Preámbulo
ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR, EN MATERIA DE MOVILIDAD DE DETERMINADAS CATEGORÍAS DE PERSONAS Y MERCANCÍAS CON RESPECTO A GIBRALTAR
El Reino de España (en lo sucesivo, «España») y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar (en lo sucesivo, «el Reino Unido, con respecto a Gibraltar»), denominados, conjuntamente, los «Participantes» e, individualmente, el «Participante»,
Tomando nota de que por «Acuerdo» se entiende el Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», DOUE (L) núm. 1562, de 14 de julio de 2026;
Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo (en lo sucesivo, el «Acuerdo Administrativo»), o cualquier actividad o medida adoptada en aplicación o como consecuencia de este, no implica ninguna modificación de la posición jurídica del Reino de España ni del Reino Unido con respecto a la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar;
Tomando nota, además, de que el presente Acuerdo Administrativo u otras disposiciones relacionadas con él, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, se entienden sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con la soberanía y la jurisdicción, y no afectarán de otro modo a dichas posiciones jurídicas ni servirán de base para ninguna afirmación o denegación de la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo;
Tomando nota de que el presente Acuerdo Administrativo establece disposiciones para la aplicación del Acuerdo en relación con la movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías con respecto a Gibraltar;
Recordando las disposiciones del Acuerdo y de los acuerdos administrativos conexos relativas a la circulación de personas y mercancías con respecto a Gibraltar;
Han decidido lo siguiente:
Preámbulo del acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre la movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías con respecto a Gibraltar. El texto llama «Participantes» al Reino de España («España») y al Reino Unido, para Gibraltar, y «Participante» a cada uno de ellos. Los Participantes toman nota de que, en este acuerdo administrativo, «Acuerdo» quiere decir el tratado entre la Unión Europea (UE) y el Reino Unido sobre Gibraltar, publicado en el Diario Oficial de la UE el 14 de julio de 2026. Toman nota de que ni este acuerdo administrativo ni ninguna actividad o medida adoptada en su aplicación o como consecuencia de él implica ningún cambio en la posición jurídica del Reino de España ni del Reino Unido sobre la soberanía y la jurisdicción en relación con Gibraltar. Toman nota, además, de que este acuerdo administrativo u otras disposiciones relacionadas con él, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, no cambian las posiciones jurídicas respectivas del Reino de España o del Reino Unido sobre la soberanía y la jurisdicción, no afectarán de otro modo a esas posiciones jurídicas y no servirán de base para ninguna afirmación o negación de la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo. Toman nota de que este acuerdo administrativo establece disposiciones para aplicar el tratado en lo relativo a la movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías con respecto a Gibraltar, y recuerdan las disposiciones del tratado y de los acuerdos administrativos conexos sobre la circulación de personas y mercancías con respecto a Gibraltar. Con todo ello, los Participantes deciden lo que sigue.