PREÁMBULO
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartados 5 y 7, y apartado 8, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) Las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la descolonización del territorio de Gibraltar (en lo sucesivo, «Gibraltar») describen Gibraltar como «territorio no autónomo administrado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte» en aplicación del capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas.
(2) De conformidad con el artículo 774, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en consonancia con la Declaración del Consejo Europeo y de la Comisión sobre el ámbito de aplicación territorial de los futuros acuerdos, recogida en el acta de la reunión del Consejo Europeo de 25 de noviembre de 2018, el Acuerdo de Comercio y Cooperación no se aplica a Gibraltar ni tiene efecto alguno en ese territorio. A tenor de dicha Declaración, «ello no excluye, sin embargo, la posibilidad de que se celebren acuerdos separados entre la Unión y el Reino Unido respecto de Gibraltar» y «sin perjuicio de las competencias de la Unión y en pleno respeto de la integridad territorial de sus Estados miembros garantizada por el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, dichos acuerdos separados requerirán un acuerdo previo del Reino de España».
(3) El 31 de diciembre de 2020, el Reino de España (en lo sucesivo, «España») manifestó su deseo de que la Unión estableciera con respecto a Gibraltar un acuerdo amplio y equilibrado basado en el marco político acordado entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») para un acuerdo sobre Gibraltar.
(4) El 5 de octubre de 2021, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino Unido con miras a un acuerdo respecto a Gibraltar.
(5) Las negociaciones concluyeron el 12 de diciembre de 2025. Dieron lugar al Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»).
(6) Ni el Acuerdo ni ninguna actividad o medida adoptada en aplicación o como consecuencia de él implica modificación alguna de la posición jurídica de España en lo que atañe a la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar.
(7) Dado que las autoridades de Gibraltar tienen carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas, debe considerarse que cualquier participación de dichas autoridades en la aplicación del Acuerdo se realiza exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar, salvo que se disponga otra cosa de manera específica.
(8) El Acuerdo sienta las bases para la eliminación de todas las barreras físicas entre la Unión y Gibraltar, y promueve la prosperidad compartida y unas relaciones estrechas y constructivas respecto a Gibraltar y a la zona adyacente de España, lo que conlleva derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos especiales.
(9) La eliminación de las barreras físicas entre la Unión y Gibraltar se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de España sobre sus fronteras exteriores en virtud del Derecho de la Unión.
(10) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), corresponde a la Comisión representar a la Unión y expresar las posiciones de la Unión establecidas por el Consejo de conformidad con los Tratados. Corresponde al Consejo ejercer sus funciones de definición de políticas y de coordinación según dispone el artículo 16, apartado 1, del TUE, mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Cooperación y en los comités especializados creados en virtud del Acuerdo. Asimismo, cuando el Consejo de Cooperación o los comités especializados creados en virtud del Acuerdo deban adoptar actos con efectos jurídicos, las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en esos órganos conjuntos han de establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(11) Se debe permitir a cada Estado miembro enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la Unión, en las reuniones del Consejo de Cooperación y de los comités especializados creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
(12) Se debe informar cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del TFUE, a fin de que pueda ejercer plenamente sus prerrogativas con arreglo a los Tratados.
(13) España, en tanto que Estado Schengen limítrofe encargado de efectuar el control de las fronteras exteriores en el puerto y el aeropuerto de Gibraltar, puede solicitar a la Unión, tras una evaluación de la aplicación de la segunda parte del Acuerdo relativa a la circulación de personas, la denuncia del Acuerdo.
(14) Las autoridades de España deben ser las autoridades competentes dentro de la Unión a los efectos de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo en materia aduanera. En el caso excepcional mencionado en el anexo 21, apéndice 1, punto 2, del Acuerdo, las autoridades de la República Portuguesa deben ser las autoridades competentes en la Unión a los efectos de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo en materia aduanera.
(15) Las autoridades de España deben transmitir la evaluación del funcionamiento de los acuerdos a nivel administrativo bilaterales pertinentes, que formará parte de la evaluación, por parte del Consejo de Cooperación instituido por el Acuerdo, de la aplicación de la segunda parte del Acuerdo tras un período de cuatro años.
(16) El correcto funcionamiento del Acuerdo requiere que España y el Reino Unido acuerden un plan de ejecución y celebren determinados acuerdos a nivel administrativo. A falta del plan y los acuerdos mencionados, no pueden aplicarse las partes correspondientes del Acuerdo. Por lo tanto, sería necesario disponer la suspensión de las partes correspondientes del Acuerdo durante el período de tiempo en el cual España suspenda o denuncie el plan de ejecución o los acuerdos a nivel administrativo. Para respetar las prerrogativas del Consejo en virtud de los Tratados, España debe informar con antelación a la Comisión y al Consejo, y tener en cuenta las opiniones expresadas, antes de proceder a la suspensión o terminación del plan de ejecución o de cualquier acuerdo a nivel administrativo.
(17) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del TFUE, procede autorizar a la Comisión a que decida las posiciones que deben adoptarse, en nombre de la Unión, en los comités especializados creados en virtud del Acuerdo sobre la prórroga de la aplicación de los actos jurídicos de la Unión en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, con objeto de garantizar, en la medida de lo posible, la aplicación simultánea de dichos actos jurídicos en la Unión y en el Reino Unido, respecto a Gibraltar.
(18) Asimismo, procede autorizar a la Comisión, con arreglo al artículo 218, apartado 7, del TFUE, a que apruebe, en nombre de la Unión, determinadas modificaciones técnicas del Acuerdo. En el caso de otras decisiones adoptadas por los comités especializados, las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión han de establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
(19) A fin de que la Unión pueda adoptar medidas prontas y eficaces para proteger sus intereses de conformidad con el Acuerdo y con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes de este, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas correctoras y de reequilibrio, así como para decidir la suspensión selectiva de obligaciones específicas del Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, en caso de incumplimiento de determinadas disposiciones del Acuerdo o de determinadas condiciones, en particular, en los ámbitos de la circulación de personas, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las ayudas estatales, la fiscalidad indirecta, el comercio de mercancías y el transporte por carretera. La suspensión total o parcial del Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, más allá de la suspensión selectiva de obligaciones específicas, debe decidirse de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
(20) Teniendo en cuenta que la situación de España es muy específica, puesto que se trata del Estado miembro limítrofe y desempeña un papel importante en la ejecución del Acuerdo, procede disponer que la Comisión consulte a España antes de adoptar las decisiones a que se refiere la presente Decisión y antes de presentar las correspondientes propuestas al Consejo.
(21) Cuando la Unión deba actuar en cumplimiento del Acuerdo, su actuación ha de ser conforme a lo dispuesto en los Tratados, respetando al mismo tiempo los límites de las competencias atribuidas a cada institución de la Unión. Por consiguiente, corresponde a la Comisión trasladar al Reino Unido la información o las notificaciones que exige el Acuerdo, excepto cuando este se refiera a otras instituciones, órganos y organismos concretos de la Unión, y consultar al Reino Unido sobre cuestiones concretas. Corresponde también a la Comisión representar a la Unión ante el tribunal de arbitraje cuando alguna diferencia se someta a arbitraje con arreglo al Acuerdo.
(22) Habida cuenta del carácter excepcional y singular del Acuerdo, que, al igual que en el caso del Acuerdo de Comercio y Cooperación, es consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión, el Consejo decide por la presente hacer uso, de manera excepcional, de la posibilidad de que la Unión ejerza su competencia externa en lo que atañe al Reino Unido, respecto a Gibraltar. El ejercicio de la competencia de la Unión a través del Acuerdo se entiende sin perjuicio de las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros en relación con toda negociación, firma o celebración en curso o futura de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país, o en relación con toda negociación, firma o celebración futura de los acuerdos complementarios a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo.
(23) Por consiguiente, procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, efectuar la Declaración conjunta sobre la interpretación de la categoría de personas que viajan con el fin de ejercer una actividad remunerada contemplada en el artículo 41, apartado 2, del presente Acuerdo, la Declaración política conjunta relativa a la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos y la Declaración conjunta de la Unión Europea y del Reino Unido relativa al artículo 152, apartado 1, del Acuerdo, y aprobar el texto propuesto por la Comisión para una declaración sobre la mejora de la conectividad del transporte por carretera de Gibraltar.
(24) Con la eliminación de todas las barreras físicas a la circulación de personas y al transporte de mercancías entre la Unión y Gibraltar el Acuerdo limitará las perturbaciones debidas al pleno funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas que afecten a particulares, empresas y otras partes interesadas que operen en la zona. Por lo tanto, el Acuerdo debe aplicarse de forma provisional hasta su entrada en vigor.
(25) La firma del Acuerdo en lo relativo a las materias que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica requiere otro procedimiento distinto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El Consejo adopta esta decisión visto el Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), en particular varios de sus artículos, y vista la propuesta de la Comisión Europea, por los motivos siguientes. Las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la descolonización de Gibraltar lo describen como territorio no autónomo administrado por el Reino Unido, en aplicación de un capítulo de la Carta de las Naciones Unidas. Según una disposición del Acuerdo de Comercio y Cooperación UE-Reino Unido, y en línea con la declaración del Consejo Europeo y de la Comisión sobre el ámbito territorial de los futuros acuerdos, recogida en el acta de la reunión del Consejo Europeo de 25 de noviembre de 2018, ese Acuerdo de Comercio y Cooperación no se aplica a Gibraltar ni tiene efecto alguno allí. Según esa declaración, esto no excluye que se celebren acuerdos separados entre la Unión Europea (UE) y el Reino Unido respecto de Gibraltar y, sin que esto afecte a las competencias de la UE y con pleno respeto de la integridad territorial de los países de la UE que garantiza el Tratado de la UE (TUE), esos acuerdos separados requerirán un acuerdo previo de España. El 31 de diciembre de 2020, España manifestó su deseo de que la UE estableciera respecto a Gibraltar un acuerdo amplio y equilibrado basado en el marco político acordado entre España y el Reino Unido para un acuerdo sobre Gibraltar. El 5 de octubre de 2021, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Reino Unido un acuerdo respecto a Gibraltar. Las negociaciones concluyeron el 12 de diciembre de 2025 y dieron lugar al tratado entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar. Ni el tratado ni ninguna actividad o medida adoptada en su aplicación o como consecuencia de él supone cambio alguno de la posición jurídica de España sobre la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar. Como las autoridades de Gibraltar tienen carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas, toda participación suya en la aplicación del tratado debe considerarse hecha exclusivamente dentro de las competencias internas de Gibraltar, salvo que se disponga otra cosa de manera específica. El tratado sienta las bases para eliminar todas las barreras físicas entre la UE y Gibraltar y promueve la prosperidad compartida y unas relaciones estrechas y constructivas respecto a Gibraltar y a la zona adyacente de España, lo que conlleva derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos especiales. La eliminación de las barreras físicas entre la UE y Gibraltar no afecta a las responsabilidades de España sobre sus fronteras exteriores según el Derecho de la UE. Según el TUE, corresponde a la Comisión representar a la UE y expresar las posiciones de la UE que fija el Consejo conforme a los Tratados. El Consejo ejerce sus funciones de definición de políticas y de coordinación fijando las posiciones que deben adoptarse en nombre de la UE en el Consejo de Cooperación (un órgano conjunto creado por el tratado) y en los comités del tratado UE-Reino Unido. Cuando el Consejo de Cooperación o esos comités deban adoptar actos con efectos jurídicos, las posiciones de la UE en esos órganos conjuntos se fijan por un procedimiento previsto en el TFUE. Se debe permitir a cada país de la UE enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la UE, en las reuniones del Consejo de Cooperación y de los comités especializados creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Se debe informar cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, según el TFUE, para que pueda ejercer plenamente sus prerrogativas conforme a los Tratados. España, como país Schengen limítrofe encargado de controlar las fronteras exteriores en el puerto y el aeropuerto de Gibraltar, puede pedir a la UE que ponga fin al tratado, tras una evaluación de la aplicación de la parte del tratado sobre la circulación de personas. Las autoridades de España deben ser las autoridades competentes dentro de la UE, es decir, las encargadas de aplicar las disposiciones del tratado en materia aduanera; en el caso excepcional que menciona un anexo del tratado, deben serlo las autoridades de Portugal. Las autoridades de España deben transmitir la evaluación del funcionamiento de los acuerdos administrativos bilaterales pertinentes, que formará parte de la evaluación que hará el Consejo de Cooperación de la aplicación de esa misma parte del tratado tras un período de cuatro años. El buen funcionamiento del tratado requiere que España y el Reino Unido acuerden un plan de ejecución y celebren determinados acuerdos administrativos; sin ese plan y esos acuerdos no pueden aplicarse las partes correspondientes del tratado, por lo que sería necesario prever la suspensión de esas partes durante el tiempo en que España suspenda el plan de ejecución o los acuerdos administrativos o les ponga fin. Para respetar las prerrogativas del Consejo según los Tratados, España debe informar con antelación a la Comisión y al Consejo, y tener en cuenta las opiniones expresadas, antes de suspender o terminar el plan de ejecución o cualquier acuerdo administrativo. Según el TFUE, procede autorizar a la Comisión a decidir las posiciones que deben adoptarse en nombre de la UE, en los comités del tratado UE-Reino Unido, sobre la prórroga de la aplicación de los actos jurídicos de la UE en el Reino Unido, para Gibraltar, para garantizar, en la medida de lo posible, que esos actos se apliquen a la vez en la UE y en el Reino Unido, para Gibraltar. También procede autorizar a la Comisión, según el TFUE, a aprobar en nombre de la UE determinadas modificaciones técnicas del tratado; para otras decisiones de esos comités, las posiciones de la UE se fijan por un procedimiento previsto en el TFUE. Para que la UE pueda adoptar medidas prontas y eficaces para proteger sus intereses conforme al tratado y con las condiciones fijadas en sus disposiciones correspondientes, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas correctoras y de reequilibrio y para decidir la suspensión selectiva de obligaciones específicas del tratado o de cualquier acuerdo complementario, si se incumplen determinadas disposiciones del tratado o determinadas condiciones, en particular en la circulación de personas, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las ayudas estatales, la fiscalidad indirecta, el comercio de mercancías y el transporte por carretera. La suspensión total o parcial del tratado o de cualquier acuerdo complementario, más allá de la suspensión selectiva de obligaciones específicas, debe decidirse por un procedimiento previsto en el TFUE. Como la situación de España es muy específica, porque es el país de la UE limítrofe y desempeña un papel importante en la ejecución del tratado, procede prever que la Comisión consulte a España antes de adoptar las decisiones a que se refiere esta decisión y antes de presentar al Consejo las propuestas correspondientes. Cuando la UE deba actuar en cumplimiento del tratado, debe hacerlo conforme a los Tratados, respetando los límites de las competencias atribuidas a cada institución de la UE; por eso corresponde a la Comisión trasladar al Reino Unido la información o las notificaciones que exige el tratado, excepto cuando este se refiera a otras instituciones, órganos y organismos concretos de la UE, y consultar al Reino Unido sobre cuestiones concretas. También corresponde a la Comisión representar a la UE ante el tribunal de arbitraje cuando una diferencia se someta a arbitraje según el tratado. Dado el carácter excepcional y singular del tratado, que, como el Acuerdo de Comercio y Cooperación, es consecuencia de la retirada del Reino Unido de la UE, el Consejo decide por la presente hacer uso, de manera excepcional, de la posibilidad de que la UE ejerza su competencia externa respecto al Reino Unido, para Gibraltar. Que la UE ejerza su competencia a través del tratado no afecta a las competencias respectivas de la UE y de los países de la UE en toda negociación, firma o celebración, en curso o futura, de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país, o en toda negociación, firma o celebración futura de los acuerdos complementarios a que se refiere otro artículo del tratado. Por consiguiente, procede firmar el tratado en nombre de la UE; hacer la declaración conjunta sobre la interpretación de la categoría de personas que viajan para ejercer una actividad remunerada a la que se refiere un artículo del tratado, la declaración política conjunta sobre la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos y la declaración conjunta de la UE y el Reino Unido sobre otro artículo del tratado; y aprobar el texto propuesto por la Comisión para una declaración sobre la mejora de la conectividad del transporte por carretera de Gibraltar. Al eliminar todas las barreras físicas a la circulación de personas y al transporte de mercancías entre la UE y Gibraltar, el tratado limitará las perturbaciones debidas al pleno funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas que afecten a particulares, empresas y otras partes interesadas que operen en la zona; por eso el tratado debe aplicarse de forma provisional hasta su entrada en vigor. La firma del tratado en las materias que entran en el ámbito del tratado por el que se creó la Comunidad Europea de la Energía Atómica requiere otro procedimiento distinto. Con estos motivos, el Consejo adopta la decisión.