DECLARACIÓN POLÍTICA CONJUNTA RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LOS REGÍMENES FISCALES PERNICIOSOS
La Unión Europea1 y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, (en lo sucesivo, los «Participantes») aprueban la siguiente Declaración política conjunta relativa a la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos.
Los Participantes, que promueven los principios globales de una competencia fiscal leal, afirman su resolución de luchar contra los regímenes fiscales perniciosos, en particular aquellos que fomentan la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, de conformidad con la Acción 5 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) de la OCDE. En este contexto, los Participantes afirman su determinación de aplicar los principios sobre la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos de conformidad con la presente Declaración política conjunta.
Entre los regímenes fiscales perniciosos se incluyen los regímenes fiscales de las empresas que afectan o pueden afectar de manera significativa a la ubicación de la actividad empresarial, incluida la de grupos de empresas, en el territorio de los Participantes. Los regímenes fiscales engloban tanto disposiciones legales y reglamentarias como prácticas administrativas.
Si un régimen fiscal cumple el criterio de entrada de aplicar un nivel impositivo efectivo significativamente inferior, incluido el tipo cero, al que aplican generalmente los Participantes, debe considerarse potencialmente pernicioso. Dicho nivel impositivo puede derivarse del tipo impositivo nominal, de la base imponible o de cualquier otro factor pertinente.
1 A efectos de los compromisos recogidos en la presente Declaración, en lo que respecta a la Unión Europea, cualquier referencia a los Participantes se entenderá hecha a la Unión Europea, a sus Estados miembros o a la Unión Europea y sus Estados miembros, según proceda.
En este contexto, y considerando el enfoque establecido a nivel mundial, al evaluar si un régimen fiscal aplicable a las empresas es pernicioso, deben tenerse en cuenta uno o varios de los factores clave siguientes:
a) si las ventajas están totalmente aisladas de la economía nacional, de manera que no afecten a la base impositiva nacional, o se otorgan solo a no residentes;
b) si el régimen que otorga las ventajas no exige ninguna actividad económica sustancial o presencia económica sustancial en el Participante que ofrece dichas ventajas;
c) si las normas para determinar los beneficios respecto a las actividades dentro de un grupo multinacional de empresas no se ajustan a los principios reconocidos internacionalmente, en particular las normas acordadas en la OCDE;
d) si el régimen fiscal carece de transparencia, en particular si las disposiciones legales se flexibilizan a nivel administrativo de una forma no transparente, o no hay un intercambio de información efectivo en lo que concierne al régimen.
Los Participantes podrán mantener un diálogo anual para debatir las cuestiones relativas a la aplicación de dichos principios.
TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN PARA UNA DECLARACIÓN SOBRE LA MEJORA DE LA CONECTIVIDAD DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE GIBRALTAR
Las Partes reconocen los beneficios para la región {especifíquese} de la conectividad transfronteriza para el transporte por carretera y el valor de incluir Gibraltar en la participación del Reino Unido en el Protocolo relativo a la Conferencia Europea de Ministros de Transporte (CEMT), los contingentes multilaterales de la CEMT y el Convenio Interbus. La Unión Europea apoyará la ampliación a Gibraltar del Convenio Interbus una vez que se cumplan las condiciones para realizarla. El Reino Unido toma nota de la carta de la Comisión Europea relativa a una Declaración de los Estados miembros de la Unión Europea que son Partes en el Protocolo relativo a la CEMT, aneja al acta del Consejo de la Unión Europea, en la que estos Estados expresan su intención de apoyar la inclusión de Gibraltar en la participación del Reino Unido en el Protocolo relativo a la CEMT y a los contingentes multilaterales de la CEMT.
DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RELATIVA A UN ACUERDO ESPEJO ENTRE LOS PAÍSES ASOCIADOS A SCHENGEN Y EL REINO UNIDO
Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.
En tales circunstancias, procede que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y el Reino Unido, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre cuestiones relativas a la circulación de personas contempladas en la segunda parte del Acuerdo que afecten al funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO UNIDO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 152, APARTADO 1, DEL ACUERDO
Las partes constatan que las disposiciones de asistencia mutua establecidas en el capítulo 6 del título V, parte II, complementan a los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa, tal como figuran en el artículo 152, apartado 1, tan solo en la medida en que dichos instrumentos del Consejo de Europa se apliquen a un Estado miembro o al Reino Unido con respecto a Gibraltar. Las partes confirman su entendimiento mutuo de que toda referencia a dichos instrumentos del Consejo de Europa no los hace aplicables a un Estado miembro o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si el Estado miembro o el Reino Unido no los han ratificado.
La Unión Europea (UE) y el Reino Unido, para Gibraltar, a los que el texto llama Participantes, aprueban una declaración política conjunta sobre la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos; una nota aclara que, para los compromisos de esa declaración y en lo que respecta a la UE, toda referencia a los Participantes se entiende hecha a la UE, a los países de la UE o a la UE y los países de la UE, según proceda. Los Participantes, que promueven los principios globales de una competencia fiscal leal, afirman su resolución de luchar contra los regímenes fiscales perniciosos, en particular los que fomentan la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, de acuerdo con una de las acciones de un plan de la OCDE sobre esa materia, y afirman su determinación de aplicar los principios sobre la lucha contra esos regímenes de acuerdo con la declaración. Entre los regímenes fiscales perniciosos se incluyen los regímenes fiscales de las empresas que afectan o pueden afectar de manera significativa al lugar donde se sitúa la actividad empresarial, incluida la de grupos de empresas, en el territorio de los Participantes; los regímenes fiscales abarcan tanto leyes y reglamentos como prácticas administrativas. Si un régimen fiscal cumple el criterio de entrada de aplicar un nivel impositivo efectivo significativamente inferior al que aplican en general los Participantes, incluido el tipo cero, debe considerarse potencialmente pernicioso; ese nivel puede venir del tipo impositivo nominal, de la base imponible o de cualquier otro factor pertinente. En este contexto, y teniendo en cuenta el enfoque fijado a nivel mundial, para evaluar si un régimen fiscal aplicable a las empresas es pernicioso deben tenerse en cuenta uno o varios de estos factores clave: si las ventajas están totalmente aisladas de la economía nacional, de modo que no afecten a la base impositiva nacional, o se dan solo a no residentes; si el régimen que da las ventajas no exige ninguna actividad económica sustancial o presencia económica sustancial en el Participante que ofrece esas ventajas; si las normas para determinar los beneficios de las actividades dentro de un grupo multinacional de empresas no se ajustan a los principios reconocidos internacionalmente, en particular a las normas acordadas en la OCDE; y si el régimen fiscal carece de transparencia, en particular si las disposiciones legales se flexibilizan en la práctica administrativa de forma no transparente, o si no hay un intercambio de información efectivo sobre el régimen. Los Participantes pueden mantener un diálogo anual para debatir las cuestiones relativas a la aplicación de esos principios. Sigue un texto propuesto por la Comisión para una declaración sobre la mejora de la conectividad del transporte por carretera de Gibraltar: las Partes reconocen los beneficios de la conectividad transfronteriza para el transporte por carretera para una región que el texto deja sin especificar, y el valor de incluir Gibraltar en la participación del Reino Unido en el protocolo relativo a la Conferencia Europea de Ministros de Transporte (CEMT), en los contingentes multilaterales de la CEMT y en el Convenio Interbus; la UE apoyará que el Convenio Interbus se amplíe a Gibraltar una vez que se cumplan las condiciones para hacerlo; y el Reino Unido toma nota de la carta de la Comisión Europea sobre una declaración de los países de la UE que son partes en el protocolo relativo a la CEMT, unida al acta del Consejo de la UE, en la que esos países expresan su intención de apoyar la inclusión de Gibraltar en la participación del Reino Unido en ese protocolo y en los contingentes multilaterales de la CEMT. Sigue una declaración del Reino Unido sobre un acuerdo espejo entre los países asociados a Schengen y el Reino Unido: las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones entre la UE y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular por los acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004 sobre la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo de las normas de Schengen; en esas circunstancias, procede que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y el Reino Unido, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre las cuestiones de circulación de personas que trata una parte del tratado y que afecten al funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores. Sigue una declaración conjunta de la UE y el Reino Unido sobre un artículo del tratado: las partes constatan que las disposiciones de asistencia mutua de un capítulo del tratado complementan los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa, tal como figuran en ese artículo, solo en la medida en que esos instrumentos se apliquen a un país de la UE o al Reino Unido, para Gibraltar; y confirman su entendimiento mutuo de que ninguna referencia a esos instrumentos los hace aplicables a un país de la UE o al Reino Unido, para Gibraltar, si ese país de la UE o el Reino Unido no los han ratificado.