Gibraltar y el Tratado — Sala de Lectura
← Volver al inicio

Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

Los textos

Source: EUR-Lex, https://eur-lex.europa.eu, © European Union, reused under Commission Decision 2011/833/EU. Changes, if any, are indicated.

PREÁMBULO

LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

por una parte, y

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

por otra,

1. REITERANDO su adhesión a los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y contra el cambio climático, que constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios;

2. RECONOCIENDO la importancia de cooperar a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés común;

3. OBSERVANDO que el Reino Unido se retiró de la Unión Europea y que Gibraltar no está incluido en el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1), hecho en Londres y Bruselas el 30 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»);

4. PROCURANDO establecer una nueva relación de cooperación mutua entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respecto a Gibraltar, que promueva asimismo la prosperidad compartida y unas relaciones estrechas y constructivas respecto a Gibraltar y a la zona adyacente del Reino de España, en particular, el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar;

5. CONSIDERANDO que para garantizar la ejecución eficiente y la correcta interpretación y aplicación del presente Acuerdo y de cualesquiera acuerdos complementarios, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales acuerdos, es esencial establecer normas de gobernanza, en particular, normas de solución de diferencias y de garantía del cumplimiento;

6. CONSIDERANDO que deben eliminarse todas las barreras físicas actuales a la circulación de personas entre Gibraltar y el espacio Schengen, preservando al mismo tiempo la integridad del espacio Schengen mediante controles, medidas y salvaguardias adecuados, y teniendo en cuenta que Gibraltar no participa en el acervo de Schengen ni está asociado a este;

7. CONSIDERANDO que para reforzar la seguridad de las Partes la eliminación de las barreras físicas a la circulación de personas y los controles, medidas y salvaguardias establecidos deben complementarse con la cooperación entre las Partes en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales, incluida la prevención de amenazas a la seguridad pública y la protección contra ellas;

8. REITERANDO, dada la proximidad geográfica entre las Partes, el compromiso de cooperar en la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como en la lucha contra la evasión y la elusión fiscales, y de garantizar la aplicación de las normas internacionales de buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad;

9. RECONOCIENDO la necesidad de que una asociación económica equilibrada se sustente en la igualdad de condiciones para una competencia abierta y leal y en un desarrollo sostenible, a través de marcos eficaces para el control de las ayudas estatales y el compromiso de mantener los respectivos altos niveles de protección de las Partes en los ámbitos de las normas laborales y sociales, el medio ambiente, la lucha contra el cambio climático y la fiscalidad;

10. CONSIDERANDO que deben eliminarse todas las barreras físicas a la circulación de mercancías por tierra entre Gibraltar y la Unión, protegiendo al mismo tiempo la integridad del mercado interior de la Unión y los intereses financieros de las Partes, entre otras cosas, mediante lo siguiente:
— garantizando que el fraude aduanero se combata mediante controles y procedimientos aduaneros adecuados, entre otras medidas;
— estableciendo salvaguardias y mecanismos de cooperación entre las Partes, tanto para prevenir como para combatir el fraude, la evasión y la elusión fiscales;
— aplicando las normas pertinentes de la Unión que rigen la circulación, la producción y la comercialización de mercancías, incluidas las prohibiciones y restricciones y las normas de acceso al mercado;

11. PROCURANDO, dada la proximidad geográfica entre las Partes, cooperar en asuntos de seguridad nuclear tecnológica y física civil;

12. CONSIDERANDO la importancia de garantizar el transporte de mercancías por carretera y la circulación de ambulancias entre Gibraltar y una zona contigua a la frontera limitada en el territorio de la Unión, y el transporte de mercancías por carretera entre Gibraltar y el Reino Unido a través del territorio de la Unión, así como cierto acceso a los puertos de las Partes;

13. PROCURANDO establecer normas aplicables al aeropuerto de Gibraltar y a su funcionamiento;

14. PROCURANDO establecer normas claras y una cooperación estrecha y eficaz entre las instituciones competentes del Reino de España y las de Gibraltar a fin de proteger y hacer valer los derechos de los trabajadores fronterizos que se desplazan con fines laborales entre el Reino de España y Gibraltar, y la coordinación correspondiente de los derechos de seguridad social, así como de garantizar los derechos de los miembros de las familias de los trabajadores fronterizos;

15. RECONOCIENDO la importancia de un mecanismo financiero para promover la cohesión entre Gibraltar y la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, al mismo tiempo que se protegen los intereses financieros de las Partes;

16. DESEANDO que se celebre un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido, que proporcione una base jurídica para dicha cooperación;

17. RECONOCIENDO que las Partes podrán complementar el presente Acuerdo con otros acuerdos que sean parte integrante de sus relaciones bilaterales globales regidas por el presente Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Explicación sencilla aún no certificada

PRIMERA PARTEDISPOSICIONES COMUNES E INSTITUCIONALES

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es establecer una relación de cooperación mutua entre las Partes que promueva asimismo la prosperidad compartida y unas relaciones estrechas y constructivas respecto a Gibraltar y a la zona adyacente del Reino de España, en particular, el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar.

El tratado busca que la Unión Europea (UE) y el Reino Unido, para Gibraltar, cooperen entre sí. Con esa cooperación se quiere impulsar también una prosperidad compartida y unas relaciones cercanas y constructivas en lo que toca a Gibraltar y a la zona de España que limita con él, en especial el territorio de los municipios que forman la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar.

Artículo 2Soberanía

El presente Acuerdo, los acuerdos complementarios a que se refiere el artículo 4, los posibles acuerdos administrativos u otras disposiciones relacionadas con el presente Acuerdo, así como las medidas, instrumentos o prácticas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, se entenderán sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del Reino de España en relación con la soberanía y la jurisdicción, y no afectarán de otro modo a dichas posiciones jurídicas ni servirán de base para ninguna afirmación o denegación de la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo.

El tratado no cambia la posición jurídica del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ni la del Reino de España sobre la soberanía y la jurisdicción. Esto vale para el propio tratado, para los acuerdos complementarios de los que habla otro artículo del tratado, para los posibles acuerdos administrativos u otras disposiciones relacionadas con el tratado, y para las medidas, instrumentos o prácticas que se adopten al aplicar todos ellos, como resultado de ellos o a partir de ellos. Nada de eso afecta de ninguna otra forma a esas posiciones jurídicas ni sirve de base para afirmar o negar la soberanía, ni siquiera en un procedimiento judicial o de otro tipo.

Artículo 3Definiciones

1. A los efectos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

a) «Parte» o «Partes»: la Unión Europea y el Reino Unido, respecto a Gibraltar;

b) «legislación de una Parte» o «legislación de las Partes», en lo que se refiere al Reino Unido, respecto a Gibraltar, el ordenamiento jurídico aplicable en Gibraltar, salvo que se disponga otra cosa específicamente;

c) «interesado»: una persona física identificada o identificable; se considerará persona identificable una persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular, mediante un identificador, como, por ejemplo, un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

d) «día»: día natural;

e) «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;

f) «datos personales»: toda información relativa a un interesado;

g) «zona contigua a la frontera»: el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en el Reino de España.

2. Se entenderá que toda referencia a la «Unión» en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, salvo que se disponga otra cosa o que el contexto exija otra interpretación.

3. Se entenderá que toda referencia al «Reino Unido» en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario alude al Reino Unido como Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.

Explica qué significan varias palabras en el tratado y en cualquier acuerdo complementario, salvo que el propio texto diga otra cosa. Las partes del tratado son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. La legislación de una parte, en el caso del Reino Unido, para Gibraltar, es el conjunto de normas que se aplica en Gibraltar, salvo que el texto diga expresamente otra cosa. Un interesado es una persona física, es decir, un individuo, que está identificada o que se puede identificar; se puede identificar a una persona cuando es posible saber quién es, de forma directa o indirecta, sobre todo a través de un dato que la identifique, por ejemplo su nombre, un número de identificación, datos de dónde se encuentra, un identificador en internet o uno o varios rasgos propios de su identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social. Un día es un día natural. Un «Estado miembro» es un país de la UE. Los datos personales son cualquier información sobre un interesado. La zona contigua a la frontera es el territorio de los municipios que forman la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en el Reino de España. Cuando el tratado o un acuerdo complementario hablan de «la Unión», eso incluye también a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, salvo que el texto diga otra cosa o que el contexto obligue a entenderlo de otro modo. Y cuando hablan del Reino Unido, se refieren al Reino Unido como el Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.

Artículo 4Acuerdos complementarios

1. Cuando la Unión y el Reino Unido concluyan otros acuerdos bilaterales entre ellos respecto a Gibraltar, dichos acuerdos constituirán acuerdos complementarios del presente Acuerdo, salvo que en dichos acuerdos se disponga otra cosa. Esos acuerdos complementarios serán parte integrante de las relaciones bilaterales generales entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, regidas por el presente Acuerdo y formarán parte del marco general.

2. El apartado 1 también se aplicará a:

a) los acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otra; y

b) los acuerdos entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otra.

Si la UE y el Reino Unido cierran otros acuerdos entre los dos sobre Gibraltar, esos acuerdos serán acuerdos complementarios del tratado (acuerdos que lo completan), salvo que esos mismos acuerdos digan otra cosa. Esos acuerdos complementarios formarán parte inseparable de las relaciones generales entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, que regula el tratado, y entrarán en el marco general; el texto no explica qué es ese marco general. La misma regla vale para los acuerdos entre la UE y los países de la UE, de un lado, y el Reino Unido, para Gibraltar, del otro, y para los acuerdos entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de un lado, y el Reino Unido, para Gibraltar, del otro.

Artículo 5Buena fe

1. Las Partes, con pleno respeto mutuo y de buena fe, se prestarán asistencia mutua en el desempeño de las tareas que se deriven del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.

2. Adoptarán todas las medidas adecuadas, ya sean generales o particulares, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y se abstendrán de adoptar medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) se ayudarán entre sí, respetándose plenamente y de buena fe (con lealtad y honradez), en las tareas que nacen del tratado y de cualquier acuerdo complementario (acuerdo que completa el tratado). Las dos partes tomarán todas las medidas adecuadas, generales o para casos concretos, para que se cumplan las obligaciones que nacen del tratado y de cualquier acuerdo complementario. No tomarán medidas que puedan poner en riesgo los objetivos del tratado o de cualquier acuerdo complementario.

Artículo 6Comunicaciones y notificaciones

1. Las comunicaciones formales y las decisiones que deban ser notificadas a las autoridades competentes de Gibraltar, realizadas por ellas o dirigidas a ellas, se transmitirán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo y de la Commonwealth (Foreign, Commonwealth & Development Office, FCDO) u otro organismo equivalente del Reino Unido, en cualquier caso con sede en dicho país, que el Gobierno del Reino Unido decida nombrar.

2. El FCDO certificará como auténticos los documentos expedidos por las autoridades competentes de Gibraltar cuando las decisiones deban hacerse valer directamente ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad encargada del control del cumplimiento de un Estado miembro sin necesidad de una notificación oficial previa.

3. La notificación, por parte del Reino Unido, de las autoridades competentes de Gibraltar en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario incluirá también una referencia al FCDO o al otro organismo del Reino Unido contemplado en el apartado 1.

Las comunicaciones formales y las decisiones que haya que notificar a las autoridades competentes de Gibraltar, las que salgan de ellas o las que vayan dirigidas a ellas pasarán por el Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Commonwealth y de Desarrollo (Foreign, Commonwealth & Development Office, FCDO) o por otro organismo del Reino Unido que haga la misma función y que nombre el Gobierno del Reino Unido. Sea el FCDO o el otro organismo, tendrá su sede en el Reino Unido. El FCDO certificará que son auténticos los documentos que expidan las autoridades competentes de Gibraltar cuando haya que invocar las decisiones (apoyarse en ellas) directamente ante un tribunal u otra autoridad encargada de hacer cumplir las normas en un país de la UE, sin que haga falta notificarlas antes de forma oficial. Cuando el Reino Unido notifique, según el tratado o un acuerdo complementario, cuáles son las autoridades competentes de Gibraltar, la notificación nombrará también el FCDO o el otro organismo del Reino Unido que se haya nombrado para que pasen por él esas comunicaciones.

Artículo 7Eliminación de barreras físicas

Todas las barreras físicas se eliminarán de conformidad con el plan de ejecución contenido en el acuerdo administrativo pertinente entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.

Se quitarán todas las barreras físicas según el plan de ejecución que recoge el acuerdo administrativo correspondiente entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España. Este artículo no dice quién las quitará.

TÍTULO IIBASE DE LA COOPERACIÓN

Artículo 8Democracia, Estado de Derecho y derechos humanos

1. Las Partes continuarán defendiendo los valores y principios compartidos de democracia, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, que fundamentan sus políticas nacionales e internacionales. A este respecto, las Partes reafirman su adhesión a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que son Parte.

2. Las Partes fomentarán estos valores y principios compartidos en los foros internacionales. Las Partes cooperarán a fin de promover dichos valores y principios, en particular, con o en terceros países.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) seguirán defendiendo los valores y principios que comparten: la democracia, el Estado de Derecho (el principio de que el poder público también está sometido a la ley) y el respeto de los derechos humanos. Estos valores y principios son la base de su política interior y exterior. En este sentido, las dos partes confirman de nuevo que apoyan y aceptan la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que son parte. Las dos partes fomentarán estos valores y principios en los foros internacionales (las organizaciones y reuniones entre países). Cooperarán para promoverlos, en particular con terceros países o en esos países.

Artículo 9Lucha contra el cambio climático

1. Las Partes consideran que el cambio climático representa una amenaza existencial para la humanidad y reiteran su compromiso de fortalecer la respuesta mundial a esta amenaza. La lucha contra el cambio climático provocado por el ser humano según se expone en el proceso de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (CMNUCC), y, en particular, en el Acuerdo de París adoptado en París el 12 de diciembre de 2015 por la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en su 21.er período de sesiones (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») inspira las políticas internas y externas de la Unión y del Reino Unido. En consecuencia, cada una de las Partes respetará el Acuerdo de París y el proceso establecido por la CMNUCC y se abstendrá de realizar actos u omisiones que frustren materialmente el objeto y la finalidad del Acuerdo de París.

2. Las Partes promoverán la lucha contra el cambio climático en los foros internacionales, en particular mediante la colaboración con otros países y regiones con el fin de aumentar su nivel de ambición respecto de la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) ven el cambio climático como una amenaza para la existencia misma de la humanidad y vuelven a comprometerse a reforzar la respuesta del mundo a esa amenaza. La lucha contra el cambio climático causado por el ser humano, tal como la plantean el convenio de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y el trabajo que se hace en su marco, y en particular el Acuerdo de París, inspira la política interior y exterior de la UE y del Reino Unido. Por eso, cada una de las dos partes respetará el Acuerdo de París y el trabajo que se hace en el marco de ese convenio. Ninguna de las dos hará nada, ni dejará de hacer nada, que haga fracasar en lo esencial lo que busca el Acuerdo de París y su razón de ser. Las dos partes impulsarán la lucha contra el cambio climático en los foros internacionales, en particular colaborando con otros países y regiones para subir el nivel de ambición (hasta dónde se proponen llegar) en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (los gases que calientan la Tierra). El texto no aclara de quién es esa ambición.

Artículo 10Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación.

2. Asimismo, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores mediante lo siguiente:

a) adoptando medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicándolos plenamente, en la medida en que dichos instrumentos estén abiertos a la firma, ratificación o adhesión de las Partes; y

b) estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, en particular, un control del uso final en dichas armas de las tecnologías de doble uso que incluya sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

3. Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Las Partes del tratado, que son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, se comprometen a cooperar contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores (los medios para lanzarlas). Consideran que esa proliferación, tanto entre agentes públicos como privados, es una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Por eso acuerdan cooperar y contribuir a esa lucha cumpliendo plenamente y aplicando en su propio ámbito las obligaciones que les imponen los tratados internacionales de desarme y de no proliferación. Acuerdan además hacerlo de dos maneras. La primera: adoptarán medidas para firmar o ratificar (confirmar formalmente) todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, o para adherirse a ellos, según proceda, y los aplicarán plenamente, en la medida en que esos instrumentos estén abiertos a la firma, la ratificación o la adhesión de las Partes. La segunda: establecerán un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva. Ese sistema incluirá, en particular, un control del uso final en esas armas de las tecnologías de doble uso, y sanciones eficaces para quien infrinja los controles a la exportación. Por último, las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Artículo 11Armas pequeñas y armas ligeras y otras armas convencionales

1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras (APAL), incluidas sus municiones, su acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones, ampliadas a Gibraltar en el caso del Reino Unido, de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus respectivos compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos Sus Aspectos.

3. Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales en consonancia con las normas internacionales vigentes. Las Partes reconocen la importancia de aplicar esos controles de forma responsable, como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales y regionales, y a la reducción del sufrimiento humano, así como para la prevención del desvío de armas convencionales.

4. A este respecto, las Partes se comprometen a cooperar entre sí en el marco del Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013, en particular, en el fomento de su universalización y plena aplicación por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.

5. Las Partes se comprometen, por tanto, a cooperar en sus esfuerzos por regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como por prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas. Las Partes adoptarán medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales enumerados en el anexo 1, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, en la medida en que dichos instrumentos estén abiertos a la firma, ratificación o adhesión de las Partes.

6. Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Las Partes del tratado, que son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, se comprometen a cooperar contra el comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras y a regular mejor el comercio internacional de armas convencionales. Reconocen que la fabricación, la transferencia y la circulación ilícitas de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, es decir, que se fabriquen, pasen de unas manos a otras o de un país a otro, o circulen de forma ilegal, siguen siendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Lo mismo ocurre con su acumulación excesiva, su mala gestión, los arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones para hacer frente a ese comercio ilícito, incluidas las municiones, según los acuerdos internacionales actuales y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Las obligaciones del Reino Unido se amplían a Gibraltar. Las Partes convienen también en observar y aplicar plenamente sus respectivos compromisos en otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, como el programa de acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos. Reconocen además la importancia de los sistemas de control interno de la transferencia de armas convencionales, en consonancia con las normas internacionales vigentes. Reconocen la importancia de aplicar esos controles de forma responsable, para contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales y regionales y a reducir el sufrimiento humano, y para evitar el desvío de armas convencionales. A este respecto, se comprometen a cooperar entre sí en el marco del Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013, en particular para fomentar que todos los países miembros de las Naciones Unidas se adhieran a él y lo apliquen plenamente. Se comprometen, por tanto, a cooperar en sus esfuerzos por regular el comercio internacional de armas convencionales o mejorar su regulación, y por prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas. Las Partes adoptarán medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales que enumera un anexo del tratado, o para adherirse a ellos, según proceda, y los aplicarán plenamente, en la medida en que esos instrumentos estén abiertos a la firma, la ratificación o la adhesión de las Partes. Por último, convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Artículo 12Los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional

1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su persecución efectiva, tomando medidas a nivel nacional y estrechando la cooperación internacional, en particular, con la Corte Penal Internacional. Las Partes convienen en respaldar plenamente la universalidad e integridad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998, y los instrumentos conexos.

2. Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) confirman de nuevo que los delitos más graves, los que preocupan al conjunto de la comunidad internacional, no deben quedar sin castigo. Confirman que hay que asegurar que esos delitos se persigan de verdad, con medidas dentro de cada una y con una cooperación internacional más estrecha, en particular con la Corte Penal Internacional (un tribunal internacional para esos delitos). Las dos partes acuerdan apoyar plenamente que el texto básico de la Corte Penal Internacional y los textos relacionados con él lleguen a ser universales (aceptados en el mundo entero) y se mantengan íntegros. Las dos partes acuerdan poner en marcha un diálogo periódico sobre estas cuestiones.

Artículo 13Lucha antiterrorista

1. Las Partes cooperarán en los niveles bilateral, regional e internacional para prevenir los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y luchar contra ellos, de conformidad con el Derecho internacional, incluidos, en su caso, los acuerdos internacionales relacionados con la lucha antiterrorista, el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional en materia de derechos humanos, así como de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Las Partes adoptarán medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales enumerados en el anexo 2, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, en la medida en que dichos instrumentos estén abiertos a la firma, ratificación o adhesión de las Partes.

2. Las Partes reforzarán la cooperación en materia de lucha antiterrorista, en particular, la prevención y la lucha contra el extremismo violento y la financiación del terrorismo, con el fin de promover sus intereses comunes en materia de seguridad, teniendo en cuenta la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio de la cooperación policial y judicial en materia penal y de los intercambios de información.

3. Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones. Este diálogo tendrá entre otros objetivos el de promover y facilitar lo siguiente:

a) el intercambio de evaluaciones sobre la amenaza terrorista;

b) el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados en materia de lucha antiterrorista;

c) la cooperación operativa y el intercambio de información; y

d) los intercambios sobre cooperación en el marco de las organizaciones multilaterales.

Las Partes del tratado, que son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, cooperarán en la lucha contra el terrorismo. Cooperarán a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y para luchar contra ellos. Lo harán respetando el Derecho internacional, que incluye, en su caso, los acuerdos internacionales relacionados con la lucha antiterrorista, el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional en materia de derechos humanos. Lo harán también respetando los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Las Partes adoptarán medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales que enumera un anexo del tratado, o para adherirse a ellos, según proceda, y los aplicarán plenamente, en la medida en que esos instrumentos estén abiertos a la firma, la ratificación o la adhesión de las Partes. Además, reforzarán la cooperación antiterrorista, en particular para prevenir y combatir el extremismo violento y la financiación del terrorismo, con el fin de promover sus intereses comunes en materia de seguridad. Para ello tendrán en cuenta la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Todo esto no afecta a la cooperación policial y judicial en materia penal ni a los intercambios de información. Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones. Entre otros objetivos, ese diálogo servirá para promover y facilitar el intercambio de evaluaciones sobre la amenaza terrorista, el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados en la lucha antiterrorista, la cooperación operativa y el intercambio de información, y los intercambios sobre cooperación en las organizaciones multilaterales.

Artículo 14Protección de datos personales

1. El presente artículo se aplica a la protección de las personas físicas en lo que respecta a sus datos personales cuando estos se traten de forma total o parcialmente automatizada, o de forma no automatizada cuando esos datos estén contenidos en un fichero o estén destinados a ser incluidos en un fichero (en lo sucesivo, «protección de datos»).

2. El anexo 3 será parte integrante del presente artículo. Dicho anexo no incluirá las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que regulan la competencia y las funciones de la autoridad de control principal y de la autoridad de control que corresponda.

3. El artículo 19 se aplicará al anexo 3.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación interna del Reino Unido, respecto a Gibraltar, mencionadas en el artículo 19, apartado 1, del presente Acuerdo, en el ámbito cubierto por el anexo 3 se interpretarán de conformidad con los actos pertinentes del Comité Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «Comité») de la misma manera y en las mismas condiciones en que se interpreten para los Estados miembros. Esto incluye los dictámenes que la autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, respecto a Gibraltar, solicite o reciba de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con las normas aplicables al Reino Unido, respecto a Gibraltar, que son las mismas que las normas de los actos de la Unión que figuran en el anexo 3.

5. La autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta en la mayor medida posible las decisiones adoptadas por la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 y las decisiones adoptadas por el Comité de conformidad con el artículo 65 de dicho Reglamento a la hora de decidir sobre asuntos que planteen cuestiones similares de interpretación y aplicación de las mismas normas que las establecidas en ese Reglamento.

6. Se entenderá que la referencia a los Estados miembros en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 no incluye al Reino Unido, respecto a Gibraltar. La autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, respecto a Gibraltar, solo podrá ser invitada a las reuniones del Comité en los casos en que se debatan decisiones dirigidas a dicha autoridad de control o en que la presencia de dicha autoridad de control sea necesaria y de interés para la Unión a fin de garantizar la aplicación efectiva en Gibraltar de las mismas normas que las establecidas en los actos de la Unión en materia de protección de datos contemplados en el artículo 19, apartado 1. En tales casos, la autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, respecto a Gibraltar, participará como experta o invitada de conformidad con el reglamento interno pertinente del Comité. Su participación se limitará estrictamente a los puntos correspondientes del orden del día y, en los documentos pertinentes, como el acta de la reunión, se hará referencia a ella como autoridad de control del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

7. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias a terceros países y a sus autoridades competentes que figuran en las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 no incluyen al Reino Unido, respecto a Gibraltar, ni a sus autoridades competentes, a condición de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con el artículo 19, apartado 1.

8. Siempre que la Unión tenga la intención de adoptar una decisión de adecuación en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se mantendrá debidamente informado al Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Este artículo trata de cómo se protege a las personas físicas (las personas, no las empresas ni otras entidades) en lo que toca a sus datos personales. Se aplica cuando esos datos se tratan con medios automáticos, del todo o en parte, y cuando se tratan sin esos medios si los datos están en un fichero o van a guardarse en uno. A todo esto se le llama protección de datos. Un anexo del tratado forma parte de este artículo con el mismo valor. Ese anexo no incluye las normas de un reglamento de la UE que dicen de qué se ocupan y qué tareas tienen la autoridad de control principal (la que dirige un asunto) y la autoridad de control que corresponda en cada caso; una autoridad de control es el organismo público que vigila la protección de datos. A ese anexo se le aplica otro artículo del tratado. Salvo lo que dice otro artículo distinto del tratado, en el campo que cubre el anexo, las normas de la legislación interna del Reino Unido, para Gibraltar, de las que habla el artículo del tratado que se aplica a ese anexo se interpretarán según los actos del Comité Europeo de Protección de Datos (el Comité) que vengan al caso, igual y en las mismas condiciones que para los países de la UE. Eso incluye los dictámenes (opiniones formales) que la autoridad de control de protección de datos del Reino Unido, para Gibraltar, pida o reciba según una disposición de ese reglamento, sobre las normas que se aplican al Reino Unido, para Gibraltar, y que son las mismas que las de los actos de la UE que recoge el anexo. Esa autoridad del Reino Unido, para Gibraltar, tendrá en cuenta lo más posible las decisiones que tome la autoridad de control competente (la que tiene el asunto a su cargo) según una disposición de ese reglamento, y las que tome el Comité según otra disposición del mismo reglamento, cuando decida asuntos que planteen cuestiones parecidas sobre cómo interpretar y aplicar las mismas normas que las de ese reglamento. En una disposición concreta de ese reglamento, la mención a los países de la UE no incluye al Reino Unido, para Gibraltar. A las reuniones del Comité solo se podrá invitar a esa autoridad del Reino Unido, para Gibraltar, en dos casos: si se van a debatir decisiones dirigidas a ella, o si su presencia hace falta y es de interés para la UE con el fin de garantizar que en Gibraltar se aplican de forma efectiva las mismas normas que las de los actos de la UE sobre protección de datos de los que habla el artículo del tratado que se aplica a ese anexo. En esos casos participará como experta o invitada, según las normas internas de funcionamiento del Comité que correspondan. Su participación no irá más allá de los puntos del orden del día que le toquen. En los documentos que correspondan, como el acta de la reunión, se la nombrará como autoridad de control del Reino Unido, para Gibraltar. Para el tratado, cuando las normas del Derecho de la UE que enumera el anexo hablan de terceros países y de sus autoridades competentes, se entiende que no incluyen al Reino Unido, para Gibraltar, ni a sus autoridades competentes. Esto vale con una condición: que se cumpla lo ya dicho sobre lo que el anexo incluye y no incluye, según el artículo del tratado que se aplica a ese anexo. Siempre que la UE tenga intención de adoptar una decisión de adecuación (una decisión de que otro país protege los datos de forma adecuada) según una disposición de ese reglamento o de una directiva de la UE, se mantendrá bien informado al Reino Unido, para Gibraltar. El texto no dice quién lo informa.

Artículo 15Cooperación mundial en cuestiones de interés económico, medioambiental y social común

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés económico, medioambiental y social común. Cuando sea de interés mutuo, promoverán soluciones multilaterales a problemas comunes.

2. Al mismo tiempo que preservan su autonomía de decisión, y sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, las Partes procurarán cooperar en las cuestiones mundiales actuales y emergentes de interés común, como son la paz y la seguridad, el cambio climático, el desarrollo sostenible, la contaminación transfronteriza, la protección ambiental, la digitalización, la salud pública, la protección de los consumidores, la fiscalidad, la estabilidad financiera, el comercio libre y justo y la inversión. A tal fin, procurarán mantener un diálogo constante y efectivo y, en la medida de lo posible, coordinarán sus posiciones en las organizaciones y foros multilaterales en que participen las Partes, como las Naciones Unidas, el Grupo de los Siete (G-7), el Grupo de los Veinte (G-20), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) reconocen que es importante cooperar a escala mundial para tratar los asuntos económicos, medioambientales y sociales de interés común. Cuando les interese a las dos, impulsarán soluciones acordadas entre muchos países para los problemas comunes. Sin renunciar a decidir por sí mismas, y sin que esto cambie otras normas del tratado o de cualquier acuerdo complementario (acuerdo que completa el tratado), las dos partes intentarán cooperar en los asuntos mundiales de interés común, los de hoy y los que vayan apareciendo. Por ejemplo: la paz y la seguridad, el cambio climático, el desarrollo sostenible, la contaminación que cruza fronteras, la protección del medio ambiente, la digitalización, la salud pública, la protección de los consumidores, los impuestos, la estabilidad financiera, el comercio libre y justo y la inversión. Con ese fin intentarán hablar entre ellas de forma constante y eficaz y, en lo posible, coordinarán sus posturas en las organizaciones y foros internacionales de muchos países en los que participen, como las Naciones Unidas, el Grupo de los Siete (G-7), el Grupo de los Veinte (G-20), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 16Elementos esenciales

1. El artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, apartado 1, constituyen elementos esenciales de la cooperación establecida mediante el presente Acuerdo y los acuerdos complementarios.

2. Si alguna de las Partes considera que la otra ha incumplido de manera grave y sustancial cualquiera de las obligaciones que se describen como elementos esenciales en el apartado 1, podrá decidir dar por terminado el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario, o suspender su aplicación, ya sea total o parcialmente.

3. Antes de hacerlo, la Parte que se acoja al presente artículo deberá solicitar que el Consejo de Cooperación se reúna inmediatamente con miras a buscar una solución oportuna y de mutuo acuerdo. Si no se encuentra una solución de mutuo acuerdo en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud al Consejo de Cooperación, la Parte podrá adoptar las medidas mencionadas en el apartado 2.

4. Las medidas a las que se refiere el apartado 2 se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y serán proporcionadas. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.

5. Las Partes consideran que, para que una situación constituya un incumplimiento grave y sustancial de cualquiera de las obligaciones consideradas elementos esenciales en el apartado 1, ha de ser excepcional en su gravedad y naturaleza, amenazar la paz y la seguridad o tener repercusiones internacionales. Para mayor certeza, una acción u omisión que frustre materialmente el objeto y propósito del Acuerdo de París siempre se considerará un incumplimiento grave y sustancial a los efectos del presente artículo.

Este artículo dice cuándo una de las Partes del tratado, que son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, puede dar por terminado el tratado o suspenderlo. Son elementos esenciales de la cooperación que establecen el tratado y los acuerdos complementarios tres compromisos: el que se refiere a la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, el que se refiere al Acuerdo de París y el que se refiere a las armas de destrucción masiva. Si una Parte considera que la otra ha incumplido de manera grave y sustancial cualquiera de esas obligaciones esenciales, podrá decidir dar por terminado el tratado o cualquier acuerdo complementario, o suspender su aplicación, ya sea total o parcialmente. Antes de hacerlo, esa Parte deberá solicitar que el Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) se reúna inmediatamente para buscar una solución oportuna y de mutuo acuerdo. Si no se encuentra esa solución en un plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud al Consejo de Cooperación, la Parte podrá adoptar esas medidas. Las medidas se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y serán proporcionadas. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del tratado y de cualquier acuerdo complementario. Las Partes consideran que una situación solo constituye un incumplimiento grave y sustancial de esas obligaciones esenciales si es excepcional en su gravedad y naturaleza, amenaza la paz y la seguridad o tiene repercusiones internacionales. Para mayor certeza, una acción u omisión que frustre materialmente el objeto y propósito del Acuerdo de París se considerará siempre un incumplimiento grave y sustancial a efectos de este artículo.

TÍTULO IIICOOPERACIÓN NUCLEAR CIVIL

Artículo 17Cooperación nuclear civil

1. Las Partes reconocen la importancia que reviste la cooperación internacional para la eficacia de las disposiciones de seguridad tecnológica nuclear y colaborarán para mejorar de manera continua las normas y convenciones internacionales de seguridad tecnológica nuclear y su aplicación. En la medida en que no entre en conflicto con la evolución de las normas internacionales de seguridad tecnológica nuclear jurídicamente vinculantes, ni la Unión ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar, debilitarán ni reducirán los niveles de protección por debajo de los previstos en las normas de protección, y en su aplicación, compartidas por las Partes y aplicadas con respecto a Gibraltar hasta el 31 de diciembre de 2020 en relación con la seguridad tecnológica nuclear, la protección contra las radiaciones, la gestión segura de los desechos radiactivos y el combustible gastado, el desmantelamiento, el transporte seguro de materiales nucleares, la preparación y respuesta ante emergencias y el control eficaz del material radiactivo y de las fuentes radiactivas.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará un sistema sólido y eficaz de contabilidad y control de los materiales nucleares con el fin de garantizar que los materiales nucleares, tal como se definen en el artículo XII del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), adoptado en Nueva York el 23 de octubre de 1956, se utilicen exclusivamente con fines pacíficos en el momento en que estas disposiciones sean necesarias.

3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará disposiciones de seguridad tecnológica y física, de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes, en relación con las instalaciones nucleares civiles y las fuentes radiactivas pertinentes en Gibraltar, en el momento en que esas disposiciones sean necesarias.

4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará, en el momento en que estas disposiciones sean necesarias, un acuerdo negociado con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la aplicación de salvaguardias en Gibraltar, y adoptará medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales enumerados en la parte 1 del anexo 4, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, así como, cuando corresponda, sus futuras modificaciones, en la medida en que el Reino Unido las ratifique. Además, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tomará medidas para seguir, según proceda, los documentos de orientación enumerados en la parte 2 del anexo 4, así como sus futuras modificaciones, en la medida en que el Reino Unido las utilice.

5. Las Partes reconocen la importancia que reviste la cooperación internacional para la eficacia de los acuerdos de seguridad física nuclear y colaborarán para mejorar de manera continua las normas y convenciones internacionales de seguridad física nuclear. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no debilitarán ni reducirán los niveles de protección por debajo de los previstos en las normas de protección, y en su aplicación, puestas en práctica por la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hasta el 31 de diciembre de 2020 en relación con la protección física.

6. El Reino Unido ha ampliado a Gibraltar la aplicación del Convenio sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, celebrado en París el 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 6 de noviembre de 1982. Las Partes toman nota de que el Reino Unido seguirá adoptando medidas para ampliar el Protocolo de 12 de febrero de 2004 (que entró en vigor el 1 de enero de 2022 en el Reino Unido), así como cualquier otra modificación del Convenio, a menos que una Parte haya notificado por escrito a la otra Parte que no acepta dicha modificación.

7. El Reino Unido en nombre de Gibraltar seguirá manteniendo y revisando periódicamente las disposiciones operativas en relación con los sucesos que se produzcan en Gibraltar o que afecten a Gibraltar, la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, adoptada por la Conferencia General del OIEA, reunida en sesión extraordinaria en Viena el 26 de septiembre de 1986, y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, adoptada por la Conferencia General del OIEA, reunida en sesión especial en Viena el 26 de septiembre de 1986, en caso de que se produzca tal suceso. Estas disposiciones operativas se detallan en el anexo 5; sus actualizaciones se notificarán a la otra Parte lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de su entrada en vigor, y el anexo 5 se modificará en consecuencia.

8. Respecto al control efectivo del material radiactivo y de las fuentes radiactivas, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará una efectividad y una cobertura al menos equivalentes a las previstas tanto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) como en la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (5), incluidas sus futuras modificaciones o textos que las sustituyan.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) reconocen que la cooperación internacional es importante para que funcionen bien las normas de seguridad tecnológica nuclear (la seguridad de las instalaciones y de su funcionamiento, para evitar accidentes). Colaborarán para mejorar sin pausa las normas y los convenios internacionales sobre esa seguridad y su aplicación. En la medida en que no choque con la evolución de las normas internacionales de seguridad tecnológica nuclear que obligan jurídicamente, ni la UE ni el Reino Unido, para Gibraltar, rebajarán ni debilitarán la protección por debajo de la que daban las normas de protección que compartían las dos partes y que se aplicaban a Gibraltar hasta el 31 de diciembre de 2020, ni por debajo de cómo se aplicaban esas normas. Esto vale para la seguridad tecnológica nuclear, la protección contra las radiaciones, la gestión segura de los residuos radiactivos y del combustible gastado (el combustible nuclear ya usado), el desmantelamiento (el cierre y desmontaje de instalaciones), el transporte seguro de materiales nucleares, la preparación y la respuesta ante emergencias, y el control eficaz del material radiactivo y de las fuentes radiactivas. El Reino Unido, para Gibraltar, aplicará un sistema firme y que funcione de verdad para llevar la cuenta de los materiales nucleares y controlarlos, con el fin de garantizar que se usen exclusivamente con fines pacíficos. Los materiales nucleares son los que define el estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Lo hará en el momento en que estas medidas hagan falta. El Reino Unido, para Gibraltar, aplicará medidas de seguridad tecnológica y de seguridad física (la protección de instalaciones y materiales frente a actos malintencionados), según los acuerdos internacionales que vengan al caso, para las instalaciones nucleares civiles y las fuentes radiactivas que correspondan en Gibraltar, en el momento en que esas medidas hagan falta. En el momento en que haga falta, el Reino Unido, para Gibraltar, aplicará un acuerdo negociado con el OIEA para aplicar salvaguardias en Gibraltar (controles para comprobar el uso de los materiales nucleares). Dará pasos para firmar o ratificar (confirmar formalmente) los acuerdos y otros textos internacionales que enumera una lista de un anexo del tratado, o para sumarse a ellos, según el caso, y para aplicarlos plenamente, y lo mismo con sus futuras modificaciones, cuando corresponda, en la medida en que el Reino Unido las ratifique. El Reino Unido, para Gibraltar, tomará medidas para seguir, según el caso, los documentos de orientación (guías) que enumera otra lista del mismo anexo, y sus futuras modificaciones, en la medida en que el Reino Unido las use. Las dos partes reconocen que la cooperación internacional es importante para que funcionen bien los acuerdos de seguridad física nuclear, y colaborarán para mejorar sin pausa las normas y los convenios internacionales sobre esa seguridad. La UE y el Reino Unido, para Gibraltar, no rebajarán ni debilitarán la protección física por debajo de la que daban las normas de protección que pusieron en práctica las dos hasta el 31 de diciembre de 2020, ni por debajo de cómo las aplicaban. El Reino Unido ya ha extendido a Gibraltar el convenio internacional sobre la obligación de reparar los daños nucleares, con los cambios de dos protocolos posteriores. Las dos partes toman nota de que el Reino Unido seguirá dando pasos para extender también un protocolo más reciente y cualquier otro cambio del convenio, salvo que una de las dos partes haya notificado por escrito a la otra que no acepta ese cambio. El Reino Unido, en nombre de Gibraltar, seguirá teniendo al día y revisando con regularidad las disposiciones operativas (cómo se actúa en la práctica) para los sucesos que ocurran en Gibraltar o que afecten a Gibraltar, y para dos convenciones adoptadas por el OIEA, la del aviso rápido de accidentes nucleares y la de ayuda en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, por si ocurre un suceso así. Esas disposiciones se recogen en detalle en un anexo del tratado. Sus cambios se notificarán a la otra parte lo antes posible y, como muy tarde, tres meses después de que entren en vigor, y el anexo se cambiará para recogerlos; el texto no dice quién los notifica. Para el control efectivo del material radiactivo y de las fuentes radiactivas, el Reino Unido, para Gibraltar, garantizará una eficacia y un alcance al menos iguales a los que prevén dos directivas europeas, con sus futuras modificaciones o los textos que las sustituyan.

TÍTULO IVPRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN

Artículo 18Derecho internacional público

1. Las disposiciones del presente Acuerdo y de todos los acuerdos complementarios se interpretarán de buena fe de conformidad con su sentido corriente en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del acuerdo conforme a las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.

2. Para mayor certeza, ni el presente Acuerdo ni ningún acuerdo complementario establece una obligación de interpretar sus disposiciones de conformidad con la legislación interna de ninguna de las Partes, excepto lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1 y 4, y en el artículo 20.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, para mayor certeza, una interpretación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario ofrecida por los órganos jurisdiccionales de una Parte no será vinculante para los órganos jurisdiccionales de la otra Parte.

Las normas del tratado y de todos los acuerdos complementarios (acuerdos que completan el tratado) se interpretarán de buena fe, es decir, con honradez. Se dará a las palabras su sentido normal dentro del texto en que están y se tendrá en cuenta para qué sirve el acuerdo y qué busca. Se seguirán las reglas habituales de interpretación del Derecho internacional público (el derecho entre Estados y organizaciones internacionales), entre ellas las que se pusieron por escrito en la convención internacional sobre el derecho de los tratados. Para que no haya dudas, ni el tratado ni ningún acuerdo complementario obliga a interpretar sus normas según la legislación interna de ninguna de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar). Hay excepciones: lo que dicen dos apartados del artículo siguiente del tratado y el artículo que va después de ese. Salvo lo que dice ese último artículo, la interpretación del tratado o de cualquier acuerdo complementario que den los tribunales de una de las dos partes no obligará a los tribunales de la otra.

Artículo 19Derecho de la Unión aplicable por el Reino Unido, respecto a Gibraltar

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerá en su legislación interna, y aplicará efectivamente, las mismas disposiciones que las que figuran:

a) en los actos de la Unión enumerados en aquellas disposiciones y anexos del presente Acuerdo a los que sea aplicable el presente artículo, o

b) cuando se den las condiciones establecidas en los apartados 2 a 4, en un acto posterior de la Unión, a saber:
i) un acto de la Unión por el que se modifique o sustituya un acto de la Unión contemplado en la letra a);
ii) un acto de la Unión por el que se complete o ejecute un acto de la Unión contemplado en la letra a); o
iii) un acto de la Unión relativo al objeto de un acto de la Unión contemplado en la letra a).

2. Cuando la Unión adopte un acto posterior de la Unión, notificará inmediatamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, la adopción de dicho acto.

3. En el plazo de treinta días a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará a la Unión su decisión de aceptar el contenido del acto posterior de la Unión e incorporarlo a su legislación interna. La aceptación por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del contenido de un acto posterior de la Unión creará derechos y obligaciones entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión.

4. Si la incorporación del acto posterior de la Unión a la legislación interna exige el cumplimiento de requisitos constitucionales, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, informará de ello a la Unión en el momento de la notificación prevista en el apartado 3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, informará sin demora a la Unión por escrito del cumplimiento de todos los requisitos constitucionales. Desde la entrada en vigor del acto posterior de la Unión y hasta que se informe del cumplimiento de los requisitos constitucionales, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará de forma provisional, en la mayor medida posible, las mismas normas que las establecidas en el acto posterior de la Unión.

5. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar:

a) notifica su decisión de no aceptar el contenido de un acto posterior de la Unión;

b) no realiza una notificación en el plazo establecido en el apartado 3; o

c) no informa a la Unión, a más tardar seis semanas después de la entrada en vigor de un acto posterior de la Unión, de la incorporación de dicho acto a su legislación interna;

se considerará terminado el presente Acuerdo, salvo decisión en contrario del Consejo de Cooperación, tras analizar detenidamente las posibilidades de mantener el Acuerdo, en un plazo de noventa días a partir de la notificación a que se refiere la letra a) o de la expiración del plazo a que se refieren las letras b) o c). La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses después de finalizar el plazo de noventa días.

El Reino Unido, para Gibraltar, recogerá en su propia legislación, y aplicará de verdad, las mismas normas que traen los actos de la UE enumerados en las disposiciones y los anexos del tratado a los que se aplica este artículo. Si se cumplen las condiciones que se explican a continuación, hará lo mismo con un acto posterior de la UE, es decir, un acto de la UE que cambie o sustituya uno de esos actos, que lo complete o lo ejecute, o que trate del mismo asunto que uno de ellos. Cuando la UE adopte un acto posterior, se lo notificará de inmediato al Reino Unido, para Gibraltar. En los treinta días siguientes a esa notificación, el Reino Unido, para Gibraltar, notificará a la UE su decisión de aceptar el contenido del acto posterior y de incluirlo en su legislación interna. Cuando el Reino Unido, para Gibraltar, acepta ese contenido, nacen derechos y obligaciones entre él y la UE. Si para incluir el acto posterior en la legislación interna hay que cumplir requisitos constitucionales (trámites que exigen sus normas constitucionales), el Reino Unido, para Gibraltar, se lo dirá a la UE al hacer esa notificación. Después le informará por escrito y sin demora de que se han cumplido todos esos requisitos. Desde que el acto posterior entra en vigor hasta que informe de que se han cumplido, aplicará de forma provisional, en todo lo posible, las mismas normas que trae el acto posterior. Se considerará terminado el tratado en tres casos: si el Reino Unido, para Gibraltar, notifica su decisión de no aceptar el contenido de un acto posterior; si no hace la notificación en esos treinta días; o si, como muy tarde seis semanas después de que el acto posterior entre en vigor, no informa a la UE de que lo ha incluido en su legislación interna. Eso no ocurrirá si el Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado), tras estudiar con detenimiento las posibilidades de mantener el tratado, decide lo contrario en un plazo de noventa días. Ese plazo se cuenta desde la notificación de que no se acepta el acto, en el primer caso, o desde que acaba el plazo incumplido, en los otros dos. La terminación del tratado tendrá efecto tres meses después de que acaben esos noventa días.

Artículo 20Interpretación coherente

Las disposiciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, se interpretarán y aplicarán conforme a los métodos y principios generales del Derecho de la Unión y, en el marco de su ejecución y aplicación, se interpretarán de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las disposiciones del tratado a las que remite otro artículo del tratado se interpretarán y aplicarán según los métodos y principios generales del Derecho de la UE. Cuando se ejecuten y se apliquen, se interpretarán de acuerdo con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es decir, con lo que ese tribunal decide en los asuntos que juzga.

Artículo 21Derechos privados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1 y 2, y la cuarta parte, títulos I y II, del presente Acuerdo, y el artículo SSC.70 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, y con la excepción, en lo que atañe a la Unión, de la segunda parte, título V, del presente Acuerdo, ningún elemento de este o de los acuerdos complementarios se interpretará en el sentido de que confiera a las personas derechos o les imponga obligaciones distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni de que permita la invocación directa del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios en las legislaciones internas de las Partes.

2. Una Parte no establecerá un derecho de acción en virtud de su legislación contra la otra Parte basándose en que esta ha actuado en contravención del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

No se puede leer el tratado ni sus acuerdos complementarios (otros acuerdos que lo completan) como si dieran a las personas derechos, o les pusieran obligaciones, distintos de los que se crean entre las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) según el Derecho internacional público (las normas que rigen las relaciones entre Estados y organizaciones internacionales). Tampoco se pueden leer como si permitieran a alguien apoyarse directamente en ellos dentro de las leyes internas de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar. Esta regla no cambia lo que dicen dos apartados de otro artículo del tratado, dos títulos de otra parte del tratado (una de sus grandes divisiones) y una disposición del protocolo sobre la coordinación de la seguridad social. En lo que toca a la UE, la regla no se aplica a un título de otra parte distinta del tratado. Ni la UE ni el Reino Unido, para Gibraltar, crearán en sus leyes un derecho a demandar al otro porque este haya actuado en contra del tratado o de cualquier acuerdo complementario.

TÍTULO VMARCO INSTITUCIONAL

Artículo 22Consejo de Cooperación

1. Se instituye un Consejo de Cooperación. Estará compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar. El Consejo de Cooperación podrá reunirse en diferentes formaciones en función de los asuntos que se debatan.

2. El Consejo de Cooperación estará copresidido por un miembro de la Comisión Europea y un representante del Gobierno del Reino Unido a nivel ministerial. Se reunirá a petición de la Unión o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y, en cualquier caso, al menos una vez al año, y fijará de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.

3. El Consejo de Cooperación supervisará la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario. Supervisará y facilitará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario. Cada una de las Partes podrá remitir al Consejo de Cooperación cualquier cuestión relativa a la ejecución, aplicación e interpretación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

4. El Consejo de Cooperación tendrá competencia para:

a) adoptar decisiones respecto de todas las cuestiones cuando el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario así lo establezcan;

b) formular recomendaciones a las Partes sobre la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;

c) adoptar, mediante decisión, modificaciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario en los casos previstos en el presente Acuerdo o en el acuerdo complementario;

d) salvo en relación con el título IV de la primera parte, hasta el final del cuarto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, adoptar decisiones que modifiquen el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario, siempre que dichas modificaciones sean necesarias para corregir errores o resolver omisiones u otras deficiencias;

e) debatir cualquier asunto relacionado con los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario;

f) delegar algunas de sus competencias en un comité especializado, excepto las competencias y responsabilidades mencionadas en la letra g); y

g) mediante decisión, establecer comités especializados y asignarles tareas, disolver cualquier comité especializado o modificar las tareas que se les hayan asignado.

5. Los trabajos del Consejo de Cooperación se regirán por el reglamento interno que figura en el anexo 6. El Consejo de Cooperación podrá modificar dicho anexo.

Este artículo crea el Consejo de Cooperación, el órgano conjunto que vigila el tratado, y fija su composición, sus reuniones y sus poderes. Estará compuesto por representantes de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar. Podrá reunirse en diferentes formaciones, según los asuntos que se debatan. Lo copresidirán un miembro de la Comisión Europea y un representante del Gobierno del Reino Unido a nivel ministerial. Se reunirá a petición de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, y en cualquier caso al menos una vez al año. Fijará de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día. Supervisará la consecución de los objetivos del tratado y de cualquier acuerdo complementario, y supervisará y facilitará su ejecución y aplicación. Cada una de las Partes podrá remitirle cualquier cuestión relativa a la ejecución, la aplicación y la interpretación del tratado o de cualquier acuerdo complementario. El Consejo tendrá competencia para siete cosas. Primera: adoptar decisiones sobre todas las cuestiones en las que el tratado o un acuerdo complementario lo establezca. Segunda: formular recomendaciones a las Partes sobre la ejecución y la aplicación del tratado o de cualquier acuerdo complementario. Tercera: adoptar, por decisión, modificaciones del tratado o de un acuerdo complementario en los casos que prevea el propio tratado o ese acuerdo. Cuarta: adoptar decisiones que modifiquen el tratado o un acuerdo complementario, siempre que esas modificaciones sean necesarias para corregir errores o resolver omisiones u otras deficiencias. Esto vale hasta el final del cuarto año después de la entrada en vigor del tratado, y no vale en lo que toca a la parte del tratado sobre los principios de interpretación. Quinta: debatir cualquier asunto relacionado con los ámbitos que abarcan el tratado o cualquier acuerdo complementario. Sexta: delegar algunas de sus competencias en un comité del tratado UE-Reino Unido, excepto las competencias y responsabilidades de la séptima. Séptima: establecer comités del tratado por decisión y asignarles tareas, disolver cualquiera de ellos o modificar las tareas que se les hayan asignado. Los trabajos del Consejo se regirán por el reglamento interno que figura en un anexo del tratado, y el Consejo podrá modificar ese anexo.

Artículo 23Comités especializados

1. Se crean los comités especializados siguientes:

a) el Comité Especializado en Circulación de Personas;

b) el Comité Especializado en Economía y Comercio; y

c) el Comité Especializado en Aviación.

2. Con respecto a las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia, los comités especializados estarán facultados para:

a) supervisar y revisar la aplicación y garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;

b) ayudar al Consejo de Cooperación en el desempeño de sus tareas y, en particular, informar al Consejo de Cooperación y llevar a cabo cualquier tarea que este les haya asignado;

c) adoptar decisiones y formular recomendaciones con respecto a todas las materias en las que el presente Acuerdo así lo establezca o respecto de las cuales el Consejo de Cooperación haya delegado sus competencias en un comité especializado de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra f);

d) debatir las cuestiones técnicas que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario; y

e) proporcionar un foro para que las Partes intercambien información, debatan las mejores prácticas y pongan en común su experiencia en materia de aplicación.

3. Se informará a los comités especializados, según proceda, de la aplicación de los acuerdos administrativos celebrados por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España sobre asuntos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo.

4. Los comités especializados estarán integrados por representantes de cada una de las Partes. Cada una de las Partes garantizará que sus representantes en los comités especializados tengan los conocimientos técnicos adecuados sobre las cuestiones abordadas.

5. Los comités especializados estarán copresididos por un representante de la Unión y un representante del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

6. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, o salvo que los copresidentes decidan otra cosa, se reunirán al menos una vez al año.

7. Los comités especializados fijarán de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.

8. Los trabajos de los comités especializados se regirán por el reglamento interno que figura en el anexo 6.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, un comité especializado podrá adoptar y posteriormente modificar las normas que regularán su trabajo.

Se crean tres comités del tratado entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar: el comité del tratado sobre circulación de personas, el comité del tratado sobre economía y comercio y el comité del tratado sobre aviación. En las cuestiones de su ámbito de competencia, los comités estarán facultados para cinco cosas. Primera: supervisar y revisar la aplicación del tratado o de cualquier acuerdo complementario y garantizar su correcto funcionamiento. Segunda: ayudar al Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) en sus tareas y, en particular, informarle y hacer cualquier tarea que él les haya asignado. Tercera: adoptar decisiones y formular recomendaciones sobre todas las materias en las que el tratado lo establezca o en las que el Consejo de Cooperación les haya delegado sus competencias, como permite el tratado. Cuarta: debatir las cuestiones técnicas que se deriven de la aplicación del tratado o de cualquier acuerdo complementario. Quinta: ofrecer un foro para que las Partes intercambien información, debatan las mejores prácticas y pongan en común su experiencia en la aplicación. Se informará a los comités, según proceda, de la aplicación de los acuerdos administrativos celebrados entre el Reino Unido, para Gibraltar, y España sobre asuntos relacionados con la aplicación del tratado. Los comités estarán integrados por representantes de cada una de las Partes. Cada Parte garantizará que sus representantes en los comités tengan los conocimientos técnicos adecuados sobre las cuestiones que se aborden. Cada comité tendrá dos copresidentes: un representante de la UE y un representante del Reino Unido, para Gibraltar. Los comités se reunirán al menos una vez al año, salvo que el tratado disponga otra cosa o que los copresidentes decidan otra cosa. Fijarán de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día. Sus trabajos se regirán por el reglamento interno que figura en un anexo del tratado. Aun así, cada comité podrá adoptar, y después modificar, las normas que regulen su trabajo.

Artículo 24Decisiones y recomendaciones

1. Las decisiones adoptadas por el Consejo de Cooperación o, en su caso, por un comité especializado, serán vinculantes para las Partes y para todos los órganos creados en virtud del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, incluido el tribunal de arbitraje mencionado en la sexta parte. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.

2. El Consejo de Cooperación o, en su caso, un comité especializado, adoptará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo.

Las decisiones del Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) obligarán a las dos partes del tratado, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. Cuando corresponda, también obligarán las decisiones de un comité del tratado UE-Reino Unido. Esas decisiones obligarán también a todos los órganos creados por el tratado y por cualquier acuerdo complementario (otros acuerdos que lo completan), incluido el tribunal de arbitraje (un tribunal que se forma para resolver un conflicto) que prevé el tratado. Las recomendaciones no obligarán. El Consejo de Cooperación o, cuando corresponda, un comité del tratado UE-Reino Unido decidirá y recomendará de común acuerdo, es decir, con el acuerdo de las dos partes.

Volver al índice

SEGUNDA PARTECIRCULACIÓN DE PERSONAS

TÍTULO IPRINCIPIOS Y OBJETIVOS GENERALES

Artículo 25Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales

1. La cooperación prevista en la presente parte se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular, los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional.

2. Ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La cooperación de esta parte del tratado, sobre circulación de personas, se apoya en el respeto que los dos firmantes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) y los países de la UE tienen desde hace mucho tiempo por la democracia, por el Estado de Derecho (el principio de que el poder público está sometido a la ley) y por la protección de los derechos y libertades básicos de cada persona, en particular los que recogen la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. También se apoya en lo importante que es aplicar por completo, dentro de cada país, los derechos y libertades de ese convenio. Nada de esta parte del tratado cambia la obligación de respetar los derechos fundamentales (los derechos básicos de las personas) y los principios jurídicos que recogen, en particular, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, para la UE y sus países, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Artículo 26Definiciones

A efectos de la presente parte, se entenderá por:

a) «inspecciones fronterizas»: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros y Gibraltar o su abandono;

b) «control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o al propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

c) «vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, para impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera o la elusión de las inspecciones fronterizas, contribuir a aumentar el conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera de forma ilegal;

d) «componente civil»: los civiles empleados o contratados por el Gobierno del Reino Unido, sin ser personas residentes en Gibraltar ni en la Unión, a excepción de las personas que tengan derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común;

e) «acción coercitiva»: las medidas que se adopten con respecto a una persona o un objeto en el desempeño de las funciones relacionadas con el control fronterizo, incluidas las actuaciones realizadas ante la presencia de descripciones en las bases de datos y los sistemas de información utilizados en el control fronterizo, y entre las que cabe citar, sin ánimo de exhaustividad, la limitación temporal de la libertad ambulatoria, la retención, la detención, la puesta bajo protección, las investigaciones, el registro y la intervención de objetos, así como cualquier otro tipo de actuación que, debido a la presencia de descripciones, se efectúe con el propósito de investigar o reunir pruebas de los actos preparatorios de un hecho delictivo o de su comisión, y también las denegaciones de entrada;

f) «miembros de la familia que forman parte del hogar»: el cónyuge o pareja de un miembro de las fuerzas del Reino Unido no residentes o de un componente civil o un hijo que dependa de él o ella para su manutención, que no sea residente ni en la Unión ni en Gibraltar;

g) «protección internacional»: el estatuto de refugiado de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, en la redacción dada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y el estatuto de protección subsidiaria, según el cual un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúna los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

h) «Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen»: los Estados miembros que han dejado de controlar a las personas en sus fronteras comunes;

i) «fuerzas del Reino Unido no residentes»: los ciudadanos del Reino Unido, ciudadanos de la Commonwealth, ciudadanos irlandeses o personas con derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común que no sean personas residentes en Gibraltar y que sean personal al servicio de las fuerzas del Reino Unido, tanto de carrera como reservistas;

j) «personas residentes en Gibraltar»: las personas titulares del derecho a residir en Gibraltar, cualquiera que sea su nacionalidad, a excepción de los ciudadanos de la Unión y los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, así como, una vez entrados en vigor los acuerdos que les reconozcan derechos de libre circulación, de los nacionales del Principado de Andorra y de la República de San Marino;

k) «inspección de segunda línea»: una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea);

l) «zona de inspecciones de segunda línea»: un lugar especial, cuya delimitación se regirá por lo acordado entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 6, en el que se desarrollen las inspecciones de segunda línea, la cooperación operativa entre las autoridades competentes, y otras actividades;

m) «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea:
i) ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni, cualquiera que sea su nacionalidad, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, tal como lo recogen los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6); ni
ii) nacional de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y dicho país, derechos de libre circulación equivalentes a los contemplados en el inciso i);

n) «fuerzas visitantes de terceros países»: las personas no residentes ni en la Unión ni en Gibraltar que sean personal al servicio de las fuerzas armadas de un Estado miembro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o de determinados países socios o que trabaje para estas fuerzas, sea por cuenta ajena o propia, que vayan a desplazarse a Gibraltar a invitación del Reino Unido.

Estas son las definiciones de los términos que usa esta parte del tratado, sobre circulación de personas. Inspecciones fronterizas son las comprobaciones que se hacen en los pasos fronterizos para asegurar que se pueda permitir a una persona, con su medio de transporte y lo que lleve consigo, entrar en el territorio de los países de la UE y en Gibraltar, o salir de él. Control fronterizo es la actividad en las fronteras, según el tratado y para aplicarlo, que se hace porque alguien quiere cruzar la frontera o la está cruzando, haya o no otros motivos, y que consiste en hacer inspecciones fronterizas y vigilar las fronteras. Vigilancia de fronteras es vigilar la frontera en los tramos que hay entre los pasos fronterizos, y los propios pasos cuando están fuera de su horario de apertura. Sirve para impedir o descubrir que alguien cruce la frontera sin permiso o se salte las inspecciones, para contribuir a conocer mejor la situación, para frenar los delitos que cruzan la frontera y para tomar medidas contra quienes la hayan cruzado de forma ilegal. Componente civil son los civiles que trabajan para el Gobierno del Reino Unido, con empleo o con contrato, y que no son personas residentes en Gibraltar ni residentes en la UE. El texto exceptúa a las personas con derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común, pero no precisa si esa excepción las saca de la definición o solo de la condición de no ser residentes. Acción coercitiva es una medida que se adopta respecto a una persona o a un objeto al hacer tareas de control fronterizo, también cuando aparece una descripción (un aviso o alerta registrado) en las bases de datos y sistemas de información que se usan en ese control. Entre esas medidas, en una lista que no está cerrada, están impedir a la persona por un tiempo que se mueva libremente, retenerla, detenerla, ponerla bajo protección, investigar, y registrar objetos o quedarse con ellos. También lo es cualquier otra medida que, por haber un aviso, se tome para investigar o reunir pruebas de que alguien prepara un delito o lo ha cometido, y lo es negar la entrada. Miembros de la familia que forman parte del hogar son el cónyuge o la pareja de un miembro de las fuerzas del Reino Unido no residentes o de un componente civil, o un hijo que dependa de esa persona para vivir, si ese familiar no reside ni en la UE ni en Gibraltar. Protección internacional es el estatuto de refugiado según la convención internacional sobre los refugiados, con los cambios de un protocolo posterior, y el estatuto de protección subsidiaria. Este segundo estatuto es para el nacional de un tercer país (según la definición de más abajo) o el apátrida (persona sin nacionalidad) que no cumple los requisitos para ser refugiado, pero del que hay motivos serios para creer que, si volviera a su país de origen (o, si es apátrida, al país donde vivía antes de forma habitual), correría un riesgo real de sufrir daños graves, y que no puede, o por ese riesgo no quiere, pedir la protección de ese país. «Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen» (el conjunto de normas de Schengen) son los países de la UE que han dejado de controlar a las personas en las fronteras que tienen entre ellos. Fuerzas del Reino Unido no residentes son las personas que sirven en las fuerzas del Reino Unido, de carrera o reservistas, que son ciudadanos del Reino Unido, de la Commonwealth o de Irlanda, o que tienen derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común, y que no son personas residentes en Gibraltar. Personas residentes en Gibraltar son las que tienen derecho a residir en Gibraltar, tengan la nacionalidad que tengan. Quedan fuera los ciudadanos de la UE y los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza. También quedan fuera los nacionales de Andorra y de San Marino una vez que entren en vigor los acuerdos que les reconozcan la libre circulación (el derecho a moverse libremente). Inspección de segunda línea es una nueva inspección que se puede hacer en un lugar especial, distinto de aquel donde se inspecciona a todas las personas (la primera línea). Zona de inspecciones de segunda línea es ese lugar especial, donde se hacen las inspecciones de segunda línea, la cooperación sobre el terreno entre las autoridades competentes y otras actividades. Sus límites se fijarán según lo que acuerden el Reino Unido, para Gibraltar, y España, como prevé otro artículo del tratado. Nacional de un tercer país es cualquier persona que no esté en uno de estos dos grupos. El primero son los ciudadanos de la UE, tal como los define uno de los tratados de la UE, y los familiares de un ciudadano de la UE, tengan la nacionalidad que tengan, tal como los recoge una directiva de la UE. El segundo son las personas con nacionalidad de Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Andorra o San Marino. También están en él los familiares de una de esas personas, tengan la nacionalidad que tengan, si un acuerdo entre la UE y ese país ha reconocido a esos familiares derechos de libre circulación equivalentes a los del primer grupo. Fuerzas visitantes de terceros países son las personas que no residen ni en la UE ni en Gibraltar, que sirven en las fuerzas armadas de un país de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o de ciertos países socios, o que trabajan para esas fuerzas como empleados o por su cuenta, y que van a viajar a Gibraltar por invitación del Reino Unido.

Artículo 27Referencias a determinados actos de la Unión

A los efectos de la presente parte, se entenderá que las referencias a actos de la Unión que figuran en el artículo 26, el artículo 29, el anexo a que se refiere este último, y los artículos 32, 33, 35, 36, 37, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 61, 64, 74, 76, 86, 90, 96, 104 y 151, comprenden igualmente la redacción que, en su caso, se dé a los citados actos tras su eventual modificación o sustitución, y cualquier otro acto de la Unión que los ejecute o complemente.

En esta parte del tratado, sobre circulación de personas, algunos artículos, y el anexo al que remite uno de ellos, mencionan actos de la UE, es decir, normas que aprueba la UE. Esas menciones incluyen también esos actos tal como queden si se cambian o se sustituyen, y cualquier otra norma de la UE que los ponga en práctica o los complete.

Artículo 28Eliminación de barreras físicas

Se eliminarán todas las barreras físicas a la circulación de personas entre la Unión y Gibraltar.

Se quitarán todas las barreras físicas que encuentran las personas al moverse entre la UE y Gibraltar.

Artículo 29Pasos fronterizos

1. A los efectos del presente Acuerdo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España establecerán pasos fronterizos en el puerto y aeropuerto de Gibraltar, en los que se realizarán inspecciones fronterizas en los términos contemplados en el apartado 2.

2. Todos los pasajeros que entren en Gibraltar desde el puerto o el aeropuerto de Gibraltar serán sometidos a inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos establecidos a que se refiere el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las inspecciones fronterizas podrán realizarse en el paso fronterizo del aeropuerto si el volumen de tráfico que transite por el puerto fuera tal que las inspecciones pudiesen desarrollarse en el paso fronterizo del aeropuerto con un nivel elevado, uniforme y efectivo de control. De ser así, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que los pasajeros y tripulaciones que lleguen al puerto sean conducidos hasta el paso fronterizo del aeropuerto al objeto de ser sometidos a las inspecciones a las que se refiere el artículo 33, apartados 1 y 2. Las modalidades para la aplicación de esta excepción se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.

4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España permitirán el uso, conforme a su respectiva legislación interna y al Derecho de la Unión, de sistemas automatizados de control fronterizo en los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1 para sus respectivas inspecciones de las personas residentes en Gibraltar, de los ciudadanos de la Unión y sus familiares nacionales de terceros países, y de los beneficiarios de derechos de libre circulación en virtud de acuerdos celebrados por la Unión.

5. Las inspecciones fronterizas a la entrada serán realizadas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar y, posteriormente, por las autoridades competentes del Reino de España. Las inspecciones fronterizas a la salida serán realizadas por las autoridades competentes del Reino de España y, posteriormente, por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

6. En su caso, las inspecciones de segunda línea se realizarán en la zona de inspecciones de segunda línea.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, y en el artículo 43, las condiciones de entrada exigidas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las exigidas por las autoridades competentes del Reino de España tendrán carácter acumulativo. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, se compromete a adaptar las condiciones de entrada establecidas en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a las aplicables en virtud del Derecho de la Unión.

8. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que únicamente pueda producirse la entrada en Gibraltar desde fuera del espacio Schengen sin control en las fronteras interiores a través de los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1.

9. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 8 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España podrán permitir la entrada en Gibraltar por otra vía distinta de los pasos fronterizos en los supuestos contemplados en el artículo 5, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (Código de fronteras Schengen) y el artículo 38 del presente Acuerdo.

10. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por la instalación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias para que el funcionamiento de los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adecúe al volumen de tráfico que transite por ellos, con un nivel elevado, uniforme y efectivo de control, conforme al Código de fronteras Schengen. Estas infraestructuras serán conformes con las exigencias a que se refiere el anexo 7 del presente Acuerdo y su composición concreta se acordará a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, tal como se menciona en el artículo 33, apartado 6.

11. A las inspecciones fronterizas realizadas por las autoridades competentes del Reino de España en los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1, les serán de aplicación los puntos 2.3.1, 3.1.2, 3.1.4, 3.1.5, 3.2.1, 3.2.5 y 3.2.6 del anexo VI del Código de fronteras Schengen. En su caso, la información exigida en los citados puntos será facilitada sin dilación y de forma simultánea a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a las autoridades competentes del Reino de España.

Para el tratado, el Reino Unido, para Gibraltar, y España crearán pasos fronterizos en el puerto y en el aeropuerto de Gibraltar, y allí se harán las inspecciones fronterizas como se explica a continuación. Todos los pasajeros que entren en Gibraltar por el puerto o por el aeropuerto pasarán inspecciones fronterizas en esos pasos. Hay una excepción: las inspecciones podrán hacerse en el paso del aeropuerto si el tráfico del puerto permite hacerlas allí con un nivel de control elevado, uniforme y efectivo. En ese caso, el Reino Unido, para Gibraltar, y España se asegurarán de que los pasajeros y las tripulaciones que lleguen al puerto sean llevados al paso del aeropuerto para pasar allí las inspecciones que prevé otro artículo del tratado. Los dos acordarán entre sus administraciones cómo se aplica esta excepción. El Reino Unido, para Gibraltar, y España permitirán usar en esos pasos sistemas automáticos de control fronterizo, cada uno según su legislación interna y según el Derecho de la UE. Ese uso es para sus propias inspecciones de las personas residentes en Gibraltar, de los ciudadanos de la UE y sus familiares que sean nacionales de terceros países, y de quienes tengan derechos de libre circulación (el derecho a desplazarse libremente de un país a otro) por acuerdos que haya celebrado la UE. A la entrada, inspeccionarán primero las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y después las de España. A la salida, inspeccionarán primero las de España y después las del Reino Unido, para Gibraltar. Cuando haga falta, las inspecciones de segunda línea (una nueva inspección en un lugar aparte) se harán en la zona de inspecciones de segunda línea. Las condiciones de entrada que pidan las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y las que pidan las de España se suman: hay que cumplir unas y otras, salvo lo que dicen otros dos artículos del tratado. El Reino Unido, para Gibraltar, se compromete a ajustar las condiciones de entrada que fija su legislación para Gibraltar a las que se aplican según el Derecho de la UE. El Reino Unido, para Gibraltar, y España se asegurarán de que la entrada en Gibraltar desde fuera del espacio Schengen (la zona en la que no hay controles en las fronteras interiores) únicamente pueda hacerse por esos pasos. Pese a lo dicho sobre la inspección de los pasajeros, el orden de las inspecciones y la entrada únicamente por esos pasos, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y de España podrán permitir la entrada en Gibraltar por otra vía en tres supuestos que prevé el Código de fronteras Schengen y en los supuestos que prevé otro artículo del tratado. El Reino Unido, para Gibraltar, y España se asegurarán de que se instalen y se mantengan las infraestructuras necesarias para que esos pasos funcionen de acuerdo con el tráfico que pasa por ellos, con un nivel de control elevado, uniforme y efectivo, como pide el Código de fronteras Schengen. Esas infraestructuras cumplirán lo que exige un anexo del tratado, y el Reino Unido, para Gibraltar, y España acordarán entre sus administraciones qué incluyen en concreto, como prevé otro artículo del tratado. A las inspecciones fronterizas que hagan en esos pasos las autoridades competentes de España se aplicarán siete puntos concretos de un anexo del Código de fronteras Schengen. Cuando corresponda, la información que piden esos puntos se dará sin demora y a la vez a las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y a las de España.

Artículo 30Circulación de personas entre Gibraltar y los Estados miembros

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VI del Código de fronteras Schengen con respecto a las fronteras marítimas, las Partes garantizarán que, cualquiera que sea su nacionalidad, las personas puedan circular entre Gibraltar y los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen sin ser sometidas a inspecciones fronterizas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que concurra una grave amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad interior, los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen o, en su caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán, con carácter excepcional, restablecer temporalmente el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen por un plazo de hasta diez días. Este plazo será prorrogable en otros veinte días, tras lo cual se permitirán prórrogas mensuales hasta un máximo de seis meses. El control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen solamente deberá restablecerse como último recurso, y con un alcance y una duración que se ciñan a lo estrictamente necesario para responder a la grave amenaza.

3. Si, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, uno de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, optara por restablecer o prorrogar el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio del Estado miembro en cuestión, la Unión, si quien restablece el control fronterizo es un Estado miembro, o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es este último quien restablece el control fronterizo, pondrá este hecho en conocimiento de la otra Parte:

a) con una antelación mínima de cuatro semanas al restablecimiento previsto o a la prórroga prevista, o, en caso de no tener conocimiento de las circunstancias determinantes de la necesidad de restablecer o prorrogar el control fronterizo con esta antelación mínima de cuatro semanas, a la mayor brevedad posible; y

b) de forma inmediata, y en el plazo máximo de 48 horas desde la decisión de restablecer o prorrogar el control fronterizo como consecuencia de una grave amenaza que obligue a una actuación inmediata.

4. En la puesta en conocimiento de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, de una decisión de restablecimiento o prórroga del control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, la Unión, si quien restablece el control fronterizo es un Estado miembro, o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es este último quien restablece el control fronterizo, deberá comunicar la siguiente información a la otra Parte:

a) si el restablecimiento o prórroga se fundamenta en una grave amenaza al orden público, a la salud pública o a la seguridad interior;

b) los datos de interés sobre las causas en que se fundamente, salvo cuando la comunicación de estos datos se desaconseje por razones imperiosas de seguridad o confidencialidad;

c) la denominación de los pasos fronterizos autorizados;

d) la fecha de inicio y la duración del restablecimiento o la prórroga; y

e) en su caso, las medidas que la otra Parte pudiera adoptar.

5. Salvo si se desaconsejara por razones imperiosas de seguridad, las Partes se asegurarán de que la decisión de restablecer o prolongar el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, y en particular de las fechas de inicio y fin y el alcance del restablecimiento, sea objeto de una publicidad coordinada.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) garantizarán que las personas, tengan la nacionalidad que tengan, puedan moverse entre Gibraltar y los países de la UE que aplican por completo las normas de Schengen sin pasar inspecciones fronterizas. Esto no cambia lo que dice un anexo del Código de fronteras Schengen sobre las fronteras marítimas. Si hay una amenaza grave para el orden público, la salud pública o la seguridad interior, esos países o, en su caso, el Reino Unido, para Gibraltar, podrán, como excepción, volver a poner por un tiempo el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de esos países, durante un plazo de hasta diez días. Ese plazo se podrá alargar otros veinte días, y después se permitirán prórrogas de un mes hasta un máximo de seis meses. El control deberá volver a ponerse solamente como último recurso, y no más amplio ni más largo de lo que haga falta para responder a esa amenaza grave. Si uno de esos países o el Reino Unido, para Gibraltar, decide volver a poner el control o alargarlo, quien corresponda avisará a la otra parte: la UE, si quien pone el control es un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar, si es él quien lo pone. El aviso se dará al menos cuatro semanas antes de la fecha prevista para volver a poner el control o para alargarlo. Si las circunstancias que lo hacen necesario no se conocían con esas cuatro semanas de antelación, el aviso se dará lo antes posible. Si la decisión se debe a una amenaza grave que obliga a actuar de inmediato, el aviso se dará de inmediato y como máximo 48 horas después de la decisión. En ese aviso, quien lo dé deberá informar a la otra parte de esto: si la medida se basa en una amenaza grave al orden público, a la salud pública o a la seguridad interior; los datos útiles sobre sus causas, salvo que razones de seguridad o de confidencialidad de mucho peso aconsejen no darlos; el nombre de los pasos fronterizos autorizados; la fecha de inicio y la duración del control o de su prórroga; y, si las hay, las medidas que la otra parte podría tomar. Salvo que razones de seguridad de mucho peso lo desaconsejen, las dos partes se asegurarán de que la decisión de volver a poner o de alargar el control se anuncie al público de forma coordinada, en particular sus fechas de inicio y de fin y su alcance.

Artículo 31Bases de datos de la Unión

En virtud del presente Acuerdo, no se concederá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, acceso a los sistemas de información y bases de datos establecidos al amparo del Derecho de la Unión.

El tratado no da a las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, acceso a los sistemas de información ni a las bases de datos creados según el Derecho de la UE.

TÍTULO IICRUCE DE FRONTERAS

Artículo 32Control fronterizo por parte de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar

1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ejercerán el control fronterizo, consistente en las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, de conformidad con la Ley gibraltareña de Inmigración, Asilo y Refugiados (Immigration, Asylum and Refugee Act) o norma que la modifique o sustituya.

2. Si una vez realizadas las inspecciones fronterizas por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por parte del Reino de España tal como dispone el artículo 29, apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tuvieran previsto denegar la entrada a una persona sin que fuera necesario realizar otra acción coercitiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, pondrán el hecho en conocimiento inmediato de las autoridades competentes del Reino de España en el paso fronterizo y conducirán a la persona hasta la zona de inspecciones de segunda línea, en la que las autoridades competentes del Reino de España verificarán el cumplimiento de las condiciones de entrada establecidas en el Derecho de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, sin perjuicio de la posibilidad de que el Reino de España autorice la entrada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen.

3. Si, a raíz de la revisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino de España apreciaran que el interesado es persona titular del derecho a la libertad de circulación al amparo del Derecho de la Unión, concepto que incluye a los beneficiarios de derechos a la libertad de circulación en virtud de acuerdos celebrados por la Unión, o nacional de un tercer país titular de un visado de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, y también cumple las condiciones de entrada y estancia establecidas en el Derecho de la Unión, las autoridades competentes del Reino de España permitirán a esa persona la entrada en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4, letra c), inciso ii). Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, permitirán a la persona la entrada en el Reino de España o en un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen.

Para los fines del tratado, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, harán el control fronterizo, es decir, las inspecciones en la frontera y la vigilancia de las fronteras, según la Ley gibraltareña de Inmigración, Asilo y Refugiados (Immigration, Asylum and Refugee Act) o la norma que la cambie o la sustituya. Puede ocurrir que, después de las inspecciones fronterizas del Reino Unido, para Gibraltar, y de las de España que prevé otro artículo del tratado, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, piensen negar la entrada a una persona sin que haga falta otra acción coercitiva (una medida que se impone a una persona) según otro artículo del tratado. En ese caso avisarán de inmediato a las autoridades competentes de España en el paso fronterizo. Después llevarán a la persona a la zona de inspecciones de segunda línea (el lugar donde España hace su comprobación). Allí las autoridades competentes de España comprobarán si cumple las condiciones de entrada que fija el Derecho de la UE, según otro artículo del tratado. Esto no quita que España pueda autorizar la entrada según una disposición concreta del Código de fronteras Schengen. Tras esa revisión, las autoridades competentes de España dejarán entrar a la persona en los países de la UE que aplican por completo las normas de Schengen si ven que se dan dos cosas. La primera, que la persona tenga derecho a la libre circulación (el derecho a moverse libremente) según el Derecho de la UE, lo que incluye a quien tiene ese derecho por acuerdos celebrados por la UE, o que sea nacional de un tercer país y tenga un visado de larga duración o un permiso de residencia dado por un país de la UE que aplica por completo las normas de Schengen. La segunda, que cumpla también las condiciones de entrada y de estancia del Derecho de la UE. Esto no quita que se puedan tomar las medidas que prevé otro artículo del tratado. Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, dejarán a esa persona entrar en España o en un país de la UE que aplica por completo las normas de Schengen.

Artículo 33Control fronterizo por parte de las autoridades competentes del Reino de España

1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino de España ejercerán las funciones que sean necesarias para el ejercicio del control fronterizo, consistente en las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, tal y como se establece en el Código de fronteras Schengen, así como los cometidos conexos recogidos en el Derecho de la Unión.

2. Las inspecciones fronterizas se efectuarán en los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión, en el territorio del Reino de España o su abandono.

3. Se efectuará la vigilancia de fronteras entre los pasos fronterizos en Gibraltar, lo que incluye la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas y de prevenir o detectar el cruce no autorizado de fronteras.

4. Entre las funciones en el sentido del apartado 1 estarán:

a) las funciones de inspección fronteriza, que comprenden, entre otros, el derecho a:
i) someter a las personas a inspecciones fronterizas, incluidas las de segunda línea, de conformidad con el Código de fronteras Schengen;
ii) denegar la entrada a los nacionales de terceros países que no reúnan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, a excepción de las personas residentes en Gibraltar y las personas que se encuadren en las categorías recogidas en el artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen. Si el nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada hubiera sido transportado a la frontera exterior por un transportista, hasta el momento en que la empresa se haga cargo de esa persona, dando así cumplimiento a las obligaciones de los transportistas a las que se refiere el artículo 36 del presente Acuerdo, adoptar las medidas adecuadas para evitar la entrada ilícita del nacional de un tercer país al que se les haya denegado la entrada;

b) las funciones de vigilancia de fronteras, que comprenden, entre otros, el derecho a:
i) impedir el cruce no autorizado de la frontera y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente, lo que incluye aprehender a estas personas y velar por su retorno de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
ii) efectuar la vigilancia de fronteras de tal manera que impida que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos y las disuada de hacerlo, mediante el uso de unidades fijas o móviles; y

c) las funciones ejercidas a los efectos tanto de inspección fronteriza como de vigilancia de fronteras, que comprenden, entre otros, el derecho a:
i) utilizar sistemas informáticos y de información para tratamiento de los datos personales de conformidad con la legislación nacional, el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, realizar todas las actuaciones posteriores necesarias u otras actuaciones de conformidad con la legislación nacional, de la Unión e internacional, y disponer las medidas técnicas y organizativas de seguridad que exija la legislación nacional, de la Unión e internacional para proteger los datos personales de la destrucción accidental o ilícita o la pérdida accidental, de la alteración o de la revelación o el acceso no autorizados, inclusive el acceso por parte de las autoridades de terceros países.
ii) detener, cachear, retener, interrogar o poner bajo protección a una persona, o intervenir o registrar sus efectos personales, siempre que ello se encuentre justificado en el desarrollo del control fronterizo efectuado por las autoridades competentes del Reino de España y de conformidad con el Derecho español, de la Unión e internacional; y
iii) admitir solicitudes de protección internacional por parte de los nacionales de terceros países o apátridas que se presenten ante las autoridades competentes del Reino de España.

5. Cuando sea preciso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, auxiliarán a las autoridades competentes del Reino de España en el ejercicio de las funciones a las que se refiere el presente artículo y facilitarán el ejercicio de estas.

6. Los aspectos prácticos del desempeño de las funciones de las autoridades competentes del Reino de España, los aspectos de la cooperación operativa relacionados con el control fronterizo y la disposición física sobre el modo de efectuar las inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos se establecerán en acuerdos de carácter administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.

Para los fines del tratado, las autoridades competentes de España harán las tareas que hagan falta para el control fronterizo, es decir, las inspecciones en la frontera y la vigilancia de las fronteras, como fija el Código de fronteras Schengen. También harán las tareas relacionadas que recoge el Derecho de la UE. Las inspecciones fronterizas se harán en los pasos fronterizos que prevé otro artículo del tratado, para asegurar que se pueda permitir a una persona, con su medio de transporte y lo que lleve consigo, entrar en el territorio de España o salir de él. La vigilancia de fronteras se hará en Gibraltar en los tramos entre los pasos fronterizos, y en los propios pasos fuera de su horario de apertura, para impedir que las personas se salten las inspecciones fronterizas y para prevenir o descubrir que alguien cruce la frontera sin permiso. Las tareas de inspección fronteriza dan a las autoridades competentes de España, entre otros, el derecho a hacer inspecciones fronterizas a las personas, también las de segunda línea, según el Código de fronteras Schengen. Les dan el derecho a negar la entrada a los nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones de entrada de ese Código, salvo a las personas residentes en Gibraltar y a las que estén en ciertas categorías del mismo Código. Si a un nacional de un tercer país al que se ha negado la entrada lo trajo a la frontera exterior una empresa de transporte, esas autoridades tienen también derecho a tomar las medidas adecuadas para que no entre de forma ilegal, hasta que la empresa se haga cargo de él para cumplir las obligaciones de los transportistas que prevé otro artículo del tratado. Las tareas de vigilancia de fronteras les dan, entre otros, el derecho a impedir que alguien cruce la frontera sin permiso y a tomar medidas contra quienes la hayan cruzado de forma ilegal, lo que incluye capturarlos y asegurar su retorno según una directiva de la UE. También les dan el derecho a vigilar las fronteras con unidades fijas o móviles, de forma que se impida que las personas se salten las inspecciones en los pasos fronterizos y se las disuada de hacerlo. Las tareas que sirven a la vez para la inspección y para la vigilancia de fronteras les dan, entre otros, estos derechos. Tienen derecho a usar sistemas informáticos y de información para tratar datos personales según la legislación nacional, el Derecho de la UE y el Derecho internacional. Tienen derecho a dar, según esas mismas normas, los pasos que hagan falta después y otros pasos. Tienen derecho a aplicar las medidas técnicas y de organización que esas normas exijan para proteger los datos personales: que no se destruyan por accidente o de forma ilegal, que no se pierdan por accidente, que no se alteren, y que no se revelen ni se consulten sin permiso, tampoco por parte de autoridades de terceros países. Tienen derecho a detener, cachear, retener, interrogar o poner bajo protección a una persona, o a registrar sus pertenencias o retenerlas, si eso está justificado por el control fronterizo que hacen las autoridades competentes de España y se hace según el Derecho español, el de la UE y el internacional. Y tienen derecho a admitir las peticiones de protección internacional que les presenten nacionales de terceros países o apátridas (personas sin nacionalidad). Cuando haga falta, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, ayudarán a las de España en esas tareas y se las harán más fáciles. El Reino Unido, para Gibraltar, y España fijarán en acuerdos administrativos cómo hacen su trabajo en la práctica las autoridades competentes de España, cómo cooperan sobre el terreno en el control fronterizo y cómo se organiza el espacio para hacer las inspecciones en los pasos fronterizos.

Artículo 34Actuaciones posteriores a las inspecciones fronterizas: descripciones en sistemas de información

1. En la realización de sus cometidos en virtud de los artículos 32 y 33, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España actuarán ante la presencia de descripciones en sus respectivas bases de datos y sus respectivos sistemas de información de conformidad con la legislación nacional y el Derecho de la Unión aplicable.

2. Si las descripciones en las respectivas bases de datos o los respectivos sistemas de información hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, se procederá a conducir a la persona interesada a la zona de inspecciones de segunda línea, salvo en el supuesto descrito en el párrafo segundo.

Si la presencia de una descripción en una base de datos o un sistema de información administrado por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o las autoridades competentes del Reino de España hiciera necesario recabar información de manera discreta, y si la eventual conducción de la persona a la zona de inspecciones de segunda línea supusiera un riesgo para el carácter discreto de las medidas que se fueran a adoptar, se autorizará a la autoridad que se hubiera percatado de la descripción a recabar la máxima información posible en la inspección fronteriza rutinaria.

3. Si descripciones que solo estuvieran presentes en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tomarán las acciones posteriores que sean oportunas de conformidad con la legislación interna aplicable del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

4. Si descripciones que solo estuvieran presentes en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino de España hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, las autoridades competentes del Reino de España tomarán las acciones posteriores que sean adecuadas de conformidad con la legislación nacional y el Derecho de la Unión.

5. Si, en aplicación de los apartados 3 y 4, fuera necesaria la aplicación de acciones coercitivas destinadas a la detención o retención de una persona, se aplicará el siguiente procedimiento, según corresponda:

a) en el desarrollo de inspecciones fronterizas a la entrada, la persona no se opondrá a la detención o la privación de libertad; o, alternativamente, se le permitirá optar por que se le deniegue la entrada;

b) en el desarrollo de inspecciones fronterizas a la salida, la persona no se opondrá a la detención o la privación de libertad; o, alternativamente, se le permitirá optar por que se le obligue a salir.

6. Si la presencia de descripciones tanto en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como en los administrados por el Reino de España hiciera necesaria la aplicación de acción coercitiva, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España convendrán en la elección de la autoridad que realizará la acción de que se trate, o que la realizará primero, y en su caso, en las actuaciones posteriores a realizar, salvo en los supuestos descritos en los apartados 7 y 9.

7. Si las descripciones presentes tanto en las bases de datos y sistemas de información administrados por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como en los administrados por las autoridades competentes del Reino de España hicieran necesaria la aplicación de alguna acción coercitiva para la detención o la privación de la libertad de una persona o la intervención de objetos, y solo fuera posible que una de esas autoridades emprendiera dicha acción coercitiva, quienes la realicen serán las autoridades competentes del Reino de España, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicables. Sin embargo, en casos excepcionales, en atención a los derechos humanos de la persona o por existir obligaciones internacionales contradictorias en materia de extradición, la autoridad competente correspondiente podrá solicitar la suspensión de la detención y privación de libertad. En este caso, las autoridades correspondientes subsanarán las cuestiones problemáticas antes de proceder a una expulsión.

8. Las autoridades competentes, sean del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, notificarán a las otras autoridades competentes la terminación de la acción coercitiva efectuada en virtud de los apartados 6 y 7 para que, salvo en los supuestos recogidos en el apartado 9, las otras autoridades competentes puedan realizar, cuando proceda, las actuaciones posteriores necesarias ante la presencia de descripciones en las bases de datos y los sistemas de información administrados por las autoridades competentes.

9. Si las autoridades competentes del Reino de España exigieran la ejecución de acción coercitiva para la detención o la privación de la libertad y la persona interesada fuera residente en Gibraltar, solo las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán llevar a cabo la acción coercitiva. A petición de las autoridades competentes del Reino de España y previa recepción de la información que sea precisa para que la acción coercitiva se lleve a cabo conforme a Derecho, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, efectuarán esa acción coercitiva al objeto de permitir que el Reino de España realice las actuaciones posteriores necesarias ante la presencia de las descripciones en las bases de datos y sistemas de información administrados por sus autoridades competentes. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificarán a las autoridades competentes del Reino de España cualquier acción coercitiva realizada para permitir una extradición rápida.

10. En todas las detenciones realizadas en virtud del presente artículo, se extenderán las garantías procesales adecuadas a la persona antes de cualquier decisión o elección.

11. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Cuando las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y de España hacen las tareas que les dan otros dos artículos del tratado, actuarán ante las descripciones (avisos o alertas registrados) que aparezcan en sus propias bases de datos y sistemas de información, según la legislación nacional y el Derecho de la UE que se aplique. Si esas descripciones obligan a tomar acciones coercitivas (medidas que se imponen a una persona o a un objeto, como retener o detener), se llevará a la persona a la zona de inspecciones de segunda línea (el lugar aparte donde se hacen las nuevas inspecciones), salvo en un caso. Ese caso se da si una descripción en una base de datos o sistema de información que administran las autoridades competentes de cualquiera de los dos obliga a reunir información con discreción, y llevar a la persona a segunda línea pondría en riesgo esa discreción. Entonces la autoridad que ha visto la descripción quedará autorizada a reunir toda la información posible durante la inspección fronteriza normal. Si las descripciones que obligan a tomar acciones coercitivas están solo en las bases de datos y sistemas que administra el Reino Unido, para Gibraltar, sus autoridades competentes darán después los pasos que convengan según la legislación interna del Reino Unido, para Gibraltar, que se aplique. Si están solo en las que administra España, las autoridades competentes de España darán después los pasos adecuados según la legislación nacional y el Derecho de la UE. En esos dos casos, si las acciones coercitivas sirven para detener o retener a una persona, se seguirá este procedimiento, según corresponda. En la inspección de entrada, la persona no se opondrá a que la detengan o la priven de libertad o, en su lugar, se le permitirá elegir que no la dejen entrar. En la inspección de salida, la persona no se opondrá a que la detengan o la priven de libertad o, en su lugar, se le permitirá elegir que la obliguen a salir. Si hay descripciones a la vez en las bases de datos y sistemas del Reino Unido, para Gibraltar, y en los de España, y obligan a tomar una acción coercitiva, las autoridades competentes de los dos acordarán qué autoridad la hará, o cuál la hará primero, y, si hace falta, qué pasos vendrán después. Esa regla del acuerdo no vale en dos casos: el que se explica ahora y el de las personas residentes en Gibraltar, que se explica más abajo. Si las descripciones de los dos obligan a una acción coercitiva para detener o privar de libertad a una persona, o para retener o incautar objetos, y solo una de esas autoridades puede hacerla, la harán las autoridades competentes de España, según el Derecho nacional y el de la UE que se apliquen. Pero, en casos excepcionales, por los derechos humanos de la persona o porque haya obligaciones internacionales sobre extradición (la entrega de una persona a otro país) que chocan entre sí, la autoridad competente que corresponda podrá pedir que se suspenda la detención y la privación de libertad. En ese caso, las autoridades que correspondan resolverán esos problemas antes de cualquier expulsión. Cuando termine una acción coercitiva hecha por acuerdo entre los dos o en el caso que se acaba de explicar, las autoridades competentes que la hicieron, sean del Reino Unido, para Gibraltar, o de España, lo notificarán a las otras autoridades competentes. Así estas podrán dar, cuando proceda, los pasos que hagan falta por las descripciones de las bases de datos y sistemas de información que administran las autoridades competentes. Esto último, los pasos de las otras autoridades, no vale en el caso de las personas residentes en Gibraltar. Ese caso es este: si las autoridades competentes de España piden una acción coercitiva para detener o privar de libertad a una persona y esa persona es residente en Gibraltar, solo las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, podrán hacerla. La harán cuando se lo pidan las autoridades competentes de España y después de recibir la información necesaria para hacerla conforme a Derecho, para que España pueda dar después los pasos que hagan falta por las descripciones de las bases de datos y sistemas de información que administran sus autoridades competentes. Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, notificarán a las de España cualquier acción coercitiva que hagan, para permitir una extradición rápida. En todas las detenciones que se hagan según este artículo, se darán a la persona las garantías procesales adecuadas (sus derechos en el procedimiento) antes de cualquier decisión o elección. Este artículo no cambia las obligaciones que el Reino Unido, para Gibraltar, y España tienen según el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Artículo 35Actuaciones posteriores al control fronterizo: la denegación de entrada

1. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, harán efectivas las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas, únicamente, en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con el artículo 32.

2. Las autoridades competentes del Reino de España harán efectivas las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas, únicamente, en el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii), y cuya entrada tampoco se haya autorizado en virtud del artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen.

3. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España harán efectivas conjuntamente las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas tanto en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como en el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 32 y el artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii).

4. Se harán efectivas las denegaciones de entrada en virtud del presente artículo una vez realizadas, en su caso, las actuaciones posteriores adoptadas ante la presencia de una descripción en las bases de datos y sistemas de información de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, de conformidad con el artículo 34.

Cuando un nacional de un tercer país no cumple las condiciones para entrar, la denegación de entrada (la decisión de no dejarlo entrar) la aplican unas autoridades u otras, según las condiciones que incumpla. Si incumple condiciones que pone únicamente la legislación del Reino Unido, para Gibraltar, se encargarán las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, según otro artículo del tratado. Si incumple condiciones que pone únicamente el Derecho de la UE, se encargarán las autoridades competentes de España, según otro artículo del tratado, cuando tampoco se haya autorizado su entrada según una regla del Código de fronteras Schengen. Si incumple condiciones que ponen a la vez la legislación del Reino Unido, para Gibraltar, y el Derecho de la UE, se encargarán juntas las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y las de España, según otros dos artículos del tratado. La denegación de entrada se aplicará después de que se haya actuado, si hace falta, ante una descripción (un aviso registrado) en las bases de datos y sistemas de información de las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y de España, como prevé otro artículo del tratado.

Artículo 36Responsabilidad de los transportistas

El artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (9), y la Directiva 2001/51/CE del Consejo (10) serán de aplicación al Reino Unido, respecto a Gibraltar, así como dentro de Gibraltar, en lo que respecta al transporte a Gibraltar por mar o por aire desde un tercer país de personas no provistas de los documentos de viaje necesarios para la entrada en los Estados miembros a excepción de Irlanda, y que no sean ni ciudadanos de la Unión ni nacionales de Islandia, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza ni del Principado de Liechtenstein, ni tampoco, una vez entrados en vigor los acuerdos que les reconozcan el derecho a la libertad de circulación, nacionales del Principado de Andorra ni de la República de San Marino.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.

Un artículo del convenio que aplica el Acuerdo de Schengen y una directiva de la UE se aplicarán al Reino Unido, para Gibraltar, y también dentro de Gibraltar, al transporte por mar o por aire hasta Gibraltar, desde un tercer país, de personas que no lleven los documentos de viaje que hacen falta para entrar en los países de la UE, salvo Irlanda, y que no sean ciudadanos de la UE ni nacionales de Islandia, Noruega, Suiza o Liechtenstein, ni, una vez que entren en vigor los acuerdos que les reconozcan la libre circulación, nacionales de Andorra o de San Marino. Afectan así a quien hace ese transporte. Rige también lo que dice otro artículo del tratado.

Artículo 37Información anticipada sobre los pasajeros

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que los transportistas transmitan a las autoridades del Reino de España la información anticipada sobre los pasajeros (en lo sucesivo, «datos API») relativa a los vuelos que lleguen al aeropuerto con origen fuera del espacio Schengen. Los datos API y su transmisión se ajustarán a lo exigido por la Directiva 2004/82/CE del Consejo (11).

Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.

El Reino Unido, para Gibraltar, se asegurará de que los transportistas envíen a las autoridades de España la información anticipada sobre los pasajeros (los llamados datos API) de los vuelos que lleguen al aeropuerto desde fuera del espacio Schengen. Esos datos, y la forma de enviarlos, se ajustarán a lo que exige una directiva de la UE. Además, habrá que atenerse a lo que dice otro artículo del tratado.

Artículo 38Entrada y salida de las fuerzas del Reino Unido no residentes, su componente civil y miembros de la familia que forman parte del hogar y las fuerzas visitantes de terceros países

1. De acuerdo con las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo y con el cumplimiento de las formalidades establecidas por el presente Acuerdo relativas a la entrada y salida de los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes o fuerzas visitantes de terceros países, dichos miembros estarán exentos de la exigencia de pasaporte y visado, así como de las inspecciones fronterizas de Schengen reguladas por el artículo 33 y realizadas en los pasos fronterizos de Schengen a los que se refiere el artículo 29, apartado 1, pero no se considerará que adquieren derecho alguno a domicilio o a residencia permanente en el espacio Schengen.

2. La única documentación necesaria para el registro de los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes o las fuerzas visitantes de terceros países, que se presentarán en los pasos fronterizos de Schengen, es la siguiente:

a) tarjeta personal de identidad emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido o el Ministerio de Defensa del tercer país de origen de la fuerza visitante, en la que conste nombre y apellidos, fecha de nacimiento, graduación, número (si lo tiene), arma o servicio al que pertenece y fotografía;

b) orden de destino, individual o colectiva, en español e inglés, emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido y que certifique la condición del individuo o de la unidad como miembro o miembros de una fuerza del Reino Unido no residente o de una fuerza visitante de terceros países y la orden de destino.

Los datos que se recojan a los efectos del presente apartado se utilizarán exclusivamente a los fines de la seguridad de las fronteras en los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1.

3. En lo que respecta a la entrada y salida de personas que sean miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes, de las personas a las que se haya expedido un permiso de residencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 13, y el artículo 51, apartado 12, miembros de las fuerzas visitantes de terceros países, o componente civil si su entrada y salida se efectúa a bordo de aeronaves estatales o buques estatales, el Reino Unido facilitará al Reino de España la información precisa para la identificación de estas personas. La identificación de dichas personas en el momento de su llegada o salida correrá a cargo de los funcionarios de enlace acordados a nivel administrativo entre el Reino Unido y el Reino de España. Se indicará a los miembros de la familia que forman parte del hogar que se dirijan a los pasos fronterizos.

4. De acuerdo con las condiciones especificadas en el apartado 5 del presente artículo, y siempre que se cumplan los trámites establecidos por el presente Acuerdo relativos a la entrada y salida de los miembros del componente civil de las fuerzas del Reino Unido no residentes y los miembros de la familia que forman parte del hogar, estas personas estarán exentas de la exigencia de pasaporte y visado, así como de la inspección de inmigración en las inspecciones fronterizas Schengen reguladas por el artículo 33 en los pasos fronterizos de Schengen a los que se refiere el artículo 29, apartado 1, pero no se considerará que adquieren derecho alguno a domicilio o a residencia permanente en el espacio Schengen.

5. La única documentación necesaria para el registro de los miembros del componente civil de las fuerzas del Reino Unido no residentes y los miembros de la familia que forman parte del hogar que sean nacionales del Reino Unido o tengan el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común, es la siguiente. Dicha documentación debe presentarse en los pasos fronterizos de Schengen a que se refiere el artículo 29, apartado 1:

a) pasaporte británico en vigor, documento de viaje del Reino Unido en vigor o permiso de residencia del Reino Unido en vigor; y

b) orden de destino, individual o colectiva, en español e inglés, emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido y que certifique la condición del individuo o de la unidad como miembro o miembros del componente civil de las fuerzas del Reino Unido no residentes o miembros de la familia que forman parte del hogar, y la orden de destino.

Los datos que se recojan a los efectos del presente apartado se utilizarán exclusivamente a los fines de la seguridad de las fronteras en los pasos fronterizos a los que se refiere el artículo 29, apartado 1.

6. Los miembros del componente civil o los miembros de la familia que forman parte del hogar que no sean ciudadanos del Reino Unido ni tengan el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común serán sometidos a las inspecciones fronterizas de Schengen previstas en el artículo 33. Estas personas no se someterán a las inspecciones fronterizas adicionales de Schengen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, para poder entrar en un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen o salir de él, siempre y cuando se haya autorizado su entrada o salida de conformidad con el presente apartado.

7. Los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes, de fuerzas visitantes de terceros países o del componente civil, así como los miembros de sus familias que forman parte del hogar, que deseen entrar o salir de un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen se someterán a inspecciones fronterizas de Schengen de conformidad con el artículo 33 en los pasos fronterizos de Schengen a que se refiere el artículo 29, apartado 1. El Reino Unido y el Reino de España pondrán en conocimiento de estas personas la obligación de someterse a las mencionadas inspecciones y la posibilidad de ser objeto de medidas disciplinarias en caso de su incumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de los actos de la Unión que regulan el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular. No se permitirá que las unidades o formaciones regularmente constituidas entren en el espacio Schengen o salgan de este por los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1.

Los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes, su componente civil (el personal civil de esas fuerzas), los familiares que forman parte de su hogar y los miembros de las fuerzas visitantes de terceros países tienen reglas propias para entrar y salir. A los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes y de las fuerzas visitantes no se les exigirá pasaporte ni visado, y estarán exentos de las inspecciones fronterizas de Schengen que regula otro artículo del tratado y que se hacen en los pasos fronterizos de Schengen que señala otro artículo del tratado, siempre que se cumplan las condiciones sobre su documentación que se explican a continuación y los trámites que fija el tratado para su entrada y salida. No se considerará que eso les da ningún derecho a domicilio ni a residencia permanente en el espacio Schengen. La única documentación que se necesita para registrar a estos miembros, que se presentarán en los pasos fronterizos de Schengen, es esta: una tarjeta personal de identidad emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido o por el Ministerio de Defensa del tercer país de origen de la fuerza visitante, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, graduación, número (si lo tiene), arma o servicio al que pertenece y fotografía; y una orden de destino, individual o para un grupo, en español y en inglés, emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido, que certifique que la persona o la unidad pertenece a una fuerza del Reino Unido no residente o a una fuerza visitante de terceros países, y también su orden de destino. Los datos que se recojan para este registro se usarán exclusivamente para la seguridad de las fronteras en esos pasos fronterizos. Para la entrada y la salida de los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes, de las personas que tengan un permiso de residencia expedido según otros dos artículos del tratado, de los miembros de fuerzas visitantes de terceros países, o del componente civil, si entran y salen a bordo de aeronaves o buques del Estado, el Reino Unido dará a España la información necesaria para identificar a estas personas. Se encargarán de identificarlas, cuando lleguen o salgan, los funcionarios de enlace que el Reino Unido y España acuerden a nivel administrativo. A los familiares que forman parte del hogar se les indicará que vayan a los pasos fronterizos. A los miembros del componente civil de las fuerzas del Reino Unido no residentes y a los familiares que forman parte del hogar no se les exigirá pasaporte ni visado, y estarán exentos del control de inmigración dentro de las inspecciones fronterizas de Schengen que regula otro artículo del tratado, en los pasos fronterizos de Schengen que señala otro artículo, siempre que se cumplan las condiciones sobre su documentación que se explican a continuación y los trámites que fija el tratado para su entrada y salida. Tampoco se considerará que eso les da ningún derecho a domicilio ni a residencia permanente en el espacio Schengen. Si son nacionales del Reino Unido o tienen derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común, la única documentación que se necesita para registrarlos, y que debe presentarse en esos pasos fronterizos, es esta: un pasaporte británico en vigor, un documento de viaje del Reino Unido en vigor o un permiso de residencia del Reino Unido en vigor; y una orden de destino, individual o para un grupo, en español y en inglés, emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido, que certifique que la persona o la unidad pertenece al componente civil de las fuerzas del Reino Unido no residentes o es familiar que forma parte del hogar, y también su orden de destino. Estos datos también se usarán exclusivamente para la seguridad de las fronteras en esos pasos fronterizos. Los miembros del componente civil y los familiares del hogar que no sean ciudadanos del Reino Unido ni tengan derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común se someterán a las inspecciones fronterizas de Schengen que regula otro artículo del tratado. Si su entrada o su salida se ha autorizado de ese modo, no se someterán a las inspecciones fronterizas adicionales de Schengen que se explican a continuación para entrar en un país de la UE que aplica por completo las normas de Schengen o para salir de él. Los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes, de fuerzas visitantes de terceros países o del componente civil, y los familiares que forman parte de su hogar, que quieran entrar en un país de la UE que aplica por completo las normas de Schengen o salir de él, se someterán a inspecciones fronterizas de Schengen, según otro artículo del tratado, en esos pasos fronterizos. El Reino Unido y España les informarán de que están obligados a someterse a esas inspecciones y de que pueden recibir medidas disciplinarias si no lo hacen; esto no cambia la aplicación de las normas de la UE sobre el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular. No se permitirá que las unidades o formaciones regularmente constituidas entren en el espacio Schengen ni salgan de él por esos pasos fronterizos.

TÍTULO IIISALVAGUARDIAS

CAPÍTULO 1RESIDENCIA EN GIBRALTAR, NORMAS ESPECIALES, EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE RESIDENCIA Y VISADOS

Artículo 39Ámbito de aplicación

A los efectos del presente capítulo, las referencias a los Estados miembros se entenderán efectuadas a todos los Estados miembros salvo Irlanda.

En este capítulo del tratado, cuando se habla de los países de la UE, se trata de todos ellos salvo Irlanda.

Artículo 40Relación con el Derecho de la Unión

El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos u obligaciones que correspondan a las personas residentes en Gibraltar al amparo del Derecho de la Unión.

El tratado no cambia los derechos ni las obligaciones que el Derecho de la UE da a las personas residentes en Gibraltar.

Artículo 41Exención de visado

1. Podrán entrar en Gibraltar y permanecer hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días, sin necesidad de visado, los ciudadanos de la Unión, los miembros de sus familias que sean nacionales de terceros países y titulares de tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE, y los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

Las personas residentes en Gibraltar podrán entrar en el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen y permanecer en él hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días sin necesidad de visado.

Cuando se trate de la entrada y permanencia sin visado en Estados miembros que no aplican íntegramente el acervo de Schengen por un período máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días, este período máximo autorizado se calculará por separado para cada uno de dichos Estados miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, cada Estado miembro podrá, facultativamente, exigir visado a las personas residentes en Gibraltar que se desplacen con el fin de ejercer una actividad remunerada.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá, facultativamente, exigir visado a las personas a que se refiere ese párrafo que se desplacen con el fin de ejercer una actividad remunerada.

Los ciudadanos de la UE, sus familiares nacionales de terceros países que tengan tarjeta de residencia según una directiva de la UE, y los nacionales de terceros países que residan legalmente en países de la UE que aplican por completo las normas de Schengen podrán entrar en Gibraltar sin visado y quedarse hasta 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Las personas residentes en Gibraltar podrán entrar sin visado en los países de la UE que aplican por completo las normas de Schengen y quedarse en ellos hasta 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Para entrar y quedarse sin visado en los países de la UE que no aplican por completo las normas de Schengen, ese máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días se contará por separado en cada uno de esos países. Hay dos salvedades. Aunque las personas residentes en Gibraltar puedan entrar sin visado en los países de la UE que aplican por completo las normas de Schengen, cada país de la UE podrá, si así lo decide, pedirles visado cuando viajen para tener una actividad remunerada (un trabajo por el que se cobra). Y, aunque los ciudadanos de la UE, sus familiares y los residentes legales antes citados puedan entrar en Gibraltar sin visado, el Reino Unido, para Gibraltar, podrá, si así lo decide, pedirles visado cuando viajen para tener una actividad remunerada.

Artículo 42Simplificaciones en las fronteras exteriores

1. No se estampará un sello de entrada o de salida en los documentos de viaje de las personas residentes en Gibraltar cuando crucen las fronteras exteriores de un Estado miembro, sea o no por los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1.

Las personas residentes en Gibraltar estarán exentas de los requisitos del Sistema de Entradas y Salidas.

2. Cuando crucen las fronteras exteriores de un Estado miembro, sea o no por los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, las personas residentes en Gibraltar estarán exentas de la obligación, impuesta por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), de estar en posesión de una autorización de viaje válida.

Cuando las personas residentes en Gibraltar crucen una frontera exterior de un país de la UE, pasen o no por los pasos fronterizos que señala otro artículo del tratado, no se pondrá ningún sello de entrada ni de salida en sus documentos de viaje. Tampoco tendrán que cumplir los requisitos del Sistema de Entradas y Salidas. Al cruzar esas fronteras, pasen o no por esos pasos, no se les exigirá la autorización de viaje válida que pide un reglamento de la UE.

Artículo 43Entrada en Gibraltar

1. En los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del presente Acuerdo, las personas residentes en Gibraltar no se someterán a la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen para poder entrar en Gibraltar.

2. En todo caso, no se impedirá el cruce por los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del presente Acuerdo, con el fin de entrar en Gibraltar, a las personas residentes en Gibraltar que incumplan las demás condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Código de fronteras Schengen.

Al entrar en Gibraltar por los pasos fronterizos que señala otro artículo del tratado, a las personas residentes en Gibraltar no se les comprobará si cumplen las condiciones de uno de los puntos de la lista de condiciones de entrada de las normas de Schengen sobre el cruce de fronteras. En cualquier caso, aunque no cumplan las demás condiciones de esa lista, no se les impedirá cruzar esos pasos para entrar en Gibraltar.

Artículo 44Entrada en los Estados miembros con fines de tránsito

Podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellas personas residentes en Gibraltar que no cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, al objeto de que puedan llegar a Gibraltar, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito.

A las personas residentes en Gibraltar que no cumplan las condiciones de entrada de las normas de Schengen sobre el cruce de fronteras se les podrá autorizar a entrar en el territorio de los países de la UE, para que puedan llegar a Gibraltar. Esto no se aplica a quien esté en la lista de personas a las que no se admite del país de la UE a cuya frontera exterior llega, si esa anotación sobre la persona (descripción) también lleva medidas que le impiden entrar o pasar en tránsito.

Artículo 45Derecho a residir en Gibraltar

1. El derecho a residir en Gibraltar se acreditará mediante la posesión de un carné de identidad o un permiso de residencia en vigor que haya sido expedido en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que todo carné de identidad o permiso de residencia expedido en Gibraltar se expida únicamente a las personas que reúnan las condiciones que la legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo establezca para tener derecho al carné de identidad o al permiso de residencia de que se trate.

3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que las condiciones que establezca la legislación a la que se refiere el apartado 2 para tener derecho a un carné de identidad expedido en Gibraltar sean acordes con el Derecho internacional.

4. Transcurrida la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará al Consejo de Cooperación siempre que se propongan cambios en las condiciones establecidas en la legislación a la que se refiere el apartado 2. En el plazo máximo de un mes desde esta notificación, el Consejo de Cooperación se pronunciará sobre la compatibilidad de los mencionados cambios con el presente Acuerdo. En todo caso, los cambios no permitirán que una persona obtenga:

a) un carné de identidad expedido en Gibraltar por razón de anterior residencia en Gibraltar sin haber residido en Gibraltar durante diez años de forma continuada e inmediatamente anterior a la solicitud del carné, o

b) un permiso de residencia expedido en Gibraltar sin acreditar un vínculo real con Gibraltar.

5. La determinación del cumplimiento de la condición del apartado 4, letra b), se basará en la capacidad de la persona de acreditar una presencia física efectiva y regular durante un tiempo adecuado o en otros criterios objetivos y verificables.

6. Los siguientes hechos no serán motivo para dar por cumplidas las condiciones para tener derecho a un carné de identidad expedido por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por razones distintas de la residencia anterior, ni tampoco la condición para tener derecho a un permiso de residencia contemplada en la letra b) del apartado 4:

a) la realización de inversiones predeterminadas en la economía gibraltareña o en bienes inmuebles sitos en Gibraltar; y

b) la realización de pagos financieros predeterminados a las autoridades gibraltareñas.

7. Únicamente sin perjuicio del artículo 52, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que la emisión o renovación de los permisos de residencia expedidos en Gibraltar solo se realice siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 50 y 51.

8. Se retirarán los permisos de residencia a las personas que hayan dejado de cumplir las condiciones del apartado 4, letra b).

El derecho a residir en Gibraltar se demostrará con un carné de identidad o un permiso de residencia en vigor, expedido en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, siempre que se cumplan las condiciones que siguen. El Reino Unido, para Gibraltar, se asegurará de que los carnés y los permisos expedidos en Gibraltar se den solo a quien reúna las condiciones que la legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del tratado fije para tener derecho a ese carné o a ese permiso. También se asegurará de que las condiciones de esa legislación para tener derecho a un carné de identidad expedido en Gibraltar sean acordes con el Derecho internacional. Después de la fecha de entrada en vigor del tratado, notificará al Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) cada vez que se propongan cambios en esas condiciones. En el plazo máximo de un mes desde la notificación, el Consejo de Cooperación dirá si esos cambios son compatibles con el tratado. En todo caso, los cambios no permitirán que una persona consiga un carné de identidad expedido en Gibraltar por haber residido antes allí si no ha vivido en Gibraltar diez años seguidos justo antes de pedirlo, ni un permiso de residencia expedido en Gibraltar si no demuestra un vínculo real con Gibraltar. Para decidir si hay ese vínculo real, se mirará si la persona puede demostrar una presencia física efectiva y regular durante un tiempo adecuado, o se usarán otros criterios objetivos y comprobables. Hacer inversiones fijadas de antemano en la economía gibraltareña o en inmuebles situados en Gibraltar, o hacer pagos fijados de antemano a las autoridades gibraltareñas, no servirá para dar por cumplidas las condiciones del carné de identidad que se da por razones distintas de la residencia anterior, ni la condición del vínculo real para el permiso de residencia. Con la única salvedad de lo que dice otro artículo del tratado, el Reino Unido, para Gibraltar, se asegurará de que los permisos de residencia expedidos en Gibraltar se emitan o renueven solo con el procedimiento que fijan otros dos artículos del tratado. Se retirará el permiso de residencia a quien haya dejado de cumplir la condición del vínculo real.

Artículo 46Información ampliada sobre personas residentes en Gibraltar

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, revisará con regularidad los potenciales riesgos derivados de la posibilidad de que las personas residentes en Gibraltar se desplacen al territorio de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen íntegramente y, con una periodicidad mínima trimestral, comunicará su evaluación de estos riesgos al Reino de España. En la realización de esta evaluación de riesgos, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta toda la información de interés de la que tenga constancia, incluida la información relacionada con investigaciones y operaciones policiales y antiterroristas.

Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, apreciara causa para considerar que una persona residente en Gibraltar puede suponer una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, informará de ello al Reino de España sin dilación, exponiendo los motivos en que se base dicha consideración.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a ningún intercambio de información efectuado en virtud del párrafo segundo.

2. Si por considerar, a raíz de información recibida en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 o de cualquier otra información, que una persona residente en Gibraltar supone una amenaza lo suficientemente grave para el orden público o la seguridad interior, la salud pública o sus relaciones internacionales, el Reino de España estimara procedente prohibir a esa persona la salida de Gibraltar para desplazarse al territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, comunicará esa prohibición a las autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

En la comunicación a que se refiere el párrafo primero se harán constar los motivos de la prohibición así como los recursos contra la prohibición que la persona interesada pueda interponer ante un órgano jurisdiccional nacional del Reino de España. No se exigirá que la incoación de un recurso tenga efecto suspensivo sobre la resolución de prohibición de entrada.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a ningún intercambio de información efectuado en virtud del párrafo segundo.

3. Al recibir la comunicación a que se refiere el apartado 2, el Reino Unido, respecto a Gibraltar:

a) pondrá la comunicación y su contenido en conocimiento de la persona interesada; y

b) adoptará todas las medidas necesarias, entre ellas la cooperación policial y judicial con el Reino de España, para evitar que se burle la prohibición de viaje al espacio Schengen.

4. El presente artículo no se aplicará a:

a) los miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, de ciudadanos de la Unión en los términos de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;

b) las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos de las personas a los que se refiere la letra a).

El Reino Unido, para Gibraltar, revisará con regularidad qué riesgos puede haber en que las personas residentes en Gibraltar viajen a los países de la UE que aplican por completo las normas de Schengen, y enviará a España su evaluación de esos riesgos al menos una vez cada tres meses. Para hacer esa evaluación, el Reino Unido, para Gibraltar, tendrá en cuenta toda la información útil que conozca, también la que viene de investigaciones y operaciones policiales y antiterroristas. Si el Reino Unido, para Gibraltar, ve motivos para pensar que una persona residente en Gibraltar puede ser una amenaza grave para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un país de la UE, avisará a España sin demora y le explicará esos motivos. A ese aviso no se aplica una parte de otro artículo del tratado. Si España, por ese aviso o por cualquier otra información, considera que una persona residente en Gibraltar es una amenaza lo bastante grave para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o sus relaciones internacionales, y por eso cree oportuno prohibirle salir de Gibraltar para viajar a los países de la UE que aplican por completo las normas de Schengen, comunicará esa prohibición a las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar. La comunicación dirá por qué se prohíbe el viaje y qué recursos puede presentar la persona contra la prohibición ante un tribunal de España. No será obligatorio que presentar un recurso suspenda la prohibición. Esa parte del otro artículo tampoco se aplica a esta comunicación. Al recibirla, el Reino Unido, para Gibraltar, hará saber a la persona que existe la comunicación y lo que dice, y hará todo lo necesario, también cooperar con España en materia policial y judicial, para que nadie se salte la prohibición de viajar al espacio Schengen (la zona de países que aplican las normas de Schengen). Este artículo no se aplica a los familiares de ciudadanos de la UE, sea cual sea su nacionalidad, tal como los define una directiva de la UE. Tampoco se aplica a las personas, sea cual sea su nacionalidad, que sean familiares de nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Andorra o San Marino y a quienes un acuerdo entre la UE y ese país haya reconocido derechos de libre circulación (el derecho a moverse libremente entre países) equivalentes a los de los familiares de ciudadanos de la UE.

Artículo 47Visados de corta duración respecto a Gibraltar

1. Los nacionales de terceros países a los que el Derecho de la Unión imponga la obligación de estar provistos de visado de corta duración para entrar y permanecer en los Estados miembros también estarán sujetos a la obligación de visado para entrar y permanecer en Gibraltar.

2. Los nacionales de terceros países a los que el Derecho de la Unión exceptúe de la obligación de estar provistos de visado de corta duración para entrar y permanecer en los Estados miembros no estarán sujetos a la obligación de visado para entrar y permanecer en Gibraltar.

3. Los visados de corta duración que se expidan en virtud del Derecho de la Unión, en particular, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 (13) y (UE) 2018/1806 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, también serán válidos para entrar en Gibraltar y permanecer hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días. En caso de que el desplazamiento tenga como motivo principal permanecer en Gibraltar, el visado será expedido por el Reino de España, en tanto que Estado miembro limítrofe.

4. Siempre que tenga previsto expedir un visado al amparo de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del presente artículo, el Reino de España pondrá este hecho en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Si, por motivos de orden público, seguridad interior o salud pública suficientemente graves, se fundamenten o no en una descripción introducida en Gibraltar, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, estimara improcedente la expedición de un visado al amparo de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del presente artículo, pondrá este hecho en conocimiento del Reino de España. En tal caso, como excepción a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, el visado que expida el Reino de España no será válido para entrar ni para permanecer en Gibraltar, lo cual se hará constar en la sección de «observaciones» del visado. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a las notificaciones en virtud del presente apartado.

5. No será válido para entrar ni para permanecer en Gibraltar ningún otro visado distinto de los expedidos al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 48.

Si el Derecho de la UE obliga a los nacionales de terceros países a tener visado de corta duración para entrar y quedarse en los países de la UE, también estarán obligados a tener visado para entrar y quedarse en Gibraltar. Si el Derecho de la UE los libra de esa obligación, tampoco la tendrán para Gibraltar. Los visados de corta duración que se dan según las normas de la UE, en particular dos reglamentos de la UE, también valdrán para entrar en Gibraltar y estar allí hasta 90 días en cualquier período de 180 días. Cuando el viaje sea sobre todo para quedarse en Gibraltar, el visado lo expedirá España, como país de la UE que hace frontera con Gibraltar. Cada vez que España tenga previsto expedir un visado por ese motivo, se lo hará saber al Reino Unido, para Gibraltar. Si el Reino Unido, para Gibraltar, considera que no procede expedir ese visado por motivos lo bastante graves de orden público, seguridad interior o salud pública, haya o no detrás un aviso (descripción) introducido en Gibraltar, se lo hará saber a España. En ese caso, como excepción a la regla de que esos visados valen para Gibraltar, el visado que expida España no valdrá para entrar ni para quedarse en Gibraltar, y así se anotará en la casilla de observaciones del visado. A estas comunicaciones entre España y el Reino Unido, para Gibraltar, no se les aplica una parte de otro artículo del tratado. Ningún visado distinto de los visados de corta duración descritos antes y de los que regula otro artículo del tratado valdrá para entrar ni para quedarse en Gibraltar.

Artículo 48Visados excepcionales de frontera exterior respecto a Gibraltar

1. El presente artículo será de aplicación si, completadas las inspecciones fronterizas, una persona no provista del visado en vigor necesario para entrar en Gibraltar o los Estados miembros expresara el deseo de entrar y permanecer únicamente en Gibraltar.

2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar podrán, con carácter excepcional, expedir un visado de corta duración en los pasos fronterizos establecidos en la frontera exterior a que se refiere el artículo 29, apartado 1, cuando concurran razones imperiosas de carácter humanitario que así lo justifiquen y se cumplan las condiciones siguientes:

a) el solicitante presenta documentos justificativos u otros elementos probatorios que demuestran la existencia de razones imprevisibles e imperiosas de carácter humanitario para la entrada;

b) el solicitante reúne las condiciones de entrada excepto una o varias de las siguientes:
i) estar provisto del visado exigido por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España;
ii) no haber permanecido en el territorio de los Estados miembros por un período superior a noventa días en cualquier período de ciento ochenta días;
iii) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:
A) seguir siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida;
B) haberse expedido dentro de los diez años anteriores; y

c) se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por países distintos de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

3. Los visados que se expidan con carácter excepcional en las fronteras exteriores en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 tendrán validez únicamente para el territorio de Gibraltar y autorizarán la estancia del titular en ese territorio durante un máximo de quince días, en función del propósito y las condiciones de la estancia prevista. El período de duración de la estancia podrá prorrogarse posteriormente por un máximo de quince días si las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, consideran que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impiden abandonar el territorio. No dará derecho al titular a entrar en el territorio de los Estados miembros.

4. Si, por motivos de orden público, seguridad interior o salud pública suficientemente graves, se fundamenten o no en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, el Reino de España estimara improcedente la expedición o prórroga de un visado al amparo de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, pondrá su oposición a la expedición del visado en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En tal caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrá de expedir un visado en las fronteras exteriores al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.

El artículo 6 no se aplicará al presente apartado.

5. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, acordara la expedición o prórroga de un visado al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 o 3 del presente artículo, permitirá a las autoridades competentes del Reino de España el registro de los datos del solicitante, entre ellos los identificadores biométricos, exigidos para la expedición o prórroga de un visado en virtud del Derecho de la Unión, en particular, de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2018/1806, (CE) n.o 810/2009 y (CE) n.o 767/2008 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo. El Reino de España introducirá estos datos en el Sistema de Información de Visados (VIS), haciendo constar asimismo que el visado se ha expedido con una validez territorial limitada al territorio de Gibraltar en virtud del presente artículo.

El artículo 6 no se aplicará al presente apartado.

6. No se expedirán al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 más de quince visados en un año natural. El número de visados que pueda expedirse en un año natural se podrá modificar por decisión del Consejo de Cooperación.

7. Los visados que se expidan al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 revestirán el formato que determinen las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionará al Reino de España, a título informativo, ejemplares de estos visados y, en su caso, sus modificaciones posteriores.

Estas reglas se aplicarán si, una vez terminadas las inspecciones fronterizas, una persona que no tiene el visado en vigor necesario para entrar en Gibraltar o en los países de la UE dice que quiere entrar y quedarse solo en Gibraltar. En ese caso, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, podrán, de forma excepcional, expedir un visado de corta duración en los pasos fronterizos de la frontera exterior que señala otro artículo del tratado, cuando lo justifiquen razones humanitarias apremiantes y se cumplan estas condiciones. Primera: quien lo pide presenta documentos u otras pruebas de que hay razones humanitarias imprevisibles y apremiantes para entrar. Segunda: cumple las condiciones de entrada, salvo una o varias de estas: tener el visado que exigen las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y las de España; no haber estado en el territorio de los países de la UE más de 90 días dentro de cualquier período de 180 días; y tener un documento de viaje válido que le dé derecho a cruzar la frontera, que siga siendo válido al menos tres meses después de la fecha prevista de partida y que se haya expedido en los diez años anteriores. Tercera: se considera garantizado que volverá a su país de origen o de residencia, o que pasará por países distintos de los países de la UE que aplican por completo las normas de Schengen. Estos visados servirán solo para el territorio de Gibraltar y permitirán a su titular quedarse en él hasta un máximo de 15 días, según el propósito y las condiciones de la estancia prevista. Después, la estancia podrá alargarse hasta un máximo de 15 días más, si las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, consideran que el titular ha demostrado que hay razones humanitarias o de fuerza mayor que le impiden salir del territorio. El visado no le dará derecho a entrar en el territorio de los países de la UE. Si España, por motivos de orden público, seguridad interior o salud pública lo bastante graves, se basen o no en una descripción (un aviso registrado) introducida en el Sistema de Información de Schengen, considera que no procede expedir o prorrogar uno de estos visados, comunicará su oposición al Reino Unido, para Gibraltar. En ese caso, el Reino Unido, para Gibraltar, no expedirá el visado en las fronteras exteriores. Otro artículo del tratado no se aplicará a este caso. Si el Reino Unido, para Gibraltar, decide expedir o prorrogar uno de estos visados, permitirá a las autoridades competentes de España registrar los datos del solicitante, también los identificadores biométricos (datos del cuerpo que sirven para identificar a la persona), que el Derecho de la UE exige para expedir o prorrogar un visado, en particular tres reglamentos de la UE. España introducirá esos datos en el Sistema de Información de Visados (VIS) y anotará también que el visado se ha expedido con validez solo para el territorio de Gibraltar según estas reglas. Ese otro artículo del tratado tampoco se aplicará a este caso. No se expedirán más de 15 de estos visados en un año natural. El Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) podrá cambiar por decisión el número de visados que se puede expedir en un año natural. Estos visados tendrán el formato que decidan las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar. El Reino Unido, para Gibraltar, dará a España, para su información, modelos de estos visados y, si los hay, de sus cambios posteriores.

Artículo 49Visados de larga duración para Gibraltar

No se expedirán visados de larga duración para Gibraltar.

Para Gibraltar no se expedirán visados de larga duración (los visados para estancias largas).

Artículo 50Permisos de residencia respecto a Gibraltar

1. Corresponderá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, la expedición o renovación de los permisos de residencia respecto a Gibraltar. Solamente se podrán expedir o renovar los mencionados permisos de residencia si se dan las condiciones establecidas al efecto en el artículo 45.

2. Antes de expedir o renovar un permiso de residencia, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, lo comunicarán a las autoridades competentes del Reino de España.

3. En el plazo de veintiocho días desde la comunicación a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España podrán manifestar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, su oposición a la expedición o renovación de un permiso de residencia si, de conformidad con el acervo de Schengen, se considera que el solicitante supone una amenaza para el orden público (16), la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no emitirán ni renovarán el permiso de residencia y pondrán este hecho, junto con los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España, en conocimiento del solicitante. A petición del solicitante, las autoridades competentes del Reino de España, con la atención debida a las obligaciones que les corresponden en virtud del Derecho nacional y de la Unión, comunicarán al solicitante:

a) su decisión de oponerse a la expedición o renovación de un permiso de residencia;

b) la causa en que se fundamente su oposición a la expedición o renovación del permiso de residencia, por considerar al solicitante una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de estimarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y

c) las vías de recurso correspondientes en virtud del Derecho nacional y de la Unión.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.

4. Las autoridades competentes del Reino de España podrán comunicar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 3 se prorroga por un máximo de catorce días. Transcurrido el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 3 sin que se reciba respuesta, se entenderá que esta es positiva. En todo caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrán de emitir o renovar un permiso de residencia hasta que no venza el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 3 y su prórroga con arreglo al presente apartado.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.

5. En caso de concurrir causa de oposición a que una persona sea titular de un permiso de residencia, entre otros motivos, por considerar al titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, las autoridades competentes del Reino de España solicitarán que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, retiren el permiso de residencia. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, retirarán sin dilación el permiso de residencia y pondrán los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España en conocimiento del titular. A petición del titular, las autoridades competentes del Reino de España, con la atención debida a las obligaciones que les corresponden en virtud del Derecho nacional y de la Unión, comunicarán al titular:

a) su decisión de solicitar la retirada de un permiso de residencia;

b) la causa en que se fundamente la consideración del titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de considerarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y

c) las vías de recurso correspondientes en virtud del Derecho nacional y de la Unión.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.

6. Si a pesar de la presencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o a efectos de retorno, un permiso de residencia se expidiera o no se retirara porque las autoridades competentes del Reino de España no hubieran manifestado su oposición en virtud del apartado 3 o, en su caso, 5, dicho permiso de residencia no dará derecho al titular a entrar en el territorio de los Estados miembros.

7. Un permiso de residencia respecto a Gibraltar se ajustará al modelo uniforme establecido en el Derecho de la Unión y en él se hará constar claramente su validez para Gibraltar.

8. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, facilitará al Reino de España ejemplares de los permisos respecto a Gibraltar y, en su caso, sus modificaciones posteriores, para que el Reino de España los notifique a la Comisión Europea siguiendo el procedimiento del artículo 39, apartado 1, letra a), del Código de fronteras Schengen.

9. El Reino de España designará, de conformidad con el artículo 68, la autoridad a la que le corresponda la recepción de la información en virtud del presente artículo. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicará, de conformidad con el artículo 68, cuál será la autoridad a la que le corresponda la recepción de las solicitudes de permiso de residencia, la expedición o renovación de los permisos de residencia respecto a Gibraltar y la transmisión de información al Reino de España en cumplimiento del presente artículo.

10. El presente artículo será de aplicación hasta la fecha de entrada en funcionamiento del VIS en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). A partir de la mencionada fecha será de aplicación el artículo 51.

11. Con antelación a la fecha de entrada en funcionamiento a que se refiere el apartado 10, la Unión pondrá esta fecha en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

12. Los apartados 2 a 6 no serán de aplicación a:

a) los ciudadanos de la Unión ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;

b) los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos a los que se refiere la letra a).

13. Si las autoridades competentes del Reino de España se hubieren opuesto, al amparo del apartado 3, a la expedición de un permiso de residencia a una persona destinada al servicio de las Fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a un miembro de la familia de una tal persona, se expedirá un permiso de residencia con una validez territorial limitada a Gibraltar.

Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, son las que expiden o renuevan los permisos de residencia de Gibraltar. Solo podrán expedirlos o renovarlos si se cumplen las condiciones que fija para ello otro artículo del tratado. Antes de expedir o renovar un permiso, esas autoridades se lo comunicarán a las autoridades competentes de España. Durante los 28 días siguientes a esa comunicación, las autoridades de España podrán decir a las del Reino Unido, para Gibraltar, que se oponen a que se expida o se renueve el permiso. Podrán hacerlo si, según las normas de Schengen, se considera que quien lo pide es una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un país de la UE, haya o no un aviso sobre esa persona (descripción) en el Sistema de Información de Schengen (la base de datos común de los países de Schengen). Si España se opone, las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, no expedirán ni renovarán el permiso, y se lo dirán a quien lo pidió, junto con los datos de contacto de las autoridades competentes de España. Si esa persona lo pide, las autoridades de España, respetando las obligaciones que tienen según el Derecho nacional y el de la UE, le dirán tres cosas: que han decidido oponerse a que se expida o se renueve el permiso; por qué se oponen, es decir, que la consideran una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, junto con lo esencial de los motivos si se estima oportuno; y qué recursos puede presentar según el Derecho nacional y el de la UE. Una parte de otro artículo del tratado no se aplica a nada de lo dicho sobre la oposición de España: ni a la oposición, ni a la negativa a dar el permiso, ni a lo que se comunica a la persona. Las autoridades de España podrán avisar a las del Reino Unido, para Gibraltar, de que alargan el plazo de 28 días hasta 14 días más. Si pasan los 28 días sin respuesta, se entenderá que la respuesta es positiva. En todo caso, las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, no expedirán ni renovarán un permiso de residencia hasta que terminen el plazo de 28 días y su prórroga. Esa parte del otro artículo tampoco se aplica a nada de esto: ni a la prórroga, ni a la respuesta que se entiende positiva, ni a la espera. Si hay motivo para oponerse a que una persona tenga un permiso de residencia (entre otros, que se la considere una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un país de la UE, haya o no un aviso sobre ella en el Sistema de Información de Schengen), las autoridades competentes de España pedirán a las del Reino Unido, para Gibraltar, que retiren el permiso. Entonces las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, retirarán el permiso sin demora y darán a su titular los datos de contacto de las autoridades competentes de España. Si el titular lo pide, las autoridades de España, respetando esas mismas obligaciones, le dirán: que han decidido pedir la retirada del permiso; por qué lo consideran una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, junto con lo esencial de los motivos si se considera oportuno; y qué recursos puede presentar según el Derecho nacional y el de la UE. Esa parte del otro artículo tampoco se aplica a nada de lo dicho sobre la retirada: ni a la petición de España, ni a la retirada, ni a lo que se comunica al titular. Puede ocurrir que haya un aviso en el Sistema de Información de Schengen para negar la entrada a la persona o a efectos de retorno (para hacerla salir), y que aun así se expida un permiso o no se retire porque las autoridades de España no se opusieron a darlo o, en su caso, no pidieron que se retirara. En ese caso, el permiso no da a su titular derecho a entrar en el territorio de los países de la UE. El permiso de residencia de Gibraltar seguirá el modelo común que fija el Derecho de la UE y dirá con claridad que vale para Gibraltar. El Reino Unido, para Gibraltar, dará a España ejemplares de los permisos de Gibraltar y, si cambian después, de esos cambios, para que España los notifique a la Comisión Europea por el procedimiento que fijan las normas de Schengen sobre el cruce de fronteras. España nombrará, como dice otro artículo del tratado, la autoridad que recibirá la información prevista en este artículo. El Reino Unido, para Gibraltar, dirá, como dice ese mismo artículo, qué autoridad recibirá las solicitudes de permiso de residencia, expedirá o renovará los permisos de Gibraltar y enviará información a España según este artículo. Este artículo se aplicará hasta el día en que empiece a funcionar el Sistema de Información de Visados (VIS) según un reglamento de la UE; desde ese día se aplicará otro artículo del tratado. Antes de ese día, la UE comunicará la fecha al Reino Unido, para Gibraltar. Lo dicho sobre la comunicación previa a España, la oposición de España con su plazo, su prórroga y la espera, la retirada del permiso y la falta de derecho a entrar en los países de la UE no se aplica a los ciudadanos de la UE ni a las personas, sea cual sea su nacionalidad, que sean familiares de ciudadanos de la UE tal como los define una directiva de la UE. Tampoco se aplica a los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Andorra y San Marino, ni a las personas, sea cual sea su nacionalidad, que sean familiares de un nacional de uno de esos países y a quienes un acuerdo entre la UE y ese país haya reconocido derechos de libre circulación (el derecho a moverse libremente entre países) equivalentes a los de los ciudadanos de la UE y sus familiares. Si las autoridades de España se han opuesto, dentro de ese plazo de oposición, a que se expida un permiso de residencia a una persona destinada al servicio de las Fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, para Gibraltar, o a un miembro de la familia de esa persona que forme parte de su hogar, se le expedirá un permiso de residencia con validez limitada al territorio de Gibraltar.

Artículo 51Permisos de residencia respecto a Gibraltar

1. Corresponderá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, la expedición o renovación de los permisos de residencia respecto a Gibraltar. Solamente podrán expedir o renovarse los mencionados permisos de residencia si se dan las condiciones establecidas al efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.

2. Antes de expedir o renovar un permiso de residencia, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, pondrán la expedición o renovación en conocimiento de las autoridades competentes del Reino de España.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en lo que respecta a las solicitudes de permisos de residencia cursadas en Gibraltar, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, velarán por que, en el plazo máximo de dos días hábiles contados desde la solicitud, se recojan y transmitan a las autoridades competentes del Reino de España los datos necesarios para que este último cumpla lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

En este sentido, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, velarán por que:

a) los datos recogidos sean exactos, estén al día y tengan un nivel adecuado de calidad y completitud;

b) los datos se hayan recogido conforme a Derecho, respetando las garantías establecidas en el capítulo antes mencionado;

c) al solicitante se la haya comunicado la información a que se refiere el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; y

d) en el momento de la solicitud, el solicitante preste consentimiento al tratamiento de sus datos de la forma descrita en el Reglamento (CE) n.o 767/2008.

4. En el plazo de veintiocho días naturales desde la notificación a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España podrán manifestar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, su oposición a la expedición o renovación de un permiso de residencia si, de conformidad con el acervo de Schengen, se considera que el solicitante supone una amenaza para el orden público (18), la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no emitirán ni renovarán el permiso de residencia y pondrán este hecho, junto con los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España, en conocimiento del solicitante. A petición del solicitante, las autoridades competentes del Reino de España, con la atención debida a las obligaciones que les corresponden en virtud del Derecho nacional y de la Unión, comunicarán al solicitante:

a) su decisión de oponerse a la expedición o renovación de un permiso de residencia;

b) la causa en que se fundamente su oposición a la expedición o renovación del permiso de residencia, por considerar al solicitante una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de estimarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y

c) las vías de recurso correspondientes en virtud del Derecho nacional y de la Unión.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.

5. Las autoridades competentes del Reino de España podrán comunicar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 4 se prorroga por un máximo de catorce días. Transcurrido el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 4 sin que se reciba respuesta, se entenderá que esta es positiva. En todo caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrán de emitir o renovar un permiso de residencia hasta que no venza el plazo de veintiocho días a que se refiere el apartado 4 y su prórroga con arreglo al presente apartado.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.

6. En caso de concurrir causa de oposición a que una persona sea titular de un permiso de residencia, entre otros motivos, por considerar al titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, las autoridades competentes del Reino de España solicitarán que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, retiren el permiso de residencia. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, retirarán sin dilación el permiso de residencia y pondrán los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España en conocimiento del titular. A petición del titular, las autoridades competentes del Reino de España, con la atención debida a las obligaciones que les corresponden en virtud del Derecho nacional y de la Unión, comunicarán al titular:

a) su decisión de solicitar la retirada de un permiso de residencia;

b) la causa en que se fundamente la consideración del titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de considerarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y

c) las vías de recurso correspondientes en virtud del Derecho nacional y de la Unión.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.

7. Si a pesar de la presencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o a efectos de retorno, un permiso de residencia se expidiera o no se retirara porque las autoridades competentes del Reino de España no hubieran manifestado su oposición en virtud de los apartados 4 o 6, dicho permiso de residencia no dará derecho al titular a entrar en el territorio de los Estados miembros.

8. Un permiso de residencia respecto a Gibraltar se ajustará al modelo uniforme establecido en el Derecho de la Unión y en él se hará constar claramente su validez para Gibraltar.

9. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionará al Reino de España ejemplares de los permisos respecto a Gibraltar y, en su caso, sus modificaciones posteriores, para que el Reino de España los notifique a la Comisión Europea siguiendo el procedimiento del artículo 39, apartado 1, letra a), del Código de fronteras Schengen.

10. El Reino de España designará, de conformidad con el artículo 68, la autoridad a la que le corresponda la recepción de la información en virtud del presente artículo. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicará, de conformidad con el artículo 68, cuál será la autoridad a la que le corresponda la recepción de las solicitudes de permiso de residencia, la expedición o renovación de los permisos de residencia respecto a Gibraltar y la transmisión de información al Reino de España conforme al presente artículo.

11. Los apartados 2 a 7 no serán aplicables a:

a) los ciudadanos de la Unión ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;

b) los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos de las personas a los que se refiere la letra a).

12. Si las autoridades competentes del Reino de España se hubieren opuesto, al amparo del apartado 4, a la expedición de un permiso de residencia a una persona destinada al servicio de las fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a un miembro de la familia de una tal persona, se expedirá un permiso de residencia con una validez territorial limitada a Gibraltar.

Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, son las que expiden o renuevan los permisos de residencia de Gibraltar. Solo podrán expedirlos o renovarlos si se cumplen las condiciones que fija para ello otro artículo del tratado. Antes de expedir o renovar un permiso, esas autoridades se lo harán saber a las autoridades competentes de España. Sin que eso cambie quién expide los permisos ni con qué condiciones, cuando la solicitud de permiso se presente en Gibraltar, las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, se asegurarán de que, como máximo dos días hábiles después de la solicitud, se recojan y se envíen a las autoridades competentes de España los datos que España necesita para cumplir un capítulo de un reglamento de la UE. Para ello, esas autoridades se asegurarán de cuatro cosas: que los datos recogidos sean exactos, estén al día y tengan la calidad adecuada y estén lo bastante completos; que se hayan recogido de forma legal, con las garantías de ese capítulo; que se haya dado al solicitante la información que exige ese reglamento; y que el solicitante, al hacer la solicitud, acepte que se usen sus datos de la forma que describe ese reglamento. Durante los 28 días naturales (contando todos los días) siguientes a ese aviso previo, las autoridades de España podrán decir a las del Reino Unido, para Gibraltar, que se oponen a que se expida o se renueve el permiso. Podrán hacerlo si, según las normas de Schengen, se considera que el solicitante es una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un país de la UE, haya o no un aviso sobre esa persona (descripción) en el Sistema de Información de Schengen (la base de datos común de los países de Schengen). Si España se opone, las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, no expedirán ni renovarán el permiso, y se lo dirán al solicitante, junto con los datos de contacto de las autoridades competentes de España. Si el solicitante lo pide, las autoridades de España, respetando las obligaciones que tienen según el Derecho nacional y el de la UE, le dirán tres cosas: que han decidido oponerse a que se expida o se renueve el permiso; por qué se oponen, es decir, que lo consideran una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, junto con lo esencial de los motivos si se estima oportuno; y qué recursos puede presentar según el Derecho nacional y el de la UE. Una parte de otro artículo del tratado no se aplica a nada de lo dicho sobre la oposición de España: ni a la oposición, ni a la negativa a dar el permiso, ni a lo que se comunica al solicitante. Las autoridades de España podrán avisar a las del Reino Unido, para Gibraltar, de que alargan el plazo de 28 días hasta 14 días más. Si pasan los 28 días sin respuesta, se entenderá que la respuesta es positiva. En todo caso, las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, no expedirán ni renovarán un permiso de residencia hasta que terminen el plazo de 28 días y su prórroga. Esa parte del otro artículo tampoco se aplica a nada de esto: ni a la prórroga, ni a la respuesta que se entiende positiva, ni a la espera. Si hay motivo para oponerse a que una persona tenga un permiso de residencia (entre otros, que se la considere una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un país de la UE, haya o no un aviso sobre ella en el Sistema de Información de Schengen), las autoridades competentes de España pedirán a las del Reino Unido, para Gibraltar, que retiren el permiso. Entonces las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, retirarán el permiso sin demora y darán al titular los datos de contacto de las autoridades competentes de España. Si el titular lo pide, las autoridades de España, respetando esas mismas obligaciones, le dirán: que han decidido pedir la retirada del permiso; por qué lo consideran una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, junto con lo esencial de los motivos si se considera oportuno; y qué recursos puede presentar según el Derecho nacional y el de la UE. Esa parte del otro artículo tampoco se aplica a nada de lo dicho sobre la retirada: ni a la petición de España, ni a la retirada, ni a lo que se comunica al titular. Puede ocurrir que haya un aviso en el Sistema de Información de Schengen para negar la entrada a la persona o a efectos de retorno (para hacerla salir), y que aun así se expida un permiso o no se retire porque las autoridades de España no se opusieron a darlo o no pidieron que se retirara. En ese caso, el permiso no da a su titular derecho a entrar en el territorio de los países de la UE. El permiso de residencia de Gibraltar seguirá el modelo común que fija el Derecho de la UE y dirá con claridad que vale para Gibraltar. El Reino Unido, para Gibraltar, dará a España ejemplares de los permisos de Gibraltar y, si cambian después, de esos cambios, para que España los notifique a la Comisión Europea por el procedimiento que fijan las normas de Schengen sobre el cruce de fronteras. España nombrará, como dice otro artículo del tratado, la autoridad que recibirá la información prevista en este artículo. El Reino Unido, para Gibraltar, dirá, como dice ese mismo artículo, qué autoridad recibirá las solicitudes de permiso de residencia, expedirá o renovará los permisos de Gibraltar y enviará información a España según este artículo. Lo dicho sobre el aviso previo a España, la recogida y el envío de datos en dos días hábiles con sus garantías, la oposición de España con su plazo, su prórroga y la espera, la retirada del permiso y la falta de derecho a entrar en los países de la UE no se aplica a los ciudadanos de la UE ni a las personas, sea cual sea su nacionalidad, que sean familiares de ciudadanos de la UE tal como los define una directiva de la UE. Tampoco se aplica a los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Andorra y San Marino, ni a las personas, sea cual sea su nacionalidad, que sean familiares de un nacional de uno de esos países y a quienes un acuerdo entre la UE y ese país haya reconocido derechos de libre circulación (el derecho a moverse libremente entre países) equivalentes a los de los ciudadanos de la UE y sus familiares. Si las autoridades de España se han opuesto, de la forma ya descrita, a que se expida un permiso de residencia a una persona destinada al servicio de las fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, para Gibraltar, o a un miembro de la familia de esa persona que forme parte de su hogar, se le expedirá un permiso de residencia con validez limitada al territorio de Gibraltar.

Artículo 52Régimen transitorio para permisos de residencia

1. Los permisos de residencia expedidos por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo conservarán su validez durante los dos años naturales posteriores a la mencionada fecha, o hasta su fecha de caducidad si esta fuese anterior.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, facilitará al Reino de España ejemplares de tales permisos y, en su caso, sus modificaciones posteriores, para que el Reino de España los notifique a la Comisión Europea en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a), del Código de fronteras Schengen.

3. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicarán a las autoridades competentes del Reino de España los titulares de permisos de residencia vigentes en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las autoridades competentes del Reino de España podrán solicitar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, la retirada de un permiso de residencia si, tras haber buscado a las personas interesadas en las bases de datos de interés, sean de la Unión, nacionales o internacionales, entre ellas el Sistema de Información de Schengen, se considerara, de conformidad con el acervo de Schengen, que el titular supone una amenaza para el orden público (19), la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro. Recibida esta solicitud, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, retirarán el permiso de residencia de que se trate, retirada que será recurrible ante un órgano jurisdiccional nacional.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.

4. El apartado 3 no se aplicará a:

a) los ciudadanos de la Unión ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;

b) los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos a los que se refiere la letra a).

Los permisos de residencia que las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, expidieron antes de que el tratado entrara en vigor seguirán siendo válidos durante los dos años naturales (años de calendario) siguientes a esa fecha, o hasta que caduquen, si caducan antes. El Reino Unido, para Gibraltar, dará a España ejemplares de esos permisos y, si cambian después, de esos cambios, para que España los notifique a la Comisión Europea como piden las normas de Schengen sobre el cruce de fronteras. Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, dirán a las autoridades competentes de España quiénes tienen un permiso de residencia vigente el día en que el tratado entre en vigor. Las autoridades de España podrán pedir a las del Reino Unido, para Gibraltar, que retiren un permiso de residencia. Podrán pedirlo si, después de buscar a esas personas en las bases de datos útiles para ello, de la UE, nacionales o internacionales, entre ellas el Sistema de Información de Schengen (la base de datos común de los países de Schengen), se considera, según las normas de Schengen, que el titular es una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un país de la UE. Cuando reciban esa petición, las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, retirarán el permiso, y esa retirada se podrá recurrir ante un tribunal nacional. A la comunicación de titulares, a la petición de retirada y a la retirada no se aplica una parte de otro artículo del tratado. Nada de lo dicho sobre la comunicación de titulares, la petición de retirada y la retirada se aplica a los ciudadanos de la UE ni a las personas, sea cual sea su nacionalidad, que sean familiares de ciudadanos de la UE tal como los define una directiva de la UE. Tampoco se aplica a los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Andorra y San Marino, ni a las personas, sea cual sea su nacionalidad, que sean familiares de un nacional de uno de esos países y a quienes un acuerdo entre la UE y ese país haya reconocido derechos de libre circulación (el derecho a moverse libremente entre países) equivalentes a los de los ciudadanos de la UE y sus familiares.

CAPÍTULO 2SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y RETORNO

Artículo 53Solicitudes de protección internacional

1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 6 a 10, corresponderá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el examen de las solicitudes de protección internacional que se presenten en Gibraltar.

2. Una vez presentada una solicitud de protección internacional según lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, conducirán al solicitante a la zona de inspecciones de segunda línea para el registro de la solicitud, estando a lo dispuesto en el apartado 5. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, pondrán el hecho en conocimiento inmediato de las autoridades del Reino de España, estando a lo dispuesto en el apartado 5.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una persona a la que se estén realizando las inspecciones fronterizas reguladas en el artículo 29, apartado 2, podrá solicitar la protección internacional ante las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o ante las autoridades competentes del Reino de España.

4. Si una persona solicitara la protección internacional de forma previa a las inspecciones fronterizas reguladas en el artículo 29, apartado 2, o durante el transcurso de estas, se completarán las inspecciones.

Si a raíz de las inspecciones fronterizas se hiciera necesaria la actuación posterior a que se refiere el artículo 34, se llevará a cabo esta actuación solo en la medida en que respete y no lesione el derecho a la protección internacional y el principio de no devolución.

Una vez presentada una solicitud de protección internacional según lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes ante las cuales se haya presentado la solicitud conducirán al solicitante a la zona de inspecciones de segunda línea para el registro de la solicitud, estando a lo dispuesto en el apartado 5.

Corresponderá al Reino de España el examen, de conformidad con el Derecho de la Unión y su Derecho interno, de las solicitudes de protección internacional que se presenten ante las autoridades competentes del Reino de España.

Corresponderá al Reino Unido, respecto a Gibraltar, el examen, de conformidad con la legislación interna y con sujeción a los apartados 6 a 10, de las solicitudes de protección internacional que se presenten ante las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

5. A efectos del examen de las solicitudes individuales, y tras la resolución definitiva de la solicitud, las autoridades competentes:

a) no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de protección internacional, o relativa a que se ha presentado una solicitud, al presunto agente o agentes de la persecución o de los daños graves;

b) no obtendrán ninguna información del presunto agente o agentes de la persecución o de daños graves de forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen.

6. La tramitación de las solicitudes de protección internacional cuyo examen corresponda al Reino Unido, respecto a Gibraltar, estará sujeta a unas exigencias cuando menos equivalentes a las aplicables en la Unión en lo que respecta a los criterios de acceso a la protección internacional y el contenido de esta y en lo que respecta a los procedimientos aplicables al examen de las solicitudes de protección internacional y las condiciones de acogida de los solicitantes.

7. Una vez informadas de una solicitud de protección internacional en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España podrán, en el plazo máximo de catorce días, manifestar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, su oposición a la concesión de la protección internacional por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrán de conceder la protección internacional hasta que no hayan tenido en cuenta toda la información proporcionada, en su caso, por las autoridades competentes del Reino de España. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicarán a las autoridades del Reino de España su decisión definitiva y la motivación correspondiente, estando a lo dispuesto en el apartado 5.

Las autoridades competentes del Reino de España comunicarán a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo primero fuera a prorrogarse por un máximo de otros catorce días. Transcurrido el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo primero o al vencer cualquier prórroga de dicho plazo inicial de catorce días con arreglo al presente párrafo sin que se reciba respuesta, se entenderá que esta es positiva. En todo caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrán de conceder la protección internacional hasta que no venza el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo primero y su prórroga en virtud del presente párrafo.

8. En las solicitudes de protección internacional cuyo examen corresponda al Reino Unido, respecto a Gibraltar, este adoptará todas las medidas precisas para que, mientras dure el procedimiento de protección internacional y hasta que no se resuelva la solicitud de forma definitiva, se prohíba e impida la entrada en el territorio de los Estados miembros de un solicitante que no sea ciudadano de la Unión.

A la mayor brevedad posible y en el plazo máximo de 72 horas tras haber conducido a la persona a la zona de inspecciones de segunda línea, las autoridades competentes del Reino de España tomarán nota de los datos de las personas que hayan solicitado la protección internacional en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, salvo cuando sean ciudadanos de la Unión, y transmitirán estos datos en la Base Europea de Datos Dactiloscópicos de Asilo (Eurodac).

9. A quien el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya concedido la protección internacional se le expedirá un permiso de residencia con una validez territorial limitada a Gibraltar.

Una vez dictada la resolución definitiva desfavorable de una solicitud de protección internacional, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán todas las medidas precisas para que la persona de que se trate sea expulsada de Gibraltar, con sujeción a reglas y garantías que sean igual de exigentes que la Directiva 2008/115/CE.

10. Si una persona que se hubiera desplazado de manera irregular a un Estado miembro, o a un Estado que ha acordado con la Unión los criterios y mecanismos para establecer el Estado al que le corresponda el examen de una solicitud de asilo, presentara una solicitud de protección internacional cuyo examen correspondiera al Reino Unido, respecto a Gibraltar, se devolverá al solicitante a Gibraltar.

Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, son las encargadas de examinar las solicitudes de protección internacional (la protección que se da a quien huye de persecución o de daños graves) que se presenten en Gibraltar, con las reglas que se explican más abajo sobre la tramitación, la posible oposición de España, la entrada en los países de la UE, el registro de los datos, el permiso de residencia, la expulsión y la devolución a Gibraltar. Cuando alguien presente la solicitud, esas autoridades lo llevarán a la zona de inspecciones de segunda línea (el lugar del paso fronterizo para los controles más a fondo) para registrarla, y avisarán enseguida a las autoridades de España. En los dos casos respetarán la regla de confidencialidad que se explica después. Sin que eso cambie lo ya dicho, una persona a la que se estén haciendo las inspecciones fronterizas que regula otro artículo del tratado podrá pedir protección internacional a las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, o a las de España. Si alguien pide protección internacional antes de esas inspecciones o mientras se hacen, las inspecciones se harán hasta el final. Si después de las inspecciones hace falta la actuación posterior que prevé otro artículo del tratado, esa actuación solo se hará hasta donde respete, sin perjudicarlos, el derecho a la protección internacional y el principio de no devolución (la regla de no enviar a nadie a un lugar donde corra peligro de persecución o de daños graves). Cuando alguien presente la solicitud durante esas inspecciones, las autoridades ante las que la presentó lo llevarán a la zona de inspecciones de segunda línea para registrarla, con la misma regla de confidencialidad. España será la encargada de examinar, según el Derecho de la UE y su propio Derecho, las solicitudes presentadas ante las autoridades competentes de España. El Reino Unido, para Gibraltar, será el encargado de examinar, según su legislación interna y con las reglas de más abajo, las solicitudes presentadas ante las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar. La regla de confidencialidad es esta: para examinar cada solicitud, y también después de resolverla de forma definitiva, las autoridades competentes no contarán nada de una solicitud, ni que se ha presentado, a quien se supone que persigue al solicitante o le causa daños graves. Tampoco obtendrán información de esas personas de una manera que les haga saber directamente que el solicitante ha pedido protección, o que ponga en peligro la integridad física del solicitante o de las personas a su cargo, o la libertad y la seguridad de sus familiares que siguen en el país de origen. La tramitación de las solicitudes que examina el Reino Unido, para Gibraltar, tendrá que cumplir unas exigencias por lo menos equivalentes a las que se aplican en la UE en tres cosas: los requisitos para tener protección internacional y lo que esa protección incluye; los procedimientos para examinar las solicitudes; y las condiciones de acogida de los solicitantes. Cuando las autoridades competentes de España reciban el aviso de una solicitud, podrán decir a las del Reino Unido, para Gibraltar, en un plazo máximo de 14 días, que se oponen a que el Reino Unido, para Gibraltar, conceda la protección internacional. Si lo hacen, las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, no concederán la protección hasta haber tenido en cuenta toda la información que, en su caso, les den las autoridades de España. Las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, comunicarán a las autoridades de España su decisión definitiva y sus motivos, con la misma regla de confidencialidad. Las autoridades competentes de España dirán a las del Reino Unido, para Gibraltar, si el plazo de 14 días se va a alargar como máximo otros 14 días. Si pasa el plazo de 14 días, o termina su prórroga, sin que llegue respuesta, se entenderá que la respuesta es positiva. En todo caso, las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, no concederán la protección internacional hasta que terminen el plazo de 14 días y su prórroga. En las solicitudes que examina el Reino Unido, para Gibraltar, este hará todo lo necesario para que un solicitante que no sea ciudadano de la UE tenga prohibido entrar en el territorio de los países de la UE y no pueda entrar, mientras dure el procedimiento y hasta que su solicitud se resuelva de forma definitiva. Lo antes posible, y como máximo 72 horas después de llevar a la persona a la zona de inspecciones de segunda línea, las autoridades competentes de España anotarán los datos de quienes hayan pedido protección internacional en Gibraltar, salvo si son ciudadanos de la UE, y los enviarán a la Base Europea de Datos Dactiloscópicos de Asilo (Eurodac), la base de huellas dactilares de quienes piden asilo. A quien el Reino Unido, para Gibraltar, haya concedido la protección internacional se le expedirá un permiso de residencia con validez limitada al territorio de Gibraltar. Cuando una solicitud se rechace de forma definitiva, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, harán todo lo necesario para que la persona sea expulsada de Gibraltar, con reglas y garantías igual de exigentes que las de la directiva de la UE que cita el tratado. Si una persona que fue de forma irregular a un país de la UE, o a un país que ha acordado con la UE los criterios y los mecanismos para decidir a qué país le toca examinar una solicitud de asilo, presenta una solicitud de protección internacional que le toca examinar al Reino Unido, para Gibraltar, se devolverá al solicitante a Gibraltar.

CAPÍTULO 3COOPERACIÓN POLICIAL

Artículo 54Intercambio de información

1. El presente artículo tiene como objetivo garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, puedan prestarse, en las condiciones de su legislación interna y dentro del ámbito de sus competencias, y siempre que ello no esté previsto en el presente capítulo ni en el título, V, capítulo 2, de la presente parte, asistencia mutua mediante la comunicación de información pertinente a efectos de:

a) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, lo que incluye la lucha contra la delincuencia organizada y el tráfico ilícito;

b) la ejecución de sanciones penales;

c) la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; y

d) la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.

2. A efectos del presente artículo, por «autoridad competente» se entenderá toda autoridad nacional de policía, aduanas u otra autoridad competente con arreglo a la legislación interna para llevar a cabo actividades a los efectos establecidos en el apartado 1.

3. La información, incluida la información sobre personas buscadas y desaparecidas, así como sobre objetos, podrá ser solicitada por una autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, o facilitada de manera espontánea a una autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro. La información podrá facilitarse en respuesta a una solicitud o de forma espontánea, en las condiciones de la legislación interna aplicable a la autoridad competente transmisora y dentro del ámbito de sus competencias.

4. La información podrá solicitarse y facilitarse siempre que las condiciones de la legislación interna aplicable a la autoridad competente requirente o transmisora no establezcan que la solicitud o el suministro de información deba hacerse o transmitirse a través de las autoridades judiciales.

5. En casos urgentes, la autoridad competente transmisora responderá a una solicitud, o facilitará información de manera espontánea, tan pronto como sea posible.

6. Una autoridad requirente de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá solicitar, de conformidad con la legislación o Derecho interno pertinente, en el momento de presentar la solicitud o en un momento posterior, el consentimiento de la autoridad transmisora del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial. La autoridad transmisora podrá, en las condiciones establecidas en las disposiciones del título V, capítulo 6, de la presente parte y en su legislación o Derecho interno, dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios ante un órgano judicial de un Estado miembro, en caso de que la autoridad requirente sea de dicho Estado miembro, o ante un órgano judicial del Reino Unido, respecto a Gibraltar en caso de que la autoridad requirente sea del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Del mismo modo, cuando la información se facilite de manera espontánea, la autoridad transmisora podrá dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial de un Estado miembro, en caso de que la información se facilite a una autoridad competente de ese Estado miembro, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en caso de que la información se facilite a una autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Cuando no se dé el consentimiento con arreglo al presente apartado, la información recibida no se utilizará a efectos probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial.

7. La autoridad transmisora podrá imponer, con arreglo a la legislación interna pertinente, condiciones para la utilización de la información facilitada.

8. Las autoridades competentes podrán facilitar, en virtud del presente artículo, cualquier tipo de información que obre en su poder, sin perjuicio de las condiciones de la legislación interna que le sea aplicable y dentro del ámbito de sus competencias. Dicha información puede incluir información procedente de otras fuentes, únicamente si la transferencia ulterior de dicha información está permitida en el marco en el que fue obtenida por la autoridad competente transmisora.

9. En virtud del presente artículo, podrá facilitarse información a través de cualquier canal de comunicación adecuado, incluida la línea de comunicación segura para la transmisión de información a través de Europol, estando a lo dispuesto en el artículo 73.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, en todas las comunicaciones y notificaciones oficiales cursadas en virtud del presente artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1. De lo anterior quedan excluidas las comunicaciones y decisiones relacionadas con cuestiones urgentes de carácter operativo o logístico.

Este artículo busca asegurar que las autoridades competentes de los países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, puedan ayudarse entre sí pasándose información pertinente (la que sirve para el caso), en las condiciones de su legislación interna y dentro de lo que les toca hacer. Vale para lo que no esté ya previsto en este capítulo sobre cooperación policial ni en un capítulo de otro título de la parte del tratado sobre circulación de personas. Esa información sirve para cuatro fines: prevenir, investigar, descubrir o llevar a juicio delitos, también para luchar contra la delincuencia organizada y el tráfico ilícito; ejecutar sanciones penales; proteger frente a amenazas a la seguridad pública y prevenirlas; y prevenir y combatir el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo. En este artículo, autoridad competente es cualquier autoridad nacional de policía o de aduanas, u otra autoridad a la que la legislación interna encargue actuar con esos fines. Una autoridad competente del Reino Unido, para Gibraltar, o de un país de la UE podrá pedir información, también sobre personas buscadas o desaparecidas y sobre objetos, y también se le podrá dar sin que la pida. Quien la da podrá hacerlo cuando se la piden o por propia iniciativa, en las condiciones de la legislación interna que se aplica a la autoridad que la envía y dentro de sus competencias. Se podrá pedir y dar información si la legislación interna que se aplica a la autoridad que la pide o a la autoridad que la envía no exige que la petición o la entrega pasen por las autoridades judiciales. En casos urgentes, la autoridad que envía la información responderá a una petición, o la dará por propia iniciativa, lo antes posible. La autoridad que pide la información, sea de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, podrá pedir a la autoridad que la envía, al hacer la petición o más tarde y según la legislación o el Derecho interno que corresponda, permiso para usar la información como prueba en un procedimiento ante una autoridad judicial. La autoridad que la envía podrá dar ese permiso en las condiciones que fijan otro capítulo de la parte del tratado sobre circulación de personas y su legislación o Derecho interno: para usarla como prueba ante un tribunal de un país de la UE, si quien la pidió es de ese país, o ante un tribunal del Reino Unido, para Gibraltar, si quien la pidió es del Reino Unido, para Gibraltar. Del mismo modo, cuando la información se da por propia iniciativa, la autoridad que la envía podrá permitir que se use como prueba en un procedimiento ante una autoridad judicial de un país de la UE, si la recibió una autoridad competente de ese país, o del Reino Unido, para Gibraltar, si la recibió una autoridad competente del Reino Unido, para Gibraltar. Sin ese permiso, la información recibida no se usará como prueba en un procedimiento ante una autoridad judicial. La autoridad que envía la información podrá poner condiciones a su uso, según la legislación interna que corresponda. Las autoridades competentes podrán dar, según este artículo, cualquier información que tengan, dentro de sus competencias y respetando las condiciones de la legislación interna que se les aplica. Esa información puede venir de otras fuentes, pero únicamente si las reglas con las que la autoridad que la envía la obtuvo permiten pasarla a otros. La información podrá enviarse por cualquier medio de comunicación adecuado, también la línea segura para enviar información a través de Europol (la agencia de cooperación policial de la UE), respetando lo que dice otro artículo del tratado. A todas las comunicaciones y notificaciones oficiales que se hagan según este artículo se aplicará una parte de otro artículo del tratado, sin que eso cambie la regla de responder o de dar la información por propia iniciativa lo antes posible en casos urgentes. Esa parte del otro artículo no se aplica a las comunicaciones y decisiones sobre asuntos urgentes de tipo operativo o logístico (de organización práctica).

Artículo 55Continuación de la vigilancia

1. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España que, en el marco de diligencias de investigación penal, estuvieran sometiendo a vigilancia en el Reino de España, o en Gibraltar, según corresponda, al presunto autor de una de las infracciones penales relacionadas en el anexo 8 o a una persona capaz de ayudar a identificar o dar con el presunto autor, podrán continuar esa vigilancia, en cumplimiento del acervo pertinente de Schengen, en Gibraltar o, en su caso, en el Reino de España.

2. Las modalidades prácticas del desarrollo de las funciones de las autoridades competentes y los aspectos operativos de la cooperación en el ámbito de la continuación de la vigilancia a que se refiere el apartado 1 se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.

Puede ocurrir que las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, o las de España estén vigilando, dentro de una investigación penal, a la persona sospechosa de una de las infracciones penales de la lista de un anexo del tratado, o a alguien que pueda ayudar a identificarla o encontrarla. Si las del Reino Unido, para Gibraltar, la vigilan en Gibraltar, o las de España en España, podrán seguir vigilándola en el otro lado, cumpliendo las normas de Schengen que se aplican a este caso. El Reino Unido, para Gibraltar, y España acordarán entre sus administraciones los detalles prácticos de cómo trabajan esas autoridades y de cómo cooperan para seguir esa vigilancia.

Artículo 56No interrupción de la persecución

1. Los agentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España que estuvieran siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de, o participación en, una de las infracciones relacionadas en el anexo 8 podrán proseguir la persecución, de conformidad con el acervo pertinente de Schengen, en el Reino de España o, en su caso, en Gibraltar.

Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.

2. Las modalidades prácticas del desarrollo de las funciones de las autoridades competentes y los aspectos operativos de la cooperación en el ámbito de la persecución a que se refiere el apartado 1 se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.

Los agentes del Reino Unido, para Gibraltar, o de España pueden estar persiguiendo a una persona a la que han sorprendido cometiendo una de las infracciones de la lista de un anexo del tratado, o tomando parte en ella (lo que se llama flagrante delito). En ese caso, podrán seguir persiguiéndola en España o en Gibraltar, al otro lado, cumpliendo las normas de Schengen que se aplican a este caso. Lo mismo vale si la persona perseguida se ha escapado mientras estaba detenida de forma provisional o cumpliendo una pena que la privaba de libertad. El Reino Unido, para Gibraltar, y España acordarán entre sus administraciones cómo trabajan en la práctica las autoridades competentes y cómo cooperan en esa persecución.

Artículo 57Comunicación

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España instalarán y mantendrán líneas de comunicación y otros enlaces directos al objeto de facilitar la cooperación policial y aduanera entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, en particular, para la transmisión oportuna de información a los fines de la continuación de la vigilancia y la no interrupción de la persecución.

2. Asimismo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España considerarán otras posibilidades para optimizar la comunicación directa entre sus servicios policiales y aduaneros. Los detalles al respecto se acordarán de forma bilateral.

El Reino Unido, para Gibraltar, y España instalarán y mantendrán líneas de comunicación y otros enlaces directos para facilitar la cooperación policial y aduanera entre los dos, en particular para enviarse a tiempo la información que hace falta para que una vigilancia pueda continuar y una persecución no se interrumpa. Además, el Reino Unido, para Gibraltar, y España estudiarán otras formas de mejorar la comunicación directa entre sus servicios de policía y de aduanas, y acordarán los detalles entre los dos.

Artículo 58Operaciones conjuntas

1. Al objeto de intensificar la cooperación policial, las autoridades competentes de la Unión y de los Estados miembros, por un lado, y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otro lado, podrán, en el mantenimiento del orden y la seguridad públicos y la prevención del delito, implantar patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas en las que agentes designados u otros funcionarios de la otra parte participen en operaciones en los Estados miembros o en Gibraltar, según corresponda.

2. La Unión, con respecto a sus Estados miembros, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, realizarán declaraciones sobre las autoridades competentes a los efectos del presente artículo y declaraciones en las que se establezcan las condiciones y los aspectos prácticos de la cooperación, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión. Entre otros aspectos, estas condiciones precisarán si los agentes designados y otros funcionarios a que se refiere el apartado 1 podrán ejercer competencias ejecutivas, sobre quién recae la responsabilidad de las actuaciones realizadas por los agentes de la otra Parte y la ley aplicable.

3. De forma previa a cualquier operación conjunta, incluidas las patrullas conjuntas, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a desarrollar, o, en su caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, prestará su autorización expresa para la realización de la operación conjunta y también participará en ella.

Para reforzar la cooperación policial, las autoridades competentes de la UE y de los países de la UE, por un lado, y las del Reino Unido, para Gibraltar, por otro, podrán organizar patrullas y otras operaciones conjuntas para mantener el orden y la seguridad públicos y prevenir el delito. En esas operaciones, agentes designados (los nombrados para ello) u otros funcionarios de un lado trabajarán en operaciones en el territorio del otro: en un país de la UE o en Gibraltar. La UE, en lo que toca a sus países, y el Reino Unido, para Gibraltar, harán declaraciones que digan cuáles son esas autoridades competentes, y declaraciones que fijen las condiciones y los detalles prácticos de la cooperación, de acuerdo con el Derecho de la UE. Esas condiciones dirán, entre otras cosas, si esos agentes y funcionarios podrán ejercer competencias ejecutivas (actuar con poderes de autoridad), quién responde de lo que hagan los agentes de la otra parte (la UE y sus países, o el Reino Unido, para Gibraltar) y qué ley se aplica. Antes de cualquier operación conjunta, incluidas las patrullas, el país de la UE en cuyo territorio se vaya a hacer, o el Reino Unido, para Gibraltar, si se hace en Gibraltar, dará su permiso expreso para esa operación y participará también en ella.

Artículo 59Bases de datos de interés

1. La Unión velará por que los agentes designados y otros funcionarios del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que participen en operaciones conjuntas en la forma contemplada en el artículo 58 tengan la posibilidad, durante el transcurso de una operación conjunta en un Estado miembro, de consultar sus propias bases de datos de interés, de carácter nacional o internacional, en los términos en los que lo permita la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que los agentes de los Estados miembros que participen en operaciones conjuntas en la forma contemplada en el artículo 58, tengan la posibilidad, durante el transcurso de una operación conjunta en Gibraltar, de consultar sus propias bases de datos nacionales, de la Unión e internacionales de interés en los términos en los que lo permitan sus ordenamientos jurídicos internos.

La UE se asegurará de que los agentes designados y otros funcionarios del Reino Unido, para Gibraltar, que tomen parte en las operaciones conjuntas que prevé otro artículo del tratado puedan consultar, durante una operación conjunta en un país de la UE, sus propias bases de datos de interés, nacionales o internacionales, hasta donde lo permita la ley del Reino Unido, para Gibraltar. El Reino Unido, para Gibraltar, se asegurará de que los agentes de los países de la UE que tomen parte en esas operaciones conjuntas puedan consultar, durante una operación conjunta en Gibraltar, sus propias bases de datos de interés, nacionales, de la UE e internacionales, hasta donde lo permita la ley de su propio país de la UE.

Artículo 60Protección y auxilio durante operaciones conjuntas

Se impondrá a los Estados miembros participantes en una operación conjunta y al Reino Unido, respecto a Gibraltar, la obligación de proteger y auxiliar, de la misma manera que a sus propios agentes, a los agentes de la otra Parte en el desarrollo de sus funciones como parte de la operación conjunta realizada en su territorio en virtud del artículo 58.

Los países de la UE que tomen parte en una operación conjunta y el Reino Unido, para Gibraltar, estarán obligados a proteger y ayudar a los agentes de la otra parte del tratado (la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, según el caso), igual que a sus propios agentes, mientras esos agentes cumplen sus funciones en la operación conjunta que se hace en su territorio según otro artículo del tratado.

Artículo 61Datos del registro de nombres de los pasajeros

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que los transportistas transmitan a las autoridades competentes del Reino de España los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) correspondientes a los vuelos que lleguen a Gibraltar. Estas transmisiones se adecuarán a las exigencias de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.

El Reino Unido, para Gibraltar, se asegurará de que los transportistas envíen a las autoridades competentes de España los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) de los vuelos que lleguen a Gibraltar. Esos envíos se ajustarán a lo que exige una directiva de la UE adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo. Además, se aplica lo que dispone otro artículo del tratado.

Artículo 62Inspecciones policiales reforzadas

1. Si, en función de una evaluación de riesgos, fuera necesario para prevenir el delito y la migración irregular, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las del Reino de España efectuarán inspecciones policiales reforzadas en Gibraltar y en la zona contigua a la frontera, respectivamente.

2. Las inspecciones policiales reforzadas en los términos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán revestir la forma de una operación conjunta en virtud del artículo 58.

Si una evaluación de riesgos muestra que hace falta para prevenir el delito y la migración irregular, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, harán inspecciones policiales reforzadas en Gibraltar, y las de España, en la zona que linda con la frontera. Esas inspecciones podrán hacerse en forma de operación conjunta de las que prevé otro artículo del tratado.

Artículo 63Disposiciones aplicables del Derecho de la Unión

Las disposiciones del Derecho de la Unión relacionadas en el anexo 9 serán aplicables al Reino Unido, respecto a Gibraltar, así como en Gibraltar.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.

El Derecho de la UE que enumera un anexo del tratado se aplicará al Reino Unido, para Gibraltar, y también en Gibraltar. Además, se aplica lo que dice otro artículo del tratado.

TÍTULO IVPUESTA EN EJECUCIÓN, APLICACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 64Evaluaciones de Schengen

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, admitirá a los representantes de la Unión y de los Estados miembros y a los expertos designados por agencias de la Unión encargados de evaluar la aplicación del acervo de Schengen por parte del Reino de España en cumplimiento de lo dispuesto en la presente parte. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, colaborará con estos representantes y facilitará el desempeño de las funciones que les corresponden en virtud del Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo (21), entre las que cabe citar, sin ánimo de exhaustividad, la visita e inspección de infraestructuras ubicadas en Gibraltar.

En cuanto se le notifique una tal visita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2022/922, el Reino de España la pondrá en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

El Reino Unido, para Gibraltar, admitirá a los representantes de la UE y de los países de la UE, y a los expertos que nombren agencias de la UE, que se encarguen de evaluar cómo aplica España las normas de Schengen según lo que dice la parte del tratado sobre circulación de personas. El Reino Unido, para Gibraltar, colaborará con esos representantes y les facilitará cumplir las funciones que les da un reglamento del Consejo de la UE; entre ellas, y sin que la lista sea cerrada, visitar e inspeccionar infraestructuras situadas en Gibraltar. En cuanto España reciba la notificación de una visita así, según lo que dice ese reglamento, se lo comunicará al Reino Unido, para Gibraltar.

Artículo 65Evaluación de la puesta en ejecución de la presente parte

En el plazo máximo de cuatro años desde que entre en vigor la presente parte, el Comité Especializado en Circulación de Personas completará una evaluación de su puesta en ejecución, que abarcará, entre otros, los aspectos acordados a nivel administrativo a que se refiere el artículo 33, apartado 6. En el citado plazo máximo, realizadas las consultas oportunas, el Comité Especializado en Circulación de Personas remitirá un informe relativo a esta evaluación al Consejo de Cooperación. Dicho informe incluirá una evaluación de los aspectos acordados a nivel administrativo a que se refiere el artículo 33, apartado 6, y presentará la valoración común de los representantes de las Partes o, subsidiariamente, presentará las valoraciones de los representantes de cada Parte.

En un plazo máximo de cuatro años desde que entre en vigor la parte del tratado sobre circulación de personas, el comité del tratado entre la UE y el Reino Unido sobre la circulación de personas terminará una evaluación de cómo se ha puesto en marcha esa parte. La evaluación abarcará, entre otras cosas, los puntos acordados entre las administraciones que cita otro artículo del tratado. Dentro de ese mismo plazo máximo, y después de hacer las consultas oportunas, el comité enviará al Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) un informe sobre esa evaluación. El informe evaluará esos puntos acordados entre las administraciones y dará la valoración común de los representantes de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) o, si no la hay, la valoración de los representantes de cada parte.

Artículo 66Denuncia del presente Acuerdo tras la evaluación de la puesta en ejecución de la presente parte

1. Una vez realizada la evaluación a que se refiere el artículo 65 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334, tanto la Unión, sea o no a petición del Reino de España, como el Reino Unido podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación.

2. Si, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Reino de España hubiera pedido a la Unión la denuncia del presente Acuerdo, la Unión adoptará las medidas necesarias de conformidad con sus procedimientos internos, con vistas a la denuncia del presente Acuerdo.

Después de la evaluación de cómo se ha puesto en marcha la parte del tratado sobre circulación de personas, la UE, lo pida o no España, o el Reino Unido podrán denunciar el tratado (ponerle fin) con un aviso por escrito enviado por vía diplomática (por los canales diplomáticos oficiales). Esto no cambia lo que dispone otro artículo del tratado. El tratado y cualquier acuerdo complementario (los acuerdos que lo completan) dejarán de estar en vigor el día 1 del duodécimo mes después de la fecha de ese aviso. Si España ha pedido a la UE que ponga fin al tratado de esta forma, la UE dará los pasos necesarios, según sus propios procedimientos internos, para ponerle fin.

Artículo 67Suspensión de obligaciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 334, y desde el pleno respecto al ejercicio de las responsabilidades que incumben a las Partes en cuanto al orden público, la salvaguardia de la seguridad interior y la gestión de sus secciones de las fronteras exteriores, en caso de incumplimiento grave de los compromisos regulados por esta parte, o si cualquiera de las Partes considerara que está expuesta a una amenaza grave y persistente para la seguridad interior provocada por la ausencia de controles entre la Unión y Gibraltar, cualquiera de las Partes, previa consulta a la otra, podrá suspender temporalmente el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud de los títulos I a V de la presente parte. La Unión tendrá debidamente en cuenta la opinión del Reino de España.

2. Si cualquiera de las Partes tuviera previsto suspender sus obligaciones al amparo del apartado 1, notificará, sin dilación, a la otra Parte por vía del Consejo de Cooperación. En esta notificación se indicará el período de tiempo durante el cual la Parte tuviera previsto aplicar la suspensión temporal de sus obligaciones. La suspensión temporal de las obligaciones de la Parte surtirá efectos el octavo día contado a partir de la notificación o, en su caso, en una fecha posterior indicada en la notificación. Lo anterior será causa para el restablecimiento, por parte de los Estados miembros y por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del control fronterizo entre la Unión y Gibraltar.

Cualquiera de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) podrá suspender por un tiempo las obligaciones que tiene según los cinco primeros títulos de la parte del tratado sobre la circulación de personas. Podrá hacerlo en dos casos: si hay un incumplimiento grave de los compromisos de esa parte del tratado sobre la circulación de personas, o si una de las dos partes considera que la falta de controles entre la UE y Gibraltar la expone a una amenaza grave y persistente para la seguridad interior. Antes de suspender, consultará a la otra. Esto vale aunque otro artículo del tratado diga otra cosa, y respetando por completo las responsabilidades que tienen las dos partes sobre el orden público, la protección de la seguridad interior y la gestión de sus tramos de las fronteras exteriores. La UE tendrá en cuenta como es debido la opinión de España. Si una de las dos partes piensa suspender así sus obligaciones, se lo notificará sin demora a la otra por medio del Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado). La notificación dirá durante cuánto tiempo piensa aplicar la suspensión. La suspensión empezará a aplicarse el octavo día contado desde la notificación, o en la fecha posterior que indique la notificación. La suspensión será motivo para que los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, vuelvan a poner el control fronterizo entre la UE y Gibraltar.

Artículo 68Notificaciones, comunicaciones, declaraciones, reservas y designaciones

1. Antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino de España y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, efectuarán las notificaciones, comunicaciones y designaciones establecidas en el artículo 50, apartado 9, y el artículo 51, apartado 10.

2. Antes de esa misma fecha, la Unión, con respecto a los Estados miembros, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, realizarán las declaraciones a las que se refiere el artículo 58, apartado 2.

3. En su caso, las notificaciones reguladas por el artículo 121, apartado 2, el artículo 122, apartado 2, y el artículo 130, apartado 4, serán cursadas por la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. En la medida en que tal notificación o comunicación no se haya hecho, en el momento indicado en el apartado 1, podrán efectuarse notificaciones lo antes posible y, a más tardar, dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Durante ese período provisional, si no se ha efectuado respecto a un Estado miembro o, en su caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificación o comunicación alguna con arreglo al artículo 121, apartado 2, al artículo 122, apartado 2, o al artículo 130, apartado 4, y siempre y cuando no haya sido objeto de una indicación de que no debe efectuarse, el Estado miembro de que se trate o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo como si se hubiera efectuado dicha notificación o comunicación respecto del Estado miembro en cuestión o del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En el caso del artículo 122, apartado 2, un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, únicamente podrá hacer uso de las posibilidades previstas en dicho artículo en la medida en que ello sea compatible con los criterios de notificación o comunicación.

5. En el momento de la firma del presente Acuerdo, la Unión, actuando en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Reino Unido que las obligaciones derivadas de determinadas disposiciones del título V, capítulo 5, de la presente parte, tal como se determine específicamente en la notificación, no se aplicarán a la Unión en relación con dicho Estado miembro hasta que la Unión notifique al Reino Unido en el Comité Especializado en Circulación de Personas que se han cumplido los requisitos constitucionales pertinentes para la aplicación de tales disposiciones en dicho Estado miembro.

6. Las notificaciones y comunicaciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán cursarse en cualquier momento:

a) artículo 118, apartado 4;

b) artículo 124, apartado 1;

c) artículo 125, apartado 3;

d) artículo 144, apartados 1 y 2;

e) artículo 145, apartados 1 y 2;

f) artículo 165, apartado 4;

g) artículo 166, apartado 5;

h) artículo 167, apartado 5;

i) artículo 176, apartado 2; y

j) artículo 184, apartados 3 y 8.

7. Las notificaciones, comunicaciones y declaraciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán modificarse en cualquier momento:

a) artículo 58, apartado 2;

b) artículo 124, apartado 1;

c) artículo 125, apartado 3; y

d) artículo 184, apartados 3 y 8.

8. Las notificaciones y comunicaciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán retirarse en cualquier momento:

a) artículo 121, apartado 2;

b) artículo 122, apartado 2;

c) artículo 124, apartado 1;

d) artículo 130, apartado 4;

e) artículo 165, apartado 4;

f) artículo 166, apartado 5; y

g) artículo 167, apartado 5.

9. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará la identidad de las siguientes autoridades a la Unión:

a) la autoridad considerada competente a efectos del título V, capítulo 2, de la presente parte, en los términos del artículo 74, letra a), y una breve descripción de sus competencias;

b) la autoridad considerada competente a efectos del título V, capítulo 3, de la presente parte, en los términos del artículo 90, letra d), y una breve descripción de sus competencias;

c) la autoridad competente en virtud de la legislación interna del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para ejecutar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra b);

d) la autoridad competente en virtud de la legislación interna del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para dictar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra c);

e) la autoridad notificada en virtud del artículo 142, apartado 4; y

f) la autoridad central notificada en virtud del artículo 182, apartado 1.

10. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión, en su nombre o en nombre de sus Estados miembros, según sea el caso, notificará al Reino Unido la identidad de las autoridades siguientes:

a) la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para ejecutar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra b);

b) la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para dictar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra c);

c) la autoridad de cada Estado miembro notificada en virtud del artículo 142, apartado 4;

d) el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 153;

e) la autoridad central de cada Estado miembro notificada en virtud del artículo 182, apartado 1; y

f) todo organismo de la Unión designado en virtud del artículo 182, apartado 2, primera frase, y si también está designado como autoridad central en virtud de la última frase de dicho apartado.

11. Cuando la Unión realice una de las notificaciones o declaraciones a que se refiere el presente artículo, indicará a cuál de los Estados miembros se aplica la notificación o declaración o si la realiza en su propio nombre.

12. Más de una autoridad podrá ser objeto de las notificaciones por parte de la Unión, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, contempladas en los apartados 2, 9 y 10, en sus respectivos casos, y dichas notificaciones podrán limitarse para fines particulares.

13. Las notificaciones a las que se refieren los apartados 9 y 10 podrán modificarse en cualquier momento.

14. Todas las notificaciones, declaraciones, reservas y designaciones a que se refiere el presente artículo se cursarán por el mecanismo establecido en virtud del artículo 6.

Antes de que el tratado entre en vigor, España y el Reino Unido, para Gibraltar, harán las notificaciones, comunicaciones y designaciones que piden otros dos artículos del tratado. Antes de esa misma fecha, la UE, en lo que toca a sus países, y el Reino Unido, para Gibraltar, harán las declaraciones que prevé otro artículo del tratado. Cuando corresponda, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, enviarán también antes de esa fecha las notificaciones que regulan otras tres disposiciones del tratado. Si alguna notificación o comunicación no se ha hecho antes de la entrada en vigor, podrá hacerse lo antes posible y, como muy tarde, dos meses después de que el tratado entre en vigor. Durante ese período provisional puede faltar, para un país de la UE o, cuando corresponda, para el Reino Unido, para Gibraltar, alguna notificación o comunicación de las que regulan esas tres disposiciones. En ese caso, con tal de que no se haya indicado que no debe hacerse, ese país o el Reino Unido, para Gibraltar, podrá usar las posibilidades que da la disposición correspondiente como si la notificación o comunicación ya se hubiera hecho. Con la segunda de esas tres disposiciones, un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, únicamente podrá usar esas posibilidades hasta donde sea compatible con los criterios de notificación o comunicación. En el momento de firmar el tratado, la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrá notificar al Reino Unido que las obligaciones de ciertas disposiciones de un capítulo de la parte del tratado sobre la circulación de personas, las que concrete la notificación, no se aplicarán a la UE respecto a ese país. Eso durará hasta que la UE notifique al Reino Unido, en el comité del tratado UE-Reino Unido sobre la circulación de personas, que en ese país se han cumplido los requisitos que exige su Constitución para aplicar esas disposiciones. Hay diez disposiciones del tratado cuyas notificaciones y comunicaciones podrán hacerse en cualquier momento. Hay cuatro, entre ellas la de las declaraciones ya citadas, cuyas notificaciones, comunicaciones y declaraciones podrán cambiarse en cualquier momento. Y hay siete, entre ellas las tres ya citadas, cuyas notificaciones y comunicaciones podrán retirarse en cualquier momento. Como muy tarde en la fecha de entrada en vigor del tratado, el Reino Unido, para Gibraltar, notificará a la UE cuáles son seis autoridades: la autoridad que se considera competente para un capítulo de la parte del tratado sobre la circulación de personas, con una breve descripción de sus competencias; la que se considera competente para otro capítulo de esa parte, también con una breve descripción de sus competencias; la autoridad competente según la legislación interna del Reino Unido, para Gibraltar, para ejecutar una orden de detención; la autoridad competente según esa legislación para dictar una orden de detención; la autoridad notificada según otro artículo del tratado; y la autoridad central notificada según otro artículo. Como muy tarde en esa misma fecha, la UE, en su propio nombre o en nombre de sus países, según el caso, notificará al Reino Unido cuáles son estas autoridades: la autoridad competente según el Derecho interno de cada país de la UE para ejecutar una orden de detención; la autoridad competente según ese Derecho para dictar una orden de detención; la autoridad de cada país de la UE notificada según otro artículo del tratado; el organismo de la UE del que habla otro artículo; la autoridad central de cada país de la UE notificada según otro artículo; y todo organismo de la UE designado según otro artículo, y si ese organismo está designado también como autoridad central según ese mismo artículo. Cuando la UE haga una de las notificaciones o declaraciones de este artículo, dirá a cuál de sus países se aplica o si la hace en su propio nombre. La UE, el Reino Unido, para Gibraltar, y España, cada uno en lo que le toque, podrán nombrar más de una autoridad en las declaraciones ya citadas y en las notificaciones de las dos listas de autoridades, y esas notificaciones podrán limitarse a fines concretos. Las notificaciones de las dos listas de autoridades podrán cambiarse en cualquier momento. Todas las notificaciones, declaraciones, reservas y designaciones de este artículo se enviarán por la vía que establece otro artículo del tratado.

Artículo 69Excepción de seguridad

Nada de lo que se dispone en los títulos I a IV de la presente parte será impedimento para que las Partes o los Estados miembros adopten las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional.

Nada de lo que dicen los cuatro primeros títulos de la parte del tratado sobre la circulación de personas impedirá que las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) o los países de la UE tomen las medidas necesarias para proteger su seguridad nacional.

TÍTULO VCOOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL

CAPÍTULO 1OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 70Objetivo

1. El objetivo del presente título es prever la cooperación policial y judicial entre, por un lado, los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, por otro, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, así como la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2. El presente título solo se aplicará a la cooperación policial y judicial en materia penal que tenga lugar exclusivamente entre la Unión y los Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otro. No se aplicará a situaciones que surjan entre los Estados miembros, o entre los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión, ni a las actividades de las autoridades responsables de salvaguardar la seguridad nacional cuando actúan en dicho ámbito.

Este título del tratado, el de la cooperación policial y judicial en asuntos penales, tiene como fin organizar la colaboración de la policía y la justicia entre los países de la UE y las instituciones y demás órganos y organismos de la UE, por un lado, y el Reino Unido, para Gibraltar, por otro, para prevenir, investigar y descubrir delitos y llevarlos ante los tribunales, y para prevenir y combatir el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo. Este título solo se aplicará a la cooperación policial y judicial en asuntos penales que se dé exclusivamente entre la UE y sus países, por un lado, y el Reino Unido, para Gibraltar, por otro. No se aplicará a los asuntos que surjan entre países de la UE, ni entre países de la UE y las instituciones, órganos y organismos de la UE, ni a lo que hagan las autoridades encargadas de proteger la seguridad nacional cuando actúan en ese terreno.

Artículo 71Ámbito de la cooperación cuando un Estado miembro ya no participa en las medidas análogas en virtud del Derecho de la Unión

1. El presente artículo se aplicará si un Estado miembro deja de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal análogas a las disposiciones pertinentes del presente título, o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá notificar por escrito a la Unión su intención de dejar de aplicar las disposiciones pertinentes del presente título en relación con dicho Estado miembro.

3. La notificación efectuada con arreglo al apartado 2 entrará en vigor en la fecha especificada en ella, que no será anterior a la fecha en la que el Estado miembro deje de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión contempladas en el apartado 1 o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.

4. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notifica en virtud del presente artículo su intención de dejar de aplicar las disposiciones pertinentes del presente título, el Comité Especializado en Circulación de Personas se reunirá para decidir qué medidas son necesarias para garantizar que cualquier cooperación iniciada en virtud del presente título que se vea afectada por el cese se concluya de manera adecuada. En cualquier caso, con respecto a todos los datos personales obtenidos mediante la cooperación en virtud de las disposiciones pertinentes del presente título antes de que dejen de aplicarse, las Partes velarán por que el nivel de protección en virtud del cual se transfirieron los datos personales se mantenga después de que surta efecto el cese.

5. La Unión notificará por escrito al Reino Unido, por lo que respecta a Gibraltar, por vía diplomática, la fecha en que el Estado miembro debe reanudar su participación en las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trate o el disfrute de sus derechos en virtud de ellas. La aplicación de las disposiciones pertinentes del presente título se restablecerá en esa fecha o, si fuera posterior, el primer día del mes siguiente al día en que se haya efectuado dicha notificación.

6. Para facilitar la aplicación del presente artículo, la Unión informará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando un Estado miembro deje de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal análogas a las disposiciones pertinentes del presente título, o de disfrutar de derechos en virtud de ellas.

Este artículo se aplicará si un país de la UE deja de participar en las normas del Derecho de la UE sobre cooperación policial y judicial en asuntos penales que se parecen a las normas que correspondan del título del tratado sobre cooperación policial y judicial, o deja de tener los derechos que esas normas de la UE le dan. En ese caso, el Reino Unido, para Gibraltar, podrá notificar por escrito a la UE que quiere dejar de aplicar respecto a ese país las normas de ese título que correspondan. La notificación tendrá efecto en la fecha que ella misma fije, y esa fecha no podrá ser anterior al día en que el país deje de participar en esas normas de la UE o de tener esos derechos. Si el Reino Unido, para Gibraltar, hace esa notificación, el comité del tratado UE-Reino Unido sobre la circulación de personas se reunirá para decidir qué medidas hacen falta para que cualquier cooperación ya empezada según ese título, y afectada por el cese, termine de forma adecuada. En cualquier caso, las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) se asegurarán de que todos los datos personales obtenidos con la cooperación según ese título antes del cese mantengan, después de que esas normas dejen de aplicarse, el nivel de protección con el que se enviaron. La UE comunicará por escrito al Reino Unido, para Gibraltar, por vía diplomática, la fecha en que ese país debe volver a participar en esas normas de la UE o a tener esos derechos. Las normas del título que correspondan volverán a aplicarse en esa fecha o, si es más tarde, el primer día del mes siguiente al día en que se hizo esa comunicación. Para que este artículo se pueda aplicar con más facilidad, la UE avisará al Reino Unido, para Gibraltar, cuando un país de la UE deje de participar en esas normas de la UE o de disfrutar de los derechos que le dan.

CAPÍTULO 2COOPERACIÓN CON EUROPOL

Artículo 72Objetivo

El presente capítulo tiene como objetivo establecer relaciones de cooperación entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a fin de respaldar y reforzar la acción de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, así como su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra los delitos graves, el terrorismo y las formas de delincuencia que afectan a un interés común amparado por una política de la Unión, tal y como se menciona en el artículo 75.

El capítulo del tratado sobre la cooperación con Europol sirve para que Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, trabajen juntos. El fin es apoyar y reforzar lo que hacen los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, y la cooperación entre ellos, para prevenir y combatir los delitos graves, el terrorismo y las formas de delincuencia que afectan a un interés común protegido por una política de la UE, según lo que menciona otro artículo del tratado.

Artículo 73Comunicación

Todas las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el presente capítulo se realizarán a través del punto de contacto nacional del Reino Unido con Europol, a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o de los funcionarios de enlace enviados en comisión de servicios por el Reino Unido a Europol, a que se refiere el artículo 77, apartado 4, excepto cuando sea aplicable el artículo 77, apartado 2.

Todas las comunicaciones y notificaciones del capítulo del tratado sobre la cooperación con Europol se harán por una de estas dos vías: el punto de contacto nacional del Reino Unido con Europol (la oficina del Reino Unido por la que pasa el trato con Europol), o los funcionarios de enlace que el Reino Unido envía a Europol en comisión de servicios (destinados allí por un tiempo). Las dos vías las regula otro artículo del tratado. La excepción es el caso en que se aplique otra regla de ese mismo artículo.

Artículo 74Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «autoridad competente»: en el caso de la Unión, Europol y, en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, una autoridad policial interna que sea responsable, con arreglo a la legislación interna, de la prevención del delito y la lucha contra este en Gibraltar;

b) «Europol»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, establecida en virtud del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) (Reglamento Europol).

En el capítulo del tratado sobre la cooperación con Europol, se llama autoridad competente, en el caso de la UE, a Europol, y en el caso del Reino Unido, para Gibraltar, a una autoridad policial interna que, según la legislación interna, se encarga de prevenir el delito y luchar contra él en Gibraltar. Europol es la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, creada por un reglamento de la UE.

Artículo 75Formas de delincuencia

1. La cooperación establecida en virtud del presente capítulo está relacionada con las formas de delincuencia que son competencia de Europol y que figuran en el anexo 10, incluidas las infracciones penales conexas.

2. Se entenderá por infracciones penales conexas las infracciones penales cometidas para procurarse los medios de perpetrar las formas de delincuencia a que se refiere el apartado 1, las infracciones penales cometidas para facilitar o perpetrar tales delitos y las infracciones penales cometidas para asegurarse la impunidad por ellos.

3. Cuando se modifique la lista de formas de delincuencia que son competencia de Europol en virtud del Derecho de la Unión, el Comité Especializado en Circulación de Personas podrá, a propuesta de la Unión, modificar el anexo 10 en consecuencia, a partir de la fecha en la que entre en vigor el cambio en las competencias de Europol.

La cooperación con Europol que prevé este capítulo del tratado trata de las formas de delincuencia de las que se ocupa Europol y que enumera un anexo del tratado, incluidas las infracciones penales conexas (los delitos relacionados con ellas). Son infracciones penales conexas los delitos que se cometen para conseguir los medios de cometer esas formas de delincuencia, los que se cometen para facilitar o cometer esos delitos y los que se cometen para quedar sin castigo por ellos. Si el Derecho de la UE cambia la lista de formas de delincuencia de las que se ocupa Europol, el comité del tratado UE-Reino Unido sobre la circulación de personas podrá, a propuesta de la UE, cambiar ese anexo para adaptarlo, a partir de la fecha en que entre en vigor el cambio en las competencias de Europol.

Artículo 76Ámbito de la cooperación

Además del intercambio de datos personales en las condiciones establecidas en el presente capítulo y de conformidad con las tareas de Europol establecidas en el Reglamento Europol, la cooperación podrá incluir en particular:

a) el intercambio de información, como conocimientos especializados;

b) informes generales de situación;

c) resultados de análisis estratégicos;

d) información sobre procedimientos de investigación penal;

e) información sobre métodos de prevención de la delincuencia;

f) participación en actividades de formación; y

g) la prestación de asesoramiento y apoyo en investigaciones penales individuales, así como la cooperación operativa.

Además de intercambiar datos personales con las condiciones del capítulo del tratado sobre la cooperación con Europol, y según las tareas que el Reglamento Europol (el reglamento que regula Europol) da a Europol, la cooperación con Europol podrá incluir, entre otras cosas: intercambiar información, por ejemplo conocimientos de especialistas; informes generales sobre cómo está la situación; resultados de análisis estratégicos; información sobre cómo se hacen las investigaciones penales; información sobre formas de prevenir la delincuencia; participar en actividades de formación; y dar consejo y apoyo en investigaciones penales concretas, así como cooperar en operaciones.

Artículo 77Punto de contacto nacional y funcionarios de enlace

1. El punto de contacto nacional del Reino Unido para Europol, designado de conformidad con el artículo 568, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, actuará como punto de contacto central entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

2. El intercambio de información y las notificaciones entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se llevarán a cabo entre Europol y el punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1, excepto cuando el intercambio directo de información sea necesario en casos urgentes y lo consideren adecuado tanto Europol como la autoridad competente pertinente del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

3. El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1 será también el punto de contacto central por lo que respecta a la revisión, corrección y eliminación de datos personales.

4. Los funcionarios de enlace asignados por el Reino Unido a Europol, de conformidad con el artículo 568, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, también podrán facilitar la cooperación establecida en virtud del presente capítulo por lo que respecta al Reino Unido, respecto a Gibraltar. Un funcionario de enlace asignado por Europol al Reino Unido también podrá facilitar la cooperación por lo que respecta al Reino Unido, respecto a Gibraltar.

5. El Reino Unido garantizará que los funcionarios de enlace a los que se hace referencia en el apartado 4 tengan acceso rápido a las bases de datos pertinentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, necesarias para el cumplimiento de sus tareas.

6. Los detalles de las funciones de los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por acuerdos de trabajo celebrados entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tal y como establece el artículo 86.

7. Los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar a que se refiere el apartado 4 y los representantes de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán ser invitados a reuniones operativas. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros, los funcionarios de enlace de terceros países, los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, el personal de Europol y otras partes interesadas podrán asistir a las reuniones organizadas por los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar, a los que se refiere el apartado 4, o las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Este artículo regula cómo el Reino Unido, para Gibraltar, se relaciona con Europol, la agencia policial de la UE. El punto de contacto nacional del Reino Unido para Europol, designado según el acuerdo de comercio y cooperación entre la UE y el Reino Unido, actuará como punto de contacto central entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar. El intercambio de información y las notificaciones entre Europol y esas autoridades competentes pasarán por ese punto de contacto, excepto cuando el intercambio directo de información sea necesario en casos urgentes y lo consideren adecuado tanto Europol como la autoridad competente pertinente del Reino Unido, para Gibraltar. Ese punto de contacto será también el punto de contacto central para la revisión, la corrección y la eliminación de datos personales. Los funcionarios de enlace que el Reino Unido asigne a Europol, según el acuerdo de comercio y cooperación, también podrán facilitar la cooperación que establece este capítulo del tratado en lo que se refiere al Reino Unido, para Gibraltar. Un funcionario de enlace que Europol asigne al Reino Unido también podrá facilitar esa cooperación en lo que se refiere al Reino Unido, para Gibraltar. El Reino Unido garantizará que esos funcionarios de enlace tengan acceso rápido a las bases de datos pertinentes del Reino Unido, para Gibraltar, que necesiten para cumplir sus tareas. Los detalles de las funciones de los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por acuerdos de trabajo celebrados entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, como prevé otro artículo del tratado. Esos funcionarios de enlace y los representantes de las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, podrán ser invitados a reuniones operativas. A las reuniones que organicen los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar o las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, podrán asistir los funcionarios de enlace de los países de la UE y de terceros países, los representantes de las autoridades competentes de los países de la UE y de terceros países, el personal de Europol y otras partes interesadas.

Artículo 78Intercambios de información

1. Los intercambios de información entre autoridades competentes cumplirán los objetivos y disposiciones del presente capítulo. Los datos personales se tratarán únicamente para los fines concretos a que se refiere el apartado 2.

2. Las autoridades competentes indicarán claramente, a más tardar en el momento de transferir los datos personales, el fin o fines específicos para los que se transfieren dichos datos. Para transmisiones a Europol, el fin o fines de esa transmisión se especificará de acuerdo con los fines específicos de tratamiento establecidos en el Reglamento Europol. Si la autoridad competente de transferencia no lo indica, la autoridad competente receptora, de acuerdo con la autoridad de transferencia, tratará los datos personales a fin de determinar su pertinencia, así como el fin o fines para los que debe continuar su tratamiento. Las autoridades competentes podrán realizar el tratamiento de datos personales para un fin distinto del fin para el que dicha información se ha facilitado únicamente si así lo autoriza la autoridad competente de transferencia.

3. Las autoridades competentes que reciban los datos personales se comprometerán a que tales datos sean tratados únicamente para el fin para el que fueron transferidos. Los datos personales se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para atender los fines para los que se transmitieron.

4. Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, determinarán sin demora injustificada, y en cualquier caso en un plazo no superior a seis meses tras la recepción de los datos personales, si dichos datos son necesarios para el fin para el que se suministraron y en qué medida, e informará de ello a la autoridad que los transmitió.

Este artículo fija las reglas para los intercambios de información, y en especial de datos personales, entre las autoridades competentes en la cooperación con Europol, la agencia policial de la UE. Los intercambios de información entre autoridades competentes cumplirán los objetivos y las disposiciones de este capítulo del tratado. Los datos personales se tratarán únicamente para los fines concretos que indica el propio artículo. Las autoridades competentes indicarán claramente, a más tardar cuando transfieran los datos personales, el fin o los fines específicos para los que los transfieren. En las transmisiones a Europol, el fin o los fines se especificarán de acuerdo con los fines específicos de tratamiento que establecen las normas de Europol. Si la autoridad competente que transfiere los datos no lo indica, la autoridad competente que los recibe, de acuerdo con la que los transfirió, tratará los datos personales para determinar si son pertinentes y para qué fin o fines debe continuar su tratamiento. Las autoridades competentes solo podrán tratar datos personales para un fin distinto de aquel para el que se facilitó la información si lo autoriza la autoridad competente que los transfirió. Las autoridades competentes que reciban datos personales se comprometen a que se traten únicamente para el fin para el que se transfirieron. Los datos personales se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para los fines para los que se transmitieron. Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, determinarán, sin demora injustificada y en cualquier caso en un plazo no superior a seis meses desde la recepción de los datos personales, si esos datos son necesarios para el fin para el que se suministraron y en qué medida. Además, informarán de ello a la autoridad que los transmitió.

Artículo 79Restricciones en el acceso y uso ulterior de los datos personales transferidos

1. La autoridad competente de transferencia podrá indicar, cuando transfiera datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluso con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad competente de transferencia informará de ello a la autoridad competente receptora.

2. La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se describe en el apartado 1.

3. Cada Parte garantizará que la información transmitida en virtud del presente capítulo se haya recopilado, almacenado y transferido de conformidad con su marco jurídico respectivo. Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, que tal información no se haya obtenido contraviniendo los derechos humanos. Tampoco se transferirá tal información si, en la medida en que sea razonablemente previsible, esta pudiera utilizarse para solicitar, dictar o ejecutar una pena de muerte o cualquier forma de trato cruel o inhumano.

La autoridad competente que envía datos personales podrá indicar, al enviarlos, cualquier límite para acceder a ellos o para usarlos. Esos límites pueden ser generales o concretos y pueden referirse también a enviarlos después a otros, a borrarlos o destruirlos pasado un tiempo, o a tratarlos más adelante. Si después del envío se ve claro que esos límites hacen falta, la autoridad que envió los datos se lo dirá a la autoridad que los recibió. La autoridad que recibe respetará cualquier límite de acceso o de uso posterior que haya indicado la que envía. Cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) garantizará que la información enviada según el capítulo del tratado sobre la cooperación con Europol se haya reunido, guardado y enviado conforme a sus propias normas jurídicas. Cada una garantizará también, en la medida de lo posible, que esa información no se haya conseguido violando los derechos humanos. La información tampoco se enviará si, hasta donde se pueda prever con sensatez, pudiera usarse para pedir, dictar o ejecutar una pena de muerte o cualquier forma de trato cruel o inhumano.

Artículo 80Distintas categorías de interesados

1. La transferencia de datos personales de víctimas de delitos, testigos u otras personas que pudieran facilitar información sobre delitos, así como de menores de dieciocho años estará prohibida, a menos que la transferencia sea estrictamente necesaria y proporcionada en casos concretos para la prevención o la lucha contra un delito.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol garantizarán que el tratamiento de datos personales con arreglo al apartado 1 esté sujeto a salvaguardias adicionales, incluidas restricciones de acceso, medidas adicionales de seguridad y restricciones en cuanto a su transferencia ulterior.

Estará prohibido enviar datos personales de víctimas de delitos, de testigos o de otras personas que puedan dar información sobre delitos, y de menores de dieciocho años. La excepción es que, en un caso concreto, el envío sea estrictamente necesario y proporcionado para prevenir o combatir un delito. El Reino Unido, para Gibraltar, y Europol garantizarán que, cuando se traten esos datos en esos casos, haya protecciones adicionales, entre ellas límites al acceso, más medidas de seguridad y límites a que los datos se envíen después a otros.

Artículo 81Facilitación del flujo de datos personales entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol

En interés de los beneficios operativos mutuos, las Partes procurarán cooperar en el futuro con el fin de garantizar que los intercambios de datos entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, puedan tener lugar lo antes posible, y de estudiar la incorporación de nuevos procesos y avances técnicos que puedan contribuir a lograr dicho objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que el Reino Unido no es un Estado miembro y respetando plenamente el régimen de notificaciones y comunicaciones establecido en el artículo 73.

Como a las dos partes del tratado, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, les conviene para sus operaciones, procurarán cooperar en el futuro con dos fines: conseguir que Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, puedan intercambiar datos lo antes posible, y estudiar si se incorporan nuevos procesos y avances técnicos que puedan ayudar a lograrlo. Al hacerlo, tendrán en cuenta que el Reino Unido no es un país de la UE y respetarán plenamente el sistema de notificaciones y comunicaciones que fija otro artículo del tratado.

Artículo 82Valoración de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de la información

1. Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de la información, la fiabilidad de la fuente de información sobre la base de los siguientes criterios:

a) cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente o si la información es facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en todos los casos;

b) cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos;

c) cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser poco fiable en la mayoría de los casos; o

d) cuando no pueda determinarse la fiabilidad de la información.

2. Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de la información, la exactitud de la información sobre la base de los siguientes criterios:

a) información sobre cuya exactitud no exista duda alguna;

b) información conocida personalmente por la fuente, pero no conocida personalmente por el funcionario que la transmite;

c) información no conocida personalmente por la fuente, pero corroborada por otra información ya registrada; o

d) información no conocida personalmente por la fuente y que no puede ser corroborada.

3. Cuando la autoridad competente receptora, sobre la base de información que ya posee, llegue a la conclusión de que la evaluación de la información o de la fuente facilitada por la autoridad competente de transferencia, de conformidad con los apartados 1 y 2 debe ser corregida, informará a la autoridad competente e intentará acordar una modificación de dicha evaluación. La autoridad competente receptora no modificará la evaluación de la información recibida o de su fuente sin ese acuerdo.

4. Si una autoridad competente recibe información sin una evaluación, tratará, en la medida de lo posible y de acuerdo con la autoridad competente de transferencia, de evaluar la fiabilidad de la fuente o la exactitud de la información sobre la base de los datos que ya obren en su poder.

5. Si no puede realizarse una evaluación fiable, la información se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letra d), y el apartado 2, letra d).

Las autoridades competentes dirán, en la medida de lo posible y como muy tarde al enviar la información, hasta qué punto es fiable la fuente, con una de estas cuatro valoraciones: no hay duda de que la fuente es auténtica, veraz y competente, o la información viene de una fuente que ha resultado fiable en todos los casos; la información viene de una fuente que ha resultado fiable en la mayoría de los casos; viene de una fuente que ha resultado poco fiable en la mayoría de los casos; o no puede saberse si la información es fiable. También dirán, en la medida de lo posible y como muy tarde al enviarla, hasta qué punto es exacta la información, con otras cuatro valoraciones: no hay ninguna duda de que es exacta; la fuente la conoce en persona, pero el funcionario que la envía no; la fuente no la conoce en persona, pero la confirma otra información ya registrada; o la fuente no la conoce en persona y no puede confirmarse. La autoridad que recibe puede llegar a la conclusión, por la información que ya tiene, de que hay que corregir la valoración de la información o de la fuente que hizo la autoridad que envía. En ese caso, se lo dirá a la autoridad competente, sin que el texto precise a cuál, e intentará acordar un cambio de esa valoración. Sin ese acuerdo, la autoridad que recibe no cambiará la valoración de la información recibida ni de su fuente. Si una autoridad competente recibe información sin valorar, intentará, en la medida de lo posible y de acuerdo con la autoridad que envía, valorar la fiabilidad de la fuente o la exactitud de la información con los datos que ya tenga. Si no puede hacerse una valoración fiable, la información recibirá la última valoración de cada lista: fiabilidad que no puede saberse, e información que la fuente no conoce en persona y que no puede confirmarse.

Artículo 83Seguridad del intercambio de información

1. Las medidas técnicas y organizativas aplicadas para garantizar la seguridad del intercambio de información en virtud del presente capítulo se establecerán en acuerdos administrativos tal y como se menciona en el artículo 86.

2. Las Partes acuerdan la creación, aplicación y funcionamiento de líneas de comunicación seguras para el intercambio de información con arreglo al presente capítulo.

3. Los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 85 regularán los términos y condiciones de uso de las líneas seguras de comunicación.

Las medidas técnicas y de organización que se aplican para que sea seguro el intercambio de información según el capítulo del tratado sobre la cooperación con Europol se fijarán en acuerdos administrativos, como dice otro artículo del tratado. Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) acuerdan crear, poner en marcha y hacer funcionar líneas de comunicación seguras para intercambiar esa información. Las condiciones para usar esas líneas las regularán los acuerdos administrativos que cita otro artículo distinto del tratado.

Artículo 84Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos personales

1. Las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Europol, ni las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán alegar, a fin de evitar la responsabilidad en virtud de sus respectivos marcos jurídicos con respecto a una parte perjudicada, que la otra autoridad competente ha transferido información inexacta.

2. En caso de que Europol o las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, deban pagar una indemnización por daños y perjuicios por el uso, por cualquiera de ellas, de información comunicada de forma errónea por la otra parte, o porque la otra parte no haya cumplido sus obligaciones, el importe abonado como indemnización en virtud del apartado 1, ya sea por Europol o por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, será devuelto por la otra parte, a menos que la información se utilizara contraviniendo el presente capítulo.

3. Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no se requerirán mutuamente el pago de daños punitivos o sin finalidad resarcitoria en virtud de los apartados 1 y 2.

Las autoridades competentes responderán, cada una según sus propias normas, de cualquier daño o perjuicio que sufran las personas físicas (las personas, no las empresas ni las organizaciones) por errores en los hechos o en cuestiones de derecho que haya en la información intercambiada. Ni Europol ni las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, podrán librarse de esa responsabilidad frente a quien sufrió el daño diciendo que la otra autoridad competente le envió información inexacta. Puede que Europol o las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, tengan que pagar una indemnización porque una de ellas usó información que la otra comunicó con errores, o porque la otra no cumplió sus obligaciones. En ese caso, la otra devolverá lo que se pagó como indemnización, salvo que la información se usara en contra de las normas del capítulo del tratado sobre la cooperación con Europol. Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, no se exigirán la una a la otra, por esa responsabilidad ni por esa devolución, cantidades que castigan (daños punitivos) ni cantidades que no sirven para compensar el daño sufrido.

Artículo 85Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada

El intercambio y la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada, si son necesarios con arreglo al presente capítulo, estarán regulados por acuerdos administrativos y de trabajo, tal y como establece el artículo 86.

Si para aplicar este capítulo sobre la cooperación con Europol hace falta intercambiar y proteger información clasificada (la que tiene un grado oficial de secreto) o información sensible que no está clasificada, ese intercambio y esa protección se regularán por acuerdos administrativos y de trabajo, como prevé otro artículo del tratado.

Artículo 86Acuerdos administrativos y de trabajo

1. Los detalles sobre la cooperación entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol, según proceda para completar y aplicar las disposiciones del presente capítulo estarán sujetos a acuerdos de trabajo de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Europol y a acuerdos administrativos con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento Europol celebrados entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido.

2. En lugar de celebrar acuerdos de trabajo y acuerdos administrativos con arreglo al apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido y Europol podrán convenir que cualquier acuerdo de trabajo o acuerdo administrativo existente celebrado entre las autoridades competentes del Reino Unido y Europol con arreglo al artículo 577 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplique también respecto a Gibraltar.

3. El contenido de los acuerdos administrativos y de trabajo podrá establecerse en un solo documento.

Europol y las autoridades competentes del Reino Unido fijarán en acuerdos de trabajo y en acuerdos administrativos, como prevé el Reglamento Europol (el reglamento que regula Europol), los detalles de la cooperación entre el Reino Unido, para Gibraltar, y Europol que hagan falta para completar y aplicar las normas del capítulo del tratado sobre la cooperación con Europol. En vez de hacer esos acuerdos, las autoridades competentes del Reino Unido y Europol podrán decidir juntos que cualquier acuerdo de trabajo o administrativo que ya tengan entre ellos, hecho según el acuerdo de comercio y cooperación (un acuerdo distinto de este tratado), valga también para Gibraltar. El contenido de los acuerdos administrativos y de trabajo podrá ir en un solo documento.

Artículo 87Notificación de aplicación

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol pondrán cada uno a disposición del público un documento en el que se indiquen de forma inteligible las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales transferidos en virtud del presente capítulo, incluidos los medios disponibles para el ejercicio de los derechos de los interesados, y garantizarán cada uno que se proporcione al otro una copia de dicho documento.

2. Si no hay normas al respecto en vigor, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol adoptarán medidas prácticas que especifiquen de qué manera se harán cumplir en la práctica las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Europol enviarán cada uno una copia de dichas medidas prácticas al otro y a las respectivas autoridades de control.

El Reino Unido, para Gibraltar, y Europol pondrán cada uno al alcance de cualquiera un documento que explique de forma fácil de entender las reglas sobre el tratamiento (todo lo que se hace con los datos) de los datos personales enviados según el capítulo del tratado sobre la cooperación con Europol, también las vías que tienen los interesados (las personas a las que se refieren los datos) para ejercer sus derechos. Cada uno se asegurará de que el otro reciba una copia de ese documento. Si no hay normas en vigor sobre esto, el Reino Unido, para Gibraltar, y Europol adoptarán medidas prácticas que concreten cómo se harán cumplir esas reglas sobre el tratamiento de datos personales. Cada uno enviará una copia de esas medidas al otro y a las autoridades de control (los organismos que vigilan la protección de datos) de cada uno.

Artículo 88Competencias de Europol

Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de que se crea para Europol la obligación de cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, más allá de las competencias de Europol recogidas en el Derecho pertinente de la Unión.

Nada de este capítulo sobre cooperación con Europol obliga a Europol a cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, más allá de las tareas y poderes que le dan las normas de la UE que regulan a Europol.

CAPÍTULO 3COOPERACIÓN CON EUROJUST

Artículo 89Objetivo

El presente capítulo tiene como objetivo establecer la cooperación entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en la lucha contra los delitos graves contemplados en el anexo 11.

Este capítulo sobre cooperación con Eurojust sirve para que Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, trabajen juntos contra los delitos graves que recoge un anexo del tratado.

Artículo 90Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «Eurojust»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), creada en virtud del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) (Reglamento Eurojust);

b) «asistente»: una persona que puede prestar asistencia al miembro nacional y su adjunto, o al fiscal de enlace tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust y en el artículo 95, apartado 3, respectivamente;

c) «Colegio»: el Colegio de Eurojust, tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust;

d) «autoridad competente»: en el caso de la Unión, Eurojust, representada por el Colegio o por un miembro nacional y, en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, una autoridad nacional con responsabilidades con arreglo a la legislación interna relacionadas con la investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales en Gibraltar;

e) «corresponsal nacional para asuntos de terrorismo»: punto de contacto designado por las autoridades del Reino Unido, de conformidad con el artículo 94, responsable del tratamiento de la correspondencia relacionada con asuntos de terrorismo.

f) «magistrado de enlace»: el magistrado enviado por Eurojust al Reino Unido de acuerdo con el artículo 96;

g) «fiscal de enlace»: el fiscal asignado por el Reino Unido a Eurojust y sujeto a la legislación interna del Reino Unido en cuanto a su condición de fiscal, de conformidad con el artículo 95, apartado 3; y

h) «miembros nacionales»: el miembro nacional asignado a Eurojust por cada Estado miembro de la Unión, tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust.

En este capítulo sobre cooperación con Eurojust, estas palabras quieren decir lo siguiente. Eurojust es la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal, creada por un reglamento de la UE, el Reglamento Eurojust. Un asistente es una persona que puede ayudar al miembro nacional y a su adjunto, como prevé el Reglamento Eurojust, o al fiscal de enlace, como prevé otro artículo del tratado. El Colegio es el Colegio de Eurojust, como lo prevé el Reglamento Eurojust. La autoridad competente es, por parte de la UE, Eurojust, que actúa a través del Colegio o de un miembro nacional; por parte del Reino Unido, para Gibraltar, es una autoridad nacional que, según las leyes internas, tiene funciones para investigar las infracciones penales en Gibraltar y llevarlas a juicio. El corresponsal nacional para asuntos de terrorismo es el punto de contacto que nombran las autoridades del Reino Unido, según otro artículo del tratado, y que se encarga de la correspondencia sobre asuntos de terrorismo. El magistrado de enlace es el magistrado que Eurojust envía al Reino Unido según otro artículo del tratado. El fiscal de enlace es el fiscal que el Reino Unido asigna a Eurojust, según otro artículo del tratado; en lo que toca a su condición de fiscal, se rige por las leyes internas del Reino Unido. Miembro nacional es el miembro que cada país de la UE asigna a Eurojust, como prevé el Reglamento Eurojust.

Artículo 91Comunicación

Todas las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el presente capítulo se realizarán a través de los puntos de contacto nacionales establecidos en el artículo 94 y de los funcionarios de enlace establecidos en el artículo 95.

Todas las comunicaciones y notificaciones de este capítulo sobre cooperación con Eurojust pasarán por los puntos de contacto nacionales y por los funcionarios de enlace que prevén otros artículos del tratado.

Artículo 92Formas de delincuencia

1. La cooperación establecida en virtud del presente capítulo está relacionada con las formas de delincuencia grave que son competencia de Eurojust y que figuran en el anexo 11, incluidas las infracciones penales conexas.

2. Se entenderá por infracciones penales conexas las infracciones penales cometidas para procurarse los medios de perpetrar las formas de delincuencia grave a que se refiere el apartado 1, las infracciones penales cometidas para facilitar o perpetrar tales delitos graves o las infracciones penales cometidas para asegurarse la impunidad por ellos.

3. Cuando se modifique la lista de formas de delincuencia grave que son competencia de Eurojust en virtud del Derecho de la Unión, el Comité Especializado en Circulación de Personas podrá, a propuesta de la Unión, modificar el anexo 11 en consecuencia, a partir de la fecha en la que entre en vigor el cambio en las competencias de Eurojust.

La cooperación con Eurojust que regula este capítulo trata de los delitos graves de los que se ocupa Eurojust y que enumera un anexo del tratado, y de los delitos ligados a ellos. Los delitos ligados son los que se cometen para conseguir los medios para esos delitos graves, para facilitarlos o cometerlos, o para asegurarse de quedar sin castigo por ellos. Si el Derecho de la UE cambia la lista de delitos graves de los que se ocupa Eurojust, el comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas podrá, si la UE lo propone, cambiar ese anexo para adaptarlo, desde la fecha en que entre en vigor el cambio en las competencias de Eurojust.

Artículo 93Ámbito de la cooperación

Las Partes velarán por que Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cooperen en los ámbitos de actividad establecidos en los artículos 2 y 54 del Reglamento Eurojust y en el presente capítulo.

La UE y el Reino Unido, para Gibraltar, se asegurarán de que Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, trabajen juntos en los ámbitos que fijan dos artículos del Reglamento Eurojust y este capítulo sobre la cooperación con Eurojust.

Artículo 94Puntos de contacto para Eurojust

Los puntos de contacto para Eurojust, designados o establecidos por el Reino Unido de conformidad con el artículo 584 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, incluidos los puntos de contacto designados como corresponsal nacional del Reino Unido para asuntos de terrorismo, actuarán también como puntos de contacto para Eurojust para el Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Los puntos de contacto con Eurojust que el Reino Unido haya nombrado o creado según el acuerdo de comercio y cooperación harán también de puntos de contacto con Eurojust para el Reino Unido, para Gibraltar. Esto incluye a los nombrados como corresponsal nacional del Reino Unido para asuntos de terrorismo.

Artículo 95Fiscal de enlace

1. El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace del Reino Unido para Eurojust, asignados de conformidad con el artículo 585, apartados 1 y 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, facilitarán la cooperación establecida en virtud del presente capítulo, respecto a Gibraltar, dentro del ámbito de sus competencias. En caso necesario, los asistentes podrán sustituir al fiscal de enlace o actuar en su nombre.

2. Los detalles de las funciones del fiscal de enlace y de sus asistentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por un acuerdo de trabajo, tal como dispone el artículo 104.

3. El Reino Unido informará a Eurojust de la naturaleza y el alcance de la función del fiscal de enlace y de sus asistentes, a que se refiere el apartado 1, para desempeñar su labor de facilitar la cooperación de conformidad con el presente capítulo.

4. El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se hace referencia en el apartado 1 tendrán acceso a la información contenida en los registros de antecedentes penales nacionales o en cualquier otro registro de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con la legislación interna en el caso de un fiscal o una persona de competencia equivalente.

5. El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el apartado 1 estarán facultados para contactar directamente con las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

6. Los documentos de trabajo del fiscal de enlace y de los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el apartado 1 serán considerados inviolables por Eurojust.

El fiscal de enlace del Reino Unido ante Eurojust y sus asistentes, asignados según el acuerdo de comercio y cooperación (un acuerdo distinto de este tratado), harán más fácil, dentro de sus competencias, la cooperación con Eurojust que regula este capítulo en lo que toca a Gibraltar. Si hace falta, los asistentes podrán sustituir al fiscal de enlace o actuar en su nombre. Un acuerdo de trabajo, que prevé otro artículo del tratado, fijará en detalle las funciones del fiscal de enlace y de sus asistentes, sus derechos, sus obligaciones y los costes que conlleven. El Reino Unido explicará a Eurojust qué hacen el fiscal de enlace y sus asistentes y hasta dónde llega su tarea, para que puedan ayudar a esa cooperación. El fiscal de enlace y sus asistentes tendrán acceso a la información de los registros nacionales de antecedentes penales o de cualquier otro registro de las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, en las mismas condiciones que las leyes internas dan a un fiscal o a una persona con competencias equivalentes. Podrán ponerse en contacto directo con esas autoridades competentes. Eurojust tratará como inviolables sus documentos de trabajo.

Artículo 96Magistrado de enlace

1. El magistrado de enlace de Eurojust enviado al Reino Unido, de conformidad con el artículo 586, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, podrá facilitar la cooperación judicial respecto a Gibraltar en los casos en que Eurojust preste asistencia, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Eurojust.

2. Los detalles de las funciones del magistrado de enlace a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los derechos y obligaciones del magistrado de enlace y los costes correspondientes se regirán por un acuerdo de trabajo, tal como dispone el artículo 104.

Este artículo dice qué papel tiene el magistrado de enlace de Eurojust, una agencia de la UE, enviado al Reino Unido. Ese magistrado de enlace, enviado al Reino Unido según el acuerdo de comercio y cooperación entre la UE y el Reino Unido, podrá facilitar la cooperación judicial respecto a Gibraltar cuando Eurojust preste ayuda, de acuerdo con las normas de Eurojust. Los detalles de las funciones del magistrado de enlace, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por un acuerdo de trabajo, como dispone otro artículo del tratado.

Artículo 97Reuniones operativas y estratégicas

1. El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el artículo 95, apartado 1, y el punto de contacto de Eurojust a que se refiere el artículo 94 podrán participar en reuniones sobre cuestiones estratégicas a invitación del presidente de Eurojust y en reuniones sobre cuestiones operativas con la aprobación de los miembros nacionales de que se trate.

2. Los miembros nacionales, sus adjuntos y asistentes, el director administrativo de Eurojust y el personal de Eurojust podrán asistir a las reuniones organizadas por el fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el artículo 95, apartado 1, y el punto de contacto de Eurojust a que se refiere el artículo 94.

El fiscal de enlace y sus asistentes, y el punto de contacto de Eurojust (la persona u oficina encargada de tratar con Eurojust), que prevén otros artículos del tratado, podrán tomar parte en reuniones sobre estrategia si los invita el presidente de Eurojust, la agencia de la UE para la cooperación judicial penal. Podrán tomar parte también en reuniones sobre el trabajo práctico de los casos si lo aprueban los miembros nacionales que lleven el asunto, que son los representantes de cada país de la UE en Eurojust. Los miembros nacionales, sus adjuntos y asistentes, el director administrativo de Eurojust y el personal de Eurojust podrán asistir a las reuniones que organicen el fiscal de enlace, sus asistentes y el punto de contacto de Eurojust.

Artículo 98Intercambio de datos no personales

Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán intercambiar datos no personales en la medida en que dichos datos sean pertinentes para la cooperación en virtud del presente capítulo, y con sujeción a las restricciones pertinentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.

Eurojust (la agencia de la UE para la cooperación judicial en asuntos penales) y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, podrán compartir datos que no son personales. Lo que compartan tiene que servir para la cooperación que regula este capítulo sobre la cooperación con Eurojust. Ese intercambio tendrá los límites que correspondan según otro artículo del tratado.

Artículo 99Intercambio de datos personales

1. Los datos personales solicitados y recibidos por las autoridades competentes en virtud del presente capítulo serán tratados por estas únicamente para los objetivos establecidos en el artículo 89, para los fines específicos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y con sujeción a las restricciones de acceso o de uso ulterior a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

2. La autoridad competente de transferencia indicará claramente, a más tardar en el momento en que transfiera los datos personales, el fin concreto para el cual se transfieren dichos datos.

3. La autoridad competente de transferencia podrá indicar, cuando transfiera datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluido con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad de transferencia informará de ello a la autoridad receptora.

4. La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o de uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se establece en el apartado 3.

Las autoridades competentes tratarán los datos personales que pidan y reciban según este capítulo sobre cooperación con Eurojust únicamente para los objetivos que fija otro artículo del tratado y para el fin concreto que indique la autoridad que los envía, y respetarán los límites de acceso o de uso posterior que esa autoridad ponga. La autoridad que envía los datos dirá con claridad para qué fin concreto los envía, como muy tarde en el momento de enviarlos. Al enviarlos, podrá poner límites a quién puede ver los datos o a cómo se usan, de forma general o para casos concretos, también sobre si se pueden pasar a otros, sobre borrarlos o destruirlos pasado un tiempo, o sobre cómo se tratan después. Si después del envío se ve claramente que esos límites hacen falta, la autoridad que envió los datos avisará a la que los recibe. La autoridad que recibe los datos respetará cualquier límite de acceso o de uso posterior que haya puesto la que los envía.

Artículo 100Canales de transmisión

1. La información se intercambiará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, entre el fiscal de enlace o los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el artículo 95, apartado 1, o, si no se designa uno o no está disponible, entre el punto de contacto para Eurojust del Reino Unido al que se refiere el artículo 94 y los miembros nacionales afectados o el Colegio.

2. Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizarán que sus respectivos representantes estén autorizados para intercambiar información al nivel adecuado y de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, y que se realice la supervisión adecuada.

3. Cuando sea necesario en casos de urgencia, si Eurojust ha enviado un magistrado de enlace al Reino Unido, y cuando lo consideren oportuno tanto el magistrado de enlace como la autoridad competente pertinente, se podrá intercambiar información entre el magistrado de enlace y cualquier autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En tal caso, se informará al fiscal de enlace o a sus asistentes según el artículo 95, apartado 1, de tal intercambio de información.

Aparte del caso urgente que se explica al final, la información se intercambiará entre el fiscal de enlace o sus asistentes, previstos en otro artículo del tratado, y los miembros nacionales afectados o el Colegio de Eurojust. Si no se ha designado un fiscal de enlace o no está disponible, la información se intercambiará entre el punto de contacto para Eurojust del Reino Unido, previsto en otro artículo del tratado, y esos miembros nacionales o el Colegio. Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, se asegurarán de que sus representantes tengan permiso para intercambiar información al nivel que corresponda y según las normas de cada uno, y de que haya una supervisión adecuada. Cuando haga falta en un caso urgente, se podrá intercambiar información entre el magistrado de enlace y cualquier autoridad competente del Reino Unido, para Gibraltar, si Eurojust ha enviado un magistrado de enlace al Reino Unido y si tanto ese magistrado como la autoridad competente que corresponda lo ven oportuno. En ese caso, se avisará de ese intercambio al fiscal de enlace o a sus asistentes.

Artículo 101Transferencias ulteriores

Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Eurojust no comunicarán ninguna información facilitada por la otra parte a ningún tercer país ni organización internacional sin el consentimiento de la parte que haya facilitado la información, ya sea Eurojust o la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y sin las salvaguardias adecuadas en relación con la protección de datos personales.

Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y Eurojust no podrán pasar a ningún tercer país ni a ninguna organización internacional la información que les haya facilitado la otra parte. Solo podrán hacerlo si la parte que facilitó la información (Eurojust o la autoridad competente del Reino Unido, para Gibraltar) da su consentimiento y, además, hay salvaguardias adecuadas para proteger los datos personales.

Artículo 102Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos personales

1. Las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Eurojust, ni las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán alegar, a fin de evitar la responsabilidad en virtud de sus respectivos marcos jurídicos con respecto a una parte perjudicada, que la otra autoridad competente ha transferido información inexacta.

2. En el caso de que una autoridad competente deba pagar una indemnización por daños y perjuicios por el uso de información comunicada de forma errónea por la otra parte, o porque la otra parte no haya cumplido sus obligaciones, el importe abonado como indemnización en virtud del apartado 1 por la autoridad competente será devuelto por la otra parte, a menos que la información se utilizara contraviniendo el presente capítulo.

3. Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no se requerirán mutuamente el pago de daños punitivos o sin finalidad resarcitoria en virtud de los apartados 1 y 2.

Las autoridades competentes responderán, cada una según su propio Derecho, de cualquier daño que sufran las personas físicas (personas, no empresas ni organizaciones) por errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Eurojust, la agencia de la UE para la cooperación judicial penal, ni las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, podrán librarse de esa responsabilidad frente a quien sufrió el daño diciendo que la otra autoridad competente le pasó información inexacta. Si una autoridad competente tiene que pagar una indemnización por usar información que la otra parte le comunicó con errores, o porque la otra parte no cumplió sus obligaciones, la otra parte le devolverá lo que pagó, salvo que la información se usara en contra de este capítulo sobre cooperación con Eurojust. Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, no se exigirán unos a otros, por esa responsabilidad ni por esa devolución, el pago de daños punitivos (cantidades que castigan) ni de otras cantidades que no sirvan para compensar el daño sufrido.

Artículo 103Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada

El intercambio y la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada, si son necesarios con arreglo al presente capítulo, estarán regulados por un acuerdo de trabajo, tal y como establece el artículo 104.

Si para aplicar este capítulo sobre la cooperación con Eurojust hace falta intercambiar y proteger información clasificada (la que tiene un grado oficial de secreto) o información sensible que no está clasificada, ese intercambio y esa protección se regularán por un acuerdo de trabajo, como prevé otro artículo del tratado.

Artículo 104Acuerdo de trabajo

1. Las modalidades de cooperación entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y Eurojust, necesarias para la aplicación del presente capítulo, estarán sujetas a un acuerdo de trabajo celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido de conformidad con el artículo 47, apartado 3, y el artículo 56, apartado 3, del Reglamento Eurojust.

2. En lugar de celebrar acuerdos de trabajo con arreglo al apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido y Eurojust podrán convenir que cualquier acuerdo de trabajo existente entre las autoridades competentes del Reino Unido y Eurojust con arreglo al artículo 594 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplique también respecto a Gibraltar.

Un acuerdo de trabajo fijará cómo cooperan el Reino Unido, para Gibraltar, y Eurojust en lo que haga falta para aplicar este capítulo sobre cooperación con Eurojust. Ese acuerdo será entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, como prevé el Reglamento Eurojust. En lugar de firmar un acuerdo nuevo, las autoridades competentes del Reino Unido y Eurojust podrán acordar que cualquier acuerdo de trabajo que ya tengan entre ellos según el acuerdo de comercio y cooperación se aplique también a Gibraltar.

Artículo 105Competencias de Eurojust

Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de que se crea para Eurojust la obligación de cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, más allá de las competencias de Eurojust recogidas en el Derecho pertinente de la Unión.

Nada de este capítulo sobre cooperación con Eurojust obliga a Eurojust a cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, más allá de sus competencias, es decir, de lo que le permiten hacer las normas de la UE que regulan a Eurojust.

CAPÍTULO 4INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES

Artículo 106Objetivo

1. El presente capítulo tiene como objetivo permitir el intercambio entre los Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otro, de información de los registros de antecedentes penales.

2. En las relaciones entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros, las disposiciones del presente capítulo completan las del capítulo 6 del presente título en lo que respecta al intercambio de información de los registros de antecedentes penales.

Este capítulo trata del intercambio de información de antecedentes penales: sirve para que los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, puedan pasarse datos de los registros donde constan esos antecedentes. Entre el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE, estas normas se suman a las de otro capítulo de este título sobre cooperación policial y judicial en lo que toca a ese intercambio.

Artículo 107Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «condena»: toda resolución firme de un órgano jurisdiccional penal por la que se condene a una persona física por una infracción penal, en la medida en que dicha resolución se inscriba en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena o del Reino Unido, respecto a Gibraltar;

b) «proceso penal»: la fase anterior al juicio, la fase del juicio y la ejecución de una condena;

c) «registro de antecedentes penales»: el registro nacional o los registros nacionales en los que se inscriben las condenas, con arreglo a la legislación interna.

En este capítulo, sobre el intercambio de información de antecedentes penales, tres términos significan esto. Una condena es una decisión firme (que ya no se puede recurrir) de un tribunal penal que declara culpable de una infracción penal a una persona física (una persona, no una empresa ni una organización). Esa decisión cuenta como condena solo si se anota en el registro de antecedentes penales del país de la UE donde se dicta o del Reino Unido, para Gibraltar, y solo en lo que quede anotado. El proceso penal abarca la fase antes del juicio, el juicio y el cumplimiento de la condena. El registro de antecedentes penales es el registro nacional, o los registros nacionales, donde se anotan las condenas según las leyes internas.

Artículo 108Autoridades centrales

Las autoridades centrales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y de los Estados miembros competentes para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales de conformidad con el presente capítulo y para los intercambios a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Asistencia Judicial»), en lo que respecta al Reino Unido, respecto a Gibraltar, serán las designadas y notificadas por el Reino Unido y los Estados miembros, de conformidad con el artículo 645 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros.

Este artículo dice quiénes son las autoridades centrales para intercambiar información de los registros de antecedentes penales según este capítulo. Lo mismo vale para los intercambios previstos en un convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, en lo que toca al Reino Unido, para Gibraltar. Esas autoridades centrales serán las que el Reino Unido y los países de la UE hayan designado y notificado, según el acuerdo de comercio y cooperación, para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre el Reino Unido y los países de la UE. El texto no precisa si, en esa designación y en ese intercambio, el Reino Unido incluye a Gibraltar.

Artículo 109Notificaciones

1. Cada Estado miembro y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las condenas pronunciadas por sus órganos jurisdiccionales penales vayan acompañadas, cuando se faciliten a su registro de antecedentes penales, de información sobre la nacionalidad o las nacionalidades de la persona condenada.

2. La autoridad central de cada Estado miembro informará a la autoridad central del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de todas las condenas penales dictadas por sus órganos jurisdiccionales penales respecto de nacionales del Reino Unido titulares de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, así como de las modificaciones o supresiones posteriores de la información contenida en el registro de antecedentes penales, tal como esté inscrita en este. La autoridad central del Reino Unido, respecto a Gibraltar, informará a la autoridad central de cualquier Estado miembro de todas las condenas penales dictadas por sus órganos jurisdiccionales penales respecto de los nacionales de ese Estado miembro, así como de las modificaciones o supresiones posteriores de la información contenida en el registro de antecedentes penales, tal como esté inscrita en este. Las autoridades centrales de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se comunicarán dicha información al menos una vez al mes.

3. Si la autoridad central de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tiene conocimiento de que una persona condenada es nacional de dos o más Estados miembros, o nacional de uno o más Estados miembros y del Reino Unido titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar, transmitirá la información pertinente a cada uno de ellos, aun cuando la persona condenada sea nacional del Estado miembro en cuyo territorio ha sido condenada o nacional del Reino Unido titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar y haya sido condenada en Gibraltar.

Cada país de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, harán lo necesario para que las condenas que dicten sus tribunales penales lleven la nacionalidad o las nacionalidades de la persona condenada cuando se pasen a su registro de antecedentes penales. La autoridad central de cada país de la UE (la oficina nacional que envía y recibe estos datos) informará a la autoridad central del Reino Unido, para Gibraltar, de todas las condenas penales que sus tribunales penales impongan a un nacional del Reino Unido que tenga en vigor un documento de identidad o un permiso de residencia que le hayan dado en Gibraltar las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar. También le informará de los cambios o las supresiones que se hagan después en los datos del registro, en la forma en que consten en él. A su vez, la autoridad central del Reino Unido, para Gibraltar, informará a la autoridad central de cualquier país de la UE de todas las condenas penales que dicten sus tribunales penales contra nacionales de ese país, y de los cambios o las supresiones posteriores de esos datos, en la forma en que consten en el registro. Las autoridades centrales de los países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, se pasarán esa información una vez al mes como mínimo. Si la autoridad central de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, sabe que una persona condenada es nacional de dos o más países de la UE, o de uno o más países de la UE y a la vez nacional del Reino Unido con un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar, enviará la información que corresponda a cada uno de ellos. Lo hará aunque la persona condenada sea nacional del país de la UE en cuyo territorio la condenaron, o sea nacional del Reino Unido con ese documento o ese permiso y la hayan condenado en Gibraltar.

Artículo 110Almacenamiento de condenas

1. La autoridad central de cada Estado miembro y la del Reino Unido, respecto a Gibraltar, almacenarán toda la información notificada de conformidad con el artículo 109.

2. La autoridad central de cada Estado miembro y la del Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizarán que, si se notifica una modificación o una supresión posteriores con arreglo al artículo 109, se realice una modificación o supresión idéntica de la información almacenada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3. La autoridad central de cada Estado miembro y la del Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizarán que, al responder a las solicitudes formuladas con arreglo al artículo 111, únicamente se proporcione información que haya sido actualizada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

La autoridad central de cada país de la UE y la del Reino Unido, para Gibraltar, guardarán toda la información que se les notifique según otro artículo del tratado. Si después se les comunica un cambio o una supresión de esos datos según ese mismo artículo, se encargarán de que se haga el mismo cambio o la misma supresión en lo que tienen guardado. Cuando respondan a las peticiones que prevé otro artículo del tratado, se encargarán de que únicamente se dé información puesta al día de esa forma.

Artículo 111Solicitudes de información

1. Si se necesita a escala nacional información del registro de antecedentes penales de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para un procedimiento penal contra una persona o para cualquier otro fin, la autoridad central de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, podrá presentar, de conformidad con su legislación interna, a la autoridad central de otro Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, una solicitud de extracto de antecedentes penales e información conexa.

2. Si una persona presenta a la autoridad central de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no siendo ninguno de estos su Estado de nacionalidad, una solicitud de información sobre sus propios antecedentes penales, dicha autoridad central presentará a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona es nacional del Reino Unido, una solicitud de extracto de antecedentes penales e información conexa para poder incluir estos en el extracto que se facilitará a la persona interesada.

Puede hacer falta, dentro de un país, información del registro de antecedentes penales de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, ya sea para un proceso penal contra alguien o con cualquier otra finalidad. En ese caso, la autoridad central (la oficina nacional que envía y recibe estos datos) de ese país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, podrá pedir, según sus leyes internas, un extracto de antecedentes penales (un resumen de lo que consta en el registro) y la información relacionada a la autoridad central de otro país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar. El texto no aclara de qué país es ese registro. Si una persona pide información sobre sus propios antecedentes penales a la autoridad central de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, que no sea el de su nacionalidad, esa autoridad central pedirá un extracto de antecedentes penales y la información relacionada a la autoridad central del país de la UE del que la persona es nacional, o a la del Reino Unido, para Gibraltar, si la persona es nacional del Reino Unido. Lo hará para poder incluir esos datos en el extracto que se dará a la persona.

Artículo 112Respuestas a las solicitudes

1. Las respuestas a las solicitudes de información serán transmitidas por la autoridad central requerida de un Estado miembro y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a la autoridad central requirente de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

2. La autoridad central de cada Estado miembro y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, responderá a las solicitudes formuladas con fines distintos de los de un procedimiento penal de conformidad con su legislación interna.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, al responder a las solicitudes formuladas con fines de contratación para actividades profesionales o voluntarias organizadas que impliquen contactos directos y periódicos con niños, los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, incluirán información sobre la existencia de condenas penales por delitos relacionados con el abuso sexual o la explotación sexual de menores, la pornografía infantil, la captación de menores con fines sexuales, incluida la incitación, la complicidad o la tentativa de cometer cualquiera de estos delitos, así como información sobre la existencia de cualquier inhabilitación para el ejercicio de actividades que impliquen contactos directos y periódicos con menores derivada de esas condenas penales.

La autoridad central a la que se pide información (la oficina que envía y recibe estos datos), sea de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, enviará la respuesta a la autoridad central que la pidió, sea de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, lo antes posible y, como muy tarde, en un plazo de veinte días hábiles desde que recibió la petición. La autoridad central de cada país de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, responderá según sus leyes internas a las peticiones hechas para fines distintos de un procedimiento penal. Aun así, cuando la petición sea para contratar a alguien para actividades profesionales o de voluntariado organizadas que supongan un contacto directo y periódico con niños, los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, indicarán en la respuesta si existen condenas penales por delitos relacionados con el abuso sexual o la explotación sexual de menores, la pornografía infantil o la captación de menores con fines sexuales, incluidas la incitación, la complicidad o la tentativa de cometer cualquiera de esos delitos. También indicarán si existe alguna inhabilitación (prohibición de ejercer) para actividades que supongan un contacto directo y periódico con menores que se derive de esas condenas penales.

Artículo 113Canal de comunicación

El intercambio entre Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, de información de los registros de antecedentes penales se realizará por vía electrónica de conformidad con las especificaciones técnicas y de procedimiento establecidas en el anexo 12.

El intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, se hará por vía electrónica, según las especificaciones técnicas y de procedimiento (las reglas técnicas y los pasos a seguir) que fija un anexo del tratado.

Artículo 114Condiciones de uso de los datos personales

1. Cada Estado miembro y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá utilizar los datos personales recibidos en respuesta a su solicitud con arreglo al artículo 112 únicamente para los fines para los que hayan sido solicitados.

2. Si se solicitó la información para cualquier otro fin no relacionado con procedimientos penales, el Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán utilizar los datos personales recibidos en virtud del artículo 112 de conformidad con su legislación interna únicamente dentro de los límites especificados por la autoridad central requerida en el formulario establecido en el capítulo 2 del anexo 12.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los datos personales facilitados por una autoridad central requerida en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 112 formulada por la autoridad central de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán ser utilizados por dicho Estado miembro o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.

4. Cada Estado miembro y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizarán que sus autoridades centrales no revelen datos personales notificados en virtud del artículo 109 a las autoridades de terceros países, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

a) los datos personales se revelan solamente caso por caso;

b) los datos personales se revelan a autoridades cuyas funciones están directamente relacionadas con los fines para los que se revelan los datos personales en virtud de la letra c);

c) los datos personales solo se revelan si es necesario:
i) con fines relacionados con procedimientos penales;
ii) para cualquier otro fin que no esté relacionado con procedimientos penales; o
iii) para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública;

d) los datos personales podrán ser utilizados por el tercer país requirente únicamente para los fines para los que se solicitó la información y dentro de los límites especificados por el Estado miembro o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, que notificó los datos personales con arreglo al artículo 109; y

e) los datos personales solo se revelan si la autoridad central, tras haber evaluado todas las circunstancias que rodean la transferencia de los datos personales al tercer país, concluye que se dan las garantías adecuadas para proteger los datos personales.

5. El presente artículo no se aplicará a los datos personales obtenidos por un Estado miembro o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, al amparo del presente capítulo y que procedan de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso.

Este artículo fija para qué pueden usar los datos personales recibidos en una solicitud de antecedentes penales cada país de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. Cada uno podrá usar los datos que reciba en respuesta a su solicitud solo para los fines para los que los pidió. Si pidió la información para un fin distinto, no relacionado con procedimientos penales, podrá usar los datos según su legislación interna, pero solo dentro de los límites que haya especificado la autoridad central requerida en el formulario que fija un anexo del tratado. Como excepción a lo anterior, los datos que facilite una autoridad central requerida, en respuesta a una solicitud de la autoridad central de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, podrán ser usados por ese país o por el Reino Unido, para Gibraltar, para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública. Además, cada país de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, garantizarán que sus autoridades centrales no revelen a las autoridades de terceros países los datos personales notificados según otro artículo del capítulo, salvo que se cumplan todas estas condiciones. Los datos se revelan solo caso por caso. Se revelan a autoridades cuyas funciones están directamente relacionadas con los fines para los que se revelan, que son los de la condición de necesidad que sigue. Se revelan solo si es necesario con fines relacionados con procedimientos penales, para cualquier otro fin que no esté relacionado con procedimientos penales, o para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública. El tercer país que los pide podrá usarlos únicamente para los fines para los que se solicitó la información y dentro de los límites especificados por el país de la UE o por el Reino Unido, para Gibraltar, según el caso, que notificó los datos. Y se revelan solo si la autoridad central, tras evaluar todas las circunstancias que rodean la transferencia de los datos al tercer país, concluye que hay garantías adecuadas para protegerlos. Este artículo no se aplicará a los datos personales que un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, según el caso, haya obtenido al amparo de este capítulo y que procedan de ese mismo país o del Reino Unido, para Gibraltar, según el caso.

CAPÍTULO 5ENTREGAS

Artículo 115Objetivo

El presente capítulo tiene como objetivo garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se base en un mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

Este capítulo del tratado, sobre la entrega de personas, busca asegurar que la extradición (el envío de una persona al país que la reclama por un delito) entre los países de la UE, por un lado, y el Reino Unido, para Gibraltar, por otro, se base en entregar a la persona para cumplir una orden de detención, según las normas de este capítulo.

Artículo 116Principio de proporcionalidad

La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que el Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular, con vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.

La cooperación con la orden de detención (una decisión judicial para que se detenga y se entregue a una persona) será necesaria y proporcionada, es decir, tiene que hacer falta y no ir más allá de lo justo. Para eso se tienen en cuenta los derechos de la persona buscada, los intereses de las víctimas, la gravedad del hecho, la pena que probablemente se le impondría y la posibilidad de que el país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, tome medidas menos duras que entregarla, en particular para evitar que pase en prisión preventiva (en la cárcel antes del juicio) más tiempo del necesario.

Artículo 117Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «orden de detención»: una resolución judicial dictada por un Estado miembro o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, con vistas a la detención y la entrega por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;

b) «autoridad judicial de ejecución»: la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, que sea competente para ejecutar la orden de detención en virtud de la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar;

c) «autoridad judicial emisora»: la autoridad judicial del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que sea competente para emitir una orden de detención en virtud de la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar;

d) «autoridad judicial»: una autoridad que sea, con arreglo a la legislación interna de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal; un fiscal se considerará autoridad judicial únicamente cuando la legislación interna así lo establezca;

e) «tercer país»: un país distinto de un Estado miembro o del Reino Unido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

En este capítulo, sobre la entrega de personas, cinco términos significan esto. Una orden de detención es una decisión judicial que dicta un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, para que el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE detenga y entregue a una persona buscada. Sirve para perseguirla por un delito o para que cumpla una pena o una medida de seguridad que la priven de libertad. La autoridad judicial de ejecución es la que tiene competencia, según su ley interna, para ejecutar la orden (llevarla a efecto) en el país de la UE que la ejecuta, o en el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea este quien la ejecuta. La autoridad judicial emisora es la que tiene competencia, según su ley interna, para dictar la orden en el país de la UE que la dicta, o en el Reino Unido, para Gibraltar. Una autoridad judicial es la que, según la ley interna de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, es un juez, un órgano jurisdiccional (un juzgado o tribunal) o un fiscal; un fiscal cuenta como autoridad judicial únicamente cuando la ley interna lo establece así. Un tercer país es un país que no es un país de la UE, ni el Reino Unido, ni el Reino Unido, para Gibraltar.

Artículo 118Ámbito de aplicación

1. Se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas de seguridad privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención sean constitutivos de delito con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación.

3. Condicionado a lo dispuesto en el artículo 119, en el artículo 120, apartado 1, letras b) a h), y en los artículos 121, 122 y 123, ni las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, ni el Estado miembro de ejecución se negarán a ejecutar una orden de detención dictada en relación con las siguientes conductas cuando estas se castiguen con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos doce meses:

a) el comportamiento de cualquier persona que contribuya a que un grupo de personas que actúe con un fin común cometa uno o varios delitos en el ámbito del terrorismo contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, o en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o el asesinato, la agresión con lesiones graves, el secuestro, la detención ilegal, la toma de rehenes o la violación, incluso cuando dicha persona no participe en la ejecución efectiva del delito o los delitos de que se trate; dicha contribución debe ser intencional y realizarse con el conocimiento de que su participación contribuirá a la realización de las actividades delictivas del grupo; o

b) el terrorismo, tal y como se define en el anexo 13.

4. La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 2 no se aplicará, siempre que el delito que dio lugar a la orden sea:

a) uno de los delitos enumerados en el apartado 5, según su definición en la legislación del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor; y

b) castigado en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años.

5. Los delitos a que se refiere el apartado 4 son los siguientes:

a) pertenencia a una organización delictiva;

b) terrorismo, tal y como se define en el anexo 13;

c) trata de seres humanos;

d) explotación sexual de menores y pornografía infantil;

e) tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

f) tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;

g) corrupción, incluido el soborno;

h) fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de la Unión, del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro;

i) blanqueo del producto del delito;

j) falsificación de moneda;

k) delitos informáticos;

l) delitos contra el medio ambiente, en particular, el tráfico ilícito de especies animales y vegetales y variedades vegetales en peligro de extinción;

m) ayuda a la entrada y a residencia en situación ilegal;

n) asesinato;

o) agresión con lesiones graves;

p) tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

q) secuestro, retención ilegal y toma de rehenes;

r) racismo y xenofobia;

s) robos organizados o a mano armada;

t) tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte;

u) estafa;

v) chantaje y extorsión;

w) falsificación y piratería;

x) falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;

y) falsificación de medios de pago;

z) tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;

aa) tráfico ilícito de materiales nucleares y radiactivos;

bb) tráfico de vehículos robados;

cc) violación;

dd) incendio doloso;

ee) delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional;

ff) secuestro de aeronaves, buques o vehículos espaciales; y

gg) sabotaje.

Se podrá dictar una orden de detención (una decisión judicial para que se detenga y se entregue a una persona) por hechos que la ley del país de la UE que emite la orden, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien la emite, castigue con una pena o una medida de seguridad (una medida que no es una pena) que prive de libertad cuya duración máxima sea de doce meses o más. Si ya hay sentencia o ya se ha impuesto una medida de seguridad que prive de libertad, la pena o la medida debe ser de cuatro meses o más. En este artículo, ese país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, es el país que emite, y el país que ejecuta es el país de la UE que ejecuta la orden o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien la ejecuta. Salvo lo que dicen las dos excepciones que siguen, la entrega de la persona podrá condicionarse a que los hechos de la orden sean también delito según la ley del país que ejecuta, sin importar cómo se defina o se llame allí ese delito; esta condición se llama doble tipificación. Primera excepción, que no cambia lo que dicen otros artículos del tratado y una parte de otro artículo: ni las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien ejecuta, ni el país de la UE que ejecuta se negarán a ejecutar una orden dictada por las conductas siguientes, cuando se castiguen con una pena o una medida de seguridad que prive de libertad de un máximo de doce meses o más. La primera conducta es la de cualquier persona que ayude a que un grupo que actúa con un fin común cometa uno o varios delitos de terrorismo de los que recogen dos artículos del convenio europeo contra el terrorismo, o delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o asesinato, agresión con lesiones graves, secuestro, detención ilegal, toma de rehenes o violación, aunque esa persona no llegue a cometer ella misma el delito; la persona debe ayudar a propósito y sabiendo que su participación servirá para las actividades delictivas del grupo. La segunda es el terrorismo, tal como lo define un anexo del tratado. Segunda excepción: la UE, en nombre de cualquiera de sus países, y el Reino Unido, para Gibraltar, podrán notificar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que, de forma recíproca (a cambio de que la otra parte haga lo mismo), no se aplicará la condición de doble tipificación, siempre que el delito de la orden sea uno de los de la lista siguiente, tal como lo defina la ley del país que emite, y que ese país lo castigue con una pena o una medida de seguridad que prive de libertad de un máximo de tres años o más. Los delitos de la lista son: pertenencia a una organización delictiva; terrorismo, tal como lo define un anexo del tratado; trata de seres humanos; explotación sexual de menores y pornografía infantil; tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos; corrupción, incluido el soborno; fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de la UE, del Reino Unido, para Gibraltar, o de un país de la UE; blanqueo del producto del delito; falsificación de moneda; delitos informáticos; delitos contra el medio ambiente, en particular el tráfico ilícito de especies animales y vegetales y de variedades vegetales en peligro de extinción; ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal; asesinato; agresión con lesiones graves; tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos; secuestro, retención ilegal y toma de rehenes; racismo y xenofobia; robos organizados o a mano armada; tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte; estafa; chantaje y extorsión; falsificación y piratería; falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos; falsificación de medios de pago; tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento; tráfico ilícito de materiales nucleares y radiactivos; tráfico de vehículos robados; violación; incendio doloso; delitos que entran en la competencia de la Corte Penal Internacional; secuestro de aeronaves, buques o vehículos espaciales; y sabotaje.

Artículo 119Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención

La ejecución de la orden de detención se denegará:

a) si el delito en el que se basa la orden de detención está cubierto por una amnistía en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, en los casos en que las autoridades competentes de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tuvieran jurisdicción para enjuiciar el delito con arreglo a la legislación penal del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución;

b) cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por un Estado miembro, por el Reino Unido o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por los mismos hechos, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, esté en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse con arreglo a la legislación del Estado miembro por el que la persona buscada haya sido condenada, o del Reino Unido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en caso de que la persona buscada haya sido condenada por cualquiera de ellos; o

c) cuando la persona que sea objeto de la orden de detención aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.

Hay tres casos en los que es obligatorio negarse a ejecutar una orden de detención (una decisión judicial para que se detenga y se entregue a una persona); el texto no dice quién se niega. Aquí, el país que ejecuta es el país de la UE que ejecuta la orden o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien la ejecuta. Primer caso: el delito de la orden está cubierto por una amnistía (un perdón general que da la ley) en el país que ejecuta, y las autoridades competentes de ese país tenían jurisdicción, es decir, poder para juzgar ese delito según la ley penal del país que ejecuta. Segundo caso: por la información que tiene la autoridad judicial de ejecución (la del país que ejecuta la orden), se ve que la persona buscada ya fue juzgada con sentencia firme (que ya no se puede recurrir) por los mismos hechos por un país de la UE, por el Reino Unido o por el Reino Unido, para Gibraltar. Si hubo condena, este caso se da siempre que la pena ya se haya cumplido, se esté cumpliendo o ya no se pueda hacer cumplir según la ley del país de la UE que condenó a la persona, o la del Reino Unido o la del Reino Unido, para Gibraltar, si fue uno de ellos quien la condenó. Tercer caso: por su edad, la persona buscada todavía no puede responder penalmente de los hechos de la orden según la ley del país que ejecuta.

Artículo 120Otros motivos para la no ejecución de la orden de detención

1. La ejecución de la orden de detención podrá denegarse:

a) cuando, en uno de los casos a que se refiere el artículo 118, apartado 2, el hecho en el que se base la orden de detención no constituya un delito con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o derechos, aduanas y tipo de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención alegando que la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de normas en materia de impuestos, derechos, aduanas o tipo de cambio que la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o del Estado miembro emisor;

b) cuando la persona que sea objeto de la orden de detención esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, por el mismo hecho en el que se basa la orden de detención;

c) cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, hayan decidido, o bien no incoar una acción penal por el delito en el que se basa de la orden de detención, o bien suspender el procedimiento, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, una sentencia firme que obstaculice la continuación del procedimiento por los mismos hechos;

d) cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de su propia legislación penal;

e) cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por un tercer país o por el Reino Unido siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea quien haya declarado la condena, o el Estado miembro que haya declarado la condena;

f) cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y:
i) cuando el agente de ejecución sea un Estado miembro, la persona buscada sea nacional o residente de dicho Estado miembro o habite en él; o
ii) cuando el agente de ejecución sea el Reino Unido, respecto a Gibraltar, la persona buscada sea nacional del Reino Unido y titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o sea una persona que habite o resida en Gibraltar,
y una autoridad competente de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se comprometa a ejecutar la pena o la medida de seguridad privativa de libertad de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o la medida de seguridad privativa de libertad al Estado miembro de ejecución o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, solo podrán negarse a ejecutar la orden de detención una vez que la persona buscada haya dado su consentimiento al traslado de la pena o la medida de seguridad privativa de libertad;

g) cuando la orden de detención contemple delitos que:
i) la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, considere cometidos total o parcialmente en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, o en un lugar asimilado a estos; o
ii) se hayan cometido fuera del Estado miembro emisor o de Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente emisor, y la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o del Estado miembro de ejecución no permita el enjuiciamiento por los mismos delitos si se cometieron fuera de su territorio;

h) cuando existan motivos objetivos para creer que la mencionada orden de detención se ha dictado con el fin de enjuiciar o sancionar a una persona debido a su sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones;

i) cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y la persona buscada no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación interna del Estado miembro emisor, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, que la persona:
i) con suficiente antelación:
A) bien fue citada en persona e informada así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que deriva la resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios información oficial de la fecha y el lugar previstos para el juicio, de manera que pueda establecerse inequívocamente que la persona tenía conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio;
y
B) fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;
o
ii) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por la persona afectada o por una autoridad competente del Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para que la defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio;
o
iii) tras serle notificada la resolución y ser informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
A) indicó expresamente que no impugnaba la resolución;
o
B) no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;
o
iv) no se le notificó personalmente la resolución, pero:
A) se le notificará sin demora tras la entrega y se le informará expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial;
y
B) se le informará del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención.

2. Cuando la orden de detención se emita a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra i), inciso iv), y la persona afectada no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra ella, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden de detención, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad emisora proporcionará a la persona afectada la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución. La solicitud de la persona afectada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención. La entrega de la sentencia a la persona afectada se hará con fines puramente informativos; no se considerará una notificación formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo juicio o interponer un recurso.

3. En caso de que una persona sea entregada en las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), inciso iv), y haya solicitado un nuevo juicio o haya interpuesto un recurso, hasta que concluya el procedimiento, se revisará la detención de dicha persona que aguarda dicho nuevo juicio o recurso, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, ya sea de forma periódica o a petición de la persona afectada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo juicio o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.

Hay varios motivos por los que se podrá negar la ejecución de una orden de detención (una decisión judicial para que se detenga y se entregue a una persona); es una posibilidad, no una obligación. Aquí, el país que ejecuta es el país de la UE que ejecuta la orden o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien la ejecuta, y el país que emite es el país de la UE que emite la orden o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien la emite. Primer motivo: en uno de los casos que fija otro artículo del tratado, el hecho en que se basa la orden no es delito según la ley del país que ejecuta; pero en impuestos o derechos, aduanas y tipo de cambio no podrá negarse la ejecución alegando que la ley del país que ejecuta no cobra el mismo tipo de impuestos o derechos, o no tiene el mismo tipo de normas sobre impuestos, derechos, aduanas o tipo de cambio, que la ley del país que emite. Segundo: la persona buscada tiene abierto un procedimiento penal en el país que ejecuta por el mismo hecho. Tercero: las autoridades judiciales del país que ejecuta han decidido no iniciar una acción penal por el delito de la orden, o suspender el procedimiento; o bien pesa sobre la persona buscada, en un país de la UE o en el Reino Unido, para Gibraltar, una sentencia firme (que ya no se puede recurrir) que obstaculice seguir el procedimiento por los mismos hechos. Cuarto: el delito o la pena han prescrito (ha pasado el plazo que fija la ley para perseguir el delito o hacer cumplir la pena) según la ley del país que ejecuta, y los hechos son competencia de ese país según su propia ley penal. Quinto: se informa a la autoridad judicial de ejecución (la del país que ejecuta la orden) de que la persona buscada ya fue juzgada con sentencia firme por los mismos hechos por un tercer país o por el Reino Unido; si hubo condena, este motivo se da siempre que la pena ya se haya cumplido, se esté cumpliendo o ya no se pueda hacer cumplir según la ley del Reino Unido, para Gibraltar, cuando fue quien condenó, o la del país de la UE que condenó. Sexto: la orden se emitió para que se cumpla una pena o una medida de seguridad que prive de libertad; cuando ejecuta un país de la UE, la persona buscada es nacional o residente de ese país o vive en él, y cuando ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar, la persona es nacional del Reino Unido y tiene un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, o bien es una persona que vive o reside en Gibraltar; y una autoridad competente de ese país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, se compromete a hacer cumplir la pena o la medida según la ley interna del país que ejecuta. Si para trasladar la pena o la medida al país que ejecuta hace falta el consentimiento de la persona buscada, las autoridades competentes de ese país solo podrán negarse a ejecutar la orden una vez que la persona haya dado su consentimiento al traslado. Séptimo: la orden se refiere a delitos que, o bien la ley del país que ejecuta considera cometidos del todo o en parte en su territorio (en Gibraltar, cuando ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar) o en un lugar que se trata como si fuera ese territorio, o bien se cometieron fuera del país que emite (o fuera de Gibraltar, cuando emite el Reino Unido, para Gibraltar) y la ley del país que ejecuta no permite juzgar esos mismos delitos cuando se cometen fuera de su territorio. Octavo: hay razones objetivas para pensar que la orden se dictó para juzgar o castigar a una persona por su sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de esa persona puede verse perjudicada por alguna de estas razones. Noveno: la orden se emitió para que se cumpla una pena o una medida de seguridad que prive de libertad y la persona buscada no se presentó al juicio del que sale la decisión, salvo que la orden diga, según otros requisitos de procedimiento que fije la ley interna del país que emite, que la persona está en una de estas cuatro situaciones. Primera: con suficiente antelación fue citada en persona y así supo la fecha y el lugar previstos para el juicio, o recibió efectivamente por otros medios información oficial de esa fecha y ese lugar, de forma que se pueda establecer sin ninguna duda que los conocía; y se le informó de que podría dictarse una decisión si no se presentaba. Segunda: sabiendo que el juicio estaba previsto, encargó su defensa en el juicio a un abogado, nombrado por ella o por una autoridad competente del país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, y ese abogado la defendió efectivamente en el juicio. Tercera: después de recibir la notificación de la decisión y de que se le informara expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a un recurso, en el que tendría derecho a estar presente y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles pruebas nuevas, y de que ese juicio podría acabar en una decisión contraria a la primera, dijo expresamente que no impugnaba la decisión, o no pidió un nuevo juicio ni presentó un recurso dentro del plazo fijado. Cuarta: no se le notificó personalmente la decisión, pero se le notificará sin demora después de la entrega, se le informará expresamente de ese mismo derecho a un nuevo juicio o a un recurso, con la misma advertencia de que la nueva decisión podría ser contraria a la primera, y se le informará del plazo en que deberá pedir el nuevo juicio o presentar el recurso, tal como conste en la orden. Si la orden se emite para que se cumpla una pena o una medida de seguridad que prive de libertad en esa cuarta situación y la persona no había recibido antes información oficial de que había una acción penal contra ella, podrá pedir, cuando se le informe de lo que dice la orden, una copia de la sentencia antes de ser entregada. En cuanto sepa de esa petición, la autoridad emisora le dará la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución. La petición no deberá retrasar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar la orden. La copia se da solo para que la persona esté informada: no cuenta como notificación formal de la sentencia ni sirve para contar plazos para pedir un nuevo juicio o presentar un recurso. Si una persona es entregada en esa cuarta situación y ha pedido un nuevo juicio o ha presentado un recurso, se revisará su detención mientras espera ese juicio o ese recurso, hasta que acabe el procedimiento, según la ley interna del país que emite, de forma periódica o cuando la persona lo pida. Al revisarla se verá, en particular, si se puede suspender o interrumpir la detención. El nuevo juicio o el recurso empezará a su debido tiempo después de la detención.

Artículo 121Excepción del delito político

1. La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse porque las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, puedan considerar el delito como un delito político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos.

2. No obstante, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que el apartado 1 se aplicará únicamente en relación con:

a) los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo;

b) los delitos de conspiración o asociación para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, siempre que dichos delitos de conspiración o asociación correspondan a la descripción de las conductas a que se refiere el artículo 118, apartado 3, del presente Acuerdo; y

c) el terrorismo, tal y como se define en el anexo 13.

3. Cuando una orden de detención haya sido emitida por un Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado la notificación a que se refiere el apartado 2, o cuando una orden de detención haya sido emitida por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y este Estado haya realizado dicha notificación, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o el Estado miembro de ejecución podrán aplicar la reciprocidad.

No se podrá negar la ejecución de una orden de detención (una decisión judicial para que se detenga y se entregue a una persona) porque las autoridades competentes del país de la UE que la ejecuta, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien la ejecuta, puedan ver el delito como político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos. Esta regla se puede limitar: el Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrán notificar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que la regla se aplicará únicamente a estos delitos: los delitos que recogen dos artículos del convenio europeo contra el terrorismo; los delitos de conspiración o asociación para cometer uno o varios de esos delitos, siempre que coincidan con las conductas que describe otro artículo del tratado; y el terrorismo, tal como lo define un anexo del tratado. Cuando la orden la haya emitido un país de la UE en cuyo nombre se hizo esa notificación, o la haya emitido el Reino Unido, para Gibraltar, y este haya hecho esa notificación, el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien ejecuta, o el país de la UE que ejecuta podrán aplicar la reciprocidad (dar a cambio el mismo trato).

Artículo 122Excepción de la nacionalidad

1. La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse alegando que la persona buscada es nacional del Estado miembro de ejecución o, cuando el agente de ejecución sea el Reino Unido, respecto a Gibraltar, nacional del Reino Unido.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que los propios nacionales del Reino Unido o los propios nacionales de dicho Estado miembro, según el caso, no serán entregados o que su entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas. La notificación se basará en motivos relacionados con los principios o prácticas fundamentales de la legislación interna del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado la notificación. En tal caso, la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según corresponda, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas, en un plazo razonable tras la recepción de la notificación de la otra Parte, que las autoridades judiciales de ejecución del Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según corresponda, podrán negarse a entregar a sus propios nacionales, conforme a lo mencionado en el apartado 1, a dicho Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, o que la entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas.

3. En caso de que un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se haya negado a ejecutar una orden de detención alegando que, en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el Reino Unido ha realizado una notificación o, en el caso de un Estado miembro, la Unión ha realizado una notificación en su nombre, tal como se contempla en el apartado 2, las autoridades competentes de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, considerarán la posibilidad de iniciar un procedimiento contra el nacional del Reino Unido o del Estado miembro, según el caso, que sea acorde con el objeto de la orden de detención, teniendo en cuenta las opiniones de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o del Estado miembro emisor. Cuando una autoridad judicial decida no iniciar dicho procedimiento, la víctima del delito en el que se basa la orden de detención podrá recibir información sobre la resolución, de conformidad con la legislación interna aplicable.

4. Cuando, de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, inicien un procedimiento contra los propios nacionales a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán adoptar las medidas adecuadas para asistir a las víctimas y a los testigos, en particular, en lo que se refiere al desarrollo del procedimiento, en las siguientes circunstancias:

a) se ejerciten acciones en un Estado miembro, si se trata de personas residentes en el Reino Unido o en Gibraltar o en otro Estado miembro;

b) se ejerciten acciones en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si se trata de residentes en un Estado miembro.

No se podrá negar la ejecución de una orden de detención (una decisión judicial para que se detenga y se entregue a una persona) con el argumento de que la persona buscada es nacional del país de la UE que la ejecuta o, cuando la ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar, nacional del Reino Unido. Hay una excepción. El Reino Unido, para Gibraltar, podrá notificar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que los nacionales del Reino Unido no se entregarán, o que su entrega (el envío de la persona al país que la reclama) se autorizará únicamente en las condiciones que se especifiquen. La UE podrá notificar lo mismo en nombre de cualquiera de sus países, para los nacionales de ese país. Esa notificación se basará en motivos relacionados con los principios o las prácticas fundamentales de la ley interna del Reino Unido, para Gibraltar, o del país de la UE en cuyo nombre se hizo. Cuando haya una notificación así, la otra parte del tratado podrá responder. Si notificó el Reino Unido, para Gibraltar, la UE podrá notificar al comité, en nombre de cualquiera de sus países y en un plazo razonable después de recibir esa notificación, que las autoridades judiciales que ejecutan las órdenes en los países de la UE podrán negarse a entregar al Reino Unido, para Gibraltar, a sus propios nacionales (los de la primera regla de este artículo), o que la entrega se autorizará únicamente en las condiciones que se especifiquen. Si notificó la UE en nombre de un país de la UE, el Reino Unido, para Gibraltar, podrá notificar al comité, en el mismo plazo razonable, que sus autoridades judiciales que ejecutan las órdenes podrán negarse a entregar a ese país de la UE a sus propios nacionales, o que la entrega se autorizará únicamente en las condiciones que se especifiquen. Si un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, se ha negado a ejecutar una orden por una de esas notificaciones (en el caso del Reino Unido, para Gibraltar, la que hizo el Reino Unido; en el caso de un país de la UE, la que hizo la UE en su nombre), sus autoridades competentes estudiarán si inician contra ese nacional del Reino Unido o de ese país de la UE un procedimiento que se corresponda con el objeto de la orden. Para ello tendrán en cuenta lo que opinen las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien emite la orden, o del país de la UE que la emite. Si una autoridad judicial decide no iniciar ese procedimiento, la víctima del delito de la orden podrá recibir información sobre esa decisión, según la ley interna que se aplique. Cuando las autoridades competentes de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, inicien así un procedimiento contra sus propios nacionales, podrán tomar las medidas adecuadas para ayudar a las víctimas y a los testigos, en particular sobre la marcha del procedimiento, en dos casos: cuando el proceso se sigue en un país de la UE y se trata de personas que residen en el Reino Unido, en Gibraltar o en otro país de la UE; y cuando el proceso se sigue en el Reino Unido, para Gibraltar, y se trata de personas que residen en un país de la UE.

Artículo 123Garantías que las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deben ofrecer en casos particulares

1. La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:

a) cuando el delito en el que se base la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, podrán supeditar la ejecución de la orden de detención a la condición de que las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, ofrezcan una garantía que las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, consideren suficiente de que las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, revisarán la pena o la medida impuesta, previa petición o a más tardar al cabo de veinte años, o favorecerán la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo a la legislación o la práctica del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

b) cuando la persona que sea objeto de una orden de detención a efectos de persecución penal sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o, si el agente de ejecución es el Reino Unido, respecto a Gibraltar, nacional del Reino Unido o residente en Gibraltar, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, para cumplir allí la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse contra ella en el Estado miembro emisor o en Gibraltar, cuando el agente emisor sea el Reino Unido, respecto a Gibraltar; si se requiere el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, la garantía de que la persona será devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, para cumplir la pena que le haya sido impuesta estará supeditada a la condición de que la persona buscada, tras ser oída, consienta en ser devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución;

c) en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega.

2. El Comité Especializado en Circulación de Personas estará facultado para adoptar cualquier modificación del presente artículo que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Cuando la autoridad judicial de ejecución (la autoridad judicial del país que ejecuta la orden) ejecuta una orden de detención (una decisión judicial para que se detenga y se entregue a una persona), esa ejecución podrá depender de las garantías siguientes. Aquí, el país que emite es el país de la UE que emite la orden o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien la emite, y el país que ejecuta es el país de la UE que ejecuta la orden o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien la ejecuta. Primera garantía: si el país que emite castiga el delito con una pena o una medida de seguridad que prive de libertad de por vida, las autoridades competentes del país que ejecuta podrán poner como condición para ejecutar la orden que las del país que emite den una garantía que las del país que ejecuta vean suficiente. Esa garantía es que revisarán la pena o la medida impuesta si se les pide o, como muy tarde, a los veinte años, o que favorecerán las medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho según la ley o la práctica del país que emite, para que esa pena o medida no se cumpla. Segunda garantía: si la orden busca a la persona para perseguirla penalmente y esa persona es nacional o residente del país de la UE que ejecuta o, cuando ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar, es nacional del Reino Unido o residente en Gibraltar, la entrega (el envío de la persona al país que la reclama) podrá depender de que, después de oír a la persona, se la devuelva al país de la UE que ejecuta (o a Gibraltar, cuando ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar) para cumplir allí la pena o la medida de seguridad que prive de libertad que se le pueda imponer en el país que emite (o en Gibraltar, cuando emite el Reino Unido, para Gibraltar). Si para trasladar la pena o la medida a ese lugar hace falta el consentimiento de la persona buscada, la garantía de que se la devolverá allí para cumplir la pena dependerá de que la persona, después de ser oída, acepte que se la devuelva. Tercera garantía: si hay motivos fundados para creer que los derechos fundamentales de la persona buscada corren un riesgo real, la autoridad judicial de ejecución, cuando corresponda y antes de decidir si ejecuta o no la orden, podrá exigir más garantías sobre cómo se tratará a la persona después de entregarla. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas podrá adoptar cualquier cambio de este artículo que haga falta para reflejar los cambios hechos en el acuerdo de comercio y cooperación.

Artículo 124Intervención de la autoridad central

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará al Comité Especializado en Circulación de Personas la autoridad central del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas la autoridad central de cada Estado miembro que haya designado dicha autoridad, o, si legislación del Estado miembro pertinente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, así lo dispone, más de una autoridad central para prestar asistencia a las autoridades judiciales competentes.

2. Cuando efectúen la notificación al Comité Especializado en Circulación de Personas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán indicar que, como resultado de la organización del sistema judicial interno del Estado miembro pertinente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumbirá a la autoridad central o las autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención, así como toda la correspondencia oficial relativa a la transmisión y recepción administrativas de dichas órdenes. Dicha transmisión de las órdenes de detención se realizará de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 126. Tal indicación será vinculante para todas las autoridades del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor.

El Reino Unido, para Gibraltar, comunicará al comité del tratado entre la UE y el Reino Unido sobre circulación de personas cuál es su autoridad central, o más de una si su ley lo prevé. La UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrá comunicar al comité la autoridad central de cada país de la UE que la haya nombrado, o más de una si la ley de ese país lo prevé. Estas autoridades centrales sirven para ayudar a las autoridades judiciales encargadas del asunto. Al hacer esa comunicación, el Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrán indicar que, por cómo está organizada la justicia dentro de ese país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, la autoridad central o las autoridades centrales se encargarán de enviar y recibir, como trámite administrativo, las órdenes de detención (decisiones judiciales para que se detenga y se entregue a una persona) y toda la correspondencia oficial sobre ese envío y esa recepción. Ese envío de las órdenes se hará según lo que dicen otros dos artículos del tratado. Esa indicación obligará a todas las autoridades del país de la UE que emite la orden o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien la emite.

Artículo 125Contenido y formulario de la orden de detención

1. La orden de detención contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo 14:

a) la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b) el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c) la indicación de la existencia de una sentencia definitiva, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto y que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 118;

d) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular, con respecto al artículo 118;

e) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f) la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito con arreglo a la legislación del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor; y

g) si es posible, otras consecuencias del delito.

2. El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar el formulario del anexo 14, según sea necesario.

El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cualquier modificación del formulario del anexo 14 que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el anexo 43 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

3. La orden de detención se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o al inglés cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución. La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que se aceptará la traducción a una o varias de las lenguas oficiales de un Estado miembro.

Una orden de detención (una decisión judicial para que se detenga y se entregue a una persona) tendrá estos datos, según el formulario de un anexo del tratado: quién es la persona buscada y su nacionalidad; el nombre, la dirección, el teléfono, el fax y el correo electrónico de la autoridad judicial emisora (la autoridad judicial que dicta la orden); si existe una sentencia definitiva, una orden de detención u otra decisión judicial que ya se puede cumplir y que tenga el mismo efecto, dentro del alcance de otro artículo del tratado; qué clase de delito es y cómo lo define la ley, en particular en relación con ese otro artículo; cómo se cometió el delito, con el momento, el lugar y el papel que tuvo en él la persona buscada; la pena impuesta, si hay sentencia firme (que ya no se puede recurrir), o si no, la pena mínima y máxima que fija para ese delito la ley del país de la UE que emite la orden o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien la emite; y, si es posible, otras consecuencias del delito. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas podrá cambiar ese formulario cuando haga falta. También adoptará cualquier cambio del formulario que haga falta para reflejar los cambios de un anexo del acuerdo de comercio y cooperación. La orden se traducirá a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, del país de la UE que la ejecuta, o al inglés cuando la ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar. La UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrá comunicar al comité que se aceptará la traducción a una o varias de las lenguas oficiales de un país de la UE.

Artículo 126Transmisión de una orden de detención

1. El artículo 6, apartado 1, se aplicará únicamente en relación con la transmisión inicial de la orden de detención, que se transmitirá de conformidad con dicho artículo y con las disposiciones del presente capítulo.

2. Cuando se conozca el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial emisora podrá transmitir, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la orden de detención a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, y permitirá que dicha autoridad determine la autenticidad de la orden de detención.

Este artículo trata del envío de la orden de detención (una decisión judicial para que se detenga y se entregue a una persona). Una regla de otro artículo del tratado se aplica únicamente al primer envío de la orden, y ese primer envío se hará según esa regla y según las reglas de este capítulo sobre entregas. Si se sabe dónde está la persona buscada, la autoridad judicial emisora (la que dicta la orden) podrá enviarla, según esa misma regla, a la autoridad competente del país de la UE que ejecuta la orden, o a la del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea el Reino Unido quien la ejecute. La autoridad judicial emisora permitirá que esa autoridad compruebe si la orden es auténtica.

Artículo 127Procedimiento de transmisión de una orden de detención

1. En caso de que la autoridad judicial emisora desconozca cuál es la autoridad judicial de ejecución competente, hará las indagaciones necesarias para obtener esa información de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.

2. Como alternativa a lo dispuesto en el artículo 126, la autoridad judicial de emisión podrá pedir a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) que transmita una orden de detención.

3. Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden de detención se solventará mediante consulta directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

4. Si la autoridad que recibe una orden de detención no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, e informará de ello a la autoridad judicial emisora.

Este artículo trata de cómo se envía la orden de detención (la orden para detener a una persona y entregarla) y de qué se hace si surgen dudas o problemas. Si la autoridad judicial que dicta la orden (la autoridad judicial emisora) no sabe qué autoridad judicial debe cumplirla (la autoridad judicial de ejecución competente), preguntará lo necesario para saberlo a las autoridades competentes del país de la UE que ejecuta la orden, o a las del Reino Unido, para Gibraltar, cuando es él quien la ejecuta. En vez de seguir la vía de envío que marca otro artículo del tratado, la autoridad judicial emisora podrá pedir a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) que envíe la orden. Si hay dificultades con el envío de un documento necesario para cumplir la orden, o con su autenticidad, las autoridades judiciales implicadas las resolverán consultándose directamente entre ellas o, cuando corresponda, con la participación de las autoridades centrales de los países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar. Si la autoridad que recibe una orden no puede tramitarla porque no le corresponde, la enviará de oficio (por su propia iniciativa, sin que nadie se lo pida) a la autoridad competente del país de la UE que ejecuta la orden, o a la del Reino Unido, para Gibraltar, cuando es él quien la ejecuta, y se lo comunicará a la autoridad judicial emisora.

Artículo 128Derechos de la persona buscada

1. Cuando una persona buscada sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, informará a dicha persona de la orden de detención y de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o al Estado miembro emisor.

2. Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención y que no hable o no entienda la lengua del procedimiento relativo a la orden de detención tendrá derecho a ser asistida por un intérprete y a recibir una traducción escrita en la lengua materna de la persona buscada o en cualquier otra lengua que dicha persona hable o entienda, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.

3. Toda persona buscada tendrá derecho a asistencia letrada en el momento de su detención, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.

4. Se informará a la persona buscada de su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, con el fin de que asista a la persona buscada en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o en el Estado miembro de ejecución en el procedimiento relativo a la orden de detención. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 140.

5. La persona buscada detenida tendrá derecho a que, sin demora injustificada, se informe de la detención a las autoridades consulares del Estado de su nacionalidad o, si se trata de una persona apátrida, a las autoridades consulares del Estado en el que resida habitualmente y a comunicarse con dichas autoridades, si así lo desea.

Este artículo trata de los derechos de la persona buscada (la persona cuya entrega se pide) cuando la detienen para cumplir una orden de detención (la orden para detener a una persona y entregarla). Según la ley interna del país de la UE que ejecuta la orden, o la del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la ejecuta, la autoridad judicial de ejecución (la autoridad judicial que cumple la orden) le informará de la orden y de lo que contiene. Le dirá que tiene la posibilidad de aceptar ser entregada al país de la UE que emitió la orden, o al Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la emitió. Si no habla o no entiende la lengua del procedimiento de la orden, tendrá derecho a que le ayude un intérprete y a recibir una traducción por escrito en su lengua materna o en otra lengua que hable o entienda, según esa misma ley interna. Tendrá derecho a un abogado en el momento de su detención, según esa misma ley interna. Se le dirá que tiene derecho a nombrar un abogado en el país de la UE que emitió la orden, o en el Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la emitió, para que la ayude en el procedimiento de la orden en el país de la UE que la ejecuta, o en el Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la ejecuta. Este derecho no cambia los plazos que fija otro artículo del tratado. La persona detenida tendrá derecho a que se avise sin demora injustificada al consulado del país de su nacionalidad, o, si no tiene ninguna nacionalidad (persona apátrida), al consulado del país donde vive habitualmente, y a comunicarse con ese consulado si así lo quiere.

Artículo 129Mantenimiento de la persona en detención

Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución decidirá, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional de la persona podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, siempre que dicho Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, adopte todas las medidas que considere necesarias para impedir su fuga.

Este artículo trata de quién decide si la persona buscada (la persona cuya entrega se pide), detenida por una orden de detención (la orden para detener a una persona y entregarla), debe seguir detenida. Lo decide la autoridad judicial que cumple la orden (la autoridad judicial de ejecución), según la ley del país de la UE que la ejecuta, o según la ley del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la ejecuta. Podrá acordarse en cualquier momento que la persona quede en libertad provisional, según la ley interna de ese país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, siempre que ese país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar, tome todas las medidas que crea necesarias para que la persona no huya.

Artículo 130Consentimiento a la entrega

1. Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad contemplado en el artículo 144, apartado 3, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.

2. Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada los ha formulado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrea. Para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

3. Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.

4. El consentimiento será, en principio, irrevocable. Los Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo puedan revocarse de conformidad con las normas aplicables en su respectiva legislación interna. En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el artículo 140. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que desean recurrir a esta posibilidad, especificando los procedimientos por los que es posible revocar el consentimiento y cualquier modificación relativa a dichos procedimientos.

Este artículo trata del consentimiento de la persona detenida a ser entregada. Si la persona dice que acepta la entrega, deberá declararlo ante la autoridad judicial que ejecuta la entrega (la autoridad judicial de ejecución), según la ley interna del país de la UE que la ejecuta, o la del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la ejecuta. Lo mismo vale, si la hay, para su renuncia expresa al principio de especialidad, una regla que regula otro artículo del tratado. Los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, se asegurarán de que el consentimiento y, si la hay, la renuncia se den en condiciones que muestren que la persona lo hace por su propia voluntad y sabiendo del todo lo que supone. Para ello, la persona buscada tendrá derecho a un abogado. Quedará constancia por escrito, en un acta, del consentimiento y, si la hay, de la renuncia, según el procedimiento de la ley interna del país de la UE que ejecuta la entrega, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la ejecuta. En principio, el consentimiento no se podrá retirar. Pero los países de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, podrán decidir que el consentimiento y, si la hay, la renuncia se puedan retirar según las normas de su ley interna. En ese caso, el tiempo entre la fecha del consentimiento y la de su retirada no se tendrá en cuenta para calcular los plazos que fija otro artículo del tratado. El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrán comunicar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que quieren usar esta posibilidad. En esa comunicación indicarán los procedimientos para retirar el consentimiento y cualquier cambio en esos procedimientos.

Artículo 131Audiencia de la persona buscada

Cuando la persona detenida no consienta en su entrega tal como se contempla en el artículo 130, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.

Si la persona detenida no da su consentimiento a la entrega, tal como lo prevé otro artículo del tratado, tendrá derecho a que la escuche la autoridad judicial que ejecuta la entrega (la autoridad judicial de ejecución), según la ley del país de la UE que ejecuta la entrega o, si la ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar, según la ley del Reino Unido, para Gibraltar.

Artículo 132Decisión sobre la entrega

1. La autoridad judicial de ejecución decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el presente capítulo, y en particular según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 116, si la persona debe ser entregada.

2. Si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular, con respecto al artículo 116, los artículos 119 a 121 y los artículos 123 y 125, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos establecidos en el artículo 134.

3. La autoridad judicial emisora podrá transmitir toda información adicional útil a la autoridad judicial de ejecución en cualquier momento.

Este artículo trata de cómo decide la autoridad judicial a la que se pide la entrega (la autoridad judicial de ejecución) si la persona debe ser entregada. Lo decidirá dentro de los plazos y según las condiciones de este capítulo sobre entregas, y en particular según el principio de proporcionalidad que fija otro artículo del tratado. Si esa autoridad considera que la información que le han dado las autoridades competentes del país de la UE que pide la entrega, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la pide, no le basta para decidir sobre la entrega, pedirá que se le envíe con urgencia la información complementaria que necesite, en particular sobre la proporcionalidad y sobre puntos que regulan otros artículos del tratado. Podrá fijar un plazo para recibirla, y al hacerlo tendrá en cuenta que hay que respetar los plazos que fija otro artículo del tratado. La autoridad judicial que pide la entrega (la autoridad judicial emisora) podrá enviar a la autoridad judicial de ejecución en cualquier momento toda la información adicional que sea útil.

Artículo 133Decisión en caso de concurrencia de solicitudes

1. En caso de que las autoridades judiciales de dos o más Estados miembros o de uno o más Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hayan emitido una orden de detención europea o una orden de detención para la misma persona, la decisión sobre cuál de las órdenes de detención debe ejecutarse será adoptada por la autoridad judicial de ejecución teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular, el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de la orden de detención o de la orden de detención europea, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de persecución penal o de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, y las obligaciones jurídicas de los Estados miembros derivadas del Derecho de la Unión, en particular, por lo que respecta a los principios de libertad de circulación y no discriminación por motivos de nacionalidad.

2. La autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro podrá solicitar el dictamen de Eurojust con vistas a la elección mencionada en el apartado 1.

3. En caso de conflicto entre una orden de detención y una solicitud de extradición presentada por un tercer país, o una orden de detención presentada por el Reino Unido de conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación (una «orden de detención basada en el ACC»), la decisión sobre si debe darse preferencia a la orden de detención, a la solicitud de extradición o a la orden de detención basada en el ACC recaerá en la autoridad competente del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Este artículo dice quién decide, y con qué criterios, cuando hay varias órdenes o peticiones contra la misma persona. Si las autoridades judiciales de dos o más países de la UE, o de uno o más países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, han emitido una orden de detención europea o una orden de detención para la misma persona, la autoridad judicial de ejecución decidirá cuál se ejecuta, teniendo en cuenta todas las circunstancias. En particular, tendrá en cuenta el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las fechas de cada orden, si la orden se dictó para perseguir un delito o para cumplir una pena o medida de seguridad que priva de libertad, y las obligaciones jurídicas de los países de la UE que nacen del Derecho de la UE, sobre todo las de libre circulación y no discriminación por razón de nacionalidad. La autoridad judicial de ejecución de un país de la UE podrá pedir el dictamen (la opinión) de Eurojust para esa elección. Si una orden de detención coincide con una solicitud de extradición de un tercer país, o con una orden de detención que el Reino Unido presenta según el acuerdo de comercio y cooperación, decidirá a cuál se da preferencia la autoridad competente del país de la UE que ejecuta o, cuando ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar, la de este. Lo hará después de considerar todas las circunstancias, en particular las ya citadas y las que mencione el convenio o acuerdo aplicable. Nada de este artículo cambia las obligaciones de los países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, según el estatuto de la Corte Penal Internacional.

Artículo 134Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención

1. Una orden de detención se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2. En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención se tomará en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3. En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención se adoptará en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4. En determinados casos, cuando la orden de detención no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 o 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente de ello a la autoridad judicial de emisión, exponiendo los motivos de la demora. En estos casos, el plazo podrá ampliarse en otros treinta días.

5. Mientras no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución garantizará que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.

6. Toda denegación de ejecución de la orden de detención deberá justificarse.

Este artículo fija los plazos para decidir si se cumple una orden de detención (la orden para detener a una persona y entregarla). La orden se tramitará y se cumplirá con urgencia. Si la persona buscada (la persona cuya entrega se pide) acepta ser entregada, la decisión final sobre el cumplimiento de la orden se tomará en un plazo de diez días desde que dio su consentimiento. En los demás casos, esa decisión final se tomará en un plazo de sesenta días desde que la persona fue detenida. En determinados casos, si la orden no puede cumplirse dentro de esos plazos, la autoridad judicial que debe cumplirla (la autoridad judicial de ejecución) avisará enseguida a la que la dictó (la autoridad judicial de emisión) y le explicará por qué se retrasa. En esos casos, el plazo podrá alargarse otros treinta días. Mientras no haya tomado la decisión final, la autoridad judicial de ejecución se asegurará de que se sigan dando las condiciones prácticas necesarias para que la persona pueda ser entregada de verdad. Cualquier negativa a cumplir la orden deberá ir justificada.

Artículo 135Situación en espera de la decisión

1. Cuando se haya emitido una orden de detención para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución deberá:

a) aceptar que se tome declaración a la persona buscada de conformidad con el artículo 136; o

b) aceptar el traslado temporal de la persona buscada.

2. Las condiciones y la duración del traslado temporal se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

3. En caso de traslado temporal, la persona deberá poder volver al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, para asistir a las vistas orales que conciernan a esa persona como parte del procedimiento de entrega.

Este artículo trata de qué ocurre cuando se ha emitido una orden de detención (la orden para detener a una persona y entregarla) para ejercer acciones penales, es decir, para perseguir a la persona ante la justicia penal. En ese caso, la autoridad judicial que recibe la orden y decide sobre la entrega (la autoridad judicial de ejecución) deberá aceptar una de estas dos cosas: que se tome declaración a la persona buscada (que se la escuche y se deje constancia de lo que dice), según otro artículo del tratado, o que la persona buscada sea trasladada de forma temporal. Las condiciones y la duración de ese traslado las acordarán entre las dos autoridades judiciales: la que dictó la orden (la autoridad emisora) y la de ejecución. Si hay traslado temporal, la persona deberá poder volver al país de la UE que ejecuta la orden, o a Gibraltar cuando la ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar, para estar presente en las vistas orales (las sesiones orales ante la autoridad judicial) que le afecten dentro del procedimiento de entrega.

Artículo 136Toma de declaración de la persona en espera de la decisión

1. Una autoridad judicial tomará declaración a la persona buscada. A tal fin, la persona buscada estará asistida por un abogado designado con arreglo a la legislación del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor.

2. La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

3. La autoridad judicial de ejecución competente podrá designar otra autoridad judicial del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo.

Este artículo trata de cómo se toma declaración (se escucha a alguien y se deja constancia de lo que dice) a la persona buscada, que es la persona cuya entrega se pide. Le tomará declaración una autoridad judicial. Para eso, la persona tendrá a su lado un abogado nombrado según la ley del país de la UE que pide la entrega, o según la ley del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la pide. La declaración se hará según la ley del país de la UE que ejecuta la entrega, o según la ley del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la ejecuta. Se hará en las condiciones que acuerden entre ellas la autoridad judicial que pide la entrega (la autoridad emisora) y la que la ejecuta (la autoridad de ejecución). La autoridad judicial de ejecución competente podrá nombrar a otra autoridad judicial de su país de la UE, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este ejecuta la entrega, para que participe en la declaración y asegure que este artículo se aplica bien.

Artículo 137Privilegios e inmunidades

1. Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 134 solo empezarán a contar cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que dicho privilegio o dicha inmunidad se han retirado.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, se asegurarán de que se cumplan las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva cuando la persona deje de disfrutar de dicho privilegio o dicha inmunidad.

3. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, la autoridad judicial de ejecución solicitará a dicha autoridad que ejerza esa facultad sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado miembro, del Reino Unido, del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de un tercer país o una organización internacional, la autoridad judicial emisora solicitará a dicha autoridad que ejerza esa facultad.

Este artículo dice qué ocurre con la entrega de una persona buscada que goza de privilegio o inmunidad. Si la persona buscada goza de un privilegio o una inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el país de la UE de ejecución o en el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución (quien ejecuta la entrega), los plazos que fija otro artículo del capítulo solo empezarán a contar cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que ese privilegio o esa inmunidad se han retirado. Las autoridades competentes de ese país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, se asegurarán de que se cumplan las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva cuando la persona deje de disfrutar del privilegio o de la inmunidad. Si la retirada compete a una autoridad del país de la UE de ejecución, del Reino Unido o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, la autoridad judicial de ejecución le pedirá que ejerza esa facultad sin demora. Si la retirada compete a una autoridad de otro país de la UE, del Reino Unido, del Reino Unido, para Gibraltar, de un tercer país o de una organización internacional, la autoridad judicial emisora le pedirá que ejerza esa facultad.

Artículo 138Concurrencia de obligaciones internacionales

1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumban al Estado miembro de ejecución o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, en caso de que la persona buscada hubiera sido extraditada a dicho Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, desde un tercer país o desde el Reino Unido, y de que dicha persona estuviera protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiera sido extraditada relativas al principio de especialidad. El Estado miembro de ejecución o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, adoptará todas las medidas necesarias para solicitar sin demora el consentimiento del tercer país o del Reino Unido, desde donde se haya extraditado a la persona buscada, a fin de que la persona buscada pueda ser entregada al Estado miembro emisor o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor. Los plazos contemplados en el artículo 134 no empezarán a contar hasta la fecha en que las normas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse.

2. A la espera de la decisión del tercer país o del Reino Unido, desde donde se haya extraditado a la persona buscada, el Estado miembro de ejecución o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, garantizará que sigan dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.

Este artículo trata del caso en que la persona buscada (la persona cuya entrega se pide) llegó por extradición al país que ahora ejecuta la entrega. El tratado no cambia las obligaciones del país de la UE que ejecuta la entrega, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la ejecuta, si se dan dos cosas: que la persona fue extraditada a ese país de la UE o al Reino Unido, para Gibraltar, desde un tercer país o desde el Reino Unido, y que la protegen las normas sobre el principio de especialidad (la regla de que a una persona extraditada o entregada no se la puede procesar, condenar ni privar de libertad por delitos anteriores distintos de los que motivaron su extradición o entrega) del acuerdo por el que fue extraditada. En ese caso, ese país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar, hará todo lo necesario para pedir sin demora al tercer país, o al Reino Unido, desde donde se extraditó a la persona, que dé su consentimiento para que la persona pueda ser entregada al país de la UE que pide la entrega, o al Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la pide. Los plazos que fija otro artículo del tratado no empiezan a contar hasta la fecha en que las normas sobre el principio de especialidad dejen de aplicarse. Mientras espera la respuesta del tercer país o del Reino Unido desde donde se extraditó a la persona, el país de la UE que ejecuta la entrega, o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la ejecuta, se asegurará de que se sigan dando las condiciones prácticas necesarias para que la entrega pueda hacerse de verdad.

Artículo 139Notificación de la decisión

La autoridad judicial de ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial emisora la decisión relativa al curso dado a la orden de detención.

La autoridad judicial que tiene que cumplir una orden de detención (la orden para detener a una persona y entregarla), llamada autoridad judicial de ejecución, comunicará enseguida a la autoridad que la dictó (la autoridad judicial emisora) qué ha decidido hacer con esa orden.

Artículo 140Plazo de entrega de la persona

1. La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2. La persona buscada será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención.

3. Si cualquier circunstancia ajena al control de las autoridades competentes de alguno de los Estados miembros o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, impide entregar a la persona buscada dentro del plazo establecido en el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

4. La entrega podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que la entrega podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

5. Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona buscada se hallare aún detenida, será puesta en libertad. La autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán en contacto en el momento en que se determine que una persona ha de ser puesta en libertad con arreglo al presente apartado y acordarán las disposiciones para la entrega de dicha persona.

Este artículo trata del plazo y la forma de la entrega de la persona buscada (la persona cuya entrega se pide). La entrega de la persona deberá hacerse cuanto antes, en una fecha que acuerden las autoridades implicadas. Será entregada como muy tarde diez días después de la decisión final sobre el cumplimiento de la orden de detención (la orden para detener a una persona y entregarla). Si algo que escapa al control de las autoridades competentes de alguno de los países de la UE, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución (quien cumple la orden), impide entregar a la persona dentro de ese plazo de diez días, la autoridad judicial que debe cumplir la orden (la autoridad judicial de ejecución) y la que la dictó (la autoridad judicial emisora) se pondrán en contacto enseguida y acordarán una nueva fecha para la entrega. En ese caso, la entrega se hará en los diez días siguientes a la nueva fecha. Si hay motivos humanitarios graves, la entrega podrá dejarse en suspenso por un tiempo, como excepción. Un ejemplo es que haya razones válidas para pensar que la entrega podría poner en peligro la vida o la salud de la persona. Cuando esos motivos desaparezcan, la orden deberá cumplirse sin esperar más. La autoridad judicial de ejecución lo comunicará enseguida a la emisora y fijará con ella una nueva fecha para la entrega. En ese caso, la entrega se hará en los diez días siguientes a la nueva fecha. Si vence el plazo que corresponda y la persona sigue detenida, quedará en libertad. En cuanto se establezca que una persona debe quedar en libertad por este motivo, las dos autoridades judiciales se pondrán en contacto y acordarán cómo se organiza la entrega de esa persona.

Artículo 141Entrega suspendida o condicional

1. Tras haber decidido la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o, si la persona buscada ya estuviese condenada, para que pueda cumplir una pena impuesta por otros hechos distintos del que motivó la orden de detención en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.

2. En lugar de suspender la entrega, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar provisionalmente al Estado miembro emisor o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, a la persona buscada, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales de ejecución y emisora. Dicho acuerdo se redactará por escrito y las condiciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor.

Este artículo trata de cuándo la entrega podrá suspenderse o hacerse de forma provisional. Una vez decidido que se cumple la orden de detención (la orden para detener a una persona y entregarla), la autoridad judicial que la cumple (la autoridad judicial de ejecución) podrá suspender (dejar en espera) la entrega de la persona buscada (la persona cuya entrega se pide) para que pueda ser juzgada en el país de la UE que ejecuta la orden, o en el Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la ejecuta. Si la persona ya ha sido condenada, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender la entrega para que pueda cumplir en ese mismo país de la UE, o en el Reino Unido, para Gibraltar, cuando este ejecuta la orden, una pena impuesta por hechos distintos de los que motivaron la orden. En vez de suspender la entrega, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar a la persona de forma provisional al país de la UE que pidió la entrega, o al Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la pide. Las condiciones de esa entrega provisional las acordarán la autoridad judicial de ejecución y la que dictó la orden (la autoridad judicial emisora). Ese acuerdo quedará por escrito, y sus condiciones obligarán a todas las autoridades del país de la UE que pidió la entrega, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la pide.

Artículo 142Tránsito

1. Cada Estado miembro, el Reino Unido y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, permitirán el tránsito por su territorio de una persona buscada que haya sido entregada, siempre que se les haya facilitado información sobre:

a) la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención;

b) la existencia de una orden de detención;

c) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito; y

d) la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.

2. Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 122, apartado 2, en el sentido de que los nacionales del Reino Unido no serán entregados o de que su entrega solo se autorizará en determinadas condiciones especificadas, el Reino Unido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, podrán denegar el tránsito de nacionales del Reino Unido en las mismas condiciones o supeditarlo a las mismas condiciones.

3. El Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado una notificación con arreglo al artículo 122, apartado 2, en el sentido de que no se entregará a sus propios nacionales o de que su entrega solo se autorizará en determinadas condiciones especificadas, podrá denegar el tránsito de sus propios nacionales por su territorio en idénticos términos o supeditarlo a las mismas condiciones.

4. Los Estados miembros, el Reino Unido y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificarán al Comité Especializado en Circulación de Personas las autoridades responsables de la recepción de las solicitudes de tránsito y de la documentación necesaria, así como de toda correspondencia oficial relacionada con dichas solicitudes.

5. La solicitud de tránsito, así como la información mencionada en el apartado 1, podrán remitirse a la autoridad notificada de conformidad con el apartado 4 por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. La decisión de la autoridad notificada del Estado miembro requerido o del Reino Unido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, se notificará por el mismo procedimiento.

6. El presente artículo no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. No obstante, si se produce un aterrizaje no programado, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, facilitarán a la autoridad notificada con arreglo al apartado 4 la información a que se refiere el apartado 1.

7. Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada, o entregada, de un tercer país o del Reino Unido a un Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, o entre Estados miembros, el presente artículo se aplicará mutatis mutandis. En particular, las referencias a una «orden de detención» se entenderán hechas a una «solicitud de extradición», una «orden de detención europea» o una «orden de detención basada en el ACC», según el caso.

Este artículo regula el tránsito (el paso por un territorio) de una persona buscada que ya ha sido entregada. Cada país de la UE, el Reino Unido y el Reino Unido, para Gibraltar, permitirán el tránsito por su territorio, siempre que se les haya facilitado información sobre la identidad y la nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención, la existencia de una orden de detención, la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, y la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar. Si el Reino Unido, para Gibraltar, ha notificado según otro artículo del capítulo que no entregará a los nacionales del Reino Unido o que solo los entregará en determinadas condiciones especificadas, el Reino Unido o el Reino Unido, para Gibraltar, según el caso, podrán denegar el tránsito de nacionales del Reino Unido en las mismas condiciones o supeditarlo a las mismas condiciones. El país de la UE en cuyo nombre se haya hecho una notificación así, en el sentido de que no entregará a sus propios nacionales o de que solo los entregará en determinadas condiciones especificadas, podrá denegar el tránsito de sus propios nacionales por su territorio en idénticos términos o supeditarlo a las mismas condiciones. Los países de la UE, el Reino Unido y el Reino Unido, para Gibraltar, notificarán al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas qué autoridades se encargan de recibir las solicitudes de tránsito y la documentación necesaria, así como toda la correspondencia oficial relacionada con esas solicitudes. La solicitud de tránsito y la información citada al principio podrán enviarse a la autoridad notificada por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. La decisión de la autoridad notificada del país de la UE requerido, del Reino Unido o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea el agente requerido, se notificará por el mismo procedimiento. Este artículo no se aplicará si se usa la vía aérea sin escala prevista. Pero si se produce un aterrizaje no programado, las autoridades competentes del país de la UE emisor o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea el agente emisor, facilitarán a la autoridad notificada la información citada al principio. Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada o entregada desde un tercer país o desde el Reino Unido a un país de la UE o al Reino Unido, para Gibraltar, o entre países de la UE, este artículo se aplicará mutatis mutandis (con los cambios necesarios). En particular, las referencias a una orden de detención se entenderán hechas a una solicitud de extradición, a una orden de detención europea o a una orden de detención basada en el ACC, según el caso.

Artículo 143Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar

1. El Estado miembro emisor o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor, o en Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente emisor, como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, todo período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención.

2. La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central notificada a tenor del artículo 124, apartado 1, remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención.

Este artículo dice que el tiempo que una persona buscada pasa privada de libertad por una orden de detención se descuenta de su pena. El país de la UE emisor o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deducirá todo período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el país de la UE emisor, o en Gibraltar cuando el Reino Unido, para Gibraltar, sea el agente emisor, como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad. La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central notificada según otro artículo del capítulo remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información sobre la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención.

Artículo 144Posibles actuaciones por otros delitos

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, en su relación con los Estados miembros en cuyo nombre la Unión haya efectuado la notificación a la que se refiere el apartado 2, su consentimiento para el enjuiciamiento, la condena o la detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta entrega se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, declare lo contrario en su resolución de entrega.

2. La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya efectuado la notificación a la que se refiere el apartado 1, el consentimiento de esos Estados miembros para el enjuiciamiento, la condena o la detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta entrega se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro declare lo contrario en su resolución de entrega.

3. Excepto en los casos previstos en los apartados 1, 2 y 4, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto de la que motivó su entrega.

4. El apartado 3 no se aplicará en los siguientes casos:

a) la persona, habiendo tenido la oportunidad de salir del Estado miembro al que haya sido entregada o de Gibraltar, cuando haya sido entregada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho Estado miembro o a Gibraltar, según el caso, después de haber salido de allí;

b) el delito no sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;

c) el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d) la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias o una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;

e) la persona haya dado su consentimiento para ser entregada, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130;

f) la persona haya renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinados delitos anteriores a su entrega; la renuncia debe ser verificada ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, y constar en acta con arreglo a la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso; la renuncia debe efectuarse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y

g) la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

5. La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución acompañada de la información mencionada en el artículo 125, apartado 1, y de una traducción, tal y como establece el artículo 125, apartado 3. Se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 119 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 120 o en el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones establecidas en el artículo 123, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deben dar las garantías establecidas en dicho artículo.

Este artículo trata del principio de especialidad (la regla de que a la persona entregada no se la procesa, condena ni priva de libertad por otros delitos anteriores a la entrega) y de sus excepciones. La regla es que la persona entregada no podrá ser procesada, condenada ni privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega y distinto del que motivó su entrega, salvo en los casos que siguen. Primer caso: el Reino Unido, para Gibraltar, podrá comunicar al comité del tratado entre la UE y el Reino Unido sobre circulación de personas que, con los países de la UE en cuyo nombre la UE haya hecho la comunicación del segundo caso, se dará por hecho que el Reino Unido, para Gibraltar, da su consentimiento a que la persona sea procesada, condenada o detenida para cumplir una pena o medida de seguridad privativa de libertad (que obliga a estar encerrado) por cualquier delito cometido antes de la entrega y distinto del que la motivó. Eso no vale si, en un caso concreto, la autoridad judicial de ejecución del Reino Unido, para Gibraltar (la que decide sobre la entrega), dice lo contrario en su decisión de entrega. Segundo caso: la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrá comunicar a ese comité que, cuando el Reino Unido, para Gibraltar, haya hecho la comunicación del primer caso, se dará por hecho que esos países dan ese mismo consentimiento. Eso no vale si, en un caso concreto, la autoridad judicial de ejecución del país de la UE dice lo contrario en su decisión de entrega. La regla tampoco se aplicará en estos otros casos. Uno: la persona pudo salir del país de la UE al que fue entregada, o de Gibraltar si fue entregada al Reino Unido, para Gibraltar, y no salió en los cuarenta y cinco días siguientes a su puesta en libertad definitiva, o volvió a ese país o a Gibraltar, según el caso, después de haber salido. Dos: el delito no se castiga con una pena o medida de seguridad privativa de libertad. Tres: el proceso penal no termina con una medida que limite la libertad individual de la persona. Cuatro: la persona está sujeta a una pena o medida que no la priva de libertad, incluidas las multas u otra medida equivalente, aunque esa pena o medida pueda limitar su libertad individual. Cinco: la persona aceptó ser entregada, junto con su renuncia al principio de especialidad si renunció a él, según otro artículo del tratado. Seis: después de la entrega, la persona renunció expresamente a ese principio para determinados delitos anteriores a la entrega. Esa renuncia debe comprobarse ante la autoridad judicial competente del país de la UE que pidió la entrega, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la pidió, y debe quedar por escrito en un acta según la ley interna de ese país o del Reino Unido, para Gibraltar, según el caso. La renuncia debe hacerse en condiciones que muestren que la persona renuncia por su propia voluntad y sabiendo del todo lo que supone, y para eso la persona tendrá derecho a un abogado. Siete: la autoridad judicial de ejecución que entregó a la persona da su consentimiento según lo que prevé este artículo. La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución con la información y la traducción que pide otro artículo del tratado. El consentimiento se dará cuando el delito por el que se pide sea, a su vez, motivo de entrega según este capítulo sobre entregas. Se negará por los motivos que fija otro artículo del tratado; fuera de ellos, podrá negarse únicamente por los motivos que dan otros artículos del tratado. La decisión se tomará como máximo en treinta días desde que se recibe la solicitud. En las situaciones que prevé otro artículo del tratado, las autoridades competentes del país de la UE que pidió la entrega, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la pidió, deben dar las garantías que ese artículo fija.

Artículo 145Entrega o extradición ulterior

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, en las relaciones con los Estados miembros en cuyo nombre la Unión haya efectuado la notificación a que se refiere el apartado 2, su consentimiento para la entrega ulterior por uno de esos Estados miembros de una persona inicialmente entregada a ese Estado miembro por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de una orden de detención, a otro de esos Estados miembros en virtud de una orden de detención europea emitida por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, declare lo contrario en su decisión sobre la entrega al Estado miembro que decida sobre la entrega ulterior.

2. La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya efectuado la notificación a que se refiere el apartado 1, el consentimiento de esos Estados miembros a la entrega ulterior por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de una persona inicialmente entregada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, por uno de esos Estados miembros en virtud de una orden de detención, a otro de dichos Estados miembros en virtud de una orden de detención emitida por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro que entregó inicialmente a la persona al Reino Unido, respecto a Gibraltar, indique lo contrario en su decisión sobre dicha entrega.

3. En cualquier caso, una persona que haya sido entregada al Estado miembro emisor o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, en ejecución de una orden de detención o de una orden de detención europea podrá ser entregada ulteriormente a otro Estado miembro distinto del de ejecución o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con una orden de detención o una orden de detención europea emitida por cualquier delito cometido antes de su entrega, sin el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución, en los casos siguientes:

a) la persona buscada, habiendo tenido la oportunidad de salir del Estado miembro al que haya sido entregada o de Gibraltar, cuando dicha persona haya sido entregada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho Estado miembro o a Gibraltar después de haber salido de allí;

b) la persona buscada ha consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del de ejecución o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de una orden de detención o de una orden de detención europea; el consentimiento debe ser verificado ante las autoridades judiciales competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, y constar en acta con arreglo a la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar; debe darse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y

c) la persona buscada no esté sujeta al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 144, apartado 4, letras a), e), f) o g).

4. La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega a otro Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con las siguientes normas:

a) la solicitud de consentimiento se presentará de acuerdo con el artículo 126, acompañada por la información establecida en el artículo 125, apartado 1, y de la traducción a que se refiere el artículo 125, apartado 3;

b) se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

c) la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud; y

d) se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 119 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 120, el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2.

5. En las situaciones a que se refiere el artículo 123, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, deben dar las garantías establecidas en dicho artículo.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una persona a la que se haya entregado en ejecución de una orden de detención no será extraditada a un tercer país ni entregada al Reino Unido sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro que entregó a dicha persona o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si entregó a dicha persona. Tal consentimiento se otorgará de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según corresponda, así como con la legislación interna de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Una persona entregada a un país podrá ser entregada después a otro en ciertos casos, y aquí se fijan las reglas de esa entrega posterior. Se usan dos clases de orden: la orden de detención (la orden de una autoridad judicial para detener a una persona y entregarla a otro país) y la orden de detención europea (la orden de ese tipo que usan entre sí los países de la UE). El Reino Unido, para Gibraltar, podrá avisar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas de que, frente a los países de la UE en cuyo nombre la UE haya dado el aviso que se explica a continuación, se dará por hecho que consiente una entrega posterior. El caso es este: el Reino Unido, para Gibraltar, entregó a una persona a uno de esos países con una orden de detención, y ese país quiere entregarla luego a otro de esos países con una orden de detención europea por un delito cometido antes de la primera entrega. El consentimiento no se dará por hecho si, en un caso concreto, la autoridad judicial de ejecución del Reino Unido, para Gibraltar (la que cumple la orden y entrega a la persona), dice lo contrario en su decisión sobre la entrega al país que decide la entrega posterior. A su vez, la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrá avisar al mismo comité de que, cuando el Reino Unido, para Gibraltar, haya dado su aviso, se dará por hecho que esos países consienten la entrega posterior en el caso contrario. Ese caso es este: uno de esos países entregó a una persona al Reino Unido, para Gibraltar, con una orden de detención, y el Reino Unido, para Gibraltar, quiere entregarla luego a otro de esos países con una orden de detención por un delito cometido antes de la primera entrega. El consentimiento no se dará por hecho si, en un caso concreto, la autoridad judicial de ejecución del país que entregó primero a la persona dice lo contrario en su decisión sobre esa entrega. En cualquier caso, una persona entregada, con una orden de detención o una orden de detención europea, al país de la UE que emitió la orden, o al Reino Unido, para Gibraltar, cuando este la emite, podrá ser entregada después a un país de la UE distinto del que cumplió la orden, o al Reino Unido, para Gibraltar, con una orden de detención o una orden de detención europea por cualquier delito cometido antes de su entrega, sin el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución, en tres casos. Primero: la persona pudo salir del país de la UE al que fue entregada, o de Gibraltar si fue entregada al Reino Unido, para Gibraltar, y no salió en los cuarenta y cinco días siguientes a quedar en libertad definitiva, o volvió allí después de haber salido. Segundo: la persona aceptó ser entregada a un país de la UE distinto del que cumplió la orden, o al Reino Unido, para Gibraltar, con una orden de detención o una orden de detención europea. Ese consentimiento debe comprobarse ante las autoridades judiciales competentes del país de la UE que emitió la orden, o del Reino Unido, para Gibraltar, si fue quien la emitió, y quedar escrito en acta según la ley interna de ese país o del Reino Unido, para Gibraltar. Debe darse de forma que se vea que la persona lo da por su propia voluntad y sabiendo bien lo que supone; para eso, tiene derecho a la ayuda de un abogado. Tercero: la persona no está protegida por el principio de especialidad (la regla que impide perseguir a una persona entregada por delitos distintos de los de su entrega) por darse alguno de los cuatro casos que fija otro artículo del tratado. Para la entrega a otro país de la UE o al Reino Unido, para Gibraltar, la autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento con estas normas: la petición de consentimiento se presentará como dice otro artículo del tratado, con la información y la traducción que piden otras normas del tratado; el consentimiento se dará si el delito de la petición permite también la entrega según el tratado; la decisión se tomará en un plazo máximo de treinta días desde que llega la petición; y el consentimiento se denegará por los motivos que fija otro artículo del tratado y, por lo demás, podrá denegarse únicamente por ciertos motivos de otros artículos del tratado. En las situaciones que prevé otro artículo del tratado, las autoridades competentes del país de la UE que emitió la orden, o del Reino Unido, para Gibraltar, si fue quien la emitió, deben dar las garantías que fija ese artículo. Aunque existan los avisos de consentimiento dado por hecho que se explican arriba, una persona entregada con una orden de detención no será extraditada (entregada para ser juzgada o cumplir una pena) a un tercer país ni entregada al Reino Unido sin el consentimiento de la autoridad competente del país de la UE que la entregó, o del Reino Unido, para Gibraltar, si fue quien la entregó. Ese consentimiento se dará según los convenios que obliguen a ese país de la UE o al Reino Unido, para Gibraltar, según el caso, y según su ley interna.

Artículo 146Entrega de bienes

1. A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución intervendrá y entregará, de conformidad con la legislación interna del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, los bienes:

a) que pudieren servir como prueba; o

b) que posea la persona buscada como resultado del delito.

2. Los bienes mencionados en el apartado 1 deberán entregarse aun cuando la orden de detención no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona buscada.

3. En el caso de que los bienes a que se refiere el apartado 1 puedan ser objeto de incautación o decomiso en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, las autoridades de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán, si esos bienes son necesarios para un proceso penal en curso, retenerlos temporalmente o entregarlos al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o al Estado miembro emisor, a condición de que les sean devueltos.

4. Se mantendrán todos los derechos que las autoridades del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o terceros puedan haber adquirido sobre los bienes a que se refiere el apartado 1. Cuando tales derechos existan, la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o del Estado miembro emisor devolverá los bienes sin cargo alguno al Estado miembro de ejecución, o a Gibraltar cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, tan pronto como haya concluido el proceso penal.

La autoridad judicial de ejecución de una orden de detención (la que debe cumplirla: la del país de la UE que la ejecuta, o la del Reino Unido, para Gibraltar, cuando es quien la ejecuta) se incautará de ciertos bienes (los tomará bajo su control) y los entregará. Lo hará si se lo pide la autoridad judicial que emitió la orden, o por su propia iniciativa, y según la ley interna del país de la UE que ejecuta o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando es quien ejecuta. Son dos tipos de bienes: los que puedan servir como prueba y los que tenga la persona buscada como fruto del delito. Esos bienes deberán entregarse aunque la orden no pueda cumplirse porque la persona buscada haya muerto o se haya fugado. Si esos bienes pueden incautarse o decomisarse (quitarse a su dueño de forma definitiva) en el país que ejecuta, o en Gibraltar cuando ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar, se aplica esta regla: si los bienes hacen falta para un proceso penal en curso, las autoridades de ese país o del Reino Unido, para Gibraltar, podrán guardarlos por un tiempo o entregarlos a quien emitió la orden (el país de la UE que la emitió, o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando es quien la emite), con la condición de que se los devuelvan. Si las autoridades del país que ejecuta, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando es quien ejecuta, u otras personas han adquirido derechos sobre esos bienes, todos esos derechos se mantienen. Si existen esos derechos, la autoridad competente de quien emitió la orden, sea el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE, devolverá los bienes sin cobrar nada al país que ejecuta, o a Gibraltar cuando ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar, en cuanto termine el proceso penal.

Artículo 147Gastos

1. Los gastos causados en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, por la ejecución de una orden de detención serán sufragados por las autoridades del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.

2. Los demás gastos correrán a cargo de las autoridades del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor.

Los gastos de ejecutar una orden de detención en el país de la UE que la ejecuta, o en Gibraltar cuando la ejecuta el Reino Unido, para Gibraltar, los pagarán las autoridades de ese país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando es quien ejecuta. Los demás gastos correrán a cargo de las autoridades del país de la UE que emitió la orden, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando es quien la emite.

Artículo 148Relación con otros instrumentos jurídicos

1. Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por un lado, y terceros países, por otro, el presente capítulo, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, sustituye a las correspondientes disposiciones de los siguientes convenios aplicables en el ámbito de la extradición entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por un lado, y los Estados miembros, por otro:

a) el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y sus protocolos adicionales; y

b) el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, en lo que a extradición se refiere.

2. En el caso a que se refiere el artículo 68, apartado 5, los convenios a que se refiere el apartado 1 seguirán aplicándose entre un Estado miembro en relación con el cual se haya efectuado una notificación de conformidad con el artículo 68, apartado 5, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hasta que la Unión, en nombre de dicho Estado miembro, notifique al Comité Especializado en Circulación de Personas que se han cumplido los requisitos constitucionales pertinentes para la aplicación del presente capítulo en dicho Estado miembro.

3. En la medida en que los convenios contemplados en el apartado 1 se apliquen a los territorios de los Estados miembros o a territorios cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro a los cuales no se aplique el presente capítulo, esos convenios seguirán regulando las relaciones existentes entre dichos territorios y el Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Desde que el tratado entra en vigor, este capítulo sobre entregas sustituye a las normas que tratan lo mismo en dos convenios que se aplican a la extradición (la entrega de una persona a otro país para juzgarla o para que cumpla su pena) entre el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE. Son un convenio europeo sobre extradición, con sus protocolos adicionales (los textos que lo completan), y un convenio europeo contra el terrorismo, en lo que toca a la extradición. Esa sustitución no cambia cómo se aplican esos convenios entre los países de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, y los terceros países. En un caso que prevé otro artículo del tratado, esos dos convenios seguirán aplicándose entre el Reino Unido, para Gibraltar, y un país de la UE por el que se haya dado el aviso que fija ese otro artículo. Seguirán así hasta que la UE, en nombre de ese país, avise al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas de que ese país ya cumple lo que exige su Constitución para aplicar este capítulo. Si esos convenios se aplican a territorios de países de la UE, o a territorios cuyas relaciones con el exterior lleva un país de la UE, y este capítulo no se aplica a esos territorios, esos convenios seguirán rigiendo, en lo que se apliquen a ellos, las relaciones existentes entre esos territorios y el Reino Unido, para Gibraltar.

Artículo 149Revisión de las notificaciones

Cuando se realice una revisión conjunta del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 330, las Partes tendrán en cuenta la necesidad de mantener las notificaciones realizadas según el artículo 118, apartado 4, el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2. Si las notificaciones a que se refiere el artículo 122, apartado 2, no se renuevan, expirarán cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha de la finalización de la revisión conjunta del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 330, la que sea más tardía de estas dos fechas. Las notificaciones a que se refiere el artículo 122, apartado 2, solo podrán renovarse o hacerse por primera vez durante los tres meses anteriores al cuarto aniversario de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada cinco años a partir de entonces, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 122, apartado 2, en ese momento.

Cuando las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) revisen juntas el tratado, como prevé otro de sus artículos, tendrán en cuenta si hace falta mantener las notificaciones (avisos formales) que se hicieron según tres artículos del tratado. Para las notificaciones de uno de esos tres artículos, el que fija sus propias condiciones, valen estas reglas. Si no se renuevan, dejarán de valer en la fecha que llegue más tarde de estas dos: cuatro años después de la entrada en vigor del tratado, o el día en que termine esa revisión conjunta. Solo podrán renovarse, o hacerse por primera vez, en los tres meses anteriores al cuarto aniversario de la entrada en vigor del tratado y, después, cada cinco años desde entonces, siempre que en ese momento se cumplan las condiciones que fija ese artículo.

Artículo 150Órdenes de detención en curso en caso de inaplicación

No obstante lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 334, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán con respecto a las órdenes de detención, cuando la persona buscada haya sido detenida antes de la inaplicación del presente capítulo a efectos de la ejecución de una orden de detención, con independencia de que la autoridad judicial de ejecución haya decidido si la persona buscada debe permanecer detenida o debe ser puesta en libertad provisional.

Aunque otros tres artículos del tratado digan otra cosa, las normas de este capítulo sobre entregas se aplicarán a una orden de detención si, antes de que el capítulo deje de aplicarse, la persona buscada ya había sido detenida para cumplirla. Esto vale tanto si la autoridad judicial de ejecución (la que cumple la orden) ya ha decidido si la persona debe seguir detenida o quedar en libertad provisional (libre mientras sigue el caso) como si todavía no lo ha decidido.

Artículo 151Aplicación a órdenes de detención europeas existentes

El presente capítulo se aplicará con respecto a órdenes de detención europeas emitidas de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI (24) del Consejo por las autoridades competentes de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, antes del 31 de diciembre de 2020, cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de una orden de detención europea para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Este capítulo sobre entregas se aplicará a las órdenes de detención europeas que las autoridades competentes de un país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, emitieron antes del 31 de diciembre de 2020 según una decisión marco del Consejo de la UE (una norma de la UE), siempre que, en la fecha de entrada en vigor del tratado, la persona buscada todavía no hubiera sido detenida para cumplir una orden de detención europea.

CAPÍTULO 6ASISTENCIA MUTUA

Artículo 152Objetivo

1. El presente capítulo tiene como objetivo completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otro, de lo siguiente:

a) el Convenio Europeo de Asistencia Judicial;

b) el Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978;

c) el segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001; y

d) el tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, hecho en La Valeta el 19 de septiembre de 2025.

2. El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 4 del presente título, que tiene precedencia sobre el presente capítulo.

Este capítulo sobre asistencia mutua sirve para completar las normas de cuatro textos y para facilitar que se apliquen entre los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar: un convenio europeo sobre asistencia judicial (la ayuda entre autoridades de distintos países en asuntos penales) y tres protocolos que lo amplían. Otro capítulo del mismo título, el título sobre cooperación policial y judicial, tiene prioridad sobre este, y este capítulo no cambia lo que dice.

Artículo 153Definición de autoridad competente

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «autoridad competente» cualquier autoridad de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que tenga competencia para enviar o recibir solicitudes de asistencia judicial de acuerdo con las disposiciones del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos y, cuando proceda, tal como la definen los Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en sus respectivas declaraciones dirigidas al secretario general del Consejo de Europa. «Autoridad competente» también incluye los organismos de la Unión notificados de conformidad con el artículo 68; por lo que respecta a tales organismos de la Unión, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en consecuencia.

En este capítulo sobre asistencia mutua, son autoridades competentes las autoridades de los países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, que tienen poder para enviar o recibir peticiones de asistencia judicial (la ayuda entre autoridades judiciales de distintos países) según el convenio europeo sobre esa ayuda y sus protocolos. Cuando haga falta, los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, las señalan en las declaraciones que cada uno dirige al secretario general del Consejo de Europa. También son autoridades competentes los organismos de la UE notificados según otro artículo del tratado; a esos organismos, las normas de este capítulo se les aplicarán adaptadas a su caso.

Artículo 154Formulario para una solicitud de asistencia judicial

1. Las solicitudes de asistencia judicial se efectuarán utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo 15.

2. El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar el formulario del anexo 15 según sea necesario.

3. El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cualquier modificación del formulario del anexo 15 que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el formulario para las solicitudes de asistencia judicial entre el Reino Unido y los Estados miembros en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

4. El Comité Especializado en Circulación de Personas también podrá comprometerse a establecer un formulario normalizado para las notificaciones como las mencionadas en el artículo 3, apartado 2, del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial. El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar dicho formulario normalizado para las notificaciones según sea necesario.

Las peticiones de asistencia judicial (la ayuda que se piden las autoridades judiciales de distintos países) se harán con el modelo común de formulario que está en un anexo del tratado. El comité del tratado entre la UE y el Reino Unido sobre circulación de personas podrá cambiar ese formulario cuando haga falta. Ese comité adoptará los cambios del formulario que hagan falta para recoger los que se hagan en el formulario de peticiones de asistencia judicial entre el Reino Unido y los países de la UE según el acuerdo de comercio y cooperación. El comité también podrá asumir la tarea de crear un modelo común de formulario para un tipo de notificación que prevé un protocolo europeo sobre esta ayuda, y podrá cambiar ese formulario cuando haga falta.

Artículo 155Condiciones para una solicitud de asistencia judicial

1. La autoridad competente del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, solo podrá presentar una solicitud de asistencia judicial si se considera que se cumplen las siguientes condiciones:

a) la solicitud es necesaria y proporcionada a los efectos del procedimiento, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado; y

b) la medida o medidas de investigación requeridas en la solicitud podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

2. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá consultar al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, en el caso de que la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, considere que no se cumplen las condiciones del apartado 1. Tras la consulta, la autoridad competente del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, podrá decidir retirar la solicitud de asistencia judicial.

La asistencia judicial es la ayuda que la autoridad de un lado pide a la del otro para un procedimiento. La petición la presenta la autoridad competente de quien pide, sea un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar. Esa autoridad solo podrá presentarla si se considera que se cumplen dos condiciones. Primera: que la petición sea necesaria para el procedimiento y proporcionada (que no vaya más allá de lo necesario), vistos los derechos de la persona sospechosa o acusada. Segunda: que las medidas de investigación que pide se hubieran podido ordenar en las mismas condiciones en un caso parecido que fuera solo interno. Quien recibe la petición, sea un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, podrá consultar a quien la hace si su autoridad competente considera que no se cumplen esas condiciones. Después de la consulta, la autoridad competente de quien pide podrá decidir retirar la petición.

Artículo 156Recurso a medidas de investigación distintas

1. Siempre que sea posible, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, considerará recurrir a una medida de investigación distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial si:

a) la medida de investigación indicada en la solicitud no existe en la legislación del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido; o

b) la medida de investigación indicada en la solicitud no podría utilizarse en un caso interno similar.

2. Sin perjuicio de los motivos de denegación disponibles en virtud del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, y en virtud del artículo 158, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las siguientes medidas de investigación, que siempre deberán estar disponibles con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido:

a) la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sea accesible a la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en el marco de un proceso penal;

b) la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o acusado o un tercero en el Estado miembro requerido o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido;

c) cualquier medida de investigación no coercitiva definida con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido; y

d) la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados

3. La autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, también podrá recurrir a una medida de investigación distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial si con la medida de investigación seleccionada por la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, se lograría el mismo resultado por medios menos invasivos que con la medida de investigación indicada en la solicitud.

4. Si la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, decide recurrir a una medida distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial a que se refieren los apartados 1 o 3, informará primero a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado requirente, que podrá decidir retirar o completar la solicitud.

5. Si la medida de investigación indicada en la solicitud no existe con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o no sería posible utilizarla en un caso interno similar y no existe ninguna otra medida de investigación que tenga el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, informará a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, de que no es posible proporcionar la asistencia requerida.

Siempre que sea posible, la autoridad competente de quien recibe una petición de asistencia judicial (la ayuda que la autoridad de un lado pide a la del otro para un procedimiento), sea un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, considerará usar una medida de investigación distinta de la que indica la petición en dos casos: si esa medida no existe en su legislación, o si no podría usarse en un caso interno similar. Eso no vale para cuatro medidas, que siempre deberán estar disponibles según la legislación de quien recibe la petición; aun así, siguen valiendo los motivos para denegar la asistencia que dan el convenio europeo sobre esta asistencia y sus protocolos y otro artículo del tratado. Las cuatro medidas son: obtener información de bases de datos de las autoridades policiales o judiciales a la que pueda acceder su autoridad competente en un proceso penal; tomar declaración en su territorio (o en Gibraltar, cuando quien recibe la petición es el Reino Unido, para Gibraltar) a un testigo, un perito, una víctima, un investigado o acusado o un tercero; cualquier medida de investigación no coercitiva (que no se impone a nadie de forma obligatoria) definida en su legislación; e identificar a los titulares de un número de teléfono o de una dirección IP (la dirección que identifica una conexión a internet) determinados. Su autoridad competente también podrá usar una medida distinta de la pedida si con la medida que elija se lograría el mismo resultado de una forma menos invasiva. Si decide usar una medida distinta, sea porque la pedida no existe o no podría usarse en un caso interno similar, sea porque otra lograría lo mismo de forma menos invasiva, informará primero a la autoridad competente de quien pide, sea el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE, y esa autoridad podrá decidir retirar o completar la petición. Si la medida pedida no existe en la legislación de quien recibe la petición, o no sería posible usarla en un caso interno similar, y no hay ninguna otra medida de investigación con el mismo resultado, su autoridad competente informará a la autoridad competente del Reino Unido, para Gibraltar, cuando es quien pide, o al país de la UE que pide, de que no es posible dar la asistencia pedida.

Artículo 157Obligación de información

La autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, informará a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, por cualquier medio y sin demora injustificada, si:

a) es imposible ejecutar la solicitud de asistencia judicial debido a que la solicitud sea incompleta o manifiestamente incorrecta; o

b) la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en el curso de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial, considera, sin más investigaciones, que puede ser apropiado llevar a cabo medidas de investigación no previstas inicialmente, o que no podían especificarse cuando se solicitó la asistencia judicial, a fin de permitir a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado requirente adoptar nuevas medidas en el caso concreto.

La autoridad competente de quien recibe una petición de asistencia judicial, sea un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, informará a la autoridad competente de quien la hizo, por cualquier medio y sin retrasos injustificados, en dos casos. El primero, si es imposible ejecutar la solicitud porque está incompleta o es claramente incorrecta. El segundo, si mientras ejecuta la solicitud esa autoridad considera, sin necesidad de investigar más, que puede ser apropiado tomar medidas de investigación que no estaban previstas al principio o que no se podían concretar cuando se pidió la asistencia, para que la autoridad competente de quien pide pueda adoptar nuevas medidas en ese caso concreto.

Artículo 158Non bis in idem

Además de los motivos de denegación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, podrá denegarse la asistencia judicial porque la persona respecto de la cual se solicita la asistencia y que está sujeta a investigaciones penales, enjuiciamientos u otros procedimientos, incluidos procedimientos judiciales, en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, ha sido juzgada en última instancia por una autoridad del Reino Unido, del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, según el caso, respecto de los mismos actos, siempre que, si se ha impuesto una pena, esta se haya cumplido, se esté cumpliendo o ya no se pueda hacer cumplir, según corresponda, con arreglo a la legislación interna del Reino Unido, del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Estado miembro en el que la persona haya sido condenada.

La asistencia judicial (la ayuda entre autoridades judiciales de distintos países) podrá denegarse por un motivo más, que se suma a los que dan el convenio europeo sobre esta asistencia y sus protocolos. El motivo es este: la persona sobre la que se pide la asistencia tiene abiertas investigaciones penales, juicios u otros procedimientos, también judiciales, en el país de la UE que pide, o en el Reino Unido, para Gibraltar, cuando es quien pide, y ya ha sido juzgada de forma definitiva por los mismos hechos por una autoridad del Reino Unido, del Reino Unido, para Gibraltar, o de un país de la UE, según el caso. Si se le impuso una pena, este motivo vale con la condición de que la pena ya se haya cumplido, se esté cumpliendo o ya no se pueda hacer cumplir, según el caso, conforme a la ley interna del Reino Unido, del Reino Unido, para Gibraltar, o del país de la UE donde se la condenó.

Artículo 159Plazos

1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, decidirá si ejecuta la solicitud de asistencia judicial lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar cuarenta y cinco días después de la recepción de la solicitud, e informará de su decisión a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente.

2. La solicitud de asistencia judicial se ejecutará lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar noventa días después de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo o después de la consulta contemplada en el artículo 155, apartado 2.

3. Si se indica en la solicitud de asistencia judicial que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en los apartados 1 o 2, o si se indica en la solicitud que la medida de asistencia judicial debe llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, tendrá debidamente en cuenta ese requisito en la medida de lo posible.

4. Cuando proceda, si se solicita asistencia judicial para adoptar medidas provisionales de conformidad con el artículo 24 del segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, decidirá sobre la medida provisional y comunicará dicha decisión a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, lo antes posible después de la recepción de la solicitud. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, siempre que sea posible, dará a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.

5. Si en un caso concreto no puede cumplirse el plazo previsto en los apartados 1 o 2 o el plazo o la fecha específica a que se refiere el apartado 3, o se aplaza la decisión de adoptar medidas provisionales de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, deberá informar sin demora a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, por cualquier medio, indicando las razones del retraso, y consultará a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, sobre el momento adecuado para ejecutar la solicitud de asistencia judicial.

6. Para mayor seguridad, las disposiciones del presente artículo prevalecerán sobre el artículo 6 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial.

Quien recibe una petición de asistencia judicial (la ayuda entre autoridades judiciales de distintos países), sea un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, decidirá si la cumple lo antes posible y, como muy tarde, cuarenta y cinco días después de recibirla, e informará de su decisión a la autoridad competente de quien la hizo. La petición se cumplirá lo antes posible y, como muy tarde, noventa días después de esa decisión o después de la consulta que prevé otro artículo del tratado. La petición puede indicar que hace falta un plazo más corto que esos dos, por los plazos del proceso, la gravedad del delito u otras circunstancias especialmente urgentes, o que la medida debe hacerse en una fecha concreta. En ese caso, la autoridad competente de quien recibe la petición tendrá en cuenta esa exigencia con el cuidado debido, hasta donde pueda. Cuando corresponda, si se pide asistencia judicial para adoptar medidas provisionales (medidas temporales que se toman mientras sigue el asunto) según las normas de un protocolo europeo sobre asistencia judicial, la autoridad competente de quien recibe la petición decidirá sobre la medida y comunicará su decisión a la autoridad competente de quien pide lo antes posible después de recibir la petición. Antes de levantar una medida provisional adoptada así, y siempre que sea posible, dará a la autoridad competente de quien pide la oportunidad de explicar sus razones para que la medida continúe. Si en un caso concreto no puede cumplirse alguno de esos dos plazos, o el plazo más corto o la fecha concreta que pide la petición, o se aplaza la decisión sobre medidas provisionales, la autoridad competente de quien recibe la petición deberá informar sin demora, por cualquier medio, a la autoridad competente de quien pide, con las razones del retraso, y le consultará sobre cuál es el momento adecuado para cumplir la petición. Para que no haya dudas, lo que dice este artículo prevalecerá sobre una norma de otro protocolo europeo sobre asistencia judicial.

Artículo 160Transmisión de solicitudes de asistencia judicial

1. El artículo 6, apartado 1, del presente Acuerdo, se aplicará únicamente en relación con la transmisión inicial de solicitudes de asistencia judicial y con la transmisión inicial de comunicaciones relativas a la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, que se transmitirán de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Acuerdo, y con las disposiciones respectivas del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos.

2. Además de los canales de comunicación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, si sus respectivas disposiciones prevén la transmisión directa para las solicitudes de asistencia judicial, y las comunicaciones relativas a la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, los fiscales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, también podrán transmitir estas directamente a las autoridades competentes de los Estados miembros. El artículo 6, apartado 1, del presente Acuerdo, se aplicará a la transmisión inicial de dichas solicitudes de asistencia judicial, y a la transmisión inicial de dichas comunicaciones relativas a la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial por los fiscales del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

3. Además de los canales de comunicación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, en casos urgentes o cuando las autoridades competentes de dos o más Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, necesiten coordinar los procedimientos de cooperación judicial, cualquier solicitud de asistencia judicial, así como la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrán transmitirse a través de Europol o de Eurojust de conformidad con las disposiciones de los capítulos respectivos del presente Acuerdo.

Una norma de otro artículo del tratado se aplicará únicamente al primer envío de las peticiones de asistencia judicial (la ayuda entre autoridades judiciales de distintos países) y al primer envío de las comunicaciones de información espontánea (la que se da sin que nadie la pida) y de notificaciones que prevé un protocolo europeo sobre esta asistencia. Esas peticiones y comunicaciones se enviarán según esa norma del tratado y según las normas que correspondan del convenio europeo sobre esta asistencia y sus protocolos. Si las normas de ese convenio y sus protocolos prevén el envío directo de las peticiones de asistencia judicial y de esas comunicaciones de información espontánea y de notificaciones, los fiscales del Reino Unido, para Gibraltar, también podrán enviarlas directamente a las autoridades competentes de los países de la UE. Esta vía se suma a los canales de comunicación que prevén ese convenio y sus protocolos. La misma norma del tratado se aplicará al primer envío de esas peticiones y comunicaciones que hagan esos fiscales. En casos urgentes, o cuando las autoridades competentes de dos o más países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, necesiten coordinar los procedimientos de cooperación judicial, cualquier petición de asistencia judicial, y también la información espontánea y las notificaciones que prevé ese protocolo, podrán enviarse a través de Europol (la agencia policial de la UE) o de Eurojust (la agencia de la UE para la cooperación judicial en asuntos penales), según los capítulos del tratado sobre cada una. Esta vía se suma a los canales del convenio y sus protocolos y es una excepción a la regla del primer envío.

Artículo 161Equipos conjuntos de investigación

Si las autoridades competentes de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, crean un equipo conjunto de investigación, la relación entre los Estados miembros dentro del equipo conjunto de investigación se regirá por el Derecho de la Unión, no obstante la base jurídica indicada en el acuerdo sobre la creación de un equipo conjunto de investigación.

Si las autoridades competentes de países de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, crean un equipo conjunto de investigación, la relación entre los países de la UE dentro de ese equipo se regirá por el Derecho de la UE, sea cual sea la base jurídica (la norma en la que se apoya) que indique el acuerdo con el que se crea el equipo.

CAPÍTULO 7EMBARGO PREVENTIVO Y DECOMISO

Artículo 162Objetivo y principios de la cooperación

1. El presente capítulo tiene como objetivo establecer la cooperación entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por un lado, y los Estados miembros, por otro, en la mayor medida posible, a efectos de las investigaciones y los procedimientos encaminados al embargo preventivo de bienes con miras a su posterior decomiso, y las investigaciones y los procedimientos encaminados al decomiso de bienes en el marco de procedimientos penales. Esto no excluye otra cooperación en virtud del artículo 171, apartados 5 y 6. El presente capítulo también establece la cooperación con los organismos de la Unión designados por la Unión a efectos del presente capítulo.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros accederán, en las condiciones previstas en el presente capítulo, a las solicitudes de los Estados miembros o del Reino Unido, respecto a Gibraltar:

a) para el decomiso de bienes específicos, así como para el decomiso del producto consistente en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto;

b) para la asistencia de investigación y las medidas provisionales con respecto a cualquiera de las formas de decomiso mencionadas en la letra a).

3. La asistencia de investigación y las medidas provisionales procuradas en virtud del apartado 2, letra b), se llevarán a cabo de conformidad con la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido. Cuando la solicitud relativa a una de estas medidas especifique las formalidades o procedimientos necesarios en virtud de la legislación interna del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, incluso si no resultan familiares para el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, la autoridad requerida deberá acceder a dichas solicitudes siempre que la acción solicitada no sea contraria a los principios fundamentales de su legislación interna.

4. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, garantizará que las solicitudes que procedan de otro Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para identificar, rastrear, embargar preventivamente o incautar los productos e instrumentos reciban la misma prioridad que las formuladas en el marco de los procedimientos nacionales.

5. Al solicitar el decomiso, la asistencia de investigación y las medidas provisionales a los efectos del decomiso, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, garantizará que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.

6. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en lugar de los capítulos sobre «cooperación internacional» del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (en lo sucesivo, «Convenio de 2005») y el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 (en lo sucesivo, «Convenio de 1990»). El artículo 163 del presente Acuerdo sustituirá a las definiciones correspondientes del artículo 1 del Convenio de 2005 y del artículo 1 del Convenio de 1990. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las obligaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ni de los Estados miembros en virtud de otras disposiciones del Convenio de 2005 y del Convenio de 1990.

Este capítulo sobre embargo preventivo y decomiso sirve para que el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE cooperen lo más posible en dos tipos de investigaciones y procedimientos: los que buscan el embargo preventivo de bienes (bloquearlos por un tiempo) para decomisarlos después (quitarlos a su dueño de forma definitiva), y los que buscan el decomiso de bienes dentro de un proceso penal. Esto no excluye otra cooperación que prevé otro artículo del tratado. El capítulo también fija la cooperación con los organismos de la UE que la UE designe para este capítulo. El Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE aceptarán, en las condiciones de este capítulo, las peticiones que se hagan entre ellos para dos cosas. La primera es el decomiso de bienes concretos, y también el decomiso del producto (lo que se obtiene con el delito) cuando consiste en la obligación de pagar una cantidad de dinero igual a su valor. La segunda es la ayuda en la investigación y las medidas provisionales (medidas temporales) para cualquiera de esas formas de decomiso. Esa ayuda y esas medidas se harán según la ley interna de quien recibe la petición, sea un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar. Si una petición de esa ayuda o de esas medidas indica trámites o procedimientos que exige la ley interna de quien la hace, aunque no los conozca quien la recibe, la autoridad que la recibe deberá aceptarla, siempre que lo que se pide no vaya contra los principios fundamentales de su ley interna. Quien recibe la petición garantizará que las peticiones de otro país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, para identificar, rastrear, embargar preventivamente o incautar (tomar bajo control de la autoridad) productos (lo que se obtiene con el delito) e instrumentos (lo que se usa para cometerlo) tengan la misma prioridad que las de sus propios procedimientos nacionales. Al pedir decomiso, ayuda en la investigación o medidas provisionales para el decomiso, quien pide garantizará que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad (que la medida haga falta y no vaya más allá de lo necesario). Las normas de este capítulo se aplicarán en lugar de los capítulos sobre cooperación internacional de dos convenios sobre el blanqueo (dar apariencia legal al dinero del delito) y el decomiso de los productos del delito: uno anterior y otro más reciente del Consejo de Europa que también trata de la financiación del terrorismo. Otro artículo del tratado sustituirá a las definiciones correspondientes de esos dos convenios. Las normas de este capítulo no afectarán a las obligaciones del Reino Unido, para Gibraltar, ni de los países de la UE según las demás normas de esos dos convenios.

Artículo 163Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «decomiso»: toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien;

b) «embargo preventivo» o «incautación»: prohibir temporalmente la transferencia, destrucción, conversión, disposición o movimiento de bienes o asumir temporalmente la custodia o el control de bienes en virtud de una orden dictada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente;

c) «instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales;

d) «autoridad judicial»: una autoridad que sea, en virtud de la legislación interna, un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal; un fiscal se considerará autoridad judicial únicamente cuando la legislación interna así lo establezca;

e) «producto»: cualquier ventaja económica, derivada u obtenida, directa o indirectamente, de infracciones penales, o una cantidad de dinero equivalente a esa ventaja económica; puede consistir en cualquier bien tal como se define en el presente artículo;

f) «bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes que, a juicio del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente:
i) sean el producto de la comisión de una infracción penal, o su equivalente, tanto si se trata de la totalidad del valor de dicho producto como si se trata de solo una parte de dicho producto;
ii) sean el instrumento de una infracción penal o el valor de dicho instrumento;
iii) sean objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso de conformidad con la legislación del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, a raíz de un procedimiento relativo a una infracción penal, incluido el decomiso por terceros, el decomiso ampliado y el decomiso sin condena firme.

Este capítulo sobre embargo preventivo y decomiso usa seis términos con este sentido. El decomiso es cualquier pena o medida que dicta un tribunal como resultado de un proceso penal por una o varias infracciones penales y que hace perder algún bien de forma definitiva. El embargo preventivo o incautación es prohibir por un tiempo que los bienes se transfieran, se destruyan, se conviertan, se muevan o que se disponga de ellos (que se vendan, se cedan o se haga cualquier otro acto de dueño sobre ellos), o hacerse cargo por un tiempo de su custodia o su control, por orden de un órgano jurisdiccional (un juez o tribunal) u otra autoridad competente. Un instrumento es cualquier bien que se use, o que esté pensado para usarse, de cualquier forma, en todo o en parte, para cometer una o varias infracciones penales. Una autoridad judicial es un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal, según lo que diga la ley interna; un fiscal cuenta como autoridad judicial únicamente si la ley interna lo dice. El producto es cualquier ventaja económica que venga, directa o indirectamente, de infracciones penales, o una cantidad de dinero igual a esa ventaja; puede ser cualquier bien en el sentido que se da aquí. Los bienes son cualquier tipo de bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles (que se pueden trasladar o no), y los documentos o instrumentos jurídicos que prueban un título o un derecho sobre ellos, si, en opinión de quien pide (un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando es quien pide), cumplen alguna de estas tres condiciones: que sean el producto de una infracción penal o su equivalente, sea todo su valor o solo una parte; que sean el instrumento de una infracción penal o el valor de ese instrumento; o que puedan decomisarse según cualquier otra norma sobre el poder de decomisar de la legislación de quien pide, como resultado de un procedimiento por una infracción penal, incluidos el decomiso por terceros, el decomiso ampliado y el decomiso sin condena firme.

Artículo 164Obligación de prestar asistencia

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros se prestarán mutuamente, previa solicitud, la mayor asistencia posible en la identificación y rastreo de los instrumentos, los productos y otros bienes que puedan ser decomisados. Dicha asistencia incluirá toda medida que proporcione y asegure pruebas de la existencia, ubicación o movimiento, naturaleza, condición jurídica o valor de dichos instrumentos, productos u otros bienes.

Este artículo obliga al Reino Unido, para Gibraltar, y a los países de la UE a ayudarse entre sí a localizar bienes que puedan ser decomisados. Se prestarán mutuamente, previa solicitud, la mayor asistencia posible en la identificación y el rastreo de los instrumentos, los productos y otros bienes que puedan ser decomisados. Esa asistencia incluirá toda medida que proporcione y asegure pruebas de la existencia, la ubicación o el movimiento, la naturaleza, la condición jurídica o el valor de esos instrumentos, productos u otros bienes.

Artículo 165Solicitudes de información sobre cuentas bancarias y cajas de seguridad

1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, adoptará las medidas necesarias para determinar, en respuesta a una solicitud enviada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro, si una persona física o jurídica que sea objeto de una investigación penal posee o controla una o más cuentas, de cualquier naturaleza, en cualquier banco situado en el territorio de dicho Estado miembro o en Gibraltar y, en tal caso, proporcionar datos sobre las cuentas identificadas. Estos datos incluirán, en particular, el nombre del titular de la cuenta del cliente y el número IBAN, y en el caso de las cajas de seguridad, el nombre del arrendatario o un número de identificación único.

2. La obligación impuesta en virtud del apartado 1 solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

3. En la solicitud, además de los requisitos establecidos en el artículo 186, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente:

a) indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para la investigación penal de la infracción;

b) indicará por qué motivos supone que los bancos del Estado miembro requerido o de Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido, tienen la cuenta y especificará, en la medida de lo posible, qué bancos o cuentas pueden estar implicados; y

c) comunicará cualquier información adicional que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.

4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.

Cuando el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE lo pida, quien recibe la petición, sea un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, hará lo necesario para averiguar si una persona física o jurídica (una persona o una organización con personalidad propia ante la ley) investigada penalmente tiene o controla una o más cuentas, de cualquier tipo, en cualquier banco de ese país de la UE o de Gibraltar. Lo hará en las condiciones que fija este artículo. Si encuentra cuentas, dará sus datos. Esos datos incluirán, en particular, el nombre del titular de la cuenta y el número IBAN (el código internacional que identifica una cuenta bancaria) y, si se trata de una caja de seguridad, el nombre de quien la alquila o un número de identificación único. Esta obligación se aplica solo a la información que tenga el banco donde está la cuenta. En la petición, además de cumplir lo que exige otro artículo del tratado, quien pide dará tres cosas. La primera, las razones por las que cree que la información pedida puede ser clave para la investigación penal del delito. La segunda, los motivos por los que supone que la cuenta está en bancos del país de la UE que recibe la petición, o de Gibraltar cuando la recibe el Reino Unido, para Gibraltar, y, hasta donde pueda, qué bancos o cuentas pueden estar implicados. La tercera, cualquier otro dato que pueda ayudar a cumplir la petición. El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrán avisar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas de que este artículo se ampliará a las cuentas de entidades financieras que no son bancos. Esos avisos podrán quedar sujetos al principio de reciprocidad (que se apliquen a cambio de que el otro lado haga lo mismo).

Artículo 166Solicitudes de información sobre transacciones bancarias

1. A petición de otro Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, facilitará los datos de las cuentas bancarias especificadas y de las operaciones bancarias realizadas durante un período determinado a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los datos de cualquier cuenta emisora o receptora.

2. La obligación impuesta en virtud del apartado 1 solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

3. Además de los requisitos del artículo 186, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal del delito.

4. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá hacer que la ejecución de dicha solicitud dependa de las mismas condiciones que aplica a las solicitudes de registro e incautación.

5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.

Cuando lo pida otro país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, quien recibe la petición (un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar) dará los datos de las cuentas bancarias que se señalen en la solicitud y de los movimientos de una o más de esas cuentas durante un período concreto, incluidos los datos de cualquier cuenta desde la que salga o a la que llegue el dinero. Esta obligación solo vale para la información que tenga el banco donde está la cuenta. Quien pide deberá cumplir los requisitos que fija otro artículo del tratado y, además, explicar en su solicitud por qué cree que esa información sirve para investigar el delito. Quien recibe la petición podrá exigir, para atenderla, las mismas condiciones que pone a una petición de registro e incautación (buscar y retener bienes o pruebas). El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrán comunicar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que este artículo se amplía a las cuentas abiertas en entidades financieras que no son bancos. Esas comunicaciones podrán depender de la reciprocidad (que el otro lado haga lo mismo).

Artículo 167Solicitudes de control de las transacciones bancarias

1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, garantizará que, a petición del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, pueda, durante un período determinado, realizar un control de las operaciones bancarias que se realicen a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud y comunicar los resultados del control al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente.

2. Además de los requisitos del artículo 186, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal del delito.

3. La decisión de control será tomada en cada caso por las autoridades competentes del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, de conformidad con su legislación interna.

4. Los detalles prácticos del control serán acordados por el Estado miembro requirente y el Estado miembro requerido y por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como agente requerido o requirente, según el caso.

5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que el presente artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.

Cuando lo pida el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE, quien recibe la petición (un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar) se asegurará de poder controlar, durante un período concreto, los movimientos de una o más cuentas bancarias señaladas en la solicitud, y de poder comunicar el resultado de ese control a quien lo pidió. Quien pide deberá cumplir los requisitos que fija otro artículo del tratado y, además, explicar en su solicitud por qué cree que esa información sirve para investigar el delito. Las autoridades competentes de quien recibe la petición decidirán en cada caso si se hace el control, según su propia ley. Los detalles prácticos del control los acordarán el país de la UE que pide y el país de la UE que recibe la petición, y el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea él quien recibe la petición o quien la hace, según el caso. El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrán comunicar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que este artículo se amplía a las cuentas abiertas en entidades financieras que no son bancos. Esas comunicaciones podrán depender de la reciprocidad (que el otro lado haga lo mismo).

Artículo 168Comunicación espontánea de información

Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá, sin previa solicitud, transmitir al Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a un Estado miembro información sobre los instrumentos, el producto y otros bienes que puedan ser decomisados, cuando considere que la revelación de esa información podría ayudar al Estado miembro receptor o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente receptor, a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos, o podría dar lugar a una solicitud de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del presente capítulo.

Un país de la UE podrá pasar información al Reino Unido, para Gibraltar, por iniciativa propia y sin que se la pidan, y el Reino Unido, para Gibraltar, podrá hacer lo mismo con un país de la UE. La información trata de los instrumentos, el producto (lo obtenido con el delito) y otros bienes que puedan ser decomisados, es decir, retirados de forma definitiva por decisión de la justicia. Podrá hacerlo cuando considere que dar esa información podría ayudar a quien la recibe a iniciar o seguir investigaciones o procedimientos, o podría hacer que quien la recibe presente una solicitud de las que prevé este capítulo del tratado, sobre el embargo y el decomiso de bienes. Esto no afecta a las investigaciones o procedimientos propios de quien envía la información.

Artículo 169Obligación de adoptar medidas provisionales

1. A petición del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro que haya iniciado una investigación o un procedimiento penales, o una investigación o un procedimiento a efectos de decomiso, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará las medidas provisionales necesarias, como el embargo preventivo o la incautación, para impedir cualquier intercambio, transferencia o enajenación de bienes que, en una etapa posterior, puedan ser objeto de una solicitud de decomiso o que puedan satisfacer la solicitud.

2. Un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, que haya recibido una solicitud de decomiso de conformidad con el artículo 171 adoptará, si así se solicita, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo respecto de los bienes que sean objeto de la solicitud o que puedan satisfacerla.

3. Cuando se reciba una solicitud en virtud del presente artículo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud sin demora y con la misma rapidez y prioridad que se emplearía en un caso interno similar, y enviará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.

4. Si el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, declara que es necesario un embargo preventivo inmediato, ya que existen motivos legítimos para creer que los bienes en cuestión serán inmediatamente eliminados o destruidos, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud en un plazo de noventa y seis horas a partir de la recepción de la solicitud, y enviará al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.

5. Cuando el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 4, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, informará inmediatamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente y consultará con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o con el Estado miembro requirente sobre los pasos que proceda dar a continuación.

6. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 4 no extinguirá los requisitos que el presente artículo impone al Estado miembro requerido o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido.

El Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE que haya abierto una investigación o un procedimiento penal, o una investigación o un procedimiento para decomisar bienes (retirarlos de forma definitiva), puede pedir medidas provisionales (medidas temporales) sobre bienes. Debe atender la petición el país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar, que la recibe. Quien la recibe tomará las medidas provisionales necesarias, como el embargo preventivo (bloquear los bienes mientras tanto) o la incautación (retenerlos), para impedir que se intercambien, se transfieran o pasen a manos de otro dueño los bienes que más adelante puedan ser objeto de una solicitud de decomiso o puedan servir para cumplirla. Quien haya recibido una solicitud de decomiso de las que regula otro artículo del tratado tomará esas mismas medidas, si se le pide, sobre los bienes a los que se refiere la solicitud o que puedan servir para cumplirla. Cuando recibe una petición de este artículo, quien la recibe hará todo lo necesario para cumplirla sin demora, con la misma rapidez y prioridad que daría a un caso interno parecido, y enviará sin demora a quien pide una confirmación por cualquier medio que deje constancia por escrito. Si quien pide declara que hace falta un embargo preventivo inmediato, porque hay motivos legítimos para creer que los bienes se harán desaparecer o se destruirán enseguida, quien recibe la petición hará todo lo necesario para cumplirla en un plazo de 96 horas desde que la recibe, y enviará sin demora a quien pide una confirmación por cualquier medio que deje constancia por escrito. Si no puede cumplir ese plazo de 96 horas, avisará de inmediato a quien pide y consultará con quien pide los pasos siguientes. Aunque venza el plazo de 96 horas, quien recibe la petición sigue teniendo las obligaciones que le pone este artículo.

Artículo 170Ejecución de medidas provisionales

1. Tras la ejecución de las medidas provisionales solicitadas de conformidad con el artículo 169, apartado 1, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, proporcionará, espontáneamente y lo antes posible, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o al Estado miembro requerido, cualquier información que pueda cuestionar o modificar el alcance de esas medidas. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, proporcionará también sin demora toda la información complementaria que precise el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido y que sea necesaria para la aplicación y el seguimiento de las medidas provisionales.

2. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con el artículo 169, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, siempre que sea posible, dará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.

Quien pidió medidas provisionales (medidas temporales) deberá informar a quien las aplicó, y quien las aplicó deberá, siempre que sea posible, dejarle explicar sus razones antes de levantarlas. De quien pide y quien aplica las medidas, uno es un país de la UE y el otro, el Reino Unido, para Gibraltar. Una vez aplicadas las medidas provisionales pedidas según otro artículo del tratado, quien las pidió dará a quien las aplicó, por su propia iniciativa y lo antes posible, cualquier dato que pueda poner en duda o cambiar el alcance de esas medidas. También le dará sin demora toda la información adicional que quien las aplicó necesite para aplicar esas medidas y hacer su seguimiento. Antes de levantar cualquiera de ellas, quien las aplicó, siempre que sea posible, dará a quien las pidió la ocasión de explicar por qué la medida debe seguir.

Artículo 171Obligación de decomisar

1. Si un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, ha recibido una solicitud de decomiso de bienes situados en el territorio de dicho Estado miembro o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido:

a) ejecutará una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente o de Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requirente, en relación con dichos bienes; o

b) presentará la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resolución de decomiso y, en caso de que se conceda dicha resolución, ejecutarla.

2. A los efectos del apartado 1, letra b), los Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrán, cuando sea necesario, competencia para iniciar procedimientos de decomiso con arreglo a su propia legislación interna.

3. Las disposiciones del apartado 1 también se aplicarán a decomisos que consistan en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto, si los bienes contra los que puede ejecutarse el decomiso se encuentran en el territorio del Estado miembro requerido o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido. En tales casos, cuando se ejecute un decomiso de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, realizará, si no se obtiene el pago, la reclamación sobre cualquier bien disponible para ese fin.

4. Si una solicitud de decomiso se refiere a bienes concretos, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido, podrán acordar que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido, puedan ejecutar el decomiso en forma de orden de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate.

5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros cooperarán en la mayor medida en que lo permita su legislación interna con un Estado miembro o con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, que solicite la ejecución de medidas equivalentes al decomiso de bienes, cuando la solicitud no se haya dictado en el marco de procedimientos penales, en tanto en cuanto dichas medidas sean ordenadas por una autoridad judicial del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, en relación con una infracción penal, siempre que se haya establecido que los bienes constituyen el producto u:

a) otros bienes en los que se haya transformado o convertido el producto;

b) bienes adquiridos de fuentes legítimas, si el producto se ha entremezclado, total o parcialmente, con esos bienes, hasta el valor calculado del producto entremezclado; o

c) ingresos u otras ventajas derivados del producto, de los bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de los bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito, hasta el valor calculado del producto entremezclado, de la misma manera y en la misma medida que el producto.

6. Las medidas mencionadas en el apartado 5 incluyen medidas que permiten la incautación, la detención y la confiscación de bienes y activos mediante solicitudes a los tribunales civiles.

7. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará sin demora la decisión sobre la ejecución de la resolución de decomiso y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, a más tardar cuarenta y cinco días después de recibir la solicitud. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, enviará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, una confirmación por cualquier medio que deje constancia escrita y sin demora. A menos que haya motivos para el aplazamiento de conformidad con el artículo 178, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará las medidas concretas necesarias para ejecutar la resolución de decomiso sin demora y, al menos, con la misma rapidez y prioridad que emplearía en un caso interno similar.

8. Cuando el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 7, informará inmediatamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente y consultará con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o con el Estado miembro requirente sobre los pasos que proceda dar a continuación.

9. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 7 no extinguirá los requisitos que el presente artículo impone al Estado miembro requerido o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido.

Si un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar, recibe una solicitud de decomiso (la retirada definitiva de bienes) sobre bienes que están en el territorio de ese país de la UE, o en Gibraltar cuando la recibe el Reino Unido, deberá hacer una de estas dos cosas: ejecutar la resolución de decomiso sobre esos bienes que haya dictado un tribunal del país de la UE que pide, o de Gibraltar cuando pide el Reino Unido; o llevar la solicitud a sus autoridades competentes para conseguir una resolución de decomiso y, si se concede, ejecutarla. Para esta segunda vía, los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, tendrán, cuando haga falta, poder para abrir procedimientos de decomiso según su propia ley. Las dos vías valen también para los decomisos que consisten en pagar una cantidad de dinero equivalente al valor del producto (lo obtenido con el delito), si los bienes sobre los que puede ejecutarse el decomiso están en el territorio del país de la UE que recibe la solicitud, o en Gibraltar cuando la recibe el Reino Unido. En esos casos, si no se consigue el pago, quien recibe la solicitud reclamará el importe sobre cualquier bien disponible para ello. Si la solicitud se refiere a bienes concretos, quien pide y quien recibe la solicitud podrán acordar que quien la recibe pueda ejecutar el decomiso como una orden de pagar una cantidad de dinero equivalente al valor de esos bienes. El Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE cooperarán todo lo que permita su ley con el país de la UE, o con el Reino Unido, para Gibraltar, que les pida ejecutar medidas equivalentes al decomiso de bienes cuando la solicitud no venga de un procedimiento penal. Esto vale si esas medidas las ordena una autoridad judicial de quien pide en relación con un delito, y siempre que se haya demostrado que los bienes son el producto o alguno de estos otros bienes: bienes en los que el producto se haya transformado o convertido; bienes de origen legal con los que el producto se haya mezclado, en todo o en parte, hasta el valor calculado del producto mezclado; o ingresos u otras ventajas que salgan del producto, de los bienes en los que se transformó o convirtió o de los bienes con los que se mezcló, hasta el valor calculado del producto mezclado, que se tratan igual que el producto y en la misma medida. Entre esas medidas están las que permiten la incautación (retención), la detención (inmovilización) y la confiscación de bienes y activos por medio de solicitudes a los tribunales civiles. Quien recibe la solicitud decidirá sin demora si ejecuta la resolución de decomiso, y como máximo 45 días después de recibir la solicitud, aunque esto no cambia lo que se dice más abajo para cuando no pueda cumplir ese plazo. Enviará a quien pide una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia por escrito. Salvo que haya motivos para aplazar según otro artículo del tratado, tomará sin demora los pasos concretos necesarios para ejecutar la resolución de decomiso, al menos con la misma rapidez y prioridad que daría a un caso interno parecido. Si no puede cumplir el plazo de 45 días, avisará de inmediato a quien pide y consultará con él los pasos siguientes. Aunque venza el plazo de 45 días, quien recibe la solicitud sigue teniendo las obligaciones que le pone este artículo.

Artículo 172Ejecución de decomisos

1. Los procedimientos para obtener y ejecutar el decomiso en virtud del artículo 171 se regirán por la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido.

2. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, estará obligado por las conclusiones en cuanto a los hechos en la medida en que se declaren en una condena o resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, o en la medida en que esa condena o resolución judicial se base implícitamente en ellos.

3. Si el decomiso consiste en la obligación de pagar una suma de dinero, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, convertirá el importe de esa suma a la divisa respectiva al tipo de cambio aplicable en el momento en que se tome la decisión de ejecutar el decomiso.

Un decomiso (la retirada definitiva de bienes) pedido según otro artículo del tratado se consigue y se ejecuta según las leyes de quien recibe la solicitud. Quien pide y quien recibe la solicitud pueden ser un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar. Quien recibe la solicitud debe aceptar los hechos que dé por probados una condena o una resolución de un tribunal de quien pide, y también aquellos en los que esa condena o resolución se apoye sin decirlo. Si el decomiso consiste en pagar una cantidad de dinero, quien recibe la solicitud pasará esa cantidad a la moneda que corresponda, con el cambio que rija cuando se decida ejecutar el decomiso.

Artículo 173Bienes decomisados

1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los bienes decomisados de conformidad con los artículos 171 y 172 serán enajenados por el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, de conformidad con la legislación interna y sus procedimientos administrativos.

2. Cuando atienda a la solicitud formulada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro de conformidad con el artículo 171, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en la medida en que lo permita su legislación interna y si la solicitud así se lo requiere, dará prioridad a la devolución de los bienes decomisados al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, para que pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver esos bienes a sus propietarios legítimos.

3. Cuando atienda a la solicitud formulada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro en virtud del artículo 171, y después de haber observado el derecho de la víctima a la restitución o la indemnización de los bienes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, enajenará el importe obtenido como resultado de la ejecución de una resolución de decomiso de la siguiente manera:

a) si la cantidad es igual o inferior a 10 000 EUR, la cantidad revertirá en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido; o

b) si la cantidad es superior a 10 000 EUR, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, transferirá el 50 % de la cantidad recaudada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros podrán, tomando en consideración las circunstancias de cada caso, considerar con especial atención la celebración de otros acuerdos o la adopción de otras disposiciones que consideren oportunos sobre la enajenación de bienes.

Quien recibió la solicitud (un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar) dispondrá de los bienes que se hayan decomisado (retirado de forma definitiva) según otros dos artículos del tratado, es decir, pasará su propiedad a otros conforme a su propia ley y a sus trámites administrativos, salvo lo que dicen las dos reglas siguientes. Estas dos reglas valen cuando atiende una solicitud del Reino Unido, para Gibraltar, o de un país de la UE hecha según un artículo concreto del tratado. Primera: en la medida en que su ley lo permita y si la solicitud lo pide, dará prioridad a devolver los bienes decomisados a quien pide, para que este pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver esos bienes a sus dueños legítimos. Segunda: después de respetar, según la primera regla, el derecho de la víctima a recuperar los bienes o a ser indemnizada, quien recibió la solicitud hará esto con el dinero obtenido al ejecutar una resolución de decomiso: si son 10 000 euros o menos, el dinero se queda para él; si son más de 10 000 euros, pasará el 50 % de lo recaudado a quien pide. Aunque exista esa regla sobre el dinero, el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE podrán, según las circunstancias de cada caso, estudiar con especial atención hacer otros acuerdos o adoptar otras disposiciones que crean convenientes sobre cómo pasar a otros la propiedad de los bienes.

Artículo 174Derecho a ejecución e importe máximo de decomiso

1. Una solicitud de decomiso realizada en virtud del artículo 171 no afectará al derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, a ejecutar la resolución de decomiso.

2. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo podrá interpretarse en el sentido de que permite que el valor total del decomiso supere el importe de la suma de dinero especificada en la resolución de decomiso. Si un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, considera que esto podría ocurrir, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros afectados iniciarán consultas para evitar tal efecto.

Cuando un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, pide al otro lado un decomiso (la retirada definitiva de bienes) según otro artículo del tratado, eso no afectará a su propio derecho a ejecutar la resolución de decomiso. Nada de este capítulo del tratado, sobre embargo preventivo y decomiso, permite que el valor total de lo decomisado supere la suma de dinero que fija la resolución de decomiso. Si un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, cree que eso podría pasar, el Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE afectados deberán abrir consultas para evitarlo.

Artículo 175Prisión por impago

Ni el Estado miembro requerido ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, impondrán penas de prisión por defecto ni ninguna otra medida que restrinja la libertad de una persona como consecuencia de una solicitud con arreglo al artículo 171 sin el consentimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente.

Quien recibe una solicitud hecha según otro artículo del tratado (un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar) no podrá mandar a nadie a prisión por no pagar, ni limitar de otro modo la libertad de una persona por esa solicitud, sin el permiso de quien la hizo (el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE).

Artículo 176Motivos de denegación

1. La cooperación en virtud del presente capítulo podrá denegarse si:

a) el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, considera que la ejecución de la solicitud sería contraria al principio non bis in idem; o

b) el delito a que se refiere la solicitud no constituye un delito con arreglo a la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, si se ha cometido dentro de su jurisdicción; sin embargo, este motivo de denegación es aplicable a la cooperación en virtud de los artículos 164 a 168 solo en la medida en que la asistencia solicitada implique medidas que sean coercitivas.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo no se aplicará siempre que el delito que dio lugar a la solicitud sea:

a) uno de los delitos enumerados en el artículo 118, apartado 5, según su definición en la legislación del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente; y

b) punible en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años.

3. La cooperación en virtud de los artículos 164 a 168, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas que sean coercitivas, y en virtud de los artículos 169 y 170 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas no pueden adoptarse de conformidad con la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, a efectos de investigaciones o procedimientos en un caso interno similar.

4. Cuando la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, así lo exija, la cooperación en virtud de los artículos 164 a 168, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas que sean coercitivas, y en virtud de los artículos 169 y 170 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas o cualquier otra medida de efectos similares no estarían permitidas de conformidad con la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o si la solicitud no está autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.

5. La cooperación en virtud de los artículos 171 a 175 también podrá denegarse si:

a) en virtud de la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no se establece el decomiso respecto del tipo de delito al que se refiere la solicitud;

b) sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 171, apartado 3, sería contraria a los principios de la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en cuanto a los límites del decomiso por lo que respecta a la relación entre un delito y:
i) una ventaja económica que podría calificarse como producto; o
ii) un bien que podría calificarse como sus instrumentos;

c) en virtud de la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, el decomiso ya no puede ser impuesto o ejecutado debido al tiempo transcurrido;

d) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171, apartados 5 y 6, la solicitud no se refiere a una condena previa, o una decisión de carácter judicial o un dictamen en dicha decisión de que se han cometido una o varias infracciones, sobre cuya base se ha ordenado o solicitado el decomiso;

e) el decomiso no es exigible en el Estado miembro requirente o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requirente, o está aún sujeto a vías de recurso ordinarias; o

f) la solicitud se refiere a una resolución de decomiso resultante de una decisión dictada en rebeldía de la persona contra la que se emitió la resolución y, a juicio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, los procedimientos llevados a cabo por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o por el Estado miembro requirente que condujeron a esa decisión no satisfacían los derechos mínimos de defensa debidos a toda persona contra la cual se haya presentado una acusación penal.

6. A los efectos del apartado 5, letra f), una decisión no se considerará dictada en rebeldía si:

a) ha sido confirmada o pronunciada tras la oposición de la persona afectada; o

b) se ha dictado en apelación, siempre que la apelación haya sido presentada por la persona afectada.

7. Cuando considere, a los efectos del apartado 5, letra f), si se han satisfecho los derechos mínimos de defensa, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, tendrá en cuenta el hecho de que la persona afectada intentara deliberadamente evadir la justicia o de que esa persona, habiendo tenido la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la decisión dictada en rebeldía, decidiera no hacerlo. Lo mismo se aplicará cuando la persona afectada, habiéndole sido debidamente entregada la citación para comparecer, decida no comparecer ni solicitar un aplazamiento.

8. Los Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no invocarán el secreto bancario como motivo para denegar ninguna cooperación en virtud del presente capítulo. Cuando su legislación interna así lo exija, un Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá exigir que una solicitud de cooperación que entrañe el levantamiento del secreto bancario sea autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.

9. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no invocará:

a) el hecho de que la persona investigada o sujeta a una resolución de decomiso por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, sea una persona jurídica, como obstáculo para permitir cualquier cooperación en virtud del presente capítulo;

b) el hecho de que la persona física contra la que se dictara una resolución de decomiso haya fallecido, o de que la persona jurídica contra la que se dictara una resolución de decomiso haya sido disuelta posteriormente, como obstáculo para prestar asistencia de conformidad con el artículo 171, apartado 1, letra a); o

c) el hecho de que la persona investigada o sujeta a una resolución de decomiso por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, sea mencionada en la solicitud como autora tanto del delito subyacente como del delito de blanqueo de capitales, como obstáculo para permitir cualquier cooperación en virtud del presente capítulo.

La cooperación de este capítulo del tratado, sobre embargo preventivo y decomiso, podrá negarse en los casos que siguen, y hay hechos que no se pueden alegar para negarla. Quien pide y quien recibe la petición pueden ser un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar. Cualquier cooperación del capítulo podrá negarse en dos casos. El primero, si quien recibe la petición cree que cumplirla iría contra el principio non bis in idem (nadie puede ser juzgado o castigado dos veces por lo mismo). El segundo, si los hechos de la solicitud no serían delito según su propia ley en caso de haberse cometido dentro de su jurisdicción (el ámbito donde se aplican sus leyes); es lo que se llama doble tipificación. Para la cooperación que prevé un grupo de artículos del tratado, este segundo motivo vale solo cuando la ayuda pedida supone medidas coercitivas (medidas que se imponen a alguien aunque no quiera). El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrán comunicar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas que, con reciprocidad (a condición de que el otro lado haga lo mismo), no se exigirá esa doble tipificación si el delito que motivó la solicitud cumple dos condiciones: que esté en una lista de delitos de otro artículo del tratado, según cómo lo defina la ley de quien pide; y que quien pide lo castigue con cárcel o con otra medida que quite la libertad, cuyo máximo sea de al menos tres años. La cooperación de ese grupo de artículos, cuando la ayuda pedida supone medidas coercitivas, y la de otros dos artículos del capítulo también podrá negarse si la ley de quien recibe la petición no permite tomar las medidas pedidas en investigaciones o procedimientos de un caso interno parecido. Si la ley de quien recibe la petición lo exige, esa misma cooperación también podrá negarse si esa ley no permitiría las medidas pedidas ni otras de efecto parecido, o si la solicitud no la ha autorizado una autoridad judicial del ámbito penal. La cooperación que prevé otro grupo de artículos del capítulo también podrá negarse en seis casos. Primero, si la ley de quien recibe la petición no prevé el decomiso (la retirada definitiva de bienes) para el tipo de delito de la solicitud. Segundo, si iría contra los principios de esa ley sobre los límites del decomiso según la relación entre un delito y un beneficio económico que podría considerarse fruto del delito, o un bien que podría considerarse instrumento del delito (lo que sirve para cometerlo); esto no cambia una obligación que fija otro artículo del tratado. Tercero, si según esa ley ya no se puede imponer ni ejecutar el decomiso por el tiempo que ha pasado. Cuarto, si la solicitud no se apoya en una condena anterior, ni en una decisión judicial, ni en lo que declare esa decisión sobre que se cometieron uno o varios delitos, como base del decomiso ordenado o pedido; esto no cambia lo que dice otro artículo del tratado. Quinto, si el decomiso no se puede exigir en el país de la UE que pide, o en Gibraltar cuando pide el Reino Unido, o si todavía se puede recurrir por las vías de recurso ordinarias (los recursos normales contra una decisión). Sexto, si la solicitud se refiere a un decomiso que viene de una decisión dictada en rebeldía (sin que la persona afectada estuviera presente en el juicio) y, a juicio de quien recibe la petición, el procedimiento de quien pide que llevó a esa decisión no respetó los derechos mínimos de defensa que tiene toda persona acusada de un delito. Una decisión no se considera dictada en rebeldía si se confirmó o se dictó después de que la persona afectada se opusiera, o si se dictó en apelación, siempre que la apelación la presentara la persona afectada. Para valorar si se respetaron esos derechos mínimos de defensa, quien recibe la petición deberá tener en cuenta que la persona afectada intentara a propósito escapar de la justicia, o que, pudiendo recurrir ante un tribunal la decisión dictada en rebeldía, decidiera no hacerlo. Lo mismo vale si la persona afectada, tras recibir debidamente la citación para presentarse, decide no presentarse ni pedir un aplazamiento. Los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, no alegarán el secreto bancario para negar ninguna cooperación del capítulo. Si su ley lo exige, quien recibe la petición podrá exigir que una solicitud que suponga levantar el secreto bancario la autorice una autoridad judicial del ámbito penal. Quien recibe la petición no alegará como obstáculo ninguno de estos tres hechos: que la persona investigada por quien pide, o sujeta a una resolución de decomiso de quien pide, sea una persona jurídica (una empresa u otra entidad), para ninguna cooperación del capítulo; que la persona física contra la que se dictó una resolución de decomiso haya muerto, o que la persona jurídica contra la que se dictó se haya disuelto después, para prestar una de las formas de ayuda que prevé otro artículo del tratado; ni que la persona investigada o sujeta a una resolución de decomiso de quien pide figure en la solicitud como autora a la vez del delito de origen y del delito de blanqueo de capitales (dar apariencia legal a dinero sacado de un delito), para ninguna cooperación del capítulo.

Artículo 177Consulta e información

Cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de una resolución de embargo preventivo o de decomiso entrañaría un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, antes de decidir sobre la ejecución de dicha resolución, consultará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente y podrá exigir que se facilite toda la información necesaria.

Si hay motivos fundados para creer que ejecutar una resolución de embargo preventivo (bloqueo temporal de bienes) o de decomiso (retirada definitiva de bienes) pondría en riesgo real la protección de los derechos fundamentales (los derechos básicos de las personas), quien recibe la petición (un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar) deberá consultar a quien la hizo (el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE) antes de decidir si la ejecuta, y podrá exigir que se dé toda la información necesaria.

Artículo 178Aplazamiento

El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá aplazar la adopción de medidas respecto de una solicitud si dichas medidas perjudicarían a las investigaciones o los procedimientos de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Quien recibe una solicitud (un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar) podrá aplazar las medidas que se le piden si tomarlas perjudicara a sus propias investigaciones o procedimientos.

Artículo 179Aceptación parcial o condicional de una solicitud

Antes de denegar o aplazar la cooperación en virtud del presente capítulo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en su caso previa consulta al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, considerará si la solicitud puede aceptarse parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

Antes de negar o aplazar la cooperación de este capítulo del tratado, sobre el embargo y el decomiso de bienes, quien recibe la petición deberá considerar si puede aceptarla en parte o con las condiciones que considere necesarias. Cuando haga falta, lo hará tras consultar a quien hizo la petición: al Reino Unido, para Gibraltar, si la petición la recibe un país de la UE, o al país de la UE que la hizo, si la recibe el Reino Unido, para Gibraltar.

Artículo 180Notificación de documentos

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros se prestarán mutuamente la mayor asistencia posible en la entrega de documentos judiciales a las personas afectadas por medidas provisionales y decomisos.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo tiene por objeto interferir con:

a) la posibilidad de enviar documentos judiciales, por vía postal, directamente a personas en el extranjero; y

b) la posibilidad de que agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes del Estado miembro de origen, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente remitente, puedan realizar la entrega de documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares de ese Estado miembro o del Reino Unido, según corresponda, o a través de las autoridades judiciales, incluidos los agentes judiciales y funcionarios, u otras autoridades competentes del Estado miembro de destino, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente receptor.

3. Al entregar documentos judiciales a personas en el extranjero afectadas por medidas provisionales o resoluciones de decomiso dictadas en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si fue el emisor, ese Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, indicará qué vías de recurso están a disposición de esas personas en virtud de su legislación interna. La autoridad central del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona a la que se envían los documentos judiciales reside en Gibraltar, o del Estado miembro en el que resida la persona a la que se envían los documentos judiciales, según corresponda, recibirá una copia de dichos documentos judiciales en paralelo.

El Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE se ayudarán entre sí todo lo posible para hacer llegar documentos judiciales a las personas afectadas por medidas provisionales (medidas temporales) y por decomisos (retiradas definitivas de bienes). Este artículo no pretende afectar a dos posibilidades. La primera, enviar documentos judiciales por correo directamente a personas en el extranjero. La segunda, que el lado que envía (el país de la UE de origen, o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando es quien envía) entregue los documentos directamente por medio de sus agentes judiciales, sus funcionarios u otras autoridades competentes. Esas autoridades pueden hacerlo a través de los consulados de ese país de la UE o del Reino Unido, o a través de las autoridades judiciales del lado que recibe (entre ellas, sus agentes judiciales y funcionarios) u otras autoridades competentes de ese lado, que es el país de la UE de destino, o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando es quien recibe. Cuando el país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar, que dictó las medidas provisionales o las resoluciones de decomiso entregue documentos judiciales a personas afectadas que están en el extranjero, deberá indicar qué vías de recurso (formas de impugnar la decisión) tienen esas personas según la ley del país de la UE, o del Reino Unido, para Gibraltar, que las dictó. A la vez, recibirá una copia de esos documentos la autoridad central del lugar donde vive la persona: la del Reino Unido, para Gibraltar, si vive en Gibraltar, o la del país de la UE donde viva, según corresponda.

Artículo 181Reconocimiento de decisiones extranjeras

1. Cuando tramite una solicitud de cooperación con arreglo a los artículos 169 a 175, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, reconocerá cualquier decisión judicial dictada por una autoridad judicial en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o en el Estado miembro requirente respecto de los derechos reclamados por terceros.

2. El reconocimiento puede ser rechazado si:

a) no se dio a terceros la oportunidad adecuada de hacer valer sus derechos;

b) la decisión es incompatible con una decisión ya adoptada en el Estado miembro requerido o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido, sobre el mismo asunto;

c) es incompatible con el orden público del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Estado miembro requerido, según corresponda; o

d) la decisión se adoptó en contra de las disposiciones relativas a la jurisdicción exclusiva previstas en la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido.

Cuando un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar, tramita una solicitud de cooperación sobre embargo preventivo y decomiso que prevén otros artículos del tratado, deberá reconocer cualquier decisión que una autoridad judicial de quien pide (un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar) haya dictado sobre los derechos que reclamen terceros (personas ajenas al procedimiento). Ese reconocimiento puede negarse en cuatro casos: si esos terceros no tuvieron una ocasión adecuada de defender sus derechos; si la decisión no es compatible con otra ya tomada sobre el mismo asunto en el país de la UE que recibe la solicitud, o en Gibraltar cuando la recibe el Reino Unido; si no es compatible con el orden público (los principios básicos de su sistema jurídico) del Reino Unido, para Gibraltar, o del país de la UE que recibe la solicitud, según corresponda; o si la decisión no respetó las normas sobre jurisdicción exclusiva (asuntos que solo pueden decidir sus propios tribunales) de la ley de quien recibe la solicitud.

Artículo 182Autoridades

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros notificarán al Comité Especializado en Circulación de Personas la autoridad central que se encargará de enviar las solicitudes formuladas en virtud del presente capítulo y responder a ellas, ejecutar dichas solicitudes o transmitirlas a las autoridades competentes para que sean ejecutadas.

2. La Unión podrá designar a un organismo de la Unión que, además de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá formular y, en su caso, ejecutar las solicitudes previstas en el presente capítulo. A los efectos del presente capítulo, cualquier solicitud de este tipo deberá ser tratada como una solicitud de un Estado miembro. La Unión podrá también designar a ese organismo de la Unión como autoridad central encargada de enviar y responder a las solicitudes formuladas por o presentadas a dicho órgano en virtud del presente capítulo.

El Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE deberán comunicar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas cuál es su autoridad central (la oficina que centraliza estas peticiones) para las solicitudes de este capítulo del tratado, sobre embargo preventivo y decomiso. Esa autoridad central enviará esas solicitudes y las contestará, y las ejecutará o las pasará a las autoridades competentes para que las ejecuten. La UE podrá nombrar a un organismo de la UE que, además de las autoridades competentes de los países de la UE, podrá presentar solicitudes de este capítulo y, cuando corresponda, cumplirlas. Para este capítulo, cada solicitud de ese organismo deberá tratarse como si la hiciera un país de la UE. La UE podrá también nombrar a ese organismo como autoridad central, para enviar las solicitudes que haga el organismo según este capítulo y contestar a las que reciba.

Artículo 183Comunicación

1. El artículo 6, apartado 1, se aplicará únicamente en relación con las solicitudes iniciales formuladas en virtud del presente capítulo, que se transmitirán de conformidad con dicho artículo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, en caso de urgencia, las autoridades judiciales del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, podrán enviar directamente solicitudes o comunicaciones en virtud del presente capítulo a las autoridades judiciales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o del Estado miembro requerido. En tales casos, se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, por medio de la autoridad central del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente.

4. Cuando se presente una solicitud de conformidad con el apartado 3 y la autoridad no sea competente para atenderla, la remitirá a la autoridad nacional competente e informará directamente al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, de que lo ha hecho.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente podrán transmitir directamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o al Estado miembro requerido las solicitudes o comunicaciones previstas en los artículos 164 a 168 que no entrañen medidas coercitivas.

6. Las autoridades judiciales del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente podrán enviar directamente proyectos de solicitudes o comunicaciones previstas en el presente capítulo a las autoridades judiciales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o del Estado miembro requerido, antes de que se presente una solicitud oficial para garantizar que esta pueda tramitarse eficazmente en el momento de su recepción y contenga información y documentos justificativos suficientes para el cumplimiento de los requisitos de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o del Estado miembro requerido.

Dentro de este capítulo del tratado, sobre embargo preventivo y decomiso, una regla de otro artículo del tratado solo vale para las primeras solicitudes, que se envían según ella. Quien pide y quien recibe la petición pueden ser un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar. Respetando esa regla, las autoridades centrales (las oficinas que centralizan estas peticiones) se comunican directamente entre ellas. Respetando también esa regla, en caso de urgencia, las autoridades judiciales de quien pide podrán enviar directamente solicitudes o comunicaciones de este capítulo a las autoridades judiciales de quien recibe la petición. En esos casos, se manda a la vez una copia a la autoridad central de quien recibe la petición, a través de la autoridad central de quien pide. Si una autoridad recibe una solicitud por esa vía urgente y no tiene poder para atenderla, la pasará a la autoridad nacional que sí lo tenga y avisará directamente a quien pide de que lo ha hecho. Respetando la misma regla, las autoridades competentes de quien pide podrán enviar directamente a quien recibe la petición las solicitudes o comunicaciones que prevé un grupo de artículos del tratado, cuando no supongan medidas coercitivas (medidas que se imponen a alguien aunque no quiera). Las autoridades judiciales de quien pide podrán enviar directamente borradores de solicitudes o comunicaciones de este capítulo a las autoridades judiciales de quien recibe la petición, antes de que se presente la solicitud oficial. Así se busca que la solicitud oficial se pueda tramitar bien en cuanto llegue y que traiga la información y los documentos de apoyo que hagan falta para cumplir lo que exige la ley de quien la recibe.

Artículo 184Formulario de solicitud y lenguas

1. Todas las solicitudes previstas en el presente capítulo se realizarán por escrito. Podrán transmitirse electrónicamente o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, esté preparado para presentar en cualquier momento, previa solicitud, un registro escrito de dicha comunicación y del original.

2. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se formularán en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o en cualquier otra lengua notificada por el Estado miembro requerido o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o en su nombre, de conformidad con el apartado 3.

3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas la lengua o las lenguas que, además de la lengua o las lenguas oficiales de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán utilizarse para formular solicitudes en virtud del presente capítulo.

4. Las solicitudes de medidas provisionales previstas en el artículo 169 se realizarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 16.

5. Las solicitudes de decomiso previstas en el artículo 171 se realizarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 16.

6. El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar los formularios del anexo 16, según sea necesario.

7. El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cualquier modificación de los formularios del anexo 16 que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el anexo 46 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

8. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que exigen la traducción de cualquier documento justificativo a una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a cualquier otra lengua indicada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. En el caso de las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 169, apartado 4, dicha traducción de los documentos justificativos podrá facilitarse al Estado miembro requerido o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión de la solicitud, sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 169, apartado 4.

Todas las solicitudes de este capítulo del tratado, sobre embargo preventivo y decomiso, se harán por escrito. Podrán enviarse por vía electrónica o por otro medio de telecomunicación, siempre que quien pide (un país de la UE, o el Reino Unido, para Gibraltar) esté listo para mostrar en cualquier momento, si se le pide, una constancia por escrito de ese envío y del original. Se escribirán en una de las lenguas oficiales de quien recibe la petición o en otra lengua que este, o alguien en su nombre, haya comunicado según la regla siguiente. El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrán comunicar al comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas qué otras lenguas, aparte de las oficiales de ese país de la UE o del Reino Unido, para Gibraltar, se podrán usar en las solicitudes de este capítulo. Las solicitudes de medidas provisionales (medidas temporales) y las de decomiso (retirada definitiva de bienes) se harán con el formulario que fija un anexo del tratado. Ese comité podrá cambiar los formularios de ese anexo cuando haga falta, y deberá aprobar los cambios de esos formularios que sean necesarios para seguir los cambios de un anexo del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El Reino Unido, para Gibraltar, y la UE, en nombre de cualquiera de sus países, podrán comunicar a ese comité que exigen que los documentos de apoyo se traduzcan a una de las lenguas oficiales de quien recibe la petición o a otra lengua comunicada según la regla de las lenguas. En un tipo de solicitudes que regula otro artículo del tratado, esa traducción podrá entregarse a quien recibe la petición en las 48 horas siguientes al envío de la solicitud, sin que eso cambie los plazos que fija ese otro artículo.

Artículo 185Legalización

Los documentos transmitidos en aplicación del presente capítulo estarán exentos de toda formalidad de legalización.

Los documentos que se envían para aplicar este capítulo del tratado, sobre embargo preventivo y decomiso, no necesitarán ningún trámite de legalización, es decir, ningún trámite para certificar que son auténticos.

Artículo 186Contenido de la solicitud

1. En todas las solicitudes de cooperación formuladas en virtud del presente capítulo se especificará lo siguiente:

a) la autoridad que formule la solicitud y la autoridad que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos;

b) el objeto y el motivo de la solicitud;

c) las cuestiones, incluidos los hechos pertinentes (como la fecha, el lugar y las circunstancias de la infracción) a que se refieren las investigaciones o procedimientos, excepto en el caso de una solicitud de notificación;

d) en la medida en que la cooperación implique alguna medida coercitiva:
i) el texto de las disposiciones legales o, cuando esto no sea posible, una exposición de la legislación pertinente aplicable; y
ii) una indicación de que la medida solicitada o cualquier otra medida que tenga efectos similares podría adoptarse en la jurisdicción del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, con arreglo a su legislación interna;

e) cuando sea necesario y en la medida de lo posible:
i) los datos de la persona o personas de que se trate, incluidos el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad y la ubicación y, en el caso de una persona jurídica, su sede; y
ii) los bienes en relación con los cuales se solicita la cooperación, su ubicación, su relación con la persona o personas de que se trate, cualquier relación con la infracción, así como cualquier información disponible sobre otras personas o intereses en los bienes; y

f) cualquier procedimiento particular que el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, desee que se siga.

2. En las solicitudes de medidas provisionales formuladas con arreglo al artículo 169 relativas a la incautación de bienes sobre los que se pueda ejecutar una resolución de decomiso consistente en la obligación de pagar una suma de dinero también se indicará el importe máximo por el que se solicita la recuperación de los bienes.

3. Además de la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, toda solicitud prevista en el artículo 171 deberá contener:

a) en lo referente al artículo 171, apartado 1, letra a):
i) una copia auténtica de la resolución de decomiso dictada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente o de Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requirente, y una exposición de los motivos en que se basa la resolución, si no se indican en la propia resolución;
ii) un certificado emitido por el Estado miembro requirente o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, de que la resolución de decomiso es exigible y no está sujeta a vías de recurso ordinarias;
iii) información sobre la medida en que se solicita la ejecución de la orden; y
iv) información sobre la necesidad de adoptar medidas provisionales;

b) en el caso del artículo 171, apartado 1, letra b), una exposición de los hechos invocados por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, que sea suficiente para que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido puedan solicitar la resolución con arreglo a su legislación interna;

c) cuando se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, documentos que así lo demuestren.

Cada petición de cooperación hecha según este capítulo del tratado, sobre el embargo preventivo (bloquear por un tiempo unos bienes para que nadie pueda disponer de ellos) y el decomiso (quitar unos bienes de forma definitiva), deberá llevar unos datos concretos. Quien pide es un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, y quien recibe la petición es el otro. Toda petición dirá qué autoridad la hace y qué autoridad lleva las investigaciones o los procedimientos; qué se pide y por qué; y de qué tratan esas investigaciones o procedimientos, con los hechos que importan (como la fecha, el lugar y las circunstancias de la infracción), salvo si lo que se pide es una notificación. Si la cooperación supone alguna medida coercitiva (una medida que se impone aunque la persona no quiera), en la parte en que la suponga la petición llevará el texto de las normas legales o, si eso no es posible, una explicación de la ley aplicable. En ese caso llevará también una indicación de que, según su propia ley, en la jurisdicción de quien pide se podría adoptar esa medida u otra de efectos parecidos. Cuando haga falta y en lo posible, la petición dará los datos de la persona o personas afectadas, entre ellos el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad y dónde están y, si se trata de una persona jurídica (una entidad, como una sociedad), su sede. En esos mismos casos dará los datos de los bienes sobre los que se pide cooperación: dónde están, qué relación tienen con esas personas, cualquier relación con la infracción y cualquier información que se tenga sobre otras personas o intereses en esos bienes. La petición dirá también cualquier procedimiento concreto que quien pide quiera que se siga. Si se piden, según otro artículo del tratado, medidas provisionales (medidas temporales para asegurar los bienes) para incautar (tomar bajo control) bienes con los que se pueda cumplir una resolución de decomiso que obliga a pagar una suma de dinero, la petición dirá también el importe máximo que se quiere recuperar con esos bienes. Las peticiones que prevé otro artículo del tratado deberán contener, aparte de los datos del principio, lo que sigue. En el primer caso que prevé ese artículo: una copia auténtica de la resolución de decomiso dictada por el tribunal del país de la UE que pide o, si pide el Reino Unido, para Gibraltar, por un tribunal de Gibraltar, con los motivos en que se basa si la propia resolución no los dice; un certificado del país de la UE que pide, o del Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea quien pide, de que la resolución se puede exigir y no admite recursos ordinarios; información sobre hasta dónde se pide que se cumpla la orden; e información sobre la necesidad de adoptar medidas provisionales. En el segundo caso de ese artículo: una explicación de los hechos que alega quien pide, suficiente para que quien recibe la petición pueda pedir esa resolución según su propia ley. En toda petición de ese artículo, si se ha dado a otras personas la oportunidad de reclamar sus derechos, la petición llevará documentos que lo demuestren.

Artículo 187Solicitudes defectuosas

1. Si una solicitud no cumple las disposiciones del presente capítulo o la información proporcionada no es suficiente para que el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, pueda atender a la solicitud, dicho Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá pedir al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente que modifique la solicitud o que la complete con información adicional.

2. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá fijar un plazo para la recepción de esas modificaciones o esa información.

3. A la espera de recibir las modificaciones o la información solicitadas respecto de una solicitud en virtud del artículo 171, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren los artículos 164 a 170.

Quien recibe una petición de cooperación según este capítulo del tratado, sobre el embargo preventivo (bloquear unos bienes para que nadie pueda disponer de ellos mientras se decide sobre ellos) y el decomiso (quitar unos bienes de forma definitiva), es un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, y quien la hace es el otro. Si la petición no cumple lo que exige el capítulo, o los datos que trae no bastan para atenderla, quien la recibe podrá pedir a quien la hizo que la cambie o que la complete con más información. Quien la recibe podrá fijar un plazo para que le lleguen esos cambios o esa información. Si la petición es de las que prevé otro artículo del tratado, mientras espera los cambios o la información, quien la recibe podrá adoptar cualquiera de las medidas que prevén otros artículos del tratado.

Artículo 188Pluralidad de solicitudes

1. Cuando el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, reciba más de una solicitud con arreglo al artículo 169 o 171 respecto de la misma persona o los mismos bienes, la pluralidad de solicitudes no impedirá que ese Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, atienda a las solicitudes que entrañen la adopción de medidas provisionales.

2. En caso de pluralidad de solicitudes en virtud del artículo 171, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, considerará la posibilidad de consultar al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente.

Este artículo dice qué hace el país o el Reino Unido que recibe varias solicitudes de embargo o decomiso sobre lo mismo. Cuando el país de la UE requerido (el que recibe la solicitud) o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea el agente requerido, reciba más de una solicitud según uno de dos artículos del capítulo respecto de la misma persona o de los mismos bienes, tener varias solicitudes no le impedirá atender las que entrañen medidas provisionales. Si las solicitudes son de las que prevé el segundo de esos dos artículos, el país de la UE requerido o el Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea el agente requerido, considerará la posibilidad de consultar al Reino Unido, para Gibraltar, cuando sea el agente requirente (el que hizo la solicitud), o al país de la UE requirente.

Artículo 189Obligación de motivación

El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación prevista en el presente capítulo.

Quien recibe una petición de cooperación (un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar) deberá dar sus razones cada vez que decida negar, aplazar o poner condiciones a cualquier cooperación prevista en este capítulo del tratado, sobre el embargo preventivo (bloquear unos bienes para que nadie pueda disponer de ellos mientras se decide sobre ellos) y el decomiso (quitar unos bienes de forma definitiva).

Artículo 190Información

1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, informará sin demora al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente de:

a) la acción iniciada sobre la base de una solicitud en virtud del presente capítulo;

b) el resultado final de la acción realizada en respuesta a una solicitud en virtud del presente capítulo;

c) la decisión de denegar, aplazar o condicionar, total o parcialmente, cualquier cooperación prevista en el presente capítulo;

d) las circunstancias que imposibiliten la ejecución de la acción solicitada o que puedan retrasarla de manera significativa; y

e) en caso de que se adopten medidas provisionales de conformidad con una solicitud formulada en virtud de los artículos 164 a 169, las disposiciones de su legislación interna que conducirían automáticamente al levantamiento de la medida provisional.

2. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, informará sin demora al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o al Estado miembro requerido de:

a) cualquier revisión, decisión o hecho por el que la resolución de decomiso deje de ser total o parcialmente exigible; y

b) cualquier acontecimiento, fáctico o jurídico, en virtud del cual ya no se justificaría ninguna acción prevista en el presente capítulo.

3. Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sobre la base de la misma resolución de decomiso, solicite el decomiso en más de un Estado miembro, informará de la solicitud a todos los Estados miembros afectados por la ejecución de la resolución.

4. Cuando un Estado miembro, sobre la base de la misma resolución de decomiso, solicite el decomiso en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros, informará de la solicitud al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a todos los Estados miembros afectados por la ejecución de la resolución.

Quien pide y quien recibe una petición de cooperación según este capítulo del tratado, sobre el embargo preventivo (bloquear por un tiempo unos bienes para que nadie pueda disponer de ellos) y el decomiso (quitar unos bienes de forma definitiva), tienen que informarse de ciertas cosas. Quien pide y quien recibe son un país de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, cada uno en uno de esos papeles. Quien recibe informará sin demora a quien pide de lo siguiente: lo que haya empezado a hacer por una petición hecha según el capítulo; el resultado final de lo que haya hecho en respuesta a una petición hecha según el capítulo; la decisión de negar, aplazar o condicionar, en todo o en parte, cualquier cooperación prevista en el capítulo; lo que haga imposible cumplir lo pedido o pueda retrasarlo de forma importante; y, si adopta medidas provisionales (medidas temporales para asegurar los bienes) por una petición hecha según otros artículos del tratado, las normas de su propia ley que harían que esas medidas se levantaran de forma automática. Quien pide informará sin demora a quien recibe de lo siguiente: cualquier revisión, decisión o hecho por el que la resolución de decomiso (la resolución que ordena quitar los bienes) deje de poder exigirse, del todo o en parte; y cualquier hecho o circunstancia jurídica por la que ya no estaría justificado hacer nada de lo previsto en el capítulo. Cuando el Reino Unido, para Gibraltar, pida el decomiso en más de un país de la UE con la misma resolución de decomiso, informará de la petición a todos los países de la UE afectados por la ejecución de esa resolución. Cuando un país de la UE pida el decomiso con la misma resolución en el Reino Unido, para Gibraltar, y en uno o más países de la UE, informará de la petición al Reino Unido, para Gibraltar, y a todos los países de la UE afectados por la ejecución de la resolución.

Artículo 191Restricciones de uso

1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá hacer que el cumplimiento de una solicitud esté supeditado a la condición de que ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, ni el Estado miembro requirente utilicen ni transmitan sin su consentimiento previo la información o las pruebas obtenidas, en el marco de investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

2. Sin el consentimiento previo del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, ni el Estado miembro requirente utilizarán ni transmitirán la información o las pruebas proporcionadas por aquellos en virtud del presente capítulo, en el marco de investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

3. Los datos personales comunicados en virtud del presente capítulo podrán ser utilizados por el Estado miembro al que hayan sido transferidos o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si se le han transferido:

a) a los efectos de los procedimientos a los que se aplica el presente capítulo;

b) para otros procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con los mencionados en la letra a);

c) para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública; o

d) para cualquier otro fin, tan solo con el consentimiento previo del Estado miembro que los comunica o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si ha efectuado la comunicación, a menos que el Estado miembro del que se trate o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, haya obtenido el consentimiento del interesado.

4. El presente artículo se aplicará también a los datos personales no comunicados pero obtenidos al amparo de lo establecido en el presente capítulo.

5. El presente artículo no se aplicará a los datos personales obtenidos por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro al amparo del presente capítulo y que, en el caso del Reino Unido, procedan de Gibraltar o, en el caso de un Estado miembro, procedan de dicho Estado miembro.

Este artículo limita para qué se pueden usar la información, las pruebas y los datos personales que se obtienen al cooperar según este capítulo del tratado, sobre el embargo preventivo (bloquear unos bienes para que nadie pueda disponer de ellos mientras se decide sobre ellos) y el decomiso (quitar unos bienes de forma definitiva). Quien recibe la petición es un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, y quien pide es el otro. Quien recibe podrá poner como condición para cumplir la petición que quien pide no use ni pase a otros, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas obtenidas, en investigaciones o procedimientos distintos de los que indica la petición. Quien pide no usará ni pasará a otros, sin el consentimiento previo de quien recibe, la información o las pruebas que este le haya dado según el capítulo, en investigaciones o procedimientos distintos de los que indica la petición. El país de la UE al que se hayan pasado datos personales según el capítulo, o el Reino Unido, para Gibraltar, si se le han pasado a él, podrá usarlos para los procedimientos a los que se aplica el capítulo; para otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con esos; para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública; o para cualquier otro fin, pero tan solo con el consentimiento previo del país de la UE que los comunicó, o del Reino Unido, para Gibraltar, si fue él quien los comunicó. Para ese otro fin no hace falta ese consentimiento si el país de la UE de que se trate o el Reino Unido, para Gibraltar, según el caso, ha obtenido el consentimiento de la persona interesada; el texto no dice si se trata del que comunicó los datos o del que los recibió. Estas reglas se aplican también a los datos personales que no se han comunicado pero se han obtenido según el capítulo. No se aplican a los datos personales que el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE obtenga según el capítulo cuando, en el caso del Reino Unido, procedan de Gibraltar o, en el caso de un país de la UE, procedan de ese mismo país.

Artículo 192Confidencialidad

1. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán exigir que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido mantengan reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no pueden mantener esa reserva, lo harán saber sin demora al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente.

2. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, si no es contrario a los principios básicos de su legislación interna y si así se solicita, mantendrán reserva acerca de cualquier prueba e información proporcionadas por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o por el Estado miembro requerido, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o los procedimientos descritos en la solicitud.

3. Con sujeción a las disposiciones de su legislación interna, un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, que haya recibido información de manera espontánea en virtud del artículo 168 deberá cumplir los requisitos de confidencialidad que exija el Estado miembro que facilite la información o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando la haya facilitado este. Si el Estado miembro receptor o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el receptor de la información, no pueden cumplir este requisito, informarán sin demora al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando haya transmitido la información, o al Estado miembro que la haya transmitido.

Este artículo trata de guardar en secreto las peticiones y la información que se intercambian en la cooperación de este capítulo del tratado, sobre el embargo preventivo (bloquear unos bienes para que nadie pueda disponer de ellos mientras se decide sobre ellos) y el decomiso (quitar unos bienes de forma definitiva). Uno pide y el otro recibe la petición; cada uno puede ser un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar. Quien pide podrá exigir a aquel a quien se pide que no revele que existe la petición ni lo que dice, salvo en lo necesario para cumplirla. Si aquel a quien se pide no puede guardar ese secreto, se lo hará saber sin demora a quien pide. Si se le pide y no va contra los principios básicos de su propia ley, quien pide guardará en secreto cualquier prueba e información que le haya dado aquel a quien se pide, salvo en lo que haga falta revelar para las investigaciones o los procedimientos descritos en la petición. Un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, que haya recibido información sin pedirla, según otro artículo del tratado, deberá cumplir, dentro de lo que diga su propia ley, los requisitos de confidencialidad que exija el país de la UE que la dio, o el Reino Unido, para Gibraltar, si la dio él. Si quien recibió esa información no puede cumplir ese requisito, informará sin demora a quien se la transmitió.

Artículo 193Gastos

Los gastos ordinarios relativos al cumplimiento de una solicitud correrán a cargo del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido. Cuando sean necesarios gastos sustanciales o extraordinarios para dar cumplimiento a una solicitud, los agentes requirente y requerido se consultarán para acordar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud y la forma en que se sufragarán los gastos.

Este artículo dice quién paga los gastos de cumplir una petición de cooperación. Los gastos ordinarios (los normales) los paga quien recibe la petición, sea un país de la UE o el Reino Unido, para Gibraltar. Si cumplir la petición exige gastos importantes o extraordinarios, quien pide y quien recibe se consultarán para acordar en qué condiciones se cumplirá y cómo se pagarán esos gastos.

Artículo 194Daños y perjuicios

1. Cuando una persona haya iniciado una acción judicial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios resultantes de un acto o una omisión en relación con cualquier cooperación prevista en el presente capítulo, los Estados miembros de que se trate o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, estudiarán la posibilidad de consultarse entre sí, cuando proceda, para determinar cómo prorratear la suma de los daños y perjuicios debidos.

2. Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o un Estado miembro haya sido objeto de un litigio por daños y perjuicios, procurará informar de dicho litigio al otro Estado miembro o Estados miembros o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, si pudieran tener interés en el asunto.

Este artículo trata del caso en que una persona demanda ante un tribunal para que le paguen daños y perjuicios causados por algo que se hizo, o que se dejó de hacer, en cualquier cooperación de este capítulo del tratado, sobre el embargo preventivo (bloquear unos bienes para que nadie pueda disponer de ellos mientras se decide sobre ellos) y el decomiso (quitar unos bienes de forma definitiva). En ese caso, los países de la UE afectados o el Reino Unido, para Gibraltar, según el caso, estudiarán si se consultan entre sí, cuando sea oportuno, para decidir cómo repartir entre ellos la suma que se deba por esos daños y perjuicios. Cuando el Reino Unido, para Gibraltar, o un país de la UE se vea en un pleito por daños y perjuicios, procurará contárselo al otro país o países de la UE, o al Reino Unido, para Gibraltar, si a ellos les puede interesar el asunto.

Artículo 195Vías de recurso

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas por las medidas adoptadas en virtud de los artículos 169 a 172 dispongan de vías de recurso efectivas para preservar sus derechos.

2. Los motivos de fondo para adoptar las medidas solicitadas con arreglo a los artículos 169 a 172 no serán impugnados ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido ni de Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido.

Este artículo, del capítulo del tratado sobre el embargo preventivo (bloquear unos bienes para que nadie pueda disponer de ellos mientras se decide sobre ellos) y el decomiso (quitar unos bienes de forma definitiva), protege a las personas afectadas por las medidas adoptadas según otros artículos del tratado. El Reino Unido, para Gibraltar, y los países de la UE garantizarán que esas personas tengan formas de reclamar que funcionen de verdad para defender sus derechos. Pero las razones de fondo (los motivos por los que se adopta la medida) de las medidas pedidas según esos artículos no se discutirán ante un tribunal del país de la UE que recibe la petición, ni ante un tribunal de Gibraltar cuando quien la recibe es el Reino Unido, para Gibraltar.

TÍTULO VILUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y CONTRA LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Artículo 196Objetivo

El presente título tiene como objetivo apoyar y reforzar la actividad de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y luchar contra ellos.

Este título del tratado trata de la lucha contra el blanqueo de capitales (dar apariencia legal a dinero que viene de un delito) y contra la financiación del terrorismo. Su objetivo es apoyar y reforzar lo que hacen la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, con el fin de prevenirlos y combatirlos.

Artículo 197Principios

1. Las Partes convienen en respaldar los esfuerzos internacionales para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2. Las Partes convienen en la necesidad de cooperar para prevenir la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tal como el tráfico de drogas y la corrupción, así como luchar contra la financiación del terrorismo.

3. Las Partes reconocen la importancia del intercambio de información en relación con el blanqueo de capitales, los delitos principales conexos y la financiación del terrorismo.

4. Las Partes reconocen la necesidad de tener en cuenta las normas y recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional en sus respectivos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) aceptan unos principios comunes contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Acuerdan apoyar los esfuerzos internacionales para prevenirlos y combatirlos. Acuerdan que necesitan cooperar para evitar que sus sistemas financieros se usen para blanquear dinero que venga de cualquier tipo de delito, como el tráfico de drogas y la corrupción, y también para combatir la financiación del terrorismo. Reconocen que es importante el intercambio de información sobre el blanqueo de capitales, los delitos principales de los que procede ese dinero y la financiación del terrorismo. Y reconocen que es necesario que, en sus propios sistemas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, tengan en cuenta las normas y recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

Artículo 198No regresividad de las medidas vigentes para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1. Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles necesarios de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente título.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, no atenuará ni reducirá sus medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo por debajo de los niveles establecidos en los actos de la Unión enumerados en el anexo 17 vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ni siquiera dejando de controlar de manera efectiva el cumplimiento de sus leyes y normas.

3. Las Partes seguirán esforzándose por aumentar sus respectivos niveles de protección contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el presente título.

4. Las Partes revisarán periódicamente la necesidad de reforzar las medidas para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el apartado 2, así como cada vez que una Parte modifique su legislación y se vea afectada la protección de manera incompatible con lo dispuesto en el presente título.

5. En caso de que surjan diferencias en la igualdad de condiciones entre las Partes que den lugar a distorsiones en la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como consecuencia de divergencias significativas entre las legislaciones nacionales de las Partes, se celebrará una consulta en el Comité Especializado en Circulación de Personas con el fin de encontrar una solución mutuamente satisfactoria al asunto en un plazo de cuarenta y cinco días.

6. Si no se llega a una solución mutuamente satisfactoria mediante la consulta a que se refiere el apartado 5, cualquiera de las Partes podrá adoptar las medidas de reequilibrio adecuadas para hacer frente a la situación. El alcance y la duración de estas medidas se limitarán a lo estrictamente necesario y proporcionado para corregir la situación. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. La evaluación de una Parte acerca de esos efectos se basará en evidencias fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas.

Este artículo protege el nivel de las medidas contra el blanqueo de capitales (dar apariencia legal a dinero que viene de un delito) y contra la financiación del terrorismo. Las dos partes del tratado, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, afirman que cada una tiene derecho a tres cosas: fijar sus políticas y prioridades en los asuntos de este capítulo del tratado; decidir qué grado de prevención y de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo hace falta y le parece adecuado; y aprobar o cambiar sus leyes y políticas de forma coherente con sus compromisos internacionales, entre ellos los de este título del tratado, sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo. El Reino Unido, para Gibraltar, no debilitará ni reducirá sus medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo por debajo del nivel que fijan las normas de la UE que enumera un anexo del tratado, tal como estén en vigor el día en que el tratado entre en vigor. Tampoco las rebajará dejando de vigilar de forma efectiva que se cumplan sus leyes y normas. Las dos partes seguirán esforzándose por subir, cada una, su nivel de protección contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de los que trata este título. Revisarán cada cierto tiempo si hace falta reforzar esas medidas del Reino Unido, para Gibraltar, para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Lo revisarán también cada vez que una de las dos partes cambie su legislación y eso afecte a la protección de una forma que no encaja con este título. Si, porque sus leyes nacionales difieren de forma importante, aparecen diferencias en las condiciones de las dos partes, que deberían ser iguales (las mismas reglas de juego para las dos), y eso distorsiona la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se celebrará una consulta en el comité del tratado UE-Reino Unido sobre circulación de personas. Esa consulta buscará, en un plazo de 45 días, una solución que satisfaga a las dos. Si la consulta no da esa solución, cualquiera de las dos podrá adoptar las medidas de reequilibrio (medidas para compensar el desequilibrio) que convengan para afrontar la situación. Esas medidas no abarcarán ni durarán más de lo estrictamente necesario para corregir la situación, y guardarán proporción con ella. Tendrán prioridad las medidas que menos alteren el funcionamiento del tratado. Cuando una parte valore esos efectos, se basará en pruebas fiables, no en simples suposiciones ni en posibilidades lejanas.

Volver al índice

TERCERA PARTEECONOMÍA Y COMERCIO

TÍTULO IIGUALDAD DE CONDICIONES PARA UNA COMPETENCIA ABIERTA Y JUSTA Y DESARROLLO SOSTENIBLE

CAPÍTULO 1PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 199Principios y objetivos

1. Las Partes reconocen que el comercio y la inversión entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en los términos establecidos en el presente Acuerdo requieren igualdad de condiciones que garanticen una competencia abierta y justa entre las Partes y que el comercio y la inversión se produzcan de una manera que propicie el desarrollo sostenible.

2. Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección medioambiental, que los tres son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional y las inversiones de manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible.

3. Cada una de las Partes reafirma su ambición de lograr, para 2050, la neutralidad climática en toda la economía.

4. Las Partes afirman su interpretación común de que su relación económica, en lo que concierne a Gibraltar, solo puede ofrecer beneficios mutuamente satisfactorios si los compromisos relativos a la igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa soportan el paso del tiempo, de modo que se prevengan las distorsiones del comercio o la inversión y se contribuya al desarrollo sostenible. Las Partes están decididas a mantener y mejorar sus respectivas normas estrictas en los ámbitos comprendidos en el presente título.

5. El Comité Especializado en Economía y Comercio podrá comprender otros ámbitos o establecer normas más estrictas que las previstas en el apartado 4 con el fin de mantener la igualdad de condiciones entre las Partes a lo largo del tiempo.

Este artículo recoge principios generales sobre la igualdad de condiciones (las mismas reglas de juego, para que nadie compita con ventaja) y el desarrollo sostenible en la relación entre las dos partes del tratado, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. Las dos partes reconocen que el comercio y la inversión entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, tal como los regula el tratado, necesitan condiciones iguales que aseguren que las dos partes compiten de forma abierta y justa, y que el comercio y la inversión se hagan de un modo que favorezca el desarrollo sostenible. Reconocen también que el desarrollo sostenible incluye el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente, y que los tres dependen unos de otros y se refuerzan entre sí. Se comprometen a fomentar que crezcan el comercio internacional y las inversiones de forma que ayuden a lograr el desarrollo sostenible. Cada parte reafirma que aspira a que, para 2050, toda la economía alcance la neutralidad climática (que no se emitan más gases que calientan el planeta de los que se retiran). Las dos partes entienden de la misma manera que su relación económica, en lo que toca a Gibraltar, solo puede dar beneficios que satisfagan a las dos si los compromisos de igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa aguantan con el paso del tiempo, de forma que se eviten las distorsiones del comercio o de la inversión y se ayude al desarrollo sostenible. Están decididas a mantener y mejorar, cada una, sus normas estrictas en los asuntos de este título del tratado, sobre la igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa y el desarrollo sostenible. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio podrá abarcar otros asuntos o fijar normas más estrictas que las que acaban de mencionarse, para mantener la igualdad de condiciones entre las dos partes a lo largo del tiempo.

Artículo 200Competencia normativa, principio de precaución e información científica y técnica

1. Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en este título, a determinar los niveles de protección que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente título.

2. Las Partes reconocen que, de conformidad con el principio de precaución, cuando existan motivos razonables para temer que existan amenazas potenciales de daños graves o irreversibles al medio ambiente o a la salud humana, la falta de una certidumbre científica plena no se esgrimirá como razón para impedir que una de las Partes adopte medidas adecuadas para prevenir tales daños.

3. A la hora de preparar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, cada una de las Partes tendrá en cuenta la información científica y técnica pertinente y disponible y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Este artículo trata del derecho de cada una de las dos partes del tratado, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, a regular, y del principio de precaución. Las dos partes afirman que cada una tiene derecho a fijar sus políticas y prioridades en los asuntos de este título del tratado, sobre la igualdad de condiciones (las mismas reglas de juego para las dos) para una competencia abierta y justa y el desarrollo sostenible; a decidir qué nivel de protección le parece adecuado; y a aprobar o cambiar sus leyes y políticas de forma coherente con sus compromisos internacionales, entre ellos los de este título. Las dos partes reconocen el principio de precaución, que funciona así: cuando haya motivos razonables para temer que algo pueda causar daños graves o irreversibles (que no se pueden deshacer) al medio ambiente o a la salud de las personas, que la ciencia no tenga una certeza completa no se usará como argumento para impedir que una de las dos partes adopte medidas adecuadas para evitar esos daños. Cuando cada parte prepare y aplique medidas para proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o a la inversión, tendrá en cuenta la información científica y técnica que venga al caso y esté disponible, y también las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

CAPÍTULO 2CONTROL DE LAS AYUDAS ESTATALES

Artículo 201Normas sustantivas

1. El presente capítulo y el anexo 18 se aplicarán a las ayudas estatales que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, conceda a uno o varios agentes económicos que:

a) produzcan, transformen o suministren mercancías, cuando la ayuda tenga, o pueda tener, un efecto en el comercio o la inversión entre la Unión y Gibraltar; o

b) presten servicios, siempre que la ayuda tenga, o pueda tener, un efecto en el comercio de mercancías o en la inversión entre la Unión y Gibraltar.

2. La Unión se compromete a mantener su sistema de control de las ayudas estatales de conformidad con los artículos 93, 106, 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y aplicarlo, en su caso, a todas las ayudas que tengan, o puedan tener, un efecto en el comercio de mercancías o en la inversión entre la Unión y Gibraltar.

Las normas de este capítulo del tratado, sobre el control de las ayudas estatales (ayudas que da el poder público), y las de un anexo del tratado cubren las ayudas estatales que el Reino Unido, para Gibraltar, conceda a uno o varios agentes económicos (quienes producen o venden bienes o servicios). Se aplican en dos casos. El primero es el de quienes producen, transforman o suministran mercancías, si la ayuda afecta o puede afectar al comercio o a la inversión entre la UE y Gibraltar. El segundo es el de quienes prestan servicios, si la ayuda afecta o puede afectar al comercio de mercancías o a la inversión entre la UE y Gibraltar. La UE se compromete a seguir teniendo su sistema de control de las ayudas estatales, según varios artículos del tratado que regula el funcionamiento de la UE, y a aplicarlo, cuando corresponda, a todas las ayudas que afecten o puedan afectar al comercio de mercancías o a la inversión entre la UE y Gibraltar.

Artículo 202Excepciones

El presente capítulo no se aplicará a las ayudas estatales:

a) a las que se refiere la parte IV o el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la OMC»);

b) relacionadas con el comercio de pescado y productos de la pesca; o

c) relacionadas con el sector audiovisual.

Las normas de este capítulo del tratado, sobre el control de las ayudas estatales (ayudas que da el poder público), no se aplican a tres tipos de ayudas. El primero son las ayudas de las que trata, en una parte concreta o en un anexo concreto, el acuerdo sobre la agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC). El segundo son las ayudas relacionadas con el comercio de pescado y productos de la pesca. El tercero son las ayudas relacionadas con el sector audiovisual.

Artículo 203Transparencia

1. Con respecto a cualquier ayuda estatal concedida o mantenida en su territorio, cada una de las Partes, en el plazo de seis meses desde la concesión de la ayuda estatal, pondrá a disposición del público, en un sitio web oficial o en una base de datos pública, la siguiente información:

a) la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la ayuda estatal en el marco de su política;

b) el nombre del beneficiario de la ayuda estatal, cuando esté disponible;

c) la fecha de concesión de la ayuda estatal, su duración y cualquier otro límite temporal que se le aplique; y

d) el importe de la ayuda estatal o el importe presupuestado para ella.

2. En el caso de las ayudas estatales que adoptan la forma de medidas fiscales, la información se hará pública en el plazo de un año a partir de la fecha límite para la presentación de la declaración fiscal. Las obligaciones de transparencia de las ayudas estatales que adoptan la forma de medidas fiscales se refieren a la misma información que se enumera en el apartado 1, salvo la información requerida en virtud de la letra d) de dicho apartado, que puede proporcionarse como un rango.

3. Las obligaciones que impone el presente artículo se entienden sin perjuicio de las obligaciones de las Partes en virtud de sus respectivos ordenamientos jurídicos en lo que respecta a la libertad de información o el acceso a los documentos.

Este artículo obliga a las dos partes del tratado, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, a publicar datos de las ayudas estatales (ayudas que da el poder público). Para cualquier ayuda estatal que se conceda o se mantenga en su territorio, cada una de las dos partes publicará, en un sitio web oficial o en una base de datos pública y en un plazo de seis meses desde que se concedió la ayuda, esta información: en qué norma se basa la ayuda y qué objetivo o finalidad tiene dentro de su política; el nombre de quien recibe la ayuda, cuando se tenga; la fecha en que se concedió, cuánto dura y cualquier otro límite de tiempo que se le aplique; y el importe de la ayuda o lo que se ha presupuestado para ella. Si la ayuda toma la forma de una medida fiscal (una medida sobre impuestos), la información se publicará en el plazo de un año desde la fecha límite para presentar la declaración fiscal. Será la misma información, salvo que el importe puede darse como un intervalo (entre una cifra y otra). Estas obligaciones no cambian las que cada una de las dos partes tiene según sus propias leyes sobre la libertad de información o el acceso a los documentos.

Artículo 204Uso de las ayudas estatales

Cada Parte garantizará que los agentes económicos utilicen las ayudas estatales únicamente para el fin específico para el que se hayan concedido.

Este artículo dice que las ayudas estatales solo pueden usarse para el fin para el que se concedieron. La UE y el Reino Unido, para Gibraltar, garantizarán, cada uno en lo que le toca, que los agentes económicos (los que actúan en la economía) utilicen las ayudas estatales únicamente para el fin específico para el que se hayan concedido.

Artículo 205Autoridad u organismo independiente y cooperación

1. Cada una de las Partes creará o mantendrá una autoridad u organismo funcionalmente independiente con una misión adecuada en el marco de su sistema de control de las ayudas estatales. Dicha autoridad u organismo independiente aportará las garantías necesarias de independencia en el ejercicio de sus funciones operativas y actuará con imparcialidad.

2. Cada una de las Partes velará por que toda medida prevista para conceder o modificar una ayuda estatal se notifique a su autoridad u organismo independiente y que dicha medida no se lleve a efecto antes de que la haya autorizado la autoridad u organismo independiente.

3. Cualquiera de las Partes podrá decidir que determinadas categorías de ayuda estatal queden exentas de las obligaciones establecidas en el apartado 2, siempre que las exenciones sean transparentes y se basen en criterios objetivos como, por ejemplo, el tamaño de los beneficiarios o umbrales cuantitativos. En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, dichas exenciones cumplirán lo dispuesto en el anexo 18.

4. Cada una de las Partes velará por que su autoridad u organismo independiente esté facultada para ordenar la recuperación de toda ayuda estatal concedida sin la autorización previa de la autoridad u organismo independiente.

5. Cada una de las Partes fomentará la cooperación entre su autoridad u organismo independiente y la autoridad u organismo independiente de la otra Parte en las cuestiones de interés común dentro de sus funciones respectivas, incluida la aplicación de los artículos 201 a 204, según proceda, dentro de los límites que establecen sus respectivos marcos jurídicos. Las Partes, o sus respectivas autoridades u organismos independientes, podrán acordar un marco separado para la cooperación entre dichas autoridades u organismos independientes.

6. El apartado 2 del presente artículo no se aplicará a ninguna medida prevista para conceder o modificar ayudas estatales de las mencionadas en el artículo 201 mediante una ley del Parlamento de Gibraltar («Act of the Gibraltar Parliament»). El Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará que tales medidas previstas se notifiquen a su autoridad u organismo independiente. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará que su autoridad u organismo independiente esté facultada para emitir un dictamen sobre tales medidas previstas. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán a la consideración del Parlamento de Gibraltar.

7. El apartado 4 del presente artículo no se aplicará a ninguna medida para conceder o modificar ayudas estatales de las mencionadas en el artículo 201 mediante una ley del Parlamento de Gibraltar. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará que su autoridad u organismo independiente esté facultada para emitir un dictamen sobre tales medidas. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán a la consideración del Parlamento de Gibraltar.

Este artículo trata de la autoridad independiente que controla las ayudas estatales (ayudas que el poder público da a empresas u otros agentes económicos) en cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar). Cada una creará o mantendrá una autoridad u organismo que funcione con independencia y que tenga un cometido adecuado dentro de su sistema de control de las ayudas. Esa autoridad u organismo dará las garantías necesarias de que hace su trabajo con independencia y actuará con imparcialidad. Cada parte se asegurará de que toda medida prevista para dar o cambiar una ayuda se comunique a su autoridad independiente y de que no se aplique antes de que esta la autorice. Cualquiera de las dos partes podrá decidir que ciertas clases de ayuda no tengan que pasar por esa comunicación y esa autorización, siempre que las exenciones sean transparentes y se basen en criterios objetivos, como el tamaño de quienes reciben la ayuda o unos límites de cantidad. Las exenciones del Reino Unido, para Gibraltar, cumplirán lo que dice un anexo del tratado. Cada parte se asegurará de que su autoridad independiente tenga poder para ordenar que se recupere cualquier ayuda dada sin su autorización previa. Cada parte fomentará que su autoridad independiente coopere con la de la otra parte en los asuntos de interés común propios de sus funciones, también en la aplicación de otros artículos de este capítulo del tratado, sobre las ayudas estatales, cuando corresponda y dentro de los límites de sus leyes. Las dos partes, o sus autoridades independientes, podrán acordar un marco aparte para esa cooperación. Hay dos excepciones para las ayudas a las que se refiere otro artículo del tratado cuando se den o se cambien con una ley del Parlamento de Gibraltar (Act of the Gibraltar Parliament). Primera: a las medidas previstas de ese tipo no se les aplica la regla de comunicar y esperar la autorización; en su lugar, el Reino Unido, para Gibraltar, garantizará que se comuniquen a su autoridad independiente y que esta tenga poder para dar un dictamen (una opinión formal) sobre ellas. Segunda: a esas medidas tampoco se les aplica el poder de ordenar que se recupere la ayuda; en su lugar, el Reino Unido, para Gibraltar, garantizará que su autoridad independiente tenga poder para dar un dictamen sobre ellas. En los dos casos, el Reino Unido, para Gibraltar, tendrá en cuenta el dictamen y, si corresponde, propondrá cambios en esa ley, que se someterán a la consideración del Parlamento de Gibraltar.

Artículo 206Órganos jurisdiccionales

1. Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con su ordenamiento constitucional, que sus órganos jurisdiccionales sean competentes para:

a) revisar las decisiones sobre ayudas estatales adoptadas por una autoridad otorgante o, en su caso, la autoridad u organismo independiente, de conformidad con su sistema de control de las ayudas estatales;

b) revisar cualquier otra decisión pertinente de la autoridad u organismo independiente y cualquier omisión pertinente;

c) imponer medidas correctoras efectivas en relación con las letras a) o b), incluidas la suspensión, la prohibición o el requerimiento de acción por la autoridad otorgante, la indemnización por daños y perjuicios y la recuperación de la ayuda estatal del beneficiario con intereses; y

d) conocer las reclamaciones de las partes interesadas relativas a ayudas estatales cuando la parte interesada esté legitimada para presentar una reclamación en relación con una ayuda estatal con arreglo a la legislación de dicha Parte.

2. A efectos del presente artículo y del artículo 207, se entenderá por «parte interesada» cualquier persona física o jurídica, agente económico o asociación de agentes económicos cuyo interés pueda verse afectado por la concesión de una ayuda estatal, en particular, el beneficiario, los agentes económicos que compiten con el beneficiario o las asociaciones comerciales pertinentes.

3. El apartado 1, letra c), del presente artículo, no se aplicará a ninguna medida para conceder o modificar ayudas estatales de las mencionadas en el artículo 201 en virtud de una ley del Parlamento de Gibraltar, aunque, si el órgano jurisdiccional considera demostrado que la ayuda es incompatible con el presente Acuerdo, podrá emitir un dictamen de incompatibilidad. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán al Parlamento de Gibraltar para su consideración o, si procede, para que tome otras medidas adecuadas.

Cada una de las dos partes del tratado, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, garantizará, según sus normas constitucionales, que sus tribunales puedan hacer cuatro cosas con las ayudas estatales. Primera: revisar las decisiones sobre ayudas que tome una autoridad que las concede o, cuando corresponda, la autoridad u organismo independiente, según su sistema de control de las ayudas. Segunda: revisar cualquier otra decisión de esa autoridad u organismo independiente que venga al caso, y cualquier omisión (algo que se debía hacer y no se hizo) que venga al caso. Tercera: imponer medidas eficaces para corregir lo anterior, como suspender, prohibir u ordenar que actúe la autoridad que concede la ayuda, fijar una indemnización por daños y perjuicios y hacer que quien recibió la ayuda la devuelva con intereses. Cuarta: examinar las reclamaciones sobre ayudas de las partes interesadas que, según la ley de esa parte del tratado, tengan derecho a reclamar. En este artículo y en otro artículo del tratado, parte interesada es cualquier persona, sea una persona individual o una entidad, y cualquier agente económico o asociación de agentes económicos, cuyo interés pueda verse afectado cuando se concede una ayuda; en especial, quien recibe la ayuda, los agentes económicos que compiten con él y las asociaciones comerciales que correspondan. La tercera de esas cuatro cosas, imponer medidas para corregir, no vale para ninguna medida que conceda o cambie con una ley del Parlamento de Gibraltar las ayudas de las que trata otro artículo del tratado. Pero si el tribunal considera demostrado que la ayuda no es compatible con el tratado, podrá emitir un dictamen de incompatibilidad (una opinión formal que lo declara). El Reino Unido, para Gibraltar, tendrá en cuenta ese dictamen y, si corresponde, propondrá cambios en esa ley. Esos cambios se someterán al Parlamento de Gibraltar para que los estudie o, si es el caso, para que tome otras medidas que convengan.

Artículo 207Recuperación

1. Cada una de las Partes contará con un mecanismo efectivo de recuperación en lo que respecta a las ayudas estatales de conformidad con las disposiciones siguientes, sin perjuicio de la facultad de la autoridad u organismo independiente a que se refiere el artículo 205 y de otras medidas correctoras previstas por la legislación de dicha Parte.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada una de las Partes garantizará que, siempre que su decisión de conceder una ayuda estatal haya sido impugnada por una parte interesada ante un órgano jurisdiccional en el plazo pertinente, de conformidad con el sistema de control de las ayudas estatales de la Parte de que se trate, pueda ordenarse la recuperación de la ayuda si un órgano jurisdiccional de dicha Parte concluye que ha existido un error material de hecho o de derecho, por el que:

a) una medida constitutiva de ayuda estatal no haya sido tratada como ayuda estatal por la autoridad otorgante;

b) la autoridad otorgante no haya aplicado el sistema de control de las ayudas estatales al que está sujeta; o

c) la autoridad otorgante, al decidir conceder la ayuda estatal, haya actuado fuera del ámbito de sus competencias o haya hecho un mal uso de esas competencias de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

3. Cada una de las Partes suspenderá el pago de nuevas ayudas estatales a un beneficiario hasta que se haya recuperado íntegramente, incluidos los posibles intereses de recuperación, la ayuda estatal concedida a ese beneficiario y objeto de una orden de recuperación.

4. De conformidad con el artículo 205, apartados 6 y 7, y el artículo 206, apartado 3, no se exigirá la recuperación de una ayuda estatal cuando dicha ayuda se haya concedido o modificado en virtud de una ley del Parlamento de Gibraltar.

Este artículo trata de la recuperación de las ayudas estatales (ayudas que el poder público da a empresas u otros agentes económicos). Cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) tendrá un sistema efectivo para recuperar esas ayudas, según las reglas que siguen. Ese sistema no quita poder a la autoridad o al organismo independiente del que habla otro artículo del tratado, ni a otras vías para corregir que tenga la ley de esa parte. Cada parte garantizará que se pueda ordenar recuperar una ayuda cuando se den dos cosas: que una parte interesada haya recurrido ante un tribunal la decisión de concederla, dentro del plazo que corresponda y según el sistema de control de ayudas de esa parte; y que un tribunal de esa parte concluya que hubo un error material de hecho o de derecho (un error importante sobre los hechos o sobre la ley) que llevó a una de estas situaciones: la autoridad que dio la ayuda no la trató como ayuda estatal, aunque lo era; esa autoridad no aplicó el sistema de control de ayudas al que está sometida; o esa autoridad, al decidir dar la ayuda, se salió de sus competencias o las usó mal según las reglas de este capítulo, sobre el control de las ayudas estatales. Esta regla no cambia la de suspender pagos que se explica después. Cada parte dejará de pagar nuevas ayudas estatales a quien tenga que devolver una ayuda por una orden de recuperación, hasta que la haya devuelto entera, con los intereses de recuperación que haya. Según lo que dicen otros artículos del tratado, no se exigirá recuperar una ayuda que se haya dado o cambiado por una ley del Parlamento de Gibraltar.

Artículo 208Consultas

1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha concedido una ayuda estatal o que existen evidencias claras de que la otra Parte tiene intención de conceder una ayuda estatal, y que dicha concesión tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes, podrá solicitar a la otra Parte que facilite una explicación sobre el modo en que se ha respetado el presente Acuerdo en lo que respecta a esa ayuda estatal.

2. Cada una de las Partes también podrá solicitar la información enumerada en el artículo 203, apartado 1, siempre que dicha información no se haya puesto ya a disposición del público, en un sitio web oficial o en una base de datos pública, tal como dispone el artículo 203, o siempre que dicha información no se haya puesto a disposición del público de manera sencilla y fácilmente accesible.

3. La otra Parte facilitará por escrito la información solicitada a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud. Si no es posible proporcionar la información solicitada, dicha Parte explicará la ausencia de esta información en su respuesta escrita.

4. Si, tras la recepción de la información solicitada, la Parte requirente aún considera que la ayuda estatal concedida o cuya concesión está prevista por la otra Parte tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes, la Parte requirente podrá solicitar consultas en el seno del Comité Especializado en Economía y Comercio. La solicitud se presentará por escrito e incluirá una explicación de los motivos de la Parte requirente para solicitar la consulta.

5. El Comité Especializado en Economía y Comercio hará todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Celebrará su primera reunión dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de consultas.

6. Los plazos de las consultas a que se refieren los apartados 3 y 5 podrán ampliarse mediante acuerdo entre las Partes.

Si una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) considera que la otra ha dado una ayuda estatal (una ayuda que el poder público da a empresas u otros agentes económicos), o que hay pruebas claras de que piensa darla, y que esa ayuda perjudica o podría perjudicar el comercio de mercancías o la inversión entre las dos, podrá pedirle que explique cómo ha cumplido el tratado con esa ayuda. Cada parte también podrá pedir los datos sobre la ayuda que enumera otro artículo del tratado, si esos datos no se han publicado ya en un sitio web oficial o en una base de datos pública, como prevé ese artículo, o si no se han publicado de forma sencilla y fácil de consultar. La otra parte dará esos datos por escrito en un plazo máximo de 45 días desde que reciba la petición. Si no puede darlos, explicará en su respuesta escrita por qué faltan. Después de recibirlos, la parte que los pidió puede seguir considerando que la ayuda dada o prevista perjudica o podría perjudicar de esa forma el comercio o la inversión entre las dos. En ese caso, podrá pedir consultas (reuniones para hablar del asunto) en el comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio. Lo pedirá por escrito y explicará sus motivos. Ese comité hará todo lo posible por encontrar una solución que satisfaga a las dos partes. Se reunirá por primera vez en los 30 días siguientes a la petición de consultas. Las dos partes podrán acordar ampliar esos plazos de 45 y de 30 días.

Artículo 209Medidas correctoras

1. Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte una solicitud escrita de información y consultas en relación con una ayuda estatal que, según su consideración, cause, o exista un riesgo grave de que pueda causar, un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías y la inversión entre las Partes. La Parte requirente debería facilitar con esa solicitud toda la información pertinente que permita a las Partes alcanzar una solución mutuamente aceptable, incluida una descripción de la ayuda estatal y las reservas de la Parte requirente en relación con su efecto sobre el comercio de mercancías o la inversión.

2. A más tardar treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Parte requerida presentará una respuesta escrita en la que facilite la información solicitada a la Parte requirente, y las Partes entablarán consultas que se considerarán concluidas a los sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Dichas consultas, y en particular cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

3. No antes de pasados sesenta días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar unilateralmente las medidas correctoras adecuadas si existen pruebas de que una ayuda estatal de la Parte requerida causa, o existe un riesgo grave de que vaya a causar, un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes.

4. No antes de pasados cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente notificará a la Parte requerida las medidas correctoras que pretenda adoptar con arreglo al apartado 3. La Parte requirente facilitará toda la información pertinente en relación con las medidas que pretenda adoptar para permitir que las Partes alcancen una solución mutuamente aceptable. La Parte requirente no podrá adoptar dichas medidas correctoras antes de pasados quince días desde la fecha de la notificación de las mismas a la Parte requerida.

5. La evaluación por una Parte de la existencia de un riesgo grave de efecto negativo importante se basará en hechos y no en meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que crearía una situación en que la ayuda estatal causaría tal efecto negativo importante debe ser claramente predecible.

6. La evaluación por una Parte de la existencia de una ayuda estatal o de un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes causado por la ayuda estatal se basará en pruebas fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas, y se referirá a mercancías o agentes económicos identificables, también en el caso de los regímenes de ayudas estatales, cuando proceda.

7. El Comité Especializado en Economía y Comercio podrá mantener una lista ilustrativa de lo que implicaría un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías y la inversión entre las Partes en el sentido del presente artículo. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar medidas correctoras.

8. Las medidas correctoras adoptadas de conformidad con el apartado 3 estarán limitadas a lo estrictamente necesario y proporcionado con el fin de subsanar el efecto negativo importante causado o abordar el riesgo grave de dicho efecto. Se concederá preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

9. En el plazo de cinco días desde la fecha en que las medidas correctoras a que se refiere el apartado 3 del presente artículo surtan efecto y sin haber recurrido previamente a consultas de conformidad con el artículo 304, la Parte que recibe la notificación podrá solicitar, de conformidad con el artículo 305, apartado 2, la constitución de un tribunal de arbitraje por medio de una solicitud escrita presentada a la Parte requirente, para que dicho tribunal decida:

a) si una medida correctora adoptada por la Parte requirente es incoherente con lo dispuesto en los apartados 3 o 5;

b) si la Parte requirente no ha participado en las consultas después de que la Parte requerida haya facilitado la información solicitada y haya acordado la celebración de dichas consultas; o

c) si ha habido omisión en la adopción o en la notificación de las medidas correctoras con arreglo a los plazos a que se refieren, respectivamente, el apartado 3 o el apartado 4.

Dicha solicitud no tendrá un efecto suspensivo en estas medidas correctoras. Además, el tribunal de arbitraje no evaluará la aplicación por una Parte de su sistema de control de las ayudas estatales.

10. El tribunal de arbitraje constituido a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 9 del presente artículo llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 y emitirá su laudo definitivo en el plazo de treinta días a partir de su constitución.

11. En caso de fallo contra la Parte demandada, esta notificará, a más tardar treinta días a partir de la fecha de emisión del laudo del tribunal de arbitraje, a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado para dar cumplimiento a dicho laudo.

12. A raíz de un fallo contra la Parte demandada en el procedimiento a que hace referencia el apartado 10 del presente artículo, la Parte demandante podrá solicitar al tribunal de arbitraje, en el plazo de treinta días a partir de la emisión de su laudo, que determine el nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario que no excedan del nivel equivalente a la anulación o impedimento causados por la aplicación de las medidas correctoras, si considera que la incoherencia de las medidas correctoras con lo dispuesto en los apartados 3 u 8 del presente artículo es importante. La solicitud propondrá un nivel de suspensión de obligaciones conforme con los principios formulados en el artículo 316. La Parte demandante podrá suspender sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario con arreglo al nivel de suspensión de obligaciones determinado por el tribunal de arbitraje. Dicha suspensión no se aplicará antes de pasados quince días a partir del laudo que la origine.

13. Ninguna de las Partes podrá invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir que la otra Parte adopte medidas con arreglo al presente artículo, incluso cuando dichas medidas consistan en la suspensión de obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario.

14. A efectos de evaluar si la imposición o el mantenimiento de medidas correctoras sobre las importaciones del mismo producto se limita a lo estrictamente necesario o proporcionado a los efectos del presente artículo, cada una de las Partes:

a) tendrá en cuenta las medidas compensatorias aplicadas o mantenidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, y con arreglo a un proceso justo y transparente; y

b) podrá tener en cuenta las medidas antidumping aplicadas o mantenidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con arreglo a un proceso justo y transparente.

15. Si la Parte contra la cual se han adoptado las medidas correctoras no presenta una solicitud con arreglo al apartado 9 del presente artículo dentro del plazo establecido en dicho apartado, dicha Parte podrá iniciar el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 305 para impugnar una medida correctora por los motivos establecidos en el apartado 9 del presente artículo sin haber recurrido previamente a las consultas con arreglo al artículo 304. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 310.

16. A efectos de los procedimientos con arreglo a los apartados 9 o 15, al evaluar si una medida correctora es estrictamente necesaria o proporcionada, el tribunal de arbitraje tendrá debidamente en cuenta los principios formulados en los apartados 5, 6 y 13.

Si una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) considera que una ayuda estatal (ayuda que el poder público da a empresas u otros agentes económicos) de la otra causa un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías y la inversión entre las dos, o que hay un riesgo grave de que lo cause, puede pedirle por escrito información y consultas (hablar del asunto entre las dos). La parte que pide debería acompañar su petición con todos los datos que sirvan para que las dos lleguen a una solución que ambas acepten, entre ellos una descripción de la ayuda y lo que le preocupa de su efecto sobre el comercio de mercancías o la inversión. La parte que recibe la petición contestará por escrito con la información pedida en un plazo máximo de 30 días desde que se presentó la petición, y las dos partes empezarán a consultarse. Las consultas se darán por terminadas a los 60 días de la petición, salvo que las dos partes acuerden otra cosa. Las consultas serán confidenciales, en particular los datos declarados confidenciales y las posturas de cada parte en ellas, y no cambian los derechos de ninguna de las dos en otros procedimientos. Cuando hayan pasado al menos 60 días desde la petición, la parte que la hizo podrá tomar por su cuenta medidas correctoras adecuadas (medidas para contrarrestar ese efecto) si hay pruebas de que una ayuda estatal de la otra causa un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las dos, o de que hay un riesgo grave de que lo cause. Cuando hayan pasado al menos 45 días desde la petición, esa parte comunicará a la otra las medidas correctoras que piensa tomar y le dará toda la información útil sobre ellas, para que las dos puedan llegar a una solución que ambas acepten. No podrá tomar esas medidas hasta que pasen 15 días desde esa comunicación. Una parte que valore si hay un riesgo grave de efecto negativo importante se basará en hechos, no en simples afirmaciones, suposiciones o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que haría que la ayuda causara ese efecto debe poder preverse con claridad. Una parte que valore si hay una ayuda estatal, o un efecto negativo importante de esa ayuda sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las dos, se basará en pruebas fiables, no en simples suposiciones o posibilidades remotas. Esa valoración se referirá a mercancías o a empresas y otros operadores concretos que se puedan señalar, también cuando se trate de programas de ayudas estatales, si corresponde. El comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio podrá llevar una lista de ejemplos de lo que supondría un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías y la inversión entre las dos partes. Esa lista no cambia el derecho de las dos partes a tomar medidas correctoras. Las medidas correctoras se limitarán a lo estrictamente necesario y proporcionado para corregir el efecto negativo importante causado o para hacer frente al riesgo grave de ese efecto. Se preferirán las que menos alteren la aplicación del tratado. La parte que recibió la comunicación podrá pedir por escrito a la otra, según otro artículo del tratado, que se forme un tribunal de arbitraje (un tribunal especial que resuelve el desacuerdo). Podrá hacerlo en los 5 días siguientes a que las medidas correctoras empiecen a aplicarse, sin pasar antes por las consultas que prevé otro artículo del tratado. Ese tribunal decidirá si una medida correctora de la parte que la tomó no encaja con las condiciones para tomarla o con las reglas sobre cómo se valora el riesgo grave (con hechos, y con un cambio de circunstancias que se pueda prever con claridad); si esa parte no participó en las consultas después de que la otra diera la información pedida y aceptara celebrarlas; o si no se respetaron los plazos para tomar o para comunicar las medidas correctoras. Esa petición no deja en suspenso las medidas correctoras. El tribunal de arbitraje no valorará cómo aplica una parte su sistema de control de las ayudas estatales. El tribunal seguirá el procedimiento que fija otro artículo del tratado y dictará su decisión definitiva (el laudo) en un plazo de 30 días desde que se forme. Si el tribunal falla contra la parte demandada, esta comunicará a la demandante, en un plazo máximo de 30 días desde el laudo, cualquier medida que haya tomado para cumplirlo. Tras ese fallo, la parte demandante podrá pedir al tribunal, en los 30 días siguientes al laudo, que fije hasta qué nivel puede dejar de cumplir sus obligaciones del tratado o de un acuerdo complementario (un acuerdo que completa el tratado). Ese nivel no podrá pasar del perjuicio equivalente a lo que las medidas correctoras le han quitado o le han impedido obtener (lo que el texto llama anulación o impedimento). La demandante podrá pedirlo si considera importante que las medidas correctoras no encajen con las condiciones para tomarlas o con el límite de lo estrictamente necesario y proporcionado. La petición propondrá un nivel de suspensión que respete los principios de otro artículo del tratado. La parte demandante podrá dejar de cumplir sus obligaciones del tratado o de un acuerdo complementario hasta el nivel que fije el tribunal. Esa suspensión no se aplicará antes de que pasen 15 días desde el laudo que la origine. Ninguna de las dos partes podrá invocar el acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) ni ningún otro acuerdo internacional para impedir que la otra tome medidas según estas reglas, incluso cuando esas medidas consistan en dejar de cumplir obligaciones del tratado o de un acuerdo complementario. Para valorar si imponer o mantener medidas correctoras sobre las importaciones de un mismo producto se limita a lo estrictamente necesario o proporcionado, cada parte tendrá en cuenta las medidas compensatorias (cargas sobre importaciones que compensan una subvención) aplicadas o mantenidas según el acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y con un proceso justo y transparente. También podrá tener en cuenta las medidas antidumping (cargas sobre importaciones que se venden por debajo de su precio normal) aplicadas o mantenidas según el acuerdo internacional sobre medidas antidumping y con un proceso justo y transparente. Si la parte contra la que se tomaron las medidas correctoras no pide el tribunal de arbitraje en esos 5 días, podrá iniciar el procedimiento de arbitraje que prevé otro artículo del tratado para impugnar una medida correctora por los mismos motivos, sin pasar antes por las consultas que prevé otro artículo. El tribunal tratará el asunto como urgente, según otro artículo del tratado. En estos dos procedimientos de arbitraje, para valorar si una medida correctora es estrictamente necesaria o proporcionada, el tribunal dará el peso que corresponde a estos principios: que el riesgo grave se valora con hechos y que el cambio de circunstancias que haría que la ayuda causara ese efecto debe poder preverse con claridad; que la ayuda y su efecto se valoran con pruebas fiables y referidas a mercancías o a empresas y otros operadores concretos; y que ninguna parte podrá invocar otros acuerdos internacionales para impedir las medidas.

Artículo 210Solución de diferencias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la sexta parte se aplicará a las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación del presente capítulo, excepto los artículos 205 y 206.

2. Los tribunales de arbitraje no tendrán jurisdicción en lo relativo a:

a) una ayuda estatal concreta, incluida la determinación de si una tal medida está en consonancia con el sistema de control de las ayudas estatales de la Parte de que se trate; y

b) la determinación de si una medida de recuperación en el sentido del artículo 207 se ha aplicado correctamente en cualquier caso concreto.

3. La sexta parte se aplicará al artículo 209 de conformidad con dicho artículo y con el artículo 327.

Este artículo dice cómo se resuelven las diferencias sobre el control de las ayudas estatales y qué queda fuera de los tribunales de arbitraje. Otra parte del tratado se aplicará a las diferencias entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre cómo se interpreta y se aplica este capítulo, que trata del control de las ayudas estatales, excepto en dos artículos de este mismo capítulo, y con lo que dicen los dos apartados siguientes. Los tribunales de arbitraje no tendrán jurisdicción (no podrán decidir) sobre una ayuda estatal concreta, incluida la determinación de si una medida así está en consonancia con el sistema de control de las ayudas estatales de la Parte de que se trate. Tampoco la tendrán sobre la determinación de si una medida de recuperación, en el sentido de otro artículo del capítulo, se ha aplicado correctamente en un caso concreto. Esa parte del tratado se aplicará a otro artículo del capítulo según lo que dice ese artículo y según otro artículo del tratado.

CAPÍTULO 3FISCALIDAD

Artículo 211Buen gobierno

Las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buen gobierno en el ámbito de la fiscalidad, en particular, las normas mundiales sobre transparencia fiscal e intercambio de información y competencia fiscal leal. Las Partes reiteran su apoyo al Plan de Acción de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) y afirman su compromiso de aplicar las normas mínimas de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Las Partes promoverán el buen gobierno en el ámbito fiscal, mejorarán la cooperación internacional en este ámbito y facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales.

Este artículo compromete a la UE y al Reino Unido, para Gibraltar, a un buen gobierno en materia de impuestos. Reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buen gobierno en el ámbito de la fiscalidad, en particular las normas mundiales sobre transparencia fiscal, intercambio de información y competencia fiscal leal. Reiteran su apoyo al Plan de Acción de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) y afirman su compromiso de aplicar las normas mínimas de la OCDE contra esa erosión y ese traslado. Además, promoverán el buen gobierno en el ámbito fiscal, mejorarán la cooperación internacional en este ámbito y facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales.

Artículo 212Normas de fiscalidad

1. Ninguna Parte debilitará ni reducirá el nivel de protección previsto en su legislación a 31 de diciembre de 2020 por debajo del nivel previsto por las normas y reglas acordadas en la OCDE a 31 de diciembre de 2020, en relación con:

a) el intercambio de información, sea previa solicitud, de manera espontánea o de oficio, sobre cuentas financieras, resoluciones fiscales transfronterizas, informes país por país entre Administraciones fiscales, y posibles mecanismos de planificación fiscal transfronteriza;

b) normas sobre limitación de intereses, sociedades extranjeras controladas y asimetrías híbridas.

2. Ninguna de las Partes debilitará ni reducirá el nivel de protección previsto en su legislación a 31 de diciembre de 2020, en relación con la información pública desglosada por países por parte de las entidades de crédito y las empresas de inversión, distintas de las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas.

Ninguna de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) debilitará ni rebajará la protección que daba su legislación el 31 de diciembre de 2020 en dos materias, si con ello queda por debajo de lo que fijaban en esa misma fecha las normas y reglas acordadas en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). La primera materia es el intercambio de información, tanto si se da a petición como si se envía de manera espontánea o de oficio (sin que nadie lo pida). Ese intercambio trata de cuentas financieras (cuentas en bancos y otras entidades financieras), de las decisiones de las autoridades fiscales sobre operaciones entre países (resoluciones fiscales transfronterizas), de los informes con datos de las empresas desglosados país por país que se pasan las Administraciones fiscales, y de posibles fórmulas para organizar los impuestos con operaciones entre países. La segunda materia son las normas que limitan cuántos intereses se pueden restar de la base del impuesto, las normas sobre sociedades extranjeras controladas (empresas de otro país controladas por personas o sociedades del propio país) y las normas sobre asimetrías híbridas (diferencias entre países en cómo tratan una misma operación o empresa). Ninguna de las dos partes debilitará ni rebajará tampoco la protección que daba su legislación el 31 de diciembre de 2020 sobre los datos, desglosados por países, que hacen públicos las entidades de crédito (bancos y similares) y las empresas de inversión. Quedan fuera las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas (no unidas a otras).

Artículo 213Solución de diferencias

El presente capítulo no estará sujeto a la solución de diferencias establecida con arreglo a la sexta parte.

Este capítulo, sobre fiscalidad, queda fuera del sistema para resolver diferencias que fija otra parte del tratado.

CAPÍTULO 4NORMAS LABORALES Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 214Definición

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección establecidos con carácter general en la legislación y las normas (25) de una Parte en cada uno de los siguientes ámbitos (26):

a) los derechos fundamentales en el trabajo;

b) las normas sobre salud y seguridad en el trabajo;

c) las normas sobre condiciones laborales y de empleo justas;

d) los derechos de información y consulta a nivel de la empresa; o

e) la reestructuración de empresas.

2. En el caso de la Unión, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección laboral y social que sean de aplicación a todos y en todos los Estados miembros, y comunes a todos ellos.

Para este capítulo, el de la protección laboral y social, los niveles de protección laboral y social son los que fijan con carácter general la legislación y las normas de cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) en cada uno de estos ámbitos: los derechos fundamentales en el trabajo; las normas sobre salud y seguridad en el trabajo; las normas sobre condiciones laborales y de empleo justas; los derechos de información y consulta en la empresa; y la reestructuración de empresas. En el caso de la UE, son los niveles de protección laboral y social que se aplican a todos los países de la UE y en todos ellos, y que son comunes a todos.

Artículo 215No regresión de los niveles de protección

1. Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección laboral y social que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.

2. Ninguna Parte debilitará ni reducirá, de manera que afecte al comercio o a la inversión entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sus niveles de protección laboral y social por debajo de los niveles existentes al final del período transitorio, por ejemplo por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación y sus normas.

3. Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa laboral con respecto a otras disposiciones de la legislación laboral que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.

4. Las Partes seguirán esforzándose por aumentar sus respectivos niveles de protección laboral y social a que se refiere el presente capítulo.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) confirman que cada una tiene derecho a fijar sus políticas y prioridades en los asuntos de este capítulo, sobre normas laborales y de protección social. También tiene derecho a decidir qué nivel de protección laboral y social considera adecuado, y a aprobar o cambiar sus leyes y políticas de manera que encajen con los compromisos internacionales de cada una, también los de este capítulo. Ninguna de las dos partes debilitará ni rebajará su protección laboral y social por debajo del nivel que había al final del período transitorio (un tiempo de paso de unas reglas a otras), si eso afecta al comercio o a la inversión entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. Un ejemplo sería no vigilar de verdad que se cumplan su legislación y sus normas. Las dos partes reconocen que cada una conserva el derecho a decidir, con un margen razonable y de buena fe, cómo reparte sus medios para vigilar que se cumplan las normas laborales, para dar preferencia a otras normas laborales que se haya decidido que tienen mayor prioridad. Ese margen y esas decisiones no pueden chocar con lo que exige este capítulo. Las dos partes seguirán esforzándose por subir sus niveles de protección laboral y social de los que habla este capítulo.

Artículo 216Control del cumplimiento

A efectos del control del cumplimiento a que se refiere el artículo 215, cada una de las Partes establecerá y mantendrá un sistema para el control del cumplimiento efectivo en el ámbito nacional y, en particular, un sistema efectivo de inspecciones laborales con arreglo a sus compromisos internacionales relativos a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores; garantizará que existan procedimientos administrativos y judiciales que permitan que los poderes públicos y los particulares legitimados para ello emprendan acciones oportunas contra las infracciones de la legislación laboral y de las normas de protección social; y establecerá recursos apropiados y efectivos, incluidas medidas provisionales, e impondrá, cuando proceda, sanciones proporcionadas y disuasorias, en consonancia con su legislación. En la aplicación y el control del cumplimiento a nivel nacional del artículo 215, cada Parte respetará el papel y la autonomía de los interlocutores sociales a nivel nacional, cuando proceda, en consonancia con la legislación y la práctica aplicables.

Para vigilar que se cumpla lo que pide otro artículo del tratado, cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) hará tres cosas. Primera: creará y mantendrá en su propio ámbito un sistema que haga cumplir las normas de forma efectiva, y en especial un sistema eficaz de inspección de trabajo, según sus compromisos internacionales sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. Segunda: garantizará que haya procedimientos ante la Administración y ante los tribunales para que los poderes públicos y los particulares que tengan derecho a ello puedan actuar como corresponda contra las infracciones de la legislación laboral y de las normas de protección social. Tercera: establecerá vías de recurso adecuadas y eficaces, incluidas medidas provisionales (medidas urgentes mientras se decide el asunto), e impondrá, cuando corresponda, sanciones proporcionadas y que disuadan de infringir, de acuerdo con su legislación. Al aplicar en su propio ámbito ese otro artículo y vigilar que se cumpla, cada parte respetará, cuando corresponda, el papel y la autonomía de sus interlocutores sociales (las organizaciones que representan a trabajadores y empresarios), de acuerdo con la legislación y la práctica aplicables.

Artículo 217Solución de diferencias

1. Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.

2. No obstante lo dispuesto en la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 235, 236 y 237.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) harán todos los esfuerzos necesarios para resolver con diálogo, consultas, intercambio de información y cooperación cualquier desacuerdo sobre cómo se aplica este capítulo, sobre normas laborales y de protección social. Si hay una diferencia entre ellas sobre cómo se aplica este capítulo, las dos partes recurrirán únicamente a los procedimientos de otros tres artículos del tratado, aunque la sexta parte del tratado diga otra cosa.

CAPÍTULO 5MEDIO AMBIENTE Y CLIMA

Artículo 218Definiciones

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «niveles de protección medioambiental y climática» los niveles de protección previstos en general en la legislación de una Parte que tengan por objeto proteger el medio ambiente y el clima, incluidas la prevención de un peligro para la vida o la salud de las personas por impactos medioambientales y la lucha contra el cambio climático, en cada uno de los ámbitos siguientes:

a) el acceso a la información medioambiental;

b) la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales;

c) la evaluación del impacto ambiental y la evaluación estratégica medioambiental;

d) las emisiones atmosféricas y la calidad del aire;

e) la conservación de la naturaleza y la biodiversidad;

f) la gestión de residuos, incluidas las instalaciones portuarias receptoras de residuos, cuando proceda;

g) las emisiones sonoras;

h) la protección y la preservación del medio acuático y marino, incluido el uso de las instalaciones portuarias receptoras de residuos, cuando proceda;

i) la prevención, reducción y eliminación de riesgos para la salud humana o el medio ambiente provocados por la producción, el uso, la liberación o la eliminación de sustancias químicas; o

j) el cambio climático, en particular, las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, incluidos los sistemas efectivos de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones.

2. En el caso de la Unión, se entenderá por «niveles de protección medioambiental y climática» los niveles de protección medioambiental y climática que sean aplicables a todos los Estados miembros y en todos los Estados miembros, y comunes a todos ellos.

3. En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se entenderá por «niveles de protección medioambiental y climática» los niveles de protección medioambiental y climática de la legislación de Gibraltar, incluidos los compromisos internacionales que se hayan hecho extensivos a Gibraltar.

En este capítulo, sobre medio ambiente y clima, los niveles de protección medioambiental y climática son el grado de protección que da, en general, la legislación de cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) para proteger el medio ambiente y el clima. Eso incluye evitar peligros para la vida o la salud de las personas por daños al medio ambiente, y luchar contra el cambio climático. Esa protección cuenta en cada uno de estos ámbitos: que el público pueda conocer la información sobre medio ambiente; que el público participe y pueda acudir a la justicia en asuntos de medio ambiente; los estudios del impacto ambiental, también los de tipo estratégico; las emisiones a la atmósfera y la calidad del aire; la conservación de la naturaleza y de la biodiversidad (la variedad de seres vivos); la gestión de residuos, incluidas, cuando corresponda, las instalaciones de los puertos que reciben residuos; el ruido; la protección y la conservación de las aguas y del mar, incluido, cuando corresponda, el uso de esas instalaciones de los puertos; la prevención, la reducción y la eliminación de riesgos para la salud de las personas o para el medio ambiente que causan la producción, el uso, la liberación o la eliminación de sustancias químicas; y el cambio climático, en particular los gases de efecto invernadero que se emiten y los que se absorben, incluidos los sistemas eficaces que ponen precio a las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes para reducir emisiones. En el caso de la UE, son los niveles de protección que se aplican a todos los países de la UE y dentro de cada uno de ellos, y que todos tienen en común. En el caso del Reino Unido, para Gibraltar, son los niveles que fija la legislación de Gibraltar, incluidos los compromisos internacionales que se han extendido a Gibraltar.

Artículo 219Niveles de protección

1. Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección medioambiental y climática que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.

2. Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa medioambiental con respecto a otras disposiciones del Derecho medioambiental y políticas climáticas que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.

3. La Unión no debilitará ni reducirá sus niveles de protección medioambiental y climática por debajo de los niveles existentes a 31 de diciembre de 2020, ni siquiera por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación medioambiental y climática.

4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, mantendrá unos niveles de protección medioambiental y climática equivalentes a los vigentes en la Unión, para lo cual, entre otras cosas, hará cumplir la legislación medioambiental y climática aplicable a Gibraltar y en Gibraltar.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) confirman que cada una tiene derecho a fijar sus políticas y prioridades en los asuntos de este capítulo, sobre medio ambiente y clima. También tiene derecho a decidir qué nivel de protección medioambiental y climática considera adecuado, y a aprobar o cambiar sus leyes y políticas de manera que encajen con los compromisos internacionales de cada una, también los de este capítulo. Las dos partes reconocen que cada una conserva el derecho a decidir, con un margen razonable y de buena fe, cómo reparte sus medios para vigilar que se cumplan las normas de medio ambiente, para dar preferencia a otras normas de medio ambiente o políticas del clima que se haya decidido que tienen mayor prioridad, siempre que ese margen y esas decisiones no choquen con las obligaciones de este capítulo. La UE no debilitará ni rebajará su protección medioambiental y climática por debajo del nivel que tenía el 31 de diciembre de 2020, tampoco por no vigilar de verdad que se cumpla su legislación de medio ambiente y clima. El Reino Unido, para Gibraltar, mantendrá una protección medioambiental y climática equivalente a la que hay en la UE. Para ello, entre otras cosas, hará cumplir la legislación de medio ambiente y clima que rige para Gibraltar y dentro de Gibraltar.

Artículo 220Tarificación de las emisiones de carbono

1. Cada una de las Partes dispondrá de un sistema efectivo de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, velará por que el sistema de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones que se apliquen en Gibraltar tengan un ámbito de aplicación y efectividad equivalentes a los del sistema vigente en la Unión en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Por lo que respecta a la aviación, el ámbito de aplicación del sistema de tarificación de las emisiones de carbono de la Unión abarcará todos los vuelos entre el Espacio Económico Europeo y Gibraltar. El ámbito de aplicación del sistema de tarificación de las emisiones de carbono del Reino Unido abarcará todos los vuelos entre el Reino Unido y Gibraltar.

4. Se informará periódicamente al Comité Especializado en Economía y Comercio de la puesta en práctica de los apartados 1, 2 y 3.

5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, revisará la aplicación de su sistema de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes en 2030 y periódicamente, en el marco de su proceso de mejora de sus actuales marcos de reducción de emisiones.

Cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) tendrá, para la fecha en que entre en vigor el tratado, un sistema eficaz que ponga precio a las emisiones de carbono, u otras medidas equivalentes para reducir emisiones. El Reino Unido, para Gibraltar, se asegurará de que el sistema de precio del carbono o las otras medidas equivalentes que se apliquen en Gibraltar tengan un alcance y una eficacia equivalentes a los del sistema que tenga la UE cuando entre en vigor el tratado. En la aviación, el sistema de precio del carbono de la UE cubrirá todos los vuelos entre el Espacio Económico Europeo y Gibraltar. El sistema de precio del carbono del Reino Unido cubrirá todos los vuelos entre el Reino Unido y Gibraltar. Se informará de forma periódica al comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio de cómo se aplican estas tres reglas; el texto no dice quién informa. El Reino Unido, para Gibraltar, revisará cómo aplica su sistema de precio del carbono o las otras medidas equivalentes en 2030 y de forma periódica, dentro de su proceso para mejorar sus marcos actuales de reducción de emisiones.

Artículo 221Principios medioambientales y climáticos

Teniendo en cuenta que la Unión y Gibraltar comparten una biosfera común con respecto a la contaminación transfronteriza, la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se comprometen a respetar los principios medioambientales reconocidos internacionalmente a los que se han comprometido, como en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en Río de Janeiro el 14 de junio de 1992 (Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992) y en los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente aplicables en relación con la Unión y el Reino Unido y que se han hecho extensivos a Gibraltar, incluida la CMNUCC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (en lo sucesivo «Convenio sobre la Diversidad Biológica»), en particular:

a) el principio de que la protección medioambiental debería integrarse en la elaboración de las políticas, incluso mediante evaluaciones de impacto;

b) el principio de acción preventiva para evitar daños medioambientales;

c) el principio de precaución a que se refiere el artículo 200;

d) el principio de que los daños medioambientales deberían, con carácter prioritario, corregirse en la fuente misma; y

e) el principio de que «quien contamina paga».

La UE y Gibraltar comparten un mismo entorno natural (una biosfera común) frente a la contaminación que cruza fronteras. Por eso, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, se comprometen a respetar los principios de medio ambiente aceptados en el mundo con los que ya se han comprometido. Entre ellos están los de la declaración de Río sobre el medio ambiente y los de los acuerdos entre muchos países sobre medio ambiente que se aplican a la UE y al Reino Unido y que se han extendido a Gibraltar, como el convenio de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y el convenio sobre la biodiversidad. En particular, se comprometen a respetar cinco principios: que la protección del medio ambiente debería formar parte de la preparación de las políticas, también con evaluaciones de impacto; actuar antes para evitar daños al medio ambiente (acción preventiva); el principio de precaución del que habla otro artículo del tratado; que los daños al medio ambiente deberían corregirse, como prioridad, en su mismo origen; y que quien contamina paga.

Artículo 222Control del cumplimiento

A efectos del control del cumplimiento a que se refiere el artículo 219, cada Parte garantizará, de conformidad con su legislación, que:

a) las autoridades internas competentes para controlar el cumplimiento de la legislación medioambiental y climática pertinente tengan debidamente en cuenta las presuntas infracciones de dicha legislación que lleguen a su conocimiento; dichas autoridades dispondrán de medidas adecuadas y efectivas, incluido el requerimiento, así como sanciones proporcionadas y disuasorias, si procede; y

b) haya procedimientos administrativos o judiciales nacionales a disposición de las personas físicas y jurídicas con un interés suficiente para emprender acciones contra las infracciones de dicha legislación y para interponer recursos efectivos, incluido el requerimiento, y que dichos procedimientos no sean prohibitivamente costosos y se desarrollen de manera justa, equitativa y transparente.

Para vigilar que se cumpla lo que pide otro artículo del tratado, cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) garantizará dos cosas, de acuerdo con su legislación. Primera: que sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir las leyes de medio ambiente y clima que correspondan tengan en cuenta como es debido las presuntas infracciones de esas leyes (las que se sospechan o se denuncian) que lleguen a conocer. Esas autoridades contarán con medidas adecuadas y eficaces, entre ellas el requerimiento (una orden para que se pare o se corrija la infracción), así como con sanciones proporcionadas y que disuadan de infringir, si procede. Segunda: que las personas y las empresas u organizaciones (personas físicas y jurídicas) con un interés suficiente tengan a su alcance procedimientos nacionales, ante la Administración o ante los tribunales, para actuar contra las infracciones de esas leyes y para pedir soluciones eficaces, incluido el requerimiento. También garantizará que esos procedimientos no sean tan caros que impidan usarlos y que sean justos, equitativos y transparentes.

Artículo 223Solución de diferencias

1. Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.

2. No obstante lo dispuesto en la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 235, 236 y 237.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) harán todos los esfuerzos necesarios para resolver con diálogo, consultas, intercambio de información y cooperación cualquier desacuerdo sobre cómo se aplica este capítulo, sobre medio ambiente y clima. Si hay una diferencia entre ellas sobre cómo se aplica este capítulo, las dos partes recurrirán únicamente a los procedimientos de otros tres artículos del tratado, aunque la sexta parte del tratado diga otra cosa.

CAPÍTULO 6OTROS INSTRUMENTOS PARA EL COMERCIO Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 224Contexto y objetivos

1. Las Partes recuerdan el Programa 21, adoptado en Río de Janeiro el 13 de junio de 1992, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre justicia social para una globalización equitativa, adoptada en Ginebra el 10 de junio de 2008 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.a reunión y modificada en 2022 (Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008), el Documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, titulado «El futuro que queremos», respaldado por la resolución 66/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 27 de julio de 2012, y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada mediante la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.

2. A la luz del apartado 1 del presente artículo, el objetivo del presente capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible, en particular, sus dimensiones laborales y medioambientales, en las relaciones comerciales y de inversión de las Partes y, a este respecto, complementar los compromisos contraídos por las Partes en virtud de los capítulos 4 y 5 del presente título.

Las Partes, es decir, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, recuerdan varios textos internacionales sobre desarrollo sostenible: el Programa 21, adoptado en Río de Janeiro el 13 de junio de 1992; la Declaración de Río de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo; el plan de aplicación de las decisiones de la cumbre mundial sobre desarrollo sostenible de Johannesburgo de 2002; la declaración de 2008 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre justicia social para una globalización equitativa, adoptada en Ginebra el 10 de junio de 2008 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.ª reunión y modificada en 2022; el documento final de la conferencia de las Naciones Unidas sobre desarrollo sostenible de 2012, titulado El futuro que queremos, respaldado por la resolución 66/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 27 de julio de 2012; y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada con la resolución 70/1 de esa Asamblea General el 25 de septiembre de 2015, junto con sus Objetivos de Desarrollo Sostenible. Teniendo eso presente, el objetivo de este capítulo del tratado es mejorar la integración del desarrollo sostenible, en particular de sus dimensiones laborales y medioambientales, en las relaciones comerciales y de inversión de las Partes, y completar los compromisos que las Partes han contraído en otros dos capítulos de este mismo título del tratado.

Artículo 225Transparencia

Las Partes subrayan la importancia de garantizar la transparencia como elemento necesario para promover la participación del público y de hacer pública la información en el contexto del presente capítulo. De conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y las disposiciones del presente capítulo, cada una de las Partes:

a) garantizará que cualquier medida de aplicación general que persiga los objetivos del presente capítulo se administre de forma transparente, en particular, ofreciendo al público oportunidades razonables y tiempo suficiente para que presente observaciones, y mediante la publicación de dichas medidas;

b) garantizará que el público en general tenga acceso a la información medioambiental pertinente que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre, así como la difusión activa por medios electrónicos de dicha información al público en general;

c) fomentará el debate público con y entre agentes no estatales en relación con la formulación y definición de políticas que puedan propiciar la adopción de legislación pertinente para este capítulo por parte de sus autoridades públicas; en relación con el medio ambiente, esto incluirá la participación del público en proyectos, planes y programas; y

d) promoverá la sensibilización de la opinión pública sobre sus legislaciones y normas pertinentes para el presente capítulo, así como sobre los procedimientos de control del cumplimiento, adoptando medidas para fomentar el conocimiento y la comprensión del público; en relación con la legislación y las normas laborales, se incluirá a los trabajadores, los empresarios y sus representantes.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) subrayan que es importante garantizar la transparencia, porque hace falta para promover que el público participe, y que es importante hacer pública la información relacionada con este capítulo, sobre otros instrumentos para el comercio y el desarrollo sostenible. Cada una de las dos partes, según sus leyes y reglamentos y lo que dice este capítulo, hará cuatro cosas. Primera: garantizará que las medidas de alcance general (las que no se dirigen a un caso concreto) que buscan los fines de este capítulo se gestionen de forma transparente, en particular dando al público oportunidades razonables y tiempo suficiente para opinar sobre ellas, y publicándolas. Segunda: garantizará que el público en general pueda consultar la información sobre medio ambiente que sea pertinente y que tengan las autoridades públicas u otras entidades que actúan por ellas, y que esa información se dé a conocer de forma activa al público en general por medios electrónicos. Tercera: fomentará el debate público con las organizaciones y personas que no forman parte del Estado (agentes no estatales), y entre ellas, sobre cómo se preparan y definen políticas que puedan llevar a sus autoridades públicas a aprobar leyes relacionadas con este capítulo; en lo que toca al medio ambiente, eso incluirá que el público participe en proyectos, planes y programas. Cuarta: promoverá que la gente conozca sus leyes y normas relacionadas con este capítulo y los procedimientos para vigilar que se cumplan, con medidas que ayuden al público a conocerlas y entenderlas; en el caso de las leyes y normas laborales, eso incluirá a los trabajadores, a los empresarios y a sus representantes.

Artículo 226Normas y acuerdos laborales multilaterales

1. Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que favorezca el trabajo decente para todos, como se expresa en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008.

2. De conformidad con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.a reunión y modificada en 2022, cada una de las Partes se compromete a respetar, promover y aplicar con eficacia los principios relativos a los derechos fundamentales, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, que son:

a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

c) la abolición efectiva del trabajo infantil;

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y

e) un entorno de trabajo seguro y saludable.

3. Cada una de las Partes se compromete a aplicar de manera efectiva todos los convenios de la OIT que el Reino Unido haya hecho extensivos a Gibraltar y que los Estados miembros hayan ratificado.

4. Las Partes se esforzarán de forma continua y sostenida por ratificar o, en el caso del Reino Unido, hacer extensivos a Gibraltar, los convenios fundamentales de la OIT, si aún no lo han hecho.

5. Las Partes intercambiarán, periódicamente y según proceda, información sobre las situaciones y los avances respectivos de los Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en lo que respecta a la ratificación de los convenios o los protocolos de la OIT clasificados por esta como actualizados y de otros instrumentos internacionales pertinentes.

6. Cada una de las Partes continuará promoviendo, mediante sus leyes y prácticas, el Programa de Trabajo Decente de la OIT establecido en la Declaración de la OIT, de 2008, sobre justicia social para una globalización equitativa, modificada en 2022 (en lo sucesivo, «Programa de Trabajo Decente de la OIT») y otros convenios pertinentes de la OIT y compromisos internacionales, en particular, los relativos a:

a) unas condiciones de trabajo decentes para todos en lo que respecta, entre otras cosas, a salarios y retribuciones, horario laboral, permiso de maternidad y otras condiciones de trabajo;

b) la salud y la seguridad en el trabajo, incluida la prevención de lesiones o enfermedades profesionales y la indemnización en caso de lesión o enfermedad; y

c) la no discriminación en materia de condiciones de trabajo, incluso para los trabajadores migrantes.

7. Cada una de las Partes protegerá y promoverá el diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores y los empresarios y sus respectivas organizaciones, así como con las autoridades gubernamentales pertinentes.

Las Partes, es decir, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que favorezca el trabajo decente para todos, como expresa la declaración de 2008 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre justicia social para una globalización equitativa. Además, cada una de las Partes se compromete a respetar, promover y aplicar con eficacia los principios sobre derechos fundamentales en el trabajo, tal como los definen los convenios fundamentales de la OIT, de acuerdo con la Constitución de la OIT y con la declaración de la OIT sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión y modificada en 2022. Esos principios son la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil, la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y un entorno de trabajo seguro y saludable. Cada una de las Partes se compromete también a aplicar de manera efectiva todos los convenios de la OIT que el Reino Unido haya hecho extensivos a Gibraltar y que los países de la UE hayan ratificado (es decir, aceptado formalmente como obligatorios). Las Partes se esforzarán de forma continua y sostenida por ratificar los convenios fundamentales de la OIT si aún no lo han hecho, y el Reino Unido, en su caso, por hacerlos extensivos a Gibraltar. Las Partes intercambiarán información, periódicamente y según proceda, sobre la situación y los avances respectivos de los países de la UE y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en la ratificación de los convenios o protocolos de la OIT que esta clasifica como actualizados y de otros instrumentos internacionales pertinentes. Cada una de las Partes continuará promoviendo, con sus leyes y prácticas, el Programa de Trabajo Decente de la OIT, establecido en la declaración de 2008 sobre justicia social para una globalización equitativa, modificada en 2022, y otros convenios pertinentes de la OIT y compromisos internacionales, en particular los relativos a tres asuntos: unas condiciones de trabajo decentes para todos, entre otras cosas en salarios y retribuciones, horario laboral, permiso de maternidad y otras condiciones de trabajo; la salud y la seguridad en el trabajo, incluidas la prevención de lesiones o enfermedades profesionales y la indemnización en caso de lesión o enfermedad; y la no discriminación en las condiciones de trabajo, incluso para los trabajadores migrantes. Por último, cada una de las Partes protegerá y promoverá el diálogo social (las conversaciones sobre cuestiones laborales entre los trabajadores y los empresarios y sus organizaciones) y también con las autoridades gubernamentales pertinentes.

Artículo 227Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente

1. Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y de la gobernanza y los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos medioambientales mundiales o regionales y hacen hincapié en la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre las políticas, normas y medidas comerciales y medioambientales.

2. A la luz del apartado 1, cada una de las Partes se compromete a aplicar de forma efectiva los acuerdos multilaterales, protocolos y modificaciones sobre medio ambiente en los que sea parte. En relación con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, lo anterior se refiere a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente que se hayan hecho extensivos a Gibraltar o que se reflejen en sus leyes y prácticas.

3. Las Partes reafirman el derecho de cada una de las Partes a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sea parte.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) consideran importantes la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Consideran importantes también la forma en que muchos países gobiernan juntos el medio ambiente y los acuerdos sobre medio ambiente entre muchos países (acuerdos multilaterales). Las dos partes los ven como una respuesta de la comunidad internacional a los problemas de medio ambiente del mundo o de una región. Insisten en que hace falta que las políticas, normas y medidas de comercio y de medio ambiente se apoyen mejor unas a otras. Teniendo esto en cuenta, cada una de las dos partes se compromete a aplicar de forma eficaz los acuerdos multilaterales, los protocolos (textos que completan un acuerdo) y los cambios sobre medio ambiente en los que sea parte. En el caso del Reino Unido, para Gibraltar, este compromiso se refiere a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente que se hayan hecho aplicables a Gibraltar o que estén recogidos en sus leyes y prácticas. Las dos partes confirman de nuevo que cada una tiene derecho a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente de los que es parte.

Artículo 228Comercio y cambio climático

1. Las Partes reconocen la importancia de adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, así como el papel del comercio y la inversión en el logro de este objetivo, en consonancia con la CMNUCC, con los objetivos y propósitos del Acuerdo de París y con otros acuerdos multilaterales sobre medio ambiente e instrumentos multilaterales en el ámbito del cambio climático.

2. A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a) se compromete a aplicar de forma efectiva la CMNUCC y el Acuerdo de París, en virtud de los cuales uno de los objetivos principales es reforzar la respuesta mundial al cambio climático y mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 oC con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 oC con respecto a los niveles preindustriales;

b) promoverá el apoyo mutuo de las políticas y medidas comerciales y climáticas, contribuyendo así a la transición hacia una baja emisión de gases de efecto invernadero, una economía eficiente en el uso de los recursos y un desarrollo resiliente al clima; y

c) facilitará la eliminación de los obstáculos al comercio y la inversión que revistan especial importancia para la mitigación del cambio climático y su adaptación al mismo, como las energías renovables, los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo, abordando los obstáculos arancelarios y no arancelarios o adoptando marcos normativos que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) reconocen que es importante actuar con urgencia contra el cambio climático y sus efectos, y reconocen el papel que tienen el comercio y la inversión para lograrlo, en coherencia con la convención de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, con los objetivos y fines del Acuerdo de París y con otros acuerdos sobre medio ambiente y otros instrumentos sobre cambio climático entre muchos países. Por eso, cada una de las dos partes asume tres compromisos. Primero, se compromete a cumplir de verdad esa convención y el Acuerdo de París. Según esos dos textos, uno de los objetivos principales es que el mundo responda con más fuerza al cambio climático, que la subida de la temperatura media mundial se quede muy por debajo de 2 °C sobre los niveles preindustriales (los de antes de la industrialización) y que se siga intentando limitar esa subida a 1,5 °C sobre esos niveles. Segundo, promoverá que las políticas y medidas de comercio y de clima se apoyen entre sí, lo que contribuye al paso hacia bajas emisiones de gases de efecto invernadero, hacia una economía que use bien los recursos y hacia un desarrollo resiliente al clima (capaz de aguantar sus efectos). Tercero, facilitará que se quiten las trabas al comercio y a la inversión que importan de forma especial para frenar el cambio climático y adaptarse a él, como las energías renovables y los productos y servicios que ahorran energía; por ejemplo, haciendo frente a los aranceles y a las otras trabas que no son aranceles, o aprobando normas que ayuden a usar las mejores soluciones que ya existen.

Artículo 229Comercio y diversidad biológica

1. Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos, en particular, promoviendo el comercio sostenible o controlando o restringiendo el comercio de especies amenazadas, en consonancia con los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes de los que son parte y en la medida en que el Reino Unido haya hecho tales acuerdos extensivos a Gibraltar, y las decisiones adoptadas en virtud de los mismos, en particular, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus protocolos, y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecha en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973 (CITES).

2. A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a) aplicará medidas eficaces para luchar contra el comercio ilegal de especies silvestres, también con respecto a terceros países, según proceda;

b) promoverá el uso de la CITES como instrumento para la conservación y la gestión sostenible de la biodiversidad, en particular, mediante la inclusión de especies animales y vegetales en los apéndices de la CITES cuando el estado de conservación de dichas especies se considere en situación de riesgo debido al comercio internacional;

c) fomentará el comercio de productos derivados de un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuirá a la conservación de la biodiversidad; y

d) seguirá adoptando medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, entre las que se incluyen medidas para prevenir la propagación de especies exóticas invasoras y medidas para la posible erradicación de las ya presentes.

Las Partes, es decir, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica, y el papel del comercio para lograrlo, en particular promoviendo el comercio sostenible o controlando o restringiendo el comercio de especies amenazadas. Lo hacen en consonancia con los acuerdos multilaterales (entre varios países) sobre medio ambiente pertinentes de los que son parte, y con las decisiones adoptadas en el marco de esos acuerdos, en la medida en que el Reino Unido haya hecho esos acuerdos extensivos a Gibraltar; en particular, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus protocolos, y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecha en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973 (CITES). Con esa base, cada una de las Partes aplicará medidas eficaces para luchar contra el comercio ilegal de especies silvestres, también con respecto a terceros países, según proceda. Promoverá el uso de la CITES como instrumento para la conservación y la gestión sostenible de la biodiversidad, en particular incluyendo especies animales y vegetales en los apéndices de la CITES cuando se considere que su estado de conservación está en riesgo por el comercio internacional. Fomentará el comercio de productos derivados de un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuirá a la conservación de la biodiversidad. Y seguirá adoptando medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, entre ellas medidas para prevenir la propagación de especies exóticas invasoras y medidas para la posible erradicación de las que ya están presentes.

Artículo 230Comercio y bosques

1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión forestal sostenible para proporcionar funciones medioambientales y oportunidades económicas y sociales a las generaciones presentes y futuras, así como el papel del comercio en la consecución de ese objetivo.

2. A la luz del apartado 1 y de forma coherente con sus obligaciones internacionales, cada Parte:

a) continuará aplicando medidas para luchar contra la explotación forestal ilegal y el comercio conexo, en particular, con terceros países, según proceda, y para promover el comercio en productos forestales de origen legal; y

b) promoverá la conservación y la gestión forestal sostenible, así como el comercio y el consumo de madera y de productos derivados de la madera extraídos de conformidad con la legislación del país de extracción y procedentes de bosques gestionados de manera sostenible.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) reconocen que conservar los bosques y gestionarlos de forma sostenible es importante para que cumplan sus funciones para el medio ambiente y den oportunidades económicas y sociales a las generaciones de hoy y a las futuras, y reconocen el papel del comercio para lograrlo. Con esa base, y de forma coherente con sus obligaciones internacionales, cada una de las dos partes continuará aplicando medidas contra la explotación forestal ilegal y el comercio ligado a ella, en particular con terceros países, cuando sea adecuado, y medidas para promover el comercio de productos forestales de origen legal. También promoverá la conservación y la gestión sostenible de los bosques, y el comercio y el consumo de madera y de productos de la madera que se hayan extraído cumpliendo la ley del país donde se extrajeron y que vengan de bosques gestionados de forma sostenible.

Artículo 231Comercio y gestión sostenible de los recursos biológicos marinos y la acuicultura

Cada una de las Partes cumplirá el Derecho internacional, lo que incluye adoptar y mantener sus respectivos instrumentos eficaces para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR), y adoptará medidas para excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales, además de prestar su cooperación para tal fin.

Cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) cumplirá el Derecho internacional. Eso incluye aprobar y mantener cada una sus propias normas y medios que funcionen de verdad contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (la llamada pesca INDNR). Cada una de las dos partes adoptará medidas para dejar fuera del comercio los productos de la pesca INDNR y cooperará con ese fin.

Artículo 232Comercio e inversión en favor del desarrollo sostenible

1. Las Partes confirman su compromiso de aumentar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental.

2. A la luz de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes continuarán promoviendo:

a) políticas en materia de comercio e inversión que apoyen los cuatro objetivos estratégicos del Programa de Trabajo Decente de la OIT, de conformidad con la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, en particular, un salario mínimo vital, la salud y seguridad en el trabajo y otros aspectos relacionados con las condiciones de trabajo;

b) el comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, como las energías renovables o los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo, abordando los obstáculos no arancelarios conexos o a través de la adopción de marcos normativos que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes; y

c) el comercio de mercancías y servicios que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y las prácticas respetuosas con el medio ambiente, incluidos los sujetos a sistemas voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas.

3. Las Partes reconocen la importancia de abordar las cuestiones de desarrollo sostenible mediante el examen, el seguimiento y la evaluación de los posibles impactos económicos, sociales y medioambientales de las posibles medidas, teniendo en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) confirman su compromiso de que el comercio y la inversión ayuden más al desarrollo sostenible en lo económico, en lo social y en lo medioambiental. Teniendo esto en cuenta, las dos partes seguirán promoviendo tres cosas. Primero, políticas de comercio e inversión que apoyen los cuatro objetivos estratégicos del Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de acuerdo con una declaración de la OIT sobre la justicia social, en particular un salario mínimo vital (que permita vivir), la salud y la seguridad en el trabajo y otros aspectos de las condiciones de trabajo. Segundo, el comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, como las energías renovables o los productos y servicios que ahorran energía; por ejemplo, haciendo frente a las trabas ligadas a ellos que no son aranceles, o aprobando normas que ayuden a usar las mejores soluciones que ya existen. Tercero, el comercio de mercancías y servicios que ayuden a mejorar las condiciones sociales y las prácticas que respetan el medio ambiente, incluidos los que siguen sistemas voluntarios que garantizan la sostenibilidad, como el comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas. Las dos partes reconocen que es importante tratar las cuestiones de desarrollo sostenible estudiando, vigilando y evaluando qué efectos económicos, sociales y medioambientales podrían tener las medidas que se planteen, y teniendo en cuenta la opinión de los interesados.

Artículo 233Comercio y gestión responsable de la cadena de suministro

1. Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro mediante prácticas de conducta empresarial responsable y responsabilidad social de las empresas y el papel del comercio en la consecución de este objetivo.

2. A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a) alentará la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable, en particular, proporcionando marcos normativos de apoyo que fomenten la adopción de prácticas pertinentes por parte de las empresas; y

b) apoyará la adhesión, aplicación, seguimiento y difusión de los instrumentos internacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, adoptadas por el Consejo de la OCDE el 27 de junio de 2000, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en su 204.a reunión, celebrada en Ginebra en noviembre de 1977, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas.

3. Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable y alentarán un trabajo conjunto a este respecto. Con respecto a las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo, las Partes también aplicarán medidas para promover la adopción de dichas directrices.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) reconocen que es importante que las cadenas de suministro (el recorrido de un producto desde sus materiales hasta su venta) se gestionen de forma responsable, con prácticas de conducta empresarial responsable y de responsabilidad social de las empresas, y reconocen el papel del comercio para lograrlo. Por eso, cada una de las dos partes animará a la responsabilidad social de las empresas y a la conducta empresarial responsable, en particular con normas de apoyo que animen a las empresas a adoptar las prácticas pertinentes. Cada una apoyará que se suscriban, se apliquen, se vigile su aplicación y se difundan los instrumentos internacionales pertinentes, como las líneas directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para empresas multinacionales, la declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las empresas multinacionales y la política social, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los principios de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos. Las dos partes reconocen que son útiles las directrices internacionales hechas para sectores concretos sobre responsabilidad social de las empresas y conducta empresarial responsable, y animarán al trabajo conjunto en este campo. En cuanto a las directrices de la OCDE sobre la diligencia debida (las comprobaciones que hace una empresa sobre su cadena de suministro) en las cadenas de suministro de minerales que vienen de zonas afectadas por conflictos o de zonas de alto riesgo, las dos partes también aplicarán medidas para promover que se adopten.

Artículo 234Solución de diferencias

1. Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.

2. No obstante lo dispuesto en la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 235 y 236.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) se esforzarán todo lo necesario por resolver cualquier desacuerdo sobre cómo se aplica este capítulo (el de otros instrumentos para el comercio y el desarrollo sostenible), hablando entre ellas, consultándose, intercambiando información y cooperando. Si hay una diferencia entre las dos partes sobre cómo se aplica este capítulo, recurrirán exclusivamente a los procedimientos que fijan otros dos artículos del tratado, aunque otro de los grandes bloques en que se divide el tratado prevea otra cosa.

CAPÍTULO 7DISPOSICIONES HORIZONTALES E INSTITUCIONALES

Artículo 235Consultas

1. Cada una de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte en lo que respecta a cualquier cuestión que surja en virtud del artículo 199, apartado 3, y los capítulos 4, 5 y 6 del presente título, mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos y el fundamento de la solicitud, incluida la identificación de las medidas en cuestión y especificando las disposiciones que considere aplicables. Tras la presentación de una solicitud de consultas por una Parte, las consultas deberán comenzar sin demora y, en cualquier caso, a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud, a menos que las Partes acuerden un plazo más largo.

2. Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Durante las consultas, cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte información suficiente que obre en su poder y que permita un examen completo de las cuestiones planteadas. Cada una de las Partes procurará garantizar la participación de miembros del personal de sus autoridades competentes que tengan experiencia en la materia objeto de las consultas.

3. En las cuestiones relativas al artículo 199, apartado 3, o a los acuerdos o instrumentos multilaterales a que se refieren los capítulos 4, 5 y 6 del presente título, las Partes tendrán en cuenta la información disponible de la OIT o las organizaciones y organismos pertinentes creados en virtud de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente. Cuando proceda, las Partes solicitarán conjuntamente asesoramiento a dichas organizaciones o a sus organismos, o a cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado.

4. Toda resolución a que lleguen las Partes se pondrá a disposición del público.

Cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) podrá pedir consultas a la otra sobre cualquier cuestión que surja de una norma concreta de otro artículo del tratado o de tres capítulos de este título del tratado, sobre igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa y desarrollo sostenible. Para pedirlas, entregará una solicitud por escrito a la otra. En ella, la parte que pide las consultas explicará por qué las pide, en qué se basa, qué medidas le preocupan y qué normas cree que se aplican. Una vez presentada la solicitud, las consultas deberán empezar sin demora y, en cualquier caso, como muy tarde treinta días después de la fecha en que se entregó, salvo que las dos partes acuerden un plazo más largo. Las dos partes celebrarán las consultas para llegar a una solución que satisfaga a ambas. Durante las consultas, cada una dará a la otra la información suficiente que tenga y que permita estudiar a fondo las cuestiones planteadas. Cada una procurará que participe personal de sus autoridades competentes que tenga experiencia en el asunto de las consultas. Cuando la cuestión se refiera a esa norma concreta o a los acuerdos o instrumentos entre muchos países que citan esos tres capítulos, las dos partes tendrán en cuenta la información que tengan la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o las organizaciones y organismos que vienen al caso, creados por acuerdos sobre medio ambiente entre muchos países. Cuando convenga, las dos partes pedirán juntas consejo a esas organizaciones o a sus organismos, o a cualquier otro experto u organismo que consideren oportuno. Toda solución a la que lleguen las dos partes se hará pública.

Artículo 236Grupo de expertos

1. Para cualquier asunto que no quede resuelto de forma satisfactoria mediante consultas en virtud del artículo 235, las Partes podrán, al cabo de noventa días a partir de la recepción de una solicitud de consultas con arreglo a dicho artículo, solicitar que un grupo de expertos se reúna para examinar dicha cuestión, enviando una solicitud por escrito a la otra Parte. En la solicitud se indicará la medida de que se trate, y se especificará y se explicará de qué manera dicha medida no se ajusta a lo dispuesto en el capítulo o capítulos pertinentes de manera suficiente para presentar claramente la reclamación.

2. El grupo de expertos estará compuesto por tres miembros.

3. El Consejo de Cooperación establecerá, antes de transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas que puedan formar parte del grupo de expertos y estén dispuestas a ello. Cada una de las Partes designará al menos a cinco personas para la lista de personas que pueden ser miembros del grupo de expertos. Las Partes designarán además al menos a cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan asumir la presidencia del grupo de expertos y estén dispuestas a ello. El Consejo de Cooperación garantizará que la lista se mantenga actualizada y que el número de expertos se mantenga en un mínimo de quince personas.

4. Los expertos propuestos para el grupo de expertos deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, en otras cuestiones tratadas en el capítulo o capítulos pertinentes, o en la solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Deberán actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a las cuestiones relacionadas con la diferencia. No deberán tener vinculación alguna con ninguna de las Partes ni aceptar sus instrucciones. No se tratará de personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro o del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar.

5. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo de expertos, su mandato consistirá en:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes, la cuestión mencionada en la solicitud de constitución del grupo de expertos, y presentar un informe de conformidad con el presente artículo, que presente sus conclusiones acerca de la conformidad de la medida con las disposiciones pertinentes».

6. Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con las normas o acuerdos multilaterales cubiertos en el presente título, el grupo de expertos debería recabar información de la OIT o de los organismos pertinentes establecidos en virtud de dichos acuerdos, incluidas todas las orientaciones interpretativas, conclusiones o decisiones pertinentes adoptadas por la OIT y dichos organismos.

7. El grupo de expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra información de personas con información pertinente o conocimientos especializados.

8. El grupo de expertos pondrá dicha información a disposición de cada una de las Partes, de modo que puedan presentar sus observaciones en un plazo de veinte días a partir de su recepción.

9. El grupo de expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final que recogerán las constataciones de hecho, sus conclusiones sobre la cuestión, en las que determinarán si la Parte demandada ha cumplido o no las obligaciones que le incumben en virtud del capítulo o capítulos pertinentes, y la fundamentación de toda conclusión y constatación que realice. Para mayor certeza, las Partes están de acuerdo en que si el grupo de expertos formula recomendaciones en su informe, la Parte demandada no tendrá que seguir estas recomendaciones para garantizar la conformidad con el presente Acuerdo.

10. El grupo de expertos presentará a las Partes el informe provisional en un plazo de cien días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Cuando el grupo de expertos considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe provisional. El grupo de expertos no presentará en ningún caso su informe final más de ciento veinticinco días después de la fecha de constitución del grupo de expertos.

11. Cada una de las Partes podrá presentar al grupo de expertos una solicitud motivada de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de veinticinco días desde su presentación. Cada Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de quince días desde la presentación de la solicitud.

12. Tras tomar en consideración esas observaciones, el grupo de expertos elaborará el informe final. Si no se presenta ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 11, el informe provisional se convertirá en el informe final del grupo de expertos.

13. El grupo de expertos presentará su informe final a las Partes en un plazo de ciento setenta y cinco días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Cuando el grupo de expertos considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe final. El grupo de expertos no presentará en ningún caso su informe final más de ciento noventa y cinco días después de la fecha de constitución del grupo de expertos.

14. El informe final incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.

15. Las Partes pondrán el informe final a disposición del público en un plazo de quince días a partir de su presentación por el grupo de expertos.

16. Si el informe final del grupo de expertos determina que una Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del capítulo o capítulos pertinentes, las Partes, en un plazo de noventa días a partir de la presentación del informe final, debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse teniendo en cuenta el informe del grupo de expertos.

17. El Consejo de Cooperación supervisará el seguimiento del informe del grupo de expertos.

18. Cuando las Partes no estén de acuerdo sobre la existencia o la coherencia de las disposiciones pertinentes de cualquier medida adoptada para subsanar la no conformidad, la Parte demandante podrá presentar una solicitud, que será por escrito, al grupo de expertos original para que resuelva sobre la cuestión. La solicitud mencionará la medida de que se trate y explicará por qué no es conforme con las disposiciones pertinentes de manera suficiente para presentar la reclamación claramente. El grupo de expertos comunicará sus conclusiones a las Partes en un plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de recepción de la solicitud.

19. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, los artículos 305, 306 y 318 a 323 se aplicarán mutatis mutandis.

Si un asunto no se arregla de forma satisfactoria con las consultas que prevé otro artículo del tratado, cualquiera de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) podrá, una vez pasados noventa días desde que se recibió la solicitud de consultas, pedir que se reúna un grupo de expertos para examinar la cuestión, con una solicitud por escrito a la otra parte. La solicitud indicará la medida en cuestión y explicará de qué manera esa medida no cumple el capítulo o los capítulos que correspondan, con detalle suficiente para que la reclamación quede clara. El grupo de expertos tendrá tres miembros. Antes de que pase un año desde la entrada en vigor del tratado, el Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) hará una lista de al menos quince personas que puedan formar parte del grupo y quieran hacerlo. Cada una de las dos partes nombrará al menos a cinco personas para esa lista. Las dos partes nombrarán otras cinco personas como mínimo que no sean nacionales de ninguna de ellas y que puedan presidir el grupo y quieran hacerlo. El Consejo de Cooperación se asegurará de que la lista esté al día y de que tenga como mínimo quince personas. Los expertos propuestos deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, en otras cuestiones que tratan el capítulo o los capítulos que correspondan, o en la solución de diferencias en acuerdos internacionales. Deberán actuar a título personal (por su cuenta, sin representar a nadie) y no aceptar instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre las cuestiones de la diferencia. No deberán tener ningún vínculo con ninguna de las dos partes ni aceptar sus instrucciones. No podrán ser miembros, funcionarios ni otros agentes de las instituciones de la UE, del Gobierno de un país de la UE ni del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar. Salvo que las dos partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha en que se constituya el grupo, su encargo será examinar, según las disposiciones pertinentes, la cuestión de la solicitud y presentar un informe, según este artículo, con sus conclusiones sobre si la medida cumple esas disposiciones. En las cuestiones sobre normas o acuerdos entre muchos países que cubre este título del tratado, sobre igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa y desarrollo sostenible, el grupo debería pedir información a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o a los organismos pertinentes creados por esos acuerdos, incluidas todas las orientaciones para interpretarlos, conclusiones o decisiones pertinentes que hayan adoptado la OIT y esos organismos. El grupo podrá pedir y recibir escritos u otra información de personas que tengan información pertinente o conocimientos especializados. El grupo dará esa información a cada una de las dos partes, para que puedan presentar sus observaciones en un plazo de veinte días desde que la reciban. El grupo presentará a las dos partes un informe provisional y un informe final con los hechos que haya comprobado, sus conclusiones sobre la cuestión y las razones de cada conclusión y de cada hecho comprobado. En esas conclusiones dirá si la parte demandada (la que recibe la reclamación) ha cumplido o no las obligaciones que le impone el capítulo o los capítulos que correspondan. Para que no haya dudas, las dos partes están de acuerdo en que, si el grupo hace recomendaciones en su informe, la parte demandada no tendrá que seguirlas para cumplir el tratado. El grupo presentará el informe provisional a las dos partes en un plazo de cien días desde la fecha en que se constituyó. Si el grupo considera que no puede cumplir este plazo, su presidente lo comunicará por escrito a las dos partes, con las razones del retraso y la fecha en que el grupo prevé presentar el informe provisional. En ningún caso presentará el grupo su informe final más de ciento veinticinco días después de la fecha en que se constituyó. Cada una de las dos partes podrá presentar al grupo una solicitud razonada para que vuelva a estudiar aspectos concretos del informe provisional, en un plazo de veinticinco días desde que se presente ese informe. Cada una podrá hacer observaciones sobre la solicitud de la otra en un plazo de quince días desde que se presente esa solicitud. Después de tener en cuenta esas observaciones, el grupo elaborará el informe final. Si nadie presenta una solicitud para volver a estudiar aspectos concretos del informe provisional en esos veinticinco días, el informe provisional se convertirá en el informe final del grupo. El grupo presentará su informe final a las dos partes en un plazo de ciento setenta y cinco días desde la fecha en que se constituyó. Si considera que no puede cumplir este plazo, su presidente lo comunicará por escrito a las dos partes, con las razones del retraso y la fecha en que el grupo prevé presentar el informe final. En ningún caso lo presentará más de ciento noventa y cinco días después de la fecha en que se constituyó. El informe final estudiará cualquier solicitud por escrito de las dos partes sobre el informe provisional y responderá con claridad a sus observaciones. Las dos partes harán público el informe final en un plazo de quince días desde que el grupo lo presente. Si el informe final concluye que una de las dos partes no ha cumplido sus obligaciones según el capítulo o los capítulos que correspondan, las dos partes debatirán, en un plazo de noventa días desde la presentación del informe final, las medidas adecuadas que deban aplicarse, teniendo en cuenta el informe del grupo. El Consejo de Cooperación vigilará lo que se haga después del informe del grupo. Si las dos partes no están de acuerdo sobre si existe una medida adoptada para corregir el incumplimiento o sobre si es coherente con las disposiciones pertinentes, la parte demandante (la que reclamó) podrá pedir por escrito al mismo grupo de expertos que resuelva la cuestión. La solicitud mencionará la medida en cuestión y explicará por qué no cumple las disposiciones pertinentes, con detalle suficiente para que la reclamación quede clara. El grupo comunicará sus conclusiones a las dos partes en un plazo de cuarenta y cinco días desde que reciba la solicitud. Salvo que este artículo diga otra cosa, se aplicarán, con las adaptaciones necesarias, varios otros artículos del tratado.

Artículo 237Grupo de expertos en ámbitos de no regresión

1. El artículo 236 se aplicará a las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación de los capítulos 4 y 5 del presente título.

2. A efectos de esas diferencias, además de los artículos enumerados en el artículo 236, apartado 19, y los artículos 316 y 317 se aplicarán mutatis mutandis.

3. Las Partes reconocen que, cuando la Parte demandada opte por no adoptar ninguna medida para adecuarse a lo dispuesto en el informe del grupo de expertos y en el presente Acuerdo, la Parte demandante seguirá teniendo a su disposición cualquier medida correctora autorizada en virtud del artículo 316.

Las diferencias entre las Partes, es decir, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre la interpretación y la aplicación de dos capítulos concretos de este título del tratado se resuelven con el procedimiento de otro artículo del tratado, que incluye un grupo de expertos. En esas diferencias se aplican además, mutatis mutandis (con los cambios necesarios), los artículos que enumera un apartado de ese otro artículo y otros dos artículos del tratado. Las Partes reconocen que, si la Parte demandada (la que ha sido reclamada) opta por no adoptar ninguna medida para adecuarse a lo que dicen el informe del grupo de expertos y el tratado, la Parte demandante (la que reclama) seguirá teniendo a su disposición cualquier medida correctora (medida para corregir el incumplimiento) que autorice uno de esos otros artículos.

TÍTULO IIDISPOSICIONES EN MATERIA DE ADUANAS, IMPUESTOS INDIRECTOS Y CUESTIONES COMERCIALES

CAPÍTULO 1PRINCIPIOS Y OBJETIVOS GENERALES

Artículo 238Principios y objetivos

El objetivo del presente título es establecer las disposiciones necesarias para eliminar todas las barreras físicas, junto con los procedimientos conexos, entre Gibraltar y la Unión para las mercancías que circulan por vía terrestre y, al mismo tiempo, proteger la integridad del mercado interior de la Unión y los intereses financieros de las Partes.

Este título del tratado trata de aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales. Su objetivo es fijar las normas necesarias para quitar todas las barreras físicas entre Gibraltar y la UE, y los trámites que van con ellas, para las mercancías que pasan por tierra. Al mismo tiempo, busca mantener a salvo el mercado interior de la UE (el mercado común de los países de la UE) y los intereses financieros de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar).

Artículo 239Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a) «autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar»: el Servicio de Aduanas de Gibraltar (His Majesty’s Customs Gibraltar) u otras autoridades pertinentes de Gibraltar;

b) «autoridades competentes dentro la Unión»: las autoridades aduaneras u otras autoridades pertinentes de los Estados miembros o de la Unión;

c) «trámites de despacho de aduana»: todos los procedimientos, medidas y controles que deben realizarse para el despacho de mercancías a libre práctica o para otro régimen aduanero de mercancías aplicable de conformidad con el Derecho de la Unión. Abarca los trámites aduaneros, la conformidad con las reglas, requisitos, normas mínimas, prohibiciones y restricciones aplicables a los productos, las medidas sanitarias y fitosanitarias con arreglo a lo dispuesto por el Derecho de la Unión, así como cualquier otro trámite necesario para el despacho de mercancías a libre práctica en la Unión;

d) «puesto aduanero designado»: los puestos aduaneros relacionados en el apéndice 1 del anexo 21.

Para este título del tratado, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales, cuatro términos tienen un significado propio. Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, son el Servicio de Aduanas de Gibraltar (His Majesty’s Customs Gibraltar) u otras autoridades de Gibraltar que vengan al caso. Las autoridades competentes dentro de la UE son las autoridades de aduanas u otras autoridades que vengan al caso de los países de la UE o de la propia UE. Los trámites de despacho de aduana son todos los procedimientos, medidas y controles que hay que cumplir para que las mercancías pasen a libre práctica (la situación de una mercancía de fuera que ya ha cumplido la aduana de entrada) o a otro régimen de aduanas (otra situación de la mercancía ante la aduana) que se aplique según el Derecho de la UE. Incluyen los trámites de aduana; el cumplimiento de las reglas, requisitos, normas mínimas, prohibiciones y restricciones que se aplican a los productos; las medidas sanitarias y fitosanitarias (de salud de las personas, los animales y las plantas) que fija el Derecho de la UE; y cualquier otro trámite necesario para que las mercancías pasen a libre práctica en la UE. Un puesto aduanero designado es cualquiera de los puestos de aduanas que figuran en una lista de un anexo del tratado.

CAPÍTULO 2UNIÓN ADUANERA

Artículo 240Creación de una unión aduanera

Se crea una unión aduanera entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

Queda creada una unión aduanera (un espacio común de aduanas) entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. Sus normas están en este capítulo del tratado, que trata de esa unión aduanera.

Artículo 241Territorios aduaneros

El territorio aduanero de la unión aduanera entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, comprenderá:

a) el territorio aduanero de la Unión, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) (en lo sucesivo, el «Código Aduanero de la Unión»); y

b) el territorio aduanero de Gibraltar, que constituye un territorio aduanero separado del territorio aduanero del Reino Unido.

La unión aduanera (el espacio común de aduanas) entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, abarcará dos territorios aduaneros (zonas donde rigen unas mismas normas de aduanas). Uno es el de la UE, tal como lo delimita el Código Aduanero de la Unión, que es un reglamento de la UE. El otro es el de Gibraltar, que es una zona de aduanas aparte de la del Reino Unido.

Artículo 242Libre circulación de mercancías dentro de la unión aduanera

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a:

a) mercancías producidas en el territorio aduanero de la Unión o en el territorio aduanero de Gibraltar, incluidas las obtenidas total o parcialmente a partir de mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que se encuentren en libre práctica en la Unión o en Gibraltar; y

b) mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que se encuentren en libre práctica en la Unión o en Gibraltar.

2. Se entenderá que las mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera se encuentran en libre práctica en la Unión o en Gibraltar cuando se hayan cumplido los trámites de despacho de aduana y se hayan percibido los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que dichas mercancías no se hayan beneficiado de la devolución total o parcial de tales derechos o exacciones.

3. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también a las mercancías obtenidas o producidas en la Unión o en Gibraltar en cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que no se hayan encontrado en libre práctica ni en la Unión ni en Gibraltar, siempre que se hayan cumplido los trámites de despacho de aduana y se hayan percibido los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente exigibles sobre dichos productos.

4. En el anexo 19 se recogen las modalidades relativas a la prueba de que las mercancías satisfacen las condiciones del presente artículo.

Este capítulo del tratado, sobre la unión aduanera (el espacio común de aduanas), vale para dos tipos de mercancías. Primero, las hechas en el territorio aduanero (la zona de aduanas) de la UE o en el de Gibraltar, también las hechas del todo o en parte con mercancías de países o territorios de fuera de la unión aduanera que estén en libre práctica en la UE o en Gibraltar (que ya han pasado allí la aduana y pagado lo que corresponde, como se explica más abajo). Segundo, las mercancías de países o territorios de fuera de la unión aduanera que estén en libre práctica en la UE o en Gibraltar. Una mercancía de fuera de la unión aduanera se considera en libre práctica en la UE o en Gibraltar cuando ha hecho los trámites de aduana y se le han cobrado los derechos de aduana, u otros cobros con el mismo efecto, que haya que pagar, siempre que no se le hayan devuelto esos derechos o cobros, ni del todo ni en parte. Este capítulo vale también para las mercancías obtenidas o hechas en la UE o en Gibraltar con productos de países o territorios de fuera de la unión aduanera que no hayan estado en libre práctica ni en la UE ni en Gibraltar, siempre que esos productos hayan hecho los trámites de aduana y se hayan cobrado por ellos los derechos de aduana, u otros cobros con el mismo efecto, que haya que pagar. Un anexo del tratado fija cómo se prueba que las mercancías cumplen las condiciones de este artículo.

Artículo 243Prohibición de derechos de aduana

Queda prohibida la aplicación de derechos de aduana de importación y de exportación, así como exacciones de efecto equivalente, entre la Unión y Gibraltar. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Entre la UE y Gibraltar está prohibido cobrar derechos de aduana a la importación y a la exportación, y también exacciones de efecto equivalente (otros cobros que tienen el mismo efecto que un derecho de aduana). La prohibición alcanza también a los derechos de aduana de carácter fiscal (los que se cobran para obtener ingresos públicos).

Artículo 244Prohibición de restricciones cuantitativas

Queda prohibida la imposición de restricciones cuantitativas a las importaciones y las exportaciones, y medidas de efecto equivalente, entre la Unión y Gibraltar.

Entre la UE y Gibraltar queda prohibido imponer restricciones cuantitativas (límites a la cantidad) a las importaciones y a las exportaciones, y también medidas de efecto equivalente (otras medidas que producen el mismo efecto).

Artículo 245Imposición interna

1. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no exigirán, ni directa ni indirectamente, impuestos sobre las mercancías de la otra Parte que favorezcan directa o indirectamente a mercancías similares de origen interno.

2. Las mercancías que circulen entre los territorios a que se refiere el artículo 241 no podrán acogerse a la devolución de gravámenes internos por un importe superior a los gravámenes exigidos de forma directa o indirecta.

Ni la UE ni el Reino Unido, para Gibraltar, cobrarán, de forma directa o indirecta, impuestos a las mercancías de la otra parte del tratado que den ventaja, de forma directa o indirecta, a mercancías parecidas producidas en su propio territorio. Cuando las mercancías circulen entre los territorios que cubre otro artículo del tratado, la devolución de impuestos internos no podrá superar los impuestos internos que se hayan cobrado sobre ellas, de forma directa o indirecta.

Artículo 246Eliminación de barreras físicas

1. Se eliminarán todas las barreras físicas existentes entre Gibraltar y la Unión para las mercancías que circulen entre ambos por vía terrestre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 ni de los trámites que deban cumplirse y las comprobaciones y los controles que puedan efectuar las Partes para velar por la correcta aplicación del presente título.

2. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, los trámites de despacho de aduana, las formalidades de exportación y los procedimientos de cobro de exacciones y derechos de la Unión establecidos en el presente título que se refieren al Reino Unido, respecto a Gibraltar, deberán realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 247, apartado 3.

Se quitarán todas las barreras físicas que existen entre Gibraltar y la UE para las mercancías que van de un lado a otro por tierra. Esto no cambia lo que dice otro artículo del tratado. Tampoco quita los trámites que haya que cumplir ni las comprobaciones y los controles que puedan hacer las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) para que este título, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales, se aplique bien. Otro artículo del tratado prevé una decisión. Hasta que esa decisión entre en vigor, hay trámites de este título que se refieren al Reino Unido, para Gibraltar, y que deberán hacerse según lo que fija ese otro artículo en otro de sus apartados. Son el despacho de aduana (los trámites con los que la aduana deja pasar las mercancías), las formalidades para exportar y los procedimientos para cobrar las exacciones (pagos obligatorios) y los derechos de la UE.

Artículo 247Importaciones en Gibraltar y exportaciones de Gibraltar

1. Las disposiciones legislativas de la Unión relacionadas en el anexo 20 serán de aplicación al Reino Unido, respecto a Gibraltar, así como en Gibraltar, una vez que el Consejo de Cooperación adopte una decisión:

a) en la que se especifique la fecha a partir de la cual se aplicarán al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar las disposiciones legislativas de la Unión relacionadas en el anexo 20; y

b) en la que se declare que en el puerto y en el aeropuerto se han instalado puestos de control fronterizo y aduanas, que estos operan y están controlados de conformidad con las modalidades y los procedimientos establecidos en dicha decisión y que se han designado las autoridades competentes dentro de la Unión.

2. A la hora de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Cooperación podrá modificar la relación de disposiciones legislativas de la Unión del anexo 20.

3. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, toda mercancía distinta de las que los viajeros transporten en su equipaje personal con arreglo al anexo 23 se introducirá en Gibraltar y se exportará de Gibraltar exclusivamente por vía terrestre y de conformidad con las normas establecidas en los anexos 19, 21, 22 y 24.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3:

a) las mercancías de la Unión también podrán introducirse en Gibraltar por vía marítima de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4 del anexo 19, en el artículo 7 del anexo 21 y en los anexos 22 y 24; y

b) asimismo, las mercancías podrán transportarse por vía marítima de Gibraltar a terceros países de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 del anexo 19, en los artículos 7 y 8 del anexo 21 y en los anexos 22 y 24.

5. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el apartado 1, Gibraltar se considerará un territorio tercero con arreglo al Derecho de la Unión en materia aduanera, tributaria o mercantil.

6. En la decisión a que se refiere el apartado 1 se establecerán disposiciones relativas a las acciones y los controles conjuntos, así como a la cooperación aduanera y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes dentro de la Unión, así como cualquier otra norma o procedimiento necesarios para la correcta aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión relacionadas en el anexo 20 al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, la correcta aplicación del presente título y la correcta aplicación de la citada decisión.

7. A la hora de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Cooperación también tendrá en cuenta la manera en que deberán llevarse a cabo cualesquiera formalidades fronterizas y cualesquiera controles e inspecciones fronterizos pertinentes en los puestos fronterizos o las aduanas en Gibraltar, incluidos los análisis de riesgo y los controles posteriores al levante, con el fin de proteger el correcto funcionamiento del mercado interior de la Unión.

Un grupo de normas legales de la UE, enumeradas en un anexo del tratado, empezará a aplicarse al Reino Unido, para Gibraltar, y dentro de Gibraltar cuando el Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) adopte una decisión. Esa decisión debe hacer dos cosas. Primero, fijar la fecha desde la que esas normas se aplicarán al Reino Unido, para Gibraltar, y en Gibraltar. Segundo, declarar tres hechos: que en el puerto y en el aeropuerto hay instalados puestos de control de frontera y de aduanas; que esos puestos funcionan y se controlan de la forma y con los procedimientos que fije la propia decisión; y que se han nombrado las autoridades competentes dentro de la UE. Cuando adopte la decisión, el Consejo de Cooperación podrá cambiar la lista de normas de la UE de ese anexo. Mientras la decisión no entre en vigor, las mercancías entrarán en Gibraltar y se exportarán desde Gibraltar exclusivamente por tierra, según las normas de cuatro anexos del tratado. Esta regla no vale para lo que los viajeros llevan en su equipaje personal según otro anexo, y tiene dos excepciones. La primera: las mercancías de la UE también podrán entrar en Gibraltar por mar, según las normas de varios anexos del tratado. La segunda: las mercancías también podrán ir por mar desde Gibraltar a terceros países, según las normas de varios anexos del tratado. Mientras la decisión no entre en vigor, el Derecho de la UE sobre aduanas, impuestos o comercio tratará a Gibraltar como un territorio tercero (un territorio de fuera de la UE). La decisión fijará reglas sobre las acciones y los controles que se hagan en común, y sobre la cooperación en aduanas y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, y las autoridades competentes dentro de la UE. La decisión fijará también cualquier otra norma o procedimiento que haga falta para que se apliquen bien tres cosas: las normas de la UE de ese anexo, al Reino Unido, para Gibraltar, y en Gibraltar; este título del tratado, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales; y la propia decisión. Al adoptar la decisión, el Consejo de Cooperación tendrá en cuenta también cómo deberán hacerse los trámites de frontera y los controles e inspecciones de frontera que correspondan en los puestos de frontera o en las aduanas de Gibraltar. Eso incluye los análisis de riesgo y los controles posteriores al levante (los que se hacen después de que la aduana deja salir las mercancías). La finalidad es proteger el buen funcionamiento del mercado interior de la UE (el mercado único que forman los países de la UE).

Artículo 248Impuestos indirectos

1. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. Las mercancías producidas en Gibraltar o importadas a Gibraltar estarán sujetas a un impuesto sobre las transacciones.

3. Las mercancías sujetas a impuestos especiales en virtud del Derecho de la Unión (en lo sucesivo, «impuestos especiales armonizados») que se importen en Gibraltar o se produzcan en Gibraltar también estarán sujetas a un impuesto especial en Gibraltar.

4. El impuesto sobre las transacciones y el impuesto especial se aplicarán conforme a lo dispuesto en el anexo 24.

5. Un órgano consultivo independiente, establecido por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por el Reino de España en virtud del mandato relativo al órgano consultivo independiente acordado el 24 de junio de 2026, se encargará de:

a) dictaminar, en cualquier momento y a petición de las Partes, sobre la base de su evaluación continua de las condiciones de mercado pertinentes en Gibraltar y en la zona contigua a la frontera, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 249, apartado 1, letras a), b) y c); y

b) evaluar y comunicar anualmente los efectos que los tipos del impuesto sobre las transacciones —incluidos los tipos reducidos y superreducidos— y del impuesto especial que se apliquen en Gibraltar tengan sobre la competencia, así como cualquier distorsión significativa que se haya producido en el comercio entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera.

6. Si el órgano consultivo independiente a que se refiere el apartado 5 del presente artículo determinara que existe alguna distorsión en el sentido de dicho apartado, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, ajustará los tipos de los impuestos indirectos aplicables en Gibraltar hasta un nivel que se considere apropiado teniendo en cuenta las recomendaciones de dicho órgano consultivo para evitar distorsiones de esta índole, dentro de los límites fijados en el anexo 24, artículos 2 y 6.

Mientras no entre en vigor una decisión que prevé otro artículo del tratado, se aplican tres reglas de impuestos. Primera: las mercancías que se producen en Gibraltar o que se importan a Gibraltar quedarán sometidas a un impuesto sobre las transacciones. Segunda: las mercancías que el Derecho de la UE somete a impuestos especiales (llamados aquí impuestos especiales armonizados, es decir, con reglas comunes en la UE) quedarán sometidas también a un impuesto especial en Gibraltar, si se importan en Gibraltar o se producen allí. Tercera: los dos impuestos se aplicarán según lo que fija un anexo del tratado. Un órgano consultivo independiente (un órgano que da su opinión), que crean el Reino Unido, para Gibraltar, y el Reino de España según un mandato acordado sobre ese órgano, tendrá dos tareas. La primera tarea es decir, en cualquier momento y cuando lo pidan las partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar), si se dan tres condiciones que fija otro artículo del tratado. Para decirlo, se basará en el estudio que hace de forma continua de las condiciones del mercado que son pertinentes en Gibraltar y en la zona de al lado de la frontera. La segunda tarea es estudiar y comunicar cada año cómo afectan a la competencia los tipos del impuesto sobre las transacciones (también los tipos reducidos y superreducidos) y los del impuesto especial que se aplican en Gibraltar. En esa misma tarea estudiará y comunicará cualquier distorsión significativa (alteración importante) que haya habido en el comercio entre Gibraltar y la zona de al lado de la frontera. Si ese órgano decide que existe una distorsión de ese tipo, el Reino Unido, para Gibraltar, ajustará los tipos de los impuestos indirectos de Gibraltar. Los llevará hasta el nivel que se considere adecuado para evitar esas distorsiones, a la vista de las recomendaciones del órgano, y sin salir de los límites que fija un anexo del tratado.

Artículo 249Procedimiento de salvaguardia

1. La Unión podrá recurrir al procedimiento de salvaguardia previsto en el presente artículo si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumple sus obligaciones en virtud del artículo 248, apartado 6, en relación con el artículo 248, apartado 5, letra a), y si la Unión lo considera apropiado, siempre que:

a) se estén produciendo distorsiones significativas del comercio entre Gibraltar y la Unión con respecto a la mercancía o categoría de mercancías de que se trate;

b) las distorsiones a que se refiere la letra a) estén relacionadas con diferencias entre los niveles del impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que graven la mercancía, por una parte, y los niveles del IVA y de los impuestos especiales del Reino de España que graven la misma mercancía o categoría de mercancías, por otra;

c) las distorsiones a que se refiere la letra a) hayan durado como mínimo treinta días; y

d) la Unión tenga información objetiva, convincente y verificable que respalde la conclusión de que se reúnen las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2. La Unión podrá recurrir al procedimiento de salvaguardia del presente artículo si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumple sus obligaciones en virtud del artículo 248, apartado 6, en relación con el artículo 248, apartado 5, letra b), y si la Unión lo considera apropiado.

3. La Unión pondrá en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar, toda la información a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, e iniciará inmediatamente consultas con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. La notificación deberá incluir información detallada sobre la recomendación pertinente del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, y la mercancía o categoría de mercancías específicas respecto de las que se haya llegado a tal conclusión, incluidos, si procede, la marca y el modelo.

4. Si, una vez transcurridos diez días hábiles desde que comenzaran las consultas, no se ha alcanzado una solución mutuamente aceptable, la Unión podrá, durante un período máximo de treinta días, exigir el IVA y el impuesto especial aplicables a la mercancía o la categoría de mercancías específicas indicadas en la notificación en el momento de iniciar un régimen de tránsito para dichas mercancías de conformidad con los anexos 19 y 21 siempre que dichas mercancías estén destinadas a Gibraltar. El tipo del IVA y del impuesto especial aplicado será el que corresponda aplicar en el Estado miembro del puesto aduanero designado responsable de la apertura de la circulación de tránsito de conformidad con el presente Acuerdo.

5. Atendiendo a lo dispuesto en el apartado 6, el período de treinta días a que se refiere el apartado 4 podrá prorrogarse por otros treinta días si persisten las condiciones descritas en los apartados 1 y 2.

6. La Unión notificará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, que tiene previsto prorrogar el período de treinta días a que se refiere el apartado 4, con arreglo a lo previsto en el apartado 5, como mínimo cuatro días hábiles antes de que esa prórroga surta efecto. Con dicha notificación se proporcionará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, toda la información a que se refiere el apartado 1, letra d), que respalde la conclusión de que se siguen dando las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c), o de que persiste la situación a que se refiere el apartado 1.

7. Los trámites establecidos en los apartados 5 y 6 podrán repetirse hasta que se dejen de cumplir las condiciones previstas en el apartado 1, se alcance una solución alternativa de mutuo acuerdo o concluya el procedimiento de arbitraje a que se refiere el apartado 8.

8. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, inicia el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 305 para impugnar cualquier acto de la Unión en virtud del presente artículo, el tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 310.

9. Durante los períodos en los que la Unión exija el IVA y un impuesto especial sobre determinadas mercancías al amparo del presente artículo, no se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo que obligan al Reino Unido, respecto a Gibraltar, a exigir el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales aplicables a dichas mercancías.

10. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a las comunicaciones realizadas con arreglo al presente artículo.

11. Los importes del IVA y los impuestos especiales recaudados por el Estado miembro de que se trate serán conservados por ese Estado miembro.

La UE podrá usar el procedimiento de salvaguardia (una medida de protección) de este artículo en dos casos. Primer caso: el Reino Unido, para Gibraltar, no cumple las obligaciones que le fija otro artículo del tratado en lo que toca a un punto concreto de ese artículo, y la UE lo considera apropiado. En este caso deben darse cuatro condiciones. Primera: que en ese momento haya alteraciones importantes (distorsiones) del comercio entre Gibraltar y la UE en la mercancía o el tipo de mercancías de que se trate. Segunda: que esas alteraciones tengan que ver con la diferencia entre, por un lado, el nivel del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales del Reino Unido, para Gibraltar, sobre esa mercancía y, por otro, el nivel del IVA (impuesto sobre el valor añadido) y de los impuestos especiales del Reino de España sobre la misma mercancía o el mismo tipo de mercancías. Tercera: que esas alteraciones hayan durado treinta días como mínimo. Cuarta: que la UE tenga datos objetivos, que convenzan y que se puedan comprobar, que apoyen la conclusión de que se cumplen las tres condiciones anteriores. Segundo caso: el Reino Unido, para Gibraltar, no cumple las obligaciones que le fija ese otro artículo en lo que toca a otro punto de ese artículo, y la UE lo considera apropiado. La UE dará al Reino Unido, para Gibraltar, toda la información de la cuarta condición y empezará de inmediato consultas con él para buscar una solución que acepten los dos. La notificación deberá dar datos detallados sobre la recomendación que corresponda del órgano consultivo independiente (el órgano que da su opinión) del que habla ese otro artículo. También deberá dar datos detallados sobre la mercancía o el tipo de mercancías concretos a los que se refiere esa conclusión, con la marca y el modelo cuando proceda. Si, pasados diez días hábiles desde el comienzo de las consultas, no hay una solución que acepten los dos, la UE podrá exigir, durante treinta días como máximo, el IVA y el impuesto especial de la mercancía o el tipo de mercancías indicados en la notificación. Podrá exigirlos en el momento en que empiece un régimen de tránsito (el paso de mercancías bajo control de aduanas) para esas mercancías según dos anexos del tratado, si esas mercancías van destinadas a Gibraltar. El tipo de IVA y de impuesto especial será el que corresponda en el país de la UE donde está el puesto de aduanas designado como responsable de abrir el tránsito según el tratado. Ese plazo de treinta días podrá alargarse otros treinta días si siguen dándose las condiciones de los dos casos, con el aviso previo que se explica a continuación. La UE avisará al Reino Unido, para Gibraltar, de que piensa alargar el plazo, como mínimo cuatro días hábiles antes de que la prórroga empiece a valer. Con ese aviso le dará toda la información de la cuarta condición que apoye la conclusión de que siguen cumpliéndose las tres primeras condiciones, o de que sigue la situación del primer caso. La prórroga y su aviso podrán repetirse hasta que ocurra una de estas tres cosas: que dejen de cumplirse las condiciones del primer caso, que se llegue de mutuo acuerdo a otra solución, o que termine el arbitraje del que habla la frase siguiente. Si el Reino Unido, para Gibraltar, inicia el procedimiento de arbitraje (la solución del conflicto por un tribunal de árbitros) que prevé otro artículo del tratado para impugnar cualquier acto de la UE basado en este artículo, el tribunal de arbitraje tratará el asunto como un caso urgente, según otro artículo del tratado. Mientras la UE exija el IVA y un impuesto especial sobre ciertas mercancías según este artículo, no se aplicarán las normas del tratado que obligan al Reino Unido, para Gibraltar, a exigir el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales de esas mercancías. Una norma de otro artículo del tratado no se aplicará a las comunicaciones hechas según este artículo. El país de la UE que cobre el IVA y los impuestos especiales se quedará con esas cantidades.

Artículo 250Cooperación y asistencia administrativa mutua

1. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, se aplicarán los apartados 2 a 8 del presente artículo.

2. Las Partes cooperarán en el ámbito de las aduanas y los impuestos indirectos, en particular, mediante:

a) la comunicación y el intercambio de información de manera rápida y segura para que la legislación aduanera y fiscal se aplique correctamente y para prevenir y combatir el fraude aduanero y fiscal, el contrabando —en particular de productos sujetos a impuestos especiales y cualquier otro impuesto indirecto, como los productos del tabaco— y el tráfico de drogas, de armas de fuego y de precursores de explosivos, además de los movimientos de efectivo y el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con ellos relacionados, y el tráfico ilegal de residuos. Dichos intercambios podrán tener lugar de manera automatizada y sistemática y podrán incluir los datos de declaraciones de exportación e importación sobre el comercio entre las Partes;

b) la coordinación de los controles aduaneros y fiscales;

c) la cooperación relativa a la circulación de mercancías sujetas a controles aduaneros y fiscales; y

d) la adopción de otras medidas destinadas a facilitar y promover el comercio seguro y lícito, en particular, con respecto a los operadores económicos autorizados, y la colaboración mediante otras modalidades especiales de cooperación contempladas por el Derecho de la Unión o acordadas por las Partes.

3. Las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se prestarán asistencia administrativa mutua en cuestiones aduaneras de conformidad con el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

4. Las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cooperarán entre sí para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA, el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, y para el cobro de créditos correspondientes a impuestos y derechos, de conformidad con el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

5. Todo intercambio de información entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del presente capítulo estará sujeto a los requisitos de confidencialidad y protección de la información establecidos en el artículo PCUST.12 del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, mutatis mutandis, así como a cualquier requisito de confidencialidad establecido en el Derecho de la Unión y en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

6. Las autoridades competentes dentro la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán cooperar e intercambiar información en el ámbito de la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios.

7. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, remitirán notificaciones a sus respectivas autoridades competentes para que pongan en práctica la cooperación y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y de impuestos indirectos dispuestas en el presente artículo.

8. El artículo 6, apartado 1, se aplicará únicamente a los intercambios de datos e información compilados periódicamente en virtud del presente artículo.

Mientras no entre en vigor una decisión que prevé otro artículo del tratado, se aplican las reglas siguientes. Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) cooperarán en aduanas y en impuestos indirectos (los que se pagan al comprar o consumir), en particular de cuatro maneras. Primera: se comunicarán e intercambiarán información de forma rápida y segura. Lo harán para que las leyes de aduanas y de impuestos se apliquen bien y para prevenir y combatir varias cosas: el fraude en aduanas y en impuestos; el contrabando, en particular de productos con impuestos especiales o con cualquier otro impuesto indirecto, como los productos del tabaco; el tráfico de drogas, de armas de fuego y de precursores de explosivos (sustancias con las que se pueden fabricar explosivos); los movimientos de dinero en efectivo, y el blanqueo de capitales (dar apariencia legal a dinero de origen ilegal) y la financiación del terrorismo relacionados con ellos; y el tráfico ilegal de residuos. Esos intercambios podrán hacerse de forma automatizada y sistemática y podrán incluir datos de las declaraciones de exportación e importación del comercio entre las dos partes. Segunda: coordinarán los controles de aduanas y de impuestos. Tercera: cooperarán en el movimiento de las mercancías sometidas a controles de aduanas y de impuestos. Cuarta: tomarán otras medidas para facilitar y fomentar el comercio seguro y legal, en particular con los operadores económicos autorizados (empresas que la aduana reconoce como de confianza), y colaborarán por otras vías especiales de cooperación que prevea el Derecho de la UE o que acuerden las dos partes. Las autoridades competentes dentro de la UE y las del Reino Unido, para Gibraltar, se ayudarán entre sí en sus tareas administrativas en asuntos de aduanas, según un protocolo sobre esa ayuda mutua en aduanas. Esas mismas autoridades cooperarán para que se cumplan las leyes del IVA, del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales, y para cobrar las deudas por impuestos y derechos. Lo harán según otro protocolo, que trata de la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el IVA y en los impuestos especiales, y de la ayuda mutua para cobrar deudas de determinados impuestos y derechos. Todo intercambio de información entre esas autoridades según este capítulo, sobre la unión aduanera, tendrá que respetar las reglas de confidencialidad y de protección de la información del protocolo de ayuda mutua en aduanas, con las adaptaciones necesarias. También tendrá que respetar cualquier regla de confidencialidad del Derecho de la UE y de la legislación del Reino Unido, para Gibraltar. Esas autoridades podrán cooperar e intercambiar información sobre la seguridad de los productos que no son alimentos y sobre si cumplen las normas que se les aplican. La UE y el Reino Unido, para Gibraltar, enviarán avisos a sus propias autoridades competentes para que pongan en marcha la cooperación y la ayuda administrativa mutua en aduanas e impuestos indirectos que prevé este artículo. Una regla de otro artículo del tratado se aplicará únicamente a los intercambios de datos e información que se reúnan de forma periódica según este artículo.

Artículo 251Acceso a sistemas informáticos

1. A los efectos de la aplicación de los artículos 242, 245, 247 y 248, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrán acceso al sistema informático de tránsito y prueba del estatuto de la Unión o al sistema de tránsito específico de los anexos 19 y 21 a través del sistema informático del Reino de España.

2. Las autoridades competentes dentro de la Unión tendrán acceso continuo y en tiempo real a cualquier sistema informático pertinente utilizado por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para la aplicación del presente título.

3. Las modalidades prácticas de aplicación de los apartados 1 y 2 se establecerán en acuerdos administrativos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.

Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, tendrán acceso, a través del sistema informático del Reino de España, al sistema de tránsito y de prueba del estatuto de la UE o al sistema de tránsito propio que prevén dos anexos del tratado. El primero sirve para el paso de mercancías bajo control de aduanas (el tránsito) y para probar que unas mercancías tienen la condición de mercancías de la UE (el «estatuto de la Unión»). Tendrán ese acceso para aplicar cuatro artículos del tratado. Las autoridades competentes dentro de la UE tendrán acceso continuo y en tiempo real (al momento) a cualquier sistema informático que venga al caso y que usen las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, para aplicar este título del tratado, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales. Los acuerdos administrativos entre el Reino Unido, para Gibraltar, y el Reino de España fijarán la forma práctica de aplicar estos dos accesos.

Artículo 252Excepciones y salvaguardias

1. Las disposiciones del artículo 244 no serán obstáculo para la aplicación de prohibiciones o restricciones a la importación o la exportación de mercancías, o a las mercancías en tránsito, justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional; o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334, la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán suspender la aplicación del presente Acuerdo o adoptar las medidas establecidas en el apartado 3 en el caso de:

a) una aplicación insuficiente o deficiente de las disposiciones del presente título, o del artículo 19, apartado 1, en la medida en que este último se refiere a actos del Derecho de la Unión que resulten aplicables al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, en virtud de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1;

b) falta de cooperación por parte de las autoridades competentes dentro de la Unión o de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para corregir irregularidades, fraudes o desviaciones del comercio, en particular, en lo que respecta al pleno acceso de las autoridades competentes dentro de la Unión de conformidad con el artículo 251;

c) la existencia de información objetiva, convincente y verificable de que se han cometido infracciones o elusiones sistemáticas y a gran escala de la legislación aduanera; o

d) errores, mala administración o abusos cometidos por la Unión o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2:

a) la Unión podrá incrementar el gasto de recaudación a que se refiere el artículo 3 del anexo 21 o suspender el reembolso de los derechos percibidos; y

b) la Unión podrá exigir el IVA y los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado en el momento de iniciar un régimen de tránsito para las mercancías destinadas a Gibraltar de conformidad con los anexos 19 y 21.

4. Si la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tienen intención de actuar al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, deberán notificarlo al Consejo de Cooperación y estar dispuestos, si así se lo pidiera, a iniciar consultas en el seno del Consejo de Cooperación, con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. Si la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no acuerdan una solución mutuamente aceptable en el plazo de tres meses desde la fecha de la notificación, podrán optar por actuar al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de manera unilateral.

5. Si una de las Partes tiene la intención de adoptar una medida al amparo del apartado 4, se aplicará lo siguiente:

a) esa Parte notificará su decisión a la otra Parte, especificando los motivos por los que desea adoptar la medida unilateral y el período de aplicación de esta, que no podrá superar los tres meses;

b) el período de aplicación de la medida unilateral podrá prorrogarse siguiendo el mismo procedimiento si las condiciones contempladas en el apartado 2 persisten al final del período fijado en la notificación a que se refiere la letra a);

c) toda medida unilateral adoptada en virtud del presente acuerdo será objeto de consultas periódicas en el Consejo de Cooperación a partir de la fecha de su aplicación, con miras a ponerle fin antes de que termine el período fijado en la notificación a que se refiere la letra a) en el caso de que la Parte que aplique la medida decida que esta ha dejado de ser necesaria; y

d) las Partes podrán pedir en cualquier momento al Consejo de Cooperación que revise cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo.

Las reglas de otro artículo del tratado no impedirán prohibir o limitar la importación, la exportación o el tránsito de mercancías cuando haya motivos que lo justifiquen. Esos motivos son el orden público, la moral pública y la seguridad pública; proteger la salud y la vida de las personas y de los animales; proteger los bienes artísticos, históricos o arqueológicos del país; y proteger la propiedad industrial y comercial (los derechos sobre creaciones y signos que se usan en la industria y el comercio). Pero esas prohibiciones o límites no podrán servir para discriminar de forma arbitraria ni para frenar de forma encubierta el comercio entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. Sin que cambie lo que dice otro artículo del tratado, la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, podrán suspender la aplicación del tratado, o tomar las medidas que se explican más abajo, en cuatro casos. Primero: que se apliquen mal o de forma insuficiente las reglas de este título, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales. Lo mismo vale para una regla de otro artículo del tratado, en lo que toca a normas de la UE que se apliquen al Reino Unido, para Gibraltar, y en Gibraltar por la decisión que prevé otro artículo del tratado. Segundo: que las autoridades competentes dentro de la UE o las del Reino Unido, para Gibraltar, no cooperen para corregir irregularidades, fraudes o desvíos del comercio, en particular en cuanto al acceso pleno de las autoridades competentes dentro de la UE, según otro artículo del tratado. Tercero: que haya datos objetivos, que convenzan y que se puedan comprobar, de que se ha incumplido o burlado la legislación de aduanas de forma sistemática y a gran escala. Cuarto: que la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, cometan errores, mala administración o abusos. En esos casos, la UE podrá subir el gasto de recaudación al que se refiere un anexo del tratado o suspender la devolución de los derechos cobrados. Y la UE podrá exigir el IVA y los impuestos especiales del país de la UE donde esté el puesto de aduanas designado en el momento en que empiece un régimen de tránsito (el paso de mercancías bajo control de aduanas) para las mercancías que vayan a Gibraltar según dos anexos del tratado. Si la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, quieren actuar en alguno de esos cuatro casos, deberán avisar al Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado). Deberán estar dispuestos, si se les pide, a empezar consultas en el Consejo de Cooperación para buscar una solución que acepten los dos. Si la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, no se ponen de acuerdo en una solución en los tres meses siguientes a la fecha del aviso, podrán decidir actuar cada uno por su cuenta en esos casos. Cuando una de las dos partes del tratado quiera tomar así una medida por su cuenta, se aplicará lo siguiente. Esa parte comunicará su decisión a la otra, con los motivos por los que quiere tomar la medida y el tiempo que durará, que no podrá pasar de tres meses. Ese tiempo podrá alargarse por el mismo procedimiento si, al acabar el plazo fijado en esa comunicación, siguen dándose los casos que permiten actuar. Toda medida que una parte tome por su cuenta según el tratado se tratará en consultas periódicas en el Consejo de Cooperación desde el día en que empiece a aplicarse. Esas consultas buscan ponerle fin antes de que acabe el plazo fijado en esa comunicación, si la parte que la aplica decide que ya no hace falta. Cualquiera de las dos partes podrá pedir en cualquier momento al Consejo de Cooperación que revise cualquier medida tomada según este artículo.

Artículo 253Ceuta y Melilla

Las importaciones en Gibraltar de mercancías procedentes de Ceuta y Melilla recibirán el mismo trato que el Derecho de la Unión otorga a las mercancías procedentes de Ceuta y Melilla importadas en la Unión.

Las mercancías de Ceuta y Melilla que se importan en Gibraltar recibirán el mismo trato que el Derecho de la UE da a las mercancías de Ceuta y Melilla que se importan en la UE.

Artículo 254Comité Especializado en Economía y Comercio

1. El Comité Especializado en Economía y Comercio estará facultado para:

a) adoptar medidas apropiadas para aplicar y hacer efectivas las disposiciones del artículo 250;

b) establecer las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 251;

c) adoptar modificaciones a los anexos, apéndices y protocolos del presente título; y

d) establecer cualquier otro mecanismo necesario para la correcta aplicación del presente título.

2. El Comité Especializado en Economía y Comercio examinará periódicamente la aplicación del presente título.

El comité del tratado entre la UE y el Reino Unido sobre economía y comercio tendrá poder para cuatro cosas. Podrá tomar las medidas adecuadas para aplicar las reglas de un artículo del tratado y hacer que surtan efecto. Podrá fijar lo que haga falta para aplicar otro artículo del tratado. Podrá aprobar cambios en los anexos, apéndices y protocolos de este título, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales. Y podrá crear cualquier otro sistema que haga falta para que este título se aplique bien. El comité revisará cada cierto tiempo cómo se aplica este título.

CAPÍTULO 3MERCANCÍAS PRODUCIDAS O COMERCIALIZADAS EN GIBRALTAR

Artículo 255Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «alimento»: cualquier sustancia o producto, incluidas las bebidas, destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. «Alimento» no incluye los piensos, los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano, las plantas antes de la cosecha, los medicamentos, los cosméticos, el tabaco y los productos del tabaco, las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, los residuos, los contaminantes ni los productos sanitarios;

b) «GHA»: Autoridad Sanitaria de Gibraltar (Gibraltar Health Authority);

c) «etiqueta»: cualquier etiqueta, señal, marca, imagen u otro elemento descriptivo, escrito, impreso, estarcido, marcado, repujado o estampado en el envase de un alimento o en la caja que lo contiene, o unido a estos, y que no pueda retirarse o desaparecer fácilmente;

d) «preenvasado»: la preparación de cualquier unidad de venta para su presentación al consumidor final y a los operadores de restauración, constituida por el envase en el que se coloca un bien al por menor antes de ofrecerse para su venta, ya recubra el envase el bien al por menor por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar el envase. «Alimento preenvasado» no incluirá los alimentos que se envasen a solicitud del consumidor en el lugar de la venta o se envasen para su venta inmediata; y

e) «comercio al por menor»: la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen las terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor.

En este capítulo, sobre mercancías producidas o comercializadas (puestas en el mercado) en Gibraltar, cinco palabras tienen un sentido concreto. Alimento es cualquier sustancia o producto, también las bebidas, pensado para que lo tomen las personas, o que es razonable esperar que lo tomen, tanto si está transformado del todo o en parte como si no. No son alimento los piensos (la comida para animales), los animales vivos (salvo los preparados para comercializarse para consumo humano), las plantas antes de cosecharse, los medicamentos, los cosméticos, el tabaco y los productos del tabaco, las sustancias estupefacientes o psicotrópicas (drogas), los residuos, los contaminantes y los productos sanitarios. GHA es la Autoridad Sanitaria de Gibraltar (Gibraltar Health Authority). Etiqueta es cualquier rótulo, señal, marca, imagen u otro elemento descriptivo que esté escrito, impreso, pintado con plantilla, marcado, grabado en relieve o estampado en el envase de un alimento o en la caja que lo contiene, o unido a ellos, y que no se pueda quitar ni desaparecer con facilidad. Preenvasado es preparar cada unidad de venta para presentarla al consumidor final y a los negocios de restauración (los que sirven comidas). Esa unidad es el envase en el que se mete el producto antes de ofrecerlo a la venta, tanto si el envase lo cubre entero como si lo cubre en parte, pero de forma que el contenido no se pueda cambiar sin abrir o alterar el envase. No son alimento preenvasado los alimentos que se envasan en el lugar de venta a petición del consumidor ni los que se envasan para venderlos en el momento. Comercio al por menor es manipular o transformar alimentos y guardarlos en el lugar donde se venden o se entregan al consumidor final. Entran aquí las terminales de distribución, el servicio de comidas a colectivos, los comedores de empresa, los servicios de comidas de instituciones, los restaurantes y otros servicios de comidas parecidos, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al por mayor abiertos al público.

Artículo 256Requisitos generales

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, se dotará de legislación que garantice que las mercancías solo puedan producirse o comercializarse en Gibraltar si cumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión que rijan la producción y la comercialización de dichas mercancías, y la aplicará de manera efectiva.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las mercancías comercializadas de forma legal en cualquier Estado miembro se considerarán conformes con todas las normas vigentes o futuras aplicables a las mercancías para su comercialización en Gibraltar.

3. Las normas a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a:

a) mercancías producidas en Gibraltar exclusivamente para su exportación fuera de Gibraltar o de la Unión sin ser comercializadas primero en los mercados de Gibraltar o de la Unión;

b) alimentos producidos en Gibraltar o preparados, transformados o reenvasados por establecimientos minoristas en Gibraltar y comercializados en Gibraltar para su consumo local (28); y

c) alimentos importados en Gibraltar, en lo que respecta a su transporte, almacenamiento y distribución tras su entrada en Gibraltar.

Cuando los alimentos a que se refiere el párrafo primero, letra b), estén preenvasados, el envase individual deberá tener una etiqueta que indique claramente las palabras «Not for EU» («no para la UE»).

Con el fin de impedir el posterior traslado a un Estado miembro de los alimentos a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), y su comercialización en la Unión, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, llevarán a cabo controles oficiales y aplicarán medidas de vigilancia para garantizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente apartado y se asegurarán de que esos alimentos estén destinados exclusivamente a la venta minorista y el consumo local y de que los operadores económicos cumplan el requisito de etiquetado establecido en el presente artículo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá autorizar la comercialización en Gibraltar de medicamentos para uso humano, tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que las autoridades competentes del Reino Unido hayan autorizado la comercialización en el Reino Unido del medicamento de conformidad con la legislación del Reino Unido y con arreglo a los términos de la autorización concedida por ellas;

b) que los medicamentos de que se trate no tengan el identificador único de la UE, sino una etiqueta individual que lleve la mención «UK only» («solo para el Reino Unido»), que deberá fijarse al embalaje del medicamento en un lugar destacado, de forma que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble y que en modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto; y

c) que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya adoptado medidas eficaces de seguimiento y control del cumplimiento que se apliquen por medio de auditorías e inspecciones con el fin de impedir el traslado de los medicamentos a que se refiere este apartado (30) de Gibraltar a la Unión y su comercialización en un Estado miembro y garantizar que los operadores económicos cumplan el requisito de etiquetado establecido en el presente artículo.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá permitir la importación a Gibraltar de productos sanitarios, accesorios de productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y en el artículo 2, puntos 2 y 4, del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) (en lo sucesivo, «productos»), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que los productos puedan comercializarse de manera legal en el Reino Unido;

b) que los productos sean adquiridos e importados por o para entidades directamente dependientes de la GHA (33);

c) que los únicos usuarios finales de los productos sean entidades directamente dependientes de la GHA y profesionales empleados por ella;

d) que, cuando el producto no tenga el marcado CE, se coloque un marcado o una etiqueta adhesiva claramente visible, legible e indeleble en cada envío de productos a los que sea aplicable el apartado 5, en el momento en que se manipulen por primera vez en Gibraltar tras la descarga del medio de transporte. Este marcado o etiqueta adhesiva se colocará en el embalaje exterior del envío o en la caja de expedición y tendrá la mención «Gibraltar (GHA) only» [«solo Gibraltar (GHA)»]. Este marcado o etiqueta adhesiva se fijará en el embalaje exterior del producto en un lugar destacado, de forma que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble; en modo alguno estará disimulado, tapado o separado por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto; y

e) que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya adoptado medidas eficaces de seguimiento y garantía de cumplimiento que se apliquen por medio de auditorías e inspecciones con el fin de impedir el traslado de los productos a que se refiere este apartado (34) de Gibraltar a la Unión y su comercialización en un Estado miembro y garantizar que los operadores económicos cumplan el requisito de etiquetado establecido en el presente artículo.

A los efectos del párrafo primero, letra d), se entenderá por «embalaje exterior» el primer nivel de embalaje visible al recibir el envío después de su descarga, excluido cualquier embalaje interior, cartón o unidad individual del producto contenidos en él.

6. Todo producto importado en virtud del apartado 5 que no tenga un marcado CE solo podrá salir de las instalaciones de las entidades directamente dependientes de la GHA si es necesario por motivos de salud de los pacientes, a juicio de los profesionales empleados por la GHA. Para que un producto de este tipo salga de las instalaciones de entidades directamente dependientes de la GHA, se colocará un marcado o una etiqueta adhesiva claramente visible, legible e indeleble con la mención «Gibraltar (GHA) only» en el embalaje exterior del producto, o en el propio producto si no se encuentra embalado en el momento de salir de las instalaciones. Ese marcado o etiqueta se fijará en el embalaje del producto en un lugar destacado, de forma que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble; en modo alguno estará disimulado, tapado o separado por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.

El requisito establecido en el párrafo primero no se aplicará a productos implantables, ni cuando no sea posible colocar ese marcado o esa etiqueta adhesiva sin afectar al correcto funcionamiento del producto, debido a su tamaño o su naturaleza.

7. Antes de emitir una nueva licencia de autorización relativa a la producción o la comercialización de mercancías en Gibraltar, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, deberá informar a la Unión a través del Comité Especializado en Economía y Comercio.

El Reino Unido, para Gibraltar, contará con leyes que aseguren que en Gibraltar solo se puedan producir o comercializar (poner en el mercado) mercancías que cumplan las normas del Derecho de la UE que correspondan a su producción y a su comercialización, y aplicará esas leyes de forma efectiva. Sin que eso cambie lo anterior, se entenderá que las mercancías comercializadas legalmente en cualquier país de la UE cumplen todas las normas, actuales o futuras, que se exijan para comercializarlas en Gibraltar. Esas normas de la UE no se aplicarán en tres casos. Primero, a las mercancías producidas en Gibraltar exclusivamente para exportarlas fuera de Gibraltar o de la UE, sin comercializarlas antes en el mercado de Gibraltar o en el de la UE. Segundo, a los alimentos producidos en Gibraltar, o preparados, transformados o reenvasados por comercios minoristas (los que venden al consumidor) de Gibraltar, que se comercialicen en Gibraltar para consumo local. Tercero, a los alimentos importados en Gibraltar, en cuanto a su transporte, almacenamiento y distribución después de entrar en Gibraltar. Si los alimentos del segundo caso están preenvasados (metidos en su envase antes de la venta), cada envase deberá llevar una etiqueta que diga con claridad, en inglés, Not for EU (no para la UE). Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, harán controles oficiales y aplicarán medidas de vigilancia para que se cumplan estos requisitos. Su fin es impedir que los alimentos del segundo y del tercer caso se lleven después a un país de la UE y se comercialicen en la UE. Esas autoridades se asegurarán de que esos alimentos se destinen exclusivamente a la venta al por menor y al consumo local, y de que los operadores económicos cumplan la obligación de etiquetado de este artículo. Como excepción a la primera regla, el Reino Unido, para Gibraltar, podrá autorizar que se comercialicen en Gibraltar medicamentos para uso humano, tal como los define una directiva de la UE, si se cumplen las tres condiciones siguientes. Primera: que las autoridades competentes del Reino Unido hayan autorizado su comercialización en el Reino Unido según la legislación del Reino Unido y en los términos de la autorización que dieron. Segunda: que el medicamento no lleve el identificador único de la UE (el código de identificación de la UE), sino una etiqueta individual con las palabras en inglés UK only (solo para el Reino Unido). Esa etiqueta deberá ir pegada al embalaje del medicamento en un sitio destacado, de modo que se vea con facilidad, se lea con claridad y no se pueda borrar; y de ningún modo quedará oculta, tapada o separada por otra indicación o imagen ni por otro material que se ponga en medio. Tercera: que el Reino Unido, para Gibraltar, haya tomado medidas eficaces de seguimiento y de control del cumplimiento, aplicadas con auditorías e inspecciones, para impedir que esos medicamentos pasen de Gibraltar a la UE y se comercialicen en un país de la UE, y para asegurar que los operadores económicos cumplan la obligación de etiquetado de este artículo. También como excepción a la primera regla, el Reino Unido, para Gibraltar, podrá permitir que se importen en Gibraltar productos sanitarios, accesorios de productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro (los que analizan muestras fuera del cuerpo), tal como los definen dos reglamentos de la UE, si se cumplen cinco condiciones. Primera: que los productos se puedan comercializar legalmente en el Reino Unido. Segunda: que los compren e importen entidades que dependen directamente de la GHA, o que se compren e importen para ellas. Tercera: que los únicos usuarios finales de los productos sean esas entidades y los profesionales que emplea la GHA. Cuarta: si el producto no lleva el marcado CE, que se ponga en cada envío una marca o una etiqueta adhesiva bien visible, legible y que no se pueda borrar, en el momento en que se manipule por primera vez en Gibraltar después de descargarlo del medio de transporte. Esa marca o etiqueta irá en el embalaje exterior del envío o en la caja de envío y dirá en inglés Gibraltar (GHA) only (solo Gibraltar (GHA)). Se fijará en el embalaje exterior del producto con las mismas exigencias de visibilidad que la etiqueta de los medicamentos. Aquí, embalaje exterior es la primera capa de embalaje que se ve al recibir el envío después de descargarlo, sin contar ningún embalaje interior, cartón ni unidad suelta del producto que vaya dentro. Quinta: que el Reino Unido, para Gibraltar, haya tomado medidas eficaces de seguimiento y de garantía del cumplimiento, aplicadas con auditorías e inspecciones, para impedir que esos productos pasen de Gibraltar a la UE y se comercialicen en un país de la UE, y para asegurar que los operadores económicos cumplan la obligación de etiquetado de este artículo. Un producto importado de esta forma que no lleve marcado CE solo podrá salir de las instalaciones de las entidades que dependen directamente de la GHA si hace falta por la salud de los pacientes, a juicio de los profesionales que emplea la GHA. Para que salga, se pondrá una marca o una etiqueta adhesiva bien visible, legible y que no se pueda borrar, con las palabras Gibraltar (GHA) only, en el embalaje exterior del producto, o en el propio producto si no está embalado al salir. Esa marca o etiqueta se fijará en el embalaje del producto con las mismas exigencias de visibilidad que la etiqueta de los medicamentos. Este requisito no se aplica a los productos que se implantan en el cuerpo. Tampoco se aplica cuando, por su tamaño o su naturaleza, no se pueda poner la marca o la etiqueta sin afectar al buen funcionamiento del producto. El texto no aclara si esta excepción alcanza solo a la obligación de marcar el producto o también al límite para que salga de las instalaciones. Antes de dar una nueva licencia para producir o comercializar mercancías en Gibraltar, el Reino Unido, para Gibraltar, deberá informar a la UE a través del comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio.

Artículo 257Seguimiento de la conformidad y cooperación en materia de vigilancia del mercado

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar:

a) creará autoridades de vigilancia del mercado que realizarán actividades de vigilancia del mercado para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 256, apartados 1 y 3, y se asegurará de que funcionen de manera eficaz;

b) garantizará la separación de las funciones de vigilancia del mercado de las funciones de evaluación de la conformidad; y

c) velará por la imparcialidad de las autoridades de vigilancia del mercado para llevar a cabo su control o supervisión de los operadores económicos.

2. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro haya constatado que mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar incumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión que rigen la producción o comercialización de esas mercancías en la Unión y haya informado de ello a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, indicando los motivos de esa constatación, estas últimas deberán adoptar sin demora todas las medidas apropiadas y necesarias para obligar al cumplimiento. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a los intercambios de información realizados con arreglo al presente apartado.

3. Cuando las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, hayan constatado que mercancías importadas de un Estado miembro y comercializadas en Gibraltar incumplen la legislación a que se refiere el artículo 256, apartado 1, y cuando para poner fin a ese incumplimiento se deban adoptar medidas en la jurisdicción territorial de un Estado miembro, dichas autoridades podrán remitir una solicitud motivada a las autoridades de vigilancia del mercado de ese Estado miembro para que investiguen si las mercancías cumplen las normas que serían aplicables si se comercializaran en la Unión y, si se constata que no las cumplen, podrán adoptar las medidas correctoras que sean oportunas.

4. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes en materia de asistencia administrativa mutua en el ámbito aduanero, los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión verificarán, de conformidad con el artículo 265, tal como se dispone en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, si las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar cumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a esas mercancías en la Unión.

A los efectos de la verificación a que se refiere el párrafo primero, los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión podrán pedir a las autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que lleven a cabo determinadas acciones o adopten determinadas medidas durante visitas conjuntas. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán esas medidas con prontitud.

Las medidas a que se refiere el párrafo segundo pueden incluir las siguientes:

a) la presentación, antes de que acabe el mes de enero y el mes de julio de cada año, a los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión, de la lista de los operadores económicos habilitados con licencia y de las mercancías producidas o comercializadas facilitada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la verificación de la exactitud de esa lista mediante la presentación de las correspondientes licencias comerciales;

b) la verificación de que el productor lleva a cabo la producción efectiva de las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar de conformidad con las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a la producción de dichas mercancías en la Unión y en el Estado miembro en el que se tenga la intención de comercializarlas; y

c) la verificación de que las mercancías comercializadas en Gibraltar cumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a la producción y la comercialización de tales mercancías en la Unión.

5. Con el fin de permitir que las autoridades competentes dentro de la Unión determinen, sobre la base de criterios de vigilancia del mercado basados en riesgos, si y en qué medida son necesarias visitas conjuntas de verificación, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, facilitarán a las autoridades competentes dentro de la Unión una lista de los productores de mercancías existentes en Gibraltar antes de que termine el mes de enero y el mes de julio de cada año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En esa lista se indicará:

a) cualquier nuevo productor habilitado con licencia, con una descripción de los productos que elabora;

b) las cantidades producidas durante el anterior período de seis meses por productor y mercancía; y

c) el volumen de ventas por productor y por mercancía desglosado por lugar de destino (Gibraltar o el destino de exportación de las mercancías).

El Comité Especializado en Economía y Comercio podrá adoptar una decisión por la que se modifique el contenido que debe tener la mencionada lista.

6. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado, seguridad y conformidad de los productos para facilitar el comercio y proteger a los consumidores y usuarios, así como de fomentar la confianza mutua sobre la base de información compartida con puntualidad, y adoptarán las medidas oportunas al respecto.

El Reino Unido, para Gibraltar, tiene tres obligaciones. Creará autoridades de vigilancia del mercado (organismos que comprueban que los productos que se ponen en el mercado cumplen las normas), que harán ese trabajo para que se cumplan algunas reglas de otro artículo del tratado, y se asegurará de que funcionen de forma eficaz. Mantendrá separadas las tareas de vigilancia del mercado y las de evaluación de la conformidad (comprobar si un producto cumple los requisitos que se le exigen). Y se ocupará de que las autoridades de vigilancia del mercado sean imparciales cuando controlen o supervisen a los operadores económicos (las empresas que producen o comercializan mercancías). Si una autoridad de vigilancia del mercado de un país de la UE comprueba que unas mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar no cumplen las normas del Derecho de la UE que regulan su producción o su comercialización en la UE, y lo comunica, con sus motivos, a las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, estas deberán tomar enseguida todas las medidas que hagan falta y sean adecuadas para imponer el cumplimiento. Una regla de otro artículo del tratado no se aplicará a la información que se intercambie en este caso. Si las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, comprueban que unas mercancías importadas de un país de la UE y comercializadas en Gibraltar no cumplen las leyes que menciona otro artículo del tratado, y si para acabar con ese incumplimiento hay que tomar medidas en el territorio de un país de la UE, esas autoridades podrán enviar una petición motivada (con sus razones) a las autoridades de vigilancia del mercado de ese país. En esa petición les pedirán que investiguen si las mercancías cumplen las normas que se les aplicarían si se comercializaran en la UE. Si se comprueba que no las cumplen, podrán tomarse las medidas correctoras oportunas; el texto no deja claro quién las toma. Sin que cambien las reglas sobre ayuda administrativa mutua en aduanas, los representantes de las autoridades competentes dentro de la UE comprobarán si las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar cumplen las normas del Derecho de la UE que les corresponden en la UE. Lo harán según otro artículo del tratado y de la forma que se explica a continuación. Para esa comprobación, esos representantes podrán pedir a las autoridades del Reino Unido, para Gibraltar, que hagan ciertas actuaciones o tomen ciertas medidas durante visitas conjuntas. Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, tomarán esas medidas con rapidez. Esas medidas pueden incluir tres cosas. Una: que las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, entreguen a esos representantes, antes de que acabe enero y antes de que acabe julio de cada año, la lista de los operadores económicos con licencia y de las mercancías producidas o comercializadas, y que se compruebe que la lista es exacta enseñando las licencias comerciales correspondientes. Dos: comprobar que el productor produce de verdad las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar según las normas del Derecho de la UE que se aplican a esa producción en la UE y en el país de la UE donde se piense comercializarlas. Tres: comprobar que las mercancías comercializadas en Gibraltar cumplen las normas del Derecho de la UE sobre su producción y su comercialización en la UE. Las autoridades competentes dentro de la UE tienen que poder decidir si hacen falta visitas conjuntas de comprobación y hasta qué punto, con los criterios de la vigilancia del mercado, que miran el riesgo. Para ello, las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, les darán una lista de los productores de mercancías que hay en Gibraltar, antes de que acabe enero y antes de que acabe julio de cada año, desde que entre en vigor el tratado. La lista dirá qué productores nuevos tienen licencia, con una descripción de lo que elaboran; cuánto ha producido cada productor de cada mercancía en los seis meses anteriores; y cuánto ha vendido cada productor de cada mercancía, separado por destino (Gibraltar o el lugar al que se exportan las mercancías). El comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio podrá tomar una decisión que cambie lo que debe contener esa lista. Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) reconocen que es importante cooperar en la vigilancia del mercado y en la seguridad y la conformidad de los productos (que cumplan las normas), para facilitar el comercio y proteger a consumidores y usuarios. También reconocen que es importante fomentar la confianza mutua con información que se comparta a tiempo. Las dos partes tomarán las medidas oportunas para ello.

CAPÍTULO 4TABACO

Artículo 258Medidas específicas para la vigilancia y el seguimiento del tabaco

Con arreglo a las disposiciones del Protocolo relativo a la trazabilidad, la cooperación en la lucha contra el contrabando de tabaco y las medidas adicionales relacionadas con los productos del tabaco, el Reino Unido, respecto a Gibraltar:

a) establecerá un sistema de trazabilidad del tabaco que sea equivalente al sistema de la Unión y a lo dispuesto en el Derecho de la Unión pertinente;

b) adoptará medidas adicionales sobre advertencias sanitarias gráficas, el tabaco de uso oral y las ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco;

c) intercambiará información de trazabilidad sobre la circulación de productos del tabaco en Gibraltar con las autoridades competentes dentro la Unión, a petición de estas;

d) establecerá mecanismos de supervisión para intercambiar información con las autoridades competentes dentro de la Unión en lo relativo al tabaco en rama o sin elaborar y las labores del tabaco que entren o se vendan en Gibraltar, se importen en Gibraltar o salgan o se exporten de Gibraltar; y

e) cooperará, en particular, mediante el intercambio de información con las autoridades competentes dentro de la Unión, en la lucha contra el contrabando de tabaco, incluida la identificación de los eventuales responsables directos o indirectos de dichos actos.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a los intercambios de información realizados con arreglo al párrafo primero, letras d) y e).

El Reino Unido, para Gibraltar, tiene que hacer cinco cosas sobre el tabaco, según un protocolo sobre el rastreo del tabaco, la cooperación contra su contrabando y otras medidas sobre los productos del tabaco. Primera: creará un sistema de trazabilidad del tabaco (para seguir el camino de cada producto) equivalente al de la UE y a lo que exigen las normas de la UE que correspondan. Segunda: tomará medidas adicionales sobre las advertencias sanitarias con imágenes, el tabaco de uso oral y las ventas a distancia de productos del tabaco que cruzan fronteras. Tercera: cuando las autoridades competentes dentro de la UE lo pidan, intercambiará con ellas información de trazabilidad sobre cómo se mueven los productos del tabaco en Gibraltar. Cuarta: creará mecanismos de supervisión para intercambiar información con esas autoridades sobre el tabaco sin elaborar (en rama) y los productos del tabaco ya fabricados (las labores del tabaco) que entran en Gibraltar, se venden allí, se importan allí, o salen o se exportan desde allí. Quinta: cooperará con las autoridades competentes dentro de la UE en la lucha contra el contrabando de tabaco, en particular intercambiando información con ellas, y también para identificar a los posibles responsables directos o indirectos de ese contrabando. Una regla de otro artículo del tratado no se aplicará a la información que se intercambie en las tareas cuarta y quinta.

CAPÍTULO 5DISPOSICIONES APLICABLES A DETERMINADAS CATEGORÍAS DE MERCANCÍAS

Artículo 259Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «componente civil»: el personal civil que trabaje, sea por cuenta ajena o propia, al servicio del Gobierno del Reino Unido, sin ser personas residentes ni en Gibraltar ni en la Unión, a excepción de las personas que tengan el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común;

b) «fuerzas del Reino Unido no residentes»: los ciudadanos del Reino Unido, ciudadanos de la Commonwealth, ciudadanos irlandeses o personas con derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común que no sean personas residentes en Gibraltar y que sean personal al servicio de las fuerzas del Reino Unido, tanto de carrera como reservistas; y

c) «fuerzas visitantes de terceros países»: las personas no residentes ni en la Unión ni en Gibraltar que sean personal al servicio de las fuerzas armadas de un Estado miembro de la OTAN o de determinados países socios o que trabaje para estas fuerzas, sea por cuenta ajena o propia, que vayan a desplazarse a Gibraltar a invitación del Reino Unido.

Este capítulo del tratado define tres grupos de personas. El componente civil es el personal civil que trabaja, por cuenta ajena o propia, al servicio del Gobierno del Reino Unido sin residir ni en Gibraltar ni en la UE, a excepción de las personas que tengan derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común; el texto no precisa si esa excepción saca a esas personas de la definición entera o solo de la condición de no residir. Las fuerzas del Reino Unido no residentes son los ciudadanos del Reino Unido, los ciudadanos de la Commonwealth, los ciudadanos irlandeses y las personas con derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común que no residan en Gibraltar y que sean personal al servicio de las fuerzas del Reino Unido, tanto de carrera como reservistas. Las fuerzas visitantes de terceros países son las personas que no residen ni en la UE ni en Gibraltar, que son personal al servicio de las fuerzas armadas de un país miembro de la OTAN o de determinados países socios, o que trabajan para esas fuerzas, por cuenta ajena o propia, y que van a desplazarse a Gibraltar por invitación del Reino Unido.

Artículo 260Normas aplicables a determinadas categorías de mercancías

1. Con la excepción de los documentos a que se refiere el apartado 4 y de las mercancías transferidas con fines comerciales, las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a las mercancías transferidas a Gibraltar y desde Gibraltar exclusivamente para uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de fuerzas visitantes de terceros países, velarán por que los controles aduaneros se lleven a cabo exclusivamente en un puesto aduanero designado y durante el horario de apertura establecido. Las autoridades competentes dentro de la Unión velarán por que los controles aduaneros se efectúen tan pronto como sea razonablemente posible. El Derecho de la Unión se aplicará a la transferencia de esas mercancías de Gibraltar al territorio aduanero de la Unión.

2. La transferencia se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes para las mercancías del presente título, con la excepción de la recaudación de derechos de aduana o impuestos indirectos y la aplicación del artículo 265.

3. La importación temporal y la reexportación de vehículos oficiales de las fuerzas del Reino Unido no residentes o del componente civil que circulen por sus propios medios o de sus propios vehículos de motor para su uso personal serán autorizadas, libre de derechos de aduana y de impuestos indirectos, previa presentación de un tríptico con arreglo al modelo incluido en los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 7.

4. Los documentos oficiales bajo sello oficial estarán exentos de la aplicación del presente título. Los correos, cualquiera que sea su condición legal, que porten estos documentos deberán estar en posesión de una orden individual de desplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, letra b). Esta orden de desplazamiento mostrará el número de despachos transportados y certificará que contienen únicamente documentos oficiales.

5. Se harán los debidos preparativos a fin de que se suministren, libres de derechos e impuestos, los combustibles, aceites y lubricantes destinados a su utilización por vehículos, aeronaves y navíos oficiales de las fuerzas del Reino Unido no residentes o del componente civil.

6. No se entenderá que las mercancías a las que es aplicable el presente artículo se encuentren en libre práctica en Gibraltar, sino en una modalidad de importación temporal bajo el control de las autoridades pertinentes. Las mercancías a las que se aplica el presente artículo no podrán despacharse a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión. Cuando dichas mercancías se comercialicen en Gibraltar, será de aplicación el título II.

7. Las modalidades prácticas de aplicación del presente capítulo se establecerán en acuerdos administrativos entre el Reino Unido y el Reino de España.

Algunas mercancías se trasladan a Gibraltar o desde Gibraltar exclusivamente para uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de fuerzas visitantes de terceros países. Para esas mercancías, las autoridades competentes dentro de la UE y las del Reino Unido se ocuparán de que los controles de aduana se hagan exclusivamente en un puesto de aduanas designado y en el horario de apertura fijado. Esta regla no vale para los documentos oficiales, que se tratan más abajo, ni para las mercancías que se trasladan con fines comerciales. Las autoridades competentes dentro de la UE se ocuparán de que esos controles se hagan lo antes que razonablemente se pueda. El paso de esas mercancías de Gibraltar al territorio aduanero de la UE (la zona donde se aplican las normas de aduanas de la UE) se regirá por el Derecho de la UE. La transferencia de esas mercancías se hará según las reglas de este título, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales, que se aplican a las mercancías, salvo en dos cosas: el cobro de derechos de aduana o de impuestos indirectos, y la aplicación de otro artículo del tratado. Se autorizará que entren de forma temporal y vuelvan a salir, sin pagar derechos de aduana ni impuestos indirectos, los vehículos oficiales de las fuerzas del Reino Unido no residentes o del componente civil (el personal civil que acompaña a esas fuerzas) que circulen por sí mismos, y los vehículos de motor propios de esas personas para su uso personal. Para ello hay que presentar antes un tríptico (un impreso de aduana en tres partes) según el modelo de los acuerdos administrativos que se citan al final. Los documentos oficiales con sello oficial quedan fuera de este título. Las personas que los llevan (los correos), sea cual sea su situación legal, deberán tener una orden individual de desplazamiento como la que prevé otro artículo del tratado. Esa orden dirá cuántos despachos (envíos de documentos) llevan y certificará que contienen únicamente documentos oficiales. Se harán los preparativos necesarios para que los vehículos, aviones y barcos oficiales de las fuerzas del Reino Unido no residentes o del componente civil reciban, sin derechos ni impuestos, los combustibles, aceites y lubricantes que vayan a usar; el texto no dice quién hace esos preparativos. Las mercancías a las que se aplica este artículo no se considerarán en libre práctica en Gibraltar (libres para circular como cualquier mercancía importada), sino en importación temporal, y las controlan las autoridades que correspondan. Esas mercancías no podrán quedar libres para circular en el territorio aduanero de la UE. Si se comercializan (se ponen en el mercado) en Gibraltar, se aplicará este mismo título, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales. Los acuerdos administrativos entre el Reino Unido y el Reino de España fijarán cómo se pone en práctica este capítulo, sobre ciertas categorías de mercancías.

Artículo 261Tecnología y equipo militar

1. Las transferencias de productos incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (35), así como de armas de fuego de las categorías A, B y C en el sentido de los Reglamentos (UE) n.o 258/2012 (36) y (UE) 2025/41 (37) del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando estén destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas del Reino Unido en Gibraltar, estarán sujetas a las disposiciones del presente título y a las del Derecho español en materia de control de las exportaciones de material de defensa y de doble uso. El Reino de España impondrá un requisito de autorización para las transferencias de estos productos.

2. Las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a) las solicitudes de licencias para exportaciones físicas, incluidas aquellas cuyo objeto sea la producción bajo licencia de equipos militares en terceros países;

b) las solicitudes de licencias de importación en el territorio aduanero de la Unión;

c) las solicitudes de licencias de corretaje;

d) las solicitudes de licencias de «tránsito» o de «transbordo»; y

e) las solicitudes de licencias de transferencias intangibles de programas informáticos y tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono.

3. El Reino de España evaluará caso por caso las solicitudes de licencias presentadas para la transferencia de productos incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea con arreglo a los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (38), modificada por la Decisión (PESC) 2025/779 del Consejo (39).

Los envíos de productos de la lista común de material militar de la UE, y de armas de fuego de las categorías A, B y C según la definición de dos reglamentos de la UE, tendrán que cumplir dos grupos de reglas cuando vayan destinados a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas del Reino Unido en Gibraltar. Por un lado, las reglas de este título del tratado, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales. Por otro, las normas españolas que controlan la exportación de material de defensa y de productos de doble uso (los que pueden servir tanto para fines civiles como militares). El Reino de España exigirá una autorización para enviar estos productos. Esas solicitudes de autorización abarcan cinco clases de licencia: las licencias para exportar físicamente, también cuando sirvan para fabricar con licencia equipos militares en terceros países; las licencias para importar en el territorio aduanero de la UE (la zona donde se aplican las normas de aduanas de la UE); las licencias de corretaje (hacer de intermediario en la compraventa); las licencias de tránsito (paso por un territorio) o de transbordo (cambio de un medio de transporte a otro); y las licencias para enviar sin soporte físico programas informáticos y tecnología, por vía electrónica, por fax o por teléfono. El Reino de España estudiará caso por caso las solicitudes de licencia para enviar productos de esa lista común de material militar, con los criterios de una posición común del Consejo de la UE (una postura que los países de la UE acuerdan en política exterior y de seguridad), con los cambios que le hizo una decisión del Consejo de la UE.

Artículo 262Productos y tecnologías de doble uso

1. La transferencia de los productos incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (40) estará sujeta a las disposiciones del presente título, así como a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho español en materia de controles de exportación del material de defensa y de doble uso. El Reino de España impondrá un requisito de autorización para las transferencias de productos de doble uso incluidos en el anexo I del citado Reglamento.

2. El Reino de España podrá imponer un requisito de autorización para la transferencia de determinados productos no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, en aplicación de las disposiciones pertinentes del citado Reglamento.

3. El Reino de España podrá prohibir la transferencia de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 o imponer un requisito de autorización para su exportación por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de atentados terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.

4. Las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a) las solicitudes de licencias para exportaciones físicas, incluidas aquellas cuyo objeto sea la producción bajo licencia de equipos militares en terceros países;

b) las solicitudes de licencias de importación en el territorio aduanero de la Unión;

c) las solicitudes de licencias de corretaje;

d) las solicitudes de licencias de «tránsito» o de «transbordo»; y

e) las solicitudes de licencias de transferencias intangibles de programas informáticos y tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono.

El Reino de España exigirá una autorización para enviar los productos de doble uso (los que pueden servir tanto para fines civiles como militares) que figuran en la lista de un anexo de un reglamento de la UE. El envío de los productos de esa lista tendrá que cumplir las reglas de este título del tratado, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales. También tendrá que cumplir las normas de la UE y de España que correspondan sobre el control de la exportación de material de defensa y de doble uso. El Reino de España podrá exigir autorización para enviar ciertos productos que no están en esa lista, según las normas que correspondan de ese mismo reglamento. El Reino de España podrá prohibir el envío de productos de doble uso que no están en esa lista, o exigir autorización para exportarlos, por motivos de seguridad pública, entre ellos prevenir atentados terroristas, o por motivos de derechos humanos. Las solicitudes de autorización para los productos de la lista incluirán cinco clases de licencias: para exportar físicamente, también cuando se trate de fabricar con licencia equipos militares en terceros países; para importar en el territorio aduanero de la UE (la zona donde se aplican las normas de aduanas de la UE); de corretaje (hacer de intermediario en la compraventa); de tránsito (paso por un territorio) o de transbordo (cambio de un medio de transporte a otro); y para enviar sin soporte físico programas informáticos y tecnología, por vía electrónica, por fax o por teléfono.

Artículo 263Autorizaciones

1. La autoridad competente del Reino de España concederá las autorizaciones de transferencia contempladas en el presente capítulo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/821. En lo que respecta a las armas de fuego, la autoridad competente del Reino de España concederá las autorizaciones de transferencia contempladas en el presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.o 258/2012 y (UE) 2025/41.

2. Al decidir la posible concesión de una autorización o la prohibición de un tránsito con arreglo al presente Acuerdo, el Reino de España tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, entre ellas:

a) las obligaciones y compromisos internacionales del Reino de España, y en particular las obligaciones y compromisos que este haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes;

b) sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por actos jurídicos de la Unión o por una decisión de la OSCE o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

c) las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2025/779; y

d) consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.

3. La autoridad competente del Reino de España, actuando con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, podrá negarse a conceder una autorización de transferencia y podrá anular, suspender, modificar o revocar una autorización de transferencia ya concedida, de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 258/2012 y (UE) 2025/41.

La autoridad competente del Reino de España dará las autorizaciones de transferencia que prevé este capítulo, sobre ciertas categorías de mercancías, según un reglamento de la UE. Para las armas de fuego, esa autoridad dará las autorizaciones de transferencia que prevé el tratado según otros dos reglamentos de la UE. Cuando el Reino de España decida, según el tratado, si da una autorización o si prohíbe un tránsito, valorará todo lo que importe en el caso, entre otras cosas estas cuatro. Primera: sus obligaciones y compromisos internacionales, sobre todo los que ha aceptado por formar parte de los sistemas internacionales de no proliferación (los que buscan frenar la difusión de armas) y de los acuerdos internacionales que correspondan sobre control de exportaciones, o por haber ratificado los tratados internacionales que correspondan. Segunda: sus obligaciones por sanciones impuestas por normas de la UE, por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) o por una resolución obligatoria del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tercera: razones de política exterior y de seguridad nacional, también las que recoge una posición común de la UE (una postura que los países de la UE acuerdan en política exterior), con los cambios que le hizo una decisión posterior. Cuarta: razones sobre el uso final que se piensa dar a los productos y sobre el riesgo de que acaben en otro destino. Cuando actúe según este capítulo, la autoridad competente del Reino de España podrá negarse a dar una autorización de transferencia, y podrá anular, suspender, modificar o revocar una que ya haya dado, según esos dos mismos reglamentos de la UE.

Artículo 264Régimen especial

1. La transferencia de los productos a que se refieren los artículos 260, 261 y 262, con la excepción de las mercancías transferidas con fines comerciales y las mercancías sanitarias y fitosanitarias, estará regulada exclusivamente por el régimen especial establecido en el presente artículo, siempre que dichos productos:

a) lleguen al aeropuerto o al puerto de Gibraltar o partan de él a bordo de una aeronave o un buque estatales o en envíos estatales según se definan en los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 260, apartado 7; y

b) estén destinados a Gibraltar exclusivamente para el uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de fuerzas visitantes de terceros países.

No se entenderá que las mercancías a las que es aplicable el presente artículo se encuentren en libre práctica en Gibraltar, sino en una modalidad de importación temporal bajo el control de las autoridades pertinentes. Dichas mercancías no podrán despacharse a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión. En el caso de que dichas mercancías se comercialicen en Gibraltar, será de aplicación el título II. El Derecho de la Unión se aplicará a la transferencia de esas mercancías de Gibraltar al territorio aduanero de la Unión.

2. Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, tan pronto como sea razonablemente posible y en todo caso antes de la transferencia de los productos, el Reino Unido facilitará al funcionario de enlace del Reino de España una lista de los productos y un certificado firmado por el funcionario de enlace del Reino Unido en el que se garantice que dichos productos:

a) se transportarán de manera segura y se almacenarán en instalaciones designadas; y

b) estarán sujetos a un sistema estricto de recuento y rastreo.

La transferencia de los productos que tratan otros tres artículos del tratado se regirá exclusivamente por las reglas especiales de este artículo, si se cumplen dos condiciones. Quedan fuera las mercancías que se trasladan con fines comerciales y las mercancías sanitarias y fitosanitarias (las sometidas a controles de salud de personas, animales y plantas). Primera condición: que los productos lleguen al aeropuerto o al puerto de Gibraltar, o salgan de ellos, en un avión o un barco del Estado, o en envíos del Estado, según como los definan los acuerdos administrativos que prevé otro artículo del tratado. Segunda condición: que vayan destinados a Gibraltar exclusivamente para uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de fuerzas visitantes de terceros países. Esas mercancías no se considerarán en libre práctica en Gibraltar (libres para circular como cualquier mercancía importada), sino en importación temporal, y las controlan las autoridades que correspondan. No podrán quedar libres para circular en el territorio aduanero de la UE, que es la zona donde se aplican las normas de aduanas de la UE. Si se comercializan (se ponen en el mercado) en Gibraltar, se aplicarán las reglas de este mismo título, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales. El paso de esas mercancías desde Gibraltar al territorio aduanero de la UE se regirá por el Derecho de la UE. Si se cumplen las dos condiciones, el Reino Unido dará al funcionario de enlace del Reino de España una lista de los productos y un certificado firmado por el funcionario de enlace del Reino Unido. Lo hará tan pronto como sea razonablemente posible y en todo caso antes de la transferencia. El certificado garantizará dos cosas: que los productos se transportarán de forma segura y se guardarán en instalaciones designadas, y que estarán sometidos a un sistema estricto de recuento y rastreo.

CAPÍTULO 6PUESTA EN EJECUCIÓN, APLICACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 265Puesta en ejecución, aplicación, seguimiento y control del cumplimiento

1. Las autoridades competentes dentro de la Unión verificarán el cumplimiento del presente título y llevarán a cabo todas las tareas necesarias, para lo cual deberán tener acceso, entre otras cosas, a las infraestructuras, la documentación y los registros pertinentes, así como a cualquier otra información pertinente.

2. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cooperarán a este respecto y deberán ser informadas por adelantado sobre los motivos de cualquier visita, de manera que esta pueda realizarse conjuntamente con las autoridades competentes dentro de la Unión.

3. Las modalidades prácticas de la puesta en ejecución del presente artículo se establecen en el anexo 22.

Las autoridades competentes dentro de la UE comprobarán que se cumple este título del tratado, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales, y harán todas las tareas que hagan falta para ello. Para eso deberán tener acceso, entre otras cosas, a las instalaciones, los documentos y los registros que importen para esa comprobación, y a cualquier otra información que importe para ella. Las autoridades competentes del Reino Unido, para Gibraltar, colaborarán en esta tarea. Deberán recibir aviso por adelantado de los motivos de cualquier visita, para que la visita pueda hacerse junto con las autoridades competentes dentro de la UE. Los detalles prácticos para aplicar este artículo están en un anexo del tratado.

Artículo 266Derecho de la Unión aplicable al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, de conformidad con el artículo 247, apartado 1

Con respecto a las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, en virtud del artículo 247, apartado 1, se estará a lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19:

a) se entenderá que toda referencia al territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 en las disposiciones aplicables del presente Acuerdo, así como en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulte aplicable al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, en virtud del presente Acuerdo incluye también a Gibraltar. En particular, con respecto a las Directivas de la Unión en materia de impuestos indirectos, la Unión adoptará las medidas que sean necesarias para que las transacciones o los movimientos entre Gibraltar y los Estados miembros o entre los Estados miembros y Gibraltar no se traten como transacciones o movimientos entre terceros países o territorios y la Unión;

b) salvo que la Unión considere que el acceso pleno o parcial del Reino Unido, respecto a Gibraltar, es estrictamente necesario para que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, pueda cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en lo que respecta al acceso a cualquier red, sistema de información o base de datos establecido sobre la base del Derecho de la Unión, se entenderá que las referencias a Estados miembros y autoridades competentes de los Estados miembros en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo no incluyen al Reino Unido, respecto a Gibraltar; y

c) las autoridades del Reino Unido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no actuarán como autoridad principal en las evaluaciones de riesgos, los exámenes, las homologaciones y las autorizaciones previstos en el Derecho de la Unión declarado aplicable por el presente Acuerdo.

Para las normas del Derecho de la UE que, según un artículo del tratado, se aplican al Reino Unido, para Gibraltar, y en Gibraltar, valen tres reglas. Lo que dice otro artículo del tratado sigue igual. Primera: cuando el tratado, o las normas de la UE que el tratado hace aplicables al Reino Unido, para Gibraltar, y en Gibraltar, hablan del territorio que delimita un reglamento de la UE (los lugares que ese reglamento incluye en el territorio que define), esas menciones incluyen también a Gibraltar. En particular, para las directivas de la UE sobre impuestos indirectos (los que se pagan al comprar o consumir algo), la UE hará lo necesario para que las operaciones y los movimientos de Gibraltar a los países de la UE, o de los países de la UE a Gibraltar, no se traten como si fueran entre la UE y un tercer país o territorio. Segunda: en el acceso a cualquier red, sistema de información o base de datos creados según el Derecho de la UE, las normas de la UE que el tratado hace aplicables hablan a veces de países de la UE y de sus autoridades competentes; esas menciones no incluyen al Reino Unido, para Gibraltar. Hay una excepción: que la UE considere que el acceso total o parcial del Reino Unido, para Gibraltar, es estrictamente necesario para que pueda cumplir las obligaciones que le impone el tratado. Tercera: ni las autoridades del Reino Unido ni las del Reino Unido, para Gibraltar, actuarán como autoridad principal (la que dirige el trámite) cuando las normas de la UE que el tratado declara aplicables prevén evaluar riesgos, examinar, homologar (aprobar de forma oficial que algo cumple las normas) o autorizar.

Artículo 267Mercancías, dinero en efectivo y animales de compañía transportados por personas

Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, la entrada en Gibraltar de mercancías transportadas por viajeros en su equipaje personal, así como de sus animales de compañía, y la entrada y salida de dinero en efectivo se regirán por las disposiciones establecidas en los anexos 22 y 23.

Hasta que entre en vigor la decisión que prevé otro artículo del tratado, tres cosas se regirán por las normas de dos anexos del tratado: la entrada en Gibraltar de las mercancías que los viajeros llevan en su equipaje personal, la entrada de sus animales de compañía, y la entrada y salida de dinero en efectivo.

Artículo 268Referencias a determinados actos de la Unión

A los efectos del presente título, se entenderá que las referencias a actos de la Unión que figuran en los artículos 241, 256, 261, 262, 263 y 266, en el artículo 3, apartado 1, letra a), del anexo 19, y en el artículo 1, apartado 5, del anexo 21, comprenden igualmente la redacción que, en su caso, se dé a los citados actos tras su eventual modificación o sustitución, y cualquier otro acto de la Unión que los ejecute o complemente.

Para este título del tratado, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales, cuando seis artículos del tratado y un punto de cada uno de dos anexos mencionan un acto de la UE, es decir, una de sus normas, la mención incluye también la nueva redacción que ese acto tenga si llega a modificarse o a sustituirse. Incluye también cualquier otro acto de la UE que lo ponga en práctica o lo complete.

CAPÍTULO 7DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 269Mercancías comercializadas en Gibraltar

1. El presente título no se aplicará a las mercancías cuya circulación se iniciara antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo y terminara después de dicha entrada en vigor.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los impuestos indirectos no se aplicarán a las mercancías para las que exista un certificado de exención de los derechos de importación emitido antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del artículo 8 de la parte 3 del Reglamento integrado de aranceles de Gibraltar de 2017 (Gibraltar Integrated Tariff Regulations 2017), en la medida en que se establece en el apartado 4 del presente artículo, siempre que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya facilitado a las autoridades competentes dentro de la Unión copias de tales certificados vigentes, junto con la información pertinente sobre la cantidad de las mercancías correspondientes importada durante los tres últimos años, en su caso. Las cantidades de mercancías que se importen deberán ser proporcionadas a los proyectos pertinentes a los que se refiera el certificado.

3. Cuando un operador económico se acoja a los apartados 1 o 2 con respecto a una mercancía o unas mercancías específicas, recaerá en él la carga de acreditar, por medio de cualquier documento pertinente, que la circulación se inició antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo o que el certificado se emitió antes de dicha entrada en vigor.

4. El apartado 1 dejará de aplicarse dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El apartado 2 se aplicará durante un período que no podrá superar la duración del certificado de que se trate o durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, si este fuera más breve.

5. Las mercancías que se comercializaran de manera legal en Gibraltar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 256 durante un período de tres meses a partir de dicha fecha.

6. Cuando un operador económico se acoja al apartado 5 con respecto a una mercancía específica, recaerá en él la carga de acreditar, por medio de cualquier documento pertinente, que la mercancía se comercializó en Gibraltar antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, así como presentar información sobre las cantidades de la mercancía de que se trate.

Este título del tratado, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales, no se aplicará a las mercancías que empezaron a circular antes de la entrada en vigor del tratado y terminaron de circular después. Esta primera excepción deja de aplicarse dos meses después de la entrada en vigor del tratado. Las normas del tratado sobre impuestos indirectos (los que se pagan al comprar o consumir algo) tampoco se aplicarán a las mercancías que tengan un certificado de exención de derechos de importación (un documento que libra de pagar los derechos de aduana al importar) emitido por el Reino Unido, para Gibraltar, antes de la entrada en vigor del tratado, según el reglamento de aranceles de Gibraltar. Esta segunda excepción dura lo que dure el certificado o tres meses desde la entrada en vigor del tratado, lo que sea más corto. Esta segunda excepción se aplica siempre que el Reino Unido, para Gibraltar, haya dado a las autoridades competentes dentro de la UE copias de los certificados que estén vigentes y, cuando la haya, la información pertinente sobre la cantidad importada de esas mercancías en los tres últimos años. Las cantidades que se importen deberán estar en proporción con los proyectos a los que se refiera el certificado. El operador económico (la empresa o la persona que comercia con las mercancías) que se acoja a una de estas dos excepciones para una o varias mercancías concretas tendrá que probar, con cualquier documento que sirva, que la mercancía empezó a circular antes de la entrada en vigor del tratado o que el certificado se emitió antes de esa fecha. Las mercancías que ya se comercializaban de forma legal en Gibraltar (es decir, que ya estaban en el mercado) antes de la entrada en vigor del tratado no tendrán que cumplir, durante tres meses desde esa fecha, los requisitos de otro artículo del tratado. El operador económico que se acoja a esta regla para una mercancía concreta tendrá que probar, con cualquier documento que sirva, que esa mercancía se comercializó en Gibraltar antes de la entrada en vigor del tratado, y dar información sobre sus cantidades.

Artículo 270Finalización de depósitos temporales y conclusión de regímenes aduaneros especiales

1. Las mercancías que estuvieran en depósito temporal en Gibraltar o sujetas a un régimen aduanero especial iniciado en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, seguirán estando sujetas a dicha legislación tal como era en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que:

a) las mercancías no hayan ultimado los regímenes especiales, y a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo; o

b) el depósito temporal no haya finalizado, y a más tardar al final del plazo legal para el depósito temporal fijado en la citada legislación.

2. El presente título se aplicará al despacho a libre práctica, la ultimación del régimen especial y cualquier reexportación desde Gibraltar de las mercancías a que se refiere el apartado 1.

Algunas mercancías, antes de la entrada en vigor del tratado, estaban en depósito temporal en Gibraltar (guardadas bajo control de aduanas a la espera de un trámite) o en un régimen aduanero especial (un trámite de aduanas con reglas propias) que empezó según la legislación del Reino Unido, para Gibraltar. Esas mercancías seguirán sometidas a esa legislación tal como estaba el día de la entrada en vigor, en dos casos. Primer caso: las mercancías todavía no han terminado el régimen especial, y como máximo hasta dos meses después de la entrada en vigor. Segundo caso: el depósito temporal todavía no ha terminado, y como máximo hasta que acabe el plazo legal del depósito temporal que fija esa legislación. Este título del tratado, sobre aduanas, impuestos indirectos y cuestiones comerciales, se aplicará al despacho a libre práctica de esas mercancías (el trámite de aduanas que las deja libres para venderse y usarse en el mercado), a la terminación de su régimen especial y a cualquier reexportación desde Gibraltar (su nueva salida de Gibraltar).

TÍTULO IIITRANSPORTE

CAPÍTULO 1AVIACIÓN

Artículo 271Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente;

b) «transporte aéreo»: transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento, incluidos los servicios de transporte aéreo regulares y no regulares;

c) «autoridad competente»: un organismo o entidad pública responsable de las funciones normativas o administrativas establecidas en virtud del presente Acuerdo; y

d) «aeropuerto de Gibraltar»: el aeropuerto situado en el istmo de Gibraltar (41) con respecto a los servicios que son objeto de la empresa conjunta a que se refiere el artículo 274.

Para este capítulo del tratado, sobre aviación, cuatro términos tienen un significado fijo. Una compañía aérea es cualquier empresa de transporte aéreo que tenga una licencia de explotación válida (el permiso para operar vuelos) o algo equivalente. El transporte aéreo consiste en llevar en avión o en otra aeronave pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o juntos, cuando se ofrece al público a cambio de un pago o en alquiler; incluye los vuelos regulares y los no regulares. Una autoridad competente es un organismo o una entidad pública que se encarga de las tareas de regulación o de administración que fija el tratado. El aeropuerto de Gibraltar es el aeropuerto que está en el istmo de Gibraltar, en lo que toca a los servicios de la empresa conjunta de la que trata otro artículo del tratado.

Artículo 272Vuelos desde y hacia el aeropuerto de Gibraltar

1. Para la realización del transporte aéreo, las compañías aéreas de cada una de las Partes podrán ejercer, con carácter no discriminatorio:

a) el derecho a volar sobre el territorio de Gibraltar sin aterrizar; y

b) el derecho a hacer escalas en el aeropuerto de Gibraltar a efectos que no sean de tráfico.

2. Únicamente las compañías aéreas de la Unión y las que hayan sido autorizadas con arreglo al Derecho de la Unión podrán prestar servicios de transporte aéreo entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos del territorio de la Unión. Tales servicios se prestarán de conformidad con el Derecho de la Unión.

3. Únicamente las compañías aéreas del Reino Unido y las que hayan sido autorizadas por el Reino Unido podrán prestar servicios de transporte aéreo entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos del territorio del Reino Unido. Tales servicios se prestarán de conformidad con la legislación del Reino Unido.

4. Las autoridades competentes de las Partes acuerdan consultarse mutuamente sobre la posibilidad de hacer extensivos a Gibraltar, cuando sea necesario, los acuerdos u otros instrumentos jurídicos internacionales, existentes o futuros, que sean pertinentes, así como sobre la aplicación práctica de estos.

Para ofrecer transporte aéreo, las compañías aéreas de cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) podrán, sin trato desigual, hacer dos cosas: cruzar el cielo de Gibraltar sin aterrizar, y hacer escala en el aeropuerto de Gibraltar sin fines de tráfico (una parada en la que no se suben ni se bajan pasajeros, carga ni correo). Solo las compañías aéreas de la UE y las que tengan permiso según el Derecho de la UE podrán ofrecer transporte aéreo entre el aeropuerto de Gibraltar y lugares de la UE, y ese transporte seguirá el Derecho de la UE. Del mismo modo, solo las compañías aéreas del Reino Unido y las que el Reino Unido haya autorizado podrán ofrecer transporte aéreo entre el aeropuerto de Gibraltar y lugares del Reino Unido, y ese transporte seguirá la legislación del Reino Unido. Las autoridades competentes de las dos partes acuerdan consultarse sobre si se pueden aplicar también a Gibraltar, cuando haga falta, los acuerdos u otros textos jurídicos internacionales que vengan al caso, que ya existen o que lleguen a existir, y sobre cómo aplicarlos en la práctica.

Artículo 273Normas aplicables al aeropuerto de Gibraltar

1. Los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea que se presten al tráfico aéreo civil en el aeropuerto de Gibraltar ofrecerán un nivel de seguridad y de interoperabilidad con las operaciones y los sistemas civiles que sea equivalente al de los servicios prestados en los aeropuertos civiles en los que se aplican las disposiciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

2. La protección y la seguridad del tráfico aéreo civil en el aeropuerto de Gibraltar se prestarán, como mínimo, al mismo nivel que los servicios equivalentes prestados en aeropuertos civiles en los que se aplican las disposiciones de la OACI.

3. En el ámbito de las tasas aeroportuarias, la asistencia en tierra, las franjas horarias y la asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, se aplicará al aeropuerto de Gibraltar lo dispuesto en los actos jurídicos que se enumeran en el anexo 25.

4. Con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6, lo dispuesto en cualquier acto jurídico posterior:

a) por el que se modifique o sustituya un acto jurídico enumerado en el anexo 25,

b) por el que se complemente o ejecute un acto jurídico enumerado en el anexo 25; o

c) que verse sobre el objeto de un acto jurídico enumerado en el anexo 25,

también se aplicarán al aeropuerto de Gibraltar.

5. En caso de que la Unión adopte uno de los actos jurídicos posteriores a que se refiere el apartado 4, notificará inmediatamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, la adopción del acto. En el plazo de treinta días a partir de esta notificación, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará a la Unión su decisión de aceptar el contenido del acto posterior de la Unión e incorporarlo a su legislación interna. La aceptación por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del contenido del acto posterior de la Unión creará derechos y obligaciones entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión.

6. En un plazo máximo de treinta días a contar desde la notificación de la Unión a que se refiere el apartado 5, el apartado 4 será aplicable en relación con el acto jurídico posterior de que se trate.

7. Las autoridades competentes de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, bajo los auspicios del Comité Especializado en Aviación establecido en virtud del artículo 23:

a) intercambiarán información en materia de protección y seguridad de forma periódica; y

b) realizarán visitas de inspección conjuntas al aeropuerto de Gibraltar, con el fin de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo 25 y la seguridad del aeropuerto.

Las visitas serán proporcionadas y tendrán lugar a solicitud de una de las Partes, sin que la otra pueda negarse. Las visitas de inspección y el intercambio de información tendrán lugar en relación con la operación de vuelos y durante la operación de vuelos entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos del territorio de la Unión, así como en relación con la preparación de tal operación de vuelos y durante dicha preparación. El Comité Especializado en Aviación acordará las modalidades prácticas de aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.

La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, informarán al Comité Especializado en Aviación de la aplicación del presente apartado.

8. No se permitirá que las compañías aéreas que estén sujetas a una prohibición de explotación en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (42), operen vuelos hacia o desde el aeropuerto de Gibraltar.

Se entenderá que toda remisión al Reglamento (CE) n.o 2111/2005 hace referencia también a dicho Reglamento en su futura versión modificada o en la del texto que lo sustituya y a cualquier acto de la Unión que ejecute o complete dicho Reglamento.

9. No se permitirá que las compañías aéreas que estén sujetas a medidas restrictivas impuestas por cualquiera de las Partes operen vuelos hacia o desde el aeropuerto de Gibraltar.

Los servicios que controlan el tráfico aéreo y guían la navegación aérea, cuando se dan al tráfico aéreo civil en el aeropuerto de Gibraltar, ofrecerán un nivel de seguridad equivalente al de los aeropuertos civiles donde se aplican las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). También ofrecerán un nivel equivalente de interoperabilidad (capacidad de funcionar junto con otros) con las operaciones y los sistemas civiles. La protección y la seguridad del tráfico aéreo civil en ese aeropuerto tendrán, como mínimo, el mismo nivel que en esos aeropuertos civiles. En tasas del aeropuerto, asistencia en tierra (los servicios que se dan en el suelo a aviones, pasajeros y carga), franjas horarias (las horas asignadas para despegar o aterrizar) y ayuda a personas con discapacidad o con movilidad reducida, se aplicarán al aeropuerto de Gibraltar las normas de una lista de actos jurídicos que está en un anexo del tratado. Con las condiciones que siguen, se aplicarán también al aeropuerto las normas que lleguen más tarde, si cambian o sustituyen un acto de esa lista, si lo completan o lo ponen en práctica, o si tratan del mismo asunto. Cuando la UE apruebe una de esas normas nuevas, avisará de inmediato al Reino Unido, para Gibraltar. En los treinta días siguientes a ese aviso, el Reino Unido, para Gibraltar, comunicará a la UE que decide aceptar el contenido de la norma nueva y pasarlo a su propia legislación. Si el Reino Unido, para Gibraltar, acepta ese contenido, nacen derechos y obligaciones entre el Reino Unido, para Gibraltar, y la UE. La norma nueva se aplicará al aeropuerto como máximo treinta días después del aviso de la UE. Las autoridades competentes de la UE y del Reino Unido, para Gibraltar, trabajarán en el marco del comité del tratado UE-Reino Unido sobre aviación, que crea otro artículo del tratado. Intercambiarán información sobre protección y seguridad de forma periódica. Harán visitas de inspección conjuntas al aeropuerto de Gibraltar para vigilar que se cumple ese anexo y que el aeropuerto es seguro. Las visitas serán proporcionadas (ajustadas a lo que se busca) y se harán cuando lo pida una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar); la otra no podrá negarse. Las visitas y la información tendrán que ver con los vuelos entre el aeropuerto de Gibraltar y lugares de la UE y con su preparación, y se harán mientras esos vuelos se operan o se preparan. El comité de aviación acordará los detalles prácticos para aplicar estas visitas y este paso de información. La UE y el Reino Unido, para Gibraltar, informarán a ese comité de cómo se aplican. No se permitirá volar hacia o desde el aeropuerto de Gibraltar a las compañías aéreas que tengan una prohibición de explotación en la UE (la prohibición de operar vuelos allí) según un reglamento de la UE. Cuando se nombra ese reglamento, se incluyen también sus futuras versiones modificadas, el texto que lo sustituya y cualquier acto de la UE que lo ponga en práctica o lo complete. Tampoco se permitirá volar hacia o desde ese aeropuerto a las compañías aéreas que tengan medidas restrictivas (sanciones) impuestas por cualquiera de las dos partes.

Artículo 274Empresa conjunta

1. Se constituirá una empresa conjunta bajo la responsabilidad compartida del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España. La empresa conjunta no se constituirá en ninguno de los dos Estados con responsabilidad compartida en relación con la empresa conjunta, y se constituirá en un Estado miembro. La empresa conjunta seleccionará, mediante un proceso ordinario de licitación, la sociedad mercantil encargada de la gestión corriente del aeropuerto de Gibraltar, y supervisará esa sociedad.

2. En las bases de la licitación se podrán determinar las disposiciones de Derecho contractual y laboral aplicables a la sociedad mercantil y a sus operaciones.

3. Las personas físicas o jurídicas podrán emprender acciones judiciales contra la empresa conjunta o la sociedad mercantil de conformidad con los instrumentos internos, de la Unión o internacionales que sean pertinentes y con arreglo a las modalidades previstas en dichos instrumentos, por ejemplo, a través de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, según sea el caso.

Se creará una empresa conjunta cuya responsabilidad comparten el Reino Unido, para Gibraltar, y el Reino de España. Esa empresa no se creará en ninguno de esos dos Estados, sino en otro país de la UE. La empresa conjunta elegirá, con un proceso ordinario de licitación (un concurso en el que se presentan ofertas), la sociedad mercantil (una empresa comercial) que llevará el día a día del aeropuerto de Gibraltar, y la vigilará. Las bases de la licitación (sus condiciones) podrán fijar qué normas de contratos y de trabajo se aplican a esa sociedad y a su actividad. Las personas, tanto particulares como empresas y otras entidades, podrán llevar a los tribunales a la empresa conjunta o a la sociedad mercantil según las normas internas, de la UE o internacionales que vengan al caso, y en la forma que esas normas prevean; por ejemplo, ante los tribunales del Reino Unido, para Gibraltar, o de un país de la UE, según el caso.

Artículo 275Comité Especializado en Aviación

El Comité Especializado en Aviación se ocupará de los asuntos a que se refiere el presente capítulo y estará facultado para:

a) recomendar al Consejo de Cooperación la adopción de una Decisión por la que se modifique el anexo 25;

b) supervisar y revisar la aplicación del presente capítulo y garantizar su correcto funcionamiento;

c) abordar las discrepancias que se pongan de manifiesto tras las visitas de inspección conjuntas con arreglo al artículo 273, apartado 7, párrafo primero, letra b);

d) debatir las cuestiones técnicas derivadas de la aplicación del presente capítulo;

e) formular recomendaciones a las Partes sobre la puesta en ejecución y la aplicación del presente capítulo;

f) examinar cualquier cuestión de interés relativa a un ámbito regulado por el presente capítulo; y

g) supervisar y mantener diálogos e intercambios en ámbitos de interés común, con el objetivo de identificar oportunidades de cooperación y de intercambio de las mejores prácticas y los conocimientos especializados.

El comité del tratado entre la UE y el Reino Unido sobre aviación se encargará de los asuntos de este capítulo del tratado, sobre aviación, y podrá hacer siete cosas. Podrá recomendar al Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) que tome una decisión para cambiar un anexo concreto del tratado. Podrá vigilar y revisar cómo se aplica el capítulo y asegurar que funciona bien. Podrá tratar las diferencias que se detecten tras las inspecciones conjuntas que prevé otro artículo del tratado. Podrá hablar de las cuestiones técnicas que surjan al aplicar el capítulo. Podrá hacer recomendaciones a las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) sobre cómo poner en marcha y aplicar el capítulo. Podrá estudiar cualquier cuestión de interés sobre un asunto que regule el capítulo. Y podrá seguir y mantener diálogos e intercambios en asuntos que interesen a las dos partes, para encontrar ocasiones de cooperar y de compartir las mejores formas de trabajar y la experiencia de los expertos.

CAPÍTULO 2TRANSPORTE POR CARRETERA

Artículo 276Transporte de mercancías y circulación de ambulancias entre los territorios de las Partes

1. Las Partes permitirán el transporte de mercancías por carretera entre sus territorios. No obstante, dentro del territorio de la Unión, dichas operaciones de transporte se limitarán a la zona contigua a la frontera.

2. La Unión permitirá en su territorio la prestación de los siguientes servicios de ambulancia, necesarios para la protección de la salud, por parte de operadores establecidos en Gibraltar que actúen bajo la dirección de la GHA, siempre y cuando el presente apartado se aplique de manera razonable y de modo que no dé lugar a una discriminación arbitraria o injustificable o constituya una restricción encubierta del comercio de servicios:

a) servicios de ambulancia de emergencia; y

b) servicios de ambulancia necesarios para el tratamiento especializado de dolencias graves y agudas entre Gibraltar y los establecimientos que se enumeran en el anexo 26, que son contiguos a Gibraltar a efectos de salud pública.

3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, permitirá en el territorio de Gibraltar la prestación de los siguientes servicios de ambulancia, necesarios para la protección de la salud, por parte de operadores de la Unión establecidos en la zona contigua a la frontera que actúen bajo la dirección de autoridades debidamente habilitadas en virtud de la normativa aplicable, siempre y cuando el presente apartado se aplique de manera razonable y de modo que no dé lugar a una discriminación arbitraria o injustificable o constituya una restricción encubierta del comercio de servicios:

a) servicios de ambulancia de emergencia; y

b) servicios de ambulancia necesarios para el tratamiento especializado de dolencias graves y agudas entre Gibraltar y los establecimientos que se enumeran en el anexo 26, que son contiguos a Gibraltar a efectos de salud pública.

Las Partes, es decir, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, permitirán el transporte de mercancías por carretera entre sus territorios, aunque dentro del territorio de la UE ese transporte se limitará a la zona contigua a la frontera. La UE permitirá en su territorio dos servicios de ambulancia, necesarios para la protección de la salud, a operadores establecidos en Gibraltar que actúen bajo la dirección de la GHA: los servicios de ambulancia de emergencia y los necesarios para el tratamiento especializado de problemas de salud graves y agudos entre Gibraltar y los establecimientos de la lista de un anexo del tratado, que son contiguos a Gibraltar a efectos de salud pública. Lo hará siempre que esto se aplique de manera razonable, sin discriminación arbitraria o que no se pueda justificar y sin que suponga una restricción encubierta del comercio de servicios. El Reino Unido, para Gibraltar, permitirá en el territorio de Gibraltar esos mismos dos servicios de ambulancia a operadores de la UE establecidos en la zona contigua a la frontera que actúen bajo la dirección de autoridades debidamente habilitadas según la normativa aplicable, con las mismas condiciones: que se aplique de manera razonable, sin discriminación arbitraria o que no se pueda justificar y sin restricción encubierta del comercio de servicios.

Artículo 277Transporte de mercancías desde y hacia Gibraltar a través del territorio de la Unión

La Unión permitirá el transporte de mercancías por carretera con fines comerciales en tránsito por su territorio, entre el territorio del Reino Unido y Gibraltar, así como los recorridos de vacío que se realicen en relación con este transporte.

La UE permitirá el transporte comercial de mercancías por carretera a través de su territorio, entre el territorio del Reino Unido y Gibraltar. También permitirá los viajes en vacío (sin carga) que se hagan ligados a ese transporte.

Artículo 278Requisitos para los transportistas

1. Los transportistas de mercancías por carretera de una Parte que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277 serán titulares de una licencia válida de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2. Las licencias solo se expedirán, de conformidad con los ordenamientos jurídicos de las Partes, a transportistas de mercancías por carretera que cumplan los requisitos establecidos en la parte A del anexo 27 que regula el acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera y su ejercicio.

3. Deberá conservarse a bordo del vehículo una copia auténtica que se presentará a solicitud de cualquier inspector autorizado por una de las Partes. La licencia y la copia auténtica corresponderán a uno de los modelos establecidos en el anexo 27, apéndice 27-A-1-3, que establece también las condiciones que rigen su uso. La licencia contendrá al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo 27, apéndice 27-A-1-4.

Los transportistas de mercancías por carretera de una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) que hagan uno de los recorridos a los que se refieren otros dos artículos del tratado deberán tener una licencia válida. Las licencias solo se darán, según las leyes de cada parte, a los transportistas que cumplan los requisitos que fija una parte concreta de un anexo del tratado sobre quién puede trabajar como transportista de mercancías por carretera y en qué condiciones. En el vehículo deberá ir una copia auténtica (una copia oficial) de la licencia, que se enseñará a cualquier inspector autorizado por una de las dos partes que la pida. La licencia y la copia seguirán uno de los modelos que fija ese anexo, que también fija las condiciones para usarlas. La licencia llevará al menos dos de los elementos de seguridad (marcas que protegen el documento) que enumera ese anexo.

Artículo 279Exención del requisito de licencia en la zona contigua a la frontera

Los siguientes tipos de transporte de mercancías, así como los recorridos de vacío realizados conjuntamente con dicho transporte, podrán realizarse en la zona contigua a la frontera sin una licencia válida como se señala en el artículo 278:

a) el transporte de correo como servicio universal;

b) el transporte de vehículos accidentados o averiados;

c) el transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa de carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 2,5 toneladas;

d) el transporte de productos, aparatos, equipos y otros artículos médicos necesarios para la atención médica en situaciones de ayuda de emergencia, en particular, en caso de desastres naturales y asistencia humanitaria;

e) el transporte de mercancías en vehículos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i) que las mercancías transportadas sean propiedad de los transportistas de mercancías por carretera o hayan sido vendidas, compradas, dadas en alquiler o alquiladas, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por el transportista;
ii) que el objeto del viaje sea transportar las mercancías a las instalaciones del transportista de mercancías por carretera o expedirlas desde dichas instalaciones o desplazarlas en el interior o al exterior de las instalaciones para sus propias necesidades;
iii) que los vehículos utilizados para dicho transporte sean conducidos por personal empleado por el transportista de mercancías por carretera o puesto a su disposición con arreglo a una obligación contractual;
iv) que los vehículos que transporten las mercancías sean propiedad del transportista de mercancías por carretera, hayan sido comprados por él a crédito o hayan sido alquilados; y
v) que dicho transporte no sea más que una actividad accesoria a las actividades generales del transportista de mercancías por carretera;

f) el transporte de mercancías mediante vehículos de motor con una velocidad máxima autorizada que no supere los 40 km/h.

En la zona junto a la frontera, estos transportes de mercancías, y los viajes en vacío (sin carga) que se hagan con ellos, podrán hacerse sin la licencia válida que exige otro artículo del tratado: el transporte de correo como servicio universal (el servicio postal básico que se garantiza a la población); el de vehículos accidentados o averiados; el de mercancías en vehículos de motor cuyo peso máximo de carga autorizado, remolques incluidos, no pase de 2,5 toneladas; el de material médico (productos, aparatos, equipos y otros artículos) que haga falta para atender a personas en situaciones de ayuda de emergencia, en particular en desastres naturales y en ayuda humanitaria; el de mercancías en vehículos cuando se cumplan las cinco condiciones que siguen; y el de mercancías en vehículos de motor cuya velocidad máxima autorizada no pase de 40 km/h. Las cinco condiciones son estas. Primera: las mercancías son del transportista, o él las ha vendido, comprado, dado en alquiler, tomado en alquiler, producido, extraído, transformado o reparado. Segunda: el viaje sirve para llevar las mercancías a las instalaciones del transportista, enviarlas desde ellas o moverlas dentro o fuera de ellas para sus propias necesidades. Tercera: conduce los vehículos personal empleado por el transportista o puesto a su disposición por contrato. Cuarta: los vehículos son del transportista, o él los ha comprado a crédito o los ha alquilado. Quinta: ese transporte no es más que una actividad secundaria dentro del negocio general del transportista.

Artículo 280Requisitos para los conductores

Los conductores de los vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277 deberán:

a) estar en posesión de un certificado de aptitud profesional expedido de conformidad con el anexo 27, parte B, sección 1; y

b) cumplir las normas sobre tiempo de conducción y de trabajo, períodos de descanso, pausas y uso de tacógrafos de conformidad con el anexo 27, parte B, secciones 2, 3 y 4.

Quien conduzca un vehículo de una empresa de transporte de mercancías por carretera de una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar), en uno de los recorridos a los que se refieren otros dos artículos del tratado, deberá tener un certificado de aptitud profesional (el título que acredita que está preparado para conducir como profesional), expedido según un anexo del tratado. También deberá cumplir las normas de ese mismo anexo sobre horas de conducción y de trabajo, descansos, pausas y uso del tacógrafo (el aparato del vehículo que registra los tiempos de conducción).

Artículo 281Requisitos para los vehículos

1. Ninguna Parte podrá rechazar o prohibir el uso en su territorio de un vehículo que realice uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277 si el vehículo cumple los requisitos establecidos en la sección 1 de la parte C del anexo 27.

2. Los vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277 estarán equipados con un tacógrafo construido, instalado, utilizado, sometido a ensayo y controlado de conformidad con la sección 2 de la parte C del anexo 27.

Ninguna de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) podrá rechazar ni prohibir que se use en su territorio un vehículo que haga uno de los recorridos a los que se refieren otros dos artículos del tratado, si el vehículo cumple los requisitos que fija un anexo del tratado. Los vehículos de transportistas de mercancías por carretera de una de las dos partes que hagan esos recorridos llevarán un tacógrafo (el aparato que registra los tiempos de conducción) que cumpla lo que ese mismo anexo exige sobre cómo se fabrica, se instala, se usa, se prueba y se revisa.

Artículo 282Normas de tráfico por carretera

Los conductores de vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277, cuando se encuentren en el territorio de la otra Parte, cumplirán las disposiciones legales y reglamentarias internas en materia de tráfico por carretera en vigor en dicho territorio.

Quien conduzca un vehículo de una empresa de transporte de mercancías por carretera de una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar), en uno de los recorridos a los que se refieren otros dos artículos del tratado, cumplirá las leyes y los reglamentos de tráfico del territorio de la otra parte mientras esté en él, tal como estén en vigor allí.

Artículo 283Elaboración de leyes y Comité Especializado en Economía y Comercio

1. Cuando una Parte proponga una nueva medida reguladora en un ámbito cubierto por el anexo 27, deberá:

a) notificar lo antes posible a la otra Parte la medida reguladora propuesta; y

b) mantener informada a la otra Parte del avance de la medida reguladora.

2. A petición de una de las Partes y a más tardar dos meses después de la presentación de la petición, se procederá a un intercambio de puntos de vista, en el seno del Comité Especializado en Economía y Comercio, sobre si la nueva medida reguladora propuesta se aplicaría o no a los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277.

3. Cuando una Parte adopte una nueva medida reguladora contemplada en el apartado 1, lo notificará a la otra Parte y le facilitará el texto de dicha medida en el plazo de una semana a partir de su publicación.

4. El Comité Especializado en Economía y Comercio se reunirá para debatir cualquier nueva medida reguladora adoptada, a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar dos meses después de la presentación de la petición, independientemente de que se haya efectuado o no una notificación con arreglo al apartado 1 o 3, o de que se haya celebrado un debate de conformidad con el apartado 2.

5. El Comité Especializado en Economía y Comercio estará facultado para:

a) modificar el anexo 26;

b) confirmar que las modificaciones que introduce una nueva medida reguladora se ajustan al anexo 27;

c) decidir cualquier otra medida para salvaguardar el correcto funcionamiento del presente capítulo; y

d) adoptar las modificaciones del anexo 27 que sean necesarias para reflejar los cambios que se hagan en el anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Cuando una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) proponga una nueva medida reguladora (una norma nueva) en un asunto que cubre un anexo del tratado, deberá avisar de ella a la otra parte lo antes posible y tenerla al tanto de cómo avanza. Si una de las dos partes lo pide, como máximo dos meses después de la petición habrá un intercambio de opiniones en el comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio. Se tratará si la norma propuesta se aplicaría o no a los recorridos por carretera a los que se refieren otros dos artículos del tratado. Cuando una parte apruebe una de esas normas nuevas, se lo notificará a la otra y le dará el texto en el plazo de una semana desde su publicación. Si cualquiera de las dos partes lo pide, el comité se reunirá para debatir cualquier norma nueva ya aprobada, como máximo dos meses después de la petición. Esto vale tanto si ha habido antes un aviso o un intercambio de opiniones como si no. El comité podrá hacer cuatro cosas: cambiar otro anexo del tratado, distinto del primero; confirmar que los cambios de una norma nueva cumplen el primer anexo; decidir cualquier otra medida para proteger el buen funcionamiento de este capítulo del tratado, sobre transporte por carretera; y aprobar los cambios del primer anexo que hagan falta para recoger los que se hagan en un anexo del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Artículo 284Medidas correctoras

1. Si una Parte considera que la otra Parte ha adoptado una nueva medida reguladora que no cumple los requisitos del anexo 27, en particular, en los casos en que el Comité Especializado en Economía y Comercio no haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 283, y la otra Parte aplica, no obstante, las disposiciones de la nueva medida reguladora a los transportistas de mercancías por carretera, conductores o vehículos de la primera Parte, dicha primera Parte podrá, previa notificación a la otra Parte, adoptar las medidas correctoras adecuadas, entre ellas la suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, siempre que dichas medidas:

a) no excedan el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la nueva medida reguladora adoptada por la otra Parte que no cumple los requisitos del anexo 27; y

b) surtan efecto, como muy pronto, siete días después de que la Parte que tenga intención de adoptar tales medidas haya notificado a la otra Parte al amparo del presente apartado.

2. Las medidas correctoras adecuadas dejarán de aplicarse:

a) cuando la Parte que las haya adoptado considere que la otra Parte cumple con sus obligaciones en virtud del presente capítulo; o

b) en cumplimiento de un laudo del tribunal de arbitraje.

3. Las Partes no invocarán el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir a la otra Parte suspender sus obligaciones en virtud del presente artículo.

Si una de las dos partes del tratado, la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, cree que la otra ha aprobado una norma nueva (una nueva medida reguladora) que no cumple lo que exige un anexo del tratado, en particular cuando el comité del tratado UE-Reino Unido sobre economía y comercio no haya decidido según otro artículo del tratado, podrá responder con medidas correctoras adecuadas. Para eso hace falta que la otra parte aplique de todos modos esa norma nueva a los transportistas de mercancías por carretera, conductores o vehículos de la parte afectada. Antes de responder, la parte afectada tiene que avisar a la otra. Entre esas medidas está suspender (dejar de cumplir) obligaciones del tratado o de cualquier acuerdo complementario (un acuerdo que completa el tratado). Podrá adoptar cualquiera de estas medidas si se cumplen dos condiciones. La primera es que las medidas no vayan más allá del daño (lo que el texto llama anulación o menoscabo) que causa la norma nueva de la otra parte que no cumple ese anexo. La segunda es que no empiecen a aplicarse antes de siete días desde que la parte que quiere adoptarlas avisó a la otra. Las medidas correctoras dejarán de aplicarse en dos casos: cuando la parte que las adoptó considere que la otra ya cumple sus obligaciones de este capítulo, sobre transporte por carretera, o para cumplir una decisión del tribunal de arbitraje (laudo). Ninguna de las dos partes alegará el acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) ni ningún otro acuerdo internacional para impedir que la otra deje de cumplir sus obligaciones según este artículo sobre medidas correctoras.

Artículo 285Fiscalidad

1. Los vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277, estarán exentos de los impuestos y tasas de posesión o circulación de vehículos en el territorio de la otra Parte.

2. La exención mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a) un impuesto o tasa sobre el consumo de combustible;

b) una tasa por el uso de una carretera o red de carreteras; o

c) un canon por el uso de determinados puentes, túneles o transbordadores.

3. El carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos y de los contenedores especiales admitidos temporalmente, que se utilice directamente para la propulsión y, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y otros sistemas, así como los lubricantes presentes en los vehículos de motor y necesarios para su funcionamiento normal durante el viaje, estarán exentos de derechos de aduana y de cualesquiera otros impuestos y gravámenes, como el IVA y los impuestos especiales, y no estarán sujetos a ninguna restricción de importación.

4. Las piezas de repuesto importadas para la reparación de un vehículo en el territorio de una Parte que haya sido matriculado o puesto en circulación en la otra Parte se admitirán al amparo de una importación con franquicia temporal y sin prohibición ni restricción de importación. Las piezas sustituidas están sujetas a derechos de aduana y otros impuestos (IVA) y serán reexportadas o destruidas bajo el control de las autoridades aduaneras de la otra Parte.

Los vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes, es decir, la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, que hagan uno de los recorridos que regulan otros dos artículos del tratado quedan exentos de los impuestos y tasas de posesión o circulación de vehículos en el territorio de la otra Parte. Esa exención no se aplica a un impuesto o tasa sobre el consumo de combustible, a una tasa por el uso de una carretera o red de carreteras, ni a un canon por el uso de determinados puentes, túneles o transbordadores. El carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos y de los contenedores especiales admitidos temporalmente, que se utilice directamente para la propulsión y, en su caso, para el funcionamiento durante el transporte de los sistemas de refrigeración y otros sistemas, así como los lubricantes presentes en los vehículos de motor y necesarios para su funcionamiento normal durante el viaje, estarán exentos de derechos de aduana y de cualesquiera otros impuestos y gravámenes, como el IVA y los impuestos especiales, y no estarán sujetos a ninguna restricción de importación. Las piezas de repuesto importadas para reparar un vehículo en el territorio de una Parte, si el vehículo se matriculó o se puso en circulación en la otra Parte, se admitirán con importación temporal libre de derechos y sin prohibición ni restricción de importación. Las piezas sustituidas están sujetas a derechos de aduana y otros impuestos (el IVA), y se reexportarán o se destruirán bajo el control de las autoridades aduaneras de la otra Parte.

CAPÍTULO 3TRANSPORTE MARÍTIMO

Artículo 286Transporte marítimo

Cada una de las Partes:

a) concederá a los buques que presten servicios de transporte marítimo internacional (43), y que enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro o del Reino Unido (Gibraltar) o que sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, por lo que respecta, entre otras cosas:
i) al acceso a los puertos;
ii) al uso de infraestructuras portuarias;
iii) al uso de servicios marítimos auxiliares (44); y
iv) a las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga, incluidas las tasas y gravámenes conexos; y

b) pondrá a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en el puerto y en las aguas interiores del puerto, en términos y condiciones razonables y no menos favorables que los que aplica a sus propios proveedores o buques (incluidas las tasas y gravámenes, las especificaciones y la calidad del servicio que se presta), los siguientes servicios portuarios: practicaje y servicio de remolque, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y desatraque, así como servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidas las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.

Cada una de las dos partes del tratado, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, deberá tratar a ciertos barcos y empresas de transporte marítimo internacional al menos igual de bien que a los suyos, también en los puertos. Primero, deberá tratar a los barcos (buques) que hacen transporte marítimo internacional y que llevan la bandera (el pabellón) de cualquier país de la UE o del Reino Unido (Gibraltar), o que explota una empresa de servicios de la otra parte, al menos igual de bien que a sus propios barcos. Esto vale, entre otras cosas, para la entrada en los puertos, el uso de las infraestructuras del puerto, el uso de los servicios marítimos auxiliares (los servicios de apoyo al transporte por mar), las instalaciones de aduanas y el reparto de atracaderos (los sitios donde amarran los barcos) y de instalaciones para cargar y descargar, incluidas las tasas y gravámenes (cargos) ligados a esas instalaciones y atracaderos. Segundo, deberá ofrecer a las empresas de transporte marítimo internacional de la otra parte, en el puerto y en las aguas interiores del puerto, una serie de servicios portuarios en condiciones razonables y al menos igual de buenas que las que da a sus propias empresas o barcos, también en las tasas y gravámenes, en las características del servicio y en su calidad. Esos servicios son: el practicaje (un práctico, experto en ese puerto, guía al barco) y el remolque; el aprovisionamiento (el suministro de víveres y material); la carga de combustible y de agua; la recogida de basura y la eliminación de los residuos de lastre (el agua o el peso que lleva el barco para mantenerse estable); los servicios del capitán del puerto; las ayudas a la navegación; las instalaciones para reparaciones de emergencia; el anclaje; los atracaderos y los servicios para atracar y desatracar; y los servicios en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidas las comunicaciones, el agua y el suministro eléctrico.

TÍTULO IVEXCEPCIONES

Artículo 287Excepciones generales

1. Nada de lo dispuesto en los títulos I y II de la presente parte podrá entenderse como un impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas compatibles con el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»). Con este fin, el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. Siempre y cuando dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, nada de lo dispuesto en el título III de la presente parte podrá entenderse como un impedimento para que cualquiera de las Partes adopte o ejecute medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público (45);

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, incluidas las relativas a:
i) la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales; y
iii) la seguridad.

3. Para mayor certeza, las Partes entienden que, en la medida en que dichas medidas pudieran no ser conformes a las disposiciones de los títulos I, II y III de la presente parte:

a) las medidas a que se refiere el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 y el apartado 2, letra b), del presente artículo incluyen las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida de las personas y los animales o para preservar los vegetales;

b) el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplicará a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; y

c) las medidas adoptadas para aplicar acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pueden incluirse en el artículo XX, letras b) o g), del GATT de 1994 o en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4. Antes de que una Parte adopte las medidas previstas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, dicha Parte facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza un acuerdo a los treinta días de haber facilitado la información, la Parte podrá aplicar las medidas pertinentes. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga intención de adoptar las medidas podrá aplicar de inmediato las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación. Dicha Parte informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Las Partes, es decir, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, pueden adoptar o mantener medidas compatibles con las excepciones generales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994): nada de lo que dicen los dos primeros títulos de esta parte del tratado lo impide. Con este fin, esa disposición del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran en el tratado, mutatis mutandis (con los cambios necesarios). Aparte, nada de lo que dice el título de esta parte del tratado sobre transporte impide que cualquiera de las Partes adopte o ejecute medidas necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público; para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; o para lograr el cumplimiento de las leyes y reglamentos que no sean incompatibles con el tratado, incluidos los relativos a la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o a los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos, a la protección de la intimidad de los particulares en el tratamiento y la difusión de datos personales y del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales, y a la seguridad. Eso vale siempre que esas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o que no se pueda justificar entre países en los que prevalezcan condiciones similares, ni una restricción encubierta del comercio de servicios. Para mayor certeza, las Partes entienden que, en la medida en que esas medidas pudieran no ser conformes a lo que dicen los tres primeros títulos de esta parte del tratado, las medidas a las que se refiere la excepción del GATT de 1994 sobre la salud y la vida de las personas y los animales, y la de este artículo sobre lo mismo, incluyen las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida de las personas y los animales o para preservar los vegetales. Otra excepción del GATT de 1994 se aplicará a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables. Y las medidas adoptadas para aplicar acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pueden incluirse en esas dos excepciones del GATT de 1994 o en la de este artículo sobre la salud y la vida de las personas y los animales. Antes de que una Parte adopte las medidas previstas en otras dos excepciones del GATT de 1994, deberá facilitar a la otra Parte toda la información pertinente, para encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza un acuerdo a los treinta días de haber facilitado la información, esa Parte podrá aplicar las medidas pertinentes. Cuando haya circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata y hagan imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga intención de adoptar las medidas podrá aplicar de inmediato las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación, y deberá informar inmediatamente de ello a la otra Parte.

Artículo 288Excepciones de seguridad

Nada de lo dispuesto en la presente parte podrá entenderse de forma que:

a) exija a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

b) impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i) relativas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio y transacciones de otros artículos y materiales, servicios y tecnología, así como actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de instalaciones militares;
ii) en relación con materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o
iii) en tiempos de guerra o de otras emergencias en el contexto de las relaciones internacionales; o

c) impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Las normas de esta parte del tratado, sobre economía y comercio, no podrán interpretarse de forma que obliguen a la UE o al Reino Unido, para Gibraltar, a dar información, o a dejar ver información, cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad. Tampoco podrán interpretarse de forma que le impidan adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad en estos casos: las medidas sobre la fabricación o el comercio de armas, municiones y material de guerra, y sobre el comercio y las operaciones con otros bienes y materiales, servicios y tecnología, y las actividades económicas, hechos de forma directa o indirecta para abastecer instalaciones militares; las medidas sobre materiales fisionables y fusionables (materiales que sirven para reacciones nucleares) o sobre los materiales de los que estos se obtienen; y las medidas en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales. Y tampoco podrán interpretarse de forma que le impidan adoptar medidas para cumplir sus obligaciones según la Carta de las Naciones Unidas para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 289Fiscalidad

1. Nada de lo dispuesto en los títulos I y II de la presente parte afectará a los derechos y obligaciones de la Unión o de sus Estados miembros y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad. En el caso de un convenio fiscal celebrado entre la Unión o sus Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, las autoridades competentes pertinentes en virtud del presente Acuerdo y del convenio fiscal de que se trate determinarán conjuntamente si existe alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y dicho convenio fiscal (46).

2. Los artículos 276 y 277 no se aplicarán a ninguna ventaja otorgada por una Parte con arreglo a un convenio fiscal.

3. Siempre y cuando las medidas fiscales no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión, nada de lo dispuesto en los títulos I y II de la presente parte podrá entenderse como un impedimento para que cualquiera de las Partes adopte, mantenga o ejecute cualquier medida:

a) destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas (47) de impuestos directos; o

b) que establezca una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular, por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital.

4. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «impuestos directos»: todos los impuestos sobre los ingresos o el capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos de sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías;

b) «residencia»: la residencia a efectos fiscales; y

c) «convenio fiscal»: un convenio destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad (48).

Los dos primeros títulos de esta parte del tratado, sobre economía y comercio, no cambian los derechos y obligaciones que la UE o los países de la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, tengan por un convenio fiscal. Un convenio fiscal es un convenio para evitar la doble imposición (que se paguen impuestos dos veces por lo mismo) o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional que trate en todo o sobre todo de impuestos. Si el tratado y un convenio fiscal chocan, en ese punto manda el convenio fiscal. Cuando el convenio fiscal lo hayan celebrado (acordado) la UE o los países de la UE con el Reino Unido, para Gibraltar, las autoridades competentes que correspondan según el tratado y según ese convenio decidirán juntas si el tratado y el convenio chocan. Otros dos artículos del tratado no se aplicarán a ninguna ventaja que la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, conceda según un convenio fiscal. Hay también una regla para las medidas de impuestos. Siempre que esas medidas no se apliquen de un modo que suponga discriminar, de forma arbitraria o sin justificación, entre países con condiciones parecidas, ni frenar de forma disimulada el comercio y la inversión, los dos primeros títulos de esta parte no podrán interpretarse de forma que impidan a la UE o al Reino Unido, para Gibraltar, adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida de uno de estos dos tipos: la que tenga como fin asegurar que los impuestos directos se fijen o se cobren de forma justa o efectiva; o la que trate de forma distinta a contribuyentes que no están en la misma situación, en particular por el lugar donde residen o por el lugar donde invierten su capital. Para este artículo, impuestos directos son todos los impuestos sobre los ingresos o el capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias por vender o transmitir bienes, los de sucesiones, herencias y donaciones, los impuestos sobre los sueldos o salarios que pagan las empresas y los impuestos sobre plusvalías (la ganancia por el aumento de valor de un bien); y residencia es la residencia a efectos de impuestos.

Artículo 290Exenciones de la OMC

Si una obligación contenida en el presente Acuerdo es sustancialmente equivalente a una obligación contenida en el Acuerdo de la OMC, cualquier medida tomada de conformidad con una exención adoptada con arreglo al artículo IX del Acuerdo de la OMC se considerará conforme a la disposición sustancialmente equivalente del presente Acuerdo.

Si una obligación del tratado es, en lo esencial, igual a una obligación del acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), una medida tomada con una exención (un permiso para no cumplir una obligación) que se haya aprobado según la norma de ese acuerdo que lo permite se considerará también de acuerdo con la regla del tratado que es, en lo esencial, igual.

Volver al índice

CUARTA PARTETRABAJADORES FRONTERIZOS Y COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO IÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

Artículo 291Ámbito de aplicación personal

1. La presente parte se aplicará a las personas siguientes:

a) ciudadanos de la Unión que residan legalmente en el Reino de España;

b) nacionales del Reino Unido que residan legalmente en Gibraltar; y

c) miembros de la familia de las personas a que se refiere la letra a), siempre que residan legalmente en el Reino de España, y miembros de la familia de las personas a que se refiere la letra b), siempre que residan legalmente en Gibraltar. A efectos de la presente parte y con independencia de su nacionalidad, serán considerados miembros de la familia:
i) el cónyuge;
ii) la pareja con la que las personas mencionadas en las letras a) y b) hayan celebrado una unión registrada de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación pertinente de un Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, siempre que la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, trate las uniones registradas como equivalentes al matrimonio y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación pertinente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente;
iii) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo, y los del cónyuge o de la pareja según lo definido en el inciso ii);
iv) los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja según lo definido en el inciso ii).

2. A efectos de la presente parte, las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), que ejerzan una actividad económica por cuenta ajena en Gibraltar o en el Reino de España y que regresen al menos una vez por semana al Reino de España o a Gibraltar, respectivamente, tendrán la consideración de trabajadores fronterizos por cuenta ajena.

3. A efectos de la presente parte, las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), que ejerzan una actividad económica por cuenta propia tanto en Gibraltar, de conformidad con la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como en el Reino de España, de conformidad con la legislación del Reino de España, y que regresen al menos una vez por semana al Reino de España y a Gibraltar, respectivamente, tendrán la consideración de trabajadores fronterizos por cuenta propia.

Esta parte del tratado, sobre los trabajadores fronterizos y la coordinación de la seguridad social, se aplicará a tres grupos de personas: los ciudadanos de la UE que vivan legalmente en España; los nacionales del Reino Unido que vivan legalmente en Gibraltar; y los familiares de unos y otros, los del primer grupo si viven legalmente en España y los del segundo grupo si viven legalmente en Gibraltar. Para esta parte, y sea cual sea su nacionalidad, son familiares las personas siguientes. El cónyuge (la persona con la que se está casado). La pareja con la que una persona de los dos primeros grupos haya registrado una unión según la ley de un país de la UE o la del Reino Unido, para Gibraltar. Esa pareja cuenta si la ley del Reino Unido, para Gibraltar, o la de España trata las uniones registradas como equivalentes al matrimonio, y en las condiciones que fije esa ley; el texto no aclara a qué persona se aplica cada una de esas dos leyes. Los hijos y demás descendientes directos menores de 21 años o que estén a su cargo (que dependan de ellos), y los del cónyuge o de esa pareja. Y los padres y demás ascendientes directos que estén a su cargo, y los del cónyuge o de esa pareja. Para esta parte, una persona de los dos primeros grupos que trabaje por cuenta ajena (para un empleador) se considerará trabajador fronterizo por cuenta ajena si trabaja en Gibraltar y vuelve a España al menos una vez por semana, o si trabaja en España y vuelve a Gibraltar al menos una vez por semana. Para esta parte, una persona de esos dos grupos que trabaje por cuenta propia (por su cuenta) tanto en Gibraltar, según la ley del Reino Unido, para Gibraltar, como en España, según la ley española, se considerará trabajador fronterizo por cuenta propia si vuelve al menos una vez por semana a España, en el caso del primer grupo, o a Gibraltar, en el del segundo.

TÍTULO IIDERECHOS DE LOS TRABAJADORES FRONTERIZOS Y DERECHOS ACCESORIOS

Artículo 292Derechos de los trabajadores fronterizos

1. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), tendrán derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena como trabajadores fronterizos en Gibraltar y a ejercerla de conformidad con las normas aplicables a los nacionales del Reino Unido en Gibraltar.

2. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), tendrán derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena como trabajadores fronterizos en el Reino de España y a ejercerla de conformidad con las normas aplicables a los nacionales españoles en el Reino de España.

3. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena gozarán en Gibraltar del mismo derecho a la igualdad de trato que los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b). Esto implicará:

a) el derecho a no ser discriminado por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo y de empleo;

b) el derecho a recibir un trato igualitario en cuanto a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, en caso de desempleo;

c) ventajas sociales y fiscales, excepto los derechos de acceso a la vivienda;

d) la afiliación a sindicatos y el ejercicio de los derechos correspondientes, incluido el derecho a votar y optar a puestos administrativos o directivos en un sindicato; no obstante, podrán ser excluidas de participar en la gestión de organismos de Derecho público y de ejercer un cargo de Derecho público; y

e) los mismos derechos en lo que respecta al acceso a la formación en las escuelas de formación profesional y los centros de readaptación o de reeducación profesional.

4. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena gozarán del mismo derecho a la igualdad de trato que los trabajadores por cuenta ajena de nacionalidad española en el Reino de España respecto de las materias a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

5. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), gozarán de los siguientes derechos en Gibraltar y en el Reino de España, respectivamente:

a) el derecho de entrada, estancia y salida para inscribirse en los servicios de empleo a fin de que estas personas puedan conocer las oportunidades de empleo correspondientes a sus cualificaciones profesionales y, en caso necesario, adoptar las medidas adecuadas para aceptar un empleo como trabajadores fronterizos por cuenta ajena; esto incluirá el derecho a ser asistidas por las oficinas de empleo en las mismas condiciones que los nacionales del Reino Unido en Gibraltar y los nacionales españoles en el Reino de España;

b) el derecho de entrada, estancia y salida mientras se ejerza una actividad por cuenta ajena como trabajador fronterizo o una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo;

c) el derecho a conservar el estatuto de trabajador fronterizo siempre que se encuentren en una de las circunstancias siguientes:
i) sufrir una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;
ii) encontrarse en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleadas durante más de un año y haberse inscrito en el servicio de empleo competente como demandantes de empleo;
iii) encontrarse en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber completado un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año, o tras haber quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses y estar inscritas en el servicio de empleo competente como demandantes de empleo. En este caso, el estatuto de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses; o
iv) haber emprendido una formación profesional. Salvo que se encuentren en situación de paro involuntario, el mantenimiento del estatuto de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.

6. A las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), se les podrá denegar el derecho a ocupar un puesto de trabajo en la administración pública que implique una participación directa o indirecta en el ejercicio de poderes conferidos por el Derecho público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según el caso, o de otras autoridades públicas.

7. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta propia gozarán de los derechos establecidos en el apartado 3, letras b) a e), del presente artículo.

8. El apartado 7 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta propia.

Este artículo, dentro del título sobre los derechos de los trabajadores fronterizos y los derechos que van con ellos (derechos accesorios), da derechos a dos grupos de personas que define otro artículo del tratado; aquí los llamamos primer grupo y segundo grupo. Las personas del primer grupo tendrán derecho a acceder a un trabajo por cuenta ajena (para un empleador) como trabajadores fronterizos en Gibraltar, y a ejercerlo con las mismas normas que se aplican allí a los nacionales del Reino Unido. Las del segundo grupo tendrán ese derecho en España, con las normas que se aplican a los españoles en España. En Gibraltar, los trabajadores fronterizos por cuenta ajena del primer grupo tendrán derecho a que se les trate igual que a los trabajadores por cuenta ajena del segundo grupo. En España, los trabajadores fronterizos por cuenta ajena del segundo grupo tendrán derecho a que se les trate igual que a los trabajadores por cuenta ajena españoles, en los mismos asuntos. Ese trato igual supone: no ser discriminado por la nacionalidad en el empleo, el sueldo y las demás condiciones de trabajo; recibir el mismo trato en las condiciones de empleo y de trabajo, en especial en el sueldo, el despido y la vuelta al trabajo o un nuevo empleo si se quedan en paro; las ventajas sociales y fiscales (de impuestos), salvo los derechos de acceso a la vivienda; afiliarse a un sindicato y ejercer los derechos que eso da, incluido votar y presentarse a puestos de administración o dirección del sindicato, aunque se les podrá excluir de participar en la gestión de organismos públicos y de ocupar un cargo público; y los mismos derechos para acceder a la formación en escuelas de formación profesional y en centros que preparan para volver a trabajar o para cambiar de oficio (centros de readaptación o reeducación profesional). Las personas de los dos grupos tendrán estos otros derechos, las del primer grupo en Gibraltar y las del segundo en España: entrar, quedarse y salir para apuntarse en los servicios de empleo y así conocer las ofertas de trabajo que encajen con su preparación profesional y, si hace falta, dar los pasos necesarios para aceptar un empleo como trabajadores fronterizos por cuenta ajena, con derecho a que las oficinas de empleo les ayuden en las mismas condiciones que a los nacionales del Reino Unido en Gibraltar y a los españoles en España; entrar, quedarse y salir mientras trabajen como trabajadores fronterizos, por cuenta ajena o por cuenta propia; y conservar su condición de trabajador fronterizo (su estatuto) en cualquiera de estos casos: si no pueden trabajar durante un tiempo por una enfermedad o un accidente; si están en paro sin haberlo querido, con prueba suficiente, después de haber trabajado más de un año y de haberse apuntado como demandantes de empleo en el servicio de empleo que corresponda; si están en paro sin haberlo querido, con prueba suficiente, después de acabar un contrato temporal de menos de un año, o después de quedarse en paro sin quererlo durante los primeros doce meses, y están apuntados como demandantes de empleo en el servicio de empleo que corresponda, y en este caso conservan esa condición durante un período que no podrá ser de menos de seis meses; o si han empezado una formación profesional, y en este caso, salvo que estén en paro sin haberlo querido, para conservar esa condición la formación tiene que estar relacionada con el empleo anterior. A las personas de los dos grupos se les podrá negar un puesto en la administración pública que suponga participar, de forma directa o indirecta, en el ejercicio de poderes que dan las normas públicas (el Derecho público) y en funciones que buscan proteger los intereses generales del Reino Unido, para Gibraltar, o de España, según el caso, o de otras autoridades públicas. Los trabajadores fronterizos por cuenta propia de los dos grupos (para los del segundo grupo, con los cambios necesarios) tendrán los derechos de trato igual ya descritos, salvo el primero, el de no ser discriminado por la nacionalidad.

Artículo 293Miembros de la familia de trabajadores fronterizos

1. Los miembros de la familia, tal como se definen en el artículo 291, apartado 1, letra c), de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o trabajadores fronterizos por cuenta propia, gozarán de un derecho derivado a la igualdad de trato en el acceso a las ventajas sociales y fiscales con los miembros de la familia de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar.

2. Los hijos de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar, siempre que dichos hijos residan en Gibraltar, gozarán del derecho a la igualdad de trato en el acceso a los cursos de educación general, de aprendizaje y de formación profesional, con los hijos de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), empleados en Gibraltar.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia y a los hijos de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia en el Reino de España.

Este artículo da derechos a los familiares y a los hijos de los trabajadores fronterizos de dos grupos de personas que define otro artículo del tratado; aquí los llamamos primer grupo y segundo grupo. Los familiares de las personas del primer grupo que sean trabajadores fronterizos, por cuenta ajena (para un empleador) o por cuenta propia (por su cuenta), tendrán un derecho derivado (que les viene de su familiar trabajador) a acceder a las ventajas sociales y fiscales en las mismas condiciones que los familiares de las personas del segundo grupo que trabajan por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar. Otro artículo del tratado define a los familiares. Los hijos de las personas del primer grupo que sean trabajadores fronterizos, por cuenta ajena o por cuenta propia, en Gibraltar tendrán derecho, si viven en Gibraltar, a acceder a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los hijos de las personas del segundo grupo que tienen un empleo en Gibraltar. Estas dos reglas se aplicarán, con los cambios necesarios, a los familiares y a los hijos de las personas del segundo grupo que sean trabajadores fronterizos, por cuenta ajena o por cuenta propia, en España.

Artículo 294Medidas objetivamente justificadas

Las medidas que establezcan excepciones a la igualdad de trato con arreglo al artículo 292, apartados 3, 4 y 7, solo serán admisibles si están objetivamente justificadas. Para estar justificadas, deben ser adecuadas para garantizar la realización de un objetivo legítimo y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

Las medidas que hagan excepciones a la igualdad de trato según tres apartados de otro artículo del tratado solo se admiten si hay una razón objetiva que las justifique. Para estar justificada, la medida tiene que servir para lograr un fin legítimo y no ir más allá de lo necesario para lograrlo.

Artículo 295Trabajadores desplazados

1. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), que ejerzan una actividad por cuenta ajena para un empleador que normalmente ejerza sus actividades en el Reino de España y Gibraltar, respectivamente, y a las que dicho empleador desplace durante un período limitado a Gibraltar y al Reino de España, respectivamente, para prestar servicios producidos y consumidos localmente en la zona contigua a la frontera por cuenta de dicho empleador, gozarán sin obstáculos del derecho de entrada, salida y estancia que sea necesario para la prestación de dichos servicios y gozarán, sobre la base de la igualdad de trato, de las condiciones laborales establecidas en el territorio al que el trabajador esté desplazado y que estén establecidas en dicho territorio por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal o de otro modo aplicables de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichas condiciones laborales se enumeran en el anexo 28 del presente Acuerdo. La aplicación de dichas condiciones laborales no impedirá la aplicación de condiciones laborales más favorables para los trabajadores desplazados.

2. A los efectos del presente artículo, por «convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal» se entenderán aquellos convenios colectivos o laudos arbitrales que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos.

3. A falta de, o además de, un sistema de declaración de aplicación universal de convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2, Gibraltar y el Reino de España podrán basarse, si así lo deciden, en:

a) los convenios colectivos o laudos arbitrales que surtan efecto general en todas las empresas similares pertenecientes a la profesión o al sector de que se trate y correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos; y/o

b) los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional.

4. Se considerará que existe igualdad de trato, en el sentido del apartado 1, cuando los empleadores nacionales que se encuentren en una situación similar:

a) estén sujetos, en el lugar en cuestión o en el sector de que se trate, a las mismas obligaciones que los empleadores que desplazan trabajadores con respecto a los asuntos enumerados en el anexo 28, y

b) se les exija cumplir dichas obligaciones con los mismos efectos.

Este artículo protege a ciertos trabajadores que su empleador envía (desplaza) por un tiempo limitado al otro lado de la frontera para prestar servicios en la zona que linda con ella. Se aplica a dos grupos de personas, definidos en otro artículo del tratado, que trabajan por cuenta ajena (para un empleador). Las del primer grupo trabajan para un empleador que tiene su actividad normal en España y que las envía a Gibraltar; las del segundo, para uno que la tiene en Gibraltar y que las envía a España. El empleador las envía para prestar, por cuenta suya, servicios que se producen y se usan allí mismo, en la zona que linda con la frontera. Estos trabajadores tendrán, sin obstáculos, el derecho a entrar, salir y quedarse que haga falta para prestar esos servicios. También tendrán, con igualdad de trato, en el sentido que se explica al final, las condiciones de trabajo del territorio al que se les envía, cuando allí las fijen leyes, reglamentos o normas de la administración, o convenios colectivos (acuerdos entre empresas y trabajadores) o laudos arbitrales (decisiones de árbitros) que sean de aplicación general o que se apliquen de otro modo según lo que se explica después. Un anexo del tratado enumera esas condiciones de trabajo. Aplicarlas no impide aplicar condiciones de trabajo más favorables para los trabajadores desplazados. Un convenio colectivo o un laudo arbitral es de aplicación general (declarado de aplicación universal) cuando tienen que respetarlo todas las empresas del sector o de la profesión de que se trate dentro de su zona. Si no hay un sistema para declarar esa aplicación general, o además de él, Gibraltar y España podrán, si así lo deciden, basarse en los convenios colectivos o laudos arbitrales que tengan efecto general en todas las empresas parecidas de esa profesión o de ese sector y de su zona, en los convenios colectivos que se aplican ampliamente en todo el territorio nacional y que han acordado las organizaciones de trabajadores y de empresarios (interlocutores sociales) más representativas del país, o en los dos. Se considerará que hay trato igual cuando a los empleadores del país que estén en una situación parecida se les impongan, en el lugar o en el sector de que se trate, las mismas obligaciones que a los empleadores que envían trabajadores, en los asuntos que enumera ese anexo, y se les exija cumplirlas con los mismos efectos.

Artículo 296Documentación

Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia tendrán derecho a que se les expida un documento que acredite su estatuto en virtud de la presente parte. Este documento puede presentarse en formato digital.

Las personas de dos grupos que define otro artículo del tratado que sean trabajadores fronterizos, con un empleador o por su cuenta, tendrán derecho a recibir un documento que pruebe su situación (su estatuto) según esta parte del tratado, sobre los trabajadores fronterizos y la coordinación de la seguridad social. Ese documento puede presentarse en formato digital.

Artículo 297Orden público, seguridad pública y salud pública

1. Los derechos concedidos en virtud del presente título podrán ser limitados por medidas que estén justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

3. Las únicas enfermedades que podrán justificar medidas que limiten la estancia, entrada o salida serán las enfermedades con potencial epidémico según se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas siempre que sean objeto de disposiciones de protección aplicables a las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b).

4. Toda decisión adoptada en virtud del apartado 1 deberá notificarse al interesado por escrito, de una manera que le permita entender su contenido e implicaciones. Se le comunicarán, con precisión y por extenso, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública en las que se base la decisión que le afecte, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado. En la notificación se indicará el órgano jurisdiccional o instancia administrativa ante la cual el interesado puede interponer recurso, así como el plazo establecido para ello y, cuando proceda, el plazo concedido para salir del territorio.

5. Cuando se tome una decisión en su contra por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, el interesado podrá recurrirla por la vía judicial y, en su caso, administrativa o solicitar su revisión. El procedimiento de recurso deberá permitir el examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se base la medida propuesta. Dicho procedimiento deberá garantizar que la decisión no sea desproporcionada.

6. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, no podrán impedir que el particular presente su defensa en persona, excepto cuando su comparecencia pueda causar graves problemas de orden público o seguridad pública o cuando el recurso administrativo o judicial se refiera a una denegación de entrada en el territorio.

Los derechos que da este título del tratado, sobre los derechos de los trabajadores fronterizos y los derechos que van con ellos (derechos accesorios), podrán limitarse con medidas justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Las medidas por orden público o seguridad pública deberán ser proporcionadas, es decir, no ir más allá de lo que haga falta, y basarse exclusivamente en la conducta de la propia persona afectada. Tener condenas penales anteriores no será, por sí solo, un motivo para adoptarlas. Solo podrán justificar medidas que limiten la entrada, la estancia o la salida estas enfermedades: las que pueden causar epidemias, tal como las definen los textos de la Organización Mundial de la Salud sobre ello, y otras enfermedades infecciosas o parasitarias que se contagian, si hay normas de protección contra ellas que se apliquen a las personas de dos grupos que define otro artículo del tratado. Toda decisión que limite esos derechos deberá comunicarse por escrito a la persona afectada, de forma que entienda lo que dice y lo que supone para ella. Se le explicarán, con exactitud y con detalle, los motivos de orden público, seguridad pública o salud pública en que se basa la decisión que le afecta, salvo que la seguridad del Estado lo impida. La comunicación dirá ante qué tribunal u organismo de la administración puede recurrir, en qué plazo y, cuando corresponda, de cuánto tiempo dispone para salir del territorio. Si se toma contra ella una decisión por esos motivos, la persona afectada podrá recurrirla ante los tribunales y, en su caso, ante la administración, o pedir que se revise. El recurso deberá permitir examinar si la decisión es legal y revisar los hechos y circunstancias en que se basa la medida que se propone. Ese recurso deberá asegurar que la decisión no sea desproporcionada. El Reino Unido, para Gibraltar, o España no podrán impedir que la persona se defienda en persona, salvo si su presencia puede causar graves problemas de orden público o seguridad pública, o si el recurso, ante la administración o ante un tribunal, trata de una negativa a dejarla entrar en el territorio.

TÍTULO IIICOORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 298Coordinación en materia de seguridad social

Con el fin de garantizar los derechos en materia de seguridad social de las personas cubiertas por el Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España aplicarán sus sistemas de seguridad social de conformidad con dicho Protocolo.

Para garantizar los derechos de seguridad social de las personas que cubre el protocolo del tratado sobre la coordinación de la seguridad social, el Reino Unido, para Gibraltar, y el Reino de España deberán aplicar sus sistemas de seguridad social de acuerdo con ese protocolo.

Volver al índice

QUINTA PARTEDISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 299Disposiciones financieras

1. El Consejo de Cooperación establecerá un mecanismo financiero para promover la cohesión entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera, también en materia de formación y empleo. Tales medidas deberían tener en cuenta la protección de los intereses financieros de las Partes contra el fraude y otras actividades ilegales e irregularidades.

2. Ambas Partes deberían proporcionar financiación para el mecanismo a que se refiere el apartado 1.

El Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) establecerá un mecanismo financiero (un sistema de financiación) para promover la cohesión, es decir, que Gibraltar y la zona contigua a la frontera estén más unidos, también en formación y empleo. Esas medidas deberían tener en cuenta la protección de los intereses financieros de las Partes, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, contra el fraude, otras actividades ilegales y las irregularidades. Ambas Partes deberían proporcionar financiación para ese mecanismo.

Volver al índice

SEXTA PARTESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

CAPÍTULO 1DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 300Objetivos

La presente parte tiene como objetivo establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios para llegar, en la medida de lo posible, a una solución mutuamente acordada.

Esta parte del tratado, sobre la solución de diferencias (desacuerdos), busca crear un sistema que funcione bien y sin gastar más de lo necesario (eficaz y eficiente) para evitar y resolver cualquier desacuerdo entre la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre cómo se interpretan y se aplican el tratado y los acuerdos que lo completan (acuerdos complementarios), con el fin de llegar, en lo posible, a una solución acordada entre los dos.

Artículo 301Ámbito de aplicación

1. La presente parte se aplicará, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5, a las diferencias entre las Partes relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario («disposiciones contempladas»).

2. Las disposiciones contempladas incluirán todas las disposiciones del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, a excepción de las siguientes:

a) el artículo 2;

b) el título II de la primera parte;

c) el título V de la segunda parte, también cuando se aplique en relación con situaciones reguladas por otras disposiciones del presente Acuerdo;

d) el artículo 199, apartados 1, 2 y 4, los artículos 207 y 208, y los capítulos 3, 4, 5 y 6 del título I de la tercera parte.

3. Cualquiera de las Partes podrá acudir al Consejo de Cooperación para resolver una diferencia sobre las obligaciones derivadas de las disposiciones mencionadas en el apartado 2.

4. El artículo 302 se aplicará a las disposiciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la presente parte no se aplicará a las diferencias relacionadas con la interpretación y aplicación de las disposiciones del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social o de sus anexos en casos particulares.

6. La presente parte no se aplicará a las diferencias relativas a la soberanía y la jurisdicción. Si la Parte demandada presenta una declaración motivada al tribunal de arbitraje en el sentido de que la solicitud puede afectar a la posición jurídica del Reino Unido o del Reino de España o con respecto a la soberanía y la jurisdicción, el tribunal de arbitraje no se pronunciará sobre la diferencia con respecto a la soberanía y la jurisdicción ni sobre cualquier asunto que requiera o implique una decisión sobre la soberanía o la jurisdicción y declarará inmediatamente su falta de competencia sobre las cuestiones relativas a la soberanía y a la jurisdicción o que surtan un efecto sobre ellas.

Ninguna decisión adoptada en el marco de la presente parte, inclusive las decisiones y los laudos de un tribunal de arbitraje, surtirá efecto jurídico alguno directo ni indirecto en la posición jurídica del Reino Unido o del Reino de España con respecto a la soberanía y la jurisdicción.

Esta parte del tratado, sobre solución de diferencias, se aplica a las diferencias entre las Partes, es decir, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, sobre la interpretación y la aplicación de las disposiciones del tratado o de cualquier acuerdo complementario, con los límites que fijan los apartados siguientes; el texto llama a esas disposiciones disposiciones contempladas. Incluyen todas las del tratado y de cualquier acuerdo complementario, salvo estas: un artículo concreto del tratado; un título de la primera parte; un título de la segunda parte, también cuando se aplique en relación con situaciones reguladas por otras disposiciones del tratado; y, en la tercera parte, tres apartados concretos de un artículo, otros dos artículos y cuatro capítulos del primer título. Cualquiera de las Partes podrá acudir al Consejo de Cooperación para resolver una diferencia sobre las obligaciones derivadas de las disposiciones contempladas, y otro artículo del tratado se aplicará a esas mismas disposiciones. Aunque lo anterior diga otra cosa, esta parte del tratado no se aplica a las diferencias sobre la interpretación y la aplicación de las disposiciones del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social o de sus anexos en casos particulares. Tampoco se aplica a las diferencias relativas a la soberanía y la jurisdicción. Si la Parte demandada (la que ha sido reclamada) presenta al tribunal de arbitraje una declaración motivada en el sentido de que la solicitud puede afectar a la posición jurídica del Reino Unido o del Reino de España o con respecto a la soberanía y la jurisdicción, el tribunal de arbitraje no se pronunciará sobre la diferencia en lo que toca a la soberanía y la jurisdicción ni sobre ningún asunto que requiera o implique una decisión sobre ellas, y declarará inmediatamente su falta de competencia sobre las cuestiones relativas a la soberanía y la jurisdicción o que les afecten; el texto no es claro sobre si la frase sobre la soberanía y la jurisdicción se suma a la posición jurídica de los dos países o la completa. Ninguna decisión adoptada en el marco de esta parte del tratado, incluidas las decisiones y los laudos (las resoluciones finales) de un tribunal de arbitraje, tendrá efecto jurídico alguno, directo ni indirecto, en la posición jurídica del Reino Unido o del Reino de España con respecto a la soberanía y la jurisdicción.

Artículo 302Exclusividad

Las Partes se comprometen a no someter una diferencia entre ellas sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario a un mecanismo de solución de diferencias distinto de los previstos en el presente Acuerdo.

La UE y el Reino Unido, para Gibraltar, se comprometen a no llevar los desacuerdos entre los dos sobre cómo se interpretan o se aplican las normas del tratado o de cualquier acuerdo que lo complete (acuerdo complementario) a ningún sistema de solución de desacuerdos distinto de los que prevé el propio tratado.

Artículo 303Elección de foro

1. Si surge una diferencia en relación con una medida supuestamente contraria a una obligación derivada del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario y de una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional suscrito por ambas Partes, la Parte que solicite reparación seleccionará el foro en el que deberá resolverse la diferencia.

2. Cuando una de las Partes haya seleccionado el foro e iniciado procedimientos de solución de diferencias en virtud de la presente parte o en el marco de otro acuerdo internacional, dicha Parte no iniciará estos procedimientos en virtud del otro acuerdo internacional con respecto a la medida concreta a que se refiere el apartado 1, a menos que el primer foro seleccionado no emita sus conclusiones por razones procesales o jurisdiccionales.

3. A efectos del presente artículo:

a) los procedimientos de solución de diferencias conforme a la presente parte se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un tribunal de arbitraje en virtud del artículo 305; y

b) los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán incoados si se inician de conformidad con las disposiciones pertinentes de ese acuerdo.

4. Sin perjuicio del apartado 2, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario podrá impedir que una Parte suspenda obligaciones con la autorización obtenida en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo internacional en el que sean parte las Partes. No se invocará ningún otro acuerdo internacional entre las Partes para impedir que una Parte suspenda obligaciones al amparo de la presente parte.

Si surge una diferencia (una disputa entre las partes) sobre una medida que, según se afirma, va contra una obligación del tratado o de cualquier acuerdo complementario y, a la vez, contra una obligación equivalente en lo esencial de otro acuerdo internacional que han firmado las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar), la parte que reclama una reparación escogerá el foro (el órgano o la vía) donde tendrá que resolverse la disputa. Una vez que una parte ha escogido el foro y ha abierto un procedimiento para resolver la disputa, bien según las normas del tratado sobre solución de diferencias, bien según el otro acuerdo, no abrirá otro procedimiento por la otra vía sobre esa misma medida, salvo que el primer foro escogido no llegue a dar sus conclusiones por motivos de procedimiento o de competencia para juzgar el caso. En este artículo, se considera que un procedimiento según las normas del tratado sobre solución de diferencias ha empezado cuando una parte pide que se forme un tribunal de arbitraje (un grupo de árbitros que resuelve la disputa), como prevé otro artículo del tratado. Un procedimiento según otro acuerdo se considera empezado si se abre conforme a las normas de ese acuerdo que se le aplican. Sin que eso cambie la regla de no abrir un segundo procedimiento, nada del tratado ni de ningún acuerdo complementario podrá impedir que una parte deje de aplicar obligaciones (las suspenda) cuando se lo haya autorizado el sistema de solución de diferencias de otro acuerdo internacional del que son parte las dos. No se alegará ningún otro acuerdo internacional entre las dos partes para impedir que una de ellas suspenda obligaciones según las normas del tratado sobre solución de diferencias.

CAPÍTULO 2PROCEDIMIENTO

Artículo 304Consultas

1. Si una Parte («Parte demandante») considera que la otra Parte («Parte demandada») ha incumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, las Partes procurarán resolver el asunto mediante consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2. La Parte demandante podrá solicitar la celebración de consultas mediante una solicitud presentada por escrito a la Parte demandada. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos de la solicitud, especificando las medidas de que se trata, el fundamento jurídico de la solicitud y las disposiciones contempladas que considere aplicables.

3. La Parte demandada responderá a la solicitud sin demora y, en cualquier caso, a más tardar diez días después de la fecha de su recepción. Las consultas se celebrarán de manera presencial o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si se celebran presencialmente, las consultas tendrán lugar en el territorio de la Parte demandada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

4. Las consultas se considerarán concluidas cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acepten continuarlas.

5. Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas aquellas relacionadas con mercancías perecederas o mercancías estacionales, se celebrarán en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas en ese plazo de veinte días, salvo que las Partes acepten continuarlas.

6. Cada una de las Partes facilitará información factual suficiente para permitir un examen completo de la medida en cuestión, que incluya un examen del modo en que podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario. Cada una de las Partes se esforzará por garantizar la participación del personal de sus autoridades competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.

7. Las consultas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se celebrarán en el marco del Consejo de Cooperación, con excepción de las diferencias relativas a los capítulos 3, 4 y 5 del título I de la tercera parte. El Consejo de Cooperación podrá resolver la diferencia mediante decisión. Se aplicarán los plazos previstos en el apartado 3 del presente artículo. El lugar de celebración de las reuniones se regirá por el Reglamento de procedimiento del Consejo de Cooperación.

8. Las consultas, en especial cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

Si una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar), la parte demandante o parte que reclama, cree que la otra, la parte demandada o parte contra la que se reclama, no ha cumplido una obligación del tratado o de cualquier acuerdo complementario, las dos partes procurarán arreglarlo hablando entre ellas de buena fe hasta encontrar una solución que acepten las dos. La parte demandante podrá pedir esas consultas por escrito a la parte demandada. En el escrito dirá por qué las pide, qué medidas discute, en qué se apoya jurídicamente y qué disposiciones cree que se aplican. La parte demandada deberá contestar sin demora y, como muy tarde, diez días después de recibir la petición. Las consultas se harán en persona o por otro medio de comunicación que acuerden las dos partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la petición. Si son en persona, se harán en el territorio de la parte demandada, salvo que las dos partes acuerden otra cosa. Las consultas se dan por terminadas cuarenta y cinco días después de recibida la petición, salvo que las dos partes acepten seguir con ellas. En asuntos urgentes, entre ellos los de mercancías que se estropean pronto o de temporada, las consultas se harán dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la petición y se dan por terminadas al acabar esos veinte días, salvo que las dos partes acepten seguir con ellas. Cada parte dará datos suficientes sobre los hechos para estudiar a fondo la medida, también cómo podría afectar al funcionamiento y la aplicación del tratado o de cualquier acuerdo complementario. Cada parte se esforzará por que participe personal de sus autoridades competentes que conozca la materia de las consultas. Las consultas se harán dentro del Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado), salvo en las disputas sobre tres capítulos concretos de otra parte del tratado. El Consejo de Cooperación podrá resolver la disputa con una decisión. En las consultas dentro del Consejo de Cooperación valen los mismos plazos de diez días para contestar y de treinta días para celebrar las consultas. El lugar de las reuniones lo fijan las normas de funcionamiento del Consejo de Cooperación. Las consultas serán confidenciales, en especial la información declarada confidencial y las posturas de las dos partes durante ellas, y no afectan a los derechos de ninguna de las dos partes en otros procedimientos.

Artículo 305Procedimiento arbitral

1. La Parte demandante podrá solicitar la constitución de un tribunal de arbitraje si:

a) la Parte demandada no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción;

b) las consultas no se celebran dentro de los plazos indicados en el artículo 304, apartados 1, 2 o 3;

c) las Partes acuerdan no celebrar consultas; o

d) las consultas han concluido sin que se haya llegado a una solución de mutuo acuerdo.

2. La solicitud de constitución del tribunal de arbitraje se realizará mediante una solicitud presentada por escrito a la Parte demandada. En su solicitud, la Parte demandante indicará de forma explícita la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación.

En cuatro casos, una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar), la parte demandante o parte que reclama, podrá pedir que se forme un tribunal de arbitraje (un grupo de árbitros que resuelve la disputa): si la otra, la parte demandada o parte contra la que se reclama, no contesta a la petición de consultas en los diez días siguientes a recibirla; si las consultas no se celebran en los plazos que fija otro artículo del tratado; si las dos partes acuerdan no celebrar consultas; o si las consultas han terminado sin una solución que acepten las dos. La parte demandante hará la petición por escrito a la parte demandada. En ella dirá con claridad qué medida discute y en qué incumple las normas del tratado sobre las que reclama, de modo que se entienda bien en qué se apoya jurídicamente su reclamación.

Artículo 306Constitución de un tribunal de arbitraje

1. El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.

2. A más tardar diez días después de la fecha de recepción de la solicitud de constitución de un tribunal de arbitraje, las Partes se consultarán para acordar la composición del tribunal de arbitraje.

3. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte designará a un árbitro de la sublista correspondiente a dicha Parte con arreglo al artículo 319 a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo. Si una Parte no designa a un árbitro de su sublista en dicho plazo, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante elegirá por sorteo, a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo, a un árbitro de la sublista de la Parte que no haya designado a un árbitro. El copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar la elección por sorteo del árbitro.

4. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del tribunal de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante, a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo, elegirá por sorteo al presidente del tribunal de arbitraje de entre los miembros de la sublista de presidentes elaborada de conformidad con el artículo 319. El copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar la elección por sorteo del presidente del tribunal de arbitraje.

5. Si no se creara ninguna de las listas contempladas en el artículo 319 o si dichas listas no contuvieran suficientes nombres en el momento en que se haga la selección con arreglo a los apartados 3 o 4 del presente artículo, los árbitros serán seleccionados por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes de conformidad con el anexo 29.

6. La fecha de constitución del tribunal de arbitraje será la fecha en la que el último de los tres árbitros haya notificado a las Partes la aceptación de su nombramiento de conformidad con el anexo 29.

El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. A más tardar diez días después de recibir la petición de formar un tribunal de arbitraje, las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) se consultarán para acordar quiénes lo forman. Si no se ponen de acuerdo en ese plazo de diez días, cada una de las dos partes designará a un árbitro de la sublista que le corresponde (una lista de árbitros que se prepara según otro artículo del tratado), a más tardar cinco días después de que acabe ese plazo. Si una de las dos partes no designa a su árbitro en esos cinco días, el copresidente del Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) que corresponde a la parte que reclama (la parte demandante) elegirá por sorteo, a más tardar cinco días después de que acabe el plazo, a un árbitro de la sublista de la parte que no lo designó. Ese copresidente podrá delegar en otra persona ese sorteo. Si las dos partes no se ponen de acuerdo sobre quién preside el tribunal en el plazo de diez días, ese mismo copresidente elegirá por sorteo al presidente, a más tardar cinco días después de que acabe ese plazo, entre los miembros de la sublista de presidentes que se prepara según otro artículo del tratado; también podrá delegar ese sorteo. Si no se creó ninguna de esas listas, o si no tienen nombres suficientes en el momento de elegir a un árbitro o al presidente por estas vías, los árbitros se elegirán por sorteo entre las personas que una de las dos partes, o las dos, hayan propuesto formalmente según un anexo del tratado. El tribunal queda formado en la fecha en que el último de los tres árbitros haya notificado a las dos partes que acepta su nombramiento, según ese anexo.

Artículo 307Requisitos aplicables a los árbitros

1. Todos los árbitros deberán:

a) tener experiencia demostrada en Derecho, también en Derecho internacional, y en cualquier materia cubierta por el presente Acuerdo o por cualquier acuerdo complementario y, en el caso de la persona que ejerza la presidencia, también experiencia en procedimientos de arbitraje;

b) no estar vinculados a ninguna de las Partes ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas;

c) actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o Gobierno con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y

d) cumplir lo dispuesto en el anexo 30.

2. Todos los árbitros serán personas cuya independencia esté fuera de toda duda, que posean las cualificaciones necesarias para ser nombrados en un cargo judicial alto de sus respectivas jurisdicciones territoriales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia.

Todos los árbitros deberán cumplir cuatro requisitos. Deberán poder demostrar experiencia en Derecho, incluido el Derecho internacional, y en cualquier materia que traten el tratado o cualquier acuerdo complementario; quien presida el tribunal deberá tener también experiencia en arbitrajes. No deberán tener lazos con ninguna de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar), ni aceptar órdenes de ellas. Deberán actuar a título personal, es decir, por su cuenta, y no aceptar órdenes de ninguna organización ni de ningún Gobierno sobre los asuntos de la diferencia (la disputa entre las partes). Deberán cumplir también lo que dice un anexo del tratado. Todos los árbitros serán personas de independencia indiscutible que reúnan las condiciones para ocupar un cargo judicial alto en su propio territorio, o que sean juristas de competencia reconocida.

Artículo 308Funciones del tribunal de arbitraje

El tribunal de arbitraje:

a) hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad de las medidas en cuestión y de su conformidad con las disposiciones contempladas;

b) expondrá, en sus decisiones y laudos, las apreciaciones de hecho y de Derecho y la fundamentación de sus constataciones; y

c) debería consultar periódicamente a las Partes y procurar contribuir a que se alcance una solución de mutuo acuerdo.

El tribunal de arbitraje (el grupo de árbitros que resuelve la disputa) estudiará con objetividad el asunto que se le presente. Eso incluye estudiar con objetividad los hechos, si las medidas discutidas son aplicables (el texto no precisa en qué sentido) y si esas medidas cumplen las normas que el tratado llama disposiciones contempladas (este artículo no dice cuáles son). En sus decisiones y laudos (las resoluciones de los árbitros), el tribunal explicará cómo ve los hechos y el Derecho y por qué llega a sus conclusiones. El tribunal debería consultar cada cierto tiempo a las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) y procurar ayudarlas a encontrar una solución que acepten las dos.

Artículo 309Mandato

1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje, el mandato de este será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes contempladas en el presente Acuerdo o en un acuerdo complementario, la cuestión remitida en la solicitud de constitución del tribunal de arbitraje, decidir sobre la conformidad de la medida de que se trate con las disposiciones mencionadas en el artículo 301 y dictar un laudo de conformidad con el artículo 311».

2. Si las Partes acuerdan un mandato distinto del mencionado en el apartado 1, deberán notificar el mandato acordado al tribunal de arbitraje dentro del plazo previsto en dicho apartado.

Si en los cinco días siguientes a la formación del tribunal de arbitraje (el grupo de árbitros que resuelve la disputa) las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) no acuerdan otra cosa, el tribunal tendrá este encargo: estudiar la cuestión planteada en la petición para formarlo, según las normas del tratado o de un acuerdo complementario que se apliquen al caso; decidir si la medida discutida cumple las normas que señala otro artículo del tratado; y dictar un laudo (la resolución de los árbitros) como fija otro artículo del tratado. Si las dos partes acuerdan un encargo distinto, deberán comunicárselo al tribunal dentro de esos mismos cinco días.

Artículo 310Procedimiento de urgencia

1. Si una Parte lo solicita, el tribunal de arbitraje decidirá, a más tardar diez días después de la fecha de su constitución, si el caso tiene carácter de urgencia.

2. En casos de urgencia, los plazos aplicables establecidos en el artículo 311 se reducirán a la mitad.

Si una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) lo pide, el tribunal de arbitraje (el grupo de árbitros que resuelve una disputa entre las partes) decidirá si el caso es urgente, como muy tarde diez días después de constituirse. En los casos urgentes, los plazos que fija otro artículo del tratado y que se aplican al caso se reducirán a la mitad.

Artículo 311Laudo del tribunal de arbitraje

1. El tribunal de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional en un plazo de cien días a partir de la fecha de su constitución. Si el tribunal de arbitraje considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del tribunal de arbitraje deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el tribunal de arbitraje prevé presentar su informe provisional. En cualquier circunstancia, el tribunal de arbitraje deberá presentar su informe provisional dentro de un plazo máximo de ciento treinta días a partir de la fecha de su constitución.

2. Cada una de las Partes podrá solicitar por escrito al tribunal de arbitraje que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los catorce días siguientes a su recepción. Cada Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de seis días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. Si no se presenta por escrito ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 2, el informe provisional se convertirá en el laudo del tribunal de arbitraje.

4. El tribunal de arbitraje comunicará su laudo a las Partes a más tardar ciento treinta días después de la fecha de su constitución. Si el tribunal de arbitraje considera que este plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el tribunal de arbitraje prevé dictar su laudo. El tribunal de arbitraje no se demorará, en ningún caso, más de ciento sesenta días a partir de la fecha de su constitución en dictar su laudo.

5. El laudo incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.

6. Para mayor certeza, se entenderá que los términos «laudo» o «laudos» que figuran en los artículos 308, 309 y 320 y en el artículo 321, apartados 1, 3, 4 y 6, se refieren también al informe provisional del tribunal de arbitraje.

El tribunal de arbitraje (el grupo de árbitros que resuelve la disputa) entregará un informe provisional a las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) en los cien días siguientes al día en que se constituye. Si el tribunal cree que no llegará a tiempo, su presidente deberá avisar por escrito a las dos partes, explicar por qué se retrasa y decir cuándo piensa entregar el informe provisional. Pase lo que pase, el tribunal deberá entregar el informe provisional como muy tarde ciento treinta días después del día en que se constituye. Cada parte podrá pedir por escrito al tribunal que revise puntos concretos del informe provisional en los catorce días siguientes a recibirlo. Cada parte podrá opinar sobre la petición de la otra en los seis días siguientes a recibirla. Si en esos catorce días ninguna parte pide por escrito que se revise algún punto concreto, el informe provisional pasa a ser el laudo (la resolución de los árbitros). El tribunal comunicará su laudo a las dos partes como muy tarde ciento treinta días después del día en que se constituye. Si cree que no llegará a tiempo, su presidente deberá avisar por escrito a las dos partes, explicar por qué se retrasa y decir cuándo piensa dictar el laudo. En ningún caso el tribunal tardará más de ciento sesenta días, contados desde el día en que se constituye, en dictar su laudo. El laudo estudiará cualquier petición por escrito de las partes sobre el informe provisional y responderá con claridad a sus observaciones. Para que no haya dudas, en algunos artículos concretos del tratado la palabra laudo incluye también el informe provisional del tribunal.

Artículo 312Diferencias que planteen cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión

1. Cuando una diferencia sometida a arbitraje de conformidad con la presente parte plantee una cuestión de interpretación de un concepto o de una disposición del Derecho de la Unión contenidos en un acto de la Unión mencionado en el presente Acuerdo, el tribunal de arbitraje no decidirá sobre dicha cuestión. En ese caso, pedirá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelva sobre la cuestión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para emitir una resolución al respecto, que será vinculante para el tribunal de arbitraje.

El tribunal de arbitraje formulará la solicitud tras haber oído a las Partes.

2. Sin perjuicio del apartado 1, párrafo primero, frase primera, si la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, consideran que debe formularse una solicitud con arreglo al apartado 1, podrán dirigirse al tribunal de arbitraje a esos efectos. En tal caso, el tribunal de arbitraje presentará la solicitud de conformidad con el apartado 1, a menos que la cuestión planteada no se refiera a la interpretación de un concepto o una disposición del Derecho de la Unión contenidos en un acto de la Unión mencionado en el presente Acuerdo. El tribunal de arbitraje motivará su valoración al respecto. En el plazo de diez días desde la valoración, cualquiera de las Partes podrá pedir al tribunal de arbitraje que revise su valoración, y se organizará una audiencia a esos efectos en el plazo de quince días desde la petición para oír a las Partes. El tribunal de arbitraje motivará su valoración al respecto.

3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, los plazos previstos en el artículo 311 quedarán suspendidos hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado su resolución. El tribunal de arbitraje no estará obligado a emitir su laudo en un plazo inferior a sesenta días desde la fecha en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado su resolución.

Si una diferencia llevada a arbitraje según esta parte del tratado, la que regula la solución de diferencias, plantea una cuestión sobre cómo interpretar un concepto o una disposición del Derecho de la UE que figura en un acto de la UE mencionado en el tratado, el tribunal de arbitraje no decidirá esa cuestión. En ese caso, pedirá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la resuelva. Ese tribunal será competente para dictar una resolución sobre la cuestión, y esa resolución obligará al tribunal de arbitraje. El tribunal de arbitraje hará esa petición después de oír a las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar). Sin que eso cambie la regla de que el tribunal de arbitraje no decide esas cuestiones, la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, podrán dirigirse al tribunal de arbitraje si consideran que debe hacerse esa petición. En ese caso, el tribunal de arbitraje presentará la petición de la forma ya descrita, a menos que la cuestión no se refiera a la interpretación de un concepto o de una disposición del Derecho de la UE que figure en un acto de la UE mencionado en el tratado. El tribunal de arbitraje explicará los motivos de su valoración. En los diez días siguientes a esa valoración, cualquiera de las dos partes podrá pedir al tribunal de arbitraje que la revise; en ese caso, se organizará una audiencia para oír a las dos partes en los quince días siguientes a la petición, y el tribunal de arbitraje explicará los motivos de su valoración. En todos estos casos, los plazos que fija otro artículo del tratado quedarán suspendidos hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado su resolución. El tribunal de arbitraje no estará obligado a emitir su laudo (su decisión final) antes de que pasen sesenta días desde la fecha en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado su resolución.

CAPÍTULO 3CUMPLIMIENTO

Artículo 313Medidas de cumplimiento

1. Si al dictar su laudo de conformidad con el artículo 311, apartado 4, el tribunal de arbitraje determina que la Parte demandada ha incumplido una obligación con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier acuerdo complementario, dicha Parte adoptará las medidas necesarias para dar inmediatamente cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje a fin de ajustarse a las disposiciones contempladas.

2. La Parte demandada, a más tardar treinta días después que se haya dictado el laudo, notificará a la Parte demandante las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar para dar cumplimiento al laudo.

Las dos partes del tratado son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. Si el tribunal de arbitraje (el grupo de árbitros que resuelve la disputa) concluye en su laudo (la resolución de los árbitros), dictado según otro artículo del tratado, que la parte demandada (la parte contra la que se reclama) no ha cumplido una obligación del tratado o de cualquier acuerdo complementario, esa parte hará lo que haga falta para cumplir el laudo de inmediato y respetar así las normas sobre las que trata la disputa. Como muy tarde treinta días después de que se dicte el laudo, la parte demandada comunicará a la otra, la parte demandante o parte que reclama, qué ha hecho o qué piensa hacer para cumplirlo.

Artículo 314Plazo prudencial

1. Si no fuera posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de que se haya dictado el laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4, enviará una notificación a la Parte demandante sobre la duración del plazo prudencial que necesita para dar cumplimiento a dicho laudo. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial para el cumplimiento.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial, la Parte demandante podrá, como muy pronto veinte días después de la recepción de la notificación prevista en el apartado 1, solicitar por escrito que el tribunal de arbitraje original fije la duración del plazo prudencial. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar veinte días después de la fecha de recepción de la solicitud.

3. La Parte demandada presentará una notificación por escrito sobre los progresos realizados para dar cumplimiento al laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4, a la Parte demandante al menos un mes antes del vencimiento del plazo prudencial.

4. Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar el plazo prudencial.

Las dos partes del tratado son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. Si no es posible cumplir enseguida el laudo (la resolución del tribunal de arbitraje), la parte contra la que se reclama (la parte demandada) avisará a la que reclama (la parte demandante), a más tardar treinta días después de que se dicte el laudo, de cuánto tiempo razonable necesita para cumplirlo: es el llamado plazo prudencial. Las dos partes procurarán ponerse de acuerdo sobre la duración de ese plazo. Si no se ponen de acuerdo, la parte demandante podrá pedir por escrito al mismo tribunal de arbitraje que vio el caso que fije la duración del plazo prudencial, como muy pronto veinte días después de recibir el aviso. El tribunal comunicará su decisión a las dos partes a más tardar veinte días después de recibir la petición. La parte demandada informará por escrito a la parte demandante de lo que ha avanzado para cumplir el laudo, al menos un mes antes de que acabe el plazo prudencial. Las dos partes podrán alargar el plazo prudencial si las dos están de acuerdo.

Artículo 315Examen del cumplimiento

1. La Parte demandada, a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo prudencial, notificará a la Parte demandante las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4.

2. Si las Partes discreparan en cuanto a la adopción o no de medidas para dar cumplimiento al laudo, o en cuanto a la compatibilidad de tales medidas con las disposiciones contempladas, la Parte demandante podrá dirigir al tribunal de arbitraje original una solicitud por escrito para que resuelva sobre el asunto. La solicitud indicará la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud.

Las dos partes del tratado son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. La parte contra la que se reclama (la demandada) dirá a la parte que reclama (la demandante) qué ha hecho para cumplir el laudo (la resolución del tribunal de arbitraje), como muy tarde el último día del plazo prudencial (el tiempo razonable que tiene para cumplirlo). Si las dos partes no están de acuerdo sobre si se ha hecho algo para cumplir el laudo, o sobre si lo hecho respeta las normas que el tratado llama disposiciones contempladas (este artículo no dice cuáles son), la parte demandante podrá pedir por escrito al mismo tribunal de arbitraje que vio el caso que resuelva el asunto. En la petición dirá qué medida discute y en qué incumple esas normas, de modo que se entienda bien en qué se apoya jurídicamente la reclamación. El tribunal comunicará su decisión a las dos partes como muy tarde cuarenta y cinco días después de recibir la petición.

Artículo 316Medidas temporales

1. La Parte demandada, a petición de la Parte demandante y previa consulta con ella, presentará una oferta de reparación temporal si:

a) la Parte demandada notifica a la Parte demandante que no puede cumplir con el laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4; o

b) la Parte demandada no notifica ninguna medida para dar cumplimiento al laudo dentro del plazo a que se refiere el artículo 313 o antes de la fecha de vencimiento del plazo prudencial a que se refiere el artículo 314; o

c) el tribunal de arbitraje considera que no se ha adoptado ninguna medida para el cumplimiento del laudo o la medida adoptada para dicho cumplimiento es incompatible con las disposiciones contempladas.

2. En cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la Parte demandante podrá notificar por escrito a la Parte demandada que tiene la intención de suspender la aplicación de obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas si:

a) la Parte demandante decide no presentar una solicitud en virtud del apartado 1; o

b) las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la reparación temporal en un plazo de veinte días a partir de la fecha del vencimiento o de la fecha en que el tribunal de arbitraje dicte su laudo en virtud del artículo 315, apartado 2, si se presenta una solicitud con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

La notificación especificará el nivel de la suspensión de obligaciones prevista.

3. Las obligaciones en virtud del Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social o sus anexos no podrán suspenderse en virtud del presente artículo.

4. La suspensión de obligaciones no excederá del nivel equivalente a la anulación o menoscabo causados por el incumplimiento.

5. La Parte demandante podrá suspender las obligaciones diez días después de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, salvo si la Parte demandada ha presentado una solicitud en virtud del apartado 6.

6. Si la Parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de las obligaciones supera el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá presentar una solicitud por escrito al tribunal de arbitraje inicial antes del vencimiento del plazo de diez días establecido en el apartado 5 para que se pronuncie sobre la cuestión. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar treinta días después de la fecha de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el tribunal de arbitraje haya comunicado su decisión. La suspensión de obligaciones se ajustará a esa decisión.

7. La suspensión de obligaciones o la reparación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:

a) las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 323;

b) las Partes convengan en que la medida adoptada para el cumplimiento del laudo hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas; o

c) se hayan retirado o modificado las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento que el tribunal de arbitraje considere incompatibles con las disposiciones contempladas, de modo que la Parte demandada cumpla esas disposiciones.

Cuando una de las dos partes del tratado, la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, reclama contra la otra, la parte contra la que se reclama (parte demandada) ofrecerá una reparación temporal si la parte que reclama (parte demandante) se lo pide, y antes la consultará. Esto se aplica en tres casos: si la parte demandada avisa a la parte demandante de que no puede cumplir el laudo (la resolución del tribunal de arbitraje); si no comunica ninguna medida para cumplirlo dentro del plazo que fija otro artículo del tratado o antes de que acabe el plazo prudencial (el tiempo razonable para cumplir); o si el tribunal de arbitraje considera que no se ha hecho nada para cumplir el laudo o que lo hecho no respeta las normas que el tratado llama disposiciones contempladas (este artículo no dice cuáles son). En cualquiera de esos tres casos, la parte demandante podrá avisar por escrito a la parte demandada de que piensa suspender obligaciones, es decir, dejar de aplicar obligaciones que nacen de esas normas, en una de estas dos situaciones: que decida no pedir la reparación temporal; o que la haya pedido y las dos partes no se pongan de acuerdo sobre ella en veinte días desde que acaba el plazo o desde que el tribunal de arbitraje dicte el laudo que prevé otro artículo del tratado. El aviso dirá hasta qué nivel piensa suspender obligaciones. Las obligaciones del protocolo sobre coordinación de la seguridad social, o de sus anexos, no podrán suspenderse con este artículo. La suspensión no será mayor que la anulación o el menoscabo (la pérdida o el daño) que causa el incumplimiento. La parte demandante podrá suspender las obligaciones diez días después de que se reciba el aviso, salvo que la parte demandada haya hecho la petición al tribunal que se explica a continuación. Si la parte demandada cree que el nivel de suspensión anunciado es mayor que la anulación o el menoscabo que causa la infracción, podrá pedir por escrito al mismo tribunal de arbitraje que vio el caso, antes de que acaben esos diez días, que decida sobre ello. El tribunal comunicará su decisión a las dos partes como muy tarde treinta días después de la petición. Las obligaciones no se suspenderán mientras el tribunal no haya comunicado su decisión, y la suspensión respetará esa decisión. La suspensión de obligaciones o la reparación serán temporales y dejarán de aplicarse en cuanto pase una de estas tres cosas: que las dos partes lleguen a una solución aceptada por las dos según otro artículo del tratado; que las dos partes estén de acuerdo en que la medida tomada para cumplir el laudo hace que la parte demandada respete esas disposiciones contempladas; o que se retiren o se cambien las medidas tomadas para cumplir que el tribunal considera contrarias a esas normas, de modo que la parte demandada las cumpla.

Artículo 317Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento después de la adopción de medidas temporales

1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado a efectos de cumplimiento tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una reparación temporal, según sea el caso. La Parte demandante pondrá fin a la suspensión de obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación. En los casos en que se haya aplicado una reparación, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha reparación en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación en la que comunica el cumplimiento.

2. Si las Partes no llegan a un acuerdo acerca de si la medida notificada hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones contempladas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al tribunal de arbitraje inicial que resuelva sobre el asunto. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar cuarenta y seis días después de la fecha de recepción de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de obligaciones o la reparación, según corresponda, si el tribunal de arbitraje determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta a las disposiciones contempladas. Cuando proceda, el nivel de la suspensión de obligaciones o la reparación se ajustarán en función de la decisión del tribunal de arbitraje.

Las dos partes del tratado son la UE y el Reino Unido, para Gibraltar. La parte contra la que se reclama (la parte demandada) avisará a la parte que reclama (la parte demandante) de cualquier medida que haya tomado para cumplir, después de que se hayan suspendido obligaciones o de que se haya aplicado una reparación temporal, según el caso. Suspender obligaciones quiere decir que la parte demandante ha dejado de cumplir algunas de sus propias obligaciones. La parte demandante volverá a cumplir las obligaciones suspendidas en los treinta días siguientes a la entrega del aviso. Si se aplicó una reparación, la parte demandada podrá dejar de aplicarla en los treinta días siguientes a entregar el aviso en que dice que ya cumple. Si en los treinta días siguientes a recibir el aviso las dos partes no se ponen de acuerdo sobre si la medida anunciada hace que la parte demandada cumpla las normas sobre las que se reclama, la parte demandante pedirá por escrito al mismo tribunal de arbitraje que vio el caso que resuelva el asunto. El tribunal comunicará su decisión a las dos partes como muy tarde cuarenta y seis días después de recibir la petición. Si el tribunal decide que la medida tomada para cumplir respeta esas normas, terminará la suspensión de obligaciones o la reparación, según el caso. Cuando corresponda, el nivel de la suspensión o de la reparación se adaptará a lo que decida el tribunal.

CAPÍTULO 4DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES

Artículo 318Recepción de información

1. A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el tribunal de arbitraje podrá recabar de las Partes la información que considere necesaria y pertinente. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud del tribunal de arbitraje en relación con dicha información.

2. A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el tribunal de arbitraje podrá recabar de cualquier fuente cualquier información que considere necesaria y pertinente. El tribunal de arbitraje también puede recabar la opinión de expertos si lo considera oportuno y con sujeción a los términos y condiciones acordados por las Partes, cuando proceda.

3. El tribunal de arbitraje considerará las comunicaciones de amicus curiae que sean personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en una Parte de conformidad con el anexo 29.

4. Toda información obtenida por el tribunal de arbitraje con arreglo al presente artículo se pondrá a disposición de las Partes y estas podrán presentar al tribunal de arbitraje observaciones sobre dicha información.

El tribunal de arbitraje (el grupo de árbitros que resuelve la disputa) podrá pedir a las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) los datos que crea necesarios y relacionados con el caso, si una de ellas se lo pide o por decisión propia. Las dos partes contestarán enseguida y del todo a cualquier petición del tribunal sobre esos datos. Si una parte lo pide o por decisión propia, el tribunal podrá pedir también a cualquier fuente cualquier dato que crea necesario y relacionado con el caso. El tribunal puede consultar a expertos si lo cree oportuno y, cuando corresponda, con las condiciones que hayan acordado las dos partes. El tribunal tendrá en cuenta los escritos de amicus curiae (personas ajenas al caso que dan su opinión al tribunal) que sean personas de una de las dos partes o entidades con sede en una de ellas, según lo que fija un anexo del tratado. Todo lo que el tribunal reúna de esta forma lo recibirán las dos partes, y estas podrán comentarlo ante el tribunal.

Artículo 319Lista de árbitros

1. El Consejo de Cooperación, a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de personas con experiencia en los sectores cubiertos por el presente Acuerdo o sus acuerdos complementarios que estén dispuestas a ejercer como miembros de un tribunal de arbitraje y en condiciones de hacerlo. La lista incluirá al menos quince personas y estará compuesta por tres sublistas:

a) una sublista de personas establecida a partir de propuestas de la Unión;

b) una sublista de personas establecida a partir de propuestas del Reino Unido, respecto a Gibraltar; y

c) una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del tribunal de arbitraje.

Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Consejo de Cooperación garantizará que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.

2. La lista mencionada en el apartado 1 no estará compuesta por personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro, o del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar.

El Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) hará una lista de personas que tengan experiencia en los sectores que cubren el tratado o sus acuerdos complementarios y que quieran y puedan formar parte de un tribunal de arbitraje (un grupo de árbitros que resuelve una disputa entre las partes). La hará como muy tarde un año después de que el tratado entre en vigor. La lista tendrá al menos quince personas, repartidas en tres listas más pequeñas: una con personas que propone la UE; otra con personas que propone el Reino Unido, para Gibraltar; y otra con personas que no tengan la nacionalidad de ninguna de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar), que presidirán el tribunal de arbitraje. Cada una de esas listas tendrá al menos cinco personas, y el Consejo de Cooperación garantizará que la lista tenga siempre ese mínimo. En la lista no habrá miembros, funcionarios ni otro personal de las instituciones de la UE, del Gobierno de un país de la UE, del Gobierno del Reino Unido ni del Gobierno de Gibraltar.

Artículo 320Sustitución de los árbitros

Si, durante los procedimientos de solución de diferencias de conformidad con la presente parte, un árbitro tiene un impedimento, renuncia o ha de ser sustituido por incumplir los requisitos del código de conducta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 306. El plazo para dictar el laudo o la decisión se prorrogará por el tiempo necesario para el nombramiento del nuevo árbitro.

Si durante un procedimiento para resolver una diferencia (una disputa entre las partes) según esta parte del tratado, sobre solución de diferencias, un árbitro no puede seguir, renuncia o hay que sustituirlo porque no cumple lo que exige el código de conducta, se seguirá el procedimiento que fija otro artículo del tratado. El plazo para dictar el laudo (la resolución de los árbitros) o la decisión se alargará el tiempo que haga falta para nombrar al nuevo árbitro.

Artículo 321Decisiones y laudos del tribunal de arbitraje

1. Las deliberaciones del tribunal de arbitraje tendrán carácter confidencial. El tribunal de arbitraje pondrá el máximo empeño en redactar sus laudos y tomar sus decisiones por consenso. Si esto no fuera posible, el tribunal de arbitraje dirimirá la cuestión por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2. Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje serán vinculantes para la Unión y el Reino Unido. No crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas.

3. Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje no pueden aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios.

4. Para mayor certeza, el tribunal de arbitraje no tendrá competencia para determinar la legalidad, en virtud de la legislación interna de una Parte, de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario. Ninguna conclusión del tribunal de arbitraje incluida en su laudo sobre una diferencia entre las Partes obligará a los órganos jurisdiccionales nacionales o de cualquiera de las Partes en cuanto a la interpretación que debe hacerse de la legislación interna de esa Parte.

5. Cada una de las Partes hará públicos los laudos y decisiones del tribunal de arbitraje, con sujeción a la protección de la información confidencial.

6. La información presentada por las Partes al tribunal de arbitraje será tratada de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas en el anexo 29.

Los debates internos del tribunal de arbitraje (el grupo de árbitros que resuelve la disputa) serán confidenciales. El tribunal hará todo lo posible por redactar sus laudos (las resoluciones de los árbitros) y tomar sus decisiones por consenso, es decir, con el acuerdo de los árbitros. Si no lo consigue, decidirá por mayoría de votos. Las opiniones que un árbitro dé por separado (los votos particulares) no se harán públicas en ningún caso. Los laudos y decisiones del tribunal obligarán a la UE y al Reino Unido. No crearán derechos ni obligaciones para personas ni para entidades. Tampoco pueden aumentar ni reducir los derechos y obligaciones que las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) tienen según el tratado o los acuerdos complementarios. Para que no haya dudas, el tribunal no tendrá poder para decidir si es legal, según las leyes propias de una de las dos partes, una medida que, según se afirma, va contra el tratado o contra cualquier acuerdo complementario. Ninguna conclusión del laudo sobre una disputa entre las dos partes obligará a los tribunales nacionales o de cualquiera de las dos partes a interpretar de una manera concreta las leyes propias de esa parte. Cada una de las dos partes hará públicos los laudos y decisiones del tribunal, protegiendo la información confidencial. La información que las dos partes den al tribunal se tratará según las normas de confidencialidad de un anexo del tratado.

Artículo 322Suspensión y terminación de los procesos de arbitraje

A petición conjunta de las Partes, el tribunal de arbitraje suspenderá sus actividades en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no superará los doce meses consecutivos. El tribunal de arbitraje reanudará sus actividades antes de que finalice el período de suspensión a petición por escrito de ambas Partes, o al final del período de suspensión a petición por escrito de cualquiera de las Partes. La Parte que haga esa petición lo notificará a la otra Parte. Si ninguna Parte solicita la reanudación de las actividades del tribunal de arbitraje al final del período de suspensión, expirará la autoridad del tribunal de arbitraje y se pondrá fin al procedimiento de solución de diferencias. En caso de suspensión de las actividades del tribunal de arbitraje, los plazos pertinentes se prorrogarán por un período idéntico al de suspensión de dichas actividades.

Si las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) lo piden juntas, el tribunal de arbitraje (el grupo de árbitros que resuelve la disputa) detendrá su trabajo en cualquier momento durante el tiempo que acuerden, que será como máximo de doce meses seguidos. El tribunal volverá a trabajar antes de que acabe la pausa si las dos partes lo piden por escrito, o al final de la pausa si lo pide por escrito una de ellas. La parte que lo pida avisará a la otra. Si al final de la pausa ninguna parte pide que el tribunal vuelva a trabajar, el tribunal perderá su autoridad y terminará el procedimiento para resolver la disputa. Mientras el tribunal esté detenido, los plazos que correspondan se alargarán el mismo tiempo que dure la pausa.

Artículo 323Solución de mutuo acuerdo

1. Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo respecto de cualquier diferencia a que se refiere el artículo 301.

2. En caso de que se llegue a una solución de mutuo acuerdo durante el procedimiento de arbitraje, las Partes notificarán conjuntamente la solución acordada al presidente del tribunal de arbitraje. Con tal notificación, se dará por concluido el procedimiento de arbitraje.

3. La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Consejo de Cooperación. Las soluciones de mutuo acuerdo se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que cualquiera de las Partes haya clasificado como confidencial.

4. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo acordado.

5. Como muy tarde en la fecha en que venza el plazo acordado, la Parte que deba aplicar la solución de mutuo acuerdo informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas adoptadas a tal fin.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) podrán ponerse de acuerdo en cualquier momento para resolver cualquiera de las diferencias que menciona otro artículo del tratado. Si se ponen de acuerdo mientras dura el arbitraje (el procedimiento en el que un tribunal de árbitros decide la diferencia), las dos partes comunicarán juntas lo pactado al presidente del tribunal de arbitraje. Con esa comunicación, el arbitraje se dará por terminado. El acuerdo podrá adoptarse con una decisión del Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado). Los acuerdos que resuelven una diferencia se harán públicos. La versión publicada no incluirá nada que cualquiera de las dos partes haya marcado como confidencial. Cada parte hará lo necesario para cumplir lo pactado en el plazo acordado. La parte que deba cumplirlo informará por escrito a la otra de lo que ha hecho para ello, a más tardar el último día de ese plazo.

Artículo 324Plazos

1. Todos los plazos establecidos en la presente parte corresponderán al número de días siguientes al acto o al hecho al que se refieran.

2. Cualquier plazo contemplado en la presente parte podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes.

3. El tribunal de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en la presente parte, exponiendo los motivos de tal propuesta.

Todos los plazos de esta parte del tratado, la que regula la solución de diferencias, se contarán en días, a partir del día siguiente al acto o al hecho al que se refieran. Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) podrán modificar de mutuo acuerdo cualquier plazo de esta parte del tratado. El tribunal de arbitraje podrá proponer a las dos partes, en cualquier momento, que modifiquen cualquier plazo de esta parte del tratado, con una explicación de los motivos de su propuesta.

Artículo 325Gastos

1. Cada una de las Partes correrá con los gastos a que dé lugar su participación en el procedimiento de arbitraje.

2. Las Partes sufragarán conjuntamente y a partes iguales los gastos derivados de los aspectos organizativos, incluidos la remuneración y los gastos de los miembros del tribunal de arbitraje. La remuneración de los árbitros se ajustará a lo dispuesto en el anexo 29.

Cada una de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) pagará los gastos de su propia participación en el procedimiento de arbitraje. Las dos partes pagarán juntas y a partes iguales los gastos de organización, incluidos lo que se paga a los miembros del tribunal de arbitraje (su remuneración) y sus gastos. La remuneración de los árbitros se ajustará a lo que dice un anexo del tratado.

Artículo 326Anexos

1. Los procedimientos de solución de diferencias establecidos en la presente parte estarán regulados por el Reglamento de Procedimiento establecido en el anexo 29 y se llevarán a cabo de conformidad con el anexo 30.

2. El Consejo de Cooperación podrá modificar los anexos 29 y 30.

Los procedimientos para resolver diferencias de esta parte del tratado se regirán por el Reglamento de Procedimiento (las reglas de tramitación) que figura en un anexo del tratado y se desarrollarán según otro anexo. El Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) podrá modificar esos dos anexos.

Artículo 327Procedimientos especiales aplicables a las medidas correctoras

1. A los efectos del artículo 209, la presente parte se aplicará con las modificaciones establecidas en el presente artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 306 y el anexo 29, si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en un plazo de dos días, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante elegirá por sorteo, a más tardar un día después del vencimiento del plazo de dos días, un árbitro de entre los que figuran en la sublista de cada Parte y al presidente del tribunal de arbitraje de la sublista de presidentes elaborada de conformidad con el artículo 319. El copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar esta elección por sorteo del árbitro o el presidente. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes dentro de un plazo de dos días a partir de la fecha en que se les haya comunicado su designación. La reunión organizativa a que se refiere la regla 10 del anexo 29 tendrá lugar en un plazo de dos días a partir de la constitución del tribunal de arbitraje.

3. No obstante lo dispuesto en la regla 13 del anexo 29, la Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante. En caso necesario, el tribunal de arbitraje ajustará cualquier otro plazo pertinente del procedimiento de solución de diferencias a fin de garantizar la entrega oportuna del informe.

4. No se aplicará el artículo 311, y las referencias al laudo en la presente parte se entenderán hechas al laudo mencionado en el artículo 209, apartado 10.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 315, el tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.

En los casos que regula otro artículo del tratado, las reglas de esta parte del tratado, sobre solución de diferencias, se aplican con los cambios que siguen. Aunque otro artículo y un anexo del tratado digan otra cosa, si las Partes, es decir, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, no llegan a un acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en un plazo de dos días, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante (la que reclama) elegirá por sorteo, a más tardar un día después del fin de ese plazo de dos días, un árbitro de entre los que figuran en la sublista de cada Parte y al presidente del tribunal de arbitraje de la sublista de presidentes que se elabore según otro artículo del tratado. Ese copresidente podrá delegar el sorteo del árbitro o del presidente. Cada persona elegida confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de dos días desde la fecha en que se le comunique su designación. La reunión organizativa a que se refiere una regla del anexo tendrá lugar en un plazo de dos días desde la constitución del tribunal de arbitraje. Aunque una regla del anexo diga otra cosa, la Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje, y la Parte demandada (la que ha sido reclamada) entregará la suya a más tardar siete días después de la fecha en que la Parte demandante entregue la suya. En caso necesario, el tribunal de arbitraje ajustará cualquier otro plazo pertinente del procedimiento para garantizar que el informe se entregue a tiempo. No se aplicará otro artículo del tratado, y las referencias al laudo (la resolución final) en esta parte del tratado se entenderán hechas al laudo que menciona un apartado de otro artículo. Aunque otro artículo diga otra cosa, el tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar treinta días después de la fecha en que se reciba la solicitud; el texto no precisa quién la recibe.

Volver al índice

SÉPTIMA PARTEDISPOSICIONES FINALES

Artículo 328Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará a:

a) los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y

b) al territorio de Gibraltar.

El tratado se aplicará en los territorios donde se aplican los dos tratados de la UE, en las condiciones que fijan esos tratados, y en el territorio de Gibraltar.

Artículo 329Relación con otros acuerdos

1. El presente Acuerdo no es un acuerdo complementario al Acuerdo de Comercio y Cooperación, según se define en el artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario se aplicarán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales anteriores respecto a Gibraltar entre el Reino Unido, por una parte, y la Unión, por otra. Las Partes reafirman sus obligaciones de aplicar tales acuerdos.

El tratado no es un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación; qué es un acuerdo complementario lo fija ese otro acuerdo. El tratado, y cualquier acuerdo complementario, se aplicarán sin cambiar los acuerdos anteriores sobre Gibraltar entre el Reino Unido y la UE. Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) confirman que siguen obligadas a aplicar esos acuerdos.

Artículo 330Revisión

Las Partes revisarán conjuntamente la aplicación del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios y cualquier asunto relacionado con ellos cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y periódicamente a partir de entonces.

Las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) revisarán juntas cómo se aplican el tratado y los acuerdos complementarios, y cualquier asunto relacionado con ellos, cuatro años después de que el tratado entre en vigor y, a partir de entonces, de forma periódica.

Artículo 331Información confidencial

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni en ningún acuerdo complementario podrá interpretarse en el sentido de que obligue a una Parte a hacer pública información confidencial cuya divulgación pudiera impedir la aplicación de la ley, o fuera contraria al interés público, o perjudicara los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, excepto cuando un tribunal de arbitraje solicite dicha información confidencial en los procedimientos de solución de diferencias con arreglo a la sexta parte o cuando un grupo de expertos solicite dicha información confidencial en algún procedimiento con arreglo a la tercera parte, título I. En tales casos, el tribunal de arbitraje o, según sea el caso, el grupo de expertos, garantizará la plena protección de la confidencialidad de conformidad con el anexo 29.

2. Cuando una Parte comunique al Consejo de Cooperación o a los comités especializados información que considere confidencial en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.

Nada de lo que dicen el tratado o cualquier acuerdo complementario (un acuerdo que lo completa) podrá entenderse como que obliga a una de las dos partes del tratado, la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, a publicar información confidencial si darla a conocer pudiera impedir que se aplique la ley, fuera contra el interés público o dañara los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas, públicas o privadas. Hay dos excepciones: cuando un tribunal de arbitraje (un tribunal de árbitros que decide una diferencia) pida esa información en un procedimiento de la parte del tratado sobre solución de diferencias, y cuando un grupo de expertos la pida en un procedimiento de un título de otra parte del tratado. En esos casos, el tribunal de arbitraje o el grupo de expertos, según quién la pida, deberá proteger del todo la confidencialidad de esa información, según lo que dice un anexo del tratado. Si una de las dos partes da al Consejo de Cooperación (el órgano conjunto que vigila el tratado) o a los comités del tratado UE-Reino Unido información que, según sus leyes y reglamentos, considera confidencial, la otra parte la tratará como confidencial, salvo que la parte que la da acepte otra cosa.

Artículo 332Información sensible no clasificada

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni en ningún acuerdo complementario podrá interpretarse en el sentido de que obligue a una Parte a hacer pública información clasificada.

Las Partes acordarán instrucciones de tratamiento para garantizar la protección de la información sensible no clasificada y de los documentos que intercambien.

Nada de lo que dicen el tratado o cualquier acuerdo complementario (un acuerdo que lo completa) podrá entenderse como que obliga a una de las dos partes del tratado, la UE o el Reino Unido, para Gibraltar, a hacer pública información clasificada (información con un grado oficial de secreto). Las dos partes acordarán instrucciones sobre cómo tratar la información sensible que no está clasificada y los documentos que se intercambien entre ellas, para protegerlos.

Artículo 333Partes integrantes del presente Acuerdo

1. Los protocolos, anexos, apéndices y notas a pie de página del presente Acuerdo forman parte integrante del presente Acuerdo.

2. Cada uno de los anexos del presente Acuerdo, incluidos sus apéndices, forma parte integrante de la parte, el título, el capítulo o el protocolo que haga referencia a dicho anexo o al que se haga referencia en dicho anexo.

Los protocolos, anexos, apéndices y notas a pie de página del tratado son parte del tratado. Cada anexo, con sus apéndices, es parte de la división del tratado (parte, título o capítulo) o del protocolo que lo menciona o que él menciona.

Artículo 334Terminación

Cualquiera de las Partes podrá poner fin al presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación.

Cualquiera de las dos partes del tratado (la UE y el Reino Unido, para Gibraltar) podrá poner fin al tratado con un aviso por escrito, enviado a través de los cauces diplomáticos. El tratado y cualquier acuerdo complementario (un acuerdo que lo completa) dejarán de tener efecto el primer día del duodécimo mes (el mes número doce) después de la fecha de ese aviso.

Artículo 335Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

El tratado se redacta en dos ejemplares, en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, irlandés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, y todas esas versiones valen lo mismo como texto oficial (son igualmente auténticas).

Artículo 336Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento en obligarse.

2. Las Partes podrán acordar aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir de una fecha anterior a la mencionada en el apartado 1 del presente artículo, siempre que, antes de la fecha a partir de la cual el presente Acuerdo se aplique provisionalmente, las Partes se hayan notificado mutuamente que el plan de ejecución a que se refiere el artículo 7 y los acuerdos administrativos a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 del presente Acuerdo y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social están en vigor y se han aplicado plenamente, y que las medidas descritas en el artículo 258 del presente Acuerdo están en vigor.

3. La aplicación provisional cesará el día a que se refiere el apartado 1.

4. A partir de la fecha de la aplicación provisional del presente Acuerdo, las Partes entenderán hechas a tal fecha las referencias hechas en el presente Acuerdo a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» o a la «entrada en vigor del presente Acuerdo».

5. Los títulos I a IV de la segunda parte, el título II de la tercera parte y el título III de la cuarta parte dejarán de aplicarse a partir del día en que los acuerdos administrativos a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260 y 265 del presente Acuerdo y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se suspendan o lleguen a su fin de conformidad con sus disposiciones. Empezarán a aplicarse de nuevo a partir del día en que se levante la suspensión de dichos acuerdos administrativos o se celebren nuevos acuerdos administrativos.

El tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, se hayan avisado entre sí de que han completado sus propios requisitos y trámites internos para aceptar quedar obligados por él. La UE y el Reino Unido, para Gibraltar, podrán acordar aplicar el tratado de forma provisional (por un tiempo, mientras no entra en vigor) desde una fecha anterior a esa entrada en vigor, siempre que, antes del día en que empiece esa aplicación provisional, se hayan avisado entre sí de dos cosas: que están en vigor y se han aplicado del todo el plan de ejecución que menciona otro artículo del tratado, los acuerdos administrativos que mencionan otros ocho artículos del tratado y el protocolo sobre la coordinación de la seguridad social; y que están en vigor las medidas que describe otro artículo del tratado. La aplicación provisional terminará el día en que el tratado entre en vigor. Desde la fecha de aplicación provisional, cuando el tratado habla de la fecha de su entrada en vigor o de su entrada en vigor, la UE y el Reino Unido, para Gibraltar, lo entenderán como esa fecha de aplicación provisional. Seis títulos del tratado, cuatro de una de sus partes y uno de cada una de otras dos partes, dejarán de aplicarse desde el día en que esos acuerdos administrativos y el protocolo sobre la coordinación de la seguridad social se suspendan o terminen según sus propias reglas. Volverán a aplicarse desde el día en que se levante la suspensión de esos acuerdos administrativos o se cierren nuevos acuerdos administrativos.

Volver al índice

Image 1
Image 2
Image 3
Image 4

Explicación sencilla aún no certificada

Anexos

ANEXO 1LISTA DE INSTRUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, APARTADO 5, DEL ACUERDO

1.

Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997.

2.

Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013.

3.

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y los siguientes Protocolos:

— Protocolo sobre fragmentos no detectables (Protocolo I), hecho en Ginebra el 10 de octubre de 1980;

— Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), en su versión enmendada en Ginebra el 3 de mayo de 1996;

— Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), hecho en Ginebra el 10 de octubre de 1980;

— Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), hecho en Viena el 13 de octubre de 1995;

— Protocolo sobre restos explosivos de guerra (Protocolo V), hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 2003.

4.

Convención sobre Municiones en Racimo, hecha en Dublín el 30 de mayo de 2008.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 2LISTA DE INSTRUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, APARTADO 1, DEL ACUERDO

1.

Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal el 1 de marzo de 1991.

2.

Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 15 de diciembre de 1997.

3.

Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.

4.

Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 13 de abril de 2005.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 3LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO

1.

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (1).

2.

Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de tales datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (2).

3.

Decisión 2010/625/UE de la Comisión, de 19 de octubre de 2010, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Andorra (3).

4.

Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina (4).

5.

Decisión 2002/2/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección de los datos personales conferida por la ley canadiense Personal Information and Electronic Documents Act (5).

6.

Decisión 2010/146/UE de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada dada en la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales (6).

7.

Decisión 2003/821/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey (7).

8.

Decisión 2011/61/UE de la Comisión, de 31 de enero de 2011, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por el Estado de Israel en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales (8).

9.

Decisión 2004/411/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2004, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en la Isla de Man (9).

10.

Decisión de Ejecución (UE) 2019/419 de la Comisión, de 23 de enero de 2019, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuación de la protección de los datos personales por parte de Japón en virtud de la Ley sobre la protección de la información personal (10).

11.

Decisión 2008/393/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Jersey (11).

12.

Decisión de Ejecución 2013/65/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Nueva Zelanda (12).

13.

Decisión de Ejecución (UE) 2022/254 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuación de la protección de los datos personales por parte de la República de Corea en virtud de la Ley sobre la protección de la información personal (13).

14.

Decisión 2000/518/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza (14).

15.

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1772 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido (15), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2574 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2025 (16).

16.

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido (17), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2571 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2025 (18).

17.

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1795 de la Comisión, de 10 de julio de 2023, relativa a la adecuación del nivel de protección de los datos personales en el Marco de Privacidad de Datos UE-EE. UU. con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

18.

Decisión de Ejecución 2012/484/UE de la Comisión, de 21 de agosto de 2012, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por la República Oriental del Uruguay en lo que respecta al tratamiento automatizado de datos personales (20).

19.

Decisión de Ejecución (UE) 2025/1382 de la Comisión, de 15 de julio de 2025, relativa a la adecuación del nivel de protección de los datos personales conferido por la Organización Europea de Patentes con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

20.

Decisión de Ejecución (UE) 2021/914 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

(1) DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj.

(2) DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj.

(3) DOUE L 277 de 21.10.2010, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/625/oj.

(4) DOUE L 168 de 5.7.2003, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/490/oj.

(5) DOCE L 2 de 4.1.2002, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/2(1)/oj.

(6) DOUE L 58 de 9.3.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/146/oj.

(7) DOUE L 308 de 25.11.2003, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/821/oj.

(8) DOUE L 27 de 1.2.2011, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/61(1)/oj.

(9) DOUE L 151 de 30.4.2004, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/411/oj.

(10) DOUE L 76 de 19.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2019/419/oj.

(11) DOUE L 138 de 28.5.2008, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/393/oj.

(12) DOUE L 28 de 30.1.2013, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2013/65/oj.

(13) DOUE L 44 de 24.2.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2022/254/oj.

(14) DOCE L 215 de 25.8.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/518/oj).

(15) DOUE L 360 de 11.10.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/1772/oj.

(16) DOUE L, 2025/2574, 23.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/2574/oj.

(17) DOUE L 360 de 11.10.2021, p. 69, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/1773/oj.

(18) DOUE L, 2025/2571, 23.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/2571/oj.

(19) DOUE L 231 de 20.9.2023, p. 118, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/1795/oj.

(20) DOUE L 227 de 23.8.2012, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/484/oj.

(21) DOUE L, 2025/1382, 18.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/1382/oj.

(22) DOUE L 199 de 7.6.2021, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/914/oj.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 4LISTA DE INSTRUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17, APARTADO 4, DEL ACUERDO COOPERACIÓN NUCLEAR CIVIL

PARTE 1

1. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena el 26 de octubre de 1979, y la modificación de dicha Convención, hecha en Viena el 8 de julio de 2005 («CPFMN modificada»).

2. El Protocolo de 12 de febrero de 2004 del Convenio sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, celebrado en París el 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982.

3. Convención sobre seguridad nuclear, hecha en Viena el 17 de junio de 1994.

4. Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, hecha en Viena el 5 de septiembre de 1997.

5. Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, aprobada por la Conferencia General del OIEA en reunión extraordinaria en Viena el 26 de septiembre de 1986.

6. Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada por la Conferencia General del OIEA en reunión extraordinaria en Viena el 26 de septiembre de 1986.

PARTE 2

1. Código de Conducta sobre la Seguridad Tecnológica y Física de las Fuentes Radiactivas, aprobado por la Junta de Gobernadores del OIEA el 8 de septiembre de 2003.

2. Orientaciones sobre la gestión de las fuentes radiactivas en desuso, aprobadas por la Junta de Gobernadores del OIEA el 8 de septiembre de 2003 y el 11 de septiembre de 2017.

3. Directrices sobre la importación y exportación de fuentes radiactivas, revisadas con la aprobación de la Junta de Gobernadores del OIEA el 12 de septiembre de 2011.

4. Anexo C de las Directrices para las transferencias nucleares, que figuran en el documento del OIEA INFCIRC/254/Parte 1 y Parte 2.

5. Las recomendaciones del documento del OIEA INFCIRC/225/Rev.5 (Recomendaciones de seguridad física nuclear sobre la protección física de los materiales y las instalaciones nucleares).

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 5COOPERACIÓN CIVIL NUCLEAR – DISPOSICIONES OPERATIVAS PARA LA PRONTA NOTIFICACIÓN Y ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17, APARTADO 7, DEL ACUERDO

Las disposiciones operativas existentes para la notificación internacional de incidentes tanto civiles como de defensa, incluidos los accidentes y emergencias del tipo contemplado tanto en la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, aprobada por la Conferencia General del OIEA en reunión extraordinaria celebrada en Viena el 26 de septiembre de 1986, como en la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada por la Conferencia General del OIEA en reunión extraordinaria celebrada en Viena el 26 de septiembre de 1986, se mantienen actualmente en la guía de respuesta operativa del Departamento de Seguridad Energética y Cero Emisiones Netas (DESNZ, por sus siglas en inglés) del Reino Unido. La notificación de un incidente de este tipo en Gibraltar o que afecte a Gibraltar está prevista en dichas disposiciones. En resumen, en caso de que se alerte al cuartel general de la Royal Navy (Armada Real) de un incidente de esta naturaleza, lo notificarán al Ministerio de Defensa del Reino Unido (MOD, por sus siglas en inglés). A su vez, el MOD lo notificará a las autoridades competentes de Gibraltar, a fin de que puedan poner en marcha sus planes de emergencia sin demora, y al DESNZ, proporcionando información suficiente sobre el incidente, para que el DESNZ pueda llevar a cabo la notificación al OIEA a través del sistema unificado de intercambio de información sobre incidentes y emergencias (USIE) del OIEA en un plazo de dos horas a partir de su notificación. Del mismo modo, el DESNZ tramitará cualquier solicitud de asistencia recibida de Gibraltar a través del sistema de la Red de Respuesta y Asistencia (RANET) o de otro modo. Habida cuenta de los riesgos transfronterizos en este tipo de accidentes, el Reino Unido se compromete, respecto a Gibraltar, a establecer con el Reino de España un canal bilateral recíproco directo de notificación.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 6REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN Y DE LOS COMITÉS ESPECIALIZADOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ACUERDO

REGLA 1

Presidencia

1. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto de los respectivos copresidentes designados. Se considerará que cada copresidente está autorizado a representar, respectivamente, a la Unión y al Reino Unido, hasta la fecha en que se notifique un nuevo copresidente a la otra Parte.

2. Las decisiones de los copresidentes previstas en el presente Reglamento interno se adoptarán de común acuerdo.

3. Un copresidente podrá ser sustituido en una reunión concreta por una persona designada. El copresidente, o la persona designada, notificará la designación al otro copresidente y a la Secretaría del Consejo de Cooperación tan pronto como sea posible. Se entenderá que toda referencia a los copresidentes contenida en el presente Reglamento interno incluye a una persona designada.

REGLA 2

Secretaría

La Secretaría del Consejo de Cooperación (en lo sucesivo, «Secretaría») estará compuesta por un funcionario de la Unión y un funcionario del Reino Unido, respecto a Gibraltar. La Secretaría desempeñará las funciones que le atribuye el presente Reglamento interno.

La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario miembro de la Secretaría del Consejo de Cooperación de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente. Se considerará que el funcionario en cuestión sigue actuando como miembro de la Secretaría en nombre de la Unión o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, hasta la fecha en que la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notifiquen un nuevo miembro.

REGLA 3

Reuniones

1. La Secretaría convocará cada reunión del Consejo de Cooperación para la fecha y en el lugar que acuerden los copresidentes. En caso de que la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hayan remitido una solicitud de reunión a través de la Secretaría, el Consejo de Cooperación procurará reunirse en los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, o antes en los casos previstos en el presente Acuerdo.

2. El Consejo de Cooperación celebrará sus reuniones en Bruselas y Londres de forma alterna, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los copresidentes podrán acordar que una reunión del Consejo de Cooperación se celebre por videoconferencia o teleconferencia.

REGLA 4

Participación en reuniones

1. Con un plazo razonable de antelación a cada reunión, la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se informarán mutuamente a través de la Secretaría acerca de la composición prevista de sus respectivas delegaciones y especificarán el nombre y el cargo de cada miembro de la delegación.

2. Cuando proceda, los copresidentes podrán, de común acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones del Consejo de Cooperación para que aporten información sobre una cuestión específica, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.

REGLA 5

Documentos

Los documentos escritos que sustenten las deliberaciones del Consejo de Cooperación serán numerados y distribuidos a la Unión y al Reino Unido, respecto a Gibraltar, por la Secretaría.

REGLA 6

Correspondencia

1. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, remitirán a través de la Secretaría su correspondencia destinada al Consejo de Cooperación. Dicha correspondencia podrá enviarse en cualquier soporte escrito, incluido el correo electrónico.

2. La Secretaría garantizará que la correspondencia destinada al Consejo de Cooperación se entregue a los copresidentes y que se distribuya, cuando corresponda, de conformidad con la regla 5.

3. Toda correspondencia procedente de los copresidentes o dirigida directamente a estos se transmitirá a la Secretaría y se distribuirá, cuando corresponda, de conformidad con la regla 5.

REGLA 7

Orden del día de las reuniones

1. La Secretaría elaborará un proyecto de orden del día provisional para cada reunión. Este proyecto de orden del día se transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los copresidentes, a más tardar diez días antes de la fecha de la reunión.

2. El orden del día provisional incluirá los puntos solicitados por la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar. Toda petición de este tipo, junto con todos los documentos pertinentes, se presentará a la Secretaría a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

3. Los copresidentes decidirán el orden del día provisional de una reunión a más tardar cinco días antes de la fecha de la reunión.

4. Al comienzo de cada reunión, el Consejo de Cooperación adoptará el orden del día. A petición de la Unión o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán añadirse otros puntos al orden del día por consenso.

5. Los copresidentes podrán, de mutuo acuerdo, abreviar o ampliar los plazos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 a fin de atender a los requisitos de un caso concreto.

REGLA 8

Acta

1. El funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría en representación de la Parte anfitriona redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al término de la reunión, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El proyecto de acta se enviará al miembro de la Secretaría designado por la otra Parte para la formulación de observaciones. Este último podrá formular observaciones en un plazo de siete días a partir de la fecha de recepción del proyecto de acta.

2. Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:
a) los documentos presentados al Consejo de Cooperación;
b) toda declaración que uno de los copresidentes haya pedido hacer constar en el acta; y
c) las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3. Se adjuntará al acta un anexo con la lista de participantes en la que figurarán los nombres y cargos de todas las personas que asistieron a la reunión en nombre de cada delegación.

4. La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y los copresidentes aprobarán el proyecto revisado en los veintiocho días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otro plazo acordado por los copresidentes. Una vez aprobada, los miembros de la Secretaría autenticarán mediante su firma dos versiones del acta. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, recibirán sendas versiones auténticas. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfacen este requisito.

REGLA 9

Decisiones y recomendaciones

1. Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Consejo de Cooperación podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito. Uno de los copresidentes presentará por escrito al otro copresidente el texto del proyecto de decisión o de recomendación en la lengua de trabajo del Consejo de Cooperación. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Consejo de Cooperación. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión siguiente del Consejo de Cooperación con arreglo a la regla 8.

2. Si el Consejo de Cooperación adopta decisiones o recomendaciones, se insertará el término «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, en el título de dichos actos. La Secretaría registrará toda decisión o recomendación con un número de serie y una referencia a la fecha de su adopción.

3. Las decisiones adoptadas por el Consejo de Cooperación especificarán la fecha en la que comiencen a surtir efecto.

4. Las decisiones y las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Cooperación se establecerán por duplicado en las lenguas auténticas y serán firmadas por los copresidentes y enviadas por la Secretaría a la Unión y al Reino Unido, respecto a Gibraltar, inmediatamente después de la firma. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfacen el requisito de la firma.

REGLA 10

Transparencia

1. Los copresidentes podrán acordar que el Consejo de Cooperación se reúna en público.

2. Cada una de las Partes podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación en su correspondiente boletín oficial o en línea.

3. Si la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, presentan al Consejo de Cooperación información confidencial o protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará la información recibida de forma confidencial.

4. El orden del día provisional de una reunión se publicará antes del comienzo de la reunión del Consejo de Cooperación. El acta de una reunión se hará pública tras su aprobación de conformidad con la regla 8.

5. La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2, 3 y 4 se realizará de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de ambas Partes.

REGLA 11

Lenguas

1. Las lenguas oficiales del Consejo de Cooperación serán las lenguas oficiales de la Unión y del Reino Unido.

2. La lengua de trabajo del Consejo de Cooperación será el inglés. Salvo que los copresidentes decidan lo contrario, el Consejo de Cooperación se basará, para sus deliberaciones, en documentos redactados en inglés.

3. El Consejo de Cooperación adoptará las decisiones relativas a la modificación o la interpretación del presente Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del presente Acuerdo. Todas las demás decisiones del Consejo de Cooperación, incluidas aquellas por las que se modifique el presente Reglamento interno, se adoptarán en la lengua de trabajo a que se refiere el apartado 2.

REGLA 12

Gastos

1. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se harán cargo de los gastos en que incurran como consecuencia de su participación en las reuniones del Consejo de Cooperación.

2. Los gastos relativos a la organización de reuniones y a la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.

3. Los gastos relacionados con la interpretación desde y hacia la lengua de trabajo del Consejo de Cooperación durante las reuniones correrán a cargo de la Parte que solicite dicha interpretación.

4. Cada una de las Partes será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos a su propia lengua o lenguas oficiales, cuando sea necesario con arreglo a la regla 11, y se hará cargo de los gastos.

REGLA 13

Comités

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la presente regla, las reglas 1 a 12 se aplicarán mutatis mutandis a los comités.

2. Los comités comunicarán al Consejo de Cooperación sus calendarios de reuniones y sus órdenes del día con una antelación suficiente, e informarán al Consejo de Cooperación de los resultados y las conclusiones de cada una de sus reuniones.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 7ANEXO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29, APARTADO 10, DEL ACUERDO

Infraestructura de pasos fronterizos en el puerto y aeropuerto de Gibraltar

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que se establezca y se mantenga la infraestructura necesaria para el funcionamiento de los pasos fronterizos de conformidad con el Código de Fronteras Schengen en el puerto y aeropuerto de Gibraltar. La infraestructura proporcionada será adecuada a los volúmenes de flujos de tráfico en estos pasos fronterizos y a la necesidad de garantizar un nivel de control eficiente, elevado y uniforme en dichos pasos fronterizos de conformidad con el Código de Fronteras Schengen.

2. La infraestructura de estos pasos fronterizos cumplirá los requisitos pertinentes establecidos en el Código de Fronteras Schengen y, en particular, en los puntos 2 (Fronteras aéreas) y 3 (Fronteras marítimas) de su anexo VI, de modo que las autoridades competentes del Reino de España puedan llevar a cabo inspecciones fronterizas de conformidad con los requisitos del Código de Fronteras Schengen. Se proporcionarán instalaciones adecuadas para permitir la realización de inspecciones exhaustivas en la zona de inspecciones de segunda línea. La infraestructura también permitirá disponer filas separadas, tal como establece el artículo 10 del Código de Fronteras Schengen y su anexo III.

3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán, en particular, por que el operador u operadores aeroportuarios adopten las medidas necesarias con el fin de disponer la infraestructura necesaria para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos con destino u origen en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen de los flujos de pasajeros de otros vuelos, así como para impedir que personas no autorizadas entren y salgan de zonas reservadas, como las zonas de tránsito. A tal fin, se establecerán las infraestructuras adecuadas.

4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España asegurarán, en particular, que el operador u operadores portuarios adopten las medidas necesarias con el fin de disponer la infraestructura necesaria para que las inspecciones se lleven a cabo en una zona adecuada reservada a tal efecto en las inmediaciones del puerto, siempre que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, del presente Acuerdo.

Obligación de los capitanes de vuelos privados y de los capitanes de embarcaciones

5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, asegurará que los capitanes de vuelos privados que aterricen o despeguen en el aeropuerto de Gibraltar desde o hacia países distintos de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen cumplan plenamente las obligaciones establecidas en el punto 2.3 del anexo VI del Código de Fronteras Schengen y, en particular, que, antes del despegue, se proporcione simultáneamente y sin demora a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España una declaración general que incluya, entre otras cosas, el plan de vuelo de conformidad con el anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e información sobre la identidad de los pasajeros.

6. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, se asegurará, en lo que respecta a las embarcaciones, incluidos los cruceros, las embarcaciones de recreo, los transbordadores y los buques de carga, de que el capitán, el agente marítimo o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o autenticada de la manera acordada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España cumplan las obligaciones establecidas en el punto 3 del anexo VI del Código de Fronteras Schengen, en particular, la obligación de elaborar y presentar listas de tripulantes y listas de pasajeros, notificar los cambios en dichas listas y señalar la presencia de polizones simultáneamente y sin demora a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 8LISTA DE DELITOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DEL ACUERDO

Lista de delitos:

a) terrorismo;

b) pertenencia a organización delictiva;

c) homicidio voluntario y agresión con lesiones graves;

d) homicidio imprudente;

e) robo organizado o a mano armada;

f) explotación sexual de niños y pornografía infantil;

g) violación;

h) incendio provocado;

i) delitos informáticos;

j) falsificación de moneda;

k) falsificación y piratería de productos;

l) falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;

m) robo agravado y receptación;

n) corrupción, incluido el soborno;

o) fraude;

p) chantaje y extorsión;

q) estafa;

r) blanqueo del producto del delito;

s) secuestro, retención ilegal y toma de rehenes;

t) trata de seres humanos;

u) tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

v) ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal;

w) racismo y xenofobia;

x) tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

y) tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte;

z) tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;

aa) tráfico de vehículos robados;

bb) destrucción con explosivos;

cc) transporte ilícito de residuos tóxicos y peligrosos;

dd) delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas;

ee) tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;

ff) tráfico ilícito de materiales nucleares o radiactivos;

gg) delitos que sean competencia de la Corte Penal Internacional;

hh) secuestro de aeronaves o buques, vehículos espaciales; y

ii) sabotaje.

Además, los siguientes delitos a efectos del artículo 55:

todos los demás delitos que puedan dar lugar a extradición o entrega y, cuando sean conformes con el Derecho nacional, también a la elusión de los controles de las autoridades policiales.

Y, además, los siguientes delitos a efectos del artículo 56:

todos los demás delitos que puedan dar lugar a extradición o entrega, pero también en relación con personas que puedan conducir a la identificación o localización de dichas personas sospechosas.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 9LISTA DE DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DEL ACUERDO

A efectos del artículo 63, serán aplicables los actos jurídicos de la Unión siguientes:

1. Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (1).

2. Decisión Marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (2).

3. Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (3).

4. Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (4).

5. Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 98/2013 (5).

6. Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (6), y sus modificaciones.

7. Reglamento (UE) 2025/41 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego) (7).

(1) DOCE L 328 de 5.12.2002, p 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/90/oj.

(2) DOCE L 328 de 5.12.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2002/946/oj.

(3) DOUE L 115 de 6.4.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2021/555/oj.

(4) DOUE L 94 de 30.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/258/oj.

(5) DOUE L 186 de 11.7.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1148/oj.

(6) DOUE L 335 de 11.11.2004, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2004/757/oj.

(7) DOUE L, 2025/41, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/41/oj.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 10FORMAS DE DELINCUENCIA RESPECTO DE LAS CUALES EUROPOL ES COMPETENTE

Formas de delincuencia respecto de las cuales Europol es competente con arreglo al artículo 75 del Acuerdo:

a) terrorismo;

b) delincuencia organizada;

c) tráfico de drogas;

d) actividades de blanqueo de capitales;

e) delincuencia relacionada con materiales nucleares o radiactivos;

f) tráfico de inmigrantes;

g) trata de seres humanos;

h) delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados;

i) homicidio voluntario y agresión con lesiones graves;

j) tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

k) secuestro, retención ilegal y toma de rehenes;

l) racismo y xenofobia;

m) robo y hurto con agravantes;

n) tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte;

o) estafa y fraude;

p) delitos contra los intereses financieros de la Unión;

q) operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado financiero;

r) chantaje y extorsión;

s) falsificación y piratería de productos;

t) falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;

u) falsificación de moneda y medios de pago;

v) delito informático;

w) corrupción;

x) tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;

y) tráfico ilícito de especies animales en peligro de extinción;

z) tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas;

aa) delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques;

bb) tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;

cc) abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales; y

dd) genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 11FORMAS DE DELINCUENCIA GRAVE RESPECTO DE LAS CUALES EUROJUST ES COMPETENTE

Formas de delincuencia grave respecto de las cuales Eurojust es competente con arreglo a los artículos 89 y 92 del Acuerdo:

a) terrorismo;

b) delincuencia organizada;

c) tráfico de drogas;

d) actividades de blanqueo de capitales;

e) delincuencia relacionada con materiales nucleares o radiactivos;

f) tráfico de inmigrantes;

g) trata de seres humanos;

h) delincuencia relacionada con vehículos de motor;

i) homicidio voluntario y agresión con lesiones graves;

j) tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

k) secuestro, detención ilegal y toma de rehenes;

l) racismo y xenofobia;

m) robo y hurto con agravantes;

n) tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte;

o) estafa y fraude;

p) delitos contra los intereses financieros de la Unión;

q) operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado financiero;

r) chantaje y extorsión;

s) falsificación y piratería de productos;

t) falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;

u) falsificación de moneda y medios de pago;

v) ciberdelincuencia;

w) corrupción;

x) tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;

y) tráfico ilícito de especies animales en peligro de extinción;

z) tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas;

aa) delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques;

bb) tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;

cc) abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales; y

dd) genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 12INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES — ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCEDIMENTALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 113 DEL ACUERDO

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es establecer las disposiciones técnicas y procedimentales necesarias para la aplicación del capítulo 4 del título V de la segunda parte del presente Acuerdo.

Artículo 2

Red de comunicaciones

1. El intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales entre, por una parte, un Estado miembro y, por otra, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se efectuará mediante una infraestructura común de comunicación que contemple las comunicaciones cifradas.

2. La infraestructura común de comunicación será la red de comunicaciones de los Servicios Transeuropeos de Telemática entre Administraciones (TESTA). Cualquier evolución ulterior o cualquier otra red segura alternativa garantizará que la infraestructura común de comunicación existente siga cumpliendo los requisitos de seguridad adecuados para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales.

Artículo 3

Programa informático de interconexión

1. Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, utilizarán un programa informático de interconexión normalizado que permita la conexión de sus autoridades centrales con la infraestructura común de comunicación a fin de intercambiar, por vía electrónica, la información de los registros de antecedentes penales con las otras autoridades centrales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4 del título V de la segunda parte del presente Acuerdo y el presente anexo.

2. En el caso de los Estados miembros, el programa informático de interconexión será el programa de aplicación de referencia de ECRIS o su programa de aplicación nacional de ECRIS, adaptado, si fuera necesario, a los efectos del intercambio de información con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según lo establecido en el presente Acuerdo.

3. En el caso de Gibraltar, el programa informático de interconexión será el desarrollado y mantenido por el Reino Unido para el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros.

4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, será responsable del desarrollo y el funcionamiento de su propio programa de interconexión. A estos efectos, y a más tardar antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará que su programa informático nacional de interconexión funciona de conformidad con los protocolos y las especificaciones técnicas establecidos para el programa de aplicación de referencia de ECRIS, y con cualquier otro requisito técnico establecido por eu-LISA.

5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará asimismo, sin demora indebida, la realización de las adaptaciones técnicas posteriores de su programa informático nacional de interconexión que resulten necesarias debido a cualquier modificación de las especificaciones técnicas establecidas para el programa de aplicación de referencia de ECRIS, o a cualquier modificación de cualquier otro requisito técnico establecido por eu-LISA. A tal fin, la Unión velará por que se informe sin demora indebida al Reino Unido, respecto a Gibraltar, de cualquier cambio previsto en las especificaciones técnicas o requisitos y se le proporcione toda la información necesaria para que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cumpla sus obligaciones en virtud del presente anexo.

Artículo 4

Información que debe transmitirse en las notificaciones, solicitudes y respuestas

1. Todas las notificaciones mencionadas en el artículo 109 del presente Acuerdo incluirán la siguiente información obligatoria:

a) información sobre la persona condenada [nombre completo, fecha y lugar de nacimiento (localidad y Estado o territorio), género, nacionalidad y, en su caso, nombre o nombres previos];

b) información sobre el carácter de la condena (fecha de la condena, designación del órgano jurisdiccional, fecha en la que la resolución judicial adquirió firmeza);

c) información sobre el delito que dio lugar a la condena (fecha del delito subyacente a la condena, y nombre o tipificación jurídica del delito, así como referencia a las disposiciones jurídicas aplicables); y

d) información sobre el contenido de la condena (en particular, la pena y cualesquiera penas adicionales, las medidas de seguridad y las decisiones ulteriores que modifiquen la ejecución de la pena).

2. En las notificaciones se transmitirá la siguiente información optativa si dicha información ha sido inscrita en el registro de antecedentes penales [letras a) a d)] o está a disposición de la autoridad central [letras e) a h)]:

a) el nombre completo de los padres de la persona condenada;

b) el número de referencia de la condena;

c) el lugar del delito;

d) inhabilitaciones derivadas de la condena;

e) el número de identidad de la persona condenada o el tipo y número de su documento de identidad;

f) impresiones dactilares obtenidas de la persona condenada;

g) si procede, seudónimos o alias; y

h) imagen facial.

Además, podrá transmitirse cualquier otra información relativa a condenas inscritas en el registro de antecedentes penales.

3. Todas las solicitudes de información a que se refiere el artículo 111 del presente Acuerdo se presentarán en un formato electrónico normalizado, de conformidad con el modelo de formulario que figura en el capítulo 2 del presente anexo, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

4. Todas las respuestas a las solicitudes a que se refiere el artículo 112 del presente Acuerdo se presentarán en un formato electrónico normalizado, de conformidad con el modelo de formulario que figura en el capítulo 2 del presente anexo, e irán acompañadas de una lista de condenas, conforme a lo dispuesto en el Derecho interno. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, responderán en una de sus lenguas oficiales o en cualquier otra lengua aceptada para el intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros.

5. Los formularios del capítulo 2 a que se refieren los apartados 3 y 4 serán los mismos que los formularios para el intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros. El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará las modificaciones que sean necesarias a este respecto de los formularios del capítulo 2 a que se refieren los apartados 3 y 4.

Artículo 5

Formato de la transmisión de información

1. Al transmitir información de conformidad con los artículos 109 y 112 del presente Acuerdo relativa al nombre o a la tipificación del delito y a las disposiciones legales aplicables, los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, harán referencia al código correspondiente para cada uno de los delitos mencionados en la transmisión, tal como se establecen en el cuadro de delitos del capítulo 3 del presente anexo. A título excepcional, si el delito no corresponde a ninguna subcategoría específica, se utilizará para ese delito concreto el código «categoría abierta» de la categoría de delitos pertinente o más próxima o, en su defecto, el código «otros delitos».

2. Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, también podrán proporcionar la información disponible sobre el grado de ejecución del delito y el grado de participación en el mismo, e indicar, si procede, si existe una eximente total o parcial de la responsabilidad penal, o si se trata de un caso de reincidencia.

3. Al transmitir información de conformidad con los artículos 109 y 112 del presente Acuerdo relativa al contenido de la condena, en particular la pena y cualesquiera penas adicionales, las medidas de seguridad y las decisiones ulteriores que modifiquen la ejecución de la pena, los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, harán referencia al código correspondiente para cada una de las penas y medidas mencionadas en la transmisión, tal como se establecen en el cuadro de penas y medidas del capítulo 3 del presente anexo. A título excepcional, si la pena o medida no corresponde a ninguna subcategoría específica, se utilizará para esa pena o medida en concreto el código «categoría abierta» de la categoría pertinente o más próxima de penas y medidas o, en su defecto, el código «otras penas y medidas».

4. Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, también proporcionarán, si procede, la información disponible sobre la naturaleza o las condiciones de ejecución de la pena o medida impuesta, según lo dispuesto en el cuadro de parámetros del capítulo 3. El parámetro «sentencia no penal» se indicará únicamente en aquellos casos en los que el Estado miembro de nacionalidad de la persona de que se trate o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona es un nacional del Reino Unido, proporcione voluntariamente información sobre dicha sentencia al responder a una solicitud de información sobre condenas.

5. Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionarán la siguiente información al Comité Especializado en Circulación de Personas, con vistas, en particular, a difundir información a otros Estados:

a) la lista de delitos nacionales en cada una de las categorías mencionadas en el cuadro de capítulo 3. La lista incluirá el nombre o la tipificación jurídica del delito y la referencia a las disposiciones legales aplicables. Podrá también incluir una breve descripción de los elementos constitutivos de delito; y

b) la lista de tipos de penas, las posibles sanciones adicionales y las medidas de seguridad, así como las posibles resoluciones ulteriores que modifiquen la ejecución de la pena tal como se definen en el Derecho nacional, en cada una de las categorías mencionadas en el cuadro de sanciones y medidas del capítulo 3. Podrá también incluir una breve descripción de la sanción o medida específica.

Las listas y descripciones mencionadas en el párrafo primero serán actualizadas periódicamente por los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar. Se proporcionará información actualizada al Comité Especializado en Circulación de Personas.

6. Los cuadros del capítulo 3 a que se refieren los apartados 1 a 4 serán los mismos que los cuadros para el intercambio de información de antecedentes penales entre los Estados miembros y el Reino Unido. El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cuantas modificaciones de los cuadros del capítulo 3 a que se refieren los apartados 1 a 5 puedan ser necesarias a este respecto.

Artículo 6

Continuidad de la transmisión

Si el modo electrónico de transmisión de información no está disponible temporalmente, los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, transmitirán la información por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad central del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, determinar su autenticidad, durante todo el período de indisponibilidad.

Artículo 7

Especificaciones técnicas

Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, seguirán especificaciones técnicas comunes sobre el intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales con arreglo a lo dispuesto por eu-LISA en la aplicación del presente Acuerdo y adaptarán sus sistemas, según proceda, sin demora injustificada.

CAPÍTULO 2

FORMULARIOS

Solicitud de información del registro de antecedentes penales

a) Información sobre el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar:

Estado:
Autoridad(es) central(es):
Persona de contacto:
Teléfono (con prefijo):
Fax (con prefijo):
Dirección de correo electrónico:
Dirección de correspondencia:
Referencia del expediente (si se conoce):

b) Información sobre la identidad de la persona a la que se refiere la solicitud (1) :

Nombre completo (todos los nombres y apellidos):
Nombres y apellidos anteriores:
Seudónimos y alias, en su caso:
Sexo: M ☐ F ☐
Nacionalidad:
Fecha de nacimiento (en cifras: dd/mm/aaaa):
Lugar de nacimiento (ciudad y Estado):
Nombre y apellidos del padre:
Nombre y apellidos de la madre:
Residencia o dirección conocida:
Número de identidad de la persona o tipo y número de su documento de identidad:
Impresiones dactilares:
Imagen facial:
Otros datos disponibles que permitan su identificación:

c) Finalidad de la solicitud:
Márquese la casilla correspondiente

1)☐procedimiento penal (especifíquese la autoridad ante la que esté incoado el procedimiento y el número de referencia del asunto si se conoce) …
…
2)☐solicitud para fines distintos de un procedimiento penal (especifíquese la autoridad ante la que esté incoado el procedimiento y el número de referencia del asunto si se conoce, marcando la casilla que proceda):
i) ☐
de una autoridad judicial …
…
ii) ☐
de un órgano administrativo competente …
…
iii) ☐
de información del propio interesado sobre sus propios antecedentes penales …
…

Finalidad para la que se solicita la información:

Autoridad requirente:

☐el interesado no autoriza la divulgación de la información (si se ha solicitado su autorización de acuerdo con el Derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar).
Persona de contacto en caso de que sea necesaria información adicional:
Nombre:
Teléfono:
Dirección de correo electrónico:
Otras informaciones (por ejemplo, urgencia de la solicitud):

Respuesta a la solicitud

Información sobre la persona a la que se refiere la solicitud

Márquese la casilla correspondiente

La autoridad que suscribe confirma lo siguiente:
☐no consta ninguna información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona
☐consta información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona; se adjunta relación de las condenas
☐consta información de otro tipo en el registro de antecedentes penales de la citada persona; se adjunta la información (optativo)
☐consta información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona pero el Estado miembro de condena o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, ha comunicado que la información sobre dichas condenas no puede retransmitirse para fines distintos de un procedimiento penal. La solicitud de información adicional puede enviarse directamente a … (indíquese el Estado miembro de condena o el Reino Unido, respecto a Gibraltar)
☐de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no podrán tramitarse las solicitudes presentadas con fines distintos de un procedimiento penal.
Persona de contacto en caso de que sea necesaria información adicional:
Nombre:
Teléfono:
Dirección de correo electrónico:
Otras informaciones (limitaciones al uso de los datos en relación con solicitudes ajenas al marco de un procedimiento penal):
Indique el número de páginas que se adjuntan al formulario de respuesta:
Hecho en
el
Firma y sello oficial (en su caso):
Nombre y cargo/organismo:

Cuando proceda, adjunte una lista de condenas y remita el fardo completo al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar. No es necesario traducir el formulario ni la lista de condenas a la lengua del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

(1) Para facilitar la identificación de la persona debe darse toda la información que sea posible.

CAPÍTULO 3

FORMATO NORMALIZADO DE TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN

Cuadro común de categorías de delitos, y cuadro de parámetros, a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, del capítulo 1

CódigoCategorías y subcategorías de delitos
0100 00
categoría abierta
Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional
0101 00Genocidio
0102 00Crímenes contra la humanidad
0103 00Crímenes de guerra
0200 00
categoría abierta
Participación en una organización delictiva
0201 00Dirección de una organización delictiva
0202 00Participación consciente en las actividades delictivas de una organización delictiva
0203 00Participación consciente en las actividades no delictivas de una organización delictiva
0300 00
categoría abierta
Terrorismo
0301 00Dirección de un grupo terrorista
0302 00Participación consciente en las actividades de un grupo terrorista
0303 00Financiación del terrorismo
0304 00Provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo
0305 00Captación y adiestramiento para el terrorismo
0400 00
categoría abierta
Trata de seres humanos
0401 00Trata de seres humanos con fines de explotación laboral
0402 00Trata de seres humanos con fines de explotación de la prostitución de terceros o de otras formas de explotación sexual
0403 00Trata de seres humanos con fines de extracción de órganos o tejidos humanos
0404 00Trata de seres humanos con fines de esclavitud, prácticas similares a la esclavitud o servidumbre
0405 00Trata de seres humanos con fines de explotación laboral de un menor
0406 00Trata de seres humanos con fines de explotación de la prostitución de menores u otras formas de explotación sexual de menores
0407 00Trata de seres humanos con fines de extracción de órganos o tejidos humanos de un menor
0408 00Trata de seres humanos con fines de esclavitud, prácticas similares a la esclavitud o servidumbre de un menor
0500 00
categoría abierta
Tráfico ilícito (1) y otros delitos relacionados con armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos
0501 00Fabricación ilícita de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos
0502 00Tráfico ilícito de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos a escala nacional (2)
0503 00Exportación o importación ilícita de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos
0504 00Posesión o utilización no autorizada de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos
0600 00
categoría abierta
Delitos contra el medio ambiente
0601 00Destrucción de especies protegidas de la fauna y la flora o daños a dichas especies
0602 00Vertidos ilegales de sustancias contaminantes o radiación ionizante en el aire, el suelo o el agua
0603 00Delitos relacionados con residuos, incluidos los residuos peligrosos
0604 00Delitos relacionados con el tráfico ilícito (1) de especies protegidas de la fauna y la flora o de partes de estas
0605 00Delitos ambientales involuntarios
0700 00
categoría abierta
Delitos relacionados con drogas o precursores, y otros delitos contra la salud pública
0701 00Delitos relacionados con el tráfico ilícito (3) de narcóticos, sustancias psicotrópicas y precursores no exclusivamente para consumo personal
0702 00Consumo ilícito de drogas y su adquisición, posesión, fabricación o producción exclusivamente para consumo personal
0703 00Ayuda o incitación a terceros para utilizar ilícitamente narcóticos o sustancias psicotrópicas
0704 00Fabricación o producción de narcóticos no exclusivamente para consumo personal
0800 00
categoría abierta
Delitos contra las personas
0801 00Homicidio doloso
0802 00Homicidio doloso con agravantes (4)
0803 00Homicidio imprudente
0804 00Homicidio doloso de un recién nacido por su madre
0805 00Aborto ilegal
0806 00Eutanasia ilegal
0807 00Delitos relacionados con el suicidio
0808 00Violencia con resultado de muerte
0809 00Causar una lesión corporal grave, desfiguración o incapacidad permanente
0810 00Causar de forma no intencionada una lesión corporal grave, desfiguración o incapacidad permanente
0811 00Causar una lesión corporal leve
0812 00Causar de forma no intencionada una lesión corporal leve
0813 00Exposición de un tercero al riesgo de perder la vida o de sufrir una lesión corporal grave
0814 00Tortura
0815 00Omisión del deber de socorro y denegación de auxilio
0816 00Delitos relacionados con la extracción de órganos o tejidos sin autorización o consentimiento
0817 00Delitos relacionados con el tráfico ilícito (3) de órganos y tejidos humanos
0818 00Violencia o amenazas en el entorno doméstico
0900 00
categoría abierta
Delitos contra la libertad personal, la dignidad y otros intereses protegidos, incluidos el racismo y la xenofobia
0901 00Secuestro, secuestro para exigir rescate, detención ilegal
0902 00Detención o privación de libertad ilegal por autoridad pública
0903 00Toma de rehenes
0904 00Apoderamiento ilícito de aeronaves y buques
0905 00Insultos, calumnia, difamación, desacato
0906 00Amenazas
0907 00Coacción, presión, acecho, acoso o agresión de naturaleza psicológica o emocional
0908 00Extorsión
0909 00Extorsión con agravantes
0910 00Entrada ilícita en una propiedad privada
0911 00Invasión de la intimidad distinta de la entrada ilícita en una propiedad privada
0912 00Delitos contra la protección de datos personales
0913 00Interceptación ilegal de datos o comunicaciones
0914 00Discriminación por razones de sexo, raza, orientación sexual, religión u origen étnico
0915 00Incitación pública a la discriminación racial
0916 00Incitación pública al odio racial
0917 00Chantaje
1000 00
categoría abierta
Delitos sexuales
1001 00Violación
1002 00Violación con agravantes (5) distinta de la violación de un menor
1003 00Agresión sexual
1004 00Proxenetismo con vistas a la prostitución o el acto sexual
1005 00Exhibicionismo
1006 00Acoso sexual
1007 00Ofrecimiento público de carácter sexual por una prostituta
1008 00Explotación sexual de niños
1009 00Delitos relacionados con la pornografía infantil o imágenes indecentes de menores
1010 00Violación de un menor
1011 00Agresión sexual a un menor
1100 00
categoría abierta
Delitos contra el Derecho de familia
1101 00Relaciones sexuales ilícitas entre parientes cercanos
1102 00Poligamia
1103 00Incumplimiento de la obligación de pagar una pensión de alimentos o del deber de sustento
1104 00Negligencia o abandono de un menor o de una persona incapacitada
1105 00Incumplimiento de una orden de presentar a un menor o sustracción de un menor
1200 00
categoría abierta
Delitos contra el Estado, el orden público, el curso de la justicia o los funcionarios públicos
1201 00Espionaje
1202 00Alta traición
1203 00Delitos relacionados con elecciones y referéndums
1204 00Atentado contra la vida o la salud del jefe del Estado
1205 00Insulto al Estado, a la nación o a los símbolos del Estado
1206 00Insulto o resistencia a un representante de la autoridad pública
1207 00Extorsión, coacción, presión a un representante de la autoridad pública
1208 00Agresión o amenaza a un representante de la autoridad pública
1209 00Delitos de orden público, alteración del orden público
1210 00Violencia durante acontecimientos deportivos
1211 00Hurto o robo de documentos públicos u oficiales
1212 00Obstrucción o desvirtuación del curso de la justicia, alegaciones falsas durante un proceso penal o judicial, perjurio
1213 00Suplantación ilegal de una persona o de una autoridad
1214 00Quebrantamiento de pena de prisión o de pena privativa de libertad
1300 00
categoría abierta
Delitos contra la propiedad pública o los intereses públicos
1301 00Fraude público, a la seguridad social o a las prestaciones familiares
1302 00Fraude que afecte a las prestaciones o subvenciones europeas
1303 00Delitos relacionados con el juego ilegal
1304 00Obstrucción de licitaciones públicas
1305 00Corrupción activa o pasiva de un funcionario, de una persona que ejerce una función pública o de una autoridad pública
1306 00Desfalco, malversación u otro desvío de la propiedad por un funcionario público
1307 00Abuso de una función por un funcionario público
1400 00
categoría abierta
Delitos fiscales y aduaneros
1401 00Delitos fiscales
1402 00Infracciones aduaneras
1500 00
categoría abierta
Delitos económicos y comerciales
1501 00Quiebra o insolvencia fraudulenta
1502 00Violación de la normativa contable, desfalco, ocultación de activos o aumento ilegal del pasivo de una empresa
1503 00Vulneración de las normas de competencia
1504 00Blanqueo de los productos del delito
1505 00Corrupción activa o pasiva en el sector privado
1506 00Revelación de un secreto o vulneración de una obligación de confidencialidad
1507 00Uso indebido de información privilegiada
1600 00
categoría abierta
Delitos contra la propiedad o daños a las mercancías
1601 00Apropiación ilegal
1602 00Apropiación o desviación ilegal de energía
1603 00Fraude, incluida la estafa
1604 00Contrabando de mercancías robadas
1605 00Tráfico ilícito (6) de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte
1606 00Daño o destrucción dolosos de la propiedad
1607 00Daño o destrucción no dolosos de la propiedad
1608 00Sabotaje
1609 00Delitos contra la propiedad industrial o intelectual
1610 00Incendio provocado
1611 00Incendio provocado con resultado de muerte o lesiones
1612 00Incendio forestal
1700 00
categoría abierta
Hurto o robo
1701 00Robo
1702 00Robo con allanamiento de morada
1703 00Robo con violencia o con armas o mediante amenaza de violencia o armas contra las personas
1704 00Formas de robo con agravantes que no implican uso de violencia o armas ni amenaza de violencia o armas contra las personas
1800 00
categoría abierta
Delitos contra los sistemas de información y otros delitos relacionados con ordenadores
1801 00Acceso ilegal a los sistemas de información
1802 00Interferencia ilegal en los sistemas de información
1803 00Interferencia ilegal en los datos
1804 00Producción, posesión, difusión o tráfico de dispositivos o datos de ordenador que permitan cometer delitos relacionados con los ordenadores
1900 00
categoría abierta
Falsificación de medios de pago
1901 00Falsificación de moneda
1902 00Falsificación de medios de pago no monetarios
1903 00Falsificación de documentos fiduciarios públicos
1904 00Puesta en circulación o utilización de moneda, medios de pago no monetarios o documentos fiduciarios públicos falsificados
1905 00Posesión de un dispositivo para la falsificación de moneda o de documentos fiduciarios públicos
2000 00
categoría abierta
Falsificación de documentos
2001 00Falsificación de un documento público o administrativo por un particular
2002 00Falsificación de un documento por un funcionario o una autoridad pública
2003 00Suministro o adquisición de un documento público u oficial falsificado; suministro o adquisición de un documento falsificado por un funcionario o una autoridad pública
2004 00Utilización de documentos públicos o administrativos falsificados
2005 00Posesión de un dispositivo para la falsificación de documentos públicos o administrativos
2006 00Falsificación de documentos privados por personas privadas
2100 00
categoría abierta
Delitos contra el código de la circulación
2101 00Conducción peligrosa
2102 00Conducción bajo la influencia del alcohol o de narcóticos
2103 00Conducción sin permiso o estando incapacitado
2104 00Omisión del deber de socorro por el causante de un accidente de tráfico
2105 00Elusión de un control de carretera
2106 00Delitos relacionados con el transporte por carretera
2200 00
categoría abierta
Delitos contra el Derecho laboral
2201 00Empleo ilegal
2202 00Delitos relativos a la remuneración, incluidas las contribuciones de la seguridad social
2203 00Delitos relativos a las condiciones laborales, la salud y la seguridad en el trabajo
2204 00Delitos relativos al acceso a una actividad profesional o a su ejercicio
2205 00Delitos relativos a las horas de trabajo y al tiempo de descanso
2300 00
categoría abierta
Delitos contra la legislación migratoria
2301 00Entrada o residencia no autorizada
2302 00Facilitación de la entrada o residencia no autorizada
2400 00
categoría abierta
Delitos contra las obligaciones militares
2500 00
categoría abierta
Delitos relacionados con sustancias hormonales y otros factores del crecimiento
2501 00Importación, exportación o suministro ilícito de sustancias hormonales y otros factores del crecimiento
2600 00
categoría abierta
Delitos relacionados con materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas
2601 00Importación, exportación, suministro o adquisición ilícitos de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas
2700 00
categoría abierta
Otros delitos
2701 00Otros delitos dolosos
2702 00Otros delitos no dolosos
(1) A menos que se especifique otra cosa en esta categoría, por «tráfico» se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.
(2) A los efectos de esta subcategoría, el tráfico incluye la adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.
(3) A los efectos de esta subcategoría, el tráfico incluye la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.
(4) Ejemplo: circunstancias particularmente graves.
(5) Por ejemplo, violación con especial crueldad.
(6) El tráfico incluye la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.


Parámetros
Grado de ejecución:Acto consumadoC
Tentativa o preparaciónA
Elemento no transmitidoØ
Grado de participación:AutorM
Auxiliar y cómplice o instigador/organizador, conspiradorH
Elemento no transmitidoØ
Exención de responsabilidad penal:Enajenación mental o responsabilidad disminuidaS
ReincidenciaR

() De manera fija o móvil.

() Es necesario volver a examinarse para obtener un nuevo permiso de conducir.

() Tutor legal para una persona jurídicamente incompetente o para un menor.

() Multa expresada en unidades diarias.

() Ej.: para una institución, una asociación, una fundación o una víctima.

() Descenso de categoría militar.

() No lleva a evitar la ejecución de la pena.

() Este parámetro solo se indicará cuando dicha información se proporcione en respuesta a la solicitud recibida por el Estado miembro de nacionalidad de la persona afectada o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona es nacional del Reino Unido.

Cuadro común de categorías de penas y medidas, y cuadro de parámetros, a que se refiere el artículo 5, apartados 3 y 4, del capítulo 1

CódigoCategorías y subcategorías de penas y medidas
1000
categoría abierta
Privación de libertad
1001Pena de prisión
1002Prisión perpetua
2000
categoría abierta
Restricción de la libertad personal
2001Prohibición de frecuentar ciertos lugares
2002Restricciones a los viajes al extranjero
2003Prohibición de permanecer en ciertos lugares
2004Prohibición de participar en un acontecimiento de masas
2005Prohibición de ponerse en contacto con ciertas personas por el medio que sea
2006Sometimiento a vigilancia electrónica (7)
2007Obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica
2008Obligación de permanecer o residir en un lugar determinado
2009Obligación de permanecer en el lugar de residencia durante el tiempo fijado
2010Obligación de cumplir las medidas condicionales dictadas por el tribunal, incluida la obligación de permanecer bajo vigilancia
3000
categoría abierta
Prohibición de un derecho o capacidad específicos
3001Inhabilitación para ejercer una función
3002Pérdida o suspensión de la capacidad de ejercer o de ser elegido para empleo o cargo público
3003Pérdida o suspensión del derecho de sufragio activo o pasivo
3004Inhabilitación para contratar con la administración pública
3005Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas
3006Retirada del permiso de conducir (8)
3007Suspensión del permiso de conducir
3008Prohibición de conducir ciertos vehículos
3009Pérdida o suspensión de la patria potestad
3010Pérdida o suspensión del derecho a ser perito judicial, testigo bajo juramento o miembro de un jurado
3011Pérdida o suspensión del derecho a ser tutor legal (9)
3012Pérdida o suspensión del derecho a recibir una condecoración o un título
3013Prohibición de ejercer una actividad profesional, comercial o social
3014Prohibición de trabajar o de realizar una actividad con menores
3015Obligación de cerrar un establecimiento
3016Prohibición de poseer o de llevar armas
3017Retirada de un permiso de caza o de pesca
3018Prohibición de emitir cheques o de utilizar tarjetas de débito o de crédito
3019Prohibición de poseer animales
3020Prohibición de poseer o utilizar determinados artículos distintos de armas
3021Prohibición de practicar determinados juegos o deportes
4000
categoría abierta
Prohibición de acceso al territorio o expulsión del territorio
4001Prohibición de acceder al territorio nacional
4002Expulsión del territorio nacional
5000
categoría abierta
Obligaciones personales
5001Sometimiento a tratamiento médico u otras formas de terapia
5002Sometimiento a un programa socioeducativo
5003Obligación de ser atendido o controlado por la familia
5004Medidas educativas
5005Libertad vigilada con seguimiento sociojudicial
5006Obligación de recibir formación o de trabajar
5007Obligación de suministrar a las autoridades judiciales información concreta
5008Obligación de publicar la sentencia
5009Obligación de reparación por el perjuicio causado por el delito
6000
categoría abierta
Penas relativas a la propiedad personal
6001Decomiso
6002Demolición
6003Restauración
7000
categoría abierta
Ingreso en una institución
7001Ingreso en una institución psiquiátrica
7002Ingreso en una institución de desintoxicación
7003Ingreso en una institución educativa
8000
categoría abierta
Sanciones financieras
8001Multa
8002Multa diaria (10)
8003Multa destinada a un beneficiario especial (11)
9000
categoría abierta
Sanción laboral
9001Servicios o trabajos comunitarios
9002Servicios o trabajos comunitarios junto con otras medidas restrictivas
10000
categoría abierta
Sanción militar
10001Pérdida de rango militar (12)
10002Expulsión del servicio militar profesional
10003Encarcelamiento militar
11000
categoría abierta
Exención o aplazamiento de la condena o de la sanción, amonestación
12000
categoría abierta
Otras sanciones y medidas


Parámetros (especificar si procede)
øSanción
mMedida
aSuspensión de la sanción o de la medida
bSuspensión parcial de la sanción o de la medida
cSuspensión de la sanción o de la medida bajo libertad condicional o vigilada
dSuspensión parcial de la sanción o de la medida bajo libertad condicional o vigilada
eConversión de la sanción o de la medida
fSanción o medida alternativa impuesta como pena principal
gSanción o medida alternativa impuesta inicialmente en caso de incumplimiento de la sanción principal
hRevocación de la suspensión de la sanción o de la medida
iPosterior aplicación de una sanción global
jInterrupción de la ejecución o aplazamiento de la sanción o de la medida (13)
kReducción de la sanción
lReducción de la suspensión de la sanción
nFin de la sanción
oIndulto
pAmnistía
qLibertad condicional (puesta en libertad de una persona antes del final de la condena con arreglo a ciertas condiciones)
rRehabilitación (con o sin supresión de la sanción del registro de antecedentes penales)
sSanción o medida específica para menores
tSentencia no penal (14)

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 13DEFINICIÓN DE TERRORISMO

1. Ámbito de aplicación

A efectos del capítulo 4, el artículo 118, apartado 3, letra b), y apartado 5, el artículo 121 y el artículo 176, apartado 2, letra a), el anexo 14 y el anexo 16 del presente Acuerdo, «terrorismo» significa los delitos definidos en los puntos 3 a 14 del presente anexo.

2. Definición de grupo terrorista y organización estructurada

2.1.

«Grupo terrorista»: toda organización estructurada de más de dos personas establecida por cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo.

2.2.

«Organización estructurada»: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se han asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

3. Delitos de terrorismo

3.1.

Actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho interno, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, cuando se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 3.2:

a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

b) atentados contra la integridad física de una persona;

c) el secuestro o la toma de rehenes;

d) causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e) el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f) la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares;

g) la liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h) la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

i) la obstaculización o la interrupción significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, en aquellos casos en los que:
i) un número importante de sistemas de información se hayan visto afectados por el uso de un instrumento diseñado o adaptado principalmente para este fin;
ii) el delito cause daños graves; o
iii) el delito se cometa contra el sistema de información de una infraestructura crítica;

j) el borrado, el daño, el deterioro, la alteración o la supresión de los datos informáticos de un sistema de información, o hacerlos inaccesibles, intencionalmente y sin autorización, en aquellos casos en los que el delito se comete contra el sistema de información de una infraestructura crítica; y

k) la amenaza de cometer cualquiera de los actos enumerados en las letras a) a j).

3.2.

Los fines a que se refiere el apartado 3.1 son los siguientes:

a) intimidar gravemente a una población;

b) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; y

c) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.

4. Delitos relacionados con un grupo terrorista

Los siguientes actos intencionados:

a) dirección de un grupo terrorista;

b) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista.

5. Provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de difundir o hacer públicos por cualquier otro medio, ya sea en línea o no, mensajes destinados a incitar a la comisión de uno de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), siempre que tal conducta preconice directa o indirectamente, a través, por ejemplo, de la apología de actos terroristas, la comisión de delitos de terrorismo, generando con ello un riesgo de que se puedan cometer uno o varios de dichos delitos.

6. Captación para el terrorismo

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de instar a otra persona a que cometa o contribuya a la comisión de uno de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), o en el apartado 4.

7. Adiestramiento para el terrorismo

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de instruir en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), con conocimiento de que las capacidades transmitidas se utilizarán con tales fines.

8. Recepción de adiestramiento para el terrorismo

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de recibir instrucción en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j).

9. Viaje con fines terroristas

9.1.

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de viajar a un país que no sea un Estado miembro o no sea el territorio de Gibraltar con el fin de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo mencionado en el apartado 3, con el propósito de participar en las actividades de un grupo terrorista a sabiendas de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas de dicho grupo a tenor del apartado 4, o con el propósito de proporcionar o recibir adiestramiento en materia de terrorismo a tenor de los apartados 7 y 8.

9.2.

Además, la siguiente conducta, cuando se cometa intencionadamente:

a) viajar a un Estado miembro o a Gibraltar con el fin de cometer o contribuir a la comisión un delito de terrorismo a tenor del apartado 3, con el propósito de participar en las actividades de un grupo terrorista con conocimiento de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas de dicho grupo a tenor del apartado 4, o con el propósito de proporcionar o recibir adiestramiento en materia de terrorismo a tenor de los apartados 7 y 8; o

b) los actos preparatorios realizados por una persona que entre en dicho Estado miembro o en Gibraltar, según el caso, con ánimo de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo a tenor del apartado 3.1.

10. Organización o facilitación de viajes con fines terroristas

Cuando se cometa intencionadamente, todo acto de organización o facilitación con el que se ayude a cualquier persona a viajar con fines terroristas a tenor del apartado 9.1 y el apartado 9.2, letra a), con conocimiento de que la ayuda prestada tiene dicha finalidad.

11. Financiación del terrorismo

11.1.

Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de aportar o recaudar fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con ánimo de que se utilicen o con conocimiento de que se vayan a utilizar, en su totalidad o en parte, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión, de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 10.

11.2.

Cuando la financiación del terrorismo contemplada en el apartado 11.1 se refiera a alguno de los delitos establecidos en los apartados 3, 4 y 9, no será necesario que los fondos se utilicen efectivamente, en su totalidad o en parte, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de dichos delitos, ni que el responsable criminal tenga conocimiento del delito o delitos concretos para los que se van a utilizar dichos fondos.

12. Otros delitos relacionados con actividades terroristas

Los siguientes actos intencionados:

a) el robo con agravante con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3;

b) la extorsión con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3; y

c) la expedición o utilización de documentos administrativos falsos con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), el apartado 4, letra b) y en el apartado 9.

13. Relación con delitos de terrorismo

Para que los delitos enumerados en los apartados 4 a 12 sean considerados terrorismo a tenor del apartado 1, no será necesario que se cometa efectivamente un acto de terrorismo, ni tampoco, en lo que respecta a los delitos enumerados en los apartados 5 a 10 y 12, que guarden relación con otro delito específico establecido en el presente anexo.

14. Complicidad, inducción, y tentativa

Los siguientes actos:

a) complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 8, 11 y 12;

b) inducción a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 12; y

c) tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3, 6 y 7, el apartado 9.1, el apartado 9.2, letra a), y en los apartados 11 y 12, con excepción de la tenencia a tenor del apartado 3.1, letra f), y del delito a tenor del apartado 3.1, letra k).

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 14ORDEN DE DETENCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125 DEL ACUERDO

La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente. Solicito la detención y entrega de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad (1).

a)Información relativa a la identidad de la persona buscada:
Nombre:
Nombre(s):
Apellido(s) de soltera (en su caso):
Alias (en su caso):
Sexo:
Nacionalidad:
Fecha de nacimiento:
Lugar de nacimiento:
Residencia y/o dirección conocida:
En caso de conocerse: idioma(s) que entiende la persona buscada:
Rasgos físicos particulares/descripción de la persona buscada:
Fotografía e impresiones dactilares de la persona buscada, si están disponibles y pueden transmitirse, o datos de contacto de la persona a la que dirigirse a fin de obtenerlas o de obtener un perfil del ADN (si no se ha incluido tal información y se dispone de ella para su transmisión)


b)Decisión sobre la que se basa la orden de detención:
1.Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza:
Tipo:
2.Sentencia ejecutiva:
Referencia:


c)Indicaciones sobre la duración de la pena:
1.Duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que puede dictarse por la infracción o las infracciones:
2.Duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta:
Pena que resta por cumplir:


d)Indíquese si el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución:
1.☐
Sí, el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución.
2.☐
No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución.
3.Si se ha marcado la casilla del punto 2, confirme, si ha lugar, la existencia de uno de los siguientes extremos:
☐
3.1a.
el imputado fue citado en persona el … (día/mes/año) e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;
O
☐
3.1b.
el imputado no fue citado en persona, pero recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el juicio, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;
O
☐
3.2.
el imputado, al tener conocimiento de la celebración prevista del juicio, mandató a un letrado, bien designado por él mismo o bien por el Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio;
O
☐
3.3.
al imputado le fue notificada la resolución el … (día/mes/año) y se le informó expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y
☐
el imputado declaró expresamente que no impugnaba esta resolución;
O
☐
el imputado no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;
O
☐
3.4.
al imputado no le fue notificada personalmente la resolución, pero
— el imputado recibirá personalmente la notificación de la resolución sin demora tras la entrega; y
— cuando se le notifique, el imputado será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial; y
— se le informará del plazo en el que tiene que solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, que será de … días.
4.Si se han marcado las casillas de los puntos 3.1b, 3.2 o 3.3, facilítese información sobre cómo se cumplió la condición correspondiente:
…
…


e)Delito(s):
La presente orden se refiere a un total de:delito(s).
Descripción de las circunstancias en que se cometió (cometieron) el (los) delito(s), incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en el (los) mismo(s) de la persona buscada:
Naturaleza y tipificación legal de lo(s) delito(s) y disposición legal o código aplicable:
I.Lo siguiente solo se aplicará en caso de que tanto el Estado miembro emisor como el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente de ejecución, o el Estado miembro de ejecución, hayan efectuado una notificación con arreglo al artículo 118, apartado 4, del Acuerdo: si procede, marque uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, punibles en el Estado miembro emisor o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el Estado emisor, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años:
☐
pertenencia a organización delictiva
☐
terrorismo tal como se define en el anexo 13 del Acuerdo
☐
trata de seres humanos
☐
explotación sexual de niños y pornografía infantil
☐
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
☐
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos
☐
corrupción, incluido el cohecho
☐
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de un Estado miembro o de la Unión
☐
blanqueo del producto del delito
☐
falsificación de moneda
☐
delitos relacionados con ordenadores
☐
delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas
☐
ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal
☐
homicidio voluntario, agresión con lesiones graves
☐
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos
☐
secuestro, detención ilegal y toma de rehenes
☐
racismo y xenofobia
☐
robo organizado o a mano armada
☐
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte
☐
estafa
☐
chantaje y extorsión
☐
falsificación y piratería de productos
☐
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos
☐
falsificación de medios de pago
☐
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento
☐
tráfico ilícito de materiales nucleares o radiactivos;
☐
tráfico de vehículos robados
☐
violación
☐
incendio provocado
☐
delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional
☐
apoderamiento ilícito de aeronaves, buques o vehículos espaciales
☐
sabotaje.
II.Descripción detallada del (de los) delito(s) cuando no venga(n) enumerado(s) en la sección I:


f)Otras circunstancias relacionadas con el asunto (información optativa): (NB: Pueden incluirse observaciones sobre extraterritorialidad, suspensión de plazos y otras consecuencias de la infracción).


g)La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de los objetos que puedan servir de prueba:
La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de objetos en poder de la persona buscada de resultas de la infracción:
Descripción (y localización) de los objetos (en caso de conocerse):


h)El (los) delito(s) por el (los) que se ha emitido la presente orden es (son) punible(s)
/ha(n) dado lugar a una pena o medida de seguridad privativas de libertad de carácter perpetuo:
El Estado miembro emisor o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, a petición del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente de ejecución, dará garantías de que:
☐
revisará la pena o medida impuesta —previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años—
y/o
☐
alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro emisor o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente de ejecución, con el fin de no ejecutar dicha pena o medida.


i)Autoridad judicial emisora de la presente orden:
Denominación oficial:
Nombre de su representante (1):
Cargo ocupado (título/grado):
Referencia del expediente:
Dirección:
Tfno.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Fax (prefijo de país) (prefijo local):
Correo electrónico:
Señas de la persona de contacto para los aspectos prácticos de la entrega:
En caso de designarse una autoridad central para la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención:
Denominación de la autoridad central:
Persona de contacto, en su caso (cargo o grado y nombre):
Dirección:
Tfno.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Fax (prefijo de país) (prefijo local):
Correo electrónico:
Firma de la autoridad judicial emisora, de su representante o de ambos:
Nombre:
Cargo ocupado (título/grado):
Fecha:
Sello oficial (si lo hay):
(1) Se incluirá, en las diferentes versiones lingüísticas, una referencia al «titular» de la autoridad judicial.

(1) La presente orden deberá estar redactada en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución cuando se conozca dicho Estado miembro, o traducida a una de dichas lenguas, o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado miembro, según el caso, o al inglés cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución.

(1) Se incluirá, en las diferentes versiones lingüísticas, una referencia al «titular» de la autoridad judicial.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 15SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El presente formulario será utilizado por las autoridades competentes a las que se aplique en virtud del artículo 154 del presente Acuerdo.

La información proporcionada debe ser pertinente y no ir más allá de lo necesario para ejecutar esta solicitud, de conformidad con los requisitos pertinentes en materia de protección de datos.

SECCIÓN A
Referencia del expediente: …
Estado miembro requirente o Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente: …
…
Autoridad requirente: …
Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido: …
…
Autoridad requerida (si se conoce): …
SECCIÓN B: Urgencia
Indíquese si existe alguna urgencia debida a:
☐
Ocultación o destrucción de pruebas
☐
Fecha inminente del juicio
☐
Persona detenida
☐
Expiración del plazo de prescripción
☐
Otro motivo
Especifíquese:
…
Los plazos de ejecución de la solicitud se establecen en el artículo 159 del Acuerdo. No obstante, si esta solicitud es urgente o requiere la adopción de medidas a más tardar en una fecha concreta, especifíquese y explíquese el motivo: …
…
SECCIÓN C: Confidencialidad
☐
Esta solicitud es confidencial
Facilítese información adicional cuando proceda: …
…
SECCIÓN D: Relación con una solicitud de asistencia anterior o simultánea
Identifíquese cualquier acción emprendida en estos procedimientos o procedimientos conexos para recabar estas pruebas a través de otros medios, cuando proceda. Indíquese si esta solicitud de asistencia judicial complementa una solicitud o solicitudes de asistencia anteriores o simultáneas al Estado miembro requerido o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, si fue el agente requerido y, en su caso, a otro Estado o al Reino Unido.
☐
Compromiso previo con las autoridades policiales, fiscales u otras autoridades
Facilítense detalles de cualquier contacto previo del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si fue el agente requirente, inclusive el nombre del Estado (también, en el caso del Reino Unido, si se dirigió al Reino Unido, o al Reino Unido, respecto a Gibraltar), la autoridad contactada, los datos de contacto pertinentes y todos los números de referencia del caso: …
…
…
☐
Solicitud previa o simultánea de asistencia mutua u orden europea de investigación
Facilítese información pertinente para identificar las demás solicitudes, inclusive el nombre del Estado (también, en el caso del Reino Unido, si se dirigió al Reino Unido o al Reino Unido, respecto a Gibraltar), la autoridad a la que se transmitió, la fecha de la solicitud y los números de referencia proporcionados por las autoridades requirente y requerida: …
…
…
☐
Otras
Si procede, facilítese la información relacionada con otras solicitudes de asistencia:
…
…
…
SECCIÓN E: Motivación de la solicitud
1. Tipificación de la infracción o infracciones
Para garantizar que esta solicitud se envía al organismo competente ¿cuál es la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción o infracciones para las que se presenta la solicitud?: …
…
…
Indíquese la sanción máxima, el plazo de prescripción y, si procede, el texto de la disposición legal o código aplicable, incluidas las disposiciones pertinentes relativas a las sanciones: …
…
…
2. Resumen de los hechos
Descripción de la conducta que dio lugar a la infracción o infracciones respecto de las cuales se solicita asistencia y resumen de los hechos subyacentes: …
…
…
Para la notificación de documentos procesales y resoluciones judiciales, facilítese un breve resumen de los documentos y/o resoluciones que deban notificarse, si no están disponibles en la lengua del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido: …
…
…
En el caso de otras solicitudes, descríbase de qué manera las pruebas o medidas solicitadas pueden ayudar a investigar y enjuiciar el delito o delitos: …
…
…
Fase de la investigación o del procedimiento:
☐
investigación
☐
procesamiento
☐
juicio
☐
otra respuesta (especifíquese):
…
…
Descripción de los riesgos asociados a la obtención de estas pruebas, si procede: …
…
Cualquier otra información que el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, consideren útil para la autoridad de ejecución a la hora de ejecutar la solicitud de asistencia, si procede: …
…
…
3. Tipo de procedimientos para los cuales se emite la solicitud:
☐
procedimientos por delitos cuya pena, en el momento de la solicitud de asistencia, es competencia de las autoridades judiciales del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente.
☐
procedimientos incoados por autoridades administrativas respecto a hechos tipificados en el Derecho nacional del Estado miembro requerido o requirente, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por ser infracciones de la normativa legal, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal.
SECCIÓN F: Identidad de las personas físicas o jurídicas de que se trate
Facilítese únicamente la información que sea pertinente y no vaya más allá de lo necesario para esta solicitud. Si se trata de más de una persona, facilítese la información correspondiente a cada una de ellas.
1. Indíquese toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la persona o personas afectadas por la medida:
i) Para las personas físicas
Apellido(s): …
Nombre(s): …
Otro(s) nombre(s), si procede: …
Alias, si procede: …
Sexo: …
Nacionalidad: …
Número del documento de identidad o de seguridad social: …
Tipo y número del documento(s) de identidad (DNI, pasaporte), si procede: …
…
Fecha de nacimiento: …
Lugar de nacimiento: …
Residencia y/o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida: …
…
Lugar de trabajo (incluidos los datos de contacto): …
Otros datos de contacto (correo electrónico, número de teléfono): …
Idiomas(s) que la persona comprende: …
Indíquese qué posición ocupa actualmente en los procedimientos la persona en cuestión:
☐
Persona sospechosa o acusada
☐
Víctima
☐
Testigo
☐
Perito
☐
Tercera parte
☐
Otra (especifíquese):
ii) Para las personas jurídicas
Nombre: …
Forma de la persona jurídica: …
Nombre abreviado, nombre que se utiliza habitualmente o nombre comercial, si procede: …
…
Domicilio social u oficina registrada: …
Número de registro: …
Dirección de la persona jurídica: …
Otros datos de contacto (correo electrónico, número de teléfono): …
Nombre del representante de la persona jurídica: …
Indíquese qué posición ocupa actualmente en los procedimientos la persona en cuestión:
☐
Persona sospechosa o acusada
☐
Víctima
☐
Testigo
☐
Perito
☐
Tercera parte
☐
Otra (especifíquese):
2. Indíquese cualquier otra información pertinente:
…
…
SECCIÓN G: Medida requerida
1. Especifíquese la medida requerida:
☐
Búsqueda e incautación (si se ha marcado, la sección H1 debe cumplimentarse)
☐
Presentación de documentos mercantiles y/o comerciales
☐
Suministro de información bancaria o información de otras entidades financieras (si se ha marcado, la sección H2 debe cumplimentarse)
☐
Notificación y traslado de documentos procesales y resoluciones judiciales con la asistencia del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido
☐
Obtención de información o pruebas que ya obren en poder del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido
☐
Obtención de información contenida en bases de datos que obran en poder de la policía o las autoridades judiciales
☐
Declaraciones y comparecencias [si se ha marcado, la sección F (Identidad de las personas físicas o jurídicas afectadas) y la sección I (Formalidades y procedimientos solicitados para la ejecución) deben cumplimentarse]:
☐
testigo
☐
perito
☐
persona sospechosa o acusada
☐
víctima
☐
tercera parte
☐
Comparecencia por videoconferencia, conferencia telefónica u otra transmisión audiovisual. (Si se ha marcado, la sección H4 debe cumplimentarse):
☐
testigo
☐
perito
☐
persona sospechosa o acusada
☐
víctima
☐
tercera parte
☐
Obtención de los datos del abonado o de la entidad (si se ha marcado, la sección H3 debe cumplimentarse)
☐
Obtención de datos de tráfico o de otros sucesos (incluida la localización) (si se ha marcado, la sección H3 debe cumplimentarse)
☐
Obtención de datos de contenido (si se ha marcado, la sección H3 debe cumplimentarse)
☐
Medida de investigación que implica la recogida de pruebas en tiempo real, de manera continuada o durante un cierto período de tiempo:
☐
supervisión de operaciones bancarias o financieras de otro tipo
☐
entregas vigiladas
☐
otras (si procede, especifíquese)
☐
Medida(s) cautelar(es) con el fin de conservar pruebas, mantener una situación existente o proteger intereses jurídicos amenazados (si se ha marcado, la sección H5 debe cumplimentarse)
☐
Traslado temporal de una persona detenida al Estado miembro requirente o a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, es el agente requirente (si se ha marcado, la sección H6 debe cumplimentarse)
☐
Traslado temporal de una persona detenida al Estado miembro requerido o a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, es el agente requerido (si se ha marcado, la sección H6 debe cumplimentarse)
☐
Investigación encubierta (si se ha marcado, la sección H7 debe cumplimentarse)
☐
Uso de dispositivos técnicos de grabación en el territorio de un Estado miembro requerido o de Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, es el agente requerido (si procede)
☐
Otras (especifíquense):
…
…
2. Descríbase la asistencia requerida y, si se conoce, los lugares en los que se encuentran o se cree que se encuentran las pruebas y toda la información necesaria para llevar a cabo esta medida. Para solicitar cualquier trámite o procedimiento, véase la sección I:
…
…
…
SECCIÓN H: Requisitos adicionales para determinadas medidas
Rellénense las secciones correspondientes a la(s) medida(s) de investigación solicitada(s):
SECCIÓN H1: Registro e incautación
Persona física o jurídica vinculada a la búsqueda. Si hay más de una, facilítense los detalles de cada una de ellas: …
…
…
Instalaciones que deben registrarse. Facilítense detalles sobre el modo en que la persona está vinculada a las instalaciones. Si hay más de una, facilítese la información correspondiente a cada una de ellas: …
…
…
¿Qué pruebas se solicitan? Identifíquese el material que se desea buscar con el mayor detalle posible: …
…
…
¿Por qué cree que es probable que las pruebas se encuentren en el lugar antes mencionado y que sean pertinentes y de gran valor para la investigación?: …
…
…
¿Existe algún riesgo de recuperación de material confidencial? En caso afirmativo, especifíquese: …
…
…
…
¿Tendrán que estar presentes en la búsqueda funcionarios del territorio o Estado requirente? (En caso afirmativo, facilítense los detalles en la sección I):
☐
Sí
☐
No
Facilítese cualquier información conocida relativa a investigaciones en otros territorios o Estados que pueda afectar a esta solicitud de registro e incautación: …
…
…
Facilítese cualquier otra información pertinente relacionada con el registro y la incautación: …
…
SECCIÓN H2: Información sobre cuentas bancarias y otros tipos de cuentas financieras
Si se trata de más de una cuenta, facilítese la información correspondiente a cada cuenta.
Especifíquese qué información se solicita:
☐
Información sobre cuentas bancarias de las que la persona sea titular o respecto de las cuales tenga poder de representación
☐
Información sobre otros tipos de cuentas financieras de las que la persona sea titular o respecto de las cuales tenga poder de representación
☐
Información sobre operaciones bancarias:
☐
Extractos de cuentas bancarias
☐
Documentación de apertura de cuenta
☐
Poderes de representación o titulares adicionales en la cuenta
☐
Otras (si procede, especifíquense):
☐
Información sobre otras operaciones financieras:
☐
Extractos de cuentas bancarias
☐
Documentación de apertura de cuenta
☐
Poderes de representación o titulares adicionales en la cuenta
☐
Otras (si procede, especifíquense):
Si está disponible, facilítese:
Nombre del titular de la cuenta: …
Nombre del banco/entidad financiera: …
Número IBAN o número de cuenta y código bancario: …
Plazo de las operaciones: …
☐
Otros (si procede, especifíquense):
Facilítese toda justificación adicional de por qué es probable que estas pruebas sean pertinentes y de valor sustancial para la investigación, incluido el vínculo de la(s) cuenta(s) con el delito cometido: …
…
…
En caso necesario, facilítese cualquier información adicional que pueda requerirse para ejecutar esta solicitud:
…
…
SECCIÓN H3: Datos de abonados, tráfico, localización y contenido
Tipo de datos solicitados:
☐
Datos del suscriptor o entidad (por ejemplo, suscripción al número de teléfono o a la dirección IP), especifíquense:
…
☐
Datos de tráfico o sucesos, especifíquense:
☐
Datos de localización, especifíquense:
☐
Datos de contenido (por ejemplo, volcado del buzón de correo electrónico o web, registro de mensajes, instantánea), especifíquense:
…
☐
Otros (especifíquese):
Todas las solicitudes de datos de abonados, de tráfico o de localización y de contenido requieren la siguiente información:
☐
Fecha (DD/MM/AAAA):
☐
Sello de tiempo (hh:mm:ss):
☐
Huso horario:
Facilítense más detalles para ayudar a identificar los datos solicitados:
☐
Dirección IP (y número del puerto, si procede):
☐
Número(s) de teléfono:
☐
Número(s) IMEI:
☐
Otros (especifíquense):
SECCIÓN H4: Videoconferencia o conferencia telefónica u otros medios de transmisión audiovisual
Cuando la comparecencia se efectúe por videoconferencia, conferencia telefónica u otros medios de transmisión audiovisual:
Indíquese el nombre de la autoridad que llevará a cabo la comparecencia (indíquese el nombre de la persona que llevará a cabo la comparecencia, los datos de contacto y la lengua, en su caso): …
…
Fecha(s) propuesta(s) (DD/MM/AAAA): …
Hora de inicio de la comparecencia (hh:mm:ss): …
Huso horario: …
Duración aproximada de la comparecencia: …
Detalles técnicos: …
Nombre del sitio: …
Sistema de comunicación: …
Datos de contacto del técnico (lengua): …
Fecha y hora de la prueba previa: …
Datos de contacto del operador de la prueba previa, si se conocen: …
Régimen lingüístico y servicios de interpretación: …
Indíquese cualquier otro requisito: …
…
…
…
☐
La presente solicitud se refiere a una persona acusada o sospechosa y la comparecencia constituye el juicio o forma parte del juicio de dicha persona
Motivos por los que no es deseable o posible que el testigo o perito comparezcan personalmente (cumplimentar solo si procede):
Indíquese si esa persona sospechosa o acusada ha dado su consentimiento:
…
☐
Sí
☐
No
☐
Solicito que se obtenga el consentimiento de la persona antes de proceder a esta solicitud
SECCIÓN H5: Medidas cautelares
Si se solicita una medida cautelar con el fin de conservar pruebas, mantener una situación existente o proteger intereses jurídicos amenazados, indíquese si:
☐
el artículo va a transferirse al Estado miembro requirente o a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, es el agente requirente
☐
el artículo va a permanecer en el Estado miembro requerido o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, es el agente requerido; indíquese la fecha estimada:
para levantar la medida cautelar: …
para la presentación de una solicitud posterior relativa al objeto: …
SECCIÓN H6: Traslado de personas detenidas
1) Si se solicita el traslado temporal al Estado miembro requirente o a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, es el agente requirente, de una persona detenida a efectos de una investigación, indíquese si la persona dio su consentimiento a esta medida:
☐
Sí
☐
No
☐
Solicito que se obtenga el consentimiento de la persona
2) Si se solicita el traslado temporal al Estado miembro requirente o a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, es el agente requerido, de una persona detenida a efectos de una investigación, indíquese si la persona dio su consentimiento a esta medida:
☐
Sí
☐
No
En caso necesario, facilítese cualquier información adicional: …
…
SECCIÓN H7: Investigaciones encubiertas
Indíquese por qué se estima que la medida de investigación encubierta es conveniente a efectos del procedimiento penal:
…
…
…
Facilítese la siguiente información:
a) Información para identificar a la persona objeto de la investigación encubierta:
…
b) La fecha de inicio y la duración deseadas de la investigación encubierta:
c) Detalles de los vehículos y direcciones de la investigación encubierta:
d) En caso necesario, facilítese cualquier otra información pertinente para la ejecución de esta solicitud:
…
…
SECCIÓN I: Trámites y procedimientos solicitados para la ejecución
1. Marcar y cumplimentar, cuando proceda
☐
Se solicita que la autoridad pertinente/competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, cumpla los siguientes trámites y procedimientos (incluida la comunicación a la persona de los derechos, advertencias o amonestaciones que correspondan):
…
2. Marcar y cumplimentar, cuando proceda
☐
Se solicita que uno o varios funcionarios del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, estén presentes durante la ejecución de la solicitud en apoyo de las autoridades competentes del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido.
Nombre, cargo y datos de contacto de los funcionarios:
…
…
Lenguas que pueden utilizarse para la comunicación, si son diferentes de las indicadas en la sección J:
…
…
Naturaleza de la asistencia que deben prestar los funcionarios del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o cualquier otra información pertinente:
…
…
3. Transmisión segura de información o pruebas
Especifíquese una vía de transmisión electrónica segura, si se acepta la transmisión electrónica:
…
…
Si no se acepta la transmisión electrónica o fuera inadecuada en este caso, indíquese el método de transmisión solicitado: …
…
SECCIÓN J: Datos de la autoridad requirente
1. Nombre de la autoridad requirente:
Nombre del representante o punto de contacto: …
Dirección: …
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) …
Correo electrónico: …
2. Si es diferente de la anterior, nombre de la autoridad que lleva a cabo la investigación penal:
…
Nombre y cargo de un funcionario que lleve a cabo la investigación penal: …
…
Dirección: …
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) …
Correo electrónico: …
3. Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad requirente:
…
4. Si son distintos de los anteriores, datos de contacto de la(s) persona(s) responsables de comunicar toda información adicional o acordar las modalidades prácticas del traslado de las pruebas:
Nombre/Función/Organismo: …
Dirección: …
Correo electrónico: …
Teléfono de contacto: …
SECCIÓN K: Firma
Al firmar el presente formulario, certifico que:
— el contenido de la solicitud, tal como figura en el presente formulario, es exacto y correcto
— esta solicitud ha sido emitida por una autoridad competente
— la formulación de esta solicitud es necesaria a efectos del procedimiento, y
— las medidas de investigación solicitadas podrían haberse ordenado en las mismas condiciones en un caso nacional similar y, en su caso, se ha obtenido la autorización necesaria
Firma de la autoridad requirente o de su representante:
Nombre: …
Cargo ocupado: …
Fecha: …
Sello oficial (si lo hay):
Lista de documentos adjuntos (si procede):
…
…

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 16FORMULARIOS DE EMBARGO Y DECOMISO

Formulario de solicitud de embargo / medidas cautelares

SECCIÓN A
Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente: …
…
Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido: …
…
SECCIÓN B: Urgencia
Motivos de la urgencia y/o fecha de ejecución solicitada:
Los plazos de ejecución de la solicitud de embargo se establecen en el artículo 169 del Acuerdo. Con todo, si fuese necesario un plazo más breve o específico, sírvase indicar la fecha y explicar los motivos para ello:
SECCIÓN C: Personas competentes
Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la persona o personas 1) físicas o 2) jurídicas afectadas por la solicitud de embargo o de la persona o personas propietarias de los bienes objeto de la solicitud de embargo (cuando esté afectada más de una persona sírvase indicar la información correspondiente a cada una de ellas):
1. Persona física:
Apellido(s):
Nombre(s):
Otro(s) nombre(s), si procede:
Alias, si procede:
Sexo:
Nacionalidad:
Número del documento de identidad o de seguridad social:
Tipo y número del documento(s) de identidad (DNI, pasaporte), si procede:
Fecha de nacimiento:
Lugar de nacimiento:
Residencia y/o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:
Idiomas(s) que la persona comprende:
Sírvase indicar si la solicitud de embargo va dirigida contra esta persona o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de embargo:
2. Persona jurídica:
Nombre:
Forma de la persona jurídica:
Nombre abreviado, nombre que se utiliza habitualmente o nombre comercial, si procede:
Domicilio social:
Número de registro:
Dirección de la persona jurídica:
Nombre del representante de la persona jurídica:
Sírvase indicar si la solicitud de embargo va dirigida contra esta persona jurídica o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de embargo:
De ser distinta de la dirección mencionada más arriba, sírvase indicar el lugar donde debe practicarse la medida de embargo:
3. Terceros:
i) Terceros cuyos derechos respecto a los bienes objeto de la solicitud de embargo se vean directamente perjudicados por la solicitud (identidad y motivos), si procede:
ii) en caso de que se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, sírvase adjuntar los documentos que así lo demuestren.
4. Otra información que ayude a ejecutar la solicitud de embargo:
SECCIÓN D: Propiedades pertinentes
Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre los activos sujetos a la solicitud de embargo. Sírvase indicar los datos de todos los bienes y elementos individuales cuando proceda:
1. En caso de guardar relación con una cantidad de dinero:
i) Motivos para creer que la persona tiene propiedades/ingresos en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido
ii) Descripción y ubicación de las propiedades/fuentes de ingresos de dicha persona
iii) Ubicación exacta de las propiedades/fuentes de ingresos de dicha persona
iv) Datos de la cuenta bancaria de dicha persona (si se conocen)
2. Si la solicitud de embargo se refiere a un bien o bienes concretos (o a bienes de un valor equivalente a dichos bienes):
i) Motivos para creer que hay bienes concretos ubicados en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido
ii) Descripción y ubicación del bien o bienes concretos
iii) Otra información pertinente
3. Importe total solicitado para el embargo o la ejecución en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido (en cifras y en letras, indíquese la moneda):
SECCIÓN E: Motivos para solicitar o dictar una resolución de embargo (si procede)
Resumen de los hechos:
1. Sírvase indicar los motivos de la solicitud de embargo o la razón por la que se ha dictado la resolución, incluido un resumen de los hechos subyacentes y los fundamentos del embargo, la descripción de delito o delitos imputados, investigados o sujetos a un procedimiento, la fase a que ha llegado la investigación o el procedimiento, las razones de cualquier factor de riesgo y demás información pertinente.
2. Naturaleza y calificación jurídica del delito o delitos a los que se refiere la solicitud de embargo o en relación con los cuales se ha dictado la resolución, y disposiciones legales aplicables.
3. Lo siguiente solo se aplicará en los casos en que se hayan efectuado notificaciones con arreglo al artículo 176, apartado 2: si procede, marque uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, punibles en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años. En caso de que la solicitud o resolución de embargo se refiera a varios delitos, indíquense los números de la lista de delitos que figura a continuación (correspondientes a los delitos descritos en los puntos 1 y 2 anteriores):
☐
pertenencia a organización delictiva
☐
terrorismo tal como se define en el anexo 13
☐
trata de seres humanos
☐
explotación sexual de niños y pornografía infantil
☐
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
☐
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos
☐
corrupción, incluido el soborno
☐
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de un Estado miembro o de la Unión
☐
blanqueo del producto del delito
☐
falsificación de moneda
☐
delitos informáticos
☐
delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas
☐
ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal
☐
asesinato
☐
agresión con lesiones graves
☐
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos
☐
secuestro, detención ilegal y toma de rehenes
☐
racismo y xenofobia
☐
atraco organizado o a mano armada
☐
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte
☐
estafa
☐
chantaje y extorsión
☐
falsificación y piratería de productos
☐
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos
☐
falsificación de medios de pago
☐
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento
☐
tráfico ilícito de materiales nucleares y sustancias radiactivas
☐
tráfico de vehículos robados
☐
violación
☐
incendio provocado
☐
delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional
☐
apoderamiento ilícito de aeronaves, buques o vehículos espaciales
☐
sabotaje
4. Otros datos pertinentes (por ejemplo, relación entre el bien y el delito):
SECCIÓN F: Confidencialidad
☐
Necesidad de mantener la confidencialidad de la información contenida en la solicitud tras la ejecución:
☐
Necesidad de trámites concretos en el momento de la ejecución:
SECCIÓN G: Solicitudes a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros
Cuando se haya transmitido una solicitud de embargo a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o varios Estados miembros, facilítese la siguiente información:
1. También se ha transmitido una solicitud de embargo al (a los) siguiente(s) otro(s) Estado(s) miembro(s) (Estado miembro y autoridad):
2. Indíquense las razones por las que se transmiten solicitudes de embargo a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros:
3. Valor de los activos, si se conoce, en cada Estado miembro requerido:
4. Sírvase indicar cualquier necesidad específica:
SECCIÓN H: Relación con solicitudes o resoluciones de embargo anteriores
Si procede, sírvase indicar información pertinente para identificar solicitudes de embargo anteriores o relacionadas:
1. Fecha de solicitud o emisión y transmisión de la resolución:
2. Autoridad a la que se transmitió:
3. Referencia aportada por las autoridades de emisión y ejecución:
SECCIÓN I: Decomiso
La presente solicitud de embargo se acompaña de una resolución de decomiso dictada en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente (número de referencia de la orden de decomiso):
☐
Sí, número de referencia:
☐
No
El bien permanecerá embargado en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, en espera de la transmisión y ejecución de la resolución de decomiso (fecha estimada de presentación de la resolución de decomiso, si es posible):
SECCIÓN J: Recursos jurídicos (si procede)
Sírvase indicar si se puede interponer algún recurso jurídico en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, contra la emisión de una solicitud/resolución de embargo, y de ser así facilítense datos adicionales (descripción del recurso jurídico, mencionando los pasos necesarios que deban darse, así como plazos):
SECCIÓN K: Autoridad de emisión
Si existe una resolución de embargo en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, en la que se base la presente solicitud de embargo, sírvase indicar los siguientes datos:
1. Tipo de autoridad de emisión:
☐
juez, órgano jurisdiccional o fiscal
☐
otra autoridad competente designada por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
2. Datos de contacto:
Denominación oficial de la autoridad de emisión:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad de emisión:
Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales:
Nombre:
Cargo ocupado (título/grado):
Fecha:
Sello oficial (si lo hay):
SECCIÓN L: Autoridad validadora
Sírvase indicar el tipo de autoridad que ha validado el formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales, si procede:
☐
juez, órgano jurisdiccional o fiscal
☐
otra autoridad competente designada por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
Denominación oficial de la autoridad validadora:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
SECCIÓN M: Autoridad central
Indíquese la autoridad central responsable de la transmisión y recepción administrativas de las solicitudes de embargo en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
Denominación oficial de la autoridad central:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
SECCIÓN N: Información adicional
1. Indíquese si el punto principal de contacto en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, deberá ser la:
☐
autoridad de emisión
☐
autoridad competente
☐
autoridad central
2. Si difiere de las anteriores, sírvase indicar los datos de contacto de la(s) persona(s) a la(s) que hay que dirigirse para obtener información adicional relativa a la presente solicitud de embargo:
Nombre/Función/Organismo:
Dirección:
Correo electrónico/Teléfono de contacto:
Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales:
Nombre:
Cargo ocupado (título/grado):
Fecha:
Sello oficial (si lo hay):
SECCIÓN O: Anexos
El formulario de solicitud de embargo/medidas cautelares debe ir acompañado del documento original o de una copia auténtica de la resolución de embargo en caso de que se haya dictado una resolución de embargo en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente.

Formulario de solicitud de decomiso

SECCIÓN A
Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente: …
…
Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido: …
…
SECCIÓN B: Resolución de decomiso
Fecha de emisión: …
Fecha en que la resolución de decomiso adquirió fuerza de cosa juzgada: …
Número de referencia: …
Suma total objeto de la resolución, en cifras y en letras, con indicación de la moneda
Importe solicitado para su ejecución en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o si se trata de tipos específicos de bienes, descripción y ubicación de los mismos
Sírvase precisar las conclusiones del órgano jurisdiccional en relación con la resolución de decomiso:
☐
los bienes constituyen el producto de un delito o equivalen total o parcialmente al valor de dicho producto
☐
los bienes constituyen los instrumentos para cometer ese delito
☐
los bienes están sujetos a decomiso ampliado
☐
los bienes son objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso, incluido el decomiso sin condena firme con arreglo a la legislación del Estado miembro requirente o en del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, a raíz de un procedimiento relativo a un delito
SECCIÓN C: Personas afectadas
Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la persona o personas 1) físicas o 2) jurídicas afectadas por la solicitud de decomiso (cuando esté afectada más de una persona sírvase indicar la información correspondiente a cada una de ellas):
1. Persona física:
Apellido(s):
Nombre(s):
Otro(s) nombre(s), si procede:
Alias, si procede:
Sexo:
Nacionalidad:
Número del documento de identidad o de seguridad social:
Tipo y número del documento(s) de identidad (DNI, pasaporte), si procede:
Fecha de nacimiento:
Lugar de nacimiento:
Residencia y/o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:
Idiomas(s) que la persona comprende:
Sírvase indicar si la solicitud de decomiso va dirigida contra esta persona o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de decomiso:
2. Persona jurídica:
Nombre:
Forma de la persona jurídica:
Nombre abreviado, nombre que se utiliza habitualmente o nombre comercial, si procede:
Domicilio social:
Número de registro:
Dirección de la persona jurídica:
Nombre del representante de la persona jurídica:
Lugar donde se debe ejecutar la solicitud de decomiso, si difiere de la dirección indicada más arriba:
3. Terceros:
i) Terceros cuyos derechos respecto a los bienes objeto de la solicitud de decomiso se vean directamente perjudicados por la solicitud (identidad y motivos), si se conoce/procede:
ii) en caso de que se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, sírvase adjuntar los documentos que así lo demuestren.
4. Otra información que ayude a ejecutar la solicitud de decomiso:
SECCIÓN D: Bienes afectados
Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre los activos sujetos al decomiso. Sírvase indicar los datos de todos los bienes y elementos individuales cuando proceda:
1. En caso de guardar relación con una cantidad de dinero:
i) Motivos para creer que la persona tiene propiedades/ingresos en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido:
ii) Descripción y ubicación de las propiedades/fuentes de ingresos:
2. En caso de que la solicitud afecte a un bien/bienes concreto(s):
i) Motivos para creer que hay bienes concretos ubicados en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido:
ii) Descripción y ubicación del bien o bienes concretos:
3. Valor del bien:
i) Suma total de la solicitud (suma aproximada):
ii) Importe total solicitado para el embargo o la ejecución en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido (importe aproximado):
iii) Si se trata de uno o varios tipos específicos de bienes, descripción y ubicación de los bienes:
SECCIÓN E: Fundamentos del decomiso
Resumen de los hechos:
1. Sírvase indicar los motivos por lo que se ha dictado la resolución de decomiso, incluido un resumen de los hechos subyacentes y los fundamentos del decomiso, la descripción de los delitos, las razones de cualquier factor de riesgo y demás información pertinente (como la fecha, el lugar y las circunstancias del delito):
2. Naturaleza y calificación jurídica del delito o delitos en relación con los cuales se ha dictado la resolución de decomiso y disposiciones legales aplicables:
3. Lo siguiente solo se aplicará cuando se hayan efectuado notificaciones con arreglo al artículo 176, apartado 2: si procede, marque uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, punibles en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años. En caso de que la resolución de decomiso se refiera a varios delitos, sírvase indicar los números de la lista de delitos que figura a continuación (correspondientes a los delitos descritos en los puntos 1 y 2 anteriores):
☐
pertenencia a organización delictiva
☐
terrorismo tal como se define en el anexo 13
☐
trata de seres humanos
☐
explotación sexual de niños y pornografía infantil
☐
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
☐
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos
☐
corrupción, incluido el soborno
☐
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de un Estado miembro o de la Unión
☐
blanqueo del producto del delito
☐
falsificación de moneda
☐
delitos informáticos
☐
delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas
☐
ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal
☐
asesinato
☐
agresión con lesiones graves
☐
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos
☐
secuestro, detención ilegal y toma de rehenes
☐
racismo y xenofobia
☐
atraco organizado o a mano armada
☐
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte
☐
estafa
☐
chantaje y extorsión
☐
falsificación y piratería de productos
☐
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos
☐
falsificación de medios de pago
☐
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento
☐
tráfico ilícito de materiales nucleares y sustancias radiactivas
☐
tráfico de vehículos robados
☐
violación
☐
incendio provocado
☐
delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional
☐
apoderamiento ilícito de aeronaves, buques o vehículos espaciales
☐
sabotaje
4. Otros datos pertinentes (por ejemplo, relación entre el bien y el delito):
SECCIÓN F: Confidencialidad
☐
Necesidad de mantener la confidencialidad de la información contenida en la solicitud o parte de ella
Sírvase indicar cualquier información pertinente:
SECCIÓN G: Solicitudes a más de un Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros
Cuando se haya transmitido una solicitud de decomiso a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o varios Estados miembros, facilítese la siguiente información:
1. También se ha transmitido una solicitud de decomiso a los siguientes Estados miembros (Estado y autoridad):
2. Razones por las que se transmite la solicitud de decomiso a más de un Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros (marcar las razones pertinentes):
i) En caso de que una solicitud afecte a bienes concretos:
☐
Se cree que los distintos bienes objeto de la solicitud están ubicados en diferentes Estados miembros o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros
☐
La solicitud de embargo se refiere a un bien concreto y requiere actuar en más de un Estado miembro o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros
ii) Si la solicitud de decomiso se refiere a una cantidad de dinero:
☐
Es probable que el valor estimado del bien que puede ser decomisado en la Parte requirente y en cualquier Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no sea suficiente para cubrir la totalidad de la cantidad establecida en la resolución
☐
Otras necesidades específicas:
3. Valor de los activos, si se conoce, en cada Estado miembro requerido, o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en cada Estado miembro requerido:
4. Si el decomiso del bien o bienes concretos requiere medidas en más de un Estado miembro o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros, descríbanse de las medidas que deben adoptarse en el Estado requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar:
SECCIÓN H: Conversión y transferencia de bienes
1. Si la solicitud de decomiso se refiere a bienes concretos, confírmese si el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, permite que el decomiso en el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, adopte la forma de una orden de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate:
☐
Sí
☐
No
2. Si el decomiso se refiere a una cantidad de dinero, indíquese si pueden transferirse al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, bienes distintos del dinero obtenido de la ejecución de la solicitud de decomiso:
☐
Sí
☐
No
SECCIÓN I: Privación de libertad u otras medidas que restrinjan la libertad de una persona
Indíquese si el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, permite la aplicación por parte del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, de la privación de libertad u otras medidas que restrinjan la libertad de una persona cuando no sea posible ejecutar la solicitud de decomiso, ya sea total o parcialmente:
☐
Sí
☐
No
SECCIÓN J: Restitución o indemnización a la víctima
1. Márquese la casilla correspondiente, en su caso:
☐
Una autoridad de emisión u otra autoridad competente en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, ha dictado una resolución para conceder como indemnización, o restituir a la víctima, la siguiente suma de dinero:
☐
Una autoridad de emisión u otra autoridad competente en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, ha dictado una resolución para restituir a la víctima los siguientes bienes que no son dinero en efectivo:
2. Información sobre la decisión de restituir la propiedad o indemnizar a la víctima:
Autoridad de emisión (denominación oficial):
Fecha de la decisión:
Número de referencia de la resolución (si lo tiene):
Descripción de los bienes que deben restituirse o de la suma otorgada como indemnización:
Nombre de la víctima:
Dirección de la víctima:
SECCIÓN K: Recursos judiciales
Sírvase indicar si ya se ha interpuesto algún recurso jurídico contra la emisión de resolución de decomiso, y de ser así facilítense datos adicionales (descripción del recurso jurídico, con inclusión de los pasos necesarios que deban darse, así como plazos):
SECCIÓN L: Autoridad de emisión
Facilítese información sobre la autoridad que emitió la solicitud de decomiso en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
1. Tipo de autoridad de emisión:
☐
juez, órgano jurisdiccional o fiscal
☐
otra autoridad competente designada por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
2. Datos de contacto:
Denominación oficial de la autoridad de emisión:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad de emisión:
Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del formulario de solicitud de decomiso:
Nombre:
Cargo ocupado (título/grado):
Fecha:
Sello oficial (si lo hay):
SECCIÓN M: Autoridad validadora
Sírvase indicar el tipo de autoridad que ha validado el formulario de solicitud de decomiso, si ha lugar:
☐
juez, órgano jurisdiccional o fiscal
☐
otra autoridad competente designada por el Estado miembro de emisión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
Denominación oficial de la autoridad validadora:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
SECCIÓN N: Autoridad central
Indíquese la autoridad central responsable de la transmisión y recepción administrativas del formulario de solicitud de decomiso en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
Denominación oficial de la autoridad central:
Nombre de su representante:
Cargo ocupado (título/grado):
Expediente n.o:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Correo electrónico:
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
SECCIÓN O: Información adicional
1. Indíquese si el punto principal de contacto en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, deberá ser la:
☐
autoridad de emisión
☐
autoridad competente
☐
autoridad central
2. Si no es ninguna de las anteriores, sírvase indicar los datos de contacto de la persona o personas a las que hay que dirigirse para obtener información adicional relativa al presente formulario de solicitud de decomiso:
Nombre/Función/Organismo:
Dirección:
Correo electrónico/Teléfono de contacto:
SECCIÓN P: Anexos
El formulario de solicitud de decomiso debe ir acompañado del documento original o de una copia debidamente validada de la resolución de decomiso.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 17LISTA DE ACTOS DE LA UNIÓN EN EL ÁMBITO DE LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 198 DEL ACUERDO

1.

Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (1), en su versión modificada por:

— la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 (2),

— la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (3),

— el Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023 (4),

— la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024 (5).

2.

Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (6).

3.

Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (7).

4.

Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (8).

5.

Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (9).

(1) DOUE L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj.

(2) DOUE L 156 de 19.6.2018, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/843/oj.

(3) DOUE L 334 de 27.12.2019, p. 155, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2177/oj.

(4) DOUE L 150 de 9.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1113/oj.

(5) DOUE L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj.

(6) DOUE L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj.

(7) DOUE L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj.

(8) DOUE L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj.

(9) DOUE L 150 de 9.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1113/oj.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 18NORMAS SUSTANTIVAS SOBRE AYUDAS ESTATALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 201 DEL ACUERDO

El artículo 19 del presente Acuerdo se aplicará a los actos de la Unión enumerados en el presente anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

A efectos del presente anexo, los «actos de la Unión» incluirán también todas las directrices, anuncios y comunicaciones enumerados en el presente anexo.

El presente anexo se aplicará de conformidad con el artículo 201, apartado 1, del presente Acuerdo.

Las Partes señalan que el presente anexo contiene actos de la Unión sobre ayudas estatales concedidas por los Estados miembros y aplicadas por la Comisión Europea. Por lo que se refiere a las ayudas estatales concedidas por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el ámbito de aplicación del artículo 201, apartado 1, del presente Acuerdo dichos actos de la Unión se aplicarán mutatis mutandis también a la evaluación sustantiva de las ayudas estatales, así como a los procedimientos de ejecución de su autoridad u organismo independiente.

Las directrices, avisos y comunicaciones pertinentes enumerados en el presente anexo se aplicarán en Gibraltar de la misma manera que en la Unión, y la autoridad u organismo independiente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, los aplicará de la misma manera que la Comisión Europea.

Las Partes reconocen que, debido a limitaciones objetivas derivadas de las especificidades geográficas de Gibraltar, determinados actos de la Unión del presente anexo pueden no ser inmediatamente pertinentes para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por ejemplo, porque puede no tener actualmente determinadas actividades económicas en su territorio, dichos actos de la Unión son de otro modo imposibles de aplicar, o dichos actos de la Unión regulan medidas de ayuda estatal que dependen de disposiciones jurídicas de la Unión que no se aplican al Reino Unido, en lo que respecta a Gibraltar. Las Partes señalan que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no está obligado a incorporar dichos actos de la Unión a su ordenamiento jurídico interno hasta que tenga en su territorio las actividades económicas correspondientes reguladas por dichos actos de la Unión en su territorio o a menos que tenga la intención de conceder ayudas que puedan entrar en el ámbito de aplicación de dichos actos de la Unión. En cualquier caso, su autoridad u organismo independiente debe prestar la debida atención sin demora a los actos pertinentes de la Unión del presente anexo si se le solicita que evalúe la ayuda estatal.

1. Normas sobre ayudas estatales en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1) (TFUE).
Artículos 107, 108 y 109 del TFUE
Artículo 106 del TFUE, en la medida en que se refiere a las ayudas estatales
Artículo 93 del TFUE
2. Actos que se refieren al concepto de ayuda
Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE C 262 de 19.7.2016, p. 1).
Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DOUE C 8 de 11.1.2012, p. 4).
Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DOUE C 155 de 20.6.2008, p. 10).
3. Reglamentos de exención por categorías
3.1
Reglamento de habilitación
Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DOUE L 248 de 24.9.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1588/oj), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2018/1911 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018 (DOUE L 311 de 7.12.2018, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1911/oj).
3.2
Reglamento general de exención por categorías
Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DOUE L 187 de 26.6.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/651/oj), en su versión modificada por el:
— Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017 (DOUE L 156 de 20.6.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1084/oj)
— Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión, de 2 de julio de 2020 (DOUE L 215 de 7.7.2020, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/972/oj)
— Reglamento (UE) 2021/452 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021 (DOUE L 89 de 16.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/452/oj)
— Reglamento (UE) 2021/1237 de la Comisión, de 23 de julio de 2021 (DOUE L 270 de 29.7.2021, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1237/oj); y
— Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión, de 23 de junio de 2023 (DOUE L 167 de 30.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1315/oj).
3.3
Reglamentos sectoriales de exención por categorías
— Reglamento (UE) 2026/562 de la Comisión, de 16 de marzo de 2026, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en el sector del transporte por ferrocarril, por vía navegable y multimodal compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 93, 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE L, 2026/562, 30.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/562/oj)
— Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE L 327 de 21.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2472/oj), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2023/2607 de 22 de noviembre de 2023 (DOUE L, 2023/2607, 23.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2607/oj)
— Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DOUE L 315 de 3.12.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1370/oj), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/2338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 (DOUE L 345 de 23.12.2016, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2338/oj)
— Comunicación de la Comisión relativa a directrices de interpretación del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (DOUE C 92 de 29.3.2014, p. 1), y
— Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público otorgadas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DOUE L 7 de 11.1.2012, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/21(1)/oj)
3.4
Reglamentos sobre ayudas de minimis
— Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DOUE L, 2023/2831, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2831/oj), y
— Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general. (DOUE L, 2023/2832, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj)
4. Normas de procedimiento
— Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE L 248 de 24.9.2015, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1589/oj)
— Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE L 140 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/794/oj), en su versión modificada por:
— Reglamento (CE) n.o 1627/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006 (DOUE L 302 de 1.11.2006, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1627/oj)
— Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008 (DOUE L 82 de 25.3.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/271/oj)
— Reglamento (CE) n.o 257/2009 de la Comisión, de 24 de marzo de 2009 (DOUE L 81 de 27.3.2009, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/257/oj)
— Reglamento (CE) n.o 1125/2009 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009 (DOUE L 308 de 24.11.2009, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1125/oj)
— Reglamento (UE) n.o 372/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014 (DOUE L 109 de 12.4.2014, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/372/oj)
— Reglamento (UE) 2015/2282 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015 (DOUE L 325 de 10.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2282/oj)
— Reglamento (UE) 2016/246 de la Comisión, de 3 de febrero de 2016 (DOUE L 51 de 26.2.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/246/oj)
— Reglamento (UE) 2016/2105 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016 (DOUE L 327 de 2.12.2016, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2105/oj)
— Reglamento de Ejecución (UE) 2025/905 de la Comisión, de 12 de mayo de 2025 (DOUE L, 2025/905, 13.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/905/oj)
— Comunicación de la Comisión — Comunicación de la Comisión relativa a la recuperación de las ayudas estatales ilegales e incompatibles (DOUE C 247 de 23.7.2019, p. 1)
— Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DOUE C 119 de 22.5.2002, p. 22)
— Comunicación de la Comisión — Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DOUE C 305 de 30.7.2021, p. 1)
— Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DOUE C 14 de 19.1.2008, p. 6)
— Comunicación de la Comisión sobre el Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales (DOUE C, C/2025/2810, 13.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2810/oj), y
— Comunicación de la Comisión C(2003) 4582 de 1 de diciembre de 2003 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DOUE C 297 de 9.12.2003, p. 6)
5. Normas de compatibilidad
5.1
Proyectos importantes de interés común europeo
— Comunicación de la Comisión titulada «Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo» (DOUE C 528 de 30.12.2021, p. 10)
5.2
Ayudas agrícolas
— Comunicación de la Comisión titulada «Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales» (DOUE C 485 de 21.12.2022, p. 1)
5.3
Ayudas de finalidad regional
— Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional» (DOUE C 153 de 29.4.2021, p. 1)
5.4
Ayudas de investigación y desarrollo e innovación
— Comunicación de la Comisión titulada «Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación» (DOUE C 414 de 28.10.2022, p. 1)
5.5
Ayudas de capital riesgo
— Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo» (DOUE C 508 de 16.12.2021, p. 1)
5.6
Ayudas de salvamento y de reestructuración
— Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis» (DOUE C 249 de 31.7.2014, p. 1), prorrogadas por la Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, en lo que respecta al período de aplicación (DOUE C, C/2023/1212, 29.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1212/oj)
5.7
Ayudas a la formación
— Comunicación de la Comisión titulada «Criterios para el análisis de compatibilidad de ayudas estatales de formación sujetas a notificación individual» (DOUE C 188 de 11.8.2009, p. 1)
5.8
Ayudas para el empleo
— Comunicación de la Comisión titulada «Criterios para el análisis de compatibilidad de las ayudas estatales para el empleo de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual» (DOUE C 188 de 11.8.2009, p. 6)
5.9
Normas temporales de respuesta a la crisis económica y financiera
— Comunicación de la Comisión titulada «La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia» (DOUE C 10 de 15.1.2009, p. 2)
— Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario (DOUE C 72 de 26.3.2009, p. 1)
— Comunicación de la Comisión sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales (DOUE C 195 de 19.8.2009, p. 9)
— Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera (DOUE C 329 de 7.12.2010, p. 7)
— Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera (DOUE C 356 de 6.12.2011, p. 7), y
— Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (DOUE C 216 de 30.7.2013, p. 1)
5.10
Seguro de crédito a la exportación
— Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DOUE C 497 de 10.12.2021, p. 5)
5.11
Energía y medio ambiente
5.11.1.
Medio ambiente y energía
— Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022» (DOUE C 80 de 18.2.2022, p. 1)
— Comunicación de la Comisión titulada «Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021» (DOUE C 317 de 25.9.2020, p. 5)
5.11.2
Electricidad (costes de transición a la competencia)
— Comunicación de la Comisión relativa a una metodología de análisis de las ayudas estatales vinculadas a costes de transición a la competencia [carta de la Comisión con referencia SG(2001) D/290869 de 6.8.2001]
5.11.3
Pacto por una Industria Limpia
— Comunicación de la Comisión relativa al marco aplicable a las medidas de ayuda estatal para apoyar el Pacto por una Industria Limpia (Marco de ayudas estatales del Pacto por una Industria Limpia) (DOUE C, C/2025/3602, 4.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3602/oj)
5.12
Industrias básicas y sector manufacturero (siderurgia)
— Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DOCE C 152 de 26.6.2002, p. 5)
5.13
Servicios postales
— Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (DOCE C 39 de 6.2.1998, p. 2)
5.14
Transportes e infraestructura
— Comunicación de la Comisión – Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo (DOUE C 13 de 17.1.2004, p. 3)
— Comunicación de la Comisión por la que se ofrece orientación sobre las ayudas estatales que completan la financiación comunitaria para el lanzamiento de las autopistas del mar (DOUE C 317 de 12.12.2008, p. 10)
— Comunicación de la Comisión que establece orientaciones sobre las ayudas estatales a las compañías de gestión naviera (DOUE C 132 de 11.6.2009, p. 6)
— Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas» (DOUE C 99 de 4.4.2014, p. 3)
— Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales en el sector del transporte terrestre y multimodal (DOUE C, C/2026/1656, 30.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1656/oj)
5.15
Servicios de interés económico general
— Comunicación de la Comisión titulada «Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público» (DOUE C 8 de 11.1.2012, p. 15)
6. Transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas
— Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DOUE L 318 de 17.11.2006, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/111/oj), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2025/1442 de la Comisión, de 18 de julio de 2025 (DOUE L, 2025/1442, 21.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1442/oj)
7. Definición de pyme
— Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DOUE L 124 de 20.5.2003, p. 36)
(1) Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE C 326 de 26.10.2012, p. 47).

(1) Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE C 326 de 26.10.2012, p. 47).

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 19MODALIDADES RELATIVAS A LA PRUEBA DE QUE LAS MERCANCÍAS CUMPLEN LAS CONDICIONES DE LOS ARTÍCULOS 242 Y 248 EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, DEL ACUERDO

Artículo 1

Mercancías que circulan de la Unión a Gibraltar

1. Las mercancías expedidas a Gibraltar que se encuentren en libre práctica en la Unión de conformidad con el artículo 242 del presente Acuerdo en el momento de su presentación en un puesto aduanero designado circularán por vía terrestre o marítima utilizando el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS, por sus siglas en inglés) con el código T2GI. Los datos de tránsito de las mercancías, así como la información adicional a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se declararán en el NCTS en el puesto aduanero designado, que actuará como aduana de partida, y las mercancías se trasladarán, tras el proceso de tránsito, a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que actuará como aduana de destino.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el material profesional definido en el artículo 1 del anexo B2 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul relativo a la Importación Temporal») podrá circular por tierra sin utilizar el NCTS.

2. A efectos de control, el puesto aduanero designado llevará un registro en el que figurarán los datos de todas las exportaciones con destino a Gibraltar, incluida la referencia a los códigos de mercancía, las cantidades y el valor de las mercancías sobre la base de una factura proporcionada por el titular del régimen de tránsito, la fecha de admisión de la declaración de tránsito, los elementos de imposición, el número de referencia maestro (T2GI XXX) y cualquier otro dato necesario para el cálculo del impuesto sobre las transacciones y del impuesto especial, cuando proceda. Esta información se transmitirá a nivel de artículo a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para el cálculo del importe de los impuestos sobre las transacciones e impuestos especiales adeudados en el momento de la presentación de las mercancías en Gibraltar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a través del régimen especial de tránsito definido en el apartado 1.

3. El régimen especial de tránsito finalizará ante las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, mediante un mensaje de «aviso de llegada», notificarán al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que se presenten en Gibraltar en la aduana de destino y enviarán un mensaje de «resultados del control» a la aduana de partida a más tardar tres días hábiles después de la presentación de las mercancías en la aduana de destino, junto con una prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales sobre las mercancías, en su caso, se han percibido en Gibraltar, a menos que las mercancías estén amparadas por la excepción a que se refiere el apartado 5. En los casos en que se aplique dicha excepción, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, enviarán a la aduana de partida un mensaje en el que se indique que las mercancías han sido incluidas en un régimen especial a efectos fiscales (depósito, perfeccionamiento activo o importación temporal) en lugar de la prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, en su caso, se han percibido en Gibraltar.

4. Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas de los impuestos sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales percibidos o cuando la circulación de tránsito no haya podido ultimarse, el puesto aduanero designado efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 2. En este caso, el puesto aduanero designado de que se trate considerará la circulación como una entrada irregular y recaudará el IVA y los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado. El titular del régimen de tránsito responderá del importe correspondiente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier corrección que pueda resultar necesaria, por ejemplo, a la luz de investigaciones realizadas en el contexto de los regímenes de tránsito o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, y relativos a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las mercancías de la Unión para las que exista una necesidad comercial justificada de suspender la recaudación del impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, cuando proceda, podrán beneficiarse de la siguiente excepción. Dichas mercancías podrán ser objeto de levante por parte de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a efectos fiscales, para su inclusión en un régimen de depósito aduanero autorizado en Gibraltar, en el caso de un depósito aduanero a efectos fiscales para suministros de embarcaciones sin período mínimo de almacenamiento, o bien durante un período comprendido entre un mes y nueve meses, o para un régimen de perfeccionamiento activo o un régimen de importación temporal por un período de hasta tres meses, que surtirá efecto simultáneamente a la finalización del régimen de tránsito T2GI. En tales casos, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionarán información caso por caso al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI en relación con las mercancías que hayan salido del régimen especial a efectos fiscales para ser comercializadas en Gibraltar, que hayan salido de Gibraltar al amparo del régimen de reexportación o que hayan sido destruidas sin producir residuos.

6. Además, en caso de ultimación de los regímenes especiales a efectos fiscales mediante la comercialización de las mercancías en Gibraltar, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, aportarán mensualmente al puesto aduanero designado, que actuó como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI, la prueba de que el Reino Unido ha percibido el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales, respecto a Gibraltar, por las mercancías comercializadas en Gibraltar.

En el caso de ultimar los regímenes especiales a efectos fiscales sacando las mercancías de Gibraltar o destruyéndolas sin producir residuos, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionarán al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI, caso por caso, la prueba de su salida de Gibraltar o la prueba de dicha destrucción.

Podrá autorizarse un plazo superior a tres meses para la ultimación en el caso de un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, en el momento de la presentación de la solicitud, o por extensión, si existen circunstancias debidamente justificadas aceptadas por el puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI.

Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas de ultimación o cuando los regímenes especiales no puedan ultimarse en el plazo de nueve meses o en un plazo más largo autorizado en caso de régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, en circunstancias debidamente justificadas, el puesto aduanero designado efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 2. En este caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, transferirán al Estado miembro de la aduana de partida el importe del IVA y de los impuestos especiales aplicables en el momento de la ultimación de la circulación de tránsito en dicho Estado miembro.

7. Los puestos aduaneros designados enumerados en el apéndice 1 del anexo 21 serán la aduana de salida para todas las exportaciones de mercancías de la Unión a Gibraltar.

Las mercancías que podrían beneficiarse de una exención parcial de los derechos de importación con arreglo a las normas de la Unión sobre importación temporal podrán beneficiarse de una exención total de los impuestos indirectos por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de una autorización de importación temporal concedida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

El material profesional definido en el artículo 1 del anexo B.2 del Convenio de Estambul relativo a la importación temporal también podrá incluirse en el régimen de importación temporal en virtud de su entrada en Gibraltar.

8. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del presente artículo.

Artículo 2

Mercancías que circulan de Gibraltar a la Unión

1. Cuando las mercancías en libre práctica o en un régimen de depósito aduanero, de perfeccionamiento activo o de importación temporal a efectos fiscales en Gibraltar se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido en lo que respecta a Gibraltar para su traslado a la Unión, se utilizará el NCTS aplicando el código T2GI. Los datos de tránsito de las mercancías se declararán en el NCTS y las mercancías circularán tras el proceso de tránsito hasta el puesto aduanero designado en la Unión que actúe como aduana de destino, con el fin de aportar pruebas de que las mercancías en cuestión se encuentran en libre práctica en Gibraltar.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el material profesional definido en el artículo 1 del anexo B.2 del Convenio de Estambul relativo a la importación temporal podrá circular por tierra sin utilizar el NCTS.

2. El procedimiento del artículo 1, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis. Cuando la aduana de partida en Gibraltar no haya recibido la información necesaria para demostrar que las mercancías han llegado a un puesto aduanero designado, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, recaudará el IVA y los impuestos especiales pertinentes aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado y transferirá los impuestos percibidos a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. No obstante, en caso de que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, puedan aportar pruebas concluyentes de que las mercancías en tránsito han permanecido finalmente en Gibraltar, se percibirán en su lugar el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales de Gibraltar.

3. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del apartado 2.

Artículo 3

Derecho de la Unión aplicable

1. A efectos del presente anexo:

a) se aplicarán las normas del régimen de tránsito de la Unión, incluso en su versión modificada o sustituida en el futuro, así como cualquier acto de la Unión por el que se apliquen o completen dichas normas de la Unión;

b) el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará mutatis mutandis las normas de la Unión sobre el régimen de depósito aduanero, los regímenes de perfeccionamiento activo y de importación temporal, las autorizaciones y la supervisión que se enumeran en el apartado 3, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en el presente anexo, siempre que la autorización no cubra las mercancías contempladas en el anexo 21. Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo.

2. Los documentos y certificados de garantía expedidos de conformidad con los artículos 1 y 2 llevarán la mención «Gibraltar».

3. A efectos del apartado 1, letra b), el Derecho de la Unión que debe aplicar el Reino Unido, respecto a Gibraltar, consistirá en los actos siguientes:

a) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), en su versión modificada por:
i) Reglamento (UE) 2016/2339 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 (2);
ii) Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019 (3);
iii) Reglamento (UE) 2019/632 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 (4), y
iv) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022 (5).
Definición de decisión: artículo 5, punto 39
Suministro de información a las autoridades aduaneras: artículo 15
Decisiones relativas a la aplicación de la normativa aduanera: artículos 22 a 32
Recursos: artículos 43 a 45
Conservación de documentos y datos: artículo 51
Origen de la deuda aduanera: artículos 77 a 88
Garantía de una deuda aduanera potencial o existente: artículos 89 a 100
Cobro, pago, devolución y condonación: artículos 101 a 126
Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana: artículos 170 a 176
Comprobación y levante de las mercancías: artículos 188 a 194
Disposición de las mercancías: artículos 197 a 200
Regímenes especiales — Disposiciones generales: artículos 210 a 224
Depósito aduanero: artículos 237 a 242
Importación temporal: artículos 250 a 253, y
Perfeccionamiento activo: artículos 255 a 258;

b) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (6), en su versión modificada por:
i) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015 (7);
ii) Reglamento Delegado (UE) 2016/651 de la Comisión, de 5 de abril de 2016 (8);
iii) Reglamento Delegado (UE) 2018/1063 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018 (9);
iv) Reglamento Delegado (UE) 2018/1118 de la Comisión, de 7 de junio de 2018 (10);
v) Reglamento Delegado (UE) 2019/841 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019 (11);
vi) Reglamento Delegado (UE) 2019/1143 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019 (12);
vii) Reglamento Delegado (UE) 2020/877 de la Comisión, de 3 de abril de 2020 (13);
viii) Reglamento Delegado (UE) 2020/2191 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2020 (14);
ix) Reglamento Delegado (UE) 2021/234 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020 (15);
x) Reglamento Delegado (UE) 2021/1934 de la Comisión, de 30 de julio de 2021 (16); y
xi) Reglamento Delegado (UE) 2023/398 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022 (17).
Definiciones: artículo 1, puntos 2, 3, 4, 12, 17, 23, 29, 30, 32, 33, 36, 41 y 42
Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera: artículos 7 bis a 18
Origen de la deuda aduanera: artículos 72, 74, 76 y 79
Garantía de una deuda aduanera potencial o existente: artículos 81 a 84
Notificación de la deuda aduanera y reclamaciones de pago a la asociación garantizadora: artículos 87 y 88
Pago de la deuda aduanera: artículos 89 a 91
Devolución y condonación de la deuda aduanera: artículos 92 a 97
Extinción de una deuda aduanera: artículo 103
Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana: Artículo 148
Procedimientos especiales — Solicitud de autorización: artículos 161, 162, 164, 165, 166 a 175, 177, 178 a 180 y 182
Depósito aduanero: artículos 201 a 203
Importación temporal: artículos 204 a 238
Perfeccionamiento activo: artículos 240 y 241, e
Información que debe proporcionarse en el estado de liquidación: anexo 71-06;

c) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (18), en su versión modificada por:
i) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/989 de la Comisión, de 8 de junio de 2017 (19);
ii) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/604 de la Comisión, de 18 de abril de 2018 (20);
iii) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1394 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2019 (21);
iv) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893 de la Comisión, de 29 de junio de 2020 (22);
v) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1727 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2020 (23);
vi) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2038 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2020 (24);
vii) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 de la Comisión, de 8 de febrero de 2021 (25), y
viii) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2334 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2022 (26).
Deuda aduanera y garantías: artículos 148 a 158
Cobro, devolución y condonación de la deuda aduanera: artículos 165, 166, 170, 171, 172 a 181
Inclusión de mercancías en un régimen aduanero: Artículo 221
Comprobación y levante de las mercancías: artículos 238 a 247
Disposición de las mercancías: artículos 248 a 250
Procedimientos especiales — Disposiciones generales para la solicitud y las decisiones de autorización: artículos 258 a 271
Importación temporal: artículos 322 y 323, y
Perfeccionamiento activo: artículos 324 y 325.

Artículo 4

Mercancías de la Unión que entran en Gibraltar por vía marítima

En aplicación del artículo 247, apartado 4, del presente Acuerdo, las mercancías de la Unión que hayan sido despachadas para su salida de la Unión en el puesto aduanero designado de Algeciras podrán transportarse por vía marítima directamente desde dicho puesto aduanero designado por la ruta más corta hacia Gibraltar, llegando en un plazo de dos horas a partir de la salida del puerto al amparo de un régimen de tránsito T2GI, tal como se establece en el artículo 1, apartados 1 a 7 del presente anexo. El buque será descargado en su totalidad en Gibraltar.

Artículo 5

Mercancías de la Unión que salen de Gibraltar

Las mercancías de la Unión que vayan a exportarse desde Gibraltar como suministros de embarcaciones podrán salir del territorio de Gibraltar a través del puerto o aeropuerto, siempre que cumplan las disposiciones aduaneras y de fiscalidad indirecta de la Unión aplicables a transacciones comparables en la Unión. Será aplicables el artículo 8, apartado 1, del anexo 21, con excepción de la presentación de las mercancías en un puesto aduanero designado.

(1) DOUE L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.

(2) DOUE L 354 de 23.12.2016, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2339/oj.

(3) DOUE L 83 de 25.3.2019, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/474/oj.

(4) DOUE L 111 de 25.4.2019, p. 54, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/632/oj.

(5) DOUE L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj.

(6) DOUE L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj.

(7) DOUE L 69 de 15.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/341/oj.

(8) DOUE L 111 de 27.4.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/651/oj.

(9) DOUE L 192 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1063/oj.

(10) DOUE L 204 de 13.8.2018, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1118/oj.

(11) DOUE L 138 de 24.5.2019, p. 76, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/841/oj.

(12) DOUE L 181 de 5.7.2019, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1143/oj.

(13) DOUE L 203 de 26.6.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/877/oj.

(14) DOUE L 434 de 23.12.2020, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/2191/oj.

(15) DOUE L 63 de 23.2.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/234/oj.

(16) DOUE L 396 de 10.11.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1934/oj.

(17) DOUE L 54 de 22.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/398/oj.

(18) DOUE L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj.

(19) DOUE L 149 de 13.6.2017, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/989/oj.

(20) DOUE L 101 de 20.4.2018, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/604/oj.

(21) DOUE L 234 de 11.9.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1394/oj.

(22) DOUE L 206 de 30.6.2020, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/893/oj.

(23) DOUE L 387 de 19.11.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1727/oj.

(24) DOUE L 416 de 11.12.2020, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2038/oj.

(25) DOUE L 63 de 23.2.2021, p. 386, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/235/oj.

(26) DOUE L 309 de 30.11.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2334/oj.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 20DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 247, APARTADO 1, DEL ACUERDO

1.

Los actos de la Unión y demás legislación equivalente que sean necesarios para evitar distorsiones con la región vecina en relación con el artículo 247, apartado 1, del presente Acuerdo se aplicarán en el Reino Unido, respecto a Gibraltar. Los ámbitos cubiertos son los siguientes:

a) la legislación aduanera definida en el código aduanero de la Unión, con exclusión de todos los contingentes arancelarios, y de los aranceles fijados a un nivel inferior al contenido en la lista de concesiones y compromisos de la Unión sobre el comercio de mercancías, incorporada al GATT de 1994 sobre la base de acuerdos comerciales internacionales, o en otra legislación de la Unión que conceda preferencias arancelarias unilaterales;

b) los actos de la Unión que regulan las prohibiciones y restricciones a la importación y exportación por motivos de moralidad, orden o seguridad públicos, entre otros; protección de la salud y la vida de las personas, animales y plantas; protección del medio ambiente; protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional; protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores de drogas, mercancías que infringen determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en efectivo; así como los actos de la Unión relativos a la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial, medidas de seguridad y protección o relacionadas con cualquier trámite o procedimiento fronterizo que deban controlar y aplicar las autoridades aduaneras;

c) cualquier otro acto de la Unión cuya aplicación sea total o parcialmente competencia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

d) legislación de la Unión relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión Europea con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, modificada en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

e) actos de la Unión que establezcan reglas, requisitos y normas aplicables a los productos en el mercado interior de la Unión, en particular sobre el tabaco y productos relacionados, los productos químicos, los residuos y las medidas sanitarias y fitosanitarias;

f) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los actos pertinentes de la Unión, que tienen como base jurídica dicho Tratado;

g) los actos de la Unión que regulan las estadísticas comerciales, los aspectos generales relacionados con el comercio, los instrumentos de defensa comercial y las salvaguardias bilaterales;

h) la legislación de la Unión por la que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono; y

i) la legislación de la Unión en materia de IVA, impuestos especiales y cooperación administrativa y asistencia en materia de cobro.

Las disposiciones contempladas en el presente apartado serán las que en cada momento estén vigentes en la Unión.

2.

El Consejo de Cooperación determinará con mayor detalle las disposiciones a que se refiere el apartado 1.

3.

La correcta recaudación de los derechos de aduana en Gibraltar se considerará parte de la protección de los intereses financieros de la Unión.

(1) Reglamento (CE) 2015/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DOUE L 243 de 18.9.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1525/oj).

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 21PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN GIBRALTAR Y EXPORTADAS DESDE GIBRALTAR DESDE Y HACIA PAÍSES Y TERRITORIOS NO PERTENECIENTES A LA UNIÓN ADUANERA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, DEL ACUERDO

Artículo 1

Importaciones de Gibraltar procedentes de países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera

1. La Unión queda autorizada a efectuar, en nombre de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, los trámites de despacho de aduana necesarios para el despacho a libre práctica de mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en un puesto aduanero designado, o para la inclusión de dichas mercancías en un régimen de depósito aduanero, de perfeccionamiento activo o de importación temporal, tal como se define en la legislación aduanera de la Unión. La Unión también será responsable del procedimiento de autorización, la vigilancia y los demás aspectos de estos procedimientos con arreglo a la legislación aduanera de la Unión, incluso cuando la autorización se extienda también a las mercancías mencionadas en el anexo 19. Dichos trámites de despacho de aduana y autorización serán efectuados por un puesto aduanero designado, excepto los trámites de despacho de aduana sanitarios y fitosanitarios, que se efectuarán en el primer punto de entrada de la Unión cuando así lo exija la legislación de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de las licencias y autorizaciones comerciales que puedan tener que conceder las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a los operadores económicos en relación con las actividades que tengan lugar en Gibraltar.

2. Los trámites de despacho de aduana se efectuarán de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión que se aplicarían si las mercancías fueran despachadas de aduana en la Unión. No obstante, no se aplicarán todos los contingentes arancelarios ni los aranceles fijados a un nivel inferior al que figura en la lista de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías de la Unión, incorporada al GATT de 1994 sobre la base de acuerdos comerciales internacionales, o en otra legislación de la Unión que conceda preferencias arancelarias unilaterales, a excepción de los mencionados en el apéndice 2 del presente anexo y en las condiciones establecidas en el acuerdo internacional pertinente.

3. Cuando los derechos de importación sobre mercancías sean exigibles de conformidad con el apartado 1, dichos derechos se percibirán en el puesto aduanero designado correspondiente en nombre del Reino Unido, respecto a Gibraltar. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, no reembolsará directa ni indirectamente estas sumas.

4. Los derechos de importación se anotarán en la contabilidad aduanera dentro de los plazos establecidos por la legislación pertinente de la Unión.

A efectos de control, los derechos contraídos también se anotarán en el registro a que se refiere el artículo 6, apartado 1, que contendrá detalles de todas las importaciones con destino a Gibraltar, incluida la referencia a las mercancías importadas, la fecha de aceptación de la declaración de importación, los elementos de imposición, el importe de los derechos en cuestión y el número de referencia maestro.

5. A efectos del presente anexo, se aplicarán las normas del régimen de tránsito de la Unión, incluidas las que se modifiquen o sustituyan en el futuro, así como cualquier acto de la Unión por el que se apliquen o completen dichas normas de la Unión, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en el presente anexo.

Artículo 2

Circulación de mercancías hacia Gibraltar desde puestos aduaneros designados de la Unión

1. Cuando las mercancías especificadas en el artículo 1 con destino a Gibraltar se despachen a libre práctica o a regímenes especiales de depósito aduanero, perfeccionamiento activo o importación temporal en uno de los puestos aduaneros designados, se utilizará a continuación el NCTS aplicando el código T1GI. Los datos de tránsito de las mercancías, así como la información adicional a que se refiere el artículo 6, se declararán en el NCTS en el puesto aduanero designado, que actuará como aduana de partida, y las mercancías se trasladarán, tras el proceso de tránsito, a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que actuará como aduana de destino.

2. La aduana de destino de Gibraltar, mediante un mensaje de «aviso de llegada», notificará al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que se presenten en Gibraltar en la aduana de destino y enviará un mensaje de «resultados del control» a la aduana de partida a más tardar el tercer día hábil siguiente al día en que las mercancías se presenten en la aduana de destino, junto con la prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales sobre las mercancías, en su caso, se han percibido en Gibraltar, a menos que las mercancías estén cubiertas por la excepción a que se refiere el artículo 6, apartado 3, o por un régimen especial con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3

Recaudación y contracción de los derechos de importación

1. Por lo que se refiere al establecimiento, control y puesta a disposición de los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a Gibraltar, se aplicará mutatis mutandis el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (1). Serán aplicables, en particular, las siguientes disposiciones:

a) Los Estados miembros con puestos aduaneros designados llevarán cuentas separadas en Gibraltar para los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a Gibraltar, idénticas a las previstas para los recursos propios de la Unión en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014; y

b) Los derechos de importación relativos al documento T1GI se constatarán por los puestos aduaneros designados de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable y consignados en la contabilidad a que se refiere la letra a).

2. El procedimiento a que se refiere el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los productos transformados y a las mercancías que circulen en el territorio de Gibraltar respecto a las cuales se haya originado una deuda aduanera.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión Europea, en aplicación del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, el estado de su contabilidad a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo. El estado de su contabilidad se elaborará de la misma manera que los estados elaborados para los recursos propios y se remitirá a la Comisión Europea junto con los estados correspondientes a los recursos propios. No obstante, los estados de su contabilidad también indicarán el importe total de los derechos de importación recaudados en cada puesto aduanero designado y se proporcionará a la Comisión Europea, a petición de esta, un desglose por transacción.

4. Los justificantes se conservarán con arreglo al artículo 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. Se clasificarán por separado de los demás documentos relativos a los recursos propios.

5. Las rectificaciones de los derechos constatados o de la contabilidad efectuadas después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a aquel en que se procedió a la constatación inicial, no se tendrán en cuenta, excepto en lo referente a los puntos notificados antes de dicha fecha, ya sea por la Comisión Europea, por un Estado miembro o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar.

6. Será aplicables el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo (2). Las medidas de inspección en cuestión se aplicarán también a los documentos, en el sentido del artículo 2, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento, que demuestren que las mercancías han llegado a Gibraltar.

7. Los Estados miembros consignarán en la cuenta de la Comisión Europea prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, dentro de los plazos indicados en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, los derechos contraídos con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo. Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, un porcentaje de los derechos de importación percibidos en nombre del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con el tipo de retención aplicable en la Unión.

8. Se exime a los Estados miembros de la obligación de poner a disposición de la Comisión Europea los importes correspondientes a los derechos constatados para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

9. La Comisión Europea transferirá las sumas consignadas a una cuenta abierta por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que un Estado miembro notifique que se ha consignado una suma. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicará a la Comisión Europea los datos de la cuenta en la que se deben realizar los abonos y soportará los gastos correspondientes.

10. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, del presente artículo, se aplicarán los artículos 4 a 7.

Artículo 4

Finalización de los procedimientos contables en los puestos aduaneros designados

1. Los derechos de importación se anotarán en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según un procedimiento análogo al detallado en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros con puestos aduaneros designados podrán decidir no proceder a la anotación en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar si los derechos constatados para los que se ha constituido una garantía han sido impugnados y pueden ser objeto de modificación tras la resolución de los litigios. En este caso, en espera del resultado de los consiguientes procedimientos administrativos o jurídicos nacionales emprendidos por las autoridades competentes, el importe de los derechos de importación se registrará en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, separadas, mediante un procedimiento análogo al detallado en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

2. A efectos del apartado 1, se considerarán «autoridades competentes»:

a) para cualquier cuestión relacionada con la ejecución de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en materia de aduanas, a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de la UE que haya efectuado el despacho de aduana o, si procede, las de la UE;

b) para cualquier cuestión relativa a las disposiciones de procedimiento, a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro que haya efectuado el despacho de aduana; y

c) para cualquier cuestión relacionada con la ejecución relativa al cobro por vía de apremio, a las autoridades judiciales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en Gibraltar o las autoridades competentes dentro de la Unión en su territorio.

Artículo 5

Ultimación del régimen especial de tránsito

1. La aduana de partida ultimará el régimen especial de tránsito cuando sea posible determinar, sobre la base de una comparación de los datos de que disponga la aduana de partida y los de que disponga la aduana de destino, que el procedimiento ha finalizado correctamente.

2. En caso de que el régimen especial de tránsito no pueda ultimarse y, en cualquier caso, a más tardar tres meses después del levante de las mercancías para el tránsito, se efectuará una anotación en el registro mencionado en el artículo 6, apartado 1, del presente anexo y una corrección de la anotación inicial en las cuentas del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En este caso, los derechos de importación serán constatados como recursos propios de la Unión y se consignarán en la contabilidad detallada en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 o, en su caso, en la contabilidad separada a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier corrección que pueda resultar necesaria, por ejemplo, a la luz de investigaciones realizadas en el contexto de los regímenes de tránsito o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, y relativos a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

Artículo 6

Impuesto sobre las transacciones e impuestos especiales

1. A efectos de control, el puesto aduanero designado llevará también un registro en el que figurarán los datos de todas las importaciones con destino a Gibraltar, incluidos:

a) la referencia a los derechos contraídos;

b) los códigos de las mercancías;

c) las cantidades y el valor de las mercancías;

d) la fecha de admisión de la declaración;

e) los elementos de imposición;

f) el importe de los derechos en cuestión;

g) el número de referencia maestro (T1GIXXX); y

h) cualquier otro dato necesario para el cálculo del impuesto sobre las transacciones y, en su caso, del impuesto especial.

Esta información se transmitirá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para el cálculo del importe de los impuestos sobre las transacciones e impuestos especiales, en su caso, adeudados en el momento de la presentación de las mercancías en Gibraltar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

2. Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas relativas a los impuestos sobre las transacciones y los impuestos especiales, en su caso, o cuando la circulación de tránsito no haya podido ultimarse, se efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 1. En este caso, el puesto aduanero designado de que se trate considerará la circulación como una entrada irregular y recaudará el IVA y los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado. El titular del régimen de tránsito responderá del importe correspondiente. Esta aplicación del IVA y de los impuestos especiales se entenderá sin perjuicio de las correcciones que pudieran resultar necesarias a la luz de una investigación realizada o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales y sobre asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las mercancías despachadas a libre práctica con respecto a los derechos de importación para las que exista una necesidad comercial justificada de suspender la percepción del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales podrán beneficiarse de las excepciones establecidas en el artículo 1, apartado 5, del anexo 19, aplicándose mutatis mutandis las condiciones y el procedimiento establecidos en el artículo 1, apartados 5 a 9, del anexo 19.

Artículo 7

Cumplimiento de las formalidades fronterizas para las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito

1. Los procedimientos a que se refieren los artículos 3 y 4 se aplicarán mutatis mutandis a los productos transformados y a las mercancías que circulen en el territorio de Gibraltar con respecto a las cuales se haya originado una deuda aduanera.

2. La declaración en aduana para la ultimación de los regímenes de perfeccionamiento activo o de importación temporal se remitirá al puesto aduanero designado en el que se haya presentado la declaración de inclusión de las mercancías en dicho régimen. Los productos transformados derivados de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal en Gibraltar, deberán presentarse físicamente en ese puesto aduanero designado cuando se remita la declaración en aduana de ultimación.

3. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, las mercancías o los productos transformados derivados de las mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo o de las mercancías incluidas en un régimen de importación temporal podrán salir de Gibraltar por vía marítima hacia países y territorios fuera de la unión aduanera desde el puerto de Gibraltar sin una presentación física en el puesto aduanero designado. El titular de la autorización presentará una declaración de reexportación en el puesto aduanero designado que concedió la autorización de perfeccionamiento activo para las mercancías de conformidad con el artículo 8, apartado 1, al menos 48 horas antes de la salida efectiva del puerto de Gibraltar. Las mercancías deben estar físicamente presentes en el puerto de Gibraltar en el momento en que se remita la declaración de reexportación en el puesto aduanero designado. Este puesto aduanero designado ultimará el régimen de perfeccionamiento activo una vez que el titular de la autorización aporte la prueba de que las mercancías han abandonado la unión aduanera.

4. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, las mercancías que lleguen por mar al puerto de Gibraltar procedentes de países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera podrán incluirse en un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal. Además, el combustible destinado a buques mercantes de navegación marítima que vaya a incluirse en el régimen de depósito aduanero para su utilización posterior en el marco de suministros de embarcaciones puede llegar por mar al puerto de Gibraltar. La declaración en aduana se enviará a un puesto aduanero designado y las mercancías no se trasladarán desde el puerto hasta el levante de las mercancías para los regímenes especiales pertinentes por parte del puesto aduanero designado.

Artículo 8

Exportaciones desde Gibraltar a países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera

1. Las operaciones de despacho de aduana relativas a las exportaciones de Gibraltar a países y territorios situados fuera de la unión aduanera se efectuarán en cualquier puesto aduanero designado.

Las operaciones de despacho de aduana relativas a las exportaciones mencionadas en el párrafo primero serán efectuadas por los puestos aduaneros designados de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión que se aplicarían si las mercancías se exportaran fuera de la Unión.

2. Cuando las mercancías se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a efectos del apartado 1, dichas autoridades expedirán un documento T1GI o T2GI que deberá remitirse al puesto aduanero designado como aduana de destino. Cuando las mercancías en Gibraltar se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para su tránsito a la Unión, se utilizará el NCTS aplicando el código T1GI o T2GI, según el caso (reexportación desde un depósito aduanero o tras el perfeccionamiento activo o la importación temporal). Los datos de tránsito de las mercancías se declararán en el NCTS y las mercancías circularán tras el proceso de tránsito hasta el puesto aduanero designado que actúe como aduana de destino.

3. El procedimiento del artículo 5 se aplicará mutatis mutandis. Cuando la aduana de partida en Gibraltar no haya recibido la información necesaria para demostrar que las mercancías han llegado a un puesto aduanero designado, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, percibirá, en el caso del código T2GI, el IVA y los impuestos especiales pertinentes aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado y transferirá los impuestos recaudados a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. No obstante, en caso de que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, puedan aportar pruebas concluyentes de que las mercancías en tránsito han permanecido finalmente en Gibraltar, se percibirán en su lugar el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales de Gibraltar.

En el caso del T1GI, la aduana de partida informará al puesto aduanero designado que actúe como aduana de destino en la Unión, el cual constatará los derechos de aduana, el IVA y los impuestos especiales, cuando proceda.

4. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del apartado 3.

5. Los suministros de embarcaciones podrán salir del territorio de Gibraltar a través del puerto o aeropuerto únicamente de conformidad con las disposiciones aduaneras y de fiscalidad indirecta de la Unión aplicables a transacciones comparables en la Unión. Será aplicables el apartado 1 con excepción de la presentación de las mercancías en un puesto aduanero designado.

(1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DOUE L 168 de 7.6.2014, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/609/oj).

(2) Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 (DOUE L 165 de 11.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/768/oj.

Explicación sencilla aún no certificada

Apéndice 1PUESTOS ADUANEROS DESIGNADOS

1.

El presente apéndice incluye la lista de puestos aduaneros designados por la Unión a efectos del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «puestos aduaneros designados»), que no serán inferiores a tres y estarán situados en el Reino de España, concretamente en:

a) La Línea de la Concepción;

b) Algeciras; y

c) Sagunto.

2.

No obstante, se designará en la República Portuguesa un puesto aduanero designado subsidiario para que sea accesible a efectos del presente Acuerdo y funcione exclusivamente en caso de que ninguno de los puestos aduaneros designados en el Reino de España sea accesible durante más de veinticuatro horas por circunstancias imprevisibles o por motivos de fuerza mayor. En tal caso, la Comisión Europea comunicará sin demora a la República Portuguesa la necesidad de activar las funciones de los puestos aduaneros designados subsidiarios que aplicarán los procedimientos de continuidad de las actividades con arreglo a las disposiciones aduaneras de la Unión.

Explicación sencilla aún no certificada

Apéndice 2

Cuando las mercancías puedan optar al trato arancelario preferencial establecido en el acuerdo que figura a continuación, se aplicarán los respectivos contingentes arancelarios y aranceles y, en su caso, los procedimientos de verificación y cooperación administrativa:

Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1).

(1) DOUE L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 22MODALIDADES PRÁCTICAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 265 DEL ACUERDO

Artículo 1

Visitas conjuntas a Gibraltar

1. Las autoridades competentes dentro de la Unión presentarán una notificación a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, con el fin de llevar a cabo una visita conjunta de representantes de ambas autoridades competentes para inspeccionar las aeronaves, buques, infraestructuras e instalaciones pertinentes en Gibraltar cuando se haya detectado un riesgo para el mercado interior de mercancías de la Unión.

2. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se pondrán a disposición para que la visita pueda llevarse a cabo conjuntamente con las autoridades competentes dentro de la Unión.

3. Las modalidades prácticas de las visitas realizadas de conformidad con el presente artículo se establecerán en acuerdos administrativos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.

Artículo 2

Acciones y medidas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260 a 264 del presente Acuerdo, las acciones y medidas que pueden llevarse a cabo durante las visitas conjuntas incluirán lo siguiente:

a) verificación de la información en línea, incluidos los documentos aduaneros, que deben proporcionar en tiempo real las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en relación con los buques y aeronaves que entran y salen del puerto y aeropuerto de Gibraltar, en particular a efectos de evaluación de riesgos;

b) inspecciones de buques y aeronaves en el puerto o aeropuerto de Gibraltar para verificar que las mercancías no se cargan ni descargan de dichos buques y aeronaves de forma que no sea de acuerdo con lo dispuesto en la tercera parte, título II, del presente Acuerdo;

c) controles selectivos de las mercancías transportadas en buques y aeronaves en el puerto o aeropuerto de Gibraltar sobre la base de una evaluación de riesgos;

d) inspección aleatoria y basada en el riesgo de las mercancías transportadas por pasajeros de buques y aeronaves, para verificar que dichos pasajeros no transportan mercancías prohibidas o mercancías en cantidades superiores a las permitidas en virtud del presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo 23; y

e) medidas de inspección previstas en el artículo 3, apartado 6, del anexo 21.

Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, llevarán a cabo las acciones y medidas con prontitud.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260 a 264 del presente Acuerdo, las autoridades competentes dentro de la Unión tendrán acceso continuo en línea y en tiempo real a la siguiente información:

a) horario de todos los buques y aeronaves entrantes en el puerto y el aeropuerto de Gibraltar y salientes de estos;

b) notificaciones de llegada y salida de todos los buques, embarcaciones y aeronaves;

c) cualquier documento aduanero disponible relativo a los buques y aeronaves a que se refiere la letra a); y

d) número y características de todos los controles anteriores efectuados por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, sobre la tripulación y los pasajeros de todos los buques y aeronaves a que se refiere la letra a) que entren o salgan del puerto y aeropuerto de Gibraltar.

Artículo 3

Ejecución y seguimiento de las visitas conjuntas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, incumplen las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 1, apartado 2, del presente anexo se suspenderá la circulación de mercancías comerciales hacia o desde el puerto y, cuando esté permitido, en el aeropuerto de Gibraltar, previa notificación a la Comisión Europea por parte de las autoridades competentes dentro de la Unión. Toda suspensión de este tipo finalizará en el momento en que las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cumplan sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 2, del presente anexo.

2. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, informarán a las autoridades competentes dentro de la Unión de las medidas y sanciones adoptadas a raíz de los resultados de una visita conjunta.

Artículo 4

Protección de datos

Las autoridades competentes dentro de la Unión podrán utilizar la información a que se refiere el presente anexo únicamente a efectos del ejercicio de sus derechos en virtud del Acuerdo. La Unión velará por que las autoridades competentes dentro de la Unión no divulguen información a instituciones, órganos y organismos distintos de los de la Unión, salvo que hayan sido autorizadas para ello por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no podrán negarse a autorizar dicha divulgación, salvo por razones debidamente justificadas.

Artículo 5

Información procedente de los puestos aduaneros designados

Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrán derecho a solicitar información por escrito sobre cómo se administra el comercio destinado a Gibraltar. El puesto aduanero designado proporcionará dicha información lo antes posible.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 23DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS, LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y EL EFECTIVO TRANSPORTADOS POR LOS VIAJEROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 267 DEL ACUERDO

SECCIÓN 1

CONTROL DE EFECTIVO

Artículo 1

1. A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «efectos negociables al portador»: instrumentos distintos del dinero en metálico que, previa presentación, den a sus titulares derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Estos instrumentos son:
i) los cheques de viaje; y
ii) los cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega;

b) «efectivo»: dinero en metálico, efectos negociables al portador, materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y tarjetas de prepago, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión (2);

c) «materia prima utilizada como depósito de valor de gran liquidez»: una mercancía, como se enumera en el anexo I, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1672, que presente una ratio valor/volumen elevada y que pueda convertirse fácilmente en dinero en metálico a través de mercados de negociación accesibles con unos costes de transacción solo exiguos;

d) «autoridades competentes»: las autoridades aduaneras del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, dependiendo del destino; y

e) «dinero en metálico»: los billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio o que hayan estado en circulación como instrumento de cambio y aún puedan cambiarse a través de instituciones financieras o bancos centrales por billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio.

2. Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 2

1. Los portadores que transporten efectivo por un importe igual o superior a 10 000 EUR deberán declararlo a las autoridades competentes en el aeropuerto como norma general cuando entren o salgan de Gibraltar y ponerlo a su disposición a efectos de control. La obligación de declarar el efectivo no se considerará cumplida si la información proporcionada es incorrecta o incompleta, o el efectivo no se exhibe para su control.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá incluir datos relativos a:

a) el portador, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;

b) el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

c) si se dispone de los datos, el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

d) la naturaleza y el importe o valor del efectivo;

e) la procedencia económica del efectivo;

f) el uso al que se vaya a destinar el efectivo;

g) el itinerario de transporte; y

h) el medio de transporte.

3. Los datos enumerados en el apartado 2 se proporcionarán por escrito o por vía electrónica, utilizando el formulario de declaración a que se refiere el apéndice 1 del presente anexo. Previa solicitud, se entregará al declarante una copia autenticada de la declaración.

Artículo 3

1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 2, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y con lo dispuesto en el Derecho interno. Estos controles se efectuarán en las instalaciones del aeropuerto de Gibraltar como norma general, incluso en lo que respecta a los pasajeros que lleguen o salgan a través del puerto de Gibraltar.

2. Cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 2, las autoridades competentes redactarán, por escrito o por vía electrónica, una declaración de oficio que contendrá, en la medida de lo posible, los datos enumerados en el artículo 2, apartado 2.

3. A efectos del artículo 4, las autoridades competentes ejercerán asimismo las facultades que se les confieren con arreglo al presente artículo.

Artículo 4

Cuando las autoridades competentes detecten a un portador que transporte un importe de efectivo inferior al umbral a que se refiere el artículo 2 y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en el artículo 2, apartado 2.

Artículo 5

1. Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y con lo dispuesto en el Derecho interno, cuando:

a) no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado con arreglo al artículo 2 del presente anexo; o

b) existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva.

2. La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 será impugnable por vías de recurso efectivas de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho interno. Las autoridades competentes notificarán una motivación de la decisión administrativa a:

a) la persona obligada a efectuar la declaración con arreglo al artículo 2; o

b) la persona obligada a proporcionar la información con arreglo al artículo 4.

3. El período de intervención temporal se limitará al tiempo estrictamente necesario, de acuerdo con el Derecho interno, para permitir a las autoridades competentes determinar si las circunstancias del caso justifican una prórroga de la intervención. El período de intervención temporal no excederá de treinta días. Las autoridades competentes harán una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de una prórroga de la intervención temporal, tras lo cual podrán decidir ampliar el período de la intervención temporal hasta un máximo de noventa días. En caso de que, en ese período, no se adopte decisión alguna acerca de la prórroga del período de intervención del efectivo o en caso de que se determine que las circunstancias no justifican dicha prórroga, el efectivo se pondrá inmediatamente a disposición de:

a) la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 2; o

b) la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 4.

Artículo 6

La autoridad competente transmitirá la información obtenida en las declaraciones de efectivo y durante sus controles a la unidad de información financiera (UIF) competente para el Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Artículo 7

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, introducirá sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado establecida en el artículo 2. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

SECCIÓN 2

FRANQUICIAS DE VIAJEROS

Artículo 8

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros, basándose en umbrales monetarios o en límites cuantitativos que no excederán de los establecidos en el presente anexo y siempre que las importaciones no tengan carácter comercial.

Artículo 9

A efectos de la concesión de exenciones, se entenderá por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar a las autoridades aduaneras en el momento de su llegada, así como el que presente posteriormente a ese mismo servicio, siempre que pueda probar que, en el momento de la salida, lo registró en la empresa responsable de su transporte como equipaje acompañado. Los combustibles a los que no se hace referencia en el artículo 15 no podrán considerarse como equipaje personal.

Artículo 10

1. A efectos de la aplicación de las exenciones y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 a 17, se considerará que las importaciones no tienen carácter comercial cuando consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o cuando estén destinadas a ser regaladas. La frecuencia con la que los viajeros importan las mercancías, su naturaleza o su cantidad no deben ser tales que indiquen que se importan por motivos comerciales.

2. Las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros que superen los umbrales monetarios o los límites cuantitativos establecidos en el presente anexo, pero que sigan considerándose no comerciales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, estarán sujetas a las declaraciones, controles y comprobaciones establecidos en el artículo 22, apartado 2.

Artículo 11

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones de mercancías no comerciales en el caso de los viajeros por vía aérea y marítima distintas de las contempladas en los artículos 12, 13 y 15, cuyo valor total no supere el equivalente a 430 EUR por persona.

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión eximirán de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones de mercancías no comerciales en el caso de los viajeros por vía terrestre, distintas de las reguladas en los artículos 12, 13 y 15, cuyo valor total no supere el equivalente a 300 EUR por persona.

2. Para los viajeros menores de quince años, cualquiera que sea su medio de transporte, los umbrales monetarios mencionados en el apartado 1 serán de 175 EUR.

3. A efectos de la aplicación de los umbrales monetarios, el valor de una mercancía no se podrá fraccionar.

4. A efectos de la concesión de las exenciones previstas en los apartados 1 y 2, no se tomará en consideración el valor del equipaje personal del viajero que sea importado temporalmente o reimportado tras su exportación temporal, ni el valor de los medicamentos necesarios para uso personal del viajero.

Artículo 12

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones por vía aérea y marítima de los siguientes tipos de productos del tabaco:

a) 200 cigarrillos u 80 cigarrillos en el caso de miembros de la tripulación de un medio de transporte utilizado para el cruce de fronteras;

b) 100 puritos;

c) 50 puros; y

d) 250 g de tabaco para fumar.

2. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirán de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones por vía terrestre de los siguientes tipos de productos del tabaco:

a) 200 cigarrillos u 80 cigarrillos en el caso de residentes o trabajadores de la zona fronteriza;

b) 100 puritos;

c) 50 puros; y

d) 250 g de tabaco para fumar.

3. Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) a d) de los apartados 1 y 2 representa, a efectos del apartado 4, el 100 % de la franquicia total autorizada para las labores de tabaco. Los cigarritos no podrán sobrepasar un peso máximo de tres gramos por unidad.

4. Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 %.

Artículo 13

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de los derechos de aduana y de los impuestos indirectos el alcohol y las bebidas alcohólicas distintas del vino tranquilo y la cerveza, dentro de los límites cuantitativos siguientes:

a) un litro en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico superior al 22 % vol., o de alcohol etílico no desnaturalizado de un grado alcohólico igual o superior al 80 % vol.; y

b) dos litros en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico inferior al 22 % vol.

Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) y b) representará, a efectos del apartado 2, el 100 % de la franquicia total autorizada para el alcohol y las bebidas alcohólicas.

2. Para cualquier viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados en el apartado 1, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no exceda del 100 %.

3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de impuestos indirectos un total de cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza.

Artículo 14

Los viajeros menores de diecisiete años no se beneficiarán de ninguna franquicia para las mercancías señaladas en los artículos 12 y 13.

Artículo 15

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos, en el caso de los medios de transporte motorizados, el combustible contenido en el depósito normal de combustible y una cantidad de combustible contenida en un depósito portátil que no excederá de diez litros.

Artículo 16

El valor de las mercancías contempladas en los artículos 12, 13 y 15 no se tomará en consideración para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 11.

Artículo 17

Las mercancías introducidas por viajeros que tengan carácter no comercial de conformidad con los artículos 8 a 16 que circulen entre la Unión y Gibraltar no estarán sujetas al reembolso de impuestos indirectos cuando salgan del territorio de una Parte y entren en el territorio de la otra.

Artículo 18

Al final del período transitorio establecido en el artículo 2 del anexo 24 o determinado de conformidad con el artículo 248 y no obstante lo dispuesto en el artículo 247, apartado 5, del presente Acuerdo:

a) la Unión adoptará las medidas necesarias para garantizar que las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros procedentes de Gibraltar por vía terrestre o por el aeropuerto o puerto de Gibraltar sean tratadas como transacciones originarias del Reino de España por lo que se refiere tanto a los impuestos especiales armonizados como al IVA, siempre que en Gibraltar se haya establecido un sistema que aplique los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, incluidos los tipos y las exenciones previstos en el presente Acuerdo;

b) el Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptará las medidas necesarias para garantizar que las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros a Gibraltar por tierra o desde un aeropuerto o puerto de la Unión sean tratadas como transacciones originarias de Gibraltar por lo que se refiere tanto a los impuestos especiales armonizados como al impuesto sobre las transacciones, siempre que en Gibraltar se haya establecido un sistema que aplique los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, incluidos los tipos y las exenciones previstos en el presente Acuerdo; y

c) en caso de que el órgano consultivo independiente haya constatado una distorsión con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra b), y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no haya cumplido su obligación en virtud del artículo 248, apartado 5, las Partes podrán reintroducir franquicias para las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros. Las Partes no podrán reintroducir tales franquicias cuando la Unión haya recurrido al procedimiento de salvaguardia previsto en el artículo 249.

SECCIÓN 3

ALIMENTOS, VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 19

1. Por lo que se refiere al equipaje personal y a los animales de compañía que acompañan a los viajeros que entran en el puerto y aeropuerto de Gibraltar, se aplicarán en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, las siguientes disposiciones del Derecho de la Unión:

a) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (3) - Parte VI (Artículos 244 a 256);

b) Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (4);

c) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/636 de la Comisión, de 20 de marzo de 2026, por el que se adoptan listas de terceros países o territorios que cumplen determinadas condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (5);

d) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/705 de la Comisión, de 20 de marzo de 2026, por el que se establecen modelos de documentos de identificación y de declaraciones para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (6);

e) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/766 de la Comisión, de 8 de abril de 2026, por el que se modifica y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que respecta al estatus de libre de enfermedad con respecto a la infestación por Echinococcus multilocularis y con respecto a la infección por el virus de la lengua azul, respectivamente, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/878 (7);

f) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (8);

g) Artículos 7, 8, 9, 11 y 12 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (9);

h) Artículos 164 y 165 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (10);

i) Artículo 3, letra s), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

j) Artículo 45 y artículos 71 a 77 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (12);

k) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/178 de la Comisión, de 31 de enero de 2020, relativo a la presentación de información a los viajeros procedentes de terceros países y a los clientes de servicios postales y de determinados operadores profesionales en lo que se refiere a las prohibiciones de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

2. Los procedimientos y controles establecidos en la legislación enumerada en el apartado 1 no se aplicarán al equipaje personal ni a los animales de compañía introducidos por viajeros que se desplacen entre la Unión y Gibraltar a través de la frontera terrestre.

3. Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES COMUNES FINALES

Artículo 20

1. Los productos introducidos en la Unión por viajeros por tierra inmediatamente después de su entrada en el puerto o el aeropuerto de Gibraltar estarán exentos de los procedimientos aplicables a las mercancías, los animales de compañía y el efectivo establecidos en el presente anexo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las Partes velarán por que las mercancías contenidas en el equipaje de los pasajeros que lleguen a través del puerto de Gibraltar se trasladen inmediatamente al aeropuerto de Gibraltar, por regla general, para someterse a los controles necesarios, conjuntamente y en las mismas condiciones que los propios pasajeros, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 3, del presente Acuerdo.

Artículo 21

En relación con las mercancías del presente anexo que entren y salgan de Gibraltar según lo especificado por el Comité Especializado en Economía y Comercio se aplicará la legislación actual y futura de la Unión pertinente relativa a lo siguiente:

a) prohibiciones y restricciones, incluidas, en particular, las normas relativas a las armas, el doble uso, los bienes culturales y el CITES; y

b) la obligación de imponer sanciones

Artículo 22

1. Se establecerán acuerdos administrativos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España para el intercambio de información sobre las declaraciones y la información obtenida en virtud del presente anexo y en relación con la aplicación de los procedimientos, controles y comprobaciones de las mercancías, el efectivo y los animales de compañía transportados por pasajeros que entren en Gibraltar o en la Unión por vía terrestre, así como en relación con la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 21.

2. Las autoridades competentes de la Unión establecerán un mostrador, que servirá de sucursal de un puesto aduanero designado, en el aeropuerto de Gibraltar con el único fin de efectuar declaraciones, controles y comprobaciones:

a) relativas a las mercancías introducidas en Gibraltar por viajeros procedentes de fuera de la unión aduanera o a las mercancías que vayan a introducir viajeros en la Unión procedentes de Gibraltar por tierra, mar o aire; y

b) relativas al efectivo que vaya a introducirse en la Unión por tierra, mar o aire.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán realizar controles y comprobaciones de las mercancías transportadas por viajeros entre la Unión y Gibraltar en cualquier momento y en cualquier punto de sus respectivos territorios aduaneros, incluida la frontera terrestre, cuando se considere necesario.

(1) Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DOUE L 284 de 12.11.2018, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1672/oj).

(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión, de 11 de mayo de 2021, por el que se establecen los modelos de determinados formularios, así como las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión (DOUE L 167 de 12.5.2021, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/776/oj).

(3) DOUE L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(4) DOUE L, 2026/131, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/131/oj.

(5) DOUE L, 2026/636, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/636/oj.

(6) DOUE L, 2026/705, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/705/oj.

(7) DOUE L, 2026/766, 16.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/766/oj.

(8) DOUE L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(9) DOUE L 321 de 12.12.2019, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2122/oj.

(10) DOUE L 174 de 3.6.2020, p. 379, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/692/oj.

(11) DOUE L 114 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/404/oj.

(12) DOUE L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(13) DOUE L 37 de 10.2.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/178/oj.

Explicación sencilla aún no certificada

Apéndice 1FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE EFECTIVO (1)

Image 5
Image 6
Image 7

(1) Texto consolidado: Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión, de 11 de mayo de 2021, por el que se establecen los modelos de determinados formularios, así como las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión (DOUE L 167 de 12.5.2021, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/776/oj).

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 24IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, Y ARTÍCULO 248 DEL ACUERDO

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y exigibilidad del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales

1. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, percibirán y recaudarán el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales:

a) cuando las mercancías que se encontraban en libre práctica en la Unión se transporten a Gibraltar, previa presentación de las mercancías a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, transportadas al amparo del régimen especial de tránsito para Gibraltar, de conformidad con el procedimiento previsto en el anexo 19;

b) cuando las mercancías se importen en Gibraltar desde países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera, previa presentación de las mercancías a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, transportadas con arreglo al régimen especial de tránsito para Gibraltar de conformidad con el procedimiento previsto en el anexo 21;

c) cuando, en el marco de los regímenes fiscales o aduaneros especiales establecidos en los anexos 19 y 21, se comercialicen mercancías de la Unión en Gibraltar o se haya originado una deuda aduanera para mercancías no pertenecientes a la Unión;

d) cuando las mercancías producidas en Gibraltar salgan del centro de producción;

e) cuando se determine que las mercancías han entrado irregularmente en Gibraltar; o

f) cuando los viajeros introduzcan mercancías en Gibraltar por encima de los umbrales cuantitativos establecidos en el anexo 23, pero aún no se consideren de carácter comercial tras la declaración o la realización de los controles.

2. A efectos del apartado 1, letra d), se considerará que las mercancías han salido del sitio de producción:

a) cuando las mercancías sean expedidos o transportados físicamente fuera de la instalación de producción por el productor o en su nombre, independientemente del destino o la finalidad de dicho movimiento;

b) en el momento en que el derecho a disponer de las mercancías como propietario se transfiera a otra parte, ya sea mediante venta, intercambio o cualquier otro medio legal, incluso si las mercancías permanecen en la instalación de producción.

Artículo 2

Base imponible y tipo del impuesto sobre las transacciones

1. La base imponible de las mercancías importados en Gibraltar se determinará en función del valor en aduana. Incluirá, en la medida en que estos elementos no estuvieran ya incluidos en el valor en aduana:

a) los impuestos, derechos, tasas y otros gravámenes (incluidos los impuestos especiales) debidos por la importación, con exclusión del impuesto sobre las transacciones que deba percibirse; y

b) los gastos accesorios, tales como comisiones, embalaje, transporte y seguros.

2. La base imponible de las mercancías producidas en Gibraltar será el valor normal de mercado en el momento en que las mercancías salgan del centro de producción.

Por «valor normal de mercado» se entenderá el importe total que, para obtener las mercancías en cuestión en ese momento, un cliente en la misma fase de comercialización tendría que pagar, en condiciones de competencia leal, a un proveedor independiente en Gibraltar.

Cuando no se pueda establecer una entrega de mercancías comparables, se entenderá por «valor normal de mercado» un importe no inferior al precio de compra de dichas mercancías o mercancías similares o, a falta de un precio de compra, al precio de coste, determinado en el momento en que los bienes salgan del centro de producción.

3. El tipo del impuesto sobre las transacciones se fijará del siguiente modo:

a) el tipo impositivo normal no será inferior al tipo normal del IVA más bajo aplicado por un Estado miembro que, en el momento de la firma del presente Acuerdo, es del 17 %.
Como excepción a lo anterior, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá aumentar gradualmente su tipo impositivo normal durante un período de tres años hasta alcanzar el tipo normal del IVA más bajo aplicado por un Estado miembro, que en el momento de la firma del presente Acuerdo es del 17 %, de conformidad con el cuadro que figura a continuación tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Año 1Año 2Año 3
15 %16 %17 % (o el tipo impositivo que sea el más bajo aplicado por cualquier Estado miembro en ese momento)

En el contexto de su evaluación en curso con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra a), el órgano consultivo independiente podrá, con el fin de evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o en la zona contigua a la frontera, recomendar, en cualquier momento durante o después del período de tres años mencionado en el párrafo segundo de la presente letra, que se aplique un tipo impositivo normal superior o inferior a una selección de bienes o categorías de mercancías. En estos casos:
i) el tipo impositivo más elevado que podría proponerse sería el que el órgano consultivo independiente considere apropiado para eliminar las distorsiones vinculadas a las diferencias en los tipos del impuesto sobre las transacciones que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplica a dichas mercancías o categorías de mercancías en comparación con los tipos del IVA aplicados por el Reino de España a los mismos bienes o categoría de bienes;
ii) el tipo impositivo más bajo que podría proponer el órgano consultivo independiente nunca sería inferior en dos puntos porcentuales al tipo impositivo normal del IVA más bajo aplicado por cualquier Estado miembro.
Transcurrido el período de tres años, si las recomendaciones de aplicar tipos impositivos diferentes (superiores o inferiores) del tipo impositivo normal a una selección de mercancías o categorías de mercancías fueran insuficientes para evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o en la zona contigua a la frontera relacionadas con las diferencias en los tipos del impuesto sobre las transacciones aplicado por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en comparación con los tipos impositivos del IVA aplicados por el Reino de España, el órgano consultivo independiente podrá recomendar, en el marco de su evaluación anual con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra b), que el tipo impositivo normal se ajuste al alza o a la baja para todos los bienes sujetos a dicho tipo impositivo.

b) el tipo impositivo reducido aplicable a las mercancías determinado con arreglo al apartado 5 no podrá ser inferior al 5 %.
Cualquier ajuste del tipo impositivo reducido por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a raíz de una recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, podrá afectar a todos las mercancías o a una mercancía específica o a una categoría de mercancías, y podrá implicar el cambio de una mercancía o una categoría de mercancías de un tipo impositivo reducido a uno normal o a uno superreducido.

4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá aplicar un tipo impositivo superreducido inferior al 5 % a las mercancías enumeradas en el artículo 2 del apéndice 1.

Cualquier ajuste del tipo impositivo superreducido por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a raíz de una recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, podrá afectar a todas las mercancías o a una mercancía específica o a una categoría de mercancías, y podrá implicar el cambio de una mercancía o una categoría de mercancías de un tipo impositivo superreducido a uno reducido o a uno normal.

5. En el apéndice 1 del presente anexo figura la lista de mercancías a las que se aplica un tipo impositivo reducido o superreducido, así como el tipo impositivo que debe aplicarse. La lista de mercancías a los que se aplica un tipo impositivo reducido o superreducido incluirá únicamente las mercancías a los que los Estados miembros, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de IVA, pueden aplicar un tipo impositivo reducido o superreducido.

6. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, modifica la lista de mercancías a que se refiere el apartado 5, solo lo hará de conformidad con la legislación de la Unión en materia de IVA y lo notificará a la Unión antes de que las modificaciones surtan efecto.

Artículo 3

Personas obligadas al pago del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales de Gibraltar

1. La persona que declare las mercancías o en cuyo nombre se declaren para su entrada en Gibraltar y, en caso de entrada irregular, cualquier otra persona implicada en la entrada irregular de las mercancías, estará sujeta al impuesto sobre las transacciones y, en su caso, a los impuestos especiales de Gibraltar.

2. La persona que produzca las mercancías en Gibraltar estará sujeta al impuesto sobre las transacciones y, en su caso, a los impuestos especiales de Gibraltar. En caso de producción irregular, cualquier persona que intervenga en la producción estará obligada al pago de los impuestos especiales de Gibraltar.

3. En caso de que sean varias las personas obligadas al pago de los impuestos especiales de Gibraltar, todos ellos estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.

Artículo 4

Exenciones

1. Estarán exentas del impuesto sobre las transacciones aquellas mercancías que, de haber sido importadas, entregadas o adquiridas en la Unión, se hubieran beneficiado de una exención obligatoria del IVA. Estarán exentas de los impuestos especiales aquellas mercancías que, de haber sido despachadas para su consumo en la Unión, se hubieran beneficiado de una exención obligatoria de los impuestos especiales armonizados.

Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, pretenda acogerse a una exención discrecional del IVA o de los impuestos especiales armonizados con respecto a cualquier mercancía, lo notificará en primer lugar al Comité Especializado en Economía y Comercio, que evaluará si puede aplicarse la exención. El Comité Especializado en Economía y Comercio aprobará o rechazará la aplicación de dichas exenciones sobre la base de pruebas y razones objetivas.

2. Además, el gas natural licuado importado y utilizado para la producción de electricidad, así como la electricidad producida en Gibraltar, estarán exentos del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales.

Artículo 5

Devolución del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales cuando las mercancías se exportan desde Gibraltar

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, reembolsará el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales, aplicados a una mercancía en el momento de su exportación a la Unión, siempre que el exportador pueda demostrar que el IVA o, en su caso, el IVA y los impuestos especiales se han pagado en la Unión.

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, reembolsará también el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales, cuando las mercancías se exporten a un país fuera de la unión aduanera a través de un puesto aduanero designado. El puesto aduanero designado lo notificará a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Las mercancías consumidas en Gibraltar no podrán optar a la devolución del impuesto sobre las transacciones y, en su caso, de los impuestos especiales.

SECCIÓN 2

IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 6

Ámbito de aplicación y exigibilidad de los impuestos especiales

1. Los impuestos especiales en Gibraltar se aplicarán de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de impuestos especiales en cualquier momento.

Cualquier nuevo impuesto especial de la Unión se aplicará también en Gibraltar, a menos que el órgano consultivo independiente recomiende, de conformidad con el artículo 248, apartado 5, del presente Acuerdo, una suspensión temporal de hasta un año.

2. Las mercancías sujetas a impuestos especiales en la Unión, su base imponible y los tipos mínimos de los impuestos especiales se establecen en el apéndice 2. Los niveles de los impuestos especiales se aplicarán como sigue:

a) los tipos mínimos de los impuestos especiales de la Unión se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

b) los tipos de los impuestos especiales objetivo que no difieran en más de seis puntos porcentuales de los aplicados en el Reino de España o sean equivalentes al 94 % de estos se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. El apartado 2, letra a), no se aplicará a los carburantes mencionados en el cuadro A del apéndice 2, sección 2, apartado 3, del presente anexo.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el Comité Especializado en Economía y Comercio, previa recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 5, en caso de exista un riesgo de escasez de suministro de combustible para vehículos en estaciones de servicio en Gibraltar, podrá autorizar al Reino Unido, respecto a Gibraltar, a aplicar impuestos especiales inferiores a los impuestos especiales mínimos de la Unión.

5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las labores del tabaco estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el apéndice 2, sección 3, del presente anexo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, a partir de tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en el contexto de su evaluación en curso con arreglo al artículo 248, apartado 5, letra a), el órgano consultivo independiente podrá, con el fin de evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o en la zona contigua a la frontera, recomendar que se apliquen tipos de impuestos especiales superiores o inferiores a los mencionados en el apartado 2, letra b).

En estos casos:

a) el tipo impositivo más elevado que podría proponerse sería el que el órgano consultivo independiente considere apropiado para eliminar las distorsiones vinculadas a las diferencias en los tipos de los impuestos especiales que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplica a dichas mercancías o categorías de mercancías en comparación con los tipos de los impuestos especiales aplicados por el Reino de España a los mismas mercancías o categoría de mercancías; y

b) el tipo impositivo más bajo que podría proponer el órgano consultivo independiente nunca sería inferior a los tipos mínimos de los impuestos especiales de la Unión.

Artículo 7

Registro de operadores sujetos a impuestos especiales

Toda persona responsable de la entrada, producción, tenencia, almacenamiento, circulación o salida de mercancías sujetas a impuestos especiales con fines comerciales en Gibraltar:

a) estará registrada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar;

b) llevará una contabilidad de existencias y de movimientos de mercancías sujetas a impuestos especiales y la presentará periódicamente a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar; y

c) se someterá a cualesquiera controles o recuentos de existencias.

Artículo 8

Devolución de los impuestos especiales en caso de destrucción total o pérdida irremediable

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá devolver los impuestos especiales devengados sobre mercancías cuando se produzca una destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de dichas mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de una autorización de las autoridades competentes para destruir esas mercancías.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 9

Circunstancias excepcionales

1. En respuesta a circunstancias excepcionales y con sujeción a determinadas condiciones establecidas en el presente artículo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá adoptar una de las siguientes medidas:

a) aplicar un tipo reducido temporal del impuesto sobre las transacciones a bienes específicos considerados esenciales para hacer frente a circunstancias excepcionales; o

b) eximir temporalmente del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales, cuando proceda, a determinadas mercancías consideradas esenciales para hacer frente a circunstancias excepcionales.

2. Las mercancías específicas que puedan optar a un tipo reducido temporal o a una exención temporal, junto con la duración de esta medida, estarán sujetas a aprobación en un plazo máximo de una semana a partir de su notificación por el Comité Especializado en Economía y Comercio, teniendo en cuenta la naturaleza de las circunstancias excepcionales y la necesidad de una respuesta rápida.

3. Se garantizará que dichas medidas temporales no tengan repercusiones negativas en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni de falseamiento de la competencia.

Artículo 10

Información estadística

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, elaborará y proporcionará trimestralmente al Comité Especializado en Economía y Comercio estadísticas sobre el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales pagados en Gibraltar.

Explicación sencilla aún no certificada

Apéndice 1IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR: LISTA DE MERCANCÍAS QUE PUEDEN ACOGERSE A TIPOS REDUCIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES

Artículo 1

Gibraltar aplicará un tipo reducido del impuesto sobre las transacciones del 5 % a las mercancías incluidas en las siguientes categorías de productos:

— mercancías de las utilizadas normalmente para la producción agraria, excepto bienes de capital como maquinaria o edificios; y, hasta el 1 de enero de 2032, suministro de plaguicidas químicos y fertilizantes químicos,

— equinos vivos,

— plantas vivas y otros productos de la floricultura, incluidos bulbos, algodón, raíces y similares, flores cortadas y hojas ornamentales,

— ropa y calzado infantil; asientos infantiles para acoplar en automóviles,

— bicicletas, incluidas las bicicletas eléctricas,

— obras de arte, objetos de colección y antigüedades que figuran en el anexo IX, partes A, B y C, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1), y

— herramientas y otros equipos de los destinados normalmente a un uso en el marco de la prestación de servicios de rescate y primeros auxilios cuando se suministren a organismos públicos u organizaciones sin ánimo de lucro activos en la protección comunitaria o civil.

Artículo 2

Gibraltar aplicará un tipo superreducido del impuesto sobre las transacciones del 0 % a las mercancías incluidas en las siguientes categorías de productos:

— productos alimenticios, incluidas las bebidas, pero con exclusión de las bebidas alcohólicas, para consumo humano o animal; los animales vivos, semillas, plantas e ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios; los productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios,

— suministro de agua,

— los productos farmacéuticos utilizados con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene íntima femenina, y los productos absorbentes de higiene personal,

— los equipos, aparatos, dispositivos y artículos médicos, así como el material auxiliar y los equipos de protección médicos, incluidas las mascarillas de protección, destinados normalmente a ser utilizados en la asistencia sanitaria o por las personas con discapacidad, los bienes de primera necesidad para compensar y superar la discapacidad,

— suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros, periódicos y revistas, bien en cualquier medio de soporte físico, bien por vía electrónica, o en ambas formas (incluidos folletos, prospectos y material impreso similar, libros ilustrados y de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, mapas, planos y levantamientos hidrográficos y similares), que no sean íntegra o predominantemente publicaciones destinadas a la publicidad y que no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible; producción de publicaciones de organizaciones sin ánimo de lucro, y

— suministro e instalación de paneles solares en viviendas familiares, alojamientos y edificios públicos y de otro tipo utilizados para actividades de interés público, y a proximidad de estos.

(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).

Explicación sencilla aún no certificada

Apéndice 2IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR: MERCANCÍAS SUJETAS A IMPUESTOS ESPECIALES Y TIPOS MÍNIMOS DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA UNIÓN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO

SECCIÓN 1

ALCOHOL ETÍLICO Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

El alcohol etílico y las bebidas alcohólicas estarán sujetos a impuestos especiales. Se considera alcohol etílico y bebidas alcohólicas a:

a) la cerveza, que comprende cualquier producto del código NC 2203 o cualquier producto que contenga una mezcla de cerveza con bebidas no alcohólicas del código NC 2206, en ambos casos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 0,5 % vol.;

b) el vino tranquilo, que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, excepto el vino espumoso, tal como se define en la letra c), con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado sea en su totalidad de origen fermentado, o con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol. e inferior o igual al 18 % vol., siempre que se haya producido sin aumento artificial del grado alcohólico natural y que el alcohol contenido en el producto acabado sea en su totalidad de origen fermentado;

c) el vino espumoso, que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 contenidos en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a tres bares, y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior al 1,2 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación;

d) las demás bebidas fermentadas tranquilas, sin perjuicio de la letra f), que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, pero no mencionados en las letras b) y c), y los productos del código NC 2206, excepto otras bebidas fermentadas espumosas tal como se definen en la letra e) y cualquier producto de la letra a):
i) de grado alcohólico adquirido superior a 1,2 % vol. pero inferior o igual al 10 % vol.;
ii) de grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 10 % vol. y que no exceda de 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación;

e) las demás bebidas fermentadas espumosas, sin perjuicio de la letra f), que comprende todos los productos de los códigos NC 2206 00 31 y 2206 00 39, así como los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 no mencionados en las letras b) y c), que:
i) se presenten en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bar;
ii) de grado alcohólico adquirido superior a 1,2 % vol. pero inferior o igual al 13 % vol.;
iii) de grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 13 % vol. y que no exceda de 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación;

f) los productos intermedios, que comprenden todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. pero inferior o igual al 22 % vol. de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 no incluidos en las letras a) a e); y

g) alcohol etílico, que comprende:
i) todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;
ii) los productos de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.; y
iii) los aguardientes que contengan productos en solución o no.

Los tipos mínimos del impuesto especial sobre el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas son los siguientes:

a) en el caso de la cerveza, 1,87 EUR por hectolitro/grado alcohólico del producto acabado; para la liquidación del impuesto sobre la cerveza, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá no tener en cuenta las fracciones de grado alcohólico volumétrico adquirido;

b) en el caso del vino, 0 EUR por hectolitro de producto acabado;

c) en el caso de las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza, 0 EUR por hectolitro de producto acabado;

d) en el caso de los productos intermedios, 45 EUR por hectolitro de producto acabado; y

e) en el caso del alcohol etílico, 550 EUR por hectolitro de alcohol puro a 20 oC, calculado por referencia al número de hectolitros de alcohol puro.

SECCIÓN 2

ELECTRICIDAD Y PRODUCTOS ENERGÉTICOS

1. Los productos energéticos y la electricidad estarán sujetos a impuestos especiales. Los productos energéticos y la electricidad son los siguientes:
a) los productos de los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;
b) los productos de los códigos NC 2701, 2702 y 2704 a 2715;
c) los productos de los códigos NC 2901 y 2902;
d) los productos del código NC 2905 11 00 que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;
e) los productos del código NC 3403;
f) los productos del código NC 3811;
g) los productos del código NC 3817;
h) los productos de los códigos NC 3824 99 86, 3824 99 92 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3824 99 93, 3824 99 96 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3826 00 10 y 3826 00 90, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante; y
i) los productos del código NC 2716.

2. Cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción, los productos energéticos para los que el presente anexo no especifique ningún nivel de imposición se gravarán, en función de su utilización, con el mismo tipo impositivo aplicable al combustible para calefacción o al carburante de locomoción equivalente.
Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o como aditivo o expansor en los carburantes de automoción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al carburante de automoción equivalente.
Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier otro hidrocarburo, con excepción de la turba, destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado para calefacción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al producto energético equivalente.

3. Las categorías de los carburantes de automoción y los niveles mínimos de imposición son los siguientes:
Cuadro A – Categorías de los carburantes de automoción

Mercancías sujetas a impuestos especialesCantidad
Gasolina con plomo
Códigos NC 2710 12 31 , 2710 12 51 y 2710 12 59
en euros por 1 000 l
Gasolina sin plomo
Códigos NC 2710 12 31 , 2710 12 41 , 2710 12 45 y 2710 12 49
en euros por 1 000 l
Gasóleo
Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19
en euros por 1 000 l
Queroseno
Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25
en euros por 1 000 l
GLP
Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00
en euros por 1 000 kg
Gas natural
Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00
en euros por gigajulio, valor calorífico bruto

Cuadro B – Niveles impositivos mínimos aplicables a los carburantes utilizados para los siguientes fines industriales y comerciales:
a) para labores agrarias, hortícolas, piscícolas y en silvicultura;
b) para motores estacionarios;
c) para plantas y maquinaria utilizadas en construcción, ingeniería civil y obras públicas; y
d) para vehículos destinados a ser utilizados fuera de la vía pública o que no han recibido autorización para ser utilizados principalmente en la vía pública.
MercancíasCantidadImpuesto mínimo
Gasóleo
Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19
en euros por 1 000 l21
Queroseno
Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25
en euros por 1 000 l21
GLP
Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00
en euros por 1 000 kg41
Gas natural
Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00 .
en euros por gigajulio, valor calorífico bruto0,3

Cuadro C – Niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles de calefacción y a la electricidad
MercancíasCantidadImpuesto mínimo
Utilización con fines profesionalesUtilización sin fines profesionales
Gasóleo
Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19
en euros por
1 000 l
2121
Fuelóleo pesado
Códigos NC 2710 19 62 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39
en euros por
1 000 kg
1515
Queroseno
Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25
en euros por
1 000 l
00
GLP
Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00
en euros por
1 000 kg
00
Gas natural
Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00
en euros por gigajulio, valor calorífico bruto0,150,3
Carbón y coque
Códigos NC 2701 , 2702 y 2704
en euros por gigajulio, valor calorífico bruto0,150,3
Electricidad
Código NC 2716
en euros por Mwh0,51,0

En el caso de los productos energéticos especificados en los cuadros, con niveles de imposición basados en los volúmenes, el volumen se mide a una temperatura de 15 oC.

4. «Utilización con fines profesionales» se refiere a la utilización por una entidad empresarial, determinada de conformidad con el apartado 5, que lleva a cabo de forma independiente, en cualquier lugar, el suministro de mercancías y servicios, cualesquiera que sean la finalidad o los resultados de dichas actividades económicas.
Las actividades económicas son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas y agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas.
Las autoridades nacionales, regionales y locales y los demás organismos de Derecho público no serán considerados entidades empresariales a efectos de las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas. No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones, deberán ser considerados empresas a efectos de dichas actividades u operaciones en la medida en que el hecho de no considerarlos empresas lleve a distorsiones graves de la competencia.

5. La entidad empresarial no podrá ser considerada como menor que una parte de una empresa o una entidad jurídica que constituya, desde el punto de vista de la organización, una empresa autónoma, es decir, una entidad capaz de funcionar por sus propios medios.

6. Cuando tenga lugar una utilización mixta, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de utilización, aunque, en los casos en que la utilización con fines profesionales u otros fines sea insignificante, dicha imposición podrá ser considerada como nula.

7. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá limitar el ámbito de aplicación del nivel reducido de imposición para uso profesional.

SECCIÓN 3

LABORES DEL TABACO

1. Las labores del tabaco estarán sujetas a impuestos especiales. Las labores del tabaco son:
a) los cigarrillos;
b) los cigarros puros y los cigarritos;
c) el tabaco para fumar:
i) picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos; y
ii) los demás tabacos para fumar.

2. Se asimilarán a los cigarrillos, cigarros puros, cigarritos y tabaco para fumar los productos constituidos total o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los criterios de cigarrillos, cigarros puros, cigarritos y tabaco para fumar, respectivamente.

3. Los cigarrillos estarán sujetos a un impuesto especial ad valorem calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico (entre el 7,5 % y el 76,5 % de la carga fiscal total) calculado por unidad de producto.
El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el IVA) no será inferior a 115 EUR por 1 000 cigarrillos. La diferencia de precio resultante del impuesto especial global aplicable no excederá de 0,80 EUR o del 15 % por paquete de cigarrillos, si esta diferencia da lugar a una diferencia de precio más baja.
El tipo de impuesto especial ad valorem y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.

4. El impuesto especial mínimo aplicable a las labores del tabaco, excluidos los cigarrillos, será de:
a) bien un impuesto ad valorem calculado sobre la base del precio máximo de venta al por menor de cada producto;
b) un impuesto específico, expresado en importe por kilogramo o en el caso de los cigarros puros y los cigarritos, por número de unidades; o
c) un impuesto especial mixto, formado por un elemento ad valorem y un elemento específico.

5. El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el impuesto sobre las transacciones), expresado en porcentaje, en importes por kilogramo o por número de unidades, deberá ser, al menos, igual a los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma:
a) para los cigarros puros o cigarritos: el 5 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 12 euros por 1 000 unidades, o por kilogramo;
b) para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, o 60 EUR por kilogramo;
c) para los demás tabacos de fumar: 20 % del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 22 euros/kg.

6. A efectos de los apartados 3 y 5, el precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos se calculará por referencia al valor total de todos los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachados a consumo, sobre la base del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos y de picadura fina para liar cigarrillos despachada a consumo. El precio medio ponderado de venta se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes al total de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo en el año civil anterior.

7. Los tipos impositivos a que se refieren los apartados 4 y 5 se aplicarán a todos los productos que pertenezcan al grupo de labores del tabaco correspondiente, sin distinción, dentro de cada grupo, en cuanto a calidad, presentación, origen de los productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio.

8. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionarán datos estadísticos sobre la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco. No será aplicable el artículo 6 del presente Acuerdo.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 25AVIACIÓN

Lista de actos jurídicos de la Unión a que se refiere el artículo 273 del Acuerdo:

— Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DOCE L 14 de 22.1.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/95/oj),
modificada por: Reglamento (CE) n.o 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DOUE L 138 de 30.4.2004, p. 50, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/793/oj),

— Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DOCE L 272 de 25.10.1996, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/67/oj),
modificada por: Decisión (UE) 2024/1254 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L, 2024/1254, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1254/oj),

— Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DOUE L 70 de 14.3.2009, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/12/oj),
modificada por: Decisión (UE) 2024/1254 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024 (DOUE L, 2024/1254, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1254/oj), y

— Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DOUE L 204 de 26.7.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1107/oj).

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 26LISTA DE ESTABLECIMIENTOS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 276 DEL ACUERDO

LISTA DE PROVEEDORES DE SERVICIOS SANITARIOS

1. «Cidat», La Línea de la Concepción.

2. «Hospital Quirónsalud Campo de Gibraltar», Palmones.

3. «Scanner Sur», Algeciras.

4. «Hospital Universitario Punta de Europa», Algeciras.

5. «Hospital Internacional Vithas Xanit», Benalmádena.

6. «Hospital Vithas Málaga», Málaga.

7. «HLA Hospital Jerez Puerta del Sur», Jerez.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 27TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

PARTE A

REQUISITOS PARA LOS TRANSPORTISTAS DE MERCANCÍAS POR CARRETERA: ACCESO A LA PROFESIÓN DE TRANSPORTISTA DE MERCANCÍAS POR CARRETERA Y SU EJERCICIO

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente parte regula el acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera y su ejercicio y se aplicará a todos los transportistas de mercancías por carretera de una Parte que se dediquen al transporte de mercancías dentro del ámbito de aplicación de los artículos 276 y 277 del presente Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente parte, se entenderá por:

a) «autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera»: la decisión administrativa que autorice a una persona física o jurídica que cumpla las condiciones establecidas en la presente parte a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera;

b) «autoridad competente»: la autoridad nacional, regional o local de una Parte que, para autorizar el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera, comprueba si una persona física o jurídica cumple las condiciones establecidas en la presente parte y que está facultada para conceder, suspender o retirar una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera; y

c) «residencia habitual»: el lugar en el que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos ciento ochenta y cinco días por cada año civil, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.

Artículo 3

Requisitos para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera

Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera deberán:

a) tener un establecimiento efectivo y fijo en una Parte, tal como se establece en el artículo 5 de la presente parte;

b) gozar de honorabilidad, tal como se establece en el artículo 6 de la presente parte;

c) tener la capacidad financiera adecuada según lo establecido en el artículo 7 de la presente parte; y

d) poseer la competencia profesional requerida, tal como se establece en el artículo 8 de la presente parte.

Artículo 4

Gestor de transporte

1. Todo transportista de mercancías por carretera nombrará al menos a una persona física como gestor de transporte, para que dirija de forma efectiva y permanente sus actividades de transporte, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, letras b) y d), y que:

a) tenga un vínculo real con el transportista de mercancías por carretera, como el de ser empleado, director, propietario o accionista del mismo o el de administrarlo, o sea esa misma persona; y

b) resida en la Parte en cuyo territorio esté establecido el transportista de mercancías por carretera.

2. Si una persona física o jurídica no cumple el requisito de competencia profesional, las autoridades competentes podrán autorizarla a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera sin haber nombrado a un gestor de transporte con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, a condición de que:

a) la persona física o jurídica nombre a una persona física residente en la Parte de establecimiento del transportista de mercancías por carretera que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, letras b) y d), y tenga derecho por contrato a desempeñar funciones de gestor de transporte por cuenta de la empresa;

b) el contrato que vincula a la persona física o jurídica con la persona a que se refiere la letra a) precise las tareas que dicha persona debe ejecutar de manera efectiva y permanente e indique sus responsabilidades como gestor de transporte. Las tareas que habrán de determinarse de modo específico incluirán, en particular, las relacionadas con la gestión del mantenimiento de los vehículos, la verificación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad básica, la asignación de las cargas o de los servicios a los conductores y vehículos y la verificación de los procedimientos en materia de seguridad;

c) la persona a que se refiere la letra a) pueda dirigir, en calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de hasta cuatro transportistas de mercancías por carretera distintos efectuadas con una flota total máxima combinada de cincuenta vehículos; y

d) la persona a que se refiere la letra a) emprenda las tareas precisadas únicamente en el interés de la persona física o jurídica y ejerza su responsabilidad independientemente de cualquier persona física o jurídica para la que lleve a cabo operaciones de transporte.

3. Una Parte podrá decidir que un gestor de transporte nombrado con arreglo al apartado 1 no pueda, además, ser nombrado de conformidad con el apartado 2, o que solo pueda serlo en relación con un número limitado de personas físicas o jurídicas o una flota de vehículos menor que la indicada en el apartado 2, letra c).

4. La persona física o jurídica comunicará a la autoridad competente el gestor o los gestores de transporte nombrados.

Artículo 5

Condiciones respecto del requisito de establecimiento

A fin de cumplir el requisito de establecimiento efectivo y fijo en la Parte de establecimiento, la persona física o jurídica deberá reunir las siguientes condiciones:

a) tener locales en los que pueda acceder a los originales de los documentos principales de la empresa, ya sea en formato electrónico o en cualquier otro formato, en particular sus contratos de transporte, los documentos relativos a los vehículos a disposición de la persona física o jurídica, documentos contables, documentos de gestión del personal, contratos laborales, documentos de la seguridad social, documentos que contengan datos relativos a los viajes, los tiempos de conducción y los períodos de descanso, y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Parte;

b) estar inscrita en el registro de sociedades mercantiles de esa Parte o en un registro similar cuando así lo exija el Derecho nacional;

c) tributar por sus ingresos y, cuando así lo exija el Derecho nacional, tener asignado un número de identificación a efectos del IVA;

d) una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos matriculados o puestos en circulación y autorizados para ser utilizados con arreglo a la legislación de esa Parte, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo, un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o uno de arrendamiento financiero (leasing);

e) ejercer efectiva y permanentemente sus actividades administrativas y comerciales con el equipamiento e instalaciones adecuados en los locales mencionados en la letra a) situados en esa Parte, y dirigir efectiva y permanentemente sus operaciones de transporte utilizando los vehículos mencionados en la letra f) con el equipamiento técnico adecuado situado en esa Parte; y

f) disponer regularmente de forma continuada de un número de vehículos que cumplan las condiciones expuestas en la letra d) y de conductores cuya base se encuentre normalmente en un centro de operaciones de esa Parte, de manera proporcionada al volumen de las operaciones de transporte que realice la empresa.

Artículo 6

Condiciones que han de respetarse en materia de honorabilidad

1. Con sujeción a de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes determinarán las condiciones que deben cumplir las personas físicas o jurídicas y los gestores de transporte a fin de cumplir el requisito de honorabilidad.

Para determinar si una persona física o jurídica ha cumplido ese requisito, las Partes considerarán la conducta de las personas físicas o jurídicas, sus gestores de transporte, sus directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar la Parte en cuestión. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las de la propia persona física o jurídica, sus gestores de transporte, sus directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar la Parte.

Entre las condiciones mencionadas en el presente apartado figurarán, como mínimo, las siguientes:

a) que no exista ningún motivo importante para dudar de la honorabilidad del gestor de transporte o del transportista de mercancías por carretera, como la imposición de condenas o sanciones por cualquier infracción grave de la normativa nacional en vigor en los ámbitos de:
i) el Derecho mercantil;
ii) el Derecho en materia de insolvencia;
iii) las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión;
iv) el tráfico por carretera;
v) la responsabilidad profesional;
vi) la trata de seres humanos o el tráfico de estupefacientes; y
vii) la legislación fiscal; y

b) que el gestor de transporte o el transportista de mercancías por carretera no haya sido, en una o ambas Partes, condenado por una infracción penal grave ni lo hayan sancionado por una infracción grave de las normas de los artículos 278 a 282 del presente Acuerdo o de la normativa nacional, relativas, en particular, a:
i) tiempo de conducción y períodos de descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control;
ii) peso y dimensiones máximos de los vehículos comerciales utilizados en el tráfico internacional;
iii) cualificación inicial y formación continua de los conductores;
iv) idoneidad para la circulación por carretera de los vehículos de transporte, incluidas las inspecciones técnicas obligatorias de los vehículos de motor;
v) acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera;
vi) seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera;
vii) instalación y utilización de limitadores de velocidad en determinadas categorías de vehículos;
viii) permiso de conducir;
ix) acceso a la profesión;
x) transporte de animales;
xi) desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera;
xii) legislación aplicable a las obligaciones contractuales; y
xiii) viajes cuyos lugares de carga y descarga estén situados en la otra Parte.

2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), del presente artículo, cuando se haya condenado en una o en ambas Partes al gestor de transporte o al transportista de mercancías por carretera por una infracción penal grave, o se le haya sancionado por una de las infracciones más graves establecidas en el apéndice 27-A-1-1, la autoridad competente de la Parte de establecimiento instruirá y completará, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo, que incluirá, en su caso, una inspección in situ en los locales de la persona física o jurídica afectada.

Durante el procedimiento administrativo, la autoridad competente determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en ese caso específico. En dicha determinación, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de infracciones graves de las normas contempladas en el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo, así como el número de infracciones más graves establecidas en el apéndice 27-A-1-1, por las que se haya condenado o sancionado al gestor de transporte o al transportista de mercancías por carretera. Tal conclusión será debidamente motivada y justificada.

En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, decidirá que la persona física o jurídica afectada mantenga su honorabilidad. En caso de que la autoridad competente no concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad.

3. Además de la lista de infracciones más graves que figura en el apéndice 27-A-1-1, las infracciones graves que figuran en el apéndice 27-A-1-1 bis pueden acarrear la pérdida de honorabilidad.

4. El requisito de honorabilidad no se considerará cumplido mientras no se haya adoptado una medida de rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente al amparo de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de las Partes.

Artículo 7

Condiciones respecto del requisito de capacidad financiera

1. A fin de cumplir el requisito de capacidad financiera, una persona física o jurídica deberá ser capaz, permanentemente, de hacer frente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. La persona física o jurídica deberá demostrar, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que dispone, cada año, de capital y reservas:

a) por un importe total mínimo de 9 000 EUR / 8 000 GBP cuando se utilice un solo vehículo de motor, 5 000 EUR / 4 500 GBP por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional que se utilice con un peso total de carga autorizado superior a 3,5 toneladas y 900 EUR / 800 GBP por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional con un peso total de carga autorizado superior a 2,5 toneladas pero inferior a 3,5 toneladas;

b) las personas físicas o jurídicas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos con un peso total de carga autorizado superior a 2,5 toneladas pero inferior a 3,5 toneladas deberán demostrar, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que disponen, cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de 1 800 EUR / 1 600 GBP cuando se utilice un solo vehículo y de 900 EUR / 800 GBP por cada vehículo adicional utilizado.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado determinado por la autoridad competente, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional de uno o varios bancos u otros organismos financieros, incluidas las compañías aseguradoras, o algún otro documento vinculante por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa por los importes establecidos en el apartado 1, letra a).

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, en ausencia de cuentas anuales aprobadas correspondientes al año de registro de una empresa, podrá aceptar que la empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria, un documento expedido por un organismo financiero que demuestre el acceso al crédito en nombre de la empresa, u otro documento vinculante que determine la autoridad competente y que demuestre que la empresa tiene a su disposición los importes especificados en apartado 1, letra a).

4. La contabilidad anual contemplada en el apartado 1 o la garantía contemplada en el apartado 2, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en la Parte en la que se ha solicitado la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en la otra Parte.

Artículo 8

Condiciones respecto del requisito de competencia profesional

1. A fin de cumplir el requisito de competencia profesional, la persona o personas interesadas deberán disponer de los conocimientos que respondan al nivel que se establece en la parte I del apéndice 27-A-1-2, en las materias allí enumeradas. Se demostrarán tales conocimientos mediante un examen escrito obligatorio que, si así lo decide una Parte, puede complementarse con un examen oral. Estos exámenes se organizarán de conformidad con lo dispuesto en la parte II del apéndice 27-A-1-2. A tal efecto, una Parte podrá decidir imponer una obligación de formación previa al examen.

2. Las personas interesadas realizarán el examen en la Parte en la que tengan su residencia habitual.

3. Únicamente podrán organizar y certificar los exámenes escritos y orales mencionados en el apartado 1 del presente artículo las autoridades u organismos debidamente autorizados a estos efectos por una Parte, de conformidad con los criterios que ella misma defina. Las Partes comprobarán periódicamente que dichas autoridades u organismos organizan los exámenes en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el apéndice 27-A-1-2.

4. Una Parte podrá eximir a los titulares de determinadas titulaciones de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidas en esa misma Parte, designadas específicamente a estos efectos y que impliquen el conocimiento de todas las materias enumeradas en la parte I del apéndice 27-A-1-2, del examen en las materias cubiertas por dichas titulaciones. La exención será aplicable exclusivamente a las secciones de la parte I del apéndice 27-A-1-2 en las que la titulación abarque la totalidad de las materias enumeradas en el epígrafe de cada sección.

Una Parte podrá eximir de partes concretas de los exámenes a los titulares de certificados de competencia profesional que permitan efectuar operaciones de transporte nacionales en el territorio de esa Parte.

Artículo 9

Exención de los exámenes

A fin de otorgar una licencia a un transportista de mercancías por carretera que opere únicamente con vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuyo peso total de carga autorizado no sea superior a 3,5 toneladas, una Parte podrá eximir de los exámenes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, a las personas que presenten pruebas de haber dirigido una persona física o jurídica de ese tipo de forma permanente durante un período de diez años antes del 20 de agosto de 2020.

Artículo 10

Procedimiento de suspensión y retirada de autorizaciones

1. Si la autoridad competente constata que una persona física o jurídica corre el riesgo de dejar de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, se lo notificará a esa persona física o jurídica. Si la autoridad competente constata que han dejado de cumplirse uno o varios de los requisitos, podrá fijar uno de los plazos siguientes para que la persona física o jurídica regularice su situación:

a) un plazo no superior a seis meses, prorrogable tres meses en caso de fallecimiento o incapacidad física del gestor de transporte, para la contratación de un sustituto de dicho gestor de transporte si este ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o competencia profesional;

b) un plazo no superior a seis meses si la persona física o jurídica debe regularizar su situación demostrando que tiene un establecimiento efectivo y fijo; o

c) un plazo no superior a seis meses si no se cumple el requisito de capacidad financiera, para demostrar que se ha vuelto a cumplir tal requisito de manera permanente.

2. La autoridad competente podrá exigir a las personas físicas o jurídicas cuya autorización se haya suspendido o retirado que sus gestores de transporte hayan superado los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, antes de que se adopte cualquier medida de rehabilitación.

3. Si la autoridad competente constata que la persona física o jurídica ha dejado de cumplir uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 3, suspenderá o retirará la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera en los plazos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 11

Inhabilitación del gestor de transporte

1. Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, la autoridad competente le inhabilitará para dirigir las actividades de transporte de un transportista de mercancías por carretera.

La autoridad competente no rehabilitará al gestor de transporte antes de que haya transcurrido un año desde la fecha de la pérdida de la honorabilidad ni antes de que el gestor de transporte haya demostrado que ha recibido formación adecuada durante un período no inferior a tres meses o que ha superado un examen sobre las materias enumeradas en la parte I del apéndice 27-A-1-2.

2. Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, se podrá presentar una solicitud de rehabilitación como pronto un año después de la fecha de la pérdida de honorabilidad.

Artículo 12

Examen y registro de solicitudes

1. Las autoridades competentes de cada una de las Partes consignarán en los registros electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 13, apartado 1, los datos relativos a las empresas que autorizan.

2. Al evaluar la honorabilidad de una empresa, las autoridades competentes comprobarán si, en el momento de la solicitud, el gestor o los gestores de transporte nombrados están inhabilitados, en una de las Partes, para dirigir las actividades de transporte de una empresa de conformidad con el artículo 11.

3. Las autoridades competentes comprobarán periódicamente si las empresas a las que han autorizado a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera siguen cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 3. Para ello, las autoridades competentes realizarán controles, incluidas, en su caso, inspecciones in situ en los locales de las empresas de que se trate, en especial en el caso de las empresas que supongan un mayor riesgo.

Artículo 13

Registros electrónicos nacionales

1. Las autoridades competentes llevarán un registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera que hayan sido autorizadas para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera.

2. Los datos contenidos en los registros nacionales de empresas de transporte por carretera y las condiciones de acceso a dichos datos figuran en el apéndice 27-A-1-5.

Artículo 14

Cooperación administrativa entre las autoridades competentes

1. Las autoridades competentes de cada una de las Partes designarán un punto de contacto nacional que se encargue del intercambio de información con las autoridades competentes de la otra Parte en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en la presente parte.

2. Las autoridades competentes de cada una de las Partes cooperarán estrechamente entre sí y se prestarán rápidamente asistencia mutua y cualquier otra información relevante para facilitar la aplicación y el cumplimiento de la presente parte.

3. Las autoridades competentes de cada una de las Partes realizarán controles individuales para comprobar si una empresa cumple las condiciones de acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera siempre que una autoridad competente de la otra Parte así lo solicite en casos debidamente justificados. Estas informarán a la autoridad competente de la otra Parte de los resultados de dichos controles y de las medidas adoptadas en caso de haberse constatado que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente parte.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes intercambiarán información sobre las condenas y sanciones impuestas por cualquier infracción grave mencionada en el artículo 6, apartado 2.

5. Las normas detalladas sobre las modalidades del intercambio de información a que se refieren los apartados 3 y 4 figuran en el apéndice 27-A-1-5.

Apéndice 27-A-1-1

INFRACCIONES MÁS GRAVES A EFECTOS DEL PRESENTE ANEXO, PARTE A, ARTÍCULO 6, APARTADO 2,

1.

Superación de los períodos máximos de conducción:

a) superación de los límites de los tiempos de conducción máximos de seis días o quincenales por una diferencia del 25 % o más;

b) superación, durante un período de trabajo diario, del tiempo diario de conducción máximo por una diferencia del 50 % o más.

2.

Ausencia de tacógrafo y/o de dispositivo de limitación de velocidad, o instalación en el vehículo y/o utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del aparato de control y/o del dispositivo de limitación de velocidad o falsificación de las hojas de registro o de los datos transferidos del tacógrafo y/o de la tarjeta de conductor.

3.

Conducción sin estar en posesión de un certificado válido de inspección técnica o conducción cuando el vehículo sufra una deficiencia muy grave, sin ánimo de exhaustividad, del sistema de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y los neumáticos, la suspensión o el chasis, que cree tal riesgo inmediato para la seguridad vial que dé lugar a una decisión de inmovilización del vehículo.

4.

Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido o transporte de tales mercancías en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, o sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en un grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo.

5.

Transporte de mercancías sin disponer de un permiso de conducción válido, o transporte por parte de una empresa que no esté en posesión de una licencia de transportista válida según lo dispuesto en el artículo 278 del presente Acuerdo.

6.

Conducción con una tarjeta de conductor falsificada o con una tarjeta de la que el conductor no sea titular u obtenida basándose en declaraciones falsas o documentos falsificados.

7.

Transporte de mercancías que superen el peso de carga total autorizado en un 20 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado sea superior a doce toneladas, y en un 25 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado no sea superior a doce toneladas.

Apéndice 27-A-1-1bis

LISTA DE INFRACCIONES GRAVES A EFECTOS DEL PRESENTE ANEXO, PARTE A, ARTÍCULO 6, APARTADO 2

Las siguientes tablas contienen las categorías y los tipos de infracciones graves del presente anexo, divididos en tres niveles de gravedad en función de su potencial de crear un riesgo de muerte, de lesiones graves o de falseamiento de la competencia en el mercado del transporte por carretera: las infracciones más graves (LIMG), infracciones muy graves (IMG) e infracciones graves (IG).

1) Grupos de infracciones del presente anexo, parte B, sección 2, salvo que se indique lo contrario

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIÓNNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
Períodos de conducción
1.Artículo 4, apartado 1, y apéndice 27-A-1-1Superación del tiempo diario de conducción de 9 h si no se autoriza la posibilidad de ampliarlo a 10 h10 h ≤ … < 11 hX
2.11 h ≤ …X
3.Superación en un 50 % o más del tiempo diario de conducción de 9 h13 h 30 min ≤ …X
4.Superación del tiempo diario de conducción de 10 h si se autoriza una ampliación11 h ≤ … < 12 hX
5.12 h ≤ …X
6.Superación del tiempo diario de conducción de 10 horas en un 50 % o más15 h ≤ …X
7.Artículo 4, apartado 2, y apéndice 27-A-1-1Superación del tiempo semanal de conducción60 h ≤ … < 65 hX
8.65 h ≤ … < 70 hX
9.Superación del tiempo semanal de conducción en un 25 % o más70 h ≤ …X
10.Artículo 4, apartado 3, y apéndice 27-A-1-1Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas100 h ≤ … < 105 hX
11.105 h ≤ … < 112 h 30 minX
12.Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas en un 25 % o más112 h 30 min ≤ …X
Pausas
13.Artículo 5Superación del tiempo de conducción ininterrumpida de 4,5 horas antes de hacer una pausa5 h ≤ … < 6 hX
14.6 h ≤ …X
Períodos de descanso
15.Artículo 6, apartado 2Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 h si no se autoriza un período de descanso diario reducido8 h 30 ≤ … < 10 hX
16.… < 8 h 30 minX
17.Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 h si se autoriza una reducción7 h ≤ … < 8 hX
18.… < 7 hX
19.Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 h + 9 h3 h + [7 h ≤ … < 8 h]X
20.3 h + [… < 7 h]X
21.Artículo 6, apartado 5Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 h en caso de conducción en equipo7 h ≤ … < 8 hX
22.… < 7 hX
23.Artículo 6, apartado 6Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 h20 h ≤ … < 22 hX
24.… < 20 hX
25.Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 h si no se autoriza un período de descanso semanal reducido36 h ≤ … < 42 hX
26.… < 36 hX
27.Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior3 h ≤ … < 12 hX
28.12 h ≤ …X
29.Artículo 6, apartado 7Ningún descanso de compensación para dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivosX
30.Artículo 6, apartado 9Período de descanso semanal normal o cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas tomado en un vehículoX
31.El empresario no cubre los gastos de alojamiento fuera del vehículoX
Organización del trabajo
32.Artículo 6, apartado 10La empresa de transporte no organiza el trabajo de los conductores de manera que estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario o regresar a su lugar de residenciaX
33.Artículo 7, apartado 1Remuneración o salario vinculados a la distancia recorrida, a la velocidad de reparto o al volumen de mercancías transportadoX
34.Artículo 7, apartado 2Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la normativa inapropiadas o inexistentesX

2) Grupos de infracciones del presente anexo, parte B, sección 4, y parte C, sección 2

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIÓNNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
Instalación del tacógrafo
1.Parte C, sección 2, artículos 3 y 5, y apéndice 27-A-1-1No tener instalado ni utilizar un tacógrafo homologadoX
Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro
2.Parte C, sección 2, artículo 6, apartado 1Uso de un tacógrafo que no haya sido inspeccionado por un taller autorizadoX
3.Parte B, sección 4, artículo 3, y apéndice 27-A-1-1El conductor posee y/o utiliza más de una tarjeta de conductor a su nombreX
4.Conducción con una tarjeta de conductor falsificada (considerada conducción sin tarjeta de conductor)X
5.Conducción con una tarjeta de la que el conductor no es titular (considerada conducción sin tarjeta de conductor)X
6.Conducción con una tarjeta obtenida sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados (considerada conducción sin tarjeta de conductor)X
7.Parte B, sección 4, artículo 7, apartado 1, y parte C, sección 2, artículo 15, apartado 1Funcionamiento incorrecto del tacógrafo (por ejemplo, tacógrafo no inspeccionado, calibrado ni precintado adecuadamente)X
8.Tacógrafo utilizado inadecuadamente (por ejemplo: uso indebido intencionado, voluntario o impuesto, falta de instrucciones sobre un uso correcto, etc.)X
9.Parte B, sección 4, artículo 7, apartado 2, y apéndice 27-A-1-1Uso o tenencia en el vehículo de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del tacógrafoX
10.Falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductorX
11.Parte C, sección 2, artículo 15, apartado 2La empresa no conserva las hojas de registro, los documentos de impresión y los datos transferidosX
12.Datos registrados y almacenados no disponibles durante un mínimo de un añoX
13.Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 1Utilización incorrecta de hojas de registro / tarjeta de conductorX
14.Retirada no autorizada de hojas de registro o de la tarjeta de conductor que incida en el registro de datosX
15.Utilización de una hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que esté prevista, con pérdida de datosX
16.Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 2Utilización de hojas de registro o tarjetas de conductor manchadas o estropeadas y datos no legiblesX
17.Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 3No efectuar el registro manual cuando sea preciso hacerloX
18.Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 4Utilización de una hoja de registro incorrecta o tarjeta de conductor en la ranura incorrecta (conducción en equipo)X
19.Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 5Utilización incorrecta de dispositivos de conmutaciónX
Presentación de información
20.Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 5, letra b), inciso v)Uso incorrecto o inexistente del signo de transbordador/trenX
21.Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 6Información requerida no introducida en la hoja de registroX
22.Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 7Registros que no muestran los símbolos de los países cuya frontera ha cruzado el conductor durante el período de trabajo diarioX
23.Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 7Registros que no muestran los símbolos de los países en los que comenzó y terminó el período de trabajo diario del conductorX
24.Parte B, sección 4, artículo 10Negarse a una verificaciónX
25.Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y los 56 días anterioresX
26.Imposibilidad de presentar la tarjeta de conductor si el conductor posee unaX
Defectuosa
27.Parte C, sección 2, artículo 5, apartado 1, y artículo 16, apartado 1Tacógrafo no reparado por un instalador o un taller autorizadoX
28.Parte B, sección 4, artículo 11El conductor no consigna toda la información necesaria no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafoX

3) Grupos de infracciones del presente anexo, parte B, sección 3

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIÓNNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
1.Artículo 3Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 48 h si ya se han agotado las posibilidades de ampliarlo a 60 h56 h ≤ … 60 hX
2.60 h ≤ …X
3.Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 60 h si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 765 h ≤ … < 70 hX
4.70 h ≤ …X
Pausas
5.Artículo 4Pausa obligatoria insuficiente cuando se trabaja durante un período comprendido entre 6 y 9 horas10 min < … ≤ 20 minX
6.… ≤ 10 minX
7.Pausa obligatoria insuficiente cuando se trabaja durante un período de más de 9 horas20 min < … ≤ 30 minX
8.… ≤ 20 minX
Trabajo nocturno
9.Artículo 6Tiempo de trabajo diario por cada período de 24 h cuando se efectúe trabajo nocturno si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 711 h ≤ … < 13 hX
10.13 h ≤ …X
Registros
11.Artículo 8Empresario que falsifica registros del tiempo de trabajo o que se niega a proporcionarlos al agente encargado del controlX
12.Conductores por cuenta ajena o autónomos que falsifican registros del tiempo de trabajo o que se niegan a proporcionarlos al agente encargado del controlX

4) Grupos de infracciones del presente anexo, parte C, sección 1

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIÓNNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
Pesos
1.Artículo 1 y apéndice 27-A-1-1Superación de los pesos máximos admisibles de los vehículos N35 % ≤ … < 10 %X
2.10 % ≤ … < 20 %X
3.20 % ≤ …X
4.Superación del peso máximo admisible de los vehículos N25 % ≤ … < 15 %X
5.15 % ≤ … < 25 %X
6.25 % ≤ …X
Longitudes
7.Artículo 1Superación de la longitud máxima admisible2 % ≤ … < 20 %X
8.20 % ≤ …X
Ancho
9.Artículo 1Superación de la anchura máxima admisible2,65 m ≤ … < 3,10 mX
10.3,10 m ≤ …X

5) Grupos de infracciones de las normas sobre inspecciones técnicas en carretera

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIÓNNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
Inspección técnica
1.Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso iv), y apéndice 27-A-1-1Conducción sin una prueba válida de haber superado la inspección técnica, con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho del Reino Unido, respecto a GibraltarX
2.No mantener un vehículo en condiciones seguras para circular, lo que provoca deficiencias muy graves en el dispositivo de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y neumáticos, la suspensión o el chasis o en otros equipos que crearían un riesgo inmediato tal para la seguridad vial que motivaría una decisión de inmovilizar el vehículoX

6) Grupos de infracciones de las normas sobre dispositivos de limitación de velocidad

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIÓNNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
1.Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso vii)Dispositivo de limitación de velocidad no instaladoX
2.Dispositivo de limitación de velocidad no conforme a las prescripciones técnicas aplicablesX
3.Dispositivo de limitación de velocidad no instalado por un taller autorizadoX
4.Uso o tenencia de un dispositivo fraudulento capaz de falsificar los datos del dispositivo de limitación de velocidad o uso o tenencia de un dispositivo de limitación de velocidad fraudulentoX

7) Grupos de infracciones del presente anexo, parte B, sección 1

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIONESNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
Formación y licencias
1.Artículo 3Transporte de mercancías sin la cualificación inicial o la formación continua obligatoriasX
2.Artículo 9 y apéndice 27-B-1-2El conductor no puede presentar la tarjeta de cualificación válida o el permiso de conducción con la marca, de acuerdo con el Derecho nacional (por ejemplo, los ha perdido u olvidado, están dañados, son ilegibles)X

8) Grupos de infracciones de los requisitos del permiso de conducción

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIONESNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
1.Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso viii), y apéndice 27-A-1-1Transporte de mercancías sin estar en posesión de un permiso de conducción válidoX
2.Utilización de un permiso de conducción dañado o ilegible o que no se ajusta al modelo comúnX

9) Grupos de infracciones de las normas sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIONESNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
1.Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso vi), y apéndice 27-A-1-1Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibidoX
2.Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículoX
3.Transporte de mercancías peligrosas sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículoX
4.Fuga de sustancias peligrosasX
5.Transporte a granel en un contenedor que no sea estructuralmente adecuadoX
6.Transporte en un vehículo sin el certificado de homologación adecuadoX
7.El vehículo ya no cumple las normas de homologación y crea un peligro inmediatoX
8.Incumplimiento de las normas sobre sujeción y estiba de la cargaX
9.Incumplimiento de las normas sobre el cargamento en común de bultosX
10.Incumplimiento de las disposiciones que limitan las cantidades transportadas en una unidad de transporte, incluido el nivel de llenado permisible de las cisternas o envasesX
11.Falta información sobre la sustancia transportada que permita determinar el nivel de gravedad de la infracción (por ejemplo, número ONU, designación oficial de transporte, grupo de embalaje, etc.)X
12.El conductor no posee un certificado de formación profesional válidoX
13.Utilización de fuego o de una luz no protegidaX
14.Incumplimiento de la prohibición de fumarX
15.El vehículo no está adecuadamente aparcado ni vigiladoX
16.La unidad de transporte comprende más de un remolque/semirremolqueX
17.El vehículo ya no cumple las normas de homologación pero no crea un peligro inmediatoX
18.El vehículo no lleva los extintores de incendio adecuados en estado de funcionamientoX
19.El vehículo no lleva el equipo requerido por el ADR o las instrucciones escritasX
20.Transporte de bultos con embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes deteriorados o de embalajes vacíos sucios y deterioradosX
21.Transporte de mercancías embaladas en un contenedor que no sea estructuralmente adecuadoX
22.Cisternas/contenedores de cisternas (incluidos los vacíos o sucios) que no están correctamente cerradosX
23.Etiquetas, marcas o rótulos incorrectos en el vehículo y/o contenedorX
24.Faltan las instrucciones escritas prescritas por el ADR o las instrucciones escritas no corresponden a las mercancías transportadasX

10) Grupos de infracciones de la tercera parte, título III, capítulo 2, del presente Acuerdo, salvo que se indique lo contrario

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIÓNNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
Licencia
1.Artículo 278, apartado 1, y apéndice 27-A-1-1Transporte de mercancías sin estar en posesión de una licencia válida (por ejemplo, la licencia es inexistente, está falsificada, ha sido retirada, ha caducado, etc.)X
2.Artículo 278, apartado 3La empresa de transportes no puede presentar una licencia válida o una copia auténtica válida de esta al agente encargado del control (por ejemplo, la licencia o su copia auténtica se han extraviado, olvidado, deteriorado, etc.)X
Certificado de conductor
3.Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso v)Los conductores que transporten mercancías sin estar en posesión de un certificado de conductor válido (es decir, el certificado de conductor no existe, está falsificado, ha sido retirado, está caducado, etc.)X
4.Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso v)Incapacidad por parte del conductor o de la empresa de transporte de presentar un certificado de conductor válido o una copia auténtica válida de dicho certificado al agente encargado del control (por ejemplo, si el certificado de conductor o su copia auténtica se ha extraviado u olvidado, está deteriorado, etc.)X
Operaciones de transporte específicas permitidas en virtud del presente Acuerdo
5.Artículo 277Realizar operaciones de cabotaje u otras operaciones de transporte que no cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en la Parte anfitriona, incluidas las limitaciones del número de viajes.X

11) Grupos de infracciones de las normas sobre el transporte de animales

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIONESNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
1.Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso x)Las separaciones no son lo suficientemente resistentes como para soportar el peso de los animalesX
2.Utilización de rampas de carga y descarga con superficies resbaladizas, con falta de protecciones laterales o demasiado pronunciadasX
3.Utilización de plataformas elevadoras o pisos superiores que no cuentan con barreras de seguridad para impedir que los animales se caigan o escapen durante las operaciones de carga y descargaX
4.Medios de transporte no aprobados para la realización de viajes largos o no aprobados para el tipo de animales transportadosX
5.Transporte de animales sin la documentación requerida válida, sin el cuaderno de a bordo, sin la autorización del transportista o sin el certificado de competenciaX

12) Grupos de infracciones de las leyes aplicables a las obligaciones contractuales

BASE JURÍDICATIPO DE INFRACCIÓNNIVEL DE GRAVEDAD
LIMGIMGIG
1.Anexo 27, parte A, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso xii)Violación de la ley aplicable a las obligaciones contractualesX

Niveles de gravedad de las infracciones graves

1) Los niveles de gravedad de las infracciones serán infracciones graves (IG), infracciones muy graves (IMG) y las infracciones más graves (LIMG).

2) Las infracciones graves y muy graves, cuando sean cometidas repetidamente por el mismo transportista, se considerarán más graves por la autoridad competente de la Parte de establecimiento. Al calcular la frecuencia con que se cometen las infracciones reiteradas, las autoridades competentes de la Parte tendrán en cuenta los siguientes factores:
— la gravedad de la infracción (IG o IMG);
— el tiempo (al menos un período de un año desde la fecha de un control);
— el número de vehículos utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte (promedio anual).

3) Teniendo en cuenta el potencial de riesgo para la seguridad vial, se establecerá una frecuencia máxima de las infracciones graves más allá de la cual se considerarán infracciones más graves:
— tres IG por vehículo por año = un IMG;
— tres IMG por vehículo por año = iniciación de un procedimiento nacional sobre honorabilidad.

4) El número de infracciones por vehículo por año es una media calculada dividiendo el número total de infracciones del mismo nivel de gravedad (IG o IMG) por el número medio de vehículos usados durante ese año. La fórmula de frecuencia establece un umbral máximo de infracciones graves cometidas, a partir del cual estas pasan a considerarse infracciones más graves. Las autoridades competentes de las Partes podrán establecer umbrales más estrictos, si así está previsto en su procedimiento administrativo nacional para evaluar la honorabilidad.

Apéndice 27-A-1-2

PARTE I

LISTA DE LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ANEXO, PARTE A, ARTÍCULO 8

Los conocimientos que deberán tenerse en cuenta para el reconocimiento oficial de la competencia profesional por las Partes deben incluir como mínimo las materias incluidas en la presente lista. En relación con dichas materias, los aspirantes a transportistas de mercancías por carretera deberán alcanzar el nivel de conocimientos y aptitudes prácticas necesarios para dirigir una empresa de transportes.

El nivel mínimo de conocimientos, tal como se indica a continuación, debe equivaler a, como mínimo, el nivel de conocimientos adquiridos durante la escolaridad obligatoria, completada bien por una formación profesional y una formación técnica complementaria, bien por una formación de enseñanza secundaria u otra formación técnica.

A. Derecho civil

El aspirante deberá, en particular:

a) conocer los tipos de contratos más usuales en las actividades de transporte por carretera y los derechos y obligaciones derivados de los mismos;

b) ser capaz de negociar un contrato de transporte legalmente válido, en especial respecto de las condiciones de transporte;

c) poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños provocados por pérdidas o desperfectos en la mercancía en el curso del transporte o por demora en la entrega, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual; y

d) conocer las reglas y obligaciones derivadas del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956.

B. Derecho mercantil

El aspirante deberá, en particular:

a) conocer las condiciones y formalidades previstas para ejercer actividades mercantiles y las obligaciones generales de los comerciantes (inscripción, libros de comercio, etc.), así como las consecuencias de la quiebra; y

b) tener conocimientos adecuados de las diferentes formas de sociedades mercantiles, así como de las normas relativas a su constitución y funcionamiento.

C. Elementos de Derecho laboral

El aspirante deberá, en particular, conocer lo siguiente:

a) el papel y el funcionamiento de las diferentes instituciones sociales que intervienen en el sector del transporte por carretera (sindicatos, comités de empresa, representantes de personal, inspectores de trabajo, etc.);

b) las obligaciones de los empresarios en materia de seguridad social;

c) las normas aplicables a los contratos laborales de las distintas categorías de trabajadores de las empresas de transporte por carretera (forma de los contratos, obligaciones de las partes, condiciones del trabajo, horas de trabajo, vacaciones remuneradas, retribución, rescisión del contrato, etc.);

d) las normas aplicables en materia de tiempo de conducción, tiempo de reposo y tiempo de trabajo, así como las medidas prácticas de aplicación de dichas normas; y

e) las normas aplicables en materia de cualificación inicial y formación continua de los conductores establecidas en la sección 1 de la parte B del presente anexo.

D. Elementos de Derecho fiscal

El aspirante deberá conocer, en particular, las normas reguladoras de:

a) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte;

b) el impuesto de circulación de los vehículos;

c) los impuestos sobre determinados vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y peajes y cánones percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras; y

d) el impuesto sobre la renta.

E. Gestión comercial y financiera

El aspirante deberá, en particular:

a) conocer las disposiciones legales y las prácticas sobre utilización de cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito y otros medios o fórmulas de pago;

b) conocer las distintas formas de crédito [crédito bancario, crédito documental, fianzas, hipotecas, arrendamiento financiero (leasing), arrendamiento, factoraje (factoring), etc.] y las cargas y obligaciones correspondientes;

c) saber qué es un balance y cómo se presenta y poder interpretarlo;

d) poder leer e interpretar una cuenta de resultados;

e) poder analizar la situación financiera y la rentabilidad de la empresa, en especial sobre la base de coeficientes financieros;

f) poder preparar un presupuesto;

g) conocer los elementos de coste de la empresa (costes fijos, costes variables, fondo de explotación, amortizaciones, etc.) y poder calcularlos por vehículo, por kilómetro, por viaje o por tonelada;

h) poder elaborar un organigrama del conjunto del personal de la empresa y organizar planes de trabajo, etc.;

i) conocer las bases de los estudios de mercado (marketing), de la promoción de ventas de los servicios de transporte, de la elaboración de ficheros de clientes, de la publicidad, de las relaciones públicas, etc.;

j) conocer los diferentes tipos de seguros de transporte por carretera (seguros de responsabilidad, de personas, de cosas, de equipajes) y las garantías y obligaciones correspondientes;

k) conocer las aplicaciones telemáticas en el sector del transporte por carretera;

l) poder aplicar las normas correspondientes a la facturación de los servicios de transporte de mercancías por carretera y conocer el significado y los efectos de los Incoterms; y

m) conocer las distintas categorías de auxiliares de transporte, su papel, funciones y estatuto.

F. Acceso al mercado

El aspirante deberá, en particular, conocer lo siguiente:

a) las reglamentaciones profesionales para el transporte por carretera, para el alquiler de vehículos industriales, para la subcontratación, en concreto las normas relativas a la organización oficial de la profesión, al acceso a la profesión, a las autorizaciones para las operaciones de transporte por carretera y al control y a las sanciones;

b) las normas relativas a la creación de una empresa de transporte por carretera;

c) los diferentes documentos necesarios para la prestación de los servicios de transporte por carretera y la introducción de procedimientos de verificación para garantizar la presencia, tanto en la empresa como a bordo de los vehículos, de los documentos conformes correspondientes a cada operación de transporte realizada, en particular los documentos relativos al vehículo, al conductor, a la mercancía y a los equipajes;

d) las normas relativas a la organización del mercado del transporte de mercancías por carretera y las relativas a los despachos de flete y a la logística; y

e) los trámites del paso de fronteras, la función y el alcance de los documentos T y de los cuadernos TIR, así como las obligaciones y responsabilidades derivados de su utilización.

G. Normas y explotación técnicas

El aspirante deberá, en particular:

a) conocer los estándares sobre pesos y dimensiones de los vehículos en las Partes, así como los procedimientos relativos a operaciones especiales de transporte en los que no se aplican dichas normas;

b) poder elegir, en función de las necesidades de la empresa, los vehículos y sus distintos elementos (chasis, motor, transmisión, sistemas de frenado, etc.);

c) conocer los trámites de homologación, matriculación e inspección técnica de los vehículos;

d) poder tener en cuenta las medidas que deban adoptarse para luchar contra la contaminación atmosférica por emisiones de vehículos de motor, así como contra el ruido;

e) poder elaborar planes de mantenimiento periódico de los vehículos y de su equipamiento;

f) conocer los distintos tipos de dispositivos de mantenimiento y carga (compuertas, contenedores, paletas, etc.) y poder utilizar procedimientos y consignas relativas a las operaciones de carga y descarga de mercancías (distribución de la carga, estiba, arrumaje, calce, etc.);

g) conocer las diferentes técnicas de transporte combinado ferrocarril-carretera o por transbordo rodado;

h) poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y residuos;

i) poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de bienes perecederos, en particular las derivadas del Acuerdo relativo al transporte internacional de bienes perecederos y a los dispositivos especiales que deben utilizarse en este tipo de transportes, hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970; y

j) poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las reglamentaciones relativas al transporte de animales vivos.

H. Seguridad vial

El aspirante deberá, en particular:

a) conocer las cualificaciones que debe tener el personal encargado de realizar el transporte (permiso de conducción, certificados médicos, certificados de aptitud, etc.);

b) poder poner en práctica las medidas oportunas para asegurarse de que los conductores respeten las normas, prohibiciones y restricciones de circulación vigentes en las Partes (limitaciones de velocidad, prioridades, parada y estacionamiento, utilización de las luces de tráfico, señalización vial, etc.);

c) poder elaborar consignas destinadas a los conductores para la verificación de las normas de seguridad relativas, por una parte, al estado del material de transporte, de su equipo y de la carga y, por otra parte, a la conducción preventiva;

d) poder establecer procedimientos de actuación en caso de accidente y poner en práctica procedimientos adecuados para prevenir la repetición de accidentes o de infracciones graves; y

e) poder aplicar procedimientos para estibar las mercancías adecuadamente y conocer las técnicas correspondientes.

PARTE II

ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN

1. Las Partes organizarán un examen escrito obligatorio, que podrán completar con un examen oral optativo, para comprobar si los aspirantes a transportista de mercancías por carretera poseen el nivel de conocimientos en las materias enunciadas en la parte I y, en particular, su capacidad para utilizar los instrumentos y las técnicas correspondientes a dichas materias y para realizar las tareas de gestión y coordinación previstas.
a) El examen escrito obligatorio consistirá en dos pruebas:
i) preguntas escritas que incluirán ya sea preguntas de elección múltiple (con cuatro respuestas posibles), ya sea preguntas de respuesta directa, ya sea una combinación de ambos sistemas; y
ii) ejercicios escritos y casos prácticos.
La duración mínima de cada una de las pruebas será de dos horas.
b) En caso de que se organice un examen oral, las Partes podrán supeditar la participación en el mismo a la superación del examen escrito.

2. En la medida en que las Partes organicen también un examen oral, deberán prever, para cada una de las tres pruebas, una ponderación que no podrá ser inferior al 25 % ni superior al 40 % del total de los puntos atribuibles.
En la medida en que las Partes solo organicen un examen escrito, deberán prever, para cada una de las pruebas, una ponderación de los puntos que no podrá ser inferior al 40 % ni superior al 60 % del total de los puntos atribuibles.

3. Para el conjunto de las pruebas, los candidatos deberán obtener una media del 60 % como mínimo del total de los puntos atribuibles sin que el porcentaje de puntos obtenidos en cada prueba pueda ser inferior al 50 % del total de los puntos posibles. Una Parte podrá reducir el porcentaje del 50 al 40 % únicamente sobre una prueba.

Apéndice 27-A-1-3

PARTE A

MODELO DE LICENCIA PARA LA UNIÓN

COMUNIDAD EUROPEA

a)

(Papel de color azul claro Pantone 290, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

Signo distintivo del
Estado miembro (1) que expide la licencia
Denominación de la autoridad u organismo competente
NÚMERO DE LICENCIA: …
o
COPIA AUTÉNTICA N.o…:
para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena
La presente licencia autoriza a (2) …
…
…
a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad, transportes internacionales de mercancías por carretera, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DOUE L 300 de 14.11.2009, p. 72, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1072/oj), por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, y de conformidad con las disposiciones generales de la presente licencia.
Observaciones particulares: …
…
La presente licencia será válida del …hasta el: …
Expedida en …el …
… (3)
(1) Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) Chequia, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (HR) Croacia, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia.
(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.
(3) Firma y sello de la autoridad u organismo competente que expide la licencia.

b)

(Segunda página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) n.o 1072/2009.
Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que esta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:
— cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países,
— con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países,
— entre terceros países con tránsito por el territorio de uno o más Estados miembros y viajes de vacío relacionados con dicho transporte.
En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un tercer país y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad. Será válida en el Estado miembro de carga o de descarga, solamente tras la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1072/2009.
La licencia es personal e intransferible.
La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla, en particular, en caso de que el titular:
— no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,
— haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.
La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.
Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (4). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de motor. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no esté matriculado o puesto en circulación a nombre del titular de la licencia o esté matriculado o puesto en circulación en otro Estado.
La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.
En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.
(4) «Vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

PARTE B

MODELO DE LICENCIA PARA EL REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR

Reino Unido, respecto a Gibraltar, licencia para la Comunidad

a)

(Papel de color azul claro Pantone, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

(Primera página de la licencia)

(Texto en inglés)

REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTARNOMBRE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR (5)
NÚMERO DE LICENCIA:
O
COPIA AUTÉNTICA N.o:
para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena
La presente licencia autoriza a (6) …
…
…
a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de un Estado miembro, transportes internacionales de mercancías por carretera, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 (7).
Observaciones particulares: …
…
La presente licencia será válida del …hasta el …
Expedida en …el …
Image 8
(5) Autoridad competente del territorio de que se trate para la que se expide el certificado.
(6) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.
(7) Reglamento (CE) n.o 1072/2009, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de la sección 6 de la Ley sobre (la retirada de) Gibraltar de la Unión Europea de 2019 [Gibraltar European Union (Withdrawal) Act 2019] y en su versión modificada por los reglamentos adoptados en virtud de la sección 11 de dicha Ley.

b)

(Segunda página de la licencia)

(Texto en inglés)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 (8).
Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de un Estado miembro autorizados por cualquier acuerdo internacional entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión Europea o un Estado miembro, transportes internacionales de mercancías por carretera.
La licencia es personal e intransferible.
Podrá ser retirada por el Departamento de Autorización de Conductores y Vehículos (Ministerio de Transportes, Tráfico y Servicio Técnico del Gobierno de Gibraltar), por ejemplo, cuando el titular:
— no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,
— haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.
La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.
Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (9). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de motor. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no esté matriculado o puesto en circulación a nombre del titular de la licencia o esté matriculado o puesto en circulación en otro Estado.
La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.
En el territorio de Gibraltar o de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.
(8) Reglamento (CE) n.o 1072/2009, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud de la sección 6 de la Ley sobre (la retirada de) Gibraltar de la Unión Europea de 2019 [Gibraltar European Union (Withdrawal) Act 2019] y en su versión modificada por los reglamentos adoptados en virtud de la sección 11 de dicha Ley.
(9) «Vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en Gibraltar, o en un Estado miembro, o todo conjunto de vehículos de motor articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

Apéndice 27-A-1-4

ELEMENTOS DE SEGURIDAD DE LA LICENCIA

La licencia deberá tener al menos dos de los siguientes elementos de seguridad:

— un holograma;

— fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta;

— al menos una línea en microimpresión (impresión que solo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras);

— caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto;

— doble numeración: número de serie de la licencia, de su copia auténtica, así como, en cada caso, el número de expedición;

— un fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.

Apéndice 27-A-1-5

Parte 1

Datos que figuran en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y condiciones de acceso a estos datos

1. Los registros electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la parte A del presente anexo contendrán, como mínimo, los datos siguientes:
a) el nombre y la forma jurídica de la empresa de transporte por carretera;
b) la dirección de su establecimiento;
c) los nombres de los gestores de transporte designados por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la parte A del presente anexo en relación con la honorabilidad y la competencia profesional o, en su caso, el nombre de un representante legal;
d) el tipo de autorización, el número de vehículos que cubre y, en su caso, el número de serie de la licencia a que se refiere el artículo 278, apartado 1, del presente Acuerdo y de las copias auténticas;
e) el número, la categoría y el tipo de infracciones graves a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la parte A del presente anexo que hayan dado lugar a una condena o sanción durante los últimos dos años;
f) el nombre de toda persona inhabilitada para dirigir las actividades de transporte de una empresa, siempre que no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la parte A del presente anexo y las medidas de rehabilitación aplicables;
g) los números de matrícula de los vehículos a disposición de las empresas de conformidad con el artículo 5, letra f), de la parte A del presente anexo; y
h) la banda de la clasificación de riesgos de la empresa con arreglo al Derecho o los procedimientos aplicables de cada Parte.

2. Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), serán de acceso público, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho sobre protección de datos personales aplicable en cada Parte.
Las autoridades competentes de cada Parte podrán optar por conservar los datos a que se refiere el apartado 1, letras e) a h), en registros separados. En tal caso, los datos contemplados en el apartado 1, letras e) y f), deberán estar a disposición de todas las autoridades competentes de la Parte de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles para ellas. La información solicitada se facilitará en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
Los datos a que se refiere el apartado 1, letras g) y h), se pondrán a disposición de las autoridades competentes durante los controles en carretera.
Los datos contemplados en el apartado 1, letras e) a h), solo serán accesibles para autoridades distintas de las autoridades competentes si dichas autoridades están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han prestado juramento de guardar secreto o están sometidos a una obligación formal de secreto.

3. Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro electrónico nacional durante dos años desde la expiración de la suspensión o retirada de la licencia y se suprimirán inmediatamente después.
Los datos relativos a toda persona inhabilitada para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera permanecerán en el registro electrónico nacional mientras no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la parte A del presente anexo. Una vez adoptada tal medida de rehabilitación o cualquier otra medida equivalente, los datos se suprimirán inmediatamente.
Los datos contemplados en los párrafos primero y segundo precisarán las razones que hayan motivado la suspensión o retirada de las autorizaciones o la inhabilitación, según proceda, así como la duración correspondiente.

4. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los datos que figuren en el registro electrónico nacional se mantengan actualizados y sean exactos.

Parte 2

Requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera

1. Los requisitos mínimos para los datos que deban introducirse en los registros electrónicos nacionales establecidos por las autoridades competentes de cada Parte de conformidad con el artículo 13 de la parte A del presente anexo serán los establecidos en el anexo de la Decisión 2009/992/UE de la Comisión (1) y en el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión (2), con las adaptaciones recogidas en los apartados siguientes.

2. A efectos del presente apéndice, se aplicarán las siguientes adaptaciones del anexo de la Decisión 2009/992/UE:
a) la referencia a «Estado miembro» se sustituye por «país» (3);
b) siempre que aparezcan referencias a «licencia comunitaria», estas se sustituyen por «licencia exigida en el artículo 278, apartado 1, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
c) en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, no serán necesarios los campos siguientes: «Número de personas empleadas» y «Clasificación de riesgos»;
d) el texto «artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «apéndice 27-A-1-5, parte 1, letra c), del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

3. A efectos del presente apéndice, el elemento de datos «País de matriculación del vehículo» a que se refiere el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164, en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se fijará por defecto en «GI».

Parte 3

Modalidades del intercambio de información a que se refiere la parte A, artículo 14, apartados 3 y 4, del presente anexo

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros de la Unión utilizarán el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión (4), para el intercambio de información a que se refiere la parte A, artículo 14, apartados 3 y 4, del presente anexo.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, llevará a cabo la interconexión de su registro electrónico nacional al ERRU de conformidad con los procedimientos y requisitos técnicos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480, con las adaptaciones recogidas en la parte 4 del presente apéndice.

3. Cada una de las Partes garantizará que el tratamiento de datos personales en el contexto del presente apéndice se lleve a cabo únicamente con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la tercera parte, título III, capítulo 2, del presente Acuerdo y en el presente anexo.

4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y cada Estado miembro de la Unión designarán un punto de contacto del ERRU responsable del intercambio de información de la otra Parte en relación con la aplicación del presente apéndice.

Parte 4

Adaptaciones de las especificaciones técnicas del ERRU

A efectos del presente apéndice, se aplicarán las siguientes adaptaciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480:

1. Toda referencia a «Estado miembro», dondequiera que aparezca, se entenderá hecha a «país» (5) y toda referencia a «Estados miembros», dondequiera que aparezca, se entenderá hecha a «países» (6).

2. Toda referencia al «presente Reglamento», dondequiera que aparezca, a los «anexos I a VII del presente Reglamento» o al «anexo VIII del presente Reglamento» se entenderá hecha al «apéndice 27-A-1-5 del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

3. Toda referencia a «licencia comunitaria», dondequiera que aparezca, se entenderá hecha a «licencia exigida en el artículo 278, apartado 1, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

4. En los artículos 1 a 3, el texto «artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» y «artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituyen por «apéndice 27-A-1-5 del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

5. En el artículo 2, el texto «artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «anexo 27, parte A, artículo 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

6. En el artículo 2, letra e), el texto «artículo 8, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «artículo 280 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

7. Los artículos 6 y 7 no serán aplicables a efectos del presente apéndice.

8. En el anexo II, punto 1.3:
a) el texto «clasificación de riesgos y banda de la clasificación de riesgos» se sustituye por «banda de la clasificación de riesgos»;
b) se suprime la referencia a «número de empleados».

9. En el apéndice del anexo III:
a) los siguientes campos no figurarán en un mensaje de respuesta al control de los datos de la empresa de transporte: «Número de personas empleadas», «Clasificación de riesgos»;
b) el texto «en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 y en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión» se sustituye por «en el anexo 27, apéndices 27-A-1-1 y 27-A-1-1bis, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

10. En la sección 1 del anexo VIII, el texto «artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «anexo 27, parte A, artículo 12, apartado 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

11. En la sección 2.1 del anexo VIII, el texto «ni en la Directiva 2006/22/CE ni en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009» se sustituye por «ni en el anexo 27, apéndices 27-A-1-1 ni 27-A-1-1bis, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte».

Parte 5

Suspensión de la conexión del Reino Unido, respecto a Gibraltar, al ERRU

La Unión podrá suspender el acceso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, al ERRU si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, deja de cumplir las condiciones establecidas en el presente apéndice.

PARTE B

REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES QUE PARTICIPEN EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 280 DEL PRESENTE ACUERDO

SECCIÓN 1

CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a la actividad de conducción de cualquier persona empleada o utilizada por un transportista de mercancías por carretera de una de las Partes que realice los viajes a que se refieren los artículos 276 o 277 del presente Acuerdo y que utilice vehículos para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1+E, C o C+E, o un permiso de conducción que el Comité Especializado en Economía y Comercio reconozca como equivalente.

Artículo 2

Exenciones

No se exigirá un certificado de aptitud profesional (CAP) a los conductores de vehículos:

a) cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora;

b) utilizados por los servicios de las fuerzas armadas, la protección civil, los bomberos, las fuerzas de orden público y los servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones asignadas a dichos servicios;

c) que se sometan a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, ni a los conductores de los vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

d) utilizados en situaciones de emergencia o destinados a misiones de salvamento;

e) que transporten materiales, equipos o maquinaria para el uso de los conductores en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción de los vehículos no sea la actividad principal de los conductores; o

f) utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el marco de su propia actividad empresarial, salvo si la conducción forma parte de la actividad principal del conductor o si la conducción supera una distancia establecida en el Derecho nacional desde el centro de explotación de la empresa que posee o alquila el vehículo.

Artículo 3

Cualificación y formación

1. La actividad de conducción, definida en el artículo 1, estará subordinada a una obligación de cualificación inicial y a una obligación de formación continua. A tal fin, las Partes establecerán:

a) un sistema de cualificación inicial que corresponda a una de las dos opciones siguientes:
i) opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen
De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.1 de la sección 2 del apéndice 27-B-1-1, este tipo de cualificación inicial supondrá la asistencia obligatoria a un curso de una duración determinada. Concluirá con un examen. Si este se supera, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a);
ii) opción que incluye únicamente exámenes
De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.2 de la sección 2 del apéndice 27-B-1-1, este tipo de cualificación inicial no supone la asistencia obligatoria a un curso, sino únicamente un examen teórico y otro práctico. Si estos se superan, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b).
No obstante, una Parte podrá autorizar a un conductor a conducir dentro de su territorio antes de obtener un CAP, cuando esté realizando un curso de formación profesional nacional de al menos seis meses, por un período máximo de tres años. En el contexto de ese curso de formación profesional, los exámenes mencionados en los incisos i) y ii) podrán completarse en etapas; y

b) un sistema de formación continua.
De conformidad con lo dispuesto en la sección 4 del apéndice 27-B-1-1, la formación continua supone la asistencia obligatoria al curso. Se sancionará con la expedición del CAP previsto en el artículo 8, apartado 1.

2. Asimismo, una Parte también podrá establecer un sistema de cualificación inicial acelerada para que un conductor pueda conducir en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), y letra b).

De conformidad con lo dispuesto en la sección 3 del apéndice 27-B-1-1, la cualificación inicial acelerada supondrá la asistencia obligatoria al curso. Concluirá con un examen. Si este se supera, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

3. Una Parte podrá eximir a un conductor que haya obtenido el certificado de aptitud profesional previsto en la parte A de los exámenes a que se refieren el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y el apartado 2 del presente artículo en las materias correspondientes al examen previsto en la mencionada parte del presente anexo y, cuando proceda, eximirle de la obligación de asistir a la parte del curso que corresponda a dichas materias.

Artículo 4

Derechos adquiridos

Los conductores que posean un permiso de conducción de las categorías C1, C1+E, C o C+E, o un permiso reconocido como equivalente por el Comité Especializado en Economía y Comercio, expedido a más tardar el 10 de septiembre de 2009, quedarán exentos de la obligación de obtener una cualificación inicial.

Artículo 5

Cualificación inicial

1. El acceso a la cualificación inicial no requerirá la obtención previa del permiso de conducción correspondiente.

2. Los conductores de un vehículo destinado al transporte de mercancías podrán conducir:

a) a partir de la edad de 18 años:
i) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1; y
ii) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C1+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2;

b) a partir de la edad de 21 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.

3. Sin perjuicio del límite de edad establecido en el apartado 2, los conductores que efectúen transportes de mercancías y estén en posesión del CAP previsto en el artículo 6 para alguna de las categorías de permiso de conducción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo quedarán eximidos de la obligación de obtener el CAP para cualquier otra categoría de vehículos prevista en dicho apartado.

4. Los conductores que efectúen transportes de mercancías y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, o a la inversa, y sean titulares del CAP previsto en el artículo 6 no tendrán la obligación de repetir las partes comunes de las cualificaciones iniciales, sino solo las partes específicas de la nueva cualificación.

Artículo 6

CAP acreditativo de la cualificación inicial

1. CAP acreditativo de una cualificación inicial

a) CAP expedido para sancionar la asistencia a los cursos y un examen
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), las Partes impondrán al candidato a conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 del apéndice 27-B-1-1, denominado en lo sucesivo «centro de formación autorizado». Los cursos abarcarán todas las materias a que se refiere la sección 1 del apéndice 27-B-1-1.
Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el punto 2.1 de la sección 2 del apéndice 27-B-1-1. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice 27-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si este se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.

b) CAP expedido para sancionar unos exámenes
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), las Partes impondrán al candidato a conductor la superación de los exámenes, teórico y práctico, previstos en el punto 2.2 de la sección 2 del apéndice 27-B-1-1. Estos exámenes los organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estarán encaminados a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice 27-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán los exámenes y, si estos se superan, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.

2. CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, las Partes impondrán al candidato a conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado. Los cursos abarcarán todas las materias a que se refiere la sección 1 del apéndice 27-B-1-1.

Esta formación concluirá con el examen previsto en la sección 3 del apéndice 27-B-1-1. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice 27-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si este se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada.

Artículo 7

Formación continua

La formación continua consistirá en una formación que permite a los titulares del CAP actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad vial, la salud y la seguridad en el trabajo y la reducción del impacto medioambiental de la conducción.

Esa formación la organizará un centro de formación autorizado, de conformidad con la sección 5 del apéndice 27-B-1-1. La formación consistirá en clases presenciales, formación práctica y formación mediante herramientas de tecnologías de la información y la comunicación o simuladores de alto nivel, si se encuentran disponibles. Si un conductor pasa a trabajar en otra empresa, la formación continua que haya efectuado deberá ser tenida en cuenta.

La formación continua estará concebida para profundizar y revisar algunas de las materias recogidas en la sección 1 del apéndice 27-B-1-1. Deberá cubrir una serie de temas diversos e incluir siempre al menos una materia relacionada con la seguridad vial. Las materias de formación tendrán en cuenta la evolución legislativa y tecnológica pertinente, y, en la medida de lo posible, las necesidades específicas de formación del conductor.

Artículo 8

CAP acreditativo de la formación continua

1. Tras la terminación de la formación continua prevista en el artículo 7, las autoridades competentes de las Partes o el centro de formación autorizado expedirán a nombre del conductor un CAP acreditativo de la formación continua.

2. Deberán seguir por primera vez una formación continua:

a) los titulares del CAP a que se refiere el artículo 6, en el transcurso de los cinco años siguientes a la fecha de expedición de dicho CAP; y

b) los conductores a que se refiere el artículo 4, en el transcurso de los cinco años siguientes al 10 de septiembre de 2009.

Una Parte podrá reducir o ampliar dos años, como máximo, los plazos a que se refieren las letras a) o b).

3. El conductor que haya terminado el primer curso de formación continua a que se refiere el apartado 2 del presente artículo seguirá una formación continua cada cinco años antes del final del período de validez del CAP acreditativo de la formación continua.

4. Los titulares del CAP previsto en el artículo 6 o del CAP previsto en el apartado 1 del presente artículo, así como los conductores a que se refiere el artículo 4, que hayan dejado de ejercer la profesión y no cumplan las exigencias de los apartados 1, 2 y 3, deberán seguir un curso de formación continua antes de reanudar el ejercicio de la profesión.

5. Los conductores que realicen transportes de mercancías por carretera y hayan completado cursos de formación continua para una de las categorías de permisos previstas en el artículo 5, apartado 2, estarán eximidos de la obligación de seguir una formación continua para otra de las categorías previstas en dicho apartado.

Artículo 9

Ejecución

Las autoridades competentes de una Parte o bien añadirán directamente en el permiso de conducción del conductor, al lado de las correspondientes categorías de permiso, un signo distintivo que acredite la posesión de un CAP y que indique la fecha de expiración, o bien introducirán una tarjeta especial de cualificación del conductor que se debería elaborar de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice 27-B-1-2. Se podrá aceptar cualquier otro modelo siempre que el Comité Especializado en Economía y Comercio lo reconozca como equivalente. La tarjeta de cualificación del conductor o cualquier documento equivalente según lo indicado más arriba, expedidos por las autoridades competentes de una Parte, deberán ser reconocidos también por la otra Parte a efectos de la presente sección.

Los conductores deberán poder presentar, a instancia de cualquier inspector autorizado, un permiso de conducción o una tarjeta de cualificación del conductor específica o documento equivalente que lleve el signo distintivo que confirme la posesión de un CAP.

Apéndice 27-B-1-1

REQUISITOS MÍNIMOS DE CUALIFICACIÓN Y FORMACIÓN

A fin de garantizar que las normas que rigen el transporte de mercancías por carretera cubierto por los artículos 276 y 277 del presente acuerdo estén lo más armonizadas posible, los requisitos mínimos de cualificación y formación del conductor, así como la autorización de los centros de formación, se establecen en las secciones 1 a 5 del presente apéndice. Se podrá aceptar que esta cualificación o formación tenga cualquier otro contenido siempre que el Comité Especializado en Economía y Comercio lo considere equivalente.

SECCIÓN 1

LISTA DE MATERIAS

Los conocimientos que deberán tener en cuenta las Partes para la verificación de la cualificación inicial y la formación continua del conductor deberán referirse al menos a las materias enumeradas en la presente lista. Los candidatos deberán alcanzar el nivel de conocimientos y de aptitudes prácticas necesario para conducir con seguridad la categoría de vehículos de que se trate. El nivel mínimo de conocimientos no podrá ser inferior al nivel adquirido durante la escolaridad obligatoria, complementada con una formación profesional.

1. Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad

1.1.

Objetivo: conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización:

curvas de par, potencia y consumo específico de un motor, zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones y diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades.

1.2.

Objetivo: conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento:

límites de utilización de los frenos y ralentizadores, utilización combinada de frenos y ralentizador, selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión, utilización de la inercia del vehículo, utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas, acciones que deben adoptarse en caso de fallo, uso de dispositivos electrónicos y mecánicos tales como el programa electrónico de estabilidad (ESP), los sistemas avanzados de frenado de urgencia (AEBS), el sistema antibloqueo de ruedas (ABS), los sistemas de control de tracción (TCS) y los sistemas de vigilancia de los vehículos (IVMS), así como otros dispositivos de automatización o ayuda a la conducción cuya utilización haya sido aprobada.

1.3.

Objetivo: poder optimizar el consumo de carburante:

optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2, importancia de anticipar el flujo del tráfico, distancia apropiada con otros vehículos y uso del impulso de los vehículos, velocidad constante, conducción fluida y presión adecuada de los neumáticos, así como conocimiento de los sistemas de transporte inteligente que incrementan la eficiencia de la conducción y ayudan a planificar la ruta.

1.4.

Objetivo: ser capaz de anticipar y evaluar los riesgos del tráfico y de adaptarse a ellos:

tener conocimiento de los diferentes tipos de carreteras, tráfico y condiciones climáticas, adecuándose a ellos; anticipar acontecimientos; entender cómo se prepara y planifica un viaje en condiciones meteorológicas inusuales; estar familiarizado con el uso de los equipos de seguridad conexos, y saber cuándo es necesario aplazar o anular un viaje debido a condiciones meteorológicas extremas; adaptarse a los riesgos del tráfico, incluidos los comportamientos peligrosos o las distracciones al volante (por el uso de dispositivos electrónicos, comer, beber, etc.); reconocer las situaciones de peligro, actuando en consonancia, y ser capaz de gestionar el estrés que de ellas se deriva, en particular por lo que se refiere al tamaño y peso de los vehículos y a los usuarios vulnerables, tales como peatones, ciclistas y motoristas;

identificar situaciones potencialmente peligrosas e interpretar correctamente sí podrían desembocar en situaciones en las que ya no sería posible evitar los accidentes; escoger y poner en práctica acciones que sirvan para aumentar el margen de seguridad de forma que el accidente pueda aún evitarse en caso de materialización del peligro.

1.5.

Objetivo: ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo:

fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, uso de los sistemas de transmisión automáticos, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, cálculo del volumen útil, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad, tipos de embalaje y apoyos de la carga;

principales tipos de mercancías que requieren estiba, técnicas de calce y estiba, utilización de correas de estiba, verificación de los dispositivos de estiba, utilización de los medios de manipulación, y entoldado y desentoldado.

2. Aplicación de la reglamentación

2.1.

Objetivo: conocer el entorno social del transporte por carretera y su reglamentación:

duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias de la normativa relativa a los tiempos de conducción y los períodos de descanso, así como de la normativa relativa al tacógrafo; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo; conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua.

2.2.

Objetivo: conocer la reglamentación en materia de transporte de mercancías:

títulos que habilitan para el ejercicio del transporte, documentos que deben llevarse a bordo, restricciones de la circulación, tasas por el uso de la infraestructura vial, obligaciones en virtud de los modelos de contrato de transporte de mercancías, redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte, autorizaciones de transporte internacional, obligaciones del Convenio CMR relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956), redacción de la carta de porte internacional, paso de fronteras, transitarios, y documentos especiales que acompañan a las mercancías.

3. Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística

3.1.

Objetivo: hacer que los conductores sean conscientes de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo:

tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados/autocares; y consecuencias humanas, materiales y económicas.

3.2.

Objetivo: ser capaz de prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos: información general;

información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; legislación sobre la responsabilidad de los transportistas.

3.3.

Objetivo: ser capaz de prevenir los riesgos físicos:

principios ergonómicos; movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protección personal.

3.4.

Objetivo: tener conciencia de la importancia de la capacidad física y mental:

principios de una alimentación sana y equilibrada, efectos del alcohol, los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/descanso.

3.5.

Objetivo: tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia:

comportamiento en situaciones de emergencia: evaluación de la situación, prevención del agravamiento de los accidentes, aviso a los servicios de socorro, auxilio a los heridos y aplicación de los primeros auxilios, reacción en caso de incendio, evacuación de los ocupantes de un camión, reacción en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente.

3.6.

Objetivo: poder adoptar comportamientos que contribuyan a valorar la imagen de marca de una empresa:

actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor, diferentes papeles del conductor, diferentes interlocutores del conductor, mantenimiento del vehículo, organización del trabajo, consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero.

3.7.

Objetivo: conocer el entorno económico del transporte de mercancías por carretera y la organización del mercado:

el transporte por carretera frente a los demás modos de transporte (competencia, transporte de carga), diferentes actividades del transporte por carretera (transporte por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte), organización de los principales tipos de empresas de transporte o de actividades auxiliares del transporte, diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, mercancías peligrosas, transporte de animales, etc.), evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril-carretera, subcontratación, etc.).

SECCIÓN 2

CUALIFICACIÓN INICIAL OBLIGATORIA PREVISTA EN LA PARTE B, SECCIÓN 1, ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA a), DEL PRESENTE ANEXO

Una Parte podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección y de la sección 3 del presente apéndice.

2.1. Opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen

La cualificación inicial deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1 del presente apéndice. La duración de esta cualificación inicial será de doscientas ochenta horas.

Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos veinte horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.

Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar un máximo de ocho horas de las veinte horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel, a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.

Una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá autorizar que parte de la formación sea impartida por el centro de formación autorizado mediante tecnologías de la información y la comunicación (TIC), por ejemplo el aprendizaje electrónico, asegurando al mismo tiempo el mantenimiento de una alta calidad y de la eficacia de la formación y seleccionando las materias en las que las herramientas TIC puedan utilizarse más eficazmente. En ese caso, se exigirá una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados.

Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, la duración de la cualificación inicial será de setenta horas, de las cuales cinco serán de conducción individual.

Al término de esta formación, las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1 del presente apéndice.

2.2. Opción: exámenes

Las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen organizarán los exámenes teórico y práctico anteriormente mencionados para comprobar que los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos exigido en la sección 1 del presente apéndice respecto de la totalidad de los objetivos y materias que allí se indican.

a) El examen teórico constará al menos de dos partes:
i) preguntas que podrán ser de elección múltiple, de respuesta directa o una combinación de ambas; y
ii) estudios de casos.
La duración mínima del examen teórico será de cuatro horas.

b) El examen práctico constará de dos pruebas:
i) una prueba de conducción destinada a evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. Esta prueba tendrá lugar, en la medida de lo posible, en carreteras situadas fuera de los núcleos urbanos, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas, que presenten los distintos tipos de dificultades a que pueda tener que hacer frente un conductor. Es deseable que esta prueba se pueda desarrollar en distintas condiciones de densidad de tráfico. El tiempo de conducción en carretera deberá utilizarse de manera óptima para evaluar al candidato en todas las zonas de circulación en las que podría circular. La duración mínima de esta prueba será de noventa minutos,
ii) una prueba práctica relativa como mínimo a los puntos 1.5, 3.2, 3.3 y 3.5, de la sección 1 del presente apéndice.
La duración mínima de esta prueba será de treinta minutos.
Los vehículos utilizados en los exámenes prácticos responderán como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.
El examen práctico podrá completarse mediante una tercera prueba que se desarrollará en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular, por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada, así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche.
El tiempo asignado para esta prueba optativa puede variar. En caso de que el conductor se someta a esta prueba, su duración podría deducirse de la duración de noventa minutos de la prueba de conducción a que se refiere el inciso i), no pudiendo esta reducción superar los treinta minutos.
Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, el examen teórico se limitará a las materias de la sección 1 del presente apéndice, relativas a los vehículos a que se refiere la nueva cualificación inicial. Estos conductores deberán, no obstante, realizar el examen práctico en su totalidad.

SECCIÓN 3

CUALIFICACIÓN INICIAL ACELERADA DISPUESTA EN LA PARTE B, SECCIÓN 1, ARTÍCULO 3, APARTADO 2 DEL PRESENTE ANEXO

La cualificación inicial acelerada deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1 del presente apéndice. Esta cualificación acelerada tendrá una duración de ciento cuarenta horas.

Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos diez horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.

Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar un máximo de cuatro horas de las diez horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel, a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en los distintos estados de la calzada y la forma en que cambian esos estados de la calzada en función de las distintas condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.

Lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto 2.1 de la sección 2 del presente apéndice será también aplicable a la cualificación inicial acelerada.

Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, la duración de la cualificación inicial será de treinta y cinco horas, de las cuales dos horas y media serán de conducción individual.

Al término de esta formación, las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1 del presente apéndice.

Una Parte podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección.

SECCIÓN 4

FORMACIÓN CONTINUA OBLIGATORIA PREVISTA EN LA PARTE B, SECCIÓN 1, ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA b), DEL PRESENTE ANEXO

Los centros de formación autorizados organizarán cursos de formación continua obligatoria. La duración de estos cursos será de treinta y cinco horas cada cinco años y se impartirán por períodos de un mínimo de siete horas, que podrán dividirse a lo largo de dos días consecutivos. Cuando se recurra al aprendizaje electrónico, el centro de formación autorizado garantizará que se mantenga una adecuada calidad de la formación, incluida la selección de las materias en que las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación puedan utilizarse más eficazmente. En particular, las Partes exigirán una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados. La duración máxima de la formación con aprendizaje electrónico no superará las doce horas. Al menos uno de los períodos de los cursos de formación se dedicará a la seguridad vial. El contenido de la formación tendrá en cuenta las necesidades específicas de formación en función de las operaciones de transporte realizadas por el conductor y de la evolución normativa y tecnológica pertinente, y debería tener en cuenta en la mayor medida posible las necesidades específicas de formación del conductor. Deberían tratarse una serie de diferentes materias durante las treinta y cinco horas, e incluir asimismo la repetición de la formación cuando se demuestre que el conductor tiene necesidades específicas de readaptación.

Una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección.

SECCIÓN 5

AUTORIZACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN INICIAL Y DE LA FORMACIÓN CONTINUA

5.1.

Los centros de formación que participen en la cualificación inicial y en la formación continua deberán estar autorizados por las autoridades competentes de las Partes. Esta autorización solo se otorgará previa solicitud por escrito. La solicitud de autorización debe ir acompañada de documentos que incluyan:

5.1.1

un programa de cualificación y de formación adecuado que especifique las materias impartidas e indique el plan de ejecución y los métodos de enseñanza previstos;

5.1.2

las cualificaciones y los campos en los que trabajen los docentes;

5.1.3

información sobre los locales donde se impartirán los cursos, los materiales pedagógicos, los medios de que se dispone para los trabajos prácticos y el parque de vehículos utilizado; y

5.1.4

las condiciones de participación en los cursos (número de participantes).

5.2.

La autoridad competente deberá conceder la autorización por escrito y con sujeción a las condiciones siguientes:

5.2.1

la formación deberá impartirse conforme a los documentos adjuntos a la solicitud;

5.2.2

la autoridad competente podrá enviar a personas autorizadas para que presten su cooperación en los cursos de formación en los centros autorizados y dispondrán de un derecho de control de dichos centros por lo que atañe a los medios utilizados y el correcto desarrollo de los cursos de formación y de los exámenes; y

5.2.3

la autorización podrá retirarse o suspenderse cuando no se cumplan las condiciones en que se basó dicha autorización.

El centro de formación autorizado deberá garantizar que los instructores conozcan bien la reglamentación más reciente y los requisitos en materia de formación. En el marco de un procedimiento de selección específica, los instructores deberán demostrar que poseen conocimientos didácticos y pedagógicos. Por lo que se refiere a la parte práctica de la formación, los instructores deberán justificar una experiencia como conductores profesionales o una experiencia de conducción análoga, como la de instructor de conducción de vehículos pesados.

El programa de enseñanza deberá elaborarse con arreglo a la autorización y se basará en las materias indicadas en la sección 1.

Apéndice 27-B-1-2

MODELO DE LA TARJETA DE CUALIFICACIÓN DEL CONDUCTOR A QUE SE REFIERE LA PARTE B, SECCIÓN 1, ARTICULO 9, DEL PRESENTE ANEXO

Image 9
Image 10

SECCIÓN 2

TIEMPOS DE CONDUCCIÓN, PAUSAS Y PERÍODOS DE DESCANSO

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente sección establece las normas sobre los tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso de los conductores a que se refiere el artículo 280, letra b), del presente Acuerdo que realicen los viajes a que se refieren los artículos 276 y 277 del presente Acuerdo.

2. Cuando un conductor realice uno de los viajes mencionados en los artículos 276 o 277 del presente Acuerdo, las normas de la presente sección se aplicarán a cualquier operación de transporte por carretera realizada por dicho conductor.

3. La presente sección se aplicará:

a) cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas; o

b) a partir del 1 de julio de 2026, cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas.

4. La presente sección no se aplicará al transporte efectuado por:

a) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados a efectos de:
i) transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, o
ii) entrega de mercancías producidas artesanalmente,
únicamente en un radio de 100 kilómetros desde el centro de explotación de la empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena;

b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h;

c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;

d) vehículos utilizados en situaciones de emergencia u operaciones de salvamento;

e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;

f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;

g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

h) vehículos con una masa máxima autorizada, incluido cualquier remolque o semirremolque, superior a 2,5 pero que no exceda de 3,5 toneladas, utilizados para el transporte de mercancías, cuando el transporte no se realice por cuenta ajena sino por cuenta de la empresa o del conductor y cuando la conducción del vehículo no constituya la actividad principal de la persona que conduce el vehículo; o

i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de mercancías.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «transporte por carretera»: todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga;

b) «pausa»: cualquier período durante el cual un conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo;

c) «otro trabajo»: cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la sección 3 de la parte B, salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte;

d) «descanso»: cualquier período ininterrumpido durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo;

e) «período de descanso diario»: período diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo y que abarca un «período de descanso diario normal» y un «período de descanso diario reducido»:
i) «período de descanso diario normal»: cualquier período de descanso de al menos once horas, que podrá tomarse en dos períodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos nueve horas ininterrumpidas; y
ii) «período de descanso diario reducido»: cualquier período de descanso de al menos nueve horas, pero inferior a once horas;

f) «período de descanso semanal»: período semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «período de descanso semanal normal» o un «período de descanso semanal reducido»:
i) «período de descanso semanal normal»: cualquier período de descanso de al menos cuarenta y cinco horas; y
ii) «período de descanso semanal reducido»: cualquier período de descanso inferior a cuarenta y cinco horas que, en las condiciones establecidas en el artículo 6, apartados 6 y 7, se puede reducir hasta un mínimo de veinticuatro horas consecutivas;

g) «semana»: período comprendido entre las 00.00 horas del lunes y las 24.00 horas del domingo;

h) «tiempo de conducción»: tiempo que dura la actividad de conducción registrada:
i) automática o semiautomáticamente por el tacógrafo, tal como se define en la parte B, sección 4, artículo 2, apartado 2, letras e), f), g) y h), del presente anexo; o
ii) manualmente, según lo dispuesto en la parte B, sección 4, artículo 9, apartado 2, y artículo 11, del presente anexo;

i) «tiempo diario de conducción»: tiempo acumulado total de conducción entre el final de un período de descanso diario y el principio del siguiente período de descanso diario o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal;

j) «tiempo semanal de conducción»: tiempo acumulado total de conducción durante una semana;

k) «masa máxima autorizada»: masa máxima admisible del vehículo dispuesto para la marcha, incluida la carga útil;

l) «conducción en equipo»: situación en la que, durante cualquier período de conducción entre cualesquiera dos períodos consecutivos de descanso diario, o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. En la primera hora de conducción en equipo la presencia de otro conductor o conductores es optativa, pero para el resto del período es obligatoria;

m) «período de conducción»: tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un período de descanso o una pausa hasta que toma un período de descanso o una pausa. El período de conducción puede ser continuado o interrumpido.

Artículo 3

Requisitos para los ayudantes

La edad mínima de los ayudantes será de 18 años. No obstante, cada una de las Partes y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los ayudantes a los 16 años, siempre que dicha reducción responda a objetivos de formación profesional y se cumplan los límites impuestos por la normativa nacional en materia de empleo del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y, en el caso de la Unión, del Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

Tiempos de conducción

1. El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas.

No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta diez horas no más de dos veces durante la semana.

2. El tiempo semanal de conducción no superará las cincuenta y seis horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo de sesenta horas.

3. El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a noventa horas.

4. Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las horas de conducción en el territorio de las Partes.

5. El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período según se describe en el artículo 2, letra c), de la presente sección, así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales en las que no se requiera al conductor que registre el tiempo de conducción, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de «disponibilidad» según se define en el artículo 2, punto 2), de la sección 3 de la Parte B, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), inciso iii), de la sección 4 de la parte B. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del aparato de control.

Artículo 5

Pausas

Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de un mínimo de cuarenta y cinco minutos, a menos que tome un período de descanso.

Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos quince minutos seguida de una pausa de al menos treinta minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero.

Un conductor que participe en la conducción en equipo podrá hacer una pausa de cuarenta y cinco minutos en un vehículo conducido por otro conductor, a condición de que no se dedique a asistir a este último.

Artículo 6

Descansos

1. Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y semanales.

2. Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario en las veinticuatro horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.

Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas veinticuatro horas es de al menos nueve horas, pero inferior a once, ese período de descanso diario se considerará un período de descanso diario reducido.

3. Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un período de descanso semanal normal o reducido.

4. Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos nueve horas en el espacio de las treinta horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.

6. En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor deberá tomar al menos:

a) dos períodos de descanso semanal normales; o

b) un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos veinticuatro horas.

El período de descanso semanal comenzará antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de veinticuatro horas desde el final del anterior período de descanso semanal.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, un conductor que se dedique al transporte internacional de mercancías podrá tomar dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del territorio de la Parte del transportista de mercancías por carretera o, en el caso de los conductores que trabajen para transportistas de mercancías por carretera de la Unión, fuera del territorio del Estado miembro del transportista de mercancías por carretera, siempre que, en cada cuatro semanas consecutivas, tome como mínimo cuatro períodos de descanso semanal, de los cuales al menos dos serán períodos de descanso semanal normales.

A efectos del presente apartado, se considerará que un conductor se dedica al transporte internacional si inicia los dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del territorio de la Parte del transportista de mercancías por carretera y fuera del lugar de residencia del conductor o, en el caso de la Unión, fuera del territorio del Estado miembro del transportista de mercancías por carretera y del país donde tiene su lugar de residencia el conductor.

Cualquier reducción del período de descanso semanal se compensará con un período de descanso equivalente que deberá tomarse en una sola vez antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

Cuando se hayan tomado dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos con arreglo al párrafo tercero, el período de descanso semanal siguiente irá precedido de un período de descanso tomado como compensación de esos dos períodos de descanso semanal reducidos.

8. Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas.

9. No podrán tomarse en un vehículo los períodos de descanso semanal normal ni cualquier período de descanso semanal de más de cuarenta y cinco horas que se tome como compensación de períodos de descanso semanal reducidos previos. Deberán tomarse en un alojamiento apropiado y adaptado para ambos sexos que disponga de instalaciones para dormir y sanitarias adecuadas.

Todos los gastos de alojamiento fuera del vehículo correrán a cargo del empresario.

10. La empresa de transporte organizará el trabajo de los conductores de tal manera que, en cada período de cuatro semanas consecutivas, estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario en el que normalmente tiene su base el conductor y en el que empieza su período de descanso semanal, en Gibraltar y, en el caso de la Unión, en el Estado miembro de establecimiento del empresario, o regresar al lugar de residencia de los conductores, para disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o de un período de descanso semanal de más de cuarenta y cinco horas tomado como compensación de un período de descanso semanal reducido.

No obstante, cuando el conductor haya tomado dos períodos consecutivos de descanso semanal reducido con arreglo al apartado 7, la empresa de transporte organizará el trabajo del conductor de tal modo que este pueda regresar antes del inicio del período de descanso semanal normal de más de cuarenta y cinco horas que tome como compensación.

La empresa documentará la manera en que da cumplimiento a esta obligación y conservará esta documentación en sus locales para presentarla a solicitud de las autoridades de control.

11. Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.

12. Como excepción, el período de descanso diario normal o el período de descanso semanal reducido de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren no se podrá interrumpir más de dos veces para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante dicho período de descanso diario normal o de descanso semanal reducido, el conductor deberá tener acceso a una cabina para dormir, cama o litera que esté a su disposición.

Con respecto a los períodos de descanso semanal normal, dicha excepción solo se aplicará a los viajes en transbordador o en tren si:

a) la duración prevista del viaje es de por lo menos ocho horas; y

b) el conductor tiene acceso a una cabina para dormir en el transbordador o en el tren.

13. Cualquier tiempo utilizado en viajar a un lugar para hacerse cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección, o en volver de ese lugar, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor, no se considerará como descanso o pausa excepto cuando el conductor se encuentre en un transbordador o tren y tenga acceso a una cabina para dormir, cama o litera.

14. Se considerará como «otro trabajo» el tiempo utilizado por un conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección hasta o desde un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor.

Artículo 7

Responsabilidad de los transportistas de mercancías por carretera

1. Un transportista de mercancías por carretera de una Parte no remunerará a los conductores asalariados o que estén a su servicio, ni siquiera en forma de primas o incrementos salariales, en función de las distancias recorridas, la rapidez de la entrega o el volumen de las mercancías transportadas, si tal remuneración fuera susceptible de comprometer la seguridad vial o fomentase la infracción de la presente sección.

2. El transportista de mercancías por carretera de una Parte organizará las operaciones de transporte por carretera y dará a sus trabajadores las instrucciones adecuadas de manera que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.

3. El transportista de mercancías por carretera de una Parte tendrá responsabilidad por las infracciones cometidas por sus conductores, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de la otra Parte.

Sin perjuicio del derecho de las Partes de asignar plena responsabilidad a los transportistas de mercancías por carretera, las Partes pueden condicionar esta responsabilidad a la infracción cometida por el transportista de los apartados 1 y 2. Las Partes podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que el transportista de mercancías por carretera no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción cometida.

4. Los transportistas de mercancías por carretera, los expedidores, los transitarios, los contratistas principales, los subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados contractualmente respeten la presente sección.

5. Los transportistas de mercancías por carretera que utilicen vehículos dotados de aparatos de control con arreglo al artículo 2, letras f), g) o h), de la sección 4 de la parte B y que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente sección deberán:

i) garantizar que todos los datos sean transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor con la periodicidad prevista en la Parte de que se trate y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor frecuencia a fin de asegurarse de que se transfieren todos los datos relativos a las actividades realizadas por o para ese transportista de mercancías por carretera; y

ii) garantizar que todos los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, desde las instalaciones del transportista de mercancías por carretera.

A efectos del presente apartado, el término «transferencia» debe ser entendido conforme a la definición recogida en el artículo 2, apartado 2, letra g), de la sección 2 de la parte C.

El período máximo durante el cual los datos pertinentes deberán ser transferidos conforme al inciso i) del presente apartado será de noventa días para los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de veintiocho días para los datos transferidos de la tarjeta de conductor.

Artículo 8

Excepciones

1. Siempre que no se comprometa la seguridad vial, y con objeto de llegar a un punto de parada adecuado, el conductor podrá apartarse de los artículos 4, 5 y 6 en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá señalar manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al punto de parada adecuado.

2. Siempre que no se comprometa la seguridad vial, el conductor, en circunstancias excepcionales, podrá asimismo no observar lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 2, superando el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de una hora, para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar del período de descanso semanal.

En las mismas condiciones, el conductor podrá superar el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de dos horas, siempre que tome una pausa ininterrumpida de treinta minutos inmediatamente antes de la conducción adicional para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar de un período de descanso semanal normal.

El conductor deberá señalar el motivo de la excepción manualmente en la hoja de registro del aparato de control o en un documento impreso del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar al llegar a destino o al punto de parada adecuado.

Cualquier extensión del tiempo de conducción se compensará con un período de descanso equivalente, que se tomará en una sola vez junto con cualquier período de descanso, antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

3. Siempre que no se comprometa la seguridad vial, cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y subordinar dichas excepciones a condiciones individuales en su propio territorio o, con la conformidad de la otra Parte, en el territorio de la otra Parte, en relación con los transportes efectuados mediante:

a) vehículos propiedad de las autoridades públicas, o alquilados sin conductor por estas, utilizados para efectuar transportes por carretera que no compitan con transportistas de mercancías por carretera privados;

b) vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías dentro de un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa en el marco de su propia actividad empresarial;

c) tractores agrícolas y tractores forestales empleados en actividades agrícolas y forestales dentro de un radio de hasta 100 kilómetros del centro de explotación de la empresa que posee o arrienda el vehículo;

d) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados por proveedores del servicio universal para la entrega de envíos postales en el marco del servicio universal. Estos vehículos solo serán utilizados dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor;

e) vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por un puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor;

f) vehículos destinados al transporte de mercancías dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa y propulsados mediante gas natural o licuado o electricidad, cuya masa máxima autorizada, incluida la masa de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas;

g) vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de abastecimiento de agua y de mantenimiento de las redes de gas y de electricidad, de mantenimiento y control de carreteras, de recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio, servicios de telégrafos y teléfonos, de teledifusión y radiodifusión, de detección de receptores y transmisores de radio y televisión;

h) vehículos especiales que transporten material de circo y atracciones de feria;

i) vehículos móviles de exposición especialmente equipados cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando están estacionados;

j) vehículos utilizados para la recogida de leche en las granjas o que lleven a estas recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado;

k) vehículos especializados de transporte de fondos u objetos de valor;

l) vehículos utilizados para el transporte de despojos o canales no destinados al consumo humano;

m) vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendidas en instalaciones como puertos, terminales de transporte combinado y terminales ferroviarias;

n) vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales en un radio de hasta 100 kilómetros;

o) vehículos o conjuntos de vehículos que transporten maquinaria de construcción para una empresa de construcción dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no constituya la actividad principal del conductor; y

p) vehículos usados para transportar hormigón preamasado.

4. Siempre que no se comprometan las condiciones de trabajo de los conductores ni la seguridad vial y se respeten los límites establecidos en el artículo 3 de la sección 3 de la parte B, una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro, podrá conceder excepciones temporales a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la presente sección en lo que se refiere a los transportes efectuados en circunstancias excepcionales, de conformidad con el procedimiento aplicable en la Parte de que se trate.

Estas excepciones temporales deberán estar debidamente motivadas y notificarse de inmediato a la otra Parte. El Comité Especializado en Economía y Comercio especificará las modalidades de dicha notificación. Cada Parte publicará inmediatamente esa información en un sitio web público y velará por que sus medidas de ejecución tengan en cuenta una excepción concedida por la otra Parte.

SECCIÓN 3

TIEMPO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES MÓVILES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente sección se aplica a los trabajadores móviles empleados por transportistas de mercancías por carretera de las Partes que realicen los viajes mencionados en los artículos 276 y 277 del presente Acuerdo.

Asimismo, será aplicable a los conductores autónomos.

2. La presente sección completará las disposiciones de la sección 2 de la parte B, que prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección.

3. Las Partes podrán no aplicar la presente sección a los trabajadores móviles y a los conductores autónomos.

4. Si una Parte no aplica la presente sección con arreglo al apartado 3, dicha Parte lo notificará a la otra Parte.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

1) «tiempo de trabajo»:
a) en el caso de los trabajadores móviles: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es:
— el tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera, en particular, las siguientes:
i) la conducción;
ii) la carga y la descarga;
iii) la asistencia a los viajeros en la subida y bajada del vehículo;
iv) la limpieza y mantenimiento técnico; y
v) todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo y de la carga o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, inmigración, etc.; y
— los períodos durante los cuales el conductor no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de las Partes;
b) en el caso de los conductores autónomos se aplicará la misma definición al período comprendido entre el inicio y el final del trabajo durante el cual el conductor autónomo está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, a excepción de las labores generales de tipo administrativo que no están directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.
Quedan excluidos del tiempo de trabajo las pausas contempladas en el artículo 4, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 5, así como, sin perjuicio de la legislación de las Partes o de los acuerdos negociados entre los interlocutores sociales que establezcan que tales períodos sean compensados o limitados, el tiempo de disponibilidad contemplado en el punto 2 del presente artículo.

2) «tiempo de disponibilidad»:
— los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considerará tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular;
El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de las Partes;
— para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera.

3) «lugar de trabajo»:
— lugar donde está ubicado el establecimiento principal del transportista de mercancías por carretera para el que trabaja la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera, y sus diversos establecimientos secundarios, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal;
— vehículo que utiliza la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera cuando realiza su trabajo; y
— cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte;

4) «trabajador móvil»: a efectos de la presente sección, cualquier trabajador que forme parte del personal que se desplace, incluidos las personas en prácticas y los aprendices, que estén al servicio de una empresa que efectúe servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera en el territorio de la otra Parte;

5) «conductor autónomo»: toda persona cuya actividad profesional principal consista en efectuar servicios de transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena, que esté habilitada para trabajar por cuenta propia y que no esté relacionada con un empresario mediante un contrato de trabajo o mediante cualquier otro tipo de relación laboral jerárquica, que sea libre para organizar las actividades laborales pertinentes, cuyos ingresos dependan directamente de los beneficios realizados y que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes, ya sea individualmente o en colaboración con otros conductores autónomos.
A los efectos de la presente sección, los conductores que no cumplan estos criterios tendrán los mismos derechos y obligaciones que los previstos por la presente sección para los trabajadores móviles;

6) «persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera»: todo trabajador móvil o conductor autónomo que realiza dichas actividades;

7) «semana»: período comprendido entre las 00.00 horas del lunes y las 24.00 horas del domingo;

8) «período nocturno»: todo período de un mínimo de cuatro horas, tal como esté definido en el Derecho nacional, entre las 00.00 horas y las 07.00 horas; y

9) «trabajo nocturno»: todo trabajo realizado durante el período nocturno.

Artículo 3

Duración máxima del tiempo de trabajo semanal

1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar que la duración media del tiempo de trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas. La duración máxima del tiempo de trabajo semanal podrá llegar hasta sesenta horas si la duración media calculada sobre un período de cuatro meses no excede de cuarenta y ocho horas.

2. Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que el tiempo de trabajo de los distintos empleadores sea la suma de las horas de trabajo. El empresario solicitará por escrito al trabajador móvil el cómputo del tiempo de trabajo efectuado para otro empresario. El trabajador móvil facilitará estos datos por escrito.

Artículo 4

Pausas

Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que, sin perjuicio de las disposiciones de la sección 2 de la Parte B del presente anexo, las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera no trabajen, en ningún caso, durante más de seis horas consecutivas sin pausa. El trabajo se interrumpirá con una pausa de treinta minutos como mínimo si el total de las horas de trabajo se halla comprendido entre seis y nueve horas, y con una pausa de cuarenta y cinco minutos como mínimo si el total de las horas de trabajo es de más de nueve.

Las pausas podrán subdividirse cada una en períodos de una duración de quince minutos como mínimo.

Artículo 5

Períodos de descanso

A efectos de la presente sección, los aprendices y las personas en prácticas que estén al servicio de una empresa que efectúe servicios de transporte de mercancías por carretera en el territorio de la otra Parte estarán sujetos, en materia de tiempo de descanso, a las mismas disposiciones de las que gozan los demás trabajadores móviles en aplicación de la sección 2 de la parte B del presente anexo.

Artículo 6

Trabajo nocturno

Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que:

a) cuando se efectúe trabajo nocturno, el tiempo de trabajo diario no exceda de diez horas por cada período de veinticuatro horas, y

b) la compensación del trabajo nocturno se ajuste a la legislación nacional, a los convenios colectivos, a los acuerdos entre los interlocutores sociales o a las prácticas nacionales, a condición de que dicha compensación no pueda poner en peligro la seguridad vial.

Artículo 7

Excepciones

1. Por razones objetivas o técnicas o por razones relacionadas con la organización del trabajo, podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 por medio de convenios colectivos, acuerdos entre los interlocutores sociales o, si ello no es posible, por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas siempre que se consulte a los representantes de los empresarios y de los trabajadores interesados y se realicen esfuerzos para fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social.

2. Cualquier excepción al artículo 3 no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses para el cálculo de la media de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas.

3. El Comité Especializado en Economía y Comercio será informado de las excepciones aplicadas por una Parte de conformidad con el apartado 1.

Artículo 8

Información y registros

Cada una de las Partes velará por que:

a) se informe a los trabajadores móviles de las disposiciones nacionales pertinentes, del reglamento de régimen interior del transportista de mercancías por carretera y de los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, en particular de los convenios colectivos y de los posibles acuerdos de empresa, establecidos sobre la base de la presente sección; y

b) se registre el tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Estos registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después de que finalice el período contemplado. Los empresarios serán los responsables del registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.

Artículo 9

Disposiciones más favorables

La presente sección no afectará a la facultad de cada una de las Partes de aplicar o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para la protección de la salud y la seguridad de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores móviles. Estas normas se aplicarán de manera no discriminatoria.

SECCIÓN 4

UTILIZACIÓN DEL TACÓGRAFO POR PARTE DEL CONDUCTOR

Artículo 1

Objeto y principios

La presente sección establece los requisitos que deben satisfacer los conductores comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B en lo que respecta a la utilización de los tacógrafos a que se refiere el artículo 280, letra b), del presente Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la sección 2 de la parte B.

2. Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, a efectos de la presente sección se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «tacógrafo» o «aparato de control»: aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores;

b) «hoja de registro»: hoja concebida para recibir y conservar datos registrados que se coloca en un tacógrafo analógico, y en la cual los dispositivos marcadores de dicho tacógrafo inscriben de manera ininterrumpida la información que procede consignar;

c) «tarjeta de tacógrafo»: tarjeta inteligente utilizada con el tacógrafo que permite la identificación por dicho tacógrafo de la función de quien la posee, así como la transferencia y almacenamiento de datos;

d) «tarjeta de conductor»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades competentes de una Parte a un conductor concreto, que identifica a este último y permite almacenar los datos de su actividad;

e) «tacógrafo analógico»: tacógrafo que cumple las especificaciones del anexo I del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-1;

f) «tacógrafo digital»: tacógrafo que se ajusta a uno de los siguientes conjuntos de especificaciones, con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-2:
— anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, aplicable hasta el 30 de septiembre de 2011;
— anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, aplicable a partir del 1 de octubre de 2011; o
— anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, aplicable a partir del 1 de octubre de 2012;

g) «tacógrafo inteligente 1»: tacógrafo que se ajusta a lo dispuesto en el anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión (8), aplicable a partir del 15 de junio de 2019 y hasta el 20 de agosto de 2023, con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-3;

h) «tacógrafo inteligente 2»: tacógrafo que se ajusta a lo dispuesto en el anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799, con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-4;

i) «incidente»: operación anormal detectada por el tacógrafo digital que puede deberse a un intento de fraude; y

j) «tarjeta no válida»: tarjeta defectuosa, que no ha superado la autenticación inicial, que no ha alcanzado todavía la fecha de comienzo de validez o que ha sobrepasado la fecha de caducidad.

Artículo 3

Utilización de las tarjetas de conductor

1. La tarjeta de conductor es personal.

2. Un conductor no podrá poseer más de una tarjeta de conductor válida, y solo estará autorizado a utilizar su propia tarjeta personalizada. El conductor se abstendrá de utilizar una tarjeta de conductor que sea defectuosa o esté caducada.

Artículo 4

Expedición de las tarjetas de conductor

1. Las tarjetas de conductor se solicitarán a la autoridad competente de la Parte en la que el conductor tenga su residencia habitual.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «residencia habitual» el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, un mínimo de ciento ochenta y cinco días por año natural, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que muestren la existencia de lazos estrechos entre ella y el lugar en el que vive.

No obstante, se considerará la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por consiguiente, viva alternativamente en lugares distintos situados en las dos Partes, el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a él con frecuencia. No será necesario cumplir esta condición cuando la persona viva en una Parte con el fin de realizar una tarea de duración determinada.

3. Los conductores aportarán la prueba de residencia habitual por cualquier medio idóneo, en particular la presentación del documento de identidad o cualquier otro documento válido.

Artículo 5

Renovación de las tarjetas de conductor

Cuando desee renovar su tarjeta de conductor, el titular deberá solicitarlo a las autoridades competentes de la Parte donde tenga su residencia habitual como mínimo quince días hábiles antes de la fecha de caducidad de dicha tarjeta.

Artículo 6

Utilización de las tarjetas de conductor y las hojas de registro

1. Los conductores utilizarán hojas de registro o tarjetas de conductor todos los días que conduzcan, a partir del momento en que se hagan cargo del vehículo. No se retirará la hoja de registro o tarjeta de conductor antes de que finalice el período de trabajo diario, excepto si dicha retirada es autorizada o es necesaria para introducir el símbolo del país tras haber cruzado una frontera. No se podrá utilizar ninguna hoja de registro o tarjeta de conductor para un período más largo del previsto en ellas.

2. Los conductores protegerán debidamente las hojas de registro o las tarjetas de conductor, absteniéndose de utilizarlas si están sucias o deterioradas. El conductor velará por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión de los datos a partir del tacógrafo a petición de un controlador.

3. Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, un conductor no pueda utilizar el tacógrafo instalado, los períodos de tiempo a que se refiere el apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv), deberán:

a) consignarse a mano, automáticamente o por otros medios en la hoja de registro, de forma legible y sin ensuciarla, si el vehículo está equipado de un tacógrafo analógico; o

b) consignarse en la tarjeta de conductor, utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el tacógrafo, si el vehículo está equipado de un tacógrafo digital, un tacógrafo inteligente 1 o un tacógrafo inteligente 2.

Las Partes no podrán imponer a los conductores la obligación de presentar documentos que den fe de sus actividades cuando no se encuentran en el vehículo.

4. Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo digital, o un tacógrafo inteligente 1 o un tacógrafo inteligente 2, cada uno de ellos se cerciorará de que su tarjeta de conductor esté introducida en la ranura correcta del tacógrafo.

Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo analógico, los conductores introducirán en las hojas de registro las modificaciones necesarias, de manera que la información pertinente esté recogida en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante.

5. Los conductores deberán:

a) velar por la concordancia entre el horario marcado en la hoja de registro y la hora oficial del país de matriculación del vehículo;

b) accionar los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes:
i) con el signo

Image 11

: el tiempo de conducción;
ii) con el signo
Image 12

: «otro trabajo», definido como cualquier actividad que no sea conducir, según el artículo 2, letra a), de la sección 3 de la parte B, así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector;
iii) con el signo
Image 13

: «disponibilidad», según se define en el artículo 2, letra b), de la sección 3 de la parte B;
iv) con el signo
Image 14

: pausa, descanso, vacaciones anuales o baja por enfermedad; y
v) con el signo para «transbordador/tren», además del signo
Image 15

: el período de descanso tomado en un transbordador o un tren según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 12, de la sección 2 de la parte B.

6. Cada conductor de un vehículo equipado de un tacógrafo analógico deberá indicar los siguientes datos en su hoja de registro:

a) su nombre y apellidos, al principio de cada hoja de registro;

b) la fecha y lugar donde se empiece y termine de utilizar la hoja de registro;

c) el número de matrícula de cada vehículo en el cual el conductor haya estado destinado, tanto al principio del primer viaje registrado en la hoja de registro como, en caso de cambio de vehículo, durante la utilización de dicha hoja;

d) la lectura del cuentakilómetros:
i) al comienzo del primer viaje registrado en la hoja de registro;
ii) al final del último viaje registrado en la hoja de registro; y
iii) en caso de cambio de vehículo durante una jornada laboral, la lectura del primer vehículo en el cual el conductor haya estado destinado y la del siguiente;

e) la hora del cambio de vehículo; y

f) los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario. Asimismo, el conductor introducirá el símbolo del país o territorio en el que entre tras cruzar la frontera de un Estado miembro y de Gibraltar, al comienzo de su primera parada en ese Estado miembro o en Gibraltar. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera se produzca a bordo de un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.

7. El conductor introducirá en el tacógrafo digital los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario.

Asimismo, el conductor introducirá el símbolo del país o territorio en el que entre tras cruzar la frontera de una Parte o, en el caso de la UE, un Estado miembro al comienzo de su primera parada en esa Parte, o, en el caso de la UE, el Estado miembro. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera se produzca a bordo de un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.

Una Parte o, en el caso de la UE, un Estado miembro, podrá obligar a los conductores de vehículos que efectúen operaciones de transporte dentro de su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que cada una de las Partes haya notificado dichas especificaciones geográficas con antelación a la otra.

Los conductores no estarán obligados a introducir la información a que se refiere la primera frase del párrafo primero si el tacógrafo registra automáticamente estos datos de ubicación.

Artículo 7

Correcta utilización de los tacógrafos

1. Las empresas de transporte y los conductores velarán por el buen funcionamiento y la correcta utilización de los tacógrafos digitales y de las tarjetas de conductor. Las empresas de transporte y los conductores que utilicen tacógrafos analógicos velarán por su buen funcionamiento y por la correcta utilización de las hojas de registros.

2. Queda prohibido falsificar, ocultar, eliminar o destruir los datos contenidos en la hoja de registro o almacenados en el tacógrafo o la tarjeta de conductor, o los documentos impresos procedentes del tacógrafo. Queda igualmente prohibido manipular el tacógrafo, la hoja de registro o la tarjeta de conductor de forma que los datos o los documentos impresos puedan ser falsificados, volverse inaccesibles o quedar destruidos. Se prohíbe llevar a bordo del vehículo cualquier dispositivo que permita realizar tales manipulaciones.

Artículo 8

Tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas

1. Las autoridades expedidoras de las Partes conservarán un registro de las tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas durante un plazo que sea por lo menos igual al de su período de validez.

2. En caso de deterioro o funcionamiento defectuoso de la tarjeta de conductor, su titular la devolverá a la autoridad competente del país en que tenga su residencia habitual. El robo de una tarjeta de conductor se denunciará formalmente ante las autoridades competentes del Estado en que se haya producido.

3. El extravío de la tarjeta de conductor deberá comunicarse formalmente a las autoridades competentes de la Parte expedidora, y a las de la Parte de residencia habitual del conductor, en caso de ser distintas.

4. En caso de deterioro, funcionamiento defectuoso, extravío o robo de la tarjeta de conductor, su titular deberá solicitar su sustitución en el plazo de siete días a las autoridades competentes de la Parte en la que reside habitualmente.

5. En las circunstancias contempladas en el apartado 4, el conductor podrá seguir conduciendo sin tarjeta durante el plazo máximo de quince días, o durante un período superior si ello fuera necesario para devolver el vehículo a sus locales, siempre y cuando el conductor pueda justificar la imposibilidad de presentar o utilizar la tarjeta durante dicho período.

Artículo 9

Deterioro de las tarjetas de conductor y las hojas de registro

1. En caso de deterioro de una hoja de registro que contenga registros o de una tarjeta de conductor, los conductores conservarán la hoja o la tarjeta deterioradas junto con la hoja de registro de reserva utilizada en su lugar.

2. En caso de deterioro, funcionamiento defectuoso, extravío o robo de la tarjeta del conductor, este último:

a) al inicio del viaje, imprimirá los datos del vehículo que conduzca, consignando:
i) los datos que permitan su identificación (nombre y apellidos, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), acompañados de su firma; y
ii) los períodos mencionados en el artículo 6, apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv); y

b) al término del viaje, imprimirá los datos correspondientes a los períodos de tiempo registrados por el tacógrafo, registrará cualesquiera períodos que haya dedicado a otros trabajos, disponibilidad y descanso desde la impresión efectuada al comienzo del viaje, cuando dichos períodos no hayan sido registrados por el tacógrafo, e incluirá en ese documento datos que permitan su identificación (nombre y apellidos, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), acompañados de su firma.

Artículo 10

Registros que debe llevar consigo el conductor

1. Cuando un conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo analógico, deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado:

i) las hojas de registro del día en curso y de los veintiocho días anteriores;

ii) la tarjeta de conductor, si posee una; y

iii) cualquier registro manual o documento impreso realizado durante el día en curso y los veintiocho días anteriores.

2. Cuando el conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo digital, un tacógrafo inteligente 1 o un tacógrafo inteligente 2, deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado:

i) la tarjeta de conductor;

ii) cualquier registro manual o documento impreso realizado durante el día en curso y los veintiocho días anteriores; y

iii) las hojas de registro correspondientes al mismo período a que se refiere el inciso ii), durante el cual haya conducido un vehículo dotado de un tacógrafo analógico.

A partir del 31 de diciembre de 2024, el período de veintiocho días a que se refiere el apartado 1, incisos i) y iii), y el apartado 2, inciso ii), se sustituirá por uno de cincuenta y seis días.

3. Los funcionarios de control autorizados podrán comprobar el cumplimiento de la sección 2 de la parte B analizando las hojas de registro, los datos mostrados, impresos o transferidos que han sido registrados por el tacógrafo o la tarjeta de conductor o, en su defecto, cualquier otro documento que pueda acreditar el incumplimiento de una disposición de dicha sección.

Artículo 11

Procedimientos para los conductores en caso de mal funcionamiento del equipo

Durante el período de avería o mal funcionamiento del tacógrafo, el conductor deberá consignar los datos que permitan su identificación (nombre y apellido, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), junto con su firma, así como la información sobre los distintos períodos que no hayan sido registrados o impresos correctamente por el tacógrafo:

a) en la hoja u hojas de registro; o

b) en una hoja provisional que se adjuntará a la de registro o se guardará junto con la tarjeta de conductor.

Artículo 12

Medidas de ejecución

1. Cada una de las Partes tomará todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las secciones 2, 3 y 4 de la parte B, en particular velando por que cada año se realice un nivel adecuado de controles en carretera y en los locales de las empresas que abarquen una amplia y representativa selección de trabajadores móviles, conductores, empresas y vehículos de todas las categorías de transporte comprendidas en el ámbito de aplicación de dichas secciones.

Las autoridades competentes de cada una de las Partes organizarán los controles de tal manera que:

i) durante cada año natural, se controle como mínimo el 3 % de los días trabajados por los conductores de vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B; y

ii) al menos el 30 % del total de días hábiles sujetos a control se controlen en carretera y al menos el 50 %, en los locales de las empresas.

Los controles en carretera incluirán los siguientes elementos:

i) períodos diarios y semanales de conducción, interrupciones y períodos de descanso diarios y semanales;

ii) las hojas correspondientes a los registros de las jornadas precedentes, que deberán hallarse a bordo del vehículo, o los datos almacenados para ese mismo período en la tarjeta de conductor o en la memoria del tacógrafo o en los documentos impresos, cuando sea necesario; y

iii) el correcto funcionamiento del tacógrafo.

Estos controles deberán realizarse sin discriminación entre vehículos, empresas y conductores residentes o no residentes, e independientemente del origen o el destino del trayecto o el tipo de tacógrafo.

Los elementos de los controles en los locales de las empresas incluirán, además de los elementos sujetos a los controles en carretera:

i) los períodos de descanso semanal y los períodos de conducción entre dichos períodos de descanso;

ii) los límites quincenales de conducción;

iii) la compensación por los períodos de descanso semanales reducidos de conformidad con el artículo 6, apartados 6 y 7, de la sección 2 de la parte B; y

iv) el uso de las hojas de registro y/o los datos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor y documentos impresos y/o la organización del tiempo de trabajo de los conductores.

2. Si las comprobaciones efectuadas con ocasión de un control en carretera respecto al conductor de un vehículo matriculado en el territorio de la otra Parte dan motivos para considerar que se han cometido infracciones no comprobables durante el control por falta de los elementos necesarios, las autoridades competentes de cada una de las Partes se prestarán asistencia mutua para aclarar la situación. En los casos en que, con este fin, las autoridades competentes de una Parte realicen un control en los locales de la empresa, informarán de los resultados de los mismos a las autoridades competentes de la otra Parte.

3. Las autoridades competentes de las Partes trabajarán en colaboración para organizar controles en carretera concertados.

4. Cada una de las Partes implantará un sistema de clasificación de riesgos de las empresas basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones recogidas en el apéndice 27-A-1-1 y de las infracciones que figuran en la lista que figura en el apéndice 27-A-1-1bis.

5. Las empresas con una clasificación de alto riesgo serán objeto de controles más estrictos y frecuentes.

6. Cada una de las Partes y, en el caso de la Unión, cada Estado miembro, permitirán a sus autoridades competentes imponer una sanción a un transportista de mercancías por carretera o a un conductor por infracción de las disposiciones aplicables en materia de tiempo de conducción, pausas y períodos de descanso detectados en su territorio y por los que aún no se haya impuesto una sanción, aun cuando dicha infracción se haya cometido en el territorio de la otra Parte o, en el caso de la Unión, en el territorio de un Estado miembro o de un tercer país.

Apéndice 27-B-4-1

ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TACÓGRAFO ANALÓGICO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 165/2014 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

a) en la sección III (Condiciones de construcción del aparato de control), en el apartado 4.1 de la subsección c) (Dispositivos de registro), el texto «los incisos ii), iii) y iv) del artículo 34, apartado 5, letra b), del presente Reglamento» se sustituye por «el anexo 27, parte B, sección 4, artículo 6, apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv), del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

b) en la sección III (Condiciones de construcción del aparato de control), en el apartado 4.2 de la subsección c) (Dispositivos de registro), el texto «artículo 34 del presente Reglamento» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, artículo 6, apartado 5, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

c) en la sección IV (Hojas de registro), en el párrafo tercero del apartado 1 de la subsección a) (Aspectos generales), el texto «artículo 34 del presente Reglamento» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, artículo 6, apartado 6, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

d) en la sección V (Instalación del aparato de control), en el apartado 5, párrafo primero, el texto «presente Reglamento» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, y parte C, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

e) en la sección V (Instalación del aparato de control), en el apartado 5, párrafo tercero, el texto «la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)» y el texto «presente Reglamento» se sustituye por «anexo 27, parte C, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

f) en la sección VI (Verificaciones y controles), en el texto que precede al apartado 1, después de «Estados miembros» se inserta «y el Reino Unido, respecto a Gibraltar»;

g) en la sección VI (Verificaciones e inspecciones), en el párrafo segundo del apartado 1 (Certificación de instrumentos nuevos o reparados), después de «Estados miembros» se añade «y el Reino Unido, respecto a Gibraltar», y «presente Reglamento» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, y parte C, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

h) en la sección VI (Verificaciones y controles), en el apartado 3 (Controles periódicos), letra b), después de «Estado miembro» se inserta «y el Reino Unido, respecto a Gibraltar».

Apéndice 27-B-4-2

ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TACÓGRAFO DIGITAL

El anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, incluidos los apéndices añadidos por el Reglamento (CE) n.o 2135/98 del Consejo (9), se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

1. En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, las referencias a «Estado miembro» se sustituyen por «Parte», excepto las que figuran en la subsección IV (Especificaciones y requisitos funcionales aplicables a las tarjetas de tacógrafo), apartado 174, y en la subsección VII (Expedición de tarjetas), apartado 268 bis.

2. El texto «Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo» y «Reglamento (CE) n.o 561/2006» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

La sección I (Definiciones) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

3. La letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u)
“circunferencia efectiva de las ruedas”: media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medición de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo.».

4. En la letra bb), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes».

5. La letra ii) se sustituye por el texto siguiente:
«“Certificación de seguridad”: procedimiento por el que un organismo de certificación de criterios comunes garantiza que el aparato de control (o componente) o la tarjeta de tacógrafo que se investiga cumple los requisitos de seguridad definidos en el apéndice 10 (Objetivos genéricos de seguridad);».

6. En la letra mm), la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».

7. En la letra nn), la nota a pie de página n.o 17 se sustituye por el texto siguiente:
«“Número de identificación del vehículo”: una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado.».

8. En la letra rr), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3),».

La sección II (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

9. En el apartado 004, se suprime el último párrafo.

La sección III (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

10. En el apartado 065, la referencia a la «Directiva 2007/46/CE» se sustituye por «Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3).».

11. En el apartado 162, la referencia «a la Directiva 95/54/CE de la Comisión (19), por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/245/CEE del Consejo (20)» se sustituye por «al Reglamento n.o 10 de la CEPE».

La sección IV (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas de tacógrafo) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

12. En el apartado 174, la referencia a «UK: Reino Unido» se sustituye por «Para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, el signo distintivo será GBZ.».

13. En el apartado 185, la referencia al «territorio de la Comunidad» se sustituye por «territorio de la Unión y de Gibraltar».

14. En el apartado 188, la referencia «a la Directiva 95/54/CE relativa» se sustituye por «al Reglamento n.o 10 de la CEPE, en relación con».

15. En el apartado 189, se suprime el último párrafo.

La sección V (Instalación del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

16. En el apartado 250 bis, la referencia al «Reglamento (CE) n.o 68/2009» se sustituye por «apéndice 12 del presente anexo».

La sección VI (Verificaciones, controles y reparaciones) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

17. La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«En el capítulo V.3, del presente anexo se definen los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos, tal como se dispone en el anexo 27, parte C, sección 2, artículo 5, apartado 5, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

18. En la subsección 1 (Aprobación de instaladores o centros de ensayo), la referencia al «apartado 1 del artículo 12 de este Reglamento» se sustituye por «artículo 5, apartado 1, y artículo 8 de la sección 2 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

La sección VII (Expedición de tarjetas) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

19. En el apartado 268 bis, después de las palabras «Estados miembros» se insertará en todos los casos «y el Reino Unido, respecto a Gibraltar».

La sección VIII (Homologación del aparato de control y de las tarjetas de tacógrafo) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

20. En el apartado 271 se elimina «de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento».

El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

21. En el punto 2.111, la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».

El apéndice 9 (Homologación de modelo – Relación de pruebas mínimas exigidas) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

22. En el punto 5.1 de la sección 2 (Pruebas funcionales de la unidad intravehicular), la referencia «de la Directiva 95/54/CEE» se sustituye por «del Reglamento n.o 10 de la CEPE».

23. En el punto 5.1 de la sección 3 (Pruebas funcionales del sensor de movimiento), la referencia «de la Directiva 95/54/CE» se sustituye por «del Reglamento n.o 10 de la CEPE».

El apéndice 12 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

24. En la sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del adaptador) en el apartado 4.5 (Características de funcionamiento) de ADA_023, se sustituye «a la Directiva 2006/28/CE de la Comisión (24) por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a» por «al Reglamento n.o 10 de la CEPE, en relación con».

25. En el punto 5.1 del cuadro de la subsección 7.2 (Certificado funcional), se sustituye «Directiva 2006/28/CE» por «Reglamento n.o 10 de la CEPE».

Apéndice 27-B-4-3

ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TACÓGRAFO INTELIGENTE 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799, incluidos sus anexos y apéndices, en su versión hasta el 20 de agosto de 2023, se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

1. En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, las referencias a «Estado miembro» se sustituyen por «Parte», excepto las referencias en el punto 229 de la subsección 4.1 y en el punto 424 de la sección 7;

2. Los términos «Reglamento (CEE) n.o 3820/85» y «Reglamento (CE) n.o 561/2006» se sustituyen por «sección 2 de la parte B del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

3. El texto «Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «la sección 4 de la parte B y la sección 2 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra,» excepto las referencias en el punto 402 de la subsección 5.3 y en el punto 424 de la sección 7;

4. Los términos «Directiva (UE) 2015/719» y «Directiva 96/53/CE del Consejo» se sustituyen por «sección 1 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

La sección 1 (Definiciones) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

5. La letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u)
“Circunferencia efectiva de las ruedas”:
Media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medición de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo».

6. En la letra hh), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes».

7. En la letra uu), la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».

8. En la letra vv), la nota a pie de página n.o 9 se sustituye por el texto siguiente:
«“Número de identificación del vehículo”: una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado.».

9. En la letra yy), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)».

10. Se suprime la letra aaa).

11. En la letra ccc), el párrafo primero se sustituye por «15 de junio de 2019».

La sección 2 (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

12. Se suprime el último párrafo del apartado 7 de la subsección 2.1.

La sección 3 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

13. En el punto 200 de la subsección 3.20, se suprime la segunda frase del párrafo tercero.

14. El punto 201 de la subsección 3.20 se sustituye por el texto siguiente:
«La unidad instalada en el vehículo también podrá enviar los siguientes datos utilizando un enlace en serie específico adecuado, independiente de una conexión optativa de bus CAN [ISO 11898 Road Vehicles — Interchange of digital information — Controller Area Network (CAN) for high speed communication (Vehículos de carretera — Intercambio de información digital — Diagnósticos basados en la red CAN para comunicación de alta velocidad], a fin de permitir su procesamiento por otras unidades electrónicas instaladas en el vehículo:
— fecha y hora actuales correspondientes al tiempo universal coordinado,
— velocidad del vehículo,
— distancia total recorrida por el vehículo (cuentakilómetros),
— actividad del conductor y del segundo conductor actualmente seleccionada,
— información de si actualmente hay alguna tarjeta de tacógrafo insertada en la ranura del conductor y en la ranura del segundo conductor, y (en su caso) información sobre la identificación de dichas tarjetas (número de tarjeta y país que la haya expedido).
También se podrán enviar otros datos aparte de los arriba mencionados, que constituyen una lista mínima.
Cuando el encendido del vehículo esté activado (ON), estos datos se enviarán de manera permanente. Cuando el encendido del vehículo esté desactivado (OFF), al menos los cambios que se produzcan en la actividad del conductor o del segundo conductor o la inserción o extracción de una tarjeta de tacógrafo generarán una salida de datos correspondiente. Si se ha retenido el envío de datos mientras el encendido del vehículo estaba desactivado, esos datos deberán enviarse en cuanto el encendido del vehículo se active de nuevo.
Se precisará del consentimiento del conductor en caso de transmisión de datos personales.».

La sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas de tacógrafo) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

15. En el punto 229 de la subsección 4.1, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el signo distintivo será GBZ.».

16. En el punto 237, el texto «artículo 26.4 del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 9, apartado 2, de la sección 2 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

17. En el punto 241 de la subsección 4.4 del capítulo 4 del presente anexo, el término «territorio comunitario» se sustituye por «territorio de la Unión y de Gibraltar».

18. Se suprime el punto 246 de la subsección 4.5.

La sección 5 (Instalación del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

19. El punto 397 de la subsección 5.2 se sustituye por el texto siguiente:
«397)
Únicamente en los vehículos de las categorías M1 y N1, equipados con un adaptador conforme a las disposiciones del apéndice 16 del presente anexo, y cuando no se pueda incluir toda la información necesaria según el requisito 396, se podrá utilizar una segunda placa adicional. En estos casos, esta placa adicional contendrá, al menos, la información descrita en los últimos cuatro guiones del requisito 396.»;

20. En el punto 402 de la subsección 5.3, el texto «artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 5, apartado 3, de la sección 2 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

La sección 6 (Verificaciones, controles y reparaciones) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

21. La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos se definen en el capítulo 5.3 del presente anexo.».

La sección 7 (Expedición de tarjetas) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

22. En el punto 424, después de la referencia a «Estados miembros», se añade «el Reino Unido, respecto a Gibraltar», y la referencia al «artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «artículo 13 de la sección 2 de la parte C del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

23. En el punto 2.163, la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE».

El apéndice 11 (Mecanismos comunes de seguridad) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

24. En el punto 9.1.4 (Nivel de equipo: Unidades instaladas en los vehículos), en la primera nota que figura debajo de CSM_78, el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «el artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

25. En el punto 9.1.5 (Nivel de equipo: Tarjetas de tacógrafo), en la nota que figura debajo de CSM_89, el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «el artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

El apéndice 12 [Posicionamiento basado en el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)] del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

26. Se suprime el párrafo segundo de la sección 1 (Introducción).

27. En la sección 2 (Requisitos del receptor GNSS), la referencia a la «compatibilidad con los servicios de localización prestados por los programas Galileo y el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS) con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «compatibilidad con los sistemas de aumento basados en satélites (SBAS, por sus siglas en inglés)».

El apéndice 16 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

28. En el punto 5.1 del cuadro de la sección 7 (Homologación del aparato de control equipado con un adaptador), la referencia a la «Directiva 2006/28/CE» se sustituye por «Reglamento n.o 10 de la CEPE».

Apéndice 27-B-4-4

ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TACÓGRAFO INTELIGENTE 2

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799, incluidos sus anexos y apéndices, se adapta como sigue a efectos de la presente sección:

Las siguientes adaptaciones son aplicables a la totalidad del anexo I C, incluidos sus apéndices 1 a 17:

a) en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, siempre que aparezcan referencias a «Estado miembro» o «Estados miembros», estas se sustituyen por «Parte», excepto las referencias en el punto 229) de la subsección 4.1 y en el punto 424) de la sección 7;

b) el texto «Reglamento (CE) n.o 561/2006» o «Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

c) el texto «Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, y parte C, sección 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra», excepto las referencias en los puntos 226 quinquies, 237, 402, 424, ITS_01, MIG_025, y, en el apéndice 14, en el párrafo primero de la sección 1, en el párrafo segundo de la sección 2, en la sección 3 y en el punto DSC_26;

d) el texto «Directiva (UE) 2015/719» y «Directiva 96/53/CE del Consejo» se sustituye por «anexo 27, parte C, sección 1, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

e) el texto «anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85» se sustituye por «anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-2 del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

1.

La sección 1 (Definiciones) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

f) la letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u)
“Circunferencia efectiva de las ruedas”: Media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medición de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo;».

g) en la letra hh), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes»;

h) en la letra uu), la referencia a la «Directiva 92/23/CEE, modificada en último lugar» se sustituye por «Reglamento n.o 54 de la CEPE»;

i) en la letra vv), la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente:
«“Número de identificación del vehículo”: una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado.».

j) en la letra yy), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)».

k) se suprime la letra aaa);

l) en la letra ccc), la definición de «fecha de introducción» se sustituye por «21 de febrero de 2024».

2.

La sección 2 (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

m) el último párrafo del apartado 7 de la subsección 2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Esto se hace de conformidad con el anexo 27, parte C, sección 2, artículo 4, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.».

3.

La sección 3 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

n) el punto 201 de la subsección 3.20 se sustituye por el texto siguiente:
«La unidad instalada en el vehículo también podrá enviar los siguientes datos utilizando un enlace en serie específico adecuado, independiente de una conexión optativa de bus CAN [ISO 11898 Road Vehicles — Interchange of digital information — Controller Area Network (CAN) for high speed communication (Vehículos de carretera — Intercambio de información digital — Diagnósticos basados en la red CAN para comunicación de alta velocidad], a fin de permitir su procesamiento por otras unidades electrónicas instaladas en el vehículo:
— fecha y hora actuales correspondientes al tiempo universal coordinado,
— velocidad del vehículo,
— distancia total recorrida por el vehículo (cuentakilómetros),
— actividad del conductor y del segundo conductor actualmente seleccionada,
— información de si actualmente hay alguna tarjeta de tacógrafo insertada en la ranura del conductor y en la ranura del segundo conductor, y (en su caso) información sobre la identificación de dichas tarjetas (número de tarjeta y país que la haya expedido).
También se podrán enviar otros datos aparte de los arriba mencionados, que constituyen una lista mínima.
Cuando el encendido del vehículo esté activado (ON), estos datos se enviarán de manera permanente. Cuando el encendido del vehículo esté desactivado (OFF), al menos los cambios que se produzcan en la actividad del conductor o del segundo conductor o la inserción o extracción de una tarjeta de tacógrafo generarán una salida de datos correspondiente. Si se ha retenido el envío de datos mientras el encendido del vehículo estaba desactivado, esos datos deberán enviarse en cuanto el encendido del vehículo se active de nuevo.
Se precisará del consentimiento del conductor en caso de transmisión de datos personales.»;

o) en el punto 226 quinquies) de la sección 3.28, se suprime el texto «, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 165/2014».

4.

La sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas del tacógrafo) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

p) en el punto 229 de la subsección 4.1, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el signo distintivo será GBZ»;

q) en el punto 237 la frase «artículo 26.4 del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «anexo 27, parte C, sección 2, artículo 9, apartado 2, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

r) en el punto 241 de la subsección 4.4, el término «territorio comunitario» se sustituye por «territorio de la Unión y de Gibraltar».

5.

La sección 5 (Instalación del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

s) el párrafo primero del punto 397 de la subsección 5.2 se sustituye por el texto siguiente:
«397)
Únicamente en los vehículos de las categorías M1 y N1, equipados con un adaptador conforme a las disposiciones del apéndice 16 del presente anexo, y cuando no se pueda incluir toda la información necesaria según el requisito 396, se podrá utilizar una segunda placa adicional. En estos casos, esta placa adicional contendrá, al menos, la información descrita en los últimos cuatro guiones del requisito 396.»;

t) en el punto 402 de la subsección 5.3, el texto «artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «anexo 27, parte C, sección 2, artículo 5, apartado 3, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

6.

La sección 6 (Verificaciones, controles y reparaciones) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

u) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos se definen en el capítulo 5.3 del presente anexo.».

7.

La sección 7 (Expedición de tarjetas) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

v) en el punto 424, después de la referencia a «Estados miembros», se añade «el Reino Unido, respecto a Gibraltar», y la referencia al «artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «anexo 27, parte C, sección 2, artículo 13, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

8.

El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

w) en el punto 2.163, el texto «Directiva 92/23/CEE de 31 de marzo de 1992, DO L 129 p. 95» se sustituye por «Reglamento n. 54 de la CEPE».

9.

El apéndice 11 (Mecanismos comunes de seguridad) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

x) en el punto 9.1.4 (Nivel de equipo: Unidades instaladas en los vehículos), en la primera nota que figura debajo de CSM_78, el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 2, artículo 7, apartado 5, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;

y) en el punto 9.1.5 (Nivel de equipo: Tarjetas de tacógrafo), en la nota que figura debajo de CSM_89, el texto «Reglamento (UE) n.o 581/2010» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 2, artículo 7, apartado 5, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

10.

El apéndice 12 [Posicionamiento basado en el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)] del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

z) en la sección 2 (Características básicas del receptor GNSS), el texto «compatibilidad con los servicios prestados por los programas Galileo y Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS), con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «compatibilidad con los sistemas de aumentación basados en satélites (SBAS, por sus siglas en inglés)».

11.

El apéndice 13 (Interfaz ITS) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

aa) en el requisito ITS_01, se elimina el texto «, como exigen los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) n.o 165/2014».

12.

El apéndice 14 (Función de comunicación a distancia) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

— en el párrafo introductorio de la sección 1, se omite el texto «tal como se exige en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 165/2014»;

— en el segundo párrafo de la sección 2, se omite el texto «tal como se define en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 165/2014»;

— en el punto DSC_26, se omite el texto «de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 165/2014».

13.

El apéndice 15 (Migración: Gestión de la coexistencia de las generaciones y versiones de equipos) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta además como sigue:

bb) en la subsección 2.2, el texto «anexo I C del presente Reglamento» se sustituye por «anexo I C del presente Reglamento, con las adaptaciones recogidas en el apéndice 27-B-4-4 del anexo 27 del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.»;

cc) en el requisito MIG_025 de la subsección 5, el texto «artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 165/2014» se sustituye por «anexo 27, parte B, sección 4, artículo 6, apartado 7, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».

14.

El apéndice 16 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta como sigue:

dd) en el punto 5.1 del cuadro de la sección 7 (Homologación del aparato de control equipado con un adaptador), la referencia a la «Directiva 2006/28/CE» se sustituye por «Reglamento n.o 10 de la CEPE».

PARTE C

REQUISITOS PARA LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 281 DEL PRESENTE ACUERDO

SECCIÓN 1

PESOS Y DIMENSIONES

Artículo 1

Objeto y principios

El peso y las dimensiones máximos de los vehículos que pueden utilizarse para realizar los viajes a que se refieren el artículo 276, apartado 1, y el artículo 277, del presente Acuerdo serán los establecidos en el apéndice 27-C-1-1.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «vehículo de motor»: cualquier vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por carretera por sus propios medios;

b) «remolque»: cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor, a excepción de los semirremolques y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;

c) «semirremolque»: cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor de forma que una parte de dicho remolque repose sobre el vehículo de motor y que una parte sustancial de su peso y del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo, y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;

d) «conjunto de vehículos»:
— bien un tren de carretera constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque; o
— un vehículo articulado constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque;

e) «vehículo acondicionado»: cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas controladas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 milímetros como mínimo;

f) «dimensiones máximas autorizadas»: dimensiones máximas para la utilización de un vehículo;

g) «peso máximo autorizado»: peso máximo para la utilización de un vehículo con carga;

h) «peso máximo autorizado por eje»: peso máximo para la utilización de un eje o un grupo de ejes con carga;

i) «tonelada»: el peso que ejerce una tonelada de masa y que equivale a 9,8 kilonewtons (kN);

j) «carga indivisible»: carga que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas no puede ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las disposiciones de la presente sección;

k) «combustibles alternativos»: combustibles o fuentes de energía que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil para los transportes y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Consistirán en:
i) la electricidad consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos;
ii) el hidrógeno;
iii) el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido — GNC) y en forma licuada (gas natural licuado — GNL);
iv) el gas licuado del petróleo (GLP); o
v) la energía mecánica procedente de almacenamiento a bordo/de fuentes a bordo; incluido el calor residual;

l) «vehículo de combustible alternativo»: vehículo de motor alimentado total o parcialmente por un combustible alternativo;

m) «vehículo de emisión cero»: vehículo pesado de transporte de mercancías sin motor de combustión interna, o con un motor de combustión interna que emite menos de 1 g CO2/kWh; y

n) «operación de transporte intermodal»: transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, en el que el camión, el remolque, el semirremolque (con o sin tractor), la caja móvil o el contenedor utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o la vía navegable o un recorrido marítimo para la otra parte.

Artículo 3

Autorizaciones especiales

Se admitirá que circulen los vehículos o conjuntos de vehículos que superen los pesos o las dimensiones máximos establecidos en el apéndice 27-C-1-1 únicamente previa concesión de una autorización especial expedida sin discriminaciones por las autoridades competentes o con arreglo a modalidades no discriminatorias acordadas en cada caso con dichas autoridades, siempre que dichos vehículos o conjuntos de vehículos transporten o estén destinados a transportar cargas indivisibles.

Artículo 4

Restricciones de ámbito local

La presente sección no impedirá la aplicación no discriminatoria de las disposiciones en vigor en cada una de las Partes en materia de circulación por carretera que permitan limitar los pesos o dimensiones de los vehículos en determinadas carreteras o determinadas construcciones de ingeniería civil.

Esto incluye la posibilidad de imponer restricciones de ámbito local a las dimensiones máximas autorizadas y/o a los pesos máximos autorizados de los vehículos que puedan utilizarse en zonas o en carreteras determinadas, cuando la infraestructura no sea apta para vehículos largos y pesados, como centros urbanos, pueblos pequeños o lugares de especial interés natural.

Artículo 5

Dispositivos aerodinámicos montados en la parte trasera de los vehículos o conjuntos de vehículos

1. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos aerodinámicos pueden rebasar las longitudes máximas contempladas en el punto 1.1 del apéndice 27-C-1-1, para que estos dispositivos puedan añadirse en la parte trasera del vehículo o conjunto de vehículos. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con tales dispositivos deberán cumplir el punto 1.5 del apéndice 27-C-1-1 y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la longitud de carga de dichos vehículos o conjuntos de vehículos.

2. Los dispositivos aerodinámicos mencionados en el apartado 1 reunirán las siguientes condiciones operativas:

a) cuando la seguridad de otros usuarios de la carretera o del conductor esté en peligro, el conductor los plegará, replegará o desmontará;

b) cuando los dispositivos y equipos aerodinámicos superen los 500 mm de longitud en su posición de uso serán retráctiles o plegables;

c) su uso en infraestructuras viarias urbanas e interurbanas tendrá en cuenta las características especiales de las zonas donde el límite de velocidad sea inferior o igual a 50 km/h y donde la probabilidad de que haya usuarios de la carretera vulnerables sea mayor; y

d) cuando estén replegados o plegados, no rebasarán la longitud máxima autorizada en más de 20 cm.

Artículo 6

Cabinas aerodinámicas

Los vehículos o conjuntos de vehículos podrán rebasar las longitudes máximas fijadas en el punto 1.1 del apéndice 27-C-1-1 siempre que sus cabinas ofrezcan una mejora del rendimiento aerodinámico, de la eficiencia energética y del rendimiento en materia de seguridad. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con esas cabinas deberán cumplir el punto 1.5 del apéndice 27-C-1-1 y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la capacidad de carga de dichos vehículos.

Artículo 7

Operaciones de transporte intermodal

1. Las longitudes máximas fijadas en el punto 1.1 del apéndice 27-C-1-1, en las condiciones del artículo 6 cuando sea aplicable, y la distancia máxima fijada en el punto 1.6 del apéndice 27-C-1-1, podrán rebasarse en 15 cm en el caso de los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores de 45 pies de longitud o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, siempre que el transporte por carretera del contenedor o de la caja móvil en cuestión forme parte de una operación de transporte intermodal efectuada con arreglo a las condiciones establecidas por cada una de las Partes.

2. Para las operaciones de transporte intermodal, el peso máximo autorizado del vehículo en el caso de los vehículos articulados de cinco o seis ejes podrá rebasarse en dos toneladas en el conjunto establecido en el punto 2.2.2, letra a), del apéndice 27-C-1-1 y en cuatro toneladas en el conjunto establecido en el punto 2.2.2, letra b) del apéndice 27-C-1-1. El peso máximo autorizado de estos vehículos no podrá ser superior a 44 toneladas.

Artículo 8

Prueba de conformidad

1. Como prueba de conformidad con la presente sección, los vehículos contemplados por esta deberán llevar una de las siguientes pruebas:

a) una combinación de las dos placas siguientes:
— la placa de matriculación reglamentaria, que es la placa o el adhesivo que fija el fabricante a un vehículo, mediante la que se indican las principales características técnicas necesarias para su identificación y se informa a las autoridades competentes sobre los datos pertinentes acerca de las masas máximas en carga admisibles; y
— una placa relativa a las dimensiones fijada siempre que sea posible al lado de la placa de matriculación reglamentaria del fabricante y que contenga la siguiente información:
i) nombre y apellidos del constructor;
ii) el número de identificación del vehículo;
iii) longitud (L) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque;
iv) anchura (W) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque; y
v) datos para medir la longitud de los conjuntos de vehículos:
— la distancia (a) entre la parte delantera del vehículo de motor y el centro de su dispositivo de acoplamiento (gancho o bulón de acoplamiento); cuando se trate de un bulón con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (amin y amáx);
— la distancia (b) entre el centro del dispositivo de acoplamiento del remolque (anillo) o del semirremolque (pivote de acoplamiento) y la parte trasera del remolque o del semirremolque; cuando se trate de un dispositivo con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (bmin y bmáx);
La longitud de los conjuntos de vehículos es la longitud medida cuando el vehículo de motor y el remolque o el semirremolque están colocados en línea recta;

b) una placa única que contenga las informaciones de las dos placas mencionadas en la letra a); o

c) un documento único expedido por las autoridades competentes de una Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en que el vehículo está matriculado o puesto en circulación que incluya las mismas informaciones que las que figuran en las placas a que se refiere la letra a). Deberá conservarse en un lugar fácilmente accesible al control y suficientemente protegido.

2. Cuando las características del vehículo ya no correspondan a las indicadas en la prueba de conformidad, la Parte o, en el caso de la Unión, el Estado miembro en que esté matriculado o puesto en circulación el vehículo tomará las medidas necesarias para garantizar que la prueba de conformidad sea modificada.

3. Las placas y documentos contemplados en el apartado 1 serán reconocidos por las Partes como la prueba de conformidad de los vehículos prevista en la presente sección.

Artículo 9

Ejecución

1. Cada una de las Partes tomará medidas específicas para identificar los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación respecto de los que sea probable que hayan superado el peso máximo autorizado y que por ello deban ser controlados por las autoridades competentes de las Partes para garantizar que se ajustan a los requisitos de la presente sección. Dicha identificación podrá efectuarse mediante sistemas automáticos situados en las infraestructuras viarias o mediante equipos de pesaje a bordo instalados en los vehículos. Estos equipos de pesaje a bordo deberán ser precisos y fiables, totalmente interoperables y compatibles con todos los tipos de vehículos.

2. Una Parte no podrá imponer la instalación de equipos de pesaje a bordo de vehículos o conjuntos de vehículos que estén registrados en la otra Parte.

3. Cuando se usen sistemas automáticos para comprobar las infracciones de la presente sección e imponer sanciones, dichos sistemas automáticos estarán certificados. Cuando se utilicen sistemas automáticos solo a efectos de identificación, estos no requerirán certificación.

4. De conformidad con el artículo 14 de la parte A, las Partes garantizarán que sus autoridades competentes intercambien información sobre las infracciones y sanciones en relación con el presente artículo.

Apéndice 27-C-1-1

PESOS Y DIMENSIONES MÁXIMAS Y CARACTERÍSTICAS CONEXAS DE LOS VEHÍCULOS

1. Dimensiones máximas autorizadas de los vehículos (en metros; «m»)
1.1.
Longitud máxima:
— vehículo de motor12,00 m
— remolque12,00 m
— vehículo articulado16,50 m
— tren de carretera18,75 m
1.2.
Anchura máxima:
a) todos los vehículos, a excepción de los indicados en la letra b)2,55 m
b) superestructuras de vehículos acondicionados o contenedores o cajas móviles acondicionados transportados por vehículos2,60 m
1.3.
Altura máxima (todo vehículo)
4,00 m
1.4.
Están comprendidas en las dimensiones indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 1.7, 1.8 y 4.4 las superestructuras extraíbles y las piezas de cargamento estandarizadas tales como los contenedores.
1.5.
Todo vehículo de motor o conjunto de vehículos en movimiento deberá poder inscribirse en una corona circular de un radio exterior de 12,50 m y de un radio interior de 5,30 m
1.6.
Distancia máxima entre el eje del pivote de enganche y la parte posterior del semirremolque
12,00 m
1.7.
Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo de motor y la parte delantera del remolque
15,65 m
1.8.
Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos
16,40 m
2. Peso máximo autorizado de los vehículos (en toneladas)
2.1.
Vehículos que formen parte de un conjunto de vehículos
2.1.1
Remolque de dos ejes
18 toneladas
2.1.2
Remolque de tres ejes
24 toneladas
2.2.
Conjuntos de vehículos
En el caso de conjuntos de vehículos que incluyan vehículos impulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados en esta sección se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de una o dos toneladas, respectivamente.
2.2.1
Trenes de carretera de cinco o seis ejes
a) vehículo de motor de dos ejes con remolque de tres ejes40 toneladas
b) vehículo de motor de tres ejes con remolque de dos o tres ejes40 toneladas
2.2.2
Vehículos articulados de cinco o seis ejes
a) vehículo de motor de dos ejes con semirremolque de tres ejes40 toneladas
b) vehículo de motor de tres ejes con semirremolque de dos o tres ejes40 toneladas
2.2.3
Trenes de carretera de cuatro ejes compuestos por un vehículo de motor de dos ejes y un remolque de dos ejes
36 toneladas
2.2.4
Vehículos articulados de cuatro ejes formados por un vehículo de motor de dos ejes y un semirremolque de dos ejes, cuando la separación entre los ejes del semirremolque:
— sea igual o superior a 1,3 m e igual o inferior a 1,8 m36 toneladas
— sea superior a 1,8 m36 toneladas
[más un margen de dos toneladas cuando se respete el peso máximo autorizado (PMA) del vehículo de motor (18 toneladas) y el PMA del eje tándem del semirremolque (20 toneladas) y el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o una suspensión equivalente]
2.3.
Vehículos de motor
En el caso de vehículos de motor propulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados según lo dispuesto en las subsecciones 2.3.1 y 2.3.2 se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de una o dos toneladas, respectivamente.
2.3.1
Vehículos de motor de dos ejes 18 toneladas
2.3.2
Vehículos de motor de tres ejes 25 toneladas (26 toneladas cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o una suspensión equivalente, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas)
2.3.3
Vehículos de motor de cuatro ejes con dos ejes de dirección 32 toneladas cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas
3. Peso máximo autorizado por eje de los vehículos (en toneladas)
3.1.
Ejes simples
Eje no motor simple 10 toneladas
3.2.
Ejes tándem de los remolques o semirremolques
La suma de los pesos por eje de un tándem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
— es inferior a 1 m (d < 1,0 )11 toneladas
— es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m (1,0 ≤ d < 1,3 )16 toneladas
— es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m (1,3 ≤ d < 1,8 )18 toneladas
— es igual o superior a 1,8 m (1,8 ≤ d)20 toneladas
3.3.
Ejes trídem de los remolques o semirremolques
La suma de los pesos por eje de un trídem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
es igual o inferior a 1,3 m (d ≤ 1,3 )21 toneladas
es superior a 1,3 m e inferior o igual a 1,4 m (1,3 < d ≤ 1,4 )24 toneladas
3.4.
Eje motor
Eje motor de los vehículos contemplados en los puntos 2.2. y 2.311,5 toneladas
3.5.
Ejes tándem de los vehículos de motor
La suma de los pesos por eje de un tándem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
— es inferior a 1 m (d < 1,0 )11,5 toneladas
— es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m (1,0 ≤ d < 1,3 )16 toneladas
— es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m (1,3 ≤ d < 1,8 )18 toneladas (19 toneladas cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o una suspensión equivalente, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas)
4. Otras características de los vehículos
4.1.
Todos los vehículos
El peso soportado por el eje motor o los ejes motores de un vehículo o de un conjunto de vehículos no deberá ser inferior al 25 % del peso total con carga del vehículo o del conjunto de vehículos.
4.2.
Trenes de carretera
La distancia entre el eje trasero de un vehículo de motor y el eje delantero de un remolque no debe ser inferior a 3,00 m.
4.3.
Peso máximo autorizado en función de la distancia entre ejes
El peso máximo autorizado en toneladas de un vehículo de motor de cuatro ejes no podrá sobrepasar cinco veces la distancia en metros entre los ejes de los árboles extremos del vehículo.
4.4.
Semirremolques
La distancia entre el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de la parte delantera del semirremolque, medida horizontalmente, no deberá ser superior a 2,04 m.

SECCIÓN 2

REQUISITOS DE LOS TACÓGRAFOS, LAS TARJETAS DE CONDUCTOR Y LAS TARJETAS DE TALLER

Artículo 1

Objeto y principios

La presente sección establece los requisitos que deben satisfacer los vehículos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B del presente anexo con respecto a la instalación, el ensayo y el control de los tacógrafos a que se refiere el artículo 281, apartado 2, del presente Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la sección 2 y en el artículo 2 de la sección 4 de la parte B del presente anexo.

2. Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, a efectos de la presente sección se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «unidad instalada en el vehículo»: el tacógrafo, con exclusión del sensor de movimiento y los cables que conectan este último. Puede tratarse de una sola unidad o de varias repartidas por el vehículo, a condición de que cumplan los requisitos de seguridad de la presente sección; la unidad instalada en el vehículo incluye, entre otras cosas, una unidad de procesamiento, una memoria de datos, una función de medición de la hora, dos dispositivos de interfaz para tarjeta inteligente para el conductor y segundo conductor, una impresora, una pantalla, conectores y accesorios para la introducción de datos por el usuario;

b) «sensor de movimiento»: parte del tacógrafo que produce una señal representativa de la velocidad del vehículo y/o la distancia recorrida;

c) «tarjeta de control»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades de una Parte a una autoridad nacional de control competente, que identifica a dicho organismo y, de manera optativa, también al controlador, y que permite acceder a la información almacenada en la memoria de datos o en las tarjetas de conductor y, de manera optativa, en las tarjetas de taller con fines de lectura, impresión y/o transferencia de datos;

d) «tarjeta de taller»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades de una Parte a personal designado de un fabricante o instalador de tacógrafos, fabricante de vehículos o taller aprobado por dicha Parte, que identifica a su titular y le permite el ensayo, la calibración y la activación de tacógrafos y/o la transferencia de datos de estos;

e) «activación»: fase en que el tacógrafo pasa a ser totalmente operativo y realiza todas sus funciones, incluidas las de seguridad, mediante el uso de una tarjeta de taller;

f) «calibrado» con respecto al tacógrafo digital: actualización o confirmación de los parámetros del vehículo, incluidas la identificación y las características del vehículo, que han de guardarse en la memoria de datos mediante el uso de una tarjeta de taller;

g) «transferencia» desde un tacógrafo digital o inteligente: copia, junto con la firma digital, de una parte o de la totalidad de un conjunto de ficheros de datos registrados en la memoria de datos de la unidad instalada en el vehículo o en la memoria de una tarjeta de tacógrafo, siempre que dicho tratamiento no altere ni suprima ningún dato almacenado;

h) «fallo»: operación anormal detectada por el tacógrafo digital que puede deberse a un mal funcionamiento o una deficiencia de los aparatos;

i) «instalación»: montaje de un tacógrafo en un vehículo;

j) «control periódico»: conjunto de operaciones con las que se comprueba que el tacógrafo funciona correctamente, que sus valores de ajuste corresponden a los parámetros del vehículo y que no hay dispositivos de manipulación integrados en el tacógrafo;

k) «reparación»: cualquier reparación de un sensor de movimiento o de una unidad instalada en el vehículo que requiera la desconexión de su suministro de energía, o su desconexión de los componentes de otro tacógrafo, o la apertura del sensor de movimiento o de la unidad instalada en el vehículo;

l) «interoperabilidad»: capacidad de los sistemas y de los procesos subyacentes para intercambiar datos y compartir información;

m) «interfaz»: dispositivo que facilita la comunicación entre sistemas y a través del cual estos pueden conectarse e interactuar;

n) «medición de la hora»: registro digital permanente de la fecha y la hora del tiempo universal coordinado (UTC); y

o) «sistema de mensajería TACHOnet»: sistema de mensajería que cumple las especificaciones técnicas establecidas en los anexos I a VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/68 de la Comisión (10).

Artículo 3

Instalación

1. Los tacógrafos a que se refiere el apartado 2 se instalarán en vehículos:

a) cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas; o

b) a partir del 1 de julio de 2026, cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas.

2. Los tacógrafos son:

a) para los vehículos puestos en circulación por primera vez antes del 1 de mayo de 2006, un tacógrafo analógico;

b) para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de septiembre de 2011, la primera versión del tacógrafo digital;

c) para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, la segunda versión del tacógrafo digital;

d) para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de octubre de 2012 y el 14 de junio de 2019, la tercera versión del tacógrafo digital;

e) para los vehículos matriculados por primera vez a partir del 15 de junio de 2019 y hasta dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B, un tacógrafo inteligente 1; y

f) para los vehículos matriculados por primera vez más de dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B, un tacógrafo inteligente 2.

3. Cada una de las Partes podrá eximir de la aplicación de la presente sección los vehículos mencionados en el artículo 8, apartado 3, de la sección 2 de la parte B del presente anexo.

4. Cada una de las Partes podrá eximir de la aplicación de la presente sección los vehículos utilizados para las operaciones de transporte a las que se haya concedido una excepción de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la sección 2 de la parte B del presente anexo. Cada una de las Partes informará inmediatamente a la otra Parte cuando haga uso de lo dispuesto en el presente apartado.

5. A más tardar tres años después del final del año de entrada en vigor de las especificaciones técnicas detalladas del tacógrafo inteligente 2, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra a), dotados de un tacógrafo analógico o digital, deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.

6. A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas detalladas del tacógrafo inteligente 2, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra a), dotados de un tacógrafo inteligente 1, deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.

7. A partir del 1 de julio de 2026, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra b), deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.

8. Ninguna disposición de la presente sección afectará a la aplicación en el territorio de la Unión de las normas de la Unión sobre el aparato de control en el sector de los transportes por carretera a los transportistas de mercancías por carretera de la UE.

Artículo 4

Protección de datos

1. Cada una de las Partes garantizará que el tratamiento de datos personales en el contexto de la presente sección se efectúe al solo efecto de comprobar el cumplimiento de la presente sección.

2. Cada una de las Partes garantizará, en particular, que se protejan los datos personales de cualquier uso distinto del estrictamente mencionado en el apartado 1 en relación con:

a) el uso de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) para el registro de los datos de posición, de conformidad con las especificaciones técnicas relativas a los tacógrafos inteligentes 1 y 2;

b) el intercambio electrónico de datos sobre las tarjetas de conductor, de conformidad con el artículo 13, y, en particular, todo intercambio transfronterizo de dichos datos con terceros; y

c) la conservación de registros por parte de los transportistas de mercancías por carretera, de conformidad con el artículo 15.

3. Los tacógrafos digitales deberán estar concebidos de manera que se garantice la protección de la intimidad. Solo se tratarán los datos que sean necesarios para los objetivos contemplados en el apartado 1.

4. Los propietarios de vehículos, los transportistas de mercancías por carretera y cualquier otra entidad implicada deberán cumplir las disposiciones pertinentes en materia de protección de datos personales.

Artículo 5

Instalación y reparación

1. Los tacógrafos solo podrán ser instalados o reparados por los instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados a tal efecto por las autoridades competentes de una Parte de conformidad con el artículo 7.

2. Los instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados precintarán el tacógrafo tras haber comprobado que funciona correctamente y, en particular, de forma que se garantice que los datos registrados no puedan ser manipulados o alterados mediante algún dispositivo.

3. El instalador, taller o fabricante de vehículos autorizado colocará una marca especial en sus precintos e introducirá en los tacógrafos digitales, y en los tacógrafos inteligentes 1 y 2, los datos electrónicos de seguridad que permitan efectuar controles de autenticación. Cada una de las Partes conservará y publicará un registro de las marcas y los datos electrónicos de seguridad utilizados, así como la información necesaria relativa a los datos electrónicos de seguridad utilizados.

4. A los efectos de certificar la conformidad de la instalación del tacógrafo con las prescripciones de la presente sección, se colocará una placa de instalación de tal manera que sea claramente visible y fácilmente accesible.

5. Los componentes del tacógrafo estarán precintados. Estarán precintadas todas las conexiones al tacógrafo que sean potencialmente vulnerables a manipulaciones, como la conexión con el sensor de movimiento y la caja de cambios, así como, cuando proceda, la placa de instalación.

Los precintos únicamente podrán ser retirados o rotos:

— por instaladores o talleres autorizados por las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, con fines de reparación, mantenimiento o recalibración del tacógrafo, o por agentes de control debidamente preparados para realizar controles, y autorizados para ello cuando sea necesario; o

— para realizar una reparación o modificación del vehículo que afecte al precinto. En tales casos, se conservará a bordo del vehículo una declaración escrita en la que consten la fecha y la hora en que ha sido roto el precinto y se expongan los motivos para la retirada del precinto.

Los precintos retirados o rotos serán sustituidos por un instalador o taller autorizado sin demoras indebidas, y a más tardar siete días después de su retirada o rotura. Cuando los precintos hayan sido retirados o rotos a efectos de control, podrán ser sustituidos sin demora indebida por un controlador que esté en posesión de un equipo de precintado y una marca especial única.

Cuando un controlador retire un precinto, la tarjeta de control deberá estar insertada en el tacógrafo desde el momento en que se retire el precinto hasta que finalice la inspección, y también en caso de la colocación de un nuevo precinto. El controlador expedirá una declaración escrita en la que se incluirá al menos la siguiente información:

— el número de identificación del vehículo;

— el nombre del controlador;

— la autoridad de control y país;

— el número de la tarjeta de control;

— el número del precinto retirado;

— la fecha y hora de la retirada del precinto; y

— el número del nuevo precinto, en caso de que el controlador coloque uno nuevo.

Antes de sustituir los precintos, un taller autorizado procederá a la verificación y calibración del tacógrafo, excepto cuando el precinto haya sido retirado o roto a efectos de control y sustituido por un controlador.

Artículo 6

Inspección de tacógrafos

1. Los tacógrafos serán inspeccionados periódicamente por talleres autorizados. Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo al menos una vez cada dos años.

2. Las inspecciones a que se refiere el apartado 1 comprobarán, como mínimo, que:

— el tacógrafo está correctamente instalado y es adecuado para el vehículo;

— el tacógrafo funciona correctamente;

— el tacógrafo lleva la marca de homologación;

— la placa de instalación está colocada;

— todos los precintos están intactos y cumplen su función;

— no hay dispositivos de manipulación conectados al tacógrafo ni huellas de que se hayan utilizado tales dispositivos; y

— el tamaño de los neumáticos y la circunferencia real de los neumáticos.

3. Los talleres redactarán un informe de inspección cuando se hayan de remediar irregularidades detectadas en el funcionamiento del tacógrafo, ya sea como consecuencia de un control periódico o de un control efectuado a petición expresa de la autoridad nacional competente. Mantendrán una lista de todos los informes de inspección elaborados.

4. Los informes de inspección se conservarán durante un período mínimo de dos años a partir de la redacción del informe. Cada una de las Partes decidirá si los informes de inspección deben conservarse o enviarse a la autoridad competente durante dicho período. En aquellos casos en que los talleres conserven los informes de inspección, los facilitarán, a petición de la autoridad competente, junto con las calibraciones llevadas a cabo durante dicho período.

Artículo 7

Autorización de instaladores, talleres y fabricantes de vehículos

1. Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro autorizará, controlará periódicamente y certificará a los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos que puedan efectuar instalaciones, comprobaciones, inspecciones y reparaciones de tacógrafos.

2. Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro velará por la competencia y fiabilidad de los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos. Para ello, elaborarán y publicarán procedimientos nacionales claros, y garantizarán el cumplimiento de los siguientes criterios mínimos:

a) adecuada formación del personal;

b) disponibilidad del material necesario para llevar a cabo los ensayos y cometidos pertinentes; y

c) buena reputación de los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos.

3. Se realizarán auditorías de los instaladores y talleres autorizados tal como se indica a continuación:

a) los instaladores y talleres autorizados se someterán al menos cada dos años a una auditoría de los procedimientos que aplican en el manejo del tacógrafo. La auditoría se centrará en particular en las medidas de seguridad adoptadas y la manipulación de las tarjetas de taller. Las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros podrán realizar dichas auditorías sin realizar una visita a las instalaciones correspondientes; y

b) se efectuarán asimismo sin previo aviso auditorías técnicas de instaladores y talleres autorizados, a fin de controlar las calibraciones, inspecciones e instalaciones realizadas. Estas auditorías abarcarán como mínimo cada año al 10 % de los instaladores y talleres autorizados.

4. Cada una de las Partes y sus autoridades competentes tomarán las medidas adecuadas para impedir los conflictos de intereses entre los instaladores o talleres y los transportistas de mercancías por carretera. En particular, en caso de grave riesgo de conflicto de intereses, se tomarán medidas específicas adicionales para garantizar que el instalador o el taller cumpla la presente sección.

5. Las autoridades competentes de cada una de las Partes retirarán las autorizaciones, con carácter temporal o definitivo, a aquellos instaladores, talleres y fabricantes de vehículos que incumplan sus obligaciones en virtud de la presente sección.

Artículo 8

Tarjeta de taller

1. El período de validez de las tarjetas de taller no podrá ser superior a un año. Al renovar la tarjeta de taller, la autoridad competente deberá asegurarse de que el instalador, taller o fabricante de vehículos cumple los criterios enumerados en el artículo 7, apartado 2.

2. La autoridad competente renovará la tarjeta de taller en un plazo no superior a quince días hábiles contados a partir de la recepción de una solicitud de renovación válida y de toda la documentación necesaria. En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de una tarjeta de taller, la autoridad competente facilitará una tarjeta de sustitución en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de una solicitud pormenorizada a tal efecto. Las autoridades competentes llevarán un registro de tarjetas extraviadas, robadas o defectuosas.

3. Si una Parte o, en el caso de la Unión Europea, un Estado miembro retira la autorización a un instalador, taller o fabricante de vehículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, retirará asimismo la tarjeta de taller que se hubiera expedido.

4. Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para prevenir todo riesgo de falsificación de las tarjetas de taller distribuidas a los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos autorizados.

Artículo 9

Expedición de las tarjetas de conductor

1. Las tarjetas de conductor serán expedidas, a petición del conductor, por la autoridad competente de la Parte en que aquel tenga su residencia habitual. En caso de que las autoridades competentes de la Parte que expida la tarjeta de conductor alberguen dudas sobre la validez de la declaración de residencia habitual, o para la realización de determinados controles específicos, podrán requerir información o pruebas adicionales al conductor.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «residencia habitual» el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, un mínimo de ciento ochenta y cinco días por año natural, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que muestren la existencia de lazos estrechos entre ella y el lugar en el que vive.

No obstante, se considerará la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por consiguiente, viva alternativamente en lugares distintos situados en las dos Partes, el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a él con frecuencia. No será necesario cumplir esta condición cuando la persona viva en una Parte con el fin de realizar una tarea de duración determinada.

2. En casos debidamente justificados y excepcionales, cada una de las Partes, o, en el caso de la Unión Europea, un Estado miembro, podrá expedir una tarjeta de conductor temporal y no renovable por un período máximo de ciento ochenta y cinco días a aquellos conductores que no tengan su residencia habitual en una Parte, siempre que dichos conductores mantengan una relación laboral con una empresa establecida en la Parte expedidora y, en la medida en que, en caso necesario, presenten un certificado de conductor.

3. Las autoridades competentes de la Parte expedidora tomarán las medidas adecuadas para cerciorarse de que el solicitante no sea ya titular de una tarjeta de conductor válida, y personalizarán la tarjeta de conductor velando por que los datos de la misma sean visibles y seguros.

4. El plazo de validez de la tarjeta de conductor no será superior a cinco años.

5. No podrá retirarse o suspenderse una tarjeta de conductor válida a menos que las autoridades competentes de un Parte descubran que ha sido falsificada, que el conductor utiliza una tarjeta de la que no es titular o que la tarjeta en su poder se ha obtenido por medio de falsas declaraciones o documentos falsificados. En caso de que las citadas medidas de suspensión o retirada hayan sido adoptadas por una Parte o, en el caso de la Unión, un Estado miembro, distinto de la Parte expedidora o, en el caso de la Unión, distinto del Estado miembro expedidor, el primero devolverá la tarjeta lo antes posible a las autoridades de la Parte o, en el caso de la Unión, a las autoridades del Estado miembro que lo expidió, indicando las razones de la retirada o la suspensión. En caso de que se prevea que la devolución de la tarjeta vaya a tardar más de dos semanas, la Parte o, en el caso de la Unión, el Estado miembro que suspenda o retire la tarjeta informará a la Parte expedidora o, en el caso miembro de la Unión, al Estado miembro expedidor de la misma dentro de dicho plazo de dos semanas, indicando las razones de tal suspensión o retirada.

6. La autoridad competente de la Parte expedidora podrá exigir a un conductor que sustituya la tarjeta de conductor por una nueva cuando sea necesario para cumplir las especificaciones técnicas pertinentes.

7. Cada una de las Partes tomará todas las medidas necesarias para impedir la falsificación de tarjetas de conductor.

8. El presente artículo no impedirá a una Parte o, en el caso de la Unión, a un Estado miembro expedir una tarjeta de conductor a los conductores que tengan su residencia habitual en una parte del territorio de esa Parte, a la que no se aplique el presente anexo, siempre y cuando se apliquen en tales casos las disposiciones correspondientes de la presente sección.

Artículo 10

Renovación de las tarjetas de conductor

1. Si, en caso de renovación, la Parte de residencia habitual del conductor no es la misma que la que expidió su tarjeta actual, y si se solicita la renovación de la tarjeta a las autoridades de la primera Parte, estas informarán de las razones de dicha renovación a las autoridades que expidieron la tarjeta anterior.

2. En caso de solicitud de renovación de una tarjeta de conductor a punto de caducar, la autoridad competente facilitará una nueva tarjeta antes de la fecha de caducidad, a condición de que la correspondiente solicitud se haya presentado en los plazos establecidos en el artículo 5 de la sección 4 de la parte B.

Artículo 11

Tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas

1. Las autoridades expedidoras conservarán un registro de las tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas durante un plazo que sea por lo menos igual al de su período de validez.

2. En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de la tarjeta de conductor las autoridades competentes de la Parte en la que tenga su residencia habitual facilitarán una tarjeta de sustitución en el plazo de ocho días hábiles a partir de la recepción de una solicitud pormenorizada a tal efecto.

Artículo 12

Reconocimiento mutuo de las tarjetas de conductor

1. Cada una de las Partes reconocerá las tarjetas de conductor expedidas por la otra Parte.

2. Cuando el titular de una tarjeta de conductor válida expedida por una Parte haya fijado su residencia habitual en la otra Parte y haya solicitado el canje de su tarjeta por una tarjeta de conductor equivalente, corresponderá a la Parte o, en el caso de la Unión, al Estado miembro que efectúe el canje comprobar si la tarjeta presentada conserva su validez.

3. Las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros que efectúen un canje devolverán la antigua tarjeta a las autoridades de la Parte expedidora o, en el caso de la Unión, del Estado miembro que la expidió e indicarán las razones de dicha restitución.

4. Cuando una Parte o, en el caso de la Unión, un Estado miembro sustituya o canjee una tarjeta de conductor, dicha sustitución o canje, así como toda sustitución o canje ulterior, se registrará en dicha Parte o, en el caso de la Unión, en dicho Estado miembro.

Artículo 13

Intercambio electrónico de datos sobre las tarjetas de conductor

1. Para cerciorarse de que un solicitante no sea ya titular de una tarjeta de conductor válida, las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros llevarán un registro nacional electrónico de tarjetas de conductor que, durante un período equivalente al menos al de validez administrativa de las mismas, contendrá los siguientes datos:

— nombre y apellidos del conductor;

— fecha de nacimiento del conductor, y lugar de nacimiento, si se dispone de este dato;

— número de permiso de conducción válido y país de expedición (si procede);

— situación de la tarjeta; y

— número de la tarjeta de conductor.

2. Los registros electrónicos de las Partes o, en el caso de la Unión, de los Estados miembros estarán interconectados y serán accesibles en todo el territorio de las Partes mediante el sistema de mensajería TACHOnet o un sistema compatible. En caso de utilizarse un sistema compatible, el intercambio de datos electrónicos con la otra Parte deberá ser posible por medio de dicho sistema de mensajería.

3. Cuando expidan, sustituyan y, cuando sea preciso, renueven una tarjeta de conductor, las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros comprobarán mediante intercambio de datos electrónicos que el conductor no es titular de ninguna otra tarjeta válida. Solo se intercambiarán los datos necesarios para efectuar dicha comprobación.

4. Los funcionarios de control podrán tener acceso al registro electrónico a fin de verificar la situación de una tarjeta de conductor.

Artículo 14

Programación de los tacógrafos

1. Los tacógrafos digitales no se programarán de tal manera que conmuten automáticamente a una categoría específica de actividad cuando el motor o el sistema de arranque del vehículo estén apagados, a menos que el conductor mantenga la posibilidad de escoger manualmente la categoría de actividad apropiada.

2. Los vehículos irán provistos de un solo tacógrafo, salvo para los fines de ensayo de campo.

3. Cada una de las Partes prohibirá la fabricación, distribución, publicidad o venta de dispositivos construidos o destinados a la manipulación de tacógrafos.

Artículo 15

Responsabilidad de los transportistas de mercancías por carretera

1. Los transportistas de mercancías por carretera deberán garantizar que sus conductores reciban la formación y las instrucciones adecuadas en cuanto al correcto funcionamiento de los tacógrafos, sean digitales, inteligentes o analógicos, llevarán a cabo comprobaciones periódicas para cerciorarse de que sus conductores los utilizan correctamente y no ofrecerán a sus conductores incentivo alguno, directo o indirecto, que pudiera animarlos a hacer un uso indebido de los tacógrafos.

Los transportistas de mercancías por carretera entregarán a los conductores de vehículos provistos de tacógrafos analógicos un número suficiente de hojas de registro, habida cuenta del carácter personalizado de dichas hojas, de la duración del servicio y de la posible necesidad de sustituir hojas de registro deterioradas o retenidas por un controlador autorizado. Los transportistas de mercancías por carretera entregarán a los conductores únicamente hojas de registro conformes a un modelo homologado que pueda utilizarse en el aparato instalado a bordo de su vehículo.

El transportista de mercancías por carretera velará por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión de los datos a partir del tacógrafo a petición de un controlador.

2. Los transportistas de mercancías por carretera conservarán las hojas de registro y los documentos impresos, cuando estos se hayan realizado de conformidad con el artículo 9 de la sección 4 de la parte B del presente anexo, en orden cronológico y forma legible durante un período mínimo de un año tras su utilización, y entregarán copias de las mismas a los conductores interesados que lo soliciten. Los transportistas de mercancías por carretera también entregarán a los conductores interesados que lo pidan copias de los datos transferidos de las tarjetas de conductor, junto con versiones impresas de dichas copias. Las hojas de registro, documentos impresos y datos transferidos deberán presentarse o entregarse a todo controlador autorizado que los solicite.

3. Los transportistas de mercancías por carretera serán responsables de las infracciones de la presente sección y de la sección 4 de la parte B del presente anexo cometidas por sus conductores o por conductores a su servicio. No obstante, cada una de las Partes podrá condicionar esta responsabilidad a la infracción por parte del transportista de mercancías por carretera del apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y el artículo 7, apartados 1 y 2 de la sección 2 de la parte B del presente anexo.

Artículo 16

Procedimientos para los transportistas de mercancías por carretera en caso de mal funcionamiento del equipo

1. En caso de avería o funcionamiento defectuoso de un tacógrafo, el transportista de mercancías por carretera lo hará reparar por un instalador o taller autorizado, tan pronto las circunstancias lo permitan.

2. Si el regreso del vehículo a los locales del transportista de mercancías por carretera no puede realizarse en el plazo de una semana desde el día en que se produjo la avería o se detectó el funcionamiento defectuoso, la reparación deberá realizarse durante el viaje.

3. Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión Europea, los Estados miembros conferirán a las autoridades competentes la facultad de prohibir el uso de un vehículo en caso de que no se repare la avería o el funcionamiento defectuoso en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, en la medida en que ello sea conforme con la normativa nacional de la Parte de que se trate.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de tarjetas de tacógrafo

La Comisión Europea facilitará a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el material criptográfico para la expedición de tarjetas de tacógrafo a los conductores, talleres y autoridades de control, de conformidad con la política de certificados de la Autoridad de certificación de raíz europea (ERCA) y la política de certificados del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

(1) Decisión 2009/992/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera (DOUE L 339 de 22.12.2009, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/992/oj).

(2) Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión, de 11 de julio de 2024, sobre los requisitos mínimos relativos a los datos de vehículos alquilados que deben introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera (DOUE L, 2024/2164, 20.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/2164/oj).

(3) Por país se entiende un Estado miembro en el caso de la Unión, y el territorio de Gibraltar en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión (DOUE L 87 de 2.4.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/480/oj).

(5) Por país se entiende un Estado miembro en el caso de la Unión, y el territorio de Gibraltar en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

(6) Por países se entienden tanto los Estados miembros como, en el caso del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el territorio de Gibraltar.

(7) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DOUE L 60 de 28.2.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/165/oj).

(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DOUE L 139 de 26.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/799/oj).

(9) Reglamento (CE) n.o 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y la Directiva 88/599/CEE relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) n.o 3820/84 y 3821/85 (DOCE L 274 de 9.10.1998, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2135/oj).

(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/68 de la Comisión, de 21 de enero de 2016, sobre los procedimientos y especificaciones comunes necesarios para la interconexión de los registros electrónicos de las tarjetas de conductor (DOUE L 15 de 22.1.2016, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/68/oj).

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 28CONDICIONES LABORALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295 DEL ACUERDO

Lista de condiciones laborales a que se refiere el artículo 295:

a) los períodos máximos de trabajo, así como los períodos mínimos de descanso;

b) la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;

c) la remuneración, incluido el incremento por horas extraordinarias; esta letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;

d) las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de empresas de trabajo temporal;

e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;

f) las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;

g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación;

h) las condiciones de alojamiento de los trabajadores, cuando el empleador se las proporcione a trabajadores que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual;

i) los complementos o los reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio por motivos profesionales.
La letra i) se aplicará exclusivamente a los gastos de viaje, manutención y alojamiento en que hayan incurrido los trabajadores desplazados cuando estos deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en el territorio en el que estén desplazados, o cuando su empleador los envíe temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 29REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

I. Definiciones

1. A los efectos de la sexta parte del presente Acuerdo y del presente reglamento de procedimiento, se entenderá por:
a) «personal administrativo»: con respecto a un árbitro, toda persona, distinta de los asistentes, que esté bajo su dirección y control;
b) «asesor»: toda persona designada por una Parte para que le preste asesoramiento o asistencia en relación con el procedimiento de arbitraje;
c) «tribunal de arbitraje»: un tribunal constituido en virtud del artículo 306 del presente Acuerdo;
d) «árbitro»: un miembro del tribunal de arbitraje;
e) «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realice una investigación o preste asistencia a dicho árbitro;
f) «Parte demandante»: la Parte que solicite la constitución de un tribunal de arbitraje en virtud del artículo 306 del presente Acuerdo;
g) «secretaría»: un organismo externo con los conocimientos especializados pertinentes designado por las Partes para prestar apoyo administrativo en el procedimiento;
h) «Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido las disposiciones aplicables; y
i) «representante de una Parte»: un empleado de un servicio de la Administración pública, organismo público o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que represente a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

II. Notificaciones

2. Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento (en lo sucesivo, «notificación»):
a) del tribunal de arbitraje se enviará simultáneamente a ambas Partes;
b) de una Parte, que se dirija al tribunal de arbitraje, se enviará simultáneamente en copia a la otra Parte; y
c) de una Parte, que se dirija a la otra Parte, se enviará simultáneamente en copia al tribunal de arbitraje, según corresponda.

3. Todas las notificaciones se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia del envío. Salvo prueba en contrario, tales notificaciones se considerarán entregadas el mismo día de su envío.

4. Todas las notificaciones se dirigirán al Servicio Jurídico de la Comisión Europea y al asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo y de la Commonwealth (Foreign, Commonwealth & Development Office) del Reino Unido, respectivamente.

5. Los errores leves de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del tribunal de arbitraje podrán corregirse mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

6. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no hábil de las instituciones de la Unión, del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día hábil.

III. Designación de los árbitros

7. Si, en virtud del artículo 306 de la sexta parte, un árbitro es elegido por sorteo, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante informará sin demora al copresidente de la Parte demandada de la fecha, hora y lugar del sorteo. La parte demandada podrá asistir al sorteo si lo desea. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.

8. El copresidente de la Parte demandante notificará por escrito su elección a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la entrega de la notificación.

9. A efectos del artículo 306, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante elegirá por sorteo:
a) un árbitro de entre las personas formalmente propuestas por una Parte como árbitros para su sublista de conformidad con el artículo 319, apartado 1, letras a) o b), según proceda, o, en su ausencia, de entre las personas formalmente propuestas por la otra Parte para su sublista; y
b) un presidente de entre las personas formalmente propuestas por una o ambas Partes para la sublista de presidentes de conformidad con el artículo 319, apartado 1, letra c).

10. Las Partes podrán designar una secretaría para que asista en la organización y desarrollo de procedimientos específicos de solución de diferencias; la designación podrá hacerse bien mediante acuerdos ad hoc o bien mediante acuerdos adoptados por el Consejo de Cooperación de conformidad con el artículo 326 del presente Acuerdo.

11. Los árbitros aceptarán su designación mediante la firma de los contratos de designación. Las Partes procurarán garantizar que, a más tardar en el momento en el que todos los árbitros seleccionados hayan confirmado su disponibilidad, hayan acordado la remuneración y el reembolso de los gastos de los árbitros y los asistentes y hayan preparado los contratos de designación necesarios con vistas a que se firmen sin demora. La remuneración y los gastos de los árbitros se basarán en las normas de la OMC. La remuneración y los gastos del asistente o asistentes de cada árbitro no superará el 50 % de la remuneración de dicho árbitro.

IV. Reunión organizativa

12. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el tribunal de arbitraje en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que estas o el tribunal de arbitraje consideren oportunas, incluido el calendario del procedimiento de arbitraje. Los árbitros y representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por cualquier medio, como por teléfono o videoconferencia.

V. Comunicaciones escritas

13. La Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar treinta días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante.

VI. Funcionamiento del tribunal de arbitraje

14. Todas las reuniones del tribunal de arbitraje serán presididas por su presidente. El tribunal de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

15. Salvo que en la sexta parte del presente Acuerdo o en el presente reglamento de procedimiento se disponga otra cosa, el tribunal de arbitraje podrá realizar sus actividades por cualquier medio, como por teléfono, videoconferencia u otros medios electrónicos de comunicación.

16. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal de arbitraje, pero este podrá permitir que los asistentes de los árbitros estén presentes durante dichas deliberaciones.

17. La redacción de cualquier laudo, decisión o informe será responsabilidad exclusiva del tribunal de arbitraje y no podrá delegarse.

18. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones de la sexta parte del presente Acuerdo y sus anexos, el tribunal de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

19. Cuando el tribunal de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo del procedimiento de arbitraje, excluidos los plazos expuestos en la sexta parte del presente Acuerdo, o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará por escrito a las Partes, tras haberlas consultado, de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios.

VII. Sustitución

20. Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del anexo 30 y por dicho motivo debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya reunido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del árbitro.

21. Las Partes se consultarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación a que se refiere la regla 20. Informarán al árbitro de su supuesto incumplimiento y podrán pedirle que tome medidas para subsanarlo. También podrán, si así lo acuerdan, sustituir al árbitro y seleccionar a un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 306 del presente Acuerdo.

22. Si, respecto de un árbitro que no sea el presidente del tribunal de arbitraje, las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustitución, cualquiera de ellas podrá pedir que se remita este asunto al presidente del tribunal de arbitraje, cuya decisión será definitiva.
Si el presidente del tribunal de arbitraje considera que el árbitro no cumple con los requisitos del anexo 30, se seleccionará un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 306 del presente Acuerdo.

23. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá pedir que se someta dicha cuestión a la consideración de una persona de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente establecida de conformidad con el artículo 319 del presente Acuerdo. El nombre de la persona seleccionada será elegido por sorteo por el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte requirente, o por el delegado del presidente. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.
Si dicha persona considera que el presidente no cumple con los requisitos del anexo 30, se seleccionará un nuevo presidente de conformidad con el artículo 306 del presente Acuerdo.

VIII. Audiencias

24. Sobre la base del calendario determinado con arreglo a la regla 12, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el presidente del tribunal de arbitraje notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.

25. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Londres si la Parte demandante es la Unión. La Parte demandada se encargará de la administración logística de la audiencia y correrá con los gastos derivados de ella.

26. El tribunal de arbitraje podrá convocar audiencias adicionales con el acuerdo de las Partes.

27. Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.

28. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si no lo es:
a) los representantes de las Partes;
b) los asesores;
c) los asistentes y el personal administrativo;
d) los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del tribunal de arbitraje; y
e) los peritos que decida el tribunal de arbitraje con arreglo al artículo 318 del presente Acuerdo.

29. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes entregará al tribunal de arbitraje y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la audiencia.

30. El tribunal de arbitraje dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a las Partes tanto en el alegato como en la réplica:
a) Alegato
i) alegato de la Parte demandante; y
ii) contestación de la Parte demandada.
b) Réplica
i) réplica de la Parte demandante; y
ii) contrarréplica de la Parte demandada.

31. El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia.

32. El tribunal de arbitraje dispondrá de lo necesario para que se realice una grabación de la audiencia y que esta se entregue a las Partes lo antes posible después de la audiencia.

33. En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia.

IX. Preguntas escritas

34. El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas escritas a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán con copia a la otra Parte.

35. Cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas sobre dichas respuestas en un plazo de cinco días a partir de la entrega de dicha copia.

X. Confidencialidad

36. Cada Parte y el tribunal de arbitraje tratarán como confidencial toda información presentada por la otra Parte al tribunal de arbitraje que la otra Parte haya declarado confidencial. Cuando una Parte presente al tribunal de arbitraje una comunicación escrita que contenga información confidencial, también facilitará, en el plazo de quince días, una comunicación sin la información confidencial, que se hará pública.

37. Ninguna disposición del presente reglamento de procedimiento impedirá que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre sus propias posiciones siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no revele ninguna información que haya sido declarada por esta como confidencial.

38. El tribunal de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y alegaciones de alguna de las Partes contengan información confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del tribunal de arbitraje cuando se celebren a puerta cerrada.

XI. Contactos ex parte

39. El tribunal de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.

40. Ningún árbitro discutirá aspecto alguno del asunto del procedimiento con una o ambas Partes en ausencia de los demás árbitros.

41. Las Partes no mantendrán ningún contacto con los árbitros. Todo contacto entre una Parte y una persona que esté siendo considerada para su selección como árbitro se limitará a las cuestiones relativas a la disponibilidad de dicha persona y al contrato de designación.

XII. Comunicaciones amicus curiae

42. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en el plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas de una Parte, o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de las Partes (en lo sucesivo, «comunicaciones amicus curiae»), a condición de que:
a) sean recibidas por el tribunal de arbitraje en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje;
b) sean concisas y, en ningún caso, superen las quince páginas, incluidos los anexos, mecanografiadas a doble espacio;
c) estén directamente relacionadas con una cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del tribunal de arbitraje;
d) contengan una descripción de la persona que presenta la comunicación, con indicación, en el caso de las personas físicas, de su nacionalidad, y, en el de las personas jurídicas, de su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales, su fuente de financiación y cualquier entidad que la controle;
e) especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el procedimiento de arbitraje; y
f) estén redactadas en la lengua de trabajo determinada de conformidad con las reglas 46 o 47.

43. Las comunicaciones amicus curiae se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones. En un plazo de diez días a partir de la fecha de su entrega a las Partes, las Partes podrán presentar sus observaciones al tribunal de arbitraje.

44. El tribunal de arbitraje enumerará en su informe todas las comunicaciones amicus curiae que haya recibido con arreglo a la regla 42. El tribunal de arbitraje no estará obligado a abordar en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones. Si lo hace, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo a la regla 43.

XIII. Casos de urgencia

45. En los casos de urgencia a que se hace referencia en el artículo 310 del presente Acuerdo, el tribunal de arbitraje, previa consulta a las Partes, ajustará, según corresponda, los plazos establecidos en el presente reglamento de procedimiento. El tribunal de arbitraje notificará a las Partes dichos ajustes.

XIV. Lengua de trabajo y traducción

46. La lengua de procedimiento ante el tribunal de arbitraje será el inglés.

47. Los laudos, los informes y las decisiones del tribunal de arbitraje se redactarán en inglés.

48. Si una Parte presenta un documento en una lengua distinta del inglés, presentará al mismo tiempo una traducción, cuyo coste asumirá.

XV. Otros procedimientos

49. Los plazos establecidos en las presentes normas de procedimiento se ajustarán en función de los plazos especiales previstos para la emisión de un laudo, un informe o una decisión por parte del tribunal de arbitraje de conformidad con los artículos 314 a 317 del presente Acuerdo.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO 30CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS

I. Definiciones

1. A efectos del presente código de conducta se entenderá por:
a) «árbitro»: un miembro de un tribunal de arbitraje;
b) «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realice una investigación o preste asistencia a dicho árbitro; y
c) «candidato»: toda persona a la que esté siendo tomada en consideración para su selección como árbitro de conformidad con los artículos 306 o 319 del presente Acuerdo.

II. Principios rectores

2. Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato y cada árbitro:
a) se familiarizará con el presente código de conducta;
b) será independiente e imparcial;
c) evitará cualquier conflicto de interés directo o indirecto;
d) evitará toda irregularidad o parcialidad o apariencia de irregularidad o parcialidad;
e) observará unas normas de conducta rigurosas;
f) no aceptarán instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a la solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario; y
g) no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

3. Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, contraer obligación alguna ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el debido ejercicio de sus funciones.

4. Ningún árbitro podrá utilizar su función en el tribunal de arbitraje en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo.

5. Ningún árbitro permitirá que su conducta o su facultad de juicio se vean influenciadas por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter económico, comercial, profesional, familiar o social.

6. El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente crear una apariencia de irregularidad o parcialidad.

III. Obligaciones de declaración

7. Antes de aceptar su designación como árbitro con arreglo al artículo 306 del presente Acuerdo, los candidatos a los que se haya pedido que actúen como árbitros recibirán una copia del presente código de conducta y declararán a las Partes por escrito todo interés, relación o cuestión que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de irregularidad o parcialidad. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tomar conocimiento de cualquier interés, relación o cuestión de este tipo.

8. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que los árbitros realicen en todo momento esfuerzos razonables para tomar conocimiento de todo interés, relación o cuestión a que se refiere el apartado 7 que pueda surgir en cualquier fase del procedimiento y a declararlo a las Partes por escrito tan pronto como tengan conocimiento de ello.

9. Los candidatos y árbitros deberán comunicar toda cuestión relacionada con infracciones potenciales o reales del presente código de conducta a las Partes para someterlo a su consideración.

IV. Deberes de los árbitros

10. Una vez que hayan aceptado su designación, los árbitros estarán disponibles para desempeñar sus funciones, las desempeñarán con rigor y presteza y actuarán con equidad y diligencia durante todo el procedimiento.

11. Los árbitros examinarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión o elaborar un informe. No delegarán dicho deber en ninguna otra persona.

12. Los asistentes cumplirán las obligaciones establecidas para los árbitros en las partes II, III y VII del presente código de conducta, mutatis mutandis. Los árbitros tomarán todas las medidas adecuadas para que sus asistentes conozcan y cumplan dichas obligaciones.

V. Obligaciones de los candidatos potenciales

13. Las personas incluidas en la lista establecida con arreglo a los artículos 306 o 319 del presente Acuerdo observarán normas estrictas de conducta y evitarán cualquier irregularidad o crear una apariencia de irregularidad. Las personas incluidas en dicha lista, o consideradas para su inclusión, comunicarán sin demora a las Partes cualquier cuestión que pueda justificar su consideración a este respecto.

VI. Obligaciones de los antiguos árbitros

14. Los antiguos árbitros evitarán todo acto que pueda causar la impresión de que actuaron con parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que obtuvieron algún beneficio de la decisión o el laudo del tribunal de arbitraje.

15. Los antiguos árbitros cumplirán las obligaciones de la parte VII del presente código de conducta.

VII. Confidencialidad

16. Los árbitros no revelarán ni utilizarán, en ningún momento, información privada alguna relacionada con el procedimiento u adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados, a menos que sea para los fines de dicho procedimiento. En particular, los árbitros no revelarán ni utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros, o para perjudicar los intereses de terceros.

17. Los árbitros no podrán revelar las decisiones o los informes del tribunal de arbitraje, ni en su totalidad ni en parte, antes de que sean publicadas de conformidad con el artículo 321 del presente Acuerdo.

18. Los árbitros no podrán, en ningún momento, revelar las deliberaciones de un tribunal de arbitraje, ni la opinión de ningún árbitro, ni efectuar declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia que dio lugar al procedimiento.

VIII. Gastos

19. Los árbitros llevarán un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de su asistente, si procede.

Explicación sencilla aún no certificada

Volver al índice

Notas a pie de página

(1) DOUE L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.

(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(3) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj).

(4) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DOCE L 260 de 30.9.2008, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/68/oj).

(5) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas básicas de seguridad para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DOUE L 13 de 17.1.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/59/oj).

(6) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DOCE L 158 de 30.4.2004, p. 77, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/38/oj).

(7) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DOUE L 77 de 23.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/399/oj).

(8) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DOCE L 348 de 24.12.2008, p. 98, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/115/oj).

(9) DOCE L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(10) Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DOCE L 187 de 10.7.2001, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/51/oj).

(11) Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DOCE L 261 de 6.8.2004, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/82/oj).

(12) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DOUE L 236 de 19.9.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1240/oj).

(13) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario de visados (Código de visados) (DOCE L 243 de 15.9.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj).

(14) Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DOUE L 303 de 28.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1806/oj).

(15) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DOCE L 218 de 13.8.2008, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/767/oj).

(16) Las medidas adoptadas por razones de orden público deberán ser proporcionadas y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, que deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

(17) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DOUE L 248 de 13.7.2021, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1134/oj).

(18) Las medidas adoptadas por razones de orden público deberán ser proporcionadas y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, que deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

(19) Las medidas adoptadas por razones de orden público deberán ser proporcionadas y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, que deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

(20) Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 132, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/681/oj).

(21) Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 (DOUE L 160 de 15.6.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/922/oj).

(22) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DOUE L 135 de 24.5.2016, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/794/oj).

(23) Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DOUE L 295 de 21.11.2018, p. 138, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1727/oj).

(24) Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DOCE L 190 de 18.7.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2002/584/oj).

(25) Para mayor certeza, el presente capítulo no se aplicará a la legislación y las normas de las Partes en materia de seguridad social y pensiones.

(26) Los niveles de protección se refieren a las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT a que se refiere el artículo 226, apartado 2.

(27) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE L 269, de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).

(28) Para evitar toda confusión, las bebidas espirituosas producidas o comercializadas en Gibraltar quedan excluidas de la presente disposición y deberán cumplir plenamente las normas pertinentes de la Unión.

(29) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DOCE L 311, de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj).

(30) A excepción de los medicamentos autorizados sujetos a receta médica acompañados por una receta emitida por un profesional habilitado por la GHA en una cantidad que no supere la necesaria para un tratamiento de noventa días de duración.

(31) Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DOUE L 117, de 5.5.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/745/oj).

(32) Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DOUE L 117, de 5.5.2017, p. 176, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/746/oj).

(33) Antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente cada vez que se produzca un cambio en las entidades de que se trate, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará al Comité Especializado en Economía y Comercio cuáles son las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 5, letra b).

(34) A excepción de los productos y accesorios acompañados por una receta o certificado emitido por un profesional habilitado por la GHA en una cantidad que no supere la necesaria para un tratamiento de noventa días de duración.

(35) Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 23 de febrero de 2026 (equipo contemplado en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares) (actualización y sustitución de la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 24 de febrero de 2025) (DOUE C, C/2026/1640, 13.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1640/oj).

(36) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DOUE L 94, de 30.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/258/oj).

(37) Reglamento (UE) 2025/41 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego) (DOUE L, 2025/41, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/41/oj).

(38) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DOCE L 335, de 13.12.2008, p. 99, ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2008/944/oj).

(39) Decisión (PESC) 2025/779 del Consejo, de 14 de abril de 2025, que modifica la Posición Común 2008/944/PESC por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DOUE L, 2025/779, 15.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/779/oj).

(40) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DOUE L 206, de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj).

(41) El presente Acuerdo, los acuerdos complementarios mencionados en el artículo 4, los acuerdos administrativos u otras disposiciones relacionadas con el presente Acuerdo, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, se entenderán sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respecto a Gibraltar, o del Reino de España en relación con la soberanía y la jurisdicción sobre el territorio en el que está ubicado el aeropuerto, y no afectarán de ningún modo a dichas posiciones jurídicas ni servirán de base para ninguna afirmación o denegación de soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo.

(42) Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DOCE L 344 de 27.12.2005, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/2111/oj).

(43) Se entenderá por «servicios de transporte marítimo internacional» el transporte de pasajeros o carga por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre puertos de diferentes Estados miembros, que incluya la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con vistas a incluir las operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal en un único documento de transporte.

(44) Se entenderá por «servicios marítimos auxiliares» los servicios de carga y descarga de transporte marítimo, servicios de despacho de aduanas, servicios de estaciones y depósitos de contenedores, servicios de agencia marítima, servicios de expedición de cargamentos marítimos y servicios de almacenamiento.

(45) Las excepciones de seguridad pública y de orden público únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

(46) Para mayor certeza, dicha determinación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la parte sexta.

(47) Entre las medidas destinadas a garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud de su régimen fiscal que:

i) se apliquen a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte; o

ii) se apliquen a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; o

iii) se apliquen a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, incluidas las medidas de cumplimiento; o

iv) se apliquen a los consumidores de servicios prestados en el territorio de la otra Parte o de un tercer país, o desde esos territorios, con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se encuentren en el territorio de la Parte; o

v) que establezca una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todo el mundo y los demás proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base imponible; o

vi) determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base imponible de la Parte.

(48) Se incluye en esta definición el Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho en Londres y Madrid el 4 de marzo de 2019.

(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).

Explicación sencilla aún no certificada

PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo SSC.1Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «actividad por cuenta ajena»: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en Gibraltar, o de la legislación de seguridad social del Reino de España, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en el Reino de España;

b) «actividad por cuenta propia»: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en Gibraltar, o de la legislación de seguridad social del Reino de España, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en el Reino de España;

c) «servicios de reproducción asistida»: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;

d) «prestaciones en especie»:
i) a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;
ii) a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y que se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España;

e) «período de educación de los hijos»: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión explícitamente por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia de que se acumulen durante el tiempo de la educación del hijo o se reconozcan con carácter retroactivo;

f) «funcionario»: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la administración que lo emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por el Reino de España, si la administración que lo emplea está sujeta a la legislación del Reino de España;

g) «autoridad competente»: para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Reino de España o de Gibraltar, los regímenes de seguridad social;

h) «institución competente»:
i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones; o
ii) la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Reino de España, si esta institución se encuentra en el Reino de España, o en Gibraltar, si esta institución se encuentra en Gibraltar; o
iii) la institución notificada por la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según corresponda, o
iv) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.4, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad notificada por la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según corresponda;

i) «subsidios de defunción»: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra v);

j) «prestación familiar»: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares, excluidos los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción a que se refiere el anexo SSC-1;

k) «trabajador fronterizo»: toda persona incluida en la definición del artículo 291, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo;

l) «base»: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;

m) «institución»: para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;

n) «institución del lugar de residencia» e «institución del lugar de estancia»: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente pertinente;

o) «persona asegurada»: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente, con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;

p) «legislación»: para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, según proceda, haga una declaración a tal efecto y se notifique al Comité Especializado en Circulación de Personas. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;

q) «prestación de cuidados de larga duración»: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;

r) «miembro de la familia»:
i) A) toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones;
B) con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si dicha persona reside en Gibraltar, o del Reino de España, si dicha persona reside en el Reino de España;
ii) si la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según sea aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i), no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;
iii) si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;

s) «titular de una pensión»: la persona que recibe una prestación de vejez, de invalidez o de supervivencia de parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de parte del Reino de España tras el ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar o en el Reino de España;

t) «período de empleo»: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;

u) «período de seguro»: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;

v) «pensión»: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;

w) «prestación de prejubilación»: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente; «prestación anticipada de vejez»: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;

x) «domicilio social o sede social»: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;

y) «residencia»: el lugar en que una persona tiene su residencia legal;

z) «prestaciones especiales en metálico no contributivas»: las prestaciones en metálico no contributivas que:
i) tienen por objeto proporcionar:
A) cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.4, apartado 1, que garanticen a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia en función de la situación económica y social en el Reino de España o Gibraltar, según proceda; o
B) únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Reino de España o Gibraltar, según proceda; y
ii) se financien exclusivamente mediante la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;

aa) «régimen especial para funcionarios»: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Reino de España o Gibraltar, según proceda, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;

bb) «estancia»: la residencia temporal.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.2Comunicaciones y notificaciones

El procedimiento previsto en el artículo 6, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo no se aplicará a las comunicaciones formales ni a las decisiones que deban ser notificadas o adoptadas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o dirigidas a ellas, de conformidad con el presente Protocolo.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.3Ámbito de aplicación personal

El presente Protocolo se aplicará a:

1) los ciudadanos de la Unión que tengan su residencia legal en el Reino de España y que estén o hayan estado sujetos a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como consecuencia del ejercicio en Gibraltar de una actividad como trabajadores fronterizos, así como los miembros de sus familias y sus supérstites que residan en el Reino de España;

2) los ciudadanos del Reino Unido que tengan su residencia legal en Gibraltar y que estén o hayan estado sujetos a la legislación del Reino de España como consecuencia del ejercicio en el Reino de España de una actividad como trabajadores fronterizos, así como los miembros de sus familias y sus supérstites que residan en Gibraltar;

3) las personas a que se refiere el artículo 295 del presente Acuerdo, que ejerzan una actividad por cuenta ajena para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en el Reino de España y en Gibraltar, respectivamente, y a las que dicho empleador desplace por un período limitado a Gibraltar y al Reino de España, respectivamente, para prestar servicios producidos y consumidos localmente en la zona contigua a la frontera en nombre de dicho empleador y que regresen al menos una vez por semana al Reino de España o a Gibraltar, respectivamente.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.4Ámbito de aplicación material

1. El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad;

b) las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;

c) las prestaciones de invalidez;

d) las prestaciones de vejez;

e) las prestaciones de supervivencia;

f) las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;

g) los subsidios de defunción;

h) las prestaciones de desempleo;

i) las prestaciones de prejubilación; y

j) las prestaciones familiares.

2. Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-4, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.

3. No obstante, las disposiciones del título III no afectarán a las disposiciones de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, relativas a las obligaciones del armador.

4. El presente Protocolo no se aplica a:

a) prestaciones especiales en metálico no contributivas;

b) prestaciones de cuidados de larga duración;

c) la asistencia social y médica;

d) las prestaciones respecto a las cuales el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen; o

e) los servicios de reproducción asistida.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.5Igualdad de trato

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en las mismas condiciones que los nacionales del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.6Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:

a) si, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dichas legislaciones serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si el Reino de España es competente, o del Reino de España, si el Reino Unido es competente, respecto a Gibraltar, o de ingresos adquiridos en el Reino de España, si el Reino Unido es competente en lo que respecta a Gibraltar, o en Gibraltar, si es competente el Reino de España;

b) si, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o en virtud de la legislación del Reino de España cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España tendrán en cuenta hechos o acontecimientos similares que se hayan producido en Gibraltar, cuando sea competente el Reino de España, o en el Reino de España, cuando sea competente el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como si hubieran ocurrido en el territorio dentro del ámbito de la institución competente.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.7Totalización de los períodos

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según proceda, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, o de empleo o de actividad por cuenta propia:

a) la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones;

b) la aplicabilidad de la legislación; o

c) el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.8Supresión de las cláusulas de residencia

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en Gibraltar, si la institución deudora se encuentra en el Reino de España, o de que residan en el Reino de España, si la institución deudora se encuentra en Gibraltar.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.9No acumulación de prestaciones

Salvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.

Explicación sencilla aún no certificada

TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo SSC.10Normas generales

1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

2. A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.

3. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.13 y SSC.14:

a) las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar; las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España;

b) los funcionarios estarán sujetos a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la administración que los emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a la del Reino de España, si la administración que los emplea está sujeta a la legislación del Reino de España;

c) las personas que reciban prestaciones de desempleo en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar; las personas que reciban prestaciones de desempleo en virtud de la legislación del Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España;

d) los titulares de una pensión que residan en Gibraltar o en el Reino de España estarán sujetos a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si residen en Gibraltar, o del Reino de España, si residen en el Reino de España, sin perjuicio de otras disposiciones del presente Protocolo que les garanticen prestaciones en virtud de la otra legislación.

4. A los efectos del presente título, se considerará que las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ejercen dicha actividad en Gibraltar; se considerará que las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón del Reino de España ejercen dicha actividad en el Reino de España. No obstante, las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y que sean remuneradas por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en el Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España si residen en el Reino de España; las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino de España y que sean remuneradas por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en Gibraltar estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si residen en Gibraltar. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.

5. A los efectos del presente título, se considerará que las personas que ejerzan una actividad como miembros de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías ejercen dicha actividad en el Reino de España cuando la base se encuentre en el Reino de España, o en Gibraltar cuando la base se encuentre en Gibraltar.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.11Trabajadores fronterizos transferidos

1. El ciudadano de la Unión al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza una actividad por cuenta ajena como trabajador fronterizo, en Gibraltar, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviado por ese empleador al Reino de España para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a condición de que:

a) la duración previsible de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; y

b) dicha persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador transferido.

2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis al nacional del Reino Unido al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza una actividad por cuenta ajena como trabajador fronterizo en el Reino de España, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviado por ese empleador a Gibraltar, para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador.

3. El ciudadano de la Unión al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo en Gibraltar y que vaya a realizar una actividad similar en el Reino de España seguirá estando sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.

4. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis al nacional del Reino Unido al que se aplique el presente Protocolo, que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo en el Reino de España y que vaya a ejercer una actividad similar en Gibraltar.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.12Trabajadores desplazados

La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el Reino de España o en Gibraltar, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviada por ese empleador a Gibraltar, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en el Reino de España, o al Reino de España, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en Gibraltar, para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del Reino de España, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en el Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en Gibraltar, a condición de que:

a) la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses;

b) dicha persona no haya sido enviada para reemplazar a otra persona; y

c) dicha persona sea residente en el Reino de España y regrese al menos una vez por semana al Reino de España, si la persona ha sido desplazada a Gibraltar, o sea residente en Gibraltar y regrese al menos una vez por semana a Gibraltar, si la persona ha sido desplazada al Reino de España.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.13Ejercicio de actividades en el Reino de España y en Gibraltar

1. A las personas a las que se aplique el presente Protocolo y que, además de su actividad como trabajadores fronterizos, ejerzan también una actividad en su lugar de residencia, se les aplicarán los apartados siguientes.

2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el Reino de España y en Gibraltar estará sujeta:

a) a la legislación del lugar de residencia, si dicha persona ejerce una parte sustancial de su actividad allí; o

b) si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el lugar de residencia:
i) a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; o
ii) a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales solo en el Reino de España o solo en Gibraltar; o
iii) a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona reside en el Reino de España, o la del Reino de España, si la persona reside en Gibraltar, cuando dicha persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en el Reino de España y en Gibraltar; o
iv) a la legislación del lugar de residencia, cuando la persona esté contratada por una o más empresas o empleadores, y al menos uno de ellos tenga su domicilio social o sede social fuera del Reino de España y de Gibraltar.

3. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el Reino de España y en Gibraltar estará sujeta:

a) a la legislación del lugar de residencia, si dicha persona ejerce una parte sustancial de su actividad allí; o

b) a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función del lugar en el que se encuentre el centro de interés de sus actividades, si dicha persona no ejerce una parte sustancial de su actividad en su lugar de residencia.

4. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el Reino de España y en Gibraltar estará sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función del lugar en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en el Reino de España y en Gibraltar, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 2.

5. La persona empleada como funcionario en el Reino de España y que ejerza una actividad por cuenta ajena o una actividad por cuenta propia en Gibraltar o viceversa estará sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la administración que la emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, si la administración que la emplea está sujeta a la legislación del Reino de España.

6. Las personas a que se refieren los apartados 2 a 5 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, según proceda.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.14Seguro voluntario o seguro facultativo continuado

1. Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.13 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.4 no exista en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, más que un régimen de seguro voluntario.

2. Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no podrá estar sujeto en el Reino de España a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. Cuando, en virtud de la legislación del Reino de España, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en el Reino de España, no podrá estar sujeto en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.

3. En materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado del Reino Unido, respecto a Gibraltar, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación del Reino de España, siempre que haya estado sometido, en algún momento de su carrera, a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar. Igualmente, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado del Reino de España, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, siempre que haya estado sometido, en algún momento de su carrera, a la legislación del Reino de España por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del Reino de España.

4. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dichos lugares o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en algún momento anterior hayan estado sujetas a la legislación pertinente por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.15Obligaciones del empleador

1. El empleador de un trabajador fronterizo que esté sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a la legislación del Reino de España cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular, la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Reino de España o Gibraltar, respectivamente.

2. El empleador de un trabajador fronterizo que esté sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el empleador no tenga una sede social en Gibraltar, o del Reino de España, cuando el empleador no tenga una sede social en el Reino de España, podrá llegar a un acuerdo con el trabajador fronterizo para que este cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador, y este último enviará notificación de dicho acuerdo a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente.

Explicación sencilla aún no certificada

TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

CAPÍTULO 1PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADAS

SECCIÓN 1PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS, A EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

Artículo SSC.16Residencia en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente

Los trabajadores fronterizos y los trabajadores fronterizos transferidos que estén sujetos a la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, y que residan, respectivamente, en el Reino de España o en Gibraltar, así como los miembros de sus familias, tienen derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia concedidas, por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación del lugar de residencia, como si dicha persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.17Estancia en el lugar de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia

1. Los trabajadores fronterizos, los trabajadores fronterizos transferidos y los trabajadores desplazados tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el lugar de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. En el caso de los trabajadores fronterizos y de los trabajadores fronterizos transferidos, estas prestaciones en especie serán proporcionadas y concedidas, por cuenta de por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran allí.

2. En el caso de los trabajadores desplazados, estas prestaciones en especie serán las que sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. Estas prestaciones en especie serán concedidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.

3. El apartado 2 no se aplicará cuando el interesado haya viajado al Reino de España o a Gibraltar, según el caso, con el fin de percibir las prestaciones en especie.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.18Prestaciones en metálico

1. Los trabajadores fronterizos y los trabajadores desplazados, así como los miembros de sus familias, tendrán derecho a las prestaciones en metálico proporcionadas por la institución competente de conformidad con la legislación que esta aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación que la institución competente aplique.

2. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, la institución competente determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

3. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, la institución competente computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

4. Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.19Solicitantes de pensión

1. La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia, siempre que resida en Gibraltar o en el Reino de España, según el caso, y cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el lugar de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.

2. Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.20 y SSC.21.

Explicación sencilla aún no certificada

SECCIÓN 2DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SU FAMILIA

Artículo SSC.20Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia

La persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España, y que tenga derecho a prestaciones en especie en el lugar de residencia disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.21Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia

1. Una persona que:

a) resida en el Reino de España;

b) perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, y

c) no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino de España,

disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si dicha persona residiera en Gibraltar. Las prestaciones en especie serán concedidas a cargo de la institución de Gibraltar por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia.

2. Toda persona que:

a) resida en Gibraltar;

b) perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, y

c) no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar,

disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Reino de España, si dicha persona residiera en el Reino de España. Las prestaciones en especie serán concedidas a cargo de la institución del Reino de España por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.22Continuación del tratamiento

El trabajador fronterizo que se haya jubilado por vejez o invalidez tendrá derecho, en caso de enfermedad, a seguir recibiendo prestaciones en especie en Gibraltar, si ejerció su última actividad por cuenta ajena o propia en dicho lugar, o en el Reino de España, si ejerció su última actividad por cuenta ajena o propia en dicho lugar, siempre que se trate de una continuación del tratamiento iniciado en Gibraltar o en el Reino de España, respectivamente. Por «continuación del tratamiento» se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.23Prestaciones en metálico para titulares de pensión

1. Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según proceda, por la institución competente del lugar en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas al titular de una pensión en su lugar de residencia. El artículo SSC.18 se aplicará mutatis mutandis.

2. El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.24Contribuciones

La institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, que sea responsable, con arreglo a la legislación que aplique, de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.20 y SSC.21 corra a cargo de una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.

Explicación sencilla aún no certificada

SECCIÓN 3DISPOSICIONES COMUNES

Artículo SSC.25Disposiciones generales

Los artículos SSC.21 a SSC.24 no se aplicarán al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.26Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el lugar de residencia

1. Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.

2. Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el lugar de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho lugar, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del lugar en el que residan, cuando:

a) dichos miembros de la familia residan en Gibraltar o en el Reino de España y cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; y

b) el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar o en el Reino de España, o perciba una pensión del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.27Reembolso entre instituciones

1. Las prestaciones en especie facilitadas por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por cuenta de la institución del Reino de España, o por la institución del Reino de España por cuenta de la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.

2. Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con un acuerdo administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.

3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España y sus autoridades competentes podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre ellos.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 2PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo SSC.28Derecho a las prestaciones en especie y en metálico

1. Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los artículos SSC.16 y SSC.17 se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.

2. La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.

3. El artículo SSC.18 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.29Gastos de transporte

1. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de qué legislación prevea sufragar los gastos de transporte de la persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su lugar de residencia, bien hasta un centro hospitalario, sufragará dichos gastos hasta el lugar correspondiente en que resida dicha persona.

2. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de qué legislación prevea sufragar los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación, sufragará dichos gastos hasta el lugar correspondiente en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, con arreglo a la legislación que aplique dicha institución.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.30Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad haya estado expuesta a los mismos riesgos en el Reino de España y en Gibraltar

Cuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el último lugar donde tales condiciones se cumplan.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.31Agravación de una enfermedad profesional

En caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, se aplicarán las normas siguientes:

a) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el primer lugar en que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido dicha actividad bajo la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar o en el Reino de España, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el primer lugar en el que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cualquiera que sea el segundo lugar en que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo lugar, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación que aplique dicha institución;

c) las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones concedidas por la institución del otro lugar con arreglo a lo dispuesto en la letra b).

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.32Normas para tener en cuenta las particularidades de la legislación correspondiente

1. Si en el lugar donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.

2. Si en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, según cuál sea competente, no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia en el Reino de España, o con arreglo a la legislación del Reino de España, si dicha persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia en Gibraltar. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente.

3. El artículo SSC.6 se aplicará a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:

a) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; y

b) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, en función del lugar donde hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.33Reembolso entre instituciones

1. El artículo SSC.28 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España o sus autoridades competentes podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre ellos.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 3SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN

Artículo SSC.34Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia del derechohabiente en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente

1. Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el lugar donde se encuentra la institución competente.

2. La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente.

3. Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.35Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión

1. En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a una o varias pensiones en virtud de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España, cuando dicho titular residiese en el Reino de España, si la institución responsable del coste de las prestaciones en especie se halla en Gibraltar, y residente en Gibraltar, si la institución responsable del coste de las prestaciones en especie se halla en el Reino de España, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión hubiera estado residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el lugar en el que se halle dicha institución.

2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 4PRESTACIONES DE INVALIDEZ

Artículo SSC.36Personas que solo hayan estado sujetas a legislación de tipo A

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «legislación de tipo A» la legislación en virtud de la cual el importe de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro, y por «legislación de tipo B» cualquier otra legislación.

2. La persona que haya cubierto períodos de seguro exclusivamente en virtud de una legislación de tipo A solo tendrá derecho a prestaciones de la institución del lugar cuya legislación fuera aplicable en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez, teniendo en cuenta, en su caso, el artículo SSC.37, y recibirá dichas prestaciones con arreglo a dicha legislación.

3. Si la legislación a que se refiere el apartado 2 incluye normas relativas a la reducción, suspensión o supresión de las prestaciones de invalidez en caso de acumulación de estas con otros ingresos o con prestaciones de distinta naturaleza con arreglo al artículo SSC.46, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis el artículo SSC.46, apartado 3, y el artículo SSC.48, apartado 3.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.37Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos

La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro aplicará, en su caso, el artículo SSC.44, apartado 1.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.38Personas que hayan estado sujetas exclusivamente a legislaciones de tipo B, o bien a legislaciones de tipo A y B

1. La persona que haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a legislaciones de tipo A y B tendrá derecho a prestaciones con arreglo al capítulo 5, que se aplicará mutatis mutandis teniendo en cuenta el apartado 3.

2. Si el interesado hubiera estado sujeto anteriormente a una legislación de tipo B y hubiera sufrido posteriormente una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras se encontraba sujeto a una legislación de tipo A, recibirá prestaciones de conformidad con el artículo SSC.36 en virtud de la legislación de tipo A, a condición de que:

— el interesado cumpla única y exclusivamente las condiciones de dicha legislación o de otra del mismo tipo, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el artículo SSC.37, sin recurrir a períodos de seguro o residencia cumplidos con arreglo a una legislación de tipo B; y

— el interesado no reclame ningún derecho a prestaciones de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo SSC.43.

3. Una decisión adoptada por una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, relativa al grado de invalidez de un solicitante será vinculante para la institución del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.39Agravación de una invalidez

1. En caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se aplicarán las siguientes disposiciones, teniendo en cuenta la agravación:

a) las prestaciones se concederán con arreglo al capítulo 5, que se aplicarán mutatis mutandis;

b) sin embargo, cuando el interesado haya estado sujeto a legislación de tipo A y desde la percepción de prestaciones no haya estado sujeto a legislación de tipo B, la prestación deberá concederse con arreglo al artículo SSC.36, apartado 2.

2. Si el importe total de la prestación o prestaciones que deban abonarse de conformidad con el apartado 1 es inferior al importe de la prestación percibida por el interesado con cargo a la anterior institución competente, esta institución le abonará un complemento igual a la diferencia entre ambos importes.

3. Si el interesado no tiene derecho a prestaciones con cargo a una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, la anterior institución competente abonará las prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, teniendo en cuenta la agravación y, en su caso, el artículo SSC.37.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.40Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez

1. Las prestaciones de invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de vejez con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación en virtud de la cual se concedan y con arreglo al capítulo 5.

2. Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación tanto del Reino de España como del Reino Unido, respecto a Gibraltar, continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que, con arreglo al artículo SSC.47, pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.

3. Cuando las prestaciones de invalidez facilitadas con arreglo a la legislación aplicable, con arreglo al artículo SSC.36, se conviertan en prestaciones de vejez y el interesado no cumpla aún las condiciones establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, para percibir dichas prestaciones, el interesado recibirá del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España prestaciones de invalidez a partir de la fecha de la conversión.

Dichas prestaciones de invalidez se concederán de conformidad con el capítulo 5, como si dicho capítulo hubiese sido aplicable en el momento de producirse la incapacidad laboral conducente a la invalidez, hasta que el interesado cumpla las condiciones necesarias para acogerse a las prestaciones de vejez establecidas por la correspondiente legislación nacional o, cuando no esté prevista dicha conversión, mientras tenga derecho a prestaciones de invalidez con arreglo a la legislación nacional aplicable.

4. Las prestaciones de invalidez concedidas con arreglo al artículo SSC.36 se volverán a calcular de conformidad con el capítulo 5 a partir del momento en que el beneficiario cumpla las condiciones requeridas para acogerse a las prestaciones de invalidez establecidas en virtud de una legislación de tipo B, o en cuanto disfrute de prestaciones de vejez.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.41Disposiciones especiales para funcionarios

Los artículos SSC.7, SSC.36, SSC.38, SSC.39 y SSC.40 y el artículo SSC.53, apartados 2 y 3, se aplicarán mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 5PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIA

Artículo SSC.42Consideración de los períodos de educación de los hijos

1. Cuando, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si la institución competente en virtud del título II es el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o cuando, con arreglo a la legislación del Reino de España, si la institución competente en virtud del título II es el Reino de España, no se compute ningún período de educación de los hijos, la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de considerar dicho período como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.

2. El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.43Disposiciones generales

1. Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, las instituciones competentes determinarán el derecho a prestaciones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación española en el momento de la presentación de una solicitud de liquidación, o ambos, a menos que el interesado solicite expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España o de ambos.

2. Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o la legislación del Reino de España, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino de España, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.

3. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.

4. Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en la otra legislación o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo la otra legislación ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.44Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos

1. Cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España computará los períodos cumplidos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.

Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.

2. Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de un régimen del Reino de España, o del Reino de España, en el caso de un régimen del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta dentro de un régimen especial en el Reino de España, en el caso de un régimen del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en Gibraltar, en el caso de un régimen del Reino de España.

3. En caso de que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo, esta condición se considerará satisfecha si el interesado ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España y, en el momento de la materialización del riesgo, está asegurado contra el mismo riesgo conforme a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino de España, o conforme a la legislación del Reino de España, si ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de no cumplir esa condición, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando no es debida con arreglo a la legislación del Reino de España, o con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando no es debida con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.50.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.45Pago de las prestaciones

1. La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:

a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);

b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:
i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación a que el interesado tendría derecho en el supuesto de que todos los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;
ii) la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España.

2. Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.46, SSC.47 y SSC.48.

3. El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).

4. Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-2;

b) que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.47 y SSC.48, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.48, apartado 2; y

c) que el artículo SSC.50 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o la legislación del Reino de España.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.46Normas antiacumulación

1. Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.

2. Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.

3. Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:

a) la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos fuera de su territorio;

b) la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo SSC-5;

c) la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;

d) si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o ingresos obtenidos en Gibraltar o en el Reino de España, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.47Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza

1. En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España, las normas antiacumulación establecidas por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, no serán aplicables a una prestación prorrateada.

2. Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:

a) una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro; o

b) una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:
i) una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, o
ii) una prestación conforme a la letra a).

Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-3.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.48Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza

1. Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España, en lo referente a:

a) dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas; no obstante, la aplicación de la presente letra no podrá privar al interesado de su condición de titular de una pensión a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo SSC-5;

b) una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso ii);

c) una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.

2. La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso ii).

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, u otros ingresos.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.49Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones

1. Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), se aplicarán las normas siguientes:

a) cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España sea superior al período máximo exigido por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o del Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;

b) las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo SSC-5;

c) si la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:
i) determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique;
ii) utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique; cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-4 para el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o para el Reino de España;

d) en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro cubierto bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.

2. Las disposiciones de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.50Períodos de seguro inferiores a un año

1. No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:

a) la duración de los períodos mencionados es inferior a un año; y

b) teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «períodos» todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.

2. La institución competente tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso i).

3. Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar de sus obligaciones a todas las instituciones tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando las condiciones en virtud de su legislación se hayan cumplido en último lugar, o del Reino de España, cuando las condiciones en virtud de su legislación se hayan cumplido en último lugar, como si todos los períodos de seguro cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.44, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.

4. El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo SSC-2.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.51Asignación de un complemento

1. El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir en concepto de prestaciones, ni en Gibraltar, cuando Gibraltar sea el lugar de residencia y se adeude al beneficiario una prestación con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ni en el Reino de España, cuando el Reino de España sea el lugar de residencia y se adeude al beneficiario una prestación con arreglo a su legislación, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.

2. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España abonará al beneficiario de las prestaciones determinado en el apartado 1, durante todo el período de residencia en Gibraltar o en el Reino de España, respectivamente, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.52Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones

1. En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.45.

2. Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.45, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.53Disposiciones especiales para funcionarios

1. Los artículos SSC.7 y SSC.43, el artículo SSC.44, apartado 3, y los artículos SSC.45 a SSC.52 se aplicarán mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.

2. Sin embargo, cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios en Gibraltar o en el Reino de España, o a que la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique.

Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.

3. Si, de conformidad con la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 6PRESTACIONES DE DESEMPLEO

Artículo SSC.54Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia

1. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, supedite la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, o del Reino de España, cuando su legislación supedite la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.

No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.

2. La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:

a) períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación;

b) períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación; o

c) períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.55Cálculo de las prestaciones de desempleo

1. Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o el Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente.

2. Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente y la legislación aplicada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino de España, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.

Cuando el Reino de España sea competente y la legislación aplicada por el Reino de España prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Reino de España solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.56Personas desempleadas que hayan residido en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente

1. Las personas que se encuentren en situación de desempleo total, parcial o intermitente y que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar, hayan residido en el Reino de España y sigan residiendo en el Reino de España se pondrán a disposición de los servicios de empleo de Gibraltar. Dichas personas recibirán prestaciones con arreglo a la legislación de Gibraltar como si residieran allí y estas serán concedidas por la institución de Gibraltar.

Las personas que se encuentren en situación de desempleo total, parcial o intermitente y que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España, hayan residido en Gibraltar y sigan residiendo en Gibraltar se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Reino de España. Dichas personas recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Reino de España como si residieran allí y estas serán concedidas por la institución del Reino de España.

Las prestaciones por desempleo pueden abonarse en una cantidad a tanto alzado.

2. Las personas en situación de desempleo total podrán, como medida complementaria, ponerse a disposición de los servicios de empleo competentes del Reino de España si residen en el Reino de España o de Gibraltar si residen en Gibraltar.

Las personas en situación de desempleo total que hayan ejercido su última actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar y residan en el Reino de España o que hayan ejercido su última actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España y residan en Gibraltar podrán solicitar además cualquier prestación complementaria por desempleo que esté disponible en virtud de la legislación española, como si hubieran estado sujetas a dicha legislación durante su último período de actividad, o de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como si hubieran estado sujetas a dicha legislación durante su último período de actividad.

3. Las personas a que se refiere el apartado 2 que estén registradas como demandantes de empleo en los servicios de empleo competentes del Reino de España, cuando residan en el Reino de España, o de Gibraltar, cuando residan en Gibraltar, estarán sujetas al procedimiento de control organizado en el Reino de España o en Gibraltar, según el caso, y cumplirán las condiciones establecidas en la legislación aplicable en el Reino de España, cuando residan en el Reino de España, o en Gibraltar, cuando residan en Gibraltar. Mientras dichas personas sigan inscritas como demandantes de empleo en su último lugar de actividad, deberán cumplir las obligaciones aplicables.

4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a los pagos a tanto alzado, cuando proceda, así como las disposiciones para el intercambio de información, la cooperación y la asistencia mutua entre las instituciones y los servicios del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España.

La institución competente del lugar de trabajo por cuenta ajena facilitará de manera eficiente y sin demora indebida el intercambio de información y la documentación sobre los períodos de actividad asegurada y las prestaciones, con el fin de no afectar al reconocimiento, el mantenimiento, la suspensión, el cese o la reanudación de las prestaciones.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 7PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓN

Artículo SSC.57Prestaciones

Cuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, no se aplicará el artículo SSC.7.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 8PRESTACIONES FAMILIARES

Artículo SSC.58Miembros de la familia residentes en el Reino de España o en Gibraltar

1. Las personas a las que se aplique el presente Protocolo tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, también para los miembros de su familia que residan en Gibraltar, como si residieran en el Reino de España.

2. Las personas a las que se aplique el presente Protocolo tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, también para los miembros de su familia que residan en el Reino de España, como si residieran en Gibraltar.

3. Los titulares de una pensión que residan en el Reino de España o en Gibraltar tendrán derecho, para los miembros de su familia que residan en Gibraltar o en el Reino de España, respectivamente, a prestaciones familiares con arreglo a la legislación aplicada por la institución competente en materia de pensiones.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.59Normas de prioridad en caso de acumulación

1. Cuando se prevean prestaciones durante el mismo período y para los mismos miembros de la familia en virtud de la legislación tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España, se aplicarán las siguientes normas de prioridad:

a) en el caso de las prestaciones que puedan abonar tanto el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como el Reino de España por motivos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia; en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo de la percepción de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia;

b) en el caso de las prestaciones que puedan abonar tanto el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como el Reino de España por motivos diferentes, el orden de prioridad se determinará en relación con los siguientes criterios secundarios:
i) en el caso de derechos adquiridos en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia: el lugar de residencia de los hijos, siempre que exista tal actividad, y, de forma subsidiaria, en su caso, el importe más elevado de las prestaciones previstas en la legislación en conflicto. En este último caso, el coste de las prestaciones se repartirá de conformidad con los criterios establecidos en el anexo SSC-5;
ii) en el caso de derechos adquiridos con motivo de la percepción de pensiones: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista pensión pagadera con arreglo a su legislación, y, de forma subsidiaria, en su caso, el más largo de los períodos de seguro previstos por la legislación en conflicto.

2. En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de la otra legislación en conflicto hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. No obstante, no será obligatorio otorgar este complemento diferencial cuando el derecho a las prestaciones en cuestión se funde exclusivamente en la residencia.

3. Cuando se presente en virtud del artículo SSC.57 una solicitud de prestaciones familiares a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando su legislación sea aplicable, o del Reino de España, cuando su legislación sea aplicable, pero sin derecho prioritario con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo:

a) dicha institución transmitirá la solicitud a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, o del Reino de España, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, informará de ello al interesado y, sin perjuicio de las disposiciones del anexo SSC-5 relativas a la liquidación provisional de prestaciones, concederá, en caso necesario, el complemento diferencial mencionado en el apartado 2;

b) la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, o del Reino de España, cuando su legislación sea aplicable con carácter prioritario, tramitará dicha solicitud como si se le hubiera presentado directamente, y la fecha en que dicha solicitud se haya presentado a la primera institución se considerará la fecha de solicitud a la institución prioritaria.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.60Abono de prestaciones

En el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución del lugar de residencia, ya sea en el Reino de España o en Gibraltar, o la institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad competente del lugar de residencia, ya sea en el Reino de España o en Gibraltar.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.61Disposiciones adicionales

1. Si, con arreglo a la legislación designada en virtud de los artículos SSC.57 y SSC.58, no se adquiere ningún derecho al abono de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos, dichas prestaciones se abonarán por defecto y además de otras prestaciones familiares adquiridas de conformidad con la legislación antes mencionada, en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el trabajador fallecido haya estado sujeto durante más tiempo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en la medida en que el derecho haya sido adquirido en virtud de dicha legislación, o del Reino de España, cuando el trabajador fallecido haya estado sujeto durante más tiempo a la legislación del Reino de España. Si no se ha adquirido ningún derecho en virtud de dicha legislación, se examinarán las condiciones para la adquisición de tal derecho en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino de España, o del Reino de España, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y se concederán prestaciones en orden decreciente de la duración de los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino de España, o del Reino de España, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

2. Las prestaciones abonadas en forma de pensiones o complementos de pensión se concederán y se calcularán con arreglo al capítulo 5.

Explicación sencilla aún no certificada

TÍTULO IVDISPOSICIONES VARIAS

Artículo SSC.62Cooperación

1. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España notificarán al Comité Especializado en Circulación de Personas cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.

2. A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Circulación de Personas, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.

3. A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Circulación de Personas determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.

4. A efectos del presente Protocolo, las autoridades e instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.

5. Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo. Un acuerdo administrativo entre las autoridades directamente implicadas tanto del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como del Reino de España determinará los medios y procedimientos para llevar a cabo el deber de cooperación en la expedición de documentación, el intercambio de información, la solución de conflictos y la presentación y pago de los créditos.

Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.

Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, y a las instituciones del lugar de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.

6. El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.

7. En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución competente o la institución del lugar de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el afectado, o del Reino de España, cuando el Reino de España sea el afectado. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité Especializado en Circulación de Personas.

8. Las autoridades, instituciones y tribunales del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.63Tratamiento de datos

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España serán responsables de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.

3. Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo, el anexo SSC-5 y el acuerdo administrativo no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, por el motivo de haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.

4. Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.64Exenciones

1. Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando la exención se prevea en virtud de la legislación del Reino de España, o del Reino de España, cuando la exención se prevea en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del presente Protocolo.

2. Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.65Reclamaciones, declaraciones o recursos

Cualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, dentro de un plazo determinado, ante una autoridad, institución o tribunal del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes afectadas. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.66Reconocimientos médicos

1. Los reconocimientos médicos previstos por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, por la institución del lugar de estancia o de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo SSC-5.

2. Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio de Gibraltar o del Reino de España.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.67Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones

1. La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España podrán ser practicadas en Gibraltar o en el Reino de España, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo lugar.

2. Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en Gibraltar o en el Reino de España, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último lugar. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en Gibraltar o en el Reino de España si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.

3. En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, disfrutarán en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de créditos de una institución del Reino de España, o en el Reino de España, en el caso de créditos de una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último lugar conceda a los créditos de igual naturaleza.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo SSC-5 o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.68Derechos de las instituciones

1. Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en el Reino de España, o del Reino de España, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en Gibraltar, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:

a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por el Reino de España; y

b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente al tercero, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España reconocerán ese derecho.

2. Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en el Reino de España, o del Reino de España, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en Gibraltar, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.

El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.

3. Cuando, de conformidad con el artículo SSC.27, apartado 3, o el artículo SSC.33, apartado 2, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre ellos, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:

a) cuando la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el lugar de residencia o estancia sea Gibraltar, o del Reino de España, cuando el lugar de residencia o estancia sea el Reino de España, conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;

b) a los efectos de la aplicación de la letra a):
i) el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia; y
ii) dicha institución será considerada como la institución deudora;

c) los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.69Aplicación de la legislación

Las disposiciones especiales de aplicación de la legislación aplicable en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España figuran en el anexo SSC-4.

Explicación sencilla aún no certificada

TÍTULO VDISPOSICIONES FINALES

Artículo SSC.70Protección de los derechos individuales

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del presente Protocolo tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.71Disposición transitoria

1. El presente Protocolo no origina ningún derecho para un período anterior a su fecha de aplicación.

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de actividad por cuenta propia cubierto en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos en virtud del presente Protocolo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Protocolo, aunque se refiera a una contingencia anterior a la fecha de su aplicación.

4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia del interesado será, a petición de este, abonada o restablecida a partir de la fecha de aplicación del presente Protocolo, siempre y cuando los derechos anteriormente abonados no hayan dado lugar a un pago a tanto alzado.

5. Los derechos de una persona a la que se haya abonado una pensión antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España podrán ser revisados, a petición del interesado, teniendo en cuenta el presente Protocolo.

6. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 se presente dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Protocolo, los derechos originados en virtud del presente Protocolo serán adquiridos a partir de dicha fecha, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según el caso, relativa a la caducidad o prescripción de derechos.

7. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 se presente después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Protocolo, los derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según el caso.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSC.72Modificaciones

El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO SSC-1ANTICIPOS DE PENSIONES ALIMENTARIAS Y SUBSIDIOS ESPECIALES DE NATALIDAD Y ADOPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SSC.1, PUNTO J)

I. Anticipos de pensiones alimentarias

REINO DE ESPAÑA

Anticipos de pensiones alimentarias con arreglo al Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre de 2007.

REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR

No procede.

II. Subsidios especiales de natalidad y adopción

REINO DE ESPAÑA

No procede.

REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR

Subsidio de maternidad con arreglo al artículo 11 de la Ley de Seguridad Social (Seguros) de Gibraltar de 1955.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO SSC-2CASOS EN LOS QUE NO PUEDE EFECTUARSE O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SSC.45

Parte 1

Casos en los que no puede efectuarse o no se aplica el cálculo prorrateado de conformidad con el artículo SSC.45, apartado 4, del presente Protocolo

REINO DE ESPAÑA

No procede.

REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR

No procede.

Parte 2

Casos en los que se aplica el artículo SSC.45, apartado 5, del presente Protocolo

REINO DE ESPAÑA

No procede.

REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR

No procede.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO SSC-3PRESTACIONES Y ACUERDOS QUE PERMITEN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.47

I. Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.47, apartado 2, letra a), del presente Protocolo, cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia cubiertos.

REINO DE ESPAÑA

Pensiones de supervivencia concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios.

REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR

Subsidio de supervivencia por defunción, subsidio para padres viudos y pensión de supervivencia en virtud de la Ley de Seguridad Social (Régimen abierto de prestaciones de larga duración) de Gibraltar de 1997 y de la Ley de Seguridad Social (Prestaciones y régimen cerrados de larga duración) de Gibraltar de 1996.

Pensión de invalidez y prestación de defunción con arreglo a la Ley de Seguridad Social (Seguro de accidentes laborales) de Gibraltar de 1952.

II. Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.47, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, cuya cuantía se determine por referencia a un período acreditado que se considere cubierto entre la fecha de materialización del riesgo y una fecha posterior.

REINO DE ESPAÑA

No procede.

REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR

No procede.

III. Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo SSC.47, apartado 2, letra b), inciso i), del presente Protocolo, destinados a impedir que el mismo período acreditado se compute más de una vez:

No se han celebrado acuerdos de este tipo.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO SSC-4DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR, O DEL REINO DE ESPAÑA (Artículo SSC.44, apartado 3, artículo SSC.49, apartado 1, y artículo SSC.69) (Equivalente al anexo XI del Reglamento (CE) n.o 883/2004)

REINO DE ESPAÑA

1. A efectos de la aplicación del artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, solo se computan como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso regulados en el artículo 31, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o fallecimiento, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en el Reino de España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en el Reino de España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión de la persona interesada en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en el de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia.

2. a) En aplicación del artículo SSC.49, apartado 1, letra c), del presente Protocolo, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en el Reino de España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo. b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, respecto a las pensiones de la misma naturaleza.

3. Los períodos cubiertos en Gibraltar que deban ser computados en el régimen especial de los empleados públicos, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo SSC.49 del presente Protocolo, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario del Reino de España.

4. Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios del presente Protocolo que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible, por aplicación del artículo SSC.6 del presente Protocolo, asimilar a cotizaciones en el Reino de España, exclusivamente a efectos del presente Protocolo, los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes de la fecha citada. La fecha de 1 de enero de 1967 será el 1 de agosto de 1970 en el caso del Régimen Especial de Trabajadores del Mar y el 1 de abril de 1969 en el caso del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

REINO UNIDO, RESPECTO A GIBRALTAR

No existen disposiciones especiales pertinentes, a efectos del presente anexo, para la aplicación de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Explicación sencilla aún no certificada

ANEXO SSC-5ANEXO DE EJECUCIÓN DEL PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDEFINICIONES

Artículo SSCI.1Definiciones

1. A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo SSC.1.

2. Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, se entenderá por:

a) «punto de acceso»: una entidad que ofrezca lo siguiente:
i) punto electrónico de contacto;
ii) encaminamiento automático basado en la dirección; y
iii) encaminamiento inteligente basado en programas informáticos que hacen posible una verificación y encaminamiento automáticos (por ejemplo, una aplicación de inteligencia artificial) o la intervención humana;

b) «documento»: un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del presente Protocolo y del presente anexo;

c) «organismo de enlace»: cualquier entidad notificada por la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo SSC.4 del presente Protocolo con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, y que debe realizar las funciones que se le asignan en el título IV del presente anexo;

d) «documento electrónico estructurado»: todo documento estructurado según un formato definido para el intercambio electrónico de información entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España;

e) «transmisión por vía electrónica»: la transmisión de datos mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cualquier otro procedimiento electromagnético.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN Y A LOS INTERCAMBIOS DE DATOS

Artículo SSCI.2Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre instituciones

1. A efectos del presente anexo, los intercambios entre las autoridades e instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, y las personas contempladas en el presente Protocolo se basarán en los principios de servicio público, eficacia, asistencia activa, servicio rápido y accesibilidad, incluida la accesibilidad electrónica, en particular para las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada.

2. Las instituciones proporcionarán o intercambiarán sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el presente Protocolo. La comunicación de datos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.

3. Cuando una persona haya transmitido por error información, documentos o solicitudes a una institución al otro lado de la frontera en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, que no sea la institución designada con arreglo al presente anexo, la primera institución deberá remitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al presente anexo, indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha tendrá carácter vinculante ante la última institución. No obstante, las instituciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España no incurrirán en responsabilidad ni se considerará que han tomado decisión por defecto por el mero hecho de que la transmisión de los datos, documentos o solicitudes por las instituciones del Reino de España y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, se haya retrasado.

4. Cuando la comunicación de datos se realice de manera indirecta a través del organismo de enlace del lugar de destino, los plazos de respuesta a las solicitudes comenzarán a contar a partir de la fecha en que el organismo de enlace haya recibido la solicitud, como si la hubiera recibido la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.3Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre el interesado y las instituciones

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que se ponga a disposición de los interesados la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el presente Protocolo y el presente anexo con el fin de que puedan hacer valer sus derechos. También prestarán servicios fácilmente accesibles al usuario.

2. Las personas a las que se aplique el presente Protocolo deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de esta.

3. En la medida necesaria para la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, las instituciones pertinentes remitirán a los interesados los datos pertinentes y les expedirán los documentos precisos sin demora y, en todos los casos, en los plazos establecidos por la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.

La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España notificará su decisión al solicitante que resida o se encuentre en el Reino de España o en Gibraltar, respectivamente, directamente o a través del organismo de enlace del lugar de residencia o estancia. En caso de denegación de las prestaciones, también se indicarán los motivos y las vías y plazos de recurso. Se enviará una copia de esta decisión a las demás instituciones afectadas.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.4Formularios, documentos y métodos de intercambio de datos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España acordarán la estructura, el contenido y el formato de los formularios y documentos expedidos en nombre del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en nombre del Reino de España, a efectos de la aplicación del presente anexo.

2. Durante un período transitorio, cuya fecha final será acordada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por el Reino de España todos los formularios y documentos expedidos por las instituciones competentes en el formato utilizado inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente Protocolo serán válidos a los efectos de aplicación de este y, en su caso, seguirán utilizándose para el intercambio de información entre las instituciones competentes. Todos los formularios y documentos de este tipo expedidos antes y durante ese período provisional serán válidos hasta su expiración o cancelación. Los formularios y documentos válidos de conformidad con el presente apartado incluyen los documentos portátiles que certifiquen la situación de una persona en materia de seguridad social, según sea necesario para la aplicación del presente Protocolo.

3. La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace podrá efectuarse a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. En la medida en que los formularios y documentos a que se refiere el apartado 1 se intercambien a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, respetarán las normas aplicables a dicho sistema.

4. Cuando la transmisión de datos entre instituciones u organismos de enlace no se efectúe a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España correrán con los gastos correspondientes.

5. Cuando la transmisión de datos entre instituciones u organismos de enlace no se efectúe a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, las instituciones y los organismos de enlace pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán, en la medida de lo posible, la utilización de medios electrónicos.

6. En sus comunicaciones con los interesados, las instituciones pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán, en la medida de lo posible, la utilización de medios electrónicos.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.5Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España

1. Los documentos emitidos por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos podrán hacerse valer ante las instituciones del Reino de España y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, mientras no sean retirados o invalidados por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por el Reino de España, cualquiera que sea el que los haya emitido.

2. En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución pertinente que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

3. De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.6Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones

1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de ellos, en el orden de prioridad que se determinará de la siguiente manera:

a) la legislación del lugar en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo lugar;

b) la legislación del lugar de residencia, cuando el interesado trabaje por cuenta propia o ajena tanto en el Reino de España como en el Reino Unido, respecto a Gibraltar;

c) en todos los demás casos, la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde se haya solicitado la aplicación en primer lugar, cuando la persona ejerza una o varias actividades tanto en Gibraltar como en el Reino de España.

2. En caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, sobre la determinación de la institución que debería conceder las prestaciones, en metálico o en especie, el interesado que pudiera optar a prestaciones de no haber controversia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia.

3. En caso de que se determine que la legislación aplicable no es la del lugar en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones con carácter provisional no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si esa discrepancia no hubiera existido, como mínimo desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las prestaciones en cuestión.

4. En caso necesario, la institución señalada como competente y la institución que haya abonado las prestaciones en metálico con carácter provisional o haya percibido cotizaciones igualmente con carácter provisional regularizará la situación financiera del interesado en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, de acuerdo con el título IV del presente anexo.

La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del presente anexo, las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional por otra institución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.7Cálculo provisional de las prestaciones y de las cotizaciones

1. Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o está obligada al pago de una cotización de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, y la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional, siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución.

2. Deberá realizarse un nuevo cálculo de la prestación o de la cotización una vez se faciliten a la institución afectada todos los justificantes o documentos correspondientes.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO IIIOTRAS DISPOSICIONES GENERALES DE APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO

Artículo SSCI.8Otros procedimientos entre autoridades e instituciones

El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España o sus autoridades competentes podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el presente anexo, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.9No acumulación de prestaciones

No obstante las restantes disposiciones del presente Protocolo, cuando las prestaciones debidas en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, según proceda, se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.10Totalización de los períodos

1. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.7, la institución competente se dirigirá a la institución a cuya legislación haya estado sujeto previamente el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo la respectiva legislación.

2. Los respectivos períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se añadirán a los cubiertos bajo la legislación que aplique la institución competente cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo SSC.7, a condición de que dichos períodos no se superpongan.

3. Cuando algún período de seguro cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, solo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio.

4. Cuando un período de seguro distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España coincida con un período asimilado en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, solo se computará el período distinto de un período asimilado.

5. Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, solo serán computados por la institución que aplique la legislación a la que haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el interesado no haya estado sujeto con carácter obligatorio a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución que aplique legislación a la que haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período.

6. Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué momento se han cubierto ciertos períodos de seguro bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, respectivamente, y se computarán, cuando resulte ventajoso para el interesado, en la medida en que dicho cómputo sea razonablemente factible.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.11Normas de conversión de los períodos

1. Cuando los períodos cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España se expresen en unidades diferentes de las utilizadas por la legislación del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, la conversión necesaria para la totalización prevista en el artículo SSC.7 se efectuará según las normas siguientes:

a) el período que se utilizará como base para la conversión será el comunicado por la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España bajo cuya legislación se haya cubierto el período;

b) en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en días, la conversión de días a otras unidades y viceversa y la conversión entre regímenes diferentes en los que los períodos se expresan en días se calculará con arreglo al siguiente cuadro:

Régimen basado en períodos deun día corresponde a1 semana corresponde a1 mes corresponde a1 trimestre corresponde aNúmero máximo de días por año civil
cinco díasnueve horascinco díasveintidós díassesenta y seis díasdoscientos sesenta y cuatro días
seis díasocho horasseis díasveintiséis díassetenta y ocho díastrescientos doce días
siete díasseis horassiete díastreinta díasnoventa díastrescientos sesenta días

c) en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en unidades distintas de los días:
i) tres meses o trece semanas equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;
ii) un año equivaldrá a cuatro trimestres, doce meses o cincuenta y dos semanas, y a la inversa;
iii) para la conversión de semanas a meses y viceversa, las semanas y los meses se convertirán en días con arreglo a las normas de conversión aplicables a los regímenes basados en períodos de seis días en el cuadro de la letra b);

d) en caso de que los períodos se expresen como fracciones, estas se convertirán a la unidad inferior más próxima aplicando las normas establecidas en las letras b) y c). Las fracciones de años se convertirán en meses a menos que el régimen de que se trate exprese los períodos en trimestres;

e) si el resultado de la conversión con arreglo al presente apartado es una fracción de unidad, se redondeará a la unidad entera superior más próxima.

2. La aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para la suma de todos los períodos cubiertos durante un año civil, a un total superior al número de días indicado en la última columna del cuadro del apartado 1, letra b), cincuenta y dos semanas, doce meses o cuatro trimestres.

Si los períodos que han de convertirse corresponden al número anual máximo de períodos previsto en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según dónde se hayan cubierto, la aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para un año civil, a períodos inferiores al número anual máximo posible de períodos que prevea la legislación de que se trate.

3. La conversión se efectuará bien en una única operación que cubra todos los períodos comunicados como un total, o bien para cada año si los períodos se comunicaron sobre una base anual.

4. Cuando una institución comunique períodos expresados en días indicará al mismo tiempo si el régimen que administra se basa en períodos de cinco, seis o siete días.

Explicación sencilla aún no certificada

TÍTULO IIDETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo SSCI.12Precisiones sobre los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13 del presente Protocolo

1. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 1 y 2, y el artículo SSC.12 del presente Protocolo, la expresión «que ejerza normalmente sus actividades allí» se referirá a un empleador que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio de Gibraltar o del Reino de España en el que esté establecido, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades realizadas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empleador y a la naturaleza real de las actividades que realiza.

2. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 3 y 4, del presente Protocolo, la expresión «que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo» se referirá a una persona establecida en Gibraltar o en el Reino de España que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, respectivamente. En particular, dicha persona establecida en Gibraltar o en el Reino de España debe haber ejercido ya su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a lo dispuesto en dicho artículo y, durante los períodos de actividad temporal en el Reino de España o en Gibraltar, respectivamente, debe seguir cumpliendo, en Gibraltar o en el Reino de España, según dónde esté establecida, los requisitos aplicables al ejercicio de su actividad para poder continuarla a su vuelta.

3. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 3 y 4, del presente Protocolo, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en el Reino de España o en Gibraltar es «similar» a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el Reino de España o Gibraltar, respectivamente.

4. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 2, del presente Protocolo, por persona que «ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el Reino de España y en Gibraltar», se entenderá la persona que ejerza una o varias actividades distintas en el Reino de España y en Gibraltar, de forma simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para diversas empresas o empleadores.

5. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 2, del presente Protocolo, la actividad de un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que presta normalmente servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías en el Reino de España o en Gibraltar estará sujeta a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde se encuentre la base.

6. Las actividades marginales no se tendrán en cuenta a efectos de determinar la legislación aplicable con arreglo al artículo SSC.13 del presente Protocolo. El artículo SSCI.15 del presente anexo se aplicará a todos los casos contemplados en el presente artículo.

7. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartados 3, del presente Protocolo, por persona que «ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el Reino de España y en Gibraltar» se entenderá, en particular, la persona que ejerza, de forma simultánea o alterna, una o varias actividades independientes por cuenta propia, independientemente de la naturaleza de dichas actividades, en el Reino de España y en Gibraltar.

8. A los efectos de distinguir las actividades contempladas en los apartados 1 y 4 del presente artículo de las situaciones descritas en el artículo SSC.11 del presente Protocolo, será decisiva la duración de la actividad en el lugar de residencia (ya sea permanente o de carácter ad hoc o temporal). A estos efectos, se procederá a una evaluación general de todos los hechos pertinentes, incluidos, en particular, en el caso de un trabajador por cuenta ajena, el lugar de trabajo tal como se defina en el contrato de trabajo.

9. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13 del presente Protocolo, se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial de la actividad por cuenta ajena o propia» en el Reino de España o en Gibraltar si ejerce allí una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en el Reino de España o en Gibraltar se tendrá en cuenta los siguientes criterios indicativos:

a) en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración; y

b) en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos.

En el marco de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Reino de España o en Gibraltar.

10. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 3, letra b), del presente Protocolo, el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales, y en particular el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados, y la voluntad del interesado según se desprenda de todas las circunstancias.

11. Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 5 y 6, las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los doce meses civiles siguientes.

12. Cuando una persona ejerza su actividad por cuenta ajena en el Reino de España y en Gibraltar por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio del Reino de España y de Gibraltar, y resida en uno de ellos sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del lugar de residencia.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.13Procedimientos de aplicación del artículo SSC.10, apartado 3, letra b), y apartado 4 y los artículos SSC.11 y SSC.12 del presente Protocolo

1. Salvo disposición contraria prevista en el artículo SSCI.14 del presente anexo, si una persona ejerce su actividad en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente en virtud del título II del presente Protocolo, o en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente en virtud del título II del presente Protocolo, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad por cuenta ajena, el propio interesado informará de ello a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. Dicha institución expedirá el certificado a que se refiere el artículo SSCI.15, apartado 2, del presente anexo al interesado y pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en el que ejerza la actividad la información relativa a la legislación aplicable a dicha persona, de conformidad con el artículo SSC.10, apartado 3, letra b), o los artículos SSC.11 o SSC.12 del presente Protocolo.

2. El empleador en el sentido del artículo SSC.10, apartado 4, del presente Protocolo cuyo domicilio social o sede social se encuentra en Gibraltar y que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino de España o cuyo domicilio social o sede social se encuentra en el Reino de España y que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de Reino Unido, respecto a Gibraltar, informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según qué pabellón enarbole el buque en el que el trabajador vaya a ejercer su actividad, la información relativa a la legislación aplicable a este, de conformidad con el artículo SSC.10, apartado 4, del presente Protocolo.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.14Procedimiento de aplicación del artículo SSC.13 del presente Protocolo

1. La persona que ejerza actividades en el Reino de España o en Gibraltar informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia.

2. La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta los artículos SSC.13 del presente Protocolo y SSCI.12 del presente anexo. Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará de su determinación provisional a la institución designada del otro lugar en el que se ejerza una actividad.

3. La determinación provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que la institución designada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según proceda, hayan sido informadas de ello, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya determinado ya de forma definitiva la legislación aplicable con arreglo al apartado 4, o que la institución afectada informe a la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.

4. En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o las propias autoridades competentes soliciten que se establezcan contactos entre las instituciones o autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, esta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes el artículo SSC.13 del presente Protocolo y las disposiciones pertinentes del artículo SSCI.12 del presente anexo.

En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, estas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará el artículo SSCI.6.

5. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación se declare aplicable, en función de la determinación provisional o definitiva, informará sin demora al interesado.

6. Si el interesado no proporcionara la información a que hace referencia el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia tan pronto como esta sea informada, posiblemente por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.15Información del interesado y del empleador

1. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del presente Protocolo informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones establecidas en dicha legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que dicha legislación imponga.

2. A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación sea aplicable en virtud del título II del presente Protocolo proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.16Cooperación entre instituciones

1. Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del presente Protocolo toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago esté obligada esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.

2. La institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación pase a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Protocolo pondrá la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación a disposición de la institución designada por la autoridad competente que aplique la legislación a la que estuvo sujeta la persona en último lugar.

Explicación sencilla aún no certificada

TÍTULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

CAPÍTULO IPRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADAS

Artículo SSCI.17Disposiciones generales de aplicación

1. Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en relación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el lugar de residencia.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España solo pasará a ser responsable del coste de las prestaciones de conformidad con el artículo SSC.19 del presente Protocolo si el asegurado ha presentado una solicitud de pensión con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España o bien recibe, de conformidad con los artículos SSC.20 a SSC.24 del presente Protocolo, una pensión en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.18Régimen aplicable en caso de que exista más de un régimen en el lugar de residencia o de trabajo

Si la legislación del lugar de residencia o de trabajo comprende más de un régimen de seguro de enfermedad, maternidad y paternidad para más de una categoría de asegurados, las disposiciones aplicables en virtud de los artículos SSC.16, SSC.19 y SSC.21 del presente Protocolo serán las de la legislación relativa al régimen general de los trabajadores.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.19Residencia en el Reino de España, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente

1. A efectos de la aplicación del artículo SSC.16 del presente Protocolo, el trabajador fronterizo o los miembros de su familia estarán obligados a inscribirse sin demora en la institución del lugar de residencia. Su derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia se acreditará mediante una certificación expedida por la institución competente a petición de la persona asegurada o a petición de la institución del lugar de residencia.

2. El documento a que hace referencia el apartado 1 será válido mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia.

La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente toda inscripción en virtud del apartado 1 y toda modificación o anulación de tales inscripciones.

3. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas mencionadas en los artículos SSC.20 y SSC.21 del presente Protocolo.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.20Aplicación del artículo SSC.17, apartado 2, del presente Protocolo

1. A los efectos del artículo SSC.17, apartado 2, del presente Protocolo, el interesado deberá presentar al prestador de asistencia sanitaria del Reino de España o de Gibraltar, según el caso, un documento expedido por la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando el lugar de estancia sea el Reino de España, o por la institución competente del Reino de España, cuando el lugar de estancia sea Gibraltar, en el que se demuestre su derecho a prestaciones en especie en virtud de dicha disposición. Si la persona no dispone de dicho documento, las instituciones competentes se pondrán en contacto entre sí, a petición de dicha persona o cuando sea necesario por otros motivos, para comprobar que la persona tiene derecho a prestaciones en especie en virtud de la presente disposición.

2. Las prestaciones en especie facilitadas por la institución del lugar de estancia por cuenta de la institución competente en virtud del artículo SSC.17, apartado 2, del presente Protocolo, darán lugar a un reembolso íntegro.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.21Aplicación del artículo SSC.22 del presente Protocolo

Si el antiguo trabajador fronterizo deja de estar cubierto por la legislación del lugar donde ejerció su último período de actividad y el antiguo trabajador fronterizo o un miembro de su familia viaja allí para recibir prestaciones en especie con arreglo al artículo SSC.22 del presente Protocolo presentará a la institución del lugar de estancia un documento expedido por la institución competente.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.22Cotizaciones de los titulares de pensiones

Si una persona recibe una pensión del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensión en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o en el Reino de España.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO IIPRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo SSCI.23Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en el lugar de residencia

1. A los efectos de la aplicación del artículo SSC.28 del presente Protocolo, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en los artículos SSCI.25 y SSCI.26 del presente anexo.

2. Cuando se concedan prestaciones en especie específicas relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al amparo de la legislación del lugar de residencia, la institución de dicho lugar informará sin demora a la institución competente.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO IIISUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN

Artículo SSCI.24Solicitud de subsidios de defunción

A los efectos de la aplicación de los artículos SSC.34 y SSC.35 del presente Protocolo, la solicitud de subsidios de defunción se dirigirá a la institución competente o a la institución del lugar de residencia del solicitante, que la transmitirá a la institución competente.

La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO IVPRESTACIONES DE INVALIDEZ Y PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIA

Artículo SSCI.25Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones

1. Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, se aplican las normas establecidas en el artículo SSCI.10, apartados 3, 4, 5 y 6, del presente anexo.

2. Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo SSC.10, apartado 3, del presente anexo, la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, se incrementará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

3. La institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo SSC.46, apartado 3, letra c), del presente Protocolo, no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión del Reino de España, o del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España dispondrán las reglas detalladas para la fijación de dicho importe teórico.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.26Consideración de los períodos de educación de los hijos

1. A los efectos del presente artículo, por «período de educación de los hijos» se entenderá todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.

2. Cuando, con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según cuál sea competente en virtud del título II del presente Protocolo, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación, según el título II del presente Protocolo, fuera aplicable al interesado en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de considerar dicho período como un período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.

3. El apartado 2 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO VPRESTACIONES DE DESEMPLEO

Artículo SSCI.27Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones

1. El artículo SSCI.10 del presente anexo se aplicará mutatis mutandis al artículo SSC.54 del presente Protocolo. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del lugar de residencia a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.

2. A los efectos del artículo SSC.55 del presente Protocolo, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el mismo hogar, como si residiesen en el lugar de la institución competente. Esta disposición no se aplicará si, en el lugar de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.28Personas desempleadas que hayan residido fuera del lugar de competencia

1. La institución competente del último lugar de empleo informará a las personas en situación de desempleo total de sus derechos y obligaciones y les facilitará documentos que incluyan toda la información necesaria relacionada con la percepción de prestaciones de desempleo de conformidad con la legislación del lugar de residencia.

2. Las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España se comunicarán mutuamente la información necesaria para apoyar las actividades de búsqueda de empleo de las personas desempleadas y para informarles de los procedimientos de control y las condiciones aplicables, así como de a qué servicio de empleo deben acudir. La institución del lugar de residencia informará inmediatamente a la institución competente, a petición de esta, de cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento y que pueda afectar al derecho a las prestaciones, en particular si las personas en situación de desempleo total han ejercido una actividad por cuenta ajena o propia en el lugar de residencia.

3. Cuando, de conformidad con el artículo SSC.56 del presente Protocolo, un desempleado decida acudir también a los servicios de empleo del lugar de residencia y se inscriba allí como solicitante de empleo, informará a la institución competente y a los servicios de empleo que concedan las prestaciones.

4. Cuando así lo soliciten los servicios de empleo del lugar de residencia, los servicios de empleo competentes enviarán la información pertinente sobre la inscripción del desempleado y su búsqueda de empleo. Asimismo, los servicios de empleo del lugar de residencia informarán inmediatamente a la institución competente, a petición de esta, de cualquier circunstancia de la que tengan conocimiento y que pueda afectar al derecho a las prestaciones, en particular si la persona en situación de desempleo total ha ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el lugar de residencia.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.29Medidas reforzadas de apoyo y cooperación para las personas desempleadas que hayan residido fuera del lugar de competencia

Las autoridades o las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España cooperarán y podrán acordar procedimientos y plazos específicos para el seguimiento de la situación de las personas desempleadas, así como otras medidas para facilitar sus actividades de búsqueda de empleo.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO VIPRESTACIONES FAMILIARES

Artículo SSCI.30Normas de prioridad en caso de acumulación

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.59, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del presente Protocolo, cuando el lugar de residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España calcularán el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo SSC.59, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, la institución que aplique la legislación que prevea el importe más elevado de prestaciones abonará el importe íntegro de dichas prestaciones y la otra institución le reembolsará la mitad de dicho importe hasta el límite del importe previsto en la legislación que esta última aplique.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.31Normas aplicables en caso de modificación de la legislación aplicable o de la competencia para la concesión de prestaciones familiares

1. En caso de que la legislación aplicable o la competencia para la concesión de prestaciones familiares se modifique en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España durante un mes civil, con independencia de las fechas de abono de las prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en virtud de la legislación con arreglo a la cual se hayan concedido las prestaciones al inicio del mes continuará efectuando dicho pago hasta el final del mes de que se trate.

2. La institución que siga abonando las prestaciones familiares de conformidad con el apartado 1 informará a la otra institución de la fecha en que deje de abonar dichas prestaciones familiares. El pago de las prestaciones del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España surtirá efecto a partir de esa fecha.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.32Procedimiento de aplicación de los artículos SSC.58 y SSC.59 del presente Protocolo

1. La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos SSC.58 y SSC.59 del presente Protocolo, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todas las personas afectadas estuvieran sujetas a la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, y residieran en Gibraltar o en el Reino de España, en particular en lo que se refiere al derecho de una persona a solicitar tales prestaciones. Cuando una persona con derecho a solicitar las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro progenitor, por una persona asimilada a uno de los progenitores o por una persona o institución que actúe como tutor del menor o de los menores.

2. La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante y adoptará, cuando sea necesario, una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables, habida cuenta de todos los elementos de hecho y de Derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante. En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo a los artículos SSC.58 y SSC.59 del presente Protocolo, su legislación es aplicable con carácter prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.

Si dicha institución considera que puede tener derecho a un complemento diferencial en virtud de la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, de conformidad con el artículo SSC.59, apartado 2, del presente Protocolo, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, e informará de ello al interesado. Además, informará a la otra institución de su decisión sobre la solicitud y el importe de las prestaciones familiares abonadas.

3. En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no con carácter prioritario de conformidad con el artículo SSC.59, apartados 1 y 2, del presente Protocolo, adoptará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad que habrán de aplicarse y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo SSC.59, apartado 3, del presente Protocolo, a la institución competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.

Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, se aplicará dicha decisión provisional y la institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución a la que se envió la solicitud del importe de la prestación abonada.

4. En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas sobre qué legislación es aplicable con carácter prioritario, se aplicará el artículo SSCI.6, apartados 2, 3 y 4. A tal efecto, la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo SSCI.6, apartado 2, será la institución del lugar de residencia de los hijos.

5. La institución que haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda podrá dirigirse a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el acuerdo administrativo.

Explicación sencilla aún no certificada

TÍTULO IVDISPOSICIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO IREEMBOLSO DEL COSTE DE LAS PRESTACIONES EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS SSC.17, SSC.27 Y SSC.33 DEL PRESENTE PROTOCOLO

Artículo SSCI.33Principios

A efectos de la aplicación de los artículos SSC.17, SSC.27 y SSC.33 del presente Protocolo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España adoptarán las medidas necesarias para garantizar el reembolso íntegro de las prestaciones abonadas a las personas contempladas en el presente Protocolo por la institución competente a la institución que haya proporcionado dichas prestaciones.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.34Procedimiento de reembolso entre instituciones

Los reembolsos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, serán efectuados lo antes posible por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos tan pronto como les sea posible hacerlo. La impugnación de un crédito en concreto no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO IIRESTITUCIÓN DE PRESTACIONES OTORGADAS INDEBIDAMENTE, RECUPERACIÓN DE PAGOS Y COTIZACIONES PROVISIONALES, COMPENSACIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO

Artículo SSCI.35Disposiciones comunes

A los efectos de la aplicación del artículo SSC.67 del presente Protocolo y en el marco que este define, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España adoptarán las medidas necesarias para garantizar, siempre que sea posible, la compensación ya sea entre las instituciones afectadas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, ya sea mediante la recuperación con respecto a la persona física o jurídica de que se trate.

Explicación sencilla aún no certificada

TÍTULO VDISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo SSCI.36Examen médico y control administrativo

1. Sin perjuicio de otras disposiciones, el examen médico será efectuado, a petición de la institución competente, por la institución del lugar de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.

La institución deudora informará a la institución del lugar de residencia de todo requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que ha de abarcar el examen médico.

2. La institución del lugar de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el examen médico. Las constataciones hechas por la institución del lugar de residencia tendrán validez ante la institución deudora.

La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al lugar en el que esté establecida la institución deudora si el beneficiario está en condiciones de efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y si la institución deudora sufraga los gastos de viaje y estancia correspondientes.

3. El control administrativo será ejercido, a solicitud de la institución deudora, por la institución del lugar de residencia del beneficiario.

El apartado 2 se aplicará también en este caso.

4. Las autoridades o las instituciones competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, podrán acordar disposiciones y procedimientos específicos para mejorar en su totalidad o en parte la aptitud para el mercado laboral de los solicitantes y beneficiarios y su participación en los regímenes o programas disponible a tal efecto en el lugar de residencia.

5. Como excepción al principio de cooperación administrativa mutua y gratuita a que se hace referencia en el artículo SSC.62, apartado 3, del presente Protocolo, la institución deudora reembolsará el importe efectivo de los gastos de los controles mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo a la institución que los haya efectuado a petición suya.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.37Información

Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, elaborarán la información necesaria para garantizar que los interesados puedan tomar conocimiento de sus derechos y de las formalidades administrativas que han de cumplir para hacerlos valer. De ser posible, esta información se hará pública por vía electrónica mediante su publicación en sitios web accesibles al público. Dichas instituciones competentes se encargarán de que esta información se actualice regularmente y supervisarán la calidad de los servicios prestados a los clientes.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.38Conversión de divisas

1. A efectos de la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, el tipo de cambio aplicado entre las monedas en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en el Reino de España, respectivamente, será el tipo de referencia publicado por el Banco Central Europeo.

2. A efectos de la aplicación del presente Protocolo y del presente anexo, el coeficiente de conversión se entenderá como un coeficiente de conversión diario publicado por el Banco Central Europeo.

3. Salvo que se disponga lo contrario en el presente artículo, el coeficiente de conversión será el coeficiente publicado el día en que se realice la operación.

4. Una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España que, para la constatación de un derecho y para el primer cálculo de la prestación, tenga que convertir un importe utilizará lo siguiente:

a) cuando, con arreglo a la legislación nacional o al presente Protocolo, una institución tenga en cuenta importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período anterior a la fecha para la que se calcula la prestación, el coeficiente de conversión publicado el último día de dicho período;

b) cuando, con arreglo a la legislación nacional o al presente Protocolo, a efectos del cálculo de la prestación, una institución tenga en cuenta un importe, el coeficiente de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición.

5. El apartado 4 se aplicará mutatis mutandis cuando una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, tenga que convertir un importe para recalcular la prestación debido a cambios en la situación de hecho o de Derecho del interesado.

6. Una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, que pague una prestación indexada periódicamente de conformidad con la legislación nacional, y cuando los importes en otra moneda incidan en dicha prestación, utilizará, al recalcularla, el coeficiente de conversión publicado el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, a menos que la legislación nacional disponga otra cosa.

7. A los efectos del presente artículo, la fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio aplicable entre las monedas del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del Reino de España, será la siguiente:

a) en el caso de una solicitud de compensación debida a atrasos o pagos en curso, el día hábil inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la solicitud final de compensación debida a atrasos o pagos en curso; o

b) en el caso de una solicitud de recuperación, el día hábil inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la primera solicitud de recuperación.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por «día hábil» un día de trabajo del Banco Central Europeo en el que este publica el tipo de referencia diario para el cambio de monedas.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo SSCI.39Disposiciones transitorias en materia de pensiones

1. Cuando la contingencia de que se trate se produzca antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, y la solicitud de pensión no haya sido liquidada antes de esa fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación, en la medida en que las prestaciones deban concederse, en virtud de dicha contingencia, en relación con un período anterior a esa fecha:

a) en relación con el período anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, con acuerdos en vigor entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España;

b) en relación con el período que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, de conformidad con el presente Protocolo.

No obstante, si el importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a) resulta mayor que el calculado con arreglo a las disposiciones de la letra b), el interesado seguirá teniendo derecho al importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a).

2. Las solicitudes de prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia presentadas a una institución del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Reino de España, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo en el territorio de Gibraltar o del Reino de España, de que se trate harán necesaria automáticamente la reevaluación de las prestaciones que hayan sido concedidas por la misma contingencia antes de dicha fecha por la institución o instituciones, respectivamente, del Reino de España o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, según proceda, de conformidad con el presente Protocolo. Dicha reevaluación no podrá dar como resultado una reducción del importe de la prestación concedida.

Explicación sencilla aún no certificada

Volver al índice

PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

Artículo PCUST.1Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa que solicite asistencia administrativa con arreglo al presente Protocolo y que haya sido notificada por una Parte como competente a tal efecto;

b) «legislación aduanera»: las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el territorio de cualquiera de las Partes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

c) «información»: cualquier dato, documento, imagen, informe, comunicación o copia autenticada, en cualquier formato, incluido el electrónico, esté o no tratado o analizado;

d) «operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;

e) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo y que haya sido notificada por una Parte como competente a tal efecto;

f) «persona»: una persona física o jurídica; y

g) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.2Ámbito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.

2. Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.

3. La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.3Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:

a) si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; o

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:

a) personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b) las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

e) las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.4Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:

a) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b) personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

d) nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.5Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia o cuando así lo acuerden la autoridad solicitante y la autoridad requerida, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.

2. Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante y el funcionario requirente;

b) la información o tipo de asistencia solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y

g) cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.

3. Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud. A falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.6Tramitación de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.7Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico. La autoridad requerida podrá comunicar oralmente los resultados de las investigaciones, pero se hará un seguimiento por escrito.

2. Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.

3. En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.8Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra

1. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

2. Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.9Entrega y notificación

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

2. Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable).

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.10Intercambio automático de información

1. Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:

a) intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo; y

b) intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.

2. Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, y el formato y la frecuencia de transmisión a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.11Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:

a) puede atentar contra la soberanía del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo;

b) puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos a que se refiere el artículo PCUST.5, apartado 12, del presente Protocolo; o

c) vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta por escrito, sin demora, a la autoridad solicitante.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.12Intercambio de información y confidencialidad

1. Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.

2. Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.

3. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

4. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

5. Los datos personales solo podrán transferirse de conformidad con las normas de protección de datos de la Parte que los haya facilitado. Cada Parte informará a la otra sobre las normas pertinentes en materia de protección de datos y, en caso necesario, hará todo lo posible por acordar protecciones adicionales.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.13Expertos y testigos

La autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias auténticas confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.14Gastos de asistencia

1. Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.

2. La Parte requirente asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.

3. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.15Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.

2. Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.

3. En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.16Otros acuerdos

Las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros por separado y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.17Consultas

Por lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Economía y Comercio.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PCUST.18Evolución futura

Con miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Economía y Comercio podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.

Explicación sencilla aún no certificada

Volver al índice

PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOS

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo PVAT.1Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es establecer un marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, (en lo sucesivo, únicamente a efectos del presente Protocolo, «Partes») a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, según proceda, y proteger los ingresos procedentes de dichos impuestos, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.2Ámbito de aplicación

El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:

a) para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, según proceda, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de dichos impuestos;

b) para proceder al cobro de:
i) créditos relativos al IVA, el impuesto sobre las transacciones, los derechos de aduana y los impuestos especiales, recaudados por una Parte o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales;
ii) las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas; y
iii) los intereses y gastos conexos a tales créditos.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.3Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por cualquier Parte en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA, el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales;

b) «autoridad solicitante»: la autoridad competente que solicite asistencia para el cobro;

c) «por vía electrónica»: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;

d) «autoridad competente»: la autoridad notificada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;

e) «derechos de aduana»: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en su legislación aduanera;

f) «impuestos especiales»: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna de la Parte en la que esté situada la autoridad requirente;

g) «persona», una persona física, una persona jurídica, una asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida en una Parte, así como cualquier otra estructura jurídica, sea cual sea su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica;

h) «autoridad requerida»: la autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia;

i) «autoridad requirente»: la autoridad competente que solicite asistencia en relación con el IVA, el impuesto sobre las transacciones o los impuestos especiales;

j) «intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática de información, en cualquier momento y sin solicitud previa, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a cualquiera de los Estados miembros de la Unión;

k) «tercer país»: un país que no sea un Estado miembro de la Unión ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar;

l) «impuesto sobre las transacciones»: el impuesto en virtud de la «Relationship with the European Union Act 2026» (Ley de relaciones con la Unión Europea de 2026) de Gibraltar; y

m) «IVA»: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1), para la Unión.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.4Organización

1. Cada Parte notificará o designará, según el caso, la autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo e informará de ello a la otra Parte.

2. Cada Parte notificará o designará, según el caso:

a) una autoridad única que actúe como autoridad requirente o requerida para la cooperación administrativa en materia de IVA e impuesto sobre las transacciones, según proceda, en virtud del título II del presente Protocolo;

b) una autoridad única que actúe como autoridad requirente o requerida para la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales en virtud del título II del presente Protocolo;

c) una autoridad única que actúe como autoridad solicitante o requerida para la cooperación administrativa en virtud del título III del presente Protocolo.

3. La autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión Europea de las autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificadas de conformidad con el apartado 2 y de cualquier actualización de dichas notificaciones. La Comisión Europea informará de ello a todos los Estados miembros.

4. La autoridad competente de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión Europea de las autoridades designadas de conformidad con el apartado 2 y de cualquier actualización de dichas designaciones. La Comisión Europea informará de ello a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, a que se refiere el apartado 1.

5. La información relativa a las autoridades únicas a que se refiere el apartado 2 contendrá todos los datos de contacto, entre los que se encontrarán un número de teléfono y una dirección de correo electrónico para la comunicación electrónica.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.5Régimen lingüístico

Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.6Confidencialidad

1. Toda información obtenida por una Parte en virtud del presente Protocolo se considerará confidencial y se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo.

2. Toda información recibida en virtud del presente Protocolo gozará de la protección concedida a información similar en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de la autoridad receptora.

3. Dicha información solo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y administrativos) a las que ataña la aplicación de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales, el impuesto sobre las transacciones y los derechos de aduana, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, letra b).

4. El uso ulterior requerirá el consentimiento previo por escrito de la autoridad que haya facilitado la información.

5. Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por una Parte con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en esa Parte sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de esa Parte.

Explicación sencilla aún no certificada

TÍTULO IICOOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE IVA, IMPUESTOS ESPECIALES E IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES

CAPÍTULO 1INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD

Artículo PVAT.7Intercambio de información e investigaciones administrativas

1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará toda la información pertinente contemplada en el artículo PVAT.2, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.

2. A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.

3. La autoridad requerida podrá consultar a la autoridad requirente sobre la necesidad de realizar investigaciones específicas y comunicará la información obtenida, entre la que se incluirán informes, declaraciones, copias certificadas y cualquier otro documento.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.8Asistencia en materia de solicitudes de impuestos especiales

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad requirente acerca de:

a) personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;

b) las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;

c) los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;

e) las instalaciones que la autoridad requirente sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación sobre impuestos especiales;

f) circulación de mercancías; y

g) cualquier otra información pertinente relativa a un operador económico o a un depósito fiscal que pueda estar implicado en operaciones contrarias a la legislación en materia de impuestos especiales.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.9Plazo para facilitar la información

1. La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.7 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.

2. Si la autoridad requerida no pudiera responder en los plazos a que se refiere el apartado 1, informará por escrito a la autoridad requirente de los motivos y de cuándo considera probable que pueda responder.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 2INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA

Artículo PVAT.10Intercambio espontáneo de información

La autoridad competente de una Parte transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de la otra Parte cualquier información pertinente para la correcta aplicación del IVA, los impuestos especiales o el impuesto sobre las transacciones, en particular en los casos siguientes:

a) cuando se considere que la imposición tributaria deba tener lugar en la otra Parte;

b) cuando se haya cometido o sea probable que se haya cometido una infracción de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales o el impuesto sobre las transacciones en la otra Parte; o

c) cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en la otra Parte.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 3OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN

Artículo PVAT.11Notificación administrativa

1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas para entregar o notificar a los destinatarios, en su territorio, documentos o decisiones que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo. Las solicitudes se presentarán por escrito y siempre se aceptarán las redactadas en inglés.

2. Las solicitudes indicarán el nombre y la dirección del destinatario, el objeto de la decisión o del instrumento y cualquier otra información pertinente.

3. La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.12Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas

1. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios de la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, letra a), en sus oficinas, en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones o durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en su territorio. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida.

2. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio de la Parte de la autoridad requerida con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la Parte de la autoridad requerida y de conformidad con su legislación.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 4DISPOSICIONES GENERALES

Artículo PVAT.13Condiciones que rigen el intercambio de información

1. La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.11, siempre que:

a) el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada; y

b) la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información disponibles.

2. El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa de la Parte que debiera facilitar la información no autorice a esa Parte a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.

3. Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar.

4. Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.

5. En ningún caso se deberá interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.

6. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.14Formas de comunicación

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, también en formato electrónico. En las solicitudes se indicará lo siguiente, en la medida de lo posible:

a) la autoridad requirente y el funcionario requirente;

b) el tipo de asistencia solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) los elementos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías, personas o transacciones objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y

g) cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.

2. Si una solicitud no cumple los requisitos indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete. A falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares, en su caso.

Explicación sencilla aún no certificada

TÍTULO IIIASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO

CAPÍTULO 1INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo PVAT.15Solicitud de información

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información pertinente para la identificación de los deudores o bienes que se encuentren en su territorio y para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo.

2. La autoridad requerida podrá llevar a cabo o organizar las investigaciones administrativas necesarias como si actuara en sus propios casos de cobro.

3. La asistencia solo podrá denegarse en los siguientes casos:

a) cuando la autoridad requerida no haya podido obtener la misma información para sus propios fines;

b) cuando la divulgación revelaría un secreto profesional o comercial; o

c) cuando la divulgación sería contraria al orden público o a la seguridad pública.

4. No podrá denegarse la información por el mero hecho de que obre en poder de una entidad financiera o de un representante que actúe en nombre de otra persona.

5. En caso de que se deniegue la asistencia, la autoridad requerida informará de ello por escrito a la autoridad solicitante y expondrá los motivos.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.16Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas

1. Previo acuerdo de la autoridad requerida, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán estar presentes en las oficinas de la autoridad requerida o participar en las investigaciones administrativas relacionadas con los casos de cobro.

2. Durante dichas actividades, los funcionarios visitantes actuarán bajo la supervisión y de conformidad con los procedimientos de la autoridad requerida. No ejercerán por sí solos ningún poder de ejecución.

3. Cuando la legislación nacional lo permita, la autoridad requerida podrá permitir que los funcionarios visitantes consulten los expedientes pertinentes, entrevisten a las personas afectadas o asistan en audiencias o procedimientos judiciales.

4. Los funcionarios visitantes llevarán una autorización escrita en la que se confirme su identidad y su condición oficial y respetarán las mismas obligaciones de confidencialidad que los funcionarios de la autoridad requerida.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 2ASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo PVAT.17Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los actos, decisiones o documentos que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, incluidos los judiciales, relativos al IVA, los impuestos especiales, el impuesto sobre las transacciones, los derechos de aduana o su cobro.

Las solicitudes de notificación contendrán la información siguiente:

a) la autoridad solicitante y los datos de contacto de la oficina responsable;

b) el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario, en la medida en que estén disponibles;

c) la naturaleza y el objeto del documento que debe notificarse; y

d) una breve descripción del crédito de que se trate, incluido el importe, si procede.

2. Las solicitudes se presentarán por escrito, también en formato electrónico.

3. La autoridad requerida notificará el documento de conformidad con su Derecho interno. Una vez ejecutada la notificación, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la fecha y la forma de notificación.

4. Si la notificación no puede ejecutarse, la autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, indicando los motivos.

Explicación sencilla aún no certificada

CAPÍTULO 3MEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARES

Artículo PVAT.18Solicitud de cobro

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante.

2. La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.19Condiciones que regulan las peticiones de cobro

1. La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna en tanto el crédito o el instrumento que permita su ejecución sean impugnados en el territorio de la autoridad solicitante.

2. Antes de presentar una petición de cobro, la autoridad solicitante aplicará los procedimientos de cobro adecuados disponibles en su propio territorio, salvo en caso de que:

a) sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en el territorio de dicha Parte o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el territorio de la Parte de la autoridad requerida; o

b) el recurso a estos procedimientos en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.20Ejecución de la petición de cobro

1. La autoridad requerida procederá al cobro del crédito como si fuera un crédito de su propio territorio, haciendo uso de las competencias y los procedimientos previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho territorio.

2. La autoridad requerida mantendrá informada a la autoridad solicitante de las medidas de cobro adoptadas y de los importes cobrados.

3. La autoridad requerida podrá conceder facilidades de pago o plazos de conformidad con su legislación y podrá cobrar intereses o costes de cobro, que podrá retener.

4. Los importes cobrados se transferirán sin demora a la autoridad solicitante una vez deducidos los costes o cargos que la autoridad requerida no haya podido recuperar de conformidad con el artículo PVAT.26, apartado 2.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.21Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución

1. Los litigios referentes a la validez o el importe del crédito serán resueltos por las autoridades de la Parte de la autoridad solicitante. Los litigios referentes a las medidas de cobro adoptadas en el territorio de la Parte de la autoridad requerida serán resueltos por sus propios órganos competentes.

2. Si se impugna el crédito o el instrumento de ejecución, la autoridad requerida suspenderá el cobro de la parte impugnada hasta que la decisión sea definitiva, pero la autoridad solicitante podrá solicitar que se mantengan las medidas de cobro o que se adopten medidas cautelares para garantizar la deuda.

3. Cuando, a petición de la autoridad solicitante, continúe el cobro de un crédito impugnado y dicho crédito sea posteriormente anulado o reducido, la autoridad solicitante reembolsará los importes indebidamente cobrados, así como los costes o la compensación conexos.

4. Cuando sea necesario para evitar la falta de cobro por fraude, desaparición de bienes o insolvencia, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares permitidas en virtud de su Derecho nacional antes de recibir una solicitud de la autoridad solicitante con arreglo al apartado 2.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.22Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro

La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.23Solicitud de medidas cautelares

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el territorio de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el territorio de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del territorio de la autoridad solicitante.

El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el territorio de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el territorio de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el territorio de la autoridad requerida.

2. La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.24Límites de la obligación de la autoridad requerida

1. La autoridad requerida podrá denegar o limitar la asistencia en los siguientes casos:

a) cuando el cobro causaría graves dificultades económicas o sociales en su territorio;

b) cuando el esfuerzo o coste administrativo sería claramente desproporcionado con respecto al importe que debe recuperarse; o

c) cuando el crédito tenga más de cinco años de antigüedad, contados a partir de su fecha de vencimiento en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante.

2. En casos excepcionales, podrá seguir prestándose asistencia hasta diez años después de la fecha de vencimiento si el cobro sigue siendo legalmente posible en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante.

3. No se solicitará asistencia para los créditos inferiores a 5 000 GBP.

4. En caso de que se deniegue o se limite la asistencia, la autoridad requerida informará de ello por escrito a la autoridad solicitante y explicará los motivos.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.25Prescripción

1. Los plazos para la constatación y el cobro de los créditos se determinarán con arreglo a la legislación de la Parte de la autoridad solicitante.

2. Las peticiones de cobro o de adopción de medidas cautelares con arreglo al presente Protocolo tendrán por efecto la suspensión del plazo de prescripción hasta que la autoridad requerida haya ejecutado la petición.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PVAT.26Gastos

1. Cada Parte correrá con los gastos en que incurra en concepto de asistencia para el cobro y no solicitará el reembolso a la otra Parte.

2. La autoridad requerida podrá cobrar sus gastos directamente al deudor de conformidad con su legislación. La autoridad solicitante reembolsará a la autoridad requerida los gastos o pérdidas resultantes de solicitudes infundadas.

3. En casos excepcionales que impliquen gastos inusualmente elevados, las autoridades podrán acordar modalidades de reembolso específicas.

Explicación sencilla aún no certificada

Volver al índice

PROTOCOLO RELATIVO A LA TRAZABILIDAD, LA COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO DE TABACO Y LAS MEDIDAS ADICIONALES RELACIONADAS CON LOS PRODUCTOS DEL TABACO

Artículo PTOB.1Intercambio de información

1. Sin perjuicio de otras obligaciones que les incumban, la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, intercambiarán periódicamente información relativa a las cantidades de productos del tabaco importadas, vendidas o exportadas. Esta información contendrá detalles sobre cada uno de los siguientes aspectos:

a) la cantidad de tabaco crudo o no manufacturado y de productos del tabaco que se han importado, vendido o exportado de Gibraltar;

b) para el tabaco crudo o no manufacturado: información detallada sobre las importaciones, en la que se especifique la variedad, el origen, el exportador, el destino, el importador y el peso en kilos; y

c) para los productos del tabaco:
i) distinción entre los diferentes tipos de productos del tabaco, tales como cigarrillos, cigarros puros, cigarritos, tabaco para liar, tabaco de pipa, tabaco para pipa de agua, tabaco para uso oral, tabaco para uso nasal, tabaco de mascar y productos del tabaco novedosos, incluidos los productos de tabaco calentado;
ii) los volúmenes de los diferentes tipos de productos del tabaco por marca y operador económico;
iii) la evolución de los precios al por menor de cada tipo de producto del tabaco, indicando el precio medio ponderado por el importe vendido, el precio mínimo y el precio máximo;
iv) por lo que se refiere al comercio al por mayor o al por menor, para cada tipo de producto del tabaco, la distinción entre ventas directas al por menor y ventas libres de impuestos a cruceros de recreo u otras formas de transporte.

2. Además, la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, intercambiarán información específica relativa a las iniciativas llevadas a cabo para prevenir y combatir el fraude y el contrabando en Gibraltar, incluidos la legislación adoptada a tal efecto, las medidas administrativas y judiciales aplicadas, los recursos humanos y materiales empleados para prevenir y combatir el fraude y el contrabando, y la cantidad y el valor de las incautaciones realizadas. Dicha información se ampliará también a las iniciativas, en términos de lucha contra el comercio ilícito y el fraude, destinadas a aplicar el contenido y las normas sobre la trazabilidad.

3. La información a que se refiere el presente artículo se proporcionará trimestralmente y se intercambiará en los dos primeros meses del trimestre siguiente al trimestre de referencia.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PTOB.2Cooperación y ejecución

1. Las autoridades competentes dentro de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cooperarán para detectar a las personas domiciliadas en sus respectivos territorios que, en los procedimientos incoados en relación con el contrabando de productos originarios de Gibraltar o destinados a Gibraltar, puedan ser consideradas directa o indirectamente responsables de tales actos. Las autoridades competentes también cooperarán en las investigaciones para determinar los hechos y la atribución de responsabilidad.

2. La cooperación a que se refiere el apartado 1 será recíproca e incluirá lo siguiente:

a) la asistencia en la notificación y el traslado de los documentos indicados por las autoridades requirentes o expedidos por las autoridades requirentes, a todos sus destinatarios;

b) el suministro, a petición de las autoridades requirentes, de toda información individual relativa a los bienes que sea pertinente a efectos fiscales, con el fin de cobrar las deudas con las autoridades;

c) el cobro, a petición de las autoridades requirentes, de deudas con las autoridades, documentadas en un instrumento que permita la ejecución y autorice las acciones de cobro;

d) la adopción, a petición de las autoridades, sobre la base del instrumento a que se refiere la letra c), de medidas adecuadas para garantizar el cobro de las deudas con las autoridades.

3. Entre las medidas adecuadas establecidas en el apartado 2, letra d), podrán figurar cualquiera de las siguientes:

a) retener todos los pagos que la autoridad requerida deba efectuar al supuesto deudor;

b) medidas que prevean la inmovilización de bienes de un supuesto deudor;

c) mecanismos u otras medidas que prohíban la enajenación, el gravamen o el uso de bienes o el ejercicio de derechos de valor monetario;

d) cualquier otra medida prevista por la legislación.

4. No obstante la ejecución de las medidas establecidas en el presente Protocolo, en caso de que haya pruebas de que productos del tabaco están siendo introducidos en cantidades significativas de contrabando en Gibraltar o en la zona circundante desde cualquier parte de España, las autoridades competentes de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán medidas eficaces para prevenir dicha actividad ilícita.

5. Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes de la Unión y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas de aplicación del presente Protocolo.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PTOB.3Trazabilidad del tabaco

1. El Reino Unido aplicará, respecto a Gibraltar, un sistema de trazabilidad del tabaco que sea equivalente al sistema de la Unión y abarque lo siguiente:

a) cigarrillos y tabaco para liar, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b) todos los demás productos del tabaco, durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

A efectos del sistema de trazabilidad del tabaco, se entenderá por «fabricante» toda persona física o jurídica que fabrica un producto del tabaco o que manda diseñar o fabricar un producto del tabaco y lo comercializa con su nombre o marca comercial.

2. Las autoridades competentes dentro de la Unión, con respecto al mercado español, y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se proporcionarán mutuamente, previa solicitud, toda la información recopilada por sus respectivos sistemas. Esta información se proporcionará casi en tiempo real y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas después de la recepción de la solicitud. En circunstancias excepcionales, este período podrá prorrogarse previo acuerdo de ambas Partes.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PTOB.4Diferencia de precios

La diferencia de precios se establece en el anexo 24.

Explicación sencilla aún no certificada

Artículo PTOB.5Medidas adicionales

1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, establecerá los requisitos relativos a las advertencias sanitarias gráficas que deben utilizarse en los productos del tabaco que sean equivalentes a los aplicables en el mercado de la Unión.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, prohibirá la comercialización del tabaco para uso oral.

3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, prohibirá las ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco a los consumidores.

4. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, pondrán en marcha un sistema que garantice la destrucción de los productos del tabaco decomisados en operaciones contra el comercio ilícito y el contrabando de productos del tabaco y de productos del tabaco que no cumplan los requisitos del artículo 258, letra a), del presente Acuerdo. Los acuerdos administrativos entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España podrán establecer las modalidades prácticas de cooperación en virtud del presente apartado.

Explicación sencilla aún no certificada

Volver al índice

← Volver al inicio

© 2026 Premier Global Market Solutions Limited. Reservados todos los derechos.

¿Quién financia esta web?