Personas físicas.
(1) A los efectos del presente Acuerdo, las Partes convienen en que:
(a) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales de España o de Gibraltar de conformidad con su legislación interna, incluidas las normas relativas a la expedición de certificados fiscales que confirmen la residencia, y con sujeción a las normas que se exponen a continuación, únicamente en caso de conflicto por lo que respecta a la residencia fiscal.
(b) Cuando por razón de lo dispuesto en la letra (a) del apartado (1) las personas físicas sean residentes de ambas Partes, su condición se determinará como sigue:
(i) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales exclusivamente de España en cualquiera de las siguientes circunstancias:
A. si realizan más de 183 pernoctaciones durante el año natural en España. Al determinar el cómputo de pernoctaciones, las ausencias esporádicas de España y de Gibraltar se sumarán al periodo correspondiente al lugar en el que estas personas realizan la mayoría de sus pernoctaciones;
B. en caso de que, de conformidad con la legislación tributaria española, su cónyuge (del que no estén legalmente separados) o la persona física con la que se haya establecido una relación similar, así como los ascendientes o descendientes dependientes, tengan su residencia habitual en España;
C. si la única vivienda permanente a su disposición se encuentra en España; o
D. si dos tercios de los activos netos que directa o indirectamente poseen, determinados de conformidad con la legislación tributaria española, se encuentran en España.
(ii) Cuando las disposiciones del inciso (i) de la letra (b) del apartado (1) no sean concluyentes, a las personas físicas se las considerará residentes fiscales exclusivamente de España, salvo que puedan demostrar fehacientemente que poseen una vivienda permanente para su uso exclusivo en Gibraltar y que permanecen en dicho territorio más de 183 días.
(iii) El Comité Conjunto de Coordinación previsto en el Artículo 5 del presente Acuerdo se esforzará por resolver de común acuerdo las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o la aplicación de la letra (b) del apartado (1) cuando las autoridades que lo integran así lo decidan.
(c) Las siguientes normas especiales para determinar la residencia se aplicarán en todos los casos, sin perjuicio de los criterios establecidos en los anteriores apartados:
(i) Los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo se considerarán, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España.
(ii) Los nacionales no españoles que aporten prueba de su nueva residencia en Gibraltar no perderán la residencia fiscal de España. Esta norma será aplicable al periodo fiscal en que se produzca el cambio de residencia y durante los cuatro ejercicios fiscales siguientes. Este apartado no se aplicará a los nacionales no españoles que pasen menos de un ejercicio fiscal completo en España o a los gibraltareños registrados que pasen menos de cuatro años en España.
(d) A los efectos del anterior inciso (ii) de la letra (c) del apartado (1), por gibraltareños registrados se entenderá toda persona física definida en el artículo 4 de la Ley relativa a la Condición de Gibraltareño (the Gibraltarian Status Act), por lo general, ciudadanos británicos que han residido en Gibraltar durante más de diez años.
(e) Los regímenes especiales de residencia fiscal de Gibraltar para personas físicas con alto patrimonio neto (por sus siglas en inglés, HNWI), personas de la Categoría 2 (Cat 2), altos ejecutivos con cualificación especializada (por sus siglas en inglés, HEPSS), o cualquier otro régimen equivalente que pueda establecerse en el futuro, no constituirán, por sí mismos, prueba de residencia fiscal en Gibraltar a los efectos del presente Acuerdo.
Personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas.
(2) Se aplicarán las siguientes normas para determinar la residencia fiscal:
(a) Se considerará que las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas, constituidas y gestionadas en Gibraltar, o que se rijan por su legislación, tienen residencia fiscal exclusivamente de España en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(i) que la mayoría de los activos, en propiedad directa o indirecta, se encuentren en España o consistan en derechos que pueden o deben ejercerse en España;
(ii) que la mayor parte de la renta devengada en un año natural se derive de fuentes en España, de conformidad con el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en la legislación tributaria española, con sus modificaciones ulteriores;
(iii) que la mayoría de las personas físicas encargadas de la gestión efectiva sean residentes fiscales de España;
(iv) que la mayor parte de los derechos sobre el capital o el patrimonio neto, los derechos de voto o de participación en los beneficios se encuentre bajo el control directo o indirecto, ya sea de personas físicas que sean residentes fiscales de España, o bien de personas jurídicas, entidades u otros instrumentos o formas jurídicas vinculados a residentes fiscales de España.
(b) Los incisos anteriores (iii) y (iv) de la letra (a) del apartado (2) no serán de aplicación a ninguna persona jurídica, entidad ni cualquier otro instrumento o forma jurídica que haya sido constituida en Gibraltar antes del 16 de noviembre de 2018 y que, a 31 de diciembre de 2018, cuando se hayan cumplido las condiciones contenidas en los incisos (iii) o (iv) de la letra (a) del apartado (2), demuestre lo que se indica a continuación:
(i) que cuenta con un lugar fijo de negocios a través del cual la actividad se desarrolla total o parcialmente en Gibraltar, con un número suficiente de trabajadores, con la cualificación necesaria y un total adecuado de gastos operativos en relación con las actividades principales de generación de ingresos;
(ii) que está sujeta efectivamente al impuesto sobre sociedades y paga dicho impuesto sobre sus beneficios en Gibraltar, al tipo vigente de conformidad con la legislación tributaria de dicho territorio (en la actualidad el 10% o el 20%);
(iii) que durante el periodo comprendido entre la fecha de su constitución y el 31 de diciembre de 2018, ha desarrollado su actividad en o desde Gibraltar, y lo ha hecho sin interrupción ni cambio de sector desde el 1 de enero de 2011;
(iv) más del 75% de su renta respecto del ejercicio financiero inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 2018 se devenga y deriva de fuentes en Gibraltar, de conformidad con su legislación tributaria, con sus modificaciones ulteriores; y
(v) que menos del porcentaje de ingresos que se indica a continuación, respecto del ejercicio financiero inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 2018, procede de fuentes en España, de conformidad con el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en la legislación tributaria española, con sus modificaciones ulteriores:
A. el 5% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual exceda de 6 millones de euros;
B. el 10% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual exceda de 3 millones de euros, pero no sea superior a 6 millones de euros;
C. el 15% para toda persona jurídica, entidad y otro instrumento o forma jurídica cuyo volumen de negocios anual no exceda de 3 millones de euros.
(c) Para determinar el volumen de negocios anual del inciso (v) de la letra (b) del apartado (2), se considerará que dicho volumen incluye el de la persona jurídica, entidad u otro instrumento o forma jurídica, junto con el de cualquier parte vinculada constituida en Gibraltar, cuando esta última se defina de conformidad con la Norma Internacional de Contabilidad (IAS) n.º 24 relativa a la información sobre partes vinculadas.
(d) Al aplicar la letra (b) del apartado (2), las autoridades fiscales de Gibraltar, designadas de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo, proporcionarán a las autoridades fiscales españolas la lista de las personas jurídicas, entidades u otros instrumentos o formas jurídicas que cumplen las condiciones de los incisos (iii) o (iv) de la letra (a) del apartado (2), así como las de los incisos (i) a (v) de la letra (b) del apartado (2) a fecha de 31 de diciembre de 2018. Dicha lista contendrá información sobre la titularidad jurídica y titulares reales, así como sobre las personas físicas responsables de la gestión efectiva de tales personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas, y deberá presentarse por las autoridades fiscales gibraltareñas antes del 31 de marzo de 2020.
(e) Las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas cuya residencia se traslade a Gibraltar después de la entrada en vigor del presente Acuerdo mantendrán, en todos los casos, la residencia fiscal exclusivamente en España.
Eliminación de la doble imposición.
(3) Las autoridades competentes eliminarán, cuando proceda, la doble imposición de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.
A efectos de este acuerdo, se acuerdan estas normas sobre residencia fiscal. Personas físicas: se consideran residentes fiscales de España o de Gibraltar según su legislación interna, incluidas las normas sobre la expedición de certificados fiscales que confirman la residencia; las normas que siguen se aplican únicamente cuando hay un conflicto sobre la residencia fiscal. Si, por esa regla, una persona resulta residente tanto de España como de Gibraltar, se considera residente fiscal exclusivamente de España en cualquiera de estos casos: si pasa más de 183 noches en España durante el año natural (para contar las noches, las ausencias esporádicas de España y de Gibraltar se suman al periodo del lugar donde pasa la mayoría de sus noches); si, según la legislación tributaria española, su cónyuge (cuando no hay separación legal) o la persona con la que tiene una relación similar, así como sus ascendientes o descendientes dependientes, tienen su residencia habitual en España; si la única vivienda permanente a su disposición está en España; o si dos tercios de los activos netos que posee directa o indirectamente, calculados según la legislación tributaria española, están en España. Si esos casos no son concluyentes, la persona se considera residente fiscal exclusivamente de España, salvo que pueda demostrar fehacientemente que tiene una vivienda permanente para su uso exclusivo en Gibraltar y que permanece allí más de 183 días. El Comité Conjunto de Coordinación previsto en otro artículo de este acuerdo se esforzará por resolver de común acuerdo las dificultades o dudas que surjan al interpretar o aplicar estas reglas para quien resulta residente de ambos, cuando las autoridades que lo integran así lo decidan. Estas normas especiales se aplican en todos los casos, sin que esto afecte a los criterios anteriores: los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar después de la fecha de la firma de este acuerdo se consideran, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España; los nacionales no españoles que aporten prueba de su nueva residencia en Gibraltar no pierden la residencia fiscal de España durante el periodo fiscal en que cambian de residencia y los cuatro ejercicios fiscales siguientes, pero esta norma no se aplica a los nacionales no españoles que pasen menos de un ejercicio fiscal completo en España ni a los gibraltareños registrados que pasen menos de cuatro años en España. Para esta norma, son gibraltareños registrados las personas físicas definidas en un artículo de la ley sobre la condición de gibraltareño, por lo general ciudadanos británicos que han residido en Gibraltar más de diez años. Los regímenes especiales de residencia fiscal de Gibraltar para personas con alto patrimonio neto (HNWI), personas de la Categoría 2 (Cat 2) y altos ejecutivos con cualificación especializada (HEPSS), o cualquier otro régimen equivalente que pueda crearse en el futuro, no son por sí mismos prueba de residencia fiscal en Gibraltar a efectos de este acuerdo. Personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas: las constituidas y gestionadas en Gibraltar, o que se rijan por su legislación, se consideran residentes fiscales exclusivamente de España en cualquiera de estos casos: si la mayoría de sus activos, en propiedad directa o indirecta, está en España o consiste en derechos que pueden o deben ejercerse en España; si la mayor parte de la renta devengada en un año natural procede de fuentes en España, según una norma de la ley española del impuesto sobre la renta de no residentes, con sus modificaciones posteriores; si la mayoría de las personas físicas encargadas de su gestión efectiva son residentes fiscales de España; o si la mayor parte de los derechos sobre el capital o el patrimonio neto, de los derechos de voto o de los de participación en los beneficios está bajo control directo o indirecto de personas físicas residentes fiscales de España o de personas jurídicas, entidades u otros instrumentos o formas jurídicas vinculados a residentes fiscales de España. Los dos últimos casos (gestión efectiva y control) no se aplican a ninguna de ellas que se haya constituido en Gibraltar antes del 16 de noviembre de 2018 y que, a 31 de diciembre de 2018, cuando se cumplan en ella esos casos de gestión efectiva o de control, demuestre todo lo siguiente: que tiene un lugar fijo de negocios a través del cual desarrolla su actividad total o parcialmente en Gibraltar, con un número suficiente de trabajadores con la cualificación necesaria y un total adecuado de gastos operativos en relación con sus actividades principales de generación de ingresos; que está sujeta efectivamente al impuesto sobre sociedades y lo paga sobre sus beneficios en Gibraltar, al tipo vigente según la legislación tributaria de Gibraltar (hoy el 10% o el 20%); que, entre la fecha de su constitución y el 31 de diciembre de 2018, ha desarrollado su actividad en o desde Gibraltar, sin interrupción ni cambio de sector desde el 1 de enero de 2011; que más del 75% de su renta del ejercicio financiero inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 2018 se devenga y procede de fuentes en Gibraltar, según su legislación tributaria, con sus modificaciones posteriores; y que, en ese mismo ejercicio, procede de fuentes en España, según la misma norma de la ley española del impuesto sobre la renta de no residentes con sus modificaciones posteriores, menos del 5% de sus ingresos si su volumen de negocios anual supera 6 millones de euros, menos del 10% si supera 3 millones de euros sin pasar de 6 millones, o menos del 15% si no supera 3 millones de euros. Para calcular ese volumen de negocios anual se suma al de la entidad el de cualquier parte vinculada constituida en Gibraltar, cuando esta se defina según la norma internacional de contabilidad (IAS) sobre información de partes vinculadas. Al aplicar esta excepción, las autoridades fiscales de Gibraltar, designadas según otro artículo de este acuerdo, darán a las autoridades fiscales españolas la lista de las entidades que cumplen las condiciones de los casos de gestión efectiva o de control y también todas las condiciones de la excepción a fecha de 31 de diciembre de 2018; la lista incluirá información sobre la titularidad jurídica y los titulares reales y sobre las personas físicas responsables de la gestión efectiva de esas entidades, y las autoridades fiscales de Gibraltar deberán presentarla antes del 31 de marzo de 2020. Las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas que trasladen su residencia a Gibraltar después de la entrada en vigor de este acuerdo mantienen, en todos los casos, la residencia fiscal exclusivamente en España. Doble imposición: las autoridades competentes eliminarán la doble imposición, cuando proceda, según su legislación interna.