Preámbulo
ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR, SOBRE LA MANERA EN LA QUE SE LLEVARÁN A CABO LAS INSPECCIONES FRONTERIZAS DE SCHENGEN Y LA VIGILANCIA DE FRONTERAS
El Reino de España (en lo sucesivo, «España») y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar (en lo sucesivo, «el Reino Unido, con respecto a Gibraltar»), denominados, conjuntamente, los «Participantes» e, individualmente, el «Participante»,
Tomando nota de que por «Acuerdo» se entiende el acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», DOUE (L) n.º 1562, de 14 de julio de 2026;
Tomando nota de que el presente acuerdo administrativo (en lo sucesivo, el «Acuerdo Administrativo») establece los aspectos prácticos a los que se refiere el artículo 33 del acuerdo y se celebra con arreglo a los principios establecidos en dicho acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido; y con sujeción a los mismos y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 2;
Recordando que España, como Estado miembro de Schengen vecino, será responsable, por razón del Derecho de la Unión, de realizar las inspecciones fronterizas de Schengen a la entrada y a la salida en el puerto y el aeropuerto;
Recordando, además, que España es responsable, en virtud del Código de Fronteras Schengen, de impedir el cruce no autorizado de la frontera Schengen;
Tomando nota del interés compartido de los Participantes por prevenir el cruce no autorizado y reconociendo que la cooperación puede contribuir a prevenir dicho cruce;
Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo (en lo sucesivo, el «Acuerdo Administrativo»), o cualquier actividad o medida adoptada en aplicación o como consecuencia de este, no implica ninguna modificación de la posición jurídica del Reino de España ni del Reino Unido con respecto a la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar;
Tomando nota, además, de que el presente Acuerdo Administrativo u otras disposiciones relacionadas con él, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, se entienden sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con la soberanía y la jurisdicción, y no afectarán de otro modo a dichas posiciones jurídicas ni servirán de base para ninguna afirmación o denegación de la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo;
Han decidido lo siguiente:
Preámbulo del acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre la manera en que se llevarán a cabo las inspecciones fronterizas de Schengen y la vigilancia de fronteras. El texto llama «Participantes» al Reino de España («España») y al Reino Unido, para Gibraltar, y «Participante» a cada uno de ellos. Los Participantes toman nota de que, en este acuerdo administrativo, «Acuerdo» quiere decir el tratado entre la Unión Europea (UE) y el Reino Unido sobre Gibraltar, publicado en el Diario Oficial de la UE el 14 de julio de 2026, y de que este acuerdo administrativo establece los aspectos prácticos a los que se refiere un artículo del tratado y se celebra con arreglo a los principios del tratado entre la UE y el Reino Unido, y con sujeción a ellos y, en particular, a lo que dispone otro artículo del tratado. Recuerdan que España, como país de Schengen vecino, será responsable, por el Derecho de la UE, de hacer las inspecciones fronterizas de Schengen a la entrada y a la salida en el puerto y el aeropuerto; y recuerdan, además, que España es responsable, en virtud del Código de Fronteras Schengen, de impedir el cruce no autorizado de la frontera Schengen. Toman nota del interés compartido de los Participantes en prevenir el cruce no autorizado y reconocen que la cooperación puede contribuir a prevenirlo. Toman nota de que ni este acuerdo administrativo ni ninguna actividad o medida adoptada en su aplicación o como consecuencia de él implica ningún cambio en la posición jurídica del Reino de España ni del Reino Unido sobre la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar. Toman nota, además, de que este acuerdo administrativo u otras disposiciones relacionadas con él, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, no afectan a las posiciones jurídicas respectivas del Reino de España o del Reino Unido sobre la soberanía y la jurisdicción, no afectarán de otro modo a esas posiciones jurídicas y no servirán de base para ninguna afirmación o negación de la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo. Con todo ello, los Participantes deciden lo que sigue.
