Gibraltar y el Tratado — Sala de Lectura
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ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE FISCALIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN RELACIÓN CON GIBRALTAR

Los textos

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Preámbulo

ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE FISCALIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN RELACIÓN CON GIBRALTAR

CONSIDERANDO que, a los efectos del presente Acuerdo, el Reino Unido actúa en su condición de Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.

HABIDA CUENTA de que ni el presente Acuerdo, ni ninguna acción o medida tomada en aplicación o como resultado del mismo, implica una modificación de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido con respecto a la soberanía y jurisdicción en relación con Gibraltar,

Las Partes, decididas a mejorar la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y la protección de los intereses financieros, han convenido en lo siguiente:

Es el preámbulo del acuerdo fiscal entre España y el Reino Unido sobre Gibraltar. Recoge que, a efectos del acuerdo, el Reino Unido actúa como Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar, y que ni el acuerdo ni ninguna acción o medida tomada en su aplicación o como resultado de él cambia las posiciones jurídicas de España y del Reino Unido sobre la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar. Las partes quieren mejorar la cooperación en fiscalidad y en la protección de los intereses financieros.

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Artículo 1. Protección de los intereses financieros y buena gobernanza fiscal.

(1) Toda la legislación y las normas de la Unión Europea relativas a la transparencia, la cooperación administrativa, las prácticas fiscales perniciosas y la lucha contra el blanqueo de capitales continuarán aplicándose en Gibraltar hasta la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar.

(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de ser aplicable en Gibraltar, se mantendrá en Gibraltar una legislación equivalente a la legislación vigente de la UE en esa fecha.

Toda la legislación y las normas de la Unión Europea (UE) sobre transparencia, cooperación administrativa, prácticas fiscales perniciosas y lucha contra el blanqueo de capitales siguen aplicándose en Gibraltar hasta la fecha en que el Derecho de la UE deje de aplicarse allí. Desde esa fecha, Gibraltar mantiene una legislación equivalente a la que la UE tenga en vigor en ese momento.

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Artículo 2. Residencia fiscal de las personas físicas y jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas.

Personas físicas.

(1) A los efectos del presente Acuerdo, las Partes convienen en que:

(a) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales de España o de Gibraltar de conformidad con su legislación interna, incluidas las normas relativas a la expedición de certificados fiscales que confirmen la residencia, y con sujeción a las normas que se exponen a continuación, únicamente en caso de conflicto por lo que respecta a la residencia fiscal.

(b) Cuando por razón de lo dispuesto en la letra (a) del apartado (1) las personas físicas sean residentes de ambas Partes, su condición se determinará como sigue:

(i) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales exclusivamente de España en cualquiera de las siguientes circunstancias:

A. si realizan más de 183 pernoctaciones durante el año natural en España. Al determinar el cómputo de pernoctaciones, las ausencias esporádicas de España y de Gibraltar se sumarán al periodo correspondiente al lugar en el que estas personas realizan la mayoría de sus pernoctaciones;

B. en caso de que, de conformidad con la legislación tributaria española, su cónyuge (del que no estén legalmente separados) o la persona física con la que se haya establecido una relación similar, así como los ascendientes o descendientes dependientes, tengan su residencia habitual en España;

C. si la única vivienda permanente a su disposición se encuentra en España; o

D. si dos tercios de los activos netos que directa o indirectamente poseen, determinados de conformidad con la legislación tributaria española, se encuentran en España.

(ii) Cuando las disposiciones del inciso (i) de la letra (b) del apartado (1) no sean concluyentes, a las personas físicas se las considerará residentes fiscales exclusivamente de España, salvo que puedan demostrar fehacientemente que poseen una vivienda permanente para su uso exclusivo en Gibraltar y que permanecen en dicho territorio más de 183 días.

(iii) El Comité Conjunto de Coordinación previsto en el Artículo 5 del presente Acuerdo se esforzará por resolver de común acuerdo las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o la aplicación de la letra (b) del apartado (1) cuando las autoridades que lo integran así lo decidan.

(c) Las siguientes normas especiales para determinar la residencia se aplicarán en todos los casos, sin perjuicio de los criterios establecidos en los anteriores apartados:

(i) Los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo se considerarán, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España.

(ii) Los nacionales no españoles que aporten prueba de su nueva residencia en Gibraltar no perderán la residencia fiscal de España. Esta norma será aplicable al periodo fiscal en que se produzca el cambio de residencia y durante los cuatro ejercicios fiscales siguientes. Este apartado no se aplicará a los nacionales no españoles que pasen menos de un ejercicio fiscal completo en España o a los gibraltareños registrados que pasen menos de cuatro años en España.

(d) A los efectos del anterior inciso (ii) de la letra (c) del apartado (1), por gibraltareños registrados se entenderá toda persona física definida en el artículo 4 de la Ley relativa a la Condición de Gibraltareño (the Gibraltarian Status Act), por lo general, ciudadanos británicos que han residido en Gibraltar durante más de diez años.

(e) Los regímenes especiales de residencia fiscal de Gibraltar para personas físicas con alto patrimonio neto (por sus siglas en inglés, HNWI), personas de la Categoría 2 (Cat 2), altos ejecutivos con cualificación especializada (por sus siglas en inglés, HEPSS), o cualquier otro régimen equivalente que pueda establecerse en el futuro, no constituirán, por sí mismos, prueba de residencia fiscal en Gibraltar a los efectos del presente Acuerdo.

Personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas.

(2) Se aplicarán las siguientes normas para determinar la residencia fiscal:

(a) Se considerará que las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas, constituidas y gestionadas en Gibraltar, o que se rijan por su legislación, tienen residencia fiscal exclusivamente de España en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(i) que la mayoría de los activos, en propiedad directa o indirecta, se encuentren en España o consistan en derechos que pueden o deben ejercerse en España;

(ii) que la mayor parte de la renta devengada en un año natural se derive de fuentes en España, de conformidad con el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en la legislación tributaria española, con sus modificaciones ulteriores;

(iii) que la mayoría de las personas físicas encargadas de la gestión efectiva sean residentes fiscales de España;

(iv) que la mayor parte de los derechos sobre el capital o el patrimonio neto, los derechos de voto o de participación en los beneficios se encuentre bajo el control directo o indirecto, ya sea de personas físicas que sean residentes fiscales de España, o bien de personas jurídicas, entidades u otros instrumentos o formas jurídicas vinculados a residentes fiscales de España.

(b) Los incisos anteriores (iii) y (iv) de la letra (a) del apartado (2) no serán de aplicación a ninguna persona jurídica, entidad ni cualquier otro instrumento o forma jurídica que haya sido constituida en Gibraltar antes del 16 de noviembre de 2018 y que, a 31 de diciembre de 2018, cuando se hayan cumplido las condiciones contenidas en los incisos (iii) o (iv) de la letra (a) del apartado (2), demuestre lo que se indica a continuación:

(i) que cuenta con un lugar fijo de negocios a través del cual la actividad se desarrolla total o parcialmente en Gibraltar, con un número suficiente de trabajadores, con la cualificación necesaria y un total adecuado de gastos operativos en relación con las actividades principales de generación de ingresos;

(ii) que está sujeta efectivamente al impuesto sobre sociedades y paga dicho impuesto sobre sus beneficios en Gibraltar, al tipo vigente de conformidad con la legislación tributaria de dicho territorio (en la actualidad el 10% o el 20%);

(iii) que durante el periodo comprendido entre la fecha de su constitución y el 31 de diciembre de 2018, ha desarrollado su actividad en o desde Gibraltar, y lo ha hecho sin interrupción ni cambio de sector desde el 1 de enero de 2011;

(iv) más del 75% de su renta respecto del ejercicio financiero inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 2018 se devenga y deriva de fuentes en Gibraltar, de conformidad con su legislación tributaria, con sus modificaciones ulteriores; y

(v) que menos del porcentaje de ingresos que se indica a continuación, respecto del ejercicio financiero inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 2018, procede de fuentes en España, de conformidad con el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en la legislación tributaria española, con sus modificaciones ulteriores:

A. el 5% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual exceda de 6 millones de euros;

B. el 10% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual exceda de 3 millones de euros, pero no sea superior a 6 millones de euros;

C. el 15% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual no exceda de 3 millones de euros.

(c) Para determinar el volumen de negocios anual del inciso (v) de la letra (b) del apartado (2), se considerará que dicho volumen incluye el de la persona jurídica, entidad u otro instrumento o forma jurídica, junto con el de cualquier parte vinculada constituida en Gibraltar, cuando esta última se defina de conformidad con la Norma Internacional de Contabilidad (IAS) n.º 24 relativa a la información sobre partes vinculadas.

(d) Al aplicar la letra (b) del apartado (2), las autoridades fiscales de Gibraltar, designadas de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo, proporcionarán a las autoridades fiscales españolas la lista de las personas jurídicas, entidades u otros instrumentos o formas jurídicas que cumplen las condiciones de los incisos (iii) o (iv) de la letra (a) del apartado (2), así como las de los incisos (i) a (v) de la letra (b) del apartado (2) a fecha de 31 de diciembre de 2018. Dicha lista contendrá información sobre la titularidad jurídica y titulares reales, así como sobre las personas físicas responsables de la gestión efectiva de tales personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas, y deberá presentarse por las autoridades fiscales gibraltareñas antes del 31 de marzo de 2020.

(e) Las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas cuya residencia se traslade a Gibraltar después de la entrada en vigor del presente Acuerdo mantendrán, en todos los casos, la residencia fiscal exclusivamente en España.

Eliminación de la doble imposición.

(3) Las autoridades competentes eliminarán, cuando proceda, la doble imposición de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.

A efectos de este acuerdo, se acuerdan estas normas sobre residencia fiscal. Personas físicas: se consideran residentes fiscales de España o de Gibraltar según su legislación interna, incluidas las normas sobre la expedición de certificados fiscales que confirman la residencia; las normas que siguen se aplican únicamente cuando hay un conflicto sobre la residencia fiscal. Si, por esa regla, una persona resulta residente tanto de España como de Gibraltar, se considera residente fiscal exclusivamente de España en cualquiera de estos casos: si pasa más de 183 noches en España durante el año natural (para contar las noches, las ausencias esporádicas de España y de Gibraltar se suman al periodo del lugar donde pasa la mayoría de sus noches); si, según la legislación tributaria española, su cónyuge (cuando no hay separación legal) o la persona con la que tiene una relación similar, así como sus ascendientes o descendientes dependientes, tienen su residencia habitual en España; si la única vivienda permanente a su disposición está en España; o si dos tercios de los activos netos que posee directa o indirectamente, calculados según la legislación tributaria española, están en España. Si esos casos no son concluyentes, la persona se considera residente fiscal exclusivamente de España, salvo que pueda demostrar fehacientemente que tiene una vivienda permanente para su uso exclusivo en Gibraltar y que permanece allí más de 183 días. El Comité Conjunto de Coordinación previsto en otro artículo de este acuerdo se esforzará por resolver de común acuerdo las dificultades o dudas que surjan al interpretar o aplicar estas reglas para quien resulta residente de ambos, cuando las autoridades que lo integran así lo decidan. Estas normas especiales se aplican en todos los casos, sin que esto afecte a los criterios anteriores: los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar después de la fecha de la firma de este acuerdo se consideran, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España; los nacionales no españoles que aporten prueba de su nueva residencia en Gibraltar no pierden la residencia fiscal de España durante el periodo fiscal en que cambian de residencia y los cuatro ejercicios fiscales siguientes, pero esta norma no se aplica a los nacionales no españoles que pasen menos de un ejercicio fiscal completo en España ni a los gibraltareños registrados que pasen menos de cuatro años en España. Para esta norma, son gibraltareños registrados las personas físicas definidas en un artículo de la ley sobre la condición de gibraltareño, por lo general ciudadanos británicos que han residido en Gibraltar más de diez años. Los regímenes especiales de residencia fiscal de Gibraltar para personas con alto patrimonio neto (HNWI), personas de la Categoría 2 (Cat 2) y altos ejecutivos con cualificación especializada (HEPSS), o cualquier otro régimen equivalente que pueda crearse en el futuro, no son por sí mismos prueba de residencia fiscal en Gibraltar a efectos de este acuerdo. Personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas: las constituidas y gestionadas en Gibraltar, o que se rijan por su legislación, se consideran residentes fiscales exclusivamente de España en cualquiera de estos casos: si la mayoría de sus activos, en propiedad directa o indirecta, está en España o consiste en derechos que pueden o deben ejercerse en España; si la mayor parte de la renta devengada en un año natural procede de fuentes en España, según una norma de la ley española del impuesto sobre la renta de no residentes, con sus modificaciones posteriores; si la mayoría de las personas físicas encargadas de su gestión efectiva son residentes fiscales de España; o si la mayor parte de los derechos sobre el capital o el patrimonio neto, de los derechos de voto o de los de participación en los beneficios está bajo control directo o indirecto de personas físicas residentes fiscales de España o de personas jurídicas, entidades u otros instrumentos o formas jurídicas vinculados a residentes fiscales de España. Los dos últimos casos (gestión efectiva y control) no se aplican a ninguna de ellas que se haya constituido en Gibraltar antes del 16 de noviembre de 2018 y que, a 31 de diciembre de 2018, cuando se cumplan en ella esos casos de gestión efectiva o de control, demuestre todo lo siguiente: que tiene un lugar fijo de negocios a través del cual desarrolla su actividad total o parcialmente en Gibraltar, con un número suficiente de trabajadores con la cualificación necesaria y un total adecuado de gastos operativos en relación con sus actividades principales de generación de ingresos; que está sujeta efectivamente al impuesto sobre sociedades y lo paga sobre sus beneficios en Gibraltar, al tipo vigente según la legislación tributaria de Gibraltar (hoy el 10% o el 20%); que, entre la fecha de su constitución y el 31 de diciembre de 2018, ha desarrollado su actividad en o desde Gibraltar, sin interrupción ni cambio de sector desde el 1 de enero de 2011; que más del 75% de su renta del ejercicio financiero inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 2018 se devenga y procede de fuentes en Gibraltar, según su legislación tributaria, con sus modificaciones posteriores; y que, en ese mismo ejercicio, procede de fuentes en España, según la misma norma de la ley española del impuesto sobre la renta de no residentes con sus modificaciones posteriores, menos del 5% de sus ingresos si su volumen de negocios anual supera 6 millones de euros, menos del 10% si supera 3 millones de euros sin pasar de 6 millones, o menos del 15% si no supera 3 millones de euros. Para calcular ese volumen de negocios anual se suma al de la entidad el de cualquier parte vinculada constituida en Gibraltar, cuando esta se defina según la norma internacional de contabilidad (IAS) sobre información de partes vinculadas. Al aplicar esta excepción, las autoridades fiscales de Gibraltar, designadas según otro artículo de este acuerdo, darán a las autoridades fiscales españolas la lista de las entidades que cumplen las condiciones de los casos de gestión efectiva o de control y también todas las condiciones de la excepción a fecha de 31 de diciembre de 2018; la lista incluirá información sobre la titularidad jurídica y los titulares reales y sobre las personas físicas responsables de la gestión efectiva de esas entidades, y las autoridades fiscales de Gibraltar deberán presentarla antes del 31 de marzo de 2020. Las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas que trasladen su residencia a Gibraltar después de la entrada en vigor de este acuerdo mantienen, en todos los casos, la residencia fiscal exclusivamente en España. Doble imposición: las autoridades competentes eliminarán la doble imposición, cuando proceda, según su legislación interna.

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Artículo 3. Cooperación administrativa en materia fiscal.

(1) Las Partes aplicarán recíprocamente una cooperación administrativa reforzada con miras a intercambiar la información que sea previsiblemente pertinente para la administración, ejecución y recaudación de los tributos de toda clase y denominación, exigidos en nombre de las Partes y sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las entidades locales.

(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de aplicarse en Gibraltar, las Partes aplicarán de forma recíproca medidas cuyo efecto sea equivalente a los principios y todas las modalidades que recoge la legislación de la Unión en materia de asistencia administrativa mutua en vigor en cualquier momento en la Unión Europea. En particular, la información y los mecanismos contemplados en la Directiva del Consejo 2011/16 UE de 15 de febrero de 2011 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE y sus modificaciones ulteriores (Directiva 2014/107/UE de 9 de diciembre de 2014, Directiva 2015/2376/UE de 8 de diciembre de 2015, Directiva 2016/881/UE de 25 de mayo de 2016 y Directiva 2018/822/UE de 25 de mayo de 2018), la Directiva 2010/24/UE de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. Además, se aplicarán los mecanismos contemplados en los términos más amplios del Convenio Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa, así como cualquier otra norma que introduzcan en esta materia la OCDE y el G-20 en el futuro.

(3) Los órganos de enlace designados con arreglo al artículo 4 se prestarán asistencia administrativa mutua en materia fiscal en virtud del presente Acuerdo, tanto si la persona afectada es residente de una de las Partes como si no lo es de ninguna de ellas. Podrá recurrirse en todos los casos a las siguientes formas de cooperación:

(a) el intercambio de información, ya sea automático, espontáneo o previa solicitud, incluidas las inspecciones fiscales simultáneas o los controles conjuntos y la participación en inspecciones fiscales en el extranjero;

(b) la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares, de conformidad con su respectiva legislación interna; y

(c) la entrega o el traslado de documentos.

(4) Los órganos de enlace acuerdan, además, intercambiar automáticamente información sobre las categorías de información detalladas en las letras (a) y (b) del apartado (5) y letras (a) y (b) del apartado (10).

(5) Las autoridades fiscales gibraltareñas designadas a tenor del artículo 4 de este Acuerdo proporcionarán a las autoridades fiscales españolas designadas de igual manera:

(a) Información anual de los trabajadores registrados en Gibraltar como residentes en España, detallando específicamente todos los extremos de su relación laboral subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos y el empleador.

(b) Información semestral sobre buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar en relación con residentes fiscales en España.

(c) Acceso libre y directo a las anotaciones del Registro Mercantil de Gibraltar (Registrar of Companies in Gibraltar), de acuerdo con la Directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que modifica las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, así como al Registro de la Propiedad de Gibraltar (Gibraltar Land Registry).

(d) Acceso directo a la información que sea pública sobre titulares reales o, mediante solicitud remitida al «Commissioner of Income Tax» de Gibraltar, de empresas, personas jurídicas, sociedades de personas y fundaciones.

(e) Acceso directo acceso a la información que sea pública o esté a disposición del «Commissioner of Income Tax» de Gibraltar sobre fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios y elementos patrimoniales de todo tipo de fideicomisos, así como otros instrumentos o formas jurídicas establecidas o administradas en Gibraltar, o que se rijan por su legislación, cuando los fideicomitentes, fideicomisarios, los protectores o beneficiarios, sean residentes fiscales en España o los elementos patrimoniales de cualquier tipo de fideicomiso estén situados en España.

(6) A los efectos de la letra (a) del apartado (5) anterior, la información se intercambiará en el plazo de cuatro meses desde el final del año natural en que finalice el periodo de imposición.

(7) El primer intercambio de información en virtud de la letra (a) del apartado (5) anterior, irá referido a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

(8) A los efectos de la letra (b) del apartado (5) anterior, la información se intercambiará semestralmente, el 31 de marzo y el 30 de septiembre, a partir de la fecha del primer intercambio en virtud del presente Acuerdo. La información intercambiada el 31 de marzo se referirá al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año natural anterior, y la información intercambiada el 30 de septiembre se referirá al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del mismo año natural. Los intercambios realizados garantizarán la continuidad de la información ofrecida de forma que no se omita ningún periodo entre el primer intercambio de información posterior la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los intercambios ulteriores. Estos intercambios de información solo incluirán los datos de los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor.

(9) El primer intercambio de información en virtud de la letra (b) del apartado (5) anterior irá referido a los periodos impositivos que correspondan a años naturales iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta información incluirá la titularidad, el número de matrícula, el valor y la fecha de adquisición de buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar.

(10) Las autoridades fiscales españolas designadas a tenor del artículo 4 del presente Acuerdo proporcionarán a las autoridades fiscales gibraltareñas designadas de igual manera los siguientes datos:

(a) Información anual de los trabajadores registrados en España como residentes en Gibraltar, detallando específicamente los extremos económicos de la relación laboral subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos, las rentas anuales y exentas y el empleador.

(b) Información semestral sobre buques, aeronaves o vehículos de motor registrados por primera vez en España en relación con residentes fiscales en Gibraltar.

(11) A los efectos de la letra (a) del apartado (10) anterior, la información se remitirá en el plazo de cuatro meses desde el final del año natural al que se refiera.

(12) El primer intercambio de información en virtud de la letra (a) del apartado (10) anterior irá referido a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

(13) A los efectos de la letra (b) del apartado (10) anterior, la información se intercambiará semestralmente, el 31 de marzo y el 30 de septiembre. La información intercambiada el 31 de marzo se referirá al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año natural anterior, y la información intercambiada el 30 de septiembre se referirá al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del mismo año natural. Los intercambios realizados garantizarán la continuidad de la información ofrecida de forma que no se omita ningún periodo entre el primer intercambio de información posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los intercambios ulteriores. Estos intercambios de información solo incluirán los datos de los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor.

(14) El primer intercambio de información en virtud de la letra (b) del apartado (10) anterior irá referido a los periodos impositivos que correspondan a años naturales iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta información incluirá la titularidad, el número de matrícula, el valor y la fecha de adquisición de buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar.

(15) A los efectos del artículo 3 del presente Acuerdo:

(a) Por «persona» se entenderá:

(i) Una persona física; y

(ii) cualquier persona jurídica, entidad u otro instrumento o forma jurídica, como por ejemplo una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

(b) Por «trabajadores» se entenderá:

(i) En el caso de información a intercambiar por Gibraltar, los trabajadores por cuenta ajena o las personas físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en Gibraltar y residan en España en municipios situados en un radio de 80 km desde Gibraltar.

(ii) En el caso de información a intercambiar por España, los trabajadores por cuenta ajena residentes en Gibraltar o las personas físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en España en municipios situados en un radio de 80 km desde Gibraltar.

Las Partes aplicarán de forma recíproca una cooperación administrativa reforzada para intercambiar la información que sea previsiblemente pertinente para la administración, ejecución y recaudación de los tributos de toda clase y denominación exigidos en nombre de las Partes y de sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las entidades locales. Desde la fecha en que el Derecho de la UE deje de aplicarse en Gibraltar, las Partes aplicarán de forma recíproca medidas cuyo efecto sea equivalente a los principios y a todas las modalidades que recoge la legislación de la UE sobre asistencia administrativa mutua en vigor en cada momento en la UE; en particular, la información y los mecanismos que prevén una directiva del Consejo de 2011 sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, con sus modificaciones posteriores, y una directiva de 2010 sobre asistencia mutua en el cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. Además, se aplicarán los mecanismos previstos, en sus términos más amplios, en el convenio multilateral de la OCDE y el Consejo de Europa sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal, así como cualquier otra norma que la OCDE y el G-20 introduzcan en esta materia en el futuro. Los órganos de enlace designados según otro artículo de este acuerdo se prestarán asistencia administrativa mutua en materia fiscal en virtud de este acuerdo, tanto si la persona afectada es residente de una de las Partes como si no lo es de ninguna de ellas. En todos los casos se podrá recurrir a estas formas de cooperación: el intercambio de información, automático, espontáneo o previa solicitud, incluidas las inspecciones fiscales simultáneas o los controles conjuntos y la participación en inspecciones fiscales en el extranjero; la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares, de conformidad con su respectiva legislación interna; y la entrega o el traslado de documentos. Los órganos de enlace acuerdan, además, intercambiar automáticamente la información anual sobre trabajadores y la información semestral sobre buques, aeronaves y vehículos de motor que se detallan a continuación, en los dos sentidos. Las autoridades fiscales de Gibraltar designadas según ese otro artículo darán a las autoridades fiscales españolas designadas del mismo modo: información anual de los trabajadores registrados en Gibraltar como residentes en España, con el detalle específico de todos los aspectos de su relación laboral subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional que desarrollen, incluidos la duración, los términos económicos y el empleador; información semestral sobre buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar en relación con residentes fiscales en España; acceso libre y directo a las anotaciones del Registro Mercantil de Gibraltar (Registrar of Companies in Gibraltar), de acuerdo con la directiva sobre la prevención del uso del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como al Registro de la Propiedad de Gibraltar (Gibraltar Land Registry); acceso directo a la información que sea pública sobre titulares reales o, mediante solicitud remitida al Commissioner of Income Tax de Gibraltar, de empresas, personas jurídicas, sociedades de personas y fundaciones; y acceso directo a la información que sea pública o esté a disposición del Commissioner of Income Tax de Gibraltar sobre fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios y elementos patrimoniales de todo tipo de fideicomisos, y de otros instrumentos o formas jurídicas establecidos o administrados en Gibraltar o que se rijan por su legislación, cuando los fideicomitentes, fideicomisarios, protectores o beneficiarios sean residentes fiscales en España o los elementos patrimoniales de cualquier tipo de fideicomiso estén situados en España. La información anual sobre trabajadores que da Gibraltar se intercambiará en el plazo de cuatro meses desde el final del año natural en que termine el periodo de imposición; su primer intercambio se referirá a los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor de este acuerdo y se hará dentro de los cuatro meses siguientes a esa fecha. La información semestral sobre buques, aeronaves y vehículos de motor que da Gibraltar se intercambiará el 31 de marzo y el 30 de septiembre, a partir de la fecha del primer intercambio en virtud de este acuerdo: la del 31 de marzo se referirá al periodo del 1 de julio al 31 de diciembre del año natural anterior, y la del 30 de septiembre al periodo del 1 de enero al 30 de junio del mismo año natural; los intercambios garantizarán la continuidad de la información, de forma que no se omita ningún periodo entre el primer intercambio posterior a la entrada en vigor de este acuerdo y los intercambios siguientes, y solo incluirán los datos de los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor. Su primer intercambio se referirá a los periodos impositivos de los años naturales iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, se hará dentro de los cuatro meses siguientes a esa fecha e incluirá la titularidad, el número de matrícula, el valor y la fecha de adquisición de los buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar. Las autoridades fiscales españolas designadas según ese otro artículo darán a las autoridades fiscales de Gibraltar designadas del mismo modo: información anual de los trabajadores registrados en España como residentes en Gibraltar, con el detalle específico de los aspectos económicos de la relación laboral subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional que desarrollen, incluidos la duración, los términos económicos, las rentas anuales y exentas y el empleador; e información semestral sobre buques, aeronaves o vehículos de motor registrados por primera vez en España en relación con residentes fiscales en Gibraltar. La información anual que da España se remitirá en el plazo de cuatro meses desde el final del año natural al que se refiera; su primer intercambio se referirá a los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor de este acuerdo y se hará dentro de los cuatro meses siguientes a esa fecha. La información semestral que da España se intercambiará el 31 de marzo, sobre el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre del año natural anterior, y el 30 de septiembre, sobre el periodo del 1 de enero al 30 de junio del mismo año natural; los intercambios garantizarán la continuidad de la información, de forma que no se omita ningún periodo entre el primer intercambio posterior a la entrada en vigor de este acuerdo y los intercambios siguientes, y solo incluirán los datos de los nuevos registros de buques, aeronaves y vehículos de motor. Su primer intercambio se referirá a los periodos impositivos de los años naturales iniciados desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, se hará dentro de los cuatro meses siguientes a esa fecha e incluirá la titularidad, el número de matrícula, el valor y la fecha de adquisición de los buques, aeronaves y vehículos de motor registrados en Gibraltar. A efectos de este artículo, «persona» significa una persona física, o cualquier persona jurídica, entidad u otro instrumento o forma jurídica, por ejemplo una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación. «Trabajadores» significa: en la información que intercambia Gibraltar, los trabajadores por cuenta ajena o las personas físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en Gibraltar y residan en España en municipios situados en un radio de 80 km desde Gibraltar; en la información que intercambia España, los trabajadores por cuenta ajena residentes en Gibraltar o las personas físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales en España en municipios situados en un radio de 80 km desde Gibraltar.

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Artículo 4. Órganos de enlace.

Las Partes designarán sus respectivos órganos de enlace competentes para llevar directamente a cabo las acciones de cooperación previstas en el presente Acuerdo. Cada Parte informará a la otra de los órganos de enlace designados en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Cada parte designa sus órganos de enlace competentes para llevar a cabo directamente las acciones de cooperación de este acuerdo. Cada parte informa a la otra de los órganos designados en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del acuerdo.

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Artículo 5. Comité Conjunto de Coordinación.

(1) Las Partes crearán un Comité Conjunto de Coordinación compuesto por las Autoridades designadas por las Partes, que supervisará y coordinará las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo.

(2) Además, dicho Comité Conjunto de Coordinación se esforzará por resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que pueda surgir en relación con la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere al artículo 2, en aquellos casos concretos en que todas las autoridades que componen el Comité así lo decidan.

Las Partes crearán un Comité Conjunto de Coordinación, formado por las autoridades que designen las Partes, que supervisará y coordinará las actividades de cooperación previstas en este acuerdo. Además, ese comité se esforzará por resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que pueda surgir sobre la interpretación o la ejecución de este acuerdo, en particular en lo que se refiere a otro artículo de este acuerdo, en los casos concretos en que todas las autoridades que forman el comité así lo decidan.

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Artículo 6. Intercambio de información, confidencialidad y protección de datos.

La información intercambiada en virtud del presente Acuerdo está sujeta a las normas previstas en los artículos 21 y 22 del Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa.

La información que se intercambia en virtud de este acuerdo está sujeta a las normas que fijan dos de los artículos del convenio multilateral de la OCDE y el Consejo de Europa sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal.

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Artículo 7. Duración y terminación.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que alguna de las Partes lo denuncie. Cualquier Parte podrá denunciar el Acuerdo, por vía diplomática, mediante una notificación al efecto remitida con al menos seis meses de antelación sobre el final del año natural. En dicho caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos en relación con los tributos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 de enero del año natural siguiente a aquel en que se hubiera remitido la notificación.

El acuerdo sigue en vigor hasta que una de las partes le ponga fin, por vía diplomática, con una notificación enviada al menos seis meses antes de que acabe el año natural. En ese caso, deja de surtir efectos respecto a los tributos de cualquier ejercicio fiscal que empiece desde el 1 de enero del año natural siguiente a aquel en que se envió la notificación.

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Artículo 8. Entrada en vigor.

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones de las Partes indicando que han completado sus procedimientos internos, y surtirá efectos, en relación con lo dispuesto en los apartados (1) y (2) del artículo 2, para:

a) los periodos impositivos que comiencen desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o bien

b) cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales devengadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

(2) Las disposiciones del artículo 3 surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo del siguiente modo:

(a) para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2014, respecto del intercambio automático de información previsto en las letras (a) y (b) del apartado (5) y en las letras (a) y (b) del apartado (10) de dicho artículo; y

(b) por lo que respecta a cualquier otro intercambio de información no previsto en la anterior letra (a), para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2011, o bien, cuando no haya periodos impositivos, respecto de las obligaciones fiscales devengadas desde el 1 de enero de 2011.

(3) Las demás disposiciones del presente Acuerdo surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor.

Este acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones de las Partes en las que indiquen que han completado sus procedimientos internos. Lo que disponen dos apartados de un artículo de este acuerdo surtirá efectos para los periodos impositivos que comiencen desde la fecha de entrada en vigor o, cuando no haya periodos impositivos, para las obligaciones fiscales devengadas desde esa fecha. Las disposiciones de otro artículo de este acuerdo surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del siguiente modo: para el intercambio automático de información que prevén determinadas letras de dos apartados de ese artículo, para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2014; y para cualquier otro intercambio de información no previsto en lo anterior, para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2011 o, cuando no haya periodos impositivos, para las obligaciones fiscales devengadas desde el 1 de enero de 2011. Las demás disposiciones de este acuerdo surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor.

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Artículo 9. Extensión territorial.

En lo que respecta al Reino Unido, el presente Acuerdo se aplicará únicamente al territorio de Gibraltar.

Por parte del Reino Unido, este acuerdo se aplica únicamente al territorio de Gibraltar.

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Firma

Hecho en Madrid, el 4 de marzo de 2019, y en Londres, el 4 de marzo de 2019, en dos ejemplares redactados en inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.–Por el Reino de España, Josep Borrell Fontelles, Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.–Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, David Lidington, Ministro de la Presidencia y Canciller del Ducado de Lancaster.

El presente Acuerdo entró en vigor el 4 de marzo de 2021, fecha de la última de las notificaciones de las Partes indicando que se completaron sus procedimientos internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.

Madrid, 9 de marzo de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

Es el bloque de firma: hecho en Madrid, el 4 de marzo de 2019, y en Londres, el 4 de marzo de 2019, en dos ejemplares en inglés y en español, ambos textos igualmente auténticos. Firman, por el Reino de España, Josep Borrell Fontelles, Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y, por el Reino Unido, David Lidington, Ministro de la Presidencia y Canciller del Ducado de Lancaster. Este acuerdo entró en vigor el 4 de marzo de 2021, fecha de la última de las notificaciones de las Partes en las que indicaban que se habían completado sus procedimientos internos, conforme a un artículo de este acuerdo. El bloque termina con la fecha Madrid, 9 de marzo de 2021, y el nombre del Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

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