Gibraltar y el Tratado — Sala de Lectura
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Unilateral and Joint Declarations in relation to the UK–EU Agreement in respect of Gibraltar

Los textos

Fuente oficial: UK Government (GOV.UK): Unilateral and Joint Declarations in relation to the UK–EU Agreement in respect of Gibraltar, 14 July 2026

Fuente oficial: Consejo de la Unión Europea, documento 6435/26 ADD 1, de 26 de junio de 2026 (versión en español)

PDF oficial: Joint Declaration by the Government of the UK, in respect of Gibraltar and the European Union on countering harmful tax regimes

PDF oficial: Joint Declaration by the Government of the UK, in respect of Gibraltar and the European Union on the interpretation of the category of persons travelling for the purpose of carrying out paid activity

PDF oficial: Declaration by the Government of the UK in respect of Gibraltar on the selectivity of a taxation measure for the purposes of state aid

PDF oficial: Declaration by the Government of the UK in respect of Gibraltar regarding a mirror agreement between the Schengen associates and the UK

Nuestra copia del PDF: Joint Declaration by the Government of the UK, in respect of Gibraltar and the European Union on countering harmful tax regimes (PDF, 118 KB)

Nuestra copia del PDF: Joint Declaration by the Government of the UK, in respect of Gibraltar and the European Union on the interpretation of the category of persons travelling for the purpose of carrying out paid activity (PDF, 113 KB)

Nuestra copia del PDF: Declaration by the Government of the UK in respect of Gibraltar on the selectivity of a taxation measure for the purposes of state aid (PDF, 79 KB)

Nuestra copia del PDF: Declaration by the Government of the UK in respect of Gibraltar regarding a mirror agreement between the Schengen associates and the UK (PDF, 89 KB)

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DECLARACIÓN POLÍTICA CONJUNTA RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LOS REGÍMENES FISCALES PERNICIOSOS

La Unión Europea1 y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, (en lo sucesivo, los «Participantes») aprueban la siguiente Declaración política conjunta relativa a la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos.

Los Participantes, que promueven los principios globales de una competencia fiscal leal, afirman su resolución de luchar contra los regímenes fiscales perniciosos, en particular aquellos que fomentan la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, de conformidad con la Acción 5 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) de la OCDE. En este contexto, los Participantes afirman su determinación de aplicar los principios sobre la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos de conformidad con la presente Declaración política conjunta.

Entre los regímenes fiscales perniciosos se incluyen los regímenes fiscales de las empresas que afectan o pueden afectar de manera significativa a la ubicación de la actividad empresarial, incluida la de grupos de empresas, en el territorio de los Participantes. Los regímenes fiscales engloban tanto disposiciones legales y reglamentarias como prácticas administrativas.

Si un régimen fiscal cumple el criterio de entrada de aplicar un nivel impositivo efectivo significativamente inferior, incluido el tipo cero, al que aplican generalmente los Participantes, debe considerarse potencialmente pernicioso. Dicho nivel impositivo puede derivarse del tipo impositivo nominal, de la base imponible o de cualquier otro factor pertinente.

1 A efectos de los compromisos recogidos en la presente Declaración, en lo que respecta a la Unión Europea, cualquier referencia a los Participantes se entenderá hecha a la Unión Europea, a sus Estados miembros o a la Unión Europea y sus Estados miembros, según proceda.

En este contexto, y considerando el enfoque establecido a nivel mundial, al evaluar si un régimen fiscal aplicable a las empresas es pernicioso, deben tenerse en cuenta uno o varios de los factores clave siguientes:

a) si las ventajas están totalmente aisladas de la economía nacional, de manera que no afecten a la base impositiva nacional, o se otorgan solo a no residentes;

b) si el régimen que otorga las ventajas no exige ninguna actividad económica sustancial o presencia económica sustancial en el Participante que ofrece dichas ventajas;

c) si las normas para determinar los beneficios respecto a las actividades dentro de un grupo multinacional de empresas no se ajustan a los principios reconocidos internacionalmente, en particular las normas acordadas en la OCDE;

d) si el régimen fiscal carece de transparencia, en particular si las disposiciones legales se flexibilizan a nivel administrativo de una forma no transparente, o no hay un intercambio de información efectivo en lo que concierne al régimen.

Los Participantes podrán mantener un diálogo anual para debatir las cuestiones relativas a la aplicación de dichos principios.

TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN PARA UNA DECLARACIÓN SOBRE LA MEJORA DE LA CONECTIVIDAD DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE GIBRALTAR

Las Partes reconocen los beneficios para la región {especifíquese} de la conectividad transfronteriza para el transporte por carretera y el valor de incluir Gibraltar en la participación del Reino Unido en el Protocolo relativo a la Conferencia Europea de Ministros de Transporte (CEMT), los contingentes multilaterales de la CEMT y el Convenio Interbus. La Unión Europea apoyará la ampliación a Gibraltar del Convenio Interbus una vez que se cumplan las condiciones para realizarla. El Reino Unido toma nota de la carta de la Comisión Europea relativa a una Declaración de los Estados miembros de la Unión Europea que son Partes en el Protocolo relativo a la CEMT, aneja al acta del Consejo de la Unión Europea, en la que estos Estados expresan su intención de apoyar la inclusión de Gibraltar en la participación del Reino Unido en el Protocolo relativo a la CEMT y a los contingentes multilaterales de la CEMT.

DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RELATIVA A UN ACUERDO ESPEJO ENTRE LOS PAÍSES ASOCIADOS A SCHENGEN Y EL REINO UNIDO

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias, procede que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y el Reino Unido, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre cuestiones relativas a la circulación de personas contempladas en la segunda parte del Acuerdo que afecten al funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO UNIDO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 152, APARTADO 1, DEL ACUERDO

Las partes constatan que las disposiciones de asistencia mutua establecidas en el capítulo 6 del título V, parte II, complementan a los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa, tal como figuran en el artículo 152, apartado 1, tan solo en la medida en que dichos instrumentos del Consejo de Europa se apliquen a un Estado miembro o al Reino Unido con respecto a Gibraltar. Las partes confirman su entendimiento mutuo de que toda referencia a dichos instrumentos del Consejo de Europa no los hace aplicables a un Estado miembro o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si el Estado miembro o el Reino Unido no los han ratificado.

La Unión Europea (UE) y el Reino Unido, para Gibraltar, a los que el texto llama Participantes, aprueban una declaración política conjunta sobre la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos; una nota aclara que, para los compromisos de esa declaración y en lo que respecta a la UE, toda referencia a los Participantes se entiende hecha a la UE, a los países de la UE o a la UE y los países de la UE, según proceda. Los Participantes, que promueven los principios globales de una competencia fiscal leal, afirman su resolución de luchar contra los regímenes fiscales perniciosos, en particular los que fomentan la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, de acuerdo con una de las acciones de un plan de la OCDE sobre esa materia, y afirman su determinación de aplicar los principios sobre la lucha contra esos regímenes de acuerdo con la declaración. Entre los regímenes fiscales perniciosos se incluyen los regímenes fiscales de las empresas que afectan o pueden afectar de manera significativa al lugar donde se sitúa la actividad empresarial, incluida la de grupos de empresas, en el territorio de los Participantes; los regímenes fiscales abarcan tanto leyes y reglamentos como prácticas administrativas. Si un régimen fiscal cumple el criterio de entrada de aplicar un nivel impositivo efectivo significativamente inferior al que aplican en general los Participantes, incluido el tipo cero, debe considerarse potencialmente pernicioso; ese nivel puede venir del tipo impositivo nominal, de la base imponible o de cualquier otro factor pertinente. En este contexto, y teniendo en cuenta el enfoque fijado a nivel mundial, para evaluar si un régimen fiscal aplicable a las empresas es pernicioso deben tenerse en cuenta uno o varios de estos factores clave: si las ventajas están totalmente aisladas de la economía nacional, de modo que no afecten a la base impositiva nacional, o se dan solo a no residentes; si el régimen que da las ventajas no exige ninguna actividad económica sustancial o presencia económica sustancial en el Participante que ofrece esas ventajas; si las normas para determinar los beneficios de las actividades dentro de un grupo multinacional de empresas no se ajustan a los principios reconocidos internacionalmente, en particular a las normas acordadas en la OCDE; y si el régimen fiscal carece de transparencia, en particular si las disposiciones legales se flexibilizan en la práctica administrativa de forma no transparente, o si no hay un intercambio de información efectivo sobre el régimen. Los Participantes pueden mantener un diálogo anual para debatir las cuestiones relativas a la aplicación de esos principios. Sigue un texto propuesto por la Comisión para una declaración sobre la mejora de la conectividad del transporte por carretera de Gibraltar: las Partes reconocen los beneficios de la conectividad transfronteriza para el transporte por carretera para una región que el texto deja sin especificar, y el valor de incluir Gibraltar en la participación del Reino Unido en el protocolo relativo a la Conferencia Europea de Ministros de Transporte (CEMT), en los contingentes multilaterales de la CEMT y en el Convenio Interbus; la UE apoyará que el Convenio Interbus se amplíe a Gibraltar una vez que se cumplan las condiciones para hacerlo; y el Reino Unido toma nota de la carta de la Comisión Europea sobre una declaración de los países de la UE que son partes en el protocolo relativo a la CEMT, unida al acta del Consejo de la UE, en la que esos países expresan su intención de apoyar la inclusión de Gibraltar en la participación del Reino Unido en ese protocolo y en los contingentes multilaterales de la CEMT. Sigue una declaración del Reino Unido sobre un acuerdo espejo entre los países asociados a Schengen y el Reino Unido: las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones entre la UE y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular por los acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004 sobre la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo de las normas de Schengen; en esas circunstancias, procede que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y el Reino Unido, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre las cuestiones de circulación de personas que trata una parte del tratado y que afecten al funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores. Sigue una declaración conjunta de la UE y el Reino Unido sobre un artículo del tratado: las partes constatan que las disposiciones de asistencia mutua de un capítulo del tratado complementan los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa, tal como figuran en ese artículo, solo en la medida en que esos instrumentos se apliquen a un país de la UE o al Reino Unido, para Gibraltar; y confirman su entendimiento mutuo de que ninguna referencia a esos instrumentos los hace aplicables a un país de la UE o al Reino Unido, para Gibraltar, si ese país de la UE o el Reino Unido no los han ratificado.

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DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON EL FIN DE EJERCER UNA ACTIVIDAD REMUNERADA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 41, APARTADO 2, DEL ACUERDO

En aras de una interpretación común, la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada incluye a las personas que entran con el fin de ocupar un puesto de trabajo remunerado o de desarrollar una actividad con ánimo de lucro en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debería incluir:

a) a empresarios, es decir, personas que viajan con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no estén empleados en la Unión o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;

b) a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc;

c) a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia; y

d) a trabajadores en prácticas en el seno de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Especializado en Circulación de Personas, que podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes, lo considere necesario.

Para lograr una interpretación común, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, acuerdan que, a efectos del tratado, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada incluye a quienes entran en el territorio de la otra Parte Contratante para ocupar un puesto de trabajo remunerado o para desarrollar una actividad con ánimo de lucro, como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios. Esta categoría no debería incluir: a empresarios, es decir, personas que viajan para hacer gestiones empresariales y que no estén empleadas en la UE o en el Reino Unido, para Gibraltar; a deportistas o artistas que hagan una actividad ad hoc; a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia; ni a trabajadores en prácticas dentro de una misma empresa. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas supervisará la aplicación de esta declaración y podrá proponer modificaciones cuando lo considere necesario sobre la base de la experiencia de las Partes.

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DECLARATION BY THE GOVERNMENT OF THE UNITED KINGDOM, IN RESPECT OF GIBRALTARof 14 July 2026 on the selectivity of a taxation measure for the purposes of state aid as it applies under the Agreement between the European Union and the United Kingdom, in respect of Gibraltar

Este texto está en inglés por ahora.

Texto oficial solo en inglés

The United Kingdom notes that, at the time of signature of the Agreement between the European Union and the United Kingdom, in respect of Gibraltar, Dated 14 July 2026 it was the joint intention of the Parties to this Agreement that the reference framework for assessing the selectivity of a taxation measure for the purposes of state aid, as it applies in accordance with this Agreement, corresponds exclusively to the geographical limits of the territory of Gibraltar.

This understanding does not affect the territorial scope of the Agreement as set out in Article 328.

El Reino Unido toma nota de que, en el momento de la firma del tratado entre la UE y el Reino Unido sobre Gibraltar, fechado el 14 de julio de 2026, la intención conjunta de las Partes del tratado era que el marco de referencia para evaluar la selectividad de una medida fiscal a efectos de las ayudas estatales, tal como se aplican de acuerdo con el tratado, corresponde exclusivamente a los límites geográficos del territorio de Gibraltar. Este entendimiento no afecta al ámbito territorial del tratado tal como lo fija un artículo del tratado.

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DECLARATION BY THE GOVERNMENT OF THE UNITED KINGDOM, IN RESPECT OF GIBRALTARof 14 July 2026 regarding a mirror agreement between the Schengen associates and the United Kingdom

Este texto está en inglés por ahora.

Texto oficial solo en inglés

The Contracting Parties take note of the close relationship between the European Union and Norway, Iceland, Switzerland and Liechtenstein, particularly by virtue of the Agreements of 18 May 1999 and 26 October 2004 concerning the association of those countries with the implementation, application and development of the Schengen acquis.

In such circumstances it is appropriate that the authorities of Norway, Iceland, Switzerland and Liechtenstein, on the one hand, and the United Kingdom, on the other hand, conclude, without delay, bilateral agreements on matters relating to the circulation of persons covered by Part Two of the Agreement which affect the functioning of the area without controls at internal borders.”

Las Partes Contratantes toman nota de la estrecha relación entre la UE y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004 sobre la asociación de esos países a la ejecución, aplicación y desarrollo de las normas de Schengen. En esas circunstancias, es apropiado que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y el Reino Unido, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre las cuestiones de circulación de personas que regula una parte concreta del tratado y que afectan al funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores.

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