Preámbulo
ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR, SOBRE EL PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El Reino de España (en lo sucesivo, «España») y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar (en lo sucesivo, «el Reino Unido, con respecto a Gibraltar»), denominados, conjuntamente, los «Participantes» e, individualmente, el «Participante»,
Tomando nota de que por «Acuerdo» se entiende el Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», DOUE (L) núm. 1562, de 14 de julio de 2026;
Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo (en lo sucesivo, el «Acuerdo Administrativo») establece los aspectos prácticos recogidos en el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social (en lo sucesivo, el «Protocolo») del Acuerdo;
Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo establece modalidades prácticas adicionales para la aplicación del Protocolo y de su anexo SSC-5, en el que figura su Anexo de Ejecución (en lo sucesivo, el «Anexo de Ejecución»);
Recordando el artículo SSC.62, apartado 5, del Protocolo, que se refiere a la determinación de los medios y procedimientos para llevar a cabo el deber de cooperación en la expedición de documentación, el intercambio de información, la solución de conflictos y la presentación y pago de los créditos en relación con el Protocolo y su Anexo de Ejecución;
Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo, o cualquier actividad o medida adoptada en aplicación o como consecuencia de este, no implica ninguna modificación de la posición jurídica del Reino de España ni del Reino Unido con respecto a la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar; y
Tomando nota, además, de que el presente Acuerdo Administrativo u otras disposiciones relacionadas con él, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, se entienden sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con la soberanía y la jurisdicción, y no afectarán de otro modo a dichas posiciones jurídicas ni servirán de base para ninguna afirmación o denegación de la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo;
Han decidido lo siguiente:
Preámbulo del acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre la coordinación de la seguridad social (los dos, juntos, se llaman «Participantes»). Señala que, en él, «Acuerdo» es el tratado entre la Unión Europea (UE) y el Reino Unido sobre Gibraltar, publicado en el Diario Oficial de la UE del 14 de julio de 2026. Dice que este acuerdo administrativo fija los detalles prácticos del protocolo de seguridad social del tratado y de su anexo de ejecución, y recuerda que el protocolo prevé determinar los medios y procedimientos para cooperar en la expedición de documentación, el intercambio de información, la solución de conflictos y la presentación y pago de créditos. Ni este acuerdo administrativo ni ninguna actividad o medida adoptada en aplicación de él o como consecuencia de él cambia la posición jurídica de España ni del Reino Unido sobre la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar. Además, este acuerdo administrativo y las demás disposiciones relacionadas con él, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación de ellos, como resultado de ellos o en virtud de ellos, dejan intactas las posiciones jurídicas respectivas de España o del Reino Unido sobre la soberanía y la jurisdicción, no afectarán de ningún otro modo a esas posiciones y no servirán de base para afirmar o negar la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo.