autorice para ello, debe recibir, si lo pide y previo pago de la tasa razonable que fije una ley o se fije con arreglo a ella, en un plazo razonable tras la sentencia, una copia para uso del acusado de cualquier acta del procedimiento hecha por el tribunal o en su nombre. Nadie será declarado culpable de un delito por una acción u omisión que no fuera delito en el momento en que tuvo lugar, y no se impondrá por un delito una pena más grave, en grado o en tipo, que la pena máxima que se podía imponer por ese delito cuando se cometió. Nadie que demuestre que un tribunal competente le ha juzgado por un delito y le ha condenado o absuelto volverá a ser juzgado por ese delito ni por ningún otro delito por el que se le hubiera podido condenar en ese juicio, salvo por orden de un tribunal superior en un procedimiento de apelación o de revisión de la condena o la absolución. Nadie será juzgado por un delito si demuestra que una autoridad competente le ha concedido el indulto por ese delito. A nadie que sea juzgado por un delito se le obligará a declarar en el juicio. Todo tribunal u otra autoridad a la que la ley obligue o faculte a decidir si existe un derecho u obligación civil, o cuál es su alcance, debe estar creado por ley y ser independiente e imparcial; y cuando alguien inicie ante ese tribunal o autoridad un procedimiento para esa decisión, el caso debe ser oído de forma justa en un plazo razonable. Salvo acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cualquier tribunal, y los procedimientos ante cualquier otra autoridad para decidir si existe un derecho u obligación civil o cuál es su alcance, incluido el anuncio de la decisión, se celebrarán en público. Esa regla sobre la publicidad no impide que el tribunal u otra autoridad excluya del procedimiento (pero no del anuncio de la decisión) a personas distintas de las partes y de sus representantes legales, en la medida en que el tribunal o la autoridad: pueda estar facultado por ley para hacerlo y lo considere necesario o conveniente, cuando la publicidad dañaría el interés de la justicia, o en procedimientos provisionales, o en interés de la moral pública, del bienestar de los menores según lo que establezca la ley o de la protección de la vida privada de las personas afectadas por el procedimiento; o pueda estar facultado u obligado por ley a hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público. No se considerará que una ley, o algo hecho con arreglo a una ley, va en contra de: la presunción de inocencia, en la medida en que esa ley imponga a una persona acusada de un delito la carga de probar hechos concretos; la regla sobre interrogar y presentar testigos, en la medida en que esa ley fije condiciones que deban cumplirse para que a los testigos que declaren a favor de un acusado se les paguen los gastos con fondos públicos; o la regla que impide juzgar dos veces, en la medida en que esa ley permita a un tribunal juzgar a un miembro de un cuerpo sometido a disciplina por un delito aunque ya haya sido juzgado y condenado o absuelto según el régimen disciplinario de ese cuerpo, pero el tribunal que lo juzgue y lo condene debe tener en cuenta, al imponerle la pena, cualquier sanción que se le haya impuesto según ese régimen disciplinario. En esta sección, un delito es un crimen, una falta o una infracción castigados por la ley de Gibraltar; y un representante legal es una persona que está legalmente en Gibraltar o tiene derecho a estar allí y que tiene derecho a ejercer en Gibraltar como barrister o, salvo en procedimientos ante un tribunal en el que un solicitor no tiene derecho a intervenir, como solicitor.
Sección 9
Protección de la libertad de conciencia
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
9.-(1) Except with his own consent, no person shall be hindered in the enjoyment of
his freedom of conscience, and for the purposes of this section the said freedom
includes freedom of thought and of religion, freedom to change his religion or belief,
and freedom, either alone or in community with others and both in public and in
private, to manifest and propagate his religion or belief in worship, teaching, practice
and observance.
(2) Except with his own consent (or, if he is a minor as prescribed by law, with the
consent of his guardian), no person attending any place of education shall be required
to receive religious instruction or to take part in or attend any religious ceremony or
observance if that instruction, ceremony or observance relates to a religion that he
does not profess.
(3) No religious community or denomination shall be prevented from or hindered in
making provision for the giving, by persons lawfully in Gibraltar, of religious
instruction to persons of that community or denomination in the course of any
education provided by that community or denomination.
(4) No person shall be compelled to take any oath that is contrary to his religion or
belief or to take any oath in a manner that is contrary to his religion or belief.
(5) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be
inconsistent with or in contravention of subsection (1) or (3) to the extent that the law
in question makes provision –
(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality
or public health; or
(b) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons,
including the right to observe and practise any religion or belief
without the unsolicited intervention of persons professing any other
religion or belief,
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the
authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
(6) References in this section to a religion shall be construed as including references
to a religious denomination and cognate expressions shall be construed accordingly.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que, salvo con su propio consentimiento, a nadie se le impedirá disfrutar de su libertad de conciencia; a efectos de esta sección, esa libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias, y la libertad de manifestar y difundir su religión o sus creencias, solo o junto con otros y tanto en público como en privado, mediante el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia. Salvo con su propio consentimiento (o, si es menor según lo que establezca la ley, con el consentimiento de su tutor), a nadie que asista a un centro de enseñanza se le exigirá recibir instrucción religiosa ni participar o asistir en ninguna ceremonia u observancia religiosa si esa instrucción, ceremonia u observancia corresponde a una religión que no profesa. A ninguna comunidad o confesión religiosa se le impedirá ni dificultará organizar que personas que estén legalmente en Gibraltar den instrucción religiosa a miembros de esa comunidad o confesión dentro de la enseñanza que esa comunidad o confesión imparta. A nadie se le obligará a prestar un juramento contrario a su religión o a sus creencias, ni a prestar un juramento de una forma contraria a su religión o a sus creencias. No se considerará que una ley, o algo hecho con arreglo a una ley, va en contra de la regla sobre la libertad de conciencia ni de la regla sobre la instrucción religiosa de las comunidades en la medida en que esa ley disponga algo en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, o para proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión o creencia sin la intervención no solicitada de personas que profesen otra religión o creencia; esto no se aplica en la medida en que se demuestre que esa disposición, o lo que se haya hecho con arreglo a ella, no está razonablemente justificado en una sociedad democrática. En esta sección, una religión incluye una confesión religiosa, y las palabras relacionadas se entienden del mismo modo.
Sección 10
Protección de la libertad de expresión
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
10.-(1) Except with his own consent, no person shall be hindered in the enjoyment of
his freedom of expression, that is to say, freedom to hold opinions and to receive and
impart ideas and information without interference, and freedom from interference
with his correspondence.
(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be
inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in
question makes provision –
(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality
or public health;
(b) for the purpose of protecting the reputations, rights and freedoms of
other persons or the private lives of persons concerned in legal
proceedings and proceedings before statutory tribunals, preventing the
disclosure of information received in confidence, maintaining the
authority and independence of the courts, or regulating telephony,
other methods of telecommunication or electronic communication
transmission systems, telegraphy, posts, wireless broadcasting,
television, public exhibitions or public entertainments; or
(c) for the imposition of restrictions on public officers,
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the
authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que, salvo con su propio consentimiento, a nadie se le impedirá disfrutar de su libertad de expresión, es decir, la libertad de tener opiniones y de recibir y comunicar ideas e información sin injerencias, y la libertad de que nadie interfiera en su correspondencia. No se considerará que una ley, o algo hecho con arreglo a una ley, va en contra de esta sección en la medida en que esa ley disponga algo: en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas, o la vida privada de las personas afectadas por procedimientos judiciales y por procedimientos ante tribunales creados por ley; para impedir que se revele información recibida de forma confidencial; para mantener la autoridad y la independencia de los tribunales; para regular la telefonía, otros medios de telecomunicación o sistemas de transmisión de comunicaciones electrónicas, la telegrafía, el correo, la radiodifusión, la televisión, las exposiciones públicas o los espectáculos públicos; o para imponer restricciones a los empleados públicos. Esto no se aplica en la medida en que se demuestre que esa disposición, o lo que se haya hecho con arreglo a ella, no está razonablemente justificado en una sociedad democrática.
Sección 11
Protección de la libertad de reunión y de asociación
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
11.-(1) Except with his own consent, no person shall be hindered in the enjoyment of
his freedom of assembly and association, that is to say, his right to assemble freely
and associate with other persons and in particular to form or belong to trade unions or
other associations for the protection of his interests.
(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be
inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in
question makes provision –
(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality
or public health;
(b) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons;
(c) for the imposition of restrictions upon public officers; or
(d) for the registration of trade unions in a register established by or under
a law and for imposing reasonable conditions relating to the procedure
for entry on such a register (including conditions as to the minimum
number and qualifications of persons necessary to constitute a trade
union qualified for registration),
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the
authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que, salvo con su propio consentimiento, a nadie se le impedirá disfrutar de su libertad de reunión y de asociación, es decir, su derecho a reunirse libremente y a asociarse con otras personas y, en particular, a fundar sindicatos u otras asociaciones para proteger sus intereses o a afiliarse a ellos. No se considerará que una ley, o algo hecho con arreglo a una ley, va en contra de esta sección en la medida en que esa ley disponga algo: en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; para proteger los derechos y libertades de otras personas; para imponer restricciones a los empleados públicos; o para inscribir a los sindicatos en un registro creado por una ley o con arreglo a ella, y para imponer condiciones razonables sobre el trámite de inscripción en ese registro (incluidas condiciones sobre el número mínimo de personas, y sus requisitos, necesarias para formar un sindicato que pueda inscribirse). Esto no se aplica en la medida en que se demuestre que esa disposición, o lo que se haya hecho con arreglo a ella, no está razonablemente justificado en una sociedad democrática.
Sección 12
Protección de la libertad de crear escuelas
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
12.-(1) No religious denomination and no religious, social, ethnic or cultural
association or group shall be prevented from establishing and maintaining schools at
its own expense.
(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be
inconsistent with or in contravention of subsection (1) to the extent that the law in
question makes provision –
(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality
or public health; or
(b) for regulating such schools in the interests of the persons receiving
instruction therein,
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the
authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.
(3) No person shall be prevented from sending his child (including a person of whom
he is the guardian) to any such school by reason only that the school is not established
or maintained by the Government.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que a ninguna confesión religiosa, ni a ninguna asociación o grupo religioso, social, étnico o cultural, se le impedirá crear y mantener escuelas a su propia costa. No se considerará que una ley, o algo hecho con arreglo a una ley, va en contra de esa regla en la medida en que esa ley disponga algo en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, o para regular esas escuelas en interés de quienes reciben enseñanza en ellas; esto no se aplica en la medida en que se demuestre que esa disposición, o lo que se haya hecho con arreglo a ella, no está razonablemente justificado en una sociedad democrática. A nadie se le impedirá enviar a su hijo o hija (incluida una persona de la que sea tutor) a una de esas escuelas solo porque la escuela no la haya creado o no la mantenga el Gobierno.
Sección 13
Protección de la libertad de circulación
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
13.-(1) No person shall be deprived of his freedom of movement, and for the
purposes of this section the said freedom means the right to move freely throughout
Gibraltar, the right to reside in any part of Gibraltar, the right to enter Gibraltar, the
right to leave Gibraltar and immunity from expulsion from Gibraltar.
(2) Any restriction on a person’s freedom of movement that is involved in his lawful
detention shall not be held to be inconsistent with or in contravention of this section.
(3) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be
inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in
question makes provision -
(a) for the imposition of restrictions, by order of a court, on the movement
or residence within Gibraltar of any person either in consequence of
his having been found guilty of a criminal offence under the law of
Gibraltar or for the purpose of ensuring that he appears before a court
at a later date for trial in respect of such a criminal offence or for
proceedings preliminary to trial or for proceedings relating to his
extradition or other lawful removal from Gibraltar;
(b) for the imposition of restrictions on the movement or residence within
Gibraltar of any person who does not belong to Gibraltar, provided it
is reasonably justifiable in a democratic society, or the exclusion or
expulsion from Gibraltar of any such person;
(c) for the imposition of restrictions on the acquisition or use by any
person of land or other property in Gibraltar;
(d) for the imposition of restrictions on the movement or residence in
Gibraltar or on the right to leave Gibraltar of persons generally or any
class of persons that are reasonably required –
(i) in the interests of defence, public safety, public order,
public morality or public health; or
(ii) for the purpose of protecting the rights and freedoms of
other persons,
except so far as that provision or, as the case may be, the thing done
under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in
a democratic society;
(e) for the removal of a person from Gibraltar to be tried outside Gibraltar
for a criminal offence or to undergo imprisonment outside Gibraltar in
execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence of
which he has been convicted; or
(f) for the imposition of restrictions on the right of any person to leave
Gibraltar in order to secure the fulfilment of any obligations imposed
upon that person by law, except so far as the provision or, as the case
may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be
reasonably justifiable in a democratic society.
¿Qué dice?
Esta sección de la Constitución de Gibraltar dice que nadie será privado de su libertad de circulación; a efectos de esta sección, esa libertad es el derecho a circular libremente por todo Gibraltar, el derecho a residir en cualquier parte de Gibraltar, el derecho a entrar en Gibraltar, el derecho a salir de Gibraltar y la protección frente a la expulsión de Gibraltar. No se considerará que una restricción de la libertad de circulación de una persona que vaya unida a su detención legal va en contra de esta sección. No se considerará que una ley, o algo hecho con arreglo a una ley, va en contra de esta sección en la medida en que esa ley disponga: que un tribunal ordene restricciones a la circulación o la residencia de una persona dentro de Gibraltar, ya sea porque ha sido declarada culpable de un delito según la ley de Gibraltar, o para asegurar que comparezca más adelante ante un tribunal para ser juzgada por ese delito, para los trámites previos al juicio o para los procedimientos sobre su extradición u otra salida legal forzosa de Gibraltar; restricciones a la circulación o la residencia dentro de Gibraltar de cualquier persona que no pertenezca a Gibraltar, siempre que estén razonablemente justificadas en una sociedad democrática, o la exclusión o la expulsión de Gibraltar de esa persona; restricciones a que cualquier persona adquiera o use terrenos u otros bienes en Gibraltar; restricciones a la circulación o la residencia en Gibraltar, o al derecho a salir de Gibraltar, de las personas en general o de cualquier categoría de personas, que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, o para proteger los derechos y libertades de otras personas, salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición, o lo que se haya hecho con arreglo a ella, no está razonablemente justificado en una sociedad democrática; la salida forzosa de una persona de Gibraltar para ser juzgada fuera de Gibraltar por un delito, o para cumplir fuera de Gibraltar una pena de prisión impuesta por un tribunal por un delito del que haya sido condenada; o restricciones al derecho de cualquier persona a salir de Gibraltar para asegurar que cumpla las obligaciones que la ley le impone, salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición, o lo que se haya hecho con arreglo a ella, no está razonablemente justificado en una sociedad democrática.
Sección 14
Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
14.-(1) Subject to subsections (4), (5) and (7), no law shall make any provision that
is discriminatory either of itself or in its effect.
(2) Subject to subsections (6), (7) and (8), no person shall be treated in a
discriminatory manner by any person acting in the performance of any public function
conferred by any law or otherwise in the performance of the functions of any public
office or any public authority.
(3) In this section, the expression “discriminatory” means affording different
treatment to different persons attributable wholly or mainly to their respective
descriptions by race, caste, place of or social origin, political or other opinions or
affiliations, colour, language, sex, creed, property, birth or other status, or such other
grounds as the European Court of Human Rights may, from time to time, determine to
be discriminatory, whereby persons of one such description are subjected to
disabilities or restrictions to which persons of another such description are not made
subject or are accorded privileges or advantages that are not accorded to persons of
another such description.
(4) Subsection (1) shall not apply to any law so far as that law makes provision –
(a) for the appropriation of revenues or other funds of Gibraltar;
(b) with respect to persons who do not belong to Gibraltar;
(c) for the application, in the case of persons of any such description as is
referred to in subsection (3) (or of persons connected with such
persons), of the law with respect to adoption, marriage, divorce, burial,
devolution of property on death or other like matters that is the
personal law applicable to persons of that description;
(d) for conferring the status of a Gibraltarian for the purposes of the
Gibraltarian Status Ordinance upon any person or for withdrawing that
status from any person; or
(e) whereby persons of any such description as is mentioned in subsection
(3) may be subjected to any disability or restriction or may be accorded
any privilege or advantage that, having regard to its nature and to
special circumstances pertaining to those persons or to persons of any
other such description, is consistent with the provisions of the
European Convention on Human Rights.
(5) Nothing contained in any law shall be held to be inconsistent with or in
contravention of subsection (1) to the extent that –
(a) it requires a person to belong to Gibraltar or to possess any other qualification
(not being a qualification specifically relating to any of the descriptions or
grounds referred to in subsection (3)) in order to be eligible for appointment to
any office in the public service or in a disciplined force or in the service of a
local government authority or in a body corporate established by law for
public purposes; or
(b) it makes reasonable provision for ensuring that persons holding office as
aforesaid and giving instruction in schools maintained by the Government and
attended wholly or mainly by pupils of a particular religious community or
denomination are acceptable on moral and religious grounds to that religious
community or denomination, or to the authorities of that community or
denomination.
(6) Subsection (2) shall not apply to anything which is expressly or by necessary
implication authorised to be done by any such provision of law as is referred to in
subsection (4) or (5).
(7) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be
inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in
question makes provision whereby persons of any such description as is mentioned in
subsection (3) may be subjected to any restriction on the rights and freedoms
guaranteed by sections 7, 9, 10, 11, 12 and 13, being such a restriction as is authorised
by section 7(3), 9(5), 10(2), 11(2), 12(2) or 13(3), as the case may be.
(8) Subsection (2) shall not affect any discretion relating to the institution, conduct
or discontinuance of civil or criminal proceedings in any court that is vested in any
person by or under this Constitution or any other law.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que ninguna ley debe contener una disposición discriminatoria, ni en sí misma ni por sus efectos, y que nadie debe recibir un trato discriminatorio de una persona que ejerza una función pública atribuida por una ley o que ejerza de otro modo las funciones de un cargo público o de una autoridad pública; las dos reglas tienen las excepciones que fija esta misma sección. Discriminatorio significa dar un trato distinto a personas distintas debido total o principalmente a su raza, casta, lugar de origen u origen social, opiniones o afiliaciones políticas o de otro tipo, color, idioma, sexo, credo, patrimonio, nacimiento u otra condición, o a otros motivos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueda considerar discriminatorios en cada momento, de forma que las personas de una de esas categorías sufren desventajas o restricciones que no sufren las de otra, o reciben privilegios o ventajas que no reciben las de otra. La regla sobre las leyes no se aplica a una ley en la medida en que disponga: la asignación de ingresos u otros fondos de Gibraltar; algo sobre personas que no pertenecen a Gibraltar; la aplicación a personas de una de esas categorías (o a personas vinculadas a ellas) de la ley personal propia de esa categoría en materia de adopción, matrimonio, divorcio, entierro, transmisión de bienes por fallecimiento u otros asuntos parecidos; la concesión o la retirada de la condición de gibraltareño conforme a la ley de Gibraltar sobre esa condición; o desventajas, restricciones, privilegios o ventajas para personas de una de esas categorías que, por su naturaleza y por circunstancias especiales de esas personas o de personas de otra categoría, sean compatibles con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Tampoco se considera que una ley incumple la regla sobre las leyes en la medida en que exija pertenecer a Gibraltar, o tener otro requisito (que no esté relacionado específicamente con esas categorías o motivos), para poder ser nombrado para un cargo en la función pública, en un cuerpo sujeto a disciplina (disciplined force), al servicio de una autoridad de gobierno local o en una persona jurídica creada por ley con fines públicos; ni en la medida en que establezca normas razonables para que quienes ocupen esos cargos y den clase en escuelas mantenidas por el Gobierno, a las que asistan total o principalmente alumnos de una comunidad o confesión religiosa concreta, sean aceptables por motivos morales y religiosos para esa comunidad o confesión o para sus autoridades. La regla sobre el trato no se aplica a nada que una de esas leyes autorice de forma expresa o por implicación necesaria. Nada de lo que contenga una ley, ni lo que se haga en virtud de ella, se considera contrario a esta sección en la medida en que esa ley permita someter a personas de una de esas categorías a una restricción de los derechos y libertades garantizados por determinadas secciones de la Constitución (citadas por su número en el texto), cuando sea una restricción que esas secciones autorizan. La regla sobre el trato no afecta a la facultad discrecional que la Constitución u otra ley den a una persona para iniciar, llevar o abandonar un proceso civil o penal ante cualquier tribunal.
Sección 15
Derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
15. Men and women of marriageable age have the right to marry and to found a
family as prescribed by any law governing the exercise of this right.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que los hombres y las mujeres en edad de casarse tienen derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, según lo que disponga cualquier ley que regule el ejercicio de este derecho.
Sección 16
Aplicación de las disposiciones de protección
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
16.-(1) If any person alleges that any of the foregoing provisions of this Chapter has
been, is being or is likely to be contravened in relation to him, then, without prejudice
to any other action with respect to the same matter that is lawfully available, that
person may apply to the Supreme Court for redress.
(2) The Supreme Court shall have original jurisdiction to hear and determine any
application made by any person in pursuance of subsection (1), and may make such
orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the
purpose of enforcing, or securing the enforcement of, any of the foregoing provisions
of this Chapter to the protection of which the person concerned is entitled.
(3) The Supreme Court shall have such powers in addition to those conferred by
subsection (2) as may be prescribed for the purpose of enabling that court more
effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this section.
(4) The Chief Justice may make rules with respect to the practice and procedure of
the Supreme Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or
under this section (including rules with respect to the time within which applications
to that court may be made).
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que quien alegue que alguna de las disposiciones anteriores de este capítulo de la Constitución se ha incumplido, se está incumpliendo o es probable que se incumpla en relación con esa persona puede pedir una reparación al Tribunal Supremo (Supreme Court); esto no afecta a ninguna otra acción legal que tenga a su alcance sobre el mismo asunto. El Tribunal Supremo tiene competencia para conocer y resolver, como primer tribunal que trata el asunto, cualquier solicitud de este tipo, y puede dictar las órdenes, emitir los mandamientos (writs) y dar las instrucciones que considere adecuadas para hacer cumplir, o asegurar que se cumplan, las disposiciones anteriores de este capítulo cuya protección corresponda a esa persona. El Tribunal Supremo tendrá, además, las facultades que se establezcan para que pueda ejercer mejor la competencia que le da esta sección. El Chief Justice puede dictar normas sobre la práctica y el procedimiento del Tribunal Supremo en relación con la competencia y las facultades que le dan esta sección o las normas dictadas conforme a ella, incluidas normas sobre el plazo en que pueden presentarse las solicitudes a ese tribunal.
Sección 17
Disposiciones para los periodos de emergencia pública
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
17.-(1) Nothing contained in or done under the authority of any regulation made
under the Emergency Powers Order in Council 1939 (a) or any law enacted by the
Legislature to like effect shall be held to be inconsistent with or in contravention of
section 3, section 4(2) or any provision of sections 7, 9, 10, 11 or 12, section 13(1) or
(3) or section 14 to the extent that the regulation or law in question makes in relation
to any period of public emergency provision, or authorises the doing during any such
period of anything, to the extent strictly required by the exigencies of the situation
arising or existing during that period for the purpose of dealing with that situation.
(2) Where any person who is lawfully detained in pursuance only of such a
regulation or law as is referred to in subsection (1) so requests at any time during the
period of that detention (but if he has already made such a request during that period
not earlier than six months after he last made such a request during that period), his
case shall be reviewed by an independent and impartial tribunal established by law
and presided over by a person, entitled to practise as a barrister in Gibraltar, appointed
by the Chief Justice.
(3) On any review by a tribunal in pursuance of this section of the case of a detained
person, the tribunal may make recommendations concerning the necessity or
expediency of continuing his detention to the authority by which it was ordered but,
unless it is otherwise prescribed, that authority shall not be obliged to act in
accordance with any such recommendations.
(a) See S.I. 1952/2031 (1952 I. p.620). The relevant amending instruments are S.I. 1956/731, 1963/88,
1633, 1964/267, 1199, 1965/131, 1968/724, 1973/759.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que nada de lo que contenga un reglamento dictado en virtud de una Orden en Consejo (Order in Council) de 1939 sobre poderes de emergencia, o una ley del poder legislativo (Legislature) con el mismo efecto, ni lo que se haga en virtud de ellos, se considerará contrario a determinadas secciones de la Constitución, o a determinadas partes de otras secciones (citadas por su número en el texto), en la medida en que ese reglamento o esa ley disponga algo para un periodo de emergencia pública, o permita hacer algo durante ese periodo, solo en lo estrictamente necesario por la situación que surja o exista durante ese periodo y para hacerle frente. Si una persona detenida legalmente solo en virtud de ese reglamento o esa ley lo pide en cualquier momento de su detención, su caso debe ser revisado por un tribunal independiente e imparcial creado por ley y presidido por una persona habilitada para ejercer como abogado (barrister) en Gibraltar, nombrada por el Chief Justice; si ya hizo una petición así durante esa detención, no puede hacer otra hasta que pasen seis meses desde la última. En esa revisión, el tribunal puede hacer recomendaciones a la autoridad que ordenó la detención sobre la necesidad o la conveniencia de mantenerla, pero, salvo que se disponga otra cosa, esa autoridad no está obligada a seguirlas. Una nota a pie de página indica dónde se publicó la Orden en Consejo de 1939 y enumera los instrumentos de modificación pertinentes.
Sección 18
Interpretación y salvedades
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
18.-(1) In this Chapter, unless the context otherwise requires –
“child” includes a stepchild and a child adopted in a manner recognised by law;
“contravention”, in relation to any requirement, includes a failure to comply with that
requirement, and cognate expressions shall be construed accordingly;
“court” means any court of law having jurisdiction in Gibraltar, including Her
Majesty in Council, but excepting, save in sections 2 and 4 and this section, a court
established by a disciplinary law;
“member”, in relation to a disciplined force, includes any person who, under the law
regulating the discipline of that force, is subject to that discipline.
(2) In this Chapter “a period of public emergency” means any period during which –
(a) Her Majesty is at war;
(b) the provisions of Part II of the Emergency Powers Order in Council
1939 are in operation in Gibraltar, or any emergency has been declared
under any law enacted by the Legislature to like effect.
(3) For the purposes of this Chapter a person shall be deemed to belong to Gibraltar
if that person is a Gibraltarian for the purposes of the Gibraltarian Status Ordinance.
(4) In relation to any person who is a member of a disciplined force raised in
accordance with such provisions as may be prescribed by the Legislature, nothing
contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be
held to be inconsistent with or in contravention of any of the provisions of this
Chapter other than sections 2, 4 and 5.
(5) In relation to any person who is a member of a disciplined force raised otherwise
than as aforesaid and lawfully present in Gibraltar, nothing contained in or done under
the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be inconsistent with
or in contravention of any of the provisions of this Chapter.
(6) Nothing contained in section 10, 11 or 13 shall be construed as precluding the
inclusion in the terms and conditions of service of public officers of reasonable
requirements as to their communication or association with other persons or as to their
movements or residence.
(7) References in this Chapter to any Ordinance are references to that Ordinance as
from time to time amended and include references to any law replacing that
Ordinance.
(8) (a) A court or tribunal determining a question which has arisen in connection
with a right or limitation thereof set out in this Chapter must take into account any –
(i) judgment, decision, declaration or advisory opinion of the European Court of
Human Rights;
(ii) opinion of the European Commission of Human Rights (“the Commission”)
given in a report adopted under Article 31 of the European Convention on Human
Rights (“the Convention”);
(iii) decision of the Commission in connection with Article 26 or 27(2) of the
Convention; or
(iv) decision of the Committee of Ministers taken under Article 46 of the
Convention,
whenever made or given, so far as, in the opinion of the court or tribunal, it is relevant
to the proceedings in which that question has arisen.
(b) Evidence of any judgment, decision, declaration or opinion of which account may
have to be taken under this subsection is to be given in proceedings before any court
or tribunal in such manner as may be provided by rules.
(c) In this subsection “rules” means rules of court or, in the case of proceedings
before a tribunal, rules made for the purposes of this subsection by the Attorney-
General.
(9) Any right or limitation thereof set out in sections 1 to 15 may be amended if –
(a) a motion proposing that amendment is carried by a majority of at least
three-quarters of the total number of Members of the Parliament; and
(b) the Parliament’s vote on such motion is thereafter supported by a
simple majority of the votes cast in a referendum of all persons entitled
to vote in elections to the Parliament; and
(c) the consent of Her Majesty signified through a Secretary of State has
been obtained before any such motion or referendum.
(10) Subsection (9) is without prejudice to the power of Her Majesty to amend or
revoke any provision of this Chapter by Order in Council.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar fija, para este capítulo, el significado de algunas palabras y algunas salvedades. Salvo que el contexto exija otra cosa: hijo (child) incluye a un hijastro y a un hijo adoptado de una forma que la ley reconozca; incumplimiento (contravention) de un requisito incluye no cumplirlo, y las palabras de la misma familia se entienden igual; tribunal (court) es cualquier tribunal de justicia con jurisdicción en Gibraltar, incluida Su Majestad en Consejo (Her Majesty in Council), pero, salvo en otras dos secciones de este capítulo (citadas por su número en el texto) y en esta, no incluye un tribunal creado por una ley disciplinaria; y miembro (member) de un cuerpo sujeto a disciplina (disciplined force) incluye a toda persona sometida a la disciplina de ese cuerpo según la ley que la regula. Periodo de emergencia pública es cualquier periodo en que Su Majestad está en guerra, o en que está en vigor en Gibraltar una parte de una Orden en Consejo de 1939 sobre poderes de emergencia, o se ha declarado una emergencia en virtud de una ley del poder legislativo (Legislature) con el mismo efecto. Se considera que una persona pertenece a Gibraltar si es gibraltareña según la ley de Gibraltar sobre la condición de gibraltareño. Para un miembro de un cuerpo sujeto a disciplina creado conforme a las disposiciones que establezca el poder legislativo, nada de lo que contenga la ley disciplinaria de ese cuerpo, ni lo que se haga en virtud de ella, se considera contrario a este capítulo, salvo a tres de sus secciones (citadas por su número en el texto); para un miembro de un cuerpo sujeto a disciplina creado de otro modo y que esté legalmente en Gibraltar, nada de lo que contenga su ley disciplinaria, ni lo que se haga en virtud de ella, se considera contrario a ninguna disposición de este capítulo. Tres secciones de este capítulo (citadas por su número en el texto) no impiden que las condiciones de servicio de los funcionarios públicos incluyan requisitos razonables sobre su comunicación o asociación con otras personas o sobre sus desplazamientos o su residencia. Una referencia de este capítulo a una ordenanza (Ordinance) se refiere a esa ordenanza con sus modificaciones sucesivas e incluye cualquier ley que la sustituya. Un tribunal de justicia o un tribunal especial (tribunal) que resuelva una cuestión sobre un derecho, o un límite a un derecho, de este capítulo debe tener en cuenta cualquier sentencia, decisión, declaración u opinión consultiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; cualquier dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos dado en un informe adoptado conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos; cualquier decisión de esa Comisión conforme a determinados artículos del Convenio; y cualquier decisión del Comité de Ministros conforme al Convenio; sea cual sea su fecha, en la medida en que, a juicio de ese tribunal, sean pertinentes para el proceso en que surge la cuestión. La prueba de esas sentencias, decisiones, declaraciones u opiniones se presenta ante cualquier tribunal de la forma que dispongan las normas, y normas significa aquí las normas procesales de los tribunales de justicia o, en un proceso ante un tribunal especial, las normas que dicte para ello el Attorney-General. Un derecho, o un límite a un derecho, de las quince primeras secciones de la Constitución puede modificarse si una moción que proponga la modificación se aprueba por una mayoría de al menos tres cuartas partes del total de miembros del Parlamento, la votación del Parlamento sobre esa moción recibe después el apoyo de la mayoría simple de los votos emitidos en un referéndum de todas las personas con derecho a votar en las elecciones al Parlamento, y se ha obtenido, antes de esa moción o de ese referéndum, el consentimiento de Su Majestad comunicado a través de un secretario de Estado (Secretary of State). Esto no afecta a la facultad de Su Majestad de modificar o derogar cualquier disposición de este capítulo mediante una Orden en Consejo.
Capítulo II · El gobernador (Governor)
Sección 19
El cargo de gobernador
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
19. There shall be a Governor and Commander-in-Chief for Gibraltar who shall be
appointed by Her Majesty and shall hold office during Her Majesty’s pleasure and
who shall be Her Majesty’s representative in Gibraltar.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que habrá un gobernador y comandante en jefe (Governor and Commander-in-Chief) para Gibraltar, que nombra Su Majestad, que ocupa el cargo mientras Su Majestad lo disponga y que es el representante de Su Majestad en Gibraltar.
Sección 20
Facultades y deberes del gobernador
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
20.-(1) The Governor shall have such functions as may be prescribed by this
Constitution and any other law, and such other functions as Her Majesty may be
pleased to assign to him in the exercise of the Royal prerogative.
(2) The Governor shall exercise his functions in accordance with this Constitution
and any other law, and, subject thereto, shall do or execute all things that belong to his
office (including the exercise of any functions that are expressed to be exercisable in
his discretion) according to such instructions (if any) as Her Majesty may see fit to
address to him.
(3) Notwithstanding the jurisdiction of the courts in respect of functions exercised by
the Governor, the question of whether or not the Governor has in any matter complied
with any instructions addressed to him by Her Majesty shall not be enquired into in
any court of law.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que el gobernador tiene las funciones que le atribuyan esta Constitución y cualquier otra ley, y las demás funciones que Su Majestad tenga a bien asignarle en ejercicio de la prerrogativa real. El gobernador debe ejercer sus funciones conforme a esta Constitución y a cualquier otra ley y, dentro de esos límites, debe hacer todo lo que corresponde a su cargo (incluido el ejercicio de las funciones que se dice que ejerce a su propio criterio) según las instrucciones que, en su caso, Su Majestad considere oportuno darle. Aunque los tribunales tienen jurisdicción sobre las funciones que ejerce el gobernador, ningún tribunal de justicia debe examinar si el gobernador ha cumplido, en un asunto, las instrucciones que le haya dado Su Majestad.
Sección 21
Juramentos del gobernador
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
21. Every person appointed to the office of Governor shall, before entering upon that
office, take and subscribe oaths of allegiance and for the due execution of the office in
the forms set out in the Schedule to this Constitution.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que toda persona nombrada gobernador debe, antes de asumir el cargo, prestar y firmar un juramento de lealtad y otro de desempeñar debidamente el cargo, con las fórmulas que figuran en el anexo (Schedule) de la Constitución.
Sección 22
Vacante en el cargo de gobernador
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
22.-(1) During any period when the office of Governor is vacant or the Governor is
absent from Gibraltar or is for any other reason unable to discharge the functions of
his office those functions shall, during Her Majesty’s pleasure, be assumed and
discharged by such person as Her Majesty may have designated in that behalf by
instructions given through a Secretary of State.
(2) Before assuming the functions of the office of Governor, any such person as
aforesaid shall make the oaths directed by section 21 to be made by the Governor.
(3) Any such person as aforesaid shall not continue to perform the functions of the
office of Governor after the Governor or some other person having a prior right to
perform the functions of that office has notified him that he is about to assume or
resume those functions.
(4) The Governor or any other person as aforesaid shall not for the purposes of this
section be regarded as absent from Gibraltar or as unable to perform the functions of
the office of Governor at any time when there is a subsisting appointment of a deputy
under section 23.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, mientras el cargo de gobernador esté vacante o el gobernador esté fuera de Gibraltar o no pueda, por cualquier otro motivo, ejercer las funciones del cargo, esas funciones las asumirá y ejercerá, mientras Su Majestad lo disponga, la persona que Su Majestad haya designado para ello mediante instrucciones dadas a través de un secretario de Estado (Secretary of State). Antes de asumir las funciones, esa persona debe prestar los juramentos que otra sección de la Constitución exige al gobernador. Esa persona no puede seguir ejerciendo las funciones una vez que el gobernador, u otra persona con un derecho preferente a ejercerlas, le haya comunicado que va a asumirlas o a reanudarlas. A efectos de esta sección, no se considera que el gobernador ni esa persona estén fuera de Gibraltar o no puedan ejercer las funciones mientras esté en vigor el nombramiento de un suplente hecho conforme a otra sección.
Sección 23
Suplente del gobernador
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
23.-(1) Whenever the Governor –
(a) has occasion to be absent from Gibraltar for a period which he has reason to
believe will be of short duration; or
(b) is suffering from an illness which he has reason to believe will be of short
duration,
he may by writing under his hand appoint any person in Gibraltar to be his deputy
during such absence or illness and in that capacity to perform on his behalf such of the
functions of the office of Governor as may be so specified.
(2) The power and authority of the Governor shall not be abridged, altered or in any
way affected by the appointment of a deputy under this section, and a deputy shall
conform to and observe all instructions that the Governor may from time to time
address to him:
Provided that the question whether or not a deputy has conformed to and observed
any such instructions shall not be enquired into in any court of law.
(3) A person appointed as a deputy under this section shall hold that appointment for
such period as may be specified in the instrument by which he is appointed, and his
appointment may be revoked at any time by Her Majesty by instructions given
through a Secretary of State or by the Governor.
(4) In this section “the Governor” means any person holding the office of Governor
and includes any person discharging the functions of that office under section 22.
(5) The powers of the Governor under this section shall be exercised by him acting
in his discretion.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, siempre que el gobernador tenga que ausentarse de Gibraltar durante un periodo que tenga motivos para creer que será breve, o sufra una enfermedad que tenga motivos para creer que será breve, puede nombrar, por escrito y con su firma, a cualquier persona que esté en Gibraltar como su suplente durante esa ausencia o enfermedad, para que ejerza en su nombre las funciones del cargo que indique ese escrito. El nombramiento de un suplente no reduce, cambia ni afecta de ningún modo al poder y la autoridad del gobernador, y el suplente debe seguir todas las instrucciones que el gobernador le dé en cada momento; pero ningún tribunal de justicia debe examinar si un suplente ha seguido esas instrucciones. El suplente ocupa el puesto durante el periodo que indique el documento de nombramiento, y Su Majestad, mediante instrucciones dadas a través de un secretario de Estado (Secretary of State), o el gobernador pueden revocar el nombramiento en cualquier momento. En esta sección, gobernador significa cualquier persona que ocupe el cargo de gobernador e incluye a quien ejerza sus funciones conforme a otra sección de la Constitución. El gobernador ejerce las facultades de esta sección a su propio criterio.
Capítulo III · El poder legislativo
Parte I – El Parlamento de Gibraltar
Sección 24
El poder legislativo de Gibraltar
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
24. There shall be a Legislature for Gibraltar, which, subject to this Chapter, shall
consist of Her Majesty and the Gibraltar Parliament.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que habrá un poder legislativo (Legislature) para Gibraltar que, con sujeción a este capítulo de la Constitución, está formado por Su Majestad y el Parlamento de Gibraltar.
Sección 25
El Parlamento de Gibraltar
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
25.-(1) There shall be a Parliament for Gibraltar, which shall be styled the Gibraltar
Parliament.
(2) The Parliament shall consist of –
(a) the Speaker; and
(b) at least seventeen Elected Members elected in such manner and in such
number as may be prescribed by any law which may prescribe a
number in excess of seventeen Members if such increase or reduction
has been approved by a motion supported by a two-thirds majority of
the Members of the Parliament.
(3) The following shall be officers of the Parliament –
(a) the Principal Auditor;
(b) the Ombudsman;
(c) the Clerk to the Parliament;
(d) any other officer prescribed by Act.
(4) The officers of the Parliament shall have such powers as may be prescribed by
Act.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que habrá un Parlamento para Gibraltar, llamado Parlamento de Gibraltar (Gibraltar Parliament). Lo forman el presidente del Parlamento (Speaker) y al menos diecisiete miembros electos (Elected Members), elegidos de la forma y en el número que establezca cualquier ley; esa ley puede fijar un número superior a diecisiete si ese aumento o esa reducción se ha aprobado mediante una moción apoyada por una mayoría de dos tercios de los miembros del Parlamento. Son cargos del Parlamento el auditor principal (Principal Auditor), el Ombudsman, el secretario del Parlamento (Clerk to the Parliament) y cualquier otro cargo que establezca una ley (Act), y tienen las facultades que establezca una ley.
Sección 26
Presidente del Parlamento (Speaker)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
26.-(1) The Speaker of the Parliament shall be appointed by the Parliament by
resolution passed by a simple majority of its Members and presented by the Chief
Minister acting after consultation with the Leader of the Opposition.
(2) The Chief Minister shall in consultation with the Leader of the Opposition and
before the meeting of the Parliament at which the resolution under subsection (1) is to
be debated appoint a Member of the Parliament for the sole purpose of presiding over
the resolution.
(3) No person shall be qualified for appointment as Speaker if –
(a) he is an Elected Member of the Parliament;
(b) he is not a British citizen or a British overseas territories citizen by virtue of a
connection with Gibraltar who has attained the age of eighteen years; or
(c) he is a person disqualified for election as an Elected Member of the Parliament
under section 28.
(4) A person shall vacate the office of Speaker –
(a) if a motion of no confidence in him is passed in the Parliament by a majority
of two-thirds of the Members;
(b) if any circumstances arise that would cause him to be disqualified for election
as an Elected Member of the Parliament by virtue of section 28(1);
(c) if he is nominated for election as an Elected Member of the Parliament; or
(d) on a dissolution of the Parliament.
(5) If the office of the Speaker is vacant or if the person holding the office of
Speaker is absent from Gibraltar or is for any other reason at any time unable to
perform the functions of his office, those functions may be performed by such person
(being a person qualified for appointment as Speaker) as may from time to time be
designated in that behalf by the Parliament upon motion being presented by the Chief
Minister acting after consultation with the Leader of the Opposition.
(6) No business shall be transacted in the Parliament at any time when the office of
Speaker is vacant save a motion under subsection (5) for which purpose the
Parliament may be convened by the Chief Minister notwithstanding the absence of the
Speaker.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que el Parlamento nombra a su presidente (Speaker) mediante una resolución aprobada por mayoría simple de sus miembros y presentada por el ministro principal (Chief Minister) tras consultar al líder de la oposición. Antes de la sesión en que se vaya a debatir esa resolución, el ministro principal, consultando al líder de la oposición, debe nombrar a un miembro del Parlamento con el único fin de presidir lo relativo a esa resolución. No puede ser nombrada presidente una persona que sea miembro electo (Elected Member) del Parlamento; que no sea una persona mayor de dieciocho años con la ciudadanía británica o la ciudadanía de los territorios británicos de ultramar (British overseas territories citizen) por su vínculo con Gibraltar; o que esté inhabilitada para ser elegida miembro electo conforme a otra sección de la Constitución. Una persona deja el cargo de presidente si el Parlamento aprueba una moción de censura contra ella por una mayoría de dos tercios de los miembros; si se da cualquier circunstancia que la inhabilitaría para ser elegida miembro electo conforme a otra sección; si es propuesta como candidata a miembro electo; o al disolverse el Parlamento. Si el cargo de presidente está vacante, o quien lo ocupa está fuera de Gibraltar o no puede, por cualquier otro motivo y en cualquier momento, ejercer sus funciones, estas puede ejercerlas la persona, que reúna los requisitos para ser nombrada presidente, que el Parlamento designe en cada caso a raíz de una moción presentada por el ministro principal tras consultar al líder de la oposición. Mientras el cargo de presidente esté vacante, el Parlamento no debe tratar ningún asunto salvo esa moción, y para ello el ministro principal puede convocar al Parlamento aunque no esté el presidente.
Sección 27
Requisitos de los miembros electos (Elected Members)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
27. Subject to section 28, a person shall be qualified to be elected as an Elected
Member of the Parliament if, and shall not be qualified to be so elected unless, at the
date of his nomination as a candidate for election, he is a British citizen or a British
overseas territories citizen by virtue of a connection with Gibraltar who has attained
the age of eighteen years.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, con sujeción a otra sección de la Constitución, una persona reúne los requisitos para ser elegida miembro electo (Elected Member) del Parlamento si, y solo si, en la fecha en que es propuesta como candidata, es mayor de dieciocho años y tiene la ciudadanía británica o la ciudadanía de los territorios británicos de ultramar (British overseas territories citizen) por su vínculo con Gibraltar.
Sección 28
Causas de inhabilitación de los miembros electos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
28.-(1) No person shall be qualified to be elected as an Elected Member of the
Parliament who –
(a) is, by virtue of his own act, under any acknowledgement of allegiance,
obedience or adherence to a foreign power or state; or
(b) is a member of the regular armed forces of Her Majesty; or
(c) holds, or is acting in, a public office; or
(d) has been adjudged or otherwise declared bankrupt under any law in force in or
outside Gibraltar and has not been discharged; or
(e) is a person certified to be insane or otherwise adjudged to be of unsound mind
under any law in force in Gibraltar; or
(f) is under a sentence of imprisonment (by whatever name called) exceeding
twelve months imposed on him by a court of law or substituted by competent
authority for some other sentence imposed on him by such a court, or is under
such a sentence of imprisonment the execution of which has been suspended;
or
(g) is not qualified to be registered as a voter at elections of Elected Members of
the Parliament or, being so qualified, is not so registered; or
(h) is disqualified for election by any law for the time being in force in Gibraltar
by reason of his holding, or acting in , any office the functions of which
involve –
(i) any responsibility for, or in connection with, the conduct of any
election; or
(ii) any responsibility for the compilation or revision of any electoral
register; or
(i) is disqualified for election by any law in force in Gibraltar relating to offences
connected with elections.
(2) For the purpose of subsection (1)(f) –
(a) two or more terms of imprisonment that are required to be served
consecutively shall be regarded as a single term of imprisonment for the
aggregate period of those terms;
(b) no account shall be taken of a sentence of imprisonment imposed as an
alternative to or in default of the payment of a fine.
(3) The reference in subsection (1)(b) to a member of the regular armed forces of
Her Majesty shall not include a reference to an officer of the Reserve of Officers of
the Royal Gibraltar Regiment or to a member of the Reserve of that Regiment or other
Reserve of Officers except while he is called out for actual military or naval service.
(4) If it is so prescribed by the Legislature –
(a) a person shall not be disqualified for election as an Elected Member of the
Parliament by virtue of his holding or acting in any public office specified
(either individually or by reference to a class of office) by the Legislature;
(b) a person may stand as a candidate as such notwithstanding that he holds or is
acting in any public office specified (in the manner aforesaid) by the
Legislature if he undertakes to relinquish or, as the case may be, to cease to
act in that office if he is elected as an Elected Member of the Parliament; or
(c) any office specified (in the manner aforesaid) by the Legislature being an
office the emoluments of which are paid, directly or indirectly, out of public
funds, but which would not otherwise be a public office for the purposes of
this section, shall be deemed to be a public office for those purposes.
(5) Any law made in pursuance of subsection (4)(b) may contain incidental and
consequential provisions, including provision that an Elected Member who has given
such an undertaking as is referred to in that subsection shall be incapable of taking his
seat in the Parliament until he has fulfilled that undertaking and shall vacate his seat if
he has not fulfilled it within such time as is specified by such law; and for the
avoidance of doubts it is hereby declared that, where a provision is made in pursuance
of subsection (4)(c) in respect of any office, provision may also be made in pursuance
of subsection (4)(b) in respect of that office.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que no puede ser elegida miembro electo (Elected Member) del Parlamento una persona que: por un acto propio, esté sujeta a un reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o un Estado extranjeros; sea miembro de las fuerzas armadas regulares de Su Majestad; ocupe un cargo público o lo ejerza en funciones; haya sido declarada en quiebra, judicialmente o de otro modo, conforme a una ley vigente en Gibraltar o fuera de Gibraltar y no haya sido rehabilitada; haya sido certificada como demente o declarada de otro modo con trastorno mental conforme a una ley vigente en Gibraltar; esté condenada a una pena de prisión (se llame como se llame) de más de doce meses impuesta por un tribunal de justicia, o que una autoridad competente haya puesto en lugar de otra pena impuesta por un tribunal así, o esté condenada a una pena de prisión de ese tipo cuya ejecución se haya suspendido; no reúna los requisitos para inscribirse como votante en las elecciones de miembros electos o, reuniéndolos, no esté inscrita; esté inhabilitada para ser elegida por una ley vigente en Gibraltar por ocupar o ejercer en funciones un cargo cuyas funciones incluyan alguna responsabilidad sobre la celebración de elecciones, o relacionada con ella, o alguna responsabilidad sobre la elaboración o la revisión de un censo electoral; o esté inhabilitada para ser elegida por una ley vigente en Gibraltar sobre delitos relacionados con las elecciones. Para la regla de la pena de prisión, dos o más penas que deban cumplirse una tras otra cuentan como una sola por su duración total, y no se tiene en cuenta una pena de prisión impuesta como alternativa a una multa o por no pagarla. La regla sobre las fuerzas armadas regulares de Su Majestad no incluye a un oficial de la Reserva de Oficiales (Reserve of Officers) del Royal Gibraltar Regiment ni a un miembro de la Reserva de ese regimiento o de otra Reserva de Oficiales, salvo mientras esté llamado a un servicio militar o naval efectivo. Si el poder legislativo (Legislature) así lo dispone: una persona no queda inhabilitada para ser elegida por ocupar o ejercer en funciones un cargo público que el poder legislativo señale (uno a uno o por categorías de cargos); una persona puede presentarse como candidata aunque ocupe o ejerza en funciones un cargo público así señalado si se compromete a dejarlo, o a dejar de ejercerlo, si resulta elegida; y un cargo así señalado cuya retribución se pague directa o indirectamente con fondos públicos, pero que de otro modo no sería un cargo público a efectos de esta sección, se considera cargo público a esos efectos. Una ley dictada para los candidatos que asumen ese compromiso puede incluir disposiciones accesorias y derivadas, entre ellas que un miembro electo que lo haya asumido no pueda ocupar su escaño en el Parlamento hasta cumplirlo y deba dejarlo si no lo cumple en el plazo que fije esa ley; y, para evitar dudas, la Constitución declara que, cuando se dispone que un cargo se considere cargo público de esa forma, también puede disponerse para ese cargo lo relativo al compromiso de los candidatos.
Sección 29
Mandato de los miembros electos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
29.-(1) An Elected Member of the Parliament shall vacate his seat therein –
(a) on a dissolution of the Parliament;
(b) if he is absent from six consecutive meetings of the Parliament without having
obtained before the termination of any of such meetings from the Speaker
permission to be or remain absent therefrom;
(c) if he ceases to be a British citizen or a British overseas territories citizen by
virtue of a connection with Gibraltar; or
(d) subject to section 30, if any other circumstances arise that, if he were not an
Elected Member of the Parliament, would cause him to be disqualified for
election as such by virtue of section 28(1).
(2) Subsection (1) shall be without prejudice to any provision contained in any law
made in pursuance of section 28(4)(b) for the vacation by an Elected Member of the
Parliament of his seat.
(3) An Elected Member of the Parliament may resign his seat therein by writing
under his hand addressed to the Speaker and the seat shall become vacant when the
writing is received by the Speaker (or, if the office of Speaker is vacant or the Speaker
is for any reason unable to perform the functions of his office, by such other person as
may be specified in the rules of procedure of the Parliament).
(4) If the seat in the Parliament of an Elected Member becomes vacant otherwise
than by reason of a dissolution of the Parliament, the writ for an election to fill the
vacancy shall, unless the Parliament is sooner dissolved, be issued within ninety days
of the occurrence of the vacancy.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que un miembro electo (Elected Member) del Parlamento debe dejar su escaño al disolverse el Parlamento; si falta a seis sesiones seguidas del Parlamento sin haber obtenido del presidente (Speaker), antes de que terminara alguna de ellas, permiso para ausentarse o seguir ausente; si deja de tener la ciudadanía británica o la ciudadanía de los territorios británicos de ultramar (British overseas territories citizen) por su vínculo con Gibraltar; o, con sujeción a otra sección de la Constitución, si se da cualquier otra circunstancia que, si no fuera miembro electo, inhabilitaría a esa persona para ser elegida conforme a otra sección. Esto no afecta a ninguna disposición de una ley dictada conforme a otra sección de la Constitución sobre la pérdida del escaño por un miembro electo. Un miembro electo puede renunciar a su escaño mediante un escrito firmado por él o ella y dirigido al presidente, y el escaño queda vacante cuando lo recibe el presidente (o, si el cargo de presidente está vacante o el presidente no puede por cualquier motivo ejercer sus funciones, cuando lo recibe la otra persona que indique el reglamento del Parlamento). Si el escaño de un miembro electo queda vacante por un motivo distinto de la disolución del Parlamento, la convocatoria (writ) de la elección para cubrirlo debe emitirse en un plazo de noventa días desde que se produce la vacante, salvo que el Parlamento se disuelva antes.
Sección 30
Pérdida del escaño por condena, etc.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
30.-(1) If circumstances such as are referred to in section 29(1)(d) arise because an
Elected Member of the Parliament is under sentence of imprisonment, declared
bankrupt, adjudged to be of unsound mind or convicted of an offence relating to
elections and it is open to the Member to appeal against the decision (either with the
leave of the court or other authority or without such leave), he shall forthwith cease to
perform his functions as a Member of the Parliament but, subject to subsection (3), he
shall not vacate his seat until the expiration of thirty days thereafter:
Provided that the Speaker may, at the request of the Elected Member, from time to
time extend that period for thirty days to enable the Member to pursue any appeal so
however that extensions of time exceeding in the aggregate three hundred and thirty
days shall not be given without the approval of the Parliament signified by resolution.
(2) If, on the determination of any appeal, such circumstances as aforesaid continue
to exist and no further appeal is open to the Member, or if, by reason of the expiration
of any period for entering an appeal or notice thereof or the refusal of leave to appeal
or for any other reason, it ceases to be open to the Elected Member to appeal, he shall
forthwith vacate his seat.
(3) If at any time before the Elected Member vacates his seat such circumstances as
aforesaid cease to exist, his seat shall not become vacant on the expiration of the
period referred to in subsection (1) and he may resume the performance of his
functions as an Elected Member.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, si se dan circunstancias del tipo que menciona otra sección de la Constitución porque un miembro electo (Elected Member) del Parlamento está condenado a una pena de prisión, ha sido declarado en quiebra, ha sido declarado con trastorno mental o ha sido condenado por un delito relacionado con las elecciones, y puede recurrir esa decisión (con o sin permiso del tribunal o de otra autoridad), debe dejar de inmediato de ejercer sus funciones como miembro del Parlamento, pero, con sujeción a la última regla de esta sección, no deja el escaño hasta que pasen treinta días. El presidente del Parlamento (Speaker) puede, a petición del miembro, ampliar ese plazo treinta días cada vez para que pueda seguir con un recurso, pero las ampliaciones que en total superen los trescientos treinta días no pueden darse sin la aprobación del Parlamento expresada mediante una resolución. Si, una vez decidido un recurso, esas circunstancias siguen existiendo y no cabe otro recurso, o si el miembro ya no puede recurrir porque ha vencido el plazo para recurrir o para anunciar el recurso, se le ha negado el permiso para recurrir o por cualquier otro motivo, debe dejar el escaño de inmediato. Si esas circunstancias dejan de existir en cualquier momento antes de que deje el escaño, este no queda vacante al acabar el plazo y el miembro puede volver a ejercer sus funciones como miembro electo.
Sección 31
Resolución de las cuestiones sobre la condición de miembro
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
31.-(1) The Supreme Court shall have jurisdiction to hear and determine any
question whether –
(a) any person has been validly elected as an Elected Member of the Parliament;
(b) any person who has been appointed as Speaker was qualified to be so
appointed or has vacated the office of Speaker; or
(c) any Elected Member of the Parliament has vacated his seat or is required,
under section 30, to cease to perform his functions as such.
(2) An application to the Supreme Court for the determination of any question under
subsection (1)(a) may be made by any person entitled to vote in the election to which
the application relates or by any person who was a candidate at that election or by the
Attorney-General and, if it is made by a person other than the Attorney-General, the
Attorney-General may intervene and may then appear or be represented in the
proceedings.
(3) An application to the Supreme Court for the determination of any question under
subsection (1)(b) may be made by any Elected Member of the Parliament or by the
Attorney-General and, if it is made by a person other than the Attorney-General, the
Attorney-General may intervene and may then appear or be represented in the
proceedings.
(4) An application to the Supreme Court for the determination of any question under
subsection (1)(c) may be made –
(a) by any Elected Member of the Parliament or by the Attorney-General; or
(b) by any person registered as a voter at elections of Elected Members of the
Parliament,
and, if it is made by a person other than the Attorney-General, the Attorney-General
may intervene and may then appear or be represented in the proceedings.
(5) The Legislature may make provision with respect to –
(a) the circumstances and manner in which and the imposition of conditions upon
which any application may be made to the Supreme Court for the
determination of any question under this section; and
(b) the powers, practice and procedure of the Supreme Court in relation to any
such application.
(6) A determination by the Supreme Court in proceedings under this section shall not
be subject to appeal.
(7) In the exercise of his functions under this section, the Attorney-General shall not
be subject to the direction or control of any other person or authority.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que el Tribunal Supremo (Supreme Court) tiene competencia para conocer y decidir cualquier cuestión sobre si una persona ha sido elegida válidamente miembro electo (Elected Member) del Parlamento; si una persona nombrada presidente del Parlamento (Speaker) reunía los requisitos para el nombramiento o ha dejado el cargo; o si un miembro electo ha dejado su escaño o debe, conforme a otra sección de la Constitución, dejar de ejercer sus funciones como tal. La solicitud sobre si una persona fue elegida válidamente puede presentarla cualquier persona con derecho a votar en esa elección, cualquier persona que fuera candidata en ella o el Attorney-General. La solicitud sobre el presidente del Parlamento puede presentarla cualquier miembro electo o el Attorney-General. La solicitud sobre si un miembro electo ha dejado su escaño o debe dejar de ejercer sus funciones puede presentarla cualquier miembro electo, el Attorney-General o cualquier persona inscrita como votante en las elecciones de miembros electos. En todos los casos, si la presenta otra persona, el Attorney-General puede intervenir y, entonces, comparecer o hacerse representar en el proceso. El poder legislativo (Legislature) puede regular las circunstancias, la forma y las condiciones en que pueden presentarse al Tribunal Supremo las solicitudes de esta sección, y las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal Supremo para esas solicitudes. La decisión del Tribunal Supremo en un proceso de esta sección no se puede recurrir. Al ejercer sus funciones conforme a esta sección, el Attorney-General no está sometido a la dirección ni al control de ninguna otra persona o autoridad.
Parte II – Legislación y procedimiento en el Parlamento de Gibraltar
Sección 32
Potestad de hacer leyes
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
32. Subject to this Constitution, the Legislature may make laws for the peace, order
and good government of Gibraltar.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, con sujeción a esta Constitución, el poder legislativo (Legislature) puede hacer leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Gibraltar.
Sección 33
Forma de ejercer el poder legislativo
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
33.-(1) Subject to section 34, the power of the Legislature to make laws shall be
exercisable by bills passed by the Parliament and assented to by Her Majesty or by the
Governor on behalf of Her Majesty.
(2) When a bill is submitted to the Governor for assent in accordance with this
Constitution he shall signify that he assents, or withholds assent, thereto, or that he
reserves the bill for the signification of Her Majesty’s pleasure; provided that the
Governor –
(a) may only reserve for the signification of Her Majesty’s pleasure any bill which
appears to him, acting in his discretion, to be in any way repugnant to or
inconsistent with this Constitution;
(b) may only withhold assent to any bill which appears to him, acting in his
discretion, to be in any way repugnant to good government or incompatible
with any international legal obligation,
unless he has been authorised by a Secretary of State to assent to it.
(3) When a bill has been reserved for the signification of Her Majesty’s pleasure and
the Governor is informed by a Secretary of State that Her Majesty is pleased to assent,
the Governor shall signify such assent by Proclamation published in the Gazette.
(4) No law made by the Legislature shall come into operation until it has been
published in the Gazette but the Legislature may postpone the coming into operation
of any such law and may make laws with retrospective effect.
(5) All laws made by the Legislature shall be styled “Acts” and the words of
enactment shall be “Enacted by the Legislature of Gibraltar”.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, con sujeción a otra sección de la Constitución, el poder legislativo (Legislature) ejerce su potestad de hacer leyes mediante proyectos de ley (bills) aprobados por el Parlamento y sancionados por Su Majestad o por el gobernador en nombre de Su Majestad. Cuando se presenta un proyecto de ley al gobernador para su sanción conforme a esta Constitución, el gobernador debe indicar si lo sanciona, si niega la sanción o si lo reserva para que decida Su Majestad; pero el gobernador solo puede reservar para que decida Su Majestad un proyecto de ley que, a su propio criterio, le parezca contrario de algún modo a esta Constitución o incompatible con ella, y solo puede negar la sanción a un proyecto de ley que, a su propio criterio, le parezca contrario de algún modo al buen gobierno o incompatible con alguna obligación jurídica internacional, salvo que un secretario de Estado (Secretary of State) le haya autorizado a sancionarlo. Cuando un proyecto de ley se ha reservado para que decida Su Majestad y un secretario de Estado comunica al gobernador que Su Majestad lo sanciona, el gobernador debe dar a conocer esa sanción mediante una proclamación publicada en la Gazette. Ninguna ley del poder legislativo entra en vigor hasta que se publica en la Gazette, pero el poder legislativo puede retrasar la entrada en vigor de cualquiera de esas leyes y puede hacer leyes con efecto retroactivo. Todas las leyes del poder legislativo se llaman Acts, y su fórmula de promulgación debe decir que las promulga el poder legislativo de Gibraltar.
Sección 34
Facultades legislativas especiales del gobernador
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
34. If the Governor considers that the enactment of legislation is necessary or
desirable with respect to or in the interests of any matter for which he is responsible
under section 47(1) but, after consultation with the Chief Minister, it appears to him
that the Government is unwilling to support the introduction into the Parliament of a
bill for the purpose or that the Parliament is unlikely to pass a bill introduced therein
for the purpose, the Governor may, with the prior approval of a Secretary of State,
cause a bill for the purpose to be published in the Gazette and may (notwithstanding
that the bill has not been passed by the Parliament) assent thereto on behalf of Her
Majesty:
Provided that the bill shall be published in the Gazette for at least twenty-one days
prior to assent unless the Governor certifies by writing under his hand that the matter
is too urgent to permit such a delay in the giving of assent and so informs a Secretary
of State.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, si el gobernador considera que hace falta o conviene aprobar una ley sobre un asunto del que es responsable según otra sección de la Constitución, o en interés de ese asunto, pero, después de consultar al ministro principal (Chief Minister), le parece que el Gobierno no está dispuesto a apoyar que se presente en el Parlamento un proyecto de ley con ese fin, o que es poco probable que el Parlamento apruebe un proyecto presentado con ese fin, el gobernador puede, con la aprobación previa de un secretario de Estado (Secretary of State), hacer publicar en la Gazette un proyecto de ley con ese fin, y puede darle la sanción (assent) en nombre de Su Majestad aunque el Parlamento no lo haya aprobado. El proyecto tiene que estar publicado en la Gazette al menos veintiún días antes de la sanción, salvo que el gobernador certifique por escrito y con su firma que el asunto es demasiado urgente para esperar ese plazo antes de darla, e informe de ello a un secretario de Estado.
Sección 35
Proyectos de ley y mociones
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
35.-(1) Except on the recommendation of the Minister with responsibility for
finance, the Parliament shall not –
(a) proceed upon any bill (including any amendment to a bill) that, in the opinion
of the person presiding in the Parliament, makes provision for imposing or
increasing any tax, rate or duty, for imposing or increasing any charge on the
revenues or other funds of Gibraltar, or for altering any such charge otherwise
than by reducing it, or for compounding or remitting any debt due to Gibraltar;
or
(b) proceed upon any motion (including any amendment to a motion) the effect of
which, in the opinion of the person presiding in the Parliament, would be to
make provision for any of the purposes aforesaid.
(2) Except with the consent of the Governor, acting in his discretion, signified by the
Chief Minister, the Parliament shall not proceed upon any bill (including any
amendment to a bill) that, in the opinion of the Governor, acting in his discretion,
signified as aforesaid, concerns a matter for which he is responsible under section
47(1).
(3) Every bill shall be published in the Gazette, and the Parliament shall not proceed
upon any bill until the expiration of six weeks after the date on which the bill was so
published, unless the Chief Minister certifies by writing under his hand that
consideration of the bill is too urgent to permit such a delay.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, salvo que lo recomiende el ministro responsable de Hacienda, el Parlamento no puede tramitar ningún proyecto de ley, ni ninguna enmienda a un proyecto, que, a juicio de quien preside el Parlamento, prevea crear o aumentar cualquier impuesto, tasa o derecho, crear o aumentar cualquier carga sobre los ingresos u otros fondos de Gibraltar, modificar una carga de ese tipo de otro modo que no sea reduciéndola, o pactar el pago de una cantidad menor o perdonar una deuda con Gibraltar; ni ninguna moción, ni enmienda a una moción, cuyo efecto, a juicio de quien preside, sea prever cualquiera de esas cosas. Salvo que el gobernador, según su propio criterio, dé su consentimiento y el ministro principal (Chief Minister) lo comunique, el Parlamento no puede tramitar ningún proyecto de ley, ni enmienda a un proyecto, que, a juicio del gobernador, según su propio criterio y comunicado de la misma forma, trate de un asunto del que el gobernador es responsable según otra sección de la Constitución. Todo proyecto de ley tiene que publicarse en la Gazette, y el Parlamento no puede tramitarlo hasta que pasen seis semanas desde la fecha de esa publicación, salvo que el ministro principal certifique por escrito y con su firma que el examen del proyecto es demasiado urgente para esperar ese plazo.
Sección 36
Privilegios del Parlamento de Gibraltar y de sus miembros
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
36. The Legislature may prescribe the privileges, immunities and powers of the
Parliament and its Members, but no such privileges, immunities or powers shall
exceed those of the Commons House of Parliament of the United Kingdom or of the
members thereof.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, el poder legislativo (the Legislature) puede fijar los privilegios, inmunidades y facultades del Parlamento y de sus miembros, pero ninguno de esos privilegios, inmunidades o facultades puede ir más allá de los de la Cámara de los Comunes del Reino Unido o de sus miembros.
Sección 37
Sesiones y elecciones generales
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
37.-(1) Writs for a general election of Elected Members of the Parliament shall be
issued within thirty days of the date of any dissolution of the Parliament. A general
election shall be held not later than three months after the issue of a writ for a general
election and a meeting of the Parliament shall be appointed to commence within thirty
days of the date prescribed for polling at any such general election.
(2) Subject to subsection (1), the meetings of the Parliament shall be held at such
place and begin at such time as the Chief Minister may from time to time by Notice
published in the Gazette appoint; but a period of three months shall not elapse
between the date of an election and the second meeting.
(3) There shall be at least three meetings of the Parliament in any calendar year
except a calendar year in which a general election is held when there shall be at least
two meetings of the Parliament.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, los decretos de convocatoria (writs) de unas elecciones generales de los miembros electos del Parlamento tienen que emitirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se disuelve el Parlamento. Las elecciones generales tienen que celebrarse no más tarde de tres meses después de emitirse la convocatoria, y tiene que fijarse una sesión del Parlamento que empiece dentro de los 30 días siguientes a la fecha de votación señalada para esas elecciones. Dentro de esas reglas, el Parlamento se reúne en el lugar y a la hora que el ministro principal (Chief Minister) fije en cada momento mediante un anuncio publicado en la Gazette, pero entre la fecha de unas elecciones y la segunda sesión no pueden pasar tres meses. El Parlamento tiene que reunirse al menos tres veces cada año natural, salvo en el año natural en que se celebren elecciones generales, en el que tiene que reunirse al menos dos veces.
Sección 38
Disolución
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
38.-(1) Subject to subsection (3), the Governor, acting in accordance with the advice
of the Chief Minister, shall at any time by Proclamation published in the Gazette
dissolve the Parliament.
(2) The Governor shall in any case dissolve the Parliament at the expiration of four
years from the date when the Parliament first meets after any general election of
Elected Members unless it has been sooner dissolved.
(3) The Governor may only act contrary to the advice given to him by the Chief
Minister under subsection (1), or may act in the absence of such advice, if he
considers that the good government of Gibraltar requires him to do so.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, el gobernador, siguiendo el consejo del ministro principal (Chief Minister), tiene que disolver el Parlamento en cualquier momento mediante una proclamación publicada en la Gazette, con la excepción que se dice al final. En todo caso, el gobernador tiene que disolver el Parlamento cuando pasen cuatro años desde la fecha en que se reúne por primera vez después de unas elecciones generales de miembros electos, salvo que se haya disuelto antes. El gobernador solo puede actuar en contra del consejo del ministro principal sobre la disolución, o actuar sin ese consejo, si considera que el buen gobierno de Gibraltar lo exige.
Sección 39
Normas de procedimiento
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
39. The Parliament may from time to time make, amend and revoke rules of
procedure for the regulation and orderly conduct of its proceedings and the despatch
of business, and for the passing, intituling and numbering of bills and for the
presentation thereof to the Governor for assent.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, el Parlamento puede, en cada momento, aprobar, modificar y derogar normas de procedimiento: normas para regular sus debates y mantener el orden en ellos y para despachar sus asuntos, y normas para aprobar los proyectos de ley, ponerles título y número, y presentarlos al gobernador para su sanción (assent).
Sección 40
Juramento de lealtad
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
40. No member of the Parliament shall be permitted to take part in the proceedings
of the Parliament (other than proceedings necessary for the purpose of this section)
until he has made before the Parliament an oath of allegiance in the form set out in the
Schedule to this Constitution.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, ningún miembro del Parlamento puede participar en sus trabajos, salvo en los necesarios para prestar este juramento, hasta que haya prestado ante el Parlamento un juramento de lealtad en la forma que establece el anexo (Schedule) de la Constitución.
Sección 41
Presidencia del Parlamento
El texto exacto
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41. Subject to section 26(6), there shall preside at any sitting of the Parliament the
Speaker, or in his absence a Member of the Parliament elected by the Parliament for
the sitting.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, en cualquier sesión del Parlamento preside el presidente del Parlamento (Speaker) y, si no está, un miembro del Parlamento elegido por el Parlamento para esa sesión. Esta regla está sujeta a lo que dispone otra sección de la Constitución, que prevalece sobre ella.
Sección 42
Quórum
El texto exacto
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42.-(1) A quorum of the Parliament shall consist of such number of persons as
equates to thirty percent of the number of Elected Members comprising the
Parliament (rounded up to the nearest full number) besides the Speaker or other
person presiding at the sitting.
(2) If at any sitting of the Parliament any Member who is present draws the attention
of the Speaker or other person presiding at the sitting to the absence of a quorum and,
after such interval as may be prescribed in the rules of procedure of the Parliament,
the Speaker or other person presiding at the sitting ascertains that a quorum of the
Parliament is still not present, the Parliament shall be adjourned.
(3) Subject to section 26(6), the Parliament shall not be disqualified for the
transaction of business by reason of any vacancy in the membership thereof including
any vacancy not filled when the Parliament first sits after any general election of
Elected Members; and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that
some person who was not entitled to do so sat or voted in the Parliament or otherwise
took part in those proceedings.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, el quórum del Parlamento es un número de personas igual al 30 por ciento del número de miembros electos del Parlamento, redondeado al alza al número entero más próximo, sin contar al presidente (Speaker) ni a la otra persona que presida la sesión. Si en una sesión un miembro presente advierte al presidente, o a la persona que presida, de que no hay quórum y, pasado el intervalo que puedan fijar las normas de procedimiento del Parlamento, quien preside comprueba que sigue sin haber quórum, la sesión del Parlamento tiene que levantarse. Sujeto a lo que dispone otra sección de la Constitución, que prevalece sobre esta regla, una vacante entre sus miembros, incluida una que no se haya cubierto cuando el Parlamento se reúne por primera vez después de unas elecciones generales de miembros electos, no impide al Parlamento tratar sus asuntos; y sus trabajos son válidos aunque una persona que no tenía derecho a hacerlo se haya sentado o haya votado en el Parlamento o haya participado de otro modo en esos trabajos.
Sección 43
Votaciones
El texto exacto
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43.-(1) Save as otherwise provided in this Constitution or any other law, all
questions proposed for decision in the Parliament shall be determined by a majority of
the votes of the Members present and voting.
(2) The Speaker shall have neither an original nor a casting vote.
(3) A Member of the Parliament who is presiding in the Parliament in the absence of
the Speaker shall have no casting vote but may exercise an original vote that he would
be entitled to exercise if he were not presiding.
(4) If upon any question before the Parliament the votes are equally divided, the
motion shall be declared lost.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, salvo que la Constitución u otra ley disponga otra cosa, toda cuestión que se somete a decisión del Parlamento se decide por mayoría de los votos de los miembros presentes que votan. El presidente del Parlamento (Speaker) no tiene ni voto ordinario ni voto de calidad. Un miembro del Parlamento que preside en ausencia del presidente no tiene voto de calidad, pero puede emitir el voto ordinario que tendría si no presidiera. Si en una cuestión ante el Parlamento hay empate de votos, la moción se declara rechazada.
Capítulo IV · El poder ejecutivo
Sección 44
Autoridad ejecutiva de Gibraltar
El texto exacto
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44.-(1) The executive authority of Gibraltar shall vest in Her Majesty; and, save as
otherwise provided in this Constitution, that authority may be exercised by the
Government of Gibraltar, either directly or through public officers as prescribed by
this Constitution or by any other law.
(2) Nothing in this section shall preclude persons or authorities other than the
Government of Gibraltar from exercising such functions as may be conferred upon
them by any law.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, la autoridad ejecutiva de Gibraltar corresponde a Su Majestad y, salvo que la Constitución disponga otra cosa, el Gobierno de Gibraltar puede ejercer esa autoridad, directamente o a través de funcionarios públicos, según lo que establezca la Constitución u otra ley. Esto no impide que personas o autoridades distintas del Gobierno de Gibraltar ejerzan las funciones que cualquier ley les pueda atribuir.
Sección 45
Consejo de Ministros y Gobierno de Gibraltar
El texto exacto
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45.-(1) There shall be for Gibraltar a Council of Ministers, which shall consist of a
Chief Minister and such number of other Ministers (not being less than four) as may,
subject to subsection (2), be prescribed by the Chief Minister; and such Council of
Ministers, together with Her Majesty who is represented in Gibraltar by the Governor,
shall constitute the Government of Gibraltar.
(2) The Chief Minister shall not prescribe such number of Ministers as exceeds –
(a) ten, if the number of Elected Members comprising the Parliament does not
exceed seventeen;
(b) such number as equates to half the number of Elected Members comprising
the Parliament, plus one, if the number of Elected Members comprising the
Parliament exceeds seventeen, provided that if there shall be an odd number of
Elected Members then for the purposes of this calculation the number of
Elected Members shall be regarded as increased by one, and provided also that
the number of Ministers prescribed shall not exceed fifteen.
(3) The Governor, acting in his discretion, shall appoint as Chief Minister the
Elected Member of the Parliament who in his judgement is most likely to command
the greatest measure of confidence among the Elected Members of the Parliament.
(4) The Ministers other than the Chief Minister shall be appointed by the Governor,
acting in accordance with the advice of the Chief Minister, from among the Elected
Members of the Parliament.
(5) If occasion arises for making an appointment under this section while the
Parliament is dissolved, a person who was an Elected Member of the Parliament
immediately before the dissolution may be appointed as if he were still an Elected
Member of the Parliament.
(6) The Chief Minister shall vacate his office –
(a) when a motion of no confidence is passed in the Parliament and is not reversed
within seven days; or
(b) if for any reason other than a dissolution of the Parliament he ceases to be an
Elected Member of the Parliament.
(7) A Minister other than the Chief Minister shall vacate his office –
(a) whenever the Governor appoints or re-appoints any person to be Chief
Minister;
(b) when a motion of no confidence in the Government is passed in the Parliament
and is not reversed within seven days;
(c) if for any reason other than a dissolution of the Parliament he ceases to be an
Elected Member of the Parliament; or
(d) if the Governor, acting in accordance with the advice of the Chief Minister, so
directs in writing.
(8) Whenever the office of Chief Minister is vacant or the Chief Minister is absent
from Gibraltar or is unable, by reason of illness or for any other cause, to perform the
functions of his office, the Governor may authorise any other Minister to perform the
functions of the Chief Minister, and any Minister so authorised may perform those
functions until his authority is revoked by the Governor:
Provided that the Governor shall, so far as is practicable, act in accordance with the
advice of the Chief Minister before exercising his powers under this subsection.
(9) Upon the dissolution of the Parliament the Chief Minister and Ministers in office
at the time of such dissolution shall remain in office and shall discharge their
functions until new elections are held and a Chief Minister appointed in accordance
with this Constitution following such elections; but such executive authority may not
be exercised, save in the event of public emergency (including public order or safety),
to commit or bind the next successor Government of Gibraltar to public funding or
liability except in the ordinary course of the day to day affairs of Gibraltar.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, Gibraltar tiene un Consejo de Ministros formado por un ministro principal (Chief Minister) y el número de otros ministros, no menos de cuatro, que fije el ministro principal dentro de los límites que siguen; este Consejo de Ministros, junto con Su Majestad, a quien representa en Gibraltar el gobernador, forma el Gobierno de Gibraltar. El ministro principal no puede fijar más de diez ministros si el Parlamento tiene 17 miembros electos o menos; si tiene más de 17, el límite es la mitad del número de miembros electos más uno, contando un número impar de miembros electos como si fuera uno más para este cálculo, y el número de ministros fijado nunca puede pasar de 15. El gobernador, según su propio criterio, tiene que nombrar ministro principal al miembro electo del Parlamento que, a su juicio, tenga más probabilidades de contar con la mayor confianza de los miembros electos. Los demás ministros los nombra el gobernador, siguiendo el consejo del ministro principal, entre los miembros electos del Parlamento. Si hay que hacer un nombramiento según esta sección mientras el Parlamento está disuelto, puede nombrarse a una persona que era miembro electo justo antes de la disolución como si todavía lo fuera. El ministro principal deja el cargo cuando el Parlamento aprueba una moción de censura y no se revoca en siete días, o si deja de ser miembro electo por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento. Cualquier otro ministro deja el cargo siempre que el gobernador nombra o vuelve a nombrar a alguien ministro principal; cuando el Parlamento aprueba una moción de censura al Gobierno y no se revoca en siete días; si deja de ser miembro electo por cualquier motivo que no sea la disolución del Parlamento; o si el gobernador, siguiendo el consejo del ministro principal, lo ordena por escrito. Siempre que el cargo de ministro principal esté vacante, o el ministro principal esté fuera de Gibraltar o no pueda ejercer sus funciones por enfermedad o por cualquier otra causa, el gobernador puede autorizar a cualquier otro ministro a ejercer las funciones del ministro principal, y ese ministro puede ejercerlas hasta que el gobernador le retire la autorización; pero antes de usar este poder el gobernador tiene que seguir, en la medida de lo posible, el consejo del ministro principal. Al disolverse el Parlamento, el ministro principal y los ministros en el cargo en ese momento siguen en él y ejercen sus funciones hasta que se celebren nuevas elecciones y se nombre después un ministro principal conforme a la Constitución; pero, salvo en caso de emergencia pública (incluidos el orden o la seguridad públicos), esa autoridad ejecutiva no puede usarse para comprometer u obligar al siguiente Gobierno de Gibraltar a una financiación pública o a una responsabilidad económica, excepto en la marcha ordinaria de los asuntos diarios de Gibraltar.
Sección 46
Atribución de competencias a los ministros
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
46.-(1) The Governor, acting in accordance with the advice of the Chief Minister,
shall, by directions in writing, charge any Minister with responsibility for any
business of the Government of Gibraltar (including the administration of any
department of government).
(2) A Minister may not be charged under this section with responsibility for -
(a) those matters referred to in section 47(1);
(b) any function which this Constitution or any other law stipulates is to be
exercised by the Governor, acting in his discretion.
(3) Ministers shall be collectively responsible to the Parliament with respect to any
matter for which a Minister is responsible under this section.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, el gobernador, siguiendo el consejo del ministro principal (Chief Minister), tiene que encargar, mediante instrucciones por escrito, a cualquier ministro la responsabilidad de cualquier asunto del Gobierno de Gibraltar, incluida la dirección de cualquier departamento del gobierno. A un ministro no se le puede encargar según esta sección la responsabilidad de los asuntos a los que se refiere otra sección de la Constitución, ni de ninguna función que la Constitución u otra ley diga que ejerce el gobernador según su propio criterio. Los ministros responden de forma colectiva ante el Parlamento de cualquier asunto del que un ministro sea responsable según esta sección.
Sección 47
Responsabilidades especiales del gobernador
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
47.-(1) The Governor, acting in his discretion, shall be responsible in Gibraltar for
the conduct (subject to this Constitution and any other law) of the following matters –
(a) external affairs;
(b) defence;
(c) internal security, including (subject to section 48) the police;
(d) such functions in relation to appointments to public offices and related matters
as are conferred on him by this Constitution:
Provided that the Governor shall in respect of external affairs as far as practicable
act in consultation with the Chief Minister.
(2) For the avoidance of doubt it is declared that any matter which falls outside the
special responsibilities of the Governor set out in subsection (1), or which is not a
function which this Constitution or any other law requires the Governor to exercise in
his discretion, is the responsibility of Ministers.
(3) Without prejudice to the United Kingdom’s responsibility for Gibraltar’s
compliance with European Union law, matters which under this Constitution are the
responsibility of Ministers shall not cease to be so even though they arise in the
context of the European Union.
(4) The exercise by the Governor of his responsibility for external affairs and
defence is without prejudice to the overall responsibility of Her Majesty’s
Government in the United Kingdom for these matters.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, el gobernador, según su propio criterio, es responsable en Gibraltar de la gestión de estos asuntos, dentro de los límites que fijen la Constitución y cualquier otra ley: los asuntos exteriores; la defensa; la seguridad interior, incluida la policía (en cuanto a la policía, dentro de los límites que fija otra sección de la Constitución); y las funciones sobre nombramientos para cargos públicos y asuntos relacionados que le atribuye la Constitución. En los asuntos exteriores, el gobernador tiene que actuar, en la medida de lo posible, consultando al ministro principal (Chief Minister). Para evitar dudas, la Constitución declara que cualquier asunto que quede fuera de estas responsabilidades especiales del gobernador, o que no sea una función que la Constitución u otra ley exija al gobernador ejercer según su propio criterio, es responsabilidad de los ministros. Los asuntos que según la Constitución son responsabilidad de los ministros siguen siéndolo aunque surjan en el contexto de la UE; esto no afecta a la responsabilidad del Reino Unido por el cumplimiento del Derecho de la UE por parte de Gibraltar. Que el gobernador ejerza su responsabilidad sobre los asuntos exteriores y la defensa no afecta a la responsabilidad general del Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido sobre estos asuntos.
Sección 48
Autoridad de Policía de Gibraltar (Gibraltar Police Authority)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
48.-(1) There shall be a Police Authority for Gibraltar, composed in such manner and
having such functions as may be prescribed by a law enacted by the Legislature
consistent with this Constitution; and subject to the provisions of any such law such
Authority shall be independent in the exercise of its functions.
(2) The Police Authority established under this section shall be a body corporate to
be known as the Gibraltar Police Authority.
(3) The Commissioner of Police shall be appointed by the Governor acting in
accordance with the advice of the Gibraltar Police Authority, provided that the
Governor may disregard the advice of the Gibraltar Police Authority in relation to any
person where he judges that accepting that advice would prejudice Her Majesty’s
service.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, existe una Autoridad de Policía para Gibraltar, con la composición y las funciones que pueda fijar una ley aprobada por el poder legislativo (the Legislature) conforme a la Constitución; la Autoridad es independiente en el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que fije esa ley. Es una persona jurídica con el nombre de Gibraltar Police Authority (Autoridad de Policía de Gibraltar). El jefe de la policía (Commissioner of Police) lo nombra el gobernador siguiendo el consejo de la Autoridad de Policía de Gibraltar, pero el gobernador puede no hacer caso de ese consejo sobre una persona cuando considere que aceptarlo perjudicaría al servicio de Su Majestad.
Sección 49
El gobernador mantendrá informado al ministro principal (Chief Minister)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
49. The Governor shall keep the Chief Minister fully informed concerning the
general conduct of those matters for which he is responsible.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, el gobernador tiene que mantener plenamente informado al ministro principal (Chief Minister) sobre la gestión general de los asuntos de los que el gobernador es responsable.
Sección 50
Consulta al Consejo de Ministros
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
50.-(1) Subject to subsection (2), the Governor shall act in accordance with the
advice of the Council of Ministers as signified to him by the Chief Minister in the
exercise of any power conferred upon him by this Constitution or any other law other
than a power in respect of an area within his special responsibility as defined in
section 47(1).
(2) The Governor shall not be obliged to consult with, or act in accordance with the
advice of, the Council of Ministers or the Chief Minister in the exercise of –
(a) any power conferred upon him by this Constitution or by any other law that he
is empowered to exercise in pursuance of instructions from Her Majesty; or
(b) any power conferred upon him by this Constitution or by any other law that he
is directed or empowered by this Constitution or by any other law to exercise
in his discretion or after consultation with any person or authority other than
the Council or the Chief Minister.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, y con las excepciones que siguen, el gobernador tiene que actuar siguiendo el consejo del Consejo de Ministros, tal como se lo comunique el ministro principal (Chief Minister), al ejercer cualquier poder que le atribuyan la Constitución u otra ley, salvo un poder en un ámbito de su responsabilidad especial tal como la define otra sección de la Constitución. El gobernador no está obligado a consultar al Consejo de Ministros ni al ministro principal, ni a seguir su consejo, al ejercer cualquier poder que le atribuyan la Constitución u otra ley y que pueda ejercer siguiendo instrucciones de Su Majestad, o que la Constitución u otra ley le ordene o le permita ejercer según su propio criterio o después de consultar a una persona o autoridad que no sea el Consejo ni el ministro principal.
Sección 51
Funcionamiento del Consejo de Ministros
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
51.-(1) The Council of Ministers shall not be summoned except by the authority of
the Chief Minister.
(2) The Chief Minister or, in the absence of the Chief Minister, such other Minister
as may have been designated in that behalf by the Chief Minister, shall determine
what business shall be transacted, and shall preside, at meetings of the Council of
Ministers.
(3) No business shall be transacted in the Council of Ministers if objection is taken
by any Minister present that there are less than two Ministers present besides the
Minister presiding.
(4) Subject to subsection (3), the Council of Ministers shall not be disqualified for
the transaction of business by reason of any vacancy in the membership of the
Council (including any vacancy when the Council is first constituted or is
reconstituted at any time); and any proceedings in the Council shall be valid
notwithstanding that some person who was not entitled to do so took part in those
proceedings.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, el Consejo de Ministros solo puede convocarse por orden del ministro principal (Chief Minister). El ministro principal o, si no está, otro ministro al que el ministro principal haya designado para ello, decide qué asuntos se tratan en las reuniones del Consejo de Ministros y las preside. No puede tratarse ningún asunto en el Consejo de Ministros si un ministro presente objeta que hay menos de dos ministros presentes además del que preside. Sujeto a esa regla sobre los ministros presentes, que prevalece, una vacante entre los miembros del Consejo, incluida una cuando el Consejo se forma por primera vez o se vuelve a formar en cualquier momento, no impide al Consejo tratar asuntos; y sus trabajos son válidos aunque haya participado en ellos una persona que no tenía derecho a hacerlo.
Sección 52
El gobernador será informado
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
52. The Governor and the Chief Minister shall confer on a regular basis and the
Chief Minister shall brief and keep the Governor informed about the policies of the
Government and the public affairs of Gibraltar.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, el gobernador y el ministro principal (Chief Minister) tienen que consultarse periódicamente, y el ministro principal tiene que informar al gobernador y mantenerlo al tanto de las políticas del Gobierno y de los asuntos públicos de Gibraltar.
Sección 53
Juramentos de los miembros del Consejo de Ministros
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
53. Before assuming the functions of his office a member of the Council of Ministers
shall make before the Governor, or some person authorised in that behalf by the
Governor, oaths of allegiance and for the due execution of his office in the forms set
out in the Schedule to this Constitution.
¿Qué dice?
Según la Constitución de Gibraltar, antes de asumir las funciones de su cargo, cada miembro del Consejo de Ministros tiene que prestar, ante el gobernador o ante una persona a la que el gobernador haya autorizado para ello, un juramento de lealtad y un juramento de desempeñar debidamente su cargo, en la forma que establece el anexo (Schedule) de la Constitución.
Capítulo V · La función pública, incluidos los nombramientos judiciales y los nombramientos determinados (specified appointments)
Sección 54
La función pública
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
54.-(1) Subject to this section the Government may, in Her Majesty’s name and on
Her Majesty’s behalf, constitute offices for Gibraltar.
(2) Subject to this Constitution, the Governor, acting in accordance with the advice
of the Public Service Commission, may, in Her Majesty’s name and on Her Majesty’s
behalf –
(a) make, confirm and terminate appointments to any public office;
(b) exercise disciplinary control over public officers;
(c) except as otherwise prescribed, make and terminate appointments to any other
office under the Crown in right of the Government of Gibraltar.
(3) Subsection (2) shall not apply to any office to which, by virtue of this
Constitution or any other law, appointments are to be made otherwise than in
accordance with the advice of the Public Service Commission.
(4) The Governor, with the prior approval of a Secretary of State, may disregard the
advice of the Public Service Commission in any case where he judges that compliance
with that advice would prejudice Her Majesty’s service.
(5) Except as otherwise prescribed, all such appointments made pursuant to this
section shall be held during Her Majesty’s pleasure.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que el Gobierno puede crear cargos para Gibraltar en nombre de Su Majestad y por cuenta de ella, dentro de lo que permite el resto de esta sección. Dentro de lo que permite la Constitución, el gobernador, actuando según el consejo de la Comisión de la Función Pública (Public Service Commission), puede, en nombre de Su Majestad y por cuenta de ella: hacer, confirmar y poner fin a nombramientos para cualquier cargo público; ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios públicos; y, salvo que se disponga otra cosa, hacer y poner fin a nombramientos para cualquier otro cargo de la Corona en el Gobierno de Gibraltar. Estas facultades del gobernador no se aplican a los cargos que, por la Constitución o por cualquier otra ley, deban cubrirse de un modo distinto del consejo de esa comisión. El gobernador, con la aprobación previa de un secretario de Estado (Secretary of State), puede apartarse del consejo de la comisión en cualquier caso en que considere que seguirlo perjudicaría el servicio de Su Majestad. Salvo que se disponga otra cosa, todos los nombramientos hechos conforme a esta sección se mantienen mientras Su Majestad lo quiera.
Sección 55
Comisión de la Función Pública (Public Service Commission)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
55.-(1) There shall be a Public Service Commission for Gibraltar, which shall consist
of a chairman and four other members appointed by the Governor, acting in
accordance with the advice of the Specified Appointments Commission.
(2) No person shall be qualified for appointment as a member of the Public Service
Commission if he is an Elected Member of the Parliament or a candidate for election
as such.
(3) Whenever the office of chairman of the Public Service Commission is vacant or
the chairman is absent from Gibraltar or is for any other reason unable to discharge
the functions of his office, those functions shall be discharged by such one of the
other members of the Commission as the Governor, acting in accordance with the
advice of the Specified Appointments Commission, may appoint.
(4) If at any time there are less than three members of the Public Service
Commission besides the chairman or if any such member is acting as chairman or is
absent from Gibraltar or is for any other reason unable to discharge the functions of
his office, the Governor, acting in accordance with the advice of the Specified
Appointments Commission, may appoint a person qualified for appointment as a
member of the Commission to sit as an additional member.
(5) The Governor, acting in accordance with the advice of the Specified
Appointments Commission, may terminate the appointment of any member of the
Public Service Commission at any time and, subject as aforesaid, any such member
shall vacate his office –
(a) at the expiration of three years from the date of his appointment; or
(b) in the case of an additional member, at such time or in such circumstances as
may be specified in the instrument of his appointment.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar crea para Gibraltar una Comisión de la Función Pública (Public Service Commission), formada por un presidente y otros cuatro miembros nombrados por el gobernador, que actúa según el consejo de la Comisión de Nombramientos Determinados (Specified Appointments Commission). No puede ser nombrado miembro quien sea miembro electo (Elected Member) del Parlamento o candidato a serlo. Siempre que el puesto de presidente esté vacante, o el presidente esté fuera de Gibraltar o por cualquier otro motivo no pueda ejercer sus funciones, esas funciones las ejerce el miembro de la comisión que el gobernador, según el consejo de la Comisión de Nombramientos Determinados, pueda designar. Si en algún momento hay menos de tres miembros además del presidente, o alguno de ellos está actuando como presidente, está fuera de Gibraltar o por cualquier otro motivo no puede ejercer sus funciones, el gobernador, con ese mismo consejo, puede nombrar a una persona que reúna los requisitos para ser miembro para que actúe como miembro adicional. El gobernador, con ese mismo consejo, puede poner fin en cualquier momento al nombramiento de cualquier miembro. Si no se pone fin antes a su nombramiento de ese modo, el miembro deja el cargo al cumplirse tres años desde la fecha de su nombramiento o, si es un miembro adicional, en el momento o en las circunstancias que fije el documento de su nombramiento.
Sección 56
Comisión de Nombramientos Determinados (Specified Appointments Commission)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
56.-(1) There shall be a Specified Appointments Commission for Gibraltar, which
shall consist of –
(a) two members appointed by the Governor, acting in accordance with the advice
of the Chief Minister following consultation with the Governor; and
(b) two members appointed by the Governor, acting after consultation with the
Chief Minister, one of whom shall chair and have a second and casting vote.
(2) The Governor, acting in accordance with the advice of the Specified Appointments
Commission, shall make, confirm and terminate appointments to the offices of
Attorney-General, Principal Auditor, and any other public office appointment to
which is by virtue of any other law to be made in accordance with the advice of the
Specified Appointments Commission.
(3) The Governor, acting in accordance with the advice of the Specified Appointments
Commission, shall exercise disciplinary control over any public officer appointed
under this section.
(4) The Governor, with the prior approval of a Secretary of State, may disregard the
advice of the Specified Appointments Commission in any case where he judges that
compliance with that advice would prejudice Her Majesty’s service.
(5) Except as otherwise prescribed, all such appointments made pursuant to this
section shall be held during Her Majesty’s pleasure.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar crea para Gibraltar una Comisión de Nombramientos Determinados (Specified Appointments Commission), formada por dos miembros nombrados por el gobernador según el consejo del ministro principal (Chief Minister), que lo da después de consultar al gobernador, y por dos miembros nombrados por el gobernador después de consultar al ministro principal; uno de estos dos últimos la preside y tiene un segundo voto, de calidad. El gobernador, según el consejo de esta comisión, debe hacer, confirmar y poner fin a los nombramientos para los cargos de fiscal general (Attorney-General) y auditor principal (Principal Auditor), y para cualquier otro cargo público que, según otra ley, deba cubrirse con el consejo de esta comisión. El gobernador, según su consejo, también debe ejercer el control disciplinario sobre cualquier funcionario público nombrado conforme a esta sección. El gobernador, con la aprobación previa de un secretario de Estado (Secretary of State), puede apartarse del consejo de la comisión en cualquier caso en que considere que seguirlo perjudicaría el servicio de Su Majestad. Salvo que se disponga otra cosa, todos esos nombramientos se mantienen mientras Su Majestad lo quiera.
Sección 57
Comisión del Servicio Judicial (Judicial Service Commission)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
57.-(1) There shall be a Judicial Service Commission for Gibraltar, which shall
consist of –
(a) the President of the Court of Appeal, who shall be chairman;
(b) the Chief Justice;
(c) the Stipendiary Magistrate;
(d) two members appointed by the Governor, acting in accordance with the advice
of the Chief Minister; and
(e) two members appointed by the Governor, acting in his discretion.
(2) The Governor, acting in accordance with the advice of the Judicial Service
Commission, shall –
(a) make and confirm appointments to the offices of Chief Justice, Puisne Judge,
President of the Court of Appeal and Justice of Appeal;
(b) make, confirm and terminate appointments to the offices of Stipendiary
Magistrate, Justice of the Peace, Registrar of the Supreme Court, and any
other office appointment to which is by virtue of any other law to be made in
accordance with the advice of the Judicial Service Commission; and
(c) exercise disciplinary control over any person appointed to an office referred to
in paragraph (b).
(3) The Governor, with the prior approval of a Secretary of State, may disregard the
advice of the Judicial Service Commission in any case where he judges that
compliance with that advice would prejudice Her Majesty’s service.
(4) No member of the Judicial Service Commission shall participate in any
proceeding of the Commission which affects him personally.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar crea para Gibraltar una Comisión del Servicio Judicial (Judicial Service Commission), formada por el presidente del Tribunal de Apelación (Court of Appeal), que la preside; el juez presidente (Chief Justice); el magistrado remunerado (Stipendiary Magistrate); dos miembros nombrados por el gobernador según el consejo del ministro principal (Chief Minister); y dos miembros nombrados por el gobernador según su propio criterio. El gobernador, según el consejo de esta comisión, debe: hacer y confirmar los nombramientos para los cargos de juez presidente, juez ordinario (Puisne Judge), presidente del Tribunal de Apelación y juez de apelación (Justice of Appeal); hacer, confirmar y poner fin a los nombramientos para los cargos de magistrado remunerado, juez de paz (Justice of the Peace) y secretario judicial del Tribunal Supremo (Registrar of the Supreme Court), y para cualquier otro cargo que, según otra ley, deba cubrirse con el consejo de esta comisión; y ejercer el control disciplinario sobre quien haya sido nombrado para uno de los cargos de ese segundo grupo. El gobernador, con la aprobación previa de un secretario de Estado (Secretary of State), puede apartarse del consejo de la comisión en cualquier caso en que considere que seguirlo perjudicaría el servicio de Su Majestad. Ningún miembro de la comisión puede participar en un procedimiento de la comisión que le afecte personalmente.
Sección 58
Procedimiento de las comisiones
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
58.-(1) Any decision of the Public Service Commission, the Specified Appointments
Commission or the Judicial Service Commission shall be taken by majority vote, and
each Commission may act notwithstanding the absence of any member.
(2) No meeting of any such Commission shall take place unless such notice of the
meeting as may be prescribed by law has been given.
(3) In the exercise of its functions under this Constitution, no such Commission shall
be subject to the direction or control of any other person or authority.
(4) Subject to this Constitution –
(a) further provision may be made by law regarding the powers and procedure of
any such Commission;
(b) subject to any such law, any such Commission may regulate its own
procedure.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que toda decisión de la Comisión de la Función Pública (Public Service Commission), de la Comisión de Nombramientos Determinados (Specified Appointments Commission) o de la Comisión del Servicio Judicial (Judicial Service Commission) se toma por mayoría de votos, y que cada una de ellas puede actuar aunque falte alguno de sus miembros. Ninguna de estas comisiones puede reunirse si no se ha dado el aviso de la reunión que exija la ley. Al ejercer sus funciones conforme a la Constitución, ninguna de ellas está sometida a las órdenes ni al control de ninguna otra persona o autoridad. Dentro de los límites de la Constitución, la ley puede dar más normas sobre las facultades y el procedimiento de cualquiera de estas comisiones y, dentro de los límites de esa ley, cada comisión puede regular su propio procedimiento.
Sección 59
Fiscal general (Attorney-General)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
59.-(1) There shall be an Attorney-General for Gibraltar whose office shall be a
public office.
(2) The Attorney-General shall have power in any case in which he considers it
desirable so to do –
(a) to institute and undertake criminal proceedings before any court of law (not
being a court established by a disciplinary law);
(b) to take over and continue any such criminal proceedings that may have been
instituted by any other person or authority; and
(c) to discontinue at any stage before judgment is delivered any such criminal
proceedings instituted or undertaken by himself or any other person or
authority.
(3) The powers of the Attorney-General under subsection (2) may be exercised by
him in person or through other persons acting in accordance with his general or
special instructions.
(4) The powers conferred upon the Attorney-General by subsection (2)(b) and (c)
shall be vested in him to the exclusion of any other person or authority:
Provided that, where any other person or authority has instituted criminal
proceedings, nothing in this subsection shall prevent the withdrawal of those
proceedings by or at the instance of that person or authority at any stage before the
person against whom the proceedings have been instituted has been charged before
the court.
(5) In the exercise of the powers conferred upon him by this section the Attorney-
General shall not be subject to the direction or control of any other person or
authority.
(6) For the purposes of this section, any appeal from any determination in any
criminal proceedings before any court of law, or any case stated or question of law
reserved for the purposes of any such proceedings to any other court of law, shall be
deemed to be part of those proceedings.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar crea para Gibraltar el cargo de fiscal general (Attorney-General), que es un cargo público. En cualquier caso en que lo considere conveniente, el fiscal general tiene la facultad de: iniciar y llevar adelante un proceso penal ante cualquier tribunal, salvo un tribunal creado por una ley disciplinaria; asumir y continuar cualquier proceso penal de ese tipo que haya iniciado otra persona o autoridad; y poner fin, en cualquier fase antes de que se dicte sentencia, a cualquier proceso penal de ese tipo que hayan iniciado o llevado él mismo u otra persona o autoridad. El fiscal general puede ejercer estas facultades en persona o a través de otras personas que actúen según sus instrucciones generales o particulares. Las facultades de asumir y de poner fin a un proceso le corresponden solo a él, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad. Pero, si otra persona o autoridad ha iniciado un proceso penal, esto no impide que esa persona o autoridad lo retire, o que se retire a petición suya, en cualquier fase antes de que la persona contra la que se dirige haya sido acusada ante el tribunal. Al ejercer las facultades de esta sección, el fiscal general no está sometido a las órdenes ni al control de ninguna otra persona o autoridad. A efectos de esta sección, cualquier recurso contra una decisión tomada en un proceso penal ante cualquier tribunal, y cualquier caso o cuestión de derecho que se remita a otro tribunal para ese proceso, se consideran parte de ese proceso.
Capítulo VI · El poder judicial
Sección 60
Tribunal Supremo (Supreme Court)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
60.-(1) There shall be a Supreme Court for Gibraltar which shall have unlimited
jurisdiction to hear and determine any civil or criminal proceedings under any law and
such jurisdiction and powers as may be conferred upon it by this Constitution or any
other law.
(2) The Supreme Court shall, subject to section 62, consist of the Chief Justice and
such number of Puisne Judges as may be prescribed by law.
(3) The office of a Puisne Judge shall not without his consent be abolished during his
continuance in office.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar crea para Gibraltar un Tribunal Supremo (Supreme Court) con competencia sin límites para conocer y decidir cualquier proceso civil o penal conforme a cualquier ley, y con las demás competencias y facultades que le den la Constitución o cualquier otra ley. Dentro de lo que dispone otra sección de la Constitución, el Tribunal Supremo está formado por el juez presidente (Chief Justice) y por el número de jueces ordinarios (Puisne Judges) que fije la ley. El cargo de un juez ordinario no puede suprimirse mientras él lo ocupe, salvo que lo consienta.
Sección 61
Tribunal de Apelación (Court of Appeal)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
61.-(1) There shall be a Court of Appeal for Gibraltar which shall have such
jurisdiction and powers as may be conferred upon it by this Constitution or any other
law.
(2) The Court of Appeal shall, subject to section 62, consist of –
(a) a President and two Justices of Appeal or such greater number of Justices of
Appeal as the Governor, acting after consultation with the Chief Minister, may
prescribe; and
(b) the Chief Justice of the Supreme Court as an ex officio member of the Court of
Appeal for all purposes except for the purpose of constituting the Court of
Appeal for the hearing and determination of an appeal from his own decision.
(3) The office of a Justice of Appeal shall not without his consent be abolished
during his continuance in office.
(4) Save as may be otherwise prescribed by any other law, for the purposes of any
determination of the Court of Appeal –
(a) an uneven number of judges shall sit, which, in the case of any final
determination by the court other than the summary dismissal of an appeal,
shall be not less than three; and
(b) any determination by the court on any matter (whether final or otherwise)
shall, where more than one judge sits, be according to the opinion of a
majority of the judges who sit to determine that matter.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar crea para Gibraltar un Tribunal de Apelación (Court of Appeal) con las competencias y facultades que le den la Constitución o cualquier otra ley. Dentro de lo que dispone otra sección de la Constitución, el Tribunal de Apelación está formado por: un presidente y dos jueces de apelación (Justices of Appeal), o el número mayor de jueces de apelación que fije el gobernador después de consultar al ministro principal (Chief Minister); y el juez presidente (Chief Justice) del Tribunal Supremo, que es miembro del Tribunal de Apelación por razón de su cargo a todos los efectos, salvo para formar el tribunal que conozca y decida un recurso contra una decisión suya. El cargo de un juez de apelación no puede suprimirse mientras él lo ocupe, salvo que lo consienta. Salvo que otra ley disponga otra cosa, siempre que el Tribunal de Apelación decida algo, se sienta un número impar de jueces, que no puede ser inferior a tres en una decisión final que no sea la desestimación sumaria de un recurso; y, cuando se sienta más de un juez, toda decisión del tribunal sobre cualquier asunto, final o no, se toma según la opinión de la mayoría de los jueces que deciden ese asunto.
Sección 62
Nombramiento de los jueces
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
62.-(1) The Chief Justice, any Puisne Judge, the President of the Court of Appeal and
the Justices of Appeal shall be appointed in accordance with section 57 on behalf of
Her Majesty.
(2) No person shall be qualified for appointment as Chief Justice, Puisne Judge,
President of the Court of Appeal or Justice of Appeal unless –
(a) he is, or has been, a judge of a court having unlimited jurisdiction in civil and
criminal matters in some part of the Commonwealth or in Ireland, or of a court
having jurisdiction in appeals from any such court; or
(b) he is entitled to practise as an advocate in such a court and has been entitled
for not less than ten years to practise as an advocate or as a solicitor in such a
court.
(3) For the purposes of this section, a person shall be regarded as entitled to practise
as an advocate or, as the case may be, as a solicitor if he has been called, enrolled or
otherwise admitted as such (and has not subsequently been disbarred or removed from
the roll of advocates or, as the case may be, of solicitors) notwithstanding that –
(a) he holds or acts in any office the holder of which is, by reason of his office,
precluded from practising in a court; or
(b) he does not hold a practising certificate or has not satisfied any other like
condition of his being permitted to practise.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que el juez presidente (Chief Justice), cualquier juez ordinario (Puisne Judge), el presidente del Tribunal de Apelación (Court of Appeal) y los jueces de apelación (Justices of Appeal) se nombran en nombre de Su Majestad, del modo que establece otra sección de la Constitución. Nadie puede ser nombrado para ninguno de esos cargos salvo que: sea o haya sido juez de un tribunal con competencia sin límites en asuntos civiles y penales en alguna parte de la Commonwealth o en Irlanda, o de un tribunal que conozca de los recursos contra las decisiones de un tribunal así; o esté habilitado para ejercer como advocate ante un tribunal así y lleve al menos diez años habilitado para ejercer como advocate o como solicitor ante un tribunal así. A efectos de esta sección, se considera que una persona está habilitada para ejercer como advocate o como solicitor si ha sido admitida como tal, por llamamiento, inscripción u otra vía (y no ha sido después expulsada de la profesión ni borrada de la lista de advocates o de solicitors), aunque ocupe o desempeñe un cargo cuyo titular, por razón de ese cargo, no pueda ejercer ante un tribunal, o aunque no tenga certificado de ejercicio o no cumpla otra condición parecida para poder ejercer.
Sección 63
Jueces en funciones
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
63.-(1) If the office of Chief Justice is vacant, or if the holder thereof is for any
reason unable to perform the functions of his office, then, until some other person has
been appointed to, and has assumed the functions of, that office, or until the holder of
that office has resumed those functions, as the case may be, such one of the Puisne
Judges or such other person qualified for appointment as a Puisne Judge as the
Governor, acting in accordance with the advice of the Judicial Service Commission,
may appoint for that purpose shall act in the office of Chief Justice.
(2) If –
(a) the office of a Puisne Judge is vacant, or if any such judge is acting as Chief
Justice or is for any reason unable to perform the functions of his office; or
(b) it appears to the Governor, acting in accordance with the advice of the Judicial
Service Commission and after consultation with the Chief Justice and with the
consent of the Chief Minister, that the state of business in the Supreme Court
so requires,
the Governor, acting in accordance with the advice of the Judicial Service
Commission , may appoint a person qualified for appointment as a Puisne Judge to act
as a Puisne Judge.
(3) If the office of the President of the Court of Appeal is vacant, or if the holder
thereof is absent from Gibraltar or is for any other reason unable to perform the
functions of his office, then, until some other person has been appointed to, and has
assumed the functions of, that office, or until the holder of that office has resumed
those functions, as the case may be, such one of the Justices of Appeal as the
Governor, acting in accordance with the advice of the Judicial Service Commission,
may appoint for that purpose shall act in the office of the President.
(4) If the office of a Justice of Appeal is vacant, or if any Justice of Appeal is acting
as the President or is absent from Gibraltar or is for any other reason unable to
perform the functions of his office, the Governor, acting in accordance with the advice
of the Judicial Service Commission, may appoint a person qualified for appointment
as a Justice of Appeal to act as a Justice of Appeal.
(5) Any person appointed under this section to act as a judge of the Supreme Court
or the Court of Appeal shall, unless he is removed from office under section 64,
continue to act for such period as may be specified in the instrument of his
appointment or, if no such period is specified, until his appointment is revoked by the
Governor, acting in accordance with the advice of the Judicial Service Commission:
Provided that a person whose appointment so to act has expired or been revoked
may, unless he has been removed from office as aforesaid, continue so to act for such
period and on such terms as the Judicial Service Commission may consider necessary
to enable him to deliver judgment or to do any other thing in relation to any
proceeding commenced before him before the expiration or revocation of his
appointment.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, si el cargo de juez presidente (Chief Justice) está vacante o su titular no puede, por cualquier motivo, ejercer sus funciones, actúa como juez presidente uno de los jueces ordinarios (Puisne Judges), u otra persona que reúna los requisitos para ser nombrada juez ordinario, que el gobernador, según el consejo de la Comisión del Servicio Judicial (Judicial Service Commission), pueda nombrar para ello, hasta que otra persona haya sido nombrada para el cargo y haya asumido sus funciones, o hasta que el titular las haya retomado. Si el cargo de un juez ordinario está vacante, o ese juez está actuando como juez presidente o no puede, por cualquier motivo, ejercer sus funciones, o si al gobernador, según el consejo de la Comisión del Servicio Judicial, después de consultar al juez presidente y con el consentimiento del ministro principal (Chief Minister), le parece que el volumen de asuntos del Tribunal Supremo (Supreme Court) lo exige, el gobernador, según el consejo de esa comisión, puede nombrar a una persona que reúna los requisitos para ser juez ordinario para que actúe como juez ordinario. Si el cargo de presidente del Tribunal de Apelación (Court of Appeal) está vacante, o su titular está fuera de Gibraltar o no puede, por cualquier otro motivo, ejercer sus funciones, actúa como presidente uno de los jueces de apelación (Justices of Appeal) que el gobernador, según el consejo de la comisión, pueda nombrar para ello, hasta que otra persona haya sido nombrada para el cargo y haya asumido sus funciones, o hasta que el titular las haya retomado. Si el cargo de un juez de apelación está vacante, o un juez de apelación está actuando como presidente, está fuera de Gibraltar o no puede, por cualquier otro motivo, ejercer sus funciones, el gobernador, según el consejo de la comisión, puede nombrar a una persona que reúna los requisitos para ser juez de apelación para que actúe como juez de apelación. Quien sea nombrado conforme a esta sección para actuar como juez del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación sigue actuando, salvo que sea apartado del cargo conforme a otra sección de la Constitución, durante el plazo que fije el documento de su nombramiento o, si no fija ninguno, hasta que el gobernador, según el consejo de la comisión, revoque el nombramiento. Aun así, una persona cuyo nombramiento para actuar haya terminado o haya sido revocado puede, salvo que haya sido apartada del cargo de ese modo, seguir actuando durante el plazo y en las condiciones que la Comisión del Servicio Judicial considere necesarios para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en un procedimiento que se inició ante ella antes de que su nombramiento terminara o fuera revocado.
Sección 64
Mandato de los jueces
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
64.-(1) Subject to the provisions of this section, a person holding the office of Chief
Justice or of Puisne Judge shall vacate that office when he attains the age of 67 years
and a person holding the office of President of the Court of Appeal or of Justice of
Appeal shall vacate his office upon the expiration of such period as may be specified
in the instrument of his appointment to that office:
Provided that –
(a) the Governor may permit a Chief Justice or a Puisne Judge who has attained
that age to remain in office for such period not exceeding three years as may
have been agreed between that Chief Justice or that Puisne Judge, as the case
may be, and the Governor;
(b) the Governor, being satisfied that it is desirable so to do because of
exceptional circumstances, may permit a Chief Justice or a Puisne Judge to
remain in office for such a further period as may have been agreed between
that Chief Justice or that Puisne Judge, as the case may be, and the Governor
but so that in any event the Chief Justice and any Puisne Judge shall not hold
office after attaining the age of 72 years;
(c) a Chief Justice, a Puisne Judge, a President of the Court of Appeal or a Justice
of Appeal may, unless he has been removed from office under subsection (3),
sit after the date on which he vacates his office under this subsection for such
period and on such terms as the Judicial Service Commission may consider
necessary to enable him to give judgment or to do any other thing in relation to
any proceeding commenced before him before that date.
(2) The Chief Justice, a Puisne Judge, the President of the Court of Appeal or a
Justice of Appeal may be removed from office only for inability to discharge the
functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or any other
cause) or for misbehaviour, and shall not be removed except in accordance with
subsection (3).
(3) The Chief Justice, a Puisne Judge, the President of the Court of Appeal or a
Justice of Appeal shall be removed from office by the Governor if the question of the
removal of that judge from office has, at the request of the Governor made in
pursuance of subsection (4), been referred by Her Majesty to the Judicial Committee
of Her Majesty’s Privy Council under section 4 of the Judicial Committee Act 1833 (a)
or any other enactment enabling Her Majesty in that behalf, and the Judicial
Committee has advised Her Majesty that the judge ought to be removed from office
for inability as aforesaid or misbehaviour.
(4) If the Governor considers that the question of removing the Chief Justice, a
Puisne Judge, the President of the Court of Appeal or a Justice of Appeal from office
for inability as aforesaid or for misbehaviour ought to be investigated, then –
(a) the Governor shall appoint a tribunal, which shall consist of a chairman and
not less that two other members selected by the Governor from among persons
who hold or have held high judicial office;
(b) the tribunal shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the
Governor and advise the Governor whether he should request that the question
of the removal of that judge should be referred by Her Majesty to the Judicial
Committee; and
(c) if the tribunal so advises, the Governor shall request that the question should
be referred accordingly.
(5) The provisions of sections 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 and 14 of the Commissions of
Inquiry Ordinance shall apply in relation to a tribunal appointed under subsection (4)
as they apply in relation to the Commissions appointed under that Ordinance and for
that purpose those provisions shall have effect as if they formed part of this section.
(6) If the question of removing the Chief Justice, a Puisne Judge, the President of the
Court of Appeal or a Justice of Appeal from his office has been referred to a tribunal
under subsection (4), the Governor may suspend him from performing the functions
of his office, and any such suspension may at any time be revoked by the Governor
and shall in any case cease to have effect –
(a) 1833 c.41.
(a) if the tribunal advises that he should not request that the question of the
removal of the judge from office should be referred by Her Majesty to the
Judicial Committee; or
(b) if the Judicial Committee advises Her Majesty that the judge ought not to be
removed from office.
(7) Notwithstanding subsection (1), a person may be appointed to the office of Chief
Justice or Puisne Judge for such term as may be specified in the instrument of his
appointment, and the office of a person so appointed shall become vacant on the day
on which the specified term expires.
(8) The powers of the Governor under this section shall be exercised by him in
accordance with the advice of the Judicial Service Commission.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, dentro de lo que dispone el resto de esta sección, el juez presidente (Chief Justice) o un juez ordinario (Puisne Judge) deja el cargo al cumplir 67 años, y el presidente del Tribunal de Apelación (Court of Appeal) o un juez de apelación (Justice of Appeal) lo deja al terminar el plazo que fije el documento de su nombramiento. Pero el gobernador puede permitir que un juez presidente o un juez ordinario que haya cumplido esa edad siga en el cargo durante el plazo, no superior a tres años, que hayan acordado ese juez y el gobernador; el gobernador, si está convencido de que es conveniente por circunstancias excepcionales, puede permitir que un juez presidente o un juez ordinario siga en el cargo durante otro plazo más que hayan acordado ese juez y el gobernador, pero en ningún caso el juez presidente ni ningún juez ordinario pueden ocupar el cargo después de cumplir 72 años; y cualquiera de estos jueces puede, salvo que haya sido apartado del cargo del modo que se explica a continuación, seguir actuando después de dejar el cargo conforme a estas normas, durante el plazo y en las condiciones que la Comisión del Servicio Judicial (Judicial Service Commission) considere necesarios para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en un procedimiento que se inició ante él antes de esa fecha. Estos jueces solo pueden ser apartados del cargo por no poder ejercer sus funciones (por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y solo del modo siguiente. El gobernador debe apartar del cargo a un juez si, a petición del gobernador hecha como se explica más abajo, Su Majestad ha remitido la cuestión de su destitución al Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad (Judicial Committee of the Privy Council), conforme a una ley de 1833 sobre el Comité Judicial o a cualquier otra norma que faculte a Su Majestad para ello, y el Comité Judicial ha aconsejado a Su Majestad que el juez sea apartado del cargo por esa incapacidad o por mala conducta. Si el gobernador considera que debe investigarse la cuestión de apartar del cargo a uno de estos jueces por esa incapacidad o por mala conducta, el gobernador debe nombrar un tribunal formado por un presidente y al menos otros dos miembros, elegidos por el gobernador entre personas que ocupen o hayan ocupado altos cargos judiciales; ese tribunal debe investigar el asunto, informar al gobernador de los hechos y aconsejarle si debe pedir que Su Majestad remita la cuestión al Comité Judicial; y, si el tribunal así lo aconseja, el gobernador debe pedir que se remita. Determinadas secciones de la ordenanza sobre comisiones de investigación se aplican a ese tribunal igual que a las comisiones nombradas conforme a esa ordenanza y, para ello, tienen efecto como si formaran parte de esta sección. Cuando la cuestión de apartar a un juez se haya remitido a ese tribunal, el gobernador puede suspender al juez en sus funciones; el gobernador puede levantar la suspensión en cualquier momento, y en todo caso la suspensión termina si el tribunal aconseja que el gobernador no pida que se remita la cuestión al Comité Judicial, o si el Comité Judicial aconseja a Su Majestad que el juez no sea apartado del cargo. Aunque existan las normas de edad y de plazo del principio de esta sección, una persona puede ser nombrada juez presidente o juez ordinario por el plazo que fije el documento de su nombramiento, y su cargo queda vacante el día en que termina ese plazo. El gobernador ejerce las facultades de esta sección según el consejo de la Comisión del Servicio Judicial.
Sección 65
Juramentos de los jueces
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
65. Before entering upon the functions of his office every person appointed to hold
or act in the office of judge of the Supreme Court or judge of the Court of Appeal
shall make and subscribe before the Governor, or some other person authorised in that
behalf by the Governor, oaths of allegiance and for the due execution of his office in
the forms set out in the Schedule to this Constitution.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, antes de asumir las funciones de su cargo, toda persona nombrada para ocupar el cargo de juez del Tribunal Supremo (Supreme Court) o de juez del Tribunal de Apelación (Court of Appeal), o para actuar en él, debe prestar y firmar, ante el gobernador o ante otra persona a la que el gobernador haya autorizado para ello, los juramentos de lealtad y de buen desempeño de su cargo, según los modelos que figuran en el anexo (Schedule) de la Constitución.
Sección 66
Recursos ante el Tribunal de Apelación y ante Su Majestad en Consejo
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
66.-(1) In the following cases, an appeal shall lie from decisions of the Supreme
Court to the Court of Appeal and thence to Her Majesty in Council as of right, that is
to say –
(a) final decisions, in any civil or criminal proceedings, on questions as to the
interpretation of this Constitution;
(b) where the matter in dispute on the appeal is of the value prescribed by law or
upwards or where the appeal involves, directly or indirectly, a claim to or a
question respecting property or a right of the value prescribed by law or
upwards, final decisions in any civil proceedings;
(c) final decisions in proceedings under section 16;
(d) final decisions in proceedings for dissolution or nullity of marriage; and
(e) in such other cases as may be prescribed by the Legislature.
(2) In the following cases, an appeal shall lie from decisions of the Supreme Court to
the Court of Appeal with the leave of the Supreme Court or of the Court of Appeal
and thence to Her Majesty in Council with the leave of the Court of Appeal, that is to
say –
(a) where the decision appealed against is a final decision in civil proceedings
and, in the opinion of the court giving leave, the question involved in the
appeal is one that, by reason of its great general or public importance or
otherwise, ought to be submitted to the Court of Appeal or to Her Majesty in
Council, as the case may be; and
(b) in such other cases as may be prescribed by the Legislature.
(3) Subsections (1) and (2) shall be subject to section 31(6).
(4) In this section references to final decisions of a court do not include any
determination thereof that any application made thereto is frivolous or vexatious.
(5) Nothing in this section shall affect any right of Her Majesty to grant special leave
to appeal to Her Majesty in Council from the decision of any court in any civil or
criminal matter.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, en los casos siguientes, las decisiones del Tribunal Supremo (Supreme Court) pueden recurrirse ante el Tribunal de Apelación (Court of Appeal) y, después, ante Su Majestad en Consejo (Her Majesty in Council) por derecho propio, sin necesidad de permiso: las decisiones finales, en cualquier proceso civil o penal, sobre cuestiones de interpretación de la Constitución; las decisiones finales en cualquier proceso civil cuando lo que se discute en el recurso tenga al menos el valor que fije la ley, o cuando el recurso afecte, directa o indirectamente, a una reclamación o cuestión sobre bienes o sobre un derecho de al menos ese valor; las decisiones finales en procesos seguidos conforme a otra sección de la Constitución; las decisiones finales en procesos de divorcio o de nulidad del matrimonio; y los demás casos que fije el Legislativo (Legislature). En los casos siguientes, las decisiones del Tribunal Supremo pueden recurrirse ante el Tribunal de Apelación con permiso del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación y, después, ante Su Majestad en Consejo con permiso del Tribunal de Apelación: cuando la decisión recurrida sea una decisión final en un proceso civil y, en opinión del tribunal que da el permiso, la cuestión del recurso deba someterse al Tribunal de Apelación o a Su Majestad en Consejo, según el caso, por su gran importancia general o pública o por otro motivo; y los demás casos que fije el Legislativo. Estas dos vías de recurso están sujetas a una norma de otra sección de la Constitución. En esta sección, las decisiones finales de un tribunal no incluyen la decisión de ese tribunal de que una solicitud que se le haya presentado es frívola o temeraria (frivolous or vexatious). Nada de esta sección afecta al derecho de Su Majestad de conceder un permiso especial para recurrir ante Su Majestad en Consejo contra la decisión de cualquier tribunal en cualquier asunto civil o penal.
Capítulo VII · Hacienda
Sección 67
Fondo Consolidado (Consolidated Fund)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
67. All revenues or other moneys raised or received for the purposes of the
Government of Gibraltar (not being revenues or other moneys that are payable by or
under any Act into some other fund established for a specific purpose or that may by
or under any such law be retained by the authority that received them for the purposes
of defraying the expenses of that authority) shall be paid into and form one
Consolidated Fund.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que todos los ingresos y demás fondos que se recauden o reciban para los fines del Gobierno de Gibraltar se ingresan en un único Fondo Consolidado (Consolidated Fund), que forman entre todos. No se incluyen los ingresos u otros fondos que, por una ley o por una norma dictada conforme a una ley, deban ingresarse en otro fondo creado para un fin concreto, o que esa ley permita conservar a la autoridad que los recibió para cubrir sus propios gastos.
Sección 68
Retiradas de dinero del Fondo Consolidado o de otros fondos públicos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
68.-(1) No moneys shall be withdrawn from the Consolidated Fund except –
(a) to meet expenditure that is charged upon the Fund by this Constitution or by
any other law in force in Gibraltar; or
(b) where the issue of those moneys has been authorised by an appropriation law
or in such manner, and subject to such conditions, as may be prescribed in
pursuance of section 70.
(2) No moneys shall be withdrawn from any public fund of Gibraltar other than the
Consolidated Fund unless the issue of those moneys has been authorised by or under
an Act.
(3) No moneys shall be withdrawn from the Consolidated Fund except in such
manner as may be prescribed by the Legislature.
(4) The deposit of any moneys forming part of the Consolidated Fund with a bank or
with any other banking institution or the investment of any such moneys in such
securities as may be prescribed by the Legislature shall not be regarded as a
withdrawal of those moneys from the Fund for the purposes of this section.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que no puede sacarse dinero del Fondo Consolidado (Consolidated Fund) salvo para cubrir gastos que la Constitución o cualquier otra ley vigente en Gibraltar carguen a ese fondo, o cuando el pago de ese dinero se haya autorizado mediante una ley de asignación presupuestaria (appropriation law) o del modo y en las condiciones que se fijen conforme a otra sección de la Constitución. No puede sacarse dinero de ningún otro fondo público de Gibraltar si su pago no lo ha autorizado una ley o una norma dictada conforme a una ley. No puede sacarse dinero del Fondo Consolidado salvo del modo que fije el Legislativo (Legislature). Depositar dinero del Fondo Consolidado en un banco o en otra entidad bancaria, o invertirlo en los valores que fije el Legislativo, no cuenta como sacarlo del fondo a efectos de esta sección.
Sección 69
Autorización del gasto
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
69.-(1) The Minister with responsibility for finance shall cause to be prepared and
laid before the Parliament, before or not later than thirty days after the
commencement of each financial year, estimates of the revenues and expenditure of
Gibraltar for that year.
(2) The heads of expenditure contained in the estimates for a financial year (other
than expenditure charged upon the Consolidated Fund by this Constitution or any
other law) shall be included in a bill, to be known as an appropriation bill, introduced
into the Parliament to provide for the issue from the Consolidated Fund and other
public funds of Gibraltar of the sums necessary to meet that expenditure and the
appropriation of those sums for the purposes specified in the bill.
(3) If in any financial year it is found –
(a) that the amount appropriated by the appropriation law for the purposes
included in any head of expenditure is insufficient or that a need has arisen for
expenditure for a purpose for which no amount has been appropriated by the
appropriation law; or
(b) that any moneys have been expended on any head of expenditure in excess of
the amount appropriated for the purposes included in that head by the
appropriation law or for a purpose for which no amount has been appropriated
by the appropriation law,
the Minister with responsibility for finance shall cause a supplementary estimate
showing the sums required or spent to be prepared and laid before the Parliament and
the heads of expenditure shall be included in a supplementary appropriation bill
introduced in the Parliament to provide for the appropriation of those sums.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que el ministro responsable de las finanzas debe hacer que se preparen y se presenten al Parlamento, antes del comienzo de cada ejercicio económico o como muy tarde treinta días después de su comienzo, las previsiones de ingresos y gastos de Gibraltar para ese ejercicio. Las partidas de gasto de esas previsiones (salvo los gastos que la Constitución o cualquier otra ley carguen al Fondo Consolidado (Consolidated Fund)) se incluyen en un proyecto de ley, llamado proyecto de ley de asignación presupuestaria (appropriation bill), que se presenta al Parlamento para disponer el pago, con cargo al Fondo Consolidado y a los demás fondos públicos de Gibraltar, de las cantidades necesarias para esos gastos, y su asignación a los fines que fije el proyecto. Si en algún ejercicio se comprueba que la cantidad que la ley de asignación presupuestaria asigna a los fines de una partida de gasto no basta, o que hace falta gastar en un fin al que esa ley no asigna ninguna cantidad, o que se ha gastado en una partida más de lo que esa ley le asigna, o en un fin al que no asigna ninguna cantidad, el ministro responsable de las finanzas debe hacer que se prepare y se presente al Parlamento una previsión complementaria con las cantidades necesarias o gastadas, y esas partidas se incluyen en un proyecto de ley complementario de asignación presupuestaria que se presenta al Parlamento para asignar esas cantidades.
Sección 70
Autorización del gasto antes de la asignación presupuestaria
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
70. If the appropriation law in respect of any financial year has not come into
operation by the beginning of that financial year, the Minister with responsibility for
finance may, to such extent and subject to such conditions as may be prescribed by
the Legislature, authorise the withdrawal of moneys from the Consolidated Fund and
other public funds of Gibraltar for the purpose of meeting expenditure necessary to
carry on the services of the Government until the expiration of four months from the
beginning of that financial year or the coming into operation of the appropriation law,
whichever is the earlier.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, si la ley de asignación presupuestaria (appropriation law) de un ejercicio económico no ha entrado en vigor al comienzo de ese ejercicio, el ministro responsable de las finanzas puede, en la medida y en las condiciones que fije el Legislativo (Legislature), autorizar que se saque dinero del Fondo Consolidado (Consolidated Fund) y de los demás fondos públicos de Gibraltar para cubrir los gastos necesarios para mantener los servicios del Gobierno, hasta que se cumplan cuatro meses desde el comienzo de ese ejercicio o hasta que entre en vigor la ley de asignación presupuestaria, lo que ocurra antes.
Sección 71
Fondo para Imprevistos (Contingencies Fund)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
71.-(1) There shall be such provision as may be prescribed by the Legislature for the
establishment of a Contingencies Fund and for authorising the Minister with
responsibility for finance, if he is satisfied that there has arisen an urgent and
unforeseen need for expenditure for which no other provision exists, to make
advances from that Fund to meet that need.
(2) Where any advance is made from the Contingencies Fund, a supplementary
estimate shall be laid before the Parliament, and an appropriation bill shall be
introduced therein, as soon as possible for the purpose of replacing the amount so
advanced.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que el Legislativo (Legislature) debe fijar normas para crear un Fondo para Imprevistos (Contingencies Fund) y para autorizar al ministro responsable de las finanzas, si está convencido de que ha surgido una necesidad de gasto urgente e imprevista para la que no existe ninguna otra previsión, a hacer anticipos con cargo a ese fondo para cubrir esa necesidad. Siempre que se haga un anticipo con cargo al Fondo para Imprevistos, debe presentarse al Parlamento, lo antes posible, una previsión complementaria, y debe presentarse en él un proyecto de ley de asignación presupuestaria (appropriation bill), para reponer la cantidad anticipada.
Sección 72
Remuneración de determinados cargos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
72.-(1) There shall be paid to the holders of the offices to which this subsection
applies such salaries and such allowances as may be prescribed by the Legislature.
(2) The salaries and any allowances payable to the holders of the offices to which
subsection (1) applies and the remuneration and allowances payable to any judge of
the Court of Appeal shall be a charge on the Consolidated Fund.
(3) Any alteration to the salary or remuneration payable to any person holding any
office to which subsection (1) applies or to his terms of office, other than allowances,
that is to his disadvantage shall not have effect in relation to that person after his
appointment unless he consents to its having effect.
(4) Where a person’s salary, remuneration or terms of office depend upon his option,
the salary, remuneration or terms for which he opts shall, for the purposes of
subsection (3), be deemed to be more advantageous to him than any others for which
he might have opted.
(5) Subsection (1) applies to the offices of Governor, Chief Justice, Puisne Judge,
Attorney-General, Commissioner of Police and Principal Auditor.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que quienes ocupen los cargos de gobernador, juez presidente (Chief Justice), juez ordinario (Puisne Judge), fiscal general (Attorney-General), comisario de Policía (Commissioner of Police) y auditor principal (Principal Auditor) cobran los sueldos y complementos que fije el Legislativo (Legislature). Esos sueldos y complementos, y la remuneración y los complementos de cualquier juez del Tribunal de Apelación (Court of Appeal), son una carga del Fondo Consolidado (Consolidated Fund). Ningún cambio en el sueldo o la remuneración de quien ocupe uno de esos cargos, ni en las condiciones del cargo (salvo los complementos), que le perjudique se le aplica después de su nombramiento, salvo que lo consienta. Cuando el sueldo, la remuneración o las condiciones del cargo de una persona dependan de lo que ella elija, lo que elija se considera, a efectos de esa norma, más ventajoso para ella que cualquier otra opción que hubiera podido elegir.
Sección 73
Deuda pública
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
73.-(1) All debt charges for which Gibraltar is liable shall be a charge on the
Consolidated Fund.
(2) For the purposes of this section debt charges include interest, sinking fund
charges, the repayment or amortisation of debt, and all expenditure in connection with
the raising of loans on the security of the revenues of Gibraltar or the Consolidated
Fund and the service and redemption of debt thereby created.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que todas las cargas de la deuda de las que Gibraltar responde son una carga del Fondo Consolidado (Consolidated Fund). A efectos de esta sección, las cargas de la deuda incluyen los intereses, las aportaciones al fondo de amortización (sinking fund), el reembolso o la amortización de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos garantizados con los ingresos de Gibraltar o con el Fondo Consolidado, y con el servicio y la cancelación de la deuda así creada.
Sección 74
Auditoría
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
74.-(1) The public accounts of Gibraltar and of all courts of law and all authorities
and offices of the Government shall be audited and reported on by the Principal
Auditor and for that purpose the Principal Auditor or any person authorised by him in
that behalf shall have access to all books, records, reports and other documents
relating to those accounts.
(2) The Principal Auditor shall submit and lay his reports before the Parliament.
(3) In the exercise of his functions under this Constitution the Principal Auditor shall
not be subject to the direction or control of any other person or authority.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que el Auditor Principal (Principal Auditor) debe auditar las cuentas públicas de Gibraltar y las de todos los tribunales y de todas las autoridades y oficinas del Gobierno, e informar sobre ellas. Para ello, el Auditor Principal, o cualquier persona a la que él autorice para ese fin, tiene acceso a todos los libros, registros, informes y demás documentos relacionados con esas cuentas. El Auditor Principal debe presentar sus informes al Parlamento. Cuando ejerce sus funciones según la Constitución, el Auditor Principal no está sometido a las instrucciones ni al control de ninguna otra persona o autoridad.
Capítulo VIII · Tierras
Sección 75
Tierras de la Corona (Crown Lands)
El texto exacto
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75.-(1) Subject to subsection (2), the Governor may, in Her Majesty’s name and on
Her Majesty’s behalf, make grants and dispositions of any lands or other immoveable
property in Gibraltar that may lawfully be granted or disposed of by Her Majesty
(hereinafter called “Crown Lands”). The Governor shall exercise this power in
accordance with the advice of the Chief Minister.
(2) The Governor may make grants and dispositions of any Crown Lands which are
at any time in the possession, occupation, use or control of the Ministry of Defence or
the Secretary of State for Defence or any other authority of Her Majesty’s
Government in the United Kingdom. The Governor shall exercise this power acting
on the instructions of a Secretary of State and with the consent of the Chief Minister.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que el gobernador puede, en nombre y por cuenta de Su Majestad, conceder o transmitir de otro modo cualquier tierra u otro bien inmueble de Gibraltar que Su Majestad pueda conceder o transmitir legalmente (la Constitución los llama Tierras de la Corona, Crown Lands), y que debe ejercer esta facultad según el consejo del ministro principal (Chief Minister). Esa regla queda sujeta a otra: el gobernador también puede conceder o transmitir cualquier Tierra de la Corona que esté, en cualquier momento, en posesión, ocupación o uso, o bajo el control, del Ministerio de Defensa, del ministro de Defensa (Secretary of State for Defence) o de cualquier otra autoridad del Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido, y en ese caso el gobernador debe actuar siguiendo las instrucciones de un Secretary of State (ministro del Gobierno de Su Majestad) y con el consentimiento del ministro principal.
Capítulo IX · Disposiciones varias
Sección 76
Facultad de indulto, etc.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
76.-(1) The Governor, acting after consultation with the Chief Minister, may in Her
Majesty’s name and on Her Majesty’s behalf –
(a) grant to any person concerned in or convicted of an offence a pardon, either
free or subject to lawful conditions;
(b) grant to any person a respite, either indefinite or for a specified period, from
the execution of any punishment imposed on that person for any offence;
(c) substitute a less severe form of punishment for that imposed by any sentence
for any offence; or
(d) remit the whole or any part of any punishment imposed on any person for any
offence or any penalty or forfeiture otherwise due to Her Majesty on account
of such an offence.
(2) This section shall not apply in relation to any conviction by a court-martial
established under any Act of Parliament of the United Kingdom, any punishment
imposed in respect of any such conviction or any penalty or forfeiture due under any
such Act.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que el gobernador, después de consultar al ministro principal (Chief Minister), puede, en nombre y por cuenta de Su Majestad: conceder el indulto a cualquier persona implicada en un delito o condenada por él, sin condiciones o con condiciones legales; conceder a cualquier persona un aplazamiento, indefinido o por un plazo determinado, de la ejecución de cualquier pena que se le haya impuesto por cualquier delito; sustituir la pena impuesta por cualquier sentencia por cualquier delito por otra forma de pena menos grave; o perdonar la totalidad o una parte de cualquier pena impuesta a cualquier persona por cualquier delito, o de cualquier sanción o decomiso que se deba de otro modo a Su Majestad por ese delito. Estas facultades no se aplican a ninguna condena de un tribunal militar (court-martial) creado en virtud de cualquier ley del Parlamento del Reino Unido, ni a ninguna pena impuesta por esa condena, ni a ninguna sanción o decomiso debidos en virtud de esa ley.
Sección 77
Alcalde de Gibraltar (Mayor of Gibraltar)
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
77.-(1) There shall be a Mayor of Gibraltar, who shall be elected by the Elected
Members of the Parliament.
(2) A person elected to the office of Mayor shall hold office upon such terms and
conditions, and shall perform such functions (being ceremonial functions of a civic
character), as may be determined by the Parliament.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que habrá un alcalde de Gibraltar (Mayor of Gibraltar), elegido por los miembros electos del Parlamento (Elected Members). La persona elegida alcalde ocupa el cargo en los términos y condiciones, y ejerce las funciones, que determine el Parlamento; esas funciones son ceremoniales, de carácter cívico.
Sección 78
Interpretación
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
78.-(1) In this Constitution, unless the context otherwise requires –
“the Court of Appeal” means the Court of Appeal for Gibraltar;
“disciplinary law” means a law regulating the discipline –
(a) of any disciplined force; or
(b) of persons serving prison sentences;
“disciplined force” means –
(a) a naval, military or air force;
(b) the Royal Gibraltar Police Force or any other police force established by any
law in force in Gibraltar;
(c) a fire service established by any such law;
“financial year” means the period of twelve months ending on the thirty-first day of
March in any year or such other day as may be prescribed by the Parliament;
“the Gazette” means the Gibraltar Gazette;
“Government” means the Government of Gibraltar as defined in section 45(1);
“the Governor” means the Governor and Commander-in-Chief of Gibraltar;
“law” includes any rule of law, whether written or unwritten;
“the Legislature” means the Legislature established by this Constitution;
“meeting”, in relation to the Parliament, means all sittings of the Parliament
commencing when the Parliament first meets after being summoned at any time and
terminating when the Parliament is adjourned sine die;
“oath” includes affirmation;
“the Parliament” means the Gibraltar Parliament;
“prescribed” means prescribed in a law in force in Gibraltar:
Provided that –
(a) in relation to anything that may be prescribed only by the Legislature, it means
prescribed in an Act; and
(b) in relation to anything that may be prescribed only by the Governor, it means
prescribed in an order made by the Governor;
“public office” means, subject to section 79 , any civil office of emolument under the
Crown in Gibraltar;
“public officer” means the holder of a public office or a person appointed to act in a
public office;
“sitting”, in relation to the Parliament, means a period during which the Parliament is
sitting continuously without adjournment, and includes any period during which the
Parliament is in committee.
(2) Where any power is conferred by this Constitution to make any Proclamation,
order, regulation or rule, or give any direction, the power shall be construed as
including the power, exercisable in like manner, to amend or revoke any such
Proclamation, order, regulation, rule or direction.
(3) Where the Governor is directed by any provision of this Constitution to exercise
any power after consultation with any person or authority he shall not be obliged to
exercise that power in accordance with the advice of that person or authority.
(4) Save for the words and expressions defined in Schedule 1 thereto, the
Interpretation Act 1978(a) shall apply, with the necessary adaptations, for the purpose
of interpreting this Constitution and otherwise in relation thereto as it applies for the
purpose of interpreting, and in relation to, Acts of Parliament of the United Kingdom.
(5) References in this Constitution to the Emergency Powers Order in Council
1939(b) are references to that Order as from time to time amended and include
references to any Order or other law replacing that Order in relation to Gibraltar.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar explica cómo deben entenderse algunas de sus palabras, salvo que el contexto exija otra cosa. El Tribunal de Apelación (Court of Appeal) es el Tribunal de Apelación de Gibraltar. Una ley disciplinaria es una ley que regula la disciplina de cualquier cuerpo disciplinado (disciplined force) o de las personas que cumplen penas de prisión; un cuerpo disciplinado es una fuerza naval, militar o aérea, la Royal Gibraltar Police Force o cualquier otro cuerpo de policía creado por una ley en vigor en Gibraltar, o un servicio de bomberos creado por una ley así. El ejercicio económico es el periodo de 12 meses que termina el 31 de marzo de cada año, o en otro día que fije el Parlamento. La Gazette es la Gibraltar Gazette. El Gobierno es el Gobierno de Gibraltar tal como lo define otra sección de la Constitución. El gobernador es el gobernador y comandante en jefe (Governor and Commander-in-Chief) de Gibraltar. La ley incluye cualquier norma jurídica, escrita o no escrita. El poder legislativo (Legislature) es el que crea la Constitución. Una reunión (meeting) del Parlamento son todas sus sesiones desde que se reúne por primera vez tras ser convocado hasta que se levanta sin fijar día para volver a reunirse. El juramento incluye la promesa solemne (affirmation). El Parlamento es el Parlamento de Gibraltar. Establecido (prescribed) significa establecido en una ley en vigor en Gibraltar, pero, para lo que solo puede establecer el poder legislativo, significa establecido en una ley del Parlamento (Act), y para lo que solo puede establecer el gobernador, significa establecido en una orden dictada por el gobernador. Un cargo público es, con sujeción a otra sección de la Constitución, cualquier cargo civil retribuido al servicio de la Corona en Gibraltar, y un funcionario público es quien ocupa un cargo público o la persona nombrada para ejercerlo. Una sesión (sitting) del Parlamento es un periodo en que se reúne sin interrupción, e incluye cualquier periodo en que está en comisión. Cuando la Constitución da una facultad para dictar cualquier proclamación, orden, reglamento o norma, o para dar cualquier instrucción, esa facultad incluye la de modificarlos o anularlos, ejercida de la misma manera. Cuando una disposición de la Constitución manda al gobernador ejercer una facultad después de consultar a una persona o autoridad, el gobernador no está obligado a ejercerla según el consejo de esa persona o autoridad. Una ley de 1978 sobre la interpretación de las leyes, salvo las palabras y expresiones definidas en un anexo de esa misma ley de 1978, se aplica, con las adaptaciones necesarias, para interpretar la Constitución y en lo demás relacionado con ella, igual que se aplica para interpretar las leyes del Parlamento del Reino Unido y en relación con ellas. Las referencias de la Constitución a una Orden en Consejo de 1939 sobre poderes de emergencia se refieren a esa Orden con las modificaciones que tenga en cada momento, e incluyen cualquier Orden u otra ley que la sustituya en relación con Gibraltar.
Sección 79
Referencias a cargos públicos, etc.
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
79.-(1) In this Constitution, unless the context otherwise requires, the expression
“public office” –
(a) shall be construed as including the offices of the judges of the Supreme Court
and of the Court of Appeal, the offices of members of all other courts of law in
Gibraltar (other than courts-martial), the offices of members of the Royal
Gibraltar Police Force or any other police force established by any law in force
in Gibraltar and any offices on the Governor’s personal staff; and
(b) shall not be construed as including the offices of Speaker of the Parliament,
Minister, Elected Member of the Parliament, member of the Public Service
Commission, member of the Specified Appointments Commission, member of
the Judicial Service Commission, member of any tribunal appointed under
section 64, or Mayor of Gibraltar.
(2) For the purposes of this Constitution, a person shall not be considered as holding
a public office by reason only of the fact that he is in receipt of a pension or other like
allowance in respect of service under the Crown or under a local government
authority.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, salvo que el contexto exija otra cosa, un cargo público en la Constitución incluye los cargos de los jueces del Tribunal Supremo (Supreme Court) y del Tribunal de Apelación (Court of Appeal), los de los miembros de todos los demás tribunales de Gibraltar (salvo los tribunales militares, courts-martial), los de los miembros de la Royal Gibraltar Police Force o de cualquier otro cuerpo de policía creado por una ley en vigor en Gibraltar, y cualquier cargo del personal propio del gobernador. No incluye los cargos de presidente del Parlamento (Speaker), ministro, miembro electo del Parlamento (Elected Member), miembro de la Comisión de la Función Pública (Public Service Commission), miembro de la Comisión de Nombramientos Especificados (Specified Appointments Commission), miembro de la Comisión del Servicio Judicial (Judicial Service Commission), miembro de cualquier tribunal nombrado según otra sección de la Constitución, ni alcalde de Gibraltar (Mayor). A efectos de la Constitución, no se considera que una persona ocupa un cargo público solo porque recibe una pensión u otra asignación parecida por servicios prestados a la Corona o a una autoridad de la administración local.
Sección 80
Nombramientos interinos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
80.-(1) In this Constitution, unless the context otherwise requires, a reference to the
holder of an office by the term designating his office shall be construed as including a
reference to any person for the time being lawfully acting in or exercising the
functions of that office.
(2) Where power is vested by this Constitution in any person or authority to appoint
any person to act in or perform the functions of any office if the holder thereof is
himself unable to perform those functions , no such appointment shall be called in
question on the ground that the holder of the office was not unable to perform those
functions.
(a) 1978 c.30.
(b) See S.I. 1952/2031 (1952 I. p.620). The relevant amending instruments are S.I. 1956/731, 1963/88,
1633, 1964/267, 1199, 1965/131, 1968/724, 1973/759.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, salvo que el contexto exija otra cosa, cuando se refiere a quien ocupa un cargo por el nombre de ese cargo, eso incluye a cualquier persona que en ese momento actúe legalmente en el cargo o ejerza sus funciones. Cuando la Constitución da a una persona o autoridad la facultad de nombrar a alguien para actuar en un cargo, o ejercer sus funciones, si quien lo ocupa no puede ejercerlas, ese nombramiento no puede impugnarse alegando que quien ocupaba el cargo sí podía ejercerlas. Con esta sección se imprimen dos notas al pie que solo dan referencias de publicación: una, de una ley de 1978; otra, de un instrumento normativo (statutory instrument) de 1952 y de los instrumentos posteriores, de 1956 a 1973, que lo modificaron.
Sección 81
Nuevos nombramientos y nombramientos simultáneos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
81.-(1) Where any person has vacated any office established by this Constitution, he
may, if qualified, again be appointed or elected to hold that office in accordance with
this Constitution.
(2) Where any power is conferred by this Constitution upon any person to make any
appointment to any office, a person may be appointed to that office notwithstanding
that some other person may be holding that office, when that other person is on leave
of absence pending the relinquishment of the office; and where two or more persons
are holding the same office by reason of an appointment made in pursuance of this
subsection, then, for the purposes of any function conferred upon the holder of that
office, the person last appointed shall be deemed to be the sole holder of the office.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que la persona que ha dejado un cargo creado por la Constitución puede, si cumple los requisitos, volver a ser nombrada o elegida para ese cargo conforme a la Constitución. Cuando la Constitución da a alguien la facultad de nombrar para un cargo, puede nombrarse a una persona para ese cargo aunque otra persona pueda estar ocupándolo, cuando esa otra persona está de permiso a la espera de dejar el cargo; y cuando dos o más personas ocupan el mismo cargo por un nombramiento así, la última persona nombrada se considera la única titular del cargo para cualquier función que corresponda a quien lo ocupa.
Sección 82
Dimisiones
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
82. Any person who has been appointed to any office established by this
Constitution may resign from that office by writing under his hand addressed to the
person or authority by whom he was appointed ; and the resignation shall take effect,
and the office shall accordingly become vacant –
(a) at such time or on such date (if any) as may be specified in the writing; or
(b) when the writing is received by the person or authority to whom it is addressed
or by such other person as may be authorised by that person or authority to
receive it,
whichever is the later:
Provided that the resignation may be withdrawn before it takes effect if the person
or authority to whom the resignation is addressed consents to its withdrawal.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que quien haya sido nombrado para un cargo creado por la Constitución puede dimitir mediante un escrito firmado por él y dirigido a la persona o autoridad que lo nombró. La dimisión surte efecto, y el cargo queda vacante, en el momento que sea posterior de estos dos: la hora o la fecha (si la hay) que indique el escrito, o cuando el escrito lo recibe la persona o autoridad a la que va dirigido, u otra persona a la que esa persona o autoridad haya autorizado para recibirlo. La dimisión puede retirarse antes de que surta efecto si la persona o autoridad a la que va dirigida da su consentimiento.
Sección 83
Salvedad sobre la jurisdicción de los tribunales
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
83. No provision of this Constitution that any person or authority shall not be
subject to the direction or control of any other person or authority in the exercise of
any functions under this Constitution shall be construed as precluding a court of law
from exercising jurisdiction in relation to any question whether that person or
authority has performed those functions in accordance with this Constitution or any
other law or should not perform those functions.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, cuando alguna de sus disposiciones establece que una persona o autoridad no está sometida a las instrucciones ni al control de nadie al ejercer funciones según la Constitución, eso no impide que un tribunal decida sobre cualquier cuestión de si esa persona o autoridad ha ejercido esas funciones conforme a la Constitución o a cualquier otra ley, o de si no debe ejercerlas.
Sección 84
Cese en el cargo
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
84.-(1) References in this Constitution to the power to remove a public officer from
his office shall be construed as including references to any power conferred by any
law to require or permit that officer to retire from the public service and to any power
or right to terminate a contract on which a person is employed as a public officer and
to determine whether any such contract shall or shall not be renewed.
(2) Any provision in this Constitution that vests in any person or authority power to
remove any public officer from his office shall be without prejudice to the power of
any person or authority to abolish any office or to any law providing for the
compulsory retirement of public officers generally or any class of public officer on
attaining an age specified therein.
(3) If any circumstances arise that, under this Constitution, require the Governor to
remove a judge from office for inability to discharge the functions of his office, the
Governor, acting in accordance with the advice of the Judicial Service Commission,
may carry out such removal either by dismissing that officer or by requiring him to
retire.
(4) Any power conferred by any law to permit a judge to retire before the date on
which, under this Constitution, he is required to vacate his office shall vest in the
Governor, acting in accordance with the advice of the Judicial Service Commission.
¿Qué dice?
La Constitución de Gibraltar dice que, cuando se refiere a la facultad de cesar a un funcionario público en su cargo, eso incluye cualquier facultad que dé una ley para exigirle o permitirle que se jubile del servicio público, y cualquier facultad o derecho de poner fin a un contrato por el que una persona trabaja como funcionario público y de decidir si ese contrato se renueva o no. Una disposición de la Constitución que da a una persona o autoridad la facultad de cesar a un funcionario público no afecta a la facultad de ninguna persona o autoridad de suprimir un cargo, ni a ninguna ley que obligue a jubilarse a los funcionarios públicos en general, o a una categoría de ellos, al llegar a la edad que esa ley fije. Si se dan circunstancias en las que la Constitución obliga al gobernador a cesar a un juez por no poder ejercer las funciones de su cargo, el gobernador, siguiendo el consejo de la Comisión del Servicio Judicial (Judicial Service Commission), puede hacerlo destituyéndolo o exigiéndole que se jubile. Cualquier facultad que dé una ley para permitir que un juez se jubile antes de la fecha en que la Constitución le obliga a dejar el cargo corresponde al gobernador, siguiendo el consejo de la Comisión del Servicio Judicial.
Anexo (Schedule)
Juramentos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
OATHS
Oath of Allegiance
I, , do swear [or solemnly affirm] that I will be faithful and bear
true allegiance to Her Majesty Queen Elizabeth II, Her Heirs and Successors,
according to law. [So help me God.]
Oath for the due execution of the office of Governor
I, , do swear [ or solemnly affirm] that I will well and truly serve
Her Majesty Queen Elizabeth II, Her Heirs and Successors, in the office of Governor
and Commander-in-Chief of the City of Gibraltar. [So help me God.]
Oath for the due execution of the office of member of the Council of Ministers of
the City of Gibraltar
I, , do swear [ or solemnly affirm] that I will well and truly
serve Her Majesty Queen Elizabeth II, Her Heirs and Successors, and Gibraltar and its
people, in the office of [Chief Minister] [Minister] of the Government of Gibraltar.
[So help me God.]
Judicial Oath
I, , do swear [ or solemnly affirm] that I will well and truly
serve Our Sovereign Lady Queen Elizabeth II, Her Heirs and Successors, in the office
of Chief Justice/Puisne Judge/President of the Court of Appeal/Justice of Appeal of
the City of Gibraltar and will do right to all manner of people after the laws and
usages of the City of Gibraltar without fear or favour, affection or ill will. [So help
me God.]
¿Qué dice?
Este anexo (Schedule) de la Constitución de Gibraltar da el texto de cuatro juramentos. Cada uno tiene un espacio en blanco para el nombre de la persona, le deja jurar o prometer solemnemente, y termina con una invocación de la ayuda de Dios entre corchetes. En el juramento de lealtad, la persona promete ser fiel y guardar verdadera lealtad a Su Majestad la Reina Isabel II, a sus herederos y sucesores, conforme a la ley. En el juramento para el debido ejercicio del cargo de gobernador, la persona promete servir bien y fielmente a Su Majestad la Reina Isabel II, a sus herederos y sucesores, como gobernador y comandante en jefe de la Ciudad de Gibraltar. En el juramento para el debido ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Ministros de la Ciudad de Gibraltar, la persona promete servir bien y fielmente a Su Majestad la Reina Isabel II, a sus herederos y sucesores, y a Gibraltar y a su pueblo, como ministro principal (Chief Minister) o como ministro del Gobierno de Gibraltar. En el juramento judicial, la persona promete servir bien y fielmente a nuestra soberana, la Reina Isabel II, a sus herederos y sucesores, como juez principal (Chief Justice), juez ordinario (Puisne Judge), presidente del Tribunal de Apelación (Court of Appeal) o magistrado de apelación (Justice of Appeal) de la Ciudad de Gibraltar, y hacer justicia a toda clase de personas según las leyes y los usos de la Ciudad de Gibraltar, sin miedo ni favor, sin afecto ni mala voluntad.
Anexo 2 · Disposiciones transitorias y otras disposiciones
Anexo 2, sección 1
Interpretación
El texto exacto
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1. In this Annex “the existing laws” means any Ordinances, rules, regulations, orders
or other instruments made, or having effect as if they had been made, in pursuance of
the existing Order and having effect as part of the law of Gibraltar and includes any
Order of Her Majesty in Council (other than the existing Order or any Order made
under an Act of Parliament of the United Kingdom) having effect as part of the law of
Gibraltar.
¿Qué dice?
La Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar dice que, en este anexo, las leyes existentes (existing laws) son cualesquiera ordenanzas (Ordinances), normas, reglamentos, órdenes u otros instrumentos dictados en virtud de la Orden existente (existing Order), o que surtan efecto como si se hubieran dictado en virtud de ella, y que formen parte del derecho de Gibraltar. También incluyen cualquier Orden de Su Majestad en Consejo que forme parte del derecho de Gibraltar, salvo la propia Orden existente y cualquier Orden dictada en virtud de una ley del Parlamento del Reino Unido.
Anexo 2, sección 2
Leyes vigentes
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
2.-(1) Subject to this section, the existing laws shall have effect on and after the
appointed day as if they had been made in pursuance of the Constitution and shall be
construed with such modifications, adaptations, qualifications and exceptions as may
be necessary to bring them into conformity with the Constitution.
(2) Where any matter that falls to be prescribed or otherwise provided for for the
purposes of the Constitution by the Legislature or by any other person or authority is
prescribed or provided for by or under any existing law or is otherwise prescribed or
provided for by or under the existing Order, that prescription or provision shall have
effect as if it had been made for those purposes by the Legislature or, as the case may
be, by the other person or authority.
(3) This section shall be without prejudice to any powers conferred by the
Constitution or any other law upon any person or authority to make provision for any
matter, including the amendment or repeal of any existing law.
¿Qué dice?
La Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar dice que, con sujeción al resto de esta sección, las leyes existentes (existing laws) surten efecto desde el día señalado (appointed day) como si se hubieran dictado en virtud de la Constitución, y deben interpretarse con las modificaciones, adaptaciones, límites y excepciones necesarios para ajustarlas a la Constitución. Cuando algo que la Constitución deja en manos del poder legislativo (Legislature), o de otra persona o autoridad, para que lo establezca o lo regule ya está establecido o regulado por una ley existente o en virtud de ella, o por la Orden existente (existing Order) o en virtud de ella, eso surte efecto como si lo hubiera dictado para esos fines el poder legislativo o, según el caso, esa otra persona o autoridad. Esta sección no afecta a ninguna facultad que la Constitución o cualquier otra ley dé a una persona o autoridad para regular cualquier materia, incluida la modificación o derogación de una ley existente.
Anexo 2, sección 3
Cargos existentes
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
3.-(1) Where any office has been provided for by or under the existing Order or any
existing law and any provision of the Constitution provides for a similar or an
equivalent office, any person who, immediately before the appointed day, holds or is
acting in the former office shall, so far as is consistent with the Constitution, be
deemed to have been appointed on the day on which that provision of the Constitution
came into force to hold or to act in the latter office in accordance with the
Constitution and to have taken any necessary oaths under the Constitution.
(2) This section shall be without prejudice to any powers conferred by or under the
Constitution upon any person or authority to make provision for the abolition of
offices and the removal from office of persons holding or acting in any office.
¿Qué dice?
La Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar dice que, cuando un cargo estaba previsto por la Orden existente (existing Order) o por cualquier ley existente, o en virtud de ellas, y una disposición de la Constitución prevé un cargo similar o equivalente, toda persona que, justo antes del día señalado (appointed day), ocupe el cargo anterior o actúe en él se considera, en la medida en que sea compatible con la Constitución, nombrada el día en que entró en vigor esa disposición de la Constitución para ocupar el nuevo cargo o actuar en él conforme a la Constitución, y se considera que ha prestado los juramentos que exija la Constitución. Esta sección no afecta a ninguna facultad que la Constitución, o lo dictado en virtud de ella, dé a una persona o autoridad para suprimir cargos y para cesar a quienes ocupan cualquier cargo o actúan en él.
Anexo 2, sección 4
El Parlamento de Gibraltar
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
4.-(1) Any person (except the Financial and Development Secretary and the
Attorney-General) who immediately before the appointed day is a member of the
House of Assembly shall on that day become a Member of the Parliament and shall be
deemed to have complied with section 40 of the Constitution and shall hold his seat in
accordance with the Constitution.
(2) The Governor shall dissolve the Parliament not later than the expiration of four
years from the date when the House of Assembly first met after the last general
election before the appointed day.
(3) The Legislature shall enact a law providing for the election of seventeen or more
Elected Members of the Parliament at the next general election after the appointed
day, and until that election section 25(2)(b) of the Constitution shall have effect as if
the reference therein to seventeen Elected Members were a reference to fifteen
Elected Members.
(4) In this section “the House of Assembly” means the House of Assembly
established by the existing Order, and “the Parliament” means the Gibraltar
Parliament established by the Constitution.
¿Qué dice?
La Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar dice que toda persona (salvo el secretario de Finanzas y Desarrollo, Financial and Development Secretary, y el fiscal general, Attorney-General) que, justo antes del día señalado (appointed day), sea miembro de la Cámara de la Asamblea (House of Assembly) pasa ese día a ser miembro del Parlamento, se considera que ha cumplido otra sección de la Constitución y ocupa su escaño conforme a la Constitución. El gobernador debe disolver el Parlamento a más tardar cuando se cumplan cuatro años desde la fecha en que la Cámara de la Asamblea se reunió por primera vez tras las últimas elecciones generales anteriores al día señalado. El poder legislativo (Legislature) debe aprobar una ley que prevea la elección de 17 o más miembros electos del Parlamento (Elected Members) en las siguientes elecciones generales después del día señalado, y hasta esas elecciones una norma de la Constitución que habla de 17 miembros electos surte efecto como si dijera 15. En esta sección, la Cámara de la Asamblea es la creada por la Orden existente (existing Order), y el Parlamento es el Parlamento de Gibraltar creado por la Constitución.
Anexo 2, sección 5
Procedimiento del Parlamento de Gibraltar
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
5. The rules and orders of the House of Assembly established by the existing Order,
as those rules and orders were in force immediately before the appointed day, shall,
except as may be otherwise provided under section 39 of the Constitution, have effect
on and after the appointed day as if they had been made under that section but shall be
construed with such modifications, adaptations, qualifications and exceptions as may
be necessary to bring them into conformity with the Constitution.
¿Qué dice?
La Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar dice que las normas y órdenes de la Cámara de la Asamblea (House of Assembly) creada por la Orden existente (existing Order), tal como estaban en vigor justo antes del día señalado (appointed day), surten efecto desde ese día como si se hubieran dictado en virtud de otra sección de la Constitución, salvo lo que se disponga de otro modo en virtud de esa sección, pero deben interpretarse con las modificaciones, adaptaciones, límites y excepciones necesarios para ajustarlas a la Constitución.
Anexo 2, sección 6
Procesos judiciales pendientes
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
6.-(1) Any proceedings, matter or appeal pending before the Supreme Court or any
appeal or application pending before the Court of Appeal immediately before the
appointed day may, on and after that day, be continued, determined or appealed
against as if such proceedings, matter or appeal had been instituted or were pending
before the Supreme Court, or such appeal or application made to the Court of Appeal,
as the case may be, as those courts are respectively established by the Constitution.
(2) Any judgment or order of the Supreme Court or the Court of Appeal given or
made before the appointed day, in so far as it has not been fully executed or enforced,
may be executed or enforced on and after that day as if it were a judgment or order of
the Supreme Court or the Court of Appeal, as the case may be, as those courts are
respectively established by the Constitution.
¿Qué dice?
La Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar dice que cualquier proceso, asunto o recurso pendiente ante el Tribunal Supremo (Supreme Court), o cualquier recurso o solicitud pendiente ante el Tribunal de Apelación (Court of Appeal), justo antes del día señalado (appointed day) puede, desde ese día, continuarse, resolverse o recurrirse como si se hubiera iniciado o estuviera pendiente ante el Tribunal Supremo, o se hubiera presentado ante el Tribunal de Apelación, según el caso, tal como la Constitución crea cada uno de esos tribunales. Cualquier sentencia o resolución del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación dictada antes del día señalado puede, en la medida en que no se haya ejecutado o hecho cumplir del todo, ejecutarse o hacerse cumplir desde ese día como si fuera una sentencia o resolución de ese tribunal tal como lo crea la Constitución.
Anexo 2, sección 7
Remuneración de determinados cargos
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
7. Until such time, after the day on which section 72 of the Constitution comes into
force, as a salary and allowances are prescribed by the Legislature, there shall be paid
to the holder of any office to which that section applies a salary and allowances
calculated at the same rate as the salary and allowances paid immediately before that
day to the holder of the office corresponding thereto.
¿Qué dice?
La Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar dice que, hasta que el poder legislativo (Legislature) fije un sueldo y unas asignaciones después del día en que entre en vigor una determinada sección de la Constitución, a quien ocupe cualquier cargo al que se aplique esa sección se le pagará un sueldo y unas asignaciones calculados con la misma cuantía que se pagaba, justo antes de ese día, a quien ocupaba el cargo correspondiente.
Anexo 2, sección 8
Facultad de Su Majestad
El texto exacto
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
8. There is retained by Her Majesty full power to make laws from time to time for
the peace, order and good government of Gibraltar (including, without prejudice to
the generality of the foregoing, laws amending or revoking the Constitution).
¿Qué dice?
La Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar dice que Su Majestad conserva plena facultad para dictar leyes, en cualquier momento, para la paz, el orden y el buen gobierno de Gibraltar. Esa facultad incluye dictar leyes que modifiquen o revoquen la Constitución, y mencionarlo no limita la facultad general.
El Despacho del 14 de diciembre de 2006
Despacho
De la ministra de Asuntos Exteriores (Foreign Secretary) al gobernador, publicado con la Orden
No tenemos una versión oficial en español de este texto: se reproduce en inglés, tal como se publicó.
Governor,
1. The Gibraltar Constitution Order 2006 has today been made by Her Majesty in Council. As was the case in 1969, Her Majesty's Government in the United Kingdom in this Despatch confirms the position in relation to certain matters in the Constitution. I would therefore be obliged if you could arrange for this Despatch to be published in the Gibraltar Gazette at the same time as the Gibraltar Constitution Order itself.
¿Qué dice?
El Despacho de la ministra de Asuntos Exteriores al gobernador, del 14 de diciembre de 2006, se dirige al gobernador y dice que ese mismo día Su Majestad en Consejo dictó la Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar. Dice que, como ya ocurrió en 1969, el Gobierno del Reino Unido confirma en este Despacho la posición sobre determinadas cuestiones de la Constitución, y que por eso la ministra pide al gobernador que disponga que el Despacho se publique en la Gibraltar Gazette al mismo tiempo que la propia Orden.
2. As the Preamble to the new Gibraltar Constitution Order makes clear, Her Majesty's Government stands by its long-standing commitment that Gibraltar will remain part of Her Majesty's dominions unless and until an Act of Parliament otherwise provides, and furthermore that Her Majesty's Government will never enter into arrangements under which the people of Gibraltar would pass under the sovereignty of another state against their freely and democratically expressed wishes.
¿Qué dice?
El Despacho de la ministra de Asuntos Exteriores al gobernador, del 14 de diciembre de 2006, dice que, como dejan claro las palabras iniciales de la nueva Orden de 2006 que establece la Constitución de Gibraltar, el Gobierno del Reino Unido mantiene su compromiso, sostenido desde hace mucho tiempo, de que Gibraltar seguirá formando parte de los dominios de Su Majestad salvo que una ley del Parlamento disponga otra cosa, y hasta que lo disponga. Dice además que el Gobierno del Reino Unido nunca llegará a acuerdos por los que el pueblo de Gibraltar pasaría a estar bajo la soberanía de otro Estado en contra de los deseos que haya expresado libre y democráticamente.
3. As Mr Jack Straw set out in his statement of 6 February 2004, the starting point for the work to modernise Gibraltar's Constitution was the invitation in the 1999 White Paper (Partnership for Progress and Prosperity: Britain and the Overseas Territories) to Overseas Territories governments to submit proposals for constitutional reform. In July 1999, the Gibraltar House of Assembly constituted a Select Committee to report on constitutional reform. The Committee published its proposals in January 2002. We formally received them in December 2003. These proposals were subsequently discussed between delegations from the United Kingdom and Gibraltar in November/December 2004, September 2005 and March 2006.
¿Qué dice?
El Despacho de la ministra de Asuntos Exteriores al gobernador, del 14 de diciembre de 2006, dice que, como expuso Jack Straw en su declaración del 6 de febrero de 2004, el punto de partida del trabajo para modernizar la Constitución de Gibraltar fue la invitación que el Libro Blanco de 1999 sobre Gran Bretaña y los Territorios de Ultramar hizo a los gobiernos de los Territorios de Ultramar para que presentaran propuestas de reforma constitucional. Dice que en julio de 1999 la Cámara de la Asamblea de Gibraltar (House of Assembly) creó una comisión especial (Select Committee) para informar sobre la reforma constitucional, que la comisión publicó sus propuestas en enero de 2002 y que el Gobierno del Reino Unido las recibió formalmente en diciembre de 2003. Dice que después delegaciones del Reino Unido y de Gibraltar debatieron estas propuestas en noviembre y diciembre de 2004, en septiembre de 2005 y en marzo de 2006.
4. The new Constitution provides for a modern relationship between Gibraltar and the United Kingdom. This Constitution does not in any way diminish British sovereignty of Gibraltar, and the United Kingdom will retain its full international responsibility for Gibraltar, including for Gibraltar's external relations and defence, and as the Member State responsible for Gibraltar in the European Union. Gibraltar will remain listed as a British Overseas Territory in the British Nationality Act 1981, as amended by the British Overseas Territories Act 2002.
¿Qué dice?
El Despacho de la ministra de Asuntos Exteriores al gobernador, del 14 de diciembre de 2006, dice que la nueva Constitución de Gibraltar establece una relación moderna entre Gibraltar y el Reino Unido. Dice que esta Constitución no reduce en modo alguno la soberanía británica sobre Gibraltar, y que el Reino Unido conservará su plena responsabilidad internacional sobre Gibraltar, incluidas sus relaciones exteriores y su defensa, y como el país de la UE responsable de Gibraltar en la UE. Dice también que Gibraltar seguirá figurando como Territorio Británico de Ultramar en la ley del Reino Unido de 1981 sobre la nacionalidad británica, modificada por la ley del Reino Unido de 2002 sobre los Territorios Británicos de Ultramar.
5. As a separate territory, recognised by the United Nations and included since 1946 in its list of non-self-governing territories, Gibraltar enjoys the individual and collective rights accorded by the Charter of the United Nations. Her Majesty's Government therefore supports the right of self- determination of the people of Gibraltar, promoted in accordance with the other principles and rights of the Charter of the United Nations, except in so far only as in the view of Her Majesty's Government, which it has expressed in Parliament and otherwise publicly on many occasions, Article X of the Treaty of Utrecht gives Spain the right of refusal should Britain ever renounce sovereignty. Thus, it is the position of Her Majesty's Government that there is no constraint to that right, except that independence would only be an option for Gibraltar with Spain's consent.
¿Qué dice?
El Despacho de la ministra de Asuntos Exteriores al gobernador, del 14 de diciembre de 2006, dice que Gibraltar, como territorio separado, reconocido por las Naciones Unidas e incluido desde 1946 en su lista de territorios no autónomos, disfruta de los derechos individuales y colectivos que otorga la Carta de las Naciones Unidas. Dice que por eso el Gobierno del Reino Unido apoya el derecho del pueblo de Gibraltar a la libre determinación, promovido conforme a los demás principios y derechos de la Carta de las Naciones Unidas, con la única salvedad de que, en opinión del Gobierno del Reino Unido, que este ha expresado en el Parlamento y públicamente en muchas ocasiones, un artículo del Tratado de Utrecht da a España el derecho a negarse si Gran Bretaña renunciara alguna vez a la soberanía. Dice que, por tanto, la posición del Gobierno del Reino Unido es que ese derecho no tiene ninguna restricción, salvo que la independencia solo sería una opción para Gibraltar con el consentimiento de España.
6. Her Majesty's Government takes note that Gibraltar does not share the view that this constraint exists and that their acceptance of this Constitution is on that basis.
¿Qué dice?
El Despacho de la ministra de Asuntos Exteriores al gobernador, del 14 de diciembre de 2006, dice que el Gobierno del Reino Unido toma nota de que Gibraltar no comparte la opinión de que exista esta restricción, y de que Gibraltar acepta esta Constitución sobre esa base.
MARGARET BECKETT
Foreign and Commonwealth Office
14 December 2006
¿Qué dice?
Es la firma del Despacho de la ministra de Asuntos Exteriores al gobernador, del 14 de diciembre de 2006: lo firma Margaret Beckett, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth (Foreign and Commonwealth Office), con fecha del 14 de diciembre de 2006.
GOV.UK (el Command Paper MS No. 9 (2026), el acuerdo fiscal de 2019, el Concordat, las declaraciones y los acuerdos administrativos): contiene información del sector público con la licencia Open Government Licence v3.0.
UK Parliament (Hansard, proyectos de ley, preguntas y declaraciones escritas, testimonios ante las comisiones): contiene información parlamentaria con la licencia Open Parliament Licence v3.0.