Gibraltar y el Tratado — Sala de Lectura
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ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR, SOBRE EL PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Los textos

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Preámbulo

ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR, SOBRE EL PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El Reino de España (en lo sucesivo, «España») y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar (en lo sucesivo, «el Reino Unido, con respecto a Gibraltar»), denominados, conjuntamente, los «Participantes» e, individualmente, el «Participante»,

Tomando nota de que por «Acuerdo» se entiende el Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», DOUE (L) núm. 1562, de 14 de julio de 2026;

Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo (en lo sucesivo, el «Acuerdo Administrativo») establece los aspectos prácticos recogidos en el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social (en lo sucesivo, el «Protocolo») del Acuerdo;

Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo establece modalidades prácticas adicionales para la aplicación del Protocolo y de su anexo SSC-5, en el que figura su Anexo de Ejecución (en lo sucesivo, el «Anexo de Ejecución»);

Recordando el artículo SSC.62, apartado 5, del Protocolo, que se refiere a la determinación de los medios y procedimientos para llevar a cabo el deber de cooperación en la expedición de documentación, el intercambio de información, la solución de conflictos y la presentación y pago de los créditos en relación con el Protocolo y su Anexo de Ejecución;

Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo, o cualquier actividad o medida adoptada en aplicación o como consecuencia de este, no implica ninguna modificación de la posición jurídica del Reino de España ni del Reino Unido con respecto a la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar; y

Tomando nota, además, de que el presente Acuerdo Administrativo u otras disposiciones relacionadas con él, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, se entienden sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con la soberanía y la jurisdicción, y no afectarán de otro modo a dichas posiciones jurídicas ni servirán de base para ninguna afirmación o denegación de la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo;

Han decidido lo siguiente:

Preámbulo del acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre la coordinación de la seguridad social (los dos, juntos, se llaman «Participantes»). Señala que, en él, «Acuerdo» es el tratado entre la Unión Europea (UE) y el Reino Unido sobre Gibraltar, publicado en el Diario Oficial de la UE del 14 de julio de 2026. Dice que este acuerdo administrativo fija los detalles prácticos del protocolo de seguridad social del tratado y de su anexo de ejecución, y recuerda que el protocolo prevé determinar los medios y procedimientos para cooperar en la expedición de documentación, el intercambio de información, la solución de conflictos y la presentación y pago de créditos. Ni este acuerdo administrativo ni ninguna actividad o medida adoptada en aplicación de él o como consecuencia de él cambia la posición jurídica de España ni del Reino Unido sobre la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar. Además, este acuerdo administrativo y las demás disposiciones relacionadas con él, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación de ellos, como resultado de ellos o en virtud de ellos, dejan intactas las posiciones jurídicas respectivas de España o del Reino Unido sobre la soberanía y la jurisdicción, no afectarán de ningún otro modo a esas posiciones y no servirán de base para afirmar o negar la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo.

TÍTULO IDefiniciones, formularios y documentos

Artículo 1. Definiciones.

1. A efectos del presente Acuerdo Administrativo, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos SSC.1 del Protocolo y SSCI.1 del Anexo de Ejecución.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, para este acuerdo administrativo se aplicarán las definiciones que establecen un artículo del protocolo y un artículo de su anexo de ejecución.

2. Los organismos de enlace de los Participantes son los definidos en el artículo SSCI.1, apartado 2, letra c), del Anexo de Ejecución. Son los siguientes:

(a) Por parte de España:

(i) el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para todos los regímenes y prestaciones, excepto las del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas y las prestaciones de desempleo;

(ii) el Instituto Social de la Marina (ISM), para todas las prestaciones correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores del Mar;

(iii) la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS), para todas las prestaciones correspondientes al Régimen de Clases Pasivas del Estado;

(iv) la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) para las prestaciones de desempleo; y

(v) la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de la legislación aplicable, la recuperación de cotizaciones, la compensación y la asistencia en el procedimiento de recuperación.

(b) Por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar:

(i) el Departamento de Empleo de Gibraltar;

(ii) el Departamento de Seguridad Social de Gibraltar;

(iii) la Oficina de Impuestos sobre la Renta de Gibraltar;

(iv) la Autoridad Sanitaria de Gibraltar; y

(v) la Autoridad de Servicios Empresariales del Servicio Nacional de Salud del Reino Unido, en relación con la tramitación de las solicitudes de reembolso de gastos de asistencia sanitaria y con la realización y recepción de los pagos correspondientes.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los organismos de enlace de los Participantes son los que define una norma del anexo de ejecución, y son estos. Por parte de España: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todos los regímenes y prestaciones, excepto las del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas y las prestaciones de desempleo; el Instituto Social de la Marina (ISM), para todas las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores del Mar; la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS), para todas las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado; la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), para las prestaciones de desempleo; y la Tesorería General de la Seguridad Social, para determinar la legislación aplicable, recuperar cotizaciones, hacer la compensación y ayudar en el procedimiento de recuperación. Por parte del Reino Unido, para Gibraltar: el Departamento de Empleo de Gibraltar; el Departamento de Seguridad Social de Gibraltar; la Oficina de Impuestos sobre la Renta de Gibraltar; la Autoridad Sanitaria de Gibraltar; y la Autoridad de Servicios Empresariales del Servicio Nacional de Salud del Reino Unido, para tramitar las solicitudes de reembolso de gastos de asistencia sanitaria y para hacer y recibir los pagos correspondientes.

3. Por «Grupo de Trabajo» se entenderá el Grupo de Trabajo establecido en virtud del artículo 26 bis del presente Acuerdo Administrativo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, «Grupo de Trabajo» quiere decir el Grupo de Trabajo que crea otro artículo de este acuerdo administrativo.

Artículo 1 bis. Formularios y documentos.

1. De conformidad con el artículo SSCI.4, apartado 2, del Anexo de Ejecución, durante un periodo transitorio, todos los formularios y documentos expedidos por las instituciones competentes en el formato utilizado inmediatamente antes de la entrada en vigor del Protocolo serán válidos a los efectos de aplicación de este y, en su caso, seguirán utilizándose para el intercambio de información entre los Participantes. Los Participantes decidirán, de conformidad con el artículo SSCI.4, apartado 1, del Anexo de Ejecución, la estructura, el contenido y el formato de los formularios y documentos que deban expedirse a efectos de la aplicación del Protocolo. Finalizará entonces dicho periodo transitorio.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, y conforme a una norma del anexo de ejecución, durante un periodo transitorio todos los formularios y documentos que hayan expedido las instituciones competentes en el formato que se usaba justo antes de la entrada en vigor del protocolo serán válidos para aplicar el protocolo y, cuando proceda, se seguirán usando para intercambiar información entre los Participantes. Los Participantes decidirán, conforme a otra norma del anexo de ejecución, la estructura, el contenido y el formato de los formularios y documentos que deban expedirse para aplicar el protocolo, y entonces terminará ese periodo transitorio.

2. Los Participantes han decidido que, durante el periodo transitorio al que se refiere el apartado 1:

a) el formulario relativo a la certificación de los periodos de seguro que deban tenerse en cuenta para el cálculo de una prestación de desempleo no será el documento portátil referido en el apartado 1, sino el documento portátil acordado separadamente entre los Participantes y notificado al Grupo de Trabajo.

b) los documentos a efectos del artículo SSCI.20 del Anexo de Ejecución serán los indicados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo Administrativo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los Participantes han decidido que, durante el periodo transitorio del que habla el apartado anterior de este acuerdo administrativo: a) el formulario sobre la certificación de los periodos de seguro que deban tenerse en cuenta para calcular una prestación de desempleo no será el documento portátil al que se refiere ese apartado anterior, sino el documento portátil acordado por separado entre los Participantes y notificado al Grupo de Trabajo; b) los documentos a efectos de una norma del anexo de ejecución serán los que indica otro artículo de este acuerdo administrativo.

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TÍTULO IIPrestaciones en especie que resulten necesarias por motivos médicos durante la estancia de un trabajador desplazado en el lugar de trabajo

Artículo 2. Aplicación del artículo SSC.17, apartado 2, del Protocolo.

1. El documento al que se refiere el artículo SSCI.20, apartado 1, del Anexo de Ejecución indicará que el trabajador desplazado tiene derecho a prestaciones en especie en España, cuando la estancia sea en España, y en Gibraltar, cuando la estancia sea en Gibraltar, en las condiciones que establece el artículo 17, apartado 2, del Protocolo, en condiciones iguales a las que se aplican a las personas aseguradas conforme a la legislación de España o a la del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según corresponda.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el documento al que se refiere una norma del anexo de ejecución indicará que el trabajador desplazado tiene derecho a prestaciones en especie en España, cuando la estancia sea en España, y en Gibraltar, cuando la estancia sea en Gibraltar, en las condiciones que establece un artículo del protocolo y en igualdad de condiciones con las personas aseguradas según la legislación de España o la del Reino Unido, para Gibraltar, según corresponda.

2. En el caso de los trabajadores desplazados en Gibraltar, dicho documento será una «tarjeta sanitaria europea» (TSE) válida, expedida por la institución competente de España, junto con el formulario expedido por la institución competente de España como certificación de la legislación aplicable a efectos del Protocolo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, para los trabajadores desplazados en Gibraltar, ese documento será una tarjeta sanitaria europea (TSE) válida, expedida por la institución competente de España, junto con el formulario que expide la institución competente de España para certificar la legislación aplicable a efectos del protocolo.

3. En el caso de los trabajadores desplazados en España, dicho documento consistirá en un certificado, en forma de carta, expedido por la institución competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, junto con el formulario expedido por la institución competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como certificación de la legislación aplicable a efectos del Protocolo. El certificado contendrá la misma información y los mismos datos que las TSE, de conformidad con la Decisión núm. S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea, de la Comisión Administrativa establecida en virtud del artículo 71 del Reglamento (CE) núm. 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, para los trabajadores desplazados en España, ese documento será un certificado, en forma de carta, expedido por la institución competente del Reino Unido, para Gibraltar, junto con el formulario que expide la institución competente del Reino Unido, para Gibraltar, para certificar la legislación aplicable a efectos del protocolo. El certificado tendrá la misma información y los mismos datos que las TSE, conforme a una decisión del 12 de junio de 2009 sobre las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea, adoptada por la Comisión Administrativa creada en virtud de un reglamento europeo de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

4. Las prestaciones en especie a que se refiere el artículo SSC.17, apartado 2, del Protocolo, serán las prestaciones en especie que sean concedidas en el lugar de estancia, de conformidad con su legislación, y que sean necesarias, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar a España o a Gibraltar, según corresponda, antes del final de la estancia prevista con el fin de someterse al tratamiento necesario.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, las prestaciones en especie a las que se refiere un artículo del protocolo serán las que se concedan en el lugar de estancia, según su legislación, y que sean necesarias desde el punto de vista médico para evitar que una persona asegurada tenga que volver a España o a Gibraltar, según corresponda, antes del final de la estancia prevista para recibir el tratamiento necesario.

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TÍTULO II BISDisposiciones particulares relativas a las diferentes categorías de prestaciones: prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas

Artículo 2 bis. Medidas particulares de aplicación.

1. Cuando una persona o un grupo de personas estén exentas, previa petición, del seguro médico obligatorio y, por tanto, no estén cubiertas por ninguno de los regímenes de seguro de enfermedad a los que se aplica el Protocolo, la institución del otro Participante no será responsable, únicamente a causa de dicha exención, de sufragar los costes de las prestaciones en especie o en metálico provistas a esas personas o a miembros de sus familias en cumplimiento del título III, capítulo I, del Protocolo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cuando una persona o un grupo de personas estén exentas, previa petición, del seguro médico obligatorio y, por eso, no estén cubiertas por ninguno de los regímenes de seguro de enfermedad a los que se aplica el protocolo, la institución del otro Participante no tendrá que pagar, solo a causa de esa exención, los costes de las prestaciones en especie o en metálico dadas a esas personas o a miembros de sus familias en aplicación de un capítulo del protocolo.

2. En relación con España, las disposiciones del título III, capítulo 1, del Protocolo relativas a las prestaciones en especie no serán aplicables, a excepción del artículo SSC.17, apartado 2, a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie solamente en virtud de un régimen especial para funcionarios integrado en el sistema español de seguridad social.

La institución del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no será, únicamente por esta razón, responsable de sufragar los costes de las prestaciones en especie o en metálico provistas a dichas personas o a miembros de sus familias.

Cuando las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 y los miembros de sus familias residan en un lugar en el que el derecho a obtener prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro ni de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, estarán obligadas a pagar la totalidad del coste de las prestaciones en especie dispensadas en el lugar en que tengan fijada su residencia.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, en relación con España, las normas de un capítulo del protocolo sobre las prestaciones en especie no se aplicarán, salvo un apartado de un artículo del protocolo, a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie solo por un régimen especial para funcionarios integrado en el sistema español de seguridad social. La institución del Reino Unido, para Gibraltar, no tendrá que pagar, solo por esta razón, los costes de las prestaciones en especie o en metálico dadas a esas personas o a miembros de sus familias. Cuando las personas de las que hablan este apartado y el anterior, y los miembros de sus familias, residan en un lugar en el que el derecho a prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro ni de trabajar por cuenta ajena o propia, tendrán que pagar el coste total de las prestaciones en especie que se les den en el lugar donde tengan fijada su residencia.

Artículo 3. Procedimientos relativos a las prestaciones en metálico por incapacidad laboral en caso de estancia o residencia en España, cuando sea competente la institución competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o en Gibraltar, cuando sea competente la institución competente de España.

A. Procedimiento que debe seguir la persona asegurada.

1. Si la legislación de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según cuál sea competente, requiere que la persona asegurada presente un certificado para poder percibir prestaciones en metálico por incapacidad laboral de conformidad con el artículo SSC.18, apartado 1, del Protocolo, la persona asegurada pedirá al médico de su lugar de residencia que certificó su estado de salud que certifique su incapacidad laboral, así como su duración probable.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si la legislación de España o la del Reino Unido, para Gibraltar, según cuál sea competente, exige que la persona asegurada presente un certificado para poder cobrar prestaciones en metálico por incapacidad laboral conforme a un artículo del protocolo, la persona asegurada pedirá al médico de su lugar de residencia que certificó su estado de salud que certifique su incapacidad laboral y su duración probable.

2. La persona asegurada enviará el certificado a la institución competente dentro del plazo fijado por la legislación de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según cuál sea competente.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la persona asegurada enviará el certificado a la institución competente dentro del plazo que fije la legislación de España o la del Reino Unido, para Gibraltar, según cuál sea competente.

3. Si los médicos que le asisten en el lugar de residencia no expidieran certificados de incapacidad laboral y cuando dichos certificados sean requeridos de acuerdo la legislación de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según cuál sea competente, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia. Dicha institución procederá inmediatamente a una evaluación médica sobre la incapacidad para el trabajo del interesado y para redactar el certificado a que se refiere el apartado 1. El certificado será remitido sin demora a la institución competente.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si los médicos que atienden al interesado en el lugar de residencia no expiden certificados de incapacidad laboral, y esos certificados se exigen según la legislación de España o la del Reino Unido, para Gibraltar, según cuál sea competente, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia. Esa institución hará de inmediato una evaluación médica de la incapacidad para trabajar del interesado y redactará el certificado del que habla un apartado anterior de este acuerdo administrativo. El certificado se enviará sin demora a la institución competente.

4. La transmisión del documento contemplado en los apartados 1, 2 y 3 no dispensará a la persona asegurada de cumplir las obligaciones impuestas por la legislación aplicable, en particular con respecto a su empleador. En su caso, el empleador o la institución competente podrán requerir al trabajador que participe en actividades destinadas a impulsar y asistir su vuelta al trabajo.

B. Procedimiento que debe seguir la institución del lugar de residencia.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, enviar el documento del que hablan los tres apartados anteriores de este acuerdo administrativo no librará a la persona asegurada de cumplir las obligaciones que impone la legislación aplicable, en particular con su empleador. Cuando proceda, el empleador o la institución competente podrán pedir al trabajador que participe en actividades para impulsar y apoyar su vuelta al trabajo. Después viene el encabezado de la parte siguiente del artículo, sobre el procedimiento que tiene que seguir la institución del lugar de residencia.

5. A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia efectuará cualquier comprobación administrativa o reconocimiento médico o exámenes médicos del interesado que sean necesarios, de conformidad con la legislación aplicada por la segunda institución. El informe del médico que haya efectuado el reconocimiento, en particular la parte que concierna a la probable duración de la incapacidad laboral, será remitido sin demora por la institución del lugar de residencia a la institución competente.

C. Procedimiento que debe seguir la institución competente.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si lo pide la institución competente, la institución del lugar de residencia hará las comprobaciones administrativas, reconocimientos médicos o exámenes médicos del interesado que sean necesarios, según la legislación que aplica la institución del lugar de residencia. La institución del lugar de residencia enviará sin demora a la institución competente el informe del médico que hizo el reconocimiento, en particular la parte sobre la duración probable de la incapacidad laboral. Después viene el encabezado de la parte siguiente del artículo, sobre el procedimiento que tiene que seguir la institución competente.

6. La institución competente se reservará la facultad de someter a la persona asegurada al examen de un médico elegido por ella.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la institución competente conservará el derecho a hacer que un médico elegido por ella examine a la persona asegurada.

7. Sin perjuicio de la segunda frase del artículo SSC.18, apartado 1, del Protocolo, la institución competente abonará las prestaciones en metálico directamente al interesado y, en caso necesario, lo pondrá en conocimiento de la institución del lugar de residencia.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la institución competente pagará las prestaciones en metálico directamente al interesado y, si hace falta, se lo comunicará a la institución del lugar de residencia. Esto no afecta a lo que dice una frase de un artículo del protocolo.

8. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.18, apartado 1, del Protocolo, las indicaciones del certificado de incapacidad laboral expedido a una persona asegurada en el lugar de residencia sobre la base del diagnóstico del médico o la institución que haya efectuado el reconocimiento tendrán el mismo valor legal que un certificado extendido en España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según cuál sea competente.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, para aplicar un artículo del protocolo, lo que indique el certificado de incapacidad laboral expedido a una persona asegurada en el lugar de residencia, a partir del diagnóstico del médico o de la institución que hizo el reconocimiento, tendrá el mismo valor legal que un certificado extendido en España o en el Reino Unido, para Gibraltar, según cuál sea competente.

9. Si la institución competente deniega las prestaciones en metálico, notificará su decisión a la persona asegurada y, simultáneamente, a la institución del lugar de residencia.

D. Procedimiento en caso de estancia en España, cuando sea competente el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o en Gibraltar, cuando sea competente España.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si la institución competente deniega las prestaciones en metálico, comunicará su decisión a la persona asegurada y, a la vez, a la institución del lugar de residencia. Después viene el encabezado de la parte siguiente del artículo, sobre el procedimiento cuando la persona está en España y es competente el Reino Unido, para Gibraltar, o está en Gibraltar y es competente España.

10. Las disposiciones de los apartados 1 a 9 se aplicarán mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en España, cuando sea competente el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o en Gibraltar, cuando sea competente España.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, las normas de los nueve apartados anteriores de esta parte del acuerdo administrativo se aplicarán también, con los cambios necesarios, cuando la persona asegurada esté en España y sea competente el Reino Unido, para Gibraltar, o esté en Gibraltar y sea competente España.

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TÍTULO IIIPrestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 4. Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en el lugar de estancia.

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.28 del Protocolo y el artículo SSCI.20 del Anexo de Ejecución, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 2 del presente Acuerdo Administrativo.

Para aplicar una norma del protocolo y una norma del anexo de ejecución, se aplican, con las adaptaciones necesarias, los procedimientos que fija otro artículo de este acuerdo administrativo.

Artículo 5. Procedimiento relativo a las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

1. Cuando ocurra un accidente de trabajo o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez en España, cuando sea competente el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o en Gibraltar, cuando sea competente España, y cuando la legislación nacional exija una declaración o notificación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, tal declaración o notificación deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la legislación de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según cuál sea competente, sin perjuicio, en su caso, de las otras disposiciones legales aplicables vigentes en el en el lugar donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, que seguirán siendo aplicables en tal caso. La declaración o notificación se remitirá a la institución competente.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cuando ocurra un accidente de trabajo, o se diagnostique por primera vez una enfermedad profesional, en España y sea competente el Reino Unido, para Gibraltar, o en Gibraltar y sea competente España, y la legislación nacional exija declarar o notificar el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esa declaración o notificación tendrá que hacerse según la legislación de España o la del Reino Unido, para Gibraltar, según cuál sea competente. Esto no afecta, cuando corresponda, a las demás normas legales aplicables vigentes en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo o donde se diagnosticó por primera vez la enfermedad profesional, que en ese caso se seguirán aplicando. La declaración o notificación se enviará a la institución competente.

2. La institución de España, si el accidente de trabajo ha ocurrido o la enfermedad profesional ha sido diagnosticada por primera vez en España, o la institución del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si el accidente de trabajo ha ocurrido o la enfermedad profesional ha sido diagnosticada por primera vez en Gibraltar, notificará a la institución competente los certificados médicos expedidos en España o en Gibraltar, según corresponda.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la institución de España, si el accidente de trabajo ocurrió o la enfermedad profesional se diagnosticó por primera vez en España, o la institución del Reino Unido, para Gibraltar, si el accidente de trabajo ocurrió o la enfermedad profesional se diagnosticó por primera vez en Gibraltar, comunicará a la institución competente los certificados médicos expedidos en España o en Gibraltar, según corresponda.

3. Cuando, en caso de accidente ocurrido durante el desplazamiento hacia o desde el trabajo en España cuando sea competente el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o en Gibraltar, cuando sea competente España, proceda realizar una investigación en el territorio en el que se haya producido el accidente para determinar cualquier derecho a prestaciones pertinentes, la institución competente podrá designar a una persona, que informará de ello a las autoridades de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el territorio en que haya tenido lugar el accidente. Las instituciones cooperarán entre sí para evaluar toda la información pertinente y para consultar los atestados y demás documentos relacionados con el accidente.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cuando, tras un accidente ocurrido en el desplazamiento hacia o desde el trabajo, en España y sea competente el Reino Unido, para Gibraltar, o en Gibraltar y sea competente España, corresponda hacer una investigación en el territorio donde ocurrió el accidente para determinar cualquier derecho a las prestaciones que correspondan, la institución competente podrá designar a una persona, que informará de ello a las autoridades de España o del Reino Unido, para Gibraltar, según el territorio en que ocurrió el accidente. Las instituciones cooperarán entre sí para evaluar toda la información pertinente y para consultar los atestados y demás documentos relacionados con el accidente.

4. Al término del tratamiento, se remitirá, previa petición de la institución competente, un informe detallado, acompañado de los oportunos certificados médicos, sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y, en particular, sobre el estado actual de la persona herida, así como sobre la curación o la consolidación de las lesiones. La institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, pagará los honorarios correspondientes, con arreglo a las tarifas que aplique y con cargo a la institución competente.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, al terminar el tratamiento, y si lo pide la institución competente, se enviará un informe detallado, con los certificados médicos que correspondan, sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y, en particular, sobre el estado actual de la persona herida y sobre la curación o la consolidación de las lesiones. La institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, pagará los honorarios correspondientes, según las tarifas que aplique, y su coste correrá por cuenta de la institución competente.

5. A solicitud de la institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, la institución competente le notificará la decisión que determine la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, así como, en su caso, la decisión de conceder una pensión.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si lo pide la institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, la institución competente le comunicará la decisión que fije la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones y, cuando corresponda, la decisión de conceder una pensión.

Artículo 6. Controversias acerca del carácter profesional del accidente o de la enfermedad.

1. Cuando la institución competente entienda que no procede aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profesionales con arreglo al artículo SSC.28, apartado 2, del Protocolo, lo comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie, que pasarán a ser consideradas, en tal supuesto, correspondientes al seguro de enfermedad.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cuando la institución competente considere que no corresponde aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profesionales según un artículo del protocolo, se lo comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya dado las prestaciones en especie, y en ese caso esas prestaciones pasarán a considerarse del seguro de enfermedad.

2. Tan pronto como tome una decisión definitiva al respecto, la institución competente la comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie.

Cuando no se constante un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, se seguirán sirviendo las prestaciones en especie como prestaciones por enfermedad si el afectado tuviera derecho a ellas.

Cuando se constate un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las prestaciones en especie facilitadas al interesado se considerarán prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral o haya sido diagnosticada médicamente por primera vez la enfermedad profesional.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, en cuanto la institución competente tome una decisión definitiva sobre esto, se la comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya dado las prestaciones en especie. Si no se constata un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las prestaciones en especie se seguirán dando como prestaciones por enfermedad, si el afectado tiene derecho a ellas. Si se constata un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las prestaciones en especie dadas al interesado se considerarán prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral o en que se diagnosticó médicamente por primera vez la enfermedad profesional.

3. Será aplicable mutatis mutandis el artículo SSCI.6, apartado 4, párrafo segundo, del Anexo de Ejecución.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, se aplicará también aquí, con los cambios necesarios, lo que dice un párrafo de un artículo del anexo de ejecución.

Artículo 7. Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en España y en Gibraltar.

1. En el supuesto a que se refiere el artículo SSC.30 del Protocolo, la declaración o la notificación de la enfermedad profesional se remitirá a la institución competente en materia de enfermedad profesional de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cualquiera que sea el último lugar bajo cuya legislación haya ejercido el afectado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad de que se trate.

Si la institución a la que se remitió la declaración o la notificación constata que el interesado ha ejercido en último lugar, bajo la legislación del otro Participante, una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional en cuestión, transmitirá la declaración o notificación, junto con todos los documentos que la acompañen, a la institución correspondiente de ese Participante.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, en el caso al que se refiere un artículo del protocolo, la declaración o la notificación de la enfermedad profesional se enviará a la institución competente en enfermedades profesionales de España o del Reino Unido, para Gibraltar, cualquiera que sea el último lugar bajo cuya legislación el afectado haya ejercido una actividad que pueda causar esa enfermedad. Si la institución que recibió la declaración o la notificación constata que el interesado ejerció en último lugar, bajo la legislación del otro Participante, una actividad que puede causar esa enfermedad profesional, transmitirá la declaración o notificación, con todos los documentos que la acompañen, a la institución correspondiente de ese Participante.

2. Cuando la institución de España o del Reino Unido, en relación con Gibraltar, cualquiera que sea el último lugar bajo cuya legislación haya ejercido el afectado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional, constate que el afectado o sus supérstites no cumplen las condiciones exigidas por dicha legislación, entre otras cosas porque el afectado nunca ejerció en ese territorio una actividad que causara la enfermedad profesional o porque dicha institución no reconoce el carácter profesional de la enfermedad, dicha institución remitirá sin demora a la institución del Participante bajo cuya legislación haya ejercido antes el afectado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional la declaración o notificación con todos los documentos que la acompañen, incluidos los diagnósticos y los informes de los reconocimientos médicos que haya realizado la primera institución.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cuando la institución de España o la del Reino Unido, para Gibraltar, cualquiera que sea el último lugar bajo cuya legislación el afectado haya ejercido una actividad que pueda causar la enfermedad profesional, constate que el afectado o sus supervivientes no cumplen las condiciones que exige esa legislación, entre otras cosas porque el afectado nunca ejerció en ese territorio una actividad que causara la enfermedad profesional o porque esa institución no reconoce el carácter profesional de la enfermedad, esa institución enviará sin demora la declaración o notificación, con todos los documentos que la acompañen, incluidos los diagnósticos y los informes de los reconocimientos médicos que haya hecho, a la institución del Participante bajo cuya legislación el afectado haya ejercido antes una actividad que pueda causar la enfermedad profesional.

Artículo 8. Intercambio de información entre instituciones y pago de anticipos en caso de recurso contra una decisión denegatoria.

1. En caso de recurso contra una decisión denegatoria adoptada por la institución de España o del Reino Unido, con respecto Gibraltar, bajo cuya legislación haya ejercido el interesado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional, esta institución deberá informar de ello a la institución del otro territorio a la que haya sido transmitida la declaración o notificación, según el procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2, del presente Acuerdo Administrativo y notificarle, ulteriormente, la decisión definitiva que se adopte.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si se recurre una decisión denegatoria adoptada por la institución de España o la del Reino Unido, para Gibraltar, bajo cuya legislación el interesado haya ejercido una actividad que pueda causar la enfermedad profesional, esa institución tendrá que informar del recurso a la institución del otro territorio a la que se haya transmitido la declaración o notificación según el procedimiento que prevé otro artículo de este acuerdo administrativo, y comunicarle después la decisión definitiva que se adopte.

2. Si existe un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación aplicada por la institución a la que se haya transmitido la declaración o notificación, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya decisión haya sido interpuesto recurso, y de modo que se eviten los excesos de pagos. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados si, como consecuencia del recurso, resulta obligada a abonar las prestaciones. Esta cuantía será entonces deducida del importe de las prestaciones debidas al interesado, con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo 27 del presente Acuerdo Administrativo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si hay derecho a prestaciones según la legislación que aplica la institución a la que se transmitió la declaración o notificación, esa institución pagará anticipos, cuya cuantía se fijará, cuando corresponda, después de consultar a la institución contra cuya decisión se presentó el recurso, y de forma que se eviten pagos en exceso. Esta última institución devolverá el importe de los anticipos pagados si, como resultado del recurso, queda obligada a pagar las prestaciones. Esa cuantía se descontará entonces del importe de las prestaciones que se deban al interesado, según el procedimiento que establece otro artículo de este acuerdo administrativo.

3. Se aplicará mutatis mutandis el artículo SSCI.6, apartado 4, párrafo segundo, del Anexo de Ejecución.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, se aplicará también aquí, con los cambios necesarios, lo que dice un párrafo de un artículo del anexo de ejecución.

Artículo 9. Agravación de la enfermedad profesional.

En los casos indicados en el artículo SSC.31 del Protocolo, el solicitante deberá facilitar a la institución de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, ante la que haga valer derechos a prestaciones datos relativos a las prestaciones que le hayan sido concedidas anteriormente por la enfermedad profesional de que se trate. Esta institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.

En los casos que indica un artículo del protocolo, quien solicita prestaciones tiene que dar a la institución de España o del Reino Unido, para Gibraltar, ante la que hace valer derechos a prestaciones, datos sobre las prestaciones que ya se le concedieron por la enfermedad profesional de que se trate. Esa institución puede dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente antes para obtener los datos que considere necesarios.

Artículo 10. Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente.

Cuando una incapacidad laboral anterior o posterior haya sido provocada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba sometido a la legislación de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y esta no distinga según el origen de la incapacidad laboral, la institución competente o el organismo notificado por la autoridad competente de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a cuya legislación estuviera sometida la persona interesada cuando tuvo lugar el accidente en cuestión deberán:

a) facilitar, a solicitud de la institución competente del otro lugar, información sobre el grado de incapacidad laboral anterior o posterior, así como, en lo posible, datos que permitan determinar si tal incapacidad se debe a un accidente de trabajo, según la definición de la legislación que se aplique en el otro lugar;

b) tener en cuenta el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores o posteriores, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, a la hora de reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones.

Cuando una incapacidad laboral anterior o posterior haya sido causada por un accidente ocurrido mientras la persona estaba sujeta a la legislación de España o del Reino Unido, para Gibraltar, y esa legislación no distingue según el origen de la incapacidad laboral, la institución competente o el organismo notificado por la autoridad competente de España o del Reino Unido, para Gibraltar, a cuya legislación estaba sujeta la persona cuando ocurrió ese accidente tienen que: a) dar, si lo pide la institución competente del otro lugar, información sobre el grado de la incapacidad laboral anterior o posterior y, en lo posible, datos que permitan determinar si esa incapacidad se debe a un accidente de trabajo según la definición de la legislación que se aplique en el otro lugar; b) tener en cuenta el grado de incapacidad causado por esos casos anteriores o posteriores, según la legislación que aplique, al reconocer el derecho y fijar la cuantía de las prestaciones.

Artículo 11. Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas o de asignaciones suplementarias.

1. Para percibir una renta o una asignación suplementaria con arreglo a la legislación de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando residan en el territorio del otro lugar, el interesado o sus supérstites habrán de presentar una solicitud a la institución competente o a la institución en el lugar de residencia, que la transmitirá, en su caso, a la institución competente.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, para cobrar una renta o una asignación suplementaria según la legislación de España o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando residan en el territorio del otro lugar, la persona interesada o sus supérstites (las personas que le sobreviven) tendrán que presentar una solicitud a la institución competente o a la institución del lugar de residencia, que la transmitirá, en su caso, a la institución competente.

2. La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la solicitud tendrá que incluir la información que exige la legislación que aplica la institución competente.

Artículo 12. Medidas particulares de aplicación.

En relación con España, las disposiciones del título III, capítulo 2, del Protocolo relativas a las prestaciones en especie no serán aplicables, a excepción del artículo SSC.28, apartado 2, a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie solamente en virtud de un régimen especial para funcionarios.

La institución del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no será, únicamente por esta razón, responsable de sufragar los costes de las prestaciones en especie o en metálico provistas a dichas personas o a miembros de sus familias.

En relación con España, las disposiciones de un capítulo del protocolo relativas a las prestaciones en especie no se aplican, salvo un apartado de un artículo del protocolo, a las personas que tienen derecho a prestaciones en especie solo por un régimen especial para funcionarios. La institución del Reino Unido, para Gibraltar, no tiene que pagar, solo por esa razón, los costes de las prestaciones en especie o en metálico dadas a esas personas o a miembros de sus familias.

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TÍTULO IVDisposiciones particulares relativas a las diferentes categorías de prestaciones: prestaciones de invalidez y pensiones de vejez y de supervivencia

Artículo 13. Solicitud de prestaciones.

A. Presentación de la solicitud de prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo SSC.36, apartado 2, del Protocolo.

1. Para percibir prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo artículo SSC.36, apartado 2, del Protocolo, el solicitante presentará una solicitud a la institución de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a cuya legislación estaba sujeto en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez o la agravación de esta invalidez, o a la institución del lugar de residencia, que trasladará la solicitud a la primera institución.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, para cobrar prestaciones según la «legislación de tipo A», conforme a una regla de ese protocolo, el solicitante presentará una solicitud a la institución de España o del Reino Unido, para Gibraltar, a cuya legislación estaba sujeto cuando surgió la incapacidad laboral seguida de invalidez o cuando se agravó esa invalidez, o bien a la institución del lugar de residencia, que trasladará la solicitud a la primera institución.

2. Si se han concedido prestaciones de enfermedad en metálico, la fecha de expiración del periodo de concesión de estas prestaciones deberá considerarse, en su caso, es la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si se han concedido prestaciones de enfermedad en metálico (en dinero), la fecha en que termina el periodo por el que se concedieron se considerará, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

3. En el caso contemplado en el artículo SSC.39, apartado 1, del Protocolo, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el interesado comunicará a la institución inicialmente deudora delas prestaciones del importe y la fecha de efectos de las prestaciones debidas en virtud de la legislación que aplique. A partir de esa fecha, las prestaciones adeudadas antes de la agravación de la invalidez se quedarán suprimidas o serán reducidas hasta la cuantía del complemento previsto en el artículo SSC.36, apartado 2, del Protocolo.

B. Presentación de otras solicitudes de prestaciones.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, en el caso que prevé una regla de ese protocolo, la última institución a la que haya estado afiliada la persona interesada comunicará a la institución que debía las prestaciones al principio el importe de las prestaciones que se deben según la legislación que aplica y la fecha desde la que tienen efecto. Desde esa fecha, las prestaciones que se debían antes de que se agravara la invalidez quedarán suprimidas o se reducirán hasta la cuantía del complemento que prevé otra regla de ese protocolo. Esta parte acaba con el título de la sección siguiente, sobre la presentación de otras solicitudes de prestaciones.

4. En todas las situaciones excepto las mencionadas en el apartado 1, el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia o a la institución del último lugar a cuya legislación haya estado sujeto. Si la persona interesada no estuviera sujeta, en ningún momento, a la legislación que aplique dicha institución del lugar de residencia, esta institución trasladará la solicitud a la institución del último lugar a cuya legislación haya estado sujeta.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, en todas las situaciones salvo las que menciona el primer apartado de este artículo, el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia o a la institución del último lugar a cuya legislación haya estado sujeto. Si la persona interesada no ha estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplica esa institución del lugar de residencia, esta trasladará la solicitud a la institución del último lugar a cuya legislación haya estado sujeta.

5. La fecha de presentación de la solicitud tendrá validez ante todas las instituciones interesadas.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la fecha en que se presenta la solicitud valdrá ante todas las instituciones interesadas.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, si el solicitante,, si el solicitante no ha notificado el hecho de que ha desempeñado una actividad por cuenta ajena o residido en el otro lugar a pesar de habérsele pedido que lo haga, la fecha en la que el solicitante complete su solicitud inicial o presente una nueva solicitud para sus periodos de empleo o residencia en España o en Gibraltar que falten se considerará la fecha de presentación de la solicitud para la institución que aplique la legislación en cuestión, salvo que esta legislación prevea disposiciones más favorables.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, como excepción a lo que dice el apartado anterior de este artículo, si el solicitante no ha comunicado que ha trabajado por cuenta ajena o que ha residido en el otro lugar, a pesar de que se le ha pedido que lo haga, se considerará fecha de presentación de la solicitud, para la institución que aplique la legislación en cuestión, la fecha en que el solicitante complete su solicitud inicial o presente una nueva solicitud por los periodos de empleo o de residencia en España o en Gibraltar que falten, salvo que esa legislación tenga disposiciones más favorables.

Artículo 14. Documentos e indicaciones que el solicitante debe adjuntar a la solicitud.

1. El solicitante presentará una solicitud conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución mencionada en el artículo 13, apartados 1 y 4, del presente Acuerdo Administrativo, y adjuntará los justificantes que exija dicha legislación. El solicitante presentará, en particular, toda la información pertinente disponible y todos los justificantes relativos a los periodos de seguro (instituciones, números de identificación), actividad por cuenta ajena (empresas) o por cuenta propia (naturaleza y lugar de la actividad) y residencia (direcciones) que hayan sido realizados en virtud de otra legislación, así como la duración de dichos periodos.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el solicitante presentará la solicitud según la legislación que aplique la institución que indican dos apartados de otro artículo de este acuerdo administrativo, y adjuntará los justificantes que exija esa legislación. En particular, presentará toda la información pertinente de que disponga y todos los justificantes sobre los periodos de seguro (instituciones, números de identificación), de actividad por cuenta ajena (empresas) o por cuenta propia (naturaleza y lugar de la actividad) y de residencia (direcciones) cumplidos bajo otra legislación, así como la duración de esos periodos.

2. Si, con arreglo a lo previsto en el artículo SSC.43, apartado 1, del Protocolo, el solicitante pide que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez según la legislación de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deberá declararlo en su solicitud y precisar en virtud de qué legislación solicita el aplazamiento. Para que el solicitante pueda ejercer ese derecho, las instituciones afectadas le notificarán, cuando lo solicite, toda la información de que dispongan, con el fin de que pueda valorar las consecuencias de la liquidación concomitante o sucesiva de prestaciones que pudiera solicitar.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si, conforme a una regla de ese protocolo, el solicitante pide que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez según la legislación de España o del Reino Unido, para Gibraltar, tendrá que declararlo en su solicitud y precisar según qué legislación pide el aplazamiento. Para que pueda ejercer ese derecho, las instituciones afectadas le comunicarán, si lo pide, toda la información de que dispongan, para que pueda valorar las consecuencias de que las prestaciones que pudiera solicitar se liquiden a la vez o una después de otra.

3. En caso de que el solicitante retire una solicitud de prestaciones, prevista en la legislación de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, dicha retirada no se considerará concomitante de solicitudes de prestaciones previstas en la legislación del otro lugar.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si el solicitante retira una solicitud de prestaciones prevista en la legislación de España o del Reino Unido, para Gibraltar, esa retirada no se considerará una retirada a la vez de las solicitudes de prestaciones previstas en la legislación del otro lugar.

Artículo 15. Tramitación de las solicitudes por las instituciones interesadas.

A. Institución de contacto.

1. La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del presente Acuerdo Administrativo, será denominada en lo sucesivo «la institución de contacto». La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto cuando la persona interesada no haya estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplique dicha institución.

Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, la institución, en su condición de institución de contacto, fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate, y facilitará al solicitante, a instancia de este, toda información relacionada con los aspectos transnacionales de la instrucción y le mantendrá informado de su marcha.

B. Tramitación de las solicitudes de prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo SSC.36 del Protocolo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la institución a la que se presente o se traslade la solicitud de prestaciones conforme a un apartado de otro artículo de este acuerdo administrativo se llamará, en adelante, institución de contacto. La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto si la persona interesada no ha estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplica esa institución. Además de tramitar la solicitud de prestaciones según la legislación que aplica, la institución de contacto fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para que las instituciones de que se trate estudien la solicitud, dará al solicitante, si lo pide, toda la información sobre los aspectos transnacionales de ese estudio y le mantendrá informado de cómo avanza. Esta parte acaba con el título de la sección siguiente, sobre la tramitación de las solicitudes de prestaciones según la «legislación de tipo A», conforme a una regla de ese protocolo.

2. Los artículos 16 a 20 del presente Acuerdo Administrativo no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes contempladas en el artículo SSC.36 del Protocolo.

C. Tramitación de otras solicitudes de prestaciones.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los cinco artículos siguientes de este acuerdo administrativo no se aplicarán a la tramitación de las solicitudes a las que se refiere una regla de ese protocolo. Esta parte acaba con el título de la sección siguiente, sobre la tramitación de otras solicitudes de prestaciones.

3. La institución de contacto trasladará sin demora las solicitudes de prestaciones, así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a la otra institución afectada para que ambas puedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto notificará a la otra institución los periodos de seguro o de residencia con sujeción a su legislación. Asimismo, indicará qué documentos se presentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posible.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la institución de contacto trasladará sin demora a la otra institución afectada las solicitudes de prestaciones, todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes que haya presentado el solicitante, para que ambas puedan empezar a tramitar la solicitud a la vez. La institución de contacto notificará a la otra institución los periodos de seguro o de residencia sujetos a su legislación. También indicará qué documentos se presentarán más tarde, y completará la solicitud lo antes posible.

4. La otra institución afectada notificará lo antes posible a la institución de contacto los periodos de seguro o residencia sujetos a su legislación.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la otra institución afectada notificará lo antes posible a la institución de contacto los periodos de seguro o de residencia sujetos a su legislación.

5. La otra institución afectada calculará el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo SSC.45 del Protocolo y notificará a la institución de contacto su decisión, el importe de las prestaciones debidas y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos SSC.46 a SSC.48 del Protocolo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la otra institución afectada calculará el importe de las prestaciones conforme a una regla de ese protocolo y notificará a la institución de contacto su decisión, el importe de las prestaciones que se deben y cualquier otra información que se necesite para aplicar otras reglas de ese protocolo.

6. En caso de que la otra institución afectada constate, sobre la base de los datos señalados en los apartados 3 y 4 del presente artículo, que es aplicable lo dispuesto en el artículo SSC.38, apartado 2, o en el artículo SSC.50, apartados 2 o 3, del Protocolo, lo comunicará inmediatamente a la institución de contacto.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si la otra institución afectada comprueba, a partir de los datos que señalan dos apartados anteriores de este artículo, que se aplica alguna de ciertas reglas de ese protocolo, lo comunicará inmediatamente a la institución de contacto.

Artículo 16. Comunicación de las decisiones al solicitante.

1. Cada una de las instituciones comunicará al solicitante, con arreglo a la legislación aplicable, la decisión que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Una vez haya sido notificada a la institución de contacto la decisión adoptada por la otra institución, aquella remitirá al solicitante y a la otra institución afectada un resumen de dichas decisiones.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cada una de las instituciones comunicará al solicitante, según la legislación aplicable, la decisión que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Una vez que se haya notificado a la institución de contacto la decisión de la otra institución, la institución de contacto enviará al solicitante y a la otra institución afectada un resumen de esas decisiones.

2. Cuando el solicitante considere, a la recepción del resumen, que la interacción entre las decisiones tomadas por las instituciones de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, afecta negativamente a sus derechos, el solicitante tendrá derecho a la revisión de dichas decisiones por parte de las instituciones afectadas, dentro de los plazos previstos en la legislación nacional correspondiente. Dichos plazos correrán a partir de la fecha de recepción del resumen. El resultado de la revisión se comunicará al solicitante por escrito.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si al recibir el resumen el solicitante considera que la interacción entre las decisiones tomadas por las instituciones de España y del Reino Unido, para Gibraltar, afecta negativamente a sus derechos, tendrá derecho a que las instituciones afectadas revisen esas decisiones, dentro de los plazos que fija la legislación nacional correspondiente. Esos plazos cuentan desde la fecha en que recibe el resumen. El resultado de la revisión se comunicará al solicitante por escrito.

Artículo 17. Determinación del grado de invalidez.

1. Cuando sea de aplicación el artículo SSC.38, apartado 3, del Protocolo, la única institución autorizada para resolver sobre el grado de invalidez del solicitante será la institución de contacto. Esta tomará esta decisión tan pronto como pueda determinar si el solicitante reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener de acceso a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, los artículos SSC.7 y SSC.37 del Protocolo. Notificará sin demora dicha decisión a la otra institución afectada.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cuando se aplique una regla de ese protocolo, la única institución autorizada para decidir sobre el grado de invalidez del solicitante será la institución de contacto. Tomará esa decisión en cuanto pueda determinar si el solicitante reúne las condiciones que exige la legislación que ella aplica para tener acceso a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, otras dos reglas de ese protocolo. Notificará esa decisión sin demora a la otra institución afectada.

2. Si no se reúnen las condiciones para adquirir el derecho que fija la legislación que esta institución aplique, salvo las relativas al estado de invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos SSC.7 y SSC.37 del Protocolo, la institución de contacto lo comunicará sin demora a la institución competente del otro lugar. Esta institución estará facultada para decidir sobre el estado de invalidez del solicitante, siempre que este reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si, teniendo en cuenta dos reglas de ese protocolo, no se reúnen las condiciones para adquirir el derecho que fija la legislación que aplica la institución de contacto, salvo las relativas al estado de invalidez, la institución de contacto lo comunicará sin demora a la institución competente del otro lugar. Esa institución podrá decidir sobre el estado de invalidez del solicitante, siempre que este reúna las condiciones que exige la legislación que ella aplica para tener derecho a las prestaciones.

3. En caso necesario, a la hora de determinar si existe derecho a las prestaciones, se podrá tener que llegar a consultar, en las mismas condiciones, a la institución competente en materia de invalidez del Participante a cuya legislación haya estado sometido el solicitante en primer lugar.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, en caso necesario, para determinar si hay derecho a las prestaciones, puede que haya que consultar, en las mismas condiciones, a la institución competente en materia de invalidez del Participante a cuya legislación haya estado sometido primero el solicitante.

4. En caso de que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo SSC.38, apartado 3, del Protocolo, para determinar el grado de invalidez, cada institución, según su legislación, estará facultada para disponer que un médico u otro experto de su elección examen al solicitante. No obstante, la institución del Participante tomará en consideración los documentos e informes médicos y los datos administrativos recogidos por la institución del otro Participante como si hubieran sido establecidos en su propio territorio.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cuando no se aplique una regla de ese protocolo, para determinar el grado de invalidez, cada institución, según su legislación, podrá disponer que un médico u otro experto de su elección examine al solicitante. Aun así, la institución del Participante tendrá en cuenta los documentos e informes médicos y los datos administrativos que haya recogido la institución del otro Participante como si se hubieran establecido en su propio territorio.

Artículo 18. Pagos provisionales de la prestación.

1. No obstante el artículo SSCI.7 del Anexo de Ejecución, toda institución que, durante la tramitación de una solicitud de prestaciones, compruebe que el solicitante tiene derecho a una prestación independiente en virtud de la legislación que aplica, con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letra a), del Protocolo, pagará sin demora esta prestación. Este pago se considerará provisional si el importe concedido puede verse afectado por el resultado del procedimiento de tramitación de la solicitud.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, a pesar de lo que dice una regla del anexo de ejecución, toda institución que, durante la tramitación de una solicitud de prestaciones, compruebe que el solicitante tiene derecho a una prestación independiente según la legislación que aplica, conforme a una regla de ese protocolo, pagará esa prestación sin demora. Este pago se considerará provisional si el importe concedido puede verse afectado por el resultado de la tramitación de la solicitud.

2. Siempre que, según los datos disponibles, el solicitante tenga derecho a un pago de una institución con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letra b), del Protocolo, dicha institución le abonará un anticipo de una cuantía lo más cercana posible a la que probablemente vaya a liquidarse en aplicación del artículo SSC.45, apartado 1, letra b) del Protocolo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cuando, según los datos disponibles, el solicitante tenga derecho a un pago de una institución conforme a una regla de ese protocolo, esa institución le pagará un anticipo de una cuantía lo más cercana posible a la que probablemente se vaya a liquidar al aplicar esa misma regla.

3. Toda institución que esté obligada a abonar las prestaciones provisionales o el anticipo en virtud de los apartados 1 y 2 informará de ello sin demora al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional, así como de los derechos de recurso con arreglo a su legislación.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, toda institución que esté obligada a pagar las prestaciones provisionales o el anticipo según los dos apartados anteriores de este artículo informará de ello sin demora al solicitante, y le avisará expresamente de que la medida tiene carácter provisional, así como de los derechos de recurso según su legislación.

Artículo 19. Nuevo cálculo de las prestaciones.

1. En caso de nuevo cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo SSC.40, apartados 3 y 4, del artículo SSC.43, apartado 4, y del artículo SSC.52, apartado 1, del Protocolo, será aplicable mutatis mutandis el artículo 18 del presente Acuerdo Administrativo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cuando se vuelvan a calcular las prestaciones en aplicación de ciertas reglas de ese protocolo, se aplicará el artículo anterior de este acuerdo administrativo, con los cambios necesarios.

2. En caso de nuevo cálculo, supresión o suspensión de la prestación, la institución que haya adoptado esta decisión la notificará sin demora al interesado e informará a la otra institución con respecto a la cual el interesado tenga algún derecho.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si una prestación se vuelve a calcular, se suprime o se suspende, la institución que haya tomado esa decisión se la notificará sin demora a la persona interesada e informará a la otra institución ante la que la persona interesada tenga algún derecho.

Artículo 20. Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión.

Para facilitar y acelerar la tramitación de las solicitudes y el pago de las prestaciones, las instituciones competentes a cuya legislación haya estado sujeta una persona:

a) intercambiarán entre sí, o pondrán a disposición de las instituciones del otro Participante, los elementos para identificar a las personas que pasan de una legislación aplicable a otra, y procurarán en común que estos elementos de identificación se conserven y correspondan o, en caso contrario, faciliten a dichas personas los medios para acceder directamente a sus elementos de identificación;

b) intercambiarán con la persona interesada y las instituciones del otro Participante, o pondrán a su disposición, con antelación suficiente con respecto a la edad mínima de inicio de los derechos de pensión o antes de una edad por determinar por la legislación, la información (periodos cumplidos u otros elementos importantes) relativa al derecho a pensión de las personas que hayan cambiado de una legislación aplicable a otra o, en su defecto, informarán a dichas personas o les brindarán los medios de familiarizarse con su futuro derecho a las prestaciones.

Para facilitar y acelerar la tramitación de las solicitudes y el pago de las prestaciones, las instituciones competentes a cuya legislación ha estado sujeta una persona: a) intercambian entre sí, o ponen a disposición de las instituciones del otro lado, los elementos para identificar a las personas que pasan de una legislación aplicable a otra, y procuran en común que se conserven y coincidan, o, si no, dan a esas personas los medios para acceder directamente a sus elementos de identificación; b) intercambian con la persona interesada y con las instituciones del otro lado, o ponen a su disposición, con tiempo suficiente respecto de la edad mínima de inicio de los derechos de pensión o antes de una edad que fijará la legislación, la información (periodos cumplidos u otros elementos importantes) sobre el derecho a pensión de quienes han pasado de una legislación a otra o, en su defecto, informan a esas personas o les dan los medios para conocer su futuro derecho a las prestaciones.

Artículo 21. Medidas de coordinación.

1. Sin perjuicio del artículo SSC.44 del Protocolo, si la legislación aplicable incluye normas para determinar la institución responsable o el régimen aplicable, o para la designación de los periodos de seguro a un régimen específico, estas normas se aplicarán teniendo en cuenta únicamente los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Participante.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si la legislación aplicable tiene normas para determinar la institución responsable o el régimen aplicable, o para asignar los periodos de seguro a un régimen concreto, esas normas se aplicarán teniendo en cuenta solo los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Participante. Esto no afecta a lo que dispone una regla de ese protocolo.

2. Si la legislación aplicable incluye normas de coordinación entre los regímenes especiales aplicables a los funcionarios y el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena, estas normas no se verán afectadas por lo dispuesto en el Protocolo ni en el Anexo de Ejecución.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si la legislación aplicable tiene normas de coordinación entre los regímenes especiales de los funcionarios y el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena, lo que disponen ese protocolo y el anexo de ejecución no afectará a esas normas.

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TÍTULO VDisposiciones especiales aplicables a las prestaciones de desempleo

Artículo 22. Intercambio de información.

1. Sin perjuicio de lo las disposiciones del artículo SSCI.28 del Anexo de Ejecución, en lo referente al intercambio mutuo de información entre las instituciones competentes de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la institución competente, a petición de la institución del lugar de residencia, informará inmediatamente a esta última de cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento y que pueda afectar al derecho a las prestaciones complementarias a que se refiere el artículo SSC.56, aparado 2, del Protocolo, en particular, el importe de la prestación reconocida por la institución competente y si la persona en situación de desempleo total ha ejercido una actividad por cuenta ajena o propia en el lugar de competencia.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, en el intercambio mutuo de información entre las instituciones competentes de España y del Reino Unido, para Gibraltar, la institución competente, si se lo pide la institución del lugar de residencia, informará inmediatamente a esta de cualquier circunstancia que conozca y que pueda afectar al derecho a las prestaciones complementarias a las que se refiere una regla de ese protocolo; en particular, del importe de la prestación reconocida por la institución competente y de si la persona en situación de desempleo total ha trabajado por cuenta ajena o por cuenta propia en el lugar de competencia. Esto no afecta a lo que dispone una regla del anexo de ejecución.

2. Además, en virtud del artículo SSCI.29 del Anexo de Ejecución, los Participantes han decidido que, en lo referente al intercambio mutuo de información entre las instituciones competentes de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la institución competente, a petición de la institución del lugar de residencia, informará inmediatamente a esta última de cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento y que pueda afectar al reconocimiento o a la conservación del derecho a las prestaciones complementarias a que se refiere el artículo SSC.56, apartado 2, del Protocolo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, además, con base en una regla del anexo de ejecución, los Participantes han decidido que, en el intercambio mutuo de información entre las instituciones competentes de España y del Reino Unido, para Gibraltar, la institución competente, si se lo pide la institución del lugar de residencia, informará inmediatamente a esta de cualquier circunstancia que conozca y que pueda afectar al reconocimiento o al mantenimiento del derecho a las prestaciones complementarias a las que se refiere una regla de ese protocolo.

3. En particular, a los efectos de solicitar la prestación complementaria, la institución competente deberá facilitar información sobre el periodo, el importe y la situación de la prestación reconocida por la institución competente, así como si se han totalizado los periodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación del Participante de que se trate, de conformidad con el modelo al que hace referencia el artículo 1 bis, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo Administrativo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, en particular, para solicitar la prestación complementaria, la institución competente tendrá que dar información sobre el periodo, el importe y la situación de la prestación que haya reconocido la institución competente, y sobre si se han sumado («totalizado») los periodos de seguro cubiertos según la legislación del Participante de que se trate, conforme al modelo al que se refiere otro artículo de este acuerdo administrativo.

4. Asimismo, la institución competente facilitará información sobre si la persona en situación de desempleo total ha ejercido una actividad por cuenta ajena o propia en su jurisdicción.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la institución competente también dará información sobre si la persona en situación de desempleo total ha trabajado por cuenta ajena o por cuenta propia en su jurisdicción.

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TÍTULO VIDisposiciones financieras

Artículo 22 bis. Reembolso entre instituciones.

Los reembolsos correspondientes a las prestaciones en especie a que se refiere el artículo SSC.17, apartados 1 y 2, del Protocolo (prestaciones en especie en el lugar de trabajo o de estancia) se determinarán y efectuarán sobre la base de los gastos reales, mientras que los relativos a las prestaciones en especie a que se refieren los artículos SSC.16 y SSC.20 del Protocolo (prestaciones en especie en el lugar de residencia) se efectuarán sobre la base de importes a tanto alzado.

Los reembolsos entre instituciones por las prestaciones en especie recibidas en el lugar de trabajo o de estancia se determinan y hacen sobre los gastos reales. Los de las prestaciones en especie recibidas en el lugar de residencia se hacen sobre importes a tanto alzado.

Artículo 23. Reembolso basado en gastos efectivos.

1. La institución competente reembolsará el importe de los gastos de asistencia sanitaria determinados sobre la base de gasto real a la institución que haya prestado la asistencia, conforme a lo que figure en la contabilidad de esta última institución.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la institución competente reembolsará a la institución que haya dado la asistencia sanitaria el importe de los gastos de esa asistencia, calculados sobre el gasto real, según lo que figure en la contabilidad de esta última institución.

2. No se podrán utilizar tarifas superiores a las que sean aplicables a la asistencia sanitaria prestada a las personas aseguradas con arreglo a la legislación aplicada por la institución que haya prestado la asistencia sanitaria.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, no se podrán usar tarifas más altas que las que se aplican a la asistencia sanitaria dada a las personas aseguradas según la legislación que aplica la institución que haya dado esa asistencia.

Artículo 24. Reembolso basado en importes a tanto alzado.

1. El coste de la asistencia sanitaria servida a los pensionistas y los miembros de sus familias, residentes en un Participante distinto del competente, será reembolsado por la institución competente a la institución que haya prestado la asistencia sanitaria, con arreglo a un tanto alzado establecido para cada año civil. La cuantía de ese tanto alzado deberá ser lo más próxima posible a los gastos reales.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la institución competente reembolsará a la institución que haya dado la asistencia sanitaria el coste de la asistencia sanitaria dada a los pensionistas y a los miembros de sus familias que residen en un Participante distinto del competente, con una cantidad fija (un «tanto alzado») establecida para cada año civil. Esa cantidad tendrá que ser lo más próxima posible a los gastos reales.

2. Para el Participante acreedor, el importe a tanto alzado mensual por persona (Fi) para un año civil se calculará dividiendo el coste medio anual por persona (Yi), desglosado por categoría de edad (i), entre 12 y aplicando una reducción (X) al cociente, según la siguiente fórmula:

Fi = Yi * 1/12 * (1 – X)

donde:

– El índice (i = 1, 2 y 3) representa las tres categorías de edad consideradas para el cálculo de la cantidad a tanto alzado:

i = 1: personas menores de 20 años,

i = 2: personas de edades comprendidas entre 20 y 64 años,

i = 3: personas de 65 años o más,

– Yi representa el coste medio anual por persona de la categoría de edad i, según la definición del apartado 2,

– el coeficiente X (0,2) representa la reducción.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, para el Participante acreedor, el importe mensual a tanto alzado por persona (Fi) de un año civil se calculará dividiendo entre 12 el coste medio anual por persona (Yi), desglosado por categoría de edad (i), y aplicando una reducción (X) al resultado, con esta fórmula: Fi = Yi × 1/12 × (1 – X). Hay tres categorías de edad para este cálculo: i = 1, personas menores de 20 años; i = 2, personas de 20 a 64 años; i = 3, personas de 65 años o más. Yi es el coste medio anual por persona de la categoría de edad i, según la definición de un apartado de este acuerdo administrativo, y el coeficiente X, que es la reducción, vale 0,2.

3. El coste medio anual por persona (Yi) en la categoría de edad i se obtendrá dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones sanitarias servidas por la institución del Participante acreedor a todas las personas de la categoría de edad en cuestión sujetas a su legislación y residentes en su territorio entre la media de personas de esa categoría de edad en el año civil de que se trate.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el coste medio anual por persona (Yi) de la categoría de edad i se obtendrá dividiendo los gastos anuales del total de las prestaciones sanitarias dadas por la institución del Participante acreedor a todas las personas de esa categoría de edad sujetas a su legislación y residentes en su territorio entre la media de personas de esa categoría de edad en el año civil de que se trate.

4. Respecto del Participante deudor, el tanto alzado para un año civil será igual a la suma de los productos obtenidos multiplicando, en cada categoría de edad i, los importes a tanto alzado mensuales determinados por persona por el número de meses completos en que hayan residido en ese Participante las personas afectadas de dicha categoría de edad.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, para el Participante deudor, el tanto alzado de un año civil será la suma de los resultados de multiplicar, en cada categoría de edad i, los importes mensuales a tanto alzado fijados por persona por el número de meses completos en que las personas afectadas de esa categoría de edad hayan residido en ese Participante.

5. El número de meses completos en que hayan residido las personas afectadas en el Participante acreedor será la suma de los meses civiles de un año civil durante los cuales las personas afectadas hayan podido acogerse, debido a su residencia en el territorio del Participante acreedor, a las prestaciones en sanitarias en ese territorio a cuenta del Participante deudor. Esos meses se determinarán a partir de un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los justificantes de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el número de meses completos en que las personas afectadas residieron en el lado acreedor es la suma de los meses civiles de un año civil durante los cuales esas personas, por residir en el territorio del lado acreedor, pudieron recibir prestaciones sanitarias en ese territorio a cuenta del lado deudor. Esos meses se determinan con un registro que lleva para ello la institución del lugar de residencia, a partir de los justificantes de los derechos de los interesados que da la institución competente.

6. Cada Participante notificará al Grupo de Trabajo el coste medio anual por persona de cada categoría de edad correspondiente a un año determinado a más tardar al final del segundo año siguiente al año en cuestión. De no notificarse en este plazo, se tomará el último coste medio anual por persona notificado.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cada lado notifica al Grupo de Trabajo el coste medio anual por persona de cada categoría de edad de un año determinado, como muy tarde al final del segundo año siguiente a ese año. Si no se notifica en ese plazo, se toma el último coste medio anual por persona que se haya notificado.

Artículo 25. Plazos de presentación y pago de los créditos.

A. Reembolso basado en gastos efectivos.

1. Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos sobre la base de los gastos reales deberán presentarse al organismo de enlace del Participante deudor dentro de los 12 meses siguientes al fin del medio año civil durante el cual se consignaron en las cuentas de la institución acreedora.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, las solicitudes de reembolso de créditos calculados sobre los gastos reales deben presentarse al organismo de enlace del Participante deudor dentro de los 12 meses siguientes al final del medio año civil en que esos créditos se anotaron en las cuentas de la institución acreedora.

2. Los créditos presentados con posterioridad a los plazos indicados en el apartado 1 no se tomarán en consideración.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los créditos presentados después de los plazos que fija el apartado anterior no se tienen en cuenta.

3. El Participante deudor procederá al abono de anticipos correspondientes al 90 % del importe de los créditos presentados por el Participante acreedor. Los anticipos se abonarán a más tardar durante el sexto mes siguiente al de presentación de dichos créditos.

El mes que debe considerarse como mes de presentación de los créditos es aquel que corresponda al de la fecha de recepción por el Participante deudor.

Una vez efectuadas las comprobaciones que estimen convenientes, los Participantes:

a) rechazarán los estados individuales de gastos efectivos, cuando proceda, a más tardar durante el decimoctavo (18.º) mes siguiente al de presentación de los créditos correspondientes;

b) harán efectiva antes del vencimiento de dicho decimoctavo (18.º) mes, la liquidación de la diferencia existente entre el saldo pendiente después del abono del anticipo, es decir, el 10 % del importe de los créditos presentados, y el importe de los estados individuales rechazados, correspondientes a incidencias en trámite; y

c) realizarán el cierre de las cuentas relativas a un crédito a más tardar al finalizar el trigésimo sexto (36.º) mes siguiente al de su presentación.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el Participante deudor paga anticipos del 90 % del importe de los créditos que presenta el Participante acreedor. Los anticipos se pagan como muy tarde durante el sexto mes siguiente al de presentación de esos créditos. Se toma como mes de presentación de los créditos el que corresponde a la fecha en que los recibe el Participante deudor. Después de hacer las comprobaciones que consideren oportunas, los Participantes: rechazan, cuando proceda, los estados individuales de gastos efectivos, como muy tarde durante el mes 18 siguiente al de presentación de los créditos correspondientes; antes de que venza ese mes 18, pagan la diferencia entre el saldo pendiente después del anticipo, es decir, el 10 % del importe de los créditos presentados, y el importe de los estados individuales rechazados que corresponden a incidencias que siguen en trámite; y cierran las cuentas de un crédito como muy tarde al acabar el mes 36 siguiente al de su presentación.

4. Los créditos serán pagados por la institución deudora al organismo de enlace del Participante acreedor, dentro de un plazo de 18 meses contado a partir del fin del mes en que se presentó la solicitud al organismo de enlace del Participante deudor. Esto no será de aplicación a los créditos que la institución deudora haya rechazado por una razón válida dentro de dicho plazo.

B. Reembolso basado en importes a tanto alzado.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, la institución deudora paga los créditos al organismo de enlace del Participante acreedor en un plazo de 18 meses contado desde el final del mes en que se presentó la solicitud al organismo de enlace del Participante deudor. Esto no se aplica a los créditos que la institución deudora haya rechazado por una razón válida dentro de ese plazo. Este apartado lleva también el encabezado de la parte siguiente, sobre el reembolso basado en importes a tanto alzado.

5. Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos a tanto alzado para un año civil deberán presentarse al organismo de enlace del Participante deudor en los 12 meses siguientes al mes durante el cual los Participantes se hayan comunicado los costes medios de ese año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del presente Acuerdo Administrativo. Los inventarios a que se refiere el artículo 24, apartado 6, del presente Acuerdo Administrativo se presentarán antes del final del año siguiente al de referencia.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, las solicitudes de reembolso de créditos fijados a tanto alzado para un año civil deben presentarse al organismo de enlace del Participante deudor en los 12 meses siguientes al mes en que los Participantes se hayan comunicado los costes medios de ese año según otro artículo de este acuerdo administrativo. Los inventarios a los que se refiere ese mismo artículo se presentan antes del final del año siguiente al año de referencia.

6. Los créditos presentados con posterioridad a los plazos indicados en el apartado 5 no se tomarán en consideración.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los créditos presentados después de los plazos que fija el apartado anterior no se tienen en cuenta.

7. Cada organismo de enlace efectuará un anticipo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del inventario al que se refiere el apartado 5, equivalente al 90 % del producto obtenido de multiplicar el último coste medio comunicado por el número de cuotas mensuales totales que resulte de los inventarios presentados.

El mes que debe considerarse como mes de presentación de los créditos es aquél que corresponda al de la fecha de recepción por el Participante deudor.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cada organismo de enlace paga un anticipo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que recibe el inventario al que se refiere un apartado anterior de este artículo. El anticipo es igual al 90 % del resultado de multiplicar el último coste medio comunicado por el número total de cuotas mensuales que resulte de los inventarios presentados. Se toma como mes de presentación de los créditos el que corresponde a la fecha en que los recibe el Participante deudor.

8. Una vez efectuadas las comprobaciones previas que estime convenientes, cada organismo de enlace:

a) rechazará, en su totalidad o en parte, los saldos de los inventarios, cuando proceda, a más tardar a la finalización de los 18 meses siguientes a la presentación del inventario correspondiente

b) harán efectiva, antes del vencimiento del sexto mes siguiente al de la comunicación de los costes medios aplicables, la liquidación de la diferencia existente entre el importe de los créditos determinados sobre la base de los costes medios y el importe de los anticipos abonados, una vez deducidos los inventarios rechazados, correspondientes a las impugnaciones en trámite;

c) una vez aprobados y comunicados los costes medios del ejercicio fiscal de referencia para ambos Participantes, realizarán el cierre de las cuentas de dicho ejercicio antes de finalizar el decimoctavo mes siguiente al de la última fecha de comunicación al otro Participante y, en todo caso, después del cuadragésimo segundo (42.º) mes siguiente al de la fecha de presentación del último inventario.;

d) las disposiciones de las letras a), b) y c), no son aplicables a los créditos complementarios. Los rechazos de los inventarios referentes a los mismos deberán efectuarse, a más tardar, durante el vigésimo cuarto (24.º) mes siguiente al de presentación del inventario complementario correspondiente.

Los créditos complementarios se abonarán íntegramente, una vez deducidos los importes correspondientes a los inventarios cuyo rechazo haya sido aceptado a más tardar durante el trigésimo sexto (36.º) mes siguiente al de la presentación de los inventarios complementarios, si los costes medios referentes a los mismos ya han sido comunicados, o durante el mes siguiente a la última comunicación de dichos costes medios si la misma se produce después de dicho periodo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, después de hacer las comprobaciones previas que considere oportunas, cada organismo de enlace: rechaza, del todo o en parte y cuando proceda, los saldos de los inventarios, como muy tarde al acabar los 18 meses siguientes a la presentación del inventario correspondiente; antes de que venza el sexto mes siguiente al de la comunicación de los costes medios aplicables, paga la diferencia entre el importe de los créditos calculados con los costes medios y el importe de los anticipos pagados, una vez descontados los inventarios rechazados que corresponden a impugnaciones que siguen en trámite; y, una vez aprobados y comunicados los costes medios del ejercicio fiscal de referencia para ambos Participantes, cierra las cuentas de ese ejercicio antes de que acabe el mes 18 siguiente al de la última fecha de comunicación al otro Participante y, en todo caso, después del mes 42 siguiente al de la fecha de presentación del último inventario. Estas tres reglas no se aplican a los créditos complementarios: los rechazos de los inventarios de esos créditos deben hacerse como muy tarde durante el mes 24 siguiente al de presentación del inventario complementario correspondiente. Los créditos complementarios se pagan íntegramente, una vez descontados los importes de los inventarios cuyo rechazo se haya aceptado, como muy tarde durante el mes 36 siguiente al de presentación de los inventarios complementarios, si ya se han comunicado sus costes medios, o durante el mes siguiente a la última comunicación de esos costes medios, si esta se produce después de ese periodo.

9. Las impugnaciones sobre un crédito se resolverán en los 36 meses siguientes al mes en que se presentó la solicitud de reembolso.

C. Disposiciones diversas.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, las impugnaciones sobre un crédito se resuelven en los 36 meses siguientes al mes en que se presentó la solicitud de reembolso. Este apartado lleva también el encabezado de la parte siguiente, de disposiciones diversas.

10. El Participante deudor acusará recibo electrónicamente de la recepción del crédito notificado por el Participante acreedor en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su recepción. El acuse de recibo indicará la fecha de recepción de la solicitud.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el Participante deudor confirma por vía electrónica que ha recibido el crédito que le notifica el Participante acreedor, en un plazo de dos meses desde la fecha en que lo recibe. Esa confirmación de recibo indica la fecha en que se recibió la solicitud.

11. Las impugnaciones sobre un crédito se resolverán en los 36 meses siguientes al mes en que se presentó la solicitud de reembolso.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, las impugnaciones sobre un crédito se resuelven en los 36 meses siguientes al mes en que se presentó la solicitud de reembolso.

12. El Grupo de Trabajo facilitará el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo a que se refiere el apartado anterior. Previa solicitud motivada de una de los Participantes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 bis, apartado 4, se encomendará a dicho Grupo de Trabajo la producción de un dictamen consultivo sobre toda impugnación relativa a un crédito en los seis meses siguientes al mes en que se le remitió el asunto.

D. Intereses de demora y pagos a cuenta.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el Grupo de Trabajo facilita el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo que fija el apartado anterior. Si uno de los Participantes lo pide de forma motivada, se encarga al Grupo de Trabajo que elabore, en los seis meses siguientes al mes en que se le remitió el asunto, un dictamen consultivo sobre cualquier impugnación de un crédito; esto no afecta a lo que dice otra disposición de este acuerdo administrativo. Este apartado lleva también el encabezado de la parte siguiente, sobre intereses de demora y pagos a cuenta.

13. Desde el final del periodo establecido para realizar los pagos correspondientes a los anticipos y al crédito restante tal y como se recoge en los apartados A y B, el Participante acreedor podrá aplicar un interés sobre el importe adeudado que no se haya pagado en el plazo establecido.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, desde el final del plazo que fijan otras partes de este artículo para pagar los anticipos y el crédito restante, el Participante acreedor puede aplicar un interés sobre el importe adeudado que no se haya pagado en el plazo fijado.

14. Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia aplicable al Participante responsable del pago, incluido, cuando sea aplicable, el tipo de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes del vencimiento del pago.

E. Disposiciones adicionales.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el interés del que habla el apartado anterior se calcula con el tipo de referencia aplicable al Participante que debe hacer el pago, incluido, cuando sea aplicable, el tipo de referencia que aplica el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplica el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes en que vence el pago. Este apartado lleva también el encabezado de la parte siguiente, de disposiciones adicionales.

15. Los Participantes podrán decidir conjuntamente que son necesarias disposiciones adicionales o diferentes en relación con las materias reguladas en el presente título para la aplicación efectiva del presente Acuerdo Administrativo, de conformidad con el Protocolo y su Anexo de Ejecución. Tal situación podría producirse, por ejemplo, en caso de que el Acuerdo de 1999 y el Acuerdo de 2009 entre España y el Reino Unido sobre reembolsos sean modificados, renegociados o dados por terminados. Cuando los Participantes decidan conjuntamente que son necesarias disposiciones adicionales o diferentes, el presente Acuerdo Administrativo podrá modificarse de conformidad con el artículo 30, apartado 3.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los Participantes pueden decidir conjuntamente que hacen falta disposiciones adicionales o diferentes sobre las materias que regula este título del acuerdo administrativo para aplicarlo de forma efectiva, conforme al protocolo y a su anexo de ejecución. Según el texto, eso podría ocurrir, por ejemplo, si los acuerdos de 1999 y de 2009 entre España y el Reino Unido sobre reembolsos se modifican, se renegocian o se dan por terminados. Cuando los Participantes decidan conjuntamente que hacen falta disposiciones adicionales o diferentes, este acuerdo administrativo puede modificarse según otro de sus artículos.

Artículo 26. Extracto de la contabilidad anual.

1. Los Participantes determinarán conjuntamente la situación de los créditos para cada año civil, con arreglo a las disposiciones relevantes del Protocolo y del Anexo de Ejecución, y atendiendo a la información facilitada por los organismos de enlace.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los Participantes determinan conjuntamente la situación de los créditos de cada año civil, según las disposiciones pertinentes del protocolo y de su anexo de ejecución, y teniendo en cuenta la información que dan los organismos de enlace.

2. Para ello, los organismos de enlace se notificarán mutuamente, en los plazos y conforme a las normas fijadas conjuntamente por los Participantes sobre la base de las recomendaciones del grupo de trabajo, el importe de los créditos presentados, liquidados o impugnados (por parte de los acreedores) y el de los créditos recibidos, pagados o impugnados (por parte de los deudores).

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, con ese fin, los organismos de enlace se notifican mutuamente, en los plazos y con las normas que fijen conjuntamente los Participantes a partir de las recomendaciones del grupo de trabajo, el importe de los créditos presentados, liquidados o impugnados (por parte de los acreedores) y el de los créditos recibidos, pagados o impugnados (por parte de los deudores).

3. Los Participantes recurrirán al Grupo de Trabajo a los efectos del presente artículo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los Participantes recurren al Grupo de Trabajo para lo que regula este artículo.

4. El Grupo de Trabajo revisará la información facilitada por los organismos de enlace y podrá llevar a cabo las comprobaciones técnicas que sean necesarias para controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación anual de los créditos. El Grupo de Trabajo informará a los Participantes, pero no tendrá facultades decisorias en relación con la determinación de los créditos ni con la liquidación de cuentas.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el Grupo de Trabajo revisa la información que dan los organismos de enlace y puede hacer las comprobaciones técnicas que sean necesarias para controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación anual de los créditos. El Grupo de Trabajo informa a los Participantes, pero no tiene poder para decidir sobre la determinación de los créditos ni sobre la liquidación de cuentas.

5. En tanto no se establezcan mecanismos para la verificación y liquidación de las cuentas anuales, los Participantes continuarán utilizando, a estos efectos, los marcos administrativos actualmente vigentes entre España y el Reino Unido para la coordinación de los sistemas de seguridad social. Los Participantes también podrán decidir conjuntamente tener en cuenta, cuando proceda, la labor de la Comisión Administrativa a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (CE) núm. 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, con respecta a la orientación técnica y las prácticas de auditoría.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, mientras no se establezcan mecanismos para verificar y liquidar las cuentas anuales, los Participantes siguen usando para ello los marcos administrativos que rigen ahora entre España y el Reino Unido para la coordinación de los sistemas de seguridad social. Los Participantes también pueden decidir conjuntamente tener en cuenta, cuando proceda, la labor de la Comisión Administrativa prevista en un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en cuanto a la orientación técnica y las prácticas de auditoría.

Artículo 26 bis. Grupo de Trabajo sobre coordinación en materia de seguridad social.

1. Se establecerá un grupo de trabajo sobre coordinación en materia de seguridad social. El Grupo de Trabajo ofrecerá un foro para una cooperación reforzada y el intercambio de información sobre las materias comprendidas en el ámbito del Protocolo. Los Participantes tienen la intención de que el Grupo de Trabajo se reúna, por lo general, una vez al año, salvo que decidan conjuntamente otra cosa.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, se creará un grupo de trabajo sobre coordinación en materia de seguridad social. El Grupo de Trabajo será un foro para una cooperación reforzada y para el intercambio de información sobre las materias que entran en el ámbito del protocolo. Los Participantes tienen la intención de que el Grupo de Trabajo se reúna, por lo general, una vez al año, salvo que decidan conjuntamente otra cosa.

2. Cada Participante contará con un número igual de miembros en el Grupo de Trabajo y comunicará al otro Participante los miembros designados, así como de cualquier cambio que pudiera producirse. El Grupo de Trabajo estará integrado por representantes de las autoridades competentes y de los organismos de enlace pertinentes de los Participantes.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cada Participante tiene el mismo número de miembros en el Grupo de Trabajo y comunica al otro Participante los miembros que designa, así como cualquier cambio que pueda producirse. El Grupo de Trabajo está formado por representantes de las autoridades competentes y de los organismos de enlace pertinentes de los Participantes.

3. El Grupo de Trabajo:

a) adoptará su reglamento interno mediante decisión conjunta de los Participantes;

b) designará puntos de contacto para garantizar la comunicación permanente según sea necesario; y

c) facilitará la liquidación de cuentas y aprobará las cuentas anuales entre las instituciones de los Participantes.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el Grupo de Trabajo aprueba su reglamento interno por decisión conjunta de los Participantes; designa puntos de contacto para garantizar la comunicación permanente, según sea necesario; y facilita la liquidación de cuentas y aprueba las cuentas anuales entre las instituciones de los Participantes.

4. El Grupo de Trabajo podrá informar al Comité Especializado en Circulación de Personas creado en virtud del acuerdo de cualquier discrepancia que surja entre los Participantes en relación con la aplicación del presente Acuerdo Administrativo y que no se resuelva mediante consultas en el seno del Grupo de Trabajo. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del acuerdo relativas a la solución de controversias.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el Grupo de Trabajo puede informar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas, creado por el tratado, de cualquier discrepancia que surja entre los Participantes sobre la aplicación de este acuerdo administrativo y que no se resuelva mediante consultas dentro del Grupo de Trabajo. Esto no afecta a las disposiciones del tratado sobre la solución de controversias.

5. El Grupo de Trabajo podrá examinar y elaborar propuestas de medidas técnicas y administrativas adicionales en apoyo de la aplicación del presente Acuerdo Administrativo, del Protocolo y de su Anexo de Ejecución, incluido en materia de procedimientos de cobro, intercambio de datos y coordinación financiera, y podrá formular las recomendaciones oportunas a los Participantes.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, el Grupo de Trabajo puede estudiar y preparar propuestas de medidas técnicas y administrativas adicionales para apoyar la aplicación de este acuerdo administrativo, del protocolo y de su anexo de ejecución, también en materia de procedimientos de cobro, intercambio de datos y coordinación financiera, y puede hacer a los Participantes las recomendaciones oportunas.

Artículo 27. Prestaciones percibidas indebidamente.

1. Si la institución de un Participante ha abonado a una persona prestaciones indebidas, esta institución, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, podrá pedir a la institución del otro Participante responsable de abonar prestaciones a la persona en cuestión que retenga el importe indebido de los atrasos o de los pagos en curso debidos a dicha persona, independientemente de la rama de seguridad social bajo cuyo concepto se abone la prestación. Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución que haya abonado prestaciones indebidas.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si la institución de un lado ha pagado prestaciones indebidas a una persona, puede pedir, en las condiciones y dentro de los límites de su legislación, a la institución del otro lado que paga prestaciones a esa persona que retenga el importe indebido de los atrasos o de los pagos en curso que se deben a esa persona, sea cual sea la rama de seguridad social; esta última institución retiene como si fuera una cantidad pagada de más por ella misma, en las condiciones y límites que su legislación fija para esas compensaciones, y transfiere lo retenido a la que pagó de más.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si, al conceder o revisar las prestaciones en relación con las prestaciones de invalidez y las pensiones de vejez y de supervivencia con arreglo al título III, capítulos 4 y 5, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, la institución ha abonado a una persona prestaciones por un importe indebido, dicha institución podrá solicitar a la otra institución responsable de abonar las prestaciones correspondientes a la persona en cuestión que retenga el importe abonado en exceso de los atrasos abonables a dicha persona. Una vez que la última institución haya informado a la institución que haya abonado una suma indebida de estos atrasos, la institución que haya abonado la suma indebida comunicará en el plazo de dos meses el importe de la suma indebida. Si la institución que deba abonar los atrasos recibe esta comunicación dentro del plazo indicado, transferirá el importe retenido a la institución que haya abonado sumas indebidas. Si llegara a expirar el plazo, dicha institución abonará sin demora los atrasos a la persona de que se trate.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, no obstante la regla del apartado anterior, para las prestaciones de invalidez y las pensiones de vejez y de supervivencia según unas reglas del protocolo, si la institución pagó de más a una persona al conceder o revisar esas prestaciones, puede pedir a la otra institución que paga las prestaciones correspondientes a esa persona que retenga ese exceso de los atrasos que se le deben pagar a esa persona. Cuando la otra le haya informado de esos atrasos, quien pagó de más comunica el importe pagado de más en el plazo de dos meses; si la institución que debe los atrasos recibe la comunicación dentro del plazo, transfiere lo retenido a la que pagó de más; si el plazo expira, paga sin demora los atrasos a la persona.

3. Cuando una persona haya recibido asistencia social:

a) en Gibraltar dentro de un periodo durante el cual tenía derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de España, o

b) en España dentro de un periodo durante el cual tenía derecho a prestaciones con arreglo a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar,

el organismo que haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legalmente admisibles para reclamar las prestaciones debidas a la persona en cuestión, pedir a la institución que deba prestaciones a dicha persona la retención, sobre las sumas que dicha institución abone a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

Esta disposición se aplicará mutatis mutandis al miembro de la familia de la persona en cuestión que haya recibido asistencia en el territorio de España o de Gibraltar dentro de un periodo durante el cual la persona tenía derecho a prestaciones, por ese miembro de su familia, con arreglo a la legislación de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.

La institución que haya abonado un importe indebido en concepto de asistencia comunicará a la otra institución el cálculo del importe que se le deba. Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique y transferirá sin demora la cantidad retenida a la institución que haya abonado un importe indebido.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, si una persona recibió asistencia social en Gibraltar en un periodo en que tenía derecho a prestaciones según la legislación de España, o en España en un periodo en que tenía derecho a prestaciones según la legislación del Reino Unido, para Gibraltar, el organismo que dio la asistencia puede, si tiene títulos legalmente admisibles para reclamar las prestaciones debidas a la persona, pedir a la institución que le deba prestaciones que retenga, de lo que le pague, la cantidad gastada en la asistencia. Esto se aplica, con los cambios necesarios, a un familiar que recibió asistencia en España o en Gibraltar en un periodo en que la persona tenía derecho a prestaciones por ese familiar según la legislación de España o del Reino Unido, para Gibraltar. La institución que pagó de más en concepto de asistencia comunica a la otra el cálculo del importe debido; la otra retiene en las condiciones y límites que su legislación fija para esas compensaciones y transfiere sin demora lo retenido.

Artículo 27 bis. Recuperación de pagos y de cotizaciones provisionales, compensación y asistencia en materia de cobro.

De conformidad con el artículo SSCI.35 del Anexo de Ejecución, los Participantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar, siempre que sea posible, la compensación, tanto entre las instituciones del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como la recuperación con respecto a la persona física o jurídica de que se trate. Una vez que dichas medidas sean aprobadas por los Participantes, se incorporarán al presente Acuerdo Administrativo, que será modificado a tal efecto de conformidad con el artículo 30, apartado 3.

Conforme a una regla del anexo de ejecución, los Participantes adoptan las medidas necesarias para garantizar, siempre que sea posible, tanto la compensación entre las instituciones de España y del Reino Unido, para Gibraltar, como la recuperación frente a la persona física o jurídica de que se trate. Una vez que los Participantes aprueben esas medidas, se incorporarán a este acuerdo administrativo, que se modificará para ello conforme a otro artículo de este acuerdo administrativo.

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TÍTULO VIIDisposiciones diversas, transitorias y finales

Artículo 28. Notificaciones.

1. Los Participantes se notificarán mutuamente los órganos de enlace a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Acuerdo Administrativo, y de las instituciones competentes definidas de acuerdo con el artículo SCC.1, letra h), del Protocolo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los Participantes se notifican mutuamente los órganos de enlace a los que se refiere otro artículo de este acuerdo administrativo y las instituciones competentes definidas conforme a una norma del protocolo.

2. Se asignará a las entidades a que se refiere el apartado 1 una identidad electrónica en forma de un código de identificación y una dirección electrónica.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, a las entidades a las que se refiere el apartado anterior se les asigna una identidad electrónica en forma de un código de identificación y una dirección electrónica.

3. Los Participantes podrán decidir conjuntamente, cuando proceda, disposiciones comunes relativas a la estructura, el contenido y el formato de dichas notificaciones.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los Participantes pueden decidir conjuntamente, cuando proceda, disposiciones comunes sobre la estructura, el contenido y el formato de esas notificaciones.

4. Cuando resulte pertinente, dichas disposiciones podrán tener en cuenta cualesquiera formatos o prácticas establecidos en virtud del acuerdo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, cuando sea pertinente, esas disposiciones pueden tener en cuenta cualquier formato o práctica que se haya establecido según el tratado.

5. Los Participantes velarán por que las notificaciones a que se refiere el apartado 1 sigan siendo válidas o se actualicen cuando sea necesario.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los Participantes se aseguran de que las notificaciones a las que se refiere un apartado anterior de este artículo sigan siendo válidas o se actualicen cuando sea necesario.

Artículo 29. Estadísticas.

1. Las autoridades competentes elaborarán estadísticas sobre la aplicación del Protocolo, el Anexo de Ejecución y el presente Acuerdo Administrativo y las transmitirán al Comité Especializado en Circulación de Personas.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, las autoridades competentes elaboran estadísticas sobre la aplicación del protocolo, de su anexo de ejecución y de este acuerdo administrativo, y las transmiten al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas.

2. Estos datos serán recopilados y organizados conforme al programa y al método decididos conjuntamente por el Grupo de Trabajo.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, estos datos se recopilan y organizan según el programa y el método que decida conjuntamente el Grupo de Trabajo.

3. Los Participantes podrán, de forma unilateral o conjunta, decidir la publicación de dichas estadísticas, de conformidad con las obligaciones derivadas de sus respectivos marcos jurídicos en materia de protección de datos.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los Participantes pueden decidir, cada uno por su cuenta o de forma conjunta, publicar esas estadísticas, de acuerdo con las obligaciones que derivan de sus respectivos marcos jurídicos de protección de datos.

Artículo 30. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la fecha en que lo firme el Participante que lo haga en último lugar y será aplicable desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo.

El acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social entra en vigor el día en que lo firma el último de los Participantes en hacerlo, y se aplica desde la fecha en que entre en vigor el tratado.

2. Cualquiera de los Participantes podrá dar por terminado el presente Acuerdo Administrativo notificándolo, por escrito, por conducto diplomático. El presente Acuerdo Administrativo dejará de surtir efecto el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de la notificación. En caso de terminación del acuerdo, el presente Acuerdo Administrativo dejará de estar vigente.

Cualquiera de los Participantes puede dar por terminado el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social notificándolo por escrito por vía diplomática. Este acuerdo administrativo deja de tener efecto el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de la notificación. Si el tratado termina, este acuerdo administrativo deja de estar en vigor.

3. Los Participantes podrán modificar, por escrito, el presente Acuerdo Administrativo en cualquier momento, si así lo deciden conjuntamente.

Según el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, los participantes pueden modificar este acuerdo administrativo en cualquier momento, siempre por escrito y solo si así lo deciden juntos.

El presente documento recoge los acuerdos alcanzados entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar, sobre las cuestiones en él recogidas.

Este documento, el acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre el protocolo del tratado relativo a la coordinación de la seguridad social, recoge los acuerdos alcanzados entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre las cuestiones que contiene.

Firma

Firmado en Madrid, el 25 de junio de 2026.

Por el Reino de España,Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar,
Carlos Moreno Blanco,
Secretario General para la Unión Europea
Alex Ellis,
Embajador en España y Andorra

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el 25 de junio de 2026, fecha de su firma, y se aplicará desde la fecha de la entrada en vigor del acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por otra, según se establece en su artículo 30.

Madrid, 15 de julio de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

Bloque de firma. Firmado en Madrid el 25 de junio de 2026. Este acuerdo administrativo entró en vigor el 25 de junio de 2026, fecha de su firma, y se aplicará desde la fecha de entrada en vigor del tratado, según se establece en uno de sus artículos. Al final figuran el lugar y la fecha, Madrid, 15 de julio de 2026, y el cargo y el nombre de la Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

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